Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000037

ASUNTO : NP01-D-2011-000037

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA: ABG. E.M.B.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

SECRETARIA: ABG. JOISA TOVAR

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.- IDENTIDAD OMITIDA:

.- IDENTIDAD OMITIDA:

.- FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.

.- DEFENSORA PUBLICA 1° : ABG. MIGDALYS BRITO.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a que: “En fecha 03-3-2011, siendo aproximadamente las 5:30 minutos de la tarde, los funcionarios agentes (P.D.M.) M.M. y Agente (P.D.M.) A.G., adscritos a la Brigada Ciclística de la policía del Municipio Maturín, Estado Monagas, se encontraban realizando recorridos en sus bicicletas, por el paseo Aeróbico de la Avenida R.G. de esta ciudad, cuando estos descendieron de las referidas bicicletas y proceden a cruzar la Avenida para verificar una situación en el restaurante de nombre Fogón y Leña, cuando observaron que dos jóvenes con características fisonómicas de contextura delgada, color de piel morena, estatura mediana, cabello abundante de color negro, quienes habían tomado posesión de las bicicletas de los funcionarios y estos le dieron la voz de alto, a los jóvenes, pero los mismos hicieron caso omiso, por lo cual los funcionarios solicitaron la colaboración de un ciudadano que se desplazaba en su vehiculo para poder darle alcance a escasos metros a lo jóvenes, donde una vez identificados como funcionarios, proceden a realizarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando localizarle evidencias de interés criminalísticos, y recuperando las bicicletas en poder de los referidos sujetos, es por lo que se materializa la aprehensión, no sin antes imponerlos de sus derechos Constitucionales y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDAvenezolano de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA venezolano de 15 años de edad…”.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 11 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

 Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Agente M.M., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, dejó constancia que: “Hoy aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, para el momento en que me encontraba en compañía del funcionario Agente (P.D.M) Andreson Gracía, a borde de las unidades bicicletas pertenecientes a nuestro comando, realizando un recorrido a todo lo largo y ancho del paseo aeróbico, ubicado en la avenida R.G. de esta ciudad, aparcamos las mismas a un lado de la cera de dicho paseo, y cruzamos dicha avenida hacia el restaurante de nombre Fogón y Leña a verificar una situación en dicho local, cuando salimos observamos que dos jóvenes quienes presentaban las siguientes características fisonómicas uno es de contextura delgada, color de piel morena, estatura baja, cabello de color negro… y el otro joven es de contextura delgada, color de piel morena, estatura mediana, cabello abundante de color negro… quines iban a bordo de nuestra unidades bicicletas, por lo que le gritábamos a viva voz que se pararan y los mismos hicieron caso omiso a nuestra petición, por lo que cruzamos hacia el otro lado de la mencionada avenida y le solicitamos la colaboración a un ciudadano que estaba transitando en su vehículo en ese preciso momento, donde pudimos darle alcance a escasos metros a los menciona dos adolescentes… solicitamos la colaboración de una ciudadana que presenció todo el hecho ocurrido, manifestándonos no tener impedimento en rendir declaraciones la respecto, siendo identificada como M.G., se procedió a la revisión corporal… logrando incautarle a los jóvenes las Bicicletas adscritas a este despacho policial…”.

 Asimismo riela al folio siete (07) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana M.G.L., quien entre otras cosas expuso: “yo me encontraba trotando en el paseo aeróbico, que se encuentra ubicado en la avenida R.g., de esta ciudad, como a las cinco horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, tres de febrero, del día jueves, del dos mil once, cuando boy a la altura del local comercial, que se llama fogón y leña, veo cuando, dos jóvenes se montan cada uno, en las unidades bicicletas, los mismos son: uno es de contextura delgada, estatura baja, de color de piel trigueño, de cabello corto de color negro… el otro es de estatura baja, de contextura delgada, de cabello abundante de color negro, de piel moreno… de los funcionarios que prestan servicio en esta área deportiva, y salen en veloz huida, yo salgo corriendo de tras de ellos para ver si le indico a los funcionarios l sucedido, pero veo del otro lado, de la calle, cuando ellos salen de referido lugar corriendo, en dirección a lo sucedido, los funcionarios… pararon una camioneta pequeña de color blanca y es cuando le dan alcance a los dos jóvenes, y los ponen es resguardo…”. Lo que corrobora lo manifestado por los funcionarios policiales en su acta.

 Al folio catorce (14), riela Inspección Técnica Policial N° 0597, de fecha 03/02/2011, realizada al sitio del suceso ubicado en la Avenida R.G., Vía Pública, maturín Estado Monagas, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública…”. Demostrándose así la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.

 De igual forma al folio quince (15) riela Experticia de Avalúo Real, realizada a: “Dos (01) BICICLETAS, AMBAS MARCA GRECO, MODELO MONTAÑERA, COLOR ROJO CON BLANCO, asimismo se aprecia rotulado donde se lee en sus letras laterales policía municipal, en color blanco, apreciándose en regular estado de conservación y funcionamiento…”. Corroborándose la existencia y características de las bicicletas incautadas a los adolescentes.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que los adolescentes acusados, aprehendido en flagrancia, incurrieron en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 11 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los adolescentes en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existe una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por estos adolescentes, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal...”.

Visto igualmente que los adolescentes se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  2. La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvieron una actuación protagónica en los hechos que los hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que no a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Del mismo modo, este proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que nos encontramos ante unos adolescentes, donde el Fiscal del Ministerio Público solicito en su escrito acusatorio se le impusiera a los jóvenes la sanción de POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente rebajar la sanción a un tercio quedando la imposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción en CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en p.a. con el artículo 622 ejusdem y; así formalmente se decide.

  5. La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los adolescentes sancionados, para la fecha actual, tienen 15 y 17 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, unos protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de la medida de CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en p.a. con el artículo 622 ejusdem.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte de los adolescentes los condenan a cumplir a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificados), la sanción de la medida de CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en p.a. con el artículo 622 ejusdem, en p.a. con los artículos 538, 543, 544, 546, 548, 574, 583, 620,622 ejusdem, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 11 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal, a los acusados de auto. Diaricese, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de ser ejecutada en los términos y condiciones que establezca el Juez de ese órgano jurisdiccional. Ofíciese de la presente decisión al Departamento de Trabajo Social. Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JOISA TOVAR

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