Decisión nº 1U-228-06 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

Caracas, 29 de Noviembre de 2006

195º y 147º

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, conocer y decidir en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de control de este mismo circuito judicial, mediante la cual se declaro INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo interpuesta por los ciudadanos C.A.H. y P.J.S.M., asistidos por el ciudadano R.A.L.A., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 120.164 y a tales fines previamente observa:

I

En el escrito, cursante a los folios 18 al 31, presentado por los solicitantes ante el Juzgado Primero en funciones de control de este mismo Circuito Judicial, exponen:

………Es el hecho Sr. Juez que dada a forma en a que se plasmó la referida acta debido a los múltiples acontecimientos que vivimos previos a la presentación de esta acción, me veo en la necesidad de ampliar la misma. Para así ilustrarle de mejor manera los hechos que revistieron la violación y amenazas a los derechos y garantías allí invocados, en contra de mi persona. Mis representados 24 iniciantes (que identificaré posteriormente) y 370 personas en situación de calle que se beneficiarán del Programa de Atención Integral al Indigente (P.A.I.I)

… El día 30 de octubre de 2006 siendo aproximadamente as 7:00 a.m. los ciudadanos P.S. (Padre) y P.S. (hijo) decidieron iniciar la jornada de trabajo (acción ésta no contemplada en el horario de los iniciantes) sin la debida alimentación a las que tienen derecho, primero por derecho humano y segundo por ser partícipes del Programa de Atención al indigente (P,A,I.) Esto conllevó a que C.A. HENR(QUEZ le hiciera la respectiva observación al Sr. P.S. (Padre) diciéndole que no estaba de acuerdo con empezar a trabajar sin comer primero, a lo cual le contesto de manera tajante y sin reparo .. que si no le gustaba que se largara

. Mi defendido, una vez escuchada las palabras del ciudadano Serrano me dijo que “no quiero irme pues tengo derecho a recuperarme por eso ingrese a éste centro y por eso el Estado invirtió en mi recuperación, tengo derecho a rehabilitarme” esto trajo como consecuencia que el Director del Centro, lo amenazara con golpearlo o enviar a personas que por éI pudieran hacerla y de manera agresiva procedió a empujarlo, seguir insultándolo y amenazándolo para que saliera del Centro de Capacitación Y Producción a evitar males mayores, pues, las personas con que Serrano (Padre) amenazó que de no salir lo golpearían por él, se encontraban para este momento con instrumentos de trabajo del campo. Tales como machetes. picos y palas. Ciro Henríquez, procedió a retirarse, decisión que fue acompañada por tres personas más (también rehabilitantes) que en solidaridad decidieron dirigirse con él antes las autoridades municipales de Brión a formular las respectivas denuncias, debido a los reiterativos vejámenes, agresiones físicas y verbales a los que son sujetos los rehabilitantes sino comparten y obedecen las instrucciones arbitrarias del Señor Serrano (Padre) Una vez realizada éstas denuncias, fuimos contactados vía telefónica alrededor de las 8:30 a.m. (en la Sede Operativa ubicada en Caracas) . por la Prefecta del Municipio Brión, Lic. Jasmira Sanabria, quien nos puso a tanto de la situación, pues mis defendidos fueron atendidos por la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, Lic, H.B. quien a su vez la llamó, pues tenía conocimiento que el Centro Cristiano para las Naciones había sostenido una entrevista con la Prefecta a los fines de realizar esfuerzos en conjunto para mejorar la situación de los rehabilitantes y hasta el momento denunciado. Es de esa manera que a Sra. R.C. (Directora General del P.A.I.I.’), L.A. (Encargada de compras con el Centro de Rehabilitación), Sory Passo y mí persona R.L. (Consultor y Asesor Jurídico del P.A.,I.I.) en nuestro carácter de miembros del equipo de trabajo del Programa P.A.I.I. nos trasladamos hasta Higuerote. Para constatar la situación de los 4 rehabilitantes que habían sido objeto de la agresión en el Centro de Rehabilitación. Luego de una breve entrevista con la Prefecto, a eso de la 1:00 p.m., nos indico que los “muchachos” se encontraban en la plaza ubicada frente a la Alcaldía. Procedimos a ubicarlos y efectivamente allí se encontraban Ciro Henríquez, Alexis Aníbal Herrero, botado por el Sr. Serrano, (Padre) por haberse solidarizado con mi defendido, L.Y.G. y C.Á.R., quienes testigos de los abusos cometidos por los agraviantes, procedieron a introducir la denuncia ante los organismos correspondientes (original que fue consignado en su despacho). Escuchamos su versión de los hechos, de otros que habían sucedido con anterioridad, tales como, más agresiones contra los rehabilitantes, perdida de los alimentos que se compraban para sus comidas y que era retiradas por los ciudadanos P.S. (Padre e hijo), Z.S., y donde en vez de servirle su almuerzo balanceado, tal y como lo establece las directrices del programa y como se realizan en la Sede Operativa de Caracas, le servían un bollito de harina de maíz precocida con sardinas; desaparición de los materiales de construcción, tales como, cemento, vigas, bloques, y que eran llevados a la casa de los agraviantes, entre otras irregularidades. Procedimos a dirigimos con los rehabilitantes hacia la Prefectura que la misma oyera de viva voz la denuncia de los agraviados que actuaban en nombre de sus compañeros aún en el Centro de Rehabilitación y de los 100 que fueron botados y retirados de manera voluntaria por los constantes vejámenes de que eran objetos. En la sede de la Prefectura se estableció que nos dirigiríamos a la sede del Centro de Rehabilitación, en compañía de los miembros deI I.A.P.E.M, para velar por nuestra seguridad, y así establecer una reunión para establecer los hechos y las acciones a tomar. Desde allí procedí a comunicarme vía telefónica con el Fiscal 6to del Ministerio Público adscrito a la extensión Barlovento, específicamente, Municipio Brión, para que en virtud de lo dispuesto en el Art. 285, numeral 3° de la Constitución Nacional, en concordancia con el Art. 108; numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada mi denuncia, procediera a acompañamos, pero el mismo objetó la petición y me propuso que pasara por su oficina el viernes en la mañana pues tenía una agenda ocupada” dándole según mi criterio personal, poco interés, no pensando en las graves acontecimientos que pudieran ocurrir. Se decidió ir sin la presencia del Fiscal del Ministerio Publico y solo acompañados por los efectivos de la Policía Estada!, encabezadas por el Inspector Villamizar, jefe de ese cuerpo en la Zona de Brión, y miembros del Instituto de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Brión.

…Al llegar al sitio (Centro de Reclusión) los presentes, se sorprendieron y fueron encontrados en plena faena de trabajo, y una vez apersonados en el lugar todos los interesados, se inicio la reunión donde comenzaron los mismos rehabilitantes a contar sus experiencias vividas con los agraviantes, y fue donde tomo conflictiva la misma. Comenzaron los improperios por parte de la ciudadana Z.S., cónyuge de P.S. (Padre) donde de manera airada, insultaba, refería constantes maldiciones, y graves denuncias en contra de los miembros de CCN Desarrollo Social. P.J.S.S. de igual manera actuaba de la misma forma y un integrante de las personas que constantemente acompañan a estos sujetos se tomo violento y provoco que fuera persuadido de su conducta por miembros de la policía que de no haber estado presente, hubiera podido tomarse mucho mas violento y terminar la reunión en desgracia. Todo esto ocurría ante la mirada atónita de los miembros municipales. que no podía creer que esos sujetos se hicieran llamar “pastores evangélicos” …. En el texto de las circunstancias que acontecieron su solicitud explana detalladamente los hechos de conformidad con el artículo 18 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El señalamiento del derecho y garantía constitucional violado o amenazado de violación …Descritas las circunstancias que dieron lugar a iniciar la acción de A.C., consagrado en los artículos 26 (Derecho de acceso ala Justicia) y 27 de nuestra Carta Magna el cual establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos,

El procedimiento de acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…)

Establece el Dr. F.Z., procedimiento de A.C., Editorial Atenea, Segunda Edición, en la pagina 51 expresa que: ‘El A.C. un medio Procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”. Es por ello que esta tiene por objeto el INMEDIATO REESTABLECIMIENTO DE LA SUTUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE MAS SE ASEMEJE AI E.E. por eso que las acciones realizadas por los ciudadanos P.S. (PADRE), Z.S., P.J.S. y J.S.S. que dan lugar a esta acción contravienen los derechos y garantías consagrados en la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos:

Preámbulo... artículo 2 CRBV… Artículo 3 CRBV…, artículo 19 CRBV… Artículo 20 CRBV: referente Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. • Artículo 21 Ord. 1°. CRBV: Artículo 30; Últ. Aparte CRBV: • Artículo 43 CRBV: referente al Derecho a la vida. ,Artículo 46, numeral 1° de la CRBV: referente al Derecho a la integridad personal, prohibición de torturas y tratos crueles. • Articulo 54 CRBV: referente a la prohibición de la esclavitud, servidumbre y trata de persona. • Artículo 57 CRBV: referente al Derecho a la libre expresión del . pensamiento…. Artículo 60 CRBV: referente al Derecho al honor y reputación. • Articulo 83 CRBV: referente al Derecho a la salud. … Artículos 102,103,104 CRBV: referente al Derecho a la educación. 23 referente a la Protección a la Víctima, en concordancia con los artículos 118, 119 num. 1°. 4°. 120 eiusdem…

“…En cuanto a la falta de asistencia por parte del Fiscal 6to de Ministerio Público ante la denuncia presentada vía telefónica y personalmente tanto por mi persona y las otras víctimas, pues, ese día de la presentación del Amparo pudimos coincidir en la Sede de los Tribunales del Circuito Judicial Penal de la extensión Barlovento señalo la violación de los siguientes artículos. Artículo 108 Ordinal. 12 del COPP referente a las atribuciones de Ministerio Público. • Artículo 285 Ord. 3° de la CRBV referente a la investigación penal. …DEL PETITORIO

1) SE ADMITA El PRESENTE A.C. así mismo pedimos , substanciada conforme a derecho.

2) SEA DECLARADA CON LUGAR la petición de no permitir que los ciudadanos P.S. (PADRE), Z.S., P.J.S.S. y J.S.S. se apersonen al Centro de Capacitación y Producción ubicado en el sector El Oso, carretera vía Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines de continuar el Programa de Atención Integral al Indigente desarrollado por la Federación Centro Cristiano. para las Naciones en conjunto con el Fondo Único Social.

3) SE DECLARE LAS MEDIDAS PERTINENTES a los fines de salvaguardar los bienes pertenecientes al programa y por ende al Estado Venezolano, y los cuales constituyen materiales de trabajos tales como motosierras, equipos para soldar, la infraestructura allí levantada, que alcanzan la suma de Bs. 110.000.000.00

4) SE DECLARE LAS MEDIDAS PERTINENTES a los fines de salvaguardar los bienes pertenecientes a las 26 personas que son rehabilitantes donde se encuentran, ropas, calzados, bienes personales etc. …

“…Cabe resaltar Sr. Juez, que no solo son 26 los agraviados en este caso, sino 100 personas más que han sido parte del Programa P.A.I.I. y que en su oportunidad fueron víctimas de estas personas, y aún más, no sólo 130 personas que desde el 25 de agosto hasta el 27 de octubre han ingresado a este Centro de Capacitación y Producción, sino las 370 personas que se beneficiarán de este lindo programa que busca conforme a los artículos 132 y 135 de la Constitución Nacional donde como ciudadanos tenemos la obligación de cumplir con nuestra solidaridad social en beneficio de los más necesitados, es decir que la legitimidad del sujeto pasivo que hoy represento alcanza un total de 500 PERSONAS SÓLO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE ESTE AÑO, pero que para el próximo año alcanzarán con el favor de Dios el millar. (folios 18 al 31 del presente expediente)

II

Del escrito presentado por los solicitantes se concluye que estos manifiestan que las acciones realizadas por los ciudadanos P.S., Z.S., P.J.S.S. Y J.S.S., contravienen los derechos y garantías constitucionales consagrados en el preámbulo y 2,3,19,20,21,30,43,46,54,57,60,83,102,103,104 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 en concordancia con los artículos 118,119 y 120 todos del Código Orgánico Procesal penal referentes a la protección de la Víctima.

En los referidos artículos constitucionales señalados por los solicitantes se encuentran amparados los derechos comunes de todos los ciudadanos, los derechos civiles, sociales, culturales y educativos, destacando este Tribunal, que entre los derechos civiles presuntamente lesionados a los solicitantes, estos no señalan la violación del derecho a libertad personal y al debido proceso, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°) El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

2°) El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

3°) Sentencia N° 26 de fecha 25-01-01, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. P.R.R.H., estableció:

En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, las disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica Ordena poner en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación…..Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquel…..Sin embargo cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia, que por razón de la materia y de la función, consagra el Código Orgánico Procesal Penal….en el caso que existiendo afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado de violación, éste no se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 60, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (*)…..

(*) artículo 64 en el Código Orgánico Procesal Penal reformado.

4°)Sentencia N° 1.555, de fecha 08-12-2000, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

…esta Sala como complemento de su fallo del 20 de Enero de 2000, donde se regulo la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D de este fallo…los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refriera la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos…..pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de primera instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el juez de Primera Instancia en lo Civil…

III

DECISION

Realizadas todas las anteriores consideraciones, que comprenden la revisión del contenido de la solicitud presentada, las normas legales aplicables y la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia al respecto, se concluye que el presente caso, los derechos y garantías denunciados como violados por los solicitantes no guardan relación con la materia penal, toda vez que no existe previo a la interposición del recurso de amparo que nos ocupa, un proceso penal incoado en contra de los solicitantes, donde se les estuviere menoscabando las garantías constitucionales contenidas en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a la libertad personal y al debido proceso, sino que se trata de personas que encontrándose en el total disfrute de sus derechos, señalan que les están siendo violados por los ciudadanos P.S., Z.S., P.J.S.S. Y J.S.S. sus derechos consagrados en los artículos 19,20, 21,30,43,46,54,57,60,83,102,103,104 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a los derechos de libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminaciones, a la vida, a la integridad personal, a la libre expresión del pensamiento, honor y reputación , a la salud, a la educación e igualmente señalan que le están siendo violados sus derechos como victimas, que les confiere el artículo 23 en relación con los artículos 118,119 y 120 todos del Código Orgánico procesal Penal, derechos estos cuya naturaleza es de derecho común. En consecuencia, este Tribunal, por considerando que la competencia del Juez Penal nace de la existencia de un hecho ilícito, que motiva el inicio de un proceso penal, circunstancia que no esta dada en el presente caso, concluye que no existe afinidad entre la competencia penal y los derechos y garantías denunciados como violados por los solicitantes, en virtud que no existe un proceso penal en contra de los mismos en el que se les este violado el debido proceso que deba seguirse, por lo que acogiendo el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1.555 del 08-12-2000, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo contenida en las presentes actuaciones y DECLINA el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M., por ser la naturaleza de los derechos señalados como violados, de derecho común, de conformidad con los artículos 64, ordinal 4° y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 7° de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

IV

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1°) SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo incoada por los ciudadanos C.A.H. y P.J.S.M., asistidos por el ciudadano R.A.L.A., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 120.164, en virtud de considerar que los derechos y garantías que denuncian como violados y amenazados, no son afín con la materia penal y DECLINA EL CONOCIMIENTO de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M., con sede en Los Teques, de conformidad con los artículos 64, ordinal 4° y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

2°) SE ORDENA la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes de los Tribunales de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y T.d.E.M., con sede en la Ciudad de Los teques.

Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese a los solicitantes. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

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DRA. I.D.O.

LA SECRETARIA,

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ABOG. A.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

________________________

ABOG. A.B.

EXP: 1U-228-06.-

IDO/ido.-

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