Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009001

ASUNTO : SP21-P-2012-009001

Vista como ha sido la solicitud realizada por la representación fiscal Abogadas O.L.U.S. y A.Y.C.M., en la causa signada con el N° SP21-P-2012-009001; que se sigue en contra de los acusados AL BOUNNY KHOUIS WILSON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.220.621, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1984, de 28 años de edad, estado civil casado, pasaporte 012-07-L006493, y AFAF KHOUIS, de nacionalidad Siria, de 24 años de edad, nacida en fecha 25-01-1988, casada, comerciante, pasaporte número 012-07-L006493, residenciada en la carrera 2, entre calles 6 y 7 centro de pregonero almacén Bazar Venezuela, Pregonero municipio Uribante estado Táchira, numero de teléfono 0426-7730215, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal a, en perjuicio de la niña A. K.G.E, de seis meses de edad, -identidad omitida por disposición legal-, y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida se llamara A. K.G.E, de seis meses de edad, -identidad omitida por disposición legal,- conforme a la posición de garante establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitud realizada en fecha 25 de julio de 2014, recibida por la Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto del año en curso, en la cual requiere al Tribunal “de conformidad con el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 236 ejusdem, solicito PRORROGA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE L.J., con los siguientes argumentos, OMISIS: “…El Tribunal Sexto de Control decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha 31 de agosto del 2012, en contra de los ciudadanos antes mencionados, ahora bien se aperturo el juicio oral y público, en fecha 23-08-2013, proceso en el cual se están debatiendo los hechos por los cuales se les acuso habiéndose evacuado hasta la fecha gran parte del acervo probatorio sin que se haya finalizado aun el debate, por lo tanto a la fecha no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, ya que los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal están vigentes en el presente caso, puesto que estos elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, ofrecidas como órganos de prueba son los que se están debatiendo en el Juicio y dado que esta próximo a vencerse el lapso de dos años previsto en el primer y segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos con fundamento en el artículo antes mencionado, sea prorrogado el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los acusados desde el inicio del presente proceso a los fines de asegurar las resultas del Juicio que se esta llevando a cabo y así en no dejar ilusoria la ejecución del fallo que haya de dictarse.

La defensa privada, representada por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, se opuso a la petición del Ministerio Público, haciendo las siguientes consideraciones; OMISIS: La fiscalía en su escrito de solicitud de prórroga, se basa en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien la fiscalía acredita que no han cambiado las circunstancias de la comisión del delito, pues es menester acotar que como ya se plasmo anteriormente, la inhumación del cadáver, cuestión que esta defensa considera dilatoria por cuanto mis defendidos yacen en un estado de espera para el pronunciamiento de este Tribunal con relación a la realización de esa prueba fundamental como lo es la práctica de una nueva AUTOPSIA, tiene la finalidad de esclarecer GRAVES CONTRADICCIONES y DUDAS presentes en la realización de la primera autopsia y así determinar aspectos muy importantes como lo son, la DATA DE LA MUERTE DE LA OCCISA y el MOTIVO REAL DE SU MUERTE, que una vez practicada poder darle cristiana sepultura. No entiende esta defensa el motivo de la solicitud de prorroga cuando hay pruebas de gran relevancia a la cual se ha negado a practicar desde el inicio del proceso y en este orden de ideas no entiendo el interés manifiesto en la inhumación, de haberse practicado antes de cumplirse los dos años dicha autopsia, no se sabe que aporte hubiese arrojado a favor de mis defendidos, solo queda la dilación indebida al proponer una inhumación y una solicitud de prorroga a la medida privativa de libertad impuesta hace mas de dos (02) años. Conforme en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 49.2, de la Constitución del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se OPONE A LA SOLICITUD DE LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SOLICITA SEA DECLARADA SIN LUGAR LA MISMA.

III

DEL DERECHO

De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud fiscal, igualmente el escrito de oposición de la defensa privada a favor de sus defendidos, examinados los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Quinto en función de Juicio de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:

En el caso de autos, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 31OGT2012, DECIDE: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.E.D.N. y URGENCIA en la aprehensión de los imputados: AFAF KHOUIS, de nacionalidad Siria, de 24 años de edad, nacida en fecha 25-01-1988, casada, comerciante, pasaporte número 012-07-L006493 y el ciudadano AL BOUNNY KHOUIS WILSON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.220.621, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1984, de 28 años de edad, estado civil casado, pasaporte 012-07-L006493 por presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal a, en perjuicio de la niña A. K.G.E, de seis meses de edad, -identidad omitida por disposición legal-, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida se llamara A. K.G.E, de seis meses de edad, -identidad omitida por disposición legal, conforme a la posición de garante establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. SE ORDENA oficiar al director del centro penitenciario de occidente a los fines de que se tomen todas las medidas de seguridad a fin de que se salvaguarde la vida e integridad física de los imputados. SE ORDENA oficiar a la defensoría del pueblo a los fines de que se tomen las medidas necesarias a los fines de que se le respeten todos los derechos e integridad física de los imputados. SE ACUERDAN las copias simple solicitas por la representación del ministerio público de la presente acta.-

El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal, por considerarse están debatiendo los hechos por los cuales se les acuso habiéndose evacuado hasta la fecha gran parte del acervo probatorio sin que se haya finalizado aun el debate, por lo tanto a la fecha no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, ya que los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal están vigentes en el presente caso, puesto que estos elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, ofrecidas como órganos de prueba son los que se están debatiendo en el Juicio y dado que esta próximo a vencerse el lapso de dos años.-

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

Negrillas del Tribunal.

Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.

En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.

En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).

De la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de prórroga objeto de estudio, y en ese sentido se observa:

El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcance el límite mínimo de pena asignado a delito de que se trate, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar, que en el caso en estudio, no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso.

Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”

Se infiere entonces, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita la búsqueda por parte del acusado o sus defensores del decaimiento de la medida deliberadamente en uso malicioso del principio de proporcionalidad y para evadir la responsabilidad penal.

En el caso examinado, no es dable aseverar que la dilación habida en el proceso sea atribuible a los acusados y a sus defensores, toda vez que se puede apreciar palmariamente que el retardo obedece principalmente a hechos asilados en el presente caso La Guarimba, posteriormente la Intervención del Centro Penitenciario de S.A., , encontrándose actualmente fijado la Continuación del Juicio Oral y Público para del día 10 AGOSTO del 2014, hora a las 09:00 de la mañana, por lo que considera esta Juzgadora que el retardo se ha originado por una causa grave que justifica la vigencia de la medida fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que debe acordarse la prórroga solicitada por el lapso de un (01) año, siendo un plazo razonable para la realización del juicio oral debiendo computarse a partir de la fecha en que se acuerda la prórroga, atendiendo para la fijación de este lapso a los siguientes elementos:

• La pena mínima de unos de los delitos objeto del proceso, se trata del delito de Homicidio Calificado, cuya pena en su límite mínimo es de quince (15) años de prisión., con lo que respecta al delito de Abuso Sexual, su límite mínimo es 10 (10) años de prisión .

• La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento “la vida” y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido.

• La sanción probable, la cual se estima superior a los quince (15) años de prisión.

Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de un (01) año, la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Afaf Khouis y W.A., no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad. Así se decide.-

Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento y en la actualidad el artículo 230 que estableció lo siguiente:

…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…

.

Por las razones de hecho y de derecho que preceden, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque la vindicta pública no peticiono el tiempo de la prorroga, por tal motivo el tribunal considera que es oportuno el lapso de dos (02) años, contados a partir del día 31 de agosto del 2014, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: AL BOUNNY KHOUIS WILSON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.220.621, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1984, de 28 años de edad, estado civil casado, pasaporte 012-07-L006493, y AFAF KHOUIS, de nacionalidad Siria, de 24 años de edad, nacida en fecha 25-01-1988, casada, comerciante, pasaporte número 012-07-L006493, residenciada en la carrera 2, entre calles 6 y 7 centro de pregonero almacén Bazar Venezuela, Pregonero municipio Uribante estado Táchira, numero de teléfono 0426-7730215, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal a, en perjuicio de la niña A. K.G.E, de seis meses de edad, -identidad omitida por disposición legal-, y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida se llamara A. K.G.E, de seis meses de edad, -identidad omitida por disposición legal,- conforme a la posición de garante establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTRIO PUBLICO DE PRORROGA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 31 de agosto del 2012, confirmada en la audiencia preliminar en fecha 07 de noviembre del 2012, a los ciudadanos Acusados AL BOUNNY KHOUIS WILSON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.220.621, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1984, de 28 años de edad, estado civil casado, pasaporte 012-07-L006493, y AFAF KHOUIS, de nacionalidad Siria, de 24 años de edad, nacida en fecha 25-01-1988, casada, comerciante, pasaporte número 012-07-L006493, residenciada en la carrera 2, entre calles 6 y 7 centro de pregonero almacén Bazar Venezuela, Pregonero municipio Uribante estado Táchira, numero de teléfono 0426-7730215, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal a, en perjuicio de la niña A. K.G.E, de seis meses de edad, -identidad omitida por disposición legal-, y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida se llamara A. K.G.E, de seis meses de edad, -identidad omitida por disposición legal,- conforme a la posición de garante establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando continúe por un periodo de dos (02) años, computado a partir del día 31 de agosto de 2014. Notifíquese.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. J.A. MORA VOLCAN.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR