Decisión nº 213 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000517

ASUNTO : EP01-P-2004-000517

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1

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JUEZ PRESIDENTE: Abg. M.C.P.R.

ESCABINO TITULAR I: R. delC.R., C. I. N° 8.630.716

ESCABINO TITULAR II: M.A.G., C.I. N° 4.258.608 SECRETARIA: Abg. J.V.

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CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. E.B., en representación del Ministerio Público.

ACUSADOS: I.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.967.197, nacido en fecha 30-01-80, residenciado en la Urbanización la Herrerana, vereda 1, casa N ° 20-34, hijo de N.M.C. y E.R., y DENILSA R.C.A., venezolana, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.120.353, comerciante, natural del Piñal Municipio F.F., Estado Táchira, nacida el día 11-9-81, quien es hija de C.C.A. deZ. y R.Á.C.D., residenciada en la Calle 1, carrera 8 esquina frente al antiguo Banco Barinas, Socopó Estado Barinas

DEFENSORES: Abogados M.T. y L.R.C., defensa privada.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En el año 2004 específicamente el 16 de julio, se recibió actuaciones de un órgano de investigación DISIP, quienes informan que en labores de investigación motivadas a denuncias de la ONIDEX de Socopó había una oficina paralela que estaba prestando servicio irregular, es decir, personas que ofrecen servicios para diligenciar labores de la administración publica, por tal razón, una comisión se dirigió y constituyó en el sitio, de civil, se comunicaron con algunas personas y constataron que había una ciudadana que junto con un funcionario del ejercito pedían una colaboración para agilizar la expedición de cedulas. Para la realización del procedimiento marcaron un billete de la denominación de cincuenta mil Bolívares y registraron su serial, se le tomo una foto y se le dio a una de las personas, verificando que la acusada recibió el billete y ella se comunico con el acusado, por lo que ante tal flagrancia proceden a su aprehensión y constatan la evidencia que la acusada cargaba, asimismo, consiguen en poder del acusado los papeles que le requiriera a la persona que actuó como señuelo para supuestamente agilizarle sus papeles. Hay dos delitos en estos hechos narrados, para el ciudadano I.J.R., el delito de Corrupción de Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción con agravante del articulo 77 numeral 13 Código Penal (estaba uniformado cuando fue aprehendido) y a para la ciudadana DENILSA R.C., el delito de Suposición de valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción. Esta es la razón por la que se insiste en la comisión de los mencionados delitos por parte de los acusados, y se solicita que una vez evacuadas las pruebas y establecida su culpabilidad, se condene a los mismos a cumplir la pena correspondiente

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Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

La abogada M.T. manifestó:

Esta defensa rechaza categóricamente la acusación presentada ya que a lo largo del debate saldrá a relucir la verdad, ratifico la presunción de inocencia del artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional, solicito la absolutoria de mi defendido.

El defensor L.R.C. manifestó:

Después de un largo tiempo hemos llegado a debatir la acusación que pretende el fiscal acusándolos por el delito de corrupción y suposición de valimiento en lo que respecta a mi representada. La representación fiscal nos ha echado un cuento distinto a lo que aparece en la acusación, dijo que aparentemente había una oficina paralela, dice que ellos se encargan de gestionar, ninguna oficina paralela es para gestionar sino para sacar y falsificar. Mi representada no es funcionaria publica no conocía al sargento, estaba en su negocio que esta aledaño a la ONIDEX se dice que le dieron un billete que jamás a sus manos llego ese billete, como puede hablarse de valimiento cuando no conoce a nadie en la ONIDEX, lo que hubo fue una tramoya tendiente a inculpar a inocentes para proteger a verdaderos culpables lo cual ha venido operando en todo el país, donde falsifican las cedulas de identidad, aquí no se ha visto eso, el valimiento significa que una persona que presume de su amistad con alguien que si pueda hacerlo de la administración publica, por que no se investigo al de la ONIDEX que si tenia funciones dentro de este organismo, el sargento acusado no, aun y cuando mi defendida lo conociera, por ello solicito una absolutoria para mi defendida.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les imputan, y la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público, se le impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al cual se dio cumplimiento, manifestando los mismos no querer declarar.

Se aperturó el debate a pruebas y fueron evacuadas las que constan en los capítulos siguientes con los resultados allí acotados.

Cerrado el debate a pruebas fueron presentadas las conclusiones de las partes, quienes manifestaron:

Por parte del Ministerio Público:

Quisiera comenzar esta conclusión diciéndoles a los ciudadanos escabinos sobre algunos aspectos del derecho, la Constitución Nacional nos obliga a ejercer la acción penal de acuerdo a la ley, la mas importante de esas leyes en el ámbito penal es el Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece cuales son las garantías y los requisitos que deben materializarse cuando se efectúan los procesos, hay limitaciones para salvaguardar los derechos de los ciudadanos, tan es así que para meterse en una vivienda se requiere de una orden emitida por un Tribunal, y digo esto porque en el procedimiento sui generis que ocurrió en esa oportunidad hubo un procedimiento, fíjense que de acuerdo a lo que hemos escuchado de los deponentes efectivamente hubo la detención de dos personas, hay que determinar si esa detención fue legal, el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 205, permite la inspección de personas, cuando se tenga razón para ello, y advirtiéndole a la persona de ello. Debe existir una sospecha fundada por parte del funcionario para requisar una persona. Se le debe pedir la exhibición de lo que se presume posee o porta. El Código Orgánico Procesal Penal no exige en modo alguno que haya testigos, lo que es distinto en el caso del allanamiento que si se le requiere pero eso es otro procedimiento. Todo nace de una revisión de personas. Todos sabemos que la DISIP es un órgano de policía de inteligencia facultado a la orden del gobierno. La ley de órganos de investigación establecen que los funcionarios de la DIEX en sus materias tienen capacidad para investigar lo de su competencia, por ello funcionarios de la DIEX avisan a la DISIP, para averiguar que había una DIEX paralela, se entrevistan con esos funcionarios y les dicen que en el banco Barinas hay unas personas que aparentemente están cobrando dinero, por ello se dirigen a ese sitio, se entrevistan con alguien que a pesar del esfuerzo del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, no vino, se entrevistaron con el Sr. Ramírez, les señalaron quienes estaban involucrados en el hecho y con un billete reseñado se lo dieron a la señora así como con los documentos, y que ella se lo da al sargento, C.R. se va a aprehender al funcionario y los otros a la ciudadana, se aplica el Art. 205, constatan que era el dinero, lo que hubo allí fue una flagrancia, aprehenden al funcionario del ejercito y este les entrega los papeles. Eso fue lo que ocurrió y a criterio del ministerio público quedo demostrado. Vinieron tres funcionarios que fueron los que actuaron. Vinieron además testigos de la defensa. Cuando la defensa sabe del conocimiento de un testigo nosotros lo llamamos a declarar para averiguar la verdad, porque si hay elementos que favorezcan a una persona debemos llamarles también, pero todos esos testigos el ministerio publico los vino a conocer aquí en el juicio, vino V.Z., que no es mas que el padrastro de la acusada, nadie habla mal de su hija, no es un delito pero es valido que venga a defender a su muchacha, pero hasta donde es cierto?, los soldados que estaban acompañando al sargento: J.D. y R.J., dijeron que los funcionarios de la DISIP atacaron a su sargento pero no hubo necesidad de defensa. La joven que vino el día de hoy, paracaidista en la investigación, y nos enteramos que ella había visto todo. Tenemos que verificar que tan cierto son estas personas, a ciencia cierta tenemos incluso una prueba documentologica realizada a ese billete donde la experto manifestó que si se trataba de un billete de 50 mil Bs., por todo ello el Ministerio Publico les pide, en aras de la verdad y del derecho, se analice quienes fueron los que vinieron acá. Los funcionarios les detuvieron de manera flagrante, el Tribunal de control dijo que existían elementos de convicción y a fin de cuentas lo que vale es lo que ocurrió aquí y considera el ministerio público que ocurrieron dos delitos, uno de I.C. el delito de corrupción de funcionario público y el de la ciudadana la Suposición de valimiento. También hubo un hecho público y notorio no desvirtuado y se leyó una copia simple y nadie ha controvertido que era funcionario público por ello la agravante genérica. Por ello se pide la sentencia condenatoria.

El Abogado L.R.C., expuso sus conclusiones de la manera siguiente:

… a mi me congratula cuando el ministerio publico hace mención a esas circunstancias dirigidas a conocimiento de los escabinos, porque saben analizar y apreciar lo que se incorpora, ciertamente el 205 establece que se puede hacer una inspección a una persona cuando haya motivo, pero como bien sabemos es interpretación no se aplica en las causas penales. De una norma cualquiera se han hecho tratados incluso en materia de porte ilícito de armas si no hay testigos, no es suficiente para condenar, es claro, hay la palabra del funcionario y del sujeto al que aprehenden, debe darse preferencia por el principio de inocencia a la palabra del indiciado, porque se presta a abusos policiales. La flagrancia se da porque el funcionario E.F. nos dijo que le informaron de una ONIDEX paralela cuando llego a Socopó. No supo decir si desde acá se les informo de ello. No se trajo prueba de ninguna ONIDEX paralela, esa era la ONIDEX paralela? Esas dos personas, hasta ahí llego la ONIDEX paralela, con simplemente 50 mil BS. y un supuesto certificado, cuando el fiscal nos menciona a los testigos se refirió a los testigos, no se pasea por la de los funcionarios policiales quienes dan 3 versiones diferentes. Nunca supimos quien es Ramírez. Que alguien que nunca supimos quien fue le dio 50 mil bolívares y unos papeles. Yo me pregunto si yo hable con el ciudadano y el no me dio el dinero se lo voy a aceptar de otra persona, a nadie le cabe en la cabeza aceptarle dinero a alguien a quien no conozco, mas cuando el dice que no fue. Nos dice un funcionario que no andaban armados, de civil y que no sabia quien había sacado la copia al billete. Que se acercaron a la mujer le quitaron el billete y después se fueron hacia el militar y le sacaron los papeles, el primero dijo que la ciudadana salio y le entrego las copias al militar y después cuando vuelve a entrar la aprehenden, dijo que no había testigos, C.M. nos dijo que recibieron la información y que cuando llegaron allá se fueron a la oficina de la DISIP donde estaba un funcionario de nombre Caustulo Molina, a quien mas nadie menciona, que de allí salen todos a hacer el procedimiento y que Caustulo Molina es quien da el Billete, Ervin dijo que el colombiano le había dado el billete. Lo que llamo la inquietud de lo que había dicho es por qué Ramírez había hecho el procedimiento si no era funcionario, y fue él el que detiene a mi defendida, Rosales dice que detienen primero al sargento, que el no vio si a ella le quitaron un billete, el ultimo nos dice que una persona que iba a ser testigo a ella le dieron el billete y esa persona saco la copia y le entrego el billete a Denilse, estamos viendo esas contradicciones entre los tres funcionarios actuantes, uno dijo que no andaban armados el ultimo si, que los soldados llegan al momento que estaban aprehendiendo al sargento en forma pacifica, dijo Rosales que le habían quitado unos papeles de naturalización y no sabemos de donde salieron o donde están, ni siquiera sabemos de donde salio el carnet. Uno dijo que habían llegado a una escuela y otros que se fueron primero a la DISIP, esos eran los testigos, pero no nos dijo el primero que fue Ramírez quien dirigió la investigación, por que no llevaron ningún testigo, no vino ninguno, no obstante a que hubo un plazo largo para que se consiguieran. El fiscal nos habla de la ley de los órganos policiales, el único organismo de investigación es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la DISIP es una auxiliar, esa ley dice que deben los organismos auxiliares participarle al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no sucedió acá. Vimos así la serie de contradicciones evidentes quienes declaran de tres maneras totalmente distintas, eso no puede apreciarse como valedero para una sentencia condenatoria. Ese Caustulo Molina no sabemos donde salio. La experticia de un billete que se le saco una fotocopia y se marco, no nos dice como se marco, en la experticia eso no aparece, no hay experticia de la presunta copia a ver si se corresponde. La copia no ha de haberse incorporado porque lo que ofreció la Fiscalía del Ministerio Público fue un billete no la copia, como no ofrecieron la copia del carnet sino de un carnet que no esta. Nos dejo una duda en cuanto a la cadena de custodia, ninguno de los funcionarios reconoció aquí el billete porque no esta. Pretende el fiscal descalificar al padrastro diciendo que es una versión subjetiva, porque si la madre de un occiso dice quien le mato no es cierto que este descalificada, la manera de desvirtuar su dicho es si no ha sido conteste, pero el; lo fue y dijo que a ella no se le había quitado nada, obviamente la ultima testigo manifestó que había una pareja y un señor y el fiscal no le pregunto si sabia quien era el señor. El delito acusado es suposición de valimiento articulo 79 Ley Contra la Corrupción, por eso mi contentamiento acerca de que el fiscal les hable de ley, dice la norma que la persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia …, reciba… donde están los hechos aquí configurados que digan que la ciudadana hizo alarde de tener relación con algún funcionario publico y cual funcionario publico? No hay nada que haya configurado el delito, un hecho aislado de los funcionarios policiales sin ningún testigo que lo corrobore y que además son totalmente contradictorias no puede ser que se metan dentro de esta norma para decir que se configuro ese delito, como hacerlo con esas declaraciones contradictorias, no hay experticia de copias, la experticia no dice nada de las marcas, se violo la cadena de custodia, es eso lo configurativo del delito que dice la norma, aquí nadie dijo que Denilse hiciera alarde de eso, interpretando la norma conseguimos que las pruebas incorporadas no están encuadradas dentro de esa ley. A quien hizo referencia que hacia alarde Denilsa para conseguir utilidad o beneficio, ninguno, como pedir una sentencia condenatoria, por que no se paseo el fiscal con las declaraciones de los funcionarios, y por que no vio que los demás testigos si fueron contestes, Ervin dijo que entraron y ella estaba parada y el ultimo dijo que cuando llegaron ella estaba sentada frente a un escritorio donde estaba el sargento con los pies cruzados, ninguno de los otros dos dijo que a ella se le hubiese dado algún certificado de naturalización, con respecto a los otros testigos no sabemos de donde salio ese certificado, quien vio que el cargaba ese certificado, solo los funcionarios y no todos porque hubo contradicción, el ultimo testigo dijo que le dijo a Denilse que le diera el billete y los otros dicen que se lo quitaron, hay puntos discordantes entre los 3 funcionarios policiales. Imaginen el riesgo de estar a expensas de los funcionarios? Lo cierto es que para resumir, en conclusión, con las contradictorias deposiciones de los funcionarios que en ningún punto concordaron, que no fueron corroborados con testigos, que mintieron aquí, aunado a una serie de vicios de que no hay ninguna denuncia del hecho, no se sabe quien informo, de allí no nos han dejado de manera clara y sin duda convencidos de que esos hechos se cometieron, entonces vamos a condenar a un sargento y a una muchacha porque a alguien se le antojo decir que estaba matraqueando en una ONIDEX paralela que además tiene que tener una organización importante para considerarse que algo así existe, tiene que tener maquinas, eso solo lo podía tener era el que trabajaba en la ONIDEX, se conformaron con traer un billete y no se incorporo ningún certificado, pedimos a este Tribual que desestime el carnet en la apreciación de las pruebas, la copia del billete que no fue ofrecida y la experticia que no sabemos como llego acá, y en razón de ello yo pido la absolutoria para mi defendida porque no ha cometido ningún delito de suposición de valimiento...

Por su parte, la abogada M.T., explano sus conclusiones de la siguiente manera:

…hemos terminado ya y en esta ocasión vamos a presentar las conclusiones para entablar la sentencia. El fiscal del ministerio publico, nos hablo que hay procedimientos que deben respetar el debido proceso, acá nos encontramos con vicios en el procedimiento porque existe una vulneración notoria de derechos constitucionales, aquí si un ciudadano colombiano le manifiesta que hay gente cobrando a Ramírez, por que no denuncia a la Fiscalía del Ministerio Público, nunca denuncio esto al ministerio publico, debió decirle al ciudadano colombiano que hiciera una denuncia, nos habla de que la DISIP lleva esta investigación, que es un órgano de policía de inteligencia, una policía política, es bueno señalar porque no fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o la policía del estado siendo que la DISIP es un órgano auxiliar. Por que Ramírez se hace acompañar de la DISIP por que no se abre una averiguación, por que no se investiga, ahora, todos los funcionarios que declararon aquí entraron en contradicciones Rosales dice que Ramírez les dijo a quien iban a detener, acaso es Ramírez un órgano competente para realizar ese procedimiento?, existen contradicciones entre los funcionarios, el fiscal habla de una flagrancia, aquí lo que se logro determinar fue un vulgar montaje del ciudadano Ramírez, que era quien estaba cobrando ese dinero, vaya usted a saber si el era el que cobraba por sacar la cedula. Ramírez no tiene ninguna cualidad para llevar este procedimiento, el lo que hizo fue una componenda para perjudicar a nuestros defendidos, no existe ninguna prueba para determinar la responsabilidad de mi defendido, existen dos ciudadanos que fueron promovidos por esta defensa, quienes eran soldados ahí en la ONIDEX, ellos al momento que observan que detienen al sargento van a ver, que mas testigos que ellos que no vieron que le hubiesen visto si le quitan algo y no lo ven, como tampoco ven que tuviera contacto a alguna mujer. Ellos estaba presentes al momento de la detención, este Tribunal debe valorar estas testimoniales. Ciudadana juez, en el momento que se retiren a deliberar para poder determinar la responsabilidad de mi defendido tiene que probarse que se cometió un delito lo cual no ocurrió aquí porque el ciudadano colombiano donde esta? Me pregunto en donde sacaron las copias de ese billete porque no se promueve a quien saca la copia me pregunto yo. Solicito a este Tribunal que como no se ha demostrado ni delito ni responsabilidad, ni victima, que se absuelva a mi defendido…

Se le concedió el derecho a replica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo uso del mismo manifestando lo siguiente”

…respetuosamente quiero decirle a los escabinos que el derecho no se prueba, esta en la norma, debo decirles que el Dr. Campos puede tener una impresión de lo que ocurrió que no sea la real, así como la versión de lo que aquí sucedió, en ningún juicio se debe resolver según quien se altere mas o grite mas, porque si a ver vamos para no entrar en detalles, así como lo que dice la Dra. Taquiva que aquí no hay victima, la victima es el Estado. Que los soldados no accionaron las armas, el ministerio público cree que son dos visiones diferentes, con la única diferencia que el ministerio publico esta obligado a trabajar con la verdad mientras que la defensa puede usar de cualquier medio. En modo alguno el ministerio publico esta descalificando al padre de la acusada. Si a descalificar vamos, la defensa dijo que Ramírez es el que tiene una ONIDEX paralela, y Taquiva dijo que Ramírez era el que cobraba, si a contradicción vamos de las propias declaraciones de los colegas hay muchas contradicciones, me veo en la necesidad de leer el art. 248 Código Orgánico Procesal Penal. La Dra. Taquiva señaló que Ramírez no tenia cualidad, el es un funcionario órgano auxiliar y aun en el supuesto que no fuera funcionario podía en base a este articulo actuar, por tratarse de una flagrancia. Fíjense que los colegas siempre hablaron de la forma en que todo los favorecía, no hablaron del testimonio de los ciudadanos en cuanto a ellos los desfavorecen, entrar a debatir situaciones que jamás sucederían, que es darle la razón a la parte contraria, lo máximo que debe buscar el Juez es toda la aproximación posible a la verdad…

El defensor L.R.C., contesto a la replica señalando:

…ciertamente el derecho no se prueba pero los hechos constitutivos de delito deben probarse a eso se refiere a la defensa, no porque grite o no, sino que es mi forma de hablar, ni porque el fiscal diga que no se debe condenar o absolver, lo cual debe hacerse con las pruebas que fueron controvertidos. El 248 hace referencia a una etapa ya superada, pero ese un montaje que se esta haciendo donde esta participando una persona que nunca se supo si era o no funcionario de la ONIDEX y esa flagrancia estuvo montada por un ciudadano que no se ha conocido, no están probados los extremos que se invocan en la ley a mi defendida y mucho menos con la imputación del sargento porque no se estableció que el sargento hubiese recibido dinero alguno, mal puede hablarse de que con esos contradictorios testimonios se llega a sentencias condenatorias. La descalificación a la que me referí es porque desvirtúa el dicho del padrastro por no darle veracidad a su dicho. Por que no vino Ramírez, no sabia Ramírez que hizo un procedimiento, donde esta Ramírez, quien es Ramírez, pretende el fiscal que se descalifique a los testigos por no haber declarado nunca ante esa fiscalia, aquí se ha hecho y podía haber tomado la declaración de estos testigos antes de la audiencia preliminar. Eso no descalifica al testigo, lo que lo hace es caer en contradicciones como lo hicieron los funcionarios policiales. Aquí ni siquiera se incorporaron las evidencias que supuestamente se colectaron, en el caso de mi defendida no ha quedado demostrado ningún hecho delictual, Denilse no conocía al sargento no pudo haber hecho alarde de ello. Nadie dijo aquí que ella haya dicho que conocía a un funcionario, y eso es el valimiento, entonces ese delito no sucedió...

La defensa M.T. contesto la replica de la manera siguiente:

…el fiscal, la ley dice que es el estado quien funge como victima pero mas a mi razón porque si existe una persona afectada se debió formular una denuncia, si es cierto que la victima es el estado pero también estaba afectada un colombiano que es por lo que Ramírez lleva a cabo el procedimiento, yo mantengo que Ramírez no tenia cualidad porque uno de los funcionarios de Ramírez señaló que el fue el que le saco copia a los billetes y realizo el procedimiento, el fiscal dice que es un testigo mas, no se logro señalar si era o no un funcionario de la ONIDEX si es eso quien le autorizo para realizar ese procedimiento, si es un órgano auxiliar, aquí lo que se logro evidenciar fue que Ramírez fue el único delincuente que tramo todo esto para involucrar a mi defendida…

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

1) Que en fecha 16-07-04 fueron aprehendidos los acusados luego de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la DISIP.

2) Que en tal aprehensión se realizó en las inmediaciones de la ONIDEX de Socopó, Estado Barinas.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) Declaración del funcionario H.J. FUENTES YGANNEZ, CI 13.061.250, inspector de la DISIP en Caracas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…No recuerdo exactamente la fecha creo 15/07/04, se nos informo lo relacionado con la existencia de una ONIDEX paralela en Socopó, una vez nos trasladamos hacia allá hicimos un recorrido una pequeña investigación y sorprendimos en flagrancia a una ciudadana y a un militar cobrando la cantidad de 50 y 100 Mil bolívares para la agilización de documentos tales como cedulas certificados de naturalización, a ciudadanos extranjeros, fueron detenidos y puestos a la orden de la fiscalia… me traslade con J.F. y C.R., en Socopó nos informaron un ciudadano de apellido Ramírez, no recuerdo mas... El procedimiento fuimos abordados por Ramírez y nos informo de unos hechos irregulares, buscamos a un ciudadano colombiano quien estaba agilizando los trámites, le sacamos copia a ese billete, y al certificado de naturalización a los documentos del ciudadano extranjero. La denominación era de 50 mil Bs. El señor le entrego el billete a una ciudadana y ella se comunicó con un militar quien era un sargento del ejercito, estaba uniformado, el nombre de ella no lo recuerdo exactamente pero se plasmo en acta, se le hizo un registro y se le incauto el billete que estaba marcado, se aprehendió igualmente al militar… eso fue más o menos a las 2:00 pm, se aprehenden al mismo tiempo porque estaban cerca. A nosotros nos informa un ciudadano de apellido Ramírez, la DISIP apertura una investigación y nosotros tenemos personas que nos informan, el ciudadano Ramírez nos informo donde funcionaba la oficina. Estaba identificado el ciudadano que le llevo el billete a la señora… yo me encontraba en Socopó, donde estaba funcionando frente al antiguo Banco, estaba allá desde las 10 de la mañana y en ese sitio desde las 12 hasta las 3 de la tarde, se aprehendieron como a las 2 pm, Ramírez informa aproximadamente a las 11 AM, se estaba trabajando un caso de ONIDEX paralela, desde que informan hasta que se da el pago pasaron como hora y media o dos horas, no se presento sino el ciudadano Ramírez. Ramírez no tenia funciones en la ONIDEX, sabíamos que también pedían 100 mi bolívares porque eso fue lo que informo Ramírez. Después de las aprehensiones se siguió investigando pero no le se decir hasta cuando siguió porque mi actuación llego hasta allí, los demás siguieron investigando, no estoy autorizado para decir quien. Naturalmente tenemos sede en Barinas, salimos a Socopó ese día temprano, como a las 8 o 9. Fuimos a hacer unos trabajos de investigación en relación con otras situaciones y se tenía información acerca de esta oficina. Yo estaba de civil. Éramos tres funcionarios. El sargento estaba ubicado donde estaba la ONIDEX cuando la señora entrego el billete estaban como a 10 o 15 metros. Ramírez no entrega el dinero por temor a represalias o no se. Yo observe cuando el ciudadano colombiano le dio el dinero a la muchacha. Esperamos a que hicieran el trámite y la persona entrego el dinero a Ramírez.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta serias contradicciones en cuanto a lo afirmado por el funcionario y lo afirmado por los demás funcionarios actuantes, siendo dichas contradicciones tales como: afirma este funcionario que: “El señor le entrego el billete a una ciudadana y ella se comunicó con un militar quien era un sargento del ejercito, estaba uniformado, … el billete que estaba marcado... se aprehenden al mismo tiempo porque estaban cerca… Ramírez no tenía funciones en la ONIDEX… Fuimos a hacer unos trabajos de investigación en relación con otras situaciones y se tenía información acerca de esta oficina … El sargento estaba ubicado donde estaba la ONIDEX cuando la señora entrego el billete estaban como a 10 o 15 metros… Yo observe cuando el ciudadano colombiano le dio el dinero a la muchacha, mientras que otro de los funcionarios actuantes establece que fue el él que se acerco a la ciudadana a quien presuntamente se le entrega el billete marcado y el experto que sometió a estudio el dicho billete manifestó que el mismo no poseía marca alguna; asimismo, manifiesta el testigo cuya declaración se analizara de seguidas que Ramírez trabajaba en la ONIDEX y dirigió el procedimiento, mientras que el ultimo funcionario manifiesta que fue un ciudadano de nombre Caustulo quien lo hizo y que Ramírez era su asistente en la Misión Identidad. De igual manera, los tres funcionarios actuantes son contradictorios en cuanto al momento y lugar de la aprehensión de los acusados, unos dicen que estos se encontraban cerca y las detenciones fueron simultaneas al esperar que la ciudadana le diera los papeles de identidad que presuntamente debían procesar, otro que se hallaban a distancia y que la ciudadana fue aprehendida antes que el acusado y finalmente el otro establece que se encontraban los dos juntos dentro del negocio en el cual presuntamente les detienen. De allí que, pueda inferirse que el procedimiento llevado a cabo por estos funcionarios de la DISIP no resulta claro a los efectos de quienes deciden, pues no se ha logrado establecer de manera certera quien fue la persona que ordeno y preparo el mismo, en que circunstancias se logra la aprehensión y que objetos les fueron retenidos a uno y otra en el mismo, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quienes deciden establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra de los acusados puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quienes deciden, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio. Así se decide.-

2) Declaración del funcionario J.M.F., CI 6826502, adscrito a la DISIP, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

Fuimos comisionados hacia Socopó para hacer una investigación por una ONIDEX paralela, nos encontrábamos en una escuela se apersono un ciudadano que no recuerdo el nombre y nos dijo que donde estaba el antiguo Banco Barinas que le pedían dinero a los extranjeros para agilizar la cedulación. Fuimos al sitio y una de las victimas le daban miedo de que le estaban pidiendo 100 mil bolívares y el no tenia ese dinero, el tenia 50 mil bs. le sacamos copia al billete y uno de los testigos se ofreció a entregar el dinero. Al frente había una tienda de muebles y el señor se fue a una muchacha y le entrega el dinero y los documentos y este se lo entrega a un sargento. El se iba a dirigir hacia adentro, y lo detuvimos identificándonos y allí nos fuimos a donde la ciudadana y le pedimos que nos diera el billete y era el que le habíamos sacado copia. Llamamos al despacho, vino un coronel se le explico la situación y nos ordenaron el traslado de los imputados, levantamos el acta y eso fue todo… estaban C.R. y E.P., yo era el jefe. Nos dijeron que nos trasladáramos a verificar la información de una presunta ONIDEX paralela, llegamos allá entre 2 o 3 de la tarde, en Socopó, el 15 julio de 2004… nosotros allá recibimos la información de que había unos ciudadanos que le pedían dinero a los extranjeros para agilizar la cedulación, no recuerdo quien nos dio la información. Aparte de este señor tratamos de ubicar a dos testigos para que fueran testigos de lo realizado. Los plasmamos en acta, uno era funcionario de la DIEX. El dinero a la señora se lo entrego un ciudadano que estaba ayudando porque el que manifestó los hechos tenia miedo. Se saco una copia al billete y se marco. Se le puso algo que lo diferenciaba de otros billetes. Resultaron aprehendidos dos personas, una dama y un hombre. La dama no recuerdo la edad era joven y me manifestó que estaba embarazada. Se le pidió que hiciera entrega del dinero que le acababan de dar, se verifico que era el mismo al que se le había sacado copia antes. Ella no nos supo dar explicaciones solo llamo a su esposo. Ella estaba sentada en un escritorio en la mueblería que esta al frente, tenía una gaveta. Era una mueblería, un sitio publico. Al otro ciudadano lo aprehenden Fuentes y Rosales, a el se le incauta la documentación del ciudadano que iban a cedular. Era un sargento del ejercito, en el momento se puso un tanto reacio pero se le explico que estaba siendo detenido por el hecho que acababa de suceder. Los demás militares que estaban allí se acercaron y el sargento les dijo que llamaran un superior. Habíamos llegado en una unidad que estacionamos como a una cuadra. Nos identificamos como funcionarios de la DISIP… le mostramos la credencial y le dijimos que éramos funcionarios, siempre andamos armados, estábamos vestidos de civil por trabajar en la sección de inteligencia. Vamos allá porque a la superioridad le llego la información de que había una ONIDEX paralela. Al llegar a Socopó llegamos a una escuela, de allí nos dice un ciudadano que nos informo que había un grupo que cobraba 100 mil BS por sacar los papeles, era de piel blanca no recuerdo el nombre, el después sirvió de testigo, nos trasladamos hasta el sitio y el se ofreció a entregar el dinero porque el otro ciudadano tenia miedo porque presuntamente un guardia estaba involucrado. El dinero lo da el extranjero, se le da al que iba a ser testigo que saco copia y nos los dio, no se donde saco la copia. Sacando la copia tardo como 5 o 10 min. El sargento no estaba armado pero si uniformado, cargaba la documentación del ciudadano extranjero. En la tienda no había mas nadie solo la ciudadana, había una señora que estaba viendo unos muebles pero se retiro en el momento. Le pedimos a ella que mostrara el billete, en la caja había otro dinero pero a ella no le dio tiempo de meterlo allí. C.R. estaba en el JEEP con el sargento que ya había sido detenido, mientras el sargento iba hacia la tienda los otros aprehendían al sargento. Fuentes y yo solos fuimos a pedirle el dinero a la muchacha. Rosales se le identifico al sargento y le detuvo. Yo detuve a la muchacha y Fuentes… el ciudadano colombiano estaba como a media cuadra del sitio. Cuando el nos aborda el nos dice que le estaban exigiendo 100 mil Bs. para agilizarle los tramites pero que no tenia esa cantidad y que le daba temor porque estaba un guardia implicado. La información la obtiene el jefe mío no se cuando la obtuvo ni de quien. Al militar se le detiene antes de subir la acera de donde funcionaba lo de la cedula. Lo único que le mostraron fue la chapa. Observamos cuando el señor que se presto para hacer la entrega del dinero, el sargento estaba sentado en la mueblería de la muchacha, ella recibe el dinero y la documentación, se la da al sargento el sargento sale le detienen y nosotros vamos a detener la muchacha. Los testigos estaban detrás de nosotros cuando fuimos a hacer la aprehensión, uno de ellos fue con Rosales y el otro con Fuentes y conmigo. ..

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta serias contradicciones en cuanto a lo afirmado por el funcionario y lo afirmado por los demás funcionarios actuantes, siendo dichas contradicciones tales como: afirma este funcionario que: “uno de los testigos se ofreció a entregar el dinero… no recuerdo quien nos dio la información. Aparte de este señor tratamos de ubicar a dos testigos para que fueran testigos de lo realizado. Los plasmamos en acta, uno era funcionario de la DIEX… . Se le puso algo que lo diferenciaba de otros billetes… Ella estaba sentada en un escritorio en la mueblería… Al otro ciudadano lo aprehenden Fuentes y Rosales,… siempre andamos armados… En la tienda no había mas nadie solo la ciudadana, había una señora que estaba viendo unos muebles pero se retiro en el momento… C.R. estaba en el JEEP con el sargento que ya había sido detenido… Fuentes y yo solos fuimos a pedirle el dinero a la muchacha. Rosales se le identifico al sargento y le detuvo… el sargento estaba sentado en la mueblería de la muchacha… Los testigos estaban detrás de nosotros cuando fuimos a hacer la aprehensión, uno de ellos fue con Rosales y el otro con Fuentes y conmigo...” con lo cual como se observa se establecen las contradicciones ya acotadas en la valoración anterior, además de establecer este funcionario que la detención del acusado se realizo antes de la de la acusada, que el fue una de las personas que le entrega el dinero a la acusada mientras que otro de los funcionarios habla de un testigo, que según otro de ellos es funcionario de la ONIDEX, aunado al hecho de que este funcionario menciona la presencia de ciudadanos que actuaron como testigos y los demás funcionarios no les mencionan, y por ultimo también desconoce quien dirigía el procedimiento y acota que el billete estaba marcado lo cual como se dijo contradice lo declarado y establecido en la experticia realizada al efecto. De igual manera, los tres funcionarios actuantes son contradictorios en cuanto al momento y lugar de la aprehensión de los acusados, unos dicen que estos se encontraban cerca y las detenciones fueron simultaneas al esperar que la ciudadana le diera los papeles de identidad que presuntamente debían procesar, otro que se hallaban a distancia y que el acusado fue aprehendido antes que la acusada y finalmente el otro establece que se encontraban los dos juntos dentro del negocio en el cual presuntamente les detienen. De allí que, pueda inferirse que el procedimiento llevado a cabo por estos funcionarios de la DISIP no resulta claro a los efectos de quienes deciden, pues no se ha logrado establecer de manera certera quien fue la persona que ordeno y preparo el mismo, en que circunstancias se logra la aprehensión y que objetos les fueron retenidos a uno y otra en el mismo, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quienes deciden establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra de los acusados puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quienes deciden, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio. Así se decide.-

3) Declaración del funcionario C.M.R. MOLINA, CI 12462487, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Cumpliendo instrucciones de mi jefe inmediato para la fecha comisario L.A.B., me ordeno que me trasladara como auxiliar en una comisión hasta Socopó, en relación a un procedimiento que se iba a realizar, le indico al jefe de la comisión, inspector jefe Flores, y que una vez en Socopó nos íbamos a entrevistar con el licenciado Caustulo, quien para le fecha fungía como jefe de la misión Identidad, una vez en Socopó, en una escuela cuyo nombre no recuerdo, donde estaban realizando la misión nos entrevistamos con el licenciado Caustulo quien le señalo a la comisión que una auxiliar de fiscalización de su oficina tenia conocimiento de unas irregularidades que se estaban cometiendo en otra sede donde se estaban expidiendo cedulas, y que el auxiliar de fiscalización de apellido Ramírez, tenia conocimiento de cómo se agilizaba la naturalización de ciudadanos de nacionalidad extrajera, el licenciado Castulo Molina, de la DISIP el jefe de la comisión Flores y el ciudadano de fiscalización de la misión identidad organizaron un procedimiento para así detener o suspender a los ciudadanos que estaban haciendo esto, nos trasladamos al sitio el Sr. Ramírez con anterioridad había preparado un documento, no recuerdo si era un certificado y el dinero que solicitaban los ciudadanos para realizar esa irregularidad, frente al local donde se estaba realizando la misión identidad nos detuvimos en una esquina diagonal al sitio el jefe de la comisión y el Sr. Ramírez, se introdujeron a una casa, nos indicaron que cuando saliera un ciudadano uniformado de camuflaje militar de la residencia lo detuviéramos y le realizáramos una inspección ya que el mismo iba a portar la documentación para el procedimiento de naturalización de la presunta victima, una vez que salio el militar procedimos a la detención del mismo le preguntamos su nombre y dijo que era el sargento Rondon, encargado para el momento de la custodia de dicha instalación donde se estaba realizando la misión identidad, se le pidió que exhibiera lo que tenia en sus bolsillos saco un documento en hoja tipo carta lo mostró a los presentes, ya la comisión había salido de la casa, y el sr. Ramírez con el lic. Castulo Molina le indico al jefe de la comisión de que así era el procedimiento que se realizaba para cometer las irregularidades igualmente traían a una ciudadana que el sr. Ramírez fiscal de la misión identidad indico que era ella quien servia de intermediario para ese acto. Se nos ordeno a los dos inspectores como funcionarios que esposáramos a los ciudadanos para trasladarlos hasta la sede de la DISIP en donde el lic. Molina y el fiscal de cedulizacion Sr. Ramírez explicarían los pormenores del procedimiento al comisario. Eso fue todo. … no recuerdo exactamente la fecha eso fue hace como 2 años, de aquí de Barinas nos fuimos Flores, Fuentes y mi persona. El hecho ocurre en el centro de la ciudad, como a dos cuadras de la plaza Bolívar. La misión identidad estaba creo donde antes funcionaba Mercal. Resultaron dos personas aprehendidas, un hombre y una mujer, la señora que era la intermediaria que obtenía el dinero, a ella la aprehendemos después de que se saco de la casa, le pusimos los ganchos, el inspector Fuentes y el otro la detienen porque presuntamente ella tiene el billete de 50 mil que le había dado un Sr. para que le entregara un billete a la Sra., los datos del billete se dejaron constancia y se le hizo copia, era el mismo billete que se le incauto. El militar estaba sorprendido y a la vez se altero un poco diciendo que por que lo estaban deteniendo, unos soldados se vinieron encima a apoyarlo a el porque nosotros andábamos de civil con las credenciales por fuera. El se le dijo que exhibiera lo que portaba y saco un papel blanco que posteriormente Castulo indico que eran los papeles de la naturalización. No se detuvo a nadie más. El acusado se identifico como militar de apoyo para la misión identidad, no se identifico con carnet… yo fui uno de los auxiliares en el momento de la detención. Nosotros íbamos como funcionarios auxiliares, quien conoció la irregularidad fue la misión identidad. El Sr. Ramírez fue el que notifico los hechos y pidió el apoyo a la DISIP, el arresto no era competencia de el. Cuando la persona militar salio lo detuvimos, el Sr. Ramírez se quedo adentro negociando con la ciudadana la presunta naturalización de el. … la victima era el Sr. Ramírez, fue el acto que se realizo para la aprehensión. Cuando llegamos no vemos a los que después fueron capturados, a ella la veo cuando se aprehende, me exhibieron el dinero en la parte de afuera el ciudadano Ramírez. Cuando se le pidió la exhibición de los documentos, fue porque era el único militar que estaba saliendo de la casa y esa era la instrucción, el sale de una casa de frente de la misión identidad. Nosotros le pedimos que exhibiera lo que cargaba el funcionario, esos documentos los tenia antes el ciudadano Ramírez, el entro a la casa en el momento que se realizo el acto. La copia del billete la hizo el lic. Castulo Molina jefe de la misión identidad para el momento, también se hizo la documentación, el mismo aporto el billete.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta serias contradicciones en cuanto a lo afirmado por el funcionario y lo afirmado por los demás funcionarios actuantes, siendo dichas contradicciones tales como: afirma este funcionario que: “licenciado Caustulo, quien para le fecha fungía como jefe de la misión Identidad… el auxiliar de fiscalización de apellido Ramírez… el licenciado Castulo Molina, de la DISIP el jefe de la comisión Flores y el ciudadano de fiscalización de la misión identidad organizaron un procedimiento para así detener o suspender a los ciudadanos que estaban haciendo esto… el jefe de la comisión y el Sr. Ramírez, se introdujeron a una casa… el sr. Ramírez con el lic. Castulo Molina le indico al jefe de la comisión de que así era el procedimiento que se realizaba para cometer las irregularidades… sr. Ramírez fiscal de la misión identidad… el lic. Molina y el fiscal de cedulizacion Sr. Ramírez explicarían los pormenores del procedimiento al comisario… a ella la aprehendemos después de que se saco de la casa, le pusimos los ganchos… el Sr. Ramírez se quedo adentro negociando con la ciudadana la presunta naturalización de el… Cuando llegamos no vemos a los que después fueron capturados, a ella la veo cuando se aprehende… La copia del billete la hizo el lic. Castulo Molina jefe de la misión identidad para el momento, también se hizo la documentación, el mismo aporto el billete…” con lo cual como se observa se establecen las contradicciones ya acotadas en las valoraciones anteriores, además de establecer este funcionario que opero en ese procedimiento y coordinándolo un ciudadano de nombre Caustulo, a quien los demás funcionarios actuantes ni siquiera mencionan, acota igualmente que el billete estaba marcado lo cual como se dijo contradice lo declarado y establecido en la experticia realizada al efecto. De igual manera, los tres funcionarios actuantes son contradictorios en cuanto al momento y lugar de la aprehensión de los acusados, unos dicen que estos se encontraban cerca y las detenciones fueron simultaneas al esperar que la ciudadana le diera los papeles de identidad que presuntamente debían procesar, otro que se hallaban a distancia y que el acusado fue aprehendido antes que la acusada y finalmente el otro establece que se encontraban los dos juntos dentro del negocio en el cual presuntamente les detienen. De allí que, pueda inferirse que el procedimiento llevado a cabo por estos funcionarios de la DISIP no resulta claro a los efectos de quienes deciden, pues no se ha logrado establecer de manera certera quien fue la persona que ordeno y preparo el mismo, en que circunstancias se logra la aprehensión y que objetos les fueron retenidos a uno y otra en el mismo, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quienes deciden establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra de los acusados puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quienes deciden, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio. Así se decide.-

4) Declaración de la ciudadana L.M.M.V., agente del CICPC, quien además de ratificar en su contenido y firma la experticia documentologica, 9700-068-088, que obra al folio 135 de la causa, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…El billete llega a la PTJ a jefatura de comando, al día siguiente los funcionarios lo pasan a Criminalistica y el jefe me lo pasa a mi, se le realiza un minucioso estudio, se observan las características con lo dicho en la experticia y se concluye que es autentico… la cadena de custodia se garantiza con la planilla de custodia, lo cual ha debido plasmarse en la experticia y se establece en que fecha se recibe y de donde proviene… venia de la DISIP, no recuerdo si de verdad tenia la planilla de revisión, le experticia la ordena la DISIP previo conocimiento del fiscal. En el oficio decía que era de esa manera. No se el origen del billete. Ese es el oficio con el que remiten la evidencia, hay otra planilla que lleva el resguardo de la evidencia, esa la recibe y acompaña a la experticia hasta que sale de allí.

La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma aduce sobre informe pericial realizado por persona autorizada conforme a derecho, los cuales en si mismo hacen fe de lo en ellos descrito y se le otorgó a las partes la posibilidad de controvertirlos en el Juicio. De allí que en cuanto a lo afirmado por la experto se concede pleno valor probatorio Así se decide.-

5) Declaración del ciudadano J.R.R. SAYAGO (DEF), CI 19280755, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…Yo lo que se es que cuando yo prestaba servicio me toco ir a prestar seguridad al puesto de la cuestión de la cedulas en Socopó, y allí en un momento a mi me tocaba atender a los ciudadanos que llegaban a sacar la cedula bueno y a mi sargento le tocaba atender los viejitos y a veces le tocaba ir a revisar las gacetas a ver si les había salido a los ciudadanos la documentación y si no esperar un mes a que le llegaran. En un momento llegaron unas personas ahí que no supe quienes eran que yo me les fui encima pensando que lo iban a atracar y resulta que se lo iban a llevar detenido… yo estaba a lo que mi sargento que me encargo que me entregaban el comprobante para revisar las gacetas a ver si habían llegado las cedulas. Las personas que le detienen no se identifican, yo no supe, después es que me dicen que me quede quieto que era una detención. No vi detención de ninguna mujer. Yo tenía más de un mes trabajando allí. Yo no vi que el tuviera alguna relación con alguna mujer. … allá también estaba un mayor encargado de la vigilancia, el mayor no estaba cuando detienen al sargento el tenia poco de haberse ido, ese mismo día. No lo vi hablando con ninguna mujer. No vi que le dieran ningún documento. No dijeron nada cuando lo detienen por eso me les fui encima… no recuerdo la fecha. Eso fue en Socopó donde horita hay un mercal, antes de eso creo que estaba abandonado, el sargento es Rondón Cadenas, no había mas militares, había un cabo mayor Jerónimo; habíamos cuatro militares. Yo estaba cerca de el. Ellos llegaron en un carro blanco tipo Toyota y otro que no me acuerdo cual era, se fueron caminando a donde estaba el sargento, eso fue de repente, lo agarraron de una vez. No se identificaron, yo cargaba un fusil, no lo use porque no nos dispararon, si atacan a un superior mío yo debo atacar pero no lo hice porque no dispararon. Yo me les acerque cuando lo agarraron y el me dijo que me quedara quieto. Estaba como a tres metros, lo agarraron por los brazos, el sargento no opuso resistencia, yo no les vi armas, el sargento no me acuerdo si tenia armas, los sargentos de tropa no tienen arma. No vi que le sacaran armas. El estaba uniformado, no se la hora pero fue de día. Yo era cabo segundo. Mi jefe directo era el sargento Rondon, el que fue aprehendido…

La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el testigo manifestó de manera conteste consigo mismo y con las demás declaraciones acerca del momento en el cual detienen al acusado y que establece también que el mismo trabajaba prestando seguridad a los funcionarios de la misión identidad, por lo cual se otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo dicho por este testigo y antes acotado acerca de la parte del procedimiento que el observo. así se decide.-

  1. ) Declaración del ciudadano V.M. ZERPA PEREZ, CI 6694285, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “…la ciudadana DENILSA R.C. es criada mía. Bueno yo lo que tengo que decir es que ese día que paso eso yo estaba con ella en el negocio cuando llegaron unos señores ahí y sin identificarse se la llevaron, no decían porque, yo me quede en el negocio y llame al marido de ella para que se pusiera las pilas porque pensé que era un secuestro, no sabia que pasaba, no se mas nada… no se identificaron ni andaban uniformados, en el momento no me di cuenta de si la revisaron, a ella no le decomisaron nada, no se si le quitaron nada porque yo me puse nervioso, yo tenia como tres horas ahí, nadie llego allá, ni ella se paro a ninguna parte, la detuvieron dos personas, el negocio estaba abierto, no dijeron por que la detenían… yo la críe a ella desde pequeña, me considero un padre de ella, me case con su mama. No recuerdo la fecha, eso fue el año pasado. Eso fue en una mueblería que yo tengo que esta abierta al publico, esta ubicada a una cuadra de la alcaldía bajando, frente antiguo Banco allí estaba una oficina de identificación, de cedulas. La mueblería es de ella. Ella no iba a la oficina de la ONIDEX. Esa oficina no se por quien estaba custodiada, pienso que si. Yo vi a unos soldados.

    La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el presente testigo al momento de rendir la misma, evidencio serios intereses orientados a favorecer a la acusada lo cual se justifica por tratarse de su padre de crianza,, sin embargo, a los efectos de quienes deciden, no se trato de un testigo fehaciente pues evadía cualquier pregunta orientada a determinar los hechos de manera certera, insistiendo únicamente en la inocencia de su hijastra, de allí que, no ofrezca credibilidad absoluta para quienes deciden por lo cual no se le otorga pleno valor probatorio. así se decide.-

  2. ) Declaración del ciudadano Y.M. DELGADO VASQUES. C.I. 17660217, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …El 16 de junio estaba en Socopó, en una móvil de identidad estaba supervisando la cola con un compañero mío, revisando también las gacetas a ver si aparecían los seriales y el que aparecía hacia la cola y el que no se iba, la gente lo tenia montado. El sargento tomo la decisión, de que el también ayudaba la aglomeración de las cosas. Entonces estábamos repartiendo las cedulas y mi sargento ayudaba con el certificado, de pronto llegaron 3 ciudadanos y sorprendieron a mi sargento, nos fuimos hacia el porque ellos no se identificaron, yo llegue y agarre el fusil y lo monte y ellos cuando vieron eso dijeron que eran de la DISIP, mi sargento les dijo que se identificaran, al rato dijeron que estaban investigando a ver si ahí se cobraba por sacar cedulas, yo no vi eso. Nosotros lo que estábamos era ayudando porque la gente amanecía ahí. DEF MT: no recuerdo la hora, yo prestaba seguridad a la móvil. No había visto antes a los que lo detuvieron, ellos no se identificaron. No escuche ni conocí a nadie de nombre Ramírez. No vi la detención de mas nadie, solo a el. A el no le quitaron nada… estaba prestando servicio militar como Cabo Segundo. Estaba con J.C., R.P. y R.S.. No se si habían mas funcionarios. J.R.R.S. estaba también. Estábamos armados, pero el sargento Rondon no, porque a el le dan fusil solo cuando va a frontera y eso. Estábamos en un abastecimiento de mercal que antes había un mercado. Ahí se sacaban cedulas. Tres ciudadanos vestidos de civil fueron los que lo interceptaron, no cargaban identificación, no se donde salieron, yo no les vi armas, ellos no lo agredieron sino que los buscaron a agarrarlo, cuando lo vimos mi sargento estaba ahí con los tres lo tenían encimado, y como ahí había gente agresiva nos sorprendieron…

    La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el testigo manifestó de manera conteste consigo mismo y con las demás declaraciones acerca del momento en el cual detienen al acusado y que establece también que el mismo trabajaba prestando seguridad a los funcionarios de la misión identidad, por lo cual se otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo dicho por este testigo y antes acotado acerca de la parte del procedimiento que el observo. así se decide.-

  3. ) declaración de la ciudadana MILENE USECHE PULIDO, CI 18642307, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …El caso fue que yo estaba un día allá estaba preguntando por unos muebles llegaron unos señores y le dijeron que estaban detenidas al tiempo yo volví y pregunte y me dijeron que si podía ser testigo si yo había estado ahí, y dije que si, no se quienes eran los tipos ni por que se la llevaron… los señores que llegaron no se identificaron, creí que eran amigos de ella, a ella no le quitan nada. Yo estaba ahí preguntando algunos muebles, se la llevaron y me quede ahí, al tiempo volví y ella me comento lo que había pasado. Yo estuve como 15 min., llegaron en unos carros y eran como 4, le preguntaban algo y después le dijeron que se la llevaban detenida, estaba también una pareja que se fue de allí. No vi ningún militar, en el tiempo que estuve ahí no vi ningún militar y los que entraron no estaban vestidos de militar… no me acuerdo de la fecha exacta porque fue hace como dos años, eso fue después del mediodía, como a la una y media, no recuerdo el día, yo llegue sola, por casualidad fui a preguntar por unos muebles, no conozco a Denilsa Chacon, sino al marido que lo he visto en el pueblo. En la mueblería había ella y unos señores. Los que llegaron lo hicieron cuando yo estaba afuera, ella estaba como a 5 metros de mi, yo vi lo que sucedía, no escuchaba sino que estaba detenida y ella se fue con ellos, ellos le dijeron que la acompañara, no les vi arma y andaban de civil. La señora no les entrego nada a los funcionarios ni se metió la mano al bolsillo ni nada. La oficina del Banco Barinas y al frente la mueblería. Ahí estaban lo de la broma de la cedula y eso. Ahí en el operativo no se si había militares. Yo venia del barrio donde vivo, estaba preguntando por unas camas porque me iba a casar, yo había entrado antes en otros sitios, no me llego a dar el precio de la cama y yo estaba esperando. Ellos me vieron parada ahí. A mi no me llamaron. Yo fui a declarar a la PTJ pero por otro caso con un problema que yo tuve personal. Fueron dos señores los que entraron. Ellos se van hacia abajo. No vi se consiguieron con otras personas al salir. La montaron en un carro Toyota no recuerdo el color, la montan atrás, en ese instante hubo mucho rebullicio, no vi con quien la montaron, todo el mundo comenzó a ver la broma y yo me fui. Habían dos personas mas sentadas pero no se quienes son dentro de la mueblería…

    La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la testigo no ofrece absoluta credibilidad para quienes deciden por cuanto no resulta creíble su dicho en cuanto a las razones por las cuales se encontraba presuntamente en el sitio de los hechos y mas aun por lo que casualmente vuelve a dicho sitio con toda una versión acerca de los mismos, por loo que al momento de valorar la forma en la cual esta testigo depuso, se concluyo que la misma no ofrece credibilidad por no dar muestras orales y físicas de estar diciendo la verdad, razón por la cual no se le concede pleno valor probatorio. así se decide.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporados mediante su lectura los siguientes documentos:

  4. - EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA 9700-068-088, que obra al folio 135 de la causa, la cual fuera ratificada en sala por su firmante y versa sobre un billete de denominación de cincuenta mil Bolívares y presenta rasgos comunes. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a las cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

  5. - FOTOCOPIA DEL CARNET DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA DEL ACUSADO, la cual obra al folio 15, misma que fuera exhibida pero a la que no se concede valor probatorio por tratarse de una copia simple razón por lo que se desconoce su original, por lo que contraviene lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide.-

  6. - EXHIBICION DE COPIA A COLOR DEL BILLETE DE Bs. 50.000, la cual obra al folio 11 de la causa, y sobre la que se hace la misma consideración anterior por cuanto se trata de una copia, que se desconoce su original, no se concede valor probatorio por cuanto contraviene lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide.-

    Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de Juicio Oral y Público. El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de las testificales admitidas y no evacuadas, dada la incomparecencia de aquellos a rendir las declaraciones razón por la cual la fiscalía del Ministerio Público solicito el uso de la fuerza publica y aun habiéndose acordado la misma no se logro su comparecencia. Así se decide.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico

    Los delitos objeto del presente juicio, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público, son para el ciudadano I.J.R., el delito de Corrupción de Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción con agravante del articulo 77 numeral 13 Código Penal (estaba uniformado cuando fue aprehendido) y a para la ciudadana DENILSA R.C., el delito de Suposición de valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral y Público, quedó demostrado el hecho de que efectivamente en fecha 16-07-04 fueron aprehendidos los acusados luego de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la DISIP y que en tal aprehensión se realizó en las inmediaciones de la ONIDEX de Socopó, Estado Barinas. Sin embargo, en cuanto a las existencias de los requisitos establecidos en la norma para que se tipifiquen los delitos acusados, observan quienes deciden que en razón de los medios probatorios evacuados en Sala, analizados como han sido cada uno de ellos, no logra determinarse con claridad el cumplimiento de tales requisitos, pues la acción descrita por parte de unos funcionarios que se contradicen en cuanto a circunstancias inherentes a la adecuación legal, en efecto, el delito de Suposición de Valimiento amerita que una persona haga alarde de relaciones de importancia o influencia con algún funcionario publico para obtener prebendas de tal relación, en el presente caso, no ha quedado demostrado que la acusada, hiciera alarde con persona alguna acerca de su posible relación o influencia con algún funcionario publico, ya que los únicos declarantes en sala fueron los funcionarios actuantes quienes, tal como se analizara con antelación deponen de manera contradictoria, lo que significo que no le quedara claro al Tribunal acerca de la existencia de este hecho delictual. Asimismo, en cuanto al delito acusado de Corrupción de Funcionario Publico, al ciudadano I.J.R., el tipo delictual amerita o exige que el funcionario publico por algún acto de sus funciones reciba para si o para otro retribuciones u otra utilidad, de allí que, analizado el acervo probatorio no sea posible determinar que el acusado haya recibido alguna retribución o aceptado una promesa de esta, así como tampoco que dentro de sus funciones como funcionario de seguridad de la misión identidad estuviera la de gestionar los tramites de naturalización de las personas, por lo cual, ante la escasa materia probatoria es forzoso concluir que este delito tampoco ha quedado demostrado. Todo lo cual, no habiendo concurrido las personas que denuncian así como quienes presuntamente atestiguan los hechos denunciados al Juicio Oral y Público a pesar de que se agotaron todas las instancias para hacerles comparecer, no se tuvo una clara determinación de la ocurrencia de los hechos, pues los testigos presentados, tal y como se analizaran anteriormente, se contradicen en circunstancias puntuales que no lograron ser esclarecidas en el Juicio. No habiéndose cumplido con la perfecta correlación entre lo establecido en la norma como delito y los hechos narrados en Juicio, no puede decirse que existiera la adecuación que la ley exige, por tanto, necesariamente debe concluirse que no quedó demostrada la comisión de los hechos punibles acusados por el Ministerio Público. Así se decide.-

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados I.J.R.C. y DENILSA R.C.A., en los delitos acusados y no demostrados en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste, máxime cuando, como se dijo, no quedó acreditado delito alguno, en consecuencia mal podría establecerse responsabilidad penal en la comisión de unos delitos que para los efectos de quienes deciden nunca quedaron evidenciados. Así se decide.-

    Además de esto, no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que los acusados de autos fueran los autores de los delitos acusados. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal de los mismos.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad de los ciudadanos I.J.R.C. y DENILSA R.C.A., en la comisión de los delitos acusados de Corrupción de Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción con agravante del articulo 77 numeral 13 Código Penal y Suposición de valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción respectivamente, por no adecuarse los hechos evidenciados en la Audiencia de Juicio Oral y Publico a los presupuestos establecidos en las respectivas normas como punibles. así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por decisión unánime de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos I.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.967.197, nacido en fecha 30-01-80, residenciado en la Urbanización la Herrerana, vereda 1, casa N ° 20-34, hijo de N.M.C. y E.R., y DENILSA R.C.A., venezolana, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.120.353, comerciante, natural del Piñal Municipio F.F., Estado Táchira, nacida el día 11-9-81, quien es hija de C.C.A. deZ. y R.Á.C.D., residenciada en la Calle 1, carrera 8 esquina frente al antiguo Banco Barinas, Socopó Estado Barinas, de la imputación fiscal de los delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la corrupción con agravante del articulo 77 numeral 13 Código Penal y Suposición de valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, respectivamente. SEGUNDO: Quedan los ciudadanos I.J.R.C. y DENILSA R.C.A., en libertad plena, decretándose el cese de la medida cautelar que han venido cumpliendo hasta la presente fecha. TERCERO: Se acuerdan las copias simples de la causa en su totalidad al Defensor Privado Abg. L.R.C..

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 61 y 79 de la Ley Contra la Corrupción.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2006.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    ABG. M.C.P.R.

    ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

    R. delC.R.M.A.G.C.I. N° 8.630.716 C.I. N° 4.258.608

    LA SECRETARIA

    Abg. J.V.

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