Decisión nº 04-08 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoSentencia

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA

Maracaibo, 6 de marzo de 2008.-

197º y 148º

SENTENCIA Nº 04 -08 CAUSA Nº 8M-246-06

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: DR. F.U..

ESCABINOS:

TITULAR I: NARVICK M.H..

TITULAR II: E.E.P..

SECRETARIA: ABOG. R.V.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

1) PARTE ACUSADORA: ABOG. A.C., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) ACUSADOS: P.J.G.P., venezolano, natural de Paraguaipoa Guajira, mayor de edad, soltero, Indocumentado, fecha de nacimiento 18/03/1982, de profesión u oficio Pescador, hijo de G.G. y de A.G., residenciado en la guajira, Sector San Francisco, cerca de un Colegio del Municipio Páez del Estado Zulia.

DICSON R.G., venezolano, natural de la Concepción, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.488.405, fecha de nacimiento 05/04/1980, de profesión u oficio Pescador, hijo de Riquilda González y Amirco González, residenciado en la Alta Guajira, frente a que A.d.M.P.d.E.Z..

3) DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

4) DEFENSA PRIVADA: ABOG. F.U.

5) VÍCTIMA: L.R.A..

El presente Juicio Oral y Público, iniciado el día 20 de noviembre de 2007, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró CULPABLE, a los ciudadanos P.J.G.P. y DICSON R.G., de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público se realizó con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos P.J.G.P., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al ciudadano DICSON R.G., a quien se le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En fecha 20/11/07, se inició el Juicio Oral y Público y una vez declarado abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. A.C., para que exponga los fundamentos de su acusación, quien realizó un breve relato de los hechos acontecidos, y ratificó el contenido de la acusación presentada en fecha 24/01/2006, en contra del ciudadano P.J.G.P., por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en contra del ciudadano DICSON R.G., a quien se le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de L.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, así como ratifica las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas y admitidas en su debida oportunidad procesal. Terminada la exposición del Fiscal, el tribunal le concede el derecho de palabra al ABOG. F.U., en su condición de defensor de los ciudadanos acusados, y quien indicó lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo en toda su extensión la acusación explanada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos; indica que cada una de las pruebas que han sido ofrecidas en el escrito acusatorio, no podrá demostrar la responsabilidad de mis defendidos, ya que estas declaraciones de los funcionarios no comportan prueba como tal, por otra parte la defensa probará y demostrará con los mismos elementos que presentó el Ministerio Público, que mis defendidos no son autores ni partícipes de los hechos que le imputa el Ministerio Público, imputados de un delito que no pudieron haber cometido, ya que mis defendidos no saben conducir un vehículo, ya que ambos son analfabetas, motivos por los cuales, solicito se declaren inculpables, por cuanto no son autores de ningún hecho punible. Es todo”. Seguidamente, luego de haber sido informados de los hechos que se les atribuye he impuestos de todos y cada uno de sus derechos, los acusados se identificaron como ha quedado escrito y el primero de ellos dijo llamarse: P.J.G.P., venezolano, natural de Paraguaipoa Guajira, mayor de edad, soltero, Indocumentado, fecha de nacimiento 18/03/1982, de profesión u oficio Pescador, hijo de G.G. y de A.G., residenciado en La Guajira, Sector San Francisco, cerca de un Colegio del Municipio Páez del Estado Zulia, y quien indicó no querer declarar en ese momento; el segundo de ellos dijo llamarse: DICSON R.G., venezolano, natural de la Concepción, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.488.405, fecha de nacimiento 05/04/1980, de profesión u oficio Pescador, hijo de Riquilda González y Amirco González, residenciado en la Alta Guajira, frente a que A.d.M.P.d.E.Z., quien indicó no querer declara en ese momento.

Seguidamente se procedió a la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y rindieron declaración los ciudadanos: 1) VARON DE J.L., Experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; 2) J.D.C., funcionario de la Policía Regional; 3) B.E.B.C., Funcionario de la Policía Regional: 4) M.J.V.H., Funcionario de la Policía Regional. Se suspendió el debate oral y público y se fijó su continuación para el día veintisiete (27) de noviembre de 2007, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM.).

En fecha 27 de noviembre de 2007, se acordó la suspensión de la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto no fue efectivo el traslado del acusado de autos, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y en consecuencia se fijó nuevamente para el día 29 de noviembre de 2007, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM.), la oportunidad para que tenga lugar la continuación del debate oral y público.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, y se recepcionaron los testimonios de los ciudadanos: 1) M.A.R., Funcionario de la Policía Regional; 2) y se recibieron las documentales siguientes: 2.1 Acta Policial de fecha 20 de diciembre de 2005, suscrita por los Funcionarios actuantes B.B., J.C. y J.C., adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Páez, constante de un (1) folio útil, la cual fue leída íntegramente; 2.2 Experticia de Reconocimiento a Certificado de Vehículo practicada por el Experto M.Á.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Moján, la cual fue leída parcialmente; 2.3 Experticia de Registro de improntas, suscrita por el Experto VARON LOAIZA BRACHO, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Moján, constante de dos (2) folios útiles, la cual fue leída parcialmente. Se suspendió el debate y se fijó la continuación del Juicio Oral y Público para el día 5 de diciembre de 2007, a las dos de la tarde (2:00 PM.).

En fecha 5 de diciembre de 2007, se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, se continúo con la recepción de pruebas, y se recibió la declaración de la ciudadana N.Z., Experta en Balística, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; seguidamente se recibió la prueba documental restante referida Experticia Balística, suscrita por los Expertos N.Z. y H.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se suspendió el Juicio Oral y Público para el día 12 de diciembre de 2007, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM.).

En fecha 12 de diciembre de 2007, se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, y se continúo con la recepción de las pruebas materiales, a lo cual la Representación Fiscal, manifestó que el arma de fuego incautada reposaba en la Sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la orden de este Tribunal. Posteriormente, se procedió a las conclusiones y réplicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se declaró cerrado el debate.

II

DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público), para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron evacuados, las cuales consistieron en las siguientes:

1) Testimonio rendido bajo juramento del funcionario VARON DE J.L., Experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.979, Inspector en jefe de la Policía Científica, quién manifestó:

Hice una experticia a un vehículo del año 2005, marca Dodge, color verde, el cual arrojó sus seriales originales, es todo

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 18º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguiente preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Diga usted, al tribunal si en la experticia que se le a puesto de manifiesto reconoce su firma e igualmente reconoce el sello del Departamento?, CONTESTO: “Si doctor, es mi rubrica y el sello pertenece al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación el Mojan”, OTRA: ¿Por quien fue comisionado?, CONTESTO: “Al despacho llegan oficios solicitando de la fiscalía para realizar las experticias, la cual luego es trasladada con un número de oficio”, OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, al tribunal el color modelo y numero de palca del vehículo?, CONTESTO: “Marca dodge , placas xtt. 318, color verde”, OTRA: ¿Se deja constancia en la experticia que el vehículo objeto de la experticia es proveniente por un delito de robo?, CONTESTO: “No se, pero si se apertura una investigación en relación a ese vehículo, la investigación es por uno de los delito de robo y hurto de vehículo” . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por el ABG. F.U., quien solicitó se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Pudo colectar alguna evidencia de interés criminalistico?, CONTESTO: “En las experticias se refleja si el vehículo esta original o falso, en la presente experticia arrojo que los seriales estaban en estado original”, OTRA: ¿No se realizó otro tipo de pruebas al vehículo?, CONTESTO: “No”

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene de un funcionario. Conforme a su relato debemos entender que su actuación fue la realización de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, signada bajo el No. 9700-059-42083-CICPCSVSEM-0001-06, de fecha 3 de enero de 2006, suscrita por el mismo, en el carácter de Experto Reconocedor adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mencionando el funcionario que el vehículo objeto de la Experticia es de color verde, marca Dogde, placa XTD-318, y que todos los seriales del vehículo son originales, por lo cual ratificaba el resultado de la misma.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobado la existencia y características del vehículo incautado, en el que se encontraban los acusados referidos, coincidiendo con las características del que fue despojado la víctima L.R.A.. Se deja constancia que la presente experticia, debe ser adminiculada con otro medio probatorio debatido en el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-

2) Testimonio bajo juramento de J.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.721.475, Funcionario de la Policía Regional, destacado en el Departamento Páez de Sinamaica. Se le puso de vista y manifiesto al funcionario el Acta Policial, quien reconoció su firma y el sello del despacho. Y explicó brevemente los hechos que conocía:

El día 20-12-2005, nosotros nos encontrábamos de patrullaje del departamento Páez, recibimos una radiación del Departamento Mara, que un vehículo fue notificado que el vehículo Dogde color verde presuntamente que dos ciudadanos los habían hurtado por el sector de Paila Negra, que pertenece al mojan, nosotros recibimos la novedad, y salimos al sector Caimarechico a verificar la información y vimos al vehículo y abordo de el habían dos personas, procedimos a darle la voz de alto, nosotros le dijimos que se pusieran a la derecha y procedimos a requisarlos, procedimos a revisar el vehículo e incautamos una pistola 9 mm al copiloto del mencionado vehículo, y procedimos trasladar a los ciudadanos al departamento de simamaica, se notificó al fiscal del Ministerio pùblico, es todo

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 18º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguiente preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿indique su rango?, CONTESTO: “Oficial Técnico segundo”, OTRA: ¿Tiempo en la policía?, CONTESTO: “19 años”. Se le puso de vista y manifiesto el acta policial, OTRA: ¿Reconoce la firma y el sello del Departamento policial al cual usted pertenece?, CONTESTO: “Si es mi firma y reconozco el sello”, OTRA: ¿Diga usted, al tribunal en que momento tiene conocimiento del robo?, CONTESTO: “Recibimos la radiación del otro patrullero, de un compañero del Municipio Mara”, OTRA: ¿Qué le manifestaron a través de la radio?, CONTESTO: “Que habían hurtado un vehículo que iba rumbo a paraguaipao, a donde nosotros pertenecemos”, OTRA: ¿Le indicaron el sector donde se suscito el hecho en mara?, CONTESTO: “Por Paila Negra”, OTRA: ¿Le radiaron las características del vehículo?, CONTESTO: “Si, un vehículo dodge, color verde, modelo 76”, OTRA: ¿En que lugar vieron al vehículo?, CONTESTO: “En todo caimarechico”, OTRA: ¿Cuántas personas se encontraban a bordo del vehículo?, CONTESTO: “Dos personas”, OTRA: ¿Recuerda las características de las personas?, CONTESTO: “no recuerdo, pero eran de raza indígena”, OTRA: ¿Con quien practicó el procedimiento?, CONTESTO: “Actuamos tres funcionarios”, OTRA: ¿Resultaron detenidas las personas que iban en el vehículo?, CONTESTO: “Si”, OTRA: ¿Practicaron inspección a las personas?, CONTESTO: “positivo”, OTRA: ¿Indique si alguna de las personas que estaban a bordo del vehículo tenia un arma de fuego?, CONTESTO: “si, una pistola 9 mm, niquelado, con los seriales limados”, OTRA: ¿A que persona se le incauto el arma?, CONTESTO: “Al copiloto Dicson González”, OTRA: ¿Qué hora era?, CONTESTO: “Las siete de la noche”, OTRA: ¿Se encontraban otras personas cercas al momento de practicar el procedimiento?, CONTESTO: “no”, OTRA: ¿Hay casas cerca del sitio?, CONTESTO: “Negocios, pero estaban cerrados”, OTRA: ¿Es un lugar concurrente poblado, o como?, CONTESTO: “Semi – poblado”, OTRA: ¿Tuvieron conocimiento si hubo denuncia por parte de la persona que funge como victima?, CONTESTO: “Si al momento de ser detenidos llegó la victima al departamento Páez a colocar la denuncia”, OTRA: ¿Se le perdieron de vista las personas que estaban en el vehículo?, CONTESTO: “No”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por el ABG. F.U., quien solicitó se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Sino recuerda las sus características de las personas que resultaron detenidas, como se recuerda de sus nombres?, CONTESTO: “Por el acta policial”, OTRA: ¿Al momento de realizar el procedimiento se le indico a las personas qué objetos buscaban?, CONTESTO: “le leímos sus derechos”, OTRA: ¿No le dijeron cual era el objeto buscado (…), Objeto el Ministerio Público, y fue declarada con lugar dicha objeción por el juez presidente, OTRA: ¿Encontraron alguna evidencia dentro del vehículo?, CONTESTO: “Un tirro de plástico transparentes y la pistola”. Seguidamente el Juez Profesional procede a interrogar al funcionario, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Cuál fue la actitud de las personas que estaban a bordo del vehículo?, CONTESTO: “No manifestaron nada se quedaron tranquilos, y mas nada”

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, y la detención del vehículo Marca Dogde, color verde, placas XTD-318. Conforme a su relato se advierte que el funcionario policial tuvo conocimiento directo de los hechos acaecidos el día 20 de diciembre de 2005, toda vez que según su relato se desprende que encontrándose el referido día en labores de patrullaje conjuntamente con el funcionario B.C., ambos adscritos al Departamento Policial de Páez de Sinamaica, cuando recibió información por vía radio de la Policía Regional Departamento Mara, que a un ciudadano le había sido despojado su vehículo por 2 ciudadanos en el Sector Paila Negra, por lo cual salió en compañía del funcionario B.C., al sector Caimarechico donde avistaron el vehículo y procedieron a darle la voz de alto, incautando una pistola 9mm al copiloto del vehículo. En ese mismo sentido, el funcionario a algunas de las preguntas responde que las personas aprehendidas eran de raza indígena y que el copiloto DICSON GONZÁLEZ, portaba un arma 9mm, niquelada, con seriales limados, así como que fue incautado un tirro transparente y la pistola anteriormente mencionada.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, la incautación de los instrumentos activos del delito y del vehículo que había sido denunciado por el ciudadano L.R.A., como robado; sirviendo para demostrar el cometimiento de un hecho delictivo, como lo es, el Robo de Vehículo con circunstancias agravantes, ya que refiere que en el interior del vehículo antes mencionado, fueron hallados los objetos de interés criminalisticos, como lo son el arma de fuego y el tirro transparente. Asimismo, este Tribunal le otorga el valor de indicio para estimar la culpabilidad y ulterior responsabilidad del acusado en el delito de Robo de Vehículo con circunstancias agravantes. No obstante, el mismo deberá ser adminiculado con los demás medios de prueba que se han recepcionado en el debate, comparándolos y confrontándolos entre sí, para así poder estimar sí el presente medio adquiere algún valor probatorio a favor o en contra de los acusados de autos, en relación del delito de Robo de Vehículo con circunstancias agravantes y el Porte Ilícito de Arma. Así se Declara.-

3) Testimonio del funcionario B.E.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.763.211, Funcionario de la Policía Regional del Municipio Pez, Sinamaica, Jefe de seguridad de Comando, quien bajo juramento reconoció su firma y el sello del despacho. Y explicó brevemente los hechos que conocía:

el día 20-12-2005, encontrándome de servicio en el departamento policial Páez, como supervisor de los servicios, yo trabajo en la zona de patrullaje, por el sector caimarechico, vía que conduce a paraguaipoa, recibimos un reporte del supervisor del departamento policial de Mara, quien por medio de la radio informaron que se habían robado un vehículo dodge Dart de color verde, cubría la ruta de el mojan, estábamos en el sector cuando visualizamos un vehículo con las mismas características que nos habían reportados, nos adelantamos, y de dimos la voz de alto, le exigimos que se estacionaran a un lado, donde verificamos y vimos que eran dos ciudadanos que iban a bordo del vehículo, hicimos una requisa como lo establece la ley, y a uno de ellos le incautamos, una arma de 9 mm, sin marca y serial visible, los detuvimos y procedimos a trasladarlos al comando, y le hicimos una requisa al vehículo y vimos que era el mismo que había sido producto de un robo en Mara, es todo

. Se le puso de vista y manifiesto al funcionario el Acta Policial, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 18º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguiente preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Se encuentra dentro de las rubricas que aparecen suscribiendo dicha acta la de usted?, CONTESTO: “Si correcto”, OTRA: ¿Cómo tiene conocimiento del cometimiento del hecho?, CONTESTO: “El hecho ocurrió en la población del mojan, y por medio de un radio transmisor nos informan a las unidades, y estábamos a bordo tres funcionaros, y observamos a un vehículo con las mismas características”, OTRA: ¿Le indicaron las características del vehículo?, CONTESTO: “si”, OTRA: ¿Indique la hora, el día y el lugar donde fueron detenidas esas personas?, CONTESTO: “El día 20-12-2005, a las 07:00 p.m.”, OTRA: ¿Qué distancia hay entre ambos municipios?, CONTESTO: “Del mojan a caimarechico hay aproximadamente 30 o 35 kilómetros”, OTRA: ¿Cuántas personas estaban a bordo del vehículo?, CONTESTO: “Dos ciudadanos de raza indígena”, OTRA: ¿Ordenaron parquear al vehículo?, CONTESTO: “Si”, OTRA: ¿Diga usted, desde el momento en que detienen al vehículo y hasta cuando se bajan las personas, los perdieron de vista?, CONTESTO: “no en ningún momento”, OTRA: ¿Diga usted, si esas personas fueron objeto de requisa?, CONTESTO: “Si y al copiloto le encontramos en el cinto del pantalón un arma de nombre DICSON PALMAR”, OTRA: ¿Recuerda el arma que fue incautado?, CONTESTO: “Pistola 9 mm pavón niquelado, sin serial visible”, OTRA: ¿Cómo eran las características de las personas que resultaron detenidas?, CONTESTO: “Dos personas de contextura delgada y raza indígena”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por el ABG. F.U., quien solicitó se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Practicaron un cacheo a los individuos?, CONTESTO: “si”, OTRA: ¿Le indicaron los objetos que buscaban?, CONTESTO: “Estábamos buscando al vehículo, no le informamos”, OTRA: ¿Se hicieron acompañar de testigos?, CONTESTO: “no”, ¿Cuándo recibieron la información vía radio le informaron las características de las personas?, CONTESTO: “No, sólo las características del vehículo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Cuál era el objeto buscado?, CONTESTO: “El vehículo automotor”, OTRA: ¿Con que finalidad le hacen la revisión?, CONTESTO: “Para resguardar nuestra integridad física”, OTRA: ¿En la inspección que encontraron?, CONTESTO: “Un arma y un rollo de adhesivo”, OTRA: ¿Estaba en el departamento algún denunciante, por ese delito?, CONTESTO: “Cuando llegamos al departamento se encontraba un ciudadano de color moreno, haciendo la respectiva denuncia”.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, y la detención del vehículo Marca Dogde, color verde, placas XTD-318, ya que de su declaración se desprende que el funcionario policial tuvo conocimiento los hechos acaecidos en fecha 20 de diciembre de 2005, encontrándose el mismo en labores de patrullaje conjuntamente con el funcionario J.D.C., ambos adscritos al Departamento Policial de Páez de Sinamaica, fue informado por vía radio de la Policía Regional Departamento Mara, que se había perpetrado el robo de un vehículo por parte de 2 ciudadanos en el Sector Paila Negra, y atendiendo el llamado salieron al sector Caimarechico donde observaron el vehículo y procedieron a darle la voz de alto, observando a dos ciudadanos de raza indígena dentro del mismo e incautando una pistola 9mm al copiloto del vehículo. En ese mismo sentido, el funcionario a algunas de las preguntas responde que las personas aprehendidas eran de raza indígena y que el copiloto DICSON GONZÁLEZ, portaba un arma 9mm, con pavón niquelado, así como que fue incautado un tirro transparente.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, la incautación de los objetos y del vehículo que había sido denunciado por el ciudadano L.R.A., como robado; sirviendo para demostrar el cometimiento de un hecho delictivo, como lo es, el Robo de Vehículo con circunstancias agravantes, ya que refiere que en el interior del vehículo antes mencionado, fueron hallados los objetos de interés criminalisticos, como lo son el arma de fuego y el tirro transparente. Asimismo, este Tribunal le otorga el valor de indicio para estimar la culpabilidad y ulterior responsabilidad de los acusados en el delito de Robo de Vehículo con circunstancias agravantes y Porte Ilícito Arma de Fuego. No obstante, el mismo deberá ser adminiculado con los demás medios de prueba que se han recepcionado en el debate, comparándolos y confrontándolos entre sí, para así poder estimar sí el presente medio adquiere algún valor probatorio a favor o en contra de los acusados de autos, en relación del delito de Robo de Vehículo con circunstancias agravantes y el Porte Ilícito de Arma. Así se Declara.-

4.- Testimonio bajo juramento del funcionario M.J.V.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.967.698, Funcionario de la Policía Regional. Quién explicó brevemente los hechos que conocía de la siguiente manera:

yo me encontraba en el departamento Ambrosio, recibí una llamada del oficial EUDO informando que un ciudadano le habían despojado de un vehículo de su propiedad y que lo habían abandonado en la Paila Negra, procedí a reportar a varios departamentos para que tuvieran conocimiento del hecho, eso fue como a las cinco de la tarde, es todo

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 18º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguiente preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿En que departamento estaba destacado para el momento de los hechos?, CONTESTO: “En el mojan”, OTRA: ¿Cuándo fueron los hechos?. CONTESTO: “En el año 2005”, OTRA: ¿Que le comunicaron?, CONTESTO: “El oficial Ríos informó que al chofer lo habían despojando del vehículo Dodge color verde, y que el vehículo había agarrado vía Río Limón”, OTRA: ¿Radió usted a los funcionarios del departamento Policial Páez, del cometimiento del delito y radio las características del vehículo?, CONTESTO: “Si, igualmente a padilla, Páez, carrasquero”, OTRA: ¿Del sector donde estaba usted hasta el lugar donde fue encontrado el vehículo cuanto tiempo hay?, CONTESTO: “como 10 minutos”, OTRA: ¿Alguna persona resulto detenida?, CONTESTO: “Si, el oficial Beltran indico que si habían detenidos”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por el ABG. F.U., quien solicitó se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Participo en el procedimiento de persecución?, CONTESTO: “no”, OTRA: ¿Cuándo recibe la información le fue suministrada las características de las personas que se llevaban el vehículo?, CONTESTO: “si”, OTRA: ¿Recuerda si informo a los otros funcionarios?, CONTESTO: “si”, OTRA: ¿El propietario del vehículo se encontraba en el departamento?, CONTESTO: “yo en ningún momento lo vi.”

El Tribunal al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que el funcionario actuante fue quien tuvo conocimiento inicial de la perpetración del hecho punible, por lo cual procedió a comunicar por vía radio a varios Departamentos Policiales adscritos, a los fines de localizar el vehículo robado.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobado que efectivamente se tuvo conocimiento del robo de un vehículo Dodge, color verde, lo cual suscitó las siguientes actuaciones policiales por parte del mismo y de los funcionarios aprehensores de los ciudadanos P.J.R.P. y DICSON R.G., coincidiendo con las características del vehículo que fue despojado a la víctima L.R.A., y con el testimonio de los funcionarios de la Policía Regional, Departamento de Páez J.D.C. y B.C., quienes refieren el llamado por radio en virtud del conocimiento de la comisión de un hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.-

5) Testimonio bajo juramento de la víctima L.R.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-E-81.269.368, en calidad de víctima. Y explicó brevemente los hechos que conocía:

El día 20 de diciembre, cuando yo estaba trabajando me para un señor para que le hiciera una carrera yo acepte y lo lleve al puente Río limón, allá se bajo el señor no se que hablo allá, y al regreso me mando a que me amarraran y yo me solté y pedí ayuda y me recuperaron el carro, es todo

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 18º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguiente preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿A que se dedica?, CONTESTO: “Trabajo de carro por puesto”, OTRA: ¿A quien pertenecía el carro?, CONTESTO: “A EUDO RIOS”, OTRA: ¿Qué ruta cubría?, CONTESTO: “Cabimas - el mojan”, OTRA: ¿En que sitio fue que lo interceptaron?, CONTESTO: “En el terminal del mojan”, OTRA: ¿La persona se traslado sola o en compañía de otra persona?, CONTESTO: “Solo después se embarcaron dos mas”, OTRA: ¿Luego llegó a reconocer a otras personas en el tribunal?, CONTESTO: “si”, OTRA: ¿Indique las características de las personas?, CONTESTO: “La fisonomía en el momento no recuerdo, creo que era blanco, delgado, pelo lacio, no recuerdo exactamente”, OTRA: ¿Si lo reconoció en la oportunidad en la rueda de reconocimiento?, CONTESTO: “si”, OTRA: ¿Diga usted, en que lugar lo dejaron abandonado?, CONTESTO: “En la Paila Negra”, OTRA: ¿Cómo lo dejaron?, CONTESTO: “Maniatado”, OTRA: ¿Diga usted, con que lo amarraron?, CONTESTO: “Con una cinta adhesiva”, OTRA: ¿Pudo soltarse?, CONTESTO: “si pude, porque no me amarraron fuertemente”, OTRA: ¿Cuál es primer sitio donde llegan?, CONTESTO: “En el puente Río limón, no se que paso porque el señor se baja a hablar y yo me quedo en compañía de otras dos personas”, OTRA: ¿Qué le manifestaron esas personas?, CONTESTO: “Que los llevara nuevamente a el mojan, y me desviaron por la paila negra, ellos me dijeron que me desviara”, OTRA: ¿Qué paso?, CONTESTO: “Uno de ellos saco un arma”, OTRA: ¿Recuerda el tipo de arma?, CONTESTO: “Creo que era una pistola”, OTRA: ¿Recuerda que palabras le dijeron?, CONTESTO: “no”, OTRA: ¿Recuerda cual de las personas le saco el arma?, CONTESTO: “si recuerdo”, OTRA: ¿Hacía donde se dirige cuando logra soltarse?, CONTESTO: “Paso una cola y me llevo al pueblo, le dije lo que paso al dueño del carro, e hicieron la denuncia”, OTRA: ¿Tuvo conocimiento de que el vehículo había sido recuperado?, CONTESTO: “si como a los 10 minutos”, OTRA: ¿Recuerda donde fue recuperado?, CONTESTO: “en sinamaica”, OTRA: ¿se presento usted por algún comando?, CONTESTO: “El se encargo de eso y yo después hice la declaración”, OTRA: ¿Diga usted, la hora en que contrataron los servicio estas personas?, CONTESTO: “Creo que eran las 04:00 p.m.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por el ABG. F.U., quien solicitó se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿fueron tres las personas que estaban dentro del vehículo?, CONTESTO: “Si”. En relación a una de las preguntas realizadas por la defensa, objeto el Ministerio Público, siendo declarado con lugar por el Juez Presidente, indicándole a la defensa que reformule su pregunta, OTRA: ¿La persona que lo contrato participo en la rueda de reconocimiento?, CONTESTO: “no”, OTRA: ¿Qué hizo esa persona, la que lo despojo de ese vehículo?, CONTESTO: “El mismo que saco el arma, no lo pude identificar porque no estaba en la rueda de reconocimiento, es el que salio huyendo”, OTRA: ¿Qué actividad realizaron esas otras dos personas?, CONTESTO: “me amarraron”, OTRA: ¿Esas dos personas que lo amarraron lo amenazaron?, CONTESTO: “en ningún momento”, OTRA: ¿De que otro objeto lo despojaron?, CONTESTO: “Plata, como 70 ó 80 mil bolívares”, OTRA: ¿Vio a las personas que detuvieron los funcionarios policiales?, CONTESTO: “En la rueda”, OTRA: ¿Estas dos personas que lo amarraron estaban armadas?, CONTESTO: “no”, OTRA: ¿Quién formulo la denuncia?, CONTESTO: “El dueño del carro, supongo que en la PTJ o en la policía”, OTRA: ¿En algún momento se dirigió ese mismo dia a un órgano policial?, CONTESTO: “no”, OTRA: ¿No vio o hablo con ningún funcionario policial?, CONTESTO: “no”. Seguidamente el testigo fue interrogado por el Juez Profesional, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿En que fecha sucedieron los hechos?, CONTESTO: “El 20-12-2005”, OTRA: ¿Qué vehículo maneja usted?, CONTESTO: “de por puesto, de líneas cabimas - el mojan”, OTRA: ¿En que lugar se hallaba usted cuando fue requerido?, CONTESTO: “cerca del terminal”, OTRA:¿Diga usted, la características de las personas que solicitaron sus servicios?, CONTESTO: “Es de raza indígena, bajito delgado, cara redonda y de pelo guajiro”, OTRA: ¿Esta persona en que parte del vehículo se ubico?, CONTESTO: “En la parte del copiloto, y mas adelante me dice que me pare para montar a dos personas más”, OTRA: ¿El que le dijo cuando llegaron al puente?, CONTESTO: “Que lo esperara porque iba a hablar con un guardia”, OTRA: ¿Le pareció extraño que lo desviaran?, CONTESTO: “Si, pero uno corre con esa suerte, cuando me desvío, el de raza indígena me saca el arma y me dice que es un atraco”, OTRA: ¿Cuál fue la conducta de los sujetos que estaban atrás del vehículo?, CONTESTO: “El le dijo que me amarraran”, OTRA: ¿Cómo lo amarran?, CONTESTO: “Ellos me amarran dentro del carro, ellos me dijeron que pusiera la mano para que me amarraran”, OTRA: ¿Quién manejo el carro?, CONTESTO: “El que saco la pistola”, OTRA: ¿Qué hizo luego que se logra desamarrar?, CONTESTO: “Salí a la vía y paso una cola, y llegue al semáforo y paso el dueño del vehículo, en una camioneta que tiene, y él se limito a hacer la denuncia”, OTRA: ¿Y por que usted no fue?, CONTESTO: “no se”, OTRA: ¿A usted lo citaron?, CONTESTO: “si, la declaración la hice el mismo día, es todo”.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la victima de autos, quien no posee la condición de testigo, por ser considerado parte en el proceso, habida consideración de que la doctrina ha sostenido que el testimonio de la victima debe ser considerado como sospechoso por cuanto puede manifestar un interés en las resultas del juicio, o bien que la misma sea susceptible a las eventuales amenazas que le podrían proferir, lo cual pudiera comprometer su credibilidad. Sin embargo, se observa conforme a su relato que el mismo ha sido coherente, concordante y verosímil durante toda su exposición, en virtud de que lo narrado se ajusta y se corresponde con lo declarado por todos y cada uno de los deponentes que han sido recepcionados durante el debate, haciéndose contestes en todas sus partes sus testimonios, ya que al adminicular cada uno de ellos al ser comparados y confrontados entre sí evidenciamos su total contesticidad y correspondencia, coincidiendo el presente testimonio con las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente establecidas, que nos determinan la verdad de los hechos aquí ventilados, aunado que el mismo ha sostenido que reconoció a los sujetos que le sometieron y lo amarraron, y a quien bajo arma de fuego le solicita la entrega del vehículo, privándolo de su libertad, en virtud que lo amarraron y luego lo dejaron en el Sector Paila Negra a la deriva, asimismo refiere que el sujeto que le saca la pistola y le manifiesta que es un atraco es de raza indígena, quien es el que al pedirle que se desvíe comienza a conducir el vehículo, encontrándose los otros dos sujetos en la parte de atrás del vehículo que procedieron posteriormente a amarrarlo; en tal virtud, este tribunal al apreciar y valorar el presente testimonio concluye en estimar la credibilidad del mismo, arrojándonos suficiente elemento de convicción que nos conlleva a acreditarle valor probatorio, ya que se constituye en plena prueba en contra de los acusados. Así se Declara.-

6) Testimonio del funcionario M.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.722.131, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub-delegación el Mojan, quien bajo juramento reconoció su firma y el sello del despacho, y explicó brevemente los hechos que conocía:

Realice una experticia de reconocimiento a un documento de un certificado de registro de vehículo, tal y como esta expresado se determinó que era un documento auténtico, es todo

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 18º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguiente preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Diga el tribunal cual es su campo de especialización?, CONTESTO: “Experto Reconocedor”, OTRA: ¿Diga al tribunal si la firma que aparece al pie de página pertenece a usted, e igualmente reconoce el sello del despacho?, CONTESTO: “Si es mi firma”, OTRA: ¿A que objeto practico experticia?, CONTESTO: “A un certificado de registro”, OTRA: ¿A que conclusiones llegó?, CONTESTO: “El documento es autentico”, OTRA: ¿Diga si en dicha experticia aparece registrado el número de placa del vehículo?, CONTESTO: “Si efectivamente”, OTRA: ¿Diga las placas R. XTD-318”, OTRA: ¿Se determino la propiedad del vehículo a través del enlace al SETRA?, CONTESTO: “si”, OTRA: ¿Qué persona aparece reflejada como propietario?, CONTESTO: “Andrade Ferrebus, Manuel Ángel”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por el ABG. F.U., quien solicitó se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿En relación con el documento o titulo de origen, le remitió el ministerio Público algún documento de traspaso?, CONTESTO: “No”, OTRA: ¿Otras personas aparecen como propietarios?, CONTESTO: “No”, OTRA: ¿Algún documento perteneciente al ciudadano L.A.?, CONTESTO: “no”, ¿Y Eudo Rios?, CONTESTO: “no”. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al experto, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Qué finalidad tiene la experticia?, CONTESTO: “En si la experticia es para determinar la autenticidad o falsedad del documento”, OTRA: ¿Puede informar al tribunal las características del vehículo?, CONTESTO: “DOGE, MODELO DART, COLOR VERDE, AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 75, MOTOR, 318P109588”, OTRA: ¿Se le hizo alguna referencia al motivo por el cual se solicitaba dicha experticia?, CONTESTO: “No”.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene del funcionario que realizó la Experticia en materia de Documentología, a un Certificado de registro del vehículo en cuestión signado con la numeración 1376667, y a tal respecto concluye que el contenido del manuscrito tales como datos del propietario, vehículo y claves de seguridad impresos en el mencionado Certificado de Registro de vehículo se determinan auténticos, lo que corresponde a las características y existencia del vehículo despojado al ciudadano L.R.A., propiedad del ciudadano EUDO RIOS.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobado la existencia y la legalidad de los documentos del vehículo incautado, conducido en un primer lugar por la víctima L.R.A. y posteriormente por los acusados referidos, coincidiendo con las características del vehículo despojado al ciudadano L.R.A.. Se deja constancia que la presente experticia en conjunto con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo en cuestión coinciden en todos los datos y características del vehículo Marca Dodge, Color verde, Tipo Sedan, Placas XTD-318, por lo cual es plena prueba de que se trataba del mismo vehículo denunciado como robado en el Sector Paila Negra, El Moján, Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2005, propiedad del ciudadano EUDO RIOS. Y ASÍ SE DECLARA.-

7) Testimonio del funcionario N.Z.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.989, Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, domiciliada en este Municipio Maracaibo Estado Zulia; quien bajo juramento y realizadas las respectivas advertencias de ley, se le puso de vista y manifiesto al experto el resultado de la experticia practicada por su persona, quien reconoció su firma y el sello del despacho, y explicó brevemente los hechos que conocía:

Experticia de reconocimiento de mecánica y diseño signada bajo el N° 0070, la cual consiste en dejar constancia de las características físicas del arma de fuego y de las dos balas, asimismo en el oficio solicitan que se le realicen restauración de seriales, porque no presenta seriales visibles el arma de fuego, ya que sus seriales se encuentran desgastados, es decir, fueron raspados sometidos a una lija y otro objeto, presenta sus partes confortantes completas, se encuentra provista de su respectivo cargador, se deja constancia que las balas se encuentran en su estado original, es decir, que las mismas no han sido percutidas, asimismo se dejo constancia que el arma de fuego se encuentra en buen funcionamiento para el momento de la experticia, se le realizo una experticia química para poder leer los seriales, no logrando los resultados deseados, ya que la misma, fue sometida a una fuerte raspadura para borrar sus seriales, se deja de igual manera constancia que el arma al ser usada como objeto contundente puede causa daños de menor o mayor gravedad e incluso la muerte si es accionada, es todo

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 18º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguiente preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Se le ha puesto de manifiesto una experticia, aparece en el pie de pagina su firma y reconoce el sello del departamento?, CONTESTO: “Si es mi firma y reconozco el sello”, OTRA: ¿Actúo sola?, CONTESTO: “Con el experto Hector Diaz”, OTRA: ¿Cuál es su campo?, CONTESTO: “Experto en balística”, OTRA: ¿En que condiciones se encontraba el arma?, CONTESTO: “En buen estado”, OTRA: ¿A que se refiere con que estaba en buen estado?, CONTESTO: “si estaba en buen funcionamiento, todas sus partes estaban completas”, OTRA: ¿Este tipo de serial se produce por características de alto o bajo relieve?, CONTESTO: “bajo relieve”, OTRA: ¿Para borrarlos se tiene que hacer mucha fuerza?, CONTESTO: “si, la presión que fue ejercida sobre estos seriales fue tan fuerte que los borro totalmente, se desgasto mas allá de su superficie normal”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por el ABG. F.U., quien solicitó se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Realizó usted un análisis químico en el cual pudo recabar algún tipo de huella?, CONTESTO: “Realice restauración de seriales borrados en metal, quise activar estos seriales”, OTRA: ¿Tiene conocimiento si el armamento aparece registrado con el nombre de alguna persona?, CONTESTO: “no pude”, OTRA: ¿Se realizo una experticia de lofoscopia en relación a las posibles huellas en el arma?, CONTESTO: “no, no se solicitó”

El Tribunal Mixto al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de una Funcionaria Experta en Balística adscrita a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística. Cabe destacar, que su actuación en el presente procedimiento está relacionada con la Experticia del Arma de fuego, tipo pistola, marca Brownings, modelo Hip-power, calibre 9m, con un (1) cargador y dos (2) balas, incautadas en el procedimiento policial, practicada con el objeto de practicar Método de Restauración de Seriales Borrados en Metal, en virtud del memorando No. 0042, de fecha 04-01-06, por orden de la Vindicta Pública, refiriéndose entonces la Experta a los resultados de la experticia que ella realizó determinando que el arma se encuentra útil, al igual que las dos (2) balas y que a la prueba de restauración de caracteres borrados en metal, no se obtuvo resultado alguno.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobado la existencia y características del arma de fuego incautada y las respectivas balas, incautada durante el procedimiento policial al ciudadano DICSON GONZÁLEZ, lo cual demuestra que el arma de fuego en virtud de su condición útil, y cargada con dos (2) balas podía ser utilizada para intimidar, amenazar y en el peor de los casos ocasionar heridas o la muerte. Se deja constancia que la presente experticia, coincide con el acta policial levantada por los funcionarios J.C. y B.C., quienes manifiestan en la misma la incautación de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente dichas, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera: 1) Acta Policial de fecha 20/12/2005, suscrita por los funcionarios actuantes B.B., J.C. y J.C., adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Páez, constante de un (1) folio útil, la cual fue leída íntegramente, 2) Experticia de Reconocimiento a un certificado de vehículo, practicada por el Experto M.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación el Mojan, constante de un (01) folio útil, la cual fue leída parcialmente, 3) Experticia a registro de improntas, suscrita por el Experto VARON LOAIZA BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación el Mojan, constante de dos (02) folios útiles, la cual fue leída parcialmente, y 4) Experticia Balística, suscrita por los Expertos N.Z. y H.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de un folio, se leyó parcialmente.

Se deja constancia que la Defensa no ofertó ni aportó testimoniales como medios probatorios al Debate Oral y Público.

Ahora bien, este Tribunal mixto observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aplicando lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 199 Ejusdem, ha valorado y apreciado cada una de las mencionadas pruebas practicadas como ha quedado expuesto y asimismo, los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considerando que ha quedado debidamente acreditado que:

En fecha 20 de diciembre de 2005, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde (5:30 pm.), el ciudadano L.R.A., se encontraba en el Terminal de Pasajeros de Mojan, Municipio Mara, cubriendo la línea Cabimas- El Moján, en el vehículo Marca Dodge, Color verde, placas XDT- 318, año 75, propiedad del ciudadano EUDO RIOS, cuando se le acercó un ciudadano de raza indígena, quien le solicitó sus servicios hasta el Puente Río Limón, y en el camino otros dos ciudadanos, quienes le solicitan que los lleve al Puente Río Limón, y posteriormente al llegar al sitio le solicita quien está sentado en el puesto del Copiloto, que se desvíe al Sector Paila Negra, y es cuando le muestra el arma de fuego, ordenándole a los otros dos ciudadanos que lo amarren con cinta plástica dejándolo en el camino, y entonces así las cosas, el ciudadano L.R.A., informa el propietario del vehículo del robo y es éste quien en un primer lugar da conocimiento a la Policía Regional. En minutos, los funcionarios B.C. y J.C., adscritos al Departamento Policial del Municipio Páez, recibieron un reporte mediante el radio transmisor, donde se hacia mención de un vehículo que había sido producto de robo, lo cual se evidenció con la denuncia y testimonio rendido durante el Debate por el ciudadano L.A., el cual tiene las siguientes características: Marca Dodge, modelo Dart, color verde, lo cual quedo demostrado en el debate mediante la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y del Certificado de vehículo. Ahora bien, los funcionarios B.C. y J.C., en labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector Caimare Chico de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez, atendiendo al llamado vía radio realizado por el Funcionario M.J.V., lo cual quedó demostrado con el testimonio del mismo, quien durante el Juicio Oral y Público manifestó haber realizado el llamado vía radio a varios Departamentos Policiales, incluyendo el Departamento Policial del Municipio Páez, dio así entonces la pista a los mencionados Funcionarios quién a pocos minutos lograron avistar un vehículo con similares características al que había sido reportado como robado, el cual se dirigía hacia la vía de la población de Paraguaipoa, ordenándole al conductor que se detuviera y estacionara el vehículo a un lado de la vía, constatando los funcionarios actuantes que en el mencionado vehículo viajaban dos ciudadanos a quienes le practicaron la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al conductor del vehículo como P.P.G. y su acompañante el copiloto como DICSON GONZÁLEZ, quien portaba el arma de fuego, con las siguientes características: tipo pistola, 9mm, sin serial visible, pavón niquelado, con dos cartuchos sin percutir del mismo calibre incrustado en su cargador, igualmente fue localizado un rollo de cinta plástico de la denominada tipo tirro, lo cual coincide y queda totalmente probado con lo manifestado por la víctima y los funcionarios aprehensores, así como de la Experticia realizada por la Experta N.Z., que da fe de la existencia y utilidad de la mencionada arma de fuego.

En tal sentido, este Tribunal considerando las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se desarrollaron los hechos y la forma en que se produjo la aprehensión de los hoy acusados, nos determina que se encuentran dados los supuestos contenidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos conlleva a establecer que la aprehensión de dichos acusados se produjo en flagrante comisión de un hecho punible, ya que fueron aprehendidos con los efectos del hecho cometido, tal y como ha quedado comprobado y determinado durante el debate. De igual forma, este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el C.D. con base al razonamiento anterior; en tal virtud, observa este Tribunal Mixto que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación de los mencionados acusados como responsables de los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público, tal y como ha quedado establecido durante el debate Oral y Público. ASI SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, los cuales le fueron atribuidos a los mencionados acusados por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la publicidad, oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente el día 20 de diciembre de 2005, el ciudadano L.R.A., se encontraba trabajando como carro por puesto en el vehículo automotor, Placas: XDT-318, Color: Verde, en el Terminal de Pasajeros de Mojan, Municipio Mara, cubriendo la línea Cabimas- El Moján, en el vehículo propiedad del ciudadano EUDO RIOS, cuando se le acercó un ciudadano de raza indígena, quien le solicitó sus servicios hasta el Puente Río Limón, y en el camino otros dos ciudadanos, quienes le solicitan que los lleve al Puente Río Limón, y posteriormente al llegar al sitio le solicita quien está sentado en el puesto del Copiloto, que se desvíe al Sector Paila Negra, y es cuando le muestra el arma de fuego, ordenándole a los otros dos ciudadanos que lo amarren con cinta plástica dejándolo en el camino, y entonces así las cosas, el ciudadano L.R.A., informa el propietario del vehículo del robo y es éste quien en un primer lugar da conocimiento a la Policía Regional, quién informa en la persona de M.V., y en pocos minutos fue avistado por el vehículo por una unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Páez, quien retuvo a dos ciudadanos, tal y como quedó acreditado y comprobado en el debate conforme a lo expuesto anteriormente, lo que nos conlleva a la plena convicción de que quedó demostrada y comprometida la responsabilidad de los mencionados acusados P.J.G.P. y DICSON R.G., en la comisión de dichos hechos, tomando en consideración la manera como fueron aprehendidos los mismos, nos determina que se encuentran dados los supuestos contenidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos conlleva a establecer que la aprehensión de dichos acusados se produjo en flagrante comisión de un hecho punible, ya que fueron aprehendidos con los efectos del hecho cometido, cuando fueron obligados a descender del vehículo automotor por los funcionarios actuarios en el procedimiento policial que los sorprendieron, y al mismo tiempo que la victima de autos fue sometida y amarrada en el mismo vehículo, por los hoy acusados, cuando le apuntaban con un arma de fuego, hasta que fue dejado en el camino amarrado con cinta plástica, y en razón de la efectiva respuesta de la Policía Regional, fueron sorprendidos de manera in fragantí a pocos minutos de la ejecución del hecho cometido, conminándolos los funcionarios a que desembarcaran del vehículo, procediendo a su aprehensión, tal y como ha quedado acreditado, comprobado y determinado durante el debate. De igual forma, este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el C.D. con base al razonamiento anterior, por lo que observa este Tribunal Mixto que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación de los mencionados acusados como responsables de los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público, por cuanto quedo determinado que el comportamiento asumido por los referidos acusados conforme a los hechos evidenciados donde se determinó su participación en los mismos, evidenciamos que dicha conducta exteriorizada la misma es Típica, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, como lo es el Robo de Vehículo Automotores el cual se encuentra descrito en el Artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, donde se establece que: “ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”, por lo que este tribunal considera que el comportamiento asumidos por los hoy acusados, al despojarle del vehículo automotor al ciudadano L.R.A., apuntándole con un arma de fuego, nos determina que ha quedado comprobado con su comportamiento por parte de los acusados, el desconocimiento de la prohibición, causando un grave daño social en virtud de que han lesionado varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son, la libertad personal, la propiedad, la integridad física y la vida, conformando una acción pluriofensiva, por lo que dicha conducta asumida por todos y cada uno de los acusados debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción cometida por ellos, creando el injusto penal, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, comportamiento subsumido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que determina las circunstancias agravantes al delito de Robo de Vehículo de la siguiente forma: “1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza de cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas.”; y no habiendo ninguna causal de justificación para haber adoptado el referido comportamiento, es lo que nos conlleva a establecer el reproche social que viene dado por el desvalor en el resultado final de la acción cometida, dada la infracción penal, determinándose su Culpabilidad por el comportamiento asumido, conformándose la estructura plena del delito, lo que los hace ser responsables penalmente por la comisión de dicho hecho delictual, haciéndose acreedores de la sanción punitiva del Estado, ésta en el ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedó establecido durante el debate conforme a lo expuesto que los acusados P.J.G.P. y DICSON R.G., son responsables como CO-AUTORES de dicho delito, dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas. Ahora bien, establecida como ha sido la comisión del mencionado delito tipificado en la mencionada norma sustantiva penal contenida en la referida ley especial, quedó establecido conforme a su acometimiento y de acuerdo a lo establecido por el legislador venezolano en la mencionada ley sustantiva se determinó y se comprobó durante el debate las diversas circunstancias que agravan dicho delito, circunstancias estas agravantes previstas en los ordinales 1°, 2°, y 3° del Artículo 6º de la mencionada Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se establece:“ La pena a imponer para el Robo de Vehículo Automotor será de Nueve a Diecisiete años de presidio, si el hecho se cometiere: 1) Por medio de amenazas a la vida. 2) Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3) Por dos o más personas.”, ya que los mismos, cometieron el delito de Robo amenazando la vida del ciudadano L.R.A., utilizando arma de fuego el acusado P.J.G.P., y siendo amarrada la víctima por el acusado DICSON R.G., cumpliéndose así la tercera circunstancia agravante por ser cometido el ilícito por dos personas, quienes son los acusados referidos; es por lo que este Tribunal Mixto considera aplicable conforme a los preceptos aludidos la sanción penal contenida en el referido tipo penal; y como quiera que la representación Fiscal le ha atribuido adicionalmente al acusado DICSON GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa que el referido delito, conclusión esta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD de los acusados como responsables penalmente de los hechos atribuidos donde el Ministerio Público les ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asistía a dichos acusados, de acuerdo a todo lo antes expuesto; y todo ello, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia, habiendo sido determinado CULPABLES los acusados, lo ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; en tal virtud, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal. ASI SE DECLARA.-

IV

DE LAS PENAS APLICABLES:

Determinada así la responsabilidad penal y la CULPABILIDAD de los acusados en los hechos imputados y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, se hizo procedente en derecho por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA, imponerle la sanción penal establecida en el Tipo penal correspondiente, en la presente Sentencia Condenatoria. Y como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito prevista en el Artículo 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que el término medio es de TRECE (13) AÑOS, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en vista que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, tomando en cuenta a favor de los dos acusados, la circunstancia atenuante genérica e indefinida prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, así entonces se computa la pena a partir del límite inferior de la misma, y en consecuencia la pena en concreto es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se CONDENA a los acusados P.J.G.P. y DICSON R.G., a sufrir o cumplir dicha pena, por considerarlos CO-AUTORES, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6° de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.A.; así mismo, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que determina una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem. Asimismo, por cuanto el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, tomando en cuanto a favor del acusado DICSON R.G., la circunstancia genérica e indefinida prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y racional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por la pena de PORTE ILÍCITO DE ARMA, luego de esta rebaja en TRES (3) AÑOS, que es límite inferior. Sin embargo, en vista de la concurrencia de los delitos, uno de los cuales contempla pena de presidio (Robo de vehículo con circunstancias agravantes) y otro de prisión (Porte Ilícito de Arma), es necesario realizar la conversión de pena aplicando lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, que establece que “la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”, en razón de lo cual, los TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, se convierten en DIECIOCHO (18) MESES ó UN (1) AÑO Y MEDIO. Asimismo, dicho artículo 87 del Código Penal también señala que, luego de hecha la conversión de la pena de prisión en presidio “ se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”, siendo las dos terceras partes de DIECIOCHO (18) MESES, la cantidad de UN (1) AÑO, por lo cual, a los NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, como CO-AUTOR, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6° de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, hay que adicionarle por éste delito de Porte Ilícito de Arma, UN (1) AÑO DE PRESIDIO, luego de la conversión y de la reducción antes explicada. Quedando así en definitiva, la pena que se le impone al acusado, ciudadano DICSON R.G., en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, como CO-AUTOR, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6° de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.A. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, asimismo se le condena a ambos acusados a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del Código Penal. Por otra parte, se decreta el comiso del arma de fuego incautada, se ordena su destrucción y a tales fines se acuerda remitir al DARFA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley de Desarme. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, la cual deberá finalizar el ciudadano P.J.G.P., el día 20-12-2014, y DICSON R.G., el día 20-12-2015. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DICTA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados, P.J.G.P., venezolano, natural de Paraguaipoa Guajira, mayor de edad, soltero, Indocumentado, fecha de nacimiento 18/03/1982, de profesión u oficio Pescador, hijo de G.G. y de A.G., residenciado en la guajira, Sector San Francisco, cerca de un Colegio del Municipio Páez del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, por su participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 05, con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 06 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano L.A., y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, la cual será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Y al ciudadano DICSON R.G., venezolano, natural de la Concepción, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.488.405, fecha de nacimiento 05/04/1980, de profesión u oficio Pescador, hijo de Riquilda González y Amirco González, residenciado en la Alta Guajira, frente a que A.d.M.P.d.E.Z., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, por su participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 05, con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 06 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano L.A., y como AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, previa conversión de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, la cual será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es a: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta. En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados quedarán recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo de esta ciudad, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competenteASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias certificadas de Ley. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.U.

LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR I

NARVICK M.H.

TITULAR II

E.E.P.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.M.

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el N° 04-08, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal. Asimismo, se libraron las correspondientes boletas de Notificación y se ordenó el traslado de los penados a los fines indicados en el presente fallo. Es Todo.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.M.

Causa Nº 8M-246-06.-

FU/cf

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