Decisión nº 038-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO.

Maracaibo, 14 de Abril de 2014

203° y 155°

SENTENCIA Nº:038-14 CAUSA Nº. 5J-406-08

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.M.R.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

II

IDNETIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: J.A.G.N.

DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA

VICTIMA: EDIXO L.R.G.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77 numeral 12 ejusdem

III

ANTECEDENTES

Visto que se ha tenido certeza del fallecimiento del ciudadano J.A.G.N., a quien se le sigue causa por ante este Tribunal de Juicio, signada bajo el N° 5J-406-08, De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el curso que debe seguir el presente asunto, en el caso de J.A.G.N., para lo cual se acuerda prescindir de la audiencia previa, por considerar que para comprobar el motivo no hace falta el debate, este Juzgador a los fines de resolver observa:

La presente causa cursa ante este despacho seguida contra el ciudadano J.A.G.N.,, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de EDIXO L.R.G.

En Once (11) de abril de 2014, siendo las 3:15 de la tarde, se deja constancia por Secretaría de la siguiente diligencia practicada: En esta misma fecha la Secretaria de este Tribunal Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ingresó, vía Internet, a la página Web del C.N.E. (CNE) a los fines de verificar los datos personales del ciudadano J.A.G.N.,, titular de la cédula de identidad N° 19.216.700, arrojando la información de que el mismo se ENCUENTRA FALLECIDO, razón por la cual se acordó reproducir la información y anexarla a la presente causa constante de un (01) folio útil a los fines consiguientes. Se evidencia que efectivamente el acusado ha fallecido, lo cual es un hecho notorio, ello sobre la base que la pagina web consultada merece plena fe, igualmente se trata de una información publica.

IV

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Según la acusación fiscal, en fecha 20/02/08, siendo las 11:00 horas de la noche, el ciudadano EDIXO L.R.G., cedula de identidad N° 20.072.528, domiciliado en el barrio panamericano, avenida 87, calle 70, casa 87-29, Maracaibo Estado Zulia, se encontraba caminando en las adyacencias del sector la Curva de Molina, de esta ciudad, cuando iba un ciudadano vestido de Militar, se encontraba caminando en el mismo sector, le sorprendió amenazándole con un cuchillo, logrando sacar de su bolsillo un teléfono celular, marca UTSTARCOM, e igualmente le despojo de su reloj marca , para luego salir corriendo huyendo del lugar. Aproximadamente media hora después el ciudadano denunciante volvió a ver el sujeto que le despojo de sus pertenencias en la parada de carritos de la línea Torito Fernández, ubicado en el mismo sector, para ese momento el sujeto en mención se había cambiado de ropa, vistiendo ahora una franela de color blanco a rayas. En este sentido el denunciante se acerco a una patrulla de la Policia Municipal de Maracaibo y le informo lo que había sucedido. En virtud de ello el Oficial Nestor castellano credencial 0585, detuvo al sujeto, indicándole que exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo tal y como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo de su bolsillo delantero derecho, un teléfono celular de color plateado, marca UTSTARCOM y un reloj de mano de color blanco y niquelado, marca SPEED, por tal motivo previa lectura de sus derechos procedió a su aprehensión quedando el ciudadano identificado como J.A.G.N., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido el dia 28/03/1986, titular de la Cédula de identidad N° 19.216.700, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de MELI NAVA Y J.G., residenciado en el barrio R.L., calle 78, casa 96-21, frente al Colegio Amarillo, Maracaibo estado Zulia.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La muerte del reo constituye una de las causas de Terminación del proceso, por cuanto se ha sostenido que, en la responsabilidad penal, al ser personal e indelegable. La muerte de una persona a quien se le atribuye la comisión de uno o varios hechos punibles, da lugar a una situación insuperable para el estado quien carece de la potestad jurisdiccional para perseguir al posible delincuente.

Ahora bien, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales para la extinción de la acción penal la siguiente:

“…1. La muerte del imputado;

Omissis

En este mismo orden de ideas el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia del sobreseimiento en los siguientes casos:

omissis

  1. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte y siguiendo el mismo orden de ideas el artículo 304 del texto adjetivo penal, establece:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…

Ante tales circunstancias y encontrándose suficientemente acreditada la muerte del acusado J.A.G.N.,, titular de la cédula de identidad N° 19.216.700, y ante la información obtenida de la pagina Web del CNE, la cual es idóneo para acreditar tal circunstancia, ya que refleja como hecho notorio la muerte del acusado, considera quien aquí que no resulta necesario convocar a las partes a una audiencia a los fines de debatir la causa de la extinción de la acción penal por cuanto se encuentra suficientemente acreditada en actas, considerando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal por muerte del acusado de autos, conforme lo prevé el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra de conformidad con los artículos 300 ordinal 4 y 304 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del acusado J.A.G.N., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido el dia 28/03/1986, titular de la Cédula de identidad N° 19.216.700, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de MELI NAVA Y J.G., residenciado en el barrio R.L., calle 78, casa 96-21, frente al Colegio Amarillo, Maracaibo estado Zulia., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de EDIXO L.R.G., por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO, no siendo necesaria la celebración de la audiencia establecida, Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 300 ordinal 3° y 304 Ejusdem.

Regístrese, publíquese, la presente decisión y NOTIFÍQUESE. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Abril, del año dos mil catorce (2014), Se le asigno el Número: 038-14.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

Causa: 5J- 406-08

JMR/jmr

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