Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

San Carlos, 03 de Julio de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 2U-1180-04

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. M.P.U.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. V.H.D.

ACUSADO: J.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.899.522, residenciado en la Urbanización La Floresta, Calle Bolívar, Casa N° 02, Tinaquillo, Estado Cojedes.

FISCALES ACUSADORES: ABOG. M.A.V.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Cojedes; y, ABOG. F.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes.

DEFENSOR: ABOG. M.S., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes.

VÍCTIMAS: W.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.531.687, residenciado en el Sector El Paradero, Casa S/N°, Vía Macapo, Estado Cojedes; y, G.J.M.P., Occiso; el Estado Venezolano; C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.252.626, residenciado en el Sector La Floresta, Calle Aragua, Casa S/N°, Tinaquillo, Estado Cojedes. Todo lo anterior es respectivamente; y H.G.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.707.359, residenciado en la Urbanización Lomas de Funvar, Sector Nuevo Milenio, Calle Principal, Casa S/N°, Valencia, Estado Carabobo y, la EMPRESA GAS DE CARABOBO C.A..

Vista, en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-1180-04, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, cumplidos, como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del presente Juicio; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Cojedes; presentó, el 31 de Octubre de 2003, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; formal acusación, en contra del ciudadano J.A.M.N., supra identificado; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; AGAVILLAMIENTO; y, DESERCIÓN SIMPLE. En perjuicio de los ciudadanos; W.R.G.V.; de G.J.M.P., Occiso; y, del ESTADO VENEZOLANO; lo anterior es respectivamente. Y, solicitó al Tribunal de Control el Decreto del SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a los ciudadanos, E.R.O.S.; por extinción de la acción penal por la muerte de este imputado; y, J.A.P., respecto de éste, porque no fueron recabados suficientes elementos de pruebas para solicitar su enjuiciamiento, y, no existe ya la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

La Acusación fue incoada, por los hechos ocurridos en horas de la tarde, del 19 de Marzo de 1999, cuando según la acusación fiscal, el ciudadano J.A.M.N., iba a bordo de una Unidad de Transporte Público de Autobuses Barinas, identificado con el N° 6, y, al momento en que circulaba por la Carretera Troncal N° 05, específicamente en la entrada de la Urbanización La Floresta, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes; desenfundó, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, y efectuó varios disparos, logrando herir a varios pasajeros y al colector de la unidad, W.R.G.V.; supra identificado. Luego de despojarlos del dinero y de algunas de sus pertenencias, y, al momento en que se bajaba de la Unidad de Transporte Colectivo, efectúa un último disparo que impactó el cuerpo del conductor, G.J.M.P.; causándole la muerte. Esos hechos punibles; perpetrados en esas circunstancias de lugar, tiempo y modo; fueron calificados por la Fiscalía de Transición como HOMICIDIO CALIFICADO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; AGAVILLAMIENTO; y, LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS. Tipos penales previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 2°, por haber, el autor material, perpetrado el homicidio con alevosía y motivos fútiles; en los artículos 278; 287; y, 417 relacionado con el artículo 420; todo lo anterior es según el escrito de Acusación Fiscal; el Código Penal y, respectivamente. ---La Fiscalía de Transición también presentó formal acusación, por los hechos ocurridos el 17 de Marzo de 1999, cuando el ciudadano, J.A.M.N., supra identificado, salió de la Unidad Militar del ejército Venezolano, 415 GAC G/D J.J.L., con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, luego de haber obtenido un permiso para visitar a su familia en la población de Tinaquillo, Estado Cojedes; dejando de presentarse al establecimiento militar donde prestaba servicios; permaneciendo ausente del mismo, más de tres días después de vencido el término de su permiso. Hecho Punible subsumido por el Ministerio Público en el artículo 523 relacionado con los artículos 527 numeral 1° y, 528; todos del Código de Justicia Militar, que prevén y sancionan el Delito de DESERCIÓN SIMPLE. Lo anterior es según el escrito de Acusación Fiscal.

Por su parte, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio de la Circunscripción del Estado Cojedes, presentó formal Acusación, por ante el ciudadano Juez Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de Febrero de 2003, en contra del ciudadano J.A.M.N., supra identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA; y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal; artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las Agravantes previstas en los Ordinales 01°; 02°; 03° ; y, 08 del artículo 06 ejusdem; y, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo lo anterior es respectivamente. Por los hechos ocurridos, según el escrito de Acusación Fiscal, el 09 de Enero de 2003, cuando en horas de la mañana de ese día, una Comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo; fueron notificados por la Centralista de ese Comando, quien les manifestó que, en el Barrio La Floresta, tres sujetos, armados, habían robado y secuestrado un camión 350 de color rojo, perteneciente a la Empresa de Gas Carabobo; cargado con Noventa y Tres (93) bombonas de gas doméstico, y que posiblemente se dirigían al Sector Aguirre. De inmediato se trasladan al sitio, una vez en el mismo, la comisión logra visualizar un camión con las características reportadas, proceden a detenerlo; dos sujetos se lanzan rápidamente al suelo, y manifiestan ser el chofer y el ayudante; y, otros tres sujetos se bajan con las manos en alto, los funcionarios, les realizan el cacheo corporal a los individuos aprehendidos, y le encuentran a J.A.M.N., un arma de fuego, tipo Escopeta, Cañón corto, cromada, Marca Laredo, Cacha de goma, color negro, serial AR749, calibre 12 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, Una (01) pañoleta color negro, con dibujos de calaveras, y, una gorra de color rojo; los otros dos sujetos aprehendidos, resultaron ser menores de edad.

Así las cosas, presentada las respectivas Acusaciones, el ciudadano Juez Tercero de Control, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se realizó el 30 de Enero de 2004. Durante el desarrollo de la misma, el ciudadano Juez de Control, Admite totalmente, tanto; la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, incoada en contra del ciudadano J.A.M.N., así: Respecto a la primera imputación, así: HOMICIDIO CALIFICADO, PERPETRADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; AGAVILLAMIENTO; y, LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, PERPETRADAS DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 2°; 278; y, 417 relacionado con el artículo 420; todos del Código Penal. Respecto a la segunda imputación, por el Delito de DESERCIÓN SIMPLE, previsto y sancionado, en el artículo 523 del Código de Justicia Militar. Y, en relación a la tercera imputación por el Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal relacionado con el artículo 420 ejusdem. Asimismo, Admite la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, por los Delitos de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, en los artículos 460; 175; y, 278; todos del entonces vigente Código Penal; artículo 5 con las Agravantes previstas en los Ordinales 1°; 2°; 3°; y, 8° del artículo 6; todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo anterior es respectivamente.

Asimismo, el ciudadano Juez Tercero de Control, Decreta el Sobreseimiento, de la Causa seguida al ciudadano J.A.M.N., por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para entonces vigente, por extinción de la acción penal. Asimismo, Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al mismo ciudadano, en cuanto a la comisión del Delito de Tenencia Ilícita Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. También Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano E.R.O.S., respecto del Delito de LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 relacionado con el artículo 420, ambos del Código Penal, para entonces vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.E.M., en virtud de haberse extinguido la acción penal por la muerte del imputado. También Decreta el ciudadano Juez de Control, el Sobreseimiento de la Causa seguida al mismo imputado E.R.O.S., en lo que respecta a los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, entonces vigente, perpetrados en perjuicio del ciudadano H.R.S.P. y, el Estado Venezolano, respectivamente; por haberse extinguido la acción penal; por muerte del imputado.

También, el ciudadano Juez de Control, Admite las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, tanto por el ciudadano Fiscal para el Régimen Penal Procesal Transitorio; como, las ofrecidas por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público; promovidas en sus respectivos escritos de Acusación.

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Acusado, no Admite la autoría de los hechos punibles a él atribuido, respectivamente, por el Ministerio Público. La Defensa Pública, insiste en la inocencia de su defendido. El ciudadano Juez de Control, instruye a los fines de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Acusado no admite su participación criminal en los hechos a él atribuidos por el Ministerio Público e insiste en su inocencia. La Defensa Pública rechazó en todas y cada una de sus partes, las respectivas Acusaciones incoadas en contra de su defendido y, alega su inocencia.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público, una vez cumplida la recepción de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y no desvirtuadas por la Defensa Pública durante el contradictorio, quedaron evidenciados los hechos siguientes:

--RESPECTO DEL DELITO DE DESERCIÓN SIMPLE (Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio): -Con Declaración del ciudadano, A.V.R., Capitán del Ejército, quien dijo que, “…se habla de desertor cuando un ciudadano se retarda sin causa justificable por un tiempo de 72 horas; que se declara presunto desertor; que referente al caso por el que ha sido llamado no recuerda muy bien, que eso fue hace Seis o Siete años; que recuerda al ciudadano que está presente en la Sala de Juicio, porque él prestó servicio en la Unidad de Carabobo; que sabe que solicitó un permiso para ir a visitar a su familia, que no regresó en el lapso de 72 horas; que se redactó el acta que se hace una vez que el ciudadano es declarado desertor, que se libraron varias notificaciones a los cuerpos policiales; que en ese tiempo lo cambiaron, que no sabe si el ciudadano regresó a la Unidad después que él se fue; que no recuerda muy bien la fecha; que el ciudadano aquí presente se mandó a buscar pero no sabe si regresó, o no; que el ciudadano Mercado Noguera Javier sí prestó servicio en la Unidad de Carabobo; que un ciudadano una vez que se retarda por 72 horas sin causa justificada, se presume desertor …”. –Con Declaración del ciudadano J.D.L.S.V.R., Cabo 1° de la Quinta División de Infantería, quien dijo que, “…el Comandante de la Unidad de Valencia, le encomendó una orden de ir a buscar al ciudadano aquí presente en esta Sala, porque tenía 72 horas de retardo sin causa justificada, que encontró al ciudadano cuando fue a su casa a buscarlo, que el le dijo que iba a buscar la ropa para irse, que al poquito salió sin la ropa, con una nueve milímetro en al cintura del pantalón, que le contestó que era de unos panas, que no se quiso ir con él, que no recuerda más nada porque a la semana de los sucedido lo cambiaron para Ciudad Bolívar, que no sabe qué pasó después, que la Orden de ir a buscar al ciudadano fue del Teniente Coronel, Ferreira, que si lo vio cuando lo fue a buscar a su casa, que es él, el que está en esta Sala - Mercado Noguera Javier-, que no sabe si después lo fueron a buscar, que no estuvo más pendiente de los sucedido…”. -Con Declaración del ciudadano J.C.M.G., Militar activo del Ejército, quien dijo que, “…una persona es declarado desertor cuando tiene un retardo de 72 horas, que no sabe si el ciudadano aquí presente salió con permiso o sin permiso, que supo que lo mandaron a buscar, que no quiso venirse, que el Cabo que lo fue a buscar manifestó que él no lo iba a buscar más porque ese ciudadano le salió con un arma de fuego, que él por su parte no le dio permiso para salir, que él se enteró de que el ciudadano había desertado porque el Comandante del pelotón les informó a las 9:00 horas de la mañana, que este ciudadano no se había presentado, que no sabe si regresó, que solo recuerda que estuvo tres o cuatro días de desertor, que posteriormente tuvo que salir de curso…”. El Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los demás Órganos de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, no respondieron al segundo llamado, prescinde de esas pruebas, y ordena la continuación del Juicio. Así se Declara.

Ahora bien, apreciadas las referidas pruebas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la sana crítica, al realizar un examen comparativo entre ellas; observando la deducción como método lógico aplicado, al partir del análisis de lo singular para aproximarse a un resultado con concreto y general; aplicando los conocimientos científicos, en este caso, en materia jurídico probatoria, según la cual, la prueba penal es científica; y, en las máximas de la experiencia; permite concluir al tribunal, al comparar entre si las testimoniales analizadas, que las tres son coincidentes en cuanto a la falta de certeza, por cuanto los testigos nunca supieron con precisión, si efectivamente, el Acusado de autos fue declarado, o no, Desertor del Ejercito; en efecto, dice el testigo A.V.R. “…no sé si regresó, o no, después, que en ese tiempo me cambiaron…”. Por su parte, el testigo J.D.L.S.V.R., afirma que “…a la semana de lo sucedido a mi me cambiaron a Ciudad Bolívar, no se que pasó después, no estuve pendiente más de lo sucedido…”. Finalmente, el testigo J.C.M.G., afirma que, “…sólo recuerdo que estuvo tres a cuatro días de desertor, no sé si regresó, o no, posteriormente tuve que salir de curso…”. De tal manera que emerge en el Juzgador la Duda Razonable, ante la falta de certeza en el contenido de las referidas testimoniales; al compararlas entre sí; en consecuencia, estima quien decide, que en este caso es aplicable el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, cuando haya Dudas se aplicará la norma que beneficia al reo, por lo que considera el Juzgador, que lo procedente, en este caso, es, ABSOLVER, al Acusado J.A.M.N., respecto de las imputaciones que le hace la Fiscalía de Transición del Estado Cojedes, en relación al Delito de DESERCIÓN SIMPLE. Por cuanto no resultó plenamente probado durante el debate, que el mencionado ciudadano haya Desertado del Ejército, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, narrados en la Acusación Fiscal. Y, así habrá de Declararse.

--RESPECTO DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES (Fiscalía para el Régimen Procesal Penal Transitorio): Con Declaración del ciudadano H.B.G., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, quien dijo que, “…los hechos ocurrieron el 14 de Enero de 2000, en el Barrio La Floresta, que se encontraba de patrullaje con sus compañeros, que observaron a un grupo de personas, que se acercaron al sitio y observaron a una persona macheteada, que un ciudadano al verlos, se dio a la fuga en bicicleta, que lo persiguieron, la captura se hizo efectiva como a cuatro cuadras del sitio donde se estaba suscitando la riña, que al ciudadano herido lo llevaron al Hospital de Tinaquillo, que el ciudadano que capturaron, está aquí presente en la Sala de Juicio, es J.M.N., que sí, es él; que no vio cuando ocurrió lo sucedido, que las personas que estaban presentes les informaron que el ciudadano que se había dado a la fuga, había cortado al muchacho con un machete, que cuando a procedieron a perseguir al ciudadano aquí presente en la Sala de Juicio, tiró el machete hacia un lado, y siguió huyendo, que él no entrevistó a la víctima; que cuando ellos llegaron al sitio, ya estaba el ciudadano cortado ahí, que la persona que persiguieron y capturaron, está en la Sala de Juicio, es J.M.N., que los mismos testigos les informaron que había sido él, el que le ocasionó la cortada al otro ciudadano, con un machete…”. -Con Declaración del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ciudadano J.R., quien dijo, que, “…ratifica el contenido y firma del Acta inserta a los folios 148 y 149 Pieza II de la Causa, que esa Inspección fue realizada por su persona, que le realizó una Inspección a un arma blanca, tipo machete, a un chopo, a una cápsula calibre 20; que igualmente, ratifica el contenido y firma del Acta inserta al folio 106 Pieza IV de la Causa, que la inspección la realizó a en un sitio de suceso abierto, que no consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico, eso fue en la Aragua, Barrio La Floreseta; que eso sucedió el año 2000, que no recuerda la fecha exactamente, que cuando realizó la experticia al arma blanca, no se evidenció ningún tipo de sangre, y no se encontraron evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso..”. El tribunal, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, los demás Órganos de Pruebas promovidos por la Representación Fiscal, no respondieron al segundo llamado del Tribuna, prescinde de ellas, Ordena la continuación del Juicio. Así se Declara.

Ahora bien, estima el Tribunal, que la testimonial rendida por el testigo H.B.G., es meramente referencial, en consecuencia, indirecta. En efecto, afirma el testigo que, “…no vio cuando ocurrieron los hechos, que las personas que estaban presentes les informaron que el ciudadano que se dio a la fuga había cortado al muchacho con un machete, que no entrevistó a la víctima…”. Por lo que no tiene el juzgador la posibilidad procesal de adminicularla; a los fines de realizar un análisis comparativo; con otra prueba, testimonial, documental, evidencia física, o, de cualquier otra naturaleza; que permita corroborar su contenido, por lo que estima quien decide, que lo procedente es no apreciarla. En cuanto a la testimonial, rendida por el ciudadano J.R., considera quien decide, que es muy poco lo que aporta a los fines del esclarecimiento de la verdad en este asunto; en cuanto a la determinación del hecho punible debatido; ni en cuanto a la culpabilidad del Acusado de Autos y por tanto a su responsabilidad penal en este asunto; toda vez, tal como afirma, que ni los presuntos objetos activos del delito por él examinados, ni la Inspección realizada al sitio del suceso; no arrojaron evidencias de interés criminalístico; por lo que no tiene el juzgador, la posibilidad procesal, de realizar un análisis comparativo de estas testimoniales con otras pruebas evacuadas durante el contradictorio, que permitan, partiendo de la singularidad de esas pruebas, aproximar al juzgador, a un resultado general, que lo conduzcan a la determinación precisa de la perpetración del hecho punible que se averigua, cuál es las Lesión Personal Grave; ni mucho menos al establecimiento de algún tipo de participación en ese hecho punible del mencionado Acusado; que permitan al Juez, precisar, su Culpabilidad en el asunto, y por tanto, determinar, el grado de responsabilidad penal, que en él pudiera tener. Por lo que, ante la falta de pruebas; en esta oportunidad, emerge en el juzgador la Duda Razonable, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conduce, a la inexorable conclusión, en el sentido de que lo procedente en este caso, es ABSOLVER, al Acusado J.M.N., de las imputaciones que le hace la Fiscalía para el Régimen Penal Procesal Transitorio, respecto del Delito de Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio del ciudadano E.M.. Y, así habrá de Declararse.

--RESPECTO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA (Fiscalía Tercera del Ministerio Público): Con Declaración del ciudadano R.A.F.O., Funcionario Agente de la Policía del Estado Cojedes (PEC), quien dijo, que, “…los hechos ocurrieron el 09 de Enero de 2003, en el Barrio La Floresta, que se trasladaron al sitio y efectivamente visualizaron un transporte de gas, que le dieron la voz de alto, que no se detuvieron y procedieron a perseguirlo, que interceptaron el camión, que aprehendieron a los sujetos que cargaban dos armas de fuego, que además iban el dueño del camión y su ayudante, que los llevaron a la Comandancia de la Policía, que la persona que andaba manejando el 350 es la persona que se encuentra se encuentra hoy en la Sala de Juicio, J.M.N., que el dueño del camión y su ayudante les manifestaron que ellos los habían atracado, que los traían apuntándolos con un arma de fuego, que cuando realizaron la captura estaban dos testigos, que no recuerda sus nombres, que eso ocurrió a las 09 de la mañana aproximadamente…”. –Con la Declaración del ciudadano ORANGEL R.C., adscrito a la Policía del Destacamento Policial N° Dos de Tinaquillo, Estado Cojedes, quien dijo que, “…eso ocurrió el día 09 de Enero de 2003, en el Barrio La Floresta, que recibieron una llamada radial, donde les informan que en el Sector La Floresta habían robado un camión de gas, que se trasladaron al sitio, y en el sector Aguirre, frente a la escuela observaron el camión, donde iban varios sujetos, el ayudante y el chofer del camión, que los detuvieron y el dueño del camión les manifestó que los tres sujetos que andaban los habían atracado, que uno era mayor de edad, los otros dos eran menores, que cargaban una escopeta calibre 12, que los cargaban en el Sector conocido como Aguirre, que no recuerda quien cargaba el armamento…”. --Con la Declaración del ciudadano J.D.G., quien dijo que, “…eso ocurrió a las 10:00 am, aproximadamente, que se encontraba en su casa, que escuchó una gritería, que sale a ver qué es lo que pasa, que vio un camión de gas que lo tenían interceptados funcionarios policiales, que bajaron tres sujetos del camión, cargaban una escopeta corta, que no recuerda las características físicas de las personas que bajaron del camión 350, que si vio cuando la policía los detuvo, mas recuerda físicamente a los sujetos que bajaron del camión, que no sabe de quien es el arma que vio en ese momento…”. Ahora bien, apreciadas las referidas pruebas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos supra, este Tribunal, es del criterio que del análisis comparativo del contenido de las mismas, no se evidencia con certeza, más allá de cualquier duda razonable, que el Acusado J.A.M.N., haya participado, en el Sector La Floresta, Tinaquillo, Estado Cojedes, en la mañana del 09 de Enero de 2003, junto a otros sujetos, en el Robo a mano armada perpetrado en contra de quienes iban a bordo del camión 350 cargado con bombonas de gas; toda vez que son pruebas meramente referenciales, cuyas testimoniales referidas al hecho del robo agravado, no fueron corroborados durante el debate; toda vez que ni el ciudadano O.A.C.; ni el ciudadano J.L.H.; presuntas víctimas en este asunto, respondieron a los dos llamados que les hiciera el Tribunal, para que comparecieran al Juicio, a los fines de que rindieran sus testimonios, además, como testigos presénciales del hecho punible que nos ocupa en este punto. Por lo que el Tribunal, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la no concurrencia de los mencionados ciudadanos, prescindió de esas pruebas y, ordenó la continuación del Juicio. Así las cosas, en cuanto al testimonio del ciudadano C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Cojedes, dijo que, “…que reconoce el contenido y firma del Informe Pericial inserto al Folio 37 Pieza V, de la Causa, que la Experticia se le hizo a un vehículo, clase camión 350, marca Chevrolet, color rojo, Uso carga, seriales en su estado original, que no recuerda bien si tenía algún distintivo…”. En efecto, al folio 35 Pieza V de la Causa, se inserta el Acta N° 03-0011 de fecha 10 de Enero de 2003, suscrita por el ciudadano C.E., la cual fue incorporado al Juicio mediante su lectura; la cual contiene el Dictamen Pericial efectuado a un vehículo clase Camión; marca Chevrolet; modelo Cheyenne; tipo Estacas; color Rojo; placas 21K-MAL; año 194; uso Carga; serial de carrocería C1C3KRV306512; serial de motor RV306512. --Por su parte el funcionario adscrito al CICPC Región Cojedes, ciudadano MANABRE TOVAR, dijo que, “…ratifica en su contenido y firma las Actas insertas a los folios 43 y 44 Pieza V de la Causa, que la Inspección se practicó en el Barrio La Floresta, un una vía pública, norte-sur, de circulación de vehículos en la zona, que se tomó como punto de referencia la Licorería “María”, que en el Acta de la Inspección se deja constancia del sitio del suceso…”. Efectivamente, a los folios 43 y 44 Pieza V de la Causa se insertan, respectivamente, las Actas de Inspección Ocular distinguidas con los números 3543 y 3544 ambas de fecha 10 de Enero de 2003, suscrita por el funcionario MANABRE TOVAR; las cuales fueron incorporadas al Juicio, mediante la lectura; referidas a sendas Inspecciones Oculares realizadas en el sitio del suceso ubicado, en el Barrio La Floresta, Calle Principal, frente a la Licorería Marin; y, en El Caserío Aguirre, Calle Principal, frente a la Escuela; ambas direcciones, en Tinaquillo, Estado Cojedes. Asimismo, la funcionaria, ciudadana Y.S., Experta adscrita al CICPC Región Cojedes, dijo que, “…ratifica en su contenido y firma, el Acta inserta a los folios 33 y 34 Pieza V de la Causa, que contiene el dictamen pericial efectuado a un arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, cañón corto, calibre 12, serial N° AR749, una cápsula calibre 12, marca Fiocchi, una gorra, de color rojo, y una pañoleta de color negro…”. En efecto, al folio 33 Pieza V de la Causa, riela el Acta N° 792 de fecha 10 de Enero de 2003, la cual fue incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por la ciudadana Y.S., en cuyo contenido se corrobora lo dicho por la mencionada ciudadana. Así las cosas, el Tribunal, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los demás órganos de prueba promovidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para ser evacuadas en el presente juicio, no concurrieron al segundo llamado del Tribunal, Acordó prescindir de esas pruebas y ordenó la continuación del Juicio. Y así se Declara.

Ahora bien, al apreciar el Tribunal de Juicio Unipersonal, las referidas pruebas, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; todo de la manera supra expuesta, el juzgador concluye al realizar el examen de ellas de manera global y concatenadas entre sí, que, del estudio individual y comparativo, al compararlas entre si, realizado por quien decide, a las referidas pruebas; no emerge en el ánimo del juzgador, el pleno convencimiento, más allá de la Duda Razonable, de que efectivamente, el Acusado, J.A.M.N. supra identificado, haya participado de alguna manera, en el hecho punible perpetrado en la mañana del 09 de Enero de 2003, en el Barrio La Floresta de Tinaquillo, cuando un camión 350 cargado con bombonas de gas fue el objeto del delito de Robo Agravado, a mano armada; toda vez las pruebas evacuadas durante el contradictorio son, ciertamente, indirectas, es decir, referenciales, y no corroboradas en su contenido por alguna prueba testimonial, documental, o de cualquiera otra naturaleza, durante el desarrollo del debate. Por tal razón, emerge en el Juzgador la Duda Razonable que, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favorece al Acusado de autos, porque al no haberse probado en el Juicio Oral y Público, algún tipo de participación del Acusado en el hecho punible a él atribuido por el Ministerio Público, no es posible determinar con precisión el grado de su Culpabilidad, y en consecuencia su Responsabilidad Penal en el asunto que en este punto, nos ocupa. Por tales motivos, el juzgador es del criterio que, lo procedente en este caso, es ABSOLVER al Acusado J.A.M.N., de las imputaciones que en su contra formuló la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, respecto del Delito de Robo Agravado, a mano armada. Y, así habrá de Declarase.

--RESPECTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO; ROBO AGRAVADO; Y, LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS (Fiscalía para el Régimen Penal Transitorio del Ministerio Público): Con Declaración de del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Cojedes, R.A., quien dijo que, “…reconoce el contenido y firma del Acta inserta a los folios 113 y 114 Pieza I de la Causa, que su actuación solamente se basó en inspeccionar los objetos que se le entregaron en esa oportunidad como un suéter, un pantalón, un facsímil, reloj, que una vez que verificó lo que se le entregó los entregó a objeto recuperados para su depósito, que el experto es el que se encarga de detallar las características específicas de los objetos…”. Efectivamente, a los folios 113 y 114 Pieza I de la Causa, se inserta el Acta N° 9700-250-076 de fecha 23 de Marzo de 1999, suscrita por el Inspector R.A.; incorporada al Juicio mediante la lectura; la cual contiene la Peritación verificada sobre un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, cromada, un suéter, marca Mac Giver a rayas, un Pantalón, tipo mono, marca Atomic Sport y Una Camisa, marca Boss, color gris y blanca, mangas corta, un reloj, marca Seiko 5 y un segmento de tubo metálico, de color rojo; todo a los fines de dejar constancias de su reconocimiento legal. ---Con Declaración del Experto adscrito al CICPC Delegación Cojedes, ciudadano J.A.J., quien dijo que, “…ratifica el contenido y la firma del Acta inserta al folio 113 Pieza I de la Causa, -el Tribunal observa que es la misma Acta supra referida, efectivamente inserta al folio 113, la cual fue suscrita también por el funcionario R.A., incorporada al juicio mediante la lectura-, que realizó un reconocimiento técnico sobre un facsímel de arma de fuego, tipo pistola, un suéter marca Mac Giver, de rayas, de color blanco, rojo y azul, que se observó a nivel del área de proyección de la región hicondriaca derecha, una solución de continuidad desconocido, así como suciedad, un mono de talla M, confeccionado en fibras naturales de color vinotinto, también con suciedad, una camisa talla M, marga corta color azul, de cuadros de color blanco, un reloj modelo 05, serial 771664, de metal, color amarillo, tipo pulsera, que solamente realizó un reconocimiento técnico a las prendas de vestir, que no sabe a quien pertenece esas prendas…”. ---Con Declaración del ciudadano J.V.L., funcionario adscrito a la Policía del Estado Cojedes, quien dijo que, “…eso ocurrió el día 19 de Marzo de 1999, como a las 5.00 pm, que recibieron una llamada radial de parte del destacamento número 02 de Tinaquillo, Estado Cojedes, que les informaron que en la salida de Tinaquillo sentido Valencia, un autobús había sido objeto de un atraco, que se trasladaron al sitio, que se encontraban varias personas heridas de balay un ciudadano muerto, que era el chofer del autobús, que las personas que venían en el autobús les dieron las características de los ciudadanos que se fueron a la fuga hacia el Barrio La Floresta, que entraron al Barrio La Floresta, que observaron a un ciudadano con las mismas características, que les dieron los pasajeros, una persona que llevaba una camisa de raya de color blanca, azul y roja, que portaba un arma de fuego tipo facsímil, que procedieron a llevarlo a comando de la policía; que la persona que está en la Sala de Juicio, Mercado Noguera Javier, fue la misma que capturaron y llevaron a la policía, que si tenía las mismas características que les dieron los pasajeros del autobús, que cuando lo capturaron les dijo que le tenía miedo a la policía, que la captura fue como a las 5:20 de la tarde, en el Barrio La Floresta, que iba corriendo como asustado, que se metió en una vivienda, que la dueña les dio acceso a la misma, que lo capturaron…”. ---Con Declaración del ciudadano, H.Y.R.I., funcionario adscrito a la Policía del Estado Cojedes, quien dijo que, “…andaba en compañía del funcionario J.V.L., que se encontraban de patrullaje, cuando les avisaron por radio que en la salida de Tinaquillo vía Valencia, unos sujetos estaban atracando un autobús, que se trasladaron al sitio del suceso, que cuando llegaron estaba un cuerpo sin vida, que varias personas estaban heridas de bala, que los pasajeros del autobús les dieron las características de los ciudadanos, que procedieron a buscarlos en el Barrio La Floresta, que visualizaron a varios sujetos corriendo, que cuando los ven, uno de ellos se introduce en una vivienda, que le pidieron permiso a la dueña de la misma para que les dieran acceso, que efectivamente se hizo la captura de un ciudadano que tiene por nombre Mercado Noguera, que lo llevaron a la policía, que él era el conductor de la Unidad de la Policía, que el ciudadano presente en la Sala de Juicio, -Mercado Noguera Javier-, fue la persona que capturaron ese día, que fue capturado el día de los hechos, que tenía la misma características que le dieron los pasajeros del autobús, que eso ocurrió como a las 5:30 de la tarde…”.

Ahora bien, esas testimoniales, no desvirtuadas por la Defensa, rendidas durante el contradictorio, por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes, actuantes en el procedimiento de captura del Acusado J.M.N., fueron corroboradas por el testigo, ciudadano V.J.R.S., quien dijo que, “…eso sucedió el 19 de Marzo de 1999, después de las 5:00 pm, en el Barrio La Floresta, Calle Carabobo, que el se encontraba en su cuarto estudiando, que una vecina le avisó a su mamá que alguien entró a la casa por detrás, que su mamá lo llamó, que le dijo lo que sucedía, que salió a revisar la casa, que el señor aquí presente se metió en el último cuarto donde está la cocina, que cuando llegó la policía ya estaba en el cuarto, que el sujeto le dijo a la policía que tenía rato viendo la televisión, que él –el testigo- le dijo a la policía que eso era mentira, que no lo conoce, que sabe que es hermano de su vecino, que solamente lo ha visto de pasada, que no lo trata, que solamente lo conoce de vista porque es hermano de su vecino, que sí, la persona que está aquí en la Sala de Juicio, -Mercado Noguera Javier-, fue la persona que sacaron de su casa esa tarde, que él –el testigo- vive en el Barrio La Floresta, Calle Carabobo, Casa N° 323, Tinaquillo, Estado Cojedes, que solo sabe que la policía lo venía persiguiendo porque la había dado muerte a una persona en un autobús, que lo aprehendió la policía Estatal, que el sujeto en ese momento tenía una franela de rayas de color blanco y roja, que la franela le quedaba ancha…”.

Así las cosas, analizadas las referidas testimoniales, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser apreciadas por el Juzgador según la sana crítica; al compararlas entre si, a los fines de corroborar sus contenidos; utilizando la deducción como regla lógica aplicada; según la cual, partiendo del análisis del contenido de cada una de ellas, estudiadas de manera singular o individual; para aproximarse a un resultado concreto en el cual coinciden y concurren todas ellas; al ser analizadas de manera global y concatenadas entre si; pero también, aplicando el juzgador los conocimientos científicos en la materia jurídica en lo que al análisis de la prueba se refiere, según el cual la prueba penal debe ser siempre sometida a exámenes comparativos para determinar la veracidad de sus contenidos; pero además tomando en cuenta, quien las aprecia, los conocimientos científicos, aportados por quienes actuaron como expertos, en este caso, prestando su auxilio a la administración de justicia; y, observando el juzgador las máximas de la experiencia; se concluye en este punto, que efectivamente, la testimonial del testigo, ciudadano V.J.R., quien afirmó que, al acusado MERCADO NOGUERA JAVIER, la policía Estatal, “…lo aprehendió el día 19 de Marzo de 1999, después de las 5:00 pm, en el último cuarto donde está la cocina de su casa, que en ese momento tenía una franela de rayas de color blanco y roja…”; esta testimonial es coincidente con la rendida por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de la aprehensión del Acusado; ciudadanos, J.V.L. y H.R.I., quienes son contestes cuando afirman que, “…las personas venían en el autobús, que estaban atracando, el cual se encontraba en la salida de Tinaquillo vía Valencia, en donde se encontraba un cuerpo sin vida, y varias personas heridas, que les dieron las características de los ciudadanos que se fueron a la fuga, que siguieron vía La Floresta, que entraron al Barrio La Floresta, que observaron a un ciudadano con las mismas características que les dijeron los pasajeros, que tenía la camisa de raya de color blanco, azul y roja, que se metió en una vivienda, que le pidieron a la dueña de la casa el acceso a la casa, que efectivamente lo capturaron, que eso ocurrió el 19 de Marzo de 1999, como a las 05.00 pm…”. Pero es que, además, los Expertos adscritos al CICPC, Región Cojedes, ciudadanos J.A.J. y R.A., son contesten cuando afirman que realizaron un reconocimiento técnico sobre “…un suéter marca MAC GIVER, de rayas de color blanco, rojo y azul…”-.

De tal manera pues, que más allá de cualquier Duda Razonable, al Tribunal comparar y relacionar entre sí las referidas testimoniales, emerge en su el ánimo, con certeza, el pleno convencimiento de que fue el Acusado; J.M.N., quien vestía un suéter de color blanco dispuesta a manera de rayas verticales y horizontales de colores rojo, azul y blanco; -así se lee en el Acta suscrita por los funcionarios J.A.J. y R.A., vto. del folio 113 pieza. I de la Causa-; la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la tarde del 10 de Marzo de 1999, en la vivienda ubicada en el Barrio La Floresta, calle Carabobo, Casa N° 323, en Tinaquillo, Estado Cojedes; lugar en donde intentaba ocultarse para no ser detenido por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de su aprehensión.

Ahora bien, las referidas testimoniales rendidas por los mencionados funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión del Acusado J.M.N., es también corroborada con la testimonial rendida por el funcionario adscrito al CICPC Delegación Cojedes, ciudadano ---I.G., quien dijo que, “…el día 19 de Marzo de 1999, varias personas que venían en una Unidad de pasajeros fueron víctimas de un atraco, donde resultó muerto el chofer y varios heridos por impacto de balas, que eso sucedió en Tinaquillo, que posteriormente se trasladó al sitio, que él sólo vio en el puesto del chofer a una persona sin vida, que se trasladó en compañía de Colmenares a la Comandancia de la Policía, porque les avisaron que ya habían hecho la captura de los sujetos, que la persona que detuvieron en ese momento, es la persona que está aquí en la Sala de Juicio, MERCADO NOGUERA JAVIER, que sólo observó, inspeccionó, el sitio del suceso, que cuando llegaron ya había pasado todo, que su actuación fue que le entregaran a las personas autoras del hecho…”. ---Con la Declaración del ciudadano N.C., funcionario adscrito al CICPC Delegación Cojedes, quien dijo que, “…eso ocurrió el año 1999, que se recibió una llamada telefónica en donde manifestaban que en la carretera nacional de Tinaquillo-Valencia, estaban varias personas heridas y una personas fallecida, que al llegar observó un cadáver en el puesto del chofer, que habían varias personas heridas, que hizo las averiguaciones pertinentes en el sitio, que tomó las declaraciones de los testigos, que posteriormente se trasladó a la Comandancia, que es allí en donde le hacen entrega de los sujetos detenidos, por el presunto hecho, que su actuación fue sólo realizar la pesquisa en el sitio del suceso…”.

Así las cosas, esas declaraciones antes referidas, son a su vez corroboradas con las testimoniales siguientes:

---Con Declaración del Experto adscrito al CICPC Delegación Cojedes, G.G., quien dijo que, “…ratifica el contenido y firma del Acta inserta al folio 85 Pieza I de la Causa, que la Experticia fue practicada por su persona, que se basó en un reconocimiento de seriales, a un transporte colectivo, clase autobús, placas N° C-10655, que su actuación fue verificar solamente los seriales del vehículo…”. En efecto, al folio 85 Pieza I de la Causa, se inserta el Acta, suscrita por el funcionario G.G., incorporada al Juicio Oral y Público mediante la lectura, que contiene el Informe de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real efectuado a un vehículo clase Autobús, marca Blue Bird, modelo AII American, tipo Colectivo, año 1977, color Amarillo, naranja y Vinotinto, serial de motor 6 Cilindros, serial de carrocería F-34967, placas C-10655, uso Transporte Público, propiedad de la Empresa Autobuses de Barinas S.R.L.. ---Con Declaración del testigo, ciudadano J.A.P.A., quien dijo que, “…se montó en el autobús, en la parada del mercadito frente a la farmacia, que se sentó en el puesto de atrás, pero no en la cocina, en el penúltimo puesto, que iba con el amigo Martín, que sólo los dividía el pasillo del autobús, que iban conversando cuando se escucharon unos disparos, que Martín le lanzó un dinero, que él lo guardó, que se tiró al piso asustado, que se guardó el dinero porque se lo podían quitar, que no vio quien disparó, no vio nada, que fue el último en bajar de la buseta, que vio dos personas heridas, que trataron de auxiliarlas, que cuando fueron a auxiliar al chofer ya estaba muerto, que no vio quien lo hizo, solo escuchó los disparos, que luego bajó y trató de auxiliar al colector, que Martín es un vendedor de golosinas, que el se montó en el autobús en la parada del Mercadito al frente de la farmacia María del Valle…”. ---Con la testimonial rendida por el ciudadano, EULY M.A., quien dijo que, “…eso ocurrió como a las 05:00 pm en Tinaquillo, que él se montó en la Avenida Tinaquillo, justo frente a la escuela de las monjas, que se escucharon unas detonaciones, que él venía al lado de J.P., que se tiraron al suelo, que le pasó el dinero para que lo guardara, que eran como Cuatro Mil á Siete Mil bolívares, que no recuerda bien, que en el autobús iba un señor de camisa de rayas, que le disparó al colector y mató al chofer, que esa persona está aquí, que es él, MERCADO NOGUERA JAVIER, que el mató al chofer que él lo vio, que luego se bajaron del autobús, que siguieron hacia el barrio La Floresta, que él lo mató, que lo vio con sus ojos, que está seguro, que solo recuerda al de la camisa a rayas, que no sabe si los otros dispararon, pero que si sabe que el que mató al chofer fue el señor que está aquí –señala al Acusado J.M.N.-, que fue él quien disparó al colector y al chofer, porque lo vio, que si sabe que fue él quien mató al chofer, que lo mató después que el autobús se paró, que escucharon unas detonaciones dentro del autobús, que se tiró al piso del autobús, por todo el medio del pasillo, que su compañero se enterró de cabeza en el mismo puesto donde venía, que cuando el autobús se para, el señor que está aquí –MERCADO NOGUERA JAVIER- le disparó al chofer causándole la muerte, que el colector ya estaba herido en la tapa del motor, que el señor que está aquí –MERCADO NOGUERA JAVIER- le disparó desde el primer estribo del autobús y luego se bajaron corriendo, que era un arma, que no sabe de que tipo, que solo sabe que con esa mató al chofer, que él lo vio, que era un Autobús de Barinas, número 06…”. ----Con Declaración del testigo ciudadano W.R.G.V., quien dijo que, “…eso sucedió el 19 de Marzo de 1999, a las 5:00pm, que venían de Acarigua a Valencia, que era un autobús de Barinas N° 06, que en el elevado de Tinaquillo, le dice un ciudadano quieto es un atraco, que le dio el dinero, que le dijeron que le diera todo, que le dijeron la chofer que se parara, que le dispararon a él, que al bajarse los sujetos sin decir palabra dispararon al chofer quitándole la vida instantáneamente, que no sabe porque dispararon si él no opuso resistencia, que el señor que está aquí –MERCADO NOGUERA JAVIER- fue el que les disparó, que lo recuerda muy bien, que al poquito llegó la policía, que mientras le robaban el dinero dispararon a los pasajeros, que una vez que la buseta se para le dispararon a él y al bajarse le dispararon al chofer, que no sabe si los otros sujetos dispararon, que sólo sabe que fue el señor que está aquí, el que mató al chofer y le disparó a él en las piernas, que en ese entonces era el colector del autobús de Barinas N° 06, que lo apuntaron con una pistola, que luego de entregarles el dinero le dispararon, que le dicen al chofer que detuviera el autobús, que luego que se detiene el autobús le dispararon al chofer, que se llevaron como Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000), que no existía ningún motivo para que le quitaran la vida a una persona que no tenía problemas con nadie, que él duró Ocho meses en una cama, que lo operaron para meterle unos clavos, de reposo sin trabajar, que la persona que está aquí en la Sala de Juicio fue el que le disparó a él, y mató al chofer…”. ---Con Declaración de la ciudadana G.O.R.N., funcionaria experta adscrita al Laboratorio de Criminalística del CICIPC Región Carabobo, quien declaró, que, “…ratifica el contenido y firma de la inspección realizada por su persona la cual corre inserta a los folios 65 y 66 Pieza IV de la Causa, que le realizó un reconocimiento legal y una Experticia química, a una franela tipo chemise, talla grande, de color azul y rojo, que se encontraba en regular estado de uso u conservación, que se observó suciedad, que se observaron 6 orificios de continuidad y rasgaduras, ubicados en el inginal izquierdo, que en conclusión se observó en el análisis químico observó componentes pólvora…”. ---Con Declaración del ciudadano F.J.S.O., funcionario Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística del CICPC Región Carabobo, quien expuso, que, “…reconoce y ratifica el contenido y firma de la Experticia inserta al folio 65 Pieza IV de la Causa, que realizó la experticia en compañía de G.O.R. Natera…”. Efectivamente, al folio 65 de la Pieza IV de la Causa, se inserta el Acta N° 9700-080-00444, realizada el 22 de Marzo de 2002, en la ciudad de Valencia en el Departamento de Microanálisis, Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica, Región Carabobo; suscrita por los Expertos G.O.R.N. y F.J.S.O., -incorporada al juicio mediante la lectura-; la cual contiene el Informe Pericial, efectuado entre otros objetos, a una franela, tipo chemise, talla grande, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color azul, rojo y sin teñir, dispuestas a manera de franjas verticales, etiqueta identificativa en donde se l.M.G.; en el Informe se lee en la parte de la Conclusión, que, en las Piezas estudiadas, se determinó la presencia de de iones de Nitrato, componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

Así las cosas, esas pruebas testimoniales y documentales referidas, al ser apreciadas por el juzgador conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, es decir, según la sana critica, al relacionarlas entre sí, para determinar la veracidad y coincidencia de sus contenidos; aplicando la deducción como método lógico, o sea, partiendo del análisis singular de cada una de ellas, para aproximarnos a una consecuencia concreta, respecto del hecho punible cuya verdad se busca, al concatenar y relacionar sus contenidos, mediante el examen comparativo de ellas; aplicando también los conocimientos científicos aportados al juicio por los Expertos que, como auxiliares de la administración de la justicia, en este caso actuaron; y aplicando las máximas de la experiencia al caso concreto. Permite al juzgador aproximarse a las conclusiones siguientes, así: Es máxima de experiencia, que una persona cuando perpetra un delito de la gravedad que nos ocupa en este caso, cuál es, la muerte de una persona, la herida por arma de fuego causada a otra; es lógico que desarrolle una conducta, después de perpetrar el hecho punible, tendiente a garantizarse su impunidad, huyendo del lugar donde ocurrieron los hechos, y luego intentando ocultarse, a los fines de no ser descubierto y capturado, por los funcionarios policiales.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esa fue la conducta desarrollada por el Acusado, J.A.M.N., quien fue encontrado, intentando ocultarse en el inmueble que sirve de lugar de residencia del testigo V.J.R.S., quien dijo como vimos supra, que, “…la persona que está aquí, MERCADO NOGUERA JAVIER, fue la persona que sacaron de su casa esa tarde, que él vive –el testigo- en el Barrio La Floresta, calle Carabobo, Casa N° 323, Tinaquillo, Estado Cojedes, que sólo sabe que la policía lo seguía porque le había dado muerte a una persona en un autobús, lo aprehendió la policía Estadal, lo encontraron en el último cuarto donde está la cocina, que en ese momento tenía una franela de rayas de color blanco y roja, la franela le quedaba ancha...”. Esa Declaración fue corroborada por el testigo V.L., quien dijo que, “…en el sitio efectivamente se encontraba un autobús, en la salida de Tinaquillo, en sentido a Valencia, que se encontraban varias personas heridas de bala, y un ciudadano muerto, era el chofer del autobús, las personas que venían nos dijeron que los sujetos siguieron la vía hacia la Floresta, que entraron al Barrio La Floresta, que observaron a un ciudadano, que tenía una camisa de raya puesta de color blanca, azul y roja, que la persona que está aquí – MERCADO NOGUERA JAVIER- fue la misma que capturaron, que cuando los vio se metió en una vivienda, que efectivamente lo capturaron…”.

Así las cosas, esas declaraciones, al ser analizadas, mediante el examen comparativo, resultan corroboradas, por ser coincidentes y concurrentes, con el contenido de las testimoniales rendidas por los testigos presénciales, siguientes: ----Con la rendida por el ciudadano J.A.P.A., quien dijo que, “…me senté en el penúltimos puesto de atrás, en el autobús, que iba con Martín, que nos dividía el pasillo del autobús, que iban conversando cuando escucharon unos disparos, que fue el último en bajarse, que vio dos personas heridas, que trataron de auxiliarlos, que uno de ellos le dijo que salvara a caco, que cuando fueron a auxiliar al chofer, ya estaba muerto…”. –--Con la rendida por el testigo presencial EULY M.Á., quien dijo que, “…que se escucharon unas detonaciones, yo venía la lado de J.P., que se tiraron al suelo, que en el autobús iba un señor de camisa de raya, que le disparó al colector y mató al chofer, que esa persona está aquí, es él, MERCADO NOGUERA JAVIER, que él fue el que mató al chofer, que lo vio con sus ojos, que está seguro, que sólo recuerda al señor de la camisa de raya, que fue el que disparó al colector y mató al chofer, que lo mató después que el autobús se paró…”. ---Con la declaración rendida por el testigo presencial, ciudadano W.R.G.V., quien dijo que, “… que venían de Acarigua hacia Valencia, que venían en un autobús de Barinas N° 06, que en le elevado de Tinaquillo, le dice el ciudadano, quieto es un atraco, que le dio el dinero, que le dijo dame todo, que le contestó que eso es todo que no tiene más dinero, que le dijeron al chofer, que se parara, que le dispararon a él –al testigo- que al bajarse, sin emitir palabras, le dispararó al chofer quitándole la vida instantáneamente, que no sabe porque le dispararon si no les opuso resistencia, que el señor que está aquí presente, MERCADO NOGUERA JAVIER, fue el que les disparó, que lo recuerda muy bien, que un vez que la buseta se para le disparan a él, y al bajarse le disparan al chofer, que sólo sabe que la persona que está aquí fue el que mató al chofer y le disparó a él –al testigo- en las piernas, que entonces era el colector del autobús de Barinas N° 06…”. .

Ahora bien; las anteriores Declaraciones son a su vez corroboradas, y, al ser examinadas de manera individual y, luego globalmente comparadas, relacionadas y concatenadas entre sí; resultan, precisas, coincidentes y concordantes, al ser apreciadas y a.c.f. en el artículo 22 del COPP, en los términos supra, establecidos; con las testimoniales rendidas por los Expertos siguientes: ---Con la testimonial rendida por el Experto, adscrito al CICPC, G.G., tal como se evidencia supra, quien dijo que, “…ratifica el contenido y firma de la Experticia inserta al folio 85 Pieza 01 de la Causa- referida supra-, que, la experticia se basó en un reconocimiento de seriales a un transporte de colectivo, clase autobús, placa N° C-10655…”. En efecto, esa afirmación es corroborada, con el Acta que contiene el Informe sobre el Dictamen Pericial, suscrito por el mencionado funcionario, inserto al mencionado folio y Pieza de la Causa, efectuado al mencionado vehículo placa N° C-10655, de Uso Transporte Público. Pero también, aquéllas referidas declaraciones son corroboradas con la testimonial rendida por los Expertos, adscrito al CICPC, G.O.R.N. y F.J.S., quienes son contestes cuando afirman, que, “…reconocen en su contenido y firma la Experticia, por ellos realizadas, inserta al folio 65 Pieza IV de la Causa, que, fue realizada una experticia química, a una franela tipo chemise, talla grande de color azul y rojo, que en ella se observó componentes de pólvora. En la Experticia referida, efectivamente inserta al folio 65 Pieza IV de la Causa, incorporada al juicio mediante la lectura, se lee que, uno de los materiales recibidos fue, una franela talla grande, de color azul, rojo y sin teñir.

Efectivamente, las testimoniales de los testigos, J.V.L.; EULY M.A.; H.J.R.I.; y, V.J.R.S.; al ser comparadas entres sí, resultan precisas y coincidentes, cuando afirman que el Acusado para el momento en que ocurrieron los hechos y luego capturado, vestía una franela de rayas de color blanca, roja y azul; que “…la franela le quedaba ancha…” declaró el testigo V.J.R.S.. Esas afirmaciones, son ciertamente, coincidentes, con las afirmaciones formuladas por los expertos, J.A.J.; R.A.; G.O.R.N.; y, F.J.S.O.; en cuanto a que realizaron una Experticia a una franela tipo chemise, talla grande, teñidas de color azul, rojo y sin teñir; en la cual, los Expertos G.O.R.N. y F.J.S.O., determinaron la presencia de pólvora; tal como quedó evidenciado supra.

Así las cosas, al Tribunal apreciar las referidas pruebas de manera global, al relacionarlas, compararlas y concatenarlas entre sí; al apreciarlas conforme al artículo 22 del COPP, en los términos supra establecidos; llega a la conclusión que, las testimoniales rendidas por todos y cada una de las pruebas supra referidas, son idóneas, por cuanto tienen relación lógica con el hecho punible que se averigua, aportan información útil a los fines del esclarecimiento de este asunto, son veraces, por cuanto al ser comparadas entre sí se corroboran en sus contenidos, y, al ser analizadas de manera global, al relacionarlas y concatenarlas entre sí, con fundamento en el artículo 22 del COPP, en los términos ya establecidos supra; conducen al juzgador, más allá de cualquier duda razonable, al pleno convencimiento de que fue el Acusado J.M.N., la persona que en la tarde del 19 de Marzo de 1999, a la altura del puente de Tinaquillo, salida hacia Valencia, la persona que, portando un arma de fuego, cuando en compañía de otros sujetos que también iban a bordo de la Unidad de Transporte colectivo, perteneciente a la Empresa Autobuses Barinas, S.R.L., N° 06, placa C-10655; accionó el arma de fuego que causó heridas al colector ciudadano W.R.G.V. y la muerte a quien en vida respondiera al nombre de G.J.M.P.., chofer de la Unidad de Transporte Colectivo; después de despojar, bajo la amenaza del arma de fuego que portaba, al ciudadano W.R.G.V., colector de la referida Unidad, al momento de bajarse de dicho Transporte Colectivo, por la puerta delantera del vehículo, y en circunstancias en que ninguna de las personas víctimas del robo, le opusieran resistencia a sus pretensiones criminales.

Esos hechos fueron también corroborados, así:

---Con la segunda Declaración de la ya mencionada Experta, ciudadana G.O.R.N., quien dijo que, “…reconoce y ratifica el contenido y la firma de la Experticia inserta al folio 106 Pieza II de la Causa, que practicó un Reconocimiento legal a una camisa, talla M, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, de color beige, sin etiqueta, que se observaron en ellas varias manchas de sangre de color pardo rojizo (sangre) y 4 orificios de continuidad productos de arma de fuego, es decir, impactos de bala, que todo eso se observó a través de una lupa…”. En efecto, el Tribunal observa que, de los folios 106 al 109 Pieza II de la Causa, se inserta el Acta N° 9700-080-00233, realizada, el 25 de Agosto de 1999, en la ciudad de Valencia en el Departamento de Microanálisis, Laboratorio de Criminalística del entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Central; hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica (CICPC), Región Carabobo; suscrita por la Experto G.O.R.N.; -incorporada al juicio mediante su lectura-; la cual contiene el Informe Pericial, efectuado entre otros objetos, “…a: 01.- Una camisa, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color beige, sin etiqueta identificativa (…) la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hemática, originados por un mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera y asimismo presenta 4 soluciones de continuidad (orificios), ubicadas a nivel del área de proyección de las siguientes regiones anatómicas: ORIFICIOS: 3 orificios con mediadas que oscilan entre 0,6 y 0,9 cms. de diámetro. LATERAL BRAZO DERECHO: 1 orificio de 0,7 cms. de diámetro (…) 05.- Una franela, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sitéticas, sin teñir, presenta impreso identificativo en su parte anterior en letras de color azul donde se lee “Autobuses Barinas, presenta en su parte posterior un dibujo alusivo a un autobús e inscripción de letras de color rojo, donde se lee “CACO”, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color parduzco, presumiblemente de naturaleza hemática, originados por un mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera y asimismo presenta 4 soluciones de continuidad (orificios), ubicadas a nivel del área de proyección de las siguientes regiones anatómicas: ORIFICIOS: 3 orificios con mediadas que oscilan entre 0,6 y 0,9 cms. de diámetro. LATERAL BRAZO DERECHO: 1 orificio de 0,7 cms. de diámetro…”. ---Con la Declaración rendida por los ciudadanos, I.G.C. y C.R.L.D., Expertos adscritos al Laboratorio de Criminalística del CICPC Región Carabobo, quienes son contestes cuando reconocen en su contenido y firma, el Acta por ellos suscrita, inserta al folio 22 Pieza IV de la Causa, y afirman que la Experticia la realizaron a un proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, para un arma de fuego, calibre 9 milímetro, que además observaron en el proyectil manchas, posiblemente sangre, color pardo rojizo. En efecto, al folio 22 Pieza IV de la Causa, se inserta, el Acta, suscrita por los mencionados funcionarios, N° 9700-080-00234 de fecha 02 de Noviembre de 1999, realizada en Valencia, la cual contiene el Informe Pericial; incorporada al juicio oral y público mediante la lectura; efectuado a Un proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, para armas de fuego del calibre 9 milímetros, tipo blindado, el mismo no presenta deformaciones en su cuerpo, el mismo presenta una sustancia de color pardo rojizo de posible origen hemático. ---Con Declaración del ciudadano J.E.R., funcionario adscrito al Departamento de Balística del CICIPC de la ciudad de Caracas, quien expuso, que, “…ratifica en su contenido y firma el Acta inserta al folio 93 Pieza IV de la Causa, que fue designado para realizar la trayectoria balística, que se trasladó al sitio del suceso ubicado en la Carretera Nacional Tinaquillo-Valencia, Troncal 5, que se trata de un sitio de suceso del tipo mixto, que la víctima se encontraba en el asiento del piloto, que el disparo fue de derecha a izquierda, en el puesto del piloto, con su frente orientada hacia la parte inferior del vehículo, y su flanco derecho en dirección al tirador, que el victimario al momento de efectuar el disparo con el arma de fuego, se encuentra ubicado hacia la entrada del vehículo y lado derecho de la víctima, que la velocidad inicial del proyectil fue de un metro aproximadamente, que le disparo fue directo a la víctima…”. Efectivamente, de los folios 93 al 97 Pieza IV de la Causa, se inserta el Acta N° 9700-018-B-1055 de fecha 01 de Marzo de 2002, realizada en la ciudad de Caracas, incorporada al juicio mediante su lectura, suscrita por el mencionado funcionario, Experto en Balística, la cual contiene el Informe, que el juzgador lo tiene por reproducido de manera íntegra en esta Sentencia, sobre la trayectoria balística, en el que se lee que, se trasladó al sitio del suceso, del tipo mixto, correspondiente al interior de un vehículo tipo autobús, marca Blue Bird, modelo All American, placa C10655, color Amarillo, Abarajando y Marrón, que se encuentra aparcado en la vía asfaltada, la cual permite la circulación de vehículos automotores en sentido Este- Oeste y viceversa, presentando al Norte una venta de cemento-bloques, hacia el Sur “CEDICO” y “VERSA”; se lee además que realizada la Inspección Balística en el Sitio del Suceso, no se localizaron impacto u orificio ocasionados por el choque o paso de proyectil disparado por arma de fuego, en la parte de la Conclusión se lee en el referido Informe, que, la víctima, G.J.M.P., para el momento de recibir el impacto del proyectil único disparado por arma de fuego, que le ocasiona herida descrita en el protocolo de la Autopsia N A-298-99 de fecha 22 de Marzo de 99, se encontraba en el interior del vehículo descrito en el texto del Informe, en posición sedente, en el puesto de piloto, y su franco derecho en dirección al Tirador; que el victimario para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego, origina a la víctima la herida descrita en el Protocolo de la Autopsia antes mencionado, se encuentra ubicado hacia entrada del vehículo y lado derecho de la víctima, efectuando disparo en dirección al objetivo. ---Con la Declaración del ciudadano F.L., funcionario Experto, adscrito al Departamento de Planimetría del CICPC de la ciudad de Caracas, quien reconoció el contenido y firma del Plano del Levantamiento Planimétrico inserto al folio 126 Pieza IV de la Causa; el cual fue exhibido, mostrado, explicado e incorporado mediante la lectura en el juicio oral y público; dijo el referido funcionario, que, “…realizó el levantamiento planimétrico, que esto se basa en una prueba de certeza y de orientación, que se trasladó al sitio del suceso, que buscó al experto que realizó la Inspección Ocular, que localizó a los testigos presénciales para interrogarlos sobre lo que ocurrió, que se basó en el Informe de balística, en el protocolo de la autopsia para saber la causa de la muerte, que efectivamente el hecho ocurrió en la troncal 5, Tinaquillo-Valencia, que la Unidad es un autobús Barinas N° 06, que uno de los sujetos al bajarse, le disparó al chofer, y se va a la fuga, que el occiso estaba sentado manejando la unidad, que tenía las manos sujetas al volante, que el proyectil entró por su brazo derecho, con orificio de entrada y salida, reentrada, de abajo hacia arriba, que el occiso estaba en la parte alta y el sujeto que le dispara estaba en la parte baja, es decir, en el estribo del autobús, que el disparo fue directo a la persona de chofer del autobús, que se encontraron cinco conchas dentro de la unidad….”.

En efecto, al folio 126 Pieza IV de la Causa, se inserta el Plano del Levantamiento Planimétrico N° 285, elaborado el 21 de agosto de 2002, por el Experto F.L. quien lo suscribió, referido al caso de G.J.M.P., ocurrido el 19 de Marzo de 1999, en la salida de Tinaquillo hacia Valencia, entrada al Barrio La Floresta, Estado Cojedes; en donde queda evidenciado la ubicación que llevaba el hoy occiso al momento en que ocurrieron los hechos, en la Unidad de Transporte Colectivo, autobús, marca Encava, modelo Blue Bird, placas 10655, signado con el N° 06, tripulado por los ciudadanos G.V.W.R. (COLECTOR) y M.P.G.J. (chofer); también se evidencia el desplazamiento de los sujetos activos del delito, durante la perpetración del robo a mano armada, al el interior de la Unidad, la posición en que quedó el hoy occiso, la posición del colector al momento de producirse el disparo que impactó la humanidad del occiso, chofer, el lugar desde donde se encontraba la persona, -uno de los estribos de la puerta delantera, al momento de salir o abandonar el autobús- que accionó el arma de fuego de donde salió el disparo causante de la muerte del chofer; asimismo, se observa en el referido Plano, la Trayectoria Intraorgánica del proyectil, Vista Lateral Derecha, Vista Frontal y Vista Superior; basado en el Protocolo de la Autopsia N° 298-99 de fecha 19 de Marzo de 1999, realizada a quien en vida respondiera al nombre de M.P.G.J. ; también la Vista Planta, la Vista Planta Sitio del Suceso y finalmente los Detalles del Autobús Encava, Placas 10655, en cuyo interior ocurrieron los hechos criminales.

Ahora bien, al Tribunal Unipersonal apreciar las referidas pruebas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos tantas veces expuestos en esta Sentencia; encuentra que ellas son precisas, concurrentes y coincidentes, al ser sometidas al examen comparativo. En efecto, el testigo presencial EULY M.A., quien afirma que el Acusado de autos para el momento en que ocurrieron los hechos vestía una camisa de rayas, coincide con la afirmación de los testigos, J.V.L. y V.J.R.S., quienes afirman que el Acusado MERCADO NOGUERA JAVIER, vestía, para el momento en que fue capturado, una franela de rayas color blanca, azul y roja, ancha. Asimismo, son coincidentes y concurrentes, las testimoniales rendidas por los testigos presénciales, EULY M.A. y W.R.G.V., quines afirman que, el Acusado MERCADO NOGUERA JAVIER, le disparó al chofer al bajarse del autobús, cuando estaba en el estribo de la puerta delantera. También, son coincidentes y concurrentes; por lo tanto, al compararlas entre sí, se constata la veracidad de sus contenidos, las declaraciones de los testigos referidos; con la expuesta por la Experto G.O.R.N., quien ratificó el contenido y firma del Acta supra referida, por ella suscrita; dijo la Experto, que, realizó un reconocimiento y una Experticia química, a una franela tipos chemise, talla grande, de color azul, rojo y sin teñir, que se observó componentes característicos de la deflagración de pólvora en el análisis químico. También, la declaración de esta misma Experta, es coincidente, al ser relacionada y comparada, con la testimoniales rendidas por los testigos presénciales, EULY M.A. y W.R.G.V., quienes afirman que el Acusado de autos, disparó al conductor de la Unidad Colectiva, hoy occiso, desde el estribo de la puerta delantera del autobús, al momento de bajarse, después de haber perpetrado el robo a mano armada. Ciertamente, la Experto quien ratificó el Acta por ella suscrita, afirma que, practicó un Reconocimiento legal a una camisa, talla M, de color beige, que se observaron en ella varias manchas de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, que también se observaron en ella, en la región Axilar derecha, 03 orificios, en el lateral del brazo derecho; lo que evidencia que esos orificios fueron causados por el impacto del proyectil que disparó el Acusado de autos, el cual impactó la humanidad del hoy occiso, entrando dicho proyectil, en el brazo derecho con orificio de entrada y salida y reentrada, saliendo de abajo hacia arriba, cuando el occiso estaba en la parte de arriba, en su puesto como chofer, al volante de la Unidad, y el sujeto que dispara estaba en una parte baja del autobús, es decir, en el estribo de la puerta delantera de la Unidad; así lo afirman los Expertos F.L. y, J.E.R., tal como quedó evidenciado supra.

Ahora bien, en virtud de todo lo anterior, concluye el juzgador, en este punto, más allá de cualquier duda razonable, que fue el acusado de autos, ciudadano, MERCADO NOGUERA JAVIER, la persona que desde uno de los estribos de la puerta delantera del autobús, al momento de bajarse del mismo, después de haber perpetrado el robo a mano armada en el interior del tantas veces descrito autobús; la persona que disparó a quien en vida respondiera al nombre de G.J.M.P., causándole la muerte, cuando el hoy occiso se encontraba sentado en su asiento de trabajo, como chofer de la Unidad Colectiva Barinas N° 06, al momento en que se desplazaba por la Troncal 5 en la salida de Tinaquillo hacia Valencia, entrada al Barrio La Floresta, en la tarde del 19 de Marzo de 1999, tal como quedó, también, evidenciado y corroborado, suficientemente, con la declaraciones de los Expertos F.L. y J.E.R., y por el contenido de los respectivos Informes, contenidas en las Actas, suscrita por ellos, y a las que este Juzgador ya hizo referencia anteriormente, a lo largo de esta Sentencia; quienes son coincidentes y concurrentes cuando afirman que, el hoy occiso al momento de recibir el impacto del proyectil que le causó la muerte, iba manejando la Unidad, que el sujeto activo del homicidio, disparó desde el estribo, puerta delantera del autobús, que el proyectil, impactó al chofer, hoy occiso, en su brazo derecho; con entrada, salida y reentrada, con una trayectoria intraorgánica, ligeramente ascendente, de derecha a izquierda; lo que también coincide con la Experticia realizada por la funcionaria G.O.R.N., al hacer la experticia a la camisa que cargaba el hoy occiso, para el momento en que ocurrieron los hechos, tal como se explicó suficientemente supra.

Así las cosas, las anteriores testimoniales y pruebas documentales, son corroboradas con la Declaraciones rendidas por los Médicos Patólogos, Doctores, EDUVIO L. RAMOS y V.C., adscritos al servicio de medicina forense del CICPC de la Región Carabobo, quienes son coincidentes cuando afirman que, reconocen el contenido y firma del Protocolo de Autopsia inserto al folio 49 Pieza II de la Causa, practicado a quien en vida respondiera al nombre de G.M.P., que en el examen presentó herida por impacto de bala por arma de fuego, con orificio de entrada, salida y reentrada produciendo ruptura de los pulmones, que los órganos que lesionó el impacto fue el pulmón derecho, pulmón izquierdo y el corazón, que la causa de la muerte fue por una anemia aguda, shock hipovolémico y cardiogénico, es decir, por falta de sangre, que no hay otra causa de la muerte. En efecto, al folio 49 Pieza II de la Causa, se inserta el Protocolo de la Autopsia N° 298-99 realizado en Valencia el 22 de Marzo de 1999, suscrito por los Patólogos Forenses, Doctores EDUVIO RAMOS y V.C.; practicada a quien en vida respondiera al nombre de M.P.G.; incorporada al juicio mediante su lectura, en el que se lee; Examen Externo, Un trayecto de herida por disparo de arma de fuego, con Orificio de entrada, salida y reentrada sin salida; orificio de entrada con halo de contusión localizado en cara dorsal del 1/3 del brazo derecho; Orificio de salida, localizado en cara ventral interna (adyacente a la región axilar) de 1/3 proximal del brazo; Orificio de reentrada anfractuosa, localizado en cara lateral antero superior derecha del tórax; Examen Interno, el proyectil se dirige de derecha a izquierda y ligeramente hacia atrás y arriba; en la parte de la Conclusión y Causa de la muerte, se lee que fue por Anemia Aguda, shock hipovolémico y cardiogenico debido a desgarros viscerales, con hemorragia interna, debido a herida por disparo de arma de fuego.

De tal manera, pues que, tanto la testimoniales rendidas por los referidos Médicos Patólogos, como el Protocolo de la Autopsia por ellos realizadas al cuerpo del hoy occiso, corroboran, por ser coincidentes, precisas y concordantes; con las testimoniales rendidas por los testigos, expertos y sus respectivos Informes, ya a.s. en esta Sentencia; en cuanto a que el Acusado J.M.N., ciertamente disparó el arma de fuego, desde donde salió el proyectil, que impactó la humanidad del hoy occiso, penetrado por su brazo derecho a la altura de la cara dorsal del 1/3 medio de brazo derecho, con salida y reentrada, sin salida; describiendo una trayectoria, al examen interno del cadáver, de derecha a izquierda y ligeramente hacia atrás y arriba; lo que le causa la muerte la lesionarle partes vitales. Esto, claramente corrobora, al ser comparadas en su contenido con las pruebas testimoniales y documentales, analizadas supra, que prueban de manera suficiente, que el autor del disparo, J.M.N., se encontraba, efectivamente, en uno de los estribos de la puerta delantera del autobús, es decir, en una parte baja, por cuanto ha quedado demostrado supra que el proyectil salió de abajo hacia arriba, desde el lado derecho del hoy occiso, siendo ascendente, de derecha a izquierda, y ligeramente hacia atrás y hacia arriba, la trayectoria descrita por el proyectil, una vez que entra al cuerpo del hoy occiso. Lo que prueba de manera clara, que el Acusado accionó el arma de fuego, cuando ya abandonaba la Unidad de Transporte Colectivo, después de perpetrar el Robo, sin que nadie opusiera resistencia a su acción criminal, lo causó una muerte sin que existiera razón de peso, es decir, el acusado mató por razones tribiales, o, sea por motivos FÚTILES

Así las cosas, por su parte el Doctor C.H.U., Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina Legal del CICPC Delegación Cojedes, quien dijo que, “…reconoce en su contenido y firma el Informe que contiene el Reconocimiento Médico Legal, inserto al folio 99 Pieza IV de la Causa, que él lo suscribió, que realizó un Reconocimiento Médico Legal en la persona de W.R.G., según Informe Medico, Historia Médica N° 01-8928, del Hospital “Joaquina de Rotondaro” de Tinaquillo, Estado Cojedes, que el mismo presentó dos heridas por arma de fuego, con orificio de entrada y salida en 1/3 Inferior de muslo derecho, y el otro con orificio y salida en 1/3 superior de pierna derecha, período de curación de Cuatro Meses, complicada con factura abierta de la tibia; que trató al paciente, según Informe del Hospital de Tinaquillo; que ese Informe Médico tiene total validez, confiabilidad y veracidad, que existe una normativa del Código de Ética del Médico, que les dice que deben tener la confianza en la veracidad de sus colegas…”. Efectivamente, al folio 99 Pieza IV de la Causa, se inserta el Informe Médico, N° 9700-148-259, de fecha 05 de Marzo de 2002, suscrito por el Médico Forense, Dr. C.H.U., realizado en la ciudad de San Carlos; el cual fue incorporado al juicio mediante su lectura; en donde se lee que, remite Reconocimiento Médico Legal en la persona de W.R.G.V., que se trata de paciente masculino que, según Informe Médico de Historia N° 01-8928, del Hospital J.d.R.d.T., ingresó al mismo por presentar dos heridas por arma de fuego: 1.- Una con orificio de entrada y salida en 1/3 inferior del muslo izquierdo. 2.- Herida con Orificio de entrada y salida en 1/3 superior de pierna derecha, complicada con fractura de abierta de tibia. Tiempo de curación Cuatro (4) meses, salvo complicación. Carácter grave. Ahora bien, en su segunda Declaración, el Doctor C.H.U., ratifica el Informe Médico del Hospital “Joaquina de Rotondaro”, de Tinaquillo, que en el Informe Médico del p.W.G., presentó dos heridas por arma de fuego, 4 meses de curación, que ese Informe tiene credibilidad, que el mismo número de Historia coincide con el número de Historia del paciente, que si él recibe el Informe es porque confía en lo que dice su colega…”. Ahora bien, en este punto, deja expresa constancia que fue mostrado y leído por el Médico Forense, Doctor C.H.U., durante el Juicio el Informe, a que hace referencia durante su testimonial. En efecto, al folio 51 de la Causa, se inserta el Informe suscrito por el Dr. R.M., del Hospital “Joaquina de Rotondaro” de Tinaquillo, en donde se lee que el p.W.G.V., de Historia Médica del Hospital N° 01-8928, presenta herida complicada por detonación de bala con orificio de entrada y salida en 1/3 inferior del muslo izquierdo y, herida con entrada y salida con fractura abierta de tibia derecha 1/3 medio superior de pierna derecha.

Ahora bien, la testimonial rendida por el Dr. Urdaneta, así como la ratificación que hace del contenido y firma del Informe Médico Legal por él suscrito, y, de la ratificación que hace del Informe de Historia Médica del Hospital N° 01-8928, suscrito por el Médico Especialista en Traumatología del Hospital de Tinaquillo Doctor R.M.; por él avalado como Médico Forense, y, en el que se fundamentó para la elaboración del Informe Médico Legal suscrito, ya referido; al comparar el contenido de esas pruebas testimoniales y documentales; con las testimoniales rendidas por los testigos presénciales EULY M.A.; quien afirmó que, “…fue él MERCADO NOGUERA JAVIER, el que disparó al colector, que él lo vio…”; y, la afirmación del testigo W.R.G.V., quien dijo que, “…una vez que la buseta se para me dispararon a mí, que sólo sabe que el señor que está aquí, -MERCADO NOGUERA JAVIER- me disparó a mí en las piernas…”; apreciadas por el tribunal, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos tantas veces dicho en esta Sentencia; resultan, al concatenarlas; por ser examinadas relacionadas entre si en sus contenidos; resultan coincidentes y concurrentes, por lo que este Tribunal, al apreciarlas de manera global, llega a la conclusión, más allá de la Duda Razonable, que el Acusado MERCADO NOGUERA JAVIER, fue la persona que disparó el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano W.R.G.V., causándole las lesiones supra descritas.

Así las cosas, en cuanto a la testimonial rendida por los Expertos I.G.C. y C.R.L.D., supra referidos, quienes realizaron una Experticia a un proyectil a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para un arma calibre 9 milímetro, en el cual se observaron una mancha que puede ser de naturaleza hemático; así establecen en el Informe por ellos suscrito, y también supra referido; más allá de que el mencionado proyectil, fue colectado al interior del autobús, lo que permite precisar; al ubicarlos en el contexto del entramado de pruebas, supra referidas, con las que necesariamente debe relacionarlo el juzgador; relación, que, le permite a quien decide, llegar a la conclusión de que fue, ciertamente disparado en el interior del autobús, durante la ejecución de los hechos punibles que se averiguan. Pero no tiene, el juzgador, modo procesal alguno, desde el punto de vista de la sana crítica comparativa, de relacionarlo con alguna otra prueba testimonial, documental o de cualquier otra naturaleza, que permita determinar con precisión, por quién fue disparado, y a quién pertenece la presunta mancha de sangre que presenta.

En cuanto a la testimonial rendida por el Médico Traumatólogo, Doctor R.M., adscrito al Hospital General “Joaquina de Rotondaro”, de Tinaquillo, se limitó a decir que no sabe si atendió al señor que se encuentra en esta Sala, que no le viene a la mente nada de lo que le están preguntando, que no recuerda haber atendido a señor W.G.. En este punto, el Tribunal deja constancia expresa, que el Informe Médico con Historia Médica N° 01-8928, suscrito, y al que hace referencia el Médico Forense, Doctor C.H.U., al instante de evacuar esta prueba testimonial, no fue ubicado en las tantas piezas que conforman la presente Causa, por lo que más allá de la existencia física del Doctor R.M., su testimonial nada aporta a los fines del esclarecimiento de este asunto; por tal motivo, el Tribunal no la aprecia. Y, así se Declara.

Finalmente, fueron exhibidas durante el juicio, una serie de fotografías, insertas de los folios 10 al 25, correspondientes a la reproducción fotográfica del Autobús de Barinas, N° 06, Blue Bird; lugar donde tal como quedó evidenciado en esta Sentencia, ocurrieron los hechos; la reproducción fotográfica correspondiente, a la posición en que quedó el cadáver del hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de G.J.M.P., después de haber sido impactado por el proyectil que salió disparado del arma de fuego accionada por el Acusado J.A.M.N., como ha quedado suficientemente probado en esta Sentencia. Ahora bien, el Tribunal aprecia esa reproducciones fotográficas, aplicando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el criterio tantas veces establecido en esta Sentencia; mediante el análisis lógico-deductivo y, comparativo; aplicando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; insertando esas reproducciones en el contexto del conjunto de todas las pruebas supra referidas; las cuales fueron a.i., relacionadas entre sí, comparadas entre ellas, apreciadas de manera concatenadas y global; conformándose de esa manera una red probatoria, en la que el juzgador envuelve cada uno de los hechos punibles que con aquéllas se prueba, así como el establecimiento de la responsabilidad penal, que en esos asuntos, tuvo como autor material, el Acusado J.A.M.N.; por lo que concluye el Tribunal Unipersonal, que, el contenido de los documentos fotográficos que reproducen las gráficas, del cuerpo, de quien en vida respondiera al nombre de G.J.M.P., al ser relacionadas con el conjunto de todas las pruebas supra analizadas, corroboran aquéllos contenidos testimoniales y documentales, en cuanto a la muerte violenta, por arma de fuego, del hoy occiso. Y, finalmente, la reproducción fotográfica correspondiente a los distintos proyectiles colectados al interior del autobús tantas veces descrito en esta Sentencia; evidencian claramente, que efectivamente, fueron múltiples los disparos efectuados, al momento de la perpetración de los hechos punibles que se averiguan, ocurridos, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, ya suficientemente probado; lo que corrobora, al relacionar estas reproducciones fotográficas con las pruebas evacuadas durante el debate; las testimoniales de los testigos que afirman la pluralidad de disparos efectuados por los sujetos al interior del autobús y, las Experticias médicas también evacuadas; pero además, el Tribunal Unipersonal, con fundamento en el precitado artículo 22 del COPP, estima que es máxima de experiencias, que, los sujetos activos del delito de robo a mano armada, perpetrado al interior de una Unidad de Transporte Colectivo, que lleva a bordo muchos pasajeros, accionan el o las armas que portan, a los fines de causar el legítimo y justo temor y, hasta miedo terrorífico en los pasajeros, a los efectos lograr doblegar o dominar, así, la voluntad o, capacidad de resistencia, de ellos a ser robados; garantizándose así, el autor o los autores del hecho punible, la impunidad durante el desarrollo de la acción criminal, al transmitir con esa acción, a los pasajeros, el convencimiento de que sus vidas están en peligro; todo lo cual constituye un elemento constitutivo de la descripción que tipifica el Robo a mano armada, en cuanto a la amenaza refiere. Tal como tiene el pleno convencimiento el juzgador, ocurrió en el caso que nos ocupa.

Asimismo, el Tribunal en relación a las demás pruebas documentales incorporadas al juicio mediante la lectura, en esta oportunidad no las aprecia, por cuanto no comparecieron al Juicio Oral y Público, los órganos de prueba que las suscribieron, por lo que al no poder ser sometidas esas pruebas documentales al contradictorio, el Tribunal se pronuncia por no Apreciarlas. Además de que estima el juzgador, que el asunto que nos ocupa, está suficientemente surtido de pruebas evacuadas durante el debate.

También, el Tribunal, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de todos aquéllos órganos de pruebas, que no respondieron al segundo llamado, al no comparecer al Juicio, a pesar de haber sido citados, ordenándose la continuación del mismo. Las partes Renunciaron a la evacuación de la testimonial del ciudadano B.S.S., funcionario adscrito a la Policía del Estado Cojedes. Finalmente, la Representación Fiscal, Renuncia a la incorporación de las pruebas siguientes: Acta de Defunción; Acta de Matrimonio; así como las Evidencias Físicas.

Así las cosas, las pruebas testimoniales y documentales, apreciadas por este Tribunal Unipersonal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, en los términos que han quedado suficientemente establecido en esta Sentencia; lo conducen al convencimiento pleno, de la participación, como principal autor material, a título de DOLO DIRECTO, del Acusado J.A.M.N.; en la ejecución del hecho punible suficientemente demostrado; coincidiendo las conductas descritas, desarrolladas por el acusado, con la descripción típica, descrita de manera abstracta en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, que prevé y sanciona el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES; perpetrado ese hecho punible, en concurso real, según lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, entonces vigente, con los delitos de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA, y con el Delito de LESIÓN GRAVE CALIFICADA PERPETRADA DURANTE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículos 460, y, en el artículo 417 relacionado con el artículo 420; todos de la ley sustantiva penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Toda vez que, quedó suficientemente probado, que el Acusado durante la ejecución del Robo, perpetrado a mano armada, produjo la herida que lesionó gravemente en sus piernas al colector, ciudadano, W.R.G.V., a quien despojó del dinero que cargaba, -aproximadamente Setenta Mil Bolívares-, lo que lo mantuvo en reposo médico por MÁS DE CUATRO MESES. Posteriormente, después de perpetrar el Robo, y estando los pasajeros del Autobús, incluido el chofer y el colector, sometidos, sin oponer ningún tipo de resistencia, y sin que nadie se la opusiera; al momento en que abandonaba la Unidad Colectiva, sin motivo alguno, desde el estribo de la puerta delantera del Autobús, accionó el arma de fuego, disparando el proyectil que impactó el brazo derecho del chofer, hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de G.J.M.P., lo que le produjo la muerte de manera instantánea al lesionarles órganos vitales. Todo lo cual quedó claramente demostrado, con las declaraciones de los testigos presénciales, con la testimonial de los expertos en planimetría, con el Plano Planimétrico, con el Protocolo de la Autopsia y la testimonial rendida por los Patólogos Forenses; pruebas esas suficientemente a.r.y. comparadas entre si, por el Tribunal Unipersonal en esta Sentencia. Lo que evidencian, que fue un MOTIVO FÚTIL o una razón tribial, la que impulsó al Acusado, J.A.M.N., a disparar en contra del hoy occiso; por lo que merece mayor reproche y sanción su conducta criminal; al matar sin que mediara una razón de peso; circunstancia calificante, suficientemente probada. Por todas las razones antes expuestas, es por lo que el Tribunal es del criterio que el hecho punible, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ssupra narrados; atribuidos por el Ministerio Público al Acusado de autos; no fue en ningún momento desvirtuado por la Defensa ni por el imputado, durante el debate; por su parte, el Ministerio Público no logró probar que el Acusado, J.A.M.N., se haya ASOCIADO CON OTRAS PERSONAS PARA COMETER DELITOS, por lo que es criterio de quien decide, que no se probó el Delito de Agavillamiento. Y, así se Declara.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando, que: los hechos punibles que se declaran suficientemente probados, constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, entonces vigente; perpetrado en concurso real con los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, y, LESIÓN GRAVE CALIFICADA CAUSADA DURANTE LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO; toda vez que esos hechos, probadamente perpetrados por el Acusado J.A.M.N., supra identificado, al Robar a mano armada al colector de la Unidad Colectiva, ciudadano, W.R.G.V., causarle a este mismo ciudadano una Lesión Grave, y, después de perpetrar el Robo a Mano Armada, y, de Lesionar Gravemente al colector de la Unidad, cuando abandonaba el vehículo, disparar sin una razón de peso al chofer de esa misma Unidad; los cometió el autor material, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, ya narradas y probadas, que; el Acusado J.A.M.N., es el autor material de esos hechos punibles a él atribuidos por la Representación Fiscal, por haberlos ejecutados de manera intencional. Es por lo que este Tribunal Unipersonal, concluye, que tal conducta debe ser reprochada, y por tanto debe el Acusado responder penalmente. En tal virtud, la presente Sentencia debe y tiene que ser, más allá de cualquier duda razonable, de carácter CONDENATORIA. En consecuencia de todo lo anterior y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la misma, ha de asentarse la penalidad aplicable al Acusado, así:

Por aplicación del artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la pena será de Quince á Veinticinco años de presidio; pero por aplicación del artículo 37 ejusdem, se debe entender que la pena normalmente aplicable es la que resulte del término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando de la operación matemática Veinte años de presidio. Pero como quien decide, toma en cuenta la circunstancia de no tener el Acusado Antecedente Penal, tal como se evidencia al folio 100 Pieza II de la Causa, por lo que el Tribunal, es del criterio, en el ejercicio de la facultad discrecional dada al juzgador, según el artículo 74 Ordinal 4° relacionado con el artículo 37 encabezamiento, ambos ejusdem, que, es procedente la aplicación de la Atenuante Genérica, establecida en la precitada norma, que da lugar a una rebaja especial de pena, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo este último, en este caso, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Pero, como el Acusado J.A.M.N., cometió el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en concurso real, con los Delitos de ROBO DE ROBO AGRAVADO y de LESION GRAVE CALIFICADA; el Tribunal Unipersonal, con fundamento en el artículo 87 ejusdem, estima que la pena a de aplicarse así: En relación al Delito de Robo Agravado, con fundamento en el artículo 460 ejusdem la pena sería de ocho á dieciséis años de presidio, pero la normalmente aplicable es de doce años; pero como el Acusado no tiene antecedentes penales, el juzgador toma en cuenta la Atenuante Genérica, establecida en ya referida norma, que da lugar a la rebaja de pena hasta el límite inferior, siendo este de, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; y con respecto al delito de LESIÓN GRAVE CALIFICADA, con fundamento en el artículo 417 relacionada con el artículo 420, ambos esjudem, siguiendo el juzgador el mismo esquema de razonamiento supra expuesto, aplica al Acusado la pena mínima previsto para este delito, es decir, Un (01) año de prisión, pero con fundamento en el artículo 420 ejusdem, ésta pena debe ser aumentada en Un Sexto (1/6), quedando entonces en, UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, fue perpetrado en concurso real de los delitos de LESIONES GRAVES CALIFICADAS y ROBO AGRAVADO; la pena, por aplicación del artículo 87 ejusdem, en definitiva resulta así: a la pena más grave, o sea, a la de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, se le debe aumentar las dos tercera partes (2/3) de la otra pena de presidio, que en nuestro caso es de OCHO AÑOS, correspondiente al delito de Robo, lo que resulta de la operación matemática, CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES; cantidad esta que debe ser aumentada a la más grave, es decir, a la de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; resultando de la suma, VEINTE (20) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, a esta pena debe aumentarse las dos terceras partes (2/3) de la pena correspondiente a delito de LESIÓN GRAVE CALIFICADA, luego de la conversión de ésta, en presidio; resultando que la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; al ser convertidas en presidio, queda en SIETE (07) MESES DE PRESIDIO; y las dos tercera 2/3 parte de ella, es igual, á CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; que debe ser aumentada a aquélla de VEINTE (20) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; quedando en definitiva la pena aplicada, en el caso que ocupa, en: VEINTE (20) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.

Por todo lo antes dicho, el Acusado J.A.M.N., supra identificado, deberá en definitiva sufrir una pena de VEINTE (20) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. Y, así habrá de declararse expresamente.

Asimismo, por las razones supra expuestas, la Sentencia debe ser de carácter ABSOLUTORIA, respecto de los Delitos de AGAVILLAMIENTO; DESERSIÓN SIMPLE; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; y, ROBO AGRAVADO, caso camión cargado de bombonas de gas. Y, así habrá de Declararse.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento, 364 y, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, al Acusado J.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.899.522, Residenciado en el Urbanización La Floresta, Calle Bolívar, Casa N° 02, en Tinaquillo, Estado Cojedes; a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; en el establecimiento penitenciario que ha bien tenga la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por haber sido hallado por este Tribunal Unipersonal, autor, responsable penalmente, en consecuencia CULPABLE, a título de DOLO DIRECTO, de la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; perpetrado EN CONCURSO REAL con los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, y, LESIONES GRAVES CALIFICADAS CAUSADAS DURANTE LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA; previstos y sancionados en los artículos 460; 417 relacionado con el 420; todos, relacionados con el artículo 87; todo lo anterior es respectivamente y ejusdem. Pena que cumplirá, provisionalmente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 21 de Febrero de 2027. Para el establecimiento de dicha Pena, el Tribunal apreció lo previsto en los artículos 408 Ordinal 1°; 460; y, 417 relacionados con el 420; relacionados todos con los artículos 37; 74 Ordinal 4° y, 87; los señalados son todos del Código Penal, para entonces vigente. Asimismo, se le CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 13 Ordinales 1°; 2° y 3° ejusdem; es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena; y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Igualmente se le CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anterior y con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal DECRETÓ la inmediata detención del condenado.

Asimismo, este Tribunal Unipersonal Decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al Acusado J.A.M.N., respecto del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, caso del homicidio; con fundamento en los artículos 108 Ordinal 7° y, 110; ejusdem; relacionados con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Extinción de la Acción Penal por Prescripción. Y, por las razones supra expuestas, con fundamento, también, en los artículos 173 y 366 ejusdem; dicta, a favor del Acusado, J.A.M.N., SENTENCIA ABSOLUTORIA en cuanto a los Delitos de: AGAVILLAMIENTO; DESERSIÓN SIMPLE; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES presuntamente en perjuicio del ciudadano E.M., y, ROBO AGRAVADO, caso del camión cargado de gas.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.

El Tribunal Unipersonal, corrige así, como queda supra explicado, el error material cometido; en cuanto a la cuantía de la pena aplicada; en la oportunidad de leer la parte Dispositiva de esta Sentencia en Audiencia Pública, celebrada en la Sala Uno de Juicio del Edificio Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos; en fecha 01 de junio de 2006. Las partes deben ser notificadas, a los fines de la lectura del texto íntegro de esta Sentencia; audiencia pública que para tales fines deberá realizarse, el Lunes, Tres (03) de Julio de 2006, a las 11:30 horas de la mañana, conforme al artículo 175 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2006, siendo las Once y Treinta horas de la mañana. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

ABOG. N.G.

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