Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMirian Leonett
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 10 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002216

ASUNTO : NP01-P-2014-002216

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida de privación de libertad, realizada por el defensor publico Tercero (A) ABG. G.R.A., a favor de las imputadas: DANIUSKA V.M.S. y D.C.M.S., en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representada, DANIUSKA V.S.; lo preceptuado en los artículos 250 Y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna.; y D.C.M.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal..

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Observa quien aquí decide, que los argumentos expresados por el solicitante para requerir la revisión de medida de su patrocinada es el hecho de que la Ciudadana DANIUSKA V.S. , se encuentra en el periodo de lactancia y consigna en copia simple Certificado de nacimiento de fecha 15-10-2013; sustentando su petición según lo pautado en el articulo 2° de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna; solicitud esta que esta conforme a derecho; sin embargo el mencionado documento es una Copia Simple, situación esta que a criterio de esta juzgadora, deja entredicho la veracidad de dicho documento; pues considera quien aquí decide que el solicitante debe consignar el original o en su defecto una copia certificada a los fines de que se pueda constatar su autenticidad.

En cuanto a la imputada D.C.M.S.; artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto considera que en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Medida privativa de Libertad, puede observar quien aquí decide que en fecha 22-02-2014, cuando se celebro la audiencia de flagrancia la Ciudadano no manifestó al tribunal la condición en que supuestamente se encontraba; por lo que no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, porque dichos alegatos no hacen variar las circunstancias que dieron origen a la medida de privación que pesa en su contra, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es TRAFICO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y en razón de estar en presencia de un delito grave, este Tribunal considera, que si se encuentra llenos el ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de resaltar que a juicio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad, en virtud de la magnitud del daño causado. En tal sentido y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna. Cuyo delito atenta contra las personas, es considerado de lesa humanidad por los daños causados tanto a los seres humanos como a las relaciones entre los Países, es decir en el tipo penal que nos ocupa están inmersos derechos fundamentales como el derecho a la vida, la salud, las buenas costumbres y a la formación familiar consagrados en nuestra Constitución y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito ya que se encuentra excluido de beneficio alguno por nuestras normativas legales y el máximo tribunal, aunque para esta Juzgadora el imputado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad y lo alegado por la defensa le servirá en el contradictorio no siendo esta la oportunidad procesal, por tal motivo se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses, es de acotar que efectivamente la norma antes trascrita especifica cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez. Observa este tribunal que el delito imputado por el ministerio publico lo es TRAFICO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre las imputadas DANIUSKA V.M.S. y D.C.M.S.. Considera que lo procedente y ajustado a Derecho es de declarar sin lugar la solicitud de revisión de dicha medida y en consecuencia se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Y así se decide.

En virtud de que estamos en presencia de un delito grave cuya pena en su límite superior es de DOCE (12) AÑOS, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y es de resaltar que a juicio de esta juzgadora, que no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad, en virtud de que la base de la magnitud del daño causado por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que las ciudadanas arriba mencionadas, están sujetas a un proceso penal, en el cual se decreto una medida privativa de libertad y como quiera que estamos en una etapa incipiente del proceso le corresponde al Ministerio Publico complementar la investigación y consignar el acto conclusivo en su debida oportunidad legal, quien aquí decide considera que lo procedente es mantener su detención, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre las ciudadanas: DANIUSKA V.M.S. y D.C.M.S.N.E.J., considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por el defensor Publico ABG. G.R.A., de las ya mencionadas ciudadanas y en consecuencia Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.

La Jueza Sexta de Control

ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT LA SECRETARIA

ABG. ERIKA CHAPARRO

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