Decisión nº No.1C-29-08-S de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000620

ASUNTO : VP11-P-2004-000620

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.D.V..

SECRETARIA: ABG. T.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YENNYS DIAZ.

ACUSADOS: E.M.R., Portador de la Cédula de Identidad: no sabe, Fecha de Nacimiento: no sabe, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.M. y C.R., residenciado en Mene Mauroa, Sector los Tres Chipe, Calle y Casa S/N, Estado Zulia y P.S.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.587.672, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.M. y C.R., residenciado en Mene Mauroa, Sector P.V., Calle y Casa S/N, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.C..

VÍCTIMA: B.D.J.F.R..

DELITO: ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

PUNTO PREVIO

En la presente causa fue celebrada Audiencia Oral Preliminar en fecha 17 de Junio de 2005, mediante decisión No. 1C-1182-05, donde los Acusados Admitieron los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presento acusación en su contra, siendo aprobado por este Tribunal el Acuerdo Reparatorio propuesto por los ciudadanos P.S.M.R. y E.M.R., el cual fue aceptado por la víctima y el Representante del Ministerio Público, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1) El día 17-08-2005, cancelarían la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs.). 2) El día 15-09-2005, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs.), para completar el acuerdo, culminando la señalada obligación ese mismo día, haciendo el Juez la salvedad a los Acusados, que si se apartan considerablemente y en forma injustificada de la obligación contraída este Tribunal por auto razonado podrá dictar inmediatamente La Sentencia Condenatoria fundamentada en la Admisión de Hechos efectuada en dicha Audiencia. Teniendo como resultado que los Ciudadanos P.S.M.R. y E.M.R., no cumplieron con las obligaciones y el Ciudadano P.S.M.R., solo le entregó a la víctima la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs.), según consta en Acta de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, de fecha 5 de Mayo de 2006. Posteriormente fue fijada en varias oportunidades Audiencia Oral de conformidad al Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo diferida por inasistencia de los imputados, tal y como consta en actas, motivo por el cual este Tribunal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revocar de Oficio el Beneficio Otorgado a los Imputados por la Realización del Acuerdo Reparatorio y de inmediato a dictar la Sentencia Condenatoria dada la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados en fecha 17 de Junio de 2005.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 24 de Agosto de 2004, en horas de la mañana varios sujetos armados se introdujeron en el Fundo “El Cuji”, sacrificando una de las reses, y en el momento que fueron sorprendidos quitándole el cuero a la res por el propietario del fundo, lograron despojarle al propietario del fundo de nombre B.D.J.F.R., de una escopeta de color marrón, serial 223735, Calibre 20, cañon de 28”, marca NewEngland, ocultándose los sujetos entre los matorrales. Posteriormente los funcionarios actuantes Oficial Mayor M.G. y L.M., conjuntamente con varios residentes del sector Mecocal, andaban tras la búsqueda de varios sujetos, siendo interceptados dos de los sujetos, por los ciudadanos I.S.F.O. y A.d.J.F.O., quienes les entregaron a la comisión en calidad de detenido, manifestándole a la comisión Policial que a dichos sujetos los venían siguiendo desde el Fundo El Cuji de su propiedad, que a unos de los sujetos el de contextura fuerte, alto, piel morena, pelo liso, corte militar que vestía un jeans negro y sweter negro, le incautaron un saco blanco contentivo de un cuero color marrón oscuro en el cual se pudo observar en los muslos izquierdo y derecho la Marca “AF”, una cabeza de res y varios mecates cortos, mientras que al otro sujeto de estatura baja, moreno, delgado, cabello largo liso, que vestía un pantalón de vestir, sin camisa, le encontraron en su poder un hacha, con un cabo de madera, color marrón., igualmente manifestaron que los mismos se encontraban con otros, los cuales se encontraban escondidos por los matorrales, y estaban siendo seguidos por varios residentes del sector Mecocal. Siendo trasladado los hasta la sede del Departamento Policial Miranda, donde quedaron identificados como: P.S.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.587.632 y E.O.M.R., sin documentación. Asimismo, en horas de la noche otra comisión policial, integrada por los funcionarios Oficial Segundo E.C. y Oficial L.S., adscritos al Policía Regional Departamento Miranda quienes se desplazaba por las inmediaciones del sector El Mecocal, avistaron a un sujeto quien les hacia señas para que se detuvieran, quedando identificado como P.S.C., informándole a la comisión que residía en la Finca Rancho Linete, y que un sujeto de piel m.c., bajo de estatura, gordo y fuerte, pelo negro, vestido de pantalón color oscuro y suéter verde, portando un revolver lo sometieron con amenazas de muerte para que los ocultase en la finca, y que le dijeron que se dirigiera al sector Mecocal a la Carnicería de R.C., a fin de que le enviara dinero en efectivo y un vehículo para huir del lugar, ya que estaban siendo buscado activamente por la policía y los habitantes del sector Los Guayabitos, procediendo a efectuar el reporte y a dirigirse a la Finca Rancho Linete, en compañía del ciudadano denunciante, una vez en el sitio, al notar la presencia policial efectuaron disparos, teniendo que utilizar sus armas de reglamentos, cayendo herido uno de los sujetos, que portaba un arma de fuego larga, tipo escopeta y que vestía pantalón oscuro y suéter verde, logrando huir el otro sujeto entre los matorrales, falleciendo el sujeto herido, siendo trasladado a la morgue de Cabimas, razón por la cual la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, ABOG. E.J., presento acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Imputados Ciudadanos E.M.R. y P.S.M.R., y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los hoy Imputados E.M.R., Portador de la Cédula de Identidad: no sabe, Fecha de Nacimiento: no sabe, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.M. y C.R., residenciado en Mene Mauroa, Sector los Tres Chipe, Calle y Casa S/N, Estado Zulia y P.S.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.587.672, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.M. y C.R., residenciado en Mene Mauroa, Sector P.V., Calle y Casa S/N, Estado Zulia, como COAUTORES del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004.

ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:

TESTIMONIALES.

Declaración de los Médicos Forenses Dra. FRELLA G.D.S. y Dr. J.L.F., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, quienes practicaron Necropsia de Ley en fecha 25-08-04, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.G..

Declaración de los funcionarios Oficial Mayor M.G. y Oficial L.M., adscritos a la Policía Regional Departamento Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2004, quienes en el momento que se desplazan por la vía Falcón-Zulia, frente a la hacienda CIRA, conjuntamente con varios residentes del sector El Mecocal andaban tras la búsqueda de varios sujetos armados que en horas de la mañana se habían introducido en el fundo El Cuji, sacrificando una de las reses y en el momento que fueron sorprendidos por sus propietarios lograron despojar a uno de ellos de nombre B.d.J.F.R.d. una escopeta color marrón, serial 223735, calibre 20, cañón de 28”, marca New-Egland, y se encontraban oculto en los matorrales, siendo interceptados por varios ciudadanos, identificándose dos de ellos como I.S.F.O. y A.d.J.F.O., ambos hermanos, quienes les entregaron en calidad de detenido, a dos ciudadanos que venían siguiendo desde El Fundo El Cuji de su propiedad, donde en compañía de otros más dejaron abandonado una res muerta cuando fueron sorprendidos en el momento que le quitaban el cuero... logrando incautar según la versión de los mismos al primero quien es fuerte, alto, piel morena, pelo liso, corte militar, que vestía un jeans negro y suéter negro, un caso blanco contentivo de un cuero color marrón oscuro en el cual se puede observar en los muslos izquierdo y derecho la Marca “AF”, una cabeza de res y varios mecates cortos. Mientras que al otro que es bajo de estatura, moreno, delgado, cabello largo liso, que vestía un pantalón de vestir sin camisa, a quien le encontraron en su poder un hacha con un cabo de madera color marrón, procediendo a practicar la detención de los mismos, quedando identificados corno P.S.M.R. Y E.O.M.R..

Declaración del funcionario Oficial 2do N.B., adscrito a la Policía Regional Departamento Miranda, en fecha 24-08-04, donde se traslado al Fundo El Cuji, propiedad del ciudadano B.F., donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Trátese de un espacio abierto, enmontado que funciona como cuchilla (área para pastorear vacas), al final de esta se encuentra un árbol frondoso, debajo una cerca de alambre de púas de tres pelos, donde se encuentran restos de animales vacunos y se observa abundante sangre, donde supuestamente fue sacrificada tina res del fundo. Se observa además un frasco plástico de litro y medio de Coca cola vacío guindado a unas ramas, también se observan trozos de mecate para amarrar las vacas. Es todo”.

Declaración de los funcionarios Oficial 2do E.C. y Oficial L.S., adscritos a la Policía Regional Departamento Miranda, quienes en el momento que se desplazaban por las inmediaciones del sector Mecocal, específicamente por la carretera Falcón-Zulia, avistamos a un sujeto quien les hacia señas para que se detuvieran, quedando identificado como P.S.C., residenciado en la finca informándole a la comisión que residía en la Finca Rancho Linete, y que un sujeto de piel m.c., bajo de estatura, gordo y fuerte, pelo negro, vestido de pantalón color oscuro y suéter verde, portando un revolver lo sometieron con amenazas de muerte para que los ocultase en la finca, y que le dijeron que se dirigiera al sector Mecocal a la Carnicería de R.C., a fin de que le enviara dinero en efectivo y un vehículo para huir del lugar, ya que estaban siendo buscado activamente por la policía y los habitantes del sector Los Guayabitos, procediendo a efectuar el reporte y a dirigirse a la Finca Rancho Linete, en compañía del ciudadano denunciante, una vez en el sitio, al notar la presencia policial efectuaron disparos, teniendo que utilizar sus armas de reglamentos, cayendo herido uno de los sujetos, que portaba un arma de fuego larga, tipo escopeta y que vestía pantalón oscuro y suéter verde, logrando huir el otro sujeto entre los matorrales. Asimismo le fue hallado al cadáver, en el bolsillo delantero derecho un trozo de papel con un manuscrito donde se lee “R.C. por favor entregar al portador firma: BETO, siendo trasladado a la morgue de Cabimas.

Declaración del funcionario Oficial 2do N.B., adscrito a la Policía Regional Departamento Miranda, en fecha 25-08-04, donde se traslado a la Finca Rancho Linete, ubicado en la Parroquia A.M.C., donde dejo constancia de la siguiente actuación policial: “Trátese de un espacio abierto, donde se observa un trilla serni enmontado que conduce a las instalaciones de la Finca, a escasos cuatro metros aproximadamente, se encuentra un cercado con alambres de púas, del lado derecho con frente a la residencia se encuentra una mata de mango, y en la parte del tronco al ras con el suelo se observan restos de una mancha color roja intensa de presunta sangre, sitio este donde cayera abatido en un cruce de disparos con comisiones adscritas a esta institución, un sujeto sin identificación, conocido en el sector con el remoquete de EL BETO, es todo”.

Declaración de los funcionarios; Sub-Inspector A.M.F. y Agente R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, en fecha 01-10-04, a los siguientes objetos: 1. Un (01) Arma de Fuego, larga por su manipulación, para uso individual, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de ESCOPETA, Marca New England, Modelo SBI, Calibre 20, pavón negro, consta de un solo cañón, deposito o almacén, caña, cajón de los mecanismos y culata de carga manual, que se efectúa introduciendo un cartucho en la recamara con capacidad para un solo cartucho, ubicada al final del cañón. El sistema de percusión de esta arma es mediante una aguja percutora, ubicada en la parte superior de la caja de los mecanismos, accionada mediante un disparador. El cañón es de anima lisa y su longitud con la recamara incorporada es de 640 milímetros y su diámetro interno entre macizo es de 16,5 milímetros. La culata esta conformada por dos tapas de material de madera de color marrón, unida a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de dos tornillos. Examinados detenidamente corno fueron los mecanismos de esta arma, se constato que los mismos se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento y visualmente se le observo el serial NM 223735, dicho serial fue verificado por ante SIIPOL, arrojando la información que dicha ARMA NO SE ENCUENTRA SOLICITADA A NIVEL NACIONAL. 2.-Tres (03) CONCHAS, correspondiente cada una de las mismas a una parte del cartucho, para arma de fuego tipo escopeta, dos de la marca WINCHESTER y una de la marca FIOCCHI, de material sintético, color amarillo, base de metal acobrizado, todas calibre 20, las mismas presentan la cápsula de su fulminante percutido y el cilindro del cartucho vacío. 3.-Una (01) Prenda de vestir de las denominadas PANTALON, Tipo Jeans, color verde, marca P de F, de manufactura venezolana, talla 32, se encuentra impregnada de una mancha de color pardo rojiza, presumiblemente de naturaleza hemática, se observa en regular estado de uso y conservación. 4.-Una (01) prenda de vestir de las denominadas FRANELAS, Marca SKECHERS, color verde, sin talla, presenta cinco orificios en la parte anterior, un orificio y rasgada en la parte posterior, se encuentra impregnada de una mancha de color pardo rojiza, presumiblemente de naturaleza hemática, se observa en mal estado de uso y conservación”.

Declaración del ciudadano B.D.J.F.R., rendida ante la Policía Regional Departamento Miranda, en fecha 24-0804, residenciado en el sector Los Guayabitos, frente a la Iglesia E.B., Parroquia A.M.C., Casa S/N, Finca El Cuji, Municipio Miranda, donde expuso: “Resulta que serian como a la una de la mañana del día de hoy, cuando se alertaron los perros los cuales se dirigían en dirección a donde se encuentran el corral de las vacas. Inmediatamente salí en compañía de mis hijos I.S.F.O. y A.D.J.F.O., al igual que mi yerno A.V.V., todos mayores de edad. En vista de que anteriormente hacen aproximadamente quince días fuimos víctima del hurto de tres reses que sacrificaron en las mismas inmediaciones del Fundo de mi propiedad, decidimos dispersarnos para cercar a estas personas en el mismo sitio donde sacrificaron las reses, despulpándolas dejando los huesos, ya que estábamos seguro de que se trataban de las mismas personas que cometieron ese hecho. También porque en horas de la noche me había dejado llegar hasta la cerca del Fundo que colinda con la vía F.Z., ya que al igual que el día del hecho un Malibú gris estaba recorriendo toda la cerca como si estuviera colocando señalizaciones en la cerca. Ahora bien, cuando iba llegando al sitio repentinamente un sujeto bajito, gordito, de pelo liso, sale detrás de una de las matas y me agarra por la camisa y a la fuerza me quito mi escopeta, color marrón, serial 223735, calibre 20, cañón de 28”, MARCA New England, y cuando caigo en el suelo vi que tenia en el cinto del pantalón del lado delantero derecho un revolver, quien sale huyendo del sitio con los demás que desde el suelo vi que tenían armas largas. Pudiendo constatar que en el sitio se encontraba una vaca muerta y le habían quitado el cuero, y la cabeza. Inmediatamente empezamos a seguirlos por varias horas y todos los habitantes del sector se unieron a la búsqueda de estas personas. No fue sino como a las tres de la tarde, cuando me informan que habían dado con dos de ellos que se encontraban introducidos en el interior de la Hacienda C.d.M.R.A.G.. Uno de ellos es gordo, alto, piel morena, pelo liso, de corte militar, que vestía un jeans negro y suéter negro y botas marrones. El otro es bajito, delgado, cabello largo liso, moreno de piel, llevaba puesto un pantalón negro, sin camisa, cojea de un pie por un defecto que tiene, tiene una cicatriz en el antebrazo izquierdo, a quien le quitaron un tobo con el cuero de la vaca, la cabeza, un hacha y un mecate, la comunidad se lo entrego a la unidad de la policía que nos ayudaba en la búsqueda, pero no le encontraron las armas y los trasladaron para este comando, mientras que los otros continúan en este momento con la búsqueda del resto de la banda de cuatreros. Es todo”.

Declaración del ciudadano A.D.J.F.O., rendida ante la Policía REGIONAL Departamento Miranda, en fecha 24-08- 04, residenciado en el sector Los Guayabitos, frente a la Iglesia E.B., Parroquia A.M.C., Casa S/N, Finca El Cuji, Municipio Miranda, en la cual manifiesta: “A eso corno a las dos de la mañana del día de hoy, mi papa B.D.J.F.R., C.l No. V-1.939.139, me informa que se habían metido al fundo varios sujetos y habían matado una vaca. Salirnos hasta el fundo de nosotros y decidimos hacer un cerco, hasta llegar al sitio donde hace quince días aproximadamente, presuntamente los mismos sujetos sacrificaron tres reses y la despresaron, dejando solamente los huesos y las cabezas, cuando mi papa llega al sitio repentinamente es atacado por tinos de los sujeto que mi papa describe como un gordo, de estatura baja, piel morena, pelo liso, corte bajo, lo despoja a la fuerza de su escopeta, allí mi papa empezó a gritar ya que uno de los ladrones de ganado le había despojado de su escopeta, de 28” de cañón color negro y cacha marrón, serial 223735, calibre 20, quien salió corriendo para esconderse en el monte. Y corno a las tres de la tarde pudimos localizar a dos de ellos escondido en el terreno de la hacienda CIRA propiedad del señor R.A.G., valiéndonos de la colaboración de los habitantes del sector Los Guayabitos: Uno de ellos es Gordo, alto, piel morena, pelo liso, de corte militar, que vestía un jeans n y suéter negro y botas marrones, el otro es bajito, delgado, cabello liso, j de piel, llevaba puesto un pantalón negro sin camisa, cojea de un pies por un defecto que tiene, tiene una cicatriz en el antebrazo izquierdo, a quienes le quitaron un tobo con un saco, los dos blancos que contenía el cuero de la vaca, la cabeza, un hacha y un mecate, la comunidad se lo entrego a la unidad de la policía, que nos ayudaba en la búsqueda, pero no le encontraron las armas, y los trasladaron para este Comando, mientras que los otros continúan en este momento con la búsqueda del resto de la banda de cuatreros, por la ira enardecida de las personas le dieron duro para que se dejaran de estar robando, para luego entregárselo a la comisión policial que pertenece a ese departamento, donde quedaron detenido con lo incautado, para posteriormente proseguir con la búsqueda del rento de los delincuentes. Es todo”.

Declaración del ciudadano I.S.F.O., rendida ante la Policía Regional Departamento Miranda, en fecha 24-08-04, residenciado en el sector Los Guayabitos, frente a la Iglesia E.B., Parroquia A.M.C., Casa S/N, Finca El Cuji, Municipio Miranda, en la cual manifiesta: “A eso como a las dos de la mañana del día de hoy, siento que tocan mi ventana y cuando abro veo que era mi papá B.D.J.F.R., C.I No. V-l.939.139, quien me informa que se habían metido al fundo varios sujetos y habían matado una vaca. Salimos hasta el fundo de nosotros y decidimos hacer un cerco hasta llegar al sitio donde hace quince días aproximadamente, presuntamente los mismos sujetos sacrificaron tres reses y la despresaron, dejando solamente los huesos y las cabezas, cuando mi papa llega al sitio repentinamente es atacado por unos de los sujeto que mi papá describe como un gordo, de estatura baja, piel morena, pelo liso, corte bajo, lo despoja a la fuerza de su escopeta, allí mi papa empezó a gritar ya que uno de los ladrones de ganado le había despojado de su escopeta, de 28” de cañón color negro y cacha marrón, serial 223735, calibre 20, quien salió corriendo para esconderse en el monte. Y corno a las tres de la tarde pudimos localizar a dos de ellos escondido en el terreno de la hacienda CIRA propiedad del señor R.A.G., valiéndonos de la colaboración de los habitantes del sector Los Guayabitos: Uno de ellos es Gordo, alto, piel morena, pelo liso, de corte militar, que vestía un jeans negro y suéter negro y botas marrones, El otro es bajito, delgado, cabello liso, moreno de piel, llevaba puesto un pantalón negro sin camisa, cojea de un pies por un defecto que tiene, tiene una cicatriz en el antebrazo izquierdo, a quienes le quitaron un tobo con un saco, los dos blancos que contenía el cuero de la vaca, la cabeza, un hacha y un mecate, la comunidad se lo entrego a la unidad de la policía, que nos ayudaba en la búsqueda, pero no le encontraron las armas, y los trasladaron para este Comando, mientras que los otros continúan en este momento con la búsqueda del resto de la banda de cuatreros, por la ira enardecida de las personas le dieron duro para que se dejaran de estar robando, para luego entregárselo a la comisión policial que pertenece a ese departamento, donde quedaron detenido con lo incautado, para posteriormente proseguir con la búsqueda del rento de los delincuentes. Es todo”.

Declaración del ciudadano P.S.C., residenciado en la Finca Rancho Linete, Sector Los Guayabitos, Parroquia A.M.C., Municipio Miranda, tomada por el funcionario NERJO BRAVO, adscrito a la Policía Regional Departamento Miranda, en fecha 24-08-04, donde manifestó: “Serian como a las cinco y cuarto de la tarde, cuando se presentan dos sujetos armados en la Finca RANCHO Linete, donde soy el vigilante, uno era gordito, bajito, pelo corto y negro, tenia una herida en el brazo izquierdo, en su poder tenia una escopeta, cañon negro, cacha de madera, vestía un jeans verde y suéter verde, y el otro es trigueño, bajito, pelo negro, tenia un pantalón, azul y un suéter blanco, tenia un revolver que manipulaba con la mano derecha, el primero me encañona y me dice que si colaboraba con el no me pasaría nada. Me dijo que fuera a hacer una diligencia para el, y que me dirigiera hasta una Carnicería que no recuerdo el nombre ubicada en el Mecocal y que le dijera a R.C., que le enviara dinero y un carro y que era de parte de Beto, ya que a los otros dos ya los habían agarrado la policía. Yo me dirigí vía el Mecocal, pero como ya sabia que cerca de allí había mucha gente buscándolo intercepte una comisión policial, que se dirigía vía Mecocal, a quien le notifique lo sucedido, dirigiéndome en compañía de los funcionarios al sitio, y al llegar todos fuimos recibidos por varios disparos por parte de los ciudadanos, por lo que los funcionarios tuvieron que defenderse utilizando sus armas, originándose un enfrentamiento que termino cuando un tipo cayo en el suelo herido y rápidamente lo llevaron al hospital mas cercano, creo que fue el de los Puertos, mientras que el otro sujeto logro darse a la fuga por la parte trasera de la Finca. Es todo”.

DOCUMENTALES.

ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor M.G. y Oficial L.M., adscritos a la Policía Regional Departamento Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2004.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por el funcionario Oficial 2do N.B., adscrito a la Policía Regional Departamento Miranda, en fecha 24-08-04.

ACTA POLICIAL de fecha 24-08-04, suscrita por los funcionarios Oficial 2do E.C. y Oficial L.S., adscritos a la Policía Regional Departamento Miranda.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por el funcionario Oficial 2do N.B., adscrito a la Policía Regional Departamento Miranda, en fecha de 25-08-04.

NECROPSIA DE LEY, de fecha 02-09-04, suscrita por los Medicos Forenses Dra. FRELLA G.D.S. y Dr. J.L.F., practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.G..

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 165, practicada por los funcionarios; Sub-Inspector A.M.F. y Agente R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabirnas, en fecha 01-10-04, a los siguientes objetos: Un Arma de fuego, Tres (03) Conchas, Una prenda de Vestir, tipo Pantalón, Una Prenda de vestir, Tipo, Franela.

RECONOCIMIENTO POST-MORTEM, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.G., practicado en la Morgue del Hospital General de Cabiinas, Ubicado en la Avenida A.B., Municipio Miranda, Se constituyo el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Juez CAROLINA Nava Díaz, y el Secretario, el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, El Testigo Reconocedor, ciudadano P.S.C., llevando a efecto en fecha 25-08-04, siendo interrogado el Testigo reconocedor por el Tribunal de la siguiente manera: ¿Diga Usted, si reconoce alguno de los cadáveres que se encuentran en la Morgue, como a la persona a la cual se ha referido en su declaración?. Contesto: Si ese fue el que llego a la Finca donde yo trabajo, con una escopeta, huyendo con otro que cargaba un revolver y me pidieron comida y yo salí y me conseguí a la patrulla y saco la escopeta”.

EVIDENCIAS MATERIALES.

Un (01) Arma de Fuego, larga Tipo ESCOPETA, Marca New England, Modelo SBI, Cubre 20, pavón negro, consta de un solo cañón, deposito o almacén, caña, cajón de los mecanismos y culata de carga manual, que se efectúa introduciendo un cartucho en la recamara con capacidad para un solo cartucho, ubicada al final del cañón. El sistema de percusión de esta arma es mediante una aguja percutora, ubicada en la parte superior de la caja de los mecanismos, accionada mediante un disparador. El cañón es de anima lisa y su longitud con la recamara incorporada es de 640 milímetros y su diámetro interno entre macizo es de 16,5 milímetros. La culata esta conformada por dos tapas de material de madera de color marrón, unida a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de dos tornillos. Examinados detenidamente como fueron los mecanismos de esta arma, se constato que los mismos se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento y visualmente se le observo el serial NIM 223735, dicho serial fue verificado por ante SIIPOL, arrojando la información que dicha ARMA NO SE ENCUENTRA SOLICITADA A NIVEL NACIONAL.

Tres (03) CONCHAS, correspondiente cada una de las mismas a una parte del cartucho, para arma de fuego tipo escopeta, dos de la marca WINCI-IESTER y una de la marca FIOCCHI, de material sintético, color amarillo, base de metal acobrizado, todas calibre 20, las mismas presentan la cápsula de su fulminante percutido y el cilindro del cartucho vacío.

Una (01) Prenda de vestir de las denominadas PANTALON, Tipo Jeans, color verde, marca P de F, de manufactura venezolana, talla 32, se encuentra impregnada de una mancha de color pardo rojiza, presumiblemente de naturaleza hemática, se observa en regular estado de uso y conservación.

Una (01) prenda de vestir de las denominadas FRANELAS, Marca SKECHERS, color verde, sin taita, presenta cinco orificios en la parte anterior, un orificio y rasgada en la parte posterior, se encuentra impregnada de una mancha de color pardo rojiza, presumiblemente de naturaleza hemática, se observa en mal estado de uso y conservación.

Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por los Acusados E.M.R. y P.S.M.R..

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de Junio de 2005, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por la Juez, Abogada B.B., y como Secretaria la Abogada D.P., la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, ABG. E.J., Acusó a los Ciudadanos Imputados E.M.R. y P.S.M.R., como COAUTORES del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004, cometido en perjuicio de B.D.J.F.R.. Posteriormente, el Tribunal Impone a los Imputados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados E.M.R. y P.S.M.R., con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los Hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, 41 y 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados Ciudadanos E.M.R. y P.S.M.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé textualmente: “En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…”, ahora bien, el artículo 41 ejusdem, establece lo siguiente: “En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento, abreviado, el Juez procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de hechos.”, y el Artículo 376 ejusdem, establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un Estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido los Imputados E.M.R. y P.S.M.R. renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a los Imputados E.M.R. y P.S.M.R., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados E.M.R. y P.S.M.R., con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, siendo homologado por este Tribunal el Acuerdo Reparatorio propuesto por los imputados E.M.R. y P.S.M.R., y aceptado por la víctima B.D.J.F.R., siendo verificado en actas que en fecha 23 de Julio de 2008, en Audiencia Oral para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, manifestó la Victima B.D.J.F.R., lo siguiente: “Ellos el día de la Audiencia me prometieron entregar cuatro millones de bolívares, y solo el Ciudadano P.M., me hizo entrega de Cuatrocientos mil bolívares, es todo lo que he recibido de ellos, no han cumplido con el acuerdo, yo soy el que gasta dinero trasladándome para acá, ya he venido cinco veces, esto está desde el año 2004, se han burlado de mi, y de los tribunales esos hombres, no tiene palabra, es todo”, y la Fiscal del Ministerio Público ABG. YENNYS DIAZ, solicito se dictara el fallo correspondiente, visto la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Junio de 2005, donde los imputados admitieron los hechos, imputados por dicha Fiscalía.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el DR. J.A.D.V., en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados de autos E.M.R. y P.S.M.R., una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados E.M.R., Portador de la Cédula de Identidad: no sabe, Fecha de Nacimiento: no sabe, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.M. y C.R., residenciado en Mene Mauroa, Sector los Tres Chipe, Calle y Casa S/N, Estado Zulia y P.S.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.587.672, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.M. y C.R., residenciado en Mene Mauroa, Sector P.V., Calle y Casa S/N, Estado Zulia, como COAUTORES del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004, en perjuicio de B.D.J.F.R., conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados, ordenando la Captura de los mismo a los fines de imponerlo de la Sentencia Condenatoria dictada, para luego remitirla al Tribunal de Ejecución para que proceda a la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados E.M.R. y P.S.M.R., como COAUTORES del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos cometidos el veinticuatro (24) de Agosto de 2004, es la siguiente: De OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar la pena hasta su límite inferior, quedando una pena aplicable de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Pasa entonces a resolver en relación a que los Acusados han Admitido el Hecho por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusados E.M.R. Y P.S.M.R., deberán cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece lo siguiente: “…La Sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente”, por lo cual tenemos que los acusados E.M.R. Y P.S.M.R., deberán cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados Ciudadanos E.M.R., Portador de la Cédula de Identidad: no sabe, Fecha de Nacimiento: no sabe, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.M. y C.R., residenciado en Mene Mauroa, Sector los Tres Chipe, Calle y Casa S/N, Estado Zulia y P.S.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.587.672, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.M. y C.R., residenciado en Mene Mauroa, Sector P.V., Calle y Casa S/N, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO como COAUTORES del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, mas las Penas Accesorias previstas en el Artículo 13 ejusdem. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABG. T.R.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-29-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABG. T.R.

JADV/jadv.-

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