Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000464

ASUNTO : LP01-P-2004-000464

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadano: D.E.A.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-04-1977, de 27 años de edad, hijo de C.A. y Pernía G.V., de profesión soldador, titular de la cédula de identidad No. V-13.014490, residenciado en la población de Ejido, Urbanización San Miguel, Vereda No. 12, Casa No. 21, Teléfono 2216067, actualmente trabajando en la Mesa de los Indios en la Escuela de Construcción, y el ciudadano: O.J.C.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-05-1980, de 22 años de edad, hijo de M.E.C. y O.D.J.C.O., de profesión vendedor en la Tienda Traki de la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.660, residenciado en la población de Ejido, Urbanización C.S., Calle No. 04, Casa No. 134, Teléfono 2216706, quienes se encuentran debidamente asistidos en éste acto por sus Defensores Privados, Abogados: D.R., ALLEN PEÑA Y Á.C., con ocasión de la Acusación formal presentada por los ciudadanos representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogados: M.A.C., H.Q. Y A.T.F. y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:---------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben a los hechos acontecidos en fecha 09-07-04, siendo las 9: 00 horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios policiales: Sargento Segundo, N° 164 A.M. y el Cabo Segundo, N° 355 O.S., recibieron una denuncia de parte de la ciudadana: C.I.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.951.137, quien les manifestó que dos sujetos habían llegado a bordo de una moto marca Yamaha, color negro, a su local comercial de nombre Carnicería “Las Frutas”, ubicada en el manzano bajo, en la carretera vieja, y los habían encañonado con un arma de fuego, tipo revólver, color gris y que a ella la habían despojado de una cadena de oro con dos diges y una placa y se habían llevado el dinero que se encontraba en el interior de la caja registradora dándose a la fuga, y posteriormente cuando la mencionada ciudadana se dirigía hacia el Comando Policial, logró observar a los dos sujetos que habían cometido el hecho, por la avenida F.P., a la altura del negocio del señor primitivo, frente a una casa de empeño de Ejido, por lo que dejó a su sobrina vigilando a los mencionados sujetos que se habían bajado de un carro tipo taxi, y ella se traslado inmediatamente hasta el Comando de Ejido, donde le informó a uno de los funcionarios que esos sujetos fueron los que habían cometido el robo en el local comercial, por lo que procedieron de inmediato a trasladarse en una unidad al mando del Sargento Segundo, A.M. hasta el sitio indicado y al llegar lograron visualizar a dos sujetos que se encontraban en una casa de empeño, ubicada en la Avenida F.P.d.E., los cuales tenían las siguientes características: uno de ellos moreno, pelo corto achinado, con franela manga corta, de color blanco con franjas de color negro y el otro sujeto que vestía un pantalón jean, franela de color blanco, de contextura fuerte y piel blanca, inmediatamente la ciudadana los señaló y les manifestó que esos eran los dos sujetos que la habían robado, quedando identificados como: O.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.660 y D.E.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-13.014490.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en este acto como: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: M.Á.C. y C.I.C., además el ciudadano fiscal, Abogado: M.C., ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, conforme lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público de los imputados de autos: O.J.C.C. y D.E.A.P., anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El Defensor Privado del Acusado de Autos: D.E.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-13.014490, Abogado: Á.J.C. concedido como le fue el derecho de palabra expuso en la audiencia de juicio oral y público que: “ Vista la acusación presentada en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, en nombre de mi defendido hago del conocimiento del Tribunal que está dispuesto a admitir los hechos y que se tomen en consideración las rebajas de ley, es un hombre trabajador y por cuanto goza de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que la misma no sea revocada, por cuanto sería desproporcionado ”.

Por su parte el Defensor Privado del Acusado de Autos: O.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.660, Abogado: A.P.R., concedido como le fue el derecho de palabra expuso en la audiencia de juicio oral y público que: “ Escuchada la acusación presentada por la Fiscalía mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por eso pido se le conceda el derecho de palabra y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra ”.

V.

LOS ACUSADOS.

Los ciudadanos acusados: O.J.C.C. y D.E.A.P., luego de ser impuestos por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestaron de manera libre, espontánea y voluntaria su voluntad en el siguiente orden: O.J.C.C., quien expuso: “ Admito los hechos y pido que por favor se me imponga la pena y le den la palabra a mi defensor ”, por su parte el co-imputado de autos, ciudadano: D.E.A.P., quien expuso: “ Admito los hechos y quiero que se me imponga la pena ”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 02-03-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los acusados, ciudadanos: D.E.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-13.014490 y O.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.660, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: M.A.C. y C.I.C., lo cual hace que estos, no sólo procedan de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Óralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad de los acusados hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas.

(Negrillas del Tribunal).

Con relación al establecimiento de los hechos debemos tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

… El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión …

(Negrillas del Tribunal).

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

(Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

(Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal de los dos acusados en la perpetración del hecho punible, además de la admisión de los hechos realizada por los mismos en el Juicio Oral y Público son los siguientes:

Acta policial de fecha 09-07-04, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo N° 164 A.M. y Cabo Segundo O.S., en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los acusados de autos y en la cual se evidencia que al ciudadano O.J.C.C., se le encontró en su poder una cadena de oro con dos dijes uno de la luna y el sol y otro del d.n., además de la suma de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo) y el ciudadano D.E.A.P., quien también fue aprendido.

Entrevista rendida por el ciudadano M.O.A., titular de la cédula de identidad N° 683.242, quien manifestó que en fecha 09-07-04 a las 5:20 de la tarde se encontraba en la parte de afuera del negocio de nombre Las Frutas, cuando llegaron dos sujetos a bordo de una moto a comprar algo en el negocio, y a lo que entró al mismo el sujeto lo encañonó con un revólver y también encañonó a su hija C.I.C., a quien hizo abrir la caja registradora sacando el dinero de la venta del día y que también le habían quitado una cadena y salió corriendo a la moto.

Entrevista rendida por la ciudadana: C.I.C., titular de la cédula de identidad N° 11.951.137, quien manifestó que estando en su negocio Carnicería Las Frutas llegaron dos sujetos en una moto negra que uno de ellos le pidió un kilo de chorizos y en el momento que los estaba pesando pegó un brinco por encima de su papá y del mostrador sacó un arma tipo revólver de la pretina y encañonó a su papá, luego a ella le arrebató su cadena de oro con dos dijes y la obligó a abrir la caja registradora, sacó el dinero se lo embolsilló y salió corriendo y se dieron a la fuga, y cuando iba bajando al Comando de la Policía a formular la denuncia a la altura de la avenida F.P. por el abasto del señor Primitivo observó que los dos sujetos que la habían robado se desplazaban en un carro hacia una casa de empeños.

Entrevista rendida por la testigo, ciudadana: M.L.Á.C., titular de la cédula de identidad N° 15.754.779, quien señala en su entrevista que a eso de las cinco de la tarde del 09-07-04 ella se encontraba en el negocio de su abuelo OVIDIO y de su tía C.I., cuando llegaron dos ciudadanos en una moto de color negro, uno se bajó a comprar y el otro se quedó en la moto, le pidió a su tía un kilo de chorizos y mientras ella lo pesaba este pasó por encima de su abuelo y luego a su tía le quitó una cadena de oro con unos dijes de 18 kilates, después le exigió a su tía que abriera la caja registradora y se llevó el dinero salieron corriendo y se dieron a la fuga, que cuando bajaban su tía y ella al comando a poner la denuncia vieron al frente del negocio del señor primitivo que se estaban bajando de un taxi ella le dijo que se quedara vigilándolos mientras iba al comando que al rato llegaron unos funcionarios y los agarraron dentro de una casa de préstamos de dinero.

Entrevista rendida por el ciudadano: J.I.C., titular de la cédula de identidad N° 9.473.144, quien manifestó que ese día 09-07-04 estaba viendo los animales como a eso de las 5:20 de la tarde en la parte trasera de su casa, cuando escuchó un alboroto a sus hermanas y salió a veloz carrera, luego sacó su vehículo y bajaron al Comando Policial a poner la denuncia y de causalidad su hermana reconoció a los sujetos que habían cometido el robo ya que estaban frente del negocio del señor Primitivo por la avenida F.P., al lado del negocio donde dan dinero rápido, por lo que dejaron a su sobrina para que los vigilara mientras ellos iban al comando, su hermana salio en una patrulla y al rato regresaron al Comando con los dos sujetos detenidos.

Acta de Investigación Policial donde se verifica que el funcionario L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida recibe en la Sede de esta institución el procedimiento realizado por los funcionarios policiales de la Comisaría de Ejido así como las evidencias incautadas siendo estas una cadena de oro, veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo) en efectivo y una moto color negro con franjas verde y azul y las dos personas detenidas.

Experticia N° 9700-067-ST-794 de Avalúo Comercial suscrita por el experto Y.S., practicada a la cadena de oro recuperada.

Experticia N° 9700-067-ST-795 de Autenticidad o Falsedad practicada al dinero incautado en el procedimiento, suscrita por el experto Y.S..

Actas de Inspección N° 3146, mediante la cual los funcionarios E.D. y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, dejan constancia de las características de una motocicleta color negro con franjas verde y azul, serial de motor 0022505 y serial de carrocería 1YY-03551, retenida en el procedimiento.

Acta de Inspección N° 3145 en la cual se constata que los funcionarios E.D. y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, se trasladaron hasta el sitio del suceso ubicado en el Manzano Bajo, Carnicería Las Frutas, Ejido Estado Mérida.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dispone claramente el Artículo 457 del Código Penal lo siguiente:

El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

(Negrillas del Tribunal).

Esta norma legal establece el denominado ROBO PROPIO O SIMPLE, delito éste que según la doctrina dominante, es de carácter doloso o intencional y que consiste en constreñir a una persona, a través de la violencia física que implica aniquilar o también quebrantar la oposición o resistencia natural de la victima, quién resulta de ésta forma físicamente dominada por su agresor, o también, a través de las amenazas, que incluyen la violencia psiquica, llamada también Coacción Moral, por cuanto las cosas u objetos obviamente no pueden ser intimidados, con la expresa finalidad de apoderarse violentamente de los objetos propiedad de la victima, que es efectivamente el momento consumativo del Delito de Robo Propio, para obtener en la generalidad de los casos un provecho o lucro de orden económico o pecuniario en favor del Sujeto Activo, en otras palabras, para que se materialice éste hecho delictivo la violencia física o moral contra las personas, debe ser necesariamente coetánea o concomitante con el apoderamiento de la cosa mueble ajena.

Ahora bién, en el presente caso los acusados de autos: D.E.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-13.014490 y O.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.660, a quién se le encontró en su poder una cadena de oro, con dos dijes uno de la luna y el sol y otro del d.n., además de la suma de veintisiete mil bolívares en efectivo (Bs. 27.000,oo), al momento de la aprehensión, fueron imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, por cuanto según la denuncia de la victima, ciudadana: C.I.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.951.137, el día 09-07-2004, dos sujetos llegaron a bordo de una moto marca Yamaha, color negro, a su local comercial de nombre Carnicería “Las Frutas”, ubicada en el manzano bajo, en la carretera vieja, y los encañonaron con un arma de fuego, tipo revólver, color gris y posteriormente a ella la despojaron de una cadena de oro con dos diges y una placa y además se llevaron el dinero que se encontraba en el interior de la caja registradora dándose a la fuga, aunque posteriormente la victima los reconoció e identificó y dio aviso a la policía, quien se trasladó hasta el sitio y procedió a su aprehensión. Esta conducta positiva y voluntaria de los acusados encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal antes transcrita, razón por la cual tomando en consideración la Admisión de Hechos realizada por éstos en el curso del Debate Oral y Público, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que no sólo existió el delito imputado por la representación Fiscal, sino que también se verificó la responsabilidad penal de ambos ciudadanos en la perpetración del mismo.

Además tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de la acusada de autos, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de personas que fueron aprehendidas in fraganti porque la víctima de autos los reconoció, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilicitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de unas personas totalmente IMPUTABLES por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso los acusada de autos: O.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 15.922.660 y D.E.A.P., titular de la cédula de identidad N° 13.014.490, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 367 Ejusdem, en contra de la acusada de autos por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal cometido en perjuicio de C.I.C., y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en la Audiencia por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados: D.E.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-13.014.490, y O.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.660, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.--------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Este Tribunal observa que los Acusados de Autos, anteriormente mencionados luego de escuchar la Acusación formal presentada en ésta Audiencia de Juicio Oral y Público por parte del ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogado: M.A.C., y después de haber sido impuestos por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitando además se les imponga LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia, procede a CONDENAR a los acusados, ciudadanos: D.E.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-13.014.490, y O.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.660, a cumplir la Pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 12 y 13 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Termino Medio, a la Falta de Antecedentes Penales, y al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. -------------------

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que los Acusados de Autos se encuentran actualmente en libertad sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control No. 05 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 12-07-2004, y a pesar de que se trata de una Sentencia Condenatoria, ésta no es igual ni mayor a cinco años, para proceder a dictar una medida de Privación de Libertad, por lo tanto, conforme al contenido del 5° Aparte del Artículo 367 Ejusdem, se acuerda mantener la Libertad de los mismos debido al tiempo de pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.----------------------------

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta a los Acusados de Autos: D.E.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-13.014.490, y O.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.660, anteriormente identificados, el día: ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).--------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.-------------------------------------------------

SEXTO

Por cuanto en el presente caso los Funcionarios Policiales recuperaron Una (01) Cadena de Oro con Dos (02) Dijes, así como Dos (02) Billetes de la denominación de Diez Mil Bolívares, más Un (01) Billete de la denominación de Cinco Mil Bolívares y Un (01) Billete de la denominación de Dos Mil Bolívares, los cuales pertenecen a la víctima del hecho punible, ciudadana: C.I.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.951.137, los cuales se encuentran depositados en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, según Planillas de Cadena de Custodia, signadas con los No. 204873 y 204874, ambas de fecha 10-07-2004, se acuerda la devolución inmediata de los mismos a su respectiva propietaria.---------------------------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

En lo que hace referencia al Vehículo, Marca Yamaha, Clase Moto, Tipo Paseo, Uso Particular, Modelo DT-175, Año 1989, Placas 0918E, Color Negro y Rojo, Serial de Carrocería No. LYY002505, Serial de Motor No. LYY03551, por cuanto se evidencia que la misma pertenece al ciudadano: D.E.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-13.014.490, tal como consta expresamente de la Copia Certificada del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Mérida, de fecha 15-01-1999, que corre agregado a la causa a los folios 98, 99 y 100, se acuerda la devolución inmediata de la misma al mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 10 Primer Aparte de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, el cual dispone que los vehículos se entregarán al propietario una vez comprobada su condición, en concordancia con lo establecido en el Artículo 312 Ejusdem, según el cual el Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación, y se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio, lo cual tiene relación con el contenido del Artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, donde en cualquiera de las hipótesis allí planteadas se ordena la devolución del vehículo a su propietario, circunstancias que tienen su explicación y fundamento en la necesidad de garantizar efectivamente el Derecho a la Propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República.---------------------------

OCTAVO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que la misma sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.----------------------------------------------------------------------------

NOVENO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.---------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. Y.C. VILLAMIZAR.

LA SECRETARIA

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