Decisión nº OP01-P-2010-003280 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Septiembre de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003280

ASUNTO : OP01-P-2010-003280

JUEZ: Abg. M.E.G.C.

SECRETARIA: Abg. I.M.S.

ACUSADOS: C.J.E., titular de la cédula de Identidad N° 14.686.700, natural de Porlamar, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1980, soltero, de Profesión u Oficio Mecánico y residenciado en la calle Nuevo Mundo, casa S/N, S.A.M.G.d. estado Nueva Esparta y el ciudadano E.L.M., titular de la cédula de Identidad N° 15.006.953, natural de Porlamar, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1980, soltero, de Profesión u Oficio Herrero y residenciado en S.A., Calle Libertador, casa S/N, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. L.L.M.F.A.C.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. J.G.S. y Abg. A.R.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 Ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos C.J.E. y E.L.M., ya plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 Ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los mencionados ciudadanos, encuadra dentro de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 Ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, leyes vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, asimismo procede en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a subsanar que dentro de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se promueven las experticias toxicológicas específicamente la N° 011 de fecha 25-05-2010 y experticia toxicológica N° 01-10 realizadas a los imputados para ser incorporados al juicio oral y publico, no violándose con esto los derechos y garantías constitucionales, toda vez que las mismas sirvieron de fundamento para la acusación y sus resultados se conocieron desde el inicio, asimismo vista la practica de las diligencias solicitadas por la defensa de las cuales hasta la fecha no se han tenido las resultas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se reserva el derecho de ofrecer los mismos en el debate oral y público, toda vez que fueron solicitadas en su oportunidad para ser incorporados al Juicio, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. En consecuencia procede el Ciudadano imputado En consecuencia procede el Ciudadano imputado C.E., quien expone lo siguiente: “yo venia de la fiesta y no había ningún punto de control estaban estacionados en una curva oscura yo pase y cuando escuche el tiro seguí, como empezaron a seguirme soltándome tiros, no sabían si eran ellos lo que me estaban persiguiendo no me pare por miedo, estaba asustado hasta que decidí pararme, me estacione me cayeron a golpes y me metieron en la patrulla, en ese momento no me revisaron nada y solo me cayeron a golpes, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a las partes para que formulen preguntas dejándose constancia lo siguiente: no teníamos nada en el carro ni arma ni nada nosotros ni siquiera fumamos cigarro, en relación a la droga no teníamos nada eso lo pusieron ellos, yo no consumo estupefacientes nunca ni cigarro, cuando me estacione llego no se si el jeep habían dos detenidos y fueron los que vieron todo, hieren a mi compañero en la vía y resulto lesionado en la espalda cuando lo hieren decidí pararme. Es todo. En consecuencia procede el Ciudadano imputado E.M., quien expone lo siguiente: cuando salimos de la fiesta íbamos en el carro y no había ningún punto de control si íbamos a alta velocidad y los disparos lo efectuaron ellos, seguimos y de allí nos dispararon puro tiro durante el recorrido, ya como por el Maco se reventó un caucho y fue cuando nos paramos nos bajaron del carro y nos dieron golpes, no nos agarraron armas, habían dos detenidos en la patrulla y no los pusieron de testigos los soltaron para no tenerlos de testigos, si eso hubiese sido de nosotros había chance de botarlo por la ventana íbamos bastante rascados y eso no era de nosotros. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a las partes para que formulen preguntas dejándose constancia lo siguiente: resulte lesionado me dieron un tiro todavía tengo la bala en la pierna y una golpiza que nos dieron, reconocí a un funcionario que era el que me estaba dando golpe le dije que era hermano de un funcionario y nos dejaron de dar golpes, me lesionaron en la espalda, dieron como 20 disparos lo que se veía era una luz disparando y las patrullas que tienen su luz y sirena ellos en ningún momento lo prendieron, mas bien nosotros íbamos a seguir a donde hubiera gente para pararnos pero por mala suerte se espicho el caucho, cuando se fueron era una camioneta y después fue cuando llego el jeep donde venían los dos detenidos, y le dio una pistola al funcionario que se le había caído, y el otro me abrazo a mi para que no nos dieran mas golpes Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal Dr. A.R., quien entre otras cosas expone: esta defensa conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que Venezuela es un Estado social, democrático de derecho y de justicia, garantizando la justicia y la búsqueda de la verdad, existen unas excepciones opuestas en el acto, pero antes conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la petición de una prueba anticipada a través del proceso se llevo al Ministerio Publico en virtud del análisis del expediente, una serie de testigos presenciales, ya que las actas ni se argumentaban en testigos que ratificaran los hechos del acta policial, entre ellos los dos detenidos que se encontraban en la unidad camioneta que estaban al momento de la aprehensión de mis defendidos, observan que nunca hubo disparos, presencian la persecución, y detallan las situaciones de hecho los cuales son de extrema gravedad y connotación que la pretensión de la comisión era de desconocimiento de quienes se encontraban en el vehiculo, y en virtud de ello, se desprende la cantidad de disparos que es evidente impactándolo al ciudadano e hiriéndolo gravemente, los funcionarios percatándose de una situación irregular por parte de los funcionarios buscaron como resolver el hecho, involucrando a las personas en el ilícito penal, en virtud de ello hubo un testigo que nunca observo un arma de fuego, nunca observo droga, el procedimiento fue a la 12 de la noche, este testigo lo llevaron a la sede policial, y no lo incluyeron en las actas porque era sacar la verdad, esta defensa solicito una serie de diligencias y solicita la entrevista y consta en copias en la fiscalía y otra persona que son los dos detenidos que estaban en el jeep, buscando la impunidad por cuanto nunca los nombran en las actas, estas no fueron valoradas por el Ministerio público, en tiempo hábil solicite al Tribunal una prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta de extrema necesidad y urgencia, para que esa entrevista sea controlada por el Tribunal y, as partes, impulsándose esta solicitud para que se realizara como testimonial del Ciudadano D.B.G. para evidenciar las situaciones de hecho, existiendo la posibilidad de que la prueba no estuviera para el juicio, siendo notorio que el ciudadano testigo esta bajo amenaza y siendo pieza clave en el proceso, por lo que se solicitó para que antes de la apertura a juicio se incorporara como prueba anticipada por cuanto pudiera desaparecer para el juicio, en virtud de ello considera esta defensa ratificar la prueba siendo en esta etapa lo mas lógico realizar la prueba y cumplir con el debido proceso para incorporar antes de esta audiencia, ahora bien con relación a la acusación fiscal esta defensa necesariamente se encuentra en la obligación de oponerse a la acusación penal interpuesta en contra de nuestros defendidos, conforme lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ratifica en este acto escrito de excepciones de fecha 21-07-2010 estando en tiempo hábil argumentado en el artículo 28 numeral 4 literal E, como lo es la acción promovida ilegalmente, por cuanto se evidenció en el proceso que siendo una exigencia de la acusación debe contar con elementos serios que hagan evidenciar la responsabilidad del acusado, se evidencian que los procedimientos a nivel policial se desvían ya que es el Tribunal quien controla cuando vamos a esos elementos, existe una indefensión conforme a los derechos, toda vez que esta defensa hace un pedimento ante el Ministerio Público, a través de una serie de diligencias de los cuales existen testigos presenciales del hecho cuando observaron que quienes dispararon fue la comisión policial, aunado a los que estaban detenidos en la unidad que son dos testigos presenciales, estos se evacuaron la fiscal fue diligente al respecto pero habían unos puntos específicamente el de la solicitud del análisis de trazas de disparos toda vez que presuntamente mis defendidos dispararon el día 23-05-2010 cuando ocurren los hechos, a las 12:30 horas del mediodía, a fin de evidenciar los componentes de la pólvora, pero esa prueba se solicito un día después de la presentación de los detenidos y siendo que la presentación fue un día posterior al hecho, en fecha 25-052010 y la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 25-05-2010 notificó a esta defensa informando que la prueba es extemporánea indicando que habían transcurrido mas de 72 horas del enfrentamiento, siendo que esta defensa verifico y el hecho no había transcurrido 72 dos horas antes, sino solo 48 horas, no entiende esta defensa como me dicen que habían transcurrido 72 horas si con el oficio a la hora van 48 horas se desvía un poco la finalidad del proceso era mas fácil decir que no habían químicos, esto hace un estado de indefensión completo, al respecto los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que durante la investigación se recaban elementos que culpan y exculpan al imputado, y que se ubican para tanto la defensa como para el fiscal, deben existir casos donde no necesariamente se busca una admisión de hechos para una condena, sino la búsqueda de la verdad, en virtud de ello, solicito entre las diligencias unas dos pruebas que hasta los momentos no se tiene, como lo son una Inspección técnica balística en los vehículos para dejar constancia la cantidad de de disparos existentes en el vehiculo, tomando en consideración los delitos imputados, su pertinencia era determinar el tamaño del proyectil, para determinar si el proyectil de la unidad corresponde al calibre del arma que supuestamente fue recuperado en el vehiculo, y a la vez una planimetría y trayectoria balística siendo estas de separada motivación r individuales, a los fines de determinar donde estaba el tirador su distancia y trayectoria, de la búsqueda de estas pruebas no hay respuestas por parte de los funcionarios para determinar los verdaderos hechos, la fiscalía solo argumento y solicito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una inspección técnica balística a la unidad y al vehiculo, pero no vinculaban la planimetría ni trayectoria no se hasta que punto el funcionario hará las pruebas solicitadas por la defensa no teniendo respuesta ni positiva ni negativa de las mismas, de igual manera conforme sentencia de la Sala Constitucional Nº 012181 con ponencia del Dr. Cabrera de fecha 14-02-2002, los vicios que afectan la constitucionalidad son nulos, la acusación no solo debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, sino también para su elaboración conforme a los derechos y garantías constitucionales para admitir o negar su acusación, asimismo Sentencia N° 425 de fecha 02-12-2003, la cual indica que los pedimentos de prueba de la defensa evidentemente son una manifestación del ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, y cualquier vicio es causal de nulidad, en virtud de ello solicito se declare con lugar la solicitud de no admisión de la acusación por indefensión por no cumplir ni respectar el derecho a la defensa solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos conforme lo dispone el artículo 32 numeral 4 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la libertad plena de mis representados, aunado a ello, solicito la nulidad absoluta de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 de la Ley Pena Adjetiva, y en concordancia con el artículo 202 referente al Registro de cadena de custodia e inspección técnica, en este proceso en cuanto a las formalidades la inspección técnica donde se recaba la muestra de droga, no existe quien recaba, dice la comisión que la observo a las 12 y llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las 6 de la mañana, y dice que consigna la inspección, si existe la del sitio de los hechos, pero ese elemento de donde fue ubicada la sustancia no fue promovida por el Ministerio publico, no la hizo el funcionario, claro no se hace porque existe un royo policial, en virtud de ello se ha violentado el debido proceso, por lo que ratifico mi pedimento de nulidad absoluta conforme lo pautado en los artículos 202, 190, 192 y 196 ejusdem, asimismo, solicito que en virtud de que existen 5 solicitudes para recebar las evidencias y este tribunal ordena en acto de presentación ratificar la realización del examen troxicológico el cual no aparece aun no se tienen las resultas, no hay convicción, existe indefensión, para esta defensa es importante que el forense indique los disparos que se hicieron, su trayectoria, y todo ello, y el efecto que causa la excepción opuesta es la libertad plena, solicito la nulidad de las actuaciones a fin de cumplir el derecho a la defensa en virtud de la prueba de trayectoria balística no practicada, la consecuencia de la excepción de ser con lugar seria el sobreseimiento parcial pero en efecto de ser declarado sin lugar solicito se declare la nulidad de la acusación para volver a la fase de investigación y volver a la practica de diligencias, no existiendo excusas del órgano de enviar la prueba, solcito la nulidad absoluta y por via de consecuencia en base al artículo 250 de la ley adjetiva penal que habla de los 30 días para la presentación del acto conclusivo, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados y podamos tener un juicio justo, concluyo indicando que hacer un juicio sin las garantías de la defensa no tiene lógica habiéndose trancado de valer la justicia los derechos, tomando en consideración que la connotación del presente caso ante la comunidad por los funcionarios todos saben lo que paso, en caso de que las distintas nulidades la excepción y las incidencias no surtan efecto de interés al proceso y el tribunal decida el de las actuaciones a juicio, ofrezco las siguientes pruebas, testimoniales F.J.V.R., siendo útil, necesario y pertinente por cuanto este fue quien presencio la persecución, y los hechos, tiene conocimiento de los mismos, Ciudadano D.J.B., es útil y necesario para el debate oral y publico, quien es el que detalla los hechos, observando la revisión de la unidad y la lesión de los imputados siendo testigo presencial de no encontrase sustancia y se le indico que debía morir callado, según los funcionario, asimismo la declaración de E.R., es útil y necesaria por cuanto observo cuando el vehiculo pasó y el único que disparo fue un funcionario, J.R.R., también útil y necesario, observando los hechos, Eudennis del Valle López, también útil y necesaria quien tiene conocimiento de los hechos, M.d.V.M.Q. testigo presencial útil y necesaria y detalla los hechos, P.E.H. útil y necesario se encontraba al lado de la unidad, con relación a la inspección técnica oficio Nº 0416-10 de fecha 01-06-2010, en caso de que este Tribunal no declare con lugar la nulidad, solicito se admitan todas estas pruebas para el debate oral y público, asimismo, en lo que respecta a la planimetría desconozco el funcionario que la realizó siendo una situación de derecho complicada, para que se admita al juicio, finalmente solicito tome en cuenta la racionalidad cuando a pesar de llevar un proceso difícil en virtud de lo supuestamente incautado solicito hacer lo correcto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado penal Dr. J.G.S.V., quien entre otras cosas expone: ante todo en el acto siendo el Juez de Control el que debe tener conocimiento del derecho y no de los hechos, habiéndose efectuado un resumen de los hechos en este acto, existiendo una violación de la defensa, y tomando en consideración lo manifestado por los imputados mas allá de ello, todo el fin del proceso es llegar a una verdad justa de que nadie salga perjudicado, lo que en algún momento fue una confusión de los funcionarios y al culminar el acto siendo uno de ellos hermano de un funcionario, considera esta defensa que desde un inicio existió violación de los derechos por ser golpeados, y la fiscalía debió ahondar en los hechos, esta defensa tiene días tratando de buscar las pruebas solicitadas y no se ha obtenido nada, pero conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a solicitar una prueba, se hizo caso omiso, se quería que a través de un experto se determinara si este proyectil ubicado en la unidad salio de adentro o de fuera o del arma que fuera ubicado en el hecho, estamos en evidencia de una confusión policial, por cuanto los funcionarios quisieron tapar lo que habían hecho, solo que había un impedimento que quienes traían en la patrulla, es decir los dos detenidos vieron todo, pero la fiscal como órgano instructor debió hacer todo lo posible de llevar los testigos para declarar y que la fiscalía hubiese podido pedir prórroga para estas diligencias todo ello se inicia con una persecución confusa y dos jovenes que no registran ni antecedentes y son conocidos en el sector como buenas personas, profesionales se vieron involucrados, solicitamos la aplicación de la justicia, asimismo, es usted juez que vista la exposición de la defensa en cuanto a las nulidades se admitan las pruebas no tendrían sentido esperar una trayectoria que no se ha hecho, por que según era extemporánea, a manera clara quiero hacer ver que por una confución o lo que haya sucedido, que sentido tenemos ir a juicio sin tener pruebas que se han solicitado de forma constante y sumida, la fiscalía desvió lo que debió hacer en un momento determinado, no son consumidores no portaban armas y la verdad debe ejercer el control judicial por subsanar ciertas cosas que están dentro de los hechos consignados en el escrito y ratificado en este acto, para finalizar solicito la prueba anticipada en el comienzo de llegar a la verdad, siendo este testigo importante, si ello se puede hacer la cual se solicitó con tiempo dicha prueba pueda desaparecer para no culpar a un inocente asimismo se promueve al testigo R.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.418.209, útil y necesario por cuanto es el hermano de uno de los imputados y es el funcionario que escuchaba el radio cuando ocurren los hechos, el se encontraba de guardia en la comisaría, y ellos se abstienen de hacer lo que iban hacer habiendo escuchado las claves, se ratifica el escrito de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada desde el inicio, asimismo se señalan al tribunal los expedientes N° 2010-3064 y donde dictan medida por el delito de trafico y 2010-2793 del Tribunal de Control N° 2 los cuales están bajo presentación y en cuanto a la resistencia a la autoridad no esta de acuerdo esta defensa por cuanto no hubo resistencia hubo una persecución, solicitamos al no ser admitidas las nulidades de la defensa solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la que ha bien decida el juez dentro de la legalidad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio público a los fines de que exponga en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, dejándose constancia de lo siguiente: vistos los puntos considera esta representación fiscal que en su mayoría son de fondo, en cuanto a las pruebas el Dr. indico y para ello teniendo el expediente fiscal en este acto, lo coloco a disposición del juez a fin de que verifique la situación, en este acaso en específico, se ordenaron todos y cada uno de los pedimentos de la defensa a excepción de las trazas de disparos, ya que el hecho ocurrió el día 23-05-2010 a las 12:30 horas de la noche y la solicitud la hace posterior a la audiencia de presentación, realizándolo en la fiscalía el día 25-05-2010 a las 10:30 am, para el momento ya habían transcurrido 48 horas, por lo que se le negó el pedimento, como consta al folio 72 del expediente fiscal cursa oficio N° 0416-10- de fecha 01-06-2010, donde la ciudadana fiscal ordeno al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicar las diligencias tales como inspección técnica balística al vehículo ford y a la camioneta modelo Dakota, así como recabar en el departamento de ciencias forenses el reconocimiento medico legal de ambos imputados, y toxicológicas los resultados, las testimoniales de los testigos fueron completamente evacuados y también fueron ordenados y comparecieron previa citación declarando todos, el dia 17-06-2010 se libró oficio 446 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde le solicita se sirva remitir el resultado de las diligencias requeridas que guardan relación con el expediente se notifico al defensor, hay oficio de fecha 30-08-2010, oficio N° 826 donde solicita con carácter de urgencia designados expertos en balística para la trayectoria balística debidamente recibido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el 31 de agosto de 2010 solicita remitir al despacho las inspecciones técnicas N° 2305 señaladas en el acta de investigación por lo que el Ministerio Público considera no violo derechos a la defensa todos los pedimentos han sido pronunciados y negados en su oportunidad con los fundamentos, hasta la fecha el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no cuenta con el área de balística para hacer comparación, para la trayectoria debe contarse con la medicatura la inspección, el experto no hay en el estado, y la medicatura no esta pero no ha sido remitida para esa prueba no hay ninguna violación, pero la vindicta pública por parte de buena fe se reservo el derecho de ofrecer en juicio estas experticia y ser en juicio donde se debatan los hechos, en cuanto a la declaración del ciudadano D.B. como prueba anticipada, esta representación opina que en base al artículo 307 es claro cuando establece que su pertinencia se hace necesaria cuando por su naturaleza o características que por algún obstáculo se presuma no podrá hacerse ante el juicio, la defensa no concretó el obstáculo, el indico que ha sido objeto de amenazas pero no hay denuncia, y en su declaración en ningún momento manifestó ser amenazado, esto es de fondo que debe debatirse en juicio, en cuanto a las nulidades no hay violación del derecho a la defensa, es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO PREVIO: vista la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad interpuesta y revisadas como han sido las actuaciones este Tribunal considera que existen suficientes elementos para precalificar los delitos por los cuales acusa el Ministerio Publico a los hoy imputados, asimismo de las revisiones de las actuaciones se evidencian las distintas solicitudes para que se practicaran diversas diligencias considerando que en ningún momento fueron violentados derechos y garantías constitucionales que asisten a los imputados por cuanto en la misma audiencia fueron explanadas las excepciones por el defensor y estas fueron respondidas por el Ministerio Público quien actuando de buena fe se reserva el derecho de promover nuevas pruebas y consta en expediente Fiscal, haciendo mención al momento de responder la excepciones que se enviaron unos oficios al órgano competente para remitir las resultas así como de la fiscalía de oficio practicó otras diligencias, a fin de logar el total esclarecimiento de los hechos, por lo que este Juzgador Niega la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica de los imputados C.J.E. Y E.L.M., igualmente en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, este Tribunal con respecto al delito de trafico de sustancias estupefacientes, considera que hay sentencias reiteradas emanadas del tribunal Supremo de Justicia donde señalan que este tipo delitos no son merecedores de medidas cautelares ni beneficios procesales, que si bien es cierto la defensa señaló dos expedientes pertenecientes uno a este Juzgado y otro al juzgado de Control 2, donde se otorgaron Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es menos cierto que cada caso en específico tiene circunstancias distintas, bien sea las condiciones de la aprehensión o la declaración de los imputados, habiéndose utilizado las máximas de experiencias, por lo que mal podría este juzgador aplicar por analogía los criterios utilizados en estos asuntos por cuanto se desconocen los mismos, aunado al hecho de que estamos es presencia de delitos que exceden del limite mínimo para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se niega la solicitud den el sentido de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado plenamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 Ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, leyes vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Así Mismo, Admito Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son: Expertos: M.M. y J.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realiza.E.Q.B. N° 9700-073-0029, 9700-073-110 y 9700-073-111 de fechas 24-05-2010 a la sustancia incautada, R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron Experticia del Vehiculo N° 429-10 de fecha 24-05-2010, J.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realixo experticia al arma de fuego N° 9700-073-LRC-440-B-198-2010, de los funcionarios E.J.P. adscrito a la Comisaría de la Asunción, M.G. adscrito a la Comisaría de la A.A.S. adscrito a la Comisaría de la Asunción, G.S., adscrito a la Comisaría de la Asunción, S.R. adscrito a la Comisaría de la A.A.M., adscrito a la Comisaría de la Asunción, quienes tienen conocimiento de los hechos por haber actuado en el mismo, de las documentales Experticia Botanica N° 9700-073-0029 de fecha 23-05-2010 suscrita por farmaceuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la experticia de vehiculo N° 429-10 de fecha 24-05-2010 suscrita por el experto R.M., de la experticia de arma de fuego N° 9700-073-LRC-440-B-198-2010 de fecha 24-05-2010 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, igualmente atendiendo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público subsanándose la acusación penal, se admiten las experticias toxicológicas específicamente la N° 011 de fecha 25-05-2010 y experticia toxicológica N° 01-10 realizadas a los imputados para ser incorporados al juicio oral y publico, las cuales son del conocimiento de las partes, desde el inicio. Se admiten las pruebas ofrecidas por los defensores privados como lo son testimoniales F.J.V.R., siendo útil, necesario y pertinente por cuanto este fue quien presencio la persecución, y los hechos, tiene conocimiento de los mismos, Ciudadano D.J.B., es útil y necesario para el debate oral y publico, quien es el que detalla los hechos, observando la revisión de la unidad y la lesión de los imputados siendo testigo presencial de no encontrase sustancia y se le indico que debía morir callado, según los funcionario, asimismo la declaración de E.R., es útil y necesaria por cuanto observo cuando el vehiculo pasó y el único que disparo fue un funcionario, J.R.R., también útil y necesario, observando los hechos, Eudennis del Valle López, también útil y necesaria quien tiene conocimiento de los hechos, M.d.V.M.Q. testigo presencial útil y necesaria y detalla los hechos, P.E.H. útil y necesario se encontraba al lado de la unidad y R.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.418.209, útil y necesario por cuanto es el hermano de uno de los imputados y es el funcionario que escuchaba el radio cuando ocurren los hechos y se encontraba de guardia en la comisaría.-TERCERO: En cuanto a la petición de prueba anticipada solicitada por la defensa privada, quien aquí decide, tomando en consideración que el ciudadano D.B. declaro ante la Fiscalía del Ministerio Público, y el mismo no indico estar bajo amenazas de ningún tipo, no teniéndose la condición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de la prueba anticipada en base a ser urgente en virtud de que por su naturaleza podría desaparecer para el debate oral y público, se declara sin lugar la misma. CUARTO: vista la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto, se procede a imponer nuevamente a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.”En consecuencia procede el Ciudadano imputado C.E., quien expone lo siguiente: no deseo admitir los hechos, es todo. En consecuencia procede el Ciudadano imputado E.M., quien expone lo siguiente: no deseo admitir los hechos, es todo QUINTO: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que los imputados desean demostrar su inocencia se ordena el enjuiciamiento de los imputados C.E., y E.M. por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 Ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria

Abg. I.M.S.

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