Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAdmisible La Acusación

San Cristóbal, 24 de noviembre de 2008

198° y 149°

CAUSA 2J-1559-08

• Acusadora: C.Y.A.S.

• Apoderado: Abg. F.A.R.S.

• Acusada: Ninoska Rincón Badel

• Delitos: Difamación e Injuria

Visto el escrito contentivo de acusación privada, presentada por la ciudadana C.Y.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.977.568, y asistida por el apoderado especial abogado F.A.R.S., en contra de la ciudadana NINOSKA RINCON BADEL, por la comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURÍA, contemplados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, ratificada en fecha 21 del presente mes y año; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación privada interpuesta en los términos siguientes:

Primero

El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual solo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los presuntos delitos imputados son los de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal venezolano, los cuales requieren para su enjuiciamiento acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 449 ejusdem, lo que le confiere competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio, para resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta.

Segundo

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades de la acusación privada, e imperativamente señala que debe formularse por escrito directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma, además de ello que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, debiendo el secretario dejar constancia de este acto procesal.

Del escrito en referencia se desprende que la ciudadana C.Y.A.S., cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación tanto de la acusadora, como de la acusada, su domicilio, relación de parentesco, los delitos que se imputa, lugar día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma de la acusadora y su poderdante.

Asimismo, se evidencia que en fecha 21 de noviembre del corriente año, concurrió personalmente la acusadora ante este Tribunal, y asistida de su abogado apoderado F.R.S., a ratificar su acusación privada en contra de la ciudadana Ninoska Rincón Badel (folio 16).

Tercero

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

.

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre estas en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consistieron en:

…el 20 de noviembre de 2007, en la puerta del apartamento donde habitamos (306) y en el pasillo, a la hora indicada, me insulto de la manera más soez, desconsiderada, irrespetuosa, vulgar y grosera, gritándome lo siguiente…. Percusia…marginal… puta…zorra…mantenida…barrialuda…barrio de donde la sacaron, vaya joda con su madre.. y en presencia de la señora C.M. y E.J., quienes viven en el mismo edificio..

.

“El 23 de septiembre del año 2008, aproximadamente a las 4:00 p.m., en el estacionamiento privado del Centro Comercial “El Pinar” colocamos un chifonier de madera, … en ese preciso momento llega la señora Ninoska Rincón Badel y a gritos me increpo y cuando le dije “No me grite”, me contesto “Yo la grito porque me da la gana” y volvió con los términos “Percusia, barrialuda, hijueputa” y dijo “Este edificio se esta cayendo por usted vivir aquí, una invasora, puta y le voy a dar coñazos” y así fue hasta la entrada al ascensor donde me dijo varias veces malparida, en principio estaba yo sola, y luego en presencia de mi hermano Yeifer Adolfo Andrade”.

Los hechos antes descritos y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por la acusadora privada, como los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal vigente, a criterio de esta Juzgadora se evidencia que reviste carácter penal, por lo que no esta dentro de esta causal de inadmisibilidad.

En segundo lugar, la mencionada norma señala como causal de inadmisibilidad de la acusación privada, que la misma no este evidentemente prescrita; ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos señalados en el escrito acusatorio, son los de Difamación, ocurrido el día 20 de noviembre de 2007 y el de Injuria, previsto en el artículo 444 del Código Penal, ocurrido presuntamente el día 23 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, por lo que de acuerdo al artículo 450 del Código Penal, la acción para el enjuiciamiento de los mismos no se encuentra evidentemente prescrito, por tanto no se da el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 de la norma adjetiva penal.

En tercer lugar, se consagra como causas de inadmisibilidad que verse sobre hechos punibles de acción publica, lo cual tampoco es el caso de autos, pues los hechos punibles imputados como lo son los de Difamación e Injuria, de conformidad con el artículo 449 del Código Penal, son delitos de acción privada, lo que quiere decir que no pueden ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales.

En cuarto y último lugar, es inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, lo cual tampoco es el caso de autos, pues la acusada no es un alto funcionario del Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de que hay merito para el enjuiciamiento del mismo.

Cuarto

Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora que en el presente caso es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por la ciudadana C.Y.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.977.568, y asistida por el apoderado especial abogado F.A.R.S., en contra de la ciudadana NINOSKA RINCON BADEL, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales a la acusadora ciudadana C.Y.A.S., de conformidad con los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación privada incoada por la ciudadana C.Y.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.977.568, y asistida por el apoderado especial abogado F.A.R.S., en contra de la ciudadana NINOSKA RINCON BADEL, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales a la acusadora ciudadana C.Y.A.S., de conformidad con los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se ordena la citación personal de la acusada NINOZCA RINCÓN BADEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.146, domiciliada en el Centro Comercial “El Pinar”, avenida principal de Las Acacias, piso 5, apartamento 303, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante boleta de citación, para que designe su abogado defensor, debiendo ser acompañada a la boleta copia certificada del escrito acusatorio y auto de admisión.

Hágase las notificaciones que correspondan.

Cúmplase.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 2JU-1559-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR