Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.

Mérida, 06 de marzo de 2008

197º y 149º

CAUSA: J01-522-06

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.E.Q.D.S.

SECRETARIO: JANETH FERNÁNDEZ

DELITO: ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 28 de enero de 2008 (28/01/08); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado. J.M.L.M.

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M..

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo acusatorio, explanados en la audiencia de juicio oral y reservado, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 24-07-06, siendo aproximadamente las 3:15 p.m., funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por el centro comercial centenario, ubicado en la avenida centenario de Ejido, Municipio Campo Elías, cuando observan a dos jóvenes corriendo en bicicleta velozmente, detrás de ellos venían dos adolescentes corriendo, quienes le informan a la comisión policial que los dos ciudadanos que iban en las bicicletas le habían robado a uno de ellos un celular marca Kyocera, por lo que de inmediato iniciaron los funcionarios policiales la persecución hacia la Urbanización Los Rosales, con calle L.H.C. y La Vega, donde los ciudadanos subían con las bicicletas logrando la comisión policial interceptarlos aproximadamente a las 3:30 p.m., exactamente en la Calle Don L.H.C., donde se le solicito la documentación personal quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el otro mayor de edad, identificado como J.D.V.B., donde la comisión policial les pregunto si tenían en su cuerpo o adheridos al mismo algún objeto que los comprometiera legalmente que lo exhibiera donde estos ciudadanos no respondieron nada, realizándoles la inspección personal, encontrándole al adolescente en referencia en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Kyosera, modelo KX7, color gris con negro, serial 0106011905231, por lo que la comisión policial procedió a solicitarle al adolescente el documento de propiedad del teléfono celular, manifestando el adolescente que no lo tenia, procediendo a trasladar al adolescente y al adulto hacia la comisaría policial de ejido, donde hizo acto de presencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció a los ciudadanos detenidos como las personas que le habían arrebatado el teléfono celular, y reconociendo el teléfono como de su propiedad.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS Y ROBO IMPROPIO, previstos en los artículos 4117 y 456 del Código Penal.

. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (28/01/08), el Tribunal oyó de parte del joven acusado la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta juzgadora aceptó la admisión de hechos proferida por el joven acusado, de conformidad con lo establecido en el articuló 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues de las actas de audiencia preliminar se puede evidenciar, que en esa oportunidad el acusado concilio con la victima, acuerdo que no cumplió, sin embargo no se le dio oportunidad para que se acogiese a la figura de la admisión de los hechos, figura de distinta naturales a la conciliación, que es una forma de solución anticipada al conflicto, sin que su acogimiento excluya de plano la admisión de los hechos.

CAPITULO TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS Y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 417 y 456 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y que son los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL DE FECHA 24-07-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SARGENTO SEGUNDO PEDRO RINCÓN, AGENTE ANGULO S.J.E., adscritos a la Brigada de Ciclística de la Comisaría Policial Nº 1 de Ejido Dirección General de Policía del Estado Mérida.

2:-ENTREVISTA DE FECHA 24-07-2006, RENDIDA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA.

3-. ENTREVISTA DE FECHA 24-07-2006, RENDIDA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA.

4-. INSPECCIÓN Nº 2656, DE FECHA 24-07-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE MONTILVA J.C. y DETECTIVE D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas Sub-Delegación Mérida.

5-. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 383, DE FECHA 24-07-2006, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO AGENTE MONTILVA J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada a dos bicicletas.

6-. AVALUÓ COMERCIAL Nº 382, DE FECHA 24-07-2006, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO MONTILVA J.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicado a un teléfono móvil celular KYOCERA, modelo BX-7, color plateado y negro, serial 1015402-01 XK7.

7-. EXPERTICIA DE SERIALES A VEHICULO AUTOMOTOR Nº 560-06, DE FECHA 25-07-2006, SUSCRITA POR FUNCIONARIO SUB-INSPECTOR CARRERO CARRERO J.L., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada a una bicicleta tipo paseo marca VICIAN.

El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS y ROBO IMPROPIO, previstos en los artículos 417 y 456 del Código Penal.

De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público; acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.

Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal.

Quedó plenamente demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en forma violenta, aplicando la violencia, posterior al despojo, despojó de los objetos que llevaba consigo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. La violencia se materializó con el empleo de la fuerza física, que produjo consecuencia, demostrables de manera objetiva (lesiones levísimas).

En este tipo de delito la violencia física o moral, no ha de ser coetánea o concomitante con el apoderamiento de la cosa mueble.

Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.

DE LA SANCIÓN

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

El delito por cuya comisión es condenado el adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta.

Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo, es la medida de L.A., para ser cumplida durante dos (2) años. El acusado actualmente se encuentra recluido en el centro penitenciario de la región andina, cumpliendo sanción de privación de libertad, por la comisión como autor del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por tanto la medida de l.a., por la incompatibilidad con la medida de prisión de libertad, deberá ser cumplida en forma sucesiva a esta, es decir, una vez que el joven este en libertad.

DE LAS COSTAS

El joven sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la comisión como de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS Y ROBO IMPROPIO, previstos en los artículos 417 y 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y le impone las medidas de L.A., para ser cumplida durante dos (2) años. El acusado actualmente se encuentra recluido en el centro penitenciario de la región andina, cumpliendo sanción de privación de libertad, por la comisión como autor del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por tanto la medida de l.a., por la incompatibilidad con la medida de prisión de libertad, deberá ser cumplida en forma sucesiva a esta, es decir, una vez que el joven este en libertad, prevista en el artículo 620 literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero eiusdem.

El sentenciado queda exento del pago de costas.

Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ALBERTINA SANTIAGO

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