Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002469

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. O.H.

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CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Fiscal Veinte del Ministerio Público Abg. J.T.

ACUSADO: PAUSIDES M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.542.662, estado civil casado, fecha de nacimiento 03-07-1950, de 60 años de edad, hijo de M.V.S.d.C. y G.C., grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio Locutor, domiciliado en Ciudad Ojeda, calle principal Uribarri, calle principal, al frente de una casa de fiesta de niños de nombre Childrens Play, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, telefono 0416-268-5722

DEFENSOR PRIVADO: RAFAEL MONTES DE OCA, IPSA: 4.169

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: R.D.A.R.M.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado PAUSIDES M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.542.662, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 22 de julio del 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el día 23 de agosto de 2010, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: PAUSIDES M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.542.662, los hechos de la siguiente manera: “Es el caso que a partir de que tenía 6 años de edad, mi padrastro M.P. quiso tratarme como una hija y yo lo acepte pero al pasar el tiempo me di cuenta que el trato que me daba no era de una hija sino como una mujer, lo que debía hacer con mi mamá lo quería hacer conmigo, el delante de su familia se muestra santo y pulcro y dice que se ha cuidado de tener relaciones con mi mamá hasta que se case con ella, porque el le dijo que no la tocaría hasta que no se casaran, pero lo hacía conmigo y la familia no sospechaba nada, ni la de mi mamá ni la de el, y el me amenazaba y mi mamá le dio a el toda la autoridad para que decidiera sobre todo lo que yo tenía que hacer, los permisos y todo yo tenía que consultárselo era él porque mi mamá le cedió toda la autoridad que ella debía tener sobre mí a él, y el se valía de eso y un día me dijo que no podía pegarme, pero que el se lo podía decir a mi mama para que lo hiciera, el viajaba a ciudad Ojeda y luego mi mamá me mandaba sola y el allá me recibía, tenia que atenderlo allá cuando yo llegaba, cada vez que se iba a bañar el me buscaba para besarme y se excitaba y me eyaculaba en las piernas, tendría como 10 años, estos hechos se repetían siempre, el me acariciaba, me besaba, en ciudad Ojeda había una sola cama y dormíamos los tres, mi mama, el y yo, y mi mama casi siempre me mandaba para allá y el allí se aprovechaba y ya a esta edad me agarraba a escondidas en cualquier parte de la casa y me besaba y me decía que me quería, que el estaba con mi mama por mi, porque me quería como a una hija.”

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. Testimonio de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en condición de victima.

  2. Testimonio de la ciudadana: Ropselys Mayerlyn Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.884.699.

  3. Testimonio de la Licenciada K.d.J., Psicóloga quien suscribe evaluación realizada a la victima.

  4. Testimonio del experto F.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

  5. Como prueba documental. Experticia de reconocimiento médico signada bajo el Nro. 9770-152-7307, de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual riela al folio 11 de la presente causa.

  6. Como prueba documental. Informe Psicológico suscrito por la Licenciada KARLA DE JESUS, el cual riela del folio 08 al folio 10, de la presente causa penal.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    La defensa privada a cargo del Abogado: RAFAEL MONTES DE OCA, IPSA: 4.169, del ciudadano: PAUSIDES M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.542.662, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “nosotros rechazamos la acusación en cuanto a la misma no se encuentra debidamente fundamentada, no hay pruebas en el auto, no puede ser un delito únicamente simbólicas por consiguiente negamos la acusación y el transcurso del debate buscaremos la inocencia de mi representado. Es todo.”.

    DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado PAUSIDES M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.542.662, manifestó: “NO DESEO DECLARAR.”

    Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y así como las expertos que conforman el equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales con competencia en Violencia Contra la Mujer del estado Lara, quienes por ordenes del Tribunal de Control en Audiencia Preliminar realizaron evaluación a la victima y acusado, suscribiendo un informe integral al respecto. En cuanto al testimonio del experto F.G.V., con anuencia de las partes el Tribunal prescindió del mismo ya que se encontraba debidamente citado y no compareció en la debida oportunidad. Así como del testimonio de la educadora del equipo interdisciplinario por encontrase de reposo médico.

    Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el presente juicio que se ha esta celebrando en contra del ciudadano por los delitos de actos lascivos, hemos escuchados a todos los órganos de prueba como la declaración de la victima donde manifestó que la madre de la victima la dejo bajo el ciudadano del acusado y el tenia el estado de autoridad en el seno de este hogar y en virtud de esa patología que ella presenta como lo dijeron los expertos en el juicio, este llego y de una forma u otra manipulando esa dependencia que la adolescente tenia con el, como tarjeta telefónica aprovechándola como lo hizo carnalmente como besos, entre otras cosas y ella es una persona vulnerable por su edad, por su inexperiencia, y cuando la llevaba a partes de la casa y realizo actos de eyaculación encima de la propia victima, y los delitos sexuales son delitos de clandestinidad y en aras de eso el Ministerio Publico voy a señalar el derecho comparado español como la sala critica como expresa de una forma clara lo que pude manifestar la victima en el momento de un juicio, aunado a esto el Ministerio Publico de permitió citar otra máxima, es por lo que una vez escuchada ka victima podemos ver que ella tienen una conducta inestable tal como lo manifestaron las experta no solo un estrés postraumático, por los actos no deseados en su contra y la misma manifestó la sinceridad de ella cuando lo hizo ante el tribunal, por otra parte aunado a que nosotros manifestamos el dicho de la adolescente también escuchamos el dicho de una testigo quien es la hermana de la victima quien también vio la conducta del acusado con la victima, y los indicadores que presenta la adolescente que nos actos sexuales no deseados, por otra parte nos vamos a permitir que la importancia del delito es pluriofensivo por que afecta la integridad física y psicológica de la victima y los adolescente como los indica el articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para nosotros lo principal que se busca el la protección de los niños y adolescente ya que son personas vulnerables, no solo en este momento sino también en su futuro, el estado lo que busca es proteger la integridad psicológica y física ya que se encuentran en un estado de crecimiento, así como lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo que se busca es proteger a los niños y adolescente la que se busca es la protección absolutas, y se ven trastocadas en muchas ocasiones por actos violentos, para el Ministerio Publico nada mas por ser una adolescente que esta en pleno desarrollo así como lo establece el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la obligan a tener un acto sexual no deseado y su capacidad de defensa no estaba ya que su madre lo que hizo fue mandarla a los brazos de este señor, y quien es mas manipulable y vulnerable que la victima por se una menor de edad que esta en crecimiento y no ha definido su personalidad, y si presenta un acto de rebeldía hay que ver cuales fueron las motivaciones a dichos actos, y la madre no dio la ayuda que merecía, y su grado de vulnerabilidad disminuye, y el Ministerio Publico en virtud del dicho de la victima y de la testigo, ya que es muy difícil tener un testigo de los hechos ya que son delitos que ocurren bajo la clandestinidad, y las claro de las exposiciones de cada uno de los expertos, el Ministerio Publico considera que se debe declarar responsable al acusado de los delitos establecidos el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a los hechos ocasionados a esta adolescente llevara en un futuro trastorno como consecuencias, y en relación al acusado estamos en presencia de una persona que claramente no esta adecuada para vivir con estas personas y aunado a la inestabilidad de la madre y aprovecha de la confianza de la madre y las ponía a vivir con el, y el Ministerio Publico considera de esta persona abuso de la confianza que se le dio para abusar de la victima, y estos actos de tocamiento llevan a la excitación, y solicita que se declare responsable a esta persona de todos los daños ocasionados. Es todo.

    Por su parte la defensa manifestó: … Para que haya una culpabilidad una sentencia de casación nos dice que como son delitos que son clandestinos se deben mostrar con hechos, no es que se debe probarse pero tiene que ser con hechos, en relaciona las pruebas del expedientes la del forense que no es relevante, y dice que esta en buen estado, y la de la experta que nos dice que niña sufrió una depresión enorme y que con tres o cuatro consulta mejoro y tienen una crisis religiosa, y el testigo de la hermanan que dijo que se sentó a la niña en las piernas, en publico y eso no es un delito, la menor si hablo de ello, entramos a un informe psico-social y fue entregado con bastante tardanza y todos manifiestan que su conocimiento es en relación a la declaración de la victima, luego vienen una psicóloga que trae un informe en fecha 12-08, y es un informe hecho a la medida, y ella le contesta al fiscal que hay una depresión y luego dice que es crónica, y el informe que hacen al imputado y el me dijo que el estuvo con la experta una sola vez y que lo único que le hico fue unos dibujitos y se opone al de la otra experta, y ella no puede sacar unos actos lascivos, aquí no esta demostrado el delito de actos lascivos y pedimos la absolutoria para el imputado. Es todo.

    De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, por lo que el Ministerio Público expuso: “… En relación a lo que manifestó cada una de las personas aquí hay un solo hecho y aunque las pruebas presentadas y bien es cierto que las pruebas son para orientación y aquí quedo demostrado el delito de actos lascivos y ella misma señala al acusado, y la situación del delito aquí no se pretende la búsqueda de testigos no es vinculante ya que el tipo de delito siempre ocurren bajo la clandestinidad, y en relación a la declaración de la testigo ella manifestó fue la conducta que los hechos que vio y los testimonios de los expertos y los coloca el estado venezolano para la evaluación de las partes y ambas expertos presentaron que la victima presentaba claros indicadores de abuso sexual al igual que el equipo quienes manifestaron que la victima esta siendo abusada, y por su condición de adolescente, llevando a una inestabilidad emocional. Es todo. En su derecho de contrarréplica la defensa privada expuso: sigo insistiendo que un delito hay que probarlo y aquí no hay prueba, lo que pasa es que cuando estamos en un hecho concreto hay que probarlo, y aquí no hay prueba de eso, y aquí lo que hay es un gran problema familiar, a poca gente se le ocurre que tener problemas con su madre y no su padre y poca gente pone al escarnio publico esta situación, y una situación como esta hay que probarlo. Es todo.

    Se dio el derecho de palabra a la adolescente victima, quien manifestó: me duele que el abogado dice que no hay prueba y en un caso de actos como este no se puede poner cámaras, esto fue silencioso el me decía que cuando pasara mi mama que no dijera nada y no era un escándalo y yo vine a decir la verdad y no vengo a venir a este junto de juicio para decir mentira, y yo he dicho la verdad.

    Se le dio la palabra al acusado PAUSIDES M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.542.662, quien manifestó: vienen a mi mente una primera acusación cuando la joven dice que fue abusada entre los 9 años y los 12 y luego en el informe dice que fue desde que la conocí que tenia 6 hasta los 16 y viendo una foto de sus 15 años una foto amorosa de nosotros, y no vale nada todas esas cartas que ella hizo, quiero ratificar delante de dios y de los hombre que soy inocente de esta acusación, solamente voy a decir eso. Es todo.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    CAPÍTULO III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

    • A partir de que la victima tenía 6 años de edad, su padrastro M.P. quiso tratarla como una hija y ella lo aceptó pero al pasar el tiempo se dio cuenta que el trato que me daba no era de una hija sino como una mujer, lo que debía hacer con su mamá lo quería hacer con ella, el delante de su familia se muestra santo y pulcro y dice que se ha cuidado de tener relaciones con su mamá hasta que se case con ella, porque el le dijo que no la tocaría hasta que no se casaran, pero lo hacía con ella y la familia no sospechaba nada, ni la de su mamá ni la de el, y el la amenazaba y su mamá le dio a el toda la autoridad para que decidiera sobre todo lo que ella tenía que hacer, los permisos y todo yo tenía que consultárselo era él porque su mamá le cedió toda la autoridad que ella debía tener sobre la victima, y el se valía de eso y un día le dijo que no podía pegarle, pero que el se lo podía decir a su mama para que lo hiciera, el viajaba a ciudad Ojeda y luego su mamá la mandaba sola y el allá la recibía, tenia que atenderlo allá cuando ella llegaba, cada vez que se iba a bañar el la buscaba para besarla y se excitaba y le eyaculaba en las piernas, tendría como 10 años, estos hechos se repetían siempre, el la acariciaba, la besaba, en ciudad Ojeda había una sola cama y dormíamos los tres, mi mama, el y yo, y su mama casi siempre le mandaba para allá y el allí se aprovechaba y ya a esta edad le agarraba a escondidas en cualquier parte de la casa y la besaba y le decía que la quería, que el estaba con su mama por ella, porque me quería como a una hija.

    Quedó demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

    Con el testimonio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA): quien manifestó en su condición de victima ser hija de la concubina del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…yo conocí al señor marcial, y de verdad no tenia papa desde pequeña, y este señor llego a nuestras vidas y al tiempo que nos conocimos decidí que fuera mi papa y era pareja de mi mama, y el comenzó a darme besos en la boca y lo vi normal, y eso era a escondidas de mi mama, y pasando el tiempo mi mama se entero y se molesto, realmente me apartaron en ese momento y ellos hablaron, marcial hablo con ella y lo termino aceptando en ningún momento me prohibió que me acercara a el ni nada, al tiempo que crecí el busca bañarme con el, y me vestía y el me ponía mi blumer y me besaba mi vagina, eso era un secreto y yo cuando me desarrollo siento pudor, y decidí que no se bañara conmigo y el se asomaba por la otra pared y me veía, y el me besaba con legua después, y cuando tenia barba me apartaba, cuando comencé a estudiar necesitaba permiso o tarjetas, y mi mama me decía que le pidiera permiso a marcial, y el me decía que si necesitaba plata le diera un beso y depende de cómo fuera el me daba cierta cantidad, yo no decía nada a nadie, y mis vecinas y primas me decían que había algo entre nosotros, y mi prima decía que esa conducta no era de marcial, decía que no lo hiciera mas, yo le agarre cariño a el, y nunca le dije a mi mama que tuviera a otro señor, y mis vecinas nos veían por atrás y nos decían que no era bueno lo que pasaba, y a pesar del tiempo ellos pusieron la denuncia y me dijeron que tenia la culpa, cuando cumplí 15 año, no me nacía decirle papa a marcial, pero tenia mis obligaciones, y cuando llegaba el me abrazaba me besaba, y cambiaba delante de mi, y mi mama sabia y a ella no le importo nada, mi mama se fue con el después con el y me rechazaba, y esto no era normal, me duele por mi mama que se fuera por el, y que no le diera importancia, después mi abuelo murió y el decidió que me fuera con el para ciudad Ojeda donde el trabajaba, ese fue el peor día de mi vida, cuando me iba a bañar el se me tiro encima, y en la cama y en ciudad Ojeda creían que el era mi papa, yo viaje solo mi mama se quedo aquí, el comenzó a abrazarme y se éxito el estaba desnudo y yo también porque me iba a bañar, y me besaba y se éxito tanto y solo le pedí a dios que me cuidara, y el mismo se dio cuenta porque el es cristiano, yo nunca creí que me iba a esforzar, si el me fuera pedido que tuviéramos relaciones lo iba a rechazar porque yo pensé que era mi papa, y el se calmo después me fui a bañar y la situación seguía, me besaba y eso, yo nunca viaje mas sola. Es todo. Fiscal pregunta: … Eso comenzó cuando lo conocí yo era una niña de 6 años, y tengo 17 años… no hubo penetración, el si me tocaba mi vagina, me la tocaba, le gustaba que me sentara en sus piernas, me tocaba las piernas, y me tocaba mi cuerpo, me decía que si me casaba que no le diera el cuerpo a nadie que ese cuerpo era de el … Eso ocurrió en mi casa y en Ciudad Ojeda … Se encontraba mi mama… Si sabia y veía que nos bañábamos juntos me vestía y que me besaba, ella nunca me dijo nada de el … No supo de lo que digo aquí, ella se enfermo y le dije que no iba a tratar mas a marcial y no me gusta que se comporte conmigo así, y le conté todo, y le dije que no quería ni mirarlo mas y decirle papa… la ultima vez de este contacto fue en julio del año pasado… eso fue en ciudad Ojeda en la residencia que el vivía… en estos momentos si eyaculo el, estábamos desnudo y me toco las piernas y lo soltó, se mojo, cuando estábamos en la casa el tenia el interior mojado cuando me tocaba y me sentaba en sus piernas… Mi mama no llego a ver los actos solo veía que me abrazaba y me besaba… Eso ocurría en el solar y en el cuarto cuando íbamos a dormir… Si puse resistencia, porque a veces lo besaba en el cachete y no lo aceptaba y le decía que no que me lastimaba con su barba y lo hacia mas adrede… Yo acudía a el porque mi mama nunca me daba permiso por si misma, me decía que mientras este marcial le perdía permiso a el… Si yo no lo besaba no tenia permiso, si no lo besaba no tenia tarjeta telefónica, el no me amenazaba, el me decía que si quería 5000 bs tenia que darle un beso que valiera eso.. Yo vivo con mi hermana Ropsely, con mi cuñada y mi sobrina… vivo alli porque mi mama se fue con marcial y mi hermana decidió quedarse conmigo… No el no se encontraba con alcohol ni sustancias, solo tomaba café… Cuando estaba niña no me afectaba tanto, pero ya a los 9 años o 10, no lo aceptaba no lo soportaba, yo decidí irme de la casa y no me lo permitieron, y me dijeron que no me fuera porque no podía vivir con ellos, y me preocupaba porque el infierno mío era para toda la vida… actualmente me siento mal, tengo pesadilla, pienso hasta que mi cuñado me hace cosas, sueño que me violan… si e tenido relación sentimental con alguien pero no e tenido contacto sexual… Después de estos hechos cuando yo denuncie el año pasado en septiembre le decía era a mi mama, le reprochaba, marcial me escribía que así lo negara el iba a seguir siendo mi padre, al comentarle esto a la abogada izo una escritura que no se podía acercar a mi ni a donde estudio ni nada… Mi mama llego a la casa cariñosa, me atendía, me lavaba y al llegar la noche me pidió que retirara la denuncia, porque el abogado de marcial decía que me iba a contra demandar a mi, porque eso se lo sugirió el abogado de el… Esos hechos eran en la tarde y en la noche. Defensa pregunta: …Mi hermana viajo con su suegro y ella es de confianza y yo le decía a mi tía que odiaba a marcial y no lo soporto y me pregunto y yo no dije nada y comencé a llorar a mi prima se le espeluco el cuerpo y me decía que ella sentía que me había echo algo, y le comente pero por encimita porque no le quería comentar a nadie, y lloramos, y me decía que porque pasaba eso, mi hermana llego de viaje y me dijo que había que hablarlo y mi tía reúne a la hermana mayor de mi mama, y a mis hermanos y la comida callo pesada yo no sabia que esto era un delito, al mi hermano llevarme a la PTJ me sentí apenada y no quería decir nada, y me rechazaron la cita, en la LOPNNA necesitan la custodia para estar allí y les dije lo que paso y fui con mi hermana y fuimos ambas a poner la denuncia, y allá me preguntaba que pasaba con mi mama y le dije que ella se fue… El señor vivía en la casa como tal, y el vivía en ciudad Ojeda, el viajaba cada 15 días, el iba era el viernes, sábado, domingo y se iba los unes y quiso alargarlo después, desde el jueves hasta el martes, y las vacaciones y diciembre también estaba en la casa… Para el año 2008 y 2009 ella se fue a la casa y marcial nunca la acepto, ella fue porque se enfermo, ella al vivir a la casa hubo un choque entre ellos, y allí fue donde todo exploto…Allí vivió mi hermana esos años conmigo (2008-2009)… antes estábamos solo, y después fue mi hermana mi cuñada y mi sobrino… Allí nunca salio una medida que decía que sacáramos a mi mama de la casa, mi hermana estaba cuando ella se fue de la casa, ella me dijo que ella solo fue a llevar a marcial a ciudad Ojeda… tengo algo de conocimiento de eso de que saliera a mi mama, porque el psicólogo me dijo que le iba a decir a mi mama que no se me acerque a la mi… Si le conté los sueños al psicólogo y psiquiatra. Es todo. Tribunal pregunta: … el viaje a ciudad Ojeda fue hace tres años en las vacaciones, yo salía bien en el liceo y me iba de viaje… tengo 3 hermanos y soy la menos… somos 2 varones y una hembra… solo vivía mi hermana, mi hermano se fue por los problemas con marcial… mi hermano menor vivió allí como 3 años y después se fue… actualmente vivió donde mismo con mi hermana, mi cuñada y mi sobrino… los vecinos sabían de la situación… la amiga de mi mama y las amiguitas que yo tenia, y no les gustaba porque marcial las abrazaba y a ellas no les gustaba, y una prima cuando me visitaba ella me decía que el era como sádico y morboso. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en contra de su libertad de decidir sobre su sexualidad, ya que desde sus 6 años de edad ha sido victima de constantes actos sexuales por parte del mismo, quien fungía como un padre para ella, y era la persona a quien su madre le había cedido tota autoridad sobre ella, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

    Con el testimonio de la ciudadana: Ropselys Mayerlyn Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.884.699, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    …así como dijo mi hermana conocimos a mi hermana, ellos se conocieron por la relación de mi mama, yo tenia como 17 años cuando eso, en la casa la presencia patronal era de mi mama, y cuando el llego, llego con una conducta autoritaria, mi mama y yo estábamos bien, y en ese momento vivía mi hermana y mi hermano menor, yo me fui de la casa porque ella dijo que donde no podíamos estar 2 se tenia que ir uno y me fui a que mi tía y después tuvo problemas con mi hermano menor y el se fue también, luego me case y la visitaba y le decía que porque no dejaba a mi hermana conmigo cuando se iba de vacaciones, y cuando yo iba a su casa yo veía que este señor tocaba a mi hermana y la sentaba en las piernas, cuando sucede eso que es el caso mi mama se pelea, y queríamos hablar con ella, y cuando íbamos hablar con ella al otro día mi mama y el se fueron, luego yo tuve que irme y deje a mi hermana con mi tía, y ella le preguntaba que pasaba con mi hermana, y me dice mi tía que tenia que hablar conmigo que pasaba algo importante y nos dice y comenzamos a llorar, y le pregunte a mi hermana que me comentara todo, y allí fue donde me comento que desde los 6 años, el la bañaba y en cuando la vestía aprovechaba de besarle sus partes, ella era una niña ella no sabia nada, y pasaba eso y el señor la besa en la boca, yo doy fe que este señor es una obsesión con mi hermana, y yo me preguntaba del carácter de mi mama que pasaba, y las vecinas decían que cuando este señor estaba allí en la casa no salía mi mama y mi hermana, el la celaba de nosotros, en la casa hablábamos con mi mama y nos decía cuentos que no eran, antes de eso yo no vivía en su casa yo me fui con mi esposo, y luego me devolví y mi mama me acepto y allí note cosas extrañas que mi mama y mi hermana era todo con el, y yo le pedía y le decía algo y ella me desacreditaba y me decía que las cosas eran con el señor, y veía que ellos dormían todos juntos en la sala, y se cambiaban juntos yo obviamente me cambiaba en el baño, y mi hermana creció con esas cosas, mi hermana me comento eso, y mi hermano el mayo lloro, y buscamos la solución fuimos al CICPC de san Juan, y depuse fuimos a la fiscalia, lo de la representante legal fue verdad porque la fueron a inscribir, me dijeron que tenia que tener una carta como representante legal, y el se fue sola a 14 años a ciudad Ojeda, y todos preguntaban por eso, y me imagino que el se aprovechaba, allí solo había una cama y también se que en la casa solo había una cama y allí dormían juntos, y vi una vez que en el comedor el agarro a mi hermana y la sentó en las piernas, y le dije a mi mama, y ella como que le izo una seña y la soltó, el le coloco las manos en las piernas yo no fuera permitido eso, un dia nos dijo que quitáramos la denuncia, yo quería apoyar a mi hermana y nunca mas tuvimos contacto con ella, y ella hace días le escribió fue a mi hermana que abogáramos por el señor, pero en realidad esto nos a pegado a todos, mi hermana psicológicamente no esta bien, yo la llevo a la iglesia y bueno dios sabrá que pasara. Es todo Fiscal pregunta: … eso fue cuando yo tenia 16 o 17 años, ese año no lo pase con mi mama, ese fue el primer diciembre, yo era menor de edad, y los motivos que me fui era porque este señor era dominante, unitario, el no nos amenazaba solo utilizaba a mi mama como instrumento para agredirnos, ella antes estaba con nosotros bien, es que este señor no quería que estuviera allí, no hay explicación para eso… Mi mama siempre viajaba a ciudad Ojeda, hubo una oportunidad que a ella le molesto mi presencia y que ella sabia, y mi hermana me llego a comentar que ella se fue con el y luego llego mi mama, y una vez que ella se fue sola… Esto consistía que la autoridad que tenia sobre mi hermana, no dejaba la relación de mama e hija, mi hermana dependía de el, el la sentaba en sus piernas, el se acercaba raro a las personas, y así como las vecinas que se escondían porque ellas decían que la abrazaban raro… Yo me entere porque mis tías tenían dudas que tenia cosas raras, tenia dominio con mi hermanada, ella dependía de el, y porque el tenia que llevársela a ciudad Ojeda, y porque esas cosas raras que tenia, y yo presencie esas cosas cuando vivía allá… Yo me entere en julio o agosto porque la denuncia fue en septiembre, eso fue cuando la deje en casa de mi tía… Estábamos todas mis tías y llame a mis hermanos, eso era algo fuerte, y me afecto, nosotros hablamos y decidimos hacer la denuncia, fuimos al CICPC, a la fiscalia, a un edificio por el BOD, luego al PANACEP, vinimos aquí al edificio nacional, luego fuimos de nuevo al CICPC por unas cosas que nos pidieron… No e tenido contacto con el acusado solo con mi mama… Mi mama se fue y no hubo manera de hablarle y no sabíamos nada de ella, cuando ella regresa le comentamos todo, y mi mama fría decía que eso era mentira, que eran cosas que mi hermana decía y mentía, después fue de nuevo y como que lo acepto, mi hermana le comento a ella lo que había pasado, ese día le dijo que ella iba a cambiar e iba a estar mas con nosotros y el señor comenzó de nuevo a manipularla y mi mama se fue de nuevo… Si presencie cambio de conducta ella era mas receptiva, porque cuando este señor venia ella se acostaba a dormir no hablaba con nadie, le preguntaba a mi mama porque estaba así, callada no salía, estaba cerrada, se acostaba… Ella esta en su cuarto hablamos juntas, al principio estaba de rebelde con la gente, pero esta mas tranquila, me decía que no podía descansar, me contaba los sueños y me decía que estaba mal…Cuando estaba al principio no vi nada, pero una vez en mi casa se suponía que teníamos principios cristianos, este señor salía en bóxer así como si nada, sin franela, y no había pudor hacia mi ni hacia mi hermana, esos contactos que tenia como si le iba a decir algo pero no eran normal. Defensa pregunta: … Cuando me fui por primera vez teníamos un problema porque ella llevaba mas parejas y nosotros no sabíamos quienes eran, como a las 16 años me fui, por el señor, y por el desamor que ella nos tenia, y después me fui porque me case, y este señor estaba en la casa, y yo le escribí a mi mama que el no aportaba nada para la casa, y le dije que nos sentáramos hablar y le dije que no le dijera nada a el y allí ella se fue de la casa… La medida esa de que hablan eso nunca fue impuesta, lo que paso es que la psicóloga dijo que no se consigue estar con su mama, por eso que ocurrió, pero no hay nada de eso, le dijimos a mi mama que esa es su casa y que puede ir cuando quiera eso no va a cambiar… No le echo mejoras a la casa, solo en diciembre le hice un cuarto a mi hermana y tiene su cuarto y tiene su privacidad… Mi mama nunca me puso de condición de que mi marido fuera, ella siempre a fundamentado a mi familia lamentablemente no lo mas correcto, yo tuve un rocé con mi esposo y mi mama me acepto asi, pero el me llevaba las medicinas, y ella un día me dijo que le diera una oportunidad a mi esposo… Yo me fui sola a que mi mama cuando me enferme y mi esposo andaba conmigo y mi mama por eso, y de allí fue que el se fue para allá… Nosotros vivíamos a que mi suegro, y esa casa es de mi mama, no es mía ni de mi mama, esa casa es maternal ella se esfuerza para que le den esa casa, yo espero un apartamento y espero irme de allí, mi mama es la dueña de esa casa… Que cree usted de pensar de que mi mama me hizo irme de mi casa cuando eso, y luego a mi hermano? Yo nunca le dije que no estuviera con el, esa es su decisión. Es todo, el tribunal no pregunta.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con los demás medios de pruebas evacuados en juicio que lo que dice la testigo es cierto, mereciendo confiabilidad para esta juzgadora su testimonio, ya que la misma narra las circunstancias en que muchas veces ella fue testigo del comportamiento del acusado durante su convivencia en esa casa, teniendo el mismo un sentimiento de posesión y propiedad sobre la victima que no era normal, así como las características de la vivienda y el comportamiento de su madre ante la conducta del acusado, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, ya que corrobora de manera conteste lo dicho por la victima, las psicólogas y la trabajadora social. Así se decide.-

    Con el testimonio de la ciudadana: Lic. Karla Maria De Jesús Meléndez, titular de la cédula de identidad V-17.574.374, Psicóloga, adscrita al área Psico- Social del Ministerio Publico en unidad en atención a la victima quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, se le exhibió un informe a los fines de que manifieste si lo reconoce en contenido y firma.

    Asimismo dijo a viva voz si yo reconozco en contenido y firma”. Expuso:

    …Llega a mi consultan de acuerdo a los lineamientos de PANACED, por parte de la fiscalia 20 Ministerio Publico remiten el caso para la valoración Psicológica llega en el mes de octubre como primera vez y se cito en tres oportunidades mas, la victima se ve orientada en tiempo y espacio, se siente con un humor bajo, y ella manifiesta muy determinante como lo es el llanto el temor y luego empieza hablar el porque se encuentra en dicha consulta, y es cuando decide hablar de lo que había pasado, fue tocada fue invadida en su intimidad, mantiene el mismo discurso y el diagnostico es que ella tienen un episodio depresivo menor con elementos de trasgresión, lo cual es el llanto la falta de apatito, y el temor a la figura del hombre, y todo lo que implica a su sexualidad, y se dan las recomendaciones al caso. Es todo a preguntas de la fiscalia responde: se establece un mínimo de tres citas, la primera es prolongada en el tiempo ya que es para abordar la evaluación y las demás son para abordar la para psicoterapéutico, este indicador de diagnostica por que cumple con un manual que los psicólogos tenemos para diagnosticas el estado de animo apatía falta de actividad fatiga pensamientos negativitas y todos estos fueron vistos en Francis, ella comenta la falta de un papa biológico y su relación en su familia disfuncional, son de carácter importante por que delimitan el funcionamiento, y esto limita, esta comprendido en los criterio de diagnostico por que es un criterio depresivo menor y en otros casos puede estar muy triste a través de los episodios vividos, ella presente duelo afectivo hacia la figura materna, se toma de esa manera por que no es duelo permanente por la significación de la figuras materna, para el momento de los hechos, y por su testimonio su mama estaba al tanto de lo que sucedía y ella sentía que las cosas no estaban bien, y sentía un resentimiento hacia su madre, la victima por la síntomas hay una estabilidad emocional producto de ese motivo de consulta y de una recurrencia en los hechos, yo he evaluado a persona que han sido objeto de abuso sexual, por la tendencia psicosomática los indicadores señalan que hay una inestabilidad con los trastornos del sueño, de apetito, son probitos de la trasgresión de la paciente, se ordeno una terapias de orientación necesarias, la orientación a buenos pensamientos y se consiguió un registro emocional por la misma adolescente donde expresaba sus sentimiento positivos y negativos, y con las terapias se busca ayudar en futuro situaciones que pusieron en riesgo su situación emocional, al ser adolescente al ser vulnerable hay que tomar muchos criterios, como la recurrencia del evento y ella expresa que esto comenzó a suceder antes de la adolescencia y en varias ocasiones. Es todo a preguntas de la defensa responde: la depresión es multi causal y existen causales que determinan el grado de la depresión , eso dependería de la inclinación que tenga el clínico, ya que hay distintos tipos de abordajes, en este caso es la historia de vida, no creo que eso pueda ser así por eso la exploración se hace continua para rememorar lo que en otras ocasiones pudo haber expresado, y eso fue lo que se trabajo en ese momento, eso no lo determina el psiquiatra cuando aborda la historia de vida la situaciones actuales y las situaciones pasadas, el psicólogo determina mediante las pruebas si lo que ha dicho es así o no, se hace la exploración se da la certeza por la exploración y los síntomas que se postulan y con su historia de vida, depresión como tal depende del tipo de personalidad y de la dinámica familiar que existe y es multi causal y pueden haber electos que genera esta causa, y no es necesario la situación de la familia para detonar esto, hay duelo afectivo, por la significación de la función y rol de madre la victima tienen en su dinámica, es que para el momento de la valoración eso no era así eso se dio posterior. A preguntas del tribunal responde: si se trata evaluaciones y exploraciones verbales, son inducciones que se ponen en la entrevista, a través de ellas fue descartada cualquier tipo de enfermedad de tipo neurológico y de trastorno de personalidad en la victima. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto la experta Psicóloga depone de manera conteste consigo misma, con el informe suscrito por ella y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que la adolescente en su diagnóstico refleja un episodio depresivo menor, producto de la historia de vida y de un evento de trasgresión, con manifestaciones conductuales importantes, así como resaltó en su diagnostico la presencia de un duelo afectivo hacia la figura materna por parte de la victima, siendo importante para los instrumentos de exploración utilizados por la Psicóloga que fue descartado alguna enfermedad neurológica o algún trastorno de personalidad en la victima. De igual manera a preguntas de las partes la misma manifestó el fundamento de su conocimiento y las herramientas aplicadas que arrojaron el referido diagnostico de manera clara y contundente, por lo que a criterio de este Tribunal la experta declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Con el testimonio de la Psicóloga M.A.B.S., titular de la cédula de Identidad N° 11.027.131, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, Seguidamente se le exhibió un informe consignado en esta misma fecha en la presente causa, a los fines de que manifieste si lo reconoce en contenido y firma.

    Asimismo dijo a viva voz si yo reconozco en contenido y firma” por lo cual expuso:

    “…Para la evolución de este caso se entrevistaron a la joven, su madre, hermana mayor y el acusado en este caso. De lo que se desprende de la evaluación de la joven, lo cual quiero hacer referencia a la entrevista realizada a la madre de la joven, en virtud de que ustedes conozcan el contexto en el cual se desenvolvía. En relación a los resultados de la entrevista a la madre, ciudadana de 47 años, historia de un maltrato, aunado a problemas económicos, infirieron en su personalidad, presenta conflicto con figura femenina, trastorno hago referencia a que estos trastornos tiene que ver con dificultad en la toma de decisiones, un temor desacerbado en el abandono, tuvo distintas parejas, llevo a concebir tres hijos, en distintas relaciones de pareja, necesidad de protección, y en detrimento a su aspecto afectivo, inestable, una tendencia importante a idealizar a sus parejas o sino a desvalorizarlas. Habla de una defunción que tiene que ver con un apego de figura masculina, donde esta persona en procura de no sentirse sola ella estableció eso con distintas parejas. Así mismo referencia a una historia de ingesta compulsiva de alcohol, de larga data, apoyada a través de su religión evangélica. A partir del apoyo recibido por su pareja en la actualidad, el acusado de este caos. La señora llego a presentar dos intentos suicidas y así una historia de notable inactividad de estado de animo, irritabilidad, mal genio. En relación con la unión con el acusado mantenida por muchos años, lo ve como alguien con firme moral, donde se observa un apego patológico e inadecuado, que reconoce la misma señora, la situación de maltrato con sus hijos mayores consentimiento de la madre de la relación de su esposo con su hija, victima de la causa, situación que provoco desintegración de grupo familiar y otros aspectos importantes. En relación a los resultados de la evaluación de la adolescente, voy a hacer referencia a las pruebas aplicadas, de acuerdo a estos instrumentos se indicaron conflictos emocionales, mecanismos deficientes, inestabilidad emocional, fuerte depresión de los afectos, sentimientos de inferioridad, abatimiento, desesperanza, necesidad de protección ante el núcleo exterior, desesperaciones con hechos ocurridos en la infancia, control excesivo sobre los impulsos, y manifestar impulsos, se observo ansiedad y depresión. Hago referencia en el informe a un trastorno, relacionado con los hechos ocurridos hasta la actualidad, que vulneraron su integridad física y emocional, indicados por los síntomas apoyados en las pruebas aplicadas. Se experimentaron a través de recuerdos recurrentes, sentimientos de sueño, temor, angustia, deficiencia económica, manifestado por la madre, ella misma y su hermana. Problemas de resocialización, en el ámbito familiar, baja autoestima, sentimientos de estigmatización, depresión, ansiedad e insensibilidad afectiva o bloqueo emocional. En el aspecto sexual rebeldía, vivencia de sexualidad inadecuada, o deformada, de larga data de su ámbito familiar y del desarrollo de un auto concepto como objeto sexual. Cuando hay un abuso sexual reiterado, en una persona acercada al ámbito familiar, ese auto concepto comienza a formarse, en función de que se considera como un objeto sexual, porque en reiteradas veces fue victima de una situación donde fue objeto sexual, como lo que la autodefine, donde necesita de la aprobación de esa persona, es por ello que en la literatura conseguimos la prostitución, esperemos en el caso de la joven, no desencadene tal secuela, ya hay este signo, donde refiere que tiene cuatro novios, lo cual proviene de ese hecho del cual ha sido victima. En el ámbito familiar, es preciso afirmar el diagnostico de la madre, que presenta una disfunción profunda, donde la madre no asumió el rol protector que una madre debe ejercer, supeditada al rol de mujer, desempeñaba mas un rol de mujer, de pareja que de madre. Por otra parte y para finalizar el diagnostico, lo relatado por ella es referente efectivamente, donde no se advierten motivaciones gananciales como para inventar los hechos. A la luz de la psicología refiere a un abuso sexual reiterado. En cuanto a la evaluación del acusado, en las pruebas aplicadas, hay un funcionamiento mental normal, memoria, tensión, concentración, juicio conservado. A nivel psicológico, se observo egocentrismo, autoritarismo, individualismo, falta de empatía, donde impone sus intereses por encima de los demás, preocupación por critica y opinión de otros, necesidad de perfección, indicadores de sicopáticos, deshonestidad, indicados de tendencia a crear historias falsas, donde lo indica el Manuel de corrección de las pruebas me lo dice, mintiéndose a si mismo, en aspectos donde tiene conflictos emocionales, indicadores de baja tolerancia, perturbación sexual, indicadores de ansiedad que trata de controlar, cuando esta presente en una ansiedad importante. En el diagnostico hago referencia a un trastorno de personalidad no especificado, donde no cumple los criterios para ningún trastorno, refiere a distintos trastornos de personalidad, disfunción a nivel personal y familiar. Rasgos de personalidad obsesiva, tendencia a ser obstinado, de que todo se haga a su manera, que los demás se adapten a su forma de ser, rasgos de personalidad narcisista, falta de empatía, sentimientos de frustración, muchas veces se mal entiende el narcisismo, que se cree es tener mucho autoestima, es una figura que parece tener mucho autoestima, y es ciertamente que esa persona cuando esta con otros en un entorno los desvaloriza, se acompaña de talentos, capacidad intelectual, dominio de herramientas, le sirve para llevar ese dominio, control,. Rasgos de personalidad sicopático, con la deshonestidad, en pro de intereses personales. Rasgo de personalidad histórica, busca de atención, no se siente cómodo en situaciones en la cual no es el centro de atención. Se informaron indicadores de perturbación a nivel sexual, falta de control de impulso sexual, e intento por negar estos impulsos, es todo. A preguntas de la Fiscalía responde: los mecanismos de defensa son aquellos que a nivel mental se instauran para proteger ante una situación de dolor o impacto emocional, hay unos mecanismos de defensa que se instauran cuando los judíos puede ser algo leve, como ejemplo: hay una pareja y existe una ruptura en la relación, la ruptura impacta en la psiquis de las partes, hay un dolor por ese apego, se instaura el afecto de defensa para poder asumir esa relación, la racionalización infiere a que se trata de proteger sus emociones para enfrentar el dolor, hay mecanismos que se instauran cuando el impacto es mayor. Ante una situación de abuso sexual, se instauran los mecanismos de negación y aislamiento, en la negación la persona sujeto de este tipo de situación para enfrentarla, se dice a si misma esto no esta pasando, porque ese mecanismo es tal cual lo que utiliza la mente para ayudar a que ese impacto no sea tan profundo; el aislamiento va en conjunto con la negación, dice esto no esta pasando, no estoy sintiendo nada, se da el bloqueo emocional, que en ella esta muy presente, instaurado por la negación y aislamiento. 2) Si, ciertamente el estado de vulnerabilidad está presente, en principio no solo el estado de vulnerabilidad, sino un estado familiar que no permitió que se apoyara, se desintegró la famita, el cual al principio estaba constituido por los hijos que son 4, la señora y su pareja, primero se fue su hijo mayor, por discusiones, los hijos se fueron Alejandro del hogar, solo quedo la menor con su padrastro y la madre, donde la madre principalmente le importaba mantener su relación de pareja, su vinculo, aunado a condiciones de maltrato, desconsideración, había buen trato hacia la joven, afectivo amoroso, ella era el centro, para este señor, de su interés, amor, afecto, pero por otro lado se estaba suscitando esta otra situación. 3) la cronicidad se desprende de lo reiterado, ella hace referencia a muchos hechos en su contra, actos lascivos en su contra, desde los 6 años hasta los 15 años, aproximadamente, esto hace que el expresamente se mantenga presente, de ahí se desprende el aspecto crónico. 4) específicamente señalo que a luz de psicología, presenta características divididas: en primera etapa donde reporta a partir de los seis años, cuando lo conoce, etapa de confianza, siempre recibía atenciones, trato diferente y preferencial, ella relata “solía saludarme con cariño, le gustaba mucho cargarme, abrazarme, al tiempo empezaron a salir, se comprometen y el vive en la casa, como se portaba bien le pregunte a la madre si le podía llamar padre” una figura masculina distinta a las demás, cariñosa, proveedor se cosas agradables, “compraba chocolates para mi y mi madre, nada para mis hermanos, al pasar el tiempo si parecía que me quería a mi “ del verbatus de a joven donde asocio el afecto para con la joven. La segunda etapa descrita como el inicio de actos de exhibición, que empezó a bañarla, desnudarse frente a el en forma frecuente, tocamiento de genitales, verbatus de la joven que expreso en el informe” comenzó a darme besos en la boca, piquitos, me el baño me dijo que se lo estregara” si yo quería tarjetas tenia que besarlo, tocar sus partes intimas, debía hacerlo, “sentía asco, en un momento llego al baño escondido, yo vi que estaba excitado, el mismo agarrándose la cabeza dijo que debía calmarse”. Una tercera etapa, una condición importante, el acuerdo de ocultamiento relejado, donde ella expresa “me decía que estaba con mi mama por mi, que si no fuera por mi no le decía, que no le dijera nada a mi mama porque podía ponerse brava y castigarme”, ahí se perpetuo el secreto, donde infiere directamente el abuso sexual reiterado. 5) la vivencia de sexualidad deformada, estos hechos se inician, primeramente porque no existe un concepto cierto de sexualidad, no tenia las verdaderas palabras de compresión para entender lo que estaba sucediendo, se interpreta como normal, “si mi papa esta haciendo esto es normal, no debe ser malo” no esperaba nada inadecuado, no tiene la capacidad lingüística para darle un concepto a lo que esta sucediendo, su cuerpo genitales esta siendo tocado, que genera alteración en su auto concepto, es todo un proceso, bien profundo, porque cuando va adquiriendo conocimientos, donde existe en la sociedad el sexo, diferentes conocida los doce años ya ella sabia que no debía bañarse con el, sentía pudor, ya esta mas claro el concepto de sexualidad, existe el pudor, esto no debe pasar, sin embargo siguen pasando estas acciones, como verla a través de un muro, que trasgredí el concepto de lo que es su sexualidad, se deforma la idea que debe concebir un niño, adolescente sobre la sexualidad. La rebeldía por rabia, conducta disyuntiva, cuando si rebelada ante otros adultos, no existía esta desobediencia, sino en contra de la madre, manifestar rabia por esa figura que no dio la confianza que necesitaba. 6) una de las secuelas propias es la rebeldía, 7) de hecho hay historias, en la cual los hijos de esta señora tuvieron situación de riesgo, vida inestable, distintas relaciones de pareja, establecimientos de vínculos a muy poco tiempo, el mismo acusado, expresa en su evaluación “haciendo regencia que la herma en la cual su hija no ha sabido perdonar a su madre, porque ha tenido una vida loca “ tengo el relato de todos los miembros de la familia, donde incurría en esa vida inestable, donde se iba de la casa por 3 o 4 días, quedando la hermana mayor a cargo, dejando a su hija de 3 meses al cuidado de una niña de 10 años, quien logró brindar esa protección, ella los invitaba a sus parejas a muy poco tiempo de salir, a otro ciudadano no el acusado de la causa, lo invito a vivir y los tenia temor, quienes vivían con un machete bajo la cama, para poder defenderse por si algo sucedía, vivían con mucho temor. La madre no tenia condiciones para elegir sus parejas. 8) la perturbaciones estuvo presente como en los indicadores, en las pruebas psicológicas, en la entrevista con la madre hace referencia que ellos no sostenían relaciones sexuales, por lo de la religión evangélica que ambos tenían, el señor coronado es casado, ellos llegaron al acuerdo de no tener relaciones, para no pecar, esta el reporte de que ella para evitar, su hija dormía con el padrastro y ella en un colchón, percibía esta relación, situación, ella como obstáculo allí, preguntándose que pasaba, una dificultad para manejar el celibato, la literatura de lo que es la historia, estudios científicos de los religiosos, una de sus causales es el mal manejo del celibato. 9) puede transgredir algunas normas, estamos ante una personalidad tique tiene recurso importantes, talento, inteligencia, hubo un hecho en su vida que fue la separación con su relación anterior, lo deprimió de forma importante, su familia lo induce a ser beneficiado de la religión cristiana, len la mayoría de los casos se traza una forma de vida distinta a la que ya tenia, guiándose por los preceptos cristianos, se estabiliza su entorno laboral, con talentos importantes en este sentido, ajustándolo hacia el área cristiana se unió a personas cristianas, hubo algo que no se manejó como debía, la adolescente pudo estar manejada por esta situación, rasgos sicopáticos, control, manipulación. La defensa tiene el derecho de palabra: la cronicidad lo establezco por rasgos depresivos, la cronicidad por trastornos , de carácter menos, que puede ser así en la actualidad, yo evaluó signos y síntomas desde el inicio de que los hechos son relatados, la de ella en la actualidad es una depresión menor, lo mas resaltante es la presencia de trastorno traumático, con la especifidad de un abuso sexual reiterado, en lo cual con maneja el dolor como mecanismo de defensa, eso hace que su depresión en este momento, no tenga la misma profundidad o gravedad que pudo tener en sus momentos. 2) El señor Paucides fue evaluado el 06 de julio del presente año, la joven F.C. el 12 de julio con otras entrevistas en otras fechas, para la joven F.F. dos entrevistas, para la señora flor otra entrevista, Ropsely otra entrevista, entre estas fechas 06 y 12 de julio del presente año, tengo que reportar que estuve de reposo casi por veinte (20) días. 3) No necesariamente chocan los informes psicólogos, yo me explico y ciertamente ella posee su depresión menor es solo un rasgo dentro de un síndrome ,mas profundo que es el trastorno de efecto traumático, el impacto de situación de abuso , no se mide solo por el estado emocional del evaluado, es un impacto que en su momento fue hacia un estado emocional, auto concepto, yo hago un diagnostico que engloba, que incluye la depresión, también hago referencia, al bloqueo afectivo, que aunque yo este deprimida yo puedo decir que aquí no esta pasando, tantas veces que dije no esta pasando no esta diciendo, esa libertad con que un ser humano dice me duele tal cosa, me duele, se vulneró en esta situación, es un conjunto de factores que uno debe evaluar al momento de estudiar el impacto de un abuso sexual, que dentro de ella esta la depresión, el estado de animo del mismo, no solo se vulnera su estado de animo, el auto concepto, sus habilidades de comunicación, la forma de interactuar, la forma con que se percibe, su entorno poco protector, desprovisto de condiciones para desarrollar el potencial que tiene todo ser humano para luego vincularse con su entorno, apuntando tal diagnostico al estado de animo de la joven, hizo dar cuenta a toso el estado de animo de la misma, explica porque pudo ser observada como que ya estaba sana para decirlo de una manera, en la percepción de la ciudadana, existe un bloqueo afectivo importante. 4) si ciertamente, si infiere en la situación pero solo beneficia a la madre, porque los hijos seguían con la problemáticas, no les daba la misma comida, si esta comenzaron a ocurrir los problemas y se empezaron a ir los hijos de la casa, si no hubiese sido de esa manera no se hubiere quebrantado el entorno familiar. 5) si ciertamente, trata con una sobre valoración de la pareja, los hijos en la casa, situaciones de manejo totalmente, esta el relato de que en una oportunidad se violento al hermano menor, que si no se sujetaba a las normas lo iban a echar de la casa, ella verbalizaba que si no se sujetaban a las normas de la casa, en la cual les imponía que si no se ajustaban a las normas se tenían que ir. 6) no necesariamente el inicio de los receptos cristianos es de forma inmediata, es de forma conductual, es algo que la persona no lo hace de un día a otro, no es una transformación, de alguien que venia de una forma inadecuada, que cuando acepta estos preceptos es de forma inmediata, no quiere decir que exista en ella limitaciones que no pueden instaurarse de un día a otro. 7) yo hice este estudio exhaustivo, en ambas partes, contamos con evaluación de la lic. Nataly baptista, trabajadora social, realizo visitas, dará sus conclusiones, tenemos reporte de vecinos, conducta inadecuada, restricción social de la joven desde pequeña hasta la adolescencia, amigas de ella, donde solo compartían periodos de juegos abreves, niñas que curiosamente se acerbaza y asomaban por muros y veían conductas en las cuales el señor sentado con la niña la besaba, tocaba. 8) da la seguridad una entrevista clínica, conocimiento sobre una materia, practica de pruebas que tienen validez comprobada a nivel científico, series de herramientas que como experto hace que uno como experto pronuncie un diagnostico. 8) uno debe estar conciente hasta donde llego su evaluación, hasta donde no llego. El tribunal pregunta: pudiera basarse en un impacto que arroje ese choque de autoridad impactando en los adolescente, de un cambio de familia, no, el diagnostico que puede presentarse es adaptativo, con síntomas ansiosos, depresivos, con aceptación de los demás. N. conforme a al ciencia, si la persona estaría mintiendo la entrevista que le hace el psicológico? Cual seria el resultado? Con personalidad manipuladora? Una no resonancia afectiva, entre los hechos relatados, su aspecto físico, las entrevistas con todo el equipo, coherencia del relato, lógica del mismo, pruebas psicológicas nos hace referencia a una simulación de los hechos relatados. En la evaluación, se pudo descargar alguna enfermedad neurológica en al victima directamente? Totalmente descartado, condiciones normales de juicio. No hay mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación de la adolescente que efectivamente habían indicadores de abuso sexual, siendo el diagnostico de un trastorno de estrés post traumático crónico, lo cual valida objetivamente el dicho de la adolescente en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos, ya que en su evaluación se evidenciaron indicadores propios de abuso sexual reiterado, tales como desesperanza, baja autoestima, estigmatización, desconfianza hacia el entorno, depresión, ansiedad, por lo que tales hechos le afectaron a nivel emocional ocasionándole una gran afectación que influye directamente en su relación con las demás personas, y que en niñas y adolescentes son impredecibles las consecuencias a futuro, producto de una vivencia de sexualidad deformada y el desarrollo de un auto concepto como objeto sexual, generando la declaración de esta experta la convicción a esta juzgadora que efectivamente la adolescente fue victima de actos lascivos por parte de su padrastro, al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima. En relación a la evaluación del acusado la declaración de esta experta aportó que el acusado tiene rasgos de personalidad no especificado, lo que se traduce que no cumple los criterios completos para ningún trastorno, pero el rasgo que presenta pertenece a varios tipos de trastorno de personalidad y producen un manejo disfuncional a nivel personal y social entre ellos, observando la experta que en las pruebas aplicadas en forma reiterada se reflejó indicadores de perturbación en el área sexual, lo cual aporta información de importancia a considerar por esta juzgadora en relación a la estructura de personalidad del acusado lo cual resulta de gran importancia para una mejor comprensión sobre el comportamiento del mismo, y sobre el posible origen de la conducta del mismo, y de esta manera medir la intervención de factores endógenos y exógenos que pudieran influir en el accionar del mismo, y su relevancia jurídico penal. De igual manera la experta destacó al igual que la Licenciada karla de Jesús, la a.d.R. de madre, quien al ser valorada reflejó una dependencia emocional con el acusado siendo difícil el abordaje del problema para la adolescente. Se debe resaltar que la experta a preguntas de las partes la misma manifestó el fundamento de su conocimiento y las herramientas aplicadas que arrojaron el referido diagnostico de manera clara y contundente, por lo que a criterio de este Tribunal la experta declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Con el testimonio del experto profesional Trabajadora Social N.G.B.C., adscrita al Equipo Interdisciplinario, titular de la cédula de Identidad N° 17.572.303, quien es juramentada y se le pregunta si tiene vinculo de parentesco por consanguinidad o afinidad, con las partes de la sala, y se le impone de lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exhibió el informe que cursa ante el expediente a los fines de que exponga si lo reconoce en contenido y firma, manifestando que si, por lo cual expuso:

    ….La evaluación contó con una implementación social, con las partes, entrevistas, para recabar datos psico-sociales que pudieren estar vinculados con la situación. Fue evaluada la victima la cual puede ser caracterizada, quien viene de un hogar disfuncional e incompleto, llama la atención que refirió que durante su niñez, la convivencia familiar fue escasa, sus hermanos se fueron de la casa desde temprana edad, carece de sustento económico. En cuanto a su nexo con el imputado, refiere que lo tiene como su padre, que lo conoció a los 6 años, en al iglesia evangélica en la cual acudía con su madre. Ella esta determinada por la religión, como grupo secundario, las condiciones de la vivienda, en la visita domiciliaria se pudo obtener de las entrevistas, que la vivienda no contaba con sitios divididos, lo cual trajo un hacinamiento, no contaban con ningún tipo de privacidad, no daba divisiones acorde para que cada uno pudiere tener privacidad. Se pudo entrevistar a la señora D.M., que tiene 40 años viviendo en el sector, describió a la madre como una persona servicial, el ciudadano Pauside un señor autoritario, que trajo como consecuencia la separación familiar. Hay una crisis religiosa, conducta de mucha prohibición, que evitaba su desenvolvimiento en la casa, como fuera de ella, manejo de conflicto y perspectiva de familia poco clara, la señora fue evaluada, presenta dependencia afectiva con el imputado, proviene también de una familia disfuncional, muestra una crisis en cuanto a al figura masculina, determinada por su experiencia de pareja, promiscuidad, muestra ausencia paterna, de sus parejas anteriores dijo ser objeto de abusos y maltratos. Cuando se abordo en cuanto a su relación actual, manifestó ser la pareja mas sana, esta persona la ayudaba como pareja, mujer esposa. Se evidencia también en ella, una baja autoestima, dependencia afectiva, desvinculación de su rol materno en el núcleo familiar, en lo reportado, nunca asumió ese rol en la familia, lo que hizo que la victima en este grupo familiar fuere vulnerable a que sucedieren estas situaciones. Ella muestra tolerancia al castigo, ausencia de valores, actualmente ella no vive con sus hijos, no conviven, muestra perspectivas poco claras. Tuve la oportunidad de evaluar a la hermana mayos de la victima, en el núcleo familiar hubieron situaciones de conflictos que se fueron agudizando a partir de la llegada del imputado a al familia, de ejercer poder dentro del núcleo, , generando esa situación de conflicto, ya estaba vulnerable el grupo familiar. En cuanto a la evaluación del imputado, viene de un hogar completo, vinculo matrimonial por mas de veinte años, relato ser el hijo menor, hay ciertas características, hay una sub valoración en cuanto a la mujer, a su madre la describió como sufrida, frustrada, a diferencia de su padre, el cual lo ve como un hombre bastante inteligente, hay un factor importante, llamo la atención la frecuente frase en cuanto a la victima, apego ante su concubina, y negación en cuanto a los hechos victimas, en un momento se llego a desarrollar como artista, el cual lo ayuda en su léxico. El rol que asumió en su casa fue importante, hacia la victima, porque entre los demás hijos no la hubo, el conflicto se agudizó por su figura masculina en la familia. Concluyo que maneja sus habilidades artísticas, por su profesión, usó palabras bíblicas. A preguntas de Fiscalia responde: 1) Dentro del núcleo familiar ninguno de sus miembros asumió los roles de que hubiese una interacción armónica, sana, a la hermana tuvo que asumir roles que no le correspondían, materna, mientras su madre estaba desvinculada con su rol, no hizo que fluyera la comunicación y ese apoyo que debe haber en una familia. 2) la familia como tal estaba vulnerable a que esta situación llegare a suceder, en caso de la victima, que para ese entonces tenia 6 años, estaba mas vulnerable a suceder, así como cuando su hermano se fue de la casa, al quedar con su hermana; ella no tuvo la oportunidad de visualizar una figura masculina en el núcleo familiar. 3) cuando ella estuvo en la dependencia para ser evaluada, se visualizo síntomas de estrés traumáticos, tales como llanto, angustia, representa una madurez superior a su edad, a la hora de expresarse, hablar, se pudo constatar en la visita domiciliaria, en el espacio donde se desenvuelve, propiciado por la hermana, refirió pasarse por emociones a corto tiempo, luego induce en la tristeza, ese paseo por esas emociones, el cual profundizó la psicólogo 4) el estrés post traumático, se da en personas que han sido victimas de algún hecho que violente su capacidad psico-social en el momento, hay puntos muy claves que te dan cuando una persona se ha pasado por eso, mostrar angustia, llanto, el grado de madurez en el manejo de la situación. A preguntas de la Defensa responde: 1) Si estamos de acuerdo, el shock post traumático no solo está basado en el hecho sexual, estamos hablando de un acto lascivo referido por la victima, refiere haber estado siendo victima por parte del imputado por mucho tiempo, hecho ocurrido desde que la misma tenia 7 años hasta los 16 años, esto nos lleva a nosotros a realizar la evaluación. 2) lo pudiese causar en el caso que nos ocupa, hay un mal mejo de la situación, si hay una situación de desintegración familiar, por supuesto ocasiona un choque en los miembros de la familia, la dependencia de la madre con el imputado genera ese choque no solo en la victima sino con los hermanos. El tribunal realiza preguntas: en la evaluación interdisciplinaria discutimos el caso y llegamos a alas condiciones del estrés post traumático, a través de las condiciones y evaluaciones nos lleva a clasificar que está ese síndrome en la victima. 2) esa evaluación corresponde a la psicóloga, ella tendrá que profundizar. 3) una vez valoradas las partes, se realizo la visita domiciliaria a familiares del imputado y la casa de la victima, en el caso del imputado, realizados la visita sin previa notificación, ese día en el hogar materno del imputado estaba el ciudadano G.C. y M.C., quienes son hermanos del imputado, solo estaban ellos, dijeron desconocer la situación, cuando se trató de hablar con ellos, luego dijeron que si sabían la situación y que no hablan de esa situación con el imputado, que como familia son personas muy unidas pero no quisieron hablar de esa situación con el. Ellos ondearon en que es una persona organizada, que el tal vez al llegar a esa casa quiso imponer normas, dijo el hermano, dijo que la cuidaba mucho, siempre andaba con ella, y que por la religión quiso cuidarle la virginidad, esa visita fue realizada el 13 de julio. También se visito la vivienda de la victima, solo estaban presentes la hermana y ella, ya habían sido evaluadas, pude verificar las condiciones estructurales de la misma salí les pregunte y preferí hacer un recorrido en la urbanización para hablar con algún vecino que pudo haber sabido algo de la situación, salieron conmigo llamaron a D.m., habitaba allí, y hablo acerca de la situación, muchas veces expresó su incomunicad a ala señora flor, le manifestaba el apego del señor Paucides con la menor, hizo referencia que tiene una niña ya de 19 años, y la niña cuando pequeña no le gustaba ir a al casa cuando el señor estaba allí, y cuando le decían que jugara afuera Francis tenia prohibido salir, ella refería que habían situaciones no normales, es todo. El tribunal no tiene mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, la cual es valorada adminiculada al informe suscrita por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar en el cual se desarrollan los hechos, partiendo en primer termino del análisis de la situación de la adolescente agraviada concluyendo que es socializada en un hogar disfuncional, reporta actitudes y conductas que evidencias conflictos y crisis de identidad religiosa, condiciones de inestabilidad y dependencia emocional, económica y habitacional, específicamente en el hecho de que la victima no contaba con una habitación propia o con algún tipo de privacidad, perspectiva de familia poco claras, generando la certeza a esta juzgadora que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la víctima, lo cual viene a reforzar lo indicado por la psicóloga K.d.J. y M.B. en relación a lo observado en la evaluación de la víctima, y se concatena con lo expresado por la misma experta, siendo este otro parámetro objeto para el análisis del dicho de la victima, siendo este otro elemento que corrobora que el dicho de la víctima es cierto, generando la certeza que los hechos ocurrieron de la manera en que los narro. De igual manera al evaluar al acusado pudo reflejar que el mismo tiende a idealizar su autoimagen, afán de reconocimiento y aprobación, pero al mismo tiempo descalifica a la victima lo que hace que se contradiga con la autoimagen que intenta proyectar, siendo importante destacar que conforme a lo manifestado por la experta no solo su valoración fue producto de una entrevista sino de visitas domiciliarias, que permitieron dar un mayor fundamento a su diagnostico, observando que las condiciones educativas, religiosas, ambiéntales y disfuncionales entre todos los integrantes del grupo familiar, creaban condiciones para la ejecución de los hechos que dice la victima haber vividos y que afectaron su integridad sexual y psicológica; la trabajadora social en su condición de experta explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su valoración de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Con el testimonio del experto profesional Abogada D.M.M.B., titular de la cédula de identidad V-8.391.707, Adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Violencia contra la mujer, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentado. Asimismo se le realizo lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal, Seguidamente se le exhibió un informe a los fines de que manifieste si lo reconoce en contenido y firma, manifestando a viva voz que lo reconoce en contenido y firma

    , por lo cual expuso:

    … En atención del cumplimiento de la solicitud de la elaboración de una experticia Bio-Psico-Social-legal se procede a exponer lo correspondiente en el área legal, el acceso que nos ocupa trata de la comisión de los hecho punibles como lo son los actos lascivos siendo la victima una adolescente para el momento y el acusa que era su padrastro Paucides marcial en atención a lo referido por la victima , se dejo constancia que fue presentada partida de nacimiento de la victima por parte de la hermanan de la misma, se debe destacar que el sujeto pasivo es calificado en atención que se trata de una adolescente que en momento de la entrevista manifestó haber sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano Paucides a quien trataba como padre, lo cual conlleva a señalar que entres las partes existía un nexo de afectividad y autoridad, durante la entrevistas la victima se observa nerviosa dolida y por todo lo que le tuvo que permitir que le hiciera el ciudadanos antes mencionado siendo inútil tratar de comunicárselo a su progenitora f.d.M.Á. palacio quien se mostró siempre con una confianza hacia el ciudadano Paucides, situación de la cual también se aprecio un dolor profundo y la entrevista se torna un tanto complicada ya que la adolescente expresa rabia dolor y llanto, la misma refirió de sus propias palabras al principio todo era bien luego comenzó a cambiar el señor Paucides le gustaba besarme en la boca, sentarme en sus piernas, en mi corta edad lo veía como algo normal y luego comienza a besarme a la fuerza, tocaba mi cuerpo, y de pequeña besaba mis partes intimas en la casa había una hamaca, cuando el ciudadano venia de ciudad Ojeda era rutina acostarnos allí yo sentía mucha vergüenza y los vecinos se asomaban por las paredes y ella tenia que ellos se enteraran de la verdad , sus primas señalaron que no le gustaba ese señor y parecía sádico y ella respondía que no que era su papa y cuando pequeña el la vestía y la bañaba ellos procesan la religión evangélica, y su madre no podía dormir con el y por ello ella era la que dormía con el y su mama en un colchón y hasta los 15 años ella fue que soporto esto y fue cunado empezó a revelarse, la victima refiere que el se desnudaba delante de mi, y siempre me decían que no podía tener amigos que cuidando con una barriga, en una oportunidad su mama no pudo viajar y ella quedo sola con el y en esa oportunidad el llego a eyacularla, en la entrevista había unas cartas que ella redactaba obligadas por el y el la llamaba y antes de viajar el esperaba que tuviese lista la carta, siempre que necesitaba de un permiso, de una tarjeta, señala la adolescente que tenia que aceptar besos exigencia que las llamadas y mensajes de textos fuesen solo para el, ella le comunicaba a su mama y la misma se enojaba y se lo comunicaba al señor Paucides refiere la adolescente que el abuso de mi y de mi inocencia de niña y mi mama se fue del hogar, y en ningún momento la echamos, ella esta de parte de el ciudadano Paucides, llega a referir igualmente que tanto su mama como el señor Paucides le han censurado el hechos de la denuncia he igualmente le han señalado que ella aceptaba lo que pasaba y ella expresa que no es culpable y ella lo que quería era que su mama tuviera una pareja normal, en la parte legal se debe dejar constancia que la solicitud por parte del tribunal con respecto a la condición de la victima la evaluación a su progenitora no pudo realizarse por cuanto la mismo no ha acompañado a la victima sino la hermanan mayor y ella manifestó que hay un proceso ante la fiscalia donde solicitan la custodia de la adolescente y la madre de la victima vive en la actualidad en ciudad Ojeda y esta de pare del acusado, de la revisión del expediente el examen medico legal , se observo como la declaración de la psicóloga K.d.J., y de lo anteriormente expuesto se inicia a través de la materia y del articulo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, con respecto al acusado, quien durante la entrevista se aprecia nervioso insiste en resaltar sus buenas obras no solo hacia la familia sino hacia la adolescente reconoce que existe una relación afectiva pero la misma es paternal, refirió que la adolescente es la que lo acusa de haber cometido contra ella actos lascivos y señala que no es cierto, el decía ser padre de crianza ya que la niña tenia 6 años cuando comenzó a vivir con la madre de la niña y señala de la adolescentes adquiría influencias negativas de parte de su hermanan mayor y se torno grosera y que veía películas de sexo y recibía llamabas a altas hora de la noche, señala que profesa la religión cristiana, y la madre de la niña llega hasta allá y luego tuvieron conocimiento de la denuncia y luego señalan que es por actos lascivos y el acusado mostró escritos hacia referencia de su hija de crianza y de ella hacia el en diferente edades señala que ellos procuraron el cuidado de la adolescente y que no entienden el cambio y echaron a su esposa de la casa. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: los instrumento utilizados fueron la entrevista, la observación, la revisión del expediente, discusión del caso, en primer lugar se plantea el caso y cada una de las expertas en relación a su especialidad y aporta su análisis y sus conclusiones, y la particularizando el área de nosotros, mi conclusión en atención a la entrevista realizada a la adolescente en relación a la materia del área legal encuentra en un hecho que se puede tipificar como un delito cuando la victima refiere en la entrevista me besaba a la fuerza tocaba mis partes para obtener un permiso tenia que conceder a realiza ese beso el hecho de permitir bañarse juntos que la vistiese lo manifestado por la victima con la situación que vivió cuando estuvo de vacaciones y el señor le eyaculo, según lo referido por la victima si se habla de una serie de protecciones ya que es un débil jurídico especial y es una persona que no tienen la capacidad de diferenciar lo bueno y lo malo no tienen la madurez para tomar una decisión y es la protección integral y especial, bueno por que es un cambio de paradigmas que nosotras las mujeres debemos ser vista como seres humados a las que nos corresponden derechos mas no somos un objeto, en la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes lo consagra a través de su interés superior de niño niña y adolescente. Es todo. A preguntas de la defensa responde; en conocimiento que tengo es a través de la declaración de los entrevistados, inicialmente tengo conocimiento es a través de la entrevista en atención a la solicitud realizada por el tribunal de la causa el inicio del estudio es a través de la entrevista de cada uno de ellos, y en este caso también la entrevista de la progenitora de la victima, de la revisión del expediente. Es todo. El tribunal no va hacer preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, la cual es valorada adminiculada al informe suscrita por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso una visión sobre las disposiciones legales y tratados internacionales que amparan y regulan el presente proceso penal, en especial el hecho de tratarse de una adolescente crea un interés superior por parte del Estado en su protección y buen desarrollo, debiendo observarse y aplicarse las mismas en base a los hechos que son objetos del proceso, así como su impresión respecto a la victima y al acusado al momento de realizarles la correspondiente entrevista, siendo unánime la opinión del equipo interdisciplinario respecto al presente caso penal. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    1. DOCUMENTAL. Informe Psicológico, el cual riela en los folios 8, 9 y 10 del presente asunto, suscrito por licenciada K.d.J. en fecha 09-04-2010, siendo reconocido en contenido y firma, así como no haber si objetado por ninguna de las partes.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por la Psicóloga quien en su informe expresa que se evidenciaron manifestaciones conductuales importantes producto de su historia de vida y el evento de trasgresión, para la misma en su impresión diagnostica destacó un episodio depresivo menor producto de una transgresión a nivel psicológica y sexual o actos lascivos. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, observándose que el presente informe es conteste conforme a lo manifestado por la victima y las demás expertas y testigos evacuadas en juicio. Así se decide.-

    2. DOCUMENTAL. Informe Bio-Psico-Social-Legal realizado por el equipo interdisciplinario de los tribunales en Materia de Genero, adscrito a los Tribunales con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, el cual riela desde el folio 112 al 137 y del folio 159 hasta el 167 del presente asunto.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el Resultado del Informe Bio-Psico-Social-Legal adminiculado a la declaración de las expertas que los suscriben, en relación a la adolescente que habían indicadores de haber sido victima de actos lascivos por parte de su padrastro, siendo el diagnostico de un trastorno de estrés post traumático crónico, lo cual valida objetivamente el dicho de la adolescente en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos le afectaron a nivel emocional ocasionándole una gran afectación que influye directamente en su relación con las demás personas, siendo efectos múltiples y se expresan en las áreas mas importantes de la persona, generando la convicción a esta juzgadora que efectivamente la adolescente fue agraviada de una manipulación de carácter sexual por el acusado al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima, y en relación al área social aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar en el cual se desarrollan los hechos, partiendo en primer termino del análisis de la situación de la adolescente y su grupo familiar que crearon condiciones de vulnerabilidad aunado a su edad para la ocurrencia de tales hechos, generando la certeza a esta juzgadora que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la víctima, siendo este otro parámetro objeto para el análisis del dicho de la victima es cierto, generando la certeza que los hechos ocurrieron de la manera en que los narro. En relación a la evaluación del acusado en el informe aportó relevante información basada en aplicación de pruebas técnicas y científicas para determinar que nos encontramos frente a un ciudadano con un trastorno de personalidad no especificado, que conforme a las pruebas aplicadas se observaron de manera reiterada indicadores de perturbaciones en el área sexual. Asimismo las condiciones socio-ambientales, familiares en especial el rol de madre, y condiciones educativas observadas, así las normas que rigen la materia para su aplicación y valoración. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al informe consignado por el equipo Interdisciplinario, el cual fue realizado por ordenarlo así el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas nro. 2, consignado una vez realizada las correspondientes evaluaciones no estando sujeto a extemporaneidad en virtud de la naturaleza de los delitos que rigen la presente materia, y basada en la ley especial, que establece la celeridad, mas no impunidad para los delitos de Violencia contra la Mujer, siendo plenamente valorado. ASI SE DECIDE.

    3. DOCUMENTAL: Experticia medico legal, el cual riela en el folio número 11 del presente asunto, bajo el N° 9700-152-6397, suscrito por el Experto F.G.V.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, la cual si bien es una de las pruebas de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber, la misma no fue ratificada en contenido y firma por su firmante, no diento la oportunidad a las partes de controvertirla, ya que al tratarse de una prueba preconstituida es a través del testimonio de experto que adquiere valor probatorio, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, no se le otorga valor probatorio a la presente prueba documental. Así se decide.-

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    Actos Lascivos

    Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  7. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en el depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

    Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.

    En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, etc, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia.

    En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper que la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

    En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  8. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia del acusado, siendo que el acusado se aprovecho de condición de padrastro, autoridad y confianza en ele depositada, para que ejecutara tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en actos lascivos en contra de la adolescente, que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual y emocional de la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su autoridad y confianza sobre la victima la constriñó a acceder a contactos sexuales no deseados, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, ocasionándole perjuicios psíquicos y una afectación emocional, traducidas en una depresión, que requirió de terapias y del apoyo familiar, específicamente de su hermana mayor quien actualmente tiene su responsabilidad de crianza, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de cometer el delito en referencia.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testimonios referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por las psicólogas y demás especialistas y expertos, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTOS LASCIVOS, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: PAUSIDES M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.542.662, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

  9. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un seceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo mismo y de las relaciones sexuales en general. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante evaluaciones psicológicas y exploración social realizada por las expertas, llegando a la conclusión de que la adolescente presenta rasgos determinantes de haber sido abusada sexualmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano PAUSIDES M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.542.662, es: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo art. 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) y Seis (06) años de prisión, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

    El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado, se mantiene hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión y se mantiene las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: PAUSIDES M.C.S., portador de la cedula de identidad N° 3.542.662, estado civil casado, fecha de nacimiento 03-07-1950, de 60 años de edad, hijo de M.V.S.d.C. y G.C., grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio Locutor, domiciliado en Ciudad Ojeda, calle principal Uribarri, calle principal, al frente de una casa de fiesta de niños de nombre Childrens Play, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-268-5722, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política,3) relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de CUATRO (04) AÑOS. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano PAUSIDES M.C.S., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del ciudadano PAUSIDES M.C.S., se mantiene la libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de agosto de 2010.

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. O.H.

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