Decisión nº 1C-15.447-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 16 de febrero de 2016.

205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

ASUNTO PENAL N° 1C-15.447-12.

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMAS: NIETO P.R.A.

IMPUTADOS: E.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.630, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 5-7-1969, de 46 años de edad, residenciado en la vía El Tocal, sector Brisas del Sur, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, hijo de A.R.P. de Romero (v) y R.M.R.M. (v).

J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.074.599, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-11-1989 de 25 años de edad, residenciado en la vía El Tocal, sector Las Minas I, casa s/n, Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de R.C. (v) y P.M. (v)

DEFENSA: ABG. R.O.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 40 numeral 2º en su quinto aparte, concatenado con el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, en la causa 1C-15447-12, seguida contra de los ciudadanos E.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.630, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 5-7-1969, de 46 años de edad, residenciado en la vía El Tocal, sector Brisas del Sur, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, hijo de A.R.P. de Romero (v) y R.M.R.M. (v) y J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.074.599, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-11-1989 de 25 años de edad, residenciado en la vía El Tocal, sector Las Minas I, casa s/n, Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de R.C. (v) y P.M. (v); asistidos por el Defensor Público R.O., y acusados en principio por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y considerando el incumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito en fecha 21-6-2012, por parte de los acusados de autos, tal como fuere verificada en audiencia de fecha 8-4-2013, en la cual la víctima ciudadana R.A.N.P., así lo expreso, y a los fines de decidir este Tribunal, se observa:

PUNTO PREVIO: En principio quien aquí suscribe, debe dejar constancia que, la audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, de los ciudadanos E.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.630 y J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.074.599, fue celebrada en fecha 18-1-2016, y es en esta oportunidad (16-2-2016) que este Tribunal pasa de seguida a publicar el auto correspondiente, y ello es en razón al gran cúmulo de audiencias previamente fijadas por este Tribunal, adicionalmente a las decisiones que diariamente deben ser publicadas por quien aquí suscribe, haciendo humanamente imposible que la presente fallo, fuera editado en su oportunidad legal, aunado al hecho que entre los días 28 y 29-1-2016 así como los días 8 y 9-2-2016 no hubo despacho, por ello es que se pasa de de seguida a motivar la presente decisión, de la cual serán notificadas las partes, a los efectos de garantizar el derecho a una doble instancia.

PRIMERO

En principio los ciudadanos E.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.630 y J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.074.599, fueron presentados por ante este Tribunal de Control en fecha 23-2-2012, oportunidad en la cual les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.630, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y del Código Penal Venezolano. Que en lo que respecta al ciudadano J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.074.599, le fue concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto el delito precalificado a dicha ciudadana, lo fue el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Que en fecha 23-3-2012 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos E.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.630, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y del Código Penal Venezolano. Que en lo que respecta al ciudadano J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.074.599, le fue concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto el delito precalificado a dicha ciudadana, lo fue el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Por tal motivo fue fijada la respectiva audiencia preliminar para el 8-5-2012, la cual fue diferida en dicha oportunidad para el día 7-6-2012 y de esta fecha para el 21-6-2012.

TERCERO

Que llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (21-6-2012) los imputados de autos reconocieron los hechos por los cuales fueron acusados, y como consecuencia de ello, ofertaron un acuerdo reparatorio para con la víctima por la cantidad de TRES MIL (3.000,00) BOLIVARES FUERTES, para ser cancelados en un lapso de tres (3) meses, fijándose como fecha para su verificación el día 21-9-2012; y para la fecha de la audiencia le fue concedido al ciudadano E.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.630, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al entonces vigente artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Luego de múltiples diferimientos para la verificación del cumplimiento de acuerdo reparatorio, este Tribunal dictó orden de aprehensión en contra de los mencionados acusados, mediante auto de fecha 10-04-2013, oportunidad en la que libró los oficios correspondientes; no obstante a ello, el día 08 de abril de ese mismo año, compareció la víctima R.A.N.P., quien manifestó al tribunal y así se dejo constancia en acta, que no le había sido cancelado el dinero del acuerdo reparatorio por parte de los acusados. Luego en fecha 13 de septiembre de 2015, fue aprehendido el acusado R.P.E.R., celebrando este Tribunal una audiencia el día 14 de septiembre del mismo año; en ese momento se informó suficientemente al acusado respecto al compromiso al cual se obligó en la audiencia preliminar, quedando debidamente citado para el día 25 de noviembre de 2015, siendo negativa su asistencia.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el 40 numeral 2º en su quinto aparte, concatenado con el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte de los ciudadanos E.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.630 y J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.074.599, del acuerdo reparatorio, suscrito el 21-6-2012, y no cumplido.

SEXTO

El artículo 453 numeral 3º y del Código Penal Venezolano, que contempla el tipo penal de HURTO CALIFICADO, prevé lo siguiente:

La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho ños en los casos siguientes:

  1. - Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el deleito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4º Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”

SEPTIMO

El artículo 470, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256, y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años

.

OCTAVO

De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

NOVENO

Por su parte el artículo numeral 2º en su quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 Ext, del 4-9-2009, y que se encontraba vigente para el momento de los hechos, establece lo siguiente:

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo

DECIMO

Sin embargo, a los fines el calculo de la pena, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Ext, del 15-6-2012, el cual se encuentra vigente actualmente, y que favorece a los acusados de autos, por establecer lo siguiente:

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos

DECIMO PRIMERO

El artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

DECIMO SEGUNDO

En este sentido se tiene que, en lo que respecta al ciudadano E.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.630, en su contra fue admitida la acusación y éste reconoció los hechos, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al aparte final de dicho artículo. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

DECIMO TERCERO

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, sin embargo consta en actas que el ciudadano E.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.630, no ha tenido un buen conducta predelictual, en razón a los múltiples registros policial que presente, aunado al hecho que para el momento de la comisión de los hechos, el mismos presentaba una edad superior a los 21 años, razón por la que considera quien aquí decide como no procedente alguna de las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DECIMO CUARTO

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado E.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.630, a los fines de suscribir un acuerdo reparatorio para con la víctima, y constatado como ha sido el incumplimiento del misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser la norma que mas lo favorece, que permite bajar la pena solo en un tercio a la mitad de la misma, y en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente será rebajar la mitad de la pena a imponer; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: E.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.630, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y del Código Penal Venezolano; y como consecuencia de ello se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad, ante la inasistencia reiterada a la audiencia que trajo consigo el presnet dictamen. Así se decide.

DECIMO QUINTO

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por el cual fue acusado el ciudadano J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.074.599, prevé una pena que oscila entre TRES (3) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

DECIMO SEXTO

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, a saber un (1) año, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

DECIMO SEPTIMO

Por último, considerando la admisión de los hechos por parte del acusado J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.074.599, a los fines de que suscribir acuerdo reparatorio, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma que mas lo favorece, que en el presente caso seria de un (01) año; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.074.599, en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; como consecuencia de ello se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad, a lo fines de poder imponerlo de la presente sentencia, por cuanto el mismo no ha comparecido a ninguna de las oportunidades en que ha sido convocada la audiencia de verificación . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 40 numeral 2º quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, se tiene como incumplido el acuerdo reparatorio, suscrito en audiencia preliminar de fecha 21-6-2012 por los ciudadanos E.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.630 y J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.074.599.

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano E.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.630, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y del Código Penal Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 40 numeral 2º quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, concatenado con el 375 del texto adjetivo penal actul, por ser éste el que mas lo favorece.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.074.599, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 40 numeral 2º quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, concatenado con el 375 del texto adjetivo penal actul, por ser éste el que mas lo favorece.

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se revocan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 23-2-2012 y 21-6-2012 a los ciudadanos J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.074.599 y E.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.630 respectivamente, y como consecuencia a los fines de imponerlos de la presente sentencia se ordena librar orden de aprehensión. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.L.

EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. J.A.M.L.

EL SECRETARIO

ASUNTO PENAL: 1C-15447-12

EMBL..-

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