Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

El Tribunal para analizar la procedencia o no sobre las solicitudes de las partes en el presente expediente y dictar el correspondiente pronunciamiento, observa:

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES

En fecha 16 de Diciembre de 1.998, se admite por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal, Acusación Penal presentada por el ciudadano BOHORQUEZ J.R., representado por las Abogadas L.E.O. y C.R.D.C., en contra de los ciudadanos F.J.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero 880.999 residenciado en la Calle Plaza entre Avenida Caracas y Calle “D” vía Malariologia en esta ciudad y N.D.J.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero 919.007, domiciliado en la Urbanización La Floresta, Calle los Jardines, Quinta Esther, detrás de la Maternidad La Floresta, Maracay Estado Aragua, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA F.P.. Asimismo AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-08-99, dictado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante denuncia recibida del ciudadano J.R.B.; contra el ciudadano P.E.B., Venezolano, mayor de edad, residenciado en Caracas, Márquez-Muños a Solís, Edificio Augusto, Piso N° 01, Apartamento C. Por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Del folio seis (6) al sesenta y ocho (68) copias fotostáticas de Documentos que guarden relación con la presente Acusación instaurada contra los ciudadanos F.J.F., N.D.J.F. y P.E.M., la cual fue admitida en fecha 08-12-98, por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.

Al folio sesenta y nueve (69) cursa auto, donde el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, da por recibida la Acusación Penal presentada por el ciudadano J.R.B., en fecha 08-12-98.

Al folio setenta (70) cursa Auto de fecha 16-12-98, donde se admite la presente Acusación Penal.

Al folio setenta y uno (71) cursa Acta de fecha 18-12-98, mediante la cual el ciudadano J.R.B., ratifica y amplia la Acusación Penal, y sus anexos.

Al folio setenta y dos (72) cursa Auto en el que se acuerda librarles boletas de citación a los acusados N.D.J.F. y FREDDY FUENTES.

Al folio setenta y siete (77) cursa escrito suscrito por el ciudadano J.R.B., parte acusadora, asistido por la Abogada L.E.O., mediante el cual solicita al Tribunal la celeridad procesal.

Al folio ochenta (80) cursa declaración informativa del acusado F.J.F..

Al folio ochenta y tres (83) cursa declaración informativa del acusado F.J.F..

Del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y ocho (88) cursa escrito suscrito por el acusado N.D.J.F., en el es asistido por el Abogado J.A.A., mediante el cual solicita al Tribunal declare terminada la averiguación conforme el Articulo 206, Ordinal1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Del folio ochenta y nueve (89) y vuelto, al folio noventa (90) cursa escrito suscrito por el ciudadano J.R.B., parte acusadora, asistido por la Abogada L.E.O., mediante el cual solicita sean interrogados los funcionarios públicos que intervinieron en los hechos que motivaron la presente investigación.

A los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) y vuelto, cursa escrito suscrito por el ciudadano J.R.B., parte acusadora en la presente causa, asistido por la Abogada L.E.O., en el que solicita dicte pronunciamiento en relación a los hechos.

Al folio noventa y tres (93) cursa en Acta mediante la cual el ciudadano J.R.B., solicita al Tribunal le sean expedidas copias certificadas del Libro Diario desde el ingreso del expediente, hasta la fecha 20-05-99.

Del folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96) y vuelto, cursa escrito suscrito por la parte acusadora J.R.B., asistido por la Abogada L.E.O., mediante el cual solicita la celeridad procesal.

Al folio noventa y siete (97) cursa auto en el que el Tribunal de Transición de este Circuito Judicial Penal acuerda librar Oficio al Registro Subalterno solicitando remita documentos que guardan relación con los hechos investigados.

Al folio noventa y ocho (98) cursa Oficio N° 99-3818 de fecha 14-09-99, dirigido al Director del Registro Subalterno de este Estado Apure.

Al folio noventa y nueve (99) cursa Oficio N° 06-700/94 de fecha 14-09-99, emanado del Registro Subalterno de este Estado Apure, en el cual envían copias Certificadas de los documentos solicitados por el Extinto Tribunal de transición, con Oficio N° 99-3818 de fecha 14-09-99, en los cuales rielan a los folios 100,101,102,103 y 104 de la presente causa respectivamente.

Al folio ciento cinco (105) cursa acta mediante la cual el Extinto Tribunal de Transición del Circuito Penal del Estado Apure, deja constancia de la certificación de las copias certificadas de 3818 de fecha 14-09-99, por el Extinto Tribunal de Transición.

Al folio ciento seis (106) cursa auto mediante el cual el Extinto Tribunal de Transición del Circuito Penal del Estado Apure, remite las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su curso de conformidad con el Articulo 508 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio ciento ocho (108) cursa escrito suscrito por el ciudadano J.R.B., mediante el cual presentada denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, relacionada con los hechos investigados.

Del folio ciento nueve (109) al folio ciento cuarenta y dos (142) cursan copias fotostáticas de Documentos que guardan relación con la presenta investigación expedidos por el Registro Subalterno; así como certificación de los mismos.

Al folio ciento cuarenta y tres (143) cursa Auto dictado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que acuerda el inicio de la presente investigación Penal, mediante denuncia recibida del ciudadano J.R.B., por la presunta comisión de uno de los delitos sancionados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) cursa Oficio N° AP-2-764 de fecha 11-08-99, dirigido al Tribunal de Control notificados inicio de investigación.

Al folio ciento cuarenta y cinco (145) cursa Oficio N° AP-2-765 de fecha 11-08-99, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público notificando inicio de la investigación Penal.

Del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y nueve (149) cursan informes Policiales suscritos por los funcionaros RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS.

Del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento sesenta y siete (167) cursan copias fotostáticas que guardan relación con la presente causa así como certificación de las mismas.

Al folio ciento sesenta y ocho (168) cursa auto mediante el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicita a la Oficina Subalterna remitan copias certificadas de Documentos los cuales guardan relación con la presente causa.

Del folio ciento setenta (170) cursa Oficio N° 06.700/111 de fecha 07-12-99, en el que el Registrador Subalterno envía copias de los Documentos solicitados por el Fiscal del Ministerio Publico, los cuales rielan a los folios 171,172,173 y vuelto.

Del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177) cursa escrito de fecha 21-12-99, en el que el Fiscal Segundo del Ministerio Público interpone formal acusación contra los ciudadanos N.D.J.F., F.J.F., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, tipificado en el Articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Y P.E.M. por la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Al folio ciento setenta y ocho cursa auto dictado por el Tribunal de Control N° 01 mediante el cual dan por recibidas las actuaciones emanadas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acordando fijar audiencia oral y notificación a las partes.

Del folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento ochenta y nueve (189) cursa escrito manuscrito, suscrito por el ciudadano J.R.B., parte acusadora, asistido por las Abogadas L.E.O. y C.R.D.C., en el que se adhiere a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en los hechos investigados.

Del folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y seis (196) cursa Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-01-2000, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Del folio ciento noventa y siete (197) al folio cinto noventa y nueve (199), cursa Decisión dictada en fecha 20-01-2000, mediante la cual se acordó abrir el correspondiente Juicio Oral y Público, ordenando la remisión de la causa al Juez Unipersonal de Juicio Competente.

Al folio doscientos dos (202) cursa Auto mediante el cual se dan por recibidas las presentes actuaciones, emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al folio doscientos tres (203) cursa Auto en el que se admite en cuanto a lugar en derecho y se fija EL Juicio Oral y Público.

Del folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos ocho (208) cursan Oficios N° 00-20 de fecha 27-01-2000, notificando las partes.

Al folio doscientos nueve (209) cursa Acta en la que el Abogado O.B.D., plantea inhibición conforme el Articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio doscientos diez (210) cursa Auto mediante el cual se remite al Juez de Juicio N° 01 la presente causa.

Al folio doscientos trece (213) cursa auto dictado por el Tribunal Unipersonal de Juicio en el que se dan por recibidas las presentes actuaciones.

Al folio doscientos catorce (214) cursa Oficio N° 57-2.000, de fecha 09-02-2000, remitiendo al Tribunal de Juicio N° 01 notificación del acusado F.J.F..

Del folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos cincuenta y ocho (258) cursan copias fotostáticas relacionadas con la presente causa.

Al folio doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y uno (261) cursa Decisión dictada por la Corte de Apelaciones donde declaro con lugar la inhibición planteada por el Dr. OCTAVIO BERMÚDEZ.

Al folio doscientos sesenta y dos (262) cursa Oficio de remisión N° 31-00 de fecha 10-03-2000, al Tribunal Primero de Juicio

Del folio doscientos setenta (270) cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, para el día 29-02-2000

Al folio doscientos setenta y dos (272) cursa Oficio N° 042 de fecha 18-02-2000, en la que se libra notificación al Defensor.

Al folio doscientos setenta y tres (273) cursa Oficio N° 041 de fecha 18-02-00, dirigido al comandante del Destacamento N° 68 solicitando sean citados testigos mencionados en la presente causa.

Al folio doscientos setenta y nueve (279) cursa diligencia en la que el ciudadano J.R.B., parte acusadora consigna Poder Especial.

Al folio doscientos ochenta y dos (282) cursa Poder Especial conferido a las Abogadas L.E.O. Y C.R.D.C., por el ciudadano J.R.B..

Al folio doscientos ochenta y cuatro (284) cursa escrito suscrito por el acusado N.D.J.F., mediante el cual nombra al Abogado J.A.A., como su Defensor.

Del folio doscientos noventa y dos (292) cursa Acta del Juicio Oral realizado en la presente causa por el TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO.

Del folio doscientos noventa y cinco (295) cursa decisión dictada por el TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO en fecha 29-02-2000

Del folio trescientos dos (302) al folio trescientos seis (306) cursa escrito de Recurso de apelación suscritos por los Abogados J.A.A. y ARFILIO MORA CORONADO, Defensores de los Acusados N.D.J.F. y F.J.F..

Del folio trescientos siete (307) al folio trescientos diez (310) cursa actuación complementaria

Del folio trescientos once (311) al folio trescientos dieciséis (316) cursa escrito suscrito por el Abogado N.S., Defensa del acusado P.E.M..

Del folio trescientos veintidós (322) al trescientos veinticuatro (324) cursa escrito suscrito por las Abogadas L.E.O. y C.R.D.C., Apoderadas JUDICIALES de la parte Actora-Acusadora en el presente juicio penal, mediante el cual se adhieren a la Acusación del Fiscal del Ministerio Público.

Del folio trescientos veintisiete (327) y trescientos treinta (330) cursa escrito de contestación a la apelación interpuesta por los acusados N.D.J.F. y F.J.F., suscritas por las Abogadas L.E.O. Y C.R.D.C., Apoderadas Judiciales del ciudadano J.R.B., parte acusatoria.

Al folio trescientos cincuenta y ocho (358) cursa auto donde se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Al folio trescientos cincuenta y nueve (359) cursa Oficio N° 00-110 de fecha 23-03-00, remitiendo las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Al folio trescientos sesenta (360) cursa Acta mediante la cual el Dr. O.J.B., se inhibe de conocer de la causa por cuanto en libre ejercicio fue Apoderado Judicial de los Acusados de autos.

Al folio trescientos sesenta y tres (363) cursa Acta mediante el cual el Dr. A.R.M., se da por convocado como Primer Suplente para conocer de la presente causa.

Del folio trescientos sesenta y cuatro (364) al trescientos sesenta y cinco (365) cursa decisión dictada por la Corte de Apelaciones en la que en fecha 27-06-2000, declara admitida la Apelación interpuesta por la defensa de los acusados de autos.

Al folio trescientos sesenta y siete (367) cursa auto de fecha 02-08-2000, donde se acordó librarles Boletas de Notificación a las partes.

Al folio trescientos setenta y uno (371) cursa Acta en la que fue celebrada Audiencia Oral en la Sala de la Corte de Apelaciones.

Del folio trescientos setenta y tres (373) al trescientos setenta y ocho (378) cursa decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 07-09-2000, en la que modifica la Sentencia Apelada. Se libraron notificaciones a las partes.

Al folio trescientos ochenta y cuatro (384) se libro Oficio N° 580-00 de fecha 07-09-00, al Registrador Subalterno de Registro Público, participando que en la referida fecha se declaro la falsedad del documento Registrado bajo el N° 71, folios 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional Cuarto Trimestre de año 1.993

Al folio trescientos ochenta y cuatro (384) cursa escrito suscrito por el Dr. J.A.A. solicitando copias certificadas del presente Expediente.

Al folio trescientos ochenta y cinco (385) cursa escrito suscrito por los acusados F.J.F. Y N.D.J.F., en el que designa como defensores a los Abogados MACERO BELTRAN Y C.A.A.F..

Al folio trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa (390) cursa boletas de notificación libradas a los abogados GERMAN MACERO BELTRAN y C.A.A.F..

Al folio trescientos noventa y uno (391) cursa Acta en la que los Abogados GERMAN MACERO BELTRAN y C.A.A.F., aceptan la defensa de los acusados de autos.

Al folio trescientos noventa y dos (392) al folio cuatrocientos veintiséis (426) cursa escrito suscrito por los Abogados GERMAN MACERO BELTRAN, en el que formaliza Recurso de Casación para ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 07-09-00

Al folio cuatrocientos veintiocho (428) cursa auto donde la Corte de Apelaciones da por recibidas las actuaciones contentivas de Recurso de Casación interpuesto por el Abogado GERMAN MACERO BELTRAN.

Al folio cuatrocientos veintinueve (429) se emplaza al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Del folio cuatrocientos treinta y dos (432) al folio cuatrocientos cuarenta (440), cursa escrito suscrito por las Abogadas L.E.O. y C.R.D.C., dirigido a la Corte de Apelaciones.

Al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) cursa auto dictado por la Corte de Apelaciones donde acuerdan remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) cursa auto dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación donde dan por recibidas las actuaciones emanadas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal

Del folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) al cuatrocientos cuarenta y siete (447) cursa escrito suscrito por los Abogados GERMAN MACERO BELTRAN y C.A.A.F., mediante el cual consignan ante el Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, copias fotostáticas, las cuales se identifican como anexos en la presente causa.

Del folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465) cursa decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, donde acordó devolver las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie acerca del Recurso de Apelación ejercido por el Acusado P.E.M..

Del folio cuatrocientos sesenta y seis (466) al folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) cursa auto de admisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el que designan Presidente Accidental al Suplente ponente incorporado Abogado A.R.M.L..

Del folio cuatrocientos setenta y cinco (475) al cuatrocientos setenta y nueve (479) cursa decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 03-07-01, mediante la cual declara Sin Lugar la Apelación ejercida por el abogado N.S., defensa del acusado P.E.M.

Del folio cuatrocientos ochenta y dos (482) al folio cuatrocientos ochenta y tres (483) cursa Boletas de Notificación libradas a las partes.

Del folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484) al cuatrocientos ochenta y nueve (489) cursa escrito suscrito por el Abogado N.S., en el que formaliza para ante la Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación de fecha 03-07-01.

Del folio cuatrocientos noventa (490) cursa auto dictado por la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 de Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio cuatrocientos noventa y uno (491) al cuatrocientos noventa y dos (492) cursan Boletas de Emplazamiento libradas a las partes.

Al folio cuatrocientos noventa y seis (496) cursa auto dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el que se da por recibido el presente Expediente constante de (03) piezas enviadas por la Corte de Apelaciones de este circuito judicial Penal del Estado Apure.

Al folio quinientos tres (503) cursa Oficio N° 485 de fecha 09-05-02, dirigido al Ministro del Interior y Justicia en Caracas, por el Presidente de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la fecha en el que ceso en sus funciones el ciudadano Abogado P.E.M., del cargo de Registrador en la Oficina Subalterna de San F. deA..

Al folio quinientos cinco (505) cursa Oficio N° 1.069 de fecha 07-08-02, dirigida al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia por el Ministro del Interior y Justicia, en el que informan en atención a la comunicación N° 725 de fecha 19-07-02, que el Abogado PABLO EMILO MARQUEZ, presentó renuncia al cargo de registrador en fecha 21-05-95.

Del folio quinientos seis (506) al folio quinientos nueve (509) cursan actuaciones las cuales guardan relación con la información dada en comunicación N° 1.069 de fecha 07-08-02

Del folio quinientos doce (512) al quinientos veintiuno (521) cursa decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación en Caracas, en fecha 04-10-02, en la que se declara la NULIDAD DE OFICIO de las Sentencias dictadas en fecha 29-02-00 por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, el 07-09-00 y 03-07-01 ambas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; asimismo se ABSTIENE de conocer los Recursos de Casación interpuesto por los Defensores de los acusados de autos y ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia dicte nueva Sentencia.(A.A.F., sentencia 04/10/2002)

Al folio quinientos veintitrés (523) cursa Oficio N° 896 de fecha 14-10-02, mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia devuelve las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Al folio quinientos veintiséis (526) cursa Oficio N° 444-02 de fecha 28-10-02, en el que remite las presentes actuaciones a este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

En fecha 28-02-2003, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, por haber prescrito la acción penal y en consecuencia se extingue la acción penal seguida en contra de los acusados P.E.M., FUENTES F.J. y N.D.J. FUENTES. (DRA. ELKE MAYAUDON)

LOS ARGUMENTOS SON LOS QUE SIGUEN:

Ahora bien, sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, establece el Articulo 108 del Código Penal, la misma de manera genérica, pero hace la salvedad de aquellos casos en que la Ley disponga otra cosa. Como lo es en el presente caso donde el Articulo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establece una prescripción especial en los casos específicos cuando el infractor fuere funcionario público, el cual es del tenor siguiente:

ARTICULO 102: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contaran siguiente las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzara a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.”

El artículo 110 del mencionado Código, establece lo que en doctrina se denomina “prescripción judicial”, la cual se produce cuando “el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo...”

En el caso que nos ocupa, debe transcurrir por lo menos cinco (5) años desde el momento en el que el funcionario cese en el cargo o función, tal como lo establece el articulo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, mas la mitad del mismo, es decir dos (2) años y seis (6) meses, debiendo transcurrir por lo tanto SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, para que opere la prescripción de la acción, y como consecuencia, la extinción de la misma, conforme lo establece el articulo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, quien aquí decide, observa una vez hecha una revisión exhaustiva a las actas procesales, que desde el 21 de mayo de 1995, fecha en la cual cesó en el cargo el ciudadano Abogado P.E.M., como Registrador Subalterno del Distrito San F. delE.A., según consta al folio 510, Oficio N° 0880 dirigido por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia D.C.R., al ciudadano DR. A.A.F., Presidente del Tribunal Supremo de Justicia a Sala de Casación Penal, el cual dice entre otras cosas: “En atención a los particulares de su oficio N° 725 del 19-07-02. Le notifico que el ciudadano Abg. P.E.M., cedula de identidad N° 2963.009, desempeñó el cargo de Registrador Subalterno del Distrito San F. delE.A. hasta el 21-05-95”, quien presuntamente cometió el delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, en su carácter de funcionario público, previsto y sancionado en el articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y de USO DE LOS DOCUMENTOS INDEBIDAMENTE EXPEDIDOS, previsto en el mismo articulo en la parte in fine, cometido presuntamente por parte de los ciudadanos FUENTES F.J. Y FUENTES N.D.J. , en perjuicio del ciudadano J.R.B.; hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES, tiempo más que suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 108 del Código Penal, 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el articulo 110 del Código Penal; en consecuencia se produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo por lo tanto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1U3-00, seguida en contra los ciudadanos FUENTES F.J. Y FUENTES N.D.J., por la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y USO DE DOCUMENTOS INDEBIDAMENTE EXPEDIDOS, previstos y sancionados en el articulo 75 en su parte in fine, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3°, cuando la acción penal se ha extinguido y 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último que: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el Juez de Juicio podrá dictar el Sobreseimiento.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la celebración del Juicio, por cuanto de la revisión hecha a las actas procesales, se hace evidente que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se declara.”

En fecha 27-05-2003, las acusadoras privadas, abogadas L.E.O. y C.R.D.C. interponen recurso de apelación en contra de la decisión anterior dictada por Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 28-02-2003.

En fecha 19-06-2003, se admite la apelación ejercida por las abogadas L.E.O. y C.R.D.C., actuando en representación de la parte acusadora ciudadano RAFAEL BOHORQUEZ.

En fecha 02-07-2003, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Jueza Superior M.C.A., anula de nulidad absoluta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 28-02-2003.

En fecha 23-10-2003, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure acatando la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal antes referida, celebró audiencia oral y pública, a los fines de oír la fundamentación legal de cada una de las partes. (AUDIENCIA ESPECIAL F. 682-686, DRA. NORKA MIRABAL)

En fecha 28-10-2003 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, promulgó decisión donde decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos P.E.M., FUENTES F.J. y N.D.J. FUENTES.(F. 687-707. PIEZA IV, DRA. NORKA MIRABAL)

En este estado decide La Dra. Norka Mirabal lo siguiente:

UNICO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano P.E.M., por el delito de Expedición Indebida de Documento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, y los ciudadanos FUENTES NEPTALI Y FUENTES FREDDY, por el delito de Uso Indebido de Documento Indebidamente Expedido, previsto y sancionado en el articulo 75 parte infine de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la Acción, conforme a lo establecido en el articulo 109, del Código Penal, en concordancia con el articulo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Publico y en consecuencia la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, cúmplase.

En fecha 06-11-2003, contra la Sentencia antes referida, las abogadas L.E.O. Y C.R.D.C., actuando en este acto con el carácter de defensoras judiciales de la parte acusadora ciudadano J.R.B. interpusieron Recurso de Apelación para ante La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 03-03-2003 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ponencia del Dr. A.P.P. promulgó decisión donde señala lo siguiente:

Por haber “constatado la existencia de un vicio no señalado por las partes intervinientes en la presente causa, relacionado con el incumplimiento por parte del sentenciador de Primera Instancia de la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fecha 04-10-2002, la cual determinó como conclusión lo siguiente:

De lo antes expuesto se concluye en que tanto el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, violaron el numeral 3 del artículo 512 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ya que los sentenciadores no utilizaron las reglas valorativas de pruebas que estaban contenidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.

Omissis...”UNICO: Se ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 28-10-2003. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos: 257 de la Constitución Nacional y 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que produjo la decisión recurrida, dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que han motivado la presente anulación”

En fecha 29-06-2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon declara inadmisible el Recurso de Casación Interpuesto anteriormente por P.E.M., quedando firme la decisión de fecha 02/07/03, dictada por la Dra. M.C.. (Pieza N° IX, F. 1702-1709)

En fecha 09/08/04 se inhibe del conocimiento de la presente causa el Dr. D.B., y en fecha 10/08/06 el expediente de la causa es remitido al Tribunal de Juicio Extensión Guasdualito, en virtud de la inhibición planteada . (Pieza N° IX, F. 1722-1724)

En fecha 09/06/05 la Presidencia del Circuito Judicial Penal solicita al Tribunal de Juicio Extensión Guasdualito, la remisión entre otros del presente expediente a los fines de solicitarle la designación de Juez Accidental, el Tribunal de Juicio remite las Actuaciones en fecha 10/06/05. (Pieza N° IX, F. 1790,1791)

En fecha 11/08/05 se recibe la presente causa y se AVOCA a conocer como Juez Accidental quien con tal carácter suscribe, en virtud de mi designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 26 de agosto de 2005, para conocer entre otras la causa 1M-203-04, ahora 1M-219-04, en virtud de la corrección de su nomenclatura . (Pieza N° IX, F. 1793,)

En fecha 05/09/05, el Dr. J.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, solicitó el diferimiento del sorteo, por los siguientes motivos:

en virtud que consta en el expediente diferentes solicitudes efectuadas por el suscrito, en donde solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción, en donde hasta el dia de hoy, el tribunal no se ha pronunciado en relación al procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al conocimiento al conocimiento que debe tener la Fiscalía Superior para que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, es por ello que solicito al Tribunal se pronuncie en relación a lo expuesto antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente juicio, es todo

. (Pieza N° IX, F. 1799,)

En fecha 11/10/05, el Juez que suscribe, pronuncia a favor de mantener la convocatoria de los actos procesales de constitución de Escabinos y todo lo relativo a la integración del tribunal y preparación del debate oral y publico a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en esta misma causa en fecha 02/07/03, corriente a los folios 605 al 612, (Pieza N° IX, F. 1830-1832,), decisión que se ratifica en fecha 20/10/05. (Pieza N° IX, F. 1799,).

En fecha 10/11/05, se revisó la presente causa y en virtud de las solicitudes coincidentes de las partes en este proceso en el sentido de emitir pronunciamiento con los elementos constantes en autos y de la imposibilidad del comparecimiento a juicio de los acusados, el tribunal con fundamento a lo establecido en el articulo 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que para pronunciarse sobre la solicitud fiscal no era necesario la celebración del debate para comprobarlo. (Pieza N° IX, F. 1915-1919,).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2000, lo que de seguida se transcribe:

...el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.

Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que el sentenciador, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñido a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 26 y 257).

En tal sentido, este Tribunal, con base en los principios fundamentales de equidad y justicia establecidos en nuestra Carta Magna, pasa a decidir:

I

PUNTO PREVIO

En atención al principio de congruencia entre acusación y sentencia el tribunal considera que los marcos o limites del debate han quedado establecido en los términos en que ha sido formulada la acusación por parte del Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal en el presente caso, términos que no han sido negados al oponer la defensa una excepción que a la luz de nuestra legislación procesal penal lo es de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, como lo es la declaratoria de prescripción.

En lo tocante a la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio como en el presente caso, el Tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas, tal como lo exigía el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, para la redacción de la sentencia.

En atención a ello:

En fecha 04/10/2002 el Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión que destaca lo siguiente:

“En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado la existencia de un vicio que infringe el derecho al debido proceso y causa forzosamente la nulidad del juicio seguido contra los ciudadanos acusados P.E.M., F.J.F. y N.D.J. FUENTES.

La necesidad de anular el juicio responde a las razones siguientes:

NULIDAD DE OFICIO

El Tribunal Supremo de Justicia ha revisado el expediente y encontró que ha sido violado el numeral 3 del artículo 512 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tanto las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 7 de septiembre de 2000 y el 3 de julio de 2001, como la dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 29 de febrero de 2000, no utilizaron las reglas valorativas de pruebas que estaban contenidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Omissis...

Ahora bien: los elementos probatorios en los cuales se apoyaron los juzgadores de primera y segunda instancia no podían ser apreciados (como en efecto lo hicieron) según el sistema de la libre convicción, que se sustenta en proposiciones lógicas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, sino en el sistema tarifado descrito en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal pues las pruebas fueron promovidas y evacuadas durante su vigencia, lo cual beneficia a los ciudadanos imputados.

La Sala de Casación Penal, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, estableció reiteradamente que los jueces de mérito eran soberanos en la apreciación de las pruebas, siempre y cuando cumplieran con las reglas de motivación previstas en el Título III del mencionado código, que contemplaba disposiciones contentivas de reglas valorativas.

De lo antes expuesto se concluye en que tanto el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, violaron el numeral 3 del artículo 512 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ya que los sentenciadores no utilizaron las reglas valorativas de pruebas que estaban contenidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.

Omissis...

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE OFICIO de las sentencias dictadas el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y el 7 de septiembre de 2000 y el 3 de julio de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se ABSTIENE de conocer los recursos de casación interpuestos por los abogados Defensores de los ciudadanos acusados y REPONE LA CAUSA al estado en que el juzgador de primera instancia dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que han motivado la anulación.

Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que se cumpla lo aquí decidido

.(F. 1566-1571.pieza VIII)

Establecen los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 322: Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución pueden apelar las partes

.

Art. 323. Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta La solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de Sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal superior no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Artículo 32. Resolución de oficio. El Juez de Control o el Juez o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de Juicio Oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

Conforme a la norma anterior, este Tribunal se considera competente y en la oportunidad procesal para decidir sobre las causas extintivas del acción penal, entre ellas las previstas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal, siendo la prescripción una de ellas, salvo que el acusado renuncie a ella y durante el juicio las excepciones señaladas en el Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y entre ellas se encuentran la prescripción.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal arriba citados y en acatamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia transcrita ut supra, este Juzgador NO CONSIDERA NECESARIO LA CELEBRACIÓN DEL DEBATE PARA COMPROBAR EL MOTIVO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA, por tratarse de una única prueba la cual se valorará de conformidad con el articulo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Y así se declara.

Por lo tanto acuerda decidir la misma, con base en las consideraciones siguientes:

DE LA DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

El Fiscal Segundo del Ministerio Público interpuso formal acusación contra los ciudadanos N.D.J.F., F.J.F., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, tipificado en el Articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Y P.E.M. por la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así mismo solicita de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento del tribunal ordenando la nulidad del documento indebidamente expedido y que fue anotado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta ciudad bajo el Nro. 71, folios 87 al 91, protocolo primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre del año 1993, y que se acuerde la nulidad de cualesquiera acto posterior que se haya verificado con base a ese documento.

La defensa de los intereses de la victima, se adhirió a la acusación fiscal, por lo que los actos cumplidos en fecha 16 de Diciembre de 1.998, por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal relacionados con la Acusación Penal presentada por el ciudadano BOHORQUEZ J.R., representado por las Abogadas L.E.O. y C.R.D.C. no serán considerados a los fines de fundamentar la presente decisión, en atención a lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la titularidad de la acción penal.

Por su parte la defensa de los acusados a alegado y sostenido en las distintas comparecencias ante los jueces que han conocido de la presente causa la extinción de la acción penal por prescripción, pronunciamiento que ha sido solicitado por el ciudadano Fiscal del Segundo del Ministerio Publico en fecha 05/09/05, previo a la decisión de fondo.

Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los hechos por los cuales se acusa revisten carácter penal.

En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de este Tribunal, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales”.

La calificación inicial hecha por el Ministerio Publico, en contra de los acusados P.E.M.F.J. FUENTES, Y N.D.J.F., lo fue por la comisión del delito de EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, previstos y sancionados en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, el cual establece lo siguiente:

El funcionario Publico que en forma garuita o mediante recompensa o cualquier, otra dadiva para si o para otro, haya expedido indebidamente licencias, certificaciones, pasaportes, visas, permisos de residencia o cualquier otro documento destinado a hacerlo valer ante la autoridad o ante los particulares, será penado con prisión de uno a cinco años. Con la mismo pena serán castigados quienes hicieren uso de los documentos indebidamente expedidos

.

El representante del ministerio público le imputó al acusado los siguientes hechos:

En fecha 25 de Noviembre de 1993, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta ciudad, un documento de partición Amistosa de Herencia, dejado por la causante M.F., asentado bajo el Nº 71, folios 87, al 91, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, adicional, Cuarto Trimestre del año 1993, cuyo bien es un inmueble constante de 698,04 hectáreas de terreno, en el nominado “Fundo Palo de Agua” ...omissis...” Pero tanto los hermanos Fuentes como el ciudadano Registrador, para aquel entonces, omitieron observar conforme a la ley las previsiones contenidas en el documento que bajo el N° 20, folios 29 al 30, protocolo primero principal, segundo trimestre del año 1.946, quedó anotado por ante la Oficina de Registro Subalterno de esta Ciudad, cuyo contenido define y establece realmente que lo que la madre de los hermanos FUENTES compró y en consecuencia que lo que ellos heredaron fue una extensión de terrenos igual a ochenta y siete hectáreas con tres metros (87,03 has)...omissis... es así como los hermanos FUENTES y el ciudadano P.M., actuaron al margen de la Ley, consumando delitos, respecto de los cuales le corresponde ahora a este Representante Fiscal ejercer la acción penal a que ha lugar”

Para una mejor comprensión de los precedentes hechos, se analizará los hechos y se pasará a determinar si configuran hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y además en relación con estas imputaciones se pasa a examinar los elementos de prueba que serán valorados de acuerdo con las disposiciones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

En fecha 25 de Noviembre de 1993, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta ciudad, un documento de partición Amistosa de Herencia, dejando por la causante M.F., asentado bajo el Nº 71, folios 87, al 91, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, adicional, Cuarto Trimestre del año 1993, cuyo bien es un inmueble constante de 698,04 hectáreas de terreno, en el nominado “Fundo Palo de Agua” y que precisamente no fue la cantidad que les dejo su causante, pues de una revisión hecha al documento Nº 20, solamente habla de un derecho en la posesión “Palo de Agua”, el cual remite al documento Nº 37 el cual reza en su contenido que la causante fallecida adquirió 87,03 Has.

DERECHO ADJETIVO APLICABLE

Tal como lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo citada, el sentenciador debe utilizar las reglas valorativas de prueba que estaban contenidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al respecto establece dicho Código en su artículo 115: omissis... “El cuerpo del delito se comprobará:

Omissis...

  1. - Con el reconocimiento de los libros, documentos y demás papeles conexionados con el delito, y de todo lo que fuera de esto contribuya también a patentizarlo.”

Por su parte el artículo 252 ejusdem, establece:

252.- “Los documentos públicos o auténticos que de un modo claro demuestren la existencia del hecho punible de que se trate, o la responsabilidad del encausado, hacen plena prueba en el juicio Penal.”

En consecuencia el cuerpo del delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, tipificado en el Articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, Se encuentra plenamente demostrado en el expediente con el documento indebidamente expedido, tal como se ha fundamentado precedentemente y que fue anotado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta ciudad bajo el Nro. 71, folios 87 al 91, protocolo primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre del año 1993, corriente a los folios 100 al 104 del presente expediente, remitidos certificados al Tribunal de la causa mediante oficio N° 06-700/94 de fecha 14-09-99, emanado del Registro Subalterno de este Estado Apure, previa solicitud del extinto Tribunal de Transición, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y LA SOLUCIÓN DADA POR EL TRIBIBUNAL

Ahora bien: Una vez comprobado los delitos de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, tipificado en el Articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es necesario estudiar la prescripción de la acción penal, esto es, la “ renuncia legislativa y preventiva por parte del Estado a la potestad represiva, condicionada al ocurrido transcurso de un cierto período de tiempo” y cuya esencial consecuencia es que obra de pleno derecho y es de orden público.

En el presente caso es necesario establecer diferencias en cuanto a los lapsos y particularidades en que obra tal prescripción dado que uno de los acusados es funcionario público, el ciudadano P.E.M., mientras que los ciudadanos FUENTES F.J. y FUENTES N.D.J. no les es exigible tal requisito para que se configure el tipo de delito.

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. Sin embargo, en materia de salvaguarda del patrimonio público, cuando el presunto infractor fuere funcionario público, como es uno de los casos, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función que se ejerce, independientemente del tipo de delito y de la especie y cantidad de la pena que pueda corresponderle y así lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia.

EN RELACIÓN CON EL CIUDADANO P.E.M., FUNCIONARIO PUBLICO.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado en base a las consideraciones siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hizo innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la referida norma, éste Juzgador, prescindió de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:

El hecho que se le atribuye al ciudadano P.E.M., el cual es subsumible dentro de los presupuestos de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS previsto en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Patrimonio Publico fue ejecutado cuando desempeñaba el cargo de Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta Ciudad de San F. deA. por lo que la acción penal para perseguirlo debe comenzar a contarse a partir de la fecha en que éste cesó en el ejercicio de sus funciones públicas, a tenor de lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico.

Quien aquí decide, observa una vez hecha una revisión exhaustiva a las actas procesales, que desde el 21 de mayo de 1995, fecha en la cual cesó en el cargo el ciudadano Abogado P.E.M., como Registrador Subalterno del Distrito San F. delE.A., Hasta 28/12/99 fecha del auto en que se interpone formal acusación y se fija la audiencia preliminar transcurrieron cuatro años siete meses y 7 días.

NORMATIVA APLICABLE

Establece el artículo 102 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico:

ARTICULO 102: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contaran siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzara a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.”

Ahora bien la referida norma remite a las reglas establecidas en el Código Penal y fija el momento de inicio del lapso correspondiente a la prescripción a partir de la cesación en el cargo o función, de manera que debe verificarse si ha ocurrido o no algún acto que pudiese haberla interrumpido, y de ser negativo debe declararse, así lo señala las normas sobre la extinción de la acción penal establecidas por el Código Penal aplicables en el presente caso.

Al respecto, referente a la interrupción:

CODIGO PENAL

Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

...Omissis...

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

...Omissis...

Tal como se señaló ut supra la prescripción obra de mero derecho si transcurrido el lapso señalado por la Ley no se ha producido ningún acto capaz de interrumpirla. Analizado el caso que nos ocupa observa quien aquí decide que la interposición de formal acusación por parte del Ministerio Publico y ordenado y fijado por el Tribunal mediante auto que ordena la comparecencia de los acusados a la Audiencia Preliminar para oír los planteamientos de su defensa, es un acto que interrumpe el lapso de prescripción transcurrido desde su inicio que lo es la cesación del cargo del funcionario, ello con fundamento en lo señalado en las reglas contenidas en el articulo 110 del Código Penal citado que señala:

Omissis... “Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga.”

Surge en consecuencia como elemento determinante de la interrupción lo que en doctrina se conoce como “secuela del juicio” que a los fines de la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal debe entenderse como todos aquellos actos jurisdiccionales o del Ministerio Público Fiscal que impulsan el ejercicio de la pretensión punitiva contra una persona determinada, teniendo la expresión "Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga " contenida en el artículo 110 del Código Penal un alcance amplio que incluye tanto la etapa de investigación penal preparatoria, que finaliza en este caso con el acto de la formal acusación, así como lo que hoy se denomina "juicio" en un sentido técnico estricto.

En consecuencia establecido como ha sido que en un primer momento fue interrumpido el lapso de prescripción al no alcanzar completar el lapso de cinco años necesario para que se consumara, desde el 21 de mayo de 1995, fecha en la cual cesó en el cargo el ciudadano Abogado P.E.M., como Registrador Subalterno del Distrito San F. delE.A., hasta 28/12/99 fecha del auto en que se interpone formal acusación y se fija la Audiencia Preliminar, durante el cual transcurrieron cuatro (04) años, siete (07) meses y siete (07) días, según consta al folio 510, oficio N° 0880 dirigido por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia D.C.R., al ciudadano DR. A.A.F., Presidente del Tribunal Supremo de Justicia a Sala de Casación Penal, el cual dice entre otras cosas: “En atención a los particulares de su oficio N° 725 del 19-07-02. Le notifico que el ciudadano Abg. P.E.M., cedula de identidad N° 2.963.009, desempeñó el cargo de Registrador Subalterno del Distrito San F. delE.A. hasta el 21-05-95”, y consta además de escrito que cursa de fecha 21-12-99 al folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177), en el que el Fiscal Segundo del Ministerio Público interpone formal acusación contra P.E.M. por la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuyos documentos se valoran de conformidad con el articulo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal citado y hacen plena prueba respecto a comprobar el inicio del lapso de prescripción y su posterior interrupción. En consecuencia queda interrumpida la prescripción de la acción penal respecto al funcionario P.E.M. hasta el momento de la interposición de la acusación por el Ministerio Publico. Así se decide.

Ahora bien, una vez interrumpida la prescripción ordinaria tal como ha quedado establecido respecto a P.E.M., es necesario analizar si se ha producido la prescripción judicial para el caso del mismo funcionario, en efecto establece la norma que:

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

Omissis... pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.”

Tal normativa aplicable al caso que nos ocupa arroja como resultado que: Del escrito de fecha 21-12-99 que cursa al folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177), en el que el Fiscal Segundo del Ministerio Público interpone formal acusación contra P.E.M. por la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y que se valoró de conformidad con el articulo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal citado y hace plena prueba respecto a la interrupción respecto al funcionario P.E.M. hasta la presente fecha 20/03/2006 han transcurrido seis (06) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, por lo que necesariamente se concluye que respecto al funcionario P.E.M., el lapso de siete (07) años y seis (06) meses necesario para opere la prescripción a su favor, a tenor de lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Patrimonio Publico, que establece un lapso de cinco (05) años, más la mitad del mismo, tal como lo establece la regla del articulo 110 del Código Penal, no se ha consumado. Así se decide.

SOBRESEIMIENTO SOLICITADO EN RELACIÓN CON LOS CIUDADANOS FUENTES F.J. y FUENTES N.D.J.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado en base a las consideraciones siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado hasta la presente fecha, prescripción que obra siempre que no haya ocurrido acto alguno que interrumpiera dicho lapso, el cual tal como ha quedado establecido para el caso del funcionario P.E.M. fue interrumpido a raíz de la interposición de formal acusación por parte del Ministerio Publico en fecha 21-12-99 según escrito que cursa al folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177), en el que el Fiscal Segundo del Ministerio Público interpone formal acusación contra los ciudadanos N.D.J.F., F.J.F., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, tipificado en el Articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y que se valora de acuerdo a lo establecido en articulo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal para los efectos de declarar o no la prescripción solicitada. Así, establece el artículo 102 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico:

ARTICULO 102: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contaran siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal.

Y el artículo 109 del Código Penal establece:

Artículo 109.- Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Establecidos los hechos y subsumidos dentro de los presupuestos normativos del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, tal decisión es desencadenante de hechos que configuran el delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, tipificado en el segundo párrafo del Articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En ambos casos, considera quien aquí decide que el delito es de mera actividad y de carácter instantáneo, por lo que habiéndose consumado la infracción con el primer acto de uso, no importa que este uso se prolongue en el tiempo, como presentarlo en juicio, como es este caso.

Ahora bien, los hechos que se le imputan a los encausados N.D.J.F., F.J.F. son: que en fecha 25 de Noviembre de 1993, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta ciudad, un documento de partición Amistosa de Herencia, dejando por la causante M.F., asentado bajo el Nº 71, folios 87, al 91, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, adicional, Cuarto Trimestre del año 1993, cuyo bien es un inmueble constante de 698,04 hectáreas de terreno, en el nominado “Fundo Palo de Agua” y que precisamente no fue la cantidad que les dejo su causante, pues de una revisión hecha al documento Nº 20, solamente habla de un derecho en la posesión “Palo de Agua”, el cual remite al documento Nº 37 el cual reza en su contenido que la causante fallecida adquirió 87,03 Has.

Del análisis efectuado se concluye: Los hechos se produjeron el 25 de Noviembre de 1993, la acusación se interpuso formalmente el 21-12-99, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de seis (06) años y veintiséis (26) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal ordinaria a tenor de lo establecido en los siguientes artículos 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, vigentes para la fecha de los hechos.

Tal como se señaló ut supra la prescripción obra de mero derecho si transcurrido el lapso señalado por la Ley no se ha producido ningún acto capaz de interrumpirla. Analizado el caso que nos ocupa observa quien aquí decide que, si bien la acusación fiscal es un acto procesal idóneo para interrumpir el lapso de prescripción, no es menos cierto que cuando tal acto conclusivo fue presentado por ante el Tribunal de Control, dicha prescripción ya se había consumado, además no consta en el expediente de la causa acto alguno que permita deducir que se produjo la interrupción de la prescripción respecto a los acusados N.D.J.F. y F.J.F., por lo tanto, la acción penal respecto a los citados ciudadanos debe declararse prescrita, con fundamento en las reglas sobre prescripción establecidas en los artículos 108 al 110 del Código Penal, en concordancia con el articulo 102 de la Ley orgánica del Patrimonio Publico vigentes para la fecha de los hechos. Así se decide.

Establecido como ha sido los hechos a los fines de declarar la prescripción ordinaria o judicial de la acción penal, y en virtud de sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en lo tocante a la prescripción de la acción penal imponen la obligación del sentenciador de instancia “De estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas, tal como lo exigía el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, para la redacción de la sentencia.” Al respecto se destaca que el tribunal solo se ha limitado a establecer los hechos que se dan por probados así como el análisis de la prueba para constatar la ocurrencia de la prescripción solicitada, y consecuencialmente hacer el pronunciamiento respectivo tal como se ha decidido, ello es importante señalarlo debido a que la culpabilidad del encausado debe ser debatido en juicio oral y publico a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 02-07-2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Jueza Superior M.C.A., que anula de nulidad absoluta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 28-02-2003, y ordena al Tribunal de Juicio oír a las partes interesadas, además que es un derecho constitucional del acusado ser juzgado en audiencia oral y publica.

En base a la anteriores consideraciones y a los siguientes principios de orden publico: Juicio Previo y Debido proceso, articulo 1, defensa e igualdad de las partes, articulo 12, inmediación, artículo 16, protección de victima, derechos de la victima, articulo 120, derecho del imputado a no ser juzgado en ausencia, ordinal 12 del articulo125, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que lo prudente es mantener y ratificar los actos preparatorios del juicio oral y publico en atención a los establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de La republica Bolivariana de Venezuela, respecto del funcionario P.E.M.. Así se decide.

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