Decisión nº PK112004-000412 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000170

ASUNTO : PP11-P-2002-000170

JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE: ABG. V.H.M.C.

SECRETARIA: ABG. Z.J.S.

FISCAL: ABG. M.R.C.

ACUSADO: G.A.E.P.

VICTIMAS: R.E.T.A.

Y A.A.S.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE

DE ROBO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 28 de Octubre del año 2004, seguido contra el acusado G.A.E.P., venezolano, mayor de edad, C.I. 13.228.776, natural de Acarigua, nacido el día 12-05-1974, residenciado en la calle 23, casa No. 28, Barrio El Nacional, Los Teques, Estado Miranda, debidamente asistido por la Defensora Privada abogado C.B., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.E.T.A. y A.A.S., en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 2 de Noviembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 02 de Noviembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. M.C., expuso los fundamentos de su acusación, la cual fue admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.E.T.A. y A.A.S., en contra del acusado G.A.E.P., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 28-09-02, a las 2:00 de la madrugada, el ciudadano R.E.T.A., se encontraba en compañía del ciudadano A.J.T., en la licorería La Cortecita, ubicada entre el Barrio S.E.d.A., comprando una caja de cerveza, llegaron como diez o doce personas portando armas de fuego (chopo) y lo conminaron a entregar su vehículo marca Ford, modelo fairline 500, año 1977, color amarillo, placas GDK-709 y los antisociales huyeron del lugar con dicho vehículo; la víctima después de sucedido el hecho se fue a buscar el vehículo de su propiedad, ya que el mismo tiene un sistema de seguridad y se apaga al minuto, por lo que tenía que estar cerca del lugar donde lo robaron, encontrándolo cerca de un canal que divide la urbanización Altos de Camoruco y el Barrio S.E.d. esta ciudad. Así mismo, el ciudadano A.A.S., denunció que el día 28/09/02, a las 2:30 horas de la madrugada, fue objeto de un robo por parte de diez a doce ciudadanos, quienes armados con revolver y chopos lo despojaron de su vehículo, clase camioneta, marca Chevrolet, color rojo y blanco (vehículo que se encuentra solicitado en el expediente No. F-849.449, de fecha 25-05-02, por el delito de Robo de Vehículo, por la delegación Acarigua, según acta procesal de fecha 15/11/02, suscrita por el Agente D.J.D.), en momentos en que se encontraba con J.G.A.C., por las adyacencias de la Iglesia, en el Barrio S.E.d.A., vehículo este recuperado por funcionarios adscritos a la Comisaría General J.A.P.d.A. en la Urbanización La Corteza, adyacente a la Cantina Miraflores de Acarigua, en poder del imputado G.A.E.P., a las 4:15 horas de la madrugada del día 28/09/02., y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que durante el debate se demostró la responsabilidad penal del acusado en virtud de la declaración de la víctima y de los funcionarios policiales y que los testigos promovidos por la defensa fueron contradictorios en sus declaraciones y es por lo que solicita se dicte Sentencia Condenatoria.

Por su parte la defensa del acusado G.A.E.P., en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que la inocencia de su defendido se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria, por cuanto no tiene responsabilidad penal en el hecho que se le imputa.

En sus conclusiones la defensa solicitó una sentencia absolutoria, en total acuerdo con la solicitud de la representación Fiscal, por cuanto las declaraciones contradictorias son las rendidas por los funcionarios policiales, y que los testigos promovidos por la defensa no miento, por cuanto solo fue un error de ellos al mencionar que el día 26 fue cuando el acusado se encontraba en una reunión tomando licor, cuando lo correcto es que fue el día 27.

EL acusado, declaró durante el desarrollo del debate, habiéndosele impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional y la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libremente manifestó: Yo vine el 25/09/02 para Acarigua a sacar mi cédula y estaba bebiendo en casa de mi hermana, porque me invitaron a una fiesta, yo me rasqué, no me acuerdo de nada, sólo que cuando me despierto me encuentro el la Policía y me despertaron con un tobo de agua, yo estuve en la fiesta como hasta las 12:30 y empecé como a las 6.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate una vez recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y sólo con las testimoniales rendidas por los testigos, no quedó demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO RPOVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que no asistieron al debate los expertos que le practicaron la experticia de reconocimiento legal a los vehículos para determinar la existencia legal de los mismos, lo cual configura el cuerpo del delito en el presente caso y al no haber comprobación del cuerpo del delito, menos aún podemos afirmar la responsabilidad penal del acusado en u hecho que no está comprobado, y además que la víctima J.D.J.G.G. manifestó que el acusado no fue quien lo robó, y la otra víctima R.E.T.A. no compareció al Juicio; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la declaración de A.A.S. (VICTIMA), quien entre otras cosas manifestó: “…al señor (refiriéndose al acusado) no lo reconozco como la persona que me robó, porque las personas que me robaron estaban sobrios y este señor estaba borracho en la policía, y ellos eran jóvenes con bermudas y estaban sobrios, hasta donde me acuerdo los policías me dijeron que al acusado lo habían encontrado cerca, mas no conduciendo mi vehículo. A este testimonio se le da pleno valor jurídico ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y en que fue despojado de su vehículo, de igual manera manifiesta que el acusado no lo robó, lo cual favorece al acusado.

Declaración de J.D.J.G.G. (FUNCIONARIO), quien entre otras cosas manifestó: “…eso fue el 28/09/02, como a las 4:15 de la mañana aproximadamente, en compañía de R.M., cuando vimos bajarse a un ciudadano de una camioneta rojo y blanco, lo identificamos, le pedimos la documentación del vehículo, la cual no portaba, estando en la comisaría estaba un ciudadano quien manifestó que era el dueño de la camioneta, el dueño del Fairlane 500 manifestó que el acusado fue uno de los autores del robo y el dueño de la camioneta también dijo que era uno de los que lo robó. A este testimonio se le da pleno valor jurídico ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado, sin embargo el señalamiento en contra del acusado se pudo adminicular únicamente con la del testigo R.R. MEJIAS (FUNCIONARIO) y no a ninguna otra prueba en contra del acusado.

Declaración de R.R. MEJIAS (FUNCIONARIO), quien entre otras cosas manifestó: “…estando de patrullaje el 28-09-02, como a las 4:15 de la mañana adyacente a la licorería la Corteza, de una camioneta se rojo y blanco, se baja en una actitud sospechosa sin documentación del vehículo, un ciudadano, cuando lo llevamos detenido en la comisaría, el dueño de la camioneta dice que fue uno de los que lo robó, y un ciudadano dueño de un Fairlane 500 también dijo que el ciudadano (refiriéndose al acusado), lo había robado. A este testimonio se le da pleno valor jurídico ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado, sin embargo el señalamiento en contra del acusado se pudo adminicular únicamente con la del testigo J.D.J.G.G. (FUNCIONARIO) y no a ninguna otra prueba en contra del acusado.

Declaración de A.S., quien entre otras cosas manifestó: “…lo conozco de hace tiempo, el toma mucho, el vino a sacarse la cédula, lo invité a mi casa como a las 7 de la noche y estuvo hasta las dos de la mañana y lo acompañamos hasta la esquina en el Barrio s.E., eso fue el día 26-09-02, se bebieron 6 cajas de cerveza entre 15 personas, unos bebían y otros no. A este testimonio no se le da pleno valor jurídico a favor del acusado por cuanto señaló contundentemente que el acusado fue invitado a su casa el día 26-09-02, es decir, dos días antes de haber ocurrido los hechos.

Declaración de A.R.P., quien entre otras cosas manifestó: “…GIOVANNY es mi hermano, el vino de los Teques a sacarse la cédula, el día 26-09-02, se tomó unas cervezas en casa de Alejandra, yo me fui a mi casa, en la mañana del día 27 no se vio a Giovanny; me voy para la Policía y me dicen que está detenido. A este testimonio no se le da pleno valor jurídico a favor del acusado por cuanto es contradictorio con relación a la declaración del acusado y de la testigo A.S., por cuanto señaló contundentemente que el acusado fue invitado a la casa de ALEJANDRA el día 26-09-02, es decir, dos días antes de haber ocurrido los hechos, y el día 27 no se vio y no señaló el momento en que llegó el acusado y el momento en que ella se va del lugar.

No quedando evidenciado con dichos testimonios la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad penal del acusado en el hecho no demostrado, por cuanto solo se demostró con certeza las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se cometió el hecho, y no habiéndose demostrado el cuerpo del delito ya que los expertos llamados a dejar constancia de la existencia legal del vehículo no comparecieron al debate, ni tampoco hubo señalamiento alguno en contra del acusado, mas que el de los funcionarios aprehensores, los cuales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Y así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con dichos testimonios la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, y siendo que una de las víctima como testigo presencial de los hechos no reconoció a al acusado, y señaló que los funcionarios policiales le dijeron que el acusado estaba cerca del vehículo y la otra víctima no asistió al debate a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna del acusado G.A.E.P., y menos aún cuando los expertos que debe dejar constancia de la existencia legal del vehículo o vehículos robados tampoco comparecieron al debate, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano G.A.E.P., en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.E.T.A. y A.A.S..

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda el cese de la medida cautelar que le fuese impuesta al acusado y en consecuencia se le concede la L.P. al ciudadano G.A.E.P., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano G.A.E.P., venezolano, mayor de edad, C.I. 13.228.776, natural de Acarigua, nacido el día 12-05-1974, residenciado en la calle 23, casa No. 28, Barrio El Nacional, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.E.T.A. y A.A.S..

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva que fuera decretada por el Juzgado de Control N° 02, en fecha 07 de Marzo de 2003, y en consecuencia se acuerda la L.P. del ciudadano G.A.E.P., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 02 días del mes de Noviembre del año 2004.

EL JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE

ABG. V.H.M.C.

LA SECRETARIA;

ABG. Z.J.S..

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