Decisión nº 2M-496-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 21 de Septiembre de 2010.

Años 200° y 151°

CAUSA: 2M-496-09.

JUEZ PRESIDENTE: NATALY PIEDRAITA IUSWA.

ESCABINOS: JUAN CARRASQUEL(T.1).

F.L.M. (T.2)

SECRETARIA: KATUSKA Y.S..

ACUSADOS: W.A.E..

H.M.G..

F.E.R..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBIN AALEJANDRO HERRADA.

ABG. R.A.G. HERRERA.

ABG. A.D.J.A..

ABG. J.L.V..

VICTIMA: A.A.N.G..

ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. JOSELIN RATTIA.

DELITO: SECUESTRO.

Se inició el juicio oral y público en fecha 24 de Mayo de 2010, en la presente causa seguida contra los ciudadanos W.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.408.809, nacido el 08-03-1970, de 40 años de edad, y residenciado en el Sector Agua Dulce, vía central Tacarigua, Valencia estado Carabobo, Meléndez Guerra Huber, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.417.898, nacido el 15-10-1969, de 40 años de edad, y residenciado en la Urbanización Los Samanes, Guacara estado Carabobo y R.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.409.850, nacido el 20-05-1983, de 27 años de edad y residenciado en el Sector Agua Dulce, casa Nª 2, Municipio Los Guayos estado Carabobo, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, delito acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y por sustitución posterior de competencias, representada en el debate oral por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo de la abogado J.R.C..

El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 02 de Agosto de 2010, donde procedió este Tribunal Segundo de Juicio constituido como mixto, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se deja constancia que se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud que la Juzgadora ejerció su labor sentenciadora en las causas 2M-263-05 sentencia publicada el 21-07-2010; 2U-279-06 sentencia publicada el 30-07-2010 y causa 2M-415-08 sentencia publicada el 10-08-2010, siendo que la presente sentencia tenía límite de publicación conforme a la ley en fecha 16-09-2010, sin embargo, sobrevino una causa desconocida hasta el 11-08-2010, cuando por Resolución número 2010-0033, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó suspender el receso judicial 2010 para los Tribunales Penales, lo cual redujo considerablemente el tiempo disponible para la mencionada labor, viéndose obstaculizada la redacción adecuada de la valoración que se hizo para arribar a la dispositiva de la presente sentencia, por cuanto de manera inesperada se resolvió continuar con la actividad judicial y ello aunado al ejercicio intelectual de las señaladas sentencias publicadas, conforman el motivo por el cual la presente se publica fuera del lapso legal, surgiendo así, la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público iniciado en fecha 24-05-2010, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que los acusados W.A.E., H.M.G. y F.E.R., incurrieron en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal, en contra del ciudadano A.A.N.G., por cuanto se pudo evidenciar según afirmó, que participaron y colaboraron en los hechos, haciendo posible el cobro del rescate. Que su responsabilidad penal se actualizó cuando fueron detenidos en un vehículo Modelo Terios de color rojo, en la Alcabala de Corozopando estado Guárico, toda vez que fue comunicado por Guardias Nacionales de este estado, que dicho vehículo transitaba a alta velocidad por las calles de San F. deA., tomando la vía hacia el estado Guárico donde fueron hallados en posesión de una alta suma de dinero que coincidió con el dinero de la entrega controlada que hicieron los familiares de la víctima por concepto de rescate. Manifestó el Ministerio Público que se entregó la cantidad de 930 mil bolívares y por último que los acusados constriñeron a la familia del cautivo y exigieron un rescate para otorgar la libertad, razón por la que debían ser castigados, lo cual quedaría demostrado con las pruebas ofertadas y admitidas en su oportunidad legal.

MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como Secuestro, delito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal vigente, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó plenamente demostrado que los acusados tenían participación en el delito de secuestro, por cuanto el acusado W.E., reconoció que transportaba la cantidad de 155 mil bolívares y no pudo justificar que ciertamente eran producto de la venta de una parcela tal y como fue alegado, aunado al hecho de la no comparecencia sea por uno u otro motivo, de los ciudadanos L.G. y I.F., mencionados como relacionados en el asunto por parte de la defensa, concluyendo su participación en el delito por el hecho de tener en su poder billetes de papel moneda nacional que al ser cotejados con los fotostatos elaborados para la entrega que por rescate hicieron los familiares de la víctima, resultaron ser de igual identidad, al menos el número de los seriales indicados en esta sentencia.

En cuanto al acusado H.M.G., la representante fiscal consideró que su coartada quedó desvirtuada, referida a que su patrón W.E., lo dejó en San Fernando, mientras se dirigía a la ciudad de Guasdualito y que había pernoctado en la residencia de la señora Haydée, quien tampoco existió a los efectos del debate oral y en cuanto a F.R., quedó desvirtuada su coartada referida a que se encontraba en esta zona, por cuanto vino a traer un repuesto de un vehículo de su propiedad, a un ciudadano de nombre “Ronni”, quien tampoco existió.

Por otra parte consideró que el delito de secuestro quedó probado por cuanto el ciudadano J.A.N., compareció y dijo que su hermano fue secuestrado en fecha 13-05-2008 y que recibió múltiples llamadas a su celular numerado 0414-3374445, desde una plataforma internacional 114-8352351 y del celular número 0412-0385438; que entre otras cosas se identificaban con el apodo de “Lombriz”; que pactaron como pago la cantidad de 930 mil bolívares; que se le sacaron copias a los billetes, aproximadamente a la suma de de 14 mil bolívares.

Que J.D.P., se encargó de la efectiva entrega; que fueron tres ciudadanos los que recibieron el dinero; que el Comandante Brandt Peña manifestó que las primeras llamadas eran de plataforma internacional, que el teléfono 0412-0385438 fue incautado a H.M.. En el mismo sentido de ocurrencia de los hechos, dijo que el funcionario J.A.R.G., dijo que tres ciudadanos transitaban a alta velocidad en la redoma de San F. deA. y por ese motivo fue reportado a la Alcabala de Corozopando, por cuanto fue la vía tomada por el vehículo Terios de color rojo.

Continuó el Ministerio Público, afirmando que en dicha Alcabala se revisó el vehículo y se halló el dinero en efectivo dentro de las cornetas, dinero que fue objeto de experticia por parte del funcionario C.F.N., quien certificó su existencia y ya trasladados a la ciudad de San Fernando, en el Grupo Antiextorsión y Secuestro, el ciudadano L.C.M.M., fue testigo de la revisión del vehículo y vio cuando sacaron el dinero de las cornetas.

Que el experto J.R.V., afirmó que los datos filiatorios del abonado 0412 038 54 38 correspondían al ciudadano H.M. y que del mismo se corroboran las llamadas entrantes y salientes.

Que el experto C.F.N., ratificó la experticia de reconocimiento de billetes, manifestando que estaban en buen estado de conservación y que no tenían orden correlativo.

Finalizó sus conclusiones solicitando justicia par el estado Apure y para A.N., por cuanto el delito de secuestro es pluriofensivo, que atenta física y emocionalmente a la víctima y atenta contra su patrimonio personal, razones todas, por las que consideró, debía pronunciarse una sentencia condenatoria por la participación de los acusados de marras en el delito enjuiciado.

DEFENSA

Por su parte la defensa representada por los Abogados R.A.H., R.G.H., A. deJ.A. y J.L.V., en sus alegatos iniciales rechazaron la acusación fiscal y manifestaron que durante el desarrollo del juicio oral y público, se demostraría la no culpabilidad de sus defendidos, determinando que el ciudadano W.A.E., señaló que tenía el dinero en su poder demostrando la procedencia del mismo, es decir, que el dinero era producto de la venta de un bien inmueble (parcela) que hizo al ciudadano I.F.; por otra parte se alegó que las entregas controladas deben estar autorizadas por un juez de control y que no existían fotostatos anteriores a los incautados durante el procedimiento. Señalaron que los funcionarios actuantes estaban implicados en el asunto y que del acta de aprehensión se entiende que el presunto vehículo modelo Terios de color rojo, no existía y que durante el juicio tal existencia no podría ser apreciada.

Señalaron que no es indicio de culpabilidad el hecho de que el dinero haya estado oculto en las cornetas de sonido del vehículo, objetando que el Ministerio Público, no individualizó la conducta ilícita desplegada por cada uno de los acusados. En sus conclusiones manifestaron nuevamente que durante el juicio no se especificó la conducta de cada uno de los acusados de manera individual. Apuntaron que en el expediente consta el documento de venta de una parcela, lo cual justifica la tenencia del dinero incautado. Por otra parte que el Ministerio Público trató de invertir contra sus defendidos la carga de la prueba y que violó sus derechos al no aceptar las probanzas por ellos ofrecidas y que W.E. solo defendió su dinero ante los funcionarios de la Alcabala de Corozopando, cuando éstos le pidieron la mitad para finiquitar el asunto, razones por las que, solicitaron una sentencia absolutoria.

Los acusados impuestos de los preceptos constitucionales y legales, manifestaron, entre ellos W.A.E., que llevaba el dinero dentro de las cornetas de la camioneta por razones de seguridad y que el mismo era el producto de la venta de una parcela que en principio fue comprada a L.G. y vendida por él al ciudadano I.F., pero que en el momento de la detención no llevaba el documento que lo acreditaba. Dijo entre otras cosas, que iba tomándose unos tragos cuando fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional (Corozopando estado Guárico), quienes quisieron negociar de por mitad y él se negó. Que fueron trasladados al GAES y fueron torturados repetidamente, que no presentó el documento de venta a los funcionarios porque no recordaba dónde lo tenía por cuanto se hallaba en condiciones de ebriedad. Dijo que la negociación de la parcela se hizo en Guasdualito en fecha 12-07-2008, pero que no recuerda el Barrio donde se actualizó la misma ni el nombre de la persona donde pernoctó la noche anterior. Señaló que cuando venía de Guasdualito andando con H.M., se encontró a F.R. en “La Llanerita” y como es vecino de él decidió darle la cola (aventón).

H.M.G., que fueron detenidos en la Alcabala de Corozopando, que él fungía como chofer de W.E., que los Guardias Nacionales al verificar el dinero pidieron el 50% del mismo y que su patrón no quiso hacerlo. Que fueron torturados en el GAES. Que su patrón W.E., lo dejó el día viernes en San Fernando y se fue hacia Guasdualito a una diligencia y lo buscó el día domingo en el restaurante “La Llanerita”. Que durante el fin de semana en la ciudad de San Fernando se hospedó en la casa de una señora de nombre Haydée sin poder determinar la dirección de dicha residencia, ni cómo ubicarla ni su teléfono. Apuntó que el celular que le había sido incautado no era de su propiedad.

F.E.R., quien manifestó que iba desde la ciudad de San Fernando hacia Valencia con el señor W.E. (a quien solicitó el aventón), quien es su vecino en el estado Carabobo y que en la Alcabala de Corozopando, fueron detenidos en razón de un dinero y que oyó cuando W.E. manifestaba que era producto de la venta de una parcela. Dijo que su presencia en el estado Apure, se debía porque se trasladó hasta Camaguán llevando unos repuestos para un vehículo-taxi de su propiedad que estaba accidentado y lo tenía un ciudadano de nombre “Renny” a quien conocía hacía tres meses atrás. Dijo que en el trayecto frustrado hacia Valencia, compraron cervezas y el señor Escalona tomaba whisky.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estimó este Tribunal constituido como Mixto, que se acreditó debidamente durante el Juicio oral y público, a través de las pruebas aportadas por la representación fiscal y por la defensa, que en fecha trece (13) de Mayo de 2008, el ciudadano A.A.N.G., fue secuestrado por varias personas en la ciudad de San F. deA. estado Apure y que días posteriores a la entrega pactada del dinero por concepto de rescate, los ciudadanos W.A.E., H.M. y F.E.R., fueron aprehendidos en la Alcabala de Corozopando estado Guárico, teniendo en la esfera de su disposición la cantidad de 157.000 mil bolívares en billetes de papel moneda de circulación nacional, los cuales estaban siendo transportados dentro de las cornetas de sonido del vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios Cool, de color rojo, año 2003, tipo Sport Wagon, billetes cuyos seriales coincidieron con aquellos que previamente habían sido fotocopiados por un familiar de la víctima a los efectos de la entrega que se hizo a los captores. Igualmente se comprobó que fue incautado en poder de H.M.G. un ship Comcel y un teléfono celular Digitel en poder de F.R., los cuales fueron revisados, verificándose en la relación de llamadas entrantes y salientes, múltiples llamadas al abonado 0414-3374445, perteneciente a J.A.N.G., quien es el hermano de la víctima, con quien los captores se comunicaron para exigir el pago del rescate y con quien mantuvieron comunicación durante el cautiverio de la víctima. En este mismo sentido se verificó que W.A.E., afirmó que el dinero que portaba era producto de la venta de un bien inmueble (parcela), no obstante tal alegato quedó desvirtuado por cuanto no formó parte de la continencia objetiva del juicio, o en su defecto verificable por alguna prueba que así lo certificara y esto aunado a la relación de llamadas verificadas tanto en el ship Digitel (incautado a H.M.) y el celular Digitel (incautado a F.R.), el Tribunal vinculó la responsabilidad penal de los acusados al haber participado en el secuestro, por la razón principal de haber tenido en la esfera de su disposición parte del dinero producto de la entrega que hicieren los familiares para la liberación de la víctima, puesto que se probó que los seriales eran coincidentes, siendo que tal actuar o conducta es reprochada por el legislador en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal vigente, en virtud de que obtuvieron un enriquecimiento producto del secuestro de A.A.N.G. y por ello deben ser castigados.

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados, a saber:

  1. El ciudadano Naranjo G.J.A., manifestó que el día 13-05-2008, recibió llamada telefónica a su celular número 0414 337 44 45, donde le informaron que su hermano había sido secuestrado y que el día viernes 16-05-2008, recibió la primera llamada con voz camuflada que se presentaba como un grupo armado exigiendo ocho millardos de bolívares de la antigua denominación por la liberación de su hermano A.N.. Que llamaban a intervalos de cinco a seis días desde plataforma internacional y luego desde el número 0412 038 54 38 y finalmente que en el mes de julio pactaron por la cantidad de mil millones de la antigua denominación, estableciendo condiciones referidas a la entrega, como utilizar un auto sin papel ahumado en sus vidrios, tres (3) teléfonos celulares y conocer las características de la persona que manejaría el vehículo.

    Entre otras cosas, manifestó que se fotocopió parte del dinero que iba a ser entregado a los captores y que dicha entrega la realizaría J.D.P., siendo que especificó todas las llamadas que recibió siendo las siguientes:

    16/05/2008………….del abonado 114 835 23 51. (plataforma internacional) según señaló.

    22/05/2008…………del abonado 0412 038 54 38.*

    06/06/2008…………del abonado 114 835 23 51. (solo repique).

    11/06/2008…………del abonado 0412 038 54 38 *(preguntando sobre suma reunida actual)

    21/06/2008…………del abonado 0412 038 54 38.*

    22/06/2008…………del abonado 0412 038 54 38. *(transar por 1000 millones (antigua deno).

    27/06/2008…………del abonado 0412 038 54 38.*

    04/07/2008…………del abonado 0412 038 54 38. *

    Este testigo aportó la certeza al Tribunal que el día 13-05-2008, el ciudadano A.A.N.G., fue secuestrado y comprueba para el Tribunal que se trataba efectivamente de este tipo de delito (secuestro) por la exigencia de dinero como rescate para la liberación de la víctima, a juzgar por las frecuentes llamadas al hermano de la víctima señalizadas por esta instancia con asteriscos, como quedó reflejado en la relación apuntada Ut Supra, relación de llamadas que quedaron registradas en el teléfono y el ship incautados en poder de F.R. y H.M.G. respectivamente en el momento de ser aprehendidos en la Alcabala de Corozopando estado Guárico y tal como fue certificado lo relativo a la incautación por el funcionario P.V.A. y en cuanto a la relación de llamadas, en primer lugar por el experto en telecomunicaciones J.A.R. vargas y por el Coronel Brandt Peña Pedro, quien inició las operaciones tendentes al caso de secuestro de A.N.G..

    Otro punto esencial manifestado por el testigo, es el hecho de que la familia afectada por el secuestro, incluyéndolo, resolvieron fotocopiar parte del dinero que iba a ser destinado a la entrega por el rescate de A.N., a los efectos de posibilitar la futura interrelación de los autores del hecho, lo cual efectivamente se logró, como consta que los acusados tenían en la esfera de su disposición los billetes numerados con seriales: A01140655 (F.115); A32327196 (F:115); A1040362 (F.115); A09520715 (F.115); A27717085 (F.115); A32330733 (F.115); A04619775 (F.115); A10427347 (F.115); A30944006 (F.114); A21766489 (F.114); A10609894 (F.114); A14622060 (F.114); A02846596 (F.114); A01680995 (F.114); A34780212 (F.122); A30632965 (F.122); A14480016 (F.122); A06945438 (F.122); A02813373 (F.122); A34757139 (F.122); A21785321 (F.122); A34779133 (F.122); A32303421 (F.121); A3789998 (F.121); A01117369 (F.121); A30299692 (F.121); A32331092 (F.121); AA34919989 (F.121); A34752958 (F.121); A30989005 (F.121); A14559224 (F.120); A41067812 (F.120); A03975091 (F.120); A03408895 (F.120); A08820747 (F.120); A30765846 (F.120); A0738135 (F.120); A35402147 (F.120)A05948457 (F.119); A10041998 (F.119); A03411530 (F.119); A39693928 (F.119); A32163618 (F.119); A39650947 (F.119); A40002222 (F.119); A21857575 (F.119); A16042826 (F.116); A08175267 (F.116); A10157383 (F.116); A30140936 (F.116); A19103781 (F.116); A06928397 (F.116); A11523959 (F.116); A03552617 (F.16); A07810022 (F.118); A05657884 (F.118); A38567705 (F.118); A10427484 (F.118); A06538129 (F.118), A39698262 (F.118); A04164096 (F.118); A34771693 (F.118); A30944175 (F.117); A34990664 (F.117), A13274947 (F.117); A06776196 (F.117); A34747641 (F.117); A16447659 (F.117); A06496083 (F.117); A28007923 (F.117); A04751569 (F.113); A34990146 (F.113), A13841290 (F.113); A30747955 (F.113); A27905049 (F.113); A06324242 (F.113); A37543685 (F.113); A01755534 (F.113); A27169684 (F.112), A02701570 (F.112); A08571465 (F.112); A09914465 (F.112); A34747642 (F.112); A00426471 (F.112); A30554612 (F.112); A01912634 (F.12); A07430843 (F.111), A34771791 (F.111), A25216823 (F.111); A29724414 (F.111); A10382739 (F.111); A32300931 (F.111); A02995784 (F.110); A06407782 (F.110); A37445488 (F.110); A00926165 (F.110); A02811000 (F.110); A37291205 (F.110); A32312920 (F.110); A00188460 (F.110), al momento de ser aprehendidos, los cuales fueron parte de aquellos billetes fotocopiados con anterioridad para efectuar la entrega a los negociadores, lo cual involucra a criterio del tribunal la participación de los ciudadanos W.E., F.R. y H.M. en el secuestro del ciudadano A.A.N., por cuanto obtuvieron un enriquecimiento producto de dicho secuestro, ya que dicho dinero estuvo dentro de la esfera de disposición de los mencionados ciudadanos, lo que determina su vinculación con el delito enjuiciado y deben ser castigados, tenencia ésta que fue certificada en sala de juicio por Brandt Peña P.A. y el Teniente P.D.V.A., quienes recibieron a los acusados en la sede del GAES-Apure y afirmaron acerca del hallazgo del dinero dentro de las cornetas del vehículo Terios, siendo que posteriormente fue verificado que entre los mismos billetes, coexistían de aquellos cuyos seriales eran de los que fotocopió la familia de la víctima para entregar a los captores-negociadores, dos días previos a la detención.

    Esta declaración se relaciona directamente con la del experto J.A.R.V., trabajador de la Empresa de telefonía Digitel, quien verificó la relación de llamadas y los datos filiatorios del abonado telefónico de donde provenían las llamadas a J.A.N., hermano de la víctima, a quien le era exigido la entrega del dinero, siendo que los autores del hecho, discaban desde el abonado 0412 038 54 38 a J.A. para pedir rescate y dicho abonado resultó ser propiedad de H.M.G. acusado de marras, quien venía a bordo del vehículo donde se incautó el dinero en efectivo, razón por la cual se valora suficientemente la presente declaración y se aprecia como prueba del hecho y de manera mediata y consecuencialmente compromete la responsabilidad penal de H.M., aún más por el hecho que el cuestionado abonado telefónico, según el experto J.A.R. que compareció a sala, afirmó que en Digitel no e reasignan los números telefónicos y que hasta la actualidad no se han reportado casos de clonación en esa Empresa de telefonía, lo que hace inferir al Tribunal que manera indefectible el abonado telefónico era propiedad exclusiva de H.M.G..

    Igualmente J.A.N. (hermano de la víctima y enlace de los captores), expresó que siempre tuvieron apoyo del GAES, lo cual se concatena con lo manifestado por el funcionario P.A.B.P., Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure, quien dijo haber realizado una serie de recomendaciones como por ejemplo fotocopiar los billetes que iban a ser entregados por el rescate de A.N. y por otra parte dijo tener experiencia a través de estudios realizados (método Lynn), afirmando haber realizado análisis sobre las llamadas entrantes al teléfono del hermano de la víctima, quien recibió llamadas del numero 0414 835 23 51 y que días posteriores al secuestro llamaron desde el abonado 0412 038 54 38, número éste que fue investigado por él, donde verificó que era propiedad de H.G. (sic) (acusado de marras), lo que hace inferir al tribunal que conforme iban sucediendo los acontecimientos, la familia de la víctima estaba en comunicación directa con el GAES y por ello se resolvió hacer los fotostatos de los billetes que iban a ser entregados a cambio de la libertad de la víctima, con el objeto posterior de ubicar a los participantes del secuestro.

  2. Con la declaración del ciudadano Palmero J.D., se probó que efectivamente los captores recibieron el dinero en efectivo por concepto de rescate, por cuanto este ciudadano fue quien sirvió de mediador para hacer la entrega conforme a las condiciones que fueron exigidas la familia de la víctima. Dijo que el señor Danilo le había preguntado si era capaz de entregar el dinero del rescate y éste asintió. Manifestó entre otras cosas que la entrega se efectuaría un día viernes, que se condujo vía Guasdualito procedente desde San F. deA. en un vehículo Toyota Modelo Hilux de color vinotinto y que en el trayecto hasta Mantecal recibió tres llamadas telefónicas indicándole que debía llegar a Guasdualito, mientras que era apoyado por funcionarios del GAES que abordaban una camioneta modelo Explorer, pero que ellos no participaron. Que una vez que se percató de la señalización de tránsito leyó que indicaba “El Amparo” recibió otra llamada que ordenó retornar y tomar una carretera de granzón donde fue interceptado y se actualizó la entrega del dinero que sabía estaba previamente fotocopiado tal y como contestó a pregunta que formulare la defensa (Abg. R.A.H.). Este testimonio aportó la veracidad al tribunal que existía un rescate exigido y que fue efectivamente pagado, para lograr la liberación de A.N. y que los funcionarios del grupo antiextorsión y secuestro si bien no participaron en la entrega del dinero, estaban abocados al caso del secuestro de la víctima de marras.

    La presente testimonial se concatena con la del ciudadano J.A.N. (hermano de la víctima), por cuanto éste último manifestó que la entrega de los 930 millones de la antigua denominación sería hecha por J.D.P., quien era persona de confianza de la familia Naranjo. La presente declaración si bien no vincula de manera directa la responsabilidad penal de los enjuiciados, si acierta en la ocurrencia del hecho de la entrega del rescate, lo cual verifica que se trataba del secuestro de A.N. y que estaban involucradas personas con y sin acento de gentilicio colombiano.

  3. El funcionario Brandt Peña P.A., quien comanda el Grupo Antiextorsión y Secuestro GAES en el estado Apure, ratificó en contenido y firma los documentos que cursan a los folios 60, 63 y 226 de la presente causa y conforme a su memoria dijo entre otras cosas, que la víctima fue secuestrada el 13-05-2008, que se activó el plan de cierre de la ciudad, que aportaron las estrategias en este tipo de casos y que la primera llamada que recibió el hermano de la víctima fue del número 0414 835 23 51 el cual es de plataforma internacional como le informaron los operadores de Movilnet, Movistar y Digitel; que días después llamaron a J.N. de un abonado 0412 que corresponde a la compañía Digitel, razón por la cual averiguó y tuvo conocimiento que dicho número pertenecía a H.G. (sic) (acusado de marras) una vez que verificó los datos filiatorios, circunstancia ésta que se concatena y quedó determinada por el experto J.A.R.V., quien al ratificar su informe, verificó que el abonado 0412 038 54 38 pertenecía a H.M.. Continuó Brandt Peña Pedro, manifestando que informó a los familiares de la víctima que las entregas por parte de familiares son riesgosas, no obstante aconsejó la idea de fotocopiar los billetes que iban a ser entregados como rescate, a los efectos de relacionar posteriormente a los captores, lo cual efectivamente se logró, por cuanto múltiples billetes de los entregados como parte del rescate fueron incautados en la esfera de disposición de los acusados cuando circulaban por la Alcabala de Corozopando estado Guárico. Dijo que durante la aprehensión de los acusados además de los teléfonos celulares, se incautó un ship o tarjeta Sim Card de la empresa de telefonía Comcel, que pertenece a plataforma internacional. Manifestó que siempre estuvo en comunicación con el Ministerio Público, lo cual a criterio del Tribunal, aporta legalidad a las maniobras actualizadas.

    Se refirió al acta policial de fecha 11-07-2008, donde afirmó entregar los fotostatos de los billetes que fueron recibidos por los captores y que cursan en la causa, los cuales operan en su valor probatorio comprobando la existencia de dicha acción, además de que tales fotostatos fueron admitidos por el Tribunal de Control, conforme fueron ofrecidos en el acápite “Otros medios de prueba” y que al ser cotejados con los billetes incautados en poder de los acusados en la Alcabala de Corozopando, pudo verificar el Tribunal que coexistían con el resto de los billetes incautados, billetes cuyos seriales fueron fotocopiados por los familiares de la víctima, antes de ser entregados como parte del rescate exigido, por lo que se determina la responsabilidad penal de los encausados, aunado al hecho de que uno de los teléfonos celulares que se incautaron a los acusados, correspondían al abonado telefónico 0412 038 54 38, numero éste a través del cual se llamó al hermano de la víctima (J.A.N.) en repetidas oportunidades para exigir el rescate por la liberación de A.A.N..

    En este mismo sentido, se tiene entonces del análisis telefónico por él efectuado, que de la relación de llamadas que reflejaron los teléfonos celulares incautados a los acusados durante la aprehensión, específicamente el abonado 0412 038 54 38 (incautado a F.R.), era propiedad de H.M. y es aquel celular desde el cual llamaban a J.A.N. (hermano de la víctima) al número 0414 337 44 45 y que los datos filiatorios de dicho abonado 0412 038 54 38, reflejaba además del propietario H.M., que su Cédula de Identidad es el número 12.417.898, que residía en la ciudad de Valencia, por lo que no queda duda que coincide con los datos del acusado, lo cual fue certificado por el experto Rivero Vargas J.A., en consecuencia la presente testimonial es prueba fundamental que determina la responsabilidad de los tres acusados en la presente causa, por cuanto fueron aprehendidos como lo afirmó el testigo, teniendo en la esfera de su disposición dinero producto del secuestro de A.N.G. y con el celular del abonado telefónico 0412 038 54 38, número desde el cual se materializaron las llamadas telefónicas que exigían el rescate de la víctima.

  4. El ciudadano R.G.J.A., quien es funcionario adscrito a la Guardia Nacional del estado Apure, dijo haber conformado una comisión que realizaba labores de inteligencia entre ellos V.A. y P.D. (Jefe de comisión) y cuando venían del Puente M.N. hacia San Fernando, observaron un vehículo modelo Terios de color rojo que circulaba a alta velocidad, razón por la cual el jefe de la comisión le comunicó la novedad al Comandante Brandt Peña, siendo que posteriormente los aprehendieron en la Alcabala de Corozopando estado Guárico. Dijo el testigo que vió cuando los aprehendidos fueron trasladados al GAES por cinco funcionarios. Manifestó que dentro de los bajos (cornetas) del sonido de la Terios, se hallaron pacas de dinero en efectivo relacionado con el rescate pagado por la liberación de A.N. y que además les incautaron teléfonos celulares, un ship Comcel, vasos y whiskey. Tal exposición verifica al tribunal que los enjuiciados iban en el vehículo Terios, que fueron aprehendidos en Corozopando y que llevaban a bordo una alta suma de dinero en efectivo, oculto en las cornetas del sonido de la Terios Cool de color rojo, lo que en principio y a manera de referencia los relaciona, al menos en participación, en el delito de secuestro sufrido por A.N..

    Con esta declaración se prueba que el dinero efectivamente estaba dentro de las cornetas de sonido y que la revisión formal la hizo el Teniente P.D., en presencia del testigo Madrigal M.L.C., quien iba pasando por las adyacencias del GAES, testigo que compareció a sala de juicio y así lo afirmó y así se relacionan tales declaraciones, quedando corroborado dicho acontecimiento y aportando la certeza al tribunal que la cantidad incautada era aproximadamente 155 mil bolívares, lo cual se concatena con el dicho del experto C.F.N., quien afirmó en sala que la cantidad de dinero presentada para ser objeto de pericia, resultó ser la cantidad de 157.000 bolívares, lo cual a criterio de Tribunal, vale la aproximación.

    Igualmente se verificó a través del presente testigo, que los acusados mantenían que el dinero incautado era producto de la venta de una parcela, pero fue una versión no justificada, por ello fueron aprehendidos. Esta circunstancia quedó verificada durante el juicio incluso por el acusado W.A.E., quien no negó que transportaba el dinero, pero mantuvo a criterio del tribunal una coartada que no pudo ser verificada, por cuanto la documentación que decía tener sobre la venta de la parcela, no formó parte de la continencia objetiva del juicio, quedando entonces desvirtuado dicho alegato para el Tribunal y por el contrario actualizada la situación de que parte del dinero incautado en los cajones de sonido del vehículo, coincidían con los seriales de los billetes fotocopiados que fueron entregados como parte del rescate para liberar a la víctima, indefectiblemente los relaciona, al menos, en participación con la obtención de enriquecimiento producto del secuestro de A.A.N..

  5. La declaración del funcionario P.D.V.A., (Jefe de Inteligencia del GAES), es coincidente con la declaración del funcionario R.G.J.A., ya que fueron contestes en deponer que conformaban una comisión y que en labores de patrullaje observaron un vehículo modelo Terios de color rojo que circulaba a alta velocidad por calles de la ciudad de San Fernando y que por ello reportaron dicho acontecimiento al Coronel Brandt Peña, siendo que a las 4:30 horas de la tarde fueron informados que los tripulantes de dicho vehículo fueron aprehendidos y llevados al GAES, donde dijo que personalmente los recibió y pudo observar las pacas de dinero en efectivo dentro de las cornetas del sonido del vehículo, lo cual se relaciona y se aprecia con las fijaciones fotográficas del vehículo Terios, que cursan en la causa y que fueron admitidas por el Tribunal de Control, en el acápite “Otros medios de prueba”. Finalmente dijo que observó celulares, ships, ropa y pesos colombianos.

    Esta declaración la considera el tribunal como fundamental para vincular la responsabilidad penal de los encausados en el delito de secuestro, puesto que el testigo-funcionario expresó claramente que H.M., tenía dentro de su cartera el ship Comcel de color azul y F.R., un ship Digitel, en un compartimiento oculto de su cartera, que elaboró la respectiva cadena de custodia de fecha 13-07-2008 y se le entregaron dicho objetos al coronel Brandt Peña, quien en sala de juicio, verificó la relación de llamadas salientes y entrantes, pudiendo determinar que el teléfono de J.A. (hermano de la víctima), recibió llamadas salientes del celular de H.M.G., propiedad que quedó determinada con la experticia de J.A.R.V., quien fue el comisionado para verificar los datos filiatorios de los objetos incautados, relacionados con telefonía, aunado al hecho que los billetes encontrados en el vehículo según afirma el testigo, al ser cotejados con los fotostatos previamente elaborados por los familiares de la víctima para el rescate y ciertamente entregados, que constan en el expediente, necesariamente queda vinculada la responsabilidad penal de los tres acusados, por ser los tripulantes del vehículo, siendo que las versiones de abordaje y estancia en el vehículo por ellos expuestas, quedaron desvirtuadas al no fundarse en hechos que el Tribunal pudiera haber apreciado o haya percibido como cierto, durante las pruebas que fueron dilucidadas en el debate oral.

  6. El funcionario V.A.J.S., igualmente que los dos testigos anteriores, manifestó ser parte de la comisión que en fecha 13-07-2008, a tempranas horas de la tarde, observó el vehículo modelo Terios de color rojo, que marchaba a alta velocidad, lo cual fue notificado al Coronel Brandt Peña, y que con posterioridad fueron informados que los ciudadanos a bordo de dicho vehículo fueron detenidos en la Alcabala de Corozopando por cuanto transportaban oculto en los cajones de las cornetas del auto, dinero en efectivo y que efectivamente el Teniente P.D. los recibió en el Comando, tal y como este último lo afirmó durante su declaración. Dijo que observó cuando el Teniente P.D., en compañía de un testigo revisó la camioneta Terios y hallaron la cantidad de 155 mil bolívares en efectivo, lo cual se concatena con el dicho del ciudadano Madrigal M.L.C., quien compareció a sala de juicio y dijo que en fecha 13-07-2008 aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, fungió como testigo en la sede del Gaes-Apure, de una revisión de vehículo modelo Terios de color rojo, de donde se obtuvo un dinero en efectivo hallado dentro de las cornetas de sonido (cajón) y que estaba discriminado en 12 pacas de billetes de cien bolívares y 7 pacas de billetes de cincuenta bolívares.

    La presente declaración aporta respaldo y fundamento a los dichos anteriores, es decir, las declaraciones de los funcionarios R.G.J.A. y P.D.V.A., en cuanto a los hechos que el Tribunal dio por acreditados, como se repite, la circunstancia que motivó el aviso de vehículo en alta velocidad, para que se activara la alerta en el punto de control siguiente, siendo en el caso especifico que se materializó la detención en la Alcabala de Corozopando y la circunstancia de la incautación de 155 mil bolívares en dinero en efectivo que eran transportados dentro de las cornetas del vehículo Terios y finalmente que de la revisión de personas que se efectuó a los aprehendidos, fueron incautados los teléfonos celulares y ship, que posteriormente fueron sometidos a experticias y vincularon las llamadas salientes de éstos con las llamadas entrantes al celular del hermano de la víctima J.A.N., tal y como lo afirmó Brandt Peña Pedro, cuando dijo que personalmente verificó la relación de llamadas que reportaban los celulares incautados a los acusados.

    En conclusión, estima este Tribunal, que de las tres declaraciones de los funcionarios recepcionados en el juicio como testigos, se tiene que queda probado el hecho del hallazgo del dinero dentro de las cornetas de sonido del vehículo Terios de color rojo y que además se incautaron equipos celulares, razones éstas, que quien aquí preside las concatena a juzgar por el registro de cadena de custodia, suscrito y ratificado por P.D.V., se trata del mismo dinero que fue objeto de experticia por parte del funcionario C.F.N. (incautados durante la aprehensión de los acusados) y que reveló, al ser cotejados por el Tribunal sentenciador, ser parte del mismo dinero en efectivo entregado por J.D.P. a los negociadores, por concepto de rescate, ya que los seriales apuntados en múltiples acápites en esta sentencia, resultaron ser de la misma identidad de aquellos que fueron fotocopiados para ser entregados por el rescate de A.N.. Así las cosas, indefectiblemente el Tribunal asume la participación de los aprehendidos-acusados en el secuestro de la víctima en la presente causa, arribándose a la conclusión, que está comprometida la responsabilidad penal de W.A.E., H.M.G. y F.E.R.

  7. El testigo Madrigal M.L.C., quien dijo ser el testigo presencial de la revisión de un vehículo modelo Terios de color rojo, el cual fue objeto de experticia incorporada por su lectura al debate oral conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se ubicaba en el semáforo de la Avenida Primero de Mayo, procedente de La Guamita, cuando fue abordado por una persona que se identificó como teniente y le solicitó que sirviera como testigo de un procedimiento en el GAES. Este testigo aporta la certeza al Tribunal que ciertamente la revisión se hizo en presencia de un testigo que paso a paso verificó el proceso de revisión, tal y como lo afirmó y que realmente dentro de dicho vehículo se localizó debajo de los asientos dos maletas y un bolso, señalando de clara manera que dentro de la caja de sonido (cornetas) había un dinero en efectivo y que tal procedimiento se realizaba aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde del día 13-07-2008, discriminándolas como doce pacas de billetes de cien bolívares y siete pacas de billetes de cincuenta bolívares, lo cual se concatena con las pruebas exhibidas en el debate, representada por las fijaciones fotográficas del vehículo Terios, que cursan en la causa y que fueron admitidas en el acápite “Otros medios de prueba”.

    El presente testigo dijo que el dinero estaba presentado en pacas, lo cual se concatena con el dicho de los funcionarios P.D.V.A. y R.G.J.A., quienes así lo afirmaron en sala de juicio y fueron quienes en principio habían observado a los ciudadanos que circulaban a alta velocidad a bordo de un vehículo modelo Terios de color rojo y dieron el reporte al Coronel Brandt Peña, para que este ordenara su detención en la próxima Alcabala.

    Finalmente se tiene para la Juzgadora que el ciudadano Madrigal M.L.C., es un testigo ajeno del procedimiento de revisión del vehículo Terios de color rojo en cuanto a su investidura, no obstante de dar fe de manera objetiva al Tribunal, de que efectivamente había dinero en efectivo dentro de las cajas de sonido (cornetas) del mencionado vehículo, que dicho sea de paso, múltiples billetes de los allí transportados coincidieron con los seriales de los billetes que fueron fotocopiados por la familia Naranjo para ser entregados por concepto del rescate de A.A.N., de allí emerge la relación de los tripulantes del vehículo con el secuestro de la víctima, convirtiéndose para quien aquí preside, en criterio de participación, puntualizada en la obtención o enriquecimiento de dinero producto del secuestro de personas, tal y como lo reprocha el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Entonces se define que el presente testigo aporta la certeza a quien aquí juzga, de la circunstancia del hallazgo del dinero oculto dentro de las cornetas del vehículo Terios de color rojo, lo cual consecuencialmente, además de darle legalidad al procedimiento, es lo que permite la relación con el delito endilgado con los acusados de marras.

  8. La testimonial del ciudadano J.A.R.V., estuvo referida al Informe sobre los Datos Filiatorios del abonado telefónico 0412 038 54 38, emanado de la Empresa Digitel de fecha 28-07-2008, suscrito y practicado por él en calidad de experto en telecomunicaciones adscrito al Departamento de Prevención y Control de la Corporación Digitel (Folios 241 al 252), quien compareció a sala de juicio y depuso acerca de su actuación. Manifestó que le fue solicitado por el Gaes y Ministerio Público en el área donde labora como especialista (Digitel) “Departamento de Prevención y Control”, la relación de las llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico 0412 038 54 38. Sobre el ejercicio de la experticia dijo que se determinó que los datos filiatorios del abonado telefónico 58412-038 54 38, pertenecía a H.M., Cédula de Identidad Nª 12.417.898 y con ubicación y residencia en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

    La presente declaración apoya el informe que aquí se valora, cuyo contenido verifica que el abonado telefónico 0412 038 54 38 era propiedad de H.M. (acusado de marras) de cuyo teléfono se realizaron las llamadas telefónicas al celular de J.A.N., (hermano de la víctima) quien recibía todas las instrucciones del negociador en el caso de secuestro de A.A.N. y como importante acotación, el experto manifestó que en Digitel no se reasignan los números telefónicos y que no han sido registrados hasta ahora casos de clonación, por lo cual el Tribunal concluye que el teléfono pertenecía exclusivamente a H.M., abonado telefónico desde donde se emitieron las siguientes llamadas, entre otras, al teléfono que por exigencia del negociador fue comprado por la familia de la víctima y al teléfono propiedad del hermano de la víctima J.N., se indican:

    ABONADO “A”. ABONADO “B” FECHA: “A” llamó a “B” TIEMPO Estado/localiz.Geo.

    0412 038 54 38…….0424 343 75 11 22-05-2008 75 seg Zulia

    0412 038 54 38…….0424 343 75 11 22-05-2008 16 seg Zulia

    0412 038 54 38…….0424 343 75 11 22-05-2008 142seg Zulia

    0412 038 54 38…….0424 343 74 11 22-05-2008 38 seg Zulia

    IDEM 23-05-2008 34 seg Táchira

    IDEM 21-06-2008 1 seg Carabobo

    0412 038 54 38…….0414 337 44 45 22-06-2008 119seg Carabobo

    0412 038 54 38…….0414 337 44 45 24-06-2008 8seg Carabobo

    IDEM 27-06-2008 103seg Carabobo

    IDEM 04-07-2008 3seg Táchira

    IDEM 04-07-2008 59seg Táchira

    IDEM 04-07-2008 34seg Táchira

    IDEM 04-07-2008 14seg Táchira

    0412 038 54 38.......0424 343 75 11 04-07-2008 19seg Táchira

    Por lo que puede evidenciarse que el teléfono celular 0412 038 54 38 de H.M., emitió llamadas telefónicas durante el tiempo del cautiverio de A.N., como se indica en las fechas del recuadro, hacia el teléfono celular de J.A.N., hermano de la víctima, numerado 0414 337 44 45 y al 0424 343 75 11 siendo este último requerido por el negociador para continuar la comunicación, lo que indefectiblemente comprueba al Tribunal que H.M. estaba relacionado al menos en participación con el secuestro de la víctima, cuyo ship del referido abonado, estaba en poder de F.R. cuando fueron aprehendidos en fecha 13-07-2008, lo cual es punto determinante en la responsabilidad penal de ambos.

    Así las cosas, siendo la presente experticia el medio idóneo que certifica que efectivamente durante las fechas del cautiverio de la víctima que data desde el 13-05-2008 hasta septiembre 2008), se realizaron la serie de llamadas arriba descrita, desde el 0412- 038 54 38 ( propiedad de H.M.) al 0414 337 44 45 y 0424 343 75 11 (propiedad de J.A.N.), aunado al hecho que el testigo J.A.N., afirmó en sala de juicio, que desde ese abonado se comunicaba el negociador para exigir la cantidad de ocho millardos de bolívares de la antigua denominación, para luego transar por mil millones de la antigua denominación, concluye el Tribunal que ésta es una de las pruebas, que involucran la responsabilidad penal de los nombrados enjuiciados en el delito de secuestro de A.A.N.G., máximo cuando el ship digitel señalado como abonado “A”, se incautó en posesión del acusado F.E.R..

    Igualmente la presente declaración e informe de llamadas emanada del ciudadano J.A.R. se concatena con el dicho de Brandt Peña Pedro, por cuanto este último, como miembro y comandante del GAES-Apure y a su vez al frente del caso de secuestro en examen, también tuvo a su disposición los celulares incautados y pudo verificar como lo expresó en sala, que se reflejaban llamadas salientes al teléfono del hermano de la víctima, manifestación ésta que ineludiblemente apoya la idónea en este caso.

  9. Igualmente se incorporó al juicio a través de la ratificación del suscriptor, la Experticia de Reconocimientos de Seriales de Billetes número 9700-063-251 de fecha 16 de Julio de 2008, cursante al (Folio 234) y remitida con oficio número 9700-063-6989 de fecha 18-08-2008 al Ministerio Público, la cual fue analizada y explicada en sala de juicio por el funcionario C.F.N.D., (Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), la cual aporta al tribunal la certeza de la existencia de los billetes de papel moneda que fueron incautados en el vehículo Terios Cool de color rojo, a juzgar de tratarse de los mismos, por el Registro de Cadena de Custodia de fecha 14-07-2008 suscrito por P.D.V.A., quien también compareció a sala de juicio a ratificar dicha actuación. Dijo el experto que elaboró la experticia que dejó constancia de las características de la evidencia de billetes de papel moneda legal que estaban presentados en paquetes de billetes de 50 y de 100 bolívares, donde existían billetes de papel moneda nacional venezolana y pesos colombianos y que no tenían orden correlativo en cuanto a sus seriales, para un total de 157 millones de la antigua denominación, que estaban en buen estado o tenían poco uso. Manifestó que presuntamente dicho dinero era producto de un secuestro y que posteriormente hizo entrega de dicho dinero a través de un cheque de fecha 16-07-2008 y que vio el oficio del Fiscal del Ministerio Público que ordenaba dicha entrega.

    La presente experticia aporta la veracidad al Tribunal de la existencia de dicha cantidad de dinero en efectivo, (157.000 bolívares) lo cual se relaciona con el dicho de los funcionarios V.A.J., R.G.J.A. y Brandt Peña P.A., quienes manifestaron ante el Tribunal que aproximadamente 155 millones de la antigua denominación llevaban oculto en las cornetas de sonido, los encausados en el vehículo Terios de color rojo, razón por la que deben tenerse como existentes y que efectivamente fueron incautados durante la aprehensión de los mismos.

    El valor probatorio de esta experticia, radica en que al ser concatenada con la deposición del funcionario Brandt Peña P.A., quien dio fe de la existencia de los fotostatos previamente elaborados por la familia Naranjo para el posible efecto futuro de ser cotejados (fotocopias admitidas en el acápite “Otros medios de prueba); aporta la veracidad al Tribunal que entre el grupo de billetes incautados a los acusados que cursan al (Folio 33) y que fueron revisados por el Teniente P.D.A.V. en la sede del GAES, sacados dentro de las cornetas de sonido del vehículo Terios Cool, donde se trasladaban W.E., F.R. y H.M., coexistían billetes cuyos seriales son exactamente los mismos, que con anterioridad habían sido fotocopiados con el objeto de ser entregados como parte de pago por el rescate de A.N.G.. (Folios 109 al 135), coincidiendo los siguientes seriales:

    A01140655 (F.115); A32327196 (F:115); A1040362 (F.115); A09520715 (F.115); A27717085 (F.115); A32330733 (F.115); A04619775 (F.115); A10427347 (F.115); A30944006 (F.114); A21766489 (F.114); A10609894 (F.114); A14622060 (F.114); A02846596 (F.114); A01680995 (F.114); A34780212 (F.122); A30632965 (F.122); A14480016 (F.122); A06945438 (F.122); A02813373 (F.122); A34757139 (F.122); A21785321 (F.122); A34779133 (F.122); A32303421 (F.121); A3789998 (F.121); A01117369 (F.121); A30299692 (F.121); A32331092 (F.121); AA34919989 (F.121); A34752958 (F.121); A30989005 (F.121); A14559224 (F.120); A41067812 (F.120); A03975091 (F.120); A03408895 (F.120); A08820747 (F.120); A30765846 (F.120); A0738135 (F.120); A35402147 (F.120)A05948457 (F.119); A10041998 (F.119); A03411530 (F.119); A39693928 (F.119); A32163618 (F.119); A39650947 (F.119); A40002222 (F.119); A21857575 (F.119); A16042826 (F.116); A08175267 (F.116); A10157383 (F.116); A30140936 (F.116); A19103781 (F.116); A06928397 (F.116); A11523959 (F.116); A03552617 (F.16); A07810022 (F.118); A05657884 (F.118); A38567705 (F.118); A10427484 (F.118); A06538129 (F.118), A39698262 (F.118); A04164096 (F.118); A34771693 (F.118); A30944175 (F.117); A34990664 (F.117), A13274947 (F.117); A06776196 (F.117); A34747641 (F.117); A16447659 (F.117); A06496083 (F.117); A28007923 (F.117); A04751569 (F.113); A34990146 (F.113), A13841290 (F.113); A30747955 (F.113); A27905049 (F.113); A06324242 (F.113); A37543685 (F.113); A01755534 (F.113); A27169684 (F.112), A02701570 (F.112); A08571465 (F.112); A09914465 (F.112); A34747642 (F.112); A00426471 (F.112); A30554612 (F.112); A01912634 (F.12); A07430843 (F.111), A34771791 (F.111), A25216823 (F.111); A29724414 (F.111); A10382739 (F.111); A32300931 (F.111); A02995784 (F.110); A06407782 (F.110); A37445488 (F.110); A00926165 (F.110); A02811000 (F.110); A37291205 (F.110); A32312920 (F.110); A00188460 (F.110)

    Así las cosas, siendo de la misma identidad, los transcritos seriales de los billetes fotocopiados y los incautados en poder de disposición de los acusados de marras, esta juzgadora indefectiblemente considera probada la participación de los tres acusados, por haber obtenido un enriquecimiento de dinero producto del secuestro de A.A.N. y que al ser concatenada esta prueba con la relación de llamadas entre los tres enjuiciados durante el tiempo del cautiverio, más las llamadas hechas desde el abonado 0412 038 54 38 de huberM. al teléfono del hermano de la víctima (J.A.N.), los involucra en participación en el hecho debatido, siendo que esta conducta está reprochada en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal venezolano y relacionado de esta manera, constituye prueba fundamental para declarar la responsabilidad penal de los acusados de marras en el delito de secuestro.

  10. Experticia de Reconocimiento de originalidad o falsedad de seriales de fecha 17-07-2008 (Folio 260), practicada al vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool, Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Serial de Carrocería: 8XAJ122G039507368, Serial del Motor: 4 Cil, Color: Rojo, Año: 2003 y Placa: GCB-20C. La presente experticia pese de no haber sido ratificada por los funcionarios que la suscriben y del desistimiento por parte del Ministerio Público en cuanto al testimonio de los expertos que la realizaron, este Juzgado, consideró que agotadas las vías para la comparecencia de los mismos, lo cual consta en las actas de la audiencias llevadas en el presente juicio, su contenido se aprecia para probar la existencia material del vehículo donde se trasladaban los acusados cuado fueron aprehendidos, hecho por demás no controvertido, no obstante si relacionado con las fijaciones fotográficas del dicho vehículo que fueron admitidas como “Otros medios de prueba” y apreciadas por el Tribunal, no obstante las conclusiones del informe pericial en comento no aporta prueba fehaciente de la responsabilidad penal de los acusados, sino como se repite, prueba la existencia física y material del vehículo.

  11. Actas de retención todas de fecha 13-07-2008, suscrita por P.V.A., donde se deja constancia, tal y como lo expuso en sala el referido funcionario, de los objetos incautados a los acusados:

    W.A.E.: Un teléfono celular marca LG del abonado telefónico 0416-848 24 40.

    Un teléfono celular marca Motorota, abonado telefónico 0416 960 88 88.

    Una billetera de color marrón claro contentiva de 1025 bolívares.

    Un vehículo Modelo Terios Cool, Marca Daihatsu de color rojo.

    Una factura del Hotel Padrino y otros.

    Meléndez Guerra Huber: Un teléfono celular marca Motorola del abonado telefónico 0414-145 56 18.

    Una billetera de color marrón oscuro contentiva de un ship azul marca Comcel

    La cantidad 8050 pesos presuntamente colombianos.

    La cantidad de cinco bolívares.

    F.R.: Un teléfono celular marca Motorota, abonado telefónico 0426 743 57 60.

    Un teléfono celular marca Motorota, abonado telefónico 0412 038 54 38

    Un ship de color rojo marca Digitel

    La cantidad de quinientos catorce bolívares.

    Las presentes actas de retención fueron ratificadas en sala de juicio, por el funcionario que las elaboró conforme al procedimiento efectuado, Teniente P.D.V.A., la cual se concatena con lo manifestado por el Coronel Brandt Peña Pedro, quien en sala de juicio depuso acerca de la relación de llamadas entrantes y salientes del abonado 0416 848 24 40, abonado que se incautó en poder de W.A.E. (acusado), relación de llamadas que consta en los folios 67 al 90 y que fueron admitidas como medios de pruebas en su oportunidad legal, en las que se verificó que dicho abonado telefónico que tenía W.E. en su poder, hacía múltiples intentos y efectivas llamadas al 0414 145 56 18, abonado éste que fue incautado en poder de H.M.. En el misma orden de relación, se tiene que Brandt Pena, afirmó en su deposición, que el celular incautado en poder de F.R., correspondiente al abonado telefónico 0426 743 57 60, tenía constante comunicación con el número 0416 848 24 40 que fue incautado a W.E., lo cual da la certeza al Tribunal de la constante comunicación entre los tres ciudadanos acusados, durante el tiempo del cautiverio, lo que infiere la participación en el delito de secuestro de A.N.G., a juzgar por el definitivo hallazgo de dinero producto del secuestro en el vehículo Terios de color rojo donde se trasladaban los tres acusados el día 13-07-2008, días posteriores a la entrega del dinero que efectuó J.D.P..

  12. En cuanto a las fijaciones fotográficas del fundo La Siberia, que quedaron como admitidas por el Tribunal de Control dentro de la pruebas ofrecidas por parte de la defensa, quedan a criterio de este tribunal sin valor probatorio, puesto que no existió dentro de la continencia objetiva del juicio, otra u otras pruebas que pudieran relacionarse directa o indirectamente con tales fotografías y con los hechos debatidos, razón por la cual quedan desestimadas al no aportar alegato exculpatorio de la responsabilidad penal de los acusados, ni aportaron valor alguno con respecto al debate celebrado.

    Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, conteste, coherente y valorados conforme a la sana crítica que asiste al Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS.

    Evacuadas las pruebas y valoradas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de las testimoniales de los funcionarios Brandt Peña P.A., R.G.J.A., P.D.V.A., V.A.J.S., se demostró que los tres enjuiciados que abordaban el vehículo Terios Cool de color rojo el día 13-07-2008, participaron en el delito de secuestro del ciudadano A.A.N. y consecuentemente tienen responsabilidad penal en el mencionado delito y de la deposición de los ciudadanos J.A.N., J.D.P., Brandt Peña P.A., Madrigal M.L.C. y de los expertos J.A.R.V. y C.F.N., se comprobó el hecho del secuestro.

    En efecto, durante el juicio oral y público, los funcionarios Brandt Peña P.A. y P.D.V.A., señalaron que los ciudadanos H.M.G., F.R. y W.E., fueron detenidos en la Alcabala de Corozopando estado Guárico, transportando la cantidad de aproximadamente 155 mil bolívares en efectivo ocultos dentro de la caja de sonido del vehículo Terios Cool de color rojo, en cuya revisión de personas, a H.M.G., le fue incautado en su cartera un ship de la Empresa de telefonía Comcel y a F.R. un ship de la empresa de telefonía Digitel, que posteriormente conforme a la experticia idónea se verificaron llamadas que se dirigían frecuentemente al teléfono de J.A.N. (hermano de la víctima) para negociar el rescate, como este último afirmó. En otro sentido el acusado W.A.E., diciéndose dueño del dinero transportado en el vehículo, no pudo justificar la procedencia de dicho dinero y mantuvo el alegato que dicho dinero era producto de la venta de una parcela que actualizó con el ciudadano I.F., persona ésta que no compareció, más sin embargo quedó probado que múltiples billetes que ellos transportaban, a saber:

    A01140655 (F.115); A32327196 (F:115); A1040362 (F.115); A09520715 (F.115); A27717085 (F.115); A32330733 (F.115); A04619775 (F.115); A10427347 (F.115); A30944006 (F.114); A21766489 (F.114); A10609894 (F.114); A14622060 (F.114); A02846596 (F.114); A01680995 (F.114); A34780212 (F.122); A30632965 (F.122); A14480016 (F.122); A06945438 (F.122); A02813373 (F.122); A34757139 (F.122); A21785321 (F.122); A34779133 (F.122); A32303421 (F.121); A3789998 (F.121); A01117369 (F.121); A30299692 (F.121); A32331092 (F.121); AA34919989 (F.121); A34752958 (F.121); A30989005 (F.121); A14559224 (F.120); A41067812 (F.120); A03975091 (F.120); A03408895 (F.120); A08820747 (F.120); A30765846 (F.120); A0738135 (F.120); A35402147 (F.120)A05948457 (F.119); A10041998 (F.119); A03411530 (F.119); A39693928 (F.119); A32163618 (F.119); A39650947 (F.119); A40002222 (F.119); A21857575 (F.119); A16042826 (F.116); A08175267 (F.116); A10157383 (F.116); A30140936 (F.116); A19103781 (F.116); A06928397 (F.116); A11523959 (F.116); A03552617 (F.16); A07810022 (F.118); A05657884 (F.118); A38567705 (F.118); A10427484 (F.118); A06538129 (F.118), A39698262 (F.118); A04164096 (F.118); A34771693 (F.118); A30944175 (F.117); A34990664 (F.117), A13274947 (F.117); A06776196 (F.117); A34747641 (F.117); A16447659 (F.117); A06496083 (F.117); A28007923 (F.117); A04751569 (F.113); A34990146 (F.113), A13841290 (F.113); A30747955 (F.113); A27905049 (F.113); A06324242 (F.113); A37543685 (F.113); A01755534 (F.113); A27169684 (F.112), A02701570 (F.112); A08571465 (F.112); A09914465 (F.112); A34747642 (F.112); A00426471 (F.112); A30554612 (F.112); A01912634 (F.12); A07430843 (F.111), A34771791 (F.111), A25216823 (F.111); A29724414 (F.111); A10382739 (F.111); A32300931 (F.111); A02995784 (F.110); A06407782 (F.110); A37445488 (F.110); A00926165 (F.110); A02811000 (F.110); A37291205 (F.110); A32312920 (F.110); A00188460 (F.110), resultaron ser y coincidir con los seriales de aquellos billetes que fueron fotocopiados por familiares de la víctima antes de ser entregados a los negociadores por J.D.P., por concepto de rescate para la liberación de A.A.N., razón por la cual, concluye lógicamente el Tribunal que se probó la participación de los acusados W.E., H.M.G. y F.R. en el secuestro de la mencionada víctima, por cuanto a criterio de quien aquí juzga, los acusados obtuvieron un enriquecimiento de dinero, el cual era producto del secuestro de personas, motivo por el cual fueron condenados con la sentencia que hoy se publica.

    La defensa alegó en su conclusión final, que no estaba comprobada la responsabilidad penal de los acusados por cuanto no estaba individualizada la conducta de cada uno de los enjuiciados; tal situación consideró la Juzgadora como perfectamente verificada, puesto que considera quien aquí preside, que el delito de secuestro en este caso, concurre en la participación que tuvieron los acusados por tener en su poder dinero producto del secuestro de A.N. y no en el hecho de haber sido los captores, ni mucho menos los cuidadores del cautiverio de la víctima, sino que se probó, se repite, que obtuvieron un enriquecimiento de dinero producto del secuestro de personas y que uno de los celulares que tenían igualmente en su poder (F.R.), coincidió de manera perfecta con el abonado telefónico 0412 038 54 38 (propiedad de H.M.), desde el cual llamaban al hermano de la víctima para exigir el rescate para la liberación de A.A.N., siendo esta última circunstancia verificada por el experto J.A.R.V. y conforme al dicho de P.D.V.A., cuando dijo que F.R. tenía en su poder un Ship Digitel, de donde fueron verificadas las llamadas que recibió J.A.N. durante las fechas del cautiverio de su hermano, y donde se exigía el dinero por rescate, además de ello, los tres acusados tenían en la esfera de su disposición la cantidad de 157 mil bolívares en efectivo, que si bien es cierto, se adujo en propiedad, W.E., no menos cierto es, que dentro de tales billetes de papel moneda de circulación nacional venezolana, concurrían billetes con la misma identidad de los seriales que fueron fotocopiados y entregados como rescate para liberar a la víctima, circunstancias éstas, que permiten al juzgador involucrar fehacientemente la responsabilidad penal por la participación apuntada de los tres enjuiciados, como en efecto se hizo.

    Entre otras cosas, argumentó la defensa que el Ministerio Público trató de endosarle la carga de la prueba a W.E. en cuanto a que no probó la venta del bien inmueble, sobre esta situación considera el tribunal que el alegato de la venta de una parcela, provino del propio acusado y no formó parte de la continencia objetiva del juicio ni argumentado por el Ministerio Público, razón por la cual se estima que si el acusado mantuvo tal posición durante el debate, lo lógico hubiese sido probar conforme a la ley tal alegato, lo cual sería el actuar conforme a derecho que generaría una prueba en el debate, que por demás no existió, no obstante, dicho argumento además de no evidenciarse para el Juzgador, cayó por si solo cuando se verificó que en los billetes ocultos en la cornetas del sonido del vehículo, se encontraban de aquellos billetes que previamente fueron fotocopiados por familiares de la víctima y que se entregaron en la población de Guasdualito por el ciudadano J.D.P. a los negociadores conforme fue exigido.

    La defensa afirmó que el Ministerio Público, violó los derechos de sus defendidos, por cuanto no aceptó las probanzas por ellos interpuestas, sobre este particular el tribunal consideró, que en todas las etapas del proceso penal, las partes tienen delimitadas facultades y cargas enmarcadas en lapsos procesales, cuyo incumplimiento sería en desmedro del debido proceso y a ellas deben adherirse o sujetarse todos y cada uno de los sujetos procesales, más aún cuando una decisión sea jurisdiccional o devenida de la etapa de investigación, afecte de cualquier manera los derechos que las asisten, en conclusión, la oposición de la defensa en el punto referido, no puede alcanzar la fase de juicio oral y público, si en el tiempo legal fue omitida, máximo cuando los acusados estuvieron provistos de defensa en todas y cada una de las fases y actos del proceso, aunado al hecho del evidente ejercicio desplegado por la defensa para ofrecer las pruebas que presentarían durante el juicio, como en efecto lo hicieron.

    Finalmente apuntó como preguntas el ¿por qué el dinero fue entregado al Señor Naranjo antes de la resulta del presente juicio? y ¿ por qué no se hizo la inspección del lugar donde estuvo en cautiverio la víctima? Sobre estos particulares consideró el Tribunal que no son alegatos propios de la continencia específica del debate en la presente causa, en consecuencia se decidió conforme al desarrollo del debate oral celebrado, donde quedó probado fehacientemente conforme se explicó Ut Supra, la participación de los tres acusados en el secuestro de A.A.N..

    DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO

    Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro del tipo legal de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal vigente, calificación ésta señalada en la acusación fiscal ya que como quedó demostrado durante el debate oral y público el hecho se cometió en la persona de A.A.N.G. en fecha 13-05-2008, donde se actualizaron posteriormente una serie de llamadas telefónicas al hermano de la víctima durante el tiempo del cautiverio exigiendo en primer lugar la cantidad de ocho millardos de bolívares de la antigua denominación y luego transar por la cantidad de un millón de bolívares, verificándose que dos días posteriores a la entrega del dinero que hiciere J.D.P. por concepto del rescate de A.A.N., fueron aprehendidos los tres acusados teniendo en la esfera de su disposición 157 mil bolívares en dinero efectivo que transportaban ocultos en las cornetas de sonido del vehículo Terios Cool de color rojo, dinero efectivo donde se hallaban múltiples billetes que a juzgar por sus seriales eran los mismos que fueron fotocopiados previamente antes de la entrega del dinero por concepto de rescate, razón por la que quedare comprometida la responsabilidad de los mismos en el hecho enjuiciado y deben ser castigados conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    PENALIDAD UNICA

    El artículo 460 del Código Penal vigente en su primer aparte, establece para el delito de secuestro, una pena que oscila entre quince y veinticinco años de prisión, penalidad a aplicar en este caso. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, el cual dispone que la pena se aplique en su término medio, que se obtiene sumando los límites de la pena y dividirlos entre dos, que en este caso resultó ser veinte años de prisión. En este mismo sentido, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, específicamente el ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior o al menos rebajar entre los términos dosimétricos. Sobre este particular, el Tribunal consideró rebajar un año (-1 año), por la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones que pudieren presentar los encausados, circunstancia ésta, que no estando demostrada en su defecto en los folios de la causa y que en su caso debió ser probada por el Ministerio Público, debe tenerse como carencia de tales antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora subsume la atenuante empleada en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en diecinueve (19) años de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, eximiendo de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por unanimidad culpables a los ciudadanos W.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.408.809, nacido el 08-03-1970, de 40 años de edad, y residenciado en el Sector Agua Dulce, vía central Tacarigua, Valencia estado Carabobo, Meléndez Guerra Huber, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.417.898, nacido el 15-10-1969, de 40 años de edad, y residenciado en la Urbanización Los Samanes, Guacara estado Carabobo y R.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.409.850, nacido el 20-05-1983, de 27 años de edad y residenciado en el Sector Agua Dulce, casa Nª 2, Municipio Los Guayos estado Carabobo, del delito de secuestro, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal vigente, delito acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y por sustitución posterior de competencias, representada en el debate oral por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo de la abogado J.R.C., en consecuencia los condena a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como la pena accesoria establecida en el numeral primero del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, eximiendo de la establecida en el numeral segundo, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida privativa de libertad de los acusados, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la entrega del vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool, Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Serial de Carrocería: 8XAJ122G039507368, Serial del Motor: 4 Cil, Color: Rojo, Año: 2003 y Placa: GCB-20C, a quien acredite suficientemente su propiedad, vehículo que se encuentra aparcado en calidad de depósito en el estacionamiento El Múltiple, conforme consta del oficio 699 de fecha 21-08-2008 (Folio 257 y 258 Pieza II), una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, todo en conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica, fue leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de Agosto de dos mil diez. Publíquese el texto íntegro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones. Notifíquese de la presente publicación, en virtud de haber excedido el lapso establecido en la ley para la redacción íntegra del fallo. Cúmplase

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los veintiún días del mes de Septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    N.E. PIEDRAITA IUSWA

    JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR