Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-009842

SENTENCIA CONDENATORIA

NOMBRE DE LA JUEZ: MAY LING GIMÉNEZ

ACUSADOS: F.A.A.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.588.814

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de Wiliandry Torres y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de J.A.. .

FISCAL de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público: ABG. YRLING ROLDAN

DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO GUEDEZ I.P.S.A. 116.318

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada en audiencia celebrada el 14/05/2013.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADO

F.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.588.814, nacido en fecha 17-06-72 de 40 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Herrero, domiciliado en Sanare, Avenida Lara con calle la fe, casa Nº 07-49, casa de color amarilla, con rejas de color negro, Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: no tiene. Revisado el sistema juriss 2000 no presenta otra causa pendiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en trece (13) sesiones realizadas los días 19 de Noviembre, 05 y 21 de DICIEMBRE del año 20012, 15 y 30 de Enero , 14 y 26 de febrero y 21 de Marzo, 04, 15 y 24 de Abril, 07 y 14 de Mayo del año 2013 con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la evacuación de todos los órganos de pruebas presentados en la acusación del Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, que en su oportunidad fueran admitidos por parte del tribunal de Control correspondiente en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.

Los hechos que dan inicio a la presente causa ocurrieron el día 25 de junio de 2012, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, momento en que el ciudadano ARANGUREN J.R., se trasladaba en su vehículo Marca YAMAHA, MODELO JOR ART. CLASE MOTOCICLETA, AÑO 1999, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, COLOR BLANCO, USO ÁRTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ1128538, SERIAL DE MOTOR 2 TIEMPOS, junto a su hija la niña de siete años WILLANDRYS YONEIRY TORRES, por la avenida 9ª con calle 18, sector San Rafael, Quibor Municipio Jiménez , Estado Lara, momento en el que son impactados por el ciudadano imputado de autos, quien conducía el vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, AÑO 1971, TIPO PICK-UP, PLACAS 034-KAR COLOR VERDE Y BLANCO, USO CARGA SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA 1F108AJ19207, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, en virtud que el imputado de autos sin tomar la precaución suficiente al no reducir la velocidad a la cual se desplazaba, incumpliendo lo establecido en el artículo 153 del Reglamento de la Ley de T.T. el cual señala que todo conductor esta obligado a respetar los limites de velocidad establecidos, trayendo como consecuencia que la colisión de ambos vehículos; los tripulantes del vehículo moto, fueran expelidos, para caer al pavimento sufriendo el ciudadano ARANGUREN J.R. lesiones que le ocasionaron Fracturas de pelvis: ileopúbicas bilateral e isquipíbicas derecha Celulitis abscedada de ambos muslos Hematomas en muslo izquierdo las cuales al ser valoradas por el experto determinó que las mismas son de carácter graves al tener un tiempo de curación de OCHENTA A NOVENTA días quedando de esta manera demostrada la conducta delictiva del ciudadano F.A.A. en el delito de lesiones graves e igualmente la niña WILLANDRYS YONEIRY TORRES, al momento de caer al pavimento sufre lesiones craneoencefálicas que posteriormente la conducen a la muerte, determinándose mediante el protocolo de autopsia que la causa real de la muerte es a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISMO CRANEANO.

Así mismo se desprende de las actas que el imputado F.A.A., al momento del hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol, situación que fue corroborada mediante la prueba de INGESTA ALCOHOLICA, de fecha 24 de Julio de 2012, suscrita por la Funcionaria KENEDYS Y.H.P., en la que se concluye que se aprecio que el imputado de autos, actuó bajo los efectos de INGESTA ALCOHOLICA, por cuanto el referido ciudadano al momento del examen presentaba ojos enrojecidos, incoherencia al hablar, inestabilidad al caminar y falta de coordinación en sus actos, poniendo en riesgo la integridad física y la vida de las personas que allí se encontraban, como en efecto a consecuencia de su estado y de su acción pierde la vida la niña WILLANDRYS YONEIRY TORRES.

Igualmente los testigos presénciales de los hechos, ciudadanas L.C.A. COLMENA Y B.D.C.S., son contestes al manifestar que observaron que al momento en que ocurría el accidente, el ciudadano conductor del vehículo MARCA FORD, MODELO F-100 CLASE CAMIONETA, AÑO 1071, TIPO PICK-UP, PLACAS 034-KAR, COLOR VERDE Y BLANCO, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA 1F108AJ19207, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, quien posteriormente fuera identificado como F.A.A., se encontraba totalmente borracho y que aun cuando las referidas ciudadanas le solicitan que preste el auxilio correspondiente a la niña WILLANDRYS YONEIRY TORRES, el mismo manifestó refiriéndose al ciudadano ARANGUREN J.R., que “EL HOMBRE YA HABIA COMIDO MUCHAS AREPAS Y TRISTE POR LA NIÑA” lo que demuestra que aun cuando el imputado no quiso ocasionar el accidente, éste cuenta con el resultado, admite su producción y acepta el riesgo.

Por lo antes expuesto, el ciudadano quien quedo identificado como F.A.A., Venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° 11.588.814, nacido en fecha 17/06/1972, de 40 años de edad, profesión u oficio Herrero, domiciliado en Sanare, Avenida Lara con calle la Fe, casa Nro. 07-49, Barquisimeto Estado Lara, fue aprehendido flagrantemente por el DTGDO (TTO) 7157 KENEDYS HERRERA, adscrito al comando del puesto de vigilancia del puesto modulo El Vidrio del Cuerpo Técnico de Vigilancia T.T.T. N° 51 Lara, quien se presento al sitio del suceso en virtud a llamada telefónica realizada por uno de los testigos presenciales del hecho, procediendo a elaborar el Croquis demostrativo del Área del Accidente, la correspondiente inspección ocular de los Daños. Siendo puesto a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Público

En sesión celebrada en fecha 19/11/2012 Siendo las 10:30 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. M.L.G. quien se aboca al conocimiento de la presente causa, OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Oída la manifestación de voluntad de los acusados de no querer admitir los hechos se DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el art. 330 ordinal segundo del COPP es todo. En virtud de que no existen órganos de prueba, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION. Se leyó y conforme firman

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión celebrada en fecha 05/12/2012 Siendo las 10:00 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. M.L.G. quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario de Sala Abg. I.C. y el Alguacil de Sala. Seguidamente se deja constancia que no constancia que no comparecen los órganos de pruebas citados para el día de hoy y el acusado manifiesta su voluntad de declarar por lo que se le impone del precepto constitucional y expone: “SOY INOCENTE, ES TODO”. Seguidamente se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION. Se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada en fecha 21/12/2012 Siendo las 10:00 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. M.L.G. quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario de Sala Abg. R.F. y el Alguacil de Sala. Seguidamente se deja constancia que no constancia que no comparecen los órganos de pruebas citados para el día de hoy SE INCORPORA POR SU LECTURA INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO Y CROQUIS, DE FECHA 04-05-2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DTGDO (TTO) 7157 KENEDYS YAER HERRERA PEREZ”. Seguidamente se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION. Es todo terminó siendo las 10:20 a.m. Se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada en fecha 15/01/2013 Siendo las 09:00 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. M.L.G., la Secretaria de Sala Abg. Yendry Torrealba y el Alguacil de Sala. Comparece el imputado de autos F.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.588.814, a quien se le cede la palabra y expone: “Soy Inocente y solicito celeridad del presente asunto” Seguidamente se deja constancia que no comparecen los órganos de pruebas citados acuerda SUSPENDER el juicio y se pauta su CONTINUACION. Se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada en fecha 30/01/2013 se procede a escuchar el siguiente órgano de prueba:

EXPERTO P.P.P. LEON, C.I. Nº V-7.315.463, adscrito a la Unidad Estadal Nº 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Barquisimeto, Estado Lara, quien juramentado conforme a la Ley y expone: “reconozco mi firma y ratifico experticia , realice experticia mecánica, camioneta ford, le realice inspección mecánica, tenia impacto de bala en el área delantera dañando la parrilla el cabo y guarda fango del área derecha. Y la evalúa una moto Yamaha tenia un impacto en no se le realizo la inspección de prueba de manejo por que al momento no estaba imposibilitada por los daños. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “verificar las condiciones del vehiculo, después del hecho, cuando le hice la experticia mecánica no presento falla, solamente carrocería, mecánicamente no sufrió daño, busco los elementos de falla de freno eso se realiza en el estacionamiento y funciono bien, descarto cualquier falla mecánica. Y de la moto observe que tenia daño en el área frontal, las manillas de los frenos los faros de las luces, estos daños son productos del accidentes, no se le pudo hacer la prueba de manejo por los daños que sufría la moto, se determino que cumplía con todo lo que se requerimiento de ley para su circulación. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta y responde: “no se puede determinar si la moto antes del accidente tenia algún desperfecto mecánico por que no se le hizo la prueba por el daño, se determina que es producto del accidente por la manilla de la moto, yo como experto conozco cuando ya es fisura, no puede determinar si la moto estaba en condiciones. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y responde: “EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL KENEDYS Y.H.P., C.I. Nº V-20.009.059, adscrito a la Unidad Estadal Nº 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Barquisimeto, Estado Lara, quien juramentado conforme a la Ley y expone: “se trata de una intersección donde fredy circulaba por la calle 28 y el vehiculo moto que circulaba por la calle 9, donde el vehiculo impacta a la moto y ellos caen al pavimento. Reconozco mi firma y ratifico informe de accidente de transito este informe consiste en leer el croquis la posición final del vehiculo donde se da el veredicto de quien es responsable del accidente. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “por llamada telefónica echa al puesto de Quibor, me traslade solo al sitio de los hechos, me tomo 20 min llegar al sitio, observo la camioneta y la moto debajo de la camioneta la mitad afuera, ya las victimas no estaban ya habian sido trasladados al hospital, le tome entrevista a los testigos, la posición final era la moto tenia la mitad debajo del vehiculo, quedan en la mitad de la calle, entraron simultáneamente los dos y quedaron en la mitad de la calle, en sentido sur norte por la calle 18, la ruta de la moto en sentido oeste este por la av. 9, el vehiculo Nº 1 es el que debe hacer el pare en la esquina, iba pasando la moto y el vehiculo lo impacta, de acuerdo a la posición final del vehiculo se determina que no iba a exceso de velocidad pero no iba a exceso de velocidad, la parte trasera de la moto quedo debajo del vehiculo y el vehiculo impacta a la moto con la parte delantera, eran las 3 de las tarde el pavimento estaba húmedo no estaba lloviendo, los testigos dijeron que Freddy estaba bebido que no le presto ayuda a las victimas y estaban molestos por eso, se determina que estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas por los ojos y cara roja y toda estas características, a las victimas los traslada los usuarios de la vía en carro particular hasta el hospital de Quibor, yo los identifique fue en el hospital a través de los familiares, por la doctora supe que el señor tenia politraumatismo generalizado y la niña que estaba muy delicada, la sala procesadora es quien toma las entrevista y se la tomaron a la victima allá, el informe técnico lo hago con base a los elementos : los vehículos, la viña, las entrevistas, la posición de los vehículos, la conclusión es que ambos vehículos interesaron juntos a la intersección, el de la Av. 9 tenia preferencia en la intersección el vehiculo 2 la motocicleta, el art. 194 de la ley establece lo de la bebida alcohólicas. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta y responde: “en el lugar del suceso no había señalización, una persona que no sea de Quibor no puede diferenciar cual es la avenida y cual es la calle, el asfalto estaba húmedo, ambos vehículos están obligados de frenar de conformidad con el art 255 de la ley, me baso en que estaba bajo los efecto del alcohol por las incoherencia al habla, no podía caminar, no se le hizo ningún examen para ver si estaba bebido, si existen en el reglamento las condiciones como se determina las conclusiones de una accidente, el ciudadano se le realizo solo chequeo medico, y no tengo ninguna que me permita identificar si se encuentra bajo los efectos del alcohol, el grado de alcohol no se lo determine, si existe un instrumento científico para determinar el grado de alcohol no lo poseemos se llama acrotex, no se le hizo la prueba de sangre para determinar si se encontraba bajo los efectos del alcohol, usted al conductor de la moto no se le hizo ninguna prueba para ver si estaba bajo los efectos del alcohol, por que el ciudadano se encontraba con todas las características de que estaba tomado y al conductor de la moto ya había sido trasladado al hospital, el vehiculo 2 la moto el conductor portaba el casco mas la niña no cargaba casco, la av 9 es doble sentido la calle 18 no, ambas vías eran de similares proporciones, es difícil determinar cual es la av o calle. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y responde: “si verifique todos los documentos de los vehículos, tengo 6 años en mis funciones, he tenido muchos casos con personas bajo efectos de alcohol, s he podido determinar el grado de alcohol que han tenido

En sesión celebrada en fecha 14/02/2013 se procede a escuchar el siguiente órgano de prueba:

FUNCIONARIO ACTUANTE SGTO RIERA R.A.J., C.I. Nº V-11.262.049, adscrito a la Unidad Estadal Nº 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Barquisimeto, Estado Lara 17 años de servicio, quien juramentado conforme a la Ley y expone: “reconozco mi firma que aparece al final de la experticia de Reconocimiento de los seriales del vehículo automotor exp. Q-040-12, de fecha 23/03/2011 practicado al vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, AÑO 1971, TIPO PICK-UP, PLACA 034-KAR, COLOR VERDE Y BLANCO. Carece de la chapa identificadora de la puerta izquierda. De igual manera, reconozco mi firma que aparece al final de la experticia Reconocimiento de los seriales del vehículo automotor, exp. Q-040-12 practicado al vehículo MARCA YAMAHA, MODELO JOR ART, CLASE MOTOCLICLETA, AÑO 1999, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, serial original que aparece en el cuadro. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “si carece de la chapa identificadora de la puerta izquierda, la chapa body le da la originalidad a la carrocería. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta y responde: “ si en conclusión ambos vehículos se encuentran en su estado original. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y responde: “EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

EXPERTO: P.R.J., C.I. Nº V-3.876.764, adscrito a la Unidad Estadal Nº 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Barquisimeto, Estado Lara, quien juramentado conforme a la Ley y expone: “reconozco mi firma que aparece al final de la experticia del acta de avaluo, Expediente Nº Q-040-12, acta Nº 251-12, donde se deja constancia la originalidad del vehiculo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, AÑO 1971, TIPO PICK-UP, PLACA 034-KAR, COLOR VERDE Y BLANCO, donde se concluye el valor determinado de la reparación de daño, este vehiculo tenia golpeada la parte delantera el parachoque la parrilla y el capo. De igual manera, reconozco mi firma en la Experticia del acta de avaluó, Expediente Nº Q-040-12, acta Nº 222-12, en la constancia de la existencia y justiprecio del vehiculo MARCA YAMAHA, MODELO JOR ART, CLASE MOTOCLICLETA, AÑO 1999, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, en la que se concluye que el valor determinado de la reparación de los daños identificados asciende a la cantidad de 400,00 Bs. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “mi objeto es evaluar los daños, si golpeada la parte delantera el parachoque la parrilla y el capo, el valor de los daños de la camioneta es 2.800 Bs, con relaciona al vehiculo moto, el faro la base lateral con un valor de 400 Bs. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta y responde: “si solo tomo en cuenta los daños recientes del vehiculo lo que le sucedió con el accidente. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y responde: “NO TIENE PREGUNTAS. Seguidamente se deja constancia que no comparecen los órganos de pruebas citados acuerda SUSPENDER el juicio y se pauta su CONTINUACION. Se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada en fecha 26/02/2013 se procede a escuchar el siguiente órgano de prueba.

TESTIGO: J.R.A. , C. I. Nº V-9.576.781 quien es debidamente juramentado y expone: “ Ese día llegue iba en mi moto con mi niña como a las 10 y 20 y observo si viene un carro al cruzar por que yo voy por la 9, como no iba a cruzar ninguno, veo una camioneta verde encima, a la niña me le dio en la cabeza, la sacaron debajo de la camioneta, el señor supuestamente había amanecido en un tamunangue y venia rascado según decía la gente, de ahí no supe mas nada, es todo . Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “ Yo conducía la moto, mi hija tenia 7 añitos, era las 10 de la mañana, yo usaba casco, la niña no usaba casco ella iba en la parte de atrás, yo iba a esperar si iban a cruzar carros en la 18, el señor venia tragando flecha, yo miro a ver si habían carro para cruzar el ver que no venían cruce y de repente salió la camioneta, del lado contrario, yo quede inconciente no supe cuando se llevaron a la niña a mi me trasladan en una buseta, yo no vi al conductor, solo recibí el golpe y me dijeron que la niña la sacaron debajo del carro, a mi me trasladan al Hospital de Quibor, a mi me dijeron el 26, dos doctores que mi niña había fallecido, yo tuve fractura del pelvis y en el hospital de Barquisimeto agarre bacteria, a mi ni me cubrieron ningún gastos medico, yo iría como a 20 kilómetros por que yo me aguante para cruzar, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta y responde: “Eso fue como a las 10 y 20 de la mañana, antes de las 11 a.m., yo vivo en el Barrio el Cardenal, yo estaba a que mi suegra en el Barrio 1ero de Mayo, yo me dirigía a pasear a la niña, yo no andaba bajo efectos de ninguna sustancias, yo tengo como 5 años que no tomo alcohol, horita no hay señalización, para el momento del accidente esa vía no tenia señalización, yo iba lentamente uno tiene que aguantarse para cruzar, yo cobre la conciencia al rato cuando me montan en la buseta, no vi al conductor del vehículo, no conozco a L.A.C., es todo . “EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

EXPERTO: DR. J.M. titular de la cédula de identidad Nº 3.835.678, quien es debidamente juramentado y expone: “Yo fui a examinar al hospital de Quibor debido a que había tenido un accidente de transito hacia un mes, me encontré con signos de infección en ambos músculos y además de eso tenia pus, en ese accidente presentó fractura de pelvis, esa lesiones son calificadas como graves por el tiempo de curación que es de 60 al 90 días, en ese momento no se presentaban las secuelas, es todo. LA FISCAL INTERROGA Y EL EXPERTO RESPONDE: “Si se puede producir celulitas, lo primero que ocurren los loe hematomas, posteriormente eso se puede infectar, las celulitas no son bien tratada, que pudiera haberse convertido en sepsis, que pudiera haber comprometido al paciente, es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA INTERROGA Y EL EXPERTO RESPONDE: “el tratamiento inicial es muy importante, sin embargo los hematomas se forman de una vez, si se trata inicialmente con antibiótico se puede evitar la infección, es todo. EL TRIBUNAL INTERROGA Y EL EXPERTO RESPONDE: “La Fractura se cataloga como una lesiones grave, es todo”.

TESTIGO: L.C.A.C. titular de la cédula de identidad Nº 16.735.376 quien es debidamente juramentada y expone: “ Con respecto al accidente, ese era un día domingo, creo que entre las 2 a 3 de la tarde me dirigía hacia la esquina y pude observar una camioneta en sentido contrario y se llevo al señor de la moto que venia con una niña, el señor cayo al piso y me percate que andaba con una niña pequeña, comenzamos a buscar quien trasladara a la niña por que botaba mucha sangre, una señora que vive por alli se llevo la niña al hospital, le pregunte al señor a quien podía llamar, pero el estaba muy aturdido, revise tu teléfono y vi un mensaje que era de su hija y le avise, iba pasando una buseta y lo traslado al hospital, el señor que cargaba la camioneta andaba muy borracha, andaba con otra persona en ese carro, los de transito llegaron rápido, las personas que estaba allí observaron que ellos trataron de esconder dos botellas, la moto quedo debajo de la camioneta, los de transito me preguntaron si quería servir de testigo y le dije que si , y me tomaron declaración, al día siguiente me entere que la niña había fallecido, es todo. . Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “ No recuerdo la hora exacta creo que entre las 2 a 3 de la tarde, ellos venían en sentido contrario, habían pocas personas por el lugar, no circulaba otro vehiculo, el señor iba subiendo por la calle 9, yo considero que ambos iban en velocidad normal, el de la camioneta iba acelerando cruzando la esquina, ellos quedaron en toda la intercepción, yo vi el momento del impacto, el señor iba en la moto subiendo y la camioneta supongo que no lo vio por que no freno, el señor de la moto quedo tirado cerca de la moto, la niña quedo mucho mas cerca de la camioneta, pudiéramos decir debajo de la camioneta, del pecho hacia abajo, el señor de la camioneta tenia gran estado de embriaguez, el solo se bajo, observo y saco un cigarrillo, el intento irse pero las personas no lo dejaron, no caminaba normal, tenia los ojos rojos y tenia aliento a alcohol y junto con el fiscal vi las botellas del alcohol que su acompañante había escondido, era de sexo masculino, no conozco a ninguna de las partes involucradas en el accidente, yo me entere que la niña falleció por que uno de los familiares pasaron por frente a mi casa y le pregunte, el señor de la moto estaba muy aturdido, se lo llevaron en un taxi, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta y responde: “ Creo que fue entre 2 a 3 de la tarde, yo iba para un negocio que esta en la esquina, mi casa queda en la calle 9 a 2 casas de la avenida 18, por la calle 9 iba la moto, la camioneta por la avenida 18, yo iba por la calle a la esquina donde esta mi negocio, yo iba entre mi casa y local comercial, yo no había llegado a la esquina, yo vi al conductor de la camioneta como a 5 metros, era clima soleado había bastante calor, no converse con la persona del vehiculo, yo estaba al lado del fiscal de transito, yo sentí el aliento del conductor, no vi a los ciudadano que sacaron las botellas del vehiculo, las personas que estaba alrededor dijeron que vieron al acompañante sacar las botellas, no se los nombres de esas personas, no hay señalización para indicar cual era el sentido de circulación, por el sentido de los carros estacionados en el sitio se podía saber cual era el sentido de la vía, yo no manejo, el de la moto iba a una velocidad media, en el momento en que ocurrió el accidente habíamos como 10 personas, luego llego muchísima gente, yo declare como a las 7 de la noche en transito, la persona que yo llame para avisar no es la misma persona que me informo de la muerte de la niña, es todo.

En sesión celebrada en fecha 21/03/2013 se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, excepto el acusado de autos F.A.A.G., de quien no fue efectivo el traslado desde el Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transito Y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 51 Lara, Sector Sur Puesto Quibor. DIFERIR el juicio y se pauta su CONTINUACION. Es todo terminó siendo las 12:03 a.m. Se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada en fecha 04/04/2013 se deja constancia que las partes están de acuerdo en incorporar por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIAL DE SERIALES DEL VEHICULO AUTOMORO EXPE. Q-040-12 suscrita por RIERA ALIRIO, es todo”. CONTINUACION. Quedan los presentes notificados. Se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada en fecha 15/04/2013 se procede a escuchar el siguiente órgano de prueba:

TESTIGO: B.D.C.S., C.I. Nº V-10.957.172 quien es debidamente juramentada y expone: “El día ese domingo como al mediodía, yo estaba afuera en mi casa y veo que viene la camioneta tragando flecha y corriendo, ese carro va a chocar digo yo y de repente viene la moto con la carajita y se lo lleva por delante completo, la niña esta tirada a mano derecha y el señor quedo debajo de la camioneta con todo y moto y el señor se baja del carro y se vuelve a montar y trata de irse, y lo seguía aplastando al señor que estaba debajo del carro y allí llego la gente, andaban bebiendo, tanto que sacaron las botellas y las escondieron y hasta transito vio eso, y de ahí me lleve a la niña y me la lleve al hospital y no supe mas nada. Es Todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: Yo estaba en la calle al frente de mi casa, de mi casa la sitio donde ocurre el accidente fue a una casa y eso ocurre en la esquina, el señor venia tragando flecha, es una calle en un solo sentido, yo observe que había otro carro estacionado que era el del vecino y estaba en la posición del sentido correcto de la calle, el vehiculo iba muy duro tragando flecha, yo vi cuando venia la moto y no freno y se lo llevo y yo corro para ayudar al señor y a la niña y le digo aguántese porque el le daba al carro y el señor estaba debajo y la niña estaba tirada en el suelo botando sangre, llego mucha gente al lugar y nadie me quería ayudar y me lleve a la niña en el mototaxi, el señor se bajo de la camioneta y se volvió a subir, olía mucho aguardiente y dijo es lamentable por la niña pero el señor ya comió muchas arepas, así dijo, el señor de la moto estaba debajo por enfrente, el conductor de la camioneta arrimaba la camioneta y luego se echaba para atrás, el conductor de la camioneta andaba con otro señor pero no lo recuerdo, la niña llego viva al hospital y le dio un paro en el hospital, yo soy artesana, yo conduzco vehiculo, es fácil saber el sentido de esa calle, donde ocurrió todo, la camioneta venia tragando flecha y la moto iba como para la 1ro de Mayo, a mi me hace presumir que el señor estaba bebido porque ellos 2, los que iban dentro de la camioneta, sacaron unas botellas como de penca o de anís y las escondió en la esquina donde esta un palo Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta y responde: Yo estaba al frente de mi casa con mis hijas al momento del accidente, posterior al accidente me tomo una entrevista un funcionario de transito, yo estaba afuera y veo que va la moto y el carro no freno y se lo llevo por delante, yo estaba a una casa de la esquina, desde que ocurre el accidente hasta que yo auxilio a la niña, yo lo que hice fue pedir ayuda y nadie me quiso ayudar, yo traslade a la niña en un mototaxi, para el momento que ocurre el accidente la muchacha que trabaja al frente ella si vio todo, eso es un festejo, pero no recuerdo su nombre, yo no conozco a la persona que figura como victima, yo me entero que tengo que venir al tribunal porque me aviso la otra muchacha que testifico y por una citación, yo vengo en compañía del señor y la señora, el ministerio publico se comunico conmigo para que viniera, yo vi el accidente, no de frente pero vino la moto y el carro se lo lleva, en la moto iba el señor y la niña, yo no observe si llevaban casco, la niña iba delante de la moto, cuando llegaron los funcionarios de transito yo ya no estaba en el lugar de los hechos, cuando estoy pidiendo ayuda, sacan las botellas, yo los vi a ellos con las botellas, la que me dice donde ponen las botellas es la muchacha de enfrente, los funcionarios de transito van en la noche para buscarme a mi y a ella, yo les dije en la noche a los funcionarios donde estaban las botellas, eso fue en horas del mediodía cuando ocurrió el accidente, ahora que recuerdo bien la niña no iba adelante sino atrás agarrada del señor, en la vía en la esquina hay una flecha que indica el señalamiento de la vía. Es Todo. A preguntas del tribunal la testigo responde: Cuando me refiero a que la camioneta iba muy rápido me refiero a que iba tragando flecha, cuando el señor se bajo de la camioneta yo lo no vi nervioso, el movimiento hacia delante y atrás lo hizo con la camioneta encendida, la camioneta nunca se apago “EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS..

En sesión celebrada en fecha 24/04/2013 se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, menos la defensa privada, motivo por el cual se acuerda DIFERIR el acto y se pauta su CONTINUACION. Es todo terminó. Se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada en fecha 07/05/2013 Se deja constancia que no comparecen los órganos de pruebas citados para el día de hoy, es por lo que las partes están de acuerdo en incorporar por su lectura el CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 2045603 de fecha 25-06-12, relacionada con la niña Willandrys Yoneiry Torres, que cursa al folio 84 de la 1º pieza de la causa, es todo”. Seguidamente por cuanto no hay órganos de pruebas se acuerda SUSPENDER el juicio y se pauta su CONTINUACION. Se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada en fecha 14/05/2013 se procede a escuchar el siguiente órgano de prueba:

EXPERTO DR. J.C.R. BARRIOS C.I. Nº 2.5950.228 QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: “Reconozco mi firma que aparece al final de protocolo y ratifico su contenido, la cual fue realizada el 25-06-2012, se trata de un femenino de 7 años que presento signo de traumatismo resiente, causa de la muerte factura de cráneo como consecuencia de un hecho de transito ES TODO. LA FISCAL INTERROGA Y EL MEDICO RESPONDE: “las facturas son el los huesos el cráneo, el cerebro esa en una cavidad al bambolearse se produce contusiones , hay hinchazón en el cerebro ocupa mas del eso que le corresponde como consecuencia se lleva a la muerte, eso se produce con la contusión, al hincharse se lleva al edema cerebral, si el traumatismo es del lado derecho y sufre y se inflama del lado izquierdo, si la niña tuviera casco se hubiese evitado la fractura mas no la contusión, si hubiese siso fractura en la pierna se pudo haber ocasionado deformación, la cauca de muerte edema cerebral contusión cerebral y factura de cráneo a causa de accidente de tránsito, es todo. LA DEFENSA INTERROGA Y EL MEDICO RESPONDE: “si hubiese llevado el casco se pudo haber evitado la fractura mas no el edema cerebral, si hay una contusión cerebral puede llevar a la muerte, es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.

Se procede a incorporar las pruebas documentales promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, que no han sido incorporadas en actos anteriores consistentes en:

• ACTA DE NACIMIENTO Nº 1518 DE FECHA 03-01-2011, SUSCRITA POR LA REGISTRADORA CIVIL YELBIS ROAS.

• CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 2045603 DE FECHA 25-06-2012 DE LA MENOR WILLANDRYS YONEIRY TORRES SUSCRITA DE N.E..

• INFORME TECNICO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO Y CROQUIS, DE FECHA 04-05-2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DTGDO (TTO) 7157 KENEDYS YAER HERRERA PEREZ

• CROQUIS DE FECHA 24-05-2012, ACTA DE DEFUNCION Nº 1912 DE FECHA 27-07-2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DTGDO (TTO) 7157 KENEDYS YAER HERRERA PEREZ

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIAL DE SERIALES DEL VEHICULO AUTOMOTOR suscrita por RIERA ALIRIO realizado a Una Camioneta Ford Pick Up placas 034-KAR y moto marca YAMAHA, modelo jog art sin placas, color blanco.

• ACTAS INSPECCION BASICA DE MECÁNICA No 0040-12 y 00, CAMIONETA FORD Y MOTO YAMAHA.

• ACTAS DE AVALUO Nº Q-040-12 ACTA Nº 251-12 Y 222-12, practicadas a la Camioneta y Moto plenamente identificadas en autos, de fechas 03/08/2012 y 08/07/2012 respectivamente.

• Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-152-5055 de fecha 27/07/2012 practicado al ciudadano ARANGUREN J.R., suscrita por el Dr. J.M..

Una vez impuesto el ciudadano F.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.588.814, plenamente identificado en autos, del precepto constitucional y manifestado su deseo de no rendir declaración, de Conformidad con el artículo 343 se declaró cerrada la incorporación de las pruebas y se procede a escuchar las conclusiones por cada una de las partes quienes expusieron lo siguiente:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO: “Este hecho ocurrió el 25 de junio a las 3 de la tarde cuando el ciudadano F.A. impacta el vehiculo contra una motocicleta donde el vehiculo conducido por F.A. conducía contraviniendo el teclado impactando al vehiculo conducido por la victima donde resulta muerta la niña, además de que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólica, comparecen los funcionarios actuantes quienes indican la circunstancias de modo tiempo y ligar y que la causa del accidente se debió a que la camioneta contravenía el flechado de circulación , señala que el ciudadano ingería bebidas alcohólicas, se deja constancia que el ciudadano tenia inestabilidad al caminar dificultad para hablar y ojos rojos, que había una intercepción que la camioneta impacta por el lado derecho a la moto que ya la niña había sido trasladada al centro de asistencial mas no S.A., también consta el testimonio de los expertos, comparece R.G. quien realiza el avalúa de daños a los vehículos, deja constancia que no hubo falla mecánica en el vehiculo, comparece el experto P.P. quien deja constancia de los daños al vehículos y que el vehiculo tipo camioneta presenta daños en el lado frontal que la moto presenta daños por ambos lados y estaba inservible, testimonio del medico en el día de hoy, quien señala que la lesión en la cabeza produce la muerte, se trata de 3 fracturas, el ministerio publico quieres señalar que las lesiones de la niña no se producen el caer, ya que se evidencia que fue impactada con la camioneta quedando debajo de la misma, en cuanto al casco protector que pudiera haber llevado el medico indica que el sacudon por decirlo así, del cerebro fue lo que ocasiono el daño y posterior la muerte de la niña, comparece el medico forense J.M., dejando constancia de las lesiones J.R.A., comparece como testigo J.A. que ib a en compañía de su hija de 7 años quien no tenia casco protector , que mira al lado donde deben venir los vehículos y pasa confiado, recibiendo impacto de la camioneta, quedando su moto debajo de la misma, que quedo inconciente y cuando despierta le indican que su hija estaba en el centro asistencia, comparece L.A. Y B.C. , testigos presénciales y L.A. observa que una camioneta esta contraviniendo el sentido de circulación y ve cuando impacta la moto, agarra su teléfono celular y que el señor de la camioneta ni siquiera tuvo gesto de poder ayudar a la victima, que se observaba que andaba bajos los efectos de ingesta de bebidas alcohólica que vieron cuando sacaron la botella del carro y escondieron, la poca importancia que F.A. a este hecho y conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, contraviniendo el flechado que por ir contraviniendo iba corriendo , que no tomo las medidas necesarias para evitar que este hecho ocurriera, estas ciudadanas son contestes al señalar en cuanto a la comisión del hecho y a la ingesta de bebidas, la ciudadana señala que se traslado tras un árbol donde estaba la debida, nos preguntamos por que no se colecto la evidencia y es por que ya había sido levantado el procedimiento y posterior a ello es que ella le indica en la noche al funcionario de la botella, se incorpora acta de nacimiento a los fines de determinar de edad y filiación con el ciudadano padre de la victima, en cuanto al tipo penal se imputa HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, las intencional se da cuando la persona comete el hecho y no le da la importancia como en este caso que conducía bajo bebidas alcohólicas y contravenía la vía confiado, considera el M.P. que queda acreditada la responsabilidad penal de F.A. en la comisión del delito, se solicita una sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES CULPOSAS y se suspenda la LICENCIA de conducir por el tiempo que determine el tribunal, Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA TECNICA: “como primer punto estamos tratando un delito por cuanto existe un accidente de transito donde resultó una persona herida y otra fallecida, el M.P. hace referencia a una sentencia del TSJ en cuanto al dolo eventual donde se señala que una persona no le da importancia al hecho, a este tribunal comparecen varias personas indicando que mi patrocinada bajo los efectos del alcohol, la conducta de las personas que conducen deben regirse bajo e reglamento de transito, que debe ser practicado un tes que debe ser practicado el examen para determinar el grado del alcohol en la sangre, debe haber una prueba científica, se le debió solicitar a los funcionarios la practica de los exámenes para saber si el nivel de alcohol sobrepasaba los limites permitidos , cuando los testigos señalan que un señor sacao una botella, este defensa se pregunta ¿Cuáles BOTELLAS? Se he visto la persona que acompañaba supuestamente a mi representado, n i fue promovido y señalado en ninguna parte del expediente, en cuanto a los conductores de moto la ley de transito establece que los menores de edad ni pueden ir de parrilleros en los vehículos tipo moto, que se debe contar con casco, el medico en el día de hoy señala que la causa de la muerte fueron 3, es necesario entonces o no el dispositivo de seguridad tipo casco, esta defensa cree que el dispositivo de seguridad fuese cambiado las circunstancias de este hecho, la responsabilidad es de ambos conductores por que ambos entraron a un a intersección, no esta probado el hecho de que mi representado estaba bajo los efectos del alcohol, no se cumplieron con los mecanismos establecidos en el reglamento de tránsito al menos haber sido trasladado un centro médico para hacerle examen a mi representado para corroborar que mi patrocinado estaba o no bajo los efectos del alcohol, al ministerio publico no le llamo la atención que en el expediente se practica examen medico a todos los detenidos, en este caso no fue así, no se puede determinar que su dificultad para hablar sea consecuencia del alcohol, en cuanto al aliento etílico la ciudadana LORENA señalo que estaba a muchos metros de distancia pudo percibir este aliento , pero no hay pruebas científicas que determinen esto, hay un delito que es HOMICIDIO CULPOSO, ya que no tenia ninguna intención de cometer ese delito, todas las personas que declararon indican que no existe señalización que es difícil para una persona de Quibor saber cual es el sentido de la vía, donde esta la fijación de los carros que estaba supuestamente estacionados en el sitio?, no se probo que estaba bajo los efectos del alcohol, esta defensa considera que el delito calificado es totalmente exagerado el delito es homicidio culposo, esta defensa solicita la ABSOLUTORIA a favor de mi patrocinado .Es todo.

DERECHO A REPLICA DEL MINISTERIO PUBLICO: “De la declaración dada por la defensa se plantea su duda en cuanto al tipo penal, ya que indica que no existe prueba científica para el grado del alcohol del acusado, ante este tribunal compareció un funcionario y 2 testigos que señalan que estaba bajo los efectos del alcohol, se habla de una persona que esta contraviniendo flechado, se trata de la actitud que asume este ciudadano ante el hecho señalan que el ciudadano echaba el vehiculo hacia atrás y que la gente impidió esto, se toma en cuenta el hecho de que el conductor trate de evadirse el lugar , al ciudadano F.A.A. no le importo este hecho, por ello el funcionario KENEDY realizo un procedimiento en flagrancia, se le hizo un informe medico para determinar si este estaba lesionado o no, la prueba la pudo haber promovido la defensa también, no es solo el hecho que se encontraba bajo los efectos del alcohol sino que estaba contraviniendo la vía, estamos en el estado Lara las testigos señalan que el ciudadano no tuvo el mas mínimo gesto de ayudar a las victimas , se mantiene la solicitud de condena, Es Todo

DERECHO A CONTRA A CONTRARREPLICA DE LA DEFENSA TECNICA.:” el ministerio publico señala en cuanto a la ingesta e alcohol se mantiene el hecho de que no fue demostrado este hecho, en cuanto a que si mi representado se quería huir del sitio es un acto personalísimo de mi representado, la testigo estaba conversando con las victimas el día que vino a declarar, su testimonio no debe ser tomado ni valorado, el ministerio publico señala el flechado el funcionario de transito y la victima indica que no había ningún tipo de señalización yo soy de Sanare y no se cual es la trayectoria de todas las calles uno determina el sentido la vía por la señalización en el derecho no se puede suponer, es difícil o imposible que mi patrocinado supiera cual es la trayectoria de la vía, es culpa del estado no haber colocado señalización para que mi patrocinado sepa la trayectoria de a vía, con respecto a la intencionalidad nadie se monta en su carro con ganas de cometer un delito, llama la atención porque no fueron presentados los testigos, la carga de la prueba corresponde al ministerio público, esta defensa mantiene su posición, Es Todo.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público logró demostrar que les hechos manifestado en el escrito acusatorio transcurridos el día 25 de junio de 2012, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, momento en que el ciudadano ARANGUREN J.R., se trasladaba en su vehículo Marca YAMAHA, MODELO JOR ART. CLASE MOTOCICLETA, AÑO 1999, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, COLOR BLANCO, USO ÁRTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ1128538, SERIAL DE MOTOR 2 TIEMPOS, junto a su hija la niña de siete años WILLANDRYS YONEIRY TORRES, por la avenida 9ª con calle 18, sector San Rafael, Quibor Municipio Jiménez , Estado Lara, momento en el que son impactados por el ciudadano imputado de autos, quien conducía el vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, AÑO 1971, TIPO PICK-UP, PLACAS 034-KAR COLOR VERDE Y BLANCO, USO CARGA SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA 1F108AJ19207, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, en virtud que el imputado de autos sin tomar la precaución suficiente al no reducir la velocidad a la cual se desplazaba, incumpliendo lo establecido en el artículo 153 del Reglamento de la Ley de T.T. el cual señala que todo conductor esta obligado a respetar los limites de velocidad establecidos, trayendo como consecuencia que la colisión de ambos vehículos; los tripulantes del vehículo moto, fueran expelidos, para caer al pavimento sufriendo el ciudadano ARANGUREN J.R. lesiones que le ocasionaron Fracturas de pelvis: ileopúbicas bilateral e isquipíbicas derecha Celulitis abscedada de ambos muslos Hematomas en muslo izquierdo las cuales al ser valoradas por el experto determinó que las mismas son de carácter graves al tener un tiempo de curación de OCHENTA A NOVENTA días quedando de esta manera demostrada la conducta delictiva del ciudadano F.A.A. en el delito de lesiones graves e igualmente la niña WILLANDRYS YONEIRY TORRES, al momento de caer al pavimento sufre lesiones craneoencefálicas que posteriormente la conducen a la muerte, determinándose mediante el protocolo de autopsia que la causa real de la muerte es a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISMO CRANEANO.

Así mismo se desprende de las actas que el imputado F.A.A., al momento del hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol, situación que fue corroborada mediante la prueba de INGESTA ALCOHOLICA, de fecha 24 de Julio de 2012, suscrita por la Funcionaria KENEDYS Y.H.P., en la que se concluye que se aprecio que el imputado de autos, actuó bajo los efectos de INGESTA ALCOHOLICA, por cuanto el referido ciudadano al momento del examen presentaba ojos enrojecidos, incoherencia al hablar, inestabilidad al caminar y falta de coordinación en sus actos, poniendo en riesgo la integridad física y la vida de las personas que allí se encontraban, como en efecto a consecuencia de su estado y de su acción pierde la vida la niña WILLANDRYS YONEIRY TORRES.

En tal sentido esta juzgadora aprecio las pruebas en los siguientes términos:

EXPERTO P.P.P. LEON, C.I. Nº V-7.315.463, adscrito a la Unidad Estadal Nº 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Barquisimeto, Estado Lara, quien juramentado conforme a la Ley y expone: “reconozco mi firma y ratifico experticia , realice experticia mecánica, camioneta ford, le realice inspección mecánica, tenia impacto en el área delantera dañando la parrilla el cabo y guarda fango del área derecha. Y la evalúa una moto Yamaha tenia un impacto en no se le realizo la inspección de prueba de manejo por que al momento no estaba imposibilitada por los daños

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito a la Unidad Estadal Nº 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Barquisimeto, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso con la existencia de los vehículos en los que se trasladaban victima y victimario, de donde se desprende los daños que sufrieran los mismos, las condiciones de mecánica y daños consecuencia del impacto que propiciara el acusado, la cual es valorada a su totalidad por esta juzgadora.

EXPERTO: P.R.J., C.I. Nº V-3.876.764, adscrito a la Unidad Estadal Nº 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Barquisimeto, Estado Lara, quien juramentado conforme a la Ley y expone: “reconozco mi firma que aparece al final de la experticia del acta de avaluo, Expediente Nº Q-040-12, acta Nº 251-12, donde se deja constancia la originalidad del vehiculo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, AÑO 1971, TIPO PICK-UP, PLACA 034-KAR, COLOR VERDE Y BLANCO, donde se concluye el valor determinado de la reparación de daño, este vehiculo tenia golpeada la parte delantera el parachoque la parrilla y el capo. De igual manera, reconozco mi firma en la Experticia del acta de avaluó, Expediente Nº Q-040-12, acta Nº 222-12, en la constancia de la existencia y justiprecio del vehiculo MARCA YAMAHA, MODELO JOR ART, CLASE MOTOCLICLETA, AÑO 1999, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, en la que se concluye que el valor determinado de la reparación de los daños identificados asciende a la cantidad de 400,00 Bs

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito a la Unidad Estadal Nº 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Barquisimeto, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso con la existencia de los vehículos en los que se trasladaban victima y victimario, de donde se desprende los daños de manera detallada, con estimación precisa del costo de los mismos, las condiciones de mecánica y daños consecuencia del impacto que propiciara el acusado, la cual es valorada a su totalidad por esta juzgadora.

EXPERTO RIERA R.A.J., C.I. Nº V-11.262.049, adscrito a la Unidad Estadal Nº 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Barquisimeto, Estado Lara 17 años de servicio, quien juramentado conforme a la Ley y expone: “reconozco mi firma que aparece al final de la experticia de Reconocimiento de los seriales del vehículo automotor exp. Q-040-12, de fecha 23/03/2011 practicado al vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, AÑO 1971, TIPO PICK-UP, PLACA 034-KAR, COLOR VERDE Y BLANCO. Carece de la chapa identificadora de la puerta izquierda. De igual manera, reconozco mi firma que aparece al final de la experticia Reconocimiento de los seriales del vehículo automotor, exp. Q-040-12 practicado al vehículo MARCA YAMAHA, MODELO JOR ART, CLASE MOTOCLICLETA, AÑO 1999, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, serial original que aparece en el cuadro. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “si carece de la chapa identificadora de la puerta izquierda, la chapa body le da la originalidad a la carrocería. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta y responde: “si en conclusión ambos vehículos se encuentran en su estado original. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y responde: “EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito a la Unidad Estadal Nº 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Barquisimeto, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso con la existencia de los vehículos en los que se trasladaban victima y victimario, donde dejan constancia de la situación legal de los vehículos involucrados en la presente caso, la cual es valorada a su totalidad por esta juzgadora.

EXPERTO: DR. J.M. titular de la cédula de identidad Nº 3.835.678, quien es debidamente juramentado y expone: “Yo fui a examinar al hospital de Quibor debido a que había tenido un accidente de transito hacia un mes, me encontré con signos de infección en ambos músculos y además de eso tenia pus, en ese accidente presentó fractura de pelvis, esa lesiones son calificadas como graves por el tiempo de curación que es de 60 al 90 días, en ese momento no se presentaban las secuelas, es todo. LA FISCAL INTERROGA Y EL EXPERTO RESPONDE: “Si se puede producir celulitas, lo primero que ocurren los loe hematomas, posteriormente eso se puede infectar, las celulitas no son bien tratada, que pudiera haberse convertido en sepsis, que pudiera haber comprometido al paciente, es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA INTERROGA Y EL EXPERTO RESPONDE: “el tratamiento inicial es muy importante, sin embargo los hematomas se forman de una vez, si se trata inicialmente con antibiótico se puede evitar la infección, es todo. EL TRIBUNAL INTERROGA Y EL EXPERTO RESPONDE: “La Fractura se cataloga como una lesiones grave, es todo”

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medico Forense, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso de donde se desprende la existencia de la Lesión que sufriera una de las víctimas, que es valorada por esta juzgadora a los efectos de establecer la comisión del delito de Lesiones Graves calificado por la vindicta pública en su escrito acusatorio.

EXPERTO DR. J.C.R. BARRIOS C.I. Nº 2.5950.228 QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: “Reconozco mi firma que aparece al final de protocolo y ratifico su contenido, la cual fue realizada el 25-06-2012, se trata de un femenino de 7 años que presento signo de traumatismo resiente, causa de la muerte factura de cráneo como consecuencia de un hecho de transito ES TODO. LA FISCAL INTERROGA Y EL MEDICO RESPONDE: “las facturas son el los huesos el cráneo, el cerebro esa en una cavidad al bambolearse se produce contusiones , hay hinchazón en el cerebro ocupa mas del eso que le corresponde como consecuencia se lleva a la muerte, eso se produce con la contusión, al hincharse se lleva al edema cerebral, si el traumatismo es del lado derecho y sufre y se inflama del lado izquierdo, si la niña tuviera casco se hubiese evitado la fractura mas no la contusión, si hubiese sido fractura en la pierna se pudo haber ocasionado deformación, la causa de muerte edema cerebral contusión cerebral y factura de cráneo a causa de accidente de tránsito, es todo. LA DEFENSA INTERROGA Y EL MEDICO RESPONDE: “si hubiese llevado el casco se pudo haber evitado la fractura mas no el edema cerebral, si hay una contusión cerebral puede llevar a la muerte, es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medico Anatomopatologo, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso con la que se evidencia el fallecimiento de una menor de edad a consecuencia de una colisión de vehículos propiciada por la imprudencia extrema de uno de los conductores. Con esta experticia se demuestra la causa de la muerte la niña que según el criterio de un médico Anatomopatologo quien concluye que la causa de la muerte fue contusión cerebral y factura de cráneo a causa de accidente de tránsito, que es valorada por esta juzgadora, como uno de los elementos para establecer la comisión del delito de Homicidio calificado por la vindicta pública en su escrito acusatorio.

FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL KENEDYS Y.H.P., C.I. Nº V-20.009.059, adscrito a la Unidad Estadal Nº 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Barquisimeto, Estado Lara, quien juramentado conforme a la Ley y expone: “se trata de una intersección donde fredy circulaba por la calle 28 y el vehiculo moto que circulaba por la calle 9, donde el vehiculo impacta a la moto y ellos caen al pavimento. Reconozco mi firma y ratifico informe de accidente de transito este informe consiste en leer el croquis la posición final del vehiculo donde se da el veredicto de quien es responsable del accidente. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “por llamada telefónica echa al puesto de Quibor, me traslade solo al sitio de los hechos, me tomo 20 min llegar al sitio, observo la camioneta y la moto debajo de la camioneta la mitad afuera, ya las victimas no estaban ya habian sido trasladados al hospital, le tome entrevista a los testigos, la posición final era la moto tenia la mitad debajo del vehiculo, quedan en la mitad de la calle, entraron simultáneamente los dos y quedaron en la mitad de la calle, en sentido sur norte por la calle 18, la ruta de la moto en sentido oeste este por la av. 9, el vehiculo Nº 1 es el que debe hacer el pare en la esquina, iba pasando la moto y el vehiculo lo impacta, de acuerdo a la posición final del vehiculo se determina que no iba a exceso de velocidad pero no iba a exceso de velocidad, la parte trasera de la moto quedo debajo del vehiculo y el vehiculo impacta a la moto con la parte delantera, eran las 3 de las tarde el pavimento estaba húmedo no estaba lloviendo, los testigos dijeron que Freddy estaba bebido que no le presto ayuda a las victimas y estaban molestos por eso, se determina que estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas por los ojos y cara roja y toda estas características, a las victimas los traslada los usuarios de la vía en carro particular hasta el hospital de Quibor, yo los identifique fue en el hospital a través de los familiares, por la doctora supe que el señor tenia politraumatismo generalizado y la niña que estaba muy delicada, la sala procesadora es quien toma las entrevista y se la tomaron a la victima allá, el informe técnico lo hago con base a los elementos : los vehículos, la niña, las entrevistas, la posición de los vehículos, la conclusión es que ambos vehículos interesaron juntos a la intersección, el de la Av. 9 tenia preferencia en la intersección el vehiculo 2 la motocicleta, el art. 194 de la ley establece lo de la bebida alcohólicas. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta y responde: “en el lugar del suceso no había señalización, una persona que no sea de Quibor no puede diferenciar cual es la avenida y cual es la calle, el asfalto estaba húmedo, ambos vehículos están obligados de frenar de conformidad con el artículo 255 de la ley, me baso en que estaba bajo los efecto del alcohol por las incoherencia al habla, no podía caminar, no se le hizo ningún examen para ver si estaba bebido, si existen en el reglamento las condiciones como se determina las conclusiones de una accidente, el ciudadano se le realizo solo chequeo medico, y no tengo ninguna que me permita identificar si se encuentra bajo los efectos del alcohol, el grado de alcohol no se lo determine, si existe un instrumento científico para determinar el grado de alcohol no lo poseemos se llama acrotex, no se le hizo la prueba de sangre para determinar si se encontraba bajo los efectos del alcohol, usted al conductor de la moto no se le hizo ninguna prueba para ver si estaba bajo los efectos del alcohol, por que el ciudadano se encontraba con todas las características de que estaba tomado y al conductor de la moto ya había sido trasladado al hospital, el vehiculo 2 la moto el conductor portaba el casco mas la niña no cargaba casco, la av 9 es doble sentido la calle 18 no, ambas vías eran de similares proporciones, es difícil determinar cual es la av o calle. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y responde: “si verifique todos los documentos de los vehículos, tengo 6 años en mis funciones, he tenido muchos casos con personas bajo efectos de alcohol, s he podido determinar el grado de alcohol que han tenido.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario con trayectoria en su oficio y acreditación necesaria adscrito a la Unidad Estadal Nº 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Barquisimeto, con la que se evidencia la ocurrencia de los hechos consistentes en una colisión entre dos vehículos en la cual se concluye que ambos vehículos interesaron juntos a la intersección, el de la Av. 9 tenia preferencia en la intersección el vehiculo 2 la motocicleta, el art. 194 de la ley establece lo de la bebida alcohólicas, determina las condiciones del modo tiempo y lugar en se suscitan los hechos dejando constancia de los testigos del mismo, la cual es valorada a su totalidad por esta juzgadora para determinar la responsabilidad de la persona que ocasiona la colisión.

VICTIMA J.R.A. , C. I. Nº V-9.576.781 quien es debidamente juramentado y expone: “ Ese día llegue iba en mi moto con mi niña como a las 10 y 20 y observo si viene un carro al cruzar por que yo voy por la 9, como no iba a cruzar ninguno, veo una camioneta verde encima, a la niña me le dio en la cabeza, la sacaron debajo de la camioneta, el señor supuestamente había amanecido en un tamunangue y venia rascado según decía la gente, de ahí no supe mas nada, es todo . Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “ Yo conducía la moto, mi hija tenia 7 añitos, era las 10 de la mañana, yo usaba casco, la niña no usaba casco ella iba en la parte de atrás, yo iba a esperar si iban a cruzar carros en la 18, el señor venia tragando flecha, yo miro a ver si habían carro para cruzar el ver que no venían cruce y de repente salió la camioneta, del lado contrario, yo quede inconciente no supe cuando se llevaron a la niña a mi me trasladan en una buseta, yo no vi al conductor, solo recibí el golpe y me dijeron que la niña la sacaron debajo del carro, a mi me trasladan al Hospital de Quibor, a mi me dijeron el 26, dos doctores que mi niña había fallecido, yo tuve fractura del pelvis y en el hospital de Barquisimeto agarre bacteria, a mi ni me cubrieron ningún gastos medico, yo iría como a 20 kilómetros por que yo me aguante para cruzar, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta y responde: “Eso fue como a las 10 y 20 de la mañana, antes de las 11 a.m., yo vivo en el Barrio el Cardenal, yo estaba a que mi suegra en el Barrio 1ero de Mayo, yo me dirigía a pasear a la niña, yo no andaba bajo efectos de ninguna sustancias, yo tengo como 5 años que no tomo alcohol, horita no hay señalización, para el momento del accidente esa vía no tenia señalización, yo iba lentamente uno tiene que aguantarse para cruzar, yo cobre la conciencia al rato cuando me montan en la buseta, no vi al conductor del vehículo, no conozco a L.A.C., es todo . “EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad, coherencia y por la victima quien manifestó su experiencia al recordar el momento en que iba a cruzar la avenida y al recibir el impacto de la camioneta perdió el conocimiento. Declaración que ratifica la versión manifestada por el funcionario actuante y testigos de los hechos, con lo cual le imprime veracidad a los hechos señalados por el Ministerio Público.

TESTIGO: L.C.A.C. titular de la cédula de identidad Nº 16.735.376 quien es debidamente juramentada y expone: “ Con respecto al accidente, ese era un día domingo, creo que entre las 2 a 3 de la tarde me dirigía hacia la esquina y pude observar una camioneta en sentido contrario y se llevo al señor de la moto que venia con una niña, el señor cayo al piso y me percate que andaba con una niña pequeña, comenzamos a buscar quien trasladara a la niña por que botaba mucha sangre, una señora que vive por alli se llevo la niña al hospital, le pregunte al señor a quien podía llamar, pero el estaba muy aturdido, revise tu teléfono y vi un mensaje que era de su hija y le avise, iba pasando una buseta y lo traslado al hospital, el señor que cargaba la camioneta andaba muy borracha, andaba con otra persona en ese carro, los de transito llegaron rápido, las personas que estaba allí observaron que ellos trataron de esconder dos botellas, la moto quedo debajo de la camioneta, los de transito me preguntaron si quería servir de testigo y le dije que si , y me tomaron declaración, al día siguiente me entere que la niña había fallecido, es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “ No recuerdo la hora exacta creo que entre las 2 a 3 de la tarde, ellos venían en sentido contrario, habían pocas personas por el lugar, no circulaba otro vehiculo, el señor iba subiendo por la calle 9, yo considero que ambos iban en velocidad normal, el de la camioneta iba acelerando cruzando la esquina, ellos quedaron en toda la intercepción, yo vi el momento del impacto, el señor iba en la moto subiendo y la camioneta supongo que no lo vio por que no freno, el señor de la moto quedo tirado cerca de la moto, la niña quedo mucho mas cerca de la camioneta, pudiéramos decir debajo de la camioneta, del pecho hacia abajo, el señor de la camioneta tenia gran estado de embriaguez, el solo se bajo, observo y saco un cigarrillo, el intento irse pero las personas no lo dejaron, no caminaba normal, tenia los ojos rojos y tenia aliento a alcohol y junto con el fiscal vi las botellas del alcohol que su acompañante había escondido, era de sexo masculino, no conozco a ninguna de las partes involucradas en el accidente, yo me entere que la niña falleció por que uno de los familiares pasaron por frente a mi casa y le pregunte, el señor de la moto estaba muy aturdido, se lo llevaron en un taxi, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta y responde: “ Creo que fue entre 2 a 3 de la tarde, yo iba para un negocio que esta en la esquina, mi casa queda en la calle 9 a 2 casas de la avenida 18, por la calle 9 iba la moto, la camioneta por la avenida 18, yo iba por la calle a la esquina donde esta mi negocio, yo iba entre mi casa y local comercial, yo no había llegado a la esquina, yo vi al conductor de la camioneta como a 5 metros, era clima soleado había bastante calor, no converse con la persona del vehiculo, yo estaba al lado del fiscal de transito, yo sentí el aliento del conductor, no vi a los ciudadano que sacaron las botellas del vehiculo, las personas que estaba alrededor dijeron que vieron al acompañante sacar las botellas, no se los nombres de esas personas, no hay señalización para indicar cual era el sentido de circulación, por el sentido de los carros estacionados en el sitio se podía saber cual era el sentido de la vía, yo no manejo, el de la moto iba a una velocidad media, en el momento en que ocurrió el accidente habíamos como 10 personas, luego llego muchísima gente, yo declare como a las 7 de la noche en transito, la persona que yo llame para avisar no es la misma persona que me informo de la muerte de la niña, es todo.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad, coherencia y suma contundencia por una de las testigos presénciales quien manifestó con detalles lo observado por ella en relación a la colisión entre la camioneta y la moto en donde atribuye la responsabilidad al conductor de la camioneta por su imprudencia al conducir bajo lo efectos del alcohol y conducir en dirección contraria de la viña, incluso señala la actitud indolente del acusado luego de observar el estado de salud de las víctimas. Declaración que ratifica la versión manifestada por el funcionario actuante y testigos de los hechos, con lo cual le imprime veracidad a los hechos señalados por el Ministerio Público

TESTIGO: B.D.C.S., C.I. Nº V-10.957.172 quien es debidamente juramentada y expone: “El día ese domingo como al mediodía, yo estaba afuera en mi casa y veo que viene la camioneta tragando flecha y corriendo, ese carro va a chocar digo yo y de repente viene la moto con la carajita y se lo lleva por delante completo, la niña esta tirada a mano derecha y el señor quedo debajo de la camioneta con todo y moto y el señor se baja del carro y se vuelve a montar y trata de irse, y lo seguía aplastando al señor que estaba debajo del carro y allí llego la gente, andaban bebiendo, tanto que sacaron las botellas y las escondieron y hasta transito vio eso, y de ahí me lleve a la niña y me la lleve al hospital y no supe mas nada. Es Todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: Yo estaba en la calle al frente de mi casa, de mi casa la sitio donde ocurre el accidente fue a una casa y eso ocurre en la esquina, el señor venia tragando flecha, es una calle en un solo sentido, yo observe que había otro carro estacionado que era el del vecino y estaba en la posición del sentido correcto de la calle, el vehiculo iba muy duro tragando flecha, yo vi cuando venia la moto y no freno y se lo llevo y yo corro para ayudar al señor y a la niña y le digo aguántese porque el le daba al carro y el señor estaba debajo y la niña estaba tirada en el suelo botando sangre, llego mucha gente al lugar y nadie me quería ayudar y me lleve a la niña en el mototaxi, el señor se bajo de la camioneta y se volvió a subir, olía mucho aguardiente y dijo es lamentable por la niña pero el señor ya comió muchas arepas, así dijo, el señor de la moto estaba debajo por enfrente, el conductor de la camioneta arrimaba la camioneta y luego se echaba para atrás, el conductor de la camioneta andaba con otro señor pero no lo recuerdo, la niña llego viva al hospital y le dio un paro en el hospital, yo soy artesana, yo conduzco vehiculo, es fácil saber el sentido de esa calle, donde ocurrió todo, la camioneta venia tragando flecha y la moto iba como para la 1ro de Mayo, a mi me hace presumir que el señor estaba bebido porque ellos 2, los que iban dentro de la camioneta, sacaron unas botellas como de penca o de anís y las escondió en la esquina donde esta un palo Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta y responde: Yo estaba al frente de mi casa con mis hijas al momento del accidente, posterior al accidente me tomo una entrevista un funcionario de transito, yo estaba afuera y veo que va la moto y el carro no freno y se lo llevo por delante, yo estaba a una casa de la esquina, desde que ocurre el accidente hasta que yo auxilio a la niña, yo lo que hice fue pedir ayuda y nadie me quiso ayudar, yo traslade a la niña en un mototaxi, para el momento que ocurre el accidente la muchacha que trabaja al frente ella si vio todo, eso es un festejo, pero no recuerdo su nombre, yo no conozco a la persona que figura como victima, yo me entero que tengo que venir al tribunal porque me aviso la otra muchacha que testifico y por una citación, yo vengo en compañía del señor y la señora, el ministerio publico se comunico conmigo para que viniera, yo vi el accidente, no de frente pero vino la moto y el carro se lo lleva, en la moto iba el señor y la niña, yo no observe si llevaban casco, la niña iba delante de la moto, cuando llegaron los funcionarios de transito yo ya no estaba en el lugar de los hechos, cuando estoy pidiendo ayuda, sacan las botellas, yo los vi a ellos con las botellas, la que me dice donde ponen las botellas es la muchacha de enfrente, los funcionarios de transito van en la noche para buscarme a mi y a ella, yo les dije en la noche a los funcionarios donde estaban las botellas, eso fue en horas del mediodía cuando ocurrió el accidente, ahora que recuerdo bien la niña no iba adelante sino atrás agarrada del señor, en la vía en la esquina hay una flecha que indica el señalamiento de la vía. Es Todo. A preguntas del tribunal la testigo responde: Cuando me refiero a que la camioneta iba muy rápido me refiero a que iba tragando flecha, cuando el señor se bajo de la camioneta yo lo no vi nervioso, el movimiento hacia delante y atrás lo hizo con la camioneta encendida, la camioneta nunca se apago “EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad, coherencia y suma contundencia por una de los testigos presénciales quien manifestó con detalles lo observado por ella en relación a la colisión entre la camioneta y la moto en donde atribuye la responsabilidad al conductor de la camioneta por su imprudencia al conducir bajo lo efectos del alcohol y conducir en dirección contraria de la viña, incluso señala la actitud indolente del acusado luego de observar el estado de salud de las víctimas. Declaración que ratifica la versión manifestada por el funcionario actuante y testigos de los hechos, con lo cual le imprime veracidad a los hechos señalados por el Ministerio Público.

En relación a las documentales que se incorporaron por su lectura en el presente debate consistentes en:

• ACTA DE NACIMIENTO Nº 1518 DE FECHA 03-01-2011, SUSCRITA POR LA REGISTRADORA CIVIL YELBIS ROAS.

• CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 2045603 DE FECHA 25-06-2012 DE LA MENOR WILLANDRYS YONEIRY TORRES SUSCRITA DE N.E..

• INFORME TECNICO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO Y CROQUIS, DE FECHA 04-05-2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DTGDO (TTO) 7157 KENEDYS YAER HERRERA PEREZ

• CROQUIS DE FECHA 24-05-2012, ACTA DE DEFUNCION Nº 1912 DE FECHA 27-07-2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DTGDO (TTO) 7157 KENEDYS YAER HERRERA PEREZ

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIAL DE SERIALES DEL VEHICULO AUTOMOTOR suscrita por RIERA ALIRIO realizado a Una Camioneta Ford Pick Up placas 034-KAR y moto marca YAMAHA, modelo jog art sin placas, color blanco.

• ACTAS INSPECCION BASICA DE MECÁNICA No 0040-12 y 00, CAMIONETA FORD Y MOTO YAMAHA.

• ACTAS DE AVALUO Nº Q-040-12 ACTA Nº 251-12 Y 222-12, practicadas a la Camioneta y Moto plenamente identificadas en autos, de fechas 03/08/2012 y 08/07/2012 respectivamente.

• Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-152-5055 de fecha 27/07/2012 practicado al ciudadano ARANGUREN J.R., suscrita por el Dr. J.M..

Experticias todas ratificadas por los expertos que las practicadas a las cuales este juzgadora le imprime todo el valor probatorio y las aprecia en su totalidad, en virtud de cumplir con los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LONNA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:

Las declaraciones rendidas por las dos testigos plenamente identificadas, en concordancia con la de la víctima, así como la deposición de cada uno de los expertos que practicaran las diligencias de la etapa investigativa quedo plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LONNA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sobre la humanidad de los ciudadanos ARANGUREN J.R. y la niña WILLANDRYS YONEIRY TORRES, ya que a lo largo del debate oral y público no quedo lugar a duda sobre la conducta desplegada por el ciudadano F.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.588.814, con tal negligencia de manejar bajo los efectos del alcohol, que si bien es cierto como manifestara la defensa técnica del acusado no se realizara la prueba científica a los fines de determinar si el acusado sobrepaso o no el límite establecido en el reglamento de Tránsito para conducir bajo los efectos de sustancias etílicas, no menos cierto es que esta juzgadora bajo lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal en el artículo 22, pudo apreciar bajo la sana crítica observando la lógica y las máximas de experiencia lo declarado por las testigos adminiculada con la declaración del funcionario actuante y las experticias depuestas y reconocidas en los actos celebrados ante este tribunal permiten subsumir la conducta del ya mencionado acusado bajo el tipo penal establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 490 de fecha 12/04/2011, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar esta juzgadora que el comportamiento transgredió los límites de la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia que establece el Homicidio Culposo, establecida en nuestra normativa positiva, por cuanto el acusado sabiendo que su proceder pudiera traer consecuencias fatales tanto a él como a su persona, no se limita en su ejecución sino que mantiene dicha conducta, produciendo en este caso la muerte de una niña y la lesión grave de otro sujeto, según lo determinaran los expertos correspondientes tal como lo señalara el Dr. J.R. al señalar que aún y cuando la niña trajera el casco de seguridad la lesión que ocasiona la muerte se produce es a consecuencia del impacto que recibiera producto del accidente de tránsito. Descartando así la responsabilidad que intentaba atribuir la defensa técnica al conductor de la moto al indicar que el mismo tampoco cumplía con lo establecido en el reglamento de tránsito en relación a las normas de seguridad de conductores y pasajeros de motocicletas.

La irresponsabilidad exagerada del acusado consistente en el hecho de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, contra versión de los reglamentos de tránsito, consistente en la precaución incluso cuando se conduce en localidades desconocidas y la conducta posterior al hecho

En consecuencia, se observa que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado y a todo individuo procesado penalmente al demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , con los órganos de pruebas evacuados en el transcurso de éste proceso, con lo que se observa el ejercicio de la titularidad de la acción penal a la que está obligado por mandato Constitucional.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible no emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar cual fue la conducta determinante para que se produjera la colisión y la consecuencia inmediata de dicho accidente como fuera la muerte de la niña y la lesión del padre, así como la incautación de la sustancia y la ubicación de la misma en el puesto del transporte público donde se trasladaban que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.

Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.

Considerando que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS prisión, arrojando una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS a la cual de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le suma la mitad de la pena a imponer del delito menos grave, a decir el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que resulta una pena de DIECISIES (16) AÑOS Y TRES (3) MESES, tomando en consideración las atenuantes del artículo 74 del mismo Código Penal se rebaja a la pena imponiendo una pena definitiva a cumplir de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) DE PRISION para el cual se establece una pena de

En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano, F.A.A.G. titular de la Cedula de Identidad N° 11.588.814, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) DE PRISION la cual cumplirá en el Centro Penitenciario D.V.. Se suspende la licencia de conducir Siete (07) Años y Nueve Meses.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.A.A.G., titular de la C.I. 11.588.814 nacido en fecha 17-06-1972 de 40 años de edad, grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Herrero, domiciliado en Sanare Avenida Lara con calle la fe, casa N° 07-49, casa de color amarilla, con rejas de color negro Barquisimeto Estado Lara. Teléfono (No Tiene). Revisado el sistema Informático JURIS 2000 se verifica que el imputado de autos no registra causa alguna, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Se suspende la licencia de conducir SIETE (07) AÑOS Y NUEVE MESES. SEGUNDO: Se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO D.V. a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 14 de MAYO de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 31 de MAYO de 2013. En virtud de haberse fundamentado en tiempo hábil y estando presente todas las partes en sala al momento de dictar la dispositiva de la presente decisión se entienden notificadas las mismas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO

ABG. M.L.G.

LA SECRETARIA,

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