Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000804

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. O.H.

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CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Fiscal 25 del Ministerio Público Abogada G.B.

ACUSADO: P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621, estado civil casado, fecha de nacimiento 18-10-1987, de 22 años de edad, hijo de Eustiquiano Arévalo y P.A.; de profesión u oficio: Artesano; Grado de instrucción 7mo Grado de Educación Media, domiciliado en el cucharal, vía Carora, entrada de Atariagua, frente a la parada, a mano derecha casa sin numero, casa de color blanco, cerca de la iglesia como a 150 metros, parroquia castañeda, estado Lara. Teléfono 0416-753-4093

DEFENSOR: P.T.

VÍCTIMA: NORBELIS DEL C.L.M.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39,41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621,, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio individualmente respondieron lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: “PEDRO J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621, los hechos de la siguiente manera: “En fecha 26 de noviembre de 2009 la ciudadana NORBELIS DEL C.L.M., aproximadamente como a las 6:00pm de la mañana venía llegando de trabajar vendiendo café en el puesto de Acarigua, cuando le dieron ganas de orinar en su casa, se fue para la quebrada que está detrás de su casa para orinar, cuando se esta subiendo el bikini rojo que cargaba, el ciudadano P.J.T.Q., le tapo la boca y la llevo por la fuerza hasta la segunda quebrada, de nombre “El Caujural” del caserío Acarigua, empezando a quitarle la bata morada que tenía puesto con un objeto cortante (cuchillo) que el acusado tenia en la mano, raspándole los brazos, la barriga y las piernas, cuando le logró romper toda la bata, le quito el hilo rojo y unas chancletas rojas, se le monto encima a la victima de actas, penetrándola por la vagina, empezó a empujarlo con fuerza, se lo quito de encima y salio corriendo, en ese instante el imputado gritaba a la victima y le decía que si decía algo de lo que le había hecho, quien iba a pagar las consecuencias era el hijo de la victima, llegando la victima a la casa de su hermano ciudadano D.L., quien cuando la vio en ese estado la abrazo y la llevo a casa de él ya que queda cerca de la casa de la victima, luego el hermano se fue a buscar a la policia para buscar al acusado pero no lo encontraron y la victima procedió a formular la denuncia…

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

TESTIMONIALES:

• Testimonio del experto E.J.V. profesional VI. Adjunto al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, Sub delegación Carora.

• Testimonio de los funcionarios M.B., C.J.M.D. y L.P. adscritos al Cuerpo de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, Sub delegación Carora.

• Testimonio de la experta O.D., profesional Adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, Sub delegación Carora.

• Testimonio de la ciudadana NORBELIS DEL C.L.M., en su condición de victima de la presente causa penal.

• Testimonio de los ciudadanos P.C.A. y JOHER A.A.H., en su condición de testigo de la presente causa penal

DOCUMENTALES:

• Registro de cadena de c.d.E.F.N.. 383-09 y 384-09, de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por la detective M.B. y L.P. funcionarios adscritos al Cuerpo de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, Sub delegación Carora.

• Acta de Inspección Técnica Nro. 884, de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por la detective M.B. y L.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, Sub delegación Carora.

• Experticia Médico Legal Nro. 153-2286 de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por el experto E.J.V. profesional VI. Adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, Sub delegación Carora.

• Experticia Psiquiatrica Forense Nro. 153-2353, de fecha 03 de diciembre de 2009, practicado a la victima de la presente causa y suscrita por la experta O.D., profesional Adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, Sub delegación Carora.

• Reconocimiento en Rueda, de fecha 01 de diciembre de 2009, realizada por ante el respectivo Tribunal de Control, el cual riela del folio 146 al 149 de la presente causa penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa pública a cargo del Abogado P.T., del ciudadano P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “esta defensa rechaza niega y contradice la acusación, en virtud de que en las actas hay una contradicción en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, esta defensa solicita una prorroga y en el lapso de la apertura a juicio se demostrará la inocencia de mi representado. Es todo.”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el mismo: “SI DESEO DECLARAR, por lo que manifiesta: Ella dice que eso sucedió a las 6 y media y a las 6 y 15 yo estaba en el trabajo y estaba con tres personas y salí a las 5 de mi casa y a las 6 y 15 estaba en el trabajo y cuando llego me dicen que estoy acusado de presunta violación, yo pregunto quien me acusa y si yo estaba trabajando, y salí a las 6 y 40 y Salí a las 2 y tanto de la tarde el día que ocurrió el hecho, estaba con esas tres personas V.T., Joel y Tiquiano, desde esa horas hasta que llegue otra vez con esas tres personas y el día que ella dice que yo Salí yo no Salí de mi casa. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: trabajo todo los días con carbón, ella dice que me vio en tal sitio el día miércoles y yo trabajo diario de 6 a 11 y ese día llegue a las 2 porque tenia mucho trabajo, yo trabajo diario con carbón y trabajo de 6 a 12, de lunes a lunes y si necesito hacer alguna cosa hago el mandado y me voy para mi casa. Es todo. A preguntas de la defensa responde: llego a las 6 a las 5 o 5 y 40 yo estaba con tito torres, y el me acompaña a mi casa en todo el trayecto y salgo a las 12, V.T., Tiquiano y Joel, yo conozco a la victima desde hace 15 años, la conozco porque estudió conmigo. Es todo. A preguntas del tribunal responde: yo vivo cerca del p.d.A., por la quebrada vivo yo, yo conozco a la victima, yo manifesté no conocerla en el momento que me fueron a buscar y no la conocía eso fue lo que dije, pero después en la primera audiencia me dicen que nombre y dije que si la conocía por que estudio conmigo, y no uso arma blanca, tampoco sabia que ella tenia un hijo. Es todo”.

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…Esta representación fiscal durante todo el debate probatorio pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por cuanto en la declaración del acusado donde manifiesta que el se fue a trabajar a las 6 de la mañana y regreso a las 6 de la tarde porque tuvo mucho trabajo, que la conocía porque estudiaron juntos, luego la declaración de la victima donde dice que ella vende café a las 6 de la mañana y cuando ella se va a su casa tiene ganas de orinar y se va a la parte trasera y hace sus necesidades en la tercera parte de la quebrada y llegó P.T. y le ocasiono un acto sexual no deseado y ella trato de esquivarlo, sale corriendo a la casa del hermano para ir hacer la denuncia, luego esta el testimonio de la señora Petra donde dijo que el en la mañana había salido a las 6 de la mañana, ella le hizo comida, y luego la declaración del otro testigo que dijo que vivía en el sector de Yaritagua y trabajaba en Cabudare por qué? Estaba él en la población de Atarigua Municipio torres que es una zona muy lejana ,y el dice que nadie puede corroborar la declaración que el estaba diciendo, aunado esta la declaración de la doctora O.D., donde le diagnostica a la victima estrés postraumático agudo, y ella dice que ese trastorno se podía evidenciar en la victima ya que tenia una apariencia tensa, fría, sudorosa, lo cual demuestra que ella no esta fingiendo, luego vienen la declaración del experto E.V., donde dice que ella presenta unas lesiones recientes, donde le realiza una revisión a la victima tanto ginecológica rectal y físico, y las lesiones pueden ser realizadas por un objeto contuso, asimismo dice que presenta una lesión ano rectal, esa lesión es una hemorragia muy débil, asimismo manifiesta que la ciudadana presentaba unos rasguños en los brazos y en el abdomen, asimismo como todas las documentales, también se escucho una declaración de los funcionarios que la zona era una quebrada y desde el sitio no se puede evidenciar la casa, y a las 2 y 15 de la tarde ellos proceden a la aprehensión del ciudadano en su vivienda, una vez descrito todos los medios de convicción para esta representación quedo evidenciado la culpabilidad del acusado de los delitos tipificados en los artículos 39, 41, 42, 43, de la ley especial porque la victima fue sometida a una violencia psicológica ya que le ocasionó un trastorno y esas personas jamás superan esa situación, las amenazas ya que una vez que fue obligada a realizar acto sexual no deseado, el ciudadano le dijo que si ella decía algo el le iba a ocasionar daño al hijo de ella, la violencia física quedo demostrada a través de los rasguños que presento la victima cuando ella no quería realizar dicho acto sexual, asimismo la violencia sexual quedo demostrada con la experticia de reconocimiento legal ya que la misma tienen unas lesiones según las experticias ginecológicas y anales, y aunado a ello existe una prueba para concluir al momento de la realización del reconocimiento que se hizo, fue impresionante como la victima cuando lo vio, porque estaba una pared y el vidrio y la juez le dice que vamos abrir la cortina el señor estaba ubicado en el lugar numero uno y la cortina no se había terminado de cerrar cuando ella dijo ya cierren la cortina es el, ella estaba sudorosa, es por lo que esta representación fiscal solicita que se declare culpable al ciudadano P.T. en los hechos anteriormente expuestos. Es todo.

Por su parte la defensa es sus conclusiones manifestó: … quiero manifestar que a lo largo de la investigación la defensa pudo ver que las declaraciones de la victima fueron contradictorias, en la primera la victima dice que lo reconoció por la voz, y en la segunda que mi representado cargaba pasa montaña y cuchillo, y en la tercera no coincide con ninguna de las anteriores, ella dice que luego se fue a la casa del hermano, y donde esta la declaración del hermano y del papa que estaba en la casa con el hijo, ella dice que era claro y en la otra declaración dice que era de noche, la fiscalia en el tribunal de control metió una prorroga, y no se encuentra la experticia seminal y en el acto conclusivo la acusación carece del elemento probatoria en relación con este tipo de delito, el delito de violencia sexual requiere de la experticia seminal, ya que es un elemento probatorio, vencido el lapso de prorroga la fiscalia no presenta la experticia de semen, en relación a las preguntas que se le hizo al doctor dijo que dicho acto pudo ser con o sin consentimiento, y que no hay violencia, no hay testigo referenciales, además de los testigos de mi representados de tercera edad declaro y fueron conteste, no hay suficientes elementos de convicción para culpar a mi representado, a la doctora le manifestó que ella no le tenia confianza a mi representado y en una de su declaración dijo que el día antes ella le dijo que la acompaño al mercado. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas “…se puede evidenciar que la victima fue conteste cuando dijo que lo reconoció por la voz, tanto en la fase de investigación y en juicio ya que ella estudio con el y es ahijado de la madre de ella, como ella no va a identificar a su agresor, que la paso de una quebrada a la otra para que no escucharan, como lo dicen los funcionarios, que ella fue de una quebrada a otra para que no escuchara, y el medico dice que la lesión fue ocasionada por un objeto contuso, y la violencia sexual es un acto sexual no deseado con penetración, y ella tuvo penetración, y ratifico que se declare culpable al ciudadano P.J.T.. Es todo. Es todo. Seguidamente la defensa pública en su contrarréplica expone: en la fase investigativa ella ha manifestado que siempre a sido la voz, y en juicio la defensa le pregunto y ella nunca dijo que el tenia pasa montaña, y aunado al hecho de que el medico manifestó que puede ser por un objeto contundente mas no aseguro que fue el, como determinamos la sustancia, es por lo que solicito se declare la absolutoria de mi representado P.T.. Es todo.

Se le dio el derecho de palabra a la victima NORBELIS DEL C.L.M., quien manifestó “…No deseo decir nada”. Es todo

Se le dio el derecho de palabra al acusado P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621, quien manifestó: No quiero decir nada…

. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

PUNTO PREVIO:

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA DURANTE EL DEBATE

Durante el debate la Defensa Pública solicitó al Tribunal que llamara como testigo de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal, a los testigos mencionados por el acusado en su declaración. El Tribunal una vez escuchado lo expuesto por la Defensa paso a declarar tal solicitud sin lugar en virtud de tal como lo establece la norma adjetiva en su artículo 359 se debe tratar de una circunstancia o un hecho nuevo que requiera de aclaratoria, cuidando el tribunal de no remplazar la función que tienen las partes durante el proceso. En este sentido es claro, que esta Juzgadora no puede suplir la función que tiene defensa durante la fase preparatoria o preliminar, estando revestido el proceso penal de garantías constitucionales por lo que procesalmente se encuentra establecido el tiempo y la función de cada una de las partes durante el mismo. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, en consecuencia al no existir un hecho o circunstancia nueva que requiera aclaratoria, ya que los testimonios se han basado en los mismos hechos que son objeto del debate como consecuencia de la denuncia que origina la apertura del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública. Así se decide

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

“Que en fecha 26 de noviembre de 2009 la ciudadana NORBELIS DEL C.L.M., aproximadamente como a las 6:00 y 6:30 de la mañana venía llegando de trabajar vendiendo café en el puesto de Acarigua, cuando le dieron ganas de orinar en su casa, se fue para la quebrada que está detrás de su casa para orinar, cuando se esta subiendo el bikini rojo que cargaba, el ciudadano P.J.T.Q., le tapo la boca y la llevo por la fuerza hasta la segunda quebrada, de nombre “El Caujural” del caserío Atarigua, empezando a quitarle la bata morada que tenía puesta con un objeto cortante (cuchillo) que el acusado tenia en la mano, raspándole los brazos, la barriga y las piernas, cuando le logró romper toda la bata, le quito el hilo rojo y unas chancletas rojas, se le monto encima a la victima de actas, penetrándola por la vagina, ella empezó a empujarlo con fuerza, se lo quito de encima y salio corriendo, en ese instante el imputado gritaba a la victima y le decía que si decía algo de lo que le había hecho, quien iba a pagar las consecuencias era el hijo de la victima, llegando la victima a la casa de su hermano ciudadano D.L., quien cuando la vio en ese estado la abrazo y la llevo a casa de él …luego la victima procedió a formular la denuncia…

Quedó demostrado el delito de AMEMAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Testifícales

Testimonio de la ciudadana: NORBELIS DEL C.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.050.485, quien manifestó en su condición de victima no tener vínculo de parentesco con el acusado y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…yo lo conozco a el porque estudiamos juntos, yo lo conozco porque es ahijado de mi mama, después que salimos de la escuela no lo vi mas y el se fue a pagar servicio, y yo lo vi un día y le dije que me acompañara mientras me venían a buscar y me pregunto que si tenia esposo y le dije que no que tenia un bebe y no lo vi mas hasta ese día, yo trabajo vendiendo café y mi mama trabaja en una arepera y ese día yo deje a mi bebe con mi papa y fui a orinar en la quebrada y el llego y me agarro por detrás y me amenazo, y me rompió la bata y me aruño y dijo que si decía algo se iba a meter con mi bebe. Es todo. Seguidamente se que concede el derecho de palabra a la fiscalia a los fines de que realice sus respectivas preguntas: yo lo conozco desde hace mucho tiempo estudiamos juntos y nunca habíamos tenido problema, yo estaba orinando en la quebrada y el me llego por detrás y me agarro y me tapo la boca y lo conocí por la voz, y fue cuando me agarro por la espalda y me llevo hacia la quebrada. Es todo. A preguntas de la defensa responde: eran como las 6 y 30, y me fui a la casa de mi hermano fuimos a la quebrada y llamo a la policía y me llevaron a la PTJ y puse la denuncia y yo lo vi en el momento de los hechos, y yo lo conocí y el me hablaba y se que era el, yo tengo como quince años conociéndolo, el baño de mi casa es solo para bañarse, y dejo a mi hijo con mi papa, yo gritaba y mi papa no me escuchaba, y en la casa de mi hermano no me escuchaban por que estaban llevando al niño a la escuela, el agarro por la quebrada que queda hacia mi casa y yo me fui hacia arriba para la casa de mi hermano. Es todo. A preguntas del tribunal responde: el vive como a dos kilómetros de mi casa y esta la quebrada y después pasa las casas primero esta la mía y después esta la quebrada y después vienen las demás casa, era como las 6 y 30 era oscuro, y el me agarro de espalda y me lleva hacia la casa me rompe el vestido y me araña las piernas con algo que cargaba y el después me puso de frente. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de las agresiones físicas y sexuales en su contra, manifiesta de manera contundente que el acusado es la persona que tomándola por la espalda y con un cuchillo la arrastro hacia una quebrada y abuso sexualmente de ella, y que una vez ejecutado tales hecho al ella salir corriendo la amenazó con causarle daño a su hijo si denunciaba lo sucedido, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. El relato de la victima como prueba relevante ha sido verificado por los demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados por este Tribunal en aplicación del principio de inmediación, siendo coherentes y pruebas técnicas que fueron ratificadas por sus firmantes. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: P.C.A.T., titular de la cédula de identidad V-434.911, quien manifestó haber sido la persona quien tuvo la responsabilidad de crianza del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…...yo no se nada de lo que paso ese día, a el lo fueron a buscar a la casa, yo le levante a las 5 de la madrugada, para hacerle la comida para que el se fuera para el trabajo. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: el se fue como alas 6 de la mañana y regreso a las 12. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo me levante a las 6 de la mañana, y en la casa estaba mi hermano y joher, yo me acosté después que hice el desayuno. Es todo. El tribunal no tiene pregunta alguna. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que la testigo se limita a manifestar que no sabe de lo que paso ese día, por lo que a criterio de este Tribunal si bien la testigo se limitó a expresar el conocimiento personal que tenia de la hora en que se levantó e hizo la comida del acusado, manifestando que el mismo salio de su casa a las 6 de la mañana, no puede ser valorada para fundamentar la presente decisión, en virtud de que su testimonio nada aporta para lo que se pretendía en el juicio oral celebrado, siendo una testigo referencial mas no presencial de los hechos debatidos. Así se decide.-

Testimonio del ciudadano: Joher A.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.795.985, quien manifestó no tener parentesco con el acusado sino solo amistad, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Nosotros ese día desayunamos estábamos el y yo, y salimos como a las 6, 6 y 1, nos fuimos para el trabajo permanecimos juntos y todo el día estuvimos juntos, fuimos a la casa y almorzamos, estábamos arreglando un radio viejo para escuchar música y cuando llego la policía y pregunto que quien era el señor pedro. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: yo estaba en su casa y salimos para el trabajo, y llegamos al trabajo juntos y llegamos como a las 11 o 11 y 30 a la casa, trabajábamos con madera eso fue un 26 de noviembre, no se quien es norbelys, y no se nada de los hechos ocurridos. A preguntas de la defensa responde: no conozco a la ciudadana norbelys del carmen, eso fue a las 6 o 6y 10 y nos desplazamos a pie, llegamos al trabajo a las 6 y 40, la vía para ir al trabajo es camino veredas, yo siempre acostumbro a quedarme en la casa del señor Pedro, ese día esta Petra, Juan y otras personas, yo siempre estuve al lado de Pedro. Es todo. A preguntas del tribunal responde: un kilómetro desde la casa al trabajo, nos fuimos caminando por las veredas no se cuantas veredas pero si como un kilómetro, kilómetro y medio, yo me quedo a veces en la casa de el, soy soltero, pero tengo hijos, mi residencia permanente es en Yaritagua, yo trabajo en una cochinera en Iribarre, en los rastrojos, y ese día trabajábamos con carbón, no lo hacíamos y lo vendíamos no era una empresa, era clandestino, donde vive pedro hacíamos carbón y eran donde nosotros nos trasladábamos, no es una empresa es un terreno, no hay quien certifique que nosotros trabajábamos ahí, es ilegal prácticamente ese trabajo que hacemos, no había jefe. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en valor probatorio, por cuanto al testigo se le notó conjeturas personales y vacilación al momento de deponer sobre el conocimiento de los hechos, se contradice en su declaración y no pudo responder de manera contundente el trayecto que supuestamente realizo con el acusado al salir de su casa, no dio respuestas coherentes sobre el trabajo que presuntamente se dirigían a ejecutar, no especificando el lugar de trabajo, patrono y dudo al decir la actividad al cual se dedicaban, por lo que se pudo observar que su dicho no tiene ilación para determinar su veracidad, por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró con ambigüedad, existiendo incredibilidad subjetiva para esta juzgadora, en consecuencia no tiene credibilidad su declaración por reflejar ambigüedad y contradicciones. Así se decide.-

Con el testimonio de la experta profesional especialista II Dra. O.D., Psiquiatra Forense, titular de la cédula de identidad 3.819.109, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia psiquiatría forense Nro. 153-2353, de fecha 03 de diciembre de 2009, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

“Se le hace un entrevista privada en virtud de la solicitud hecha por la fiscalia 25 del MP, la entrevistada manifiesta que esta allí por que un día Salí de su casa a orinar afuera por que ella no tiene baño en su casa, y llego un hombre y la violo y le rompió la bata, y la violo sexualmente y la amenazo con un niño chiquito que ella tiene, y ella me dice que después de eso ella le d pánico salir de la casa y el niño tampoco lo casa por la supuesta amenaza, y no puede dormir, esta nerviosa y es tanto que la familia opto por acompañarla a vender los cafés, yo diagnostico un estrés por traumático por que estaba muy alterada por la supuesta violencia ocasionad, ella me dijo que no tenia ninguna relación con esta persona y que el papa del bebe la dejo y es por lo que ella trabaja, que si conocía al señor, pero no tenia ningún tipo de relación con el, ella estaba muy atacada ella hablaba y bajaba la cabeza. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: siempre hay una relación entre el relato y la conducta que tienen y uno comienza a evaluar desde la antesala, yo le pregunte si había un tipo de relación y ella me dijo que no y me dijo que si lo conocía pero no era de confianza, hay personas que se adaptan a esos estrés post traumático, a veces puedes soñar con eso, reviven el momento, se dice que es muy individual la respuesta hay personas que pueden con eso como otras que viven marcadas con eso para toda la vida. Es todo. A preguntas de la defensa responde: la gente cuando es abusada, siempre le observo esa inquietud primero esta como tensas, y se ve que respira y es como rápido, y uno las toca y esta completamente frío y la actitud, entra con una vergüenza moral que les da pena volver a contar eso y les da una situación de angustia, y no creo que es una simulación, ellos mas bien se esconden no quieren hablar de eso, casi todos son con la cabeza gacha y comienzan con un tono de voz y cuando comienzan hablar bajan mucho mas el tono de voz, se dice que las personas que fabulan hechos legales deben de tener ciertos tipo de características de habilidad y tienen el antecedente previo de los familiares, esta es una muchacha humilde, tienen temor, se sentía tensa insegura, y cuando están así, yo dejo la puerta abierta para que ella se sienta cerca del familiar y se sienta mucho mas segura. Es todo. A preguntas del tribunal responde: el instrumento aplicado es la entrevista, esa es una mujer que venia funcionaban adaptada a su medio ambiente, a pesar de que es una persona humilde se descarto problemas neurológicos considerándola una persona inteligente. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la victima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, manifestando claramente que en la evaluación la victima refleja su estado de estrés, observándose características que determinan qua la victima ha sido violentada sexualmente, desde su conducta gestual hasta su relato, concluyendo la Psiquiatra que la victima producto de un evento de trasgresión sexual sufre de un estado de estrés post traumático Agudo. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Con el testimonio del experto profesional especialista VI Dr. E.J.V., titular de la cédula de identidad V- 4.728.136, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia médica forense Nro. Nro. 153-2286 de fecha 26 de noviembre de 2009, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

“no recuerdo el casi sino lo que esta escrito es que se realizo un examen ginecológico y además de un examen físico, el físico que presentaba rasguños a nivel de ambos miembros superiores y abdomen. Al ginecológico y el anal se presentaba una lesión se aprecia lesión escoriada a nivel de mucosa vulvar, himen anular con desgarro antiguo. Examen ana rectal se evidencio pequeña lesión eritematosa a nivel de mucosa anal a las 6 según la esfera del reloj; esfínter anal tónico. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: los brazos son los miembros superiores e inferiores, una lesión es una lesión en la mucosa leve, eso puede ser producido por un objeto contuso no cortante puede ser un pene una vela, cualquier cosa que tenga forma de tubo, en la vulva una lesión en la regios vulva, en los labios inferiores y superiores, eso se presenta en una relación consentida o no consentida, esas lesiones eran recientes generalmente uno le da un periodo de cero a diez días. Es todo. A preguntas de la defensa responde: unos rasguños que casi tienen la misma evolución de los otros, no se puede determinar el tiempo que tienen esa lesión, fue ocasionada por uñas, las lesiones de esta paciente es difícil precisar si esas lesiones fueron con o sin consentimiento, y pueden ser auto producidas, y las lesiones se presentan en el ginecológico y en el anal. A preguntas del tribunal responde: la eritematosa es una hemorragia pequeña que se produce entre la dermis y la epidermis, es para decir que es pequeña, lesión los brazos, en el área vulval y en el área anal. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, valorado en conjunto con la experticia suscrita por este quien la reconoció en contenido y firma, lo que confirma las lesiones sufridas por la victima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, manifestando claramente que la misma presentó lesiones en los brazos, en el área vulva y en el área anal. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Testimonio de la funcionaria: M.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.848.961, quien manifestó ser hijo de la victima, pero no ser familiar directo de los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“mi actuación ese día me comisionaron a realizar las experticias de la inspección técnica, eso se basa en la descripción del sitio, en este caso fue una quebrada seca, donde la victima señaló donde ocurrió el hecho, y estaba una pantaleta y unas sandalias, luego vimos las pruebas, estaba una prenda da vestir una bata, las sandalias y una pantaleta, en este caso manifiesto que la bata tiene rasgadura, y la pantaleta tenia sustancias, y esta es enviada al laboratorio de criminalistica. Fiscal pregunta: … Yo solo dejo constancia de cómo se presenta la evidencia, el laboratorio es el que dice como ocurrió la rasgadura, solo observe la continuidad de las rasgadura… Las evidencias se encontraron en el lugar que era una quebrada seca, el terreno es de difícil acceso, con una pendiente pronunciada, hay una vivienda familiar, de allí hay que bajar y esta distante donde localice la pantaleta y las sandalias, y en el suelo estaban las evidencias colectadas, no hay viviendas cerca, porque al bajar se dificulta la visibilidad. Defensa pregunta: .. En una experticia de reconocimiento no se puede decir el tiempo ni de cómo ni que objeto lo realizaron… La prenda de vestir no tenia lodo ni tierra… La pantaleta no estaba bien extendida, estaba tirada en el suelo, y la sustancia que tenia la hizo estar pegada a la tierra, estaba pegada allí… Las prendas no estaban muy cerca una de otra… La quebrada estaba seca… La bata no presentaba sustancia…. Tribunal pregunta: … Generalmente en la vegetación que hay en los lugares hay árboles conocidos como guyago y las tunas, es lo general que hay en esas quebradas. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo la funcionaria que realizó la inspección del lugar de los hechos, haciendo una descripción del lugar, y recabando elementos de interés criminalistico que fueron sometidos a experticia, tratándose de una pantaleta y unas sandalias, manifestando que se encontraban en el suelo las evidencias colectadas, así como señaló que no hay viviendas cerca, por lo que al bajar la quebrada se dificulta la visibilidad, estando conforme con lo manifestado por la victima en cuanto a las características del lugar y las prendas que para ese momento cargaba la victima, por lo que a criterio de este Tribunal la funcionaria en su condición de experta declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Testimonio de la funcionaria: C.J.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.933.024, quien manifestó ser hijo de la victima, y no ser familiar directo del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…Ese día estaba de guardia llega una señora llorando cubierta con una sabana y no podía hablar por como estaba llorando, y andaba con su familia, y en eso dicen que fue objeto de una violación, la llevo a resguardar, y en manifiesta luego que en horas de la mañana, ella dice que se baño y fue hacer sus necesidades en la parte de atrás de su casa ya que no tiene baño. Y en ese momento alguien la arrastra a una quebrada, y comienzan a forcejear y ella escucho su voz y dijo que era el señor Torres, ella llevo la bata para anexarla al expediente. Fiscal pregunta: … No recuerdo el color de la bata, ella me la entrego y tenia rasgaduras producto de la violencia que le habían realizado… ella andaba con una sabana y no se la quito… defensa pregunta: … ella manifestó que fue arrastrada por la parte de atrás… Ella lo reconoció fue por la voz… La bata estaba sucia y desprendida de las tiras ya que era de tiras… Tribunal no pregunta. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con el testimonio de la victima y de los expertos y demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias del momento en que como funcionaria recibe la denuncia de la victima, al manifestar que la misma llega cubierta con una sabana en un estado de llanto que casi no podía hablar, venía acompañada de su familia, cargaba en la mano un bata sucia y rasgada, la funcionaria recuerda que la victima manifestó haber sido arrastrada hacia una quebrada y allí victima de una violencia sexual, la funcionaria manifiesta que la victima reconoció al autor de los hechos por su voz, por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Testimonio del funcionario: L.E.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.483.344, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

… En la parte investigativa hago la colección, el sitio lo hace la otra experta Mary, ese día estaba de guardia y llega la muchacha hacer la denuncia, yo fui al sitio, la detective Mary hizo la descripción, Defensa pregunta:… Yo fui Con la detective Mari Barrios… Observamos una ropa intima de mujer y unas chancletas que fueron colectadas… Eso queda detrás de la vivienda… La evidencia la colecto la detective… tribunal pregunta: ..Hice la detención en el caserío Gucharan, eso se hace en la vivienda, y fuimos con el nombre y las características, y al constatar que era la persona identificamos, y leímos los derechos constitucionales y lo llevamos a la delegación… El manifestó que no sabía nada… Le comentamos de qué se trataba y en la oficina llamamos a la fiscalia… no recuero si conoce a la victima. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto el funcionario se limitó a decir su actividad durante el presente proceso penal, señalando que se limitó a acompañara a la detective M.B. a realizar inspección en el lugar de los hechos y allí se colectaron evidencias de interés, así como manifiesta ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión del acusado y las circunstancias en las que se realizó, por lo que declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Pruebas documentales incorporadas mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1. Prueba documental consistente en Experticia Medica, signada bajo el número de oficio 153-2286, de fecha 26-11-2009, suscrita por el experto E.J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, que cursa al folio: 140 de la primera pieza, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado al examen ginecológico: lesión escoriada a nivel de mucosa vulvar; al examen Ano Rectal: se evidenció pequeña lesión eritematosa a nivel de mucosa anal alas 6 según la esfera del reloj; al examen físico: múltiples rasguños a nivel de ambos miembros superiores y abdomen, de carácter leve. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

2. Prueba documental consistente en Experticia Psiquiatrica, signada bajo el número de oficio 153-2353, de fecha 03-12-2009, suscrita por la experta O.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, que cursa al folio: 150 al folio 152 de la primera pieza, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración psiquiátrica realizada por la experta, arrojando como resultado un TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMÁTICO AGUDO. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

3. Prueba documental consistente en: Experticia de reconocimiento legal, bajo el N° 9700-076-162, de fecha 26-11-2009, suscrita por la Licenciada M.A. Barrios Detective,, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, que cursa al folio: 144 de la primera pieza del presente asunto, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y las evidencias de interés criminalistico colectadas, consistentes en una prenda de vestir denominada bata, confeccionada en fibra naturales y sintéticas teñidas de color morado, una prenda de vestir denominada pantaleta, tipo hilo, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color rojo, sin marca comercial visible, talla s, la cual presentaba un sustancia adherida de aspecto blanquecina, y un par de sandalias, elaboradas en material sintético color rojo ladrillo, tipo playeras, marca CARNIVAL, talla 37, con presencia de suciedad. En tal sentido se desprende de la experticia que lo manifestado por la victima guarda relación con dichas prendas a las cuales se les realizó un reconocimiento legal, la bata llevada por la propia victima al momento de denunciar los hechos y las restantes prendas colectadas al momento de realizar la inspección al lugar de los hechos. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.

4. Prueba documental consistente en: Acta de Inspección Técnica bajo el N° 884, de fecha 26-11-2009, suscrita por la licenciada M.B., Detective, y L.P.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, que cursa al folio: 137 de la primera pieza del presente, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima del lugar donde ocurrieron los hechos y las características de lugar inspeccionado al tratarse de un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental calurosa e iluminación natural abundante, constituido por un tramo del cauce seco de la quebrada llamada EL CAUJURAL, a la cual se tiene acceso por una pendiente bastante pronunciada, de topografía accidentada, desprovisto de alumbrado eléctrico público, lugar donde se colectaron evidencias de interés criminalistico. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada y lo relatado por la victima. Así se decide.-

5.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., el cual riela en el folio 136 de la primera pieza del presente asunto, bajo el N° de registro 384-09.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y las experticias realizadas, la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta y las experticias e inspección valorada. Así se decide.-

6.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., el cual riela en el folio 136 de la primera pieza del presente asunto, bajo el N° de registro 384-09.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y las experticias realizadas, la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta y las experticias e inspección valorada. Así se decide.-

7.-Registro de Cadena de C.d.E. Nº 383-09, en cual riela en el folio 138 y 139 de la primera pieza del presente asunto, a cargo de la funcionaria Barrios Carrazco M.A. en fecha 26-11-2009.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y las experticias realizadas, la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta y las experticias e inspección valorada. Así se decide.-

8.-ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 01-12-2009, suscrita por la Jueza de Control Nº 12 Abg. Neddibel Giménez Jiménez, la cual riela desde el folio 146 al 149 de la primera pieza.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido evacuado el testimonio de la victima quien fue la persona que en rueda de imputado señaló al acusado como el autor de los hechos denunciados por ella, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y el reconocimiento que previamente ella hiciera Así se decide.-

CONCLUSION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la victima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por los expertos, siendo de la siguiente manera:

3. Que los hechos se dieron en fecha 26 de noviembre de 2009. (mediante el testimonio de la victima, el cual no fue un punto objeto de controversia en el debate)

4. Que los hechos se dieron aproximadamente como a las 6:30am. (Con el testimonio de la victima, circunstancia no controvertida durante el debate, verificado mediante testimonio de la experta M.B. y la Inspección Técnica Nro. 884, la cual riela al folio 137 de la presente causa, ya que se trata de un lugar abierto que no cuenta con suficiente visibilidad por falta de luz)

5. Que el lugar de los hechos fue la quebrada “El Caujural” (mediante testimonio de la victima, y de La experta M.B. y el funcionario que la acompaño, así como de la inspección técnica Nro. 884, realizada al lugar de los hechos, presentando las características dadas por la victima, y colectándose evidencias de interés Criminalisticos en el referido lugar) .

6. Que la victima cargaba una bata, unas chancletas y un bikini tipo hilo color rojo. (mediante el testimonio de la victima, verificada por el testimonio de la experta M.B. y Experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-076-0162, con el testimonio de la funcionaria C.M., así como la Inspección técnica Nro. 884, del lugar donde se colectaron las evidencias y cadena de custodia de las mismas)

7. Que la quebrada quedaba detrás de su casa. (mediante el testimonio de la victima, verificado por el testimonio de los expertos M.B. y el funcionario L.P.A., e inspección técnica Nro. 884 realizada al lugar de los hechos)

8. Que el ciudadano P.J.T.Q., le tapo la boca y la llevo por la fuerza hasta la segunda quebrada arrastrándola y con un cuchillo le causo lesiones ya que le raspo los brazos, la barriga y las piernas. (mediante el testimonio de la victima, el reconocimiento en rueda que se hizo del acusado, verificada las lesiones mediante el testimonio del experto E.J.V. y el informe médico Nro. 153-2286, el cual riela al folio 140 de la presente causa, suscrito por el mencionado experto)

9. Que el acusado le quitó la bata morada que tenía puesta con un objeto cortante (cuchillo). (mediante el testimonio de la victima, verificada por el testimonio de la experta M.B. y reconocimiento legal Nro. 9700-076-0162, realizada a la referida bata)

10. Que el acusado la violentó sexualmente al montarse encima de victima utilizando la fuerza, ya que la penetró por la vagina. (mediante el testimonio de la victima, verificado por el experto E.J.V. y el informe médico Nro. 153-2286, el cual riela al folio 140 de la presente causa, suscrito por el mencionado experto)

11. Que producto de los hechos vividos por la victima la misma presenta las secuelas comunes de todo delito sexual y de una amenaza inminente, como es en el presente caso. (Con el testimonio de la victima, verificado por el testimonio de la experta O.D. y la experticia psiquiatrica nro. 153-2353, la cual riela al folio 150-152, realizada a la victima y que arrojo como resultado de la evaluación que la misma sufre un estrés post-traumático agudo)

12. Que la victima en compañía de sus familiares procedió a realizar la respectiva denuncia. (Mediante el testimonio de la victima, verificado por los funcionarios C.M. y L.P.A., quienes recibieron la denuncia y realizaron la aprehensión del acusado)

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican los manifestado por la victima, en cuanto a la manera que la misma dice haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.

Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por el acusado P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA SEXUAL

Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…omisis…)

  1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.

    La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza.

    La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia.

    Es importante señalar respecto al presente tipo pena, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas mas frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.

    En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

    …considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

    …la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

    …el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder

    .

    Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

    …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

    La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

    …la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…

    .

    En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

    …la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…

    .

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Por tanto de los hechos debatidos en que “… el ciudadano P.J.T.Q., le tapo la boca a la victima y la llevo por la fuerza hasta la segunda quebrada, de nombre “El Caujural” del caserío Atarigua, empezando a quitarle la bata morada que tenía puesta con un objeto cortante (cuchillo) que el acusado tenia en la mano, raspándole los brazos, la barriga y las piernas, cuando le logró romper toda la bata, le quito el hilo rojo y unas chancletas rojas, se le monto encima a la victima de actas, penetrándola por la vagina, ella empezó a empujarlo con fuerza, se lo quito de encima y salio corriendo, en ese instante el imputado gritaba a la victima y le decía que si decía algo de lo que le había hecho, quien iba a pagar las consecuencias era el hijo de la misma..”, los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración del victima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio de los expertos quienes mediante experticia suscritas por estos dejan constancia de las lesiones tanto físicas como síquicas sufridas por la misma, así como el testimonio de los expertos que realizaron la inspección verificando el lugar de los hechos en donde se incautaron elementos de interés criminalistico que resultaron totalmente relacionados con los hechos denunciados; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y expertos quien fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de Violencia Sexual. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  2. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621, logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones tanto físicas como psíquicas sufridas por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, de la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Al respecto, nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la a.d.i. subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima a.d.i. subjetiva.

    En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

    EN CUANTO AL DELITO DE AMENAZAS:

    En cuanto a los demás tipos penales que el Ministerio Público califico de manera independiente al delito de Violencia Sexual, como los son el delito de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenazas, puede esta Juzgadora señalar que de la narración de los hechos se desprende que la violencia física y la Violencia Psicológica, son delitos intrínsico en la ejecución del delito de Violencia Sexual, es la comisión de tres delitos mediante una sola acción ejecutada por el acusado, lo que se denomina un concurso ideal de delitos, se trata pues de una unidad natural de acción, por cuanto ha sido llevada a cabo mediante la ejecución de un acto como lo es el delito de Violencia Sexual, lo cual se subsume bajo ese tipo penal al establecer como presupuesto la violencia y la amenaza en la victima para violentarla sexualmente; situación establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe penar al acusado conforme a la pena establecida en el delito de Violencia Sexual. No obstante, puede observar esta juzgadora que de la narración de los hechos, se da de manera distinta la amenaza en contra de la victima, ya que la misma fue realizada posterior al hecho de la violencia sexual, teniendo como objetivo la intimidación de la victima en denunciar el hecho de cual había sido objeto. En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de Amenaza previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirán.

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

    Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazó a la víctima con el hecho de hacerle daño a su hijo si ella decía algo, momentos después de haberla violentado sexualmente.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor e intimidación para que no denunciara el hecho de la violencia sexual, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto.

    Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la victima a manifestar hechos como no ciertos. En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de AMENAZAS requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, dándose en los testimonios depuestos que el acusado ejecutó la amenaza luego de un hecho aberrante como lo es haberla violentado sexualmente, y se pudo observar que el mismo es una persona de salud física y psíquica de parámetro normales, lo que hace que tales daños puedan ser graves por amenazar con causarle un daño a su pequeño hijo, y probable dada las condiciones físicas del acusado y por este haber realizado ya un hecho monstruoso en contra de la victima. Por tanto de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de los testigos a quienes este Tribunal le da pleno valor, por ser expertos que hicieron verificable y creíble el testimonio de la victima como prueba relevante en el presente proceso penal y los mismo fueron contestes en su declaración, por cuanto cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado.

    En cuanto a la declaración del acusado P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621, esta Juzgadora considera que la misma no aporta elemento de convicción alguno que desvirtuara todo el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Tribunal, las cuales se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Tribunal lo tomo sólo como alegatos a favor de su defensa como un derecho garantizado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

  4. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física y psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida. En cuanto al delito de Amenaza podemos concluir que esta especie delictual que quedo comprobada, al hacerle un análisis exegético nos conlleva a determinar que de su sustancia ofensiva, se puede apreciar que su solo intento es capaz de afectar derechos tales como el de la libertad personal, derechos de integridad personal, ya que la traumatología intelectual y moral del individuo victima se vera incrementado o disminuido dependiendo de los medios empleados; el derecho a su vida o de sus seres queridos por cuanto durante su ejecución se pueden generar hechos que conlleven a la muerte de los mismos, como ha pasado en innumerables casos, siendo la vida y la integridad física, bienes jurídicos primordiales tutelados y protegidos por el Estado. Quedando igualmente demostrado en el debate que esos hechos son exclusivamente atribuibles al acusado P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621, es: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo art. 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Diez (10) y Quince (15) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Doce (12) años de prisión. Ahora bien, en observancia de los hechos se verifican agravantes en la ejecución del delito de Violencia Sexual, conforme a lo contenido en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el acusado tomo por la espalada a la victima, le tapa la boca y le coloca un cuchillo, arrastrándola hacia una segunda quebrada que por la hora, y las condiciones descritas en la inspección técnica, es un lugar de poco acceso y de difícil visibilidad, utilizando la fuerza por su condición física, y un arma blanca denominado cuchillo para su ejecución, causando lesiones en el cuerpo de la victima con el referido cuchillo, aunada a las lesiones propias de la violencia sexual en sus partes genitales. En consecuencia de las agravantes mencionadas esta Juzgadora aumenta la pena del delito de Violencia Sexual a TRECE (13) años de prisión.

    El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Diez (10) y Veintidós (22) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Dieciséis (16) meses de prisión.

    En aplicación del artículo 88 del Código Penal, por concurrir dos delitos, se debe imponer la pena mas grave sumando la mitad de la pena del delito de menor entidad, en tal sentido tenemos que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL es de TRECE (13) años de prisión y por el delito de AMENAZA es de Dieciséis (16) meses de prisión, por lo que al tomar la mitad de la pena del delito de Amenazas correspondería por ser el de menor pena a Ocho (8) meses de prisión, en consecuencia la pena a imponer en definitiva es de TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.

    Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado.

    Es por lo anteriormente expuesto que una vez analizada las circunstancias que rodean el presente hecho se verifica la existencia de agravantes y la existencia de un delito independiente al delito de Violencia sexual como lo es el delito de Amenazas, siendo en consecuencia la pena para los delitos dados por probados de TRECE (13) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; manteniéndose la medida privativa de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena impuesta, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: P.J.T.Q., portador de la cedula de identidad Nº 25.629.621, estado civil casado, fecha de nacimiento 18-10-1987, de 22 años de edad, hijo de Eustiquiano Arévalo y P.A.; de profesión u oficio: Artesano; Grado de instrucción 7mo Grado de Educación Media, domiciliado en el cucharal, vía Carora, entrada de Atarigua, frente a la parada, a mano derecha casa sin numero, casa de color blanco, cerca de la iglesia como a 150 metros, parroquia castañeda, estado Lara. Teléfono 0416-753-4093, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 65 numeral tercero, en agravio de la ciudadana NORBELIS DEL C.L.M., SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISON y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano P.J.T.Q., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de l.d.P.J.T.Q., portador de la cedula de identidad Nº 25.629.621, se mantiene la privativa de libertad la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. Regístrese y Publíquese-

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de septiembre de 2010.

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. O.H.

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