Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010990

ASUNTO : EP01-P-2007-010990

SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 2: Abg. V.M.F.G.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Varyna Mendoza

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. R.P.P., en representación del Ministerio Público.

ACUSADO: R.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.140.153, venezolano, de profesión u oficio Maestro de Construcción, residenciado en la calle Arzo.M. entre calles Bolívar y Cedeño casa 3-15 teléfono 0424- 5438188, hijo de E.G. (f) y de A.M. (F).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. DORANGE F.M.M.

VICTIMA: en perjuicio de la adolescente D.C.L.R

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado R.G., para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 02; integrado por la Juez Unipersonal Abg. V.M.F.G., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 28 de Mayo de 2009, con Cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Cinco (05) de Agosto del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. De conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro y prescindiendo del medio de grabación; y que el mismo se llevará de una manera sucinta de la declaración de los funcionarios, testigos y expertos, a través de la inmediación del Juez, mediante acta que se lleva por separado.: “...La representación fiscal le atribuye al acusado R.G. “En fecha 26 de Julio del año 2007, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la tarde, los Funciaorios M.J., Placa 1910 y Berrios Héctor, placa 1977 Adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, se encontraban efectuando labores de patrullaje por los alrededores de la plaza el estudiante, cuando recibieron una llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta la oficina de investigaciones penales, al presentarse en la mencionada oficina, procedieron a entrevistarse con el Agente J.O., quien les informo que se trasladaran hasta el paseo los trujillanos, diagonal a la pizzería el Chat mexicano, donde se encuentra un taller en construcción; en ese lugar podrían ubicar un ciudadano de nombre G.R., de 52 años de edad, quien presuntamente se encontraba involucrado en un hecho delictivo, en perjuicio de la adolescente D. C. L. R., de 15 años de edad, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección indicada en compañía de la ciudadana N.d.C.P., quien manifestó ser abuela de la presunta victima. Al llegar a la dirección antes indicada, se encontraba un ciudadano de piel morena, cabello corto, de edad avanzada, quien para el momento bestia un suéter de rayas color blanco, negro, rojo, beige, con pantalón beige, solicitándole su identificación, el cual respondió que el era el señor G.R., por lo que le indicaron que los acompañara hasta Comandancia General de Policía, ya que el mismo a partir de ese momento quedaría en calidad de detenido, donde quedo plenamente identificado como: R.G., de 52 años de edad, venezolano, natural de Guadualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 8.140.153, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, nacido en fecha 14-09-2004, residenciado en la calle Arzo.M., detrás de la Iglesias C.d.J., Casa Nº 2053 del Estado Barinas, e informándole que a parir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, siéndole ledo sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho a la Fiscal Abg. R.P. para que fundamente sus alegatos, De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal en contra del acusado ciudadano R.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en concordancia del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.C.L.R, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándoles a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, ratificando que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en concordancia del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.C.L.R, argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria, y en caso contrario el ministerio público solicitará que la sentencia sea absolutoria. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DORANGE MUJICA, quien haciendo uso de su derecho de palabra alude a los argumentos del Ministerio Público, argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de responsabilidad penal de su defendido en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, la defensora explica al Jueza la naturaleza de un debate oral, la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al Tribunal estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar fehacientemente la inocencia de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado de autos y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y el mismo quedó identificado como R.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.140.153, venezolano, de profesión u oficio Maestro de Construcción, residenciado en la calle Arzo.M. entre calles Bolívar y Cedeño casa 3-15 teléfono 0424- 5438188, hijo de E.G. (f) y de A.M. (F); Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

  1. Testimonio del funcionario JHONIEL M.M.S., se identifica con Cédula de Identidad N° 17.549.665, nacido en fecha 17-02-86, natural Barinas, ejerce el cargo de Agente Policial con 3 y medio años de servicio adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas manifestó: “mi declaración es tal cual como aparece en el acta policial, recibimos una llamada que nos trasladáramos a la comandancia general, y un señora tenia una denuncia en contra de R.G., nos trasladamos hasta el sitio por los trujillanos, y a un señor le preguntamos por el ciudadano González, y nos dijo que era él, y le efectuamos un registro personal y no le encontramos ningún elemento de interés criminalisticos y le dijimos que por tener una denuncia en su contra le dijimos que esta detenido y le leímos los derechos, mi otro compañero que esta inactivo en estos momentos. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizó sus preguntas las cuales le fueron respondidas por el funcionario, seguidamente la defensora igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario; Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas al funcionario.

  2. Testimonio de la Dra. A.P., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.134.740, Bachiller, de profesión u oficio psicólogo, adscrita al tribunal de protección al niño y al adolescente, domiciliada en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida a la funcionaria deponente, consiste en: Informe Psicológico, de fecha 31-07-2007, inserta al folio 64 y 65, suscrita por la Lic. A.P., de las actuaciones que conforman la causa y al respecto la funcionaria manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura el referido informe. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. DORANGE Mújica, a tal efecto la testigo fue respondiendo cada una. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

  3. Testimono del Dr. I.N.H., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.691.939, de profesión u oficio jefe de medicatura forense del CICPC Sub delegación Barinas, con 24años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: reconocimiento médico legal, de fecha 28-06-2007, inserta al folio 24 y vto suscrito por el experto I.N., de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. DORANGE Mújica, a tal efecto la testigo fue respondiendo cada una. El tribunal realizó preguntas al experto siendo estas respondidas por el funcionario deponente.

  4. Testimonio del Dr. J.L.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.047.469, de profesión u oficio PSIQUIATRA, adscrito al hospital MATERNO infantil Barinas, con 12 años de servicios, domiciliada en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al deponente, consiste en: INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 26-06-2007 inserto del folio 41 al 44, suscrita por Dr. J.L.A., de las actuaciones que conforman la causa y al respecto la funcionaria manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura el referido informe. Se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. DORANGE Mújica, a tal efecto la testigo fue respondiendo cada una. Seguidamente el tribunal realizó preguntas al testigo.

    Seguidamente y en virtud de no estar presentes los Ciudadanos funcionario H.B.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

    Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:

  5. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-2105, de fecha 28-06-2007, suscrito por el Dr. I.N., realizada a la Adolescente D.C.L.R, inserto al folio 24.

  6. Informe Psicológico, de fecha 31-07-2007, inserta al folio 64 y 65, suscrita por la Lic. A.P..

  7. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28-06-2007, inserta al folio 24 y vto suscrito por el experto I.N..

  8. Informe Psiquiátrico, de fecha 26-06-2007 inserto del folio 41 al 44, suscrita por Dr. J.L.A..

  9. Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-143-2105, de fecha 09-08-2007 inserto del folio 66, suscrita por El Experto Licdo. C.L.A. al CICPC, del Estado (fallecido).

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido se le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. R.P., a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato la ciudadana Fiscal se dirige a la Jueza profesional, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, en virtud de que este ciudadano abuso sexualmente de la nieta de su concubina, quien manifestó que la persona que conocía como su papa, el cual la había criado desde tres años había abusado de ella sexualmente, en la presente causa el ministerio publico presenta experticia sicológica, psiquiatra y reconocimiento medico legal, este ultimo por el dr. I.n. el mismo manifestó que tenia himen intacto y el examen rectal tenia signos de violencia, esto nos comprueba el delito el hecho que verdaderamente se realizo una violencia sexual, este ministerio trae a colación que la madre de la victima es la concubina del hoy acusado, el siquiatra y psicólogo dice que la menor era maltratada, por su progenitora la cual le insistía a la menor que declarara que fue otra persona y no su padrastro, el ministerio publico insiste que esta demostrado la culpabilidad de este ciudadano R.G., para esta fiscalia se le hizo difícil hacer comparecer hasta la sede de la fiscalia ya que se cambiaron de dirección, esta representación considera hemos llegado a la convicción que este ciudadano es el responsable directo de este delito es por lo que esta representación Fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano R.G. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en concordancia del articulo 80 del Código Penal con la agravante, en perjuicio de la adolescente D.C.L.R... Por su parte se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Dorange Mújica quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: Ciudadana juez esta defensa considera que en cuanto a las pruebas que el ciudadano Mendoza y Ochoa, hicieron una aprehensión por una denuncia de una adolescente, al momento que lo aprehenden el mismo no se rehusó, en cuanto al testimonio de la dra. A.p. conjuntamente con el psiquiatra ellos manifestaron que efectivamente hubo un abuso sexual, en este caso ciudadana jueza me pregunto a quien señalo la adolescente como el responsable que abuso de ella, ya que nombra a mi defendido y a un tal Luís, la adolescente dijo ante un tribunal de control, manifestó y señala con detalles y clara y efectivamente fue Luís quien era su novio y por temor a quedar embarazada había sostenido relación sexual de forma anal, en la audiencia especial ella manifestó de que mi defendido no tuvo nada que ver, lamentablemente debemos tomar en cuenta lo que se trajo a este juicio oral, y no lo que se destilo frente al tribunal de control, quiero aclarar otro detalle la victima nunca declaro delante de la fiscalia del ministerio publico y solamente tenemos el testimonios de los médicos tratantes, esta defensa insiste que mi defendido es inocente.

    Finalizada la exposición de las conclusiones, el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. R.P.: En cuanto a lo manifestado por la defensa, bien pudiera ser que ella solo fue entrevistada por dos expertos pero los mismos coinciden en los mismo, claramente ellos manifiestan que la victima tiene retardo mental, y que un enfermo de retardo mental no estructura bien sus ideas, ellos nos dejaron claro que la versión inicial era la verdadera y no la segunda cuando nombra al personaje ficticio de su novio Luís, esta representación fiscal pregunta si por ser una persona especial, y que tenga cualquier impedimento físico y psicológico no tiene derecho hacer valer sus derechos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dorange Mújica a los fines que ejerza su derecho de Contrarreplica. En cuanto al retardo mental, los especialistas concluyen que tiene un retardo mental leve, manifestó con lujo de detalle incluso el porque realizo la relación anal con su novio, y lo explico claramente, y detalladamente, nos pone en duda dicho retardo en relación a las firmas, la de la victima nos damos cuenta que no hay relación en la misma, el dia que fue examinada por el dr. Medico forense, esta defensa tiene duda de cuando fue abusada, y el mismo manifestó que era de diez días, solicito al tribunal revise la experticia medico forense.

    Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado R.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.140.153, venezolano, de profesión u oficio Maestro de Construcción, residenciado en la calle Arzo.M. entre calles Bolívar y Cedeño casa 3-15 teléfono 0424- 5438188, hijo de E.G. (f) y de A.M. (F); Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los efectos del análisis de los medios probatorios incorporados durante el debate para la emisión del pronunciamiento correspondiente.

    Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no del acusado; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

    “...En fecha 26 de Julio del año 2007, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la tarde, los Funciaorios M.J., Placa 1910 y Berrios Héctor, placa 1977 Adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, se encontraban efectuando labores de patrullaje por los alrededores de la plaza el estudiante, cuando recibieron una llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta la oficina de investigaciones penales, al presentarse en la mencionada oficina, procedieron a entrevistarse con el Agente J.O., quien les informo que se trasladaran hasta el paseo los trujillanos, diagonal a la pizzería el Chat mexicano, donde se encuentra un taller en construcción; en ese lugar podrían ubicar un ciudadano de nombre G.R., de 52 años de edad, quien presuntamente se encontraba involucrado en un hecho delictivo, en perjuicio de la adolescente Dernis C.L.R., de 15 años de edad, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección indicada en compañía de la ciudadana N.d.C.P., quien manifestó ser abuela de la presunta victima. Al llegar a la dirección antes indicada, se encontraba un ciudadano de piel morena, cabello corto, de edad avanzada, quien para el momento bestia un suéter de rayas color blanco, negro, rojo, beige, con pantalón beige, solicitándole su identificación, el cual respondió que el era el señor G.R., por lo que le indicaron que los acompañara hasta Comandancia General de Policía, ya que el mismo a partir de ese momento quedaría en calidad de detenido, donde quedo plenamente identificado como: R.G., de 52 años de edad, venezolano, natural de Guadualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 8.140.153, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, nacido en fecha 14-09-2004, residenciado en la calle Arzo.M., detrás de la Iglesias C.d.J., Casa Nº 2053 del Estado Barinas, e informándole que a parir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, siéndole ledo sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Quedo demostrado y acreditado en autos que el acusado de autos G.R. fue la persona que abuso sexualmente de la victima adolescente D.C.L.R, ya que al introducirse en su cuarto logró despojarla de su ropa en virtud de que se encontraban solos. Así se decide.

    Quedo demostrado en autos que el acusado al momento de cometer el delito de violación lo hizo sin el consentimiento de la victima, en virtud de que los dos se encontraban solo en la vivienda por cuanto la madre de la adolescente se encontraba cuidando a la abuela de la victima. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  10. - Declaración del funcionario JHONIEL M.M.S., se identifica con Cédula de Identidad N° 17.549.665, nacido en fecha 17-02-86, natural Barinas, ejerce el cargo de Agente Policial con 3 y medio años de servicio adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas manifestó:

    “Mi declaración es tal cual como aparece en el acta policial, recibimos una llamada que nos trasladáramos a la comandancia general, y un señora tenia una denuncia en contra de R.G., nos trasladamos hasta el sitio por los trujillanos, y a un señor le preguntamos por el ciudadano González, y nos dijo que era él, y le efectuamos un registro personal y no le encontramos ningún elemento de interés criminalisticos y le dijimos que por tener una denuncia en su contra le dijimos que esta detenido y le leímos los derechos, mi otro compañero que esta inactivo en estos momentos. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizó sus preguntas las cuales le fueron respondidas por el funcionario, seguidamente la defensora igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario; Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas al funcionario.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios policiales que practica la aprehensión del hoy acusado R.G., también manifiesta que formó parte de la actuación policial realizada el día , 26-07-2007 cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje junto al Funcionario Berrios Héctor, por los alrededores de la plaza el estudiante y recibieron una llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta la oficina de investigaciones penales nos entrevistamos con el Agente J.O., quien nos informo que los hechos trasladándonos hasta el paseo los trujillanos, logrando ubicar en ese lugar a un ciudadano de nombre G.R., quien presuntamente se encontraba involucrado en un hecho delictivo, en perjuicio de la adolescente Dernis C.L.R., de 15 edad…en consecuencia al valorar la testimonial del funcionario, encuentra quien a decide que el mismo dio a conocer en principio la forma en la que tiene conocimiento acerca del hecho delictual, en perjuicio de la ciudadana adolescente D.C.L.R, así como sobre las condiciones y características del lugar en donde realizan la aprehensión del acusado manifesntando que fue en fecha 26-06-2007, en tal sentido, la deposición del funcionario, deja claro y demostrado para el tribunal la forma en la que fue aprehendido el hoy acusado y las labores propias en las que el funcionario participó en el procedimiento policial efectuado en fecha 26-06-07 y al lugar en el cual se practica la aprehensión del acusado, aprecia quien decide concordancia y armonía entre las afirmaciones del funcionario y las demás vertidas en sala, Este Tribunal apreció al comparar la declaración del funcionario deponente concordancia con las demás declaraciones rendidas en sala, y además el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informó las circunstancias en las que emprendió el trabajo y actuación policial, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. - Declaración de la Dra. A.P., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.134.740, Bachiller, de profesión u oficio psicólogo, adscrita al tribunal de protección al niño y al adolescente, domiciliada en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida a la funcionaria deponente, consiste en:

    Informe Psicológico, de fecha 31-07-2007, inserta al folio 64 y 65, suscrita por la Lic. A.P., de las actuaciones que conforman la causa y al respecto la funcionaria manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura el referido informe. Con su testimonio la experto manifiesta que realizó dos valoraciones a la víctima y que al momento de evaluarla por segunda vez la misma estaba nerviosa, ansiosa, daba la impresión que estuviese amenazada por la madre para que no dijera la verdad, es evidente pues a quien se juzga es su concubino, le expresa que su padrasto a quién ella conoce como papá le tocaba sus partes íntimas y el decía que no dijera nada…A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las mismas, entre ellas: Porque su primera versión si ocurrió la segunda no porque efectivamente no la vivió. A preguntas de la defensa privada a tal efecto la experto fue respondiendo cada una. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto forense quien al exhibírsele el informe que contiene el resultado de su actuación pericial ratifica el contenido y su firma, del Informe Psicológico, de fecha 31-07-2007, inserta al folio 64 y 65, suscrita por la Lic. A.P., con el cual queda acreditado para este Tribunal las condiciones de salud mental en las que se encontraba la victima la Adolescente D.C.L.R después de acontecido el hecho, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Psicólogo por ser una persona idónea, preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método de observación, valoración de la paciente quien presenta problemas de lenguaje, retardo mental leve, por lo que le cuesta tener un nivel de abstracción, es manipulable, narra bien los hechos vividos, por tal motivo amerita terapias Psicológicas, lo que permitió al Tribunal llegar a la firme convicción de que la adoslecente D.C.L.R, presenta problemas mentales leves y que el acusado R.G. se aprovecho del estado mental de la víctma para abusar de ella de la manera como fue descrita anteriormente, razón por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psicóloga quien dio certeza del contenido del Informe Psicológico el cual fue valorado como prueba documental, se trata de una experto que fue conteste en toda su declaración con las declaraciones del Dr. I.N.H. en su condición de Medico Forense, el Psiquiatra J.L.A., y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  12. Testimono del Dr. I.N.H., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.691.939, de profesión u oficio jefe de medicatura forense del CICPC Sub delegación Barinas, con 24años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos. éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en:

    Reconocimiento médico legal, de fecha 28-06-2007, inserta al folio 24 y vto suscrito por el experto I.N., de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia. A preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. A preguntas a la defensa privada, a tal efecto la testigo fue respondiendo cada una. El tribunal realizó preguntas al experto siendo estas respondidas por el funcionario deponente.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto forense quien al exhibírsele el informe que contiene el resultado de su actuación pericial ratifica el contenido y su firma, del Reconocimiento médico legal, de fecha 28-06-2007, inserta al folio 24 y vto suscrito por el experto I.N., con el cual queda acreditado para este Tribunal las condiciones sexuales en las que se encontraba la victima la Adolescente D.C.L.R por el hecho de ser sometida sexualmente por el hoy acusado R.G.; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto por ser una persona idónea, preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde describió el método de observación, valoración de la paciente quien presenta himen intacto, examen rectal arroja laceraciones recientes a nivel de la 6 y 11 según esferas del reloj con signos de violencia reciente, en consecuencia estima quien decide que lo afirmado tiene total valoración como cierto, lo que permitió al Tribunal llegar a la firme convicción de que la ciudadana Adoslecente D.C.L.R, fue objeto de violencia sexual, en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto quien dio fe fehaciente del contenido del Reconocimiento Medico y valorado también como prueba documental, se trata de un experto que fue conteste en toda su declaración con los demás testimonios vertidos en esta sala como el de la Lic. A.P. en su condición de Psicologa, el Psiquiatra J.L.A., y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  13. Testimonio del Dr. J.L.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.047.469, de profesión u oficio PSIQUIATRA, adscrito al hospital MATERNO infantil Barinas, con 12 años de servicios, domiciliada en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al deponente, consiste en:

    INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 26-06-2007 inserto del folio 41 al 44, suscrita por Dr. J.L.A., de las actuaciones que conforman la causa y al respecto la funcionaria manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura. Manifestó que la víctima fue objeto de abuso sexual, es manipulada para que cambie la versión de los hechos… A preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, entre ellas: “La abuela manifestaba que estaba mintiendo, que era una mentirosa, pero en realidad la mentirosa era la abuela, además, manifestó a preguntas de la defensa privada expuso que la abuela la amenazó para que dijera que habia sido un joven de 15 años quién habia abusado de ella, pero ella no pudo mentir y mantiene que fue el padrastro que había abusado de ella y que la abuela la obligaba a decir otra cosa… El tribunal realizó preguntas al testigo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto forense quien al exhibírsele el informe que contiene el resultado de su actuación pericial ratifica el contenido y su firma, del Informe Psiquiátrico, de fecha 26-06-2007 inserto del folio 41 al 44, suscrita por Dr. J.L.A.. Con el presente informe psiquiatrico se desprende que la adolescente D.C.L.R es objeto de amenazas pues el deponente manifiesta que la misma al momento de confrontar las dos versiones mostro anciedad y temor; con lo cual queda acreditado para este Tribunal que la primera versión dada en su oportunidad por la víctima tiene credibilidad pues no se encuentraba bajo amenazas; además, se observa que, al momento de ser evaluada la adolescente manifiesta que su abuela visitó al acusado y cuando regresó la “agarró a cachetadas” para que dijiera la verdad porque según el acusado la verdad era otra por lo que ella dijo que su victimario era otra persona un joven de 15 años llamado Luis (un personaje ficticio), ante lo observado al momento de relizar dicho informe, narra bien los hechos vividos tal y como ocurrieron, por lo anterior expuesto se puede evidenciar que la adolescente fue victima de abuso sexual y que existen factores psicosociales y reconocimientos medicos que pueden demostrar que si se realizo tal abuso, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Psiquiatra por ser una persona idónea, preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió las condiciones emocionales que presentaba la víctima al momento de ser valorada; en consecuencia estima quien decide que tiene total valoración como cierto lo afirmado, lo que permitió al Tribunal llegar a la firme convicción de que la ciudadana Adoslecente D.C.L.R, dijo la verdad cuando formulo la denuncia en contra del hoy acusado R.G.; en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psiquiatra asi como al contenido del Informe Psiquiátrico. Así se decide.-

    DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE.

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

  14. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-2105, de fecha 28-06-2007, suscrito por el Dr. I.N., realizada a la Adolescente D.C.L.R, inserto al folio 24. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la misma queda demostrada para este Tribunal la condición de salud que presentaba la victima adoslecente D.C.L.R poco después de acontecidos el hecho, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Psicólogo por ser una persona idónea, preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde describió el método de observación, valoración de la paciente quien presenta himen intacto, examen rectal arroja laceraciones recientes a nivel de la 6 y 11 según esferas del reloj con signos de violencia reciente en consecuencia estiman quien decide que tiene total valoración como cierto lo afirmado, lo que permitió al Tribunal llegar a la firme convicción de que la ciudadana Adoslecente D.C.L.R, fue objeto de abuso sexual por parte de su padrastro el hoy acusado R.G.; en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental. Así se decide.-

  15. Informe Psicológico, de fecha 31-07-2007, inserta al folio 64 y 65, suscrita por la Lic. A.P.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la misma queda demostrada para este Tribunal la condición de salud mental que presentaba la victima adoslecente D.C.L.R poco después de acontecidos el hecho, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Psicólogo por ser una persona idónea, preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método de observación, valoración de la paciente quien presenta problemas de lenguaje, retardo mental leve, narra bien los hechos vividos, en consecuencia estiman quien decide que tiene total valoración como cierto lo afirmado, lo que permitió al Tribunal llegar a la firme convicción de que la ciudadana Adoslecente D.C.L.R, presentó una conducta temerosa; en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psicóloga quien dio fe fehaciente del contenido del Informe Psicológico y valorado también como prueba documental. Así se decide.-

  16. Informe Psiquiátrico, de fecha 26-06-2007 inserto del folio 41 al 44, suscrita por Dr. J.L.A.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la misma queda demostrada para este Tribunal la condición mental que presentaba la victima adoslecente D.C.L.R otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Psiquiatra por ser una persona idónea, preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método de observación, valoración de la paciente quien presenta problemas de lenguaje, retardo mental leve (CIE-10 F70 F90), por lo anterior expuesto se puede evidenciar que la paciente fue victima de abuso sexual y que existen factores psicosociales y reconocimientos medico que pueden demostrar que de si se realizo tal abuso, siendo una niña manejable debido a la enfermedad que padece, en consecuencia estima quien decide que tiene total valoración como cierto lo afirmado, en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psiquiatra quien dio fe fehaciente del contenido del Informe Psiquiátrico y valorado también como prueba documental. Así se decide.-

  17. Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-143-2105, de fecha 09-08-2007 inserto del folio 66, suscrita por El Experto Licdo. C.L.A. al CICPC, del Estado (fallecido). La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la misma queda demostrada para este Tribunal que las muestras de sustancias de color pardo rojizo presenta en la superficie de la muestra estudiada identificada con el N° 1 (pantaleta), es de naturaleza hematica pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, las manchas de aspectos amarillento se presentes en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el N° 1, son de naturaleza seminal. Con la presente experticia queda demostrada el objeto material del delito acusado, pues se evidencia que hay muestra de sangre y semén en la ropa interior que cargaba la adolescente el día que fue objeto de abuso sexual por el hoy acusado R.G..

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO TÍPICO

    El delito objeto del presente juicio, acusados por el Ministerio Público, es de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la adolescente D.C.L.R., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., este Tribunal de Juicio nipersonal, de manera unánime considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos al ciudadano acusado como son:

    En fecha 26 de Julio del año 2007, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la tarde, los Funciaorios M.J., Placa 1910 y Berrios Héctor, placa 1977 Adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, se encontraban efectuando labores de patrullaje por los alrededores de la plaza el estudiante, cuando recibieron una llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta la oficina de investigaciones penales, al presentarse en la mencionada oficina, procedieron a entrevistarse con el Agente J.O., quien les informo que se trasladaran hasta el paseo los trujillanos, diagonal a la pizzería el Chat mexicano, donde se encuentra un taller en construcción; en ese lugar podrían ubicar un ciudadano de nombre G.R., de 52 años de edad, quien presuntamente se encontraba involucrado en un hecho delictivo, en perjuicio de la adolescente Dernis C.L.R., de 15 años de edad, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección indicada en compañía de la ciudadana N.d.C.P., quien manifestó ser abuela de la presunta victima. Al llegar a la dirección antes indicada, se encontraba un ciudadano de piel morena, cabello corto, de edad avanzada, quien para el momento bestia un suéter de rayas color blanco, negro, rojo, beige, con pantalón beige, solicitándole su identificación, el cual respondió que el era el señor G.R., por lo que le indicaron que los acompañara hasta Comandancia General de Policía, ya que el mismo a partir de ese momento quedaría en calidad de detenido, donde quedo plenamente identificado como: R.G., de 52 años de edad, venezolano, natural de Guadualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 8.140.153, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, nacido en fecha 14-09-2004, residenciado en la calle Arzo.M., detrás de la Iglesias C.d.J., Casa Nº 2053 del Estado Barinas, e informándole que a parir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, siéndole ledo sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal conclusión se llega en razón de la declaración de los funcionarios policiales aprehensores entre ellos Jhoniel Mendoza quien al declarar dejó claro y dio a conocer al Tribunal que fue uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión del hoy acusado el día 26-06-2007, cuando se encontraba cumpliendo labores de patrullaje por los alrededores de la plaza el estudiante, logrando ubicar a un ciudadano de nombre G.R., de 52 años de edad, quien presuntamente se encontraba involucrado en un hecho delictivo, en perjuicio de la adolescente D. C. L. R, de 15 años de edad… lo que al ser contrastado y analizado en su conjunto con las declaraciones de los expertos forenses guarda plena logicidad racional que conlleva a la comprobación de la existencia del hecho delictual, pues ha quedado demostrado objetiva y materialmente con las declaraciones de la Psicologa Dra. A.P., quien al declarar dejó claro y dio a conocer al Tribunal que fue la primera persona que tuvo contacto a nivel médico con la adoslescente, manifestando que logró percibir que la víctima se encontraba temerosa que con su aptitud demostró que la primera versión de los hechos fue real y que la segunda versión percibió que la adoslente estaba mintiendo con el único objetivo de favorecer al acusado; todas estas circunstancias las logró percibir la psicologa A.P. en sus valoraciones, lo cual quedó demostrado que la niña actuó de manera espontánea y contó los hechos tal como los había vivido al momento de proceder a denunciar al acusado R.G. y, después es sometida a asumir otra aptitud por parte de su abuela para tratar de absolver de responsabilidad penal al hoy acusado, lo cual guarda contesticidad y queda comprobado con la declaración del Medico Forense Dr. I.N., quien al declarar dejó claro y dio a conocer al Tribunal que fue el que realizo el Reconocimiento médico legal, de fecha 28-06-2007, poco después del hecho ocurrido, donde describió el método de observación, valoración de la paciente quien presenta himen intacto, examen rectal arroja laceraciones recientes a nivel de la 6 y 11 según esferas del reloj con signos de violencia reciente, quedando efectivamente demostrado el objeto material del delito acusado; lo cual guarda contesticidad y queda comprobado con la declaración del Psiquiatra Dr. J.L.A., quien al declarar dejó claro y dio a conocer al Tribunal que fue el que realizo el Informe Psiquiátrico, de fecha 26-06-2007, poco después del hecho ocurrido, el cual nos describio las condiciones de salud en las que se encontraba la victima la Adolescente D.C.L.R, y científicamente para llegar a las conclusiones el método de observación, valoración de la paciente quien presenta problemas de lenguaje, retardo mental leve (CIE-10 F70 F90), lograndose evidenciar que la misma tiene antecedentes familiares que sufren de trastornos, otros son alcohólicos, es manipulable, la misma fue abusada sexualmente y que existen factores psicosociales y reconocimientos medico que pueden demostrar que de si se realizo tal abuso, siendo una niña manejable debido a la enfermedad que padece.

    Quedando así demostrado hecho delictual sobre el cual recae el delito de Violencia Sexual; testificales todas estas que conllevan al establecimiento de los hechos dados por probados y a la culpabilidad del hoy acusado, lo que resulta por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales como son el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-2105, de fecha 28-06-2007, suscrito por el Dr. I.N., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual riela en el folio 24 y Vto, realizada a la Adolescente D.C.L.R, Informe Psicológico, de fecha 31-07-2007, Adscrito al Tribunal de Proteccion del Niño y de Adolescente del Estado Barinas, el cual riela en el folio 64 y 65, suscrita por la Lic. A.P., Informe Psiquiátrico, de fecha 26-06-2007 suscrita por Dr. J.L.A., Adscrito al Hospital Materno Infantil “Samuel Dario Maldonado” del Estado Barinas, el cual riela en el folio 41 y 44, Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-143-2105, de fecha 09-08-2007 inserto del folio 66, suscrita por El Experto Licdo. C.L.A. al CICPC, del Estado (fallecido); pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos practicantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de un hecho delictivo que determinan la participación del Acusado R.G., hecho punible objeto de persecución penal; Quedando así comprobado por demás la participación del mencionado Acusado del delito de Volacion Sexual. Así Se decide.

    De allí que, ha quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la adolescente D.C.L.R.. Así se decide.-

    EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado R.G., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la adolescente D.C.L.R, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano R.G., a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue quien manifestó el comportamiento típico establecido en los tipos penales por los cuales se le ha seguido el presente proceso penal, dado que en fecha 26-06-2007 el ciudadano acusado encontrandose en compañía de la ciudadana víctima adolescente D.C.L.R como a las 5:00am se paso para la cama de ella le quitó la ropa y la penetró por detrás, lo cual quedó demostrado en el reconocimiento médico forense suscrito por el experto I.N. N° 9700-143-2105, de fecha 28-06-2007, determinandose que la víctima presentaba signos de violencia rectal reciente…El testimonio de la Lic. A.P., quién entre otras cosas manifiesta que al momento de evaluar a la víctima la misma se encontraba temerosa, inquieta, lloraba constantemente, presentaba un estado depresivo de memoria descriptiva de hechos vividos, quién para ese momento manifiesta que su padrastro le tocaba sus genitales y que abusaba sexualmente de ella; sin embargo, cuando volvió a consulta el día 31/07/2007 la joven se muestra insegura y con otra versión de los hechos, no mira al evaluador y pregunta constemente si su mamá va a entrar, manifestando que fue su novio quién le hizó las groserias…con lo cual la experto determina que lo dicho no tiene argumento , no sabe como explicre, debido a que su nivel congnitivo no le permite el nivel abstracto, muestra en las evaluaciones proyectivas realizadas ambivalencia emocional hacia el padrasto, manifiesta los síndrome de la mujer violada, es insegura, muestra ansiedad, depresión… El testimonio del Dr. J.L.A., quien ratificó el contenido de sus actuaciones periciales, lo que igualmente se refuerza y adquiere plena certeza probatoria con la lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-2105, de fecha 28-06-2007, suscrito por el Dr. I.N., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual riela en el folio 24 y Vto, realizada a la Adolescente D.C.L.R, Informe Psicológico, de fecha 31-07-2007, Adscrito al Tribunal de Proteccion del Niño y de Adolescente del Estado Barinas, el cual riela en el folio 64 y 65, suscrita por la Lic. A.P., Informe Psiquiátrico, de fecha 26-06-2007 suscrita por Dr. J.L.A., Adscrito al Hospital Materno Infantil “Samuel Dario Maldonado” del Estado Barinas, el cual riela en el folio 41 y 44, Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-143-2105, de fecha 09-08-2007 inserto del folio 66, suscrita por El Experto Licdo. C.L.A. al CICPC, del Estado Barinas; estableciéndose igualmente que el ciudadano aprehendido resultó ser R.G. que fue la persona que el día 26-06-2007 como alas 05: 00 de la mañana aproximadamente, abuso sexualmente a la Adolescente D.C.L.R y causandole en la parte rectal y arrojando como conclusión de laceraciones recientes a nivel de la 6 y 11 según esferas del reloj con signos de violencia reciente, siendo en consecuencia la persona autora del hecho plenamente demostrado, quedando por tanto comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado R.G., tomando en cuenta esta juzgadora que si bien no se contó con la incorporación de medios de prueba directos con respecto a la culpabilidad del acusado, en cuanto al hecho referido por el delito de Violación Sexual, si se contó con una pluralidad de elementos probatorios cuya valoración y decantación conllevan a la firme convicción de la culpabilidad del acusado en el hecho atribuido, pues se valoró la denuncia de la víctima por cuanto el acusado era la única persona que acompañaba y el informe de reconocimiento médico forense, con lo cual ha quedado plenamente comprobado que el ciudadano R.G., como hecho cierto y real de las circunstancias todas estas que quedaron fehacientemente establecidas al valorar individualmente y en su conjunto como las declaraciones del Funcionarios Jhoniel Mendoza, Adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, como las declaraciones de Dr. I.N., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la Lic. A.P., Adscrita al Tribunal de Proteccion del Niño y de Adolescente del Estado Barinas, el Dr. J.L.A., Adscrito al Hospital Materno Infantil “Samuel Dario Maldonado” del Estado Barinas, con las cuales queda suficientemente comprobado fehaciente al ser testificado sin contradicciones y sin ambigüedades por el funcionario y expertos; Este Tribunal pudo determinar que el acusado R.G., no tuvo necesidad de emplear violencia para realizar dicho acto debido a que la victima adolescente D.C.L.R presenta problemas retardo mental leve (CIE-10 F70 F90), lograndose evidenciar que la misma es manipulable, pudiendo el Acusado aprovecharse de esa situación y abusar de ella sin problema. Lo cual adminiculado con las circunstancias antes relatadas por la adolescente refuerzan la participación del hoy acusado R.G., lo cual fue corroborado por este tribunal con las declaraciones y pruebas documentales las cuales fueron leidas e incorporada durante el desarrollo del juicio, dichas declaraciones a su vez fueron conteste y coincidiendo con las declaraciones del Funcionarios como de los expertos, circunstancias todas estas que al ser entrelazadas concuerdan y se constituyen en elementos probatorios que incriminan fehacientemente y demuestran sin lugar a dudas la participación del hoy acusado en el hecho, pues queda comprobada la conducta delictual; En razón de las consideraciones antes expuestas estiman esta juzgadora que quedó suficientemente demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado R.G. en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la adolescente D.C.L.R, causandole como consecuencia del abuso sexual laceraciones recientes a nivel de la 6 y 11 según esferas del reloj con signos de violencia reciente, de acuerdo a la declaración del Medico forense I.N., la Lic. A.P. Psicologa y el Dr. J.L.A.P., en ambos casos, apreciando esta Juzgadora que el Funcionario y los Expertos al deponer en sala de juicio lo hicieron en forma precisa, coherente, lógica, señalando el daño que le habian causado a la victima por el hoy acusado, pues de acuerdo al proceso de decantación lógica de las pruebas resultó ser la persona que el día 26-06-2007 mostró su conducta delictual, en el hecho este Acusado por el Ministerio Público, lo cual no deja dudas la presencia del hoy acusado en el lugar y en la fecha de los hechos, pues era la única persona que acompañaba a la adolescente ese dia del suceso, comportamiento típico manifestado por el mencionado acusado que de igual modo se deduce del hecho cierto y real plenamente comprobado, quedando por tanto comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado R.G., lo cual así quedó establecido de acuerdo al proceso de análisis lógico y racional de las pruebas traídas a juicio, lo que constituye el sustento sobre el cual descansa la firme convicción sin lugar a dudas de la participación del hoy acusado como autor del delito de Violación Sexual en perjuicio de la adolescente ya mencionada, pues con las testimoniales y documentales incorporadas en juicio no existe duda de la participación en el hecho como autor material, pues los medios probatorios incorporados no fueron desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes, no existe duda racional sobre la participación de R.G., por lo que queda claro y sin lugar a duda racional la autoría de los hechos por parte del hoy acusado y en consecuencia la culpabilidad del mismo.

    Este Tribunal observa que si bien es cierto que de lo expuesto por el Funcionario actuante, se determina que el acusado fue aprehendido en fecha 26 de Junio de 2007 en el paseo Los Trullijano por cuanto dicho funcionario fue informado por el Jefe superior inmediato que una señora tenia una denuncia en contra de R.G. ya que este ciudadano en fecha 26 de Junio de 2007, se encontraba en compañía de la adolescente D.C.L.R , cuando se paso para la cama de la adolescente y le quito la ropa y le hizo por detrás , le metio el pipi por detrás …siendo coincidente con la declaracion de la Psicologo A.P. , cuando manifiesta que la niña le dijo que su padrasto a quién ella conoce como papá le tocaba sus partes íntimas y el decía que no dijera nada…, abusando de ella por detrás . Siendo coincidente con la declaración del Medico Forense I.F. al manifestar que la adolescente presentaba laceraciones recientes ano rectal, a nivel de lasa 6 y 11 esferas del reloj …con el Medico Psiquiatra J.A. ; quien igualmente expone: Que se entrevistó con la niña y le manifesto que la abuela le dijo que dijera que era un joven de quince años que la habia violado pero en realidad ella no puede mentir por tener un trastorno mental leve solo puede decir la verdad , lo vivido y mantine que fue el padrastro que la violo y que la buela la obligo a decir otra cosa.

    Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal , así son estimadas, y en especifico las valoraciónes precedentes, que aquí se reiteran: en virtud de que los Funcionarios actuantes y expetos, siendo funcionarios públicos y no comprobado interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quien juzga elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno. En cuanto al Testimonio de la Experto Médico Forense, I.N. y coherente con el reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-2105 que le practico el mismo día de los hechos a La Adoleascente, lo que aunado a lo declarado, por la Psicologo A.P. y el Medico Forense J.A. , no queda duda que la Adolescente se comunico con su abuela y le comunico que su padrastro R.G. abuso de ella por detrás , le metio el pipi y fue el quien la violo , asi quedo demostrado con la denuncia inserta al folio 10 de la presente causa ; todos funcionarios , expertos y medicos deponenetes , asi como los reconocimientos e informes Medico legal practicado a la adolescente D. C. L . R , suscritas por los mencionados expertos; se valoran como plena prueba en conjunto, y a.i. up supra.

    Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan:

    Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

    Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

    .Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:

    El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victima de estos hechos, debido a lo atemorizados que se encuentran. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Abuso Sexual , así como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del delito supra señalado.

    Al citar nuevamente al tratadista J.P.Q., tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

    La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

    Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, estoy convencida que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, dieron certeza de quien decide;

    Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Así las cosas no queda más que hacer énfasis como dice el doctrinario J.P.Q., que no podemos hablar de ausencia de prueba, por ser la victima la única directa, quien dejo un testimonio cuando lo comunicó aa funcionarioo receptor de la denuncia Ochoa Jonathan quien de una u otra manera dejo sentado que la victima adolescente D.C.L.R le manifestó que quien abuso de ella fue su padrastro R.G..

    Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado

    DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano R.G.d. la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la adolescente D.C.L.R. En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    Y en relación al mencionado, se tiene que el mismo señala:

    “…Artículo 43 Violacion Sexual “Quien mediante el empleo de violencias o amenzas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por via vaginal, anal u oral, aun mendiante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vias, sera sancionado con prision de diaz a quince años.

    Si el autor del delito es el conyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relacion afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicara en los suspuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consaguineo o afin de la vicitma.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena sera de quince a veinte años de prision.

    Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relacion en condicion de conyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relacion de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia.

    De la declaración del funcionario aprehensor, del experto, psicologa y psiquiatra, puede apreciarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer y dar a conocer la credibilidad los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, ofreciendo contesticidad, congruencia fáctica y en consecuencia veracidad y objetividad en sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado R.G. el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

    Asimismo, observan quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales demostrados, por ser la persona que el día 26-06-2007 manifestó su conducta dañosa, comportamiento típico denunciado por el Ministerio Público, causandole como consecuencia del abuso sexual laceraciones recientes a nivel de la 6 y 11 según esferas del reloj con signos de violencia reciente, de acuerdo a la declaración del Medico forense I.N., la Lic. A.P. Psicologa y el Dr. J.L.A.P., abuso este que fue producido por el hoy acusado R.G.. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal de Unipersonal de Juicio N°||

    |11||| 2, ha dado por probados, son el de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la adolescente D.C.L.R, establece una pena de Quinde (15) a Veinte (20) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Diecisiete (17) Años y 0aplica el termino mínimo de Quince (15) años de Prisión. Siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

    …No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

    En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado R.G.; es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.140.153, venezolano, de profesión u oficio Maestro de Construcción, residenciado en la calle Arzo.M. entre calles Bolívar y Cedeño casa 3-15 teléfono 0424- 5438188, hijo de E.G. (f) y de A.M. (F) A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la adolescente D.C.L.R. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad del acusado el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia, y una vez firme la sentencia se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Cinco (05) de Octubre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. Cúmplase.

    LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

    ABG. V.M.F.

    LA SECRETARIA

    ABG. VARYNA MENDOZA

    nes, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido se le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. R.P., a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato la ciudadana Fiscal se dirige a la Jueza profesional, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, en virtud de que este ciudadano abuso sexualmente de la nieta de su concubina, quien manifestó que la persona que conocía como su papa, el cual la había criado desde tres años había abusado de ella sexualmente, en la presente causa el ministerio publico presenta experticia sicológica, psiquiatra y reconocimiento medico legal, este ultimo por el dr. I.n. el mismo manifestó que tenia himen intacto y el examen rectal tenia signos de violencia, esto nos comprueba el delito el hecho que verdaderamente se realizo una violencia sexual, este ministerio trae a colación que la madre de la victima es la concubina del hoy acusado, el siquiatra y psicólogo dice que la menor era maltratada, por su progenitora la cual le insistía a la menor que declarara que fue otra persona y no su padrastro, el ministerio publico insiste que esta demostrado la culpabilidad de este ciudadano R.G., para esta fiscalia se le hizo difícil hacer comparecer hasta la sede de la fiscalia ya que se cambiaron de dirección, esta representación considera hemos llegado a la convicción que este ciudadano es el responsable directo de este delito es por lo que esta representación Fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano R.G. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en concordancia del articulo 80 del Código Penal con la agravante, en perjuicio de la adolescente D.C.L.R... Por su parte se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Dorange Mújica quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: Ciudadana juez esta defensa considera que en cuanto a las pruebas que el ciudadano Mendoza y Ochoa, hicieron una aprehensión por una denuncia de una adolescente, al momento que lo aprehenden el mismo no se rehusó, en cuanto al testimonio de la dra. A.p. conjuntamente con el psiquiatra ellos manifestaron que efectivamente hubo un abuso sexual, en este caso ciudadana jueza me pregunto a quien señalo la adolescente como el responsable que abuso de ella, ya que nombra a mi defendido y a un tal Luís, la adolescente dijo ante un tribunal de control, manifestó y señala con detalles y clara y efectivamente fue Luís quien era su novio y por temor a quedar embarazada había sostenido relación sexual de forma anal, en la audiencia especial ella manifestó de que mi defendido no tuvo nada que ver, lamentablemente debemos tomar en cuenta lo que se trajo a este juicio oral, y no lo que se destilo frente al tribunal de control, quiero aclarar otro detalle la victima nunca declaro delante de la fiscalia del ministerio publico y solamente tenemos el testimonios de los médicos tratantes, esta defensa insiste que mi defendido es inocente.

    Finalizada la exposición de las conclusiones, el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. R.P.: En cuanto a lo manifestado por la defensa, bien pudiera ser que ella solo fue entrevistada por dos expertos pero los mismos coinciden en los mismo, claramente ellos manifiestan que la victima tiene retardo mental, y que un enfermo de retardo mental no estructura bien sus ideas, ellos nos dejaron claro que la versión inicial era la verdadera y no la segunda cuando nombra al personaje ficticio de su novio Luís, esta representación fiscal pregunta si por ser una persona especial, y que tenga cualquier impedimento físico y psicológico no tiene derecho hacer valer sus derechos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dorange Mújica a los fines que ejerza su derecho de Contrarreplica. En cuanto al retardo mental, los especialistas concluyen que tiene un retardo mental leve, manifestó con lujo de detalle incluso el porque realizo la relación anal con su novio, y lo explico claramente, y detalladamente, nos pone en duda dicho retardo en relación a las firmas, la de la victima nos damos cuenta que no hay relación en la misma, el dia que fue examinada por el dr. Medico forense, esta defensa tiene duda de cuando fue abusada, y el mismo manifestó que era de diez días, solicito al tribunal revise la experticia medico forense.

    Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado R.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.140.153, venezolano, de profesión u oficio Maestro de Construcción, residenciado en la calle Arzo.M. entre calles Bolívar y Cedeño casa 3-15 teléfono 0424- 5438188, hijo de E.G. (f) y de A.M. (F); Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los efectos del análisis de los medios probatorios incorporados durante el debate para la emisión del pronunciamiento correspondiente.

    Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no del acusado; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

    “...En fecha 26 de Julio del año 2007, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la tarde, los Funciaorios M.J., Placa 1910 y Berrios Héctor, placa 1977 Adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, se encontraban efectuando labores de patrullaje por los alrededores de la plaza el estudiante, cuando recibieron una llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta la oficina de investigaciones penales, al presentarse en la mencionada oficina, procedieron a entrevistarse con el Agente J.O., quien les informo que se trasladaran hasta el paseo los trujillanos, diagonal a la pizzería el Chat mexicano, donde se encuentra un taller en construcción; en ese lugar podrían ubicar un ciudadano de nombre G.R., de 52 años de edad, quien presuntamente se encontraba involucrado en un hecho delictivo, en perjuicio de la adolescente Dernis C.L.R., de 15 años de edad, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección indicada en compañía de la ciudadana N.d.C.P., quien manifestó ser abuela de la presunta victima. Al llegar a la dirección antes indicada, se encontraba un ciudadano de piel morena, cabello corto, de edad avanzada, quien para el momento bestia un suéter de rayas color blanco, negro, rojo, beige, con pantalón beige, solicitándole su identificación, el cual respondió que el era el señor G.R., por lo que le indicaron que los acompañara hasta Comandancia General de Policía, ya que el mismo a partir de ese momento quedaría en calidad de detenido, donde quedo plenamente identificado como: R.G., de 52 años de edad, venezolano, natural de Guadualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 8.140.153, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, nacido en fecha 14-09-2004, residenciado en la calle Arzo.M., detrás de la Iglesias C.d.J., Casa Nº 2053 del Estado Barinas, e informándole que a parir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, siéndole ledo sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Quedo demostrado y acreditado en autos que el acusado de autos G.R. fue la persona que abuso sexualmente de la victima adolescente D.C.L.R, ya que al introducirse en su cuarto logró despojarla de su ropa en virtud de que se encontraban solos. Así se decide.

    Quedo demostrado en autos que el acusado al momento de cometer el delito de violación lo hizo sin el consentimiento de la victima, en virtud de que los dos se encontraban solo en la vivienda por cuanto la madre de la adolescente se encontraba cuidando a la abuela de la victima. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  18. - Declaración del funcionario JHONIEL M.M.S., se identifica con Cédula de Identidad N° 17.549.665, nacido en fecha 17-02-86, natural Barinas, ejerce el cargo de Agente Policial con 3 y medio años de servicio adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas manifestó:

    “Mi declaración es tal cual como aparece en el acta policial, recibimos una llamada que nos trasladáramos a la comandancia general, y un señora tenia una denuncia en contra de R.G., nos trasladamos hasta el sitio por los trujillanos, y a un señor le preguntamos por el ciudadano González, y nos dijo que era él, y le efectuamos un registro personal y no le encontramos ningún elemento de interés criminalisticos y le dijimos que por tener una denuncia en su contra le dijimos que esta detenido y le leímos los derechos, mi otro compañero que esta inactivo en estos momentos. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizó sus preguntas las cuales le fueron respondidas por el funcionario, seguidamente la defensora igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario; Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas al funcionario.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios policiales que practica la aprehensión del hoy acusado R.G., también manifiesta que formó parte de la actuación policial realizada el día , 26-07-2007 cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje junto al Funcionario Berrios Héctor, por los alrededores de la plaza el estudiante y recibieron una llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta la oficina de investigaciones penales nos entrevistamos con el Agente J.O., quien nos informo que los hechos trasladándonos hasta el paseo los trujillanos, logrando ubicar en ese lugar a un ciudadano de nombre G.R., quien presuntamente se encontraba involucrado en un hecho delictivo, en perjuicio de la adolescente Dernis C.L.R., de 15 edad…en consecuencia al valorar la testimonial del funcionario, encuentra quien a decide que el mismo dio a conocer en principio la forma en la que tiene conocimiento acerca del hecho delictual, en perjuicio de la ciudadana adolescente D.C.L.R, así como sobre las condiciones y características del lugar en donde realizan la aprehensión del acusado manifesntando que fue en fecha 26-06-2007, en tal sentido, la deposición del funcionario, deja claro y demostrado para el tribunal la forma en la que fue aprehendido el hoy acusado y las labores propias en las que el funcionario participó en el procedimiento policial efectuado en fecha 26-06-07 y al lugar en el cual se practica la aprehensión del acusado, aprecia quien decide concordancia y armonía entre las afirmaciones del funcionario y las demás vertidas en sala, Este Tribunal apreció al comparar la declaración del funcionario deponente concordancia con las demás declaraciones rendidas en sala, y además el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informó las circunstancias en las que emprendió el trabajo y actuación policial, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  19. - Declaración de la Dra. A.P., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.134.740, Bachiller, de profesión u oficio psicólogo, adscrita al tribunal de protección al niño y al adolescente, domiciliada en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida a la funcionaria deponente, consiste en:

    Informe Psicológico, de fecha 31-07-2007, inserta al folio 64 y 65, suscrita por la Lic. A.P., de las actuaciones que conforman la causa y al respecto la funcionaria manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura el referido informe. Con su testimonio la experto manifiesta que realizó dos valoraciones a la víctima y que al momento de evaluarla por segunda vez la misma estaba nerviosa, ansiosa, daba la impresión que estuviese amenazada por la madre para que no dijera la verdad, es evidente pues a quien se juzga es su concubino, le expresa que su padrasto a quién ella conoce como papá le tocaba sus partes íntimas y el decía que no dijera nada…A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las mismas, entre ellas: Porque su primera versión si ocurrió la segunda no porque efectivamente no la vivió. A preguntas de la defensa privada a tal efecto la experto fue respondiendo cada una. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto forense quien al exhibírsele el informe que contiene el resultado de su actuación pericial ratifica el contenido y su firma, del Informe Psicológico, de fecha 31-07-2007, inserta al folio 64 y 65, suscrita por la Lic. A.P., con el cual queda acreditado para este Tribunal las condiciones de salud mental en las que se encontraba la victima la Adolescente D.C.L.R después de acontecido el hecho, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Psicólogo por ser una persona idónea, preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método de observación, valoración de la paciente quien presenta problemas de lenguaje, retardo mental leve, por lo que le cuesta tener un nivel de abstracción, es manipulable, narra bien los hechos vividos, por tal motivo amerita terapias Psicológicas, lo que permitió al Tribunal llegar a la firme convicción de que la adoslecente D.C.L.R, presenta problemas mentales leves y que el acusado R.G. se aprovecho del estado mental de la víctma para abusar de ella de la manera como fue descrita anteriormente, razón por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psicóloga quien dio certeza del contenido del Informe Psicológico el cual fue valorado como prueba documental, se trata de una experto que fue conteste en toda su declaración con las declaraciones del Dr. I.N.H. en su condición de Medico Forense, el Psiquiatra J.L.A., y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  20. Testimono del Dr. I.N.H., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.691.939, de profesión u oficio jefe de medicatura forense del CICPC Sub delegación Barinas, con 24años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos. éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en:

    Reconocimiento médico legal, de fecha 28-06-2007, inserta al folio 24 y vto suscrito por el experto I.N., de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia. A preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. A preguntas a la defensa privada, a tal efecto la testigo fue respondiendo cada una. El tribunal realizó preguntas al experto siendo estas respondidas por el funcionario deponente.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto forense quien al exhibírsele el informe que contiene el resultado de su actuación pericial ratifica el contenido y su firma, del Reconocimiento médico legal, de fecha 28-06-2007, inserta al folio 24 y vto suscrito por el experto I.N., con el cual queda acreditado para este Tribunal las condiciones sexuales en las que se encontraba la victima la Adolescente D.C.L.R por el hecho de ser sometida sexualmente por el hoy acusado R.G.; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto por ser una persona idónea, preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde describió el método de observación, valoración de la paciente quien presenta himen intacto, examen rectal arroja laceraciones recientes a nivel de la 6 y 11 según esferas del reloj con signos de violencia reciente, en consecuencia estima quien decide que lo afirmado tiene total valoración como cierto, lo que permitió al Tribunal llegar a la firme convicción de que la ciudadana Adoslecente D.C.L.R, fue objeto de violencia sexual, en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto quien dio fe fehaciente del contenido del Reconocimiento Medico y valorado también como prueba documental, se trata de un experto que fue conteste en toda su declaración con los demás testimonios vertidos en esta sala como el de la Lic. A.P. en su condición de Psicologa, el Psiquiatra J.L.A., y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  21. Testimonio del Dr. J.L.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.047.469, de profesión u oficio PSIQUIATRA, adscrito al hospital MATERNO infantil Barinas, con 12 años de servicios, domiciliada en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al deponente, consiste en:

    INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 26-06-2007 inserto del folio 41 al 44, suscrita por Dr. J.L.A., de las actuaciones que conforman la causa y al respecto la funcionaria manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura. Manifestó que la víctima fue objeto de abuso sexual, es manipulada para que cambie la versión de los hechos… A preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, entre ellas: “La abuela manifestaba que estaba mintiendo, que era una mentirosa, pero en realidad la mentirosa era la abuela, además, manifestó a preguntas de la defensa privada expuso que la abuela la amenazó para que dijera que habia sido un joven de 15 años quién habia abusado de ella, pero ella no pudo mentir y mantiene que fue el padrastro que había abusado de ella y que la abuela la obligaba a decir otra cosa… El tribunal realizó preguntas al testigo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto forense quien al exhibírsele el informe que contiene el resultado de su actuación pericial ratifica el contenido y su firma, del Informe Psiquiátrico, de fecha 26-06-2007 inserto del folio 41 al 44, suscrita por Dr. J.L.A.. Con el presente informe psiquiatrico se desprende que la adolescente D.C.L.R es objeto de amenazas pues el deponente manifiesta que la misma al momento de confrontar las dos versiones mostro anciedad y temor; con lo cual queda acreditado para este Tribunal que la primera versión dada en su oportunidad por la víctima tiene credibilidad pues no se encuentraba bajo amenazas; además, se observa que, al momento de ser evaluada la adolescente manifiesta que su abuela visitó al acusado y cuando regresó la “agarró a cachetadas” para que dijiera la verdad porque según el acusado la verdad era otra por lo que ella dijo que su victimario era otra persona un joven de 15 años llamado Luis (un personaje ficticio), ante lo observado al momento de relizar dicho informe, narra bien los hechos vividos tal y como ocurrieron, por lo anterior expuesto se puede evidenciar que la adolescente fue victima de abuso sexual y que existen factores psicosociales y reconocimientos medicos que pueden demostrar que si se realizo tal abuso, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Psiquiatra por ser una persona idónea, preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió las condiciones emocionales que presentaba la víctima al momento de ser valorada; en consecuencia estima quien decide que tiene total valoración como cierto lo afirmado, lo que permitió al Tribunal llegar a la firme convicción de que la ciudadana Adoslecente D.C.L.R, dijo la verdad cuando formulo la denuncia en contra del hoy acusado R.G.; en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psiquiatra asi como al contenido del Informe Psiquiátrico. Así se decide.-

    DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE.

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

  22. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-2105, de fecha 28-06-2007, suscrito por el Dr. I.N., realizada a la Adolescente D.C.L.R, inserto al folio 24. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la misma queda demostrada para este Tribunal la condición de salud que presentaba la victima adoslecente D.C.L.R poco después de acontecidos el hecho, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Psicólogo por ser una persona idónea, preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde describió el método de observación, valoración de la paciente quien presenta himen intacto, examen rectal arroja laceraciones recientes a nivel de la 6 y 11 según esferas del reloj con signos de violencia reciente en consecuencia estiman quien decide que tiene total valoración como cierto lo afirmado, lo que permitió al Tribunal llegar a la firme convicción de que la ciudadana Adoslecente D.C.L.R, fue objeto de abuso sexual por parte de su padrastro el hoy acusado R.G.; en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental. Así se decide.-

  23. Informe Psicológico, de fecha 31-07-2007, inserta al folio 64 y 65, suscrita por la Lic. A.P.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la misma queda demostrada para este Tribunal la condición de salud mental que presentaba la victima adoslecente D.C.L.R poco después de acontecidos el hecho, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Psicólogo por ser una persona idónea, preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método de observación, valoración de la paciente quien presenta problemas de lenguaje, retardo mental leve, narra bien los hechos vividos, en consecuencia estiman quien decide que tiene total valoración como cierto lo afirmado, lo que permitió al Tribunal llegar a la firme convicción de que la ciudadana Adoslecente D.C.L.R, presentó una conducta temerosa; en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psicóloga quien dio fe fehaciente del contenido del Informe Psicológico y valorado también como prueba documental. Así se decide.-

  24. Informe Psiquiátrico, de fecha 26-06-2007 inserto del folio 41 al 44, suscrita por Dr. J.L.A.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la misma queda demostrada para este Tribunal la condición mental que presentaba la victima adoslecente D.C.L.R otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Psiquiatra por ser una persona idónea, preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método de observación, valoración de la paciente quien presenta problemas de lenguaje, retardo mental leve (CIE-10 F70 F90), por lo anterior expuesto se puede evidenciar que la paciente fue victima de abuso sexual y que existen factores psicosociales y reconocimientos medico que pueden demostrar que de si se realizo tal abuso, siendo una niña manejable debido a la enfermedad que padece, en consecuencia estima quien decide que tiene total valoración como cierto lo afirmado, en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psiquiatra quien dio fe fehaciente del contenido del Informe Psiquiátrico y valorado también como prueba documental. Así se decide.-

  25. Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-143-2105, de fecha 09-08-2007 inserto del folio 66, suscrita por El Experto Licdo. C.L.A. al CICPC, del Estado (fallecido). La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la misma queda demostrada para este Tribunal que las muestras de sustancias de color pardo rojizo presenta en la superficie de la muestra estudiada identificada con el N° 1 (pantaleta), es de naturaleza hematica pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, las manchas de aspectos amarillento se presentes en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el N° 1, son de naturaleza seminal. Con la presente experticia queda demostrada el objeto material del delito acusado, pues se evidencia que hay muestra de sangre y semén en la ropa interior que cargaba la adolescente el día que fue objeto de abuso sexual por el hoy acusado R.G..

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO TÍPICO

    El delito objeto del presente juicio, acusados por el Ministerio Público, es de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la adolescente D.C.L.R., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., este Tribunal de Juicio nipersonal, de manera unánime considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos al ciudadano acusado como son:

    En fecha 26 de Julio del año 2007, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la tarde, los Funciaorios M.J., Placa 1910 y Berrios Héctor, placa 1977 Adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, se encontraban efectuando labores de patrullaje por los alrededores de la plaza el estudiante, cuando recibieron una llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta la oficina de investigaciones penales, al presentarse en la mencionada oficina, procedieron a entrevistarse con el Agente J.O., quien les informo que se trasladaran hasta el paseo los trujillanos, diagonal a la pizzería el Chat mexicano, donde se encuentra un taller en construcción; en ese lugar podrían ubicar un ciudadano de nombre G.R., de 52 años de edad, quien presuntamente se encontraba involucrado en un hecho delictivo, en perjuicio de la adolescente Dernis C.L.R., de 15 años de edad, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección indicada en compañía de la ciudadana N.d.C.P., quien manifestó ser abuela de la presunta victima. Al llegar a la dirección antes indicada, se encontraba un ciudadano de piel morena, cabello corto, de edad avanzada, quien para el momento bestia un suéter de rayas color blanco, negro, rojo, beige, con pantalón beige, solicitándole su identificación, el cual respondió que el era el señor G.R., por lo que le indicaron que los acompañara hasta Comandancia General de Policía, ya que el mismo a partir de ese momento quedaría en calidad de detenido, donde quedo plenamente identificado como: R.G., de 52 años de edad, venezolano, natural de Guadualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 8.140.153, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, nacido en fecha 14-09-2004, residenciado en la calle Arzo.M., detrás de la Iglesias C.d.J., Casa Nº 2053 del Estado Barinas, e informándole que a parir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, siéndole ledo sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal conclusión se llega en razón de la declaración de los funcionarios policiales aprehensores entre ellos Jhoniel Mendoza quien al declarar dejó claro y dio a conocer al Tribunal que fue uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión del hoy acusado el día 26-06-2007, cuando se encontraba cumpliendo labores de patrullaje por los alrededores de la plaza el estudiante, logrando ubicar a un ciudadano de nombre G.R., de 52 años de edad, quien presuntamente se encontraba involucrado en un hecho delictivo, en perjuicio de la adolescente D. C. L. R, de 15 años de edad… lo que al ser contrastado y analizado en su conjunto con las declaraciones de los expertos forenses guarda plena logicidad racional que conlleva a la comprobación de la existencia del hecho delictual, pues ha quedado demostrado objetiva y materialmente con las declaraciones de la Psicologa Dra. A.P., quien al declarar dejó claro y dio a conocer al Tribunal que fue la primera persona que tuvo contacto a nivel médico con la adoslescente, manifestando que logró percibir que la víctima se encontraba temerosa que con su aptitud demostró que la primera versión de los hechos fue real y que la segunda versión percibió que la adoslente estaba mintiendo con el único objetivo de favorecer al acusado; todas estas circunstancias las logró percibir la psicologa A.P. en sus valoraciones, lo cual quedó demostrado que la niña actuó de manera espontánea y contó los hechos tal como los había vivido al momento de proceder a denunciar al acusado R.G. y, después es sometida a asumir otra aptitud por parte de su abuela para tratar de absolver de responsabilidad penal al hoy acusado, lo cual guarda contesticidad y queda comprobado con la declaración del Medico Forense Dr. I.N., quien al declarar dejó claro y dio a conocer al Tribunal que fue el que realizo el Reconocimiento médico legal, de fecha 28-06-2007, poco después del hecho ocurrido, donde describió el método de observación, valoración de la paciente quien presenta himen intacto, examen rectal arroja laceraciones recientes a nivel de la 6 y 11 según esferas del reloj con signos de violencia reciente, quedando efectivamente demostrado el objeto material del delito acusado; lo cual guarda contesticidad y queda comprobado con la declaración del Psiquiatra Dr. J.L.A., quien al declarar dejó claro y dio a conocer al Tribunal que fue el que realizo el Informe Psiquiátrico, de fecha 26-06-2007, poco después del hecho ocurrido, el cual nos describio las condiciones de salud en las que se encontraba la victima la Adolescente D.C.L.R, y científicamente para llegar a las conclusiones el método de observación, valoración de la paciente quien presenta problemas de lenguaje, retardo mental leve (CIE-10 F70 F90), lograndose evidenciar que la misma tiene antecedentes familiares que sufren de trastornos, otros son alcohólicos, es manipulable, la misma fue abusada sexualmente y que existen factores psicosociales y reconocimientos medico que pueden demostrar que de si se realizo tal abuso, siendo una niña manejable debido a la enfermedad que padece.

    Quedando así demostrado hecho delictual sobre el cual recae el delito de Violencia Sexual; testificales todas estas que conllevan al establecimiento de los hechos dados por probados y a la culpabilidad del hoy acusado, lo que resulta por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales como son el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-2105, de fecha 28-06-2007, suscrito por el Dr. I.N., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual riela en el folio 24 y Vto, realizada a la Adolescente D.C.L.R, Informe Psicológico, de fecha 31-07-2007, Adscrito al Tribunal de Proteccion del Niño y de Adolescente del Estado Barinas, el cual riela en el folio 64 y 65, suscrita por la Lic. A.P., Informe Psiquiátrico, de fecha 26-06-2007 suscrita por Dr. J.L.A., Adscrito al Hospital Materno Infantil “Samuel Dario Maldonado” del Estado Barinas, el cual riela en el folio 41 y 44, Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-143-2105, de fecha 09-08-2007 inserto del folio 66, suscrita por El Experto Licdo. C.L.A. al CICPC, del Estado (fallecido); pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos practicantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de un hecho delictivo que determinan la participación del Acusado R.G., hecho punible objeto de persecución penal; Quedando así comprobado por demás la participación del mencionado Acusado del delito de Volacion Sexual. Así Se decide.

    De allí que, ha quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la adolescente D.C.L.R.. Así se decide.-

    EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado R.G., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la adolescente D.C.L.R, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano R.G., a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue quien manifestó el comportamiento típico establecido en los tipos penales por los cuales se le ha seguido el presente proceso penal, dado que en fecha 26-06-2007 el ciudadano acusado encontrandose en compañía de la ciudadana víctima adolescente D.C.L.R como a las 5:00am se paso para la cama de ella le quitó la ropa y la penetró por detrás, lo cual quedó demostrado en el reconocimiento médico forense suscrito por el experto I.N. N° 9700-143-2105, de fecha 28-06-2007, determinandose que la víctima presentaba signos de violencia rectal reciente…El testimonio de la Lic. A.P., quién entre otras cosas manifiesta que al momento de evaluar a la víctima la misma se encontraba temerosa, inquieta, lloraba constantemente, presentaba un estado depresivo de memoria descriptiva de hechos vividos, quién para ese momento manifiesta que su padrastro le tocaba sus genitales y que abusaba sexualmente de ella; sin embargo, cuando volvió a consulta el día 31/07/2007 la joven se muestra insegura y con otra versión de los hechos, no mira al evaluador y pregunta constemente si su mamá va a entrar, manifestando que fue su novio quién le hizó las groserias…con lo cual la experto determina que lo dicho no tiene argumento , no sabe como explicre, debido a que su nivel congnitivo no le permite el nivel abstracto, muestra en las evaluaciones proyectivas realizadas ambivalencia emocional hacia el padrasto, manifiesta los síndrome de la mujer violada, es insegura, muestra ansiedad, depresión… El testimonio del Dr. J.L.A., quien ratificó el contenido de sus actuaciones periciales, lo que igualmente se refuerza y adquiere plena certeza probatoria con la lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-2105, de fecha 28-06-2007, suscrito por el Dr. I.N., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual riela en el folio 24 y Vto, realizada a la Adolescente D.C.L.R, Informe Psicológico, de fecha 31-07-2007, Adscrito al Tribunal de Proteccion del Niño y de Adolescente del Estado Barinas, el cual riela en el folio 64 y 65, suscrita por la Lic. A.P., Informe Psiquiátrico, de fecha 26-06-2007 suscrita por Dr. J.L.A., Adscrito al Hospital Materno Infantil “Samuel Dario Maldonado” del Estado Barinas, el cual riela en el folio 41 y 44, Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-143-2105, de fecha 09-08-2007 inserto del folio 66, suscrita por El Experto Licdo. C.L.A. al CICPC, del Estado Barinas; estableciéndose igualmente que el ciudadano aprehendido resultó ser R.G. que fue la persona que el día 26-06-2007 como alas 05: 00 de la mañana aproximadamente, abuso sexualmente a la Adolescente D.C.L.R y causandole en la parte rectal y arrojando como conclusión de laceraciones recientes a nivel de la 6 y 11 según esferas del reloj con signos de violencia reciente, siendo en consecuencia la persona autora del hecho plenamente demostrado, quedando por tanto comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado R.G., tomando en cuenta esta juzgadora que si bien no se contó con la incorporación de medios de prueba directos con respecto a la culpabilidad del acusado, en cuanto al hecho referido por el delito de Violación Sexual, si se contó con una pluralidad de elementos probatorios cuya valoración y decantación conllevan a la firme convicción de la culpabilidad del acusado en el hecho atribuido, pues se valoró la denuncia de la víctima por cuanto el acusado era la única persona que acompañaba y el informe de reconocimiento médico forense, con lo cual ha quedado plenamente comprobado que el ciudadano R.G., como hecho cierto y real de las circunstancias todas estas que quedaron fehacientemente establecidas al valorar individualmente y en su conjunto como las declaraciones del Funcionarios Jhoniel Mendoza, Adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, como las declaraciones de Dr. I.N., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la Lic. A.P., Adscrita al Tribunal de Proteccion del Niño y de Adolescente del Estado Barinas, el Dr. J.L.A., Adscrito al Hospital Materno Infantil “Samuel Dario Maldonado” del Estado Barinas, con las cuales queda suficientemente comprobado fehaciente al ser testificado sin contradicciones y sin ambigüedades por el funcionario y expertos; Este Tribunal pudo determinar que el acusado R.G., no tuvo necesidad de emplear violencia para realizar dicho acto debido a que la victima adolescente D.C.L.R presenta problemas retardo mental leve (CIE-10 F70 F90), lograndose evidenciar que la misma es manipulable, pudiendo el Acusado aprovecharse de esa situación y abusar de ella sin problema. Lo cual adminiculado con las circunstancias antes relatadas por la adolescente refuerzan la participación del hoy acusado R.G., lo cual fue corroborado por este tribunal con las declaraciones y pruebas documentales las cuales fueron leidas e incorporada durante el desarrollo del juicio, dichas declaraciones a su vez fueron conteste y coincidiendo con las declaraciones del Funcionarios como de los expertos, circunstancias todas estas que al ser entrelazadas concuerdan y se constituyen en elementos probatorios que incriminan fehacientemente y demuestran sin lugar a dudas la participación del hoy acusado en el hecho, pues queda comprobada la conducta delictual; En razón de las consideraciones antes expuestas estiman esta juzgadora que quedó suficientemente demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado R.G. en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la adolescente D.C.L.R, causandole como consecuencia del abuso sexual laceraciones recientes a nivel de la 6 y 11 según esferas del reloj con signos de violencia reciente, de acuerdo a la declaración del Medico forense I.N., la Lic. A.P. Psicologa y el Dr. J.L.A.P., en ambos casos, apreciando esta Juzgadora que el Funcionario y los Expertos al deponer en sala de juicio lo hicieron en forma precisa, coherente, lógica, señalando el daño que le habian causado a la victima por el hoy acusado, pues de acuerdo al proceso de decantación lógica de las pruebas resultó ser la persona que el día 26-06-2007 mostró su conducta delictual, en el hecho este Acusado por el Ministerio Público, lo cual no deja dudas la presencia del hoy acusado en el lugar y en la fecha de los hechos, pues era la única persona que acompañaba a la adolescente ese dia del suceso, comportamiento típico manifestado por el mencionado acusado que de igual modo se deduce del hecho cierto y real plenamente comprobado, quedando por tanto comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado R.G., lo cual así quedó establecido de acuerdo al proceso de análisis lógico y racional de las pruebas traídas a juicio, lo que constituye el sustento sobre el cual descansa la firme convicción sin lugar a dudas de la participación del hoy acusado como autor del delito de Violación Sexual en perjuicio de la adolescente ya mencionada, pues con las testimoniales y documentales incorporadas en juicio no existe duda de la participación en el hecho como autor material, pues los medios probatorios incorporados no fueron desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes, no existe duda racional sobre la participación de R.G., por lo que queda claro y sin lugar a duda racional la autoría de los hechos por parte del hoy acusado y en consecuencia la culpabilidad del mismo.

    Este Tribunal observa que si bien es cierto que de lo expuesto por el Funcionario actuante, se determina que el acusado fue aprehendido en fecha 26 de Junio de 2007 en el paseo Los Trullijano por cuanto dicho funcionario fue informado por el Jefe superior inmediato que una señora tenia una denuncia en contra de R.G. ya que este ciudadano en fecha 26 de Junio de 2007, se encontraba en compañía de la adolescente D.C.L.R , cuando se paso para la cama de la adolescente y le quito la ropa y le hizo por detrás , le metio el pipi por detrás …siendo coincidente con la declaracion de la Psicologo A.P. , cuando manifiesta que la niña le dijo que su padrasto a quién ella conoce como papá le tocaba sus partes íntimas y el decía que no dijera nada…, abusando de ella por detrás . Siendo coincidente con la declaración del Medico Forense I.F. al manifestar que la adolescente presentaba laceraciones recientes ano rectal, a nivel de lasa 6 y 11 esferas del reloj …con el Medico Psiquiatra J.A. ; quien igualmente expone: Que se entrevistó con la niña y le manifesto que la abuela le dijo que dijera que era un joven de quince años que la habia violado pero en realidad ella no puede mentir por tener un trastorno mental leve solo puede decir la verdad , lo vivido y mantine que fue el padrastro que la violo y que la buela la obligo a decir otra cosa.

    Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal , así son estimadas, y en especifico las valoraciónes precedentes, que aquí se reiteran: en virtud de que los Funcionarios actuantes y expetos, siendo funcionarios públicos y no comprobado interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quien juzga elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno. En cuanto al Testimonio de la Experto Médico Forense, I.N. y coherente con el reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-2105 que le practico el mismo día de los hechos a La Adoleascente, lo que aunado a lo declarado, por la Psicologo A.P. y el Medico Forense J.A. , no queda duda que la Adolescente se comunico con su abuela y le comunico que su padrastro R.G. abuso de ella por detrás , le metio el pipi y fue el quien la violo , asi quedo demostrado con la denuncia inserta al folio 10 de la presente causa ; todos funcionarios , expertos y medicos deponenetes , asi como los reconocimientos e informes Medico legal practicado a la adolescente D. C. L . R , suscritas por los mencionados expertos; se valoran como plena prueba en conjunto, y a.i. up supra.

    Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan:

    Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

    Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

    .Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:

    El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victima de estos hechos, debido a lo atemorizados que se encuentran. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Abuso Sexual , así como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del delito supra señalado.

    Al citar nuevamente al tratadista J.P.Q., tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

    La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

    Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, estoy convencida que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, dieron certeza de quien decide;

    Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Así las cosas no queda más que hacer énfasis como dice el doctrinario J.P.Q., que no podemos hablar de ausencia de prueba, por ser la victima la única directa, quien dejo un testimonio cuando lo comunicó aa funcionarioo receptor de la denuncia Ochoa Jonathan quien de una u otra manera dejo sentado que la victima adolescente D.C.L.R le manifestó que quien abuso de ella fue su padrastro R.G..

    Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado

    DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano R.G.d. la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la adolescente D.C.L.R. En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    Y en relación al mencionado, se tiene que el mismo señala:

    “…Artículo 43 Violacion Sexual “Quien mediante el empleo de violencias o amenzas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por via vaginal, anal u oral, aun mendiante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vias, sera sancionado con prision de diaz a quince años.

    Si el autor del delito es el conyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relacion afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicara en los suspuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consaguineo o afin de la vicitma.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena sera de quince a veinte años de prision.

    Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relacion en condicion de conyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relacion de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia.

    De la declaración del funcionario aprehensor, del experto, psicologa y psiquiatra, puede apreciarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer y dar a conocer la credibilidad los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, ofreciendo contesticidad, congruencia fáctica y en consecuencia veracidad y objetividad en sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado R.G. el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

    Asimismo, observan quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales demostrados, por ser la persona que el día 26-06-2007 manifestó su conducta dañosa, comportamiento típico denunciado por el Ministerio Público, causandole como consecuencia del abuso sexual laceraciones recientes a nivel de la 6 y 11 según esferas del reloj con signos de violencia reciente, de acuerdo a la declaración del Medico forense I.N., la Lic. A.P. Psicologa y el Dr. J.L.A.P., abuso este que fue producido por el hoy acusado R.G.. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal de Unipersonal de Juicio N°||

    |11||| 2, ha dado por probados, son el de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la adolescente D.C.L.R, establece una pena de Quinde (15) a Veinte (20) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Diecisiete (17) Años y 0aplica el termino mínimo de Quince (15) años de Prisión. Siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

    …No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

    En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado R.G.; es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.140.153, venezolano, de profesión u oficio Maestro de Construcción, residenciado en la calle Arzo.M. entre calles Bolívar y Cedeño casa 3-15 teléfono 0424- 5438188, hijo de E.G. (f) y de A.M. (F) A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la adolescente D.C.L.R. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad del acusado el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia, y una vez firme la sentencia se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Cinco (05) de Octubre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. Cúmplase.

    LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

    ABG. V.M.F.

    LA SECRETARIA

    ABG. VARYNA MENDOZA

    los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo Art. 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. Cúmplase.

    LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

    ABG. V.M.F.

    LA SECRETARIA

    ABG. VARYNA MENDOZA

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