Decisión nº 04-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de abril de 2008

Años: 197° y 149°

N° 04-08

Causa: 3C-3157-08

Juez: Abg. D.M.D.

Secretario: Abg. Omly Soto

Imputados J.E.A.Q.

Victima:

El Estado Venezolano

Defensor Privados: Abg. J.Á.A., Abg. R.T. y Abg F.D.

Parte Acusadora: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Decisión: Interlocutoria: Auto de Apertura

La Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, interpone ante este Juzgado acusación contra el ciudadano J.E.A., imputándole la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar el día once del mes de marzo del año en curso, en la que previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral, dictaminando en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    1. - Del Ministerio Público:

      El Fiscal del Ministerio Público, en una primera oportunidad presenta ante este Juzgado escrito de acusación ante el cual este Juzgado fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar y en el día anterior a la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar presenta nuevo escrito de acusación y solicita a su vez se fije nueva a oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, pedimento que en la oportunidad señalada este Juzgado acordó fijando nueva oportunidad, respetando el lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En dichos escritos el Ministerio Público: hace los pedimentos planteamientos siguientes:

      Del primer escrito acusatorio: Interpuesto en fecha veinticinco del mes de enero del año dos mil ocho, en la que acusa al ciudadano J.E.A.Q., por el hecho que ocurre en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil siete en la Autopista J.A.P., específicamente a la altura de la población de Boconoito del Municipio san Genaro cuando funcionario adscritos Al Comando regional de la Guardia Nacional Destacamento 41 reciben una información telefónica acerca de que en un vehículo identificado llevaba droga y observan el referido vehículo al que ordena aparcarse y al revisarlo en la puerta trasera oculta se encontraba cierta cantidad de sustancia contendida en dos panelas; solicitando la admisión total de la acusación, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, señalando la identificación delas partes y en el particular correspondiente a la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos los hace saber de una manera de donde se desprende que se limita a transcribir el acta de investigación. Presenta como fundamento los siguientes: Acta de investigación policial N° 087 de fecha 06-12-2007, suscrita por los funcionarios S/2do. (GNB) Rojas Chirinos, C/1ro. (GNB) F.N., Chacón Zambrano y Dtgdo. (GNB) Á.J., al mando del TTe. (GNB) Pineda R.G., adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Móvil Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, y en la que dejan constancia de: “…Siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 06 de diciembre del presente año…nos encontrábamos prestando el primer turno de la pista, observamos un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, placas JAM-43P, que transitaba en la vía Barinas-Guanare, procediendo a indicarle al conductor del mismo que se aparcara al lado derecho de autopista, se le solicitó al conductor que se bajara del vehículo ya que iba a ser objeto de una revisión (basados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo identificado el ciudadano como J.E.A.Q., venezolano, de 45 años de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 13/10/1962, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-6.480.621, de profesión u oficio Funcionario Público actuante se desempeña como Jefe de la Base de Contrainteligencia 403 de la DISIP, Estado Barinas, residenciado en la Calle Garguera con Avenida Arzo.M., N° 3-49, Barinas Estado Barinas, a quien al revisarle el vehículo se encontró ocultas en el interior de la puerta trasera del lado izquierdo del vehículo, la cantidad de dos (02) panelas forradas con cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de restos de vegetales de color verde marrón, presuntamente droga de la denominada Marihuana, se procedió a la detención inmediata del ciudadano y a imponerle de los derechos Constitucionales, de igual manera se le informó al ciudadano Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público del Estado Portuguesa, quien giró instrucciones que el mismo fuera recluido en las instalaciones de la policía a orden de esa representación Fiscal, por el presunto delito de Transporte y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera se le retuvo un arma de fuego Calibre 9mm, marca P.B., serial BER274430Z, dos cargadores y 20 cartuchos del mismo calibre sin percutir perteneciente a la DISIP, dos (02) celulares con las siguientes características: Marca Motorola, ....omissis... y otro marca LG, ...omissis...; un bolso ...omissis...; una Computadora Portátil, marca Toshiba, ...omissis... serial N° 03930843 de bienes nacionales de la DISIP, asignado con el N° 14080; una tarjeta Sierra .....; un Credencial de Cuero de color negro contentiva de una chapa de identificación de la DISIP, ....., en el Grado de Comisario, .....; un carnet de la Caja de Ahorro ...., pertenecientes al ciudadano J.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.480.621; un carnet de identificación ...., a nombre del ciudadano J.A.; de igual manera fueron testigos presénciales las ciudadanas Theosmari Coromoto Guevara Moreno y A.M.D.. Es todo”. Acta de entrevista de fecha 06-12-2007, de la ciudadana Guevara M.T.C., rendida ante el Comando Regional N° 4, Primera Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien expuso: “Yo me encontraba en la entrada de Boconoíto esperando el moto taxi, en ese momento llegó un funcionario de la Guardia Nacional y me pidió que le colaborara que le sirviera como testigo presencial de un procedimiento y me llevó hasta donde se encontraba un vehiculo y allí estaban revisando un vehiculo de un señor que primera vez lo veía, había diferentes funcionarios de la Guardia Nacional revisando el vehiculo, donde encontraron en la puerta trasera del lado izquierdo, dos (02) paquetes, siguieron revisando el referido vehiculo no encontrando mas nada. Eso es todo”. Acta de entrevista de fecha 06-12-2007, de la ciudadana A.M.D.I., rendida ante el Comando Regional N° 4, Primera Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien expuso: “Yo iba hacia mi trabajo, en ese momento llegó un funcionario de la Guardia Nacional y me pidió que le colaborara que le sirviera como testigo presencial de un procedimiento y me llevó trasladó hacia el lugar donde se encontraba un vehiculo, cuando llegue en el lugar estaban revisando un vehiculo donde allí se encontró una cosa envuelta con cinta plástica de color marrón y adentro tenía un monte de color verde, luego siguieron revisando el vehiculo y no encontrando mas nada. Después me trasladaron hasta este Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, con el fin de rendir declaraciones sobre el caso. Eso es todo”. Acta de entrevista de fecha 07-12-2007, del ciudadano J.O.Á.R., quien rindió declaración ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas y en consecuencia expuso: “Nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control de Boconoíto, el día de ayer 06 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 8:45 de la mañana, cuando se apersonó el Sargento Segundo Rojas Chirinos, Jefe de Pista informando sobre un vehículo, Tipo Ford Fiesta, color verde, placas JAM-43P, porque había recibido una llamada en la que informaba que dicho vehículo presuntamente llevaba droga, como a los cinco minutos venía el vehículo indicado en sentido Barinas-Guanare, por lo que se procedió a pararlo por parte del Distinguido Chacón por orden del Sargento Rojas. Seguidamente se le pidió la identificación al ciudadano y dijo que era funcionario de la DISIP, mostrando una credencial contentiva de una placa y un carnet de identificación, luego se le informó al ciudadano que el vehículo sería objeto de una inspección y en ese momento el conductor del vehículo empezó a realizar una serie de llamadas, luego el sargento Rojas Chirinos habló con el Teniente y este le pidió al Comisario que subiera al vehículo, el Teniente le pidió un destornillador para abrir unas puertas y dentro del vehículo se encontró un arma de reglamento calibre 9mm, con dos cargadores del mismo calibre, que era el arma de reglamento del comisario, en la revisión que se le hizo al vehículo abajo, el Teniente comenzó a revisar el vehículo por la puerta del piloto, luego las demás puertas y en la segunda puerta detrás del piloto se encontró luego de destaparla en el interior de ella misma se encontraban dos panelas rectangulares, forradas de cinta adhesiva de color marrón presuntamente droga, el Teniente le ordenó al distinguido Chacón que buscara unos Testigos y trajo a dos ciudadanas que fueron testigos presenciales de la inspección estando presente el ciudadano que conducía el vehículo y que quedó identificado como Arellano Quintana J.E., a quien se le leyó los derechos por parte del Teniente, quien además incautó dos celulares, un bolso tipo escolar negro con gris, donde se encontraba una computadora tipo portátil, la pistola y las credenciales. El Teniente pidió apoyo de los demás guardias que se encontraban en la pista de servicios, el Sargento Rojas Chirinos y Cabo Primero F.H., para hacerle una revisión al vehículo en el techo, el guardafango, en fin en todas partes del vehículo, el tablero el repuesto, no encontrando nada mas. El Teniente informó a los superiores del caso y se hicieron presentes el Capitán Comandante de la Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Teniente Coronel Gustavo Saluzzo Ramírez y unos funcionarios de la DISIP, que llegaron en una patrulla oficial de este cuerpo, de igual manera se notificó a la Fiscalía y se llevó al ciudadano al Comando del destacamento N° 41, Primera Compañía, donde se procedió a realizar la respectiva acta policial y se les tomó entrevista a los testigos por parte del Furriel de guardia Cabo Segundo Á.L.. Es todo”. Acta de entrevista de fecha 07-12-2007, del ciudadano F.N.H.E., quien rindió declaración ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas y en consecuencia expuso: “Me encontraba yo en la pista en compañía del Sargento Rojas Chirinos, el Distinguido Chacón y el Distinguido Álvarez, donde el Sargento Segundo Rojas Álvarez nos estaba dando una información de un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Verde, Placas JAM-43P, que venía del Estado Barinas y que presuntamente traía droga, al momento de la información venía el carro, lo mandamos a parar a la derecha, le dijimos al conductor que por favor bajara un momento del vehículo que le íbamos a efectuar una requisa, el preguntó que porque lo iban a requisar y el distinguido Chacón le manifestó que tenía información de que ese vehículo traía drogas, el ciudadano bajó del vehículo y el distinguido Chacón procedió a revisar el vehículo donde encontró un arma de fuego pistola con dos (02) cargadores, el Distinguido Chacón por cuestiones de Seguridad me entrega el armamento a mí, el ciudadano al ver que le están revisando el vehículo, procedió a hacer llamada supuestamente a sus superiores, el Sargento Rojas Chirinos al ver al ciudadano haciendo llamadas, fue a informarle al Teniente, luego el distinguido Chacón, el distinguido Álvarez y el ciudadano subieron al vehículo y se trasladaron hacia el Comando, yo me quedé en la pista con el Sargento Rojas Chirinos y el armamento. Eso es todo”. Acta de entrevista de fecha 07-12-2007, del ciudadano Gleimer O.P.R., quien rindió declaración ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas y en consecuencia expuso: “El día Jueves 06-12-2007, aproximadamente como a las 09:00 de la mañana, me encontrándome yo en el punto de control fijo de Boconoíto, cumpliendo funciones inherentes al servicio, cuando se me presenta en mi oficina ubicada en el trailer, el Sargento Rojas informándome de la novedad que había un vehículo cuyo propietario una vez que procedieron a parquearlo al lado derecho de la vía con, el fin de realizarle una revisión tanto al ciudadano como al vehículo, se identificó como funcionario público de la DISIP, que una vez que le informaron con el debido respeto le iban a efectuar la revisión mencionada, el mismo comenzó a realizar una serie de llamadas a sus superiores o amigos como tratando de evitar de ser revisado, informándome el Sargento Rojas en ese momento además, que la razón por la que había detenido el vehículo era porque había recibido una llamada del Sargento M.S., manifestando que al mismo lo habían llamado al teléfono celular personal una persona que no conocía ni sabía quien era, que tenía un acento como colombiano o andino, informándole que había un vehículo que iba a pasar por el punto de control y le dijo la marca del carro y las placas y que el mismo llevaba una caleta de droga con veinte kilos entre marihuana y cocaína, que una vez que copia las placas y la marca del carro, salió inmediatamente para el punto de control para pasarle la información al resto de los funcionarios…para advertirlos a fin de que una vez que pasara el vehículo procedieran a pararlo y efectuarle una revisión minuciosa sin saber que el que iba manejando el vehículo era un funcionario en el grado de Comisario Jefe de la DISIP,…identificando al ciudadano como Arellano Quintana J.E., que en virtud de todo esto había ordenado al ciudadano que trasladara el vehículo hacia la parte de arriba del comando, sitio en el cual se le iba a efectuar una revisión minuciosa; una vez enterado de dicha novedad me dirigí a donde se encontraba el ciudadano, específicamente al frente del trailer, me le presenté y le informé que yo era el Comandante del puesto de Boconoíto y que personalmente le iba a realizar una revisión minuciosa al vehículo, se encontraba hablando por teléfono y le comunicaba a la persona que el mismo Teniente Comandante del Puesto le iba a revisar el vehículo, el siguió hablando por teléfono notificándole a sus superiores, según me informó sobre lo que estaba sucediendo, porque tenía que informar de esto a sus superiores, informándome que no tenía ningún inconveniente de ser revisado, que a lo mejor lo estaban confundiendo con otro funcionario que esta metido en problemas con tráfico de armas y que carga un carro con las mismas características que cargaba él…procedí a realizar una revisión minuciosa al vehículo, comenzando por la puerta del chofer, observándola por arriba, es decir por las gomas donde sube el vidrio, sin visualizar nada, posteriormente llamé a los Distinguidos Chacón y Alvarez para que me trajeran un destornillador y una linterna para empezar a desarmar la tapicería de las puertas…una vez que reviso la puerta trasera izquierda del vehículo, pude constatar que habían dos (02) panelas colocadas de manera oculta en el interior de la misma, detrás de la corneta y del vidrio de la puerta, dichas panelas estaban cubiertas con cinta plástica de color beige, todo esto se hizo en presencia del ciudadano antes mencionado, él al ver que habían dos panelas colocadas en la puerta de su vehículo de manera oculta, exclamó me sembraron, eso no es mío; una vez encontrada la misma procedí a buscar testigos para que observaran lo acontecido, notificando al comando superior al ciudadano Capitán C.T.R.C. de la Primera Compañía y notificándole al Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. F.M., el cual me dijo que realizáramos todas las actuaciones correspondientes al caso, eso es todo. El Distinguido Chacon fue a buscar a estos testigos y se presento con dos ciudadanas y ellas observaron lo a acontecido y delante de ellas saque de las puertas los dos paquetes de la presunta droga las cuales estaban muy presionadas y tarde como cinco minutos para poderlas sacar y una vez que las saque rompí una de las cintas de la mismas para ver que tipo de sustancia era y así mostrárselas a los testigos, pudiendo constatar que era una sustancia verde pastosa de olor fuerte y penetrante. Procedí a quitarle los teléfonos al ciudadano Comisario ya que el mismo al momento en que se encontraron las panelas y que estaba observando, le dijo a la persona con la que estaba hablando por uno de los teléfonos que le habían sembrado dos panelas. Posteriormente llame a cuatro funcionarios mas para que me ayudara a revisar el vehículo de manera mas profunda en el resto de las puertas, en el techo, tablero y repuesto del vehículo, trascurrieron como veinte minutos y se presento el Comandante de la Compañía y el ciudadano Teniente Coronel Comandante del Destacamento 41 con sede en Guanare, para observar la novedad ocurrida, así mismo llegaron como ocho vehículos de funcionarios de la DISIP, quienes estuvieron hablando con el Comandante del Destacamento, luego me los presento el mismo Comandante. Se levanto el procedimiento y me lleve el carro, el ciudadano, los testigos y la presunta droga para la sede del Destacamento, ubicada en la ciudad de Guanare, donde realizamos las actas siendo el responsable de su redacción el Cabo Primero L.A.. Finalmente hice las diligencias conforme a lo ordenado por la Fiscal Z.F., por vía telefónica.” Acta de entrevista de fecha 07-12-2007, del ciudadano J.R.M.S., quien rindió declaración ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas y en consecuencia expuso: “Yo salí de permiso el día miércoles cinco del presente mes y año, hasta el día de hoy y el día de ayer a eso de las 08:00 de la mañana, recibí una llamada a mi teléfono celular N° 0414-5574731, donde una persona con acento colombiano o andino, creo que colombiano me pregunto que si yo era el Sargento Méndez y le contesté que sí que de parte de quien y me dijo que necesitaba darme una información y le volví a preguntar que quien le había dado mi numero telefónico y me dijo que se lo había dado un amigo suyo, entonces me dijo que tomara nota que iba a pasar ahorita un vehículo por la alcabala de Boconoíto y que era un vehículo Fiesta Power color verde, placas JAM-43P, yo quiero que lo jodan agregó porque el tipo me hizo una a mí y lleva veinte kilos entre blanca y montes, así mismo me lo dijo entonces le respondí que si estaba seguro de eso y porque me llamaba a mí y el me dijo para que lo revientes porque ustedes los Guardias son serios, también me dijo que el tipo iba a sacar un poco de carnets y que viajaba de Barinas a Caracas cada 15 días, después lo llamo. En ese momento me comuniqué con el sargento Rojas que se encontraba de servicio en la alcabala de Boconoíto y le informe de la llamada, le dije que estaba llamando al Teniente y que no se podía comunicar con él, entonces le dije que tomara nota y le di la información, como en media hora después de esta llamada, el Sargento Rojas me informó por llamada de teléfono que me hizo que el carro lo estaban revisando. Como 40 minutos después de haberme hecho la primera llamada, me volvió a llamar una persona que cero que es la misma porque tenía el mismo acento, pero de otro numero telefónico y me dijo, mire que paso con el man y le respondí que yo no estaba de servicio, que estaba libre y que yo llamé para allá y lo están revisando y el me dijo revísele el tablero, las puertas y la puerta trasera, ahí lleva la droga. Tranco la llamada y yo inmediatamente llamé a la alcabala de Boconoíto al mismo teléfono del Sargento Rojas y le informé de la llamada específicamente le dije que el tipo dijo que le revisaran el tablero, las puertas y la maletera que ahí llevaba la droga. De ahí en adelante no supe mas nada, me enteré como a mediodía que el tipo o dueño del vehiculo le habían encontrado dos panelas de marihuana y que era un DISIP, es todo”. Acta de entrevista de fecha 07-12-2007, del ciudadano J.B.R.C., quien rindió declaración ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas y en consecuencia expuso: “En el día de ayer 06 de Diciembre de 2007, me encontraba desempeñando el servicio del primer turno diurno en la pista alcabala, comprendido desde las 07: de la mañana hasta la 01:00 de la tarde, como jefe de pista punto de control fijo de Boconoíto en compañía del Cabo Primero F.N., Distinguido Chacón Zambrano Idelfonso y el Distinguido A.J., siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana me encontraba en el trailer del Comando del Boconoíto cuando recibí una llamada vía telefónica del teléfono celular del Sargento Segundo Alvarado, donde me informó que me estaba llamando el Sargento Segundo M.S., recibiendo de él una información que por la alcabala iba a transitar un vehículo marca Ford Fiesta Power de color verde, placas JAM-43P, no diciéndome en que sentido se trasladaba el vehículo y que presuntamente transportaba una cantidad de droga. Seguidamente procedí a trasladarme hasta el punto de control fijo con la finalidad de participar a mis compañeros que se encontraban en ese momento de servicio, poniéndolos al tanto de la situación del referido vehículo. Una vez que termino de darles la información, observé que se aproximaba un vehículo Fiesta Power…del sentido Barinas Guanare, alertando al personal que se aproximaba el vehículo de las mismas características que tuve la información, por lo que el Distinguido Chacón Zambrano procedió a ordenarle que estacionara el vehículo a la derecha. Solicitó el mencionado Distinguido al conductor del vehículo la identificación respectiva, manifestando que era un funcionario de la DISIP, Comisario Jefe del Estado Barinas, sacando su credencial respectiva, él muy cortésmente le informó que le iba a realizar una requisa interna al vehículo, en el momento el conductor no se opuso a la requisa pero realiza llamadas telefónicas a sus superiores…observando en la parte de atrás de la puerta trasera del lado izquierdo del vehículo que la tapa se encontraba medio abierta, por lo que le informé al ciudadano que la tapa se encontraba medio abierta la tapa de la puerta. Posteriormente le informé al Distinguido Chacón Zambrano que trasladara al ciudadano y el vehículo hasta el frente del trailer del Comando con la finalidad de efectuarle una requisa minuciosa al vehículo y de igual manera le informe al ciudadano el motivo por el cual iba a ser objeto de una requisa minuciosa, que tenía información que este vehículo con las mismas características presuntamente tenía en su interior droga oculta, me manifestó que tenía una información parecida de otro vehículo parecido al suyo que estaba investigado por atraco de un Banco en Sabaneta, que estaban involucrados funcionarios de la DISIP y Petejotas, que hacía como un mes que había ocurrido ese hecho por lo que a lo mejor yo estaba confundido; le ordené nuevamente al Distinguido Chacón Idelfonso que lo trasladara hasta el Comando de Boconoíto, una vez el vehículo estacionado frente al Comando me trasladé hasta la oficina del Comandante del puesto, Teniente Pineda y le informé de lo ocurrido sobre la información que obtuve a través del Sargento M.S. y que tenía la vehículo y al ciudadano frente al Comando y se lo presenté para que lo entrevistara, siendo el Teniente mismo quien le indicó al ciudadano que le iba a requisar el vehículo e insistió en llamadas a sus Jefes de Jerarquía General…como a la media hora tuve conocimiento que durante la requisa incautaron dos panelas de presunta droga de la llamada marihuana y fue encontrada en la puerta trasera del lateral izquierdo, justamente donde yo le informé al ciudadano que la tapa se encontraba medio abierta; debo aclarar que en la requisa realizada el Distinguido Chacón observó que entre las dos butacas, específicamente en la parte de adelante, en la palanca de velocidad se encontraba un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, troquelada con las siglas DISIP, manifestando el ciudadano que era un arma reglamentaria de la DISIP, procediendo a retenerla preventivamente para las medidas de seguridad y entregándosela al cabo primero F.N., para su resguardo. Una vez incautadas las dos panelas de presunta droga el teniente pineda me ordenó que le enviara dos efectivos para que lo apoyara en la requisa minuciosa siendo testigos presenciales del procedimiento dos ciudadanas que fueron llevadas al sitio a solicitud del Teniente por parte del Distinguido Chacón Zambrano. Es todo”. Acta de entrevista de fecha 07-12-2007, del ciudadano I.C.Z., quien rindió declaración ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas y en consecuencia expuso: “Encontrándome de servicio en el punto de control de Boconoíto, recibí instrucciones por parte del Sargento Segundo Rojas Chirinos, el cual me indica que debía detener un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power color verde…el cual iba a pasar por el punto de control, al visualizarlo procedí a cumplir con las instrucciones impartidas, indicándole al conductor que se detuviera a la derecha, el mismo se me identifica con un carnet de funcionario y le doy por respuesta que de igual manera debía detenerse para realizarle un chequeo de rutina al vehículo, luego que se detuviera y bajara del vehículo le explique cual era el procedimiento que le iba a hacer y por el cual el funcionario me alegaba de que lo realizara que no se oponía, pero que no era necesario porque el era el jefe de la en compañía DISIP en Barinas, como para realizar dicho chequeo debe hacerse en presencia del conductor no podía realizarlo porque el tomó el celular y empezó a hacer llamada, por tal motivo me vi obligado a esperar que dejara de hablar y estuvieras pendiente de la revisión, como el ciudadano no estaba pendiente y se dedicó a su teléfono, recibí nuevamente instrucciones por parte del Sargento Rojas Chirinos, de trasladarme con el y el vehículo hasta el estacionamiento del Comando para realizarle un chequeo mas minucioso al vehículo, ya que nos parecía extraño de que el decía que lo revisáramos sin ningún problema pero no estaba atento ni colaboraba completamente para dicho procedimiento, una vez ubicado en el comando bajamos del vehículo y lo acompañe hasta la sala de espera del comando para que se entrevistara con el Teniente Pineda R.G.C.d.P., luego me mantuve atento a que terminara dicha entrevista esperando nueva instrucciones, al cabo de unos minutos recibí instrucciones del Teniente de dirigirnos hacia el vehículo en compañía del ciudadano conductor que le buscara las herramientas puesto que el mismo le iba hacer el chequeo al vehículo, al regresar con las herramientas recibo nuevamente instrucciones por parte del Teniente para buscar los testigos necesarios para efectuar el chequeo del vehículo, dirigiéndome hacia la parada de autobús que se encuentra al frente del comando, y entrevistándome con un grupo de ciudadanos le pedí que por favor me acompañaran para que me sirvieran testigo para el procedimiento de requisa que le íbamos a efectuar a un ciudadano que se encontraba en el comando, recibiendo respuesta positiva de dos (02) señoritas me dirigí nuevamente al comando en compañía de ellas, para luego empezar con el chequeo dirigido por el teniente en presencia del ciudadano conductor y las testigos iniciamos el procedimientos dedicándome a ayudar el teniente, y luego de algunos minutos de retirar partes del vehículo y ubicándonos en la puerta trasera izquierda procedimos a retirar la tapa que forma parte del tapizado una vez retirada dicha parte mi teniente se acerco para mirar por los agujeros que contenía el esqueleto de esa parte del vehículo detectando la presunta droga, después de dicho hallazgo solo me dedique a retira las demás partes del vehículo por el interior y exterior del mismo, tratando de conseguir otro compartimiento oculto donde pudiera haber mas sustancias. Es todo”. Prueba de orientación de fecha 07-12-2007, suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Guanare, realizada a la Muestra A, la cual consiste en: dos (02) panelas confeccionadas en material sintético de color negro, recubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivas de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color, de aspecto globular, con un peso bruto de un (01) kilogramo con ochocientos noventa (890) gramos y un peso neto de: un (01) kilogramo con seiscientos treinta y cuatro (634) gramos y ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana (Cannabis Sativa Linne), así mismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Experticia botánica Nº 9700-057-262, de fecha 20-12-2007, suscrita por el Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, practicada a la droga incautada. Experticia de barrido Nº 9700-254-742, de fecha 18-12-2007, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Guanare, practicada al vehiculo clase automóvil, marca ford, modelo Fiesta, color verde, alfanuméricas JAM-43P…….las cuatro puertas de dicho vehiculo siendo embaladas y rotuladas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” (puertas anterior izquierdo, derecha, posterior izquierda y derecha) respectivamente, las cuales fueron trasladadas hasta el Laboratorio de toxicología de esta Oficina, a fin de ser sometidas a las experticias correspondientes. Experticia química de activación especial Nº 9700-254-743, de fecha 17-12-2007, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Guanare, practicado a Dos (02) envoltorios de regular tamaño, denominado comúnmente como “PANELAS” de forma rectangular recubiertas por cintas adhesivas de color marrón y transparentes, donde se puede apreciar que las mismas poseen una solución de Continuidad (corte) dejando ver el contenido de las mismas siendo estos restos vegetales, dichas piezas presentan las siguientes medidas de: 22,8 cm. x 3,7 cm. y la segunda: 24,3 cm. x 16,2 cm. x 3,7 cm.….CONCLUSIÒN: que en las superficies de las piezas antes descritas no se localizaron restos dactilares legibles para su individualización…. Experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-347-724, de fecha 06-12-2007, suscrita por el funcionario Experto Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Guanare, practicada a un vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Color Verde, Placas JAM-43P, Uso Particular, Año 2004, el cual presentó: Seriales de identificación en estado Original, regular estado de uso y conservación, valor aproximado a los Treinta Millones de Bolívares, no aparece Solicitado ni registrado ante el INTTT. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057, practicada al celular, la misma será consignada entre los cinco días entre fijar la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 318 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057, practicada a un arma de fuego, la misma será consignada entre los cinco días entre fijar la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 318 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia de barrido N° 9700-057-004, de fecha 08/01/2008, suscrita por el toxicólogo Juan José Ledezma, quien deja constancia de lo siguiente: la muestra suministrada consiste en: muestra A: material heterogéneo del conocido comúnmente como suelo natural (tierra) colectado mediante técnica de barrido en la parte interna de la puerta antero derecho del vehículo ford, modelo fiesta, color verde, alfanumérico JAM-43P; muestra B: material heterogéneo del conocido comúnmente como suelo natural (tierra) colectado mediante técnica de barrido en la parte interna de la puerta antero izquierda del vehículo ford, modelo fiesta, color verde, alfanumérico JAM-43P; muestra C: material heterogéneo del conocido comúnmente como suelo natural (tierra) colectado mediante técnica de barrido en la parte interna de la puerta posterior derecho del vehículo ford, modelo fiesta, color verde, alfanumérico JAM-43P; muestra D: material heterogéneo del conocido comúnmente como suelo natural (tierra) colectado mediante técnica de barrido en la parte interna de la puerta postero izquierda del vehículo ford, modelo fiesta, color verde, alfanumérico JAM-43P. conclusiones: de acuerdo a las reacciones químicas de coloración y cromatografía n capa fina aplicada a las muestras suministradas se concluye: en las muestras suministradas signadas con las letras A,B, Cuando Y D no se determinó la presencia del alcaloide COCAINA NI HEROÍNA. En las muestras signadas con las letras A, B, C y D no se determinó la presencia de tetrahidrocannabinol (MARIHUANA). Experticia toxicologica N° 9700-057-264, de fecha 07/01/2008 suscrita por el toxicólogo J.J.L.C., quien deja constancia que la muestra suministrada consiste en raspados de dedos: veinte (20) centímetros cúbicos y orina: cuarenta (40) centímetros cúbicos. Conclusiones: por las reacciones químicas cromatografía en copa fina y espectrofotometría con ultravioleta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye: muestra N° 1: (raspados de dedos) no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. Muestra N° 2 (orina): no se localizó metabolitos de alcaloides (cocaína) metabolitos de alcaloides (cocaína) metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) metabolitos psicotrópicos (benzodiazepinas) barbitúricos ni otras sustancias tóxicas. Experticia Física N° 9700-254-749, de fecha 10/01/2008, suscrita por el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, practicada a un vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, color verde, alfanuméricas AM-43P, constándose lo siguiente: espesor … 9,5 cm.. longitud por profundidad 53 cm (parte media inferior interna). Asientos del libro de novedades recibidos en fecha 18/01/2008 hasta 31/12/2007 llevados por ante el Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en la última semana de Noviembre y todo el mes de Diciembre del año 2007. Acta de entrevista, de fecha 21/01/2008, a la funcionaria F.H.M., adscrita a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Barinas, quien expuso: “ el 06/12/2007 recibí llamada del Comisario Arellano quien me pregunta donde estoy, yo le dije que en la redoma en la cola entrando a Barinas, él me dice que va saliendo y yo le manifiesto que tengo que llegar a la oficina a corregir un trabajo de la universidad y él me responde que va saliendo, como era la segunda vez yo le dije bueno comisario nos vemos en Caracas, cuando llego a la oficina entro a mi dormitorio a dejar en bolso agarro la carpeta de los trabajos para hacer la corrección, en lo que entro que entro a la oficina a encender el computador, entra el comisario Kruber y le pregunto que si el Comisario se había ido y él me responde que si él se fue de una vez, cuando te llamó le dije al Comisario Kruber, que si el Comisario si era así que le costaba esperarme entonces de toda manera yo no pensaba viajar temprano porque no tenía nada que hacer tan temprano en Caracas y el conocimiento Arellano tenía conocimiento de eso, porque yo a él le había manifestado que si se iba temprano yo no iba a viajar temprano, deje el computador encendido salí a comprar el desayuno me instalé hacer la corrección del trabajo, encontrándome en la oficina entra la funcionaria Milexa y me manifiesta para darle salida a la rendición de gastos que llevaba el Comisario Arellano para Caracas , salgo con ella hasta oficialia y le pregunto al Inspector Gaspare que si el Comisario Arellano no le había dado salida con la rendición de gastos, él me manifiesta que el Comisario se va y no da salida, le respondo al Comisario se fue antes de que yo llegara tienen que darle salida a la redención de gastos, pero hagan una constancia a la hora que se fue con la redención de gastos, posteriormente entre las 9:30 a 10:00 a.m entra el funcionario G.T. y me manifiesta que el Inspector Frisa recibe una llamada de la funcionaria Denis quien le manifiesta que el Comisario Arellano se encuentra detenido en la Alcabala de Boconoito, salgo de mi oficina hasta oficialia a verificar la información con el Inspector Frías a quien le pregunto que era lo que había pasado, él me manifiesta que la funcionaria Denis lo llamó y le dijo que el Comisario tenía un problema en Boconoito y que enviaran una comisión de investigaciones, en ese momento va entrando el Comisario Kruber y le paso la novedad quien me dice bueno vamos a llamarlo primero a ver, el Comisario Kruber lo llama y habla con el Comisario Arellano y le manifiesta que eral lo que había pasado, el Comisario Arellano le manifiesta que la guardia le quería revisar el Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que había llamado a Caracas y pasó la novedad y que él iba a dejar que le revisaran el Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Comisario Kruber le dice le voy enviar una comisión y el Comisario Arellano le respondió que no enviara comisión para allá que él solventaba, en ese momento ya se la había dado instrucciones al Inspector G.T. y Frías para que se trasladara a Boconoito a verificar la información y prestarle colaboración al Comisario ellos iban saliendo y se les llamó para que se regresaran el Comisario había dicho que no mandaran a nadie para allá, posteriormente no recuerdo la hora cuando el Comisario Kruber manifestó que si habían detenido al Comisario Arellano con una droga en Boconoito y se envió comisión al sitio, no tengo conocimiento de cómo se entero el Comisario Kruber de que era cierto que el Comisario Arellano había sido detenido con una droga, es esto.” Acta de entrevista, de fecha 21/01/2008 al Chofer de la DISIP, E.R.A., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Barinas, quien expuso: “el día 06/12/2007 llegue a mi trabajo y ya el comisario Arellano había salido, eso es todo.” Acta de entrevista, de fecha 21/01/2008 al Inspector Frangel Arellano Velasco, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Barinas, quien expuso: “Yo estaba en oficilia como a las 8:00 de la mañana de repente el Inspector W.F. atendió el teléfono de oficilia, recibiendo una llamada de la funcionaria D.G. y él hizo el comentario de que tenían detenido al Comisario Arellano en la Alcabala de Boconoito que enviaran una comisión para allá, posteriormente le avisaron al Comisario Kruber y enviaron como tres comisiones diferentes, eso es todo.”. Acta de entrevista, de fecha 21/01/2008, al Inspector F.J.F.R., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Barinas, quien expuso: “Yo me entere ese día como a las 5:30 de la mañana aproximadamente cuando el Comisario A.A. me informo estando en la base de Guanare, que al Comisario Arellano lo habían detenido en la Alcabala de Boconoito por drogas, es todo.”. Acta de entrevista, de fecha 21/01/2008, al Inspector jefe H.J.E., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, quien expuso: “el día 06/12/2007, yo me entero que el comisario J.A., lo tenían parado en la Alcabala de Boconoito y que lo estaban revisando y que no lo dejaban ir, cuando salí, porque estaba en mi oficina de trabajo, entonces la Comisaría Maribel, dijo que tenía que salir una comisión hacia el lugar a ver que lo que estaba pasando y me hiciera la segunda porque era el jefe de la Base DISIP Barinas , entonces yo llamé al funcionario de la Guardia de apellido Méndez y le dije que averiguara que en esa alcabala tenían parado al Comisario jefe de la base, y no lo querían dejar ir, entonces él me respondió que no estaban en Boconoito que estaba en Acarigua, pero que iba a llamar para allá para averiguar que estaba pasando, yo me quede esperando la llamada y como transcurrió un lapso de tiempo y no recibía respuesta decidí llamarlo, entonces él me dijo que no había podido localizarse con el teniente, que iba seguir intentando, como al cabo de 20 o 30 minutos, él me llamó a mi celular y me dijo llámame urgente, allí donde él me dicen que tienen a un funcionario de la DISIP detenido por drogas, que se la habían encontrado en el caro, yo le dije que no podía ser que verificará nuevamente y me dijera a lo que él me confirmó que si, efectivamente al único funcionario de la DISIP que tenían detenido era por que le habían conseguido drogas, después yo le notifiqué al Comisario Krubel Gil, después el comisario organizó una comisión, la cual yo integraban también y nos trasladamos hasta la alcabala a prestarle colaboración necesaria al funcionario y ponernos al tanto de la situación y es todo.” Acta de entrevista, de fecha 21/01/2008 al funcionario J.R.A., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Barinas, quien expuso: “yo me presento por el oficio que llegó a la brigada de Barinas solicitando que nos presentáramos los funcionarios que aparecen en el oficio en el día de hoy enviado por la Fiscalía, actualmente me encuentro adscrito a la Brigada de Guasdualito y no se nada. ”. Acta de entrevista, de fecha 21/01/2008 al Sub Comisario N.Y.B.G., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Barinas, quien expuso: “Bueno realmente no se los motivos y las razones porque yo estoy aquí en la Fiscalía de Acarigua, pero lo que yo le puedo decir primero que yo no laboró en la DISIP de Barinas, yo estaba destacado en la DISIP de Guanare para el momento en que ocurre lo sucedido con el comisario yo me encontraba de vacaciones en mi casa y me entero porque a eso de 8:30 a 9:00 de la mañana recibo una llamada telefónica del Comisario J.P. quien es en Caracas el auxiliar del Director y me indica telefónicamente que al Comisario lo tenían parado en la Alcabala de Boconoito y que llamara para la Brigada para que me informara y que fuera una comisión al sitio a ver lo que estaba sucediendo, de inmediato llame a mi jefe inmediato que es el Comisario A.A., lo llame y el teléfono lo agarro el Inspector Richard y que ellos ya sabían y se estaban trasladando para la Alcabala de Boconoito, el Comisario Alexis con el Inspector R.F., me dijo si ya nosotros vamos para el sitio para ver lo que está sucediendo allá, llamo a una funcionaria que trabaja en Barinas de nombre D.G. y le digo que de Caracas me llamaron que al Comisario lo tenían detenido en la Alcabala de Boconoito que mandara una comisión para el sitio, esa era las instrucciones que me habían dado de Caracas, entonces yo creo que ella llamó, al día siguiente me entero bien por la prensa ya que yo me encontraba de vacaciones, es todo.”. Acta de entrevista, de fecha 21/01/2008 al Inspector La C.C.Á.E., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Barinas, quien expuso: “ese día yo recibí guardia me entere de la detención del Comisario como a eso de las 9:00 a 9:30 de la mañana, por el funcionario que recibió la llamada Inspector W.F., eso es todo.”. Acta de entrevista, de fecha 21/01/2008 realizada al funcionario Y.T.T., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Barinas, quien expuso: “ese día me encontraba de guardia, cuando se supo la noticia que habían detenido al Comisario Arellano y después que le habían encontrado una porción de presunta droga, es todo.”. Acta de entrevista, de fecha 21/01/2008 realizada al funcionario Mora S.F.O., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Barinas, quien expuso: “El día que detienen al Comisario Arellano yo me encontraba de viaje a la sede central de la DISIP en Caracas, ya que iba a recibir certificado por haber aprobado un curso de acenso.” Acta de entrevista, de fecha 23/01/2008 realizada, a la ciudadana Rojas M.C., residenciada en el Parcelamiento AGUA Santa, Caimital I, Eje II, Parroquia Obispo, Municipio O.E.B., quien expuso: “es tanta gente la que llama del puesto y yo en tanto días que han paso que me voy a recordar.”. Acta de entrevista, de fecha 24/01/2008 realizada a la ciudadana G.d.C.R.A., residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, calle 2 de la Primera etapa, casa N° 130, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Yo alquilo teléfonos en la avenida E.C. a lado del Restauran teléfono M.T., muchas personas llaman de mi puesto y también funcionarios que comen en el restaurant, no puedo decir quienes son porque no los conozco y cuando hablan se retiran para hablar porque no tienen cadenas los teléfonos, por lo que no puedo escuchar lo que hablan, tampoco recuerdo alguna persona con acento colombiano, generalmente llegan a llamar gente del lugar, conocida, eso es todo.”. Acta de entrevista, de fecha 24/01/2008 realizada al funcionario Kruber J.G.S., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Barinas, quien expuso: “Eso fue el 06/12/2007, yo me entero que el Comisario tiene un inconveniente en la Alcabala de Boconoito porque me lo dice el Inspector Frías, que había recibido una llamada de la funcionaria D.G. quien le informó a él del inconveniente, yo inmediatamente llamé al Comisario Arellano como a las 9:30 y le pregunte si tenía algún percance y si necesitaba apoyo para enviárselo al sitio, él me dice que no, que no hace falta y que le iban hacer una revisión de rutina que no me preocupara, se notaba tranquilo, no estaba alterado aproximadamente 20 minutos después se presenta el Inspector jefe E.H. y me dice que el Comisario Arellano lo habían detenido con drogas en la Alcabala de Boconoito, yo le pregunto que como supo él y me dice que llamó a un amigo de él que trabaja en esa Alcabala y que él le dijo que lo tenían ahí, inmediatamente a escasos minutos envié una comisión al sitio para verificar la información, envié al Inspector Jefe A.V., Inspector J.P. y al Inspector W.F., después decidí enviar una comisión de mayor jerarquía integrada por el Sub comisario J.D. y el Inspector Jefe F.J., después regresaron en la tarde y me contaron lo sucedido, en el transcurso de la tarde me ordenan trasladar a algunos funcionarios y eso es todo..”. Acta de entrevista, de fecha 24/01/2008 realizada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, a la Contador jefe I D.E.G., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Barinas, quien expuso: “Para ese día yo estaba en la Fiscalía 15 del Ministerio Público, antes de las 9:00 horas de la mañana recibí llamada del Sub Comisario Y.B., él mismo me preguntó que quienes eran los funcionarios de guardia, respondiéndole que era la Inspector Jefe Maribel y el Inspector Á.L.C., me solicitó los números de teléfonos de los funcionarios yo les respondí que tenía el de Á.L.C. porque Maribel lo había cambiado , posteriormente me hace una llamada como a los diez minutos y me manifestó que Á.L.C. no le contestaba que avisara a la Brigada que el Comisario no lo dejaban pasar en la Alcabala de Boconoito, inmediatamente llame a la Fiscalía a la Oficilia en la Brigada contestándome el Inspector W.F. a quien le manifesté que le avisara al Comisario Kruber que al Comisario Arellano no lo dejaban pasar en la Alcabala de Boconoito, luego entre a la reunión a las 9:00 de la mañana con la asistente legal de la Fiscalía 15 de Barinas, aproximadamente al mediodía salí de la Fiscalía a la Brigada, en el camino me vuelve a llamar al Sub Comisario Y.B., manifestándome que el Comisario había quedado detenido porque le habían conseguido droga en el carro, diciéndome que eso fue una siembra porque el Comisario es una persona que no sale de la Brigada y que eso no se le hace a nadie, colgó y llegue a la Brigada, es todo.”. Acta de entrevista, de fecha 24/01/2008, realizada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, al funcionario W.E.F.V., adscritos Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quien expuso: “El Comisario J.A. viaje casi todos los fines de semana para Caracas por cuestiones de estudios en el Centro de Estudios de Inteligencia en el Helicoide de Caracas, me encontraba yo en jefatura de los Servicios de la Base Contrainteligencia 403 Barinas, cuando alrededor de las 8:30 a 8: 50 de la mañana del día 06/12/2007, hay una llamada telefónica en espera opte por recibir la llamada ya que me encontraba cerca, la persona que llama era la Lic. D.G., quien me indicó que el Comisario J.A., se encontraba detenido en la Alcabala de Boconoito, para que por favor hablara con el personal de guardia y que se trasladaran a apoyar al Comisario hasta la Alcabala de Boconoito donde se encontraba detenido, cuando colgué el teléfono le indique de lo sucedido a al Inspector G.T., seguido le repetí la información a la Inspector Jefe M.F., posteriormente le comunique la información al Comisario Kruber Gil, como a las 9:30 aproximadamente por orden del Comisario Krueber me traslade en compañía de los Inspectores Jefe A.V. y principal, hacia la Alcabala de Boconoito de la Guardia Nacional donde se encontraba el Comisario J.A., una vez en el lugar nos dimos cuenta e el Comisario estaba detenido en la Alcabala porque le habían encontrado en el vehículo dos panelas de marihuana, los funcionarios antes mencionado se entrevistaron con el Comandante de la Guardia Nacional y los funcionarios que incautaron la droga, posteriormente nos regresamos al despacho, eso es todo.”. Asiento libro diario de novedades, llevados por la base de Operaciones de la DISIP Barinas en la última semana de Noviembre y todo el mes de Diciembre del año 2007. Experticia de análisis de llamadas solicitadas a la empresa Movistar. Experticia de análisis de llamadas solicitadas a empresa Movilnet. Asientos libro diario de novedades, llevados por la División de Narcotráfico de la DISIP-Caracas en la última semana de Noviembre y todo el mes de Diciembre del año 2007. Histórico de llamadas captadas en la celda de avenida E.C.d.B.E.B.. Oficio N° 18F-01-D-0062-08, dirigido al ciudadano Abg. J.I.R., información sobre la solicitud de una orden de allanamiento tramitada por ese despacho. Y

      OFRECE COMO MEDIOS PROBATORIOS LOS SIGUIENTES: Declaración de los funcionarios S/2do Rojas Chirinos, Cabo/1ero (GNB) F.N., Dtgdo (GNB) Chacón Zambrano y Dtgdo (GNB) Á.J., todos ellos adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento N° 41 Guanare. Declaración de los funcionarios Juan José Ledezma, Y.E.O. y L.J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare. Y ofrece como evidencia física o material un vehículo clase automóvil, modelo Fiesta, marca Ford, serial de carrocería 8YPZF16NB848A26962, Un arma de fuego calibre 9 mm, marca P.B., serial BER274430Z, dos cargadores y 20 cartuchos del mismo calibre sin percutir pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Dos (02) celulares, un bolso tipo escolar de color gris con negro, marca exodus, una computadora portátil marca TOSHIBA, modelo A20-SP259, serial N° Z3070877P, serial N° 03930843 de bienes nacionales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención; Una tarjeta sierra con su respectiva antena, serial N7NACRD555; Un credencial de cuero de color negro. Contentiva de 01 chapa de identificación de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención; Un carnet de identificación Código N° 001024, una carnet de caja de ahorro N° 0358; Un carnet de identificación para pase interno N° 001024, pertenecientes al ciudadano J.E.A.Q.; Requirió el correspondiente auto de apertura. Solicitó la autorización para la incineración de la droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

      Del segundo escrito de acusación: Que presenta en fecha diecinueve del mes de febrero del año en curso y que hace saber que se trata de Reforma de la acusación, y en la que consta que acusa al ciudadano J.E.A.Q., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ordinal 1° del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Por el hecho ocurrido en fecha seis de diciembre del año dos mil siete en la autopista J.A.P., al ser interceptado un vehículo conducido presuntamente por el citado ciudadano al cual al ser revisado le encuentra en la pureta trasera la sustancia incautada y en el que si señala, primero la identificación de las partes, con una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos especificando las circunstancias de modo, lugar y tiempo, con precisión de donde se hace evidente cuando ocurre el hecho, como ocurre y donde con las demás circunstancias que incidieron en la incautación de la sustancia; y presenta como elementos procesales en los que se fundamenta la acusación, los mismos que señala en el primer escrito, agregando los siguientes: Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-008 de fecha 30-01-2008, suscrita por el Agente J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Guanare, practicada a: Un porta credencial elaborado en cuero de color negro, con dos compartimientos en su parte interna, que presenta un forro elaborado en material sintético que presenta un forro de aspecto transparente cada uno, en la parte interior presenta inscripciones identificativas en letras de aspecto dorado donde se lèe “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-DISIP-CREDENCIAL”; una chapa identificativa en forma circular de color amarillo, en la parte anterior presenta inscripciones identificativas en bajo relieve donde se l.D. y en la parte posterior presenta inscripciones numéricas en bajo relieve donde se lee C-1166; 3.- un carnet identificativo elaborado en material sintético de color blanco, en la parte superior se observa la bandera nacional, en sus extremos se observa el Escudo de Venezuela, también presenta inscripciones identificativas donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en la parte inferior se observan inscripciones donde se lee DISP-COMISARIO, en la parte central presenta una fotografía, alusiva al rostro de una persona de sexo masculino en el adverso de dicha pieza se observan las siguientes inscripciones Nº 001027-C-1166- C.I 6.480.621, fecha de vencimiento 3-09- ACTIVO; 4.-un Carnet identificativo elaborado en material sintético, color amarillo a nombre de J.A. en la parte central presenta una fotografía, alusiva al rostro de una persona de sexo masculino, con inscripciones identificativas donde se lee REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – CAJA DE AHORRO-DISIP. en el adverso de dicha pieza se observan inscripciones C-058-C.I V-6.48.621, fecha de vencimiento 03-12-2007; 5.- Un carnet identificativo elaborado en material sintético de color blanco, en la parte central presenta una fotografía, alusiva al rostro de una persona de sexo masculino, signado con el numero 001029, utilizado para el paso de uso interno; 6.- Un teléfono celular marca Motorola modelo RAICER, serial Nº hex1405d5659uj, fabricado en Brasil, confeccionado en material sintético color gris y en su parte superior presenta una tapa confeccionada del mismo material y color, con una pantalla liquida de color gris en su parte interior, la cual tiene como función proteger el teclado y que al ser y que al ser abierta se permite visualizar una pantalla liquida de color negro y su respectivo teclado para operaciones básicas, y un orificio en su parte inferior que conforma la bocina y otro en la parte inferior del teclado que funciona como auricular , con un lente de fotografía,. y una batería de la misma marca, serial Nº SNN5696C; 7.-Un teléfono celular marca LG, modelo MD-185, serial Nº 607MXHBO762697, fabricado en material sintético color gris oscuro y negro, con pantalla liquida de color negro, en la parte inferior con un teclado alfanumérico para operaciones, básica y Ens. en la parte inferior un orificio que funciona de bocina y en su posterior otro que tiene la función de auricular, una batería sintética de color gris de la misma marca, sin serial visibles. 8.- dos cargadores metálicos de color negro, con capacidad para albergar balsa de calibre 9 mm, en columna simple, con inscripciones en bajo relieve donde se lee 5967-DISIP, 0792; 09.- Veinte balas para arma de fuego, tipo pistola calibre 9 mm, con inscripciones a nivel de su culote donde se lee: CAVIM, 1º.- un arma de fuego tipo pistolas con las siguientes características: MARCA: PRIETO BERETTA, CALIBRE: 9mm, LUGAR DE FABRICACIÓN: Italia, acabado superficial pavón negro, diámetro del cañón 8,05 mm., longitud del cañón 92mm, ánima estriada, estría 6, campo 6, sistema de carga mediante un cargador metálico de columna simple con capacidad para albergar balas de calibre 9 mm, BER2744302, con inscripciones a nivel de la corredera, donde se l.D., se concluye que en la pieza mencionada en el numeral uno, tiene como finalidad de portar la identificación de una persona; las piezas mencionadas en los numerales 1,2,3,4 tienen como finalidad identificarse como funcionario pùblico y representar una Institución , las piezas mencionadas en los numerales 5 y 56, tienen como finalida recibir o emitir llamadas, mensajes de otros telfonos; los cargadores mencionados en el numeral 8º son empleados para albergar balas del calibre 9 mm de columna simple; el arma de fuego en su estado y uso original pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte. Copia certificada del listado de todo el personal que labora en la base contrainteligencia N° 403, con sede en Barinas. Resultados de los antecedentes disciplinarios de los funcionarios Comisario Arellano, G.G., Becerra Ytamar, Insp. Jefe M.F., H.J., Inspectores Yiovanny Torres, La C.Á., Arellano Franklin, Sub. Inspector Albornoz José, detective Mora Franklin y el conductor E.A., quienes fungen como funcionarios adscritos a la base contrainteligencia 403 de Barinas. Relación de llamadas entrantes y salientes, nacionales e internacionales de los móviles 0414-557-4731, 0424-5143071, 0424-50950291, 0414-5253035 y 0424-5142791, durante los últimos tres meses del 2007, así como también posicionamiento geográfico de las celdas donde abre el mismo y datos filiatorios. Relación de llamadas entrantes y salientes, nacionales e internacionales de los móviles 0414-557-4731, 0424-5143071, 0424-50950291, desde el 5/12/2007 al 7/12/2007, así como también posicionamiento geográfico de las celdas donde abre el mismo y datos filiatorios de sus propietarios. Oficio emanado por el Fiscal XIV del Ministerio Público N° F14-0152-2008, de fecha 31/01/2008, donde informa a solicitud de esta Fiscalía, que en relación con la orden de allanamiento, de fecha 30/10/2007, suscritas por los funcionarios Inspectores H.J. y Arellano Frangel, adscritos a la base Contra inteligencia N° 403 de Barinas, solicitando fuese tramitada visita domiciliaria, en el sector Barrio Unión (Infiernito) calle pulido, con avenida Guarico, siendo propiedad del ciudadano Padrón Brizuela Lesuer Alejandro, le fue tramitada ante el Tribunal de Primera Instancia de Control Sexto del Estado Barinas, siendo recibida el 8/11/2007, no compareciendo los funcionarios. Celda de ubicación geográfica y relación de llamadas entrantes y salientes al número móvil 0416-6207330, con la respectiva experticia de análisis de llamadas. Copia certificada del libro de control de asistencia durante los días 4 de Diciembre del 2007 al 7/12/2007, para verificar hora de entrada y salida del personal para determinar los funcionarios que pernotaron en la sede del comando. Solicita la admisión del escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas tanto los ofrecidos en el anterior escrito, agregando los siguientes: señalando que son necesarios, útiles y pertinentes. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario, solicitó se mantenga la misma, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado y que se trata de un delito que en orden interno es de Lesa Humanidad y el causa un grave daño a la salud, familia y sociedad en general. Solicita la correspondiente autorización para incinerar la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      Y en la oportunidad en que efectivamente se celebra la audiencia preliminar hace las siguientes alegaciones: inicia su intervención con la narración de los hechos que lo hace en los mismos términos en que se pronuncia en el segundo escrito de acusación imputando al ciudadano J.E.A.Q., el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, mencionado como fundamentos los elementos procesales o de convicción que menciona en el referido segundo escrito de acusación y ofreció los medios de prueba que también menciona en el segundo escrito de acusación; señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos, solicitando finalmente la admisión de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado, con el auto de Apertura a Juicio e, igualmente solicita como punto único Autorización para la incineración de la Droga.

    2. - Por su parte el ciudadano J.E.A., impuesto de la garantía constitucional, manifestó que: “Yo quiero decir que soy inocente de lo que se me imputa, quiero agregar como en este acto, se trata de cuestiones exclusivas de derecho, requiero ceder la palabra a la defensa quedando a disposición de usted para participar en relación a cualquier razón de hecho que este Tribunal desee o considere pertinente que yo informe, es todo”.

    3. - La Defensa Técnica, durante el transcurso del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, es decir dentro del lapso que pauta el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la primera oportunidad señalada, interpuso escrito, y de igual manera presentan escrito en la segunda oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar; escritos dentro de los cuales hacen los siguientes alegatos y pedimentos:

      Primer escrito: En el que solicita que se declare con lugar las excepciones opuestas a la prosecución penal, conforme a lo preceptuado en el literal i, numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 33 ordinal 4 ejusdem, por haber inobservado la vindicta pública en su escrito de acusación los imperativos formales a que se contraen en el articulo 326 de la referida Ley adjetiva penal, para el enjuiciamiento público del imputado por el delito que se le acusa por carecer de elementos serios de convicción procesal que demuestren la participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye. Señalando que la calificación jurídica imputada, no es más ajustada a la verdad, y en consecuencia, al no haber comunión entre los elementos de convicción obtenidos durante la investigación y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, debemos forzosamente concluir, que la acusación no cumplió ni cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por el articulo 326 del Código Adjetivo, por lo cual solicito no se admita el libelo presentado ; solicitando que sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con las previsiones del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestando que en el supuesto negado que se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano J.E.A., solicitan se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarios para la determinación de la verdad material de los hechos, señalando las siguientes: Los antecedentes penales expedidos por el Ministerio de Justicia, mediante los cuales se verifica la buena conducta predelictual del imputado. Oficio de asignación de vehículo N° 041 a la Brigada de Contrainteligencia N° 403 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, emanado de la Dirección de Servicios Generales de fecha 15/06/2006, mediante el cual se verifica que dicha unidad es un vehículo automotor oficial. Resultas de copias fotostáticas certificadas del libro de novedades llevados por la Base de Contrainteligencia N° 403 de Barinas, desde los días 05/12/2007 y 06/12/2007, siendo éste medio de prueba útil, pertinente, necesario y lícita por cuanto se pretende demostrar la relación de novedades ocurridas el día 06/12/2007 y con esto verificar que el vehículo no es de uso exclusivo del jefe de la Brigada. Resultas de las llamadas salientes, entrantes y posicionamiento geográfico, así como los datos filiatorios de los números: 0424-5143071, 04245035021, 0414-5009980, 0414-0632083, 0414-5672675, 0414-973645, 0424-5253063, 0414-5697630, 0414-5554617, 0414-8790545, 0424-5009980, 0414-4499758, 0414-5576788, 0414-5409753, 0414-5488112, 0414-5645314, 0414-1595839, 0414-0332083, 0414-0712440 comprendido entre los dís 05/12/2007 hasta el día 07/12/2007. Históricas de llamadas de la antenas ubicadas en la avenida E.C., cerca de la avenida Cuatricentenaria, Municipio Barinas Estado Barinas y la histórica ubicada cerca de la Unidad de Seguridad Vial, Punto de Control Móvil de la Guardia Nacional, ubicado en la Autopista General J.A.P., a la altura de la Población de Boconoito Estado Portuguesa del día 06/12/2007. Experticia de análisis de llamadas entrantes y salientes, efectuadas a las comunicaciones relevantes de la investigación. Declaración de los ciudadanos E.R.A., Kruber J.G., D.E., Gutiérrez, W.E.F.V. y O.S., adscritos a la Base de Contrainteligencia N° 403 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Barinas y del Teniente GNB Gleimer Pineda Ramírez, adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional; de las ciudadanas G.d.C.R.A. y M.C.R.. del funcionario J.J.L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, quien expondrá en relación a las siguientes experticias: barrido N° 9700-057-002 y toxicológica N° 9700-057-264. del funcionario L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare quien expondrá en relación a la experticia de reconocimiento técnico y reactivación de huellas N° 9700-254-743;

      Segundo escrito, que presenta en razón de la interposición del nuevo escrito acusatorio realizado por el Ministerio Público, y en el que solicita se declare la nulidad absoluta de la Reforma de la acusación, interpuestas por las Fiscales Primero del Ministerio Público con competencia en el Estado Portuguesa y Vigésima Séptima con competencia Nacional, ante la oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal el día 19 de Febrero del año en curso, por violación al derecho de la defensa y al debido proceso y en las formas establecidas en el Código Adjetivo Penal, así mismo por violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 25, 26 y 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentando como fundamento el que el nuevo escrito presentado por la Vindicta Pública no constituye una reforma sino una nueva acusación violentado el debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que ya se habían presentado las excepciones contra la acusación presentada en la primera oportunidad y habían promovido pruebas que consideraron pertinentes y conducentes dentro del plazo del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual evidentemente no puede ser reabierto y además hace saber que a todo evento amplían el ofrecimiento de medios probatorios señalando los siguientes: Testimoniales de los ciudadanos C.A.C.C. y J.O., quienes son funcionarios adscritos a la DISIP , sobre las llamadas efectuadas antes-durante y después del hecho ocurrido el día 06/12/2007, donde se produjo la detención de nuestro defendido.

      Y en la audiencia preliminar en su intervención oral exponen: Abg. R.T., quien expuso: “Esta defensa previo a la acusación presentada por el Ministerio Público considera necesario advertir al Tribunal que nos extraña que el Ministerio Público, allá presentando dos actos conclusivos cuando la representación fiscal, solicito diferimiento de audiencia fijada para dicha fecha una vez que había sido presentado reforma de la acusación lo que motivo el diferimiento para el día de hoy pudimos advertir que no es una reforma si no un nuevo libelo acusatorio, por cuanto contiene todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no se refirió a la acusación presentada en Febrero de 2008, obliga de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa interpuso una solicitud de nulidad y sobre la cual no se ha tenido ninguna decisión, entendemos que de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva la decisión para el final de la audiencia, ratifica la solicitud de nulidad en contra de la segunda acusación, los argumentos son los siguientes: éste segundo acto viola lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal del Ministerio Público cercana a los derechos fundamentales de mi defendido, referentes al derecho al debido proceso, el Ministerio Público agrega no solo hechos nuevos, sino calificaciones nuevas, al hecho que ya conocía agravantes que siempre conoció el Ministerio Público y ofrece pruebas que siempre fueron de su conocimiento la oportunidad para excepcionar y para presentar las pruebas de descargo, quedaron nulas en este acto, se nos cercena este derecho para este segundo libelo, en sentencia dictada por el TSJ de fecha 08/04/2002 donde el Tribunal Supremo de Justicia, decisión que autoriza reformar acusación en esta etapa, es válido y objeto de discusión, pero no se puede presentar acusación nueva, por el mismo hecho del análisis de la sentencia entendemos que la intención no fue de permitirle dos actos al Ministerio Público, sino que presentara actos conclusivos con diferentes indicios (lee extracto de sentencia del TSJ) el caso en especifico se refiere al Grupo Gabendez , el fiscal presentó el acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, luego el fiscal presento acusación por hechos de esta investigación m pero no por los mismos del sobreseimiento y por eso la Sala Constitucional, permite reformar la acusación, la Fiscal invoca una sentencia que no le permite hacer esto, la cual es clara, la defensa solicita al Tribunal de conformidad con los artículos 190, 11 y 195 sea declarada la nulidad de la nueva de acusación de fecha 19/02/2008, por considerar que se viola el derecho de la defensa, al debido proceso, el derecho a la seguridad, establecidas en los artículos 2, 3, 45 de la CRBV, ratificamos escrito presentado ante el Tribunal, ratifico y expongo las excepciones en contra de la acusación de fecha 24/01/2008, considera que es la única válida y única que existió el lapso de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para podernos excepcionar (lee excepciones presentadas) por cuanto el Ministerio Público violo los ordinales 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se cumplieron los requisitos establecidos en esta norma, para presentar la acusación la fiscal presentó acusación por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópica, no explicando de una manera clara en que consistió, el verbo rector del articulo 31 de la Ley especial, es el tráfico, la calificación de ocultamiento se limita a narrar el contenido de un acta de aprehensión, quienes operan en virtud de llamadas telefónicas, la relación de hecho no se compadece con los fundados elementos de convicción , el cual se refiere a la incautación de una sustancia psicotrópicas , el Ministerio Público viola fragantemente el articulo 326 de los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta defensa opone excepciones y pide no se admita la acusación presentada, la defensa presentó excepción por acusación de fecha 2008, el Ministerio Público no establece la diferenciación en el momento de señalar la pretensión jurídica aplicable, el Ministerio Público no cumplió con los requisitos establecidos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la medida cautelar, la defensa se acoge al hecho que se mantenga la medida, pidiendo que se revise el numeral, tomando en cuenta que mi defendido es un funcionario activo, con arraigo en el país, con su familia en el país, por lo cual solicitó se aplique la medida cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4, lo cual serían suficientes para garantizar la responsabilidad del proceso y demostrar la inocencia de mi defendido, la parte infine del articulo 31 del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estipula que en relación a la medida cautelar no es un beneficio procesal, sino una medida coercitiva de libertad, por lo cual no había ningún impedimento para obrar por la medida de los numerales que se piden, consignamos constante de un folio útil en original hoja de vida expedida, donde se verifica la buena conducta y su recto proceder en el ejercicio de sus funciones, el cual corrobora lo expresado n el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ofrece pruebas documentales, mencionadas tanto en el primero como en el segundo escrito, entre ellos certificación de antecedentes penales, haciendo saber que no consta prueba documentales en autos, que dichas pruebas fueron, solicitando al Tribunal se inste al Ministerio Público a los fines de que recabe y agregue a las actuaciones, para que conste en las mismas consignadas con posterioridad sean analizadas, ofreciendo resultas de llamadas, testimoniales, manifestando ser útil, pertinentes y necesarias y en el supuesto negado que no se admita la solicitud de nulidad, las testimoniales de quienes depondrán la llamada telefónica, en caso de que se admita la segunda acusación, solicito no se tome en consideración las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales adolecen con el principio de control y el principio de contradicción, violando el principio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos que no se admita dicha solicitud de prueba, ni admitidas las pruebas de orientación, porque ya existe una experticia técnica y todas las pruebas de testigo, para que sea presentada para su declaración, ofreciendo prueba que no existe, esa prueba va a dar como resultado que el funcionario Arellano, no cometió ningún delito, es insólito que el funcionario se dedique a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si el Ministerio Público considera que estas pruebas son importantes porque no espero resulta antes de acusar, ciertamente se está a punto donde se acusa por acusar, presentando dos acusaciones con pruebas que en su oportunidad no presentó para evitar que la defensa presentara pruebas de descargo , esta doble acusación viola los derechos y garantías, busca es tratar de dejar preso a una persona que estaba haciendo su trabajo, que molestaba a personas que hoy están libres , mi defendido labora como funcionario de contrainteligencia, lo cual son muy susceptibles de corrupción, el cual es sacado de lado, me parece ilusorio, es todo.”

  2. CONSIDERACIONES Y RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

    1. - Punto Previo: Ante la circunstancia de que el Ministerio Público presenta en dos oportunidades dos escritos de acusación, este Juzgado, luego de analizar el contenido de ambos escritos consideró que el segundo escrito de acusación presentado, no constituye una nueva acusación presentada como lo alega la defensa sino que el mismo tiene la naturaleza mas que una reforma acusatoria el de un escrito complementario o ampliativo del primero de los presentados, por las razones que a continuación se explanan:

      Por cuanto en ambos escritos se narra el mismo hecho que coinciden en circunstancias de modo lugar y tiempo, en el sentido de que señala como hecho atribuido el que ocurre en fecha 06 de Diciembre de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Móvil, Boconoito Ubicado en la Autopista J.A.P., a la Altura de la Población de Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela al observar que un vehículo que transitaba en la vía Barinas-Guanare, al que procedieron a indicarle al conductor del mismo que se aparcara al lado derecho de la Autopista, y le solicitaron al conductor que se bajara del vehículo, para una revisión conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado el ciudadano como J.E.A.Q., identificado como jefe de la Base de Contrainteligencia 403 de la DISIP, Estado Barinas, y que luego proceden a revisar el vehículo y encuentran ocultas en el interior de la puerta trasera del lado izquierdo del mismo, la cantidad de dos (02) panelas forradas con cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de restos de vegetales de color verde marrón, presuntamente droga de la denominada Marihuana.

      Desprendiéndose de ambos escritos en este sentido que con el segundo presentado denominado reforma de la acusación lo que hace el Ministerio Público es ampliar el hecho histórico imputado adecuándose al requerimiento de ley en el sentido de presentar un hecho claro preciso y circunstanciado, situación de la que adolecía el primero, y que podía ser subsanado conforme a lo previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Y lo que lo que si modifica el Ministerio Público es la imputación jurídica del hecho por cuanto agrega una circunstancia agravante al hecho calificado jurídicamente desde el primer escrito de acusación interpuesto, que a su criterio procede, lo cual a criterio de quien aquí decide cierto es que es procedente su señalamiento, tomando en cuenta que así lo faculta el artículo 350 y 351 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no le asiste la razón en este sentido, máxime cuando la calificación jurídica del hecho por parte del Ministerio Público no es vinculante al control jurisdiccional que debe ejerceré el Juez por el principio iura novis curia.

      De igual manera señala los elementos procesales que permiten fundamentar la acusación fiscal difiriendo entre ambos escritos que en el segundo agrega otros elementos entre los cuales este Juzgado al revisar la fecha de producción o construcción de dichos elementos procesales, observa que se produjeron dentro de la fase investigativa, es decir antes de haber presentado en primera oportunidad el escrito de acusación, es decir antes del acto conclusivo, a excepción de los que se refieren a la experticia de reconocimiento practicada en fecha treinta (30) de enero del año en curso por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.O. y los resultado de los antecedentes disciplinarios de funcionarios adscritos a la DISIP sobre los que se consideró que eran inadmisibles tanto para su apreciación como elemento procesal que permitiesen fundamentar la acusación como elementos de pruebas.

      De igual manera, se observa sobre el ofrecimiento de los elementos probatorios ofrecidos, en el primer escrito menciona los siguientes:

      Declaración de los funcionarios S/2do Rojas Chirinos, Cabo/1ero (GNB) F.N., Dtgdo (GNB) Chacón Zambrano y Dtgdo (GNB) Á.J., todos ellos adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento N° 41 Guanare, así como también la declaración de los funcionarios Juan José Ledezma, Y.E.O. y L.J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare. Y las evidencias ya identificadas

      Y además de los ya descritos agrega los correspondientes a la declaración de los siguientes ciudadanos: la Teniente Pineda R.G., S/2do (GNB) J.B.R.C., Cabo/ 1ro H.E.F.N., Dtgdo (GNB) I.C.Z., el Dtgdo J.O.Á.R., Sargento Segundo J.R.M., Sargento Segundo Alvarado, adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento N° 41 Guanare, de los ciudadanos Juan José Ledezma, Y.E.O., J.O. y L.J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare; la declaración de los ciudadanos Theomarys Coromoto Guevara Moreno y D.I.A.M.; la declaración de los ciudadanos F.H.M., E.R.A.P., Frangel Arellano Velazco, F.J.F.R., H.J.E., J.R.A.V., N.Y.B.G., La C.C.Á.E., Y.T.T., Mora S.F.O., D.E.G., W.E.F.V. y Kruber J.G.S., adscritos a la División contrainteligencia N° 403 de Barinas. Declaración de las ciudadanas Rojas M.C. y G.d.C.R.A.. Y ofrece las siguientes pruebas documentales: Acta de investigación policial N° 087, de fecha 06/12/2007; prueba de orientación, de fecha 07/12/2007; experticia botánica N° 9700-057-262, de fecha 20/12/2007; experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-147-724, de fecha 06/12/2007; experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-008, de fecha 30/01/2008; experticia física N° 9700-254-749, de fecha 10/1/2008; copia certificada del listado de todo el personal que labora en la base contrainteligencia N° 403 de Barinas; copia certificada del libro de control de novedades diarias, llevados por la base de contrainteligencia 403 de Barinas; resultado de los antecedentes disciplinarios de los funcionarios Comisario J.A., G.G., Becerra Ytamar, Insp Jefe M.F., H.J., Inspectores Y.T., La C.Á., Arellano Franklin, Sub Inspector Albornoz José, detective Mora Franklin y el conductor E.A.; relación de llamadas entrantes y salientes, nacionales e internacionales de los móviles 0414-5574731, 04245143071, 04245095021, desde el 5/12/2007 al 7/12/2007; copia certificada del libro de novedades; oficio N° 06F-14-0152-2008, de fecha 31/01/2008; historia de llamadas de la antena ubicada específicamente en la avenida E.C.; celda de ubicación geográfica y relación de llamadas entrantes y salientes al número móvil 0416-6207330; copia certificada del libro de control de asistencia durante los días 4/12/2007 al 7/12/2007; asientos libro diario de novedades, llevados por la Dirección de narcóticos de la DISIP , Caracas en la última semana de noviembre y todo el mes de Diciembre 2007 ; historial de llamadas de la antena ubicada cerca de la Unidad de Seguridad vial, Punto de control Móvil de la Guardia Nacional a la altura de Boconoito Estado Portuguesa, de lo que se evidencia que ofrece medios probatorios que conforme a la construcción de los mismos, se realizan en la fase de investigación, sobre los que esta Juzgadora considera que son medios probatorios que devienen en lícitos por su obtención pro haberse evacuados en la FESE investigativa, a excepción de los referidos a: la declaración del funcionario J.O. que ofrece para declara con respecto a una experticia de reconocimiento identificada con el N° 9700-254-008, y producida en fecha treinta de enero del año en curso (30/01/2008), los que conforme a su evacuación evidencia extemporaneidad, incumpliendo así con su legalidad por su obtención.

      Como conclusión de lo aquí sostenido considera el Tribunal que la circunstancia suscitada en la presente causa a consecuencia del nuevo escrito presentado por el Ministerio Público, no constituye una nueva acusación como lo ha señalado la defensa, debido a que en su nuevo escrito no incluyó nuevos hechos (el hecho señalado es el mismo), sino que lo que constituye es más que una reforma, una ampliación sobre todo en las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurre el hecho, que abunda el contenido de los elementos o actuaciones procesales que le sirven de fundamento, y la inclusión de una circunstancia agravante, que no está sujeta a la calificación jurídica que independientemente determine el Tribunal, y que por ello se considera que la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa es improsperable por cuanto no existe una causa de la que se manifieste la violación de derechos fundamentales algunos que conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal den lugar a la acción de nulidad solicitada, circunstancia que además quedará en mayor plasmada cuando se de por establecido el hecho tanto histórico como jurídico establecido. Pertinete además en este sentido señalar que al ser interpuesto el nuevo escrito de acusación este Juzgado acordó fijar el lapso de tiempo que se encuentra establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de preservarle el derecho de defensa frente a los posibles nuevos argumentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público. Siendo pertinente lo ya citado en el sentido de que lo que se evidencia es que el Ministerio Público con su nuevo escrito aparte de formular el mismo hecho histórico, abunda en las circunstancias de modo lugar y tiempo, señala nuevos fundamentos de su acusación evacuados la mayoría en la fase investigativa, a excepción de los ya mencionados en considerando anterior, que señala nuevos elementos probatorios y que incluye una circunstancia agravante que esta sujeta a la calificación jurídica que de el Tribunal. En este sentido se considera que aplica por apreciación en coincidencia el criterio sostenido por los tratadistas J.B.C. y E.M.L. en su obra “El Proceso Penal” pg. 403 y 404 cito: ”....los errores s0obre la selección del tipo objetivo y subjetivo, o sobre las circunstancias del hecho, no constituyen causal de nulidad (en la medida en que no exista indeterminación) porque el estatuto consagra un instrumento idóneo para subsanar el desvío. El vicio puede ser corregido en la sentencia, previa modificación de la acusación. En efecto, las equivocaciones del fiscal pueden enmendarse en la etapa del juzgamiento, cuando se desvirtúen las consideraciones señaladas en la resolución de acusación. Cuando se trata de atenuantes, con prueba o sin ella, pueden ser reconocidas en la sentencia, ya que al degradarse la punibilidad no se atenta contra el derecho a la defensa ...De otra parte conforme ala artículo ...omissis...en la resolución de la acusación se hace una calificación jurídica provisional de los hecho. Por ende las equivocaciones en que incurra el fiscal sobre el tipo objetivo o subjetivo, o sobre las circunstancias, no son constitutivas de nulidad porque pueden ser corregidas en la etapa de juzgamiento. V.gr., se formula acusación por homicidio culposo, y se considera que se trata de conducta dolosa: no hay nulidad, porque el error puede corregirse por parte del funcionario competente.... como ya se dijo, se incurre en violación por acción cuando se aducen circunstancias genéricas o especificas de agravación o atenuación no demostradas en la etapa del sumario. Por ejemplo, cuando se formula acusación a un procesado por homicidio agravado sin que este demostrada la agravante, o por homicidio tentado cuando se trata de consumado, o se atribuye calidad de cómplice cuando se trata de coautor. En estos casos el Juez no puede decretar nulidad por que, a pesar de haberse incurrido en un error, la misma ley permite al Estado subsanar la equivocación posteriormente.”

    2. - Fundamentos de hecho:

      Del contenido de las actuaciones ut-supra analizadas se desprende evidentemente que hecho es el que ocurre el día 06 de Diciembre de 2007, en la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Móvil, Boconoito Ubicado en la Autopista J.A.P., a la Altura de la Población de Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela y que en esa oportunidad a través de esa acción de seguridad desplegada encuentran en forma oculta dentro del vehículo que para ese momento circulaba y tenía en su poder el ciudadano J.E.A.Q. cierta cantidad de sustancia que de acuerdo a u sus características presumen se trata de una sustancia psicotrópica, presunción que ahora después de concluida la investigación determinan con fundamento serio, por el resultado del informe pericial que se trata de la sustancia conocida como Marihuana (Cannabis Sativa Linne y que cuando se a.d.i.m.l. cantidad incautada (dos (02) panelas, con un peso bruto de un (01) kilogramo con ochocientos noventa (890) gramos y un peso neto de: un (01) kilogramo con seiscientos treinta y cuatro (634) gramos y ochocientos (800) miligramos);

    3. - Fundamentos de derecho:

      EL Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 326 y 330, establece los parámetros a los que debe ser sometida la acusación, para revisar sobre la procedencia o no de dicho acto conclusivo, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado y que en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

      De lo que se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y además de la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación del o los acusados, y así tenemos:

      En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación analizado considerando el segundo como ajustado a derecho, así como de lo expuesto por el Ministerio Público en al audiencia, considera este Juzgado que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, que si hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano J.E.A.Q., y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

      Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar acreditada la corporeidad del hecho imputado, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las referidas actuaciones procesales, que el día seis (06) de Diciembre del año dos mil siete en la autopista J.A.P. la Altura de la Población de Boconoito cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Móvil, Boconoito Ubicado en la Autopista J.A.P., a la Altura de la Población de Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela al practicar el procedimiento le encuentran en forma oculta en el vehículo que circulaba la cantidad de sustancia ya establecida en cantidad y de la naturaleza como psicotrópica, tal como se revela con el acta policial de fecha 06/12/2007, con la prueba de orientación de fecha 07/12/2007 y con la experticia botánica N° 9700-057-262;

      entonces tenemos que por la forma en que encuentran la sustancia se trata de una de las modalidades previstas en la norma rectora que califica jurídicamente el hecho como el de ocultamiento de sustancia psicotrópica, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      Para llegar a esta determinación el Juzgado se basa en las siguientes circunstancias:

      .- Con el análisis del contenido del acta de Investigación suscrita por los funcionarios TTe. (GNB) Pineda R.G., S/2do. (GNB) Rojas Chirinos, C/1ro. (GNB) F.N., Chacón Zambrano y Dtgdo. (GNB) Á.J., adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Móvil Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se dejó constancia de que el día jueves 06 de diciembre del año 2007, siendo las 09:00 horas de la mañana, se encontraban prestando el primer turno de la pista, cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, placas JAM-43P, que transitaba en la vía Barinas-Guanare, procediendo a indicarle al conductor del mismo que se aparcara al lado derecho de autopista, y le solicitaron al conductor que se bajara del vehículo ya que iba a ser objeto de una revisión (basados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo identificado el ciudadano como J.E.A.Q., Funcionario Público actuante se desempeña como Jefe de la Base de Contrainteligencia 403 de la DISIP, Estado Barinas, a quien al revisarle el vehículo se le encontró ocultas en el interior de la puerta trasera del lado izquierdo del vehículo, la cantidad de dos (02) panelas forradas con cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de restos de vegetales de color verde marrón, presuntamente droga de la denominada Marihuana, se procedió a la detención inmediata del ciudadano y a imponerle de los derechos Constitucionales; de igual manera fueron testigos presénciales las ciudadanas Theosmari Coromoto Guevara Moreno y A.M.D..

      .- Que el contenido de dicha acta de investigación fue ratificada con el dicho tomado en entrevista a cada uno de los funcionarios policiales que la suscriben (TTe. (GNB) Pineda R.G., S/2do. (GNB) Rojas Chirinos, C/1ro. (GNB) F.N., Chacón Zambrano y Dtgdo. (GNB) Á.J.) quienes coinciden en establecer que se le encontró ocultas en el interior de la puerta trasera del lado izquierdo del vehículo, al ciudadano J.E.A.Q. la cantidad de dos (02) panelas forradas con cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de restos de vegetales de color verde marrón, presuntamente droga de la denominada Marihuana

      .- Que se le toma entrevista a los ciudadanos Guevara M.T.C., A.M.D.I., y ellos refieren en forma concomitante que los funcionarios actuantes en el procedimiento encontraron dos (02) paquetes envueltos en cinta plástica color marrón, en el vehiculo que portaba el ciudadano Arellano Quintana Jesús.

      .- Del resultado de la experticia botánica Nº 9700-057-262, realizada en la sustancia encontrada que arrojó se trata de la planta conocida como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNIBIS SATIVA LINNE.

      No acogiendo así la calificante de agravante de la conducta imputada por el Ministerio Público relacionada con la establecida en el artículo 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, y el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto aun cuando de autos se desprende que se menciona esa cualidad, no menos cierto es que no existe una prueba fehaciente que de por establecida dicha cualidad, es decir no existe la actuación procesal idónea en tal sentido.

      En base a lo anterior estima este Juzgado, en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizan este hecho son contentivas de elementos estructurantes de un ilícito penal, coincidiendo con el atribuido por el Ministerio Público el cual se encuentra configurado por existir la presunción razonable que existe identidad la conducta desarrollada con la tipificada como delito, en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica en su artículo 31, con relación a la cantidad de sustancia decomisada, por cuanto, conforme a las actuaciones procesales se desprende que la cantidad de sustancia supera el quantum establecido, en el segundo aparte de la citada norma legal, es decir que la cantidad incautada supera la prevista en la ley para presumir que dicha sustancia es con fines distinto a una posesión o consumo, así mismo que con la experticia botánica, realizada a las muestras suministradas y analizadas se detectó que se trata de la planta conocida como marihuana; y finalmente como elemento indicativo para establecer la modalidad delictiva tenemos que la referida sustancia se encontraba presuntamente en el interior de la puerta trasera del lado izquierdo del vehículo que conducía el referido imputado contenida en bolsas contentiva de restos vegetales (monte) de la presunta droga denominada Marihuana, circunstancias estas que evidencia que se encuentra dentro de la modalidad de ocultamiento y en razón de ello se concluye que la sustancia incautada tiene la naturaleza de una de las sustancias descritas por la referida ley especial como prohibidas para su posesión, ocultamiento etc. y por ello se considera que esta demostrada la corporeidad del hecho imputado por el Ministerio Público, compartiendo la misma calificación jurídica a excepción de la agravante señalada por el Ministerio Público por considerar este Juzgado que no esta suficientemente demostrada con ninguna actuación procesal que haya sido evacuada en tal sentido, durante la fase de investigación.

    4. - La vinculación o participación del ciudadano J.E.A., deviene, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que el citado ciudadano se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del delito ya descrito, siendo la razón de la vinculación del mismo con este hecho delictiva, por desprenderse de las actuaciones procesales (acta de investigación policial N° 087 de fecha 06-12-2007, suscrita por los funcionarios TTe. (GNB) Pineda R.G., S/2do. (GNB) Rojas Chirinos, C/1ro. (GNB) F.N., Chacón Zambrano y Dtgdo. (GNB) Á.J., adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Móvil Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela), sobre todo la de os funcionarios policiales actuantes quienes deponen en forma jurada y d.f.d. procedimiento y el hallazgo de la sustancia en el vehículo que conducía el citado imputado; con lo que se tiene la presunción fundada y razonable no solo sobre la existencia de la sustancia y del destino de la misma, debido a la forma como fue incautada, entre ellas el hecho de circular un vehículo y la magnitud o cantidad de sustancia incautada sino de la participación del citado ciudadano.

  3. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

    Como consecuencia del análisis anterior concluye este Juzgado por una parte; que al establecer el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 326 y 330, los parámetros a los que debe ser sometida la acusación, para revisar sobre la procedencia o no de dicho acto conclusivo, al analizar este Juzgado la acusación sometida al control jurisdiccional conforme a las pr4evisones del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no observa regularidad alguna que conlleve bien a la subsanación o la nulidad de la misma.

  4. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS:

    De los ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º. Del Código Orgánico Procesal Penal:

    Pruebas Testimoniales: Testimoniales de los funcionarios: Teniente Pineda R.G., S/2do (GNB) J.B.R.C., Cabo/1ero H.E.F.N., Dtgdo I.C.Z. y el Dtgdo J.O.Á.R., Sargento Segundo J.R.M.S., Sargento Segundo Alvarado, adscritos a adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Móvil, Boconoito Ubicado en la Autopista J.A.P., a la Altura de la Población de Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, sobre los que hace saber que participaron en el procedimiento donde se produjo la detención del ciudadano J.E.A.Q., siendo que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales de los imputados al momento de su revisión corporal. Con respectos a estos medios de prueba este Juzgado considera que en cuanto a la condición de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, siendo que sobre los cuales no existe una definición legal sobre rol como declarante en el proceso, debiendo tenerse presente que el testimonio “..es la exposición o relato que una persona hace al juez o funcionario de los hechos o circunstancias relacionadas directa o indirectamente con el delito materia de investigación y de los cuales ha tenido conocimiento por percepción directa o por información...” (cursilla propia) criterio del Doctrinario G.M.R. en su obra “Procedimiento Penal Colombiano”. En función de ello al señalar el Ministerio Público su idoneidad, su necesidad y este Juzgado considera en cuanto a la pertinencia se demostrará en el juicio oral y público, bajo ese supuesto se admite.

    Testimonial las ciudadanas Theosmari Coromoto Guevara Moreno y A.M.D., testimoniales que considera útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales de los imputados al momento de su revisión corporal. Con respeto a este medio de prueba considera este Juzgado que al tratarse de testigos presénciales son idóneos, necesarios y que su pertinencia por su naturaleza será demostrada en el debate oral y público, y en función de ello se admite.

    Así mismo ofrece como medios de PRUEBAS TÉCNICAS; la declaración del ciudadano J.J.L.C., quien tiene el carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al que considera útil, pertinente y necesaria para ser debatida en juicio para determinar el cuerpo delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad. Este medio probatorio constituye un medio de prueba idóneo y lícito para su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporado al juicio oral y público, y con respecto a la exhibición de las experticias para su reconocimiento en contenido y firma este Juzgado considera que tal ofrecimiento es solo admisible a los fines previsto en el artículo citado 242 ejusdem, es decir para que lo reconozca o informen sobre el.

    Y como medios probatorios documentales ofrece: Acta de investigación policial N° 087, de fecha 06/12/2007, suscrita por los funcionarios Teniente Pineda R.G., S/2do Rojas Chirinos, C/1ero F.N., Dtgdo Chacón Zambrano y el Dtgdo Á.J., adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Destacamento N° 41 Guanare, esta prueba es pertinente y necesario porque consta que una vez revisado el vehiculo conducido por el ciudadano Arellano Jesús, fueron localizados ocultas en la puerta izquierda trasera dos panelas. Acta de investigación penal contentiva de la prueba de orientación de fecha 07/12/2007, suscrita por el experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Acta contentiva de la experticia botánica N° 9700-057-262 , de fecha 20/12/2007, suscrita por el toxicológico J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare. Acta contentiva de experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-147-724, de fecha 06/12/2007, suscrito por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, esta prueba es pertinente y necesario ya que se desprende de su contenido la existencia y características del vehiculo que coinciden con las señaladas en el acta de investigación penal N° 087. Acta contentiva de la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-008, de fecha 30/01/2008, suscrita por el agente J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare. Acta contentiva de experticia física N° 9700-254-749, de fecha 10/01/2008, suscrita por el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare. Copia certificada del listado de todo el personal que labora en la base contrainteligencia N° 403 con sede en Barinas, esta prueba es pertinete y necesario ya que se desprende de ella la condición de funcionario público del imputado y por tanto permite corroborar el agravante que en tal condición se le imputa. -Copia certificada del libro de control de novedades diarias, llevados por la base de contrainteligencia N° 403 de Barinas, donde quedó asentados las novedades correspondientes al día 6/12/2007. Resultados de los antecedentes disciplinarios de los funcionarios Comisario J.A., G.G., Becerra N. Itamar, Inspectores Jefes F.M., H.J.I.J.T., La C.Á., Arellano Frangel, Sub Inspector Albornoz José, detective Mora Franklin y el conductor E.A.. Relación de llamadas entrantes y salientes, nacionales e internacionales de los móviles 0414-557-4731, 0424-5143071, 0424-5095021, desde el 05/12/2007 al 07/12/2007, así como también posicionamiento geográfico de las celdas donde abre el mismo y datos filiatorios. Copia certificada del libro de novedades, llevados por ate el Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional. Oficio emanado de la Fiscalía XIV del Ministerio Público N° 06-F14-0152-2008, de fecha 31/01/2008, donde informa a solicitud de esta fiscalía, que en relación con la orden de allanamiento, de fecha 30/10/2007, suscritas por los funcionarios inspectores H.J. y Arellano Frangel adscritos a la Base Contrainteligencia N° 403 de Barinas, solicitando fuese tramitada visita domiciliaria, en el sector El Infiernito, no comparecieron los funcionarios a retirar la orden. Historial de llamadas de la antena ubicada específicamente en la avenida E.C., del Municipio Barinas. Celda de ubicación geográfica y relación de llamadas entrantes y salientes al número móvil 0416-6207330. Copia certificada del libro de control de asistencia durante los días 4/12/2007 al 7/12/2007. Asientos libro diario de de novedades, llevados por la división de narcotráfico de la DISIP, Caracas en la última semana de noviembre y todo el mes de Diciembre del año 2007. Histórico de llamadas captadas en la celda de la población de Boconoito Estado Portuguesa, copia certificada del libro de control de asistencia del personal de la coordinación nacional de la Dirección de Contra Inteligencia contra el narcotráfico, terrorismo y subversión CMITS, de los días 5 y 6, a los fines de verificar día y hora en que se presentó por ante dicha coordinación el funcionario F.M.. Historial de llamadas de la antena ubicada cerca de la unidad de seguridad vial, Punto de Control Móvil de la Guardia Nacional, ubicada en la autopista General J.A.P., a la altura de la población de Boconoito jurisdicción del Estado Portuguesa el día 06/12/2007. Y sobre ellos este Juzgado considera que cumplen con las previsiones del numeral noveno del artículo 330 y 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de ello es admisible.

    De los ofrecidos por la defensa: Declaración del ciudadano Teniente Pineda R.G., adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Destacamento N° 41 Guanare, y señala que éste testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto dicho funcionario actúo en el procedimiento y dejará constancia con su testimonio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado. La declaración de los funcionarios E.R.A., Kruber J.G., D.E.G., W.E.F.V. y O.S., adscritos a la Base de Contra inteligencia N° 403 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, exponiendo que las mismas ofrecerán testimonio en relación al conocimiento personal que poseen cada uno de ellos de la conducta y comportamiento de mi defendido y determinar si el vehículo era de uso exclusivo del ciudadano J.E.A.. Así como la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare Juan José Ledezma, L.J.C., quienes expondrán el primero de ellos en relación a experticia de barrido N° 9700-057-002 y experticia toxicologica N° 9700-057-264 y el segundo en relación a experticia de reconocimiento técnico y reactivación especial de huellas N° 9700-254-473, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias motivado a que con la misma se pretende demostrar el resultado de las referidas experticias. Así las ciudadanas G.d.C.R.A. y M.C.R., de quienes señala como requisito que son necesarias, útiles y pertinentes por cuanto dichas ciudadanas son las personas que poseen los teléfonos móviles 0424-5035021 y 0424-5143071, los cuales fueron utilizados el día 06/12/2007, para comunicarse con el teléfono móvil 0414-5574731 del ciudadano Sgto. (GN) M.S.J.R. y en este sentido considera este Juzgado que al ser medios idóneos para demostrar hechos en base al principio de libertad de medios probatorios y que la defensa considera necesarios y útiles en cuanto a la pertinencia solo será demostrable en el desarrollo del juicio oral y público y en razón de ello es admisible y así se decide.

    Como pruebas documentales ofrece: los antecedentes penales del imputados, mediante los cuales se verifica la buena conducta predelictual del imputado; oficio de asignación de vehiculo N° 041 a la Brigada de Contrainteligencia N° 403 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, emanado de la Dirección de Servicios Generales de fecha 15/06/2006, mediante el cual se verifica que dicha unidad es un vehiculo automotor oficial; resultas de copias fotostáticas certificadas del libro de novedades llevados por la Base de Contrainteligencia N° 403 de Barinas, desde los días 05/12/2007 y 06/12/2007, siendo éste medio de prueba útil, pertinente, necesario y lícita por cuanto se pretende demostrar la relación de novedades ocurridas el día 06/12/2007 y con esto verificar que el vehiculo no es de uso exclusivo del jefe de la Brigada; resultas de las llamadas salientes, entrantes y posicionamiento geográfico, así como los datos filiatorios de los números: 0424-5143071, 04245035021, 0414-5009980, 0414-0632083, 0414-5672675, 0414-973645, 0424-5253063, 0414-5697630, 0414-5554617, 0414-8790545, 0424-5009980, 0414-4499758, 0414-5576788, 0414-5409753, 0414-5488112, 0414-5645314, 0414-1595839, 0414-0332083, 0414-0712440, útil, pertinente, necesario y lícita, a los fines de verificar el comportamiento de las llamadas efectuadas; resultas de la histórica de llamadas de la antenas ubicadas en la av. E.C.d.E.B., siendo útil, pertinente, necesario y lícita por cuanto fueron solicitas por la defensa y admitidas por el Ministerio Público; resultas de la experticia de análisis de llamadas entrantes y salientes, siendo útil, pertinente, necesario y lícita, ya que se demostrará las relaciones existentes entre los distintos números móviles y su comportamiento al igual que lo considerado para las ofrecidas por el Ministerio Público se considera las mismas circunstancias atendidas para las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público.

    De los medios probatorios no admitidos: se considera no admisible los referidos a declaración del ciudadano J.O., de fecha 30/01/2008; las actas de investigaciones números décimo, experticia botánica décimo segunda, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto se incorpora es el dicho del experto, cuando analizamos la evacuación o producción del medio se observa que el mismo se forma cuando ya el Ministerio Público había decido como concluida la fase de investigación, es decir el Ministerio Público con la interposición de la acusación en una primera oportunidad decide el termino de la investigación que ocurre en fecha 25 de Enero del presente año y los medios, que pretende que se le admiten se producen en fecha 19 de Febrero del año que discurre con lo cual es evidente la extemporaneidad del ofrecimiento.

  5. DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado por imperativo de ley debe pronunciarse sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 ejusdem, consistente en arresto domiciliario, le fue concedida al ciudadano J.E.A.Q., por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, conforme a decisión que dictase en fecha 11 de Diciembre del año 2007, y al efecto considera que debe quedar ratificada en los mismos términos en que fue decretada, en razón de que revisada las circunstancias que motivaron dicho decreto y el lapso de tiempo que ha seguido, observa que no han variado las circunstancias que motivaron su modificación.

  6. FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

    Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran plenamente acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que son enjuiciables de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano J.E.A.Q., y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con respecto a la solicitud de incineración este Juzgado considera que es procedente y la acuerda y así se procede ordenando por Secretaría la compulsa de las actuaciones procesales referidas a dicha incautación a fines de proveer por auto separado.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de droga, contra el ciudadano J.E.A.Q., titular de la Cedula de Identidad N° 6.480.621, nacido en fecha 13/10/1962, soltero, natural de San C.E.T., funcionario público actuante, residenciado en la calle Granjera, con avenida Arzo.M., casa N° 3-49, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin admitir la agravante señalada por el Ministerio Público.

Segundo

Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta al ciudadano E.A.Q..

Tercero

Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, por ser consideradas pertinentes, necesarias, lícitas e idóneas a excepción declaración del ciudadano la declaración del funcionario J.O., de fecha 30/01/2008; y todas las actas de investigaciones mencionadas y las experticias que pro su lectura ofrece, y de igual manera se admiten totalmente los medios de pruebas los ofrecidos por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de las experticias ofrecidas para su lectura, por las motivaciones que preceden.

Cuarto

Y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la presente decisión se publica fuera de su oportunidad legal dado en primer lugar a la prolongación de la audiencia fuera de horas de audiencia, habilitada como fue, y en segundo lugar a lo complejo y voluminoso de sus actuaciones y Notifíquese a las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria compulsar las actuaciones referidas a la incautación de la sustancia, antes de remitir al Juzgado de Juicio la presente acusa dentro del lapso legal. Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3,

Abg. D.M.D.D..

La Secretaria;

Abg. Omly Soto

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