Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002282

ASUNTO : LP01-P-2010-002282

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIO: ABG. B.M.M.N.

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: C.M.R., venezolano, titular de la cédula de 23.692.316, de 30 años, soltero, taxista, hijo de A.R. y U.M., domiciliado en la ciudad de Caracas, parroquia la Vega, sector las casitas, bloque 04, apartamento 1-06, y DESMISSON J.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.261.585, de 26 años, soltero, estudiante de quinto semestre de administración, hijo de A.A. y J.C., domiciliado en Urachiche Estado Yaracuy, carrera 03 entre calles 09 y 10, casa sin número, cerca de la plaza bolívar, Defensor: Abg. Armando de la Rotta, defensor privado

Acusador: Fiscalía M.E.P.M.P.d.E.M.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 58 al 82) el hecho imputado es el siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos C.M.R. y Desmisson J.C.A., fueron aprehendidos el día uno (01) de julio de 2010, aproximadamente a las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores normales de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad M-633, por el sector Paseo de las Ferias, Parroquia El Llano, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, exactamente detrás del edificio Administrativo de la Universidad de Los Andes, cuando observaron que iban saliendo del estacionamiento de dicho edificio, dos ciudadanos que corrían en dirección al sector Paseo de las Ferias, uno de ellos vestía chaqueta de color azul oscuro y llevaba en sus manos un bolso viajero de color negro, situación ésta que les pareció extraña a los funcionarios policiales y ambos ciudadanos al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva subiéndose en una moto marca Empire horse, de color negro, uso particular, placas: AB5D26G (la cual se encuentra solicitada por el delito de hurto en la investigación n° I.356.574), por lo cual procedieron de inmediato a interceptarlos, manifestando uno de ellos que vestía chaqueta de color beige, que él era funcionario y que no se le podía realizar la inspección personal, se les solicitó la documentación personal, quedando identificados como: 1) Machacon Rueda Charlyn, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.692.316, de 30 años de edad, nacido el 19/08/1979, estado civil soltero, de ocupación chofer, quien manifestó estar domiciliado en Barinas no aportando más datos, y vestía una chaqueta de color azul oscuro con franela de color blanco y pantalón jeans azul, y 2) C.A.D.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.261.585, de 26 años de edad, nacido el 01/11/1983, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, quien manifestó estar domiciliado en el estado Yaracuy, carrera 3 entre calles 9 y 10 de la urbanización Centro, no aportando más datos, quien vestía chaqueta de color beige con franela de color rojo y pantalón jeans de color negro. Seguidamente le preguntaron a los dos ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran, no contestando nada, realizándole uno de los funcionarios la inspección personal al ciudadano C.A.D.J., encontrándole a nivel de la cintura en la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego calibre 9 M/M C.380 marca STAR B-ECHEVERRIA EIBAR-ESPAÑA S.A., de material metálico oscuro, serial S421871, contentivo de un cargador metálico oscuro con cinco (05) cartuchos sin percutir marca FC calibre 380 Auto, de la cual no presentó ningún tipo de porte de arma ni permiso reglamentario para su uso, así mismo le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo 6235, de color negro con rojo y serial Nº 033/01029749, con su respectiva batería de la misma marca y no posee tapa posterior, simultáneamente otro funcionario le realizó la inspección personal al ciudadano Machacon Rueda Charlyn, encontrándole en sus manos un (01) bolso modelo viajero de tela de color negro con una línea amarilla marca EVERLANS Sice 1910, contentivo de: trescientos sesenta y seis (366) tickeras de Alimentación Pass Sodexo, descritas de la siguiente manera:1.- Una (01) tickera contentiva de un ticket (01) valorado en 27,50 bolívares para un total de veintisiete con cincuenta bolívares (27,50), pertenecientes al ciudadano(a): G.G.M.. 2.- Una (01) tickera contentiva de dos tickets (02) valorados cada uno en 27,50 bolívares para un total de cincuenta y cinco (55,00) bolívares, perteneciente al siguiente ciudadano(a): Salazar Isabel.3.- Una (01) Tickera contentiva de siete tickets (07) valorados cada uno en 27,50 bolívares para un total de ciento noventa y dos con cincuenta (192,50) bolívares, perteneciente al siguiente ciudadano: Scavo P. Johan.4.- Una (01) tickera contentiva de ocho tickets (08) valorados cada uno en 27,50 bolívares para un total de doscientos veinte (220) bolívares perteneciente al ciudadano: Ghini C. E.J. 5.- Una (01) tickera contentiva de nueve tickets (09) valorados cada uno en 27,50 bolívares para un total de doscientos cuarenta y siete con cincuenta (247,50) bolívares perteneciente al ciudadano: Rivas D. M.A. 6.- Una (01) tickera contentiva de once tickets (11) valorados cada uno en 27,50 bolívares para un total de trescientos dos con cincuenta (302,50) bolívares pertenecientes al ciudadano(a): Mora G.L. 7.- Una (01) tickera contentiva de veintidós tickets (22) valorados cada uno en 27,50 bolívares para un total de seiscientos cinco (605) bolívares perteneciente a la ciudadana: Flores Stella.8.- Veinticuatro (24) tickeras contentivas de trece tickets valorados cada uno en 27,50 bolívares y el valor total por tickera es de trescientos cincuenta y siete con cincuenta (357,50) bolívares para un total de ocho mil quinientos ochenta bolívares (8.580), pertenecientes a los siguientes ciudadanos: S.N., Gaviria Eudy, Zerpa L.E.G.Y., Duque Anahanzi, M.M., Peña Ismael, R.A., V.J.I.M.J., Buitrago J.P., Nava C. Z.C.G.P.G.A.R.J., Fuentes Yuli, M.F., Sánchez D Yhajaira, ARaque M. M.A., Ucátegui Jesús, M.M.M.J.V.T.J.A., Montufar Olga, Sosa Lucelis, P.B.C.y.c. tickeras contentiva de catorce tickets (14) valorados cada uno en 27,50 bolívares y el valor total por tickera es de trescientos ochenta y cinco (385) bolívares para un total de diecisiete mil trescientos veinticinco (17.325) bolívares, pertenecientes a los siguientes ciudadanos: R.M., Durán Q. M.V., Palomares Víctor A. Castellano Luzvilda, Q.M.d.C.P.G.A.R.S.J., Bastida Carla, Zerpa Linda, R.R.M., Nava Rubia, Uzcátegui Cristian, Parra Jesús, Molina B. G.L., R.C.M.Y.M.R., Peña Luis, M.F.J.A. D’ Jesús, Pabón C. R.J., León Y.E.S.M., L.I.Y.A., M.J., Semprun Edarynma, V.R., R.M.J.L., Q.O., Rivas de R. R.d.C., Peña A. L.M., Buitrago M. D.d.V., Rojas Josué, Velis G. F.Z., Albornos Levi, G.C., S.C.I.C., Pelvis María, Rivas Teotiste, Díaz P. A.A., C.L.J., Cadenlas Jess, Paredes Fabiola, Cujia Julieta, C.J., Valero José.10.- Treinta y cinco tickeras contentivas de dieciséis (16) tickets valorados cada uno en 27,50 bolívares y el valor total por tickera es de cuatrocientos cuarenta (440) bolívares para un total de quince mil cuatrocientos (15.400) bolívares, pertenecientes a los siguientes ciudadanos: Meza R. Alexander, Villasmil Luis, Kiros F. Kleidys E., Reinoza S. Jackeline , V.B.Y.d.V.G.C.C.E., S.P.J.A., M.C.B.Y., D’ S.M., Molina Edecio, Maestre Juan, Albarrán M. Lilly, Q.G.C.P., León José, M.J., R.S.Y.d.V., Uzcátegui D. R.A., H.M.M.C., Daz Henrry, R.P.N., G.G.H.B., Montoya José, Acero A. J.C.P.F.J.R.A.I., Toro L. F.E., Coronel B. D.A., Molina Jess, Suescun S. M.L., Contreras P. J.L., Lobo Z. J.J., Sánchez D’ Gregoria, R.J., Rondón M. Virginia, M.Q.J. R.11.- Cinco tickeras contentiva de diecinueve (19) tickets valorados cada uno en 27,50 bolívares y el valor total por tickeras es de quinientos veintidós con cincuenta (522,50) bolívares para un total de dos mil seiscientos doce con cincuenta (2.612,50) bolívares, pertenecientes a los siguientes ciudadanos: M.P.J.A., R.R.J.L., C.O., Morillo Manuel, Peña Francisco. 12.- Cinco tickeras contentiva de doce tickets (12) valorados cada uno en 27,50 bolívares y el valor total por tickera es de trescientos treinta (330) bolívares para un total de mil seiscientos cincuenta (1.650) bolívares, pertenecientes a los siguientes ciudadanos: F.J., Torres Claudia, R.V.J.A., M.C.W.R., Soto Miriam.13.- Cuarenta y un tickeras contentiva de veinte tickets (20) valorados cada uno en 27,50 bolívares y el valor total por tickera es de quinientos cincuenta (550) bolívares para un total de veintidós mil quinientos cincuenta (22.550) bolívares, pertenecientes a los siguientes ciudadanos: Rincón Carlos, Daz José, C.R., Araque I. Douglas, Dugarte Carlos, R.L.R.L., Salas G. Marlene, Zerpa Iván, V.R.R., Zambrano Rubén, H.O.P.J., R.A.C.R., Dugarte Norberto, S.W., Dugarte Rafael, S.J., Pizon R. Eildebrando, S.D.J.C., Monsalve Luis, Meza H. H.J., V.V.J.L., Zerpa Joan, Torres Homero, Cuevas Rosa, Colmenares Gorleys, Chavarria Roviro, H.L.R., Sulbarán Luis, Cuña Granceline, Hoyo Ramón, Garfido José, P.S.J.E., Torres Francisco, O.N., P.M., R.R., Becerra P., D.A.P.F., Osuna Z. H.J., Bastardo C.F., Montilla José.14.- Doscientos cuatro tickeras contentivas de veintiún (21) tickets valorados cada uno en 27,50 bolívares y el valor total por tickera es de quinientos setenta y siete con cincuenta (577,50) bolívares para un total de ciento diecisiete mil ochocientos diez (117.810) bolívares, pertenecientes a los siguientes ciudadanos: C.J., H.S., Nava Jokaraima, Araujo José, M.E., Gaviria C. R.O., Rondón Luis, Dezeo U. J.C., Sulbarán N. H.E.D.D.G., H.M.E.J.R.Q.O.J.S.O.C.H., M.R.A.S., M.P.J.R., Nava P. J.B. , Araujo R.D.J., M.B.A.J., Zerpa Pedro, G.L.R., Saavedra Iver, Joeli De Soto, Lacruz Iván, Rivas Darlys, Valero Elvis, Chipía J.C., F.J., C.H., Dugarte Guillermo, Valverde Jesús, S.J., F.W., D.G.A., Siso Edgar, Rincón Ángel, C.G., Nava Franklin, Albornoz Jesús, G.M., Gaviria Mario, Parra José, G.Á., Suescum Isnardo, Contreras Avel, A.J., Dugarte Richard, Briceño Enésimo, D.A., Paredes L.d.C.A.A., Contreras L.A., Contreras Jesús, Valero José, Bustos Douglas, Lezama Marcos, Camacho Mayda, Servillan Amaro, A.J., Q.Y.d.V.A.C., N.J., León Camacho Joselys, Balza Murillo Jorge, Villegas E. Alonso, Parada Gioconda, Contreras Faniss, M.I., Picón Manuel, G.O., S.J., Aguaje José, R.J., Villasmil Néstor, G.L., Albarado Luis, Díaz Gustavo, G.H., M.P., Paredes Antonio, Matheus Jesús, Trejo Clímaco, R.R., Albornoz Gustavo, Rendón J.L., Rojas Jhalmar, Pernía Lisbeth, Sulvaran Marlin, P.C., Zambrano Frank, Zambrano Alirio, Camacho Hermelinda, Campos Carlos, Albornoz Jess, Rojas Héctor, Alarcón Miguel, H.M., A.H., Albornoz José, Parra Soliver, G.M., R.W., M.C., Puentes Carmen, A.M., Peña Jesús, Uzctegui José, S.L., F.R., H.W., G.P., Nava Antonio, F.O., Salinas Antonio, Sosa Alfonso, Peña Eliécer, Nava Omar, Delgado Dalía, Dugarte Frefy, A.R., Q.Y., Contreras Libardo, Toro Pablo, Contreras Juan, Uzctegui Joel, F.J., Zambrano Antonio, Contreras Rixcier, Duque Gustavo, Albornoz José, Mora G.Y.C., Q.D., L.d.G.L., R.F., G.K., Marrufo Orlando, Morante Dionet, R.L.O.H.V., A.E., Rondón José, Carnevali Henry, O.E., Montes Oscar, G.R., Rojas Christiam, M.R., Valera Ramón, Q.C., Dugarte Mary, P.A., Balza Barrios Alexander, Anciani Wilmer, Á.L., Dugarte Adelso, Rojas Rafael, Q.P.J., J.E., Valero Coromoto, M.R., Aranguren Yamileth, R.J., Torres Frank, Arajo Juan, M.D., Durán Dimas, Araque Jonney, C.M., Briceño Leonardo, Bravo R.J., B.L., P.Y., R.E., O.J., R.E., G.C., Peña José, Araujo Rigoberto, Zerpa Winston, Peña Elvis, Candelas Orlando, León Gerardo, Araque Luis, Fuentes Samuel, G.L., A.M., Bastardo José, Aranguren Carlos, Yabiechella Alfredo, Nava José, Segovia José, Q.R., Paredes José, H.J., Uzcátegui Gleydi, A.A., A.F., Alvarrán Néstor, V.A., Ardila Freddy, Q.L.D., H.G., R.F., G.J., Peña Carlos. Dando todas las tickeras un total general en su valor de ciento setenta y nueve mil trescientos cincuenta y cinco (179.355) bolívares, así mismo le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, dos (02) teléfonos celulares, uno marca ZTE, modelo ZTE-C C366, de color blanco con naranja y serial Nº 326993082798, con su respectiva batería de la misma marca, el otro marca SAMSUNG, modelo GT-E-1080, de color negro y serial Nº -E1080GSMH, con su respectiva batería de la misma marca y una tarjeta SIM Nº 8958021002261238499F (colectando todo esto como evidencia). Asimismo, los funcionarios policiales escucharon gritos de diferentes personas que provenían de las instalaciones del edificio Administrativo de la ULA, acercándose a la comisión policial los ciudadanos que se identificaron como 1) RONDÓN LACRUZ J.R. y 2) TALLAFERRO G.J.C., quienes manifestaron y sindicaron a los dos ciudadanos interceptados de haber ingresado al Departamento de Caja del Edificio Administrativo de la ULA, donde bajo amenazas de muerte con arma de fuego, los obligaron a entregarle las tickeras de la cesta ticket de los trabajadores dependientes de la ULA. Seguidamente se le hicieron del conocimiento de sus derechos a los ciudadanos Dermisson J.C.A. y C.M.R..”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó a los imputados 1) C.M.R. (ya identificado) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 2) C.A.D.J. (ya identificado) por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 277 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada en forma libre y conciente por el ciudadano C.M.R. y DESMISSON J.C.A. (identificados supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera suficientemente probado -por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público- que el día 01-07-2010, siendo aproximadamente las 2:30 PM, el ciudadano C.M.R. en compañía de DESMISSON J.C.A., fueron aprehendidos luego de que ingresaran al departamento de caja del edificio administrativo de la Universidad de Los Andes y mediante amenazas con un arma de fuego empuñada por el segundo de los nombrados, despojaran a los ciudadanos RONDÓN LACRUZ J.R. y TALLAFERRO G.J.C. (empleados de referida Universidad: cajeros) de un lote de cesta tickets de alimentación destinados al pago del personal de la referida Universidad, con un valor total de ciento setenta y nueve mil trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 179.355,oo). Quedó probado que la detención de los prenombrados ciudadanos fue realizada por funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores normales de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad M-633, por el sector Paseo de las Ferias, Parroquia El Llano, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, exactamente detrás del edificio Administrativo de la Universidad de Los Andes, cuando observaron que iban saliendo del estacionamiento de dicho edificio, los dos ciudadanos antes identificados, quienes corrían en dirección al sector Paseo de las Ferias, uno de ellos vestía chaqueta de color azul oscuro y llevaba en sus manos un bolso viajero de color negro, situación ésta que les pareció extraña a los funcionarios policiales y ambos ciudadanos al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva subiéndose en una moto de color negro (la misma que se encontraba solicitada por el delito de hurto, de acuerdo a la inspección técnica y la verificación realizada en el sistema integrado de información policial SIIPOL), por lo cual procedieron de inmediato a interceptarlos, manifestando uno de ellos que vestía chaqueta de color beige, que él era funcionario y que no se le podía realizar la inspección personal, se les solicitó la documentación personal, quedando identificados como: Machacon Rueda Charlyn y C.A.D.J.,. Seguidamente le preguntaron a los dos ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran, no contestando nada, realizándole uno de los funcionarios la inspección personal al ciudadano C.A.D.J., encontrándole a nivel de la cintura en la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego calibre 9 M/M C.380 marca STAR B-ECHEVERRIA EIBAR-ESPAÑA S.A., de material metálico oscuro, serial S421871, contentivo de un cargador metálico oscuro con cinco (05) cartuchos sin percutir marca FC calibre 380 Auto, de la cual no presentó ningún tipo de porte de arma ni permiso reglamentario para su uso, así mismo le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo 6235, de color negro con rojo y serial Nº 033/01029749, con su respectiva batería de la misma marca y no posee tapa posterior, simultáneamente otro funcionario le realizó la inspección personal al ciudadano Machacon Rueda Charlyn, encontrándole en sus manos un (01) bolso modelo viajero de tela de color negro con una línea amarilla marca EVERLANS Sice 1910, contentivo de: trescientos sesenta y seis (366) tickeras de Alimentación Pass Sodexo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La comprobación del hecho punible y la voluntariedad de la acción realizada por los imputados derivan claramente de los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputados de autos, según la versión que aparece en la narración de los hechos (folio 03 al 05 y su vuelto.)

  2. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA VÍCTIMA ciudadano J.R.R.L., a los folios 08 y su vuelto, aparece actas en la cual consta quien señala las circunstancia de tiempo modo y lugar como fuera objeto de amenazas por parte de los dos ciudadanos que resultaron aprehendidos.

  3. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA VÍCTIMA ciudadano J.C.T.G. a los folios 09 y su vuelto, aparece actas en la cual consta, quien señala las circunstancia de tiempo modo y lugar como fuera objeto de amenazas por parte de los dos ciudadanos que resultaron aprehendidos.

  4. - INFORME DE INSPECCIÓN NO.2524, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características del mismo (folio 31 y su vuelto)

  5. - INFORME DE INSPECCIÓN NO.2539, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características del mismo (folio 33 y su vuelto).6°) Experticia de Reconocimiento Técnico, de Mecánica y de Diseño Nº 1668, practicada a un (01) arma de fuego tipo pistola marca Star, fabricada en España, calibre: .380 auto o 09 milímetros corto (folio 22 y vuelto).

  6. - INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizado trescientos sesenta y seis (366) tickeras de alimentación, elaboradas por la empresa Sodexo Pass de Venezuela, Alimentación Pass, para la Universidad de Los Andes, con sus respectivos códigos de seguridad, dejando constancia de sus características y pertenecientes a los ciudadanos que allí se mencionan (folio 24 a 26 y vuelto).

  7. - INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a dos teléfonos celulares incautados a los imputados, dejando constancia de sus características y funcionamiento (folio 28 y vuelto).

  8. - EXAMEN TOXICOLÓGICO IN VIVO practicados a los dos imputados, quienes resultaron negativo en muestras de sangre, orina y raspado de dedos (folio 30 y vuelto).

  9. - EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE LA MOTOCICLETA marca Empire, modelo Horse KW-150, tipo paseo, color negro, placa AB5D26G, incautada en el momento de la detención de los imputados, en cuyos resultados arrojó que se encuentra solicitada por el delito de Robo ante la Sub-Delegación de Mérida, según expediente Nº I-356.574 (folio 35 y su vuelto)

Los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, se encuentran contemplados en el Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

Artículo 455.- Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Y el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto, yace tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así.

Artículo 9.- Quien teniendo conocimiento que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”

En el caso presente, los hechos imputados y objeto de admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, reproducen la conducta típica fundamental de los tipos penales en precedente cita, puesto que hubo el despojo violento de bienes (muebles) en perjuicio de la institución Universidad de Los Andes; el uso de amenazas con arma de fuego, y el uso ilegítimo de un vehículo automotor, previamente denunciado como hurtado.

Habida cuenta de la admisión de los hechos expresada en forma libre y voluntaria por los acusados de autos, antes del inicio del debate de juicio, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y conforme a la revisión de las actas y elementos de convicción cursantes en autos, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, contemplados en los artículos 458, 455 y 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por parte del ciudadano DERMISSON J.C.A. (ya identificado); y en lo que respecta al ciudadano C.M.R. (ya identificado) se estima demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO.

La culpabilidad de los acusados en los hechos imputados, deriva de la armónica concatenación ed los elementos de convicción que fundamentan la acusación presentada respecto a los tipos penales prenombrados, así como de la admisión de los hechos expresada voluntariamente antes del inicio del debate por los mismos; todo lo cual, encuentra fundamento en los elementos de convicción insertos en la acusación; debiendo proceder el Tribunal –conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los indicados delitos. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que los acusados realizaron todo lo necesario para consumar su acción, valiéndose de medios violento adecuados. Y todo ello ocurrió sin que los imputados interrumpieran o trataran de interrumpir voluntariamente la acción acometida. No está acreditado que hayan obrado influenciados por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los acusados, tanto en su acción como en su resultado típico.

Ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”. De modo que, en el caso concreto, se demostró la responsabilidad penal de los acusados, como ha quedado expuesto.

Para la determinación de la pena aplicable, a los acusados de autos, el Tribunal precisa:

  1. Respecto al ciudadano DEMIRSSON J.C.A. (ya identificado), se tiene en cuenta que tratándose de un concurso real de delitos (artículo 88 del Código Penal) el delito de mayor gravedad (cuantía) es la especie de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, cuya pena de prisión es de diez a diecisiete años. El tribunal toma como base de cálculo, la pena por debajo del término medio (12 años y 06 meses de prisión) en atención a la circunstancia atenuante referida a que el imputado carece de antecedentes penales, conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se suma, la porción legal (mitad: 02 años de prisión) correspondiente al límite inferior de pena del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; agregándole, finalmente, la mitad de pena (01 año y 06 meses de prisión) del límite inferior de la pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para un subtotal de dieciséis (16) años de prisión. A esto se rebaja cuatro (04) años y seis (06) meses por concepto de admisión de los hechos, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos imputados, el mal mayor que deriva del carácter pluriofensivo del delito de robo agravado; la violencia ejercida contra las personas (personal de la Universidad) a quienes despojaron de los bienes y el empleo de amenazas mediante el uso de arma de fuego; todo lo que en suma, determina una pena principal definitiva de once (11) años y seis (06) meses de prisión, para el prenombrado acusado.

  2. Respecto al ciudadano C.M.R. (ya identificado), se tiene en cuenta que tratándose de un concurso real de delitos (artículo 88 del Código Penal) el delito de mayor gravedad (cuantía) es la especie de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, cuya pena de prisión es de diez a diecisiete años. El tribunal toma como base de cálculo, la pena por debajo del término medio (12 años y 06 meses de prisión) en atención a la circunstancia atenuante referida a que el imputado carece de antecedentes penales, conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se suma, la porción legal (mitad: 02 años de prisión) correspondiente al límite inferior de pena del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para un subtotal de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión. A esto se rebaja tres (03) años y seis (06) meses por concepto de admisión de los hechos, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos imputados, el mal mayor que deriva del carácter pluriofensivo del delito de robo agravado; la violencia ejercida contra las personas (personal de la Universidad) a quienes despojaron de los bienes y el empleo de amenazas mediante el uso de arma de fuego; todo lo que en suma, determina una pena principal definitiva de once (11) años de prisión, para el prenombrado acusado.

Considera el Tribunal procedente, imponer a ambos acusados la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, del 21-02-2008, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena devolver al representante legal de la Universidad de Los Andes (víctima) la totalidad de cesta tickets alimentarios que fungen como objeto pasivo del delito de robo. Se ordena la incautación del arma de fuego que funge como evidencia material en la presente causa, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a cuya orden deberá remitirse dicha arma de fuego.

Por cuanto los acusados actualmente se encuentran privados de la libertad, los mismos continuarán en tal situación, como medio para asegurar la ejecución del fallo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, como es de su competencia, conforme a las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal

Firme el fallo, se ordena remitir copia certificada a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E.. Ofíciese al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a objeto de que actualice la data de los acusados en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 46.1, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74, numeral 4°; 277, 455 y 458 del Código Penal Venezolano, y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y CONDENA a los ciudadanos C.M.R. (ya identificado), a cumplir la pena de once (11) años de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y condena al acusado DERMISSON J.C.A. (ya identificado), a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Impone a los acusados C.M.R. Y DERMISSON J.C. (ya identificados), la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Mantiene la privación de libertad de los acusados C.M.R. Y DERMISSON J.C. (antes identificados) en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia dictada, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Ordena la incautación del arma de fuego que funge como evidencia material en la presente causa, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a cuya orden deberá remitirse dicha arma de fuego. SEXTO: Ordena devolver a la Universidad de Los Andes, a través de su representante legal la totalidad de cesta tickets, objeto pasivo del delito. Ofíciese lo pertinente al Departamento de Consultoría Jurídica de dicha Corporación Universitaria. SÉPTIMO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al C.N.E. (sede Mérida) y la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se ordena oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a objeto de que actualice la data de los acusados en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Finalmente, el Tribunal ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión. A tal efecto, se ordena el traslado de los acusados a la sede del Tribunal, el día miércoles 10 de agosto de 2011, a las 8:30 de la mañana, a fin de ser notificados de la publicación del presente fallo. Ofíciese lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIA:

ABG. B.M.M.N.

En fecha: _____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación n°________________________________________________________________ y oficios n°_______________________, conste. Sria.-

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