Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008408

ASUNTO : KP01-P-2009-008408

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. YAMALL L.C..

SECRETARIA: Abg. Yazm.V..

ACUSADO: Bennis Y.M. y E.R.M.Q..

DELITO: Homicidio Intencional como Autor Material en grado de Frustración establecido en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en contra BENNÍS MONTILLA; y el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración como Cooperador No necesario, establecido en el articulo 450 en concordancia con el articulo 83 y 84 del Código Penal en contra de E.M..

FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.M..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. R.E. .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 08/02/10.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Benni Y.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 18.421.320, natural de Barquisimeto, residenciado en Carorita, Sector Arriba, Avenida Principal, Rancho Sin Numero a 20 metros del modulo policial.

E.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 18.421.639, natural de Barquisimeto, residenciado en la Carrera 32 esquina Calle 23 Casa No. 32-15 a 200 metros del Hospital Central.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de septiembre 2009 funcionarios adscrito a la comisaría la Sucre de la fuerza armada policial estado Lara siendo próximamente y las 08 :00 de la mañana del día mencionado se encontraban labores de patrullaje fueron abordados por un ciudadano tripulaba un vehículo Fiesta Power de color negro Kino señaló a dos personas que se desplazaban a pie por la mencionada avenida que para el momento vestía un de franela roja y pantalón jeans y el otro de camisa de color amarillo y pantalón beige, quienes efectivamente le habían efectuado disparos a otro ciudadano en la avenida parcas frente a la tasca ambiente criollo y proceden a darle alcance en la avenida Andrés bello con calle 29 y 30 y estos a su vez anotar la comisión policial mostraron una actitud evasiva como requiriendo salir corriendo, fue cuando los funcionarios le dan la voz de alto a los sujetos y se acercan hasta donde estaban los mismo, se identifican como funcionarios, indicándoles que iban a ser objeto de una inspección de personas, no encontrándole objeto de interés criminalístico, mientras que la persona que les había aportado la información se había retirado sin informarle sus datos de identificación, inmediatamente le realiza un reporte de la central en donde informan que al hospital central había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego hecho ocurrió en la avenida parcas con calle 25, procediendo indicarle a los ciudadanos que abordara la unida policial se trasladan al hospital central donde al llegar se entrevistan con unas personas que aportaron las características de las personas que habían atentado contra la humanidad de KEYBER FIGUEROA, resultando que las mismas coincidían con las características del sujeto que se encontraba la unidad, procedente notificara dicho ciudadanos de la siguiente manera: BENIS MONTILLA, C.I V-18.421.320 de 25 años, y el segundo E.M. C:I V_ 18.421.320, de 20 años, le explican el motivo por el cual quedan detenidos le leen sus derechos realiza el procedimiento respectivo y notifica la Fiscalía Sexta. Simultáneamente entrevistar testigos presenciales de los hechos y los mismos les señalan que ellos habían llegado a la Gran Cabaña que queda en avenida parcas entre 23y24 y que andaba YORBEZ LUCENA, DAMILA SAAVEDRA, piden unas cervezas y comienzan a bailar a las 3 de la madrugada se encontraban tres sujetos y una muchacha tratando de salir por la puerta principal y el ciudadano KEIBER FIGUEROA se le acerca y le dice que la puerta estaba cerrada y que la salida no era por ahí a esa hora, que se trasladaran a la puerta trasera porque es ahora el personal que labora en el negocio habilitaba la puerta trasera como entrada y la salida de local por seguridad, los sujetos se molestan y responden que quién era él?, que le responde que había trabajado allí tenía conocimiento de lo que estaba diciendo, uno de los sujeto le responde que sí le daba la gana de abrir la puerta a punta de tiros quien se deben pedir, que si acaso él era muy malo, se le pegan atrás del ciudadano KEIBER FIGUEROA y lo insultan y lo conminan a que se vaya a la parte de afuera del local para que pelearan . La víctima se sé va detrás de ellos sin que se den cuenta y en ese momento portero de local le dice la víctima que se quede quieto, entonces uno de ellos estatura más baja le grita desde afuera que le provoca a darle un tiro. La víctima se devuelve con su amigo YORBEZ LUCENA hacia la barra del local y siguen disfrutando como hasta las 4:30 de la madrugada, cuando deciden retirarse del lugar y se van para el negocio AMBIENTE CRIOLLO que queden avenida abarca entre 24 y 25, en entrar al negocio se dirigen a la barra y en el mismo sitio estaban sujetos con los que hacía media hora habían tenido las palabras del ciudadano KEIBER FIGUEROA y es cuando uno de los sujeto le dice a este" VES COMO CAES SOLITO" y ellos no le quitaron la mirada encima de lo incitaba a que pelearán en ese momento los sujeto comienza a llamar por teléfono y el grupo que andaba en compañía de la víctima piden la cuenta y se retiran del lugar. En el momento en que salen del negocio paso ciudadano un carro fiesta Power y le indica la víctima que estuviéramos acá que los sujetos venían detrás de ellos, la víctima se echa correrías cuando saca cierta distancia siente unas detonaciones que le impacta en el cuello, en la nalga y en la muñeca. La víctima cae al suelo y el victimario se le lanza encima la víctima y le bloquea las pierde le dice " ahora si te voy a matar", se tapa la cara con los brazos y el victimario le propina unos tiro en la cara y en los brazo y por último le coloca la pistola en la frente le dice " Ahora si te vas amorir", acciona el arma pero se le encasquilla y en ese instante observa que quien le disparó tenía un TATUAJE en la parte trasera del cuello y aparece el compañero de la víctima YORBEZ LUCENA, quien también es apuntado por el victimario volviendo a accionar el arma contra la humanidad éste último pero la pistola estaba encasquilla y no efectuó los disparos respectivo, el victimario darse cuenta de que el arma no disparaba sale corriendo y se da la fuga no levantan el sitio y lo llevan al hospital, donde recibe atención médica.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 08 de Febrero de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano BENNIS MONTILLA; es ut supra identificado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional como Autor Material en grado de Frustración establecido en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; y contra E.M. por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración como Cooperador No necesario, establecido en el articulo 405en concordancia con el articulo 83 y 84 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

De seguidas, este Tribunal Séptimo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Manifestando: “Yo admito de los hechos que me acusan, porque esos tipos me estaban fastidiando a mi y mi mujer trate d e evitar hasta que no pude y por eso le dispare a el .Es Todo. Seguidamente E.M. manifestó: “admito los hechos de los cuales me acusa yo andaba con mi hermano”

Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal: “ Vista la manifestación de voluntad de mi defendido admitiendo los hecho por los cuales acusa el fiscal solicito la imposición inmediata de la pena con su rebaja correspondiente.”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos en contra del ciudadano BENNIS MONTILLA; es ut supra identificado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional como Autor Material en grado de Frustración establecido en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; y contra E.M. por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración como Cooperador No necesario, establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 y 84 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano BENNIS MONTILLA, Homicidio Intencional como Autor Material en grado de Frustración establecido en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; y contra E.M. por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración como Cooperador No necesario, establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 y 84 del Código Penal, de lo cual se desprende:

• Acta Policial de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios C/1RO (PEL) RIDER SUAREZ Y DTGDO D.S., adscrito ala Comisaría La Sucre de la Fuerzas Armadas Policiales, quien dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los acusados.

• Acta de Entrevista de fecha 20 de Octubre de 2009, efectuada ante la se d e de la Fiscalia Sexta al ciudadano KEIBER FIGUEROA RODRÍGUEZ C.I V- 20.187.107, de 22 años, Victima del presente asunto donde narra los hechos del tiempo, modo y lugar cuando fue agredido, perseguido y el acusado le dispara contra su humanidad varios disparos, donde el arma de fuego la sigue accionando y se le encasquilla, no pudiendo seguir disparando contra la humanidad del ciudadano, al percatarse de ello se da a la fuga huyendo del lugar, siendo trasladado KEYBER FIGUEROA RODRÍGUEZ, al Hospital.

• Acta de Entrevista de fecha 19 de Septiembre de 2009, efectuada en la Comisaría “ La Sucre “ por YORBEZ J.L.N. C.I v- 22.188.082, quine se encontraba en compañía del la victima al momento de los hechos.

• Acta de Entrevista rendida ante la Comisaría La Sucre en fecha 19 de Septiembre de 2009 por DAMILA JOSEFINA SAAVEDRA C.I V- 11.790.381. quine se encontraba en lugar de los hechos.

• Resultado del primer Reconocimiento Medico Forense, emanado de la Medicatura Forense del estado Lara, suscrita por DR. F.G.V., al ciudadano KEYBER FIGUEROA RODRÍGUEZ C.I V- 20.187.107, donde se aprecia las heridas de balas, ocasionadas el día 19-09-09 con proyectiles percutados por armas de fuego.

• Experticia de Química de IONES OXIDANTES No 9700-127—DC-UFQ-291-09, de fecha 15 de Octubre de 2009, suscrita por el experto T.S.U. W.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada alas vestimentas de del ciudadano E.M. y VENÍS MONTILLA, donde se detecto IONES oxidantes nitratos

• Oficio No. LAR_ F6- 5408-09, Experticia Física para determinación de Origen de Soluciones de Continuidad, reconocimiento técnico y Fijación Fotográfica, que se efectuara a una chaqueta que portaba la victima.

• Acta de lectura de derechos a los imputados.

• Planilla de Cadena de C.d.E.F.C., a una chaqueta Cobro Rojo Marca Formula 1.

La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

• La comisión del delito de Homicidio Intencional como Autor Material en grado de Frustración establecido en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración como Cooperador No necesario, establecido en el articulo 405en concordancia con el articulo 83 y 84 del Código Penal, según se destacan como Medios de Pruebas Ofrecidos Testimoniales: 1.- Declaración de KEYBER FIGUEROA C.I V 20.187.107, victima y delos Testigos YOSBER LUCENA y DAMILA SAAVEDRA, pruebas Testimoniales ya que versara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. 2.- Testimonio de funcionarios C/1ERO RIDER SUAREZ Y DISTINGUIDO D.S., adscrito a la Comisaría “La Sucre “quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo se desarrollaron lo hechos y dieron aprehensión a los acusados de autos. 3.- Testimonio del experto T.S.U. WENDYS MOGOLLON, adscrito al CICPC funcionario que realiza la Experticia de IONES OXIDANTES, efectuada alas prendas d e vestir que usaban los imputados, y su testimonio versara sobre la misma. 4.- Testimonio del funcionario adscrito al CICPC, quien realiza la EXPERTICIA DE ORIGEN DE SOLUCION DE CONTINUIDAD RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, efectuada ala prendas de vestir que portaba la victima. 5.- Testimonio del experto F.G.V., adscrito al CICPC, quien practica el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE a la victima KEYBER FIGUEROA RODRÍGUEZ, donde precisa las heridas sufridas en la humanidad de la victima producto a las heridas producidas por proyectiles de arma de fuego. Y donde se aprecio: herida por proyectil en hemirostro izquierdo que continua hacia la región retroauricular derecha con protrusion de globo ocular derecho. Refiere visión nula por el mismo con globo abierto zona II, herida escleral oculta mas prolongación de nervio óptico derecho, fractura polifragmentaria de trecio medio de cubito y radio derecho debido al paso de proyectil en pliegue axilar derecho con alojamiento en región posterior de hombro derecho, herida razantes en gluteo derecho, otra razantes en cara lateral del cuello con salida en nuca y orificio de entrada en región esternocleidomatoidea izquierdo, orificio de entrada y orificio de salida en muñeca izquierda lesiones ocasionadas el dia 19-09-09 con proyectiles percutados por arma de fuego...” . De las Pruebas Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios C/1RO (PEL) RIDER SUAREZ Y DTGDO D.S., adscrito ala Comisaría La Sucre de la Fuerzas Armadas Policiales, quien dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los acusados. 2.-EXPERTICIA QUÍMICA DE IONES OXIDANTES No 9700-127—DC-UFQ-291-09. 3.- EXPERTICIA DE ORIGEN DE SOLUCIONDE CONTINUIDAD, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, suscrito por el Dr. F.G., realizado a la victima KEYBER FIGUEROA.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado, siendo que en la Audiencia de fecha 08 de febrero de 2010, se establece una pena a imponer de Cuatro (4) años Once (11) meses y veintiocho días (28) días pena ésta, pena que no corresponde al computo de la pena por la comisión del hecho ilícito perpetrado por el ciudadano BENNIS MONTILLA por la comisión del delito de Homicidio Intencional como Autor Material en grado de Frustración establecido en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, esta Juzgadora pasa de seguida a establecer la pena imponer, subsanando el error de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal : Se impone para BENNIS MONTILLA la Pena de OCHO (8) ANOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional como Autor Material en grado de Frustración establecido en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Y para el ciudadano E.M. se impone la pena de DOS (02) AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración como Cooperador No necesario, establecido en el articulo 405en concordancia con el articulo 83 y 84 del Código Penal. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de HOMICIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión. Siendo su Termino Medio de Quince (15) años de Prisión, cometido el mismo en Grado de FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 82 establece una rebaja de la pena a imponer de UNA TERCERA PARTE, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS. Mediante la rebaja del TERCIO DE LA PENA por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, queda como pena definitiva a imponer contra BENNIS MONTILLA, la pena de OCHO (08) años prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 07/03/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. Para el ciudadano E.M., se le impone la pena por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR NO NECESARIO, establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 y 84 del Código penal, el delito de Homicidio Intencional prevé una pena que oscila entre los Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión. Siendo su Termino Medio de Quince (15) años de Prisión, cometido el mismo en Grado de FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 82 establece una rebaja de la pena a imponer de una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado. UNA TERCERA PARTE, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS. Por ser en grado de Frustración y Cooperador No necesario la Norma prevé un rebaja de Una Tercera parte y por cooperador no necesario se rebaja la mitad quedando en TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION. Mediante la rebaja del TERCIO DE LA PENA por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, y por cuanto se establece la Atenuante prevista en el articulo 74 del Código Penal, por haber cometido el hecho ilícito con menos de veintiún (21) año para el momento de los hecho se establece un rebaja queda como pena definitiva a imponer la pena de DOS (02) años y Seis (6) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 07/03/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución.

Finalmente, este Tribunal mantiene las Medidas de Coerción Personal decretada a los procesados en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado septimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano BENNIS MONTILLA, a cumplir la pena de OCHO (8) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional como Autor Material en grado de Frustración establecido en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Y para ELIÉZER MONTILA, SE CONDENA a cumplir la Pena de DOS (02) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR NO NECESARIO, establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 y 84 del Código penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad contra BENNI MONTILLA, para el ciudadano E.M., se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el ordinal º1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 08/02/2018 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

YAMALL L.C.

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL

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