Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001610

ASUNTO : EP01-P-2006-001610

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 1

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

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JUEZA UNIPERSONAL: Abg. M.S.M.

SECRETARIA: Abg. X.S..-

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PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado, por cuanto consta en actas que conforman la causa, insertas en los folios 127-128 que para la fecha 01/11/07, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se produjo el diferimiento por la a.d.E., fijando nueva oportunidad para el día 29/01/08, en la que de igual manera de produjo el diferimiento por la a.d.E., y posteriormente se fijo la realización del mismo para el día de 07/03/08, fecha en la que de igual forma se constato la ausencia de la participación ciudadana (Escabinos); procediéndose a fijar nueva fecha para el día de hoy 21/04/2008, fecha esta en la aun no consta la presencia de los Escabinos seleccionados en el presente asunto. Acto seguido este Tribunal le concedió el derecho de palabra al Acusado W.J.F., para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. M.R.A., en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

ACUSADO: L.G.M.B., Venezolano, soltero de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.377.004, hijo de: J.A.M. (v) y de P.B. (V), nacido en fecha: 20-10-1985, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Agente de Seguridad Natural de Capitanejo, Municipio E.Z.d.E.B., residenciado en el Barrio Corocito, calle 06, Nº 84-15. Barinas Estado Barinas.-

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.B.J.Q.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación Fiscal, narra en su escrito acusatorio, los hechos que explana oralmente de la siguiente manera:

HECHOS ILICITOS EN LOS QUE INCURRE EL CIUDADANO: L.G.M.B.:

“… Ratifico el escrito de acusación formal, en contra del acusado L.G.M.B., venezolano, soltero, nacido el 20-10-85, en Capitanejo Municipio E.Z.B. estado Barinas, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-17.377.004, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, hijo de J.A.M. (v) y Pacuala Belandria (v), residenciado en el barrio Corocito, calle 06, casa N° 84-15, Barinas estado Barinas; por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.L.V.B. y O.M.T. (occisos); por lo que siendo la oportunidad procesal, procedo a señalar los hechos objeto del presente juicio oral y publico, los cuales narro a continuación “…El día martes 27 de Junio de 2006 aproximadamente a las 02:00 de la tarde se da inicio a la respectiva visita de detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, efectuándose la misma en total normalidad, cuando a eso de las 04:00 de la tarde poco antes de terminar la visita, los funcionarios policiales encargados de custodia entre ellos Y.V., N.M., J.D.M., C.G., Y.C. entre otros oyeron varias detonaciones de armas de fuegos, los cuales prevenían de la parte interna del reten policial de inmediato el Sub/Ins. N.T.M., conjuntamente con algunos funcionarios procedieron a acercarse a la reja principal para así constatar la veracidad de los hechos, pudiendo constatar que desde la parte externa se visualizaba a los detenidos, a la vista, como a los funcionarios que para ese momento se encontraba encargados de abrir cada una de las rejas de los pabellones y que desesperadamente corrían introducirse en los diferentes pabellones ya protegerse con las paredes, debido a los momentos de angustias que se vivían en la sala de visitas, ya que el ciudadano J.A.R.H. había procedido a darle muerte a L.J.V.B. y J.O.T. plenamente identificados, muertes estas producidas por un arma de fuego, que el ciudadano L.G.M.B. quien fungía para ese momento como agente de seguridad (plenamente identificado) por el monto de cien mil bolívares (100.000 Bs.) facilito en una caja de KORN FLAKEZ el ingreso de dicha arma en fecha 26/07/2006 a eso de las 07:30 de la noche, al pabellón donde se encontraba el que ejecuto dichas muertes, a través del interno L.A.M., procediendo de inmediato a realizar las diligencias necesarias y pertinentes los órganos competentes.”

Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

Manifestó el Abg. J.B.J.Q.: “…Ciudadana Jueza, esta defensa desea mantener y seguir manteniendo, la no culpabilidad de mi representado, de quien en el transcurso del juicio oral y publico se demostrará su inocencia, esta defensa solicita a la ciudadana jueza que con mayor sumo y cuidado y en razón del principio de inmediación evaluemos la situación y que la sentencia legue a exculpar a mi patrocinado, es decir que ser haga justicia ya que a permanecido por más de 19 meses, y se dicte el verdadero veredicto a través de las leyes de la República…por lo que niego y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal no lo hago por mero formalismo sino porque esta divorciada completamente de la realidad o la verdad de lo que ocurrió. Quiero concluir ratificando mi rechazo a los cargos y haciendo un llamado de que lo que se ha dicho son nuestras opiniones y que la defensa esta de lado de la presunción legal de inocencia y que los juicios a priori no son el objetivo de nuestro proceso penal, sino con las pruebas que ustedes deberán examinar.”

De igual forma ratificó las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen.-

Posteriormente, el tribunal pasa a explicarle de manera resumida, al acusado, los hechos que se les imputan, y la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público, siendo esta Homicidio Intencional en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.L.V.B. y O.M.T. (occisos); en acto seguido fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a su declaración, y dando cumplimiento a lo señalado, manifestó el mismo no querer declarar.

Se aperturó, de conformidad con lo previsto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate a pruebas y fueron evacuadas las que constan en los capítulos siguientes con los resultados allí acotados.

Cerrado el debate a pruebas fueron presentadas las conclusiones de las partes, quienes manifestaron por parte del Ministerio Público señalo: “…En el presente asunto se encuentra plenamente evidenciada la muerte de los Ciudadanos hoy occisos, pero todo lo demás ha sido contradictorio, y el Ministerio Público no logró demostrar la plena responsabilidad del hoy acusado, en cuanto a que el fuere la persona que logro introducir el arma. Y dado que de igual forma el Ciudadano: L.M., señaló que el no observo al acusado pasando esta arma en cuestión, y no pudiendo demostrar que el participo o facilito los hechos que se acusaron el presente debate, esta Representación deja por parte de este Tribunal la justa decisión que tenga a bien tomar. Es todo

La Defensa Privada, por su parte determinó como conclusión lo siguiente: “Esta defensa privada, señala que no es que no este demostrado el hecho que se le acuso como cómplice a mi representado, siempre la defensa se apegó a los principios macros que rigen nuestro sistema procesal como lo es la presunción de libertad y presunción de no culpabilidad, mi asistido aún con esa pena de banquillo, (como lo señala la jurisconsulto M.V.), y que lo dicho por los efectivos: Inspector, Jhonny Pèrez entre otros, jamás le atribuyeron responsabilidad a mi representado, lo que sucede es que maquiavélicamente se le imputó un hecho que no debió ser. Habiéndose solicitado al juez de control que no acogiera dicha imputación. El tribunal de alzada dejo en manos del juez a quo para que decidiera la medida pertinente. No se puede tener que haya sido tomado precisamente a un funcionario recién llegado, y que como chivo espiratorio, o conejillo de india fue sacrificado. En este caso no sería la muerte de dos ciudadanos, sino de un solo ciudadano, porque es lo que se desprende de las experticias puesto que se trajo en la causa una solo experticia la cual evidenció la muerte de uno solo- Es justo o de justicia Absolver al ciudadano: L.G.M.B., por el delito que le fue acusado por la ciudadana fiscal, para ese entonces, Abg. M.R., en honor a la justicia, debe usted Ciudadana jueza, absolver a mi representado, por cuanto el debe reencontrarse con la Sociedad y específicamente con su familia que lo están esperando, porque ellos confían en Dios y en que hay jueces garantes de la Constitución.-

Concedido como le fue el derecho de palabra al acusado el mismo manifestó: “Durante este proceso siempre me declare inocente más no culpable, eso fue un atropello por parte de mis superiores y de mis compañeros, para tapar las fallas que siempre a tenido el Reten Policía, y como yo soy el que menos tiempo tenia me usaron como un chivo expiatorio, pido de igual forma una sentencia absolutoria, es todo”.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a decidir en la Sala de Juicio.-

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio N° 01, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 27 de Junio de 2006, ocurrió en uno de los pabellones del Comando General de Policía del Estado Barinas, la muerte de dos personas, las cuales se encontraban privadas preventivamente de la libertad en virtud de una decisión judicial, cuando a eso de las 04:00 de la tarde poco antes de terminar la visita, los funcionarios policiales encargados de custodia entre ellos Y.V., N.M., J.D.M., C.G., Y.C. entre otros oyeron varias detonaciones de armas de fuegos, los cuales prevenían de la parte interna del reten policial de inmediato el Sub/Ins. N.T.M., conjuntamente con algunos funcionarios procedieron a acercarse a la reja principal para así constatar la veracidad de los hechos, pudiendo constatar que desde la parte externa se visualizaba a los detenidos, a la vista, como a los funcionarios que para ese momento se encontraba encargados de abrir cada una de las rejas de los pabellones y que desesperadamente corrían introducirse en los diferentes pabellones ya protegerse con las paredes, debido a los momentos de angustias que se vivían en la sala de visitas, ya que el ciudadano J.A.R.H. había procedido a darle muerte a L.J.V.B. y J.O.T. plenamente identificados, muertes estas producidas por un arma de fuego, que el ciudadano L.G.M.B. quien fungía para ese momento como agente de seguridad (plenamente identificado) por el monto de cien mil bolívares (100.000 Bs) facilito en una caja de KORN FLAKEZ el ingreso de dicha arma en fecha 26/07/2006 a eso de las 07:30 de la noche, al pabellón donde se encontraba el que ejecuto dichas muertes, a través del interno L.A.M., procediendo de inmediato a realizar las diligencias necesarias y pertinentes los órganos competentes.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  2. ) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: B.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.836.449, de 30 años de edad, de ocupación funcionario Publico, Inspector adscrito Al Comando de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún lazo de amistad o enemistad ni parentesco alguno con el acusado de autos así como con la defensa o la parte fiscal. Quien entre otras cosas, señaló lo siguiente:

    …Eso fue el día 27 de Junio de 2006, aproximadamente a las 10:05 de la noche, nos encontramos los oficiales N.T.N.G., comentando lo sucedido, procedimos a trasladarnos a la parte de atrás de los calabozos, cuando se nos acerca un funcionario y nos dice que uno de los detenidos, el que reparte la comida, quería hablar conmigo, el detenido me manifestó que uno de los funcionarios de nombre G.M., había pasado un arma en una caja de Corn flanes, por cien mil bolívares, seguidamente procedí a informarle a mis superiores y a la fiscal del Ministerio Público, siendo para ese momento la Dra. M.R., quien a su vez me informó que me trasladara al CICPC, a los fines….

    A preguntas Fiscales Eso fue el día 27 de junio de 2006, de lo ocurrido, se le hizo saber al Comandante, a todos los superiores, el Inspector J.T. estaba de servicio para ese momento, el detenido L.M., fue quien me dio información en cuanto a lo corrido, no tuve en mi poder el arma, el jefe de la división es quien hizo la inspección ocular, nosotros no hicimos nada, solo visualice el orificio del pabellón Nº 1.-

    A Preguntas de la Defensa: Si recuerdo el día en que ocurrieron los hechos, eso fue el 27 de junio a las 10-:05 de la noche, yo no estaba dentro de los calabozos ese día, yo no llegue a ver la caja de corn flakes, no se las razones por las que se encuentra detenido L.M., y tampoco le pregunte a los demás detenidos si habían visto pasar la caja de corn flakes.-

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el presente testigo manifiesta que no investigó con los demás detenidos en relación a quien había pasado el arma de fuego a los pabellones.- En relación con esta declaración observa este tribunal que la misma es referencial ya que su dicho no fue corroborada, por la fuente de la cual refiere dicha declaración por lo cual este tribunal la valora negativamente una vez que lo dicho por el funcionario fue desmentido por el Ciudadano L.M., quien señaló en su deposición entre otras cosas: “Yo nunca vi al funcionario L.G., pasar arma alguna, dije eso porque me obligó el inspector…” en consecuencia no se le otorga valor en cuanto a lo manifestado por ser meramente referencial en cuanto al hecho señalado. Así se decide.-

  3. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: N.E.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.234.160, de 30 años de edad, de ocupación funcionario Público, con domicilio en Barinitas, Municipio B.d.E.B., manifestó no tener parentesco con ninguna de las partes, siendo juramentado e impuesto de las formalidades de ley manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …Después que pasaron los hechos, aproximadamente como a las 10:05 p.m. pasamos a la parte de atrás del retén a los fines de realizar una revista, una vez estando en el sitio un detenido informo que un funcionario de nombre L.M., a quien le habían ofrecido 100 mil bolívares para que pasara un arma en una caja de Conr flakes…

    A preguntas del Ministerio Público respondió lo siguiente: El lugar donde yo me encontraba era la parte de atrás , estaba hablando con la Sargento Ninfa sobre un traslado y la gente comenzó a correr, ese día era de visita, me encontraba supervisando, los funcionarios que se encontraban resguardando el área de donde estaban los cadáveres eran: Gualdron, Wilson y Herrera, cuando se estaba dando la conversación con Montes no se encontraban presentes otros funcionarios, el detenido L.M. quien tenia de cierta forma un privilegio una vez que el mismo repartía la comida a los demás detenidos, yo no vi, cuando pasaron la caja de corn flakes pero eso fue lo que me dijo el detenido L.M.. El Detenido L.M. no pudo estar afuera a las 7 de la noche, porque el tiene la condición de detenido y a esa hora debe estar en su área para dormir.- Yo ese día no encontré armamento. El hoy acusado pertenecía a la guardia anterior.

    A preguntas de la Defensa Privada respondió lo siguiente: El pabellón 5 esta ubicado frente al pabellón 2, no se porque el detenido L.M. se encuentra en una área especial, yo no llegue a ver de corn flakes, no deje constancia de la inspección ocular en el sitio de los hechos. El Funcionario Luís Gersòn, siempre fue conocido como un funcionario tranquilo no tenía problemas con nadie-

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el presente testigo manifiesta que el no estuvo presente cuando se dio la conversación entre el Inspector Balmore y el detenido L.M. y que de igual forma no evidencio cuando era pasada el arma una caja de corn flakes, sin embargo este tribunal le da pleno valor probatorio una vez que el testigo señaló que el detenido L.M. no pudo estar afuera a las 7 de la noche, porque el tiene la condición de detenido y a esa hora debe estar en su área para dormir.- Así mismo que ese día no se encontró armamento. El hoy acusado pertenecía a la guardia anterior. Razón por la cual su declaración fue confirmada por la fuente de la cual refiere dicha declaración.- Así se decide.-

  4. -) DECLARACION DEL FUNCIONARIO: EDWISON J.B.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.269.039, Distinguido, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, de 30 años de edad, domiciliado en el Barrio Betania, calle 8 de septiembre, casa Nº 23, quien una vez juramentado, manifestó lo siguiente:

    …Yo estaba de guardia ese día, se escucharon unas detonaciones, en el cuarto de visita, por la parte de atrás entro el Comisario Sánchez, junto con los PTJ, un interno pidió hablar con el Inspector Balmore, ellos hablaron no supe que fue lo que hablaron, porque yo estaba retirado…

    .

    A Preguntas del Ministerio Público, respondió: Todos nos encontrábamos allì haciendo el levantamiento de los cadáveres , no tuve conocimiento del tema de conversación entre el Inspector Balmore y el detenido L.M., el pidió hablar con el Inspector Balmore pero yo estaba en el patio en la parte de atrás, éramos dos, en la parte de atrás había mucha gente el guardia abrió la puerta y salieron las mujeres, yo observé el cuerpo de los occisos, eran dos había sangre alrededor , no se quien ocasionó esos hechos, señalaron a uno de los internos pero no tengo conocimiento de a quien fue que señalaron, cuando se llevaron los cadáveres un interno estaba limpiando y pidió hablar con el Inspector Balmore, en ese momento estacamos, el Inspector Balmore, el Inspector González y mi persona, no había más nadie, no se lo que le dijo el interno porque ellos hablaron bajito, a mi no me suministraron información acerca de esa conversación. El pelón, que así le dicen al detenido L.M. no me dijo nada a mi. El pelón estaba en la celda 5 y esos reclusos tienen problemas con los de las otras celdas. Los primero en llegar el día de los hechos fue el escuadrón de motorizados, y no se que objetos de interés criminalistico llegaron a encontrar.

    A preguntas de la Defensa: No tengo conocimiento de como ingreso el arma, cuando yo llegue a trabajar al comando el pelón ya estaba en el área especial, y el funcionario L.G.M., nunca tuvo problemas con nadie, era buena persona y muy tranquilo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el presente testigo manifiesta que el no estuvo presente cuando se dio la conversación entre el Inspector Balmore y el detenido L.M. y que de igual forma no evidencio cuando era pasada el arma en una caja de corn flakes, de igual forma señala , en ese momento estacamos, el Inspector Balmore, el Inspector González y mi persona, no había más nadie, no se lo que le dijo el interno porque ellos hablaron bajito, a mi no me suministraron información acerca de esa conversación. El pelón, que así le dicen al detenido L.M. no me dijo nada a mi.- Razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio, una vez que se corresponde con la fuente inicial de la información.- Así se decide.-

  5. ) DECLARACION DEL FUNCIONARIO: R.D.S. : venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.710.096, residenciado en el Sector Parangulita, carrera 10 entre calles 5 y 6 casa S/n, Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, Distinguido adscrito a la Comandancia General de Policía, quien luego de ser juramentado e impuesto de las formalidades de ley manifestó lo siguiente:

    El día de los hechos yo me encontraba en el resguardo de los detenidos para evitar una fuga masiva. Escuche primero tres detonaciones y luego como 4. Ese día en la requisa se encontró droga y un arma blanca no se encontró arma de fuego, la requisa duro como3 o 4 horas. El inspector J.P. fue quien se encargo de la requisa. Llego PTJ. Defensor del Pueblo, CICPC.

    Preguntas de la Defensa: La requisa fue en todos los pabellones, yo no requise las ventanas del calabozo, ubicación del calabozo 5 en las oficinas anteriores del reten. Entre el calabozo y la sala disciplinaria hay 8 o 10 metros. Al pelón lo entrevisto el Inspector Balmore y tres o cuatro funcionarios, Ese día no hubo detenidos por los hechos, como 8 o 15 días después me entere que había un detenido, por la supuesta participación en los hechos. Yo no tuve conocimiento de que se introdujo un arma de fuego en los calabozos. Yo llegue afirmar ninguna acta en relación a detención alguno de los funcionarios por esos hechos.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: Estuve ese día de los hechos en resguardo de los detenidos, para evitar una fuga masiva, escuche primero tres detonaciones y luego 4 más, ese día que hicimos la requisa no se encontró arma de fuego, solo un arma blanca, la requisa duro como 3 o 4 horas. El inspector J.P. fue el que se encargo de la requisa, Luego llegó la PTJ, el Defensor del Pueblo y demás personalidades.

    A Preguntas de la Defensa Privada respondió: “La requisa fue en todos los pabellones, no revise la ventanas de los calabozos, entre el calabozo 5 la sala disciplinaria hay como 8 o 10 metros, la ubicación del calabozo 5 es en las oficinas anteriores al reten. Ese día no hubo detenidos por esos hechos, como 8 o 15 días después me enteré que había un detenido por la supuesta participación en los hechos. Yo no tuve conocimiento de comos se introdujo el arma en los calabozos, yo no firmé ninguna acta en relación a detenidos por esos hechos.-

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el presente testigo manifiesta que el no estuvo presente cuando se dio la conversación entre el Inspector Balmore y el detenido L.M. y que de igual forma no evidencio cuando era pasada el arma en una caja de corn flakes, razón por la cual este tribunal estima que la misma es referencial ya que lo dicho no fue corroborada, por la fuente de la cual refiere dicha declaración por lo cual este tribunal la valora negativamente y no se le otorga valor en cuanto a lo manifestado por ser meramente referencial.- Así se decide.-

  6. ) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: N.C.V.. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.682.031.- En su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas Estado Barinas, quien suscribe el Acta de Investigación Penal que se encuentra inserta a los folios: 7, 8 y 9.del presente asunto penal.

    Quien Manifestó

    Yo estaba de guardia, y me llamo un funcionario policial, quien me dijo que había una riña en el comando y que se trasladara una comisión hacia el comando, llegamos y en efecto habían dos muertos.-Fue en horas de la tarde, no recuerdo con exactitud la hora, fuimos a ese procedimiento: Rivas Mora, Morales, y el Detective Betancourt, el Inspector de la Policía N.T. fue quien me informo que había una riña y dos muertos era el resultado de la misma.

    A preguntas del Ministerio Público señaló:

    Yo Inspeccioné los cadáveres eran 2, presentaban heridas por arma de fuego, uno presentaba 2 heridas y el otro una, quien realizó la inspección macroscópica fue el técnico.- Se hizo una requisa, citamos a los testigos y los declaramos y el técnico también recolecto 2 armas blancas:

    A preguntas de la Defensa Privada señaló: Escuché que el Inspector J.T. dijo que por esos hechos se investigaba a un policía, pero no oí de quien se trataba, no escuché el nombre del hoy acusado, L.G.M. Belandrìa, en ningún momento- durante la investigación se dijo que el disparo lo propinó un detenido de nombre Reyes, el cual se encontraba en una de la celdas en condición de detenido eso queda en actas plenamente señalado, No recuerdo, si llega a entrevista a L.G.M. Belandrìa, de igual forma yo no realicé ninguna inspección al sitio de los hechos.- No llegué a tener conocimiento de cómo fue el ingreso del arma que ocasionó la muerte a esos dos ciudadanos.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que se concede pleno valor probatorio una vez que el mismo confirma la riña presentada en el reten policial de la cual resulta la muerte de dos personas, siendo que señala: “Yo Inspeccioné los cadáveres eran 2, presentaban heridas por arma de fuego, uno presentaba 2 heridas y el otro una, quien realizó la inspección macroscópica fue el técnico … .”Así se decide.-

  7. ) TESTIMONIAL DEL SUB INSPECTOR: F.J.: Venezolano, de 23 años de edad, domiciliado en el Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.491.242, funcionario sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas Estado Barinas.-El mismo ratificó la expedición de registro de antecedentes solicitados al interno: DE J.G.H.. Cursa inserto al folio: 142

    Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …El día de los hechos me encontraba de guardia, nos informaron mediante llamada que se estaban suscitando unos hechos de violencia en el Comando, nos dirigimos hasta allá, y nos encontramos que habían 2 muertos, de igual forma observamos una situación de rehenes en el Comando, con los familiares de los rehenes, llego la Dra. M.R., en su condición de fiscal, se calmo la situación, entrevistamos con los testigos, quienes señalaron que un detenido había disparado el arma. A ese detenido lo buscamos por el sistema y no registraba antecedentes. Se hizo el macerado.

    A preguntas del Ministerio Público respondió:

    El día y la hora: fue en el 2006 no recuerdo hora, Fuimos el comisario Rivas, Morales, r.V. y mi persona. De la comandancia nos llamaron. Hicimos el levantamiento del cadáver.

    Como había rehenes, realizamos el llamado a la fiscal. Cada cadáver tenia creo que varias heridas no recuerdo muy bien, recolectamos, conchas, drogas y unas armas blancas que tenían los cadáveres, los cadáveres estaban boca abajo, creo que el pabellón Nº 3, Un policía me dijo que uno de los presos estaba señalado a un funcionario Nos dijeron que parecía que se investigaba a un funcionario, pero ellos con la fiscalia coordinaron la investigación. Ellos aplican ley de silencio y no hablaron nada.

    A Preguntas de la Defensa Privada, respondió:

    Nosotros no llevamos las investigaciones, nosotros no teníamos conocimiento de porque el funcionario (el acusado) aparece en el expediente.- Explique el porque ud no investigan en relación al funcionario policial que estaban involucrando, porque ellos (La policía y la fiscalia estaban adelantando sus investigaciones.-Le llegaron a mencionar el nombre de algún funcionario en la investigación que realizaron: No.-

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que se concede pleno valor probatorio una vez que el mismo señala que en el no llevó la investigación atinente a este hecho y que no escucho que se señalará el nombre del funcionario Luís Gersòn Méndez Belandrìa como autor del hecho acusado.--Así se decide

  8. ) DECLARACION DEL FUNCIONARIO: J.C.C.C.: Venezolano, de 25 años de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº - 11.505.841, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, quien fue juramentado e impuesto de las generalidades de ley; quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …Ese día yo me encontraba en compañía de los funcionarios: Nelson, W.H., Gualdròn D.B., se me acercó un detenido de nombre L.M., conocido como el Pelón indagué sobre que hablaron con el Inspector Balmore, pero yo no escuché la conversación entre ellos ni tampoco…

    A preguntas del Ministerio Público, señaló:

    El día de los hechos no se encontraba el Funcionario Luís Gersòn Méndez Belandrìa.- Tampoco observé a la persona que le dio muerte a los hoy occisos, no tuve conocimiento de la detención del funcionario L.M..-

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que nada aporta acerca del fondo de la causa, puesto que manifiesta que su labor consistió en avisar al inspector Balmore que un detenido quería hablar con él, pero que no presenció la conversación y que de igual forma no tuvo conocimiento de la detención de Luís Gersòn Méndez. Lo cual no aporta ningún resultado relevante. Así se decide.-

  9. -) DECLARACION DEL FUNCIONARIO: N.R.G.T.: Venezolano, titular de a Cédula de Identidad Nº 9.992.892, funcionario (Inspector) adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, quien fue juramentado e impuesto de las generalidades de ley; quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …Ese día yo me encontraba de guardia cuando pasaron el arma y le dije al Inspector Balmore quien había pasado el arma y que el arma era una pistola, y yo me encontraba en compañía del funcionario Balmore, J.T., Agentes Piñeros y Barrios, según el detenido L.M. eso fue el día anterior, el acusado no estaba de guardia, yo no verifique ni inspeccione el lugar por donde pasaron el arma porque de eso se encargo el DIP, yo no me encontraba libre y me presente porque me llamo el agente I.S., el calabozo de los hechos no tiene visualidad al exterior, que si se encontraba otros detenidos pero no recuerdo el nombre por razones de seguridad permanecí aislado

    A preguntas de la Defensa:

    Yo observe la detención del acusado L.G., el Inspector llamó al fiscal, no se que dijo, porque ellos se encerraron, no se a que, no me ordenaron llevarlo detenido sino llevarlo al DIP, el Inspector Balmore me indicó lo ocurrido en el reten, yo tenía nombramiento como jefe de reten, me llaman y me dicen que se fugaron unos presos, y que otros están muertos, cuando yo llegue los estaban sacando la PTJ, yo conozco a L.M. solo como preso, no se porque es que esta detenido, la función que cumple L.M. fuera del pabellón, de mantenimiento, reparte la comida, la visualidad que tiene el pabellón donde esta L.m., colinda con el 2 y con el 4, si yo me encontraba de guardia el día 26 de junio, como jefe de reten, también se encontraba de guardia L.G.M., ese día 26 de junio no hubo novedad resaltante estuvo normal, no tengo trato referencial con el detenido L.M. solo esta aislado por cuestiones de seguridad, el detenido L.M. no cumple con otras funciones solo con la de aseador, y no tiene acceso a os demás calabozos o pabellones, solo se acercaba a las rejas .

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el presente testigo manifiesta: “.. si yo me encontraba de guardia el día 26 de junio, como jefe de reten, también se encontraba de guardia L.G.M., ese día 26 de junio no hubo novedad resaltante estuvo normal…” Este tribunal observa que la misma es referencial una vez que nada aporta al fondo del asunto.

  10. -) DECLARACION DEL FUNCIONARIO: JEHISO J.G.C..- Venezolano, titular de a Cédula de Identidad Nº 14.814.135, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, quien fue juramentado e impuesto de las generalidades de ley; quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …Ese día yo me encontraba de guardia y era el conductor de la unidad, yo no conozco al Señor Monte, me solicitaron apoyo, para que fuera al y al 2, con el último pito yo vi que un preso le disparo a otro, el que disparo fue reyes, no se la persona que se encerró en el pabellón 1 entro con el arma y yo me quedé paralizado, si yo vi al hoy occiso, cuando se escucharon como 5 o 6 disparos, pero nunca vi el arma, yo estaba como a seis metros de la persona que disparo y no se cuantas detonaciones recibieron porque yo estaba desarmado y habìan 20 o 30 personas todas se encerraron y el mayor Larry le informo a la Fiscal Maritza.

    A preguntas de la Defensa:

    Yo no llegue a entrar al calabozo 1, yo no conozco a L.M., para el día de los hechos no tengo conocimiento si se encontraba el Inspector Balmore, para el día de los hechos se encontraba el funcionario L.G.M., no.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el presente testigo manifiesta: Ese día se encontraba de guardia y era el conductor de la unidad, que no conoce al Señor Monte, que le solicitaron apoyo, para que fuera al y al 2, con el último pito que de igual forma vio que un preso le disparo a otro, el que disparo fue Reyes, no se la persona que se encerró en el pabellón 1 entro con el arma y que se quedó paralizado, que el vio al hoy occiso, cuando se escucharon como 5 o 6 disparos, pero nunca vio el arma, estaba como a seis metros de la persona que disparo y no se cuantas detonaciones recibieron porque estaba desarmado y habían 20 o 30 personas todas se encerraron y el mayor Larry le informo a la Fiscal Maritza.” Este tribunal observa que la presente deposición aporta al fondo del asunto, una vez que la misma corrobora la muerte de una persona en uno de los pabellones, siendo que el testigo en su deposición señala que vio cuando uno de los detenidos dispara a otro.” En consecuencia la valora positivamente y Así se decide.-

    10) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO: D.A.V., Venezolano, titular de a Cédula de Identidad Nº 12.836.133, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, quien fue juramentado e impuesto de las generalidades de ley; quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “… Yo me encontraba de servicio en el reten de la policía, cuando yo di la espalda que fui a meter a los detenidos a los calabozos, cuando escuche los disparos pensé que eran traquitraquis, lo cierto es que me tire para el rincón, una concha me quemó la espalda, la gente corría, los compañeros se tiraron al piso, y a mí me llevaron para enfermería pero solo una quemada.

    A Preguntas Fiscales:

    El día martes 26 de junio de 2007, la visita termina a las 4 eso era como las 4 y 20 p.m., la visita es en un horario de 2 a 4 PM, había mucha gente no se cuantas personas, internos habían como 4 o 5 fuera, dependiendo de la visita, yo no observe cuando cayeron los cuerpos porque yo estaba cerrando el candado, ni observe quien efectúo los disparos, porque yo estaba aproximadamente a 100 mts, estaba un funcionario en cada calabozo, habían como 6 funcionarios, me acuerdo Geison, Gualdron, W.H., Casadiego mi persona y otros que no recuerdo, mi actuación en ese momento fue tirarme al rincón del calabozo 4, cuando se calmó la cuestión, me sacaron, yo no realice ninguna diligencia de investigación para ese momento, nos hicieron requisas a todos los funcionarios, Zuleima una Inspectora fue la que hizo la requisa, fue una orden que dieron, en el momento cuando me llevaron para enfermería se que llamaron al CICPC y a los bomberos, yo cuando cayeron los funcionarios pero no vi, la posesión en que cayeron, no se que superior se encargo del caso, no tuve conocimiento si incautaron arma de fuego, no tuve conocimiento de quien ingreso la arma de fuego, yo no participe en ninguna inspección que hicieran al lugar, porque al otro día nos cambiaron, nos cambiaron por orden de la fiscal II creo que Maritza, para ese tiempo me dijeron usted esta cambiado fue lo que me dijeron, por orden de la fiscal, esa información me la suministro un inspector, fue el que me dio el oficio que decía que estaba cambiado para Parangula.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que nada aporta acerca del fondo de la causa, puesto que el testigo manifiesta: “ no tuve conocimiento si incautaron arma de fuego, no tuve conocimiento de quien ingreso la arma de fuego, yo no participe en ninguna inspección que hicieran al lugar, porque al otro día nos cambiaron” Este tribunal la valora de manera negativa, por observar que la misma es referencial una vez que nada aporta al fondo del asunto.

  11. ) TESTIMONIAL DOCUMENTAL REFERIDA A LA AUTOPSIA DE LEY DEL CIUDADANO: J.L.V.B.: quien además de ratificar en contenido y firma del acta de de autopsia que obra a los folios 147 al 150, la cual fue incorporada manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Cadáver masculino de 30 años de edad, quien en vida correspondía al nombre J.L.V.B., al cual le fueron producidas tres (03) heridas por el paso del proyectil único disparados por arma de fuego, a tórax, y abdomen que producen Ruptura de ventrículo izquierdo y pericardio, Hemopericardio 200 cc, Hemotórax 1100 cc (izquierdo), perforación de 4to espacio intercostal izquierdo anterior, 8vo espacio intercostal posterior izquierdo, palidez visceral generalizada y Edema Cerebral.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, dándole a la misma pleno valor probatorio una vez que el tribunal observa que el presente testigo en su condición de experto aporto acerca de la muerte del Ciudadano: VARGAS BECERRA J.L., hoy occiso, señalando que el mismo murió a consecuencia de una hemorragia interna y externa y posterior muerte, que de igual forma no se colectaron proyectiles, siendo en definitiva una muerte por hemorragia, este tribunal la valora positivamente una vez que la misma corrobora la muerte del referido ciudadano: VARGAS BECERRA J.L..- Así se decide

  12. )DECLARACION DEL TESTIGO: L.A.M.C., quien se identifica como venezolano, de 31 años de edad, nacido el 15-08-76; titular de la cédula de identidad N° V.-14.371.884, con residencia en el Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; quien procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “yo Salí hacer mantenimiento y el día en que ocurrieron los hechos hay Inspector del CICPC me llamaron y me dijo que dijera unas cosas, por que como yo tenia problemas con unos internos y si yo no decía eso me iba a meter para los calabozos; un Inspector del DIP me saco por la parte de atrás donde esta el anexo donde me dijo que tenia que decir que yo había visto al funcionario con una caja, y en ningún momento yo lo vi con esa caja, por eso declare lo que dije en el comando y el me hizo unas cuantas preguntas y firme un papel por que me dijeron que firmara no se que decía allí por que no se leer; me puso que dijera esas cosas, acusar a alguien donde no vi. nada; bajo amenaza tuve que decir todo en la oficina de él, estando preso en Barinitas el Inspector ese fue para allá y me dijo que si yo no volvía a ratificar la declaración que había dado que el iba hacer las diligencia para que me trasladaban al penal y me mataran; no tengo nada que decir del L.G. por que en ningún momento lo que vi con algo. Es Todo”.

    A preguntas del Ministerio Público señaló: Me sacaron para la parte de atrás a las 6:30 p.m aproximadamente; gozaba de un privilegio por que el Comandante me lo otorgo, me desplazaba hacer mantenimiento en el salón grande, la sala disciplinaría; a las 12 me sacaban a repartir la comida; me dieron ese privilegio por la confianza que me tenían y dure una año y pico cuando ocurrieron eso hechos; yo veía al funcionario Belandria en la mañana y a la hora de la comida; ya que salía a votar la basura en compañía de u funcionario. No vi a ese funcionario cuando entrego la guardia por que estaba encerrado; tuve problemas con los Inspectores, por que algunos presos le lanzaban orines y uno le respondía; yo estaba encerrado ese día por que sacan solo a quines visitan; a petición de la defensa se deja constancia: ¿en algún momento usted cruzo palabra con el Funcionario L.G.M.B.? R: No. El Inspector Chiche veguita fue el primero que me llamo para la parte de atrás donde me dijo todo lo que tenia que decir; es decir que había visto al funcionario con una caja y eso es mentira por que donde estaba en la sala disciplinaria es cerrada y no se ve nada; no pude manifestarle a nadie que me estaban amenazando por que no me dejaban ver a nadie; para esos días no tuve contacto con mi defensa o fiscal. El día de los hechos me sacaron a lavar todo el piso por que estaba lleno de sangre, repartí la comida y a las 7:30 pm. me encerraron; me dijeron que en la caja de Corn Flakes era donde estaba la pistola; después de los hechos me trasladaron para Barinitas y no se quien lo ordeno; allí me llego el Funcionario del DIP, se que era alto como catire y me dijo que tenia que decir lo mismo que declare en la oficina.

    La Defensa Privada, preguntó: ¿Diga usted si esa sala disciplinaria existían otros detenidos? R: Si. Esas personas no fueron a llamar a declarar. ¿Diga usted por fue la única persona que llamaron a declarar? R: por que yo era el de mantenimiento y creo que era de confianza. No vi. si pasaban cosas u objetos otros funcionarios. A petición de la misma: Tenia problemas en los calabozos por que había tipo que me pedía plata y puse la queja entonces me dijeron que echaba la paja. No vi los cadáveres por que donde estaba no observaba nada. ¿Llego a denunciar la amenaza que tenia contra usted? R: no, por que no me dejaban salir. Me llevaron para Barinitas y que por medidas de seguridad. Me trasladaron al Internado por que la ciudadana jueza de Ejecución me dijo que para que procediera un beneficio tenía que permanece en el mismo. ¿Usted teme por su vida? R: si por que el Inspector me dijo que dijera eso y tenia que decirlo. Por que si no me iba a meter para a los calabozos para que me mataran.-

    El Tribunal realiza preguntas al testigo y en efecto este responde. Estudie hasta primer grado; de broma se medio escribir Luis la A y la M; me otorgo el privilegio el comandante que esta antes de Cacciopo. El que me dijo lo que tenia que decir solo iba cuando se formaban esos motines. No me sacaron a declarar del Comando a otro sitio. Chiche veguita y el hermano me sacaron a la parte de atrás para decirme lo que tenia que decir en relación a que había sido el funcionario Gersón el que paso eso, pero en realidad yo no vi. nada de eso; tenia mas trato con los policías de adentro y con el acusado solo le pedía que me abriera la puerta cuando tenia que salir; cuando estuve en Barinitas no tuve trato con nadie

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el presente testigo, no obstante de que esta persona es un procesado, privado de su libertad, el tribunal al valorar esta declaración observa que esta persona es un testigo referido por los demás testigos como la persona que pudo de manera directa percibir a través de sus sentidos lo ocurrido, y su declaración no fue desvirtuada en el contradictorio del juicio, es decir no evidencio contradicciones en su dichos en relación a lo que sucedió. Y por máximas de experiencia un procesado sometido a medida de prisión preventiva, no es lógico que pueda deponer en sentido contrario a lo que dijo un funcionario publico en este caso un policía.- resulta a todas luces contradictorio con lo afirmado por el funcionario Inspector Balmore y otros funcionarios policiales, que deponen que el único que dijo que L.G.M. paso el arma al pabellón, fue L.M., quien categóricamente negó haber visto lo señalado, muy por el contrario estableció en su declaración que estaba siendo presionado a decir que el supra mencionado funcionario lo había hecho.- En este orden de ideas el tribunal le da pleno valor probatorio a la presente a lo dicho por el testigo una vez que el mismo a preguntas realizadas por las parte manifestó: . El Inspector Chiche veguita fue el primero que me llamo para la parte de atrás donde me dijo todo lo que tenia que decir; es decir que había visto al funcionario con una caja y eso es mentira por que donde estaba en la sala disciplinaria es cerrada y no se ve nada; no pude manifestarle a nadie que me estaban amenazando por que no me dejaban ver a nadie; para esos días no tuve contacto con mi defensa o fiscal. El día después de los hechos me trasladaron para Barinitas y no se quien lo ordeno; allí me llego el Funcionario del DIP, se que era alto como catire y me dijo que tenia que decir lo mismo que declare en la oficina.

    Estas fueron en síntesis las pruebas testimoniales aportadas al proceso, el Tribunal, a solicitud de las partes quienes renunciaron a ella y se prescindió de las testimoniales no recibidas en razón de la incomparecencia de quienes debían rendirlas al haber resultado ineficaz su conducción por la fuerza publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:

    En la audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporados mediante su lectura los siguientes documentos:

  13. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 224, DE FECHA: 27 DE Junio de 2006 de la Experticia N°: 9700-068-AB-130-06 , suscrita por el Dr. J.G., médico Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, y que consta a los folios desde el 147 al 150 del presente asunto penal, practicada al cadáver del occiso: J.L.V.B., en la cual se determina que la muerte del mismo fue por un SOC Hipovolemico, hemorragia interna y externa. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a las cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración del experto ya valorada, la cual demuestra que la persona que resulto muerta fue el Ciudadano: J.L.V.B., producto de tres proyectiles de arma de fuego. Así se decide.-

  14. - INFORME PERICIAL de la Experticia N°: 9700-068-AB-030 -06 de fecha 11 de Junio 2006, suscrita por la Ing. Sub-Inspector B.C.B.R., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Área de Análisis de Evidencias Biológicas Delegación del Estado Barinas), la cual fue practicada al ciudadano J.L.V.B.. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a las cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración del experto ya valorada la cual demuestra que en el análisis de evidencias Biológicas la sangre corresponde al ciudadano J.L.V.B.. Cadáver masculino de 30 años de edad, quien en vida correspondía al nombre J.L.V.B., al cual le fueron producidas tres (03) heridas por el paso del proyectil único disparados por arma de fuego, a tórax, y abdomen que producen Ruptura de ventrículo izquierdo y pericardio, Hemopericardio 200 cc, Hemotórax 1100 cc (izquierdo), perforación de 4to espacio intercostal izquierdo anterior, 8vo espacio intercostal posterior izquierdo, palidez visceral generalizada y Edema Cerebral.-Y Así se decide.-

  15. - INFORME PERICIAL de la Experticia N°: 9700-068-131 de fecha 11 de Julio 2006, suscrita por la Ing. Sub-Inspector B.C.B.R., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Área de Análisis de Evidencias Biológicas Delegación del Estado Barinas). La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a las cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración del experto ya valorada la cual demuestra que en el análisis de evidencias Biológicas la sangre corresponde al ciudadano J.L.V.B.. Así se decide.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del hecho Típico:

    El delito acusado por el Ministerio Público en la presente causa es el contemplado en el previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente, es decir, Homicidio Intencional en Grado de Facilitador, por Motivos Fútiles e Innobles. En perjuicio del ciudadano L.G.M.B., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó de manera oral en el presente juicio y fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral y Público, quedó demostrada la existencia del hecho delictual, tal y como se deduce de la declaración suscrita por el Dr. J.G., médico Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, y que consta a los folios desde el 147 al 150 del presente asunto penal, practicada al cadáver del occiso: J.L.V.B., quien señala que la muerte del mismo fue por un Shock Hipovolemico, hemorragia interna y severa por herida producida por el paso de proyectil único disparo por arma de fuego al tórax, corroborándose de ésta manera de forma fehaciente que efectivamente se produjo la muerte del ciudadano J.L.V.B. y las causa de ésta fueron heridas producidas con arma blanca, verificándose de ésta manera la lesión de bien jurídico protegido por la norma. Así se decide.

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad:

    Este Tribunal Primero, categoría unipersonal, en funciones de Juicio N° 01,del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considera no demostrada la culpabilidad del acusado L.G.M.B., en el delito dado por probado, es decir el delito de de Homicidio Intencional en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano O.M.T. (occiso), más no la responsabilidad como participe del Ciudadano: L.G.M.B. en razón del siguiente análisis valorativo del acervo probatorio presentado al conocimiento de quien decide, una vez que se analizaron las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal lo constituye la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Juzgado en funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al criterio y consecuencial decisión absolutoria por considerar efectivamente que el acervo probatorio recepcionado constituyó mínima actividad probatoria que no demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: J.L.V.B. (occiso); pruebas éstas, apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se citan, Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (Sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-20009.

    En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó demostrado lo siguiente:

    Con la declaración de los ciudadanos

    DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: B.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.836.449, de 30 años de edad, de ocupación funcionario Publico, Inspector adscrito Al Comando de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó en su declaración que el detenido L.M., fue quien le dio información en cuanto a lo ocurrido, que no tuvo en su poder el arma, el jefe de la división es quien hizo la inspección ocular, que ellos no hicieron nada, y que solo visualizó el orificio del pabellón Nº 1.- Declaración esta que no se corresponde con lo dicho por el funcionario N.E.T.M., quien manifestó en su deposición que no se encontraba cuando se estaba dando la conversación con Montes y que de igual forma no estaban presentes otros funcionarios, el detenido L.M. quien tenia de cierta forma un privilegio una vez que el mismo repartía la comida a los demás detenidos, yo no vi., cuando pasaron la caja de corn flakes pero eso fue lo que me dijo el detenido L.M.. El Detenido L.M. no pudo estar afuera a las 7 de la noche, porque el tiene la condición de detenido y a esa hora debe estar en su área para dormir.- Y termina su declaración señalando que el Funcionario Luís Gersòn, siempre fue conocido como un funcionario tranquilo no tenía problemas con nadie-Así mismo funcionario EDWISON J.B.B., manifestó: un interno pidió hablar con el Inspector Balmore, ellos hablaron no supe que fue lo que hablaron, porque yo estaba retirado…”.Todos nos encontrábamos allí haciendo el levantamiento de los cadáveres , no tuve conocimiento del tema de conversación entre el Inspector Balmore y el detenido L.M., el pidió hablar con el Inspector Balmore pero yo estaba en el patio en la parte de atrás, éramos dos, en la parte de atrás había mucha gente el guardia abrió la puerta y salieron las mujeres, yo observé el cuerpo de los occisos, eran dos había sangre alrededor , no se quien ocasionó esos hechos, señalaron a uno de los internos pero no tengo conocimiento de a quien fue que señalaron, cuando se llevaron los cadáveres un interno estaba limpiando y pidió hablar con el Inspector Balmore, en ese momento estábamos, el Inspector Balmore, el Inspector González y mi persona, no había más nadie, no se lo que le dijo el interno porque ellos hablaron bajito, a mi no me suministraron información acerca de esa conversación. El pelón, que así le dicen al detenido L.M. no me dijo nada a mí. El pelón estaba en la celda 5 y esos reclusos tienen problemas con los de las otras celdas. Los primero en llegar el día de los hechos fue el escuadrón de motorizados, y no se que objetos de interés criminalistico llegaron a encontrar En ese momento estábamos, el Inspector Balmore, el Inspector González y mi persona, no había más nadie, no se lo que le dijo el interno porque ellos hablaron bajito, a mi no me suministraron información acerca de esa conversación. El pelón, que así le dicen al detenido L.M. no me dijo nada a mi.- No tengo conocimiento de como ingreso el arma, cuando yo llegue a trabajar al comando el pelón ya estaba en el área especial, y el funcionario L.G.M., nunca tuvo problemas con nadie, era buena persona y muy tranquilo. Por su parte el funcionario: R.D.S.: señalo que el día de los hechos yo me encontraba en el resguardo de los detenidos para evitar una fuga masiva. Escuche primero tres detonaciones y luego como 4. Ese día en la requisa se encontró droga y un arma blanca no se encontró arma de fuego, la requisa duro como3 o 4 horas. El inspector J.P. fue quien se encargo de la requisa. Llego PTJ. Defensor del Pueblo, CICPC.” observando este tribunal que la deposición de este funcionario se corresponde con lo señalado con otros funcionarios razón por la cual este tribunal estima que la misma es referencial ya que lo dicho no fue corroborada, por la fuente de la cual refiere dicha declaración por lo cual este tribunal la valora negativamente y no se le otorga valor en cuanto a lo manifestado por ser meramente referencial.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: N.C.V.. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.682.031.- En su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó el deponente: “Si yo estaba de guardia, y me llamo un funcionario policial, quien me dijo que había una riña en el comando y que se trasladara una comisión hacia el comando, llegamos y en efecto habían dos muertos.-Fue en horas de la tarde, no recuerdo con exactitud la hora, fuimos a ese procedimiento: Rivas Mora, Morales, y el Detective Betancourt, el Inspector de la Policía N.T. fue quien me informo que había una riña y dos muertos era el resultado de la misma. Es decir que su dicho confirma la riña presentada en el reten policial de la cual resulta la muerte de dos personas, siendo que señala: “Yo Inspeccioné los cadáveres eran 2, presentaban heridas por arma de fuego, uno presentaba 2 heridas y el otro una, quien realizó la inspección macroscópica fue el técnico.- Deposición esta que es conteste y al adminicularla se corresponde con la declaración del funcionario F.J.: Venezolano, de 23 años de edad, domiciliado en el Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.491.242, funcionario sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas Estado Barinas.-El mismo ratificó la expedición de registro de antecedentes solicitados al interno: DE J.G.H. se corresponde plenamente una vez que señaló El día de los hechos se encontraba de guardia, nos informaron mediante llamada que se estaban suscitando unos hechos de violencia en el Comando, nos dirigimos hasta allá, y nos encontramos que habían 2 muertos, de igual forma observamos una situación de rehenes en el Comando, con los familiares de los rehenes, llego la Dra. M.R., en su condición de fiscal, se calmo la situación, entrevistamos con los testigos, quienes señalaron que un detenido había disparado el arma. A ese detenido lo buscamos por el sistema y no registraba antecedentes. Se hizo el macerado.” De igual forma a preguntas respondió. Fuimos el comisario Rivas, Morales, R.V. y mi persona. De la comandancia nos llamaron. Hicimos el levantamiento del cadáver.- Como había rehenes, realizamos el llamado a la fiscal. Cada cadáver tenia creo que varias heridas no recuerdo muy bien, recolectamos, conchas, drogas y unas armas blancas que tenían los cadáveres, los cadáveres estaban boca abajo, creo que el pabellón Nº 3, Un policía me dijo que uno de los presos estaba señalado a un funcionario Nos dijeron que parecía que se investigaba a un funcionario, pero ellos con la fiscalia coordinaron la investigación. Ellos aplican ley de silencio y no hablaron nada. , nosotros no teníamos conocimiento de porque el funcionario (el acusado) aparece en el expediente.-Pregunta la Defensa: Explique el porque ud no investigan en relación al funcionario policial que estaban involucrando, porque ellos (La policía y la fiscalia estaban adelantando sus investigaciones.-Declaración esta que se corresponde con la deposición DEL FUNCIONARIO: J.C.C.C.: quien infiere se me acercó un detenido de nombre L.M., conocido como el Pelón indagué sobre que hablaron con el Inspector Balmore, pero yo no escuché la conversación entre ellos ni tampoco…”el Funcionario Luís Gersòn Méndez Belandrìa no se encontraba en a Comandancia el día de los hechos.- Tampoco observé a la persona que le dio muerte a los hoy occisos, no tuve conocimiento de la detención del funcionario L.M..-A la luz de este tribunal quedo demostrado que esta declaración se corresponde con las anteriores, una vez que el deponente señala que no escuchó la conversación entre L.M. y el Inspector Balmore, Así mismo la DECLARACION DEL FUNCIONARIO: N.R.G.T.: quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Ese día yo me encontraba de guardia cuando pasaron el arma, y le dije al Inspector Balmore quien había pasado el arma y que el arma era una pistola, y yo me encontraba en compañía del funcionario Balmore, J.T., Agentes Piñeros y Barrios, según el detenido L.M. eso fue el día anterior, el acusado no estaba de guardia, yo no verifique ni inspeccione el lugar por donde pasaron el arma porque de eso se encargo el DIP, yo no me encontraba libre y me presente porque me llamo el agente I.S., el calabozo de los hechos no tiene visualidad al exterior, que si se encontraba otros detenidos pero no recuerdo el nombre por razones de seguridad permanecí aislado” A preguntas de la Defensa:

    Si yo observe la detención del acusado L.G., el Inspector llamó al fiscal, no se que dijo, porque ellos se encerraron, no se a que, no me ordenaron llevarlo detenido sino llevarlo al DIP, el Inspector Balmore me indicó lo ocurrido en el reten, yo tenía nombramiento como jefe de reten somos 2 jefes, me llaman y me dicen que se fugaron unos presos, y que otros están muertos, cuando yo llegue los estaban sacando la PTJ, yo conozco a L.M. solo como preso, no se porque es que esta detenido, la función que cumple L.M. fuera del pabellón, de mantenimiento, reparte la comida, la visualidad que tiene el pabellón donde esta L.m., colinda con el 2 y con el 4, si yo me encontraba de guardia el día 26 de junio, como jefe de reten, también se encontraba de guardia L.G.M., ese día 26 de junio no hubo novedad resaltante estuvo normal, no tengo trato referencial con el detenido L.M. solo esta aislado por cuestiones de seguridad, el detenido L.M. no cumple con otras funciones solo con la de aseador, y no tiene acceso a os demás calabozos o pabellones, solo se acercaba a las rejas. DECLARACION DEL FUNCIONARIO: JEHISO J.G.C..- Venezolano, titular de a Cédula de Identidad Nº 14.814.135, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, quien fue juramentado e impuesto de las generalidades de ley; quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Ese día yo me encontraba de guardia y era el conductor de la unidad, yo no conozco al Señor Monte, me solicitaron apoyo, para que fuera al y al 2, con el último pito yo vi que un preso le disparo a otro, el que disparo fue reyes, no se la persona que se encerró en el pabellón 1 entro con el arma y yo me quedé paralizado, si yo vi al hoy occiso, cuando se escucharon como 5 o 6 disparos, pero nunca vi el arma, yo estaba como a seis metros de la persona que disparo y no se cuantas detonaciones recibieron porque yo estaba desarmado y habían 20 o 30 personas todas se encerraron y el mayor Larry le informo a la Fiscal Maritza.”A preguntas de la Defensa: “…Yo no llegue a entrar al calabozo 1, yo no conozco a L.M., para el día de los hechos no tengo conocimiento si se encontraba el Inspector Balmore.- Asimismo, resultaron dubitativas las declaraciones de los funcionarios F.J.D.A.V., se corresponde con lo dicho del Funcionario Jehiso J.G.C. y J.A.V. , una vez que son contestes en señalar que escucharon los disparos que obviamente observaron los cadáveres, lo cual queda corroborado con lo señalado en la declaración del experto profesional Dr. J.G., médico Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, y que consta a los folios desde el 147 al 150 del presente asunto penal, practicada al cadáver del occiso: J.L.V.B., en la cual se determina que la muerte del mismo fue por un SOC Hipovolemico, hemorragia interna y externa.- De igual modo se corresponde con la testimonial de la Ing. Sub-Inspector B.C.B.R., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Área de Análisis de Evidencias Biológicas Delegación del Estado Barinas, referida a la Experticia de ley realizada al cadáver del CIUDADANO: J.L.V.B.: quien además de ratificar en contenido y firma del acta de de autopsia que obra a los folios 147 al 150, la cual fue incorporada manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“…Cadáver masculino de 30 años de edad, quien en vida correspondía al nombre J.L.V.B., al cual le fueron producidas tres (03) heridas por el paso del proyectil único disparados por arma de fuego, a tórax, y abdomen que producen Ruptura de ventrículo izquierdo y pericardio, Hemopericardio 200 cc, Hemotórax 1100 cc (izquierdo), perforación de 4to espacio intercostal izquierdo anterior, 8vo espacio intercostal posterior izquierdo, palidez visceral generalizada y Edema Cerebral. ”

    A criterio de quien decide las anteriores deposiciones representaron prueba de descargo en favor del acusado de autos, por cuanto, fueron contestes sus testimonios al indicar no haber observado al ciudadano L.M. ingresar el arma al pabellón referido, de igual forma no escucharon la conversación dada entre el funcionario y el detenido L.M..- Aunado a que en la declaración este último determina lo siguiente: en ningún momento yo lo vi. con esa caja, por eso declare lo que dije en el comando y el me hizo unas cuantas preguntas y firme un papel por que me dijeron que firmara no se que decía allí por que no se leer; me puso que dijera esas cosas, acusar a alguien donde no vi nada; bajo amenaza tuve que decir todo en la oficina de él, estando preso en Barinitas el Inspector ese fue para allá y me dijo que si yo no volvía a ratificar la declaración que había dado que el iba hacer las diligencia para que me trasladaban al penal y me mataran; no tengo nada que decir del L.G. por que en ningún momento lo que vi con algo. El Inspector Chiche veguita fue el primero que me llamo para la parte de atrás donde me dijo todo lo que tenia que decir; no pude manifestarle a nadie que me estaban amenazando por que no me dejaban ver a nadie; después de los hechos me trasladaron para Barinitas y no se quien lo ordeno; allí me llego el Funcionario del DIP, se que era alto como catire y me dijo que tenia que decir lo mismo que declare en la oficina. A solicitud de parte se dejo constancia de lo siguiente: ¿Llego a denunciar la amenaza que tenia contra usted? R: no, por que no me dejaban salir. Me llevaron para Barinitas y que por medidas de seguridad. Me trasladaron al Internado por que la ciudadana jueza de Ejecución me dijo que para que procediera un beneficio tenía que permanece en el mismo. ¿Usted teme por su vida? R: si por que el Inspector me dijo que dijera eso y tenia que decirlo. Por que si no me iba a meter para a los calabozos para que me mataran.-El que me dijo lo que tenia que decir solo iba cuando se formaban esos motines. No me sacaron a declarar del Comando a otro sitio. Chiche veguita y el hermano me sacaron a la parte de atrás para decirme lo que tenia que decir en relación a que había sido el funcionario Gersón el que paso eso, pero en realidad yo no vi. Nada de eso.-

    A criterio de quien decide las testimoniales referidas representaron prueba de descargo en favor del acusado de autos, por cuanto, fueron contestes sus testimonios al indicar no haber observado al ciudadano L.G.M.B. Introducir arma de fuego alguna.

    Por último, hubo ciertas circunstancias que llamaron poderosamente la atención al tribunal, categoría unipersonal, siendo que generaron e incrementaron las dudas que finalmente, obligaron a dictar el presente fallo.- Que ninguno de los funcionarios ofrecidos por el Ministerio Público, pudo señalar categóricamente haber oído el tema de conversación entre el Funcionario Inspector B.J.G.G. con el Ciudadano: L.M., que ninguno pudo percibir a través del sentido de la vista el ingreso del arma, con la cual se ocasionó la muerte de una persona que se encontraba en condición de detenido, al pabellón de la Comandancia General de Policía, que de igual forma las declaraciones de los mismo fueron contestes en cuanto a que no se encontró arma alguna, y que lo manifestado por L.M., en su condición de testigo del cual emana toda la información suministrada por algún funcionario policial, no se corresponde con el dicho de los mismo, es decir que la fuente de origen discrepa de la fuente secundaria de información.-.

    En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos Acusados:

    El delitos objeto del presente juicio, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público, es: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales señalan: Art. 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Art. 84: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos” 3º: “Facilitando la Perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, la disminución de pena prevista en el artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.- Es menester señalarse que el delito de homicidio con ocasión al Ciudadano: L.B., quedo plenamente demostrado, una vez que se logró determinar la muerte del mismo, pero en no en cuanto a la responsabilidad determinada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano L.G.M.B..-

    Conforme a lo anteriormente expuesto, los testimonios de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Inspector J.P., N.R.G. y B.J.G.g., se presentaban como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro M.M.E., en su obra: La Mínima Actividad Probatoria, Año: 1997, Pag. 367; como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tales testimonios (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), a criterio de quien decide suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dichas declaraciones consideradas como única prueba de cargo, no resultaron adecuadas para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado L.G.M.B., haya tenido participación voluntaria en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano vigente.- Así las cosas, este Tribunal que necesariamente debe tomarse en consideración que, para demostrar la comisión o existencia de un hecho delictual acusado, sea necesario demostrar como se ha venido señalando a través del cúmulo de pruebas ofrecidas y evacuadas, la determinación de la responsabilidad del mismo. Y que la existencia de una actividad probatoria limitada consecuencialmente origina la insuficiencia probatoria por lo cual resultaría manifiestamente inmotivado el fallo de una sentencia condenatoria, lo cual se traduce en que la sentencia tiene que ir en sentido contraria. Recordando que la sentencia tiene que ser un documento publico que surge efectos erga omnes, ya que se tendría que plasmar en la decisión una vertiente subjetiva de culpabilidad y aseverando que el dicho de los funcionarios policiales es posterior al hecho principal y dictaminando que ciertamente existió una MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, por lo cual se considera que existe una tajante insuficiencia probatoria .- Lo que a criterio de quien decide una actividad probatoria limitada trae como consecuencia una insuficiencia probatoria, , habida cuenta de que se trata de una actividad probatoria que se encuentra limitada, pero que existe de forma tal que evita en el presente caso formar criterio de certeza en el juzgador acerca de la responsabilidad del acusado.

    Esta actividad probatoria limitada o llamada también “Mínima Actividad Probatoria” cobra vida en el actual proceso penal, donde tenemos un sistema de libre valoración de pruebas, establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, lo cual implica que el juez no se encuentra atado de manos al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, sino que tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que llevaron a tomar su convencimiento, con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos la llevaron a tomar la decisión judicial de que se trate. En estos casos, puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie la resolución judicial.

    Al respecto A.M., (citado por M.E. en su obra La Mínima Actividad Probatoria, 1997,127) señala que ”la mínima actividad probatoria imposibilita que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba” agregando éste autor que cuando se hable de mínima actividad probatoria lo que se exige al juez es que toda sentencia de condena, se apoye o sustente, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza condenatoria, aunque dichos elementos sean mínimos; lo que significa una necesidad de existencia de algún elemento o dato probatorio, obtenido de los medios de pruebas practicados, que sirvan para fundar la convicción del juzgador. Así pues, la mínima actividad probatoria es considerada como la plataforma probatoria objetiva de la cual el sentenciador obtiene la necesaria convicción y certeza respecto a la exactitud de los hechos debatidos, y que le sirven para dictar sentencia. Con base en las tesis manejadas, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra del imputado, capaz de llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la indefectible obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente.-Por lo tanto, es totalmente distinto hablar de Mínima Actividad Probatoria ó Limitada Actividad Probatoria que de Insuficiencia Probatoria, ya que ésta última no es capaz de formar convicción o certeza en el juzgador acerca de la culpabilidad del enjuiciado, creando dudas al respecto, en cuyo caso debe aplicarse irremediablemente el principio jurídico que señala que la duda debe favorece al reo. En consecuencia, tal y como se encuentra asentado en la presente sentencia que una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública que generó la decisión dictada, se puede apreciar que efectivamente, tal y como lo señala se llama en Doctrina “una Mínima Actividad Probatoria, la cual vino dada por las circunstancias del caso en particular, ello en virtud de que el delito se cometió sin presencia de testigos, vale decir de quienes pudieran dar fe que efectivamente vieron o percibieron a través de sus sentidos como el Ciudadano Acusado de marras facilitaba el acceso del arma de fuego a los pabellones a uno de los pabellones que conforman el reten policial del Estado Barinas (Comandancia General de la Policía)y por ello debo señalar que dada la limitada actividad probatoria, este Tribunal Unipersonal llega al convencimiento de la no responsabilidad penal del Ciudadano: L.G.M.B., plenamente identificado y por ello procede a dictar una sentencia Absolutoria.

    Habida cuenta de lo cual, al no haber quedado demostrada ni siquiera de manera certera de la existencia de y que de acuerdo con las declaraciones contradictorias aportadas por los ciudadanos (con la acotación especial en cuanto a este testigo L.M.), el cual depuso contrariamente a los afirmado por los otros testigos, manifestando no haber percibido como fue ingresada el arma ni por quien, específicamente señalo que no fue el Ciudadano: Luis Gersòn Mora Belandrìa quien facilitó el arma de fuego y que algún inspector lo amenazo a los fines de que asegurara lo que nunca vio. Así se decide.-

    Definiciones doctrinales sobre el Delito de Homicidio Calificado: Están previstos en el artículo 408 del Código Penal en los siguientes términos:

    >. A continuación analizaremos, uno a uno, estos homicidios intencionales calificados.

    Homicidio en Grado de Facilitador: Artículo 84: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mita, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

    Habidas tales consideraciones, y en el marco de conocimiento acerca de la presente causa, se ha evidenciado que, de acuerdo a lo manifestado por la representación fiscal, se le señala a ciudadano: L.G.M.B. como autor de este delito por presuntamente haber facilitado el ingreso, en su condición de funcionario público (policía) de un arma de fuego a uno de los pabellones del Comando General de Policía del Estado Barinas, con la cual se le ocasionó la muerte a dos personas.- Habida cuenta de lo cual, resulta igualmente ineludible considerar como en efecto se hace, no demostrada la existencia de este tipo penal señalado. Así se decide.-

    Además de esto, no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que hiciera conducir a la conciencia de quien decide, que el acusado de autos fuera quien facilito el ingreso del arma a uno de los pabellones del Reten del Comando Policial, tal como fue acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del Ciudadano: L.G.M.B. en la comisión del delito acusado de HOMICIDIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 84 en su numeral 3º del Código penal venezolano Vigente, por no adecuarse los hechos evidenciados en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, por no corresponderse en consecuencia los testimonios y documentales aportadas a la demostración de manera certera y eficaz del mismo ante la conciencia de esta juzgadora.

    En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo determinar la responsabilidad o participación del acusado en los hechos determinados por la representación fiscal y en consecuencia a la conciencia de quien. Se juzga, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante) la percepción acerca de lo acaecido, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

    Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

    En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

    Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano: L.G.M.B., plenamente identificado en los hechos acusados.

    Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para quien decide, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a estos hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional. Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso. Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

    Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado L.G.M.B. .- Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: L.G.M.B. en el delito acusado y tampoco demostrado. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por decisión unánime de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: L.G.M.B., venezolano, soltero, nacido el 20-10-85, en Capitanejo Municipio E.Z.B. estado Barinas, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-17.377.004, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, hijo de J.A.M. (v) y P.B. (v), residenciado en el barrio Corocito, calle 06, casa N° 84-15, Barinas estado Barinas.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal cesan todas las medidas cautelares dictadas en su contra y en consecuencia se le concede la libertad plena desde esta sala de audiencia.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 316, 405 y 84 numeral 3º del Código Penal y Artículo 24 Constitucional.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Dieciocho (16) días del mes de Septiembre de 2008.

    LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. M.S.M.

    SECRETARIA

    ABG. XIOMARA SEGOVIA

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