Decisión nº 16J-401-06 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoActa De Juicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 16ºJ-401-06

JUEZ: M.D.L.F.

ACUSADOR PRIVADO°: J.M.P.G.

ACUSADO: I.M.C.M.

A.J.P.G.

DEFENSA PRIVADA: A.M.P.

R.J.S.B.

E.F.P.

SECRETARIO: F.M.

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En el día de hoy, jueves diez de abril del año dos mil ocho (10-04-2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora día fijada por este Tribual para la realización del juicio oral y público en el presente proceso penal seguido los acusados I.M.C.M. y A.J.P.G., signada bajo el N° 16-J-401-06, (Nomenclatura de este Tribunal), se constituyó para tal fin en Sala 3 Este del Palacio de Justicia, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrado por la ciudadana Juez M.D.L.F., el Secretario F.M. y el Alguacil correspondiente. Acto seguido, dando cumplimiento al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez, solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del acusador privado J.M.P.G., los acusados I.M.C.M. y A.J.P.G., debidamente asistido por su defensores A.M.P., R.J.S.B. y E.F.P.. Seguidamente la ciudadana Juez advirtió al público presente que debe permanecer en silencio durante la audiencia así como sobre la importancia y significado del mismo y a las partes del deber de conducirse con el debido respeto, ante este Juzgado, además de la buena fe con que deberán litigar, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se deja expresa constancia que se llevará un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo que ha de acontecer en el transcurso del debate por medio del sistema de grabación de voz en formato MP3, atendidas las previsiones contenidas en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la ciudadana Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al acusador privado J.M.P.G., quien en forma oral expuso los elementos que acreditan el haber presentado acusación en contra de los ciudadanos I.M.C.M. y A.J.P.G., al considerarlos incursos en la comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; circunstancias que demostraría una vez que se procediera a la evacuación de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, a los efectos del enjuiciamiento respectivo y obtener un veredicto de culpabilidad. Todo lo cual quedó específicamente registrado en el sistema de grabación de voz destinado a tal efecto. En este estado se le cedió la palabra a la defensa de los acusados, representada en la persona del profesional del derecho A.M.P., quien ejerció su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, solicitando se declarara la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 eiusdem, y de decretara en consecuencia la extinción de la acción penal, alegando la satisfacción del lapso legal contenido en el artículo 110 del Código penal, en virtud de haber transcurrido un lapso superior al de la pena aplicable más la mitad del mismo sin que se pudiese terminar este proceso, por causas no atribuibles a los acusados. También pidió se contemplara la aplicación del numeral 1 del artículo 318 adjetivo penal, por cuanto el hecho no se realizó, y la circunstancia del numeral 2 del artículo 318, por cuanto a su parecer el hecho imputado no es típico, concluyendo de esa forma su exposición. De seguida se le cedió el derecho de palabra al abogado R.S.B., en su carácter de defensor de los acusados de autos, quien hizo lo propio alegando los fundamentos que a su entender demuestran que no se configuró el delito de difamación, sin pretender convalidar renuncia alguna a la prescripción de la acción penal ejercida, rechazando el fundamento de la acusación a instancia de parte agraviada formulada por su contraparte. Todo lo cual quedó específicamente registrado en el sistema de grabación de voz destinado a tal efecto. Cesaron en este momento las exposiciones de las partes. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo harán sin juramento, asimismo se les advirtió que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se les hacen, igualmente fueron notificado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Procesales y Constitucionales que se le consagran. De seguida y por cuanto son dos los acusados el ciudadano alguacil hizo retirar de la sala de audiencia al ciudadano A.J.P.G., a los fines que la acusada rindiera declaración, quedando identificado como quedó escrito: I.M.C.M., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, donde nació en fecha 19-07-44, de 64 años de edad, estado civil divorciada, de profesión u oficio abogado, residenciada en Primera Calle de Bello Monte, edificio Monte Bello, piso Nº 09, oficina 9-A, Sabana Grande, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-2.935.778, manifestando: “…Deseo ratificar las exposiciones efectuadas por los abogados de la defensa, tanto del doctor MATHEUS PINTO y R.S., en el último caso en relación al supuesto delito que se nos imputa por la supuesta comisión de una difamación contra el abogado que llevaba la causa en el Tribunal Mercantil que esta señalado en el expediente y contra una empresa que él representaba, solamente quería agregar a la exposición del doctor R.S. es que cuando se habla de ilegitimas pretensiones es porque estamos en un juicio donde tenemos que defender lo que consideramos en derecho. Cuando uno habla de pretensión ilegitima es una petición contraria a derecho, porque había un juicio cuya instancia estaba perimida desde hace más de cinco años, y nosotros estábamos solicitando al Tribunal decretara la perención de la instancia, porque considerábamos que esas pretensiones del doctor PIRELA eran ilegitimas, y por eso lo dijimos allí, y no consideramos eso difamatorio, cualquier persona puede darse cuenta que no hay ninguna intención de difamar a alguien, es solo lo que esta pasando en el juicio, pero no era ninguna intención de difamar a alguien. Nos adherimos a los expuestos por el doctor R.S. y el doctor MATHEUS, por lo tanto debe ser aplicada las disposiciones de los artículos 109 y 110 del Código Penal, según el cual si el juicio se ha demorado en el curso del tiempo por un periodo superior a la prescripción mas la mitad, pues el Tribunal debe considerar y decretar la prescripción extraordinaria de la acción penal, ratificamos lo dicho por el doctor en el sentido que dicha prescripción no se puede interrumpir por tanto corre totalmente. Solamente exigimos que se haga justicia, es todo…”. De inmediato el ciudadano alguacil procedió a retirar de la sala de juicio a la ciudadana I.M.C.M., procediendo a hacer pasar al acusado quien quedó identificado de la siguiente manera A.J.P.G., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, donde nació en fecha 12-10-47, de 60 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio abogado, residenciado en Primera Calle de Bello Monte , edificio Monte Bello, piso Nº 9, oficina 9-A, Sabana Grande, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-3.728.618, manifestando: “…Yo entre las cosas que deseo manifestarle al Tribunal, es que no entiendo como han pasado cinco años en tratar de dilucidar que es lo que esta pasando, yo creo que los hechos que se nos están imputando a nosotros de la simple lectura que haga cualquier persona sin necesidad de ser abogado, se podrá dar cuenta independientemente si se hicieron en estrado, o no, se dará cuenta que no constituyen ningún delito. El abogado acusador insiste en que uno no era parte, resulta que yo fui a ese expediente a representar con mi colega a un banco, por que yo recibí una boleta de notificación, si al banco no le llega una boleta de notificación para que acudamos nosotros no vamos, entonces yo creo que es falso eso que uno se presentó sin ser representante de nadie. Hicimos una defensa que creímos conveniente hacerla, pedimos unas cosas que creímos conveniente pedirlas y a la postre como yo lo que ejerzo es civil y mercantil, lo que planteamos en una primera oportunidad fue concedido por el Tribunal de instancia. Pasaron cinco años para decir que el juicio estaba prescrito, inclusive como en una oportunidad lo pidió el padre del caballero. Entonces yo lo que veo aquí es que se esta pretendiendo que un problema netamente civil y mercantil traerlo a los estrados penales, yo no entiendo que estoy haciendo aquí, en treinta y cinco años de abogado primera vez que estoy sentado en una cuestión de estas, porque exprese algo que su tuviera que expresarlo nuevamente lo haría, porque no dije nada que no fuera verdad. Por otra parte lo dije defendiendo a mi representado, simplemente el escrito fue presentado por un abogado en ejercicio, defendido una causa para la cual fui notificado por un alguacil, yo no le veo sentido a decir si fue en estrado, o no, no le veo sentido. A mi me gustaría que se leyeran los tres escritos para darse cuenta que lo que expresamos no constituye delito, sino simplemente controversias que se presentan en un juicio civil y que uno como abogado tiene que defenderse, y llama poderosamente la atención que el representante acusador en este caso el padre del señor era representante directo o indirecto de las tres empresas, yo no puedo entonces favorecer a una empresa y otra no. Aquí lo que se esta buscando es por una cuestión de índole penal tratar de resolver un problema mercantil, que ya afortunadamente después de muchos años se nos dio la razón y el juez en los dos juicios consideró que la instancia estaba perimida. Yo no sé si Usted esta enterada que a mi personalmente por defender al banco se me demandó para que pague algo así como tres mil millones de bolívares y dejaron perimir los juicios, imagínese Usted que lo demande en un Tribunal porque uno hizo esto, y dejar que los juicios periman, eso si constituye una injuria, entonces se va a seguir utilizando a la justicia penal que esta en deuda con la ciudadanía con los pocos jueces y fiscales que tenemos para pretender solucionar un problema de orden civil en esta instancia, realmente yo no lo entiende, por otra parte con lo poco del derecho penal que yo sé aquí hay una prescripción. El caballero aquí dijo lo mismo, que si se había hecho en estrado, que no, que yo representaba, que yo no representaba, yo fui a un Tribunal a presentar unos escritos porque a mi representado lo citaron y salí yo con las tablas en la cabeza, porque este señor me demandó a mi personalmente, eso no existe, pretender que yo con mi patrimonio vaya a responder, no existe, yo estoy representando a un banco no estoy actuando en nombre mio. Eso es todo lo que quería decir y me acojo a lo expresado por mis abogados. Si quisiera que se viera en que consistió la difamación, aquí en televisión diariamente se dicen cosas perores que esas lo dicen funcionarios, Fiscales, Jueces, locutores y no pasa nada, entonces resulta que el señor para arreglar un problema civil y mercantil, donde dice tener un derecho me demandó, teniendo que perder el tiempo Usted, el señor, yo, y todo el mundo aquí, porque quiere arreglar su problema que ya no tiene solución porque se decreto perimida la acción. Si el señor quiere que meta un juicio civil y nosotros le volveremos a contestar, no entiendo que hago yo aquí. Me acojo a lo expresado por el doctor MATHEUS en cuanto a la prescripción, es todo”. De inmediato la ciudadana Juez procedió a cederle el derecho de palabra al acusador privado J.M.P.G., a los fines que expresara lo que a bien tuviera en cuanto a la solicitud de prescripción realizada por la defensa, a lo cual se adhirieron los acusados, oponiéndose a la solicitud de prescripción por cuanto a su entender el juicio después de la anulación se prolongó por causas imputables a los acusados, debido a la incomparecencia de los mismos. Cesaron en este momento las exposiciones de las partes. Seguidamente y una vez escuchadas a las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal pasó a resolver la solicitud interpuesta por la defensa, explicando los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al Tribunal a dictar el fallo que de seguida se transcribe y en base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos I.M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.935.778 y A.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.728.618, que por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal resultaran acusados por el ciudadano J.M.P.G., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 322 eiusdem, al verificarse que los hechos que dieron lugar a este proceso se encuentra prescritos, tomando en consideración el lapso de prescripción que para este caso dispone el artículo 450 del Código Penal, y en atención a ello conjuntamente con lo pautado en el artículo 108 eiusdem se decreta la prescripción de la acción penal. Se condena en costas al acusador privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia. Se declara concluida la audiencia siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se da por concluido el acto…..............................................................................................................................

LA JUEZ,

M.D.L.F.

EL SECRETARIO,

F.M.

Causa N° 16J-401-06

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