Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-002077

ASUNTO : EP01-P-2003-000175

JUEZ PRESIDENTE: ABG. G.E.E.G..

ESCABINO TITULAR I: M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.929.563.

ESCABINOS TITULAR II: E.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.946.066.

SECRETARIA: ABG. N.R..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. A.M.R., en representación del Ministerio Público.

ACUSADOS: W.A.V., mayor edad, titular de la cédula de identidad N°8.412.435, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 04, poste N° 199, casa S/N de esta ciudad de Barinas,

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.M.V..

VICTIMA: J.J.L.R., venezolana, adolescente de catorce años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.826.574, residenciada en el Barrio Brisas del Río, Calle Principal, casa sin número de la ciudad de Barinas del estado Barinas, hija de A.L.R..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose realizado previamente la depuración de los Escabinos y estando Constituido el Tribunal en Mixto y una vez juramentado los Escabinos se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública en fecha 02 de junio del año 2004, la cual se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que pidió sea admitida por este Tribunal de Juicio con las pruebas ofrecidas.

Que en fecha 7 de noviembre del año 2002 recibió esa representación fiscal actuaciones contentivas denuncia formulada en fecha 6 de noviembre del mismo año, formulada por el ciudadano A.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número ¡

.838.455, obrero, mediante la cual manifestó que el ciudadano W.V. había abusado sexualmente de su hermanada de nombre J.L., de doce años de edad para esa fecha, residenciada en el Barrio Brisas del Río, Calle Principal, indicando de la misma manera que su hermana salía de la Bodega el ciudadano W.V. la agarro le tapo los ojos y la boca, llevándosela para su casa, donde la tiró para la cama quitándole la ropa a la fuerza para luego violarla, diciéndole que si le decía la mataba a su mamá y a ella, abusando ella en cuatro oportunidades y que para evidenciar la violencia acompañaba la prueba del médico forense donde consta que había desfloración reciente completa y signos de violencia manifestado por excoriaciones en cara interna del muslo”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. Por lo cual solicitó condena al acusado W.A.V.. Por su parte, la Defensa expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación expuesta por el Ministerio Público en este acto en todas y cada una de sus partes y debo señalar a este Tribunal que mi defendido a sido objeto de chantaje por parte de las presuntas víctimas y durante el desarrollo del debate quedará demostrada la inocencia de mi defendido”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le concede el derecho de palabra al acusado, y previamente la hace el Juez Presidente lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando el mismo no querer declarar y acogiéndose al precepto constitucional”.

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:

Declaración del Médico A.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento declaró: “Ratifico el contenido y firma de la experticia número 9700-143-2530 (folio 4), de fecha 04 de noviembre del año 2002, practicada a la adolescente J.J.L.R., arrojando desfloración reciente completa, signos de violencia manifestado por escoriaciones en cara interna del muslo. Estado General Bueno. De la misma manera en su declaración señala que cuando el habla de desfloración reciente en su informe, el hecho debió ocurrir en un lapso máximo de quince (15) días anteriores a la valoración médica. Así como también señaló que el no observó ningún signo de violencia.”

Declaración del experto Psicólogo A.L.P.M., quien bajo juramento expuso: “Ratifico el informe Psicológico que riela al folio 14 de esta causa de fecha 14 de noviembre del año 2002. De la misma manera indicó que a J.L. se le hizo una valoración psicológica y ella presentaba un chock porque había sido violada por la persona que vivía con su mamá. Que en la prueba utilizaron pruebas proyectivas (dibujos). Que Yaneth es victima de violación.. Que la mantuvo en tratamiento durante ocho meses. Que el agresor la forzó con amenazas y un manejo psicológico”.

Posteriormente el acusado solicitó el derecho de declarar en la sala de audiencia, manifestando: “Yo no soy el padrastro de la niña, ni nunca he vivido con la mamá de la niña. La mamá de ella y yo somos compadres. Nunca he dormido en la casa de la niña”.

Declaración de la adolescente victima J.J.l.R., quien expuso: “Yo no he pedido dinero al acusado, al contrario la mamá de él me ha ofrecido dinero y una beca para que no declare en contra de su hijo y deje todo hasta allí. Yo iba para la bodega y él me tapo los ojos, me metió para la casa de él, donde tenía las cosas y comencé a gritas y no pude. Él me dijo que me quitara la ropa y le dije que no, luego él me la quito y me violó. Estuve tres veces con él, él me entregaba dinero y yo nunca lo gastaba. Él me decía que iba a matar a mi mamá con pastillas. Yo no tenía ninguna relación con él solo cuando iba a llevaba la ropa para donde mi mamá. Mi mamá es ama de casa y yo no conozco a mi papá. Él me violó tres veces en tres distintas oportunidades. La primera vez ocurrió en la casa de él, la segunda yo estaba en mi casa y él llego a la cocina de mi casa. Luego me vio un tío y yo le dije que no era lo que él estaba pensando. Y la tercera vez fue como a los veinte días en la casa de él (acusado). Tenía miedo de que mi mamá y mis hermanos me fueran hacer algo. El examen con el médico forense me lo hice al mes de la última vez que estuve con él. Yo aceptaba el dinero que me daba el acusado”.

Declaración del ciudadano A.A.R. (hermano de la victima), quien bajo juramento expuso: “Yo lo que conozco del caso es que al señor aquí acusado lo vi. con mi hermana en una casa donde alquilan habitaciones. Luego la niña me dijo que el señor la había agarrado varias veces. Luego sería que a la niña le siguió gustando estar con señor. Mi tío que murió me dijo que el señor se estaba metiendo con la niña. Luego me dicen que la niña brincaba la pared del fondo de la casa para ir a la casa del señor. Somos ocho hermanos y cinco viven en la casa de mi mamá. Entre el señor y nosotros había una amistad muy calidad. Yo regañe a la niña por lo que hacía. Yo los vi salir de una casa donde alquilan habitaciones. Yo la vi a la niña meterse varias veces en la casa del señor, a ella le gustaba ir para esa casa”.

Declaración del ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9. 266.468, quien bajo juramento expuso: “ Yo lo que conozco de este caso es que el señor hoy acusado es un buen compañero de trabajo, puntual”.

Declaración del ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23-166.185, quien bajo juramento expuso: “ No me consta lo que dice por la calle del señor, por que me parece que él es una persona trabajadora”.

Declaración del ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.110.660, quien bajo juramento expuso: “ Yo conozco a ese hombre y es un hombre trabajador, es un hombre que de la casa para el trabajo y del trabajo para la casa. A ambos lo conozco de pasada”.

Por lo que respecta a los testigos J.C.V., Rovinson D.V., Livas del Valle Uzcategui, los mismos fueron renunciados como pruebas por ambas partes por considerar que los mismos antes de declarar manifestaron ser amigos del acusado.

Es de observar que en fecha 15 de junio del año 2004 se inició el juicio oral y público, suspendiéndose el mismo en dicho oportunidad en razón de que el abogado defensor Abg. R.M., manifestó que se sentía mal de salud para continuar ese día, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal el mismo se suspendió y se fijo como fecha para su continuación el día 22 de junio de este mismo año, es decir para el séptimo día siguiente, fecha en la cual se continuó la recepción de las pruebas, fecha en la cual por faltar algunos testigos la defensa solicitó la suspensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual así acordó el Tribunal ordenado el traslado con la fuerza pública de los testigos faltantes que quienes estaba notificados del mismo, fijándose como fecha para su continuación el día 30 de junio del presente año octavo día siguiente a la ultima fecha de continuación, fecha en la que se continuo el juicio hasta su culminación, dando el Tribunal en dicha oportunidad la dispositiva.

Se incorporó la denuncia de A.A.R., que riela al folio 11 de la causa.

Se incorporó acta de declaración J.J.L.R., inserto al folio 3 de fecha 4 de noviembre del año 2002.

Se incorporó por su lectura Examen Médico Forense número 9700-143-2530 de fecha 04-11-2002 (folio 4) suscrito por el Dr. A.P., quien lo ratificó en sala.

Se incorporó por su lectura el acta de entrevista de la ciudadana O.O.R., que riela al folio 8 de la causa, de fecha 8-11-2002.

Se incorporó el acta de entrevista del ciudadano C.M.A. que riela al folio 9 de fecha 12 de noviembre del año 2002.

Se incorporó el Informo Psicológico de la Dra. A.P. que riela a los folio 14 de la causa.

Se incorporó el acta de informe que riela al folio 5 de fecha 6 -11-.2002, suscrito por el funcionario J.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.

Se incorporó el Oficio número 2695 de fecha 11-05-2002.

Seguidamente la representación fiscal manifestó renunciar al resto de las pruebas y de la misma manera lo hizo la defensa. Posteriormente una vez terminada la recepción de las pruebas el juez Presidente habiendo observado el desarrollo del debate advierte a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, esto es la contenida en el artículo 379 del Código Penal y les señala a las partes que tienen la posibilidad de preparar su defensa, para lo cual pueden solicitar la suspensión del juicio con la finalidad de ofrecer nuevas pruebas y de la misma manera le indicó al acusado la posibilidad y el derecho que tiene de volver a declarar en el Juicio. El Ministerio Público manifestó que no tiene la posibilidad de incorporar nuevas pruebas. Seguidamente la defensa manifestó no tener ninguna objeción ni prueba que promover. El acusado manifestó querer declarar nuevamente, manifestando que “el es una persona trabajadora, que nunca se ha metido en problemas, que el vecino de ella la habia cargado en la moto, que el se sorprendió cuando fue solicitado por la PTJ, cuando supe del problema fui a hablar con mi comadre y le dije que porqué me metian en problemas, soy inocente”. Seguidamente por cuanto no hubo objeción y las partes manifestaron no querer ofrecer nuevas pruebas y el acusado declaró, el Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que exponga sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte “Debo decirle al Tribunal que no estoy de acuerdo con el cambio de calificación, el acusado violó la dignidad de esa adolescente. , pido al Triobunal que condene por el delito de violación agravada”. Por lo que corresponde a la defensa, esta expuso: “Pido al Tribunal sentencia absolutoria para mi defendido pues el Ministerio Público no logró probar la responsabilidad de mi defendido en ese hecho, hubo contradicciones, el médico dijo que el hecho debió ocurrir maximo quince días antes de la valoración y la propio victima manifestó que ella fue a donde el médico forense un mes después”. Seguidamente se le concedió el derecho a Réplica al Ministerio Público, manifestando el mismo que las pruebas son licitas, hay una prueba médico forense, hay una declaración de la victima, hay una prueba psicológica, que evidencia que hubo violación , motivo por el cual pido sentencia condenatoria”. Por su parte la defensa, expuso: “Yo no digo que la niña no haya sido violada pero de lo que si estoy seguro es que de mi defendo do no, por que no hay prueba que lo culpe” . Acto seguido a la victima estando presente se le concedió el derecho de palabra manifestando: “Él me violó y mi tio no tiene nada que ver con esto”. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a l acusado por si tiene algo mas que declarar y expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa” . Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos: Que hubo actos sexuales en tres (3) oportunidades entre la adolescente J.J.L.R. quien tenía doce años de edad para esa fecha y actualmente tiene 14 años de edad y el acusado W.V., mayor de edad. Que esos actos sexuales fueron consentidos por ambos”. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

De la declaración del funcionario Médico Forense A.P. , número 9700-143-2530 (folio 4), quien declaró bajo juramento y ratificó el contenido de su examen realizado a la ciudadana J.J.L., de fecha 04 de noviembre del año 2002. Por cuanto dicha prueba no coincide con la declaración de la víctima quien manifestó que se realizó dicha valoración médica un mes después, es decir, 30 días de la última relación sexual con el acusado, es contradictoria con la declaración del médico, pues el mismo manifestó que el hecho debió ocurrir en un máximo de 15 días de antelación, razones por las cuales este Tribunal al valorarla la desestima, pues no tendría lógica con los hechos ocurridos.

Declaración del experto Psicólogo A.L.P.M. de fecha 12-11-2002, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el informe Psicológico que riela al folio 14”, quien de la misma manera aseveró que la niña presentaba un cuadro de chock por haber sido objeto de abuso sexual hace un mes, es decir, que esta prueba coincide parcialmente con la declaración de la adolescente J.J.L. al decir, que había sido objeto de abuso sexual hace un mes, razones por las cuales este Tribunal al valorarla la estima como una prueba referencial que al concatenarla con el resto de las pruebas lleva ala convicción de este Juzgador, que si hubo actos sexuales entre el acusado. Así se decide.

De la declaración de la adolescente J.J.L., quien manifestó que recibía dinero de parte del acusado, que su hermano una vez los vió a ella y el acusado cuando estaban juntos en la casa de su mamá y le dijo que no era lo que pensaba, que estuvo en tres oportunidades distintas, entre ellas dos en la casa del acusado, declaración esta que fue corroborada por el ciudadano A.A.R. (hermano de la victima), quien manifesto que a la niña le gustaba ir para la casa del acusado, que recibía dinero, que ala china al principio fue abusada pero luego le gustaba estar con el señor., que los vió salir de una casa donde alquilan habitaciones. Razones estas por las cuales este Tribunal al valorar esta prueba, que a pesar de que la victima manifiesta haber sido violada de la misma manera resulta ser contestes solo en el hecho de que si estuvo con el acusado, en tres oportunidades, que ella lo buscaba, que recibía dinero. Por lo tanto se les da su pleno valor probatorio solo a estos hechos narrados. Así se decide.

Declaración de los ciudadanos J.C., Dominicano Marquez y E.R., los mismos resultaron ser contestes en afirmar que el acusado es una persona responsable en su trabajo, que a diario se traslada de su casa al trabajo y viceversa, dichos estos que no guardan relación directa con lo hecho , pero que de alguna manera y de forma conteste afirman que el acusado es una persona apreciada por su comunidad, razones por las cuales este Tribunal al valorarlas las estimas y les da su pleno valor probatorio. Así se decide.

Por lo que respecta a las documentales que fueron incorporadas por su lectura. 1) Denuncia de A.A.R., que riela al folio 11 de la causa. 2) Acta de declaración J.J.L.R., inserto al folio 3 de fecha 4 de noviembre del año 2002. 3) Acta de entrevista de la ciudadana O.O.R., que riela al folio 8 de la causa, de fecha 8-11-2002. 4) Acta de entrevista del ciudadano C.M.A. que riela al folio 9 de fecha 12 de noviembre del año 2002. 5) Acta de informe que riela al folio 5 de fecha 6 -11-.2002, suscrito por el funcionario J.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas y 6) Oficio número 2695 de fecha 11-05-2002. Por cuanto las mismas no fueron ratificadas por las personas que las suscriben en el juicvio, es decir, no hubo inmediación ni control de esta prueba por las partes en el proceso, este Tribunal al valorarla las desestima, aunados al hecho de que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 339 del COPP. Así se decide.

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en el Juicio Oral y Público al ciudadano W.A.V., por la comisión del Delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente J.J.L..

En este orden de ideas es necesario señalar que el artículo 376 del Código Penal, preve: “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los ordinales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera y de cinco a diez en los casos de los ordinales 1 y 4,”. Referentes al acto carnal provocado por medio de violencia o amenazas, en persona menor de 12 años o que no tuviere capacidad de resistir por enfermedad física o mental. Este Tribunal advirtió la posibilidad del cambio de calificación en razón de que los hechos no encuadran con este Tipo penal, pues por un lado la victima manifestó que fue victima en tres oportunidades, pero dos de ellas en la casa del acusado, sin explicar como llegaba a la casa del acusado, pero con la declaración de su hermano A.R., quien manifestó que su hermana buscaba al acusado, evidencia esto que la propia victima era quien buscaba estar cerca del acusado, por lo que este Tribunal descarta la existencia de violencia o amenazas en los actos carnales que tuvieron. Así se decide.

Ahora bien una vez culminada la recepción de las pruebas pero antes de las conclusiones de las partes el Juez Presidente del Tribunal advirtió la posibilidad de cambio de calificación jurídica al delito previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, es decir, el delito de Acto Carnal, figura esta que pasa este Tribunal a analizar de la siguiente manera: “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”.

En el presente caso nos encontramos con una declaración de un acusado que manifiesta ser inocente, pero que ha sido visto por testigos Salir de una casa donde alquilan habitación con la victima quien para esa fecha tenía 12 años, así mismo nos encontramos con una víctima que también manifiesta haber estado en tres oportunidades con el acusado dos de ellas en su casa, situación esta que aunado al informe psicológico por tratarse de una adolescente, mas su declaración y que es confirmada por la declaración de su hermano A.R. quien los vió juntos en varias oportunidades, hace presumir a este Tribunal, que si hubo actos carnales voluntarios entre ambos, desconociéndose por tanto que haya sido el acusado la primera persona que corrompe ala victima en este caso. Así se decide. Amen de que también la victima manifestó haber recibido dinero del acusado. Así se decide. Motivo por el cual este Tribunal considera que esta probado el hecho delictual y la responsabilidad del acusado en el delito de acto carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal. Así se decide.

CAPTITULO VI:

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para el acusado W.V. es la comisión del Delito de ACTO CARNAL EN PERSONA MAYOR DE DOCE Y MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 379 del código Penal, con penalidad doble y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.L., el cual contempla en principio una pena de prisión de seis a dieciocho meses cuando se desconozca que haya sido la primera persona que corrompe al adolescente como lo es en el presente caso, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de doce (12) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena en la cantidad de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente sentencia acuerda por unanimidad absoluta de sus miembros: PRIMERO: se cambia la calificación jurídica del delito de violación agravada al delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado W.A.V., mayor edad, titular de la cédula de identidad N°8.412.435, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 04, poste N° 199, casa S/N de esta ciudad de Barinas; a cumplir cada uno la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Delito de ACTO CARNAL EN PERSONA MAYOR DE DOCE Y MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 379 del código Penal, con penalidad doble y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.L., mas las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente, pena esta que deberán cumplir en el Internado Judicial del estado Barinas o en cualquier otro que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artíc

JUEZ PRESIDENTE: ABG. G.E.E.G..

ESCABINO TITULAR I: M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.929.563.

ESCABINOS TITULAR II: E.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.946.066.

SECRETARIA: ABG. N.R..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. A.M.R., en representación del Ministerio Público.

ACUSADOS: W.A.V., mayor edad, titular de la cédula de identidad N°8.412.435, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 04, poste N° 199, casa S/N de esta ciudad de Barinas,

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.M.V..

VICTIMA: J.J.L.R., venezolana, adolescente de catorce años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.826.574, residenciada en el Barrio Brisas del Río, Calle Principal, casa sin número de la ciudad de Barinas del estado Barinas, hija de A.L.R..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose realizado previamente la depuración de los Escabinos y estando Constituido el Tribunal en Mixto y una vez juramentado los Escabinos se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública en fecha 02 de junio del año 2004, la cual se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que pidió sea admitida por este Tribunal de Juicio con las pruebas ofrecidas.

Que en fecha 7 de noviembre del año 2002 recibió esa representación fiscal actuaciones contentivas denuncia formulada en fecha 6 de noviembre del mismo año, formulada por el ciudadano A.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número ¡

.838.455, obrero, mediante la cual manifestó que el ciudadano W.V. había abusado sexualmente de su hermanada de nombre J.L., de doce años de edad para esa fecha, residenciada en el Barrio Brisas del Río, Calle Principal, indicando de la misma manera que su hermana salía de la Bodega el ciudadano W.V. la agarro le tapo los ojos y la boca, llevándosela para su casa, donde la tiró para la cama quitándole la ropa a la fuerza para luego violarla, diciéndole que si le decía la mataba a su mamá y a ella, abusando ella en cuatro oportunidades y que para evidenciar la violencia acompañaba la prueba del médico forense donde consta que había desfloración reciente completa y signos de violencia manifestado por excoriaciones en cara interna del muslo”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. Por lo cual solicitó condena al acusado W.A.V.. Por su parte, la Defensa expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación expuesta por el Ministerio Público en este acto en todas y cada una de sus partes y debo señalar a este Tribunal que mi defendido a sido objeto de chantaje por parte de las presuntas víctimas y durante el desarrollo del debate quedará demostrada la inocencia de mi defendido”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le concede el derecho de palabra al acusado, y previamente la hace el Juez Presidente lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando el mismo no querer declarar y acogiéndose al precepto constitucional”.

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:

Declaración del Médico A.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento declaró: “Ratifico el contenido y firma de la experticia número 9700-143-2530 (folio 4), de fecha 04 de noviembre del año 2002, practicada a la adolescente J.J.L.R., arrojando desfloración reciente completa, signos de violencia manifestado por escoriaciones en cara interna del muslo. Estado General Bueno. De la misma manera en su declaración señala que cuando el habla de desfloración reciente en su informe, el hecho debió ocurrir en un lapso máximo de quince (15) días anteriores a la valoración médica. Así como también señaló que el no observó ningún signo de violencia.”

Declaración del experto Psicólogo A.L.P.M., quien bajo juramento expuso: “Ratifico el informe Psicológico que riela al folio 14 de esta causa de fecha 14 de noviembre del año 2002. De la misma manera indicó que a J.L. se le hizo una valoración psicológica y ella presentaba un chock porque había sido violada por la persona que vivía con su mamá. Que en la prueba utilizaron pruebas proyectivas (dibujos). Que Yaneth es victima de violación.. Que la mantuvo en tratamiento durante ocho meses. Que el agresor la forzó con amenazas y un manejo psicológico”.

Posteriormente el acusado solicitó el derecho de declarar en la sala de audiencia, manifestando: “Yo no soy el padrastro de la niña, ni nunca he vivido con la mamá de la niña. La mamá de ella y yo somos compadres. Nunca he dormido en la casa de la niña”.

Declaración de la adolescente victima J.J.l.R., quien expuso: “Yo no he pedido dinero al acusado, al contrario la mamá de él me ha ofrecido dinero y una beca para que no declare en contra de su hijo y deje todo hasta allí. Yo iba para la bodega y él me tapo los ojos, me metió para la casa de él, donde tenía las cosas y comencé a gritas y no pude. Él me dijo que me quitara la ropa y le dije que no, luego él me la quito y me violó. Estuve tres veces con él, él me entregaba dinero y yo nunca lo gastaba. Él me decía que iba a matar a mi mamá con pastillas. Yo no tenía ninguna relación con él solo cuando iba a llevaba la ropa para donde mi mamá. Mi mamá es ama de casa y yo no conozco a mi papá. Él me violó tres veces en tres distintas oportunidades. La primera vez ocurrió en la casa de él, la segunda yo estaba en mi casa y él llego a la cocina de mi casa. Luego me vio un tío y yo le dije que no era lo que él estaba pensando. Y la tercera vez fue como a los veinte días en la casa de él (acusado). Tenía miedo de que mi mamá y mis hermanos me fueran hacer algo. El examen con el médico forense me lo hice al mes de la última vez que estuve con él. Yo aceptaba el dinero que me daba el acusado”.

Declaración del ciudadano A.A.R. (hermano de la victima), quien bajo juramento expuso: “Yo lo que conozco del caso es que al señor aquí acusado lo vi. con mi hermana en una casa donde alquilan habitaciones. Luego la niña me dijo que el señor la había agarrado varias veces. Luego sería que a la niña le siguió gustando estar con señor. Mi tío que murió me dijo que el señor se estaba metiendo con la niña. Luego me dicen que la niña brincaba la pared del fondo de la casa para ir a la casa del señor. Somos ocho hermanos y cinco viven en la casa de mi mamá. Entre el señor y nosotros había una amistad muy calidad. Yo regañe a la niña por lo que hacía. Yo los vi salir de una casa donde alquilan habitaciones. Yo la vi a la niña meterse varias veces en la casa del señor, a ella le gustaba ir para esa casa”.

Declaración del ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9. 266.468, quien bajo juramento expuso: “ Yo lo que conozco de este caso es que el señor hoy acusado es un buen compañero de trabajo, puntual”.

Declaración del ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23-166.185, quien bajo juramento expuso: “ No me consta lo que dice por la calle del señor, por que me parece que él es una persona trabajadora”.

Declaración del ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.110.660, quien bajo juramento expuso: “ Yo conozco a ese hombre y es un hombre trabajador, es un hombre que de la casa para el trabajo y del trabajo para la casa. A ambos lo conozco de pasada”.

Por lo que respecta a los testigos J.C.V., Rovinson D.V., Livas del Valle Uzcategui, los mismos fueron renunciados como pruebas por ambas partes por considerar que los mismos antes de declarar manifestaron ser amigos del acusado.

Es de observar que en fecha 15 de junio del año 2004 se inició el juicio oral y público, suspendiéndose el mismo en dicho oportunidad en razón de que el abogado defensor Abg. R.M., manifestó que se sentía mal de salud para continuar ese día, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal el mismo se suspendió y se fijo como fecha para su continuación el día 22 de junio de este mismo año, es decir para el séptimo día siguiente, fecha en la cual se continuó la recepción de las pruebas, fecha en la cual por faltar algunos testigos la defensa solicitó la suspensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual así acordó el Tribunal ordenado el traslado con la fuerza pública de los testigos faltantes que quienes estaba notificados del mismo, fijándose como fecha para su continuación el día 30 de junio del presente año octavo día siguiente a la ultima fecha de continuación, fecha en la que se continuo el juicio hasta su culminación, dando el Tribunal en dicha oportunidad la dispositiva.

Se incorporó la denuncia de A.A.R., que riela al folio 11 de la causa.

Se incorporó acta de declaración J.J.L.R., inserto al folio 3 de fecha 4 de noviembre del año 2002.

Se incorporó por su lectura Examen Médico Forense número 9700-143-2530 de fecha 04-11-2002 (folio 4) suscrito por el Dr. A.P., quien lo ratificó en sala.

Se incorporó por su lectura el acta de entrevista de la ciudadana O.O.R., que riela al folio 8 de la causa, de fecha 8-11-2002.

Se incorporó el acta de entrevista del ciudadano C.M.A. que riela al folio 9 de fecha 12 de noviembre del año 2002.

Se incorporó el Informo Psicológico de la Dra. A.P. que riela a los folio 14 de la causa.

Se incorporó el acta de informe que riela al folio 5 de fecha 6 -11-.2002, suscrito por el funcionario J.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.

Se incorporó el Oficio número 2695 de fecha 11-05-2002.

Seguidamente la representación fiscal manifestó renunciar al resto de las pruebas y de la misma manera lo hizo la defensa. Posteriormente una vez terminada la recepción de las pruebas el juez Presidente habiendo observado el desarrollo del debate advierte a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, esto es la contenida en el artículo 379 del Código Penal y les señala a las partes que tienen la posibilidad de preparar su defensa, para lo cual pueden solicitar la suspensión del juicio con la finalidad de ofrecer nuevas pruebas y de la misma manera le indicó al acusado la posibilidad y el derecho que tiene de volver a declarar en el Juicio. El Ministerio Público manifestó que no tiene la posibilidad de incorporar nuevas pruebas. Seguidamente la defensa manifestó no tener ninguna objeción ni prueba que promover. El acusado manifestó querer declarar nuevamente, manifestando que “el es una persona trabajadora, que nunca se ha metido en problemas, que el vecino de ella la habia cargado en la moto, que el se sorprendió cuando fue solicitado por la PTJ, cuando supe del problema fui a hablar con mi comadre y le dije que porqué me metian en problemas, soy inocente”. Seguidamente por cuanto no hubo objeción y las partes manifestaron no querer ofrecer nuevas pruebas y el acusado declaró, el Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que exponga sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte “Debo decirle al Tribunal que no estoy de acuerdo con el cambio de calificación, el acusado violó la dignidad de esa adolescente. , pido al Triobunal que condene por el delito de violación agravada”. Por lo que corresponde a la defensa, esta expuso: “Pido al Tribunal sentencia absolutoria para mi defendido pues el Ministerio Público no logró probar la responsabilidad de mi defendido en ese hecho, hubo contradicciones, el médico dijo que el hecho debió ocurrir maximo quince días antes de la valoración y la propio victima manifestó que ella fue a donde el médico forense un mes después”. Seguidamente se le concedió el derecho a Réplica al Ministerio Público, manifestando el mismo que las pruebas son licitas, hay una prueba médico forense, hay una declaración de la victima, hay una prueba psicológica, que evidencia que hubo violación , motivo por el cual pido sentencia condenatoria”. Por su parte la defensa, expuso: “Yo no digo que la niña no haya sido violada pero de lo que si estoy seguro es que de mi defendo do no, por que no hay prueba que lo culpe” . Acto seguido a la victima estando presente se le concedió el derecho de palabra manifestando: “Él me violó y mi tio no tiene nada que ver con esto”. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a l acusado por si tiene algo mas que declarar y expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa” . Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos: Que hubo actos sexuales en tres (3) oportunidades entre la adolescente J.J.L.R. quien tenía doce años de edad para esa fecha y actualmente tiene 14 años de edad y el acusado W.V., mayor de edad. Que esos actos sexuales fueron consentidos por ambos”. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

De la declaración del funcionario Médico Forense A.P. , número 9700-143-2530 (folio 4), quien declaró bajo juramento y ratificó el contenido de su examen realizado a la ciudadana J.J.L., de fecha 04 de noviembre del año 2002. Por cuanto dicha prueba no coincide con la declaración de la víctima quien manifestó que se realizó dicha valoración médica un mes después, es decir, 30 días de la última relación sexual con el acusado, es contradictoria con la declaración del médico, pues el mismo manifestó que el hecho debió ocurrir en un máximo de 15 días de antelación, razones por las cuales este Tribunal al valorarla la desestima, pues no tendría lógica con los hechos ocurridos.

Declaración del experto Psicólogo A.L.P.M. de fecha 12-11-2002, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el informe Psicológico que riela al folio 14”, quien de la misma manera aseveró que la niña presentaba un cuadro de chock por haber sido objeto de abuso sexual hace un mes, es decir, que esta prueba coincide parcialmente con la declaración de la adolescente J.J.L. al decir, que había sido objeto de abuso sexual hace un mes, razones por las cuales este Tribunal al valorarla la estima como una prueba referencial que al concatenarla con el resto de las pruebas lleva ala convicción de este Juzgador, que si hubo actos sexuales entre el acusado. Así se decide.

De la declaración de la adolescente J.J.L., quien manifestó que recibía dinero de parte del acusado, que su hermano una vez los vió a ella y el acusado cuando estaban juntos en la casa de su mamá y le dijo que no era lo que pensaba, que estuvo en tres oportunidades distintas, entre ellas dos en la casa del acusado, declaración esta que fue corroborada por el ciudadano A.A.R. (hermano de la victima), quien manifesto que a la niña le gustaba ir para la casa del acusado, que recibía dinero, que ala china al principio fue abusada pero luego le gustaba estar con el señor., que los vió salir de una casa donde alquilan habitaciones. Razones estas por las cuales este Tribunal al valorar esta prueba, que a pesar de que la victima manifiesta haber sido violada de la misma manera resulta ser contestes solo en el hecho de que si estuvo con el acusado, en tres oportunidades, que ella lo buscaba, que recibía dinero. Por lo tanto se les da su pleno valor probatorio solo a estos hechos narrados. Así se decide.

Declaración de los ciudadanos J.C., Dominicano Marquez y E.R., los mismos resultaron ser contestes en afirmar que el acusado es una persona responsable en su trabajo, que a diario se traslada de su casa al trabajo y viceversa, dichos estos que no guardan relación directa con lo hecho , pero que de alguna manera y de forma conteste afirman que el acusado es una persona apreciada por su comunidad, razones por las cuales este Tribunal al valorarlas las estimas y les da su pleno valor probatorio. Así se decide.

Por lo que respecta a las documentales que fueron incorporadas por su lectura. 1) Denuncia de A.A.R., que riela al folio 11 de la causa. 2) Acta de declaración J.J.L.R., inserto al folio 3 de fecha 4 de noviembre del año 2002. 3) Acta de entrevista de la ciudadana O.O.R., que riela al folio 8 de la causa, de fecha 8-11-2002. 4) Acta de entrevista del ciudadano C.M.A. que riela al folio 9 de fecha 12 de noviembre del año 2002. 5) Acta de informe que riela al folio 5 de fecha 6 -11-.2002, suscrito por el funcionario J.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas y 6) Oficio número 2695 de fecha 11-05-2002. Por cuanto las mismas no fueron ratificadas por las personas que las suscriben en el juicvio, es decir, no hubo inmediación ni control de esta prueba por las partes en el proceso, este Tribunal al valorarla las desestima, aunados al hecho de que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 339 del COPP. Así se decide.

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en el Juicio Oral y Público al ciudadano W.A.V., por la comisión del Delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente J.J.L..

En este orden de ideas es necesario señalar que el artículo 376 del Código Penal, preve: “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los ordinales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera y de cinco a diez en los casos de los ordinales 1 y 4,”. Referentes al acto carnal provocado por medio de violencia o amenazas, en persona menor de 12 años o que no tuviere capacidad de resistir por enfermedad física o mental. Este Tribunal advirtió la posibilidad del cambio de calificación en razón de que los hechos no encuadran con este Tipo penal, pues por un lado la victima manifestó que fue victima en tres oportunidades, pero dos de ellas en la casa del acusado, sin explicar como llegaba a la casa del acusado, pero con la declaración de su hermano A.R., quien manifestó que su hermana buscaba al acusado, evidencia esto que la propia victima era quien buscaba estar cerca del acusado, por lo que este Tribunal descarta la existencia de violencia o amenazas en los actos carnales que tuvieron. Así se decide.

Ahora bien una vez culminada la recepción de las pruebas pero antes de las conclusiones de las partes el Juez Presidente del Tribunal advirtió la posibilidad de cambio de calificación jurídica al delito previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, es decir, el delito de Acto Carnal, figura esta que pasa este Tribunal a analizar de la siguiente manera: “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”.

En el presente caso nos encontramos con una declaración de un acusado que manifiesta ser inocente, pero que ha sido visto por testigos Salir de una casa donde alquilan habitación con la victima quien para esa fecha tenía 12 años, así mismo nos encontramos con una víctima que también manifiesta haber estado en tres oportunidades con el acusado dos de ellas en su casa, situación esta que aunado al informe psicológico por tratarse de una adolescente, mas su declaración y que es confirmada por la declaración de su hermano A.R. quien los vió juntos en varias oportunidades, hace presumir a este Tribunal, que si hubo actos carnales voluntarios entre ambos, desconociéndose por tanto que haya sido el acusado la primera persona que corrompe ala victima en este caso. Así se decide. Amen de que también la victima manifestó haber recibido dinero del acusado. Así se decide. Motivo por el cual este Tribunal considera que esta probado el hecho delictual y la responsabilidad del acusado en el delito de acto carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal. Así se decide.

CAPTITULO VI:

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para el acusado W.V. es la comisión del Delito de ACTO CARNAL EN PERSONA MAYOR DE DOCE Y MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 379 del código Penal, con penalidad doble y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.L., el cual contempla en principio una pena de prisión de seis a dieciocho meses cuando se desconozca que haya sido la primera persona que corrompe al adolescente como lo es en el presente caso, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de doce (12) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena en la cantidad de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente sentencia acuerda por unanimidad absoluta de sus miembros: PREVIO: Cambia la calificación jurídica de violación agravada al delito de acto carnal, previsto en el artículo 379 del Código Penal. PRIMERO: CONDENA al acusado W.A.V., mayor edad, titular de la cédula de identidad N°8.412.435, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 04, poste N° 199, casa S/N de esta ciudad de Barinas; a cumplir cada uno la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Delito de ACTO CARNAL EN PERSONA MAYOR DE DOCE Y MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 379 del código Penal, con penalidad doble y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.L., mas las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente, pena esta que deberán cumplir en el Internado Judicial del estado Barinas o en cualquier otro que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional para finalizar la condena acordada al ciudadano W.V. el día 13 de Septiembre del año 2005. TERCERO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional para finalizar la condena acordada al ciudadano W.V. el día 13 de Septiembre del año 2005. CUARTO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 16, 37,376 y 379 del Código Penal.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, Públicada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2004.

.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. G.E.E.G..

ESCABINO TITULAR I

M.P.

ESCABINO TITULAR II

E.P.

LA SECRETARIA

ABG. N.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste Srio.-

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