Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001451

ASUNTO : EP01-P-2008-001451

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.S.M..

SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: C.A.V. HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-22.686.059, (no porta) de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 22-03-86, natural de Sabaneta, Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en la Barrio Rafael Urdaneta, calle 06 casa S/N, de la población de sabaneta hijo de A. delC.H. (v) y A.R.V. (v), y EDWAR J.V. HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-22.204.063, (no porta) mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 26-11-84, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio el Saman Calle 6, casa S/N, cerca del deportivo tito salas de la población de Sabaneta, hijo de A. delC.H.M. (v) y A.R.V. (v).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: (FISCALIA VI) Abg. R.I., DEFENSORES: Abogados. C.L.R. (C.A.V.) y H.M. (Edwar J.V.).

DELITOS: AUTOR MATERIAL (Edwar J.V.) Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, (C.A.V.), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del código penal.

VÍCTIMA: L.A.R. (OCCISO) M.F.S.M. (REPRESENTANTE DEL OCCISO) Y G.D.R.R. MONTOYA (MADRE DEL OCCISO)

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. M.S.M., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte 164, en su segundo aparte del Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2010, con Siete (07) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Once (11) de Agosto del año 2010; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...La representación fiscal le atribuye a los acusados; C.A.V. HERNÁNDEZ y EDWUAR YAHIR VALDIVIESO HERNANDEZ, en los hechos de fecha 17 de enero de 2.008 siendo las 09.00 PM aproximadamente, y encontrándose el ciudadano L.A.R.R. dentro de su residencia en la población de Sabaneta del estado Barinas, Municipio A.A.T., en compañía de su esposa M.F.S.M., cuando de manera intespectiva se hicieron presentes tres ciudadanos los cuales son conocidos en la comunidad como “LOS CHILEROS” quienes portando armas de fuego, sometieron a los presentes, procediendo a golpearlos, uno de los ciudadanos señalados como participe de los hechos de nombre CARLOS, agredió físicamente a la ciudadana M.S., propinándole una patada en el pecho y tomándole del cabello, y el otro ciudadano de nombre EWARD, saco al ciudadano victima en la presente causa, hacia la parte posterior de la vivienda, donde se ubica otra calle, le dijo que corriera y luego le disparo, estando presente en el lugar un ciudadano conocido como CHICHO, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, y acompañaba a los ciudadanos nombrados anteriormente, para luego emprender veloz carrera y huir del sitio”; Hechos estos en los cuales de subsumen en los delitos de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el art. 406 ord. 2º del código penal, en perjuicio L.A.R. (occiso).

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. C.L.R.: “En conversación con mi defendido y tomando en cuenta que en reiteradas oportunidades no se ha podido iniciar el Juicio por la falta de los Jueces escabinos, es por lo que solicito muy respetuosamente la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, siendo la misma de carácter vinculante y en la que se otorga la facultad de la Juez asumir de manera unipersonal el poder sobre la causa; por lo que solicito que sea escuchado el mismo. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. H.M., quien expone: me adhiero a la solicitud de la Abg. C.L.R., en cuanto a que el tribunal se constituya en categoría unipersonal. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a los acusados C.A.V. HERNÁNDEZ y EDWUAR YAHIR VALDIVIESO HERNANDEZ, quienes lo solicito para exponer ante el tribunal su consentimiento ante la solicitud de la defensa y agrega que ya desea que se realice su juicio oral y publico. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez manifiesta que de una revisión de la causa se ha podido constatar que no se ha iniciado el Juicio porque no se ha constituido el Tribunal Mixto por la falta de los Jueces Escabinos, quienes han estado notificados para los actos; razón por la cual por considerarlo procedente y ajustado a derecho se acuerda la solicitud de la defensa, del acusado y la fiscalia del Ministerio Publico, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, acerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del tribunal Mixto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, de la Competencia por la materia, artículo 65 del tribunal Mixto, posibilidad legitima a lo tenor de lo establecido a lo efecto por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de carácter vinculante realizada en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el numero 3744, ratificada el 25 de noviembre de 2004 en la sentencia N°: 2598, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., y aunado a la reforma del COPP, según Gaceta Oficial de fecha 04 de septiembre de 2009, N° 5930; quedando el Tribunal Constituido de manera Unipersonal. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. R.I., quien expone: “en contra de los acusados: C.A.V. HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el art. 406 ord. 2º del código penal y el imputado EDWUAR YAHIR VALDIVIESO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el art. 406 ord. 2º del código penal, en perjuicio L.A.R. (occiso); por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige Tribunal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye; es todo”. Una vez que concluye el ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. C.L.R., defensa de C.V.H., quien manifiesta: “esta defensa rechaza en cada una de sus parte la acusación explanada por la fiscalia del Ministerio Publico, puesto que durante el desarrollo del debate se va a demostrar la inocencia de mi representado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. H.M., defensa de Edwuar Valdivieso Hernández, quien expone: esta defensa rechaza niega y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio público. Es Todo. Acto seguido el ciudadana juez se dirige a los acusados C.A.V. HERNÁNDEZ y EDWUAR YAHIR VALDIVIESO HERNANDEZ; y le informa sobre el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado C.A.V. HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Y el acusado EDWUAR YAHIR VALDIVIESO HERNANDEZ suficientemente identificado en autos, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Quedó demostrado el hecho cierto acusado por la Representación fiscal acaecido en fecha 17 de Enero del año 2008, donde los funcionarios adscritos a la sub delegación del CICPC de Sabaneta de Barinas, dan cuenta que en la calle 6 casa sin número, barrio Rafael Urdaneta de Sabaneta de Barinas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, quedando identificado como L.A.R. , venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.686.217.

  2. -Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera ésta Jueza Unipersonal, que la participación de los acusados C.A.V. HERNANDEZ y EDWAR J.V. HERNANDEZ, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las testimoniales de los funcionarios E.D.J.M., H.M. CANO, R.R.V. MANRIQUE y, con el testimonio del ciudadano Dr. J.G., únicos testimonios traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al adminicular cada una de las testimoniales, solo se demuestran los hechos; es decir, la existencia de una muerte recaída en la humanidad del ciudadano L.A.R.; es necesario precisar que, ninguno de los funcionarios manifestaron que vieron, observaron a los acusados de autos accionar arma de fuego en contra de la víctima, ni tampoco comparecieron testigos presénciales de hecho al debate que permitiera la comparación con los testimonios citados, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a los acusados, declaraciones que el Tribunal no le da valor de plena prueba para castigar a los acusados C.A.V. y EDWAR J.V. HERNANDEZ. Así se decide.-

    No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de los acusados C.A.V. y EDWAR J.V. HERNANDEZ, por los delitos de AUTOR MATERIAL (Edwar J.V.) Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, (C.A.V.), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del código penal, en perjuicio del ciudadano L.A.R. (Occiso) como para condenar a los acusados. Así se decide.-

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  3. -Declaración del Funcionario E.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10559188, nacido 15-01-70; funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Sabaneta Barinas Estado Barinas; procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre los hechos y entre otras cosas manifestó:

    En el mes de enero del año 2008, se inicio una averiguación por Homicidio, posteriormente resulto que los investigados eran Carlos y Edwuar. Es Todo

    . A preguntas de la fiscalia del Ministerio Público: Los testigos manifestaron que en el barrio Urdaneta de Sabaneta donde estos ciudadanos le habían dado muerte a la victima; los autores de los hechos eran dos personas. A preguntas de la defensa pública: No recuerdo el número exacto de las personas que entreviste como testigos de lo ocurrido. Los testigos entrevistados eran presénciales del hecho? R: eran referenciales. La defensa privada no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal: Por lo menos el disparo fue realizado a más de un metro de distancia. Mencionaban a esas dos personas como chileros. No nombraron otras personas que estuvieran en el hecho.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando que se inicio investigación en torno al caso y por informaciones de algunos ciudadanos que decían que los acusados le habían dado muerte al hoy occiso, pero siendo solo lo dicho testigos referenciales que se encontraban en el lugar; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha y lugar donde ocurrió la muerte de la víctima L.A.R., mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal a los acusados C.A.V. y E.V.. Así se decide.-

  4. -Declaración del Funcionario HECTOR KENIR MONTOYA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.433.878, nacido 06-06-78; funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas Estado Barinas, procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre los hechos y entre otras cosas manifestó:

    “Se trata de un sitio abierto y era un suelo natural, una vivienda unifamiliar y en cuanto a la segunda Inspección se hizo en la morgue realizada al cadáver. Es Todo. A preguntas del Ministerio Público: Se realizo la inspección sin embrago no se encontró evidencias de interés criminalìstico. Se evidencio diez heridas. Las heridas fueron producidas por una escopeta. Se entrevisto a un ciudadano quien narro como ocurrieron los hechos. Era evidente que estas personas eran conocidas pero no recuerdo el nombre se referían a ellos con un apodo. Había muchos testigos, pero no recuerdo la cantidad. A preguntas de la Defensa Pública Abg. H.M.: No se encontró evidencias de interés criminalistico en el sitio del hecho. En la inspección que se le hizo al cadáver se encontró rasgos de sangre. El cadáver solo presentaba heridas por arma de fuego? R: presuntamente heridas por arma de fuego. ¿Se le practico alguna prueba maceración al cadáver como tal? R: no se le realizo. A preguntas de la Defensa Privada C.L.R.: ¿Que tiempo transcurrió desde el momento en que se le informo los hechos hasta llegar al lugar? R: no recuerdo bien porque hace tiempo que paso. No recuerdo si se hizo entrevistas. A preguntas del Tribunal: Habían testigos presénciales que decían que el occiso había sido sacado de su casa arrastrado, y señalaron a dos hermanos con un apodo. Mencionaban a esas dos personas como chileros. No nombraron otras personas que estuvieran en el hecho.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando las características del sitio, la existencia de un cadáver de sexo masculino y de las heridas que presentaba la víctima al momento de realizarle la inspección; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia de una persona muerta, mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal a los acusados C.A.V. y E.V. . Así se decide.-

  5. -Declaración del Funcionario R.R.V. MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9241696, nacido 13-09-66, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación de S.B. deB.E.B.; procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre los hechos y entre otras cosas manifestó:

    En el mes de enero del año 2008, se inicio una averiguación por Homicidio, nos trasladamos al lugar de los hechos procedimos a levantar el cadáver, posteriormente resulto que los investigados eran Carlos y Edwuar, apodados los chichos, uno de ellos sacaron a la victima de su vivienda y le dio muerte. Es Todo

    . A preguntas del Ministerio Público: Tuvimos conocimiento después de las nueve de la noche. A los diez minutos salio la comisión y nos preparamos para llegar al lugar. Habían varios personas vecinas, la policía resguardando el lugar, también testigos presénciales y nos entrevistamos con la esposa; no recuerdo cuantas personas llevamos para la entrevista. Manifestaron apodos los chichos, miembros de una familia de apellido Valdivieso. Las defensas no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal: no recuerdo cuantas personas se entrevistaron, pero si recuerdo que se entrevisto a su concubina y no se colecto evidencias de interés criminalistico.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando las características del sitio, manifiesta la existencia de un cadáver de sexo masculino tirado en el piso y explica las heridas producidas por arma de fuego que presentaba la víctima, depone que las personas le manifestaron que los autores habían sido unas personas apodadas los Chichos; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia de una persona muerta, la fecha y del sitio del hecho; mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos. Así se decide.-

  6. -Declaración por el Médico Forense J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9241696, nacido 13-09-66, medico patólogo forense, experto adscrito al CICPC, sud delegación Barinas Estado Barinas; procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre los hechos y entre otras cosas manifestó:

    Se le exhibió Acta de defunción N° 03 de fecha 12/02/2008, inserto al folio 29 de la presente causa la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma, se incorporo por su lectura; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    La causa de muerte Schok y hemorragia interna. Es Todo

    . A preguntas del Ministerio Público: Sin rastros de pólvora significa que el disparo fue a distancia. A nivel abdominal o extremidades inferiores no hubo heridas. A preguntas de la Defensa Pública: Cuando se trata de proyectiles múltiples se trata de extraer la mayor cantidad ya que por la parte manual se hace lo posibles; y al encontrar un proyectil se evidencia que fue múltiples. La defensa privada no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal pregunta: fue un solo disparo que luego dispersa varios perdigones.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario experto, con su testimonio concluye que la causa de la muerte de la víctima se produce por Perforación Cardiaca producida por arma de fuego-proyectiles múltiples y Shock hipovolemico ; ilustrando a quién decide de las características así como del grado de complejidad de las heridas producidas por arma de fuego; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió la causa de la muerte, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, determinando que el ciudadano fue victima de heridas producidas por arma de fuego causándole un Shock hipovolemico que le produjo la muerte . Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida de los funcionarios N.V., E.M., y de los testigos M.F.S., G. delR.R., L.V.N.G.; sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública.

    Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

  7. - Acta de inspección técnica num. 13 de fecha 18 de enero 2008. Folio 11, suscrita por R.V. y H.M. (funcionarios) practicada Inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    La presente valoración se valora a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no otorgándosele pleno valor de prueba por cuanto con ella se demuestra la existencia de la casa (propiedad del occiso) donde sucedieron los hechos y la forma como se encontraba la misma al momento de la inspección; circunstancias éstas que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal a los acusados C.V. y E.V.. Así se decide.-

  8. - Acta de Defunción N° 03 de fecha: 12 de febrero del año 2008, suscrita por la P.C. delM.A.A.T. delE.B., R.G., inserta al folio: 29 de la presente causa.

    La presente prueba documental fue valorada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual se deja constancia la existencia de la muerte del ciudadano L.A.R.; manifestando en dicha experticia el occiso fue objeto de: SHOCK HIPOVOLEMICO – PERFORACION CARDIACA PROYECTILES MULTIPLES ARMA DE FUEGO, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales le produjeron la muerte; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal de la causa de la muerte del hoy occiso.

  9. - Acta de inspección técnica num. 14 de fecha 18 de enero 2008, inserta al Folio 12, suscrita por los funcionarios R.V. y H.M..

    La presente valoración se valora a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal otorgándosele pleno valor de prueba por cuanto con ella se demuestra la heridas que presentaba la víctima y la forma como se encontraba el mismo al momento de la inspección; mas sin embargo; con ella no se le atribuye responsabilidad penal a los acusados C.V. y E.V.. Así se decide.-.

  10. - Reconocimiento Técnico, (folio 31) de fecha 28 de Enero de 2008, suscrito por el T.S.U. R.V., designado para practicar la experticia: Exposición: 01.- Una hoja de papel de color blanco, rectangular, tamaño carta, con las inscripción grafica compuesta mediante letras adheridas, formando palabras las cuales textualmente se lee “MIREN BECERROS NI QUE TENGAN A LOS SAPOS A SU LADO LES DAREMOS VIOLENCIA MUERTE ¡ORGIA DE SANGRE, JA JA SILENCIAR SUS MALDITA VOCA”.

    Conclusión: La pieza antes descrita, tiene su uso natural y especifica quedando a criterio de quien la use u otro uso a que lo quiera destinar , la misma presenta una composición grafica realizadas con diseños de diferentes tipos de letras y colores, las cuales fueron recortadas y adheridas a la hoja mediante pegamento formando el texto o mensaje.

    La presente valoración se valora a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no otorgándosele pleno valor de prueba por cuanto con ella no se demuestra ningún elemento de interés de prueba, solo se demuestra la intencionalidad que tenían los autores del hecho de asesinar a la víctima; esta evidencia puede ser elaborado por cualquier persona, circunstancias ésta que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal a los acusados C.V. y E.V.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió a la Jueza Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas.

    El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. R.I., a los fines de que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas expuso lo siguiente: “El día de hoy debemos culminar el presente debate que se ha extendido en múltiples oportunidades y a pesar de los esfuerzo del tribunal y de esta fiscalia no se pudo hacer comparecer todos los testigos, funcionarios y expertos, sin embrago con los que comparecieron se logro demostrar la responsabilidad de los acusados; los hechos se concatenan con lo señalado por el dicho del funcionario Montoya quien fue el encargado de realizar la inspección del sitio y del cadáver también el medico anatomopatologo, quien determino que la causa de muerte fue por heridas múltiples; y que se valoren cada una de las pruebas documentales por lo que se evidencia la comisión de los delitos antes señalados en consecuencia se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”.

    Se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. H.M., quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: “El asunto del homicidio es decir esa muerte causada a esa persona y desde el inicio de la investigación la fiscalia imputada a los hermanos Valdivieso la acción de haber causado la muerte a este ciudadano, siendo el caso que mi defendido siempre manifestó no ser el autor y a lo largo de este debate pudimos observar se limitaron hacer una reseña de los hechos sin ninguna contundencia de los verdaderos responsables, se tomo unos testigos solo referenciales mas no presénciales. Algunas personas hacían referencia de unas personas que le decían los chileros, lo que significa una serie de dudas en la responsabilidad penal, por lo que si es importante tengamos como ofrecer la seguridad jurídica para que se determine la culpabilidad o la participación de este homicidio, esto nos indica que no es posible sancionar con una serie de pruebas que no son contundentes, es decir no se comprobó a través de este debate la autoría de mi representado; no hay ninguna acción que demuestre la responsabilidad de los hoy acusados, hay dudas por lo que no se escucho un testimonio contundente de alguien que los haya señalado como responsables. Por todo lo antes expuesto le pido ciudadana jueza una sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos y se tome en cuenta el principio del indubio pro reo, es todo”.

    Se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. C.R., quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: “Al inicio de este debate la defensa hizo unos señalamientos obviamente esta defensa de forma anticipada le pido al tribunal una sentencia absolutoria una vez escuchados cada uno de los elementos de convicción; durante el desarrollo del debate se pudo observar que no se determino responsabilidad penal en contra de mi representado, de las pruebas traídas a este debate entre ellas El funcionario Mendoza señalo que tubo información solo de testigos referenciales mas no presénciales; en cuanto a las experticias fueron incorporadas cada una en su oportunidad y en cuanto al medico anatomopatologo señalo la muerte de una persona pero nunca va determinar quien fue que lo mato; por cuanto no se determino la responsabilidad de mi representado pido la libertad plena a consecuencia de la sentencia absolutoria. Es todo.

    Se le concede el derecho a replica al Fiscal del Ministerio Público: “Deseo que quede claro por lo manifestado por el Abg. H.M. en cuanto a que las investigaciones no se hizo acorde al hecho, debo recordar que en el expediente consta una orden de aprehensión por lo que meses después fue que se trajo a estos acusados al proceso. En cuanto a lo señalado por el medico expone que se extrajo una bala del cadáver por lo que se evidencia la muerte de una persona”.

    La defensa publica ejerce su derecho a contrarréplica de la siguiente manera: “Ciudadana juez en cuanto al hecho criminal, para que se tipifique el Homicidio Intencional se le atribuye a una persona es necesario que la muerte sea causa de la acción desplegada en este caso mi defendido, es decir la causalidad es imprescindible por lo que en este debate no quedo demostrado para señalarlo como autor o tener participación del hecho. Por lo que insisto que los medios probatorios traídos a este juicio no fueron suficientes para concluir que mi defendido fuese el autor o participe del Homicidio, a ninguno de los acusados se le incauto arma, mal podría hacerse la comparación por lo que esta defensa insiste en la sentencia absolutoria.”

    Se le concedió el derecho de palabra al acusado C.A.V. HERNÁNDEZ quien manifestó: me declaro inocente. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra acusado EDWUAR YAHIR VALDIVIESO HERNANDEZ quien manifestó: me declaro inocente, no tengo nada que ver en eso. Es todo

    EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 el tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios debatidos y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del COPP; y manteniendo el norte del articulo 363 del COPP; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que en fecha 17 de enero de 2.008 siendo las 09.00 PM aproximadamente y encontrándose el ciudadano L.A.R. dentro de su residencia en la población de Sabaneta del estado Barinas, Municipio A.A.T., en compañía de su esposa M.F.S.M., cuando de manera intespectiva se hicieron presentes tres ciudadanos los cuales son conocidos en la comunidad como “LOS CHILEROS” quienes portando armas de fuego, sometieron a los presentes, procediendo a golpearlos, uno de los ciudadanos señalados como participe de los hechos de nombre CARLOS, agredió físicamente a la ciudadana M.S., propinándole una patada en el pecho y tomándole del cabello, y el otro ciudadano de nombre EWARD, saco al ciudadano victima en la presente causa, hacia la parte posterior de la vivienda, donde se ubica otra calle, le dijo que corriera y luego le disparo, estando presente en el lugar un ciudadano conocido como CHICHO, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, y acompañaba a los ciudadanos nombrados anteriormente, para luego emprender veloz carrera y huir del sitio Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este tribunal ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Comparecieron a esta sala de Juicio los funcionarios H.M. quien señaló que el sitio de los hechos se trataba de un espacio abierto, que no se encontraron evidencias de interés criminalistico, que al cadáver se le evidencio diez u ocho heridas de bala, que habían testigos que señalaban que eran unos hermanos quienes nombraban con un apodo, así mismo por su parte el funcionario R.R.V. señalo que practico la Inspección Técnica Numero 14, quien señaló que el se trasladó al sitio de los hechos que allá le manifestaron que los hermanos Valdivieso sacaron a la victima de su casa, que no se colectó evidencias de interés criminalistico y que recuerda que se entrevistó a la victima en relación con estos hechos, también se demostró para este Tribunal a través de la prueba documental Acta de Inspección técnica numero 13 de fecha 8-01-08 la causa de la muerte de la victima, siendo que la referida acta fue suscrita por el experto J.R.G. quien la reconoció en su contenido y firma en este tribunal señalando que la causa de la muerte de la victima fue por shock hemorragia interna, con lo cual quedo demostrado para este tribunal la muerte de una persona recaída en el caso de marras en la humanidad del ciudadano L.A.R.. Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga al menos suponer la participación de los acusados en el delito descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los hoy acusados, fueran quienes dieran muerte al ciudadano L.A.R.; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a los acusados en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación de los acusados en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

    Ahora bien, claro es el criterio jurídico en cuanto a que en los procesos penales debe existir control ciudadano. Y en nuestra legislación procesal una de las formalidades esenciales que a su vez es una garantía que sirve de control de la misma ciudadanía es la participación de estos en los procedimientos en los cuales se afecte de alguna manera los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso especifico el Derecho a la libertad y al debido proceso. En el caso que nos ocupa no existe el testimonio en sala de algún testigo que avalara lo dicho por los funcionarios en sus declaraciones y bien es cierto que existe reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que determina que en caso de no existir plurales elementos que den prueba cierta de la culpabilidad del acusado, surge la duda. Siendo en consecuencia aplicable el principio del In dubio Pro reo, consagrado en nuestra constitución, que se refiere a lo ya expresado anteriormente que en caso de duda en cuanto a la perpetración o no de un hecho punible debe favorecerse al reo.

    En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de un funcionario policial, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados; como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.A.F., de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presénciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado.

    En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de un funcionario policial, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado; como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.A.F., de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presénciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de los hoy procesados.

    En el presente caso, para establecer la culpabilidad de los acusados por el delito de Homicidio se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado letal que configura un homicidio de tal magnitud, pero de allí a que haya existido la intención de realizarlas existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de AUTOR MATERIAL Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º del Código Penal perjuicio del ciudadano L.A.R. (occiso). Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:

    “…Artículo 406. Numeral 2°: “Veinte años a Veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”.

    En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sea culpables de los hechos debatidos. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado.

    Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos C.A.V. HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-22.686.059, (no porta) de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 22-03-86, natural de Sabaneta, Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en la Barrio Rafael Urdaneta, calle 06 casa S/N, de la población de sabaneta hijo de A. delC.H. (v) y A.R.V. (v), y EDWAR J.V. HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-22.204.063, (no porta) mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 26-11-84, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio el Saman, Calle 6, casa S/N, cerca del deportivo tito salas de la población de Sabaneta, hijo de A. delC.H.M. (v) y A.R.V. (v); por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º del Código Pena, perjuicio del ciudadano L.A.R. (occiso). Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Absuelve a los Ciudadanos C.A.V. HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-22.686.059, (no porta) de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 22-03-86, natural de Sabaneta, Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en la Barrio Rafael Urdaneta, calle 06 casa S/N, de la población de sabaneta hijo de A. delC.H. (v) y A.R.V. (v); de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del código penal y el ciudadano EDWUAR YAHIR VALDIVIESO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-22.204.063, (no porta) mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 26-11-84, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio el Saman, Calle 6, casa S/N, cerca del deportivo tito salas de la población de Sabaneta, hijo de A. delC.H.M. (v) y A.R.V. (v); de la comisión del delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del código penal, en perjuicio L.A.R. (occiso) SEGUNDO: Cesa toda medida de coerción decretada en contra de los Ciudadanos C.A.V. HERNÁNDEZ Y EDWUAR YAHIR VALDIVIESO HERNANDEZ, los mismos quedaron en libertad desde la sala de audiencia. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia se realizara el día décimo hábil de audiencia. CUARTO: se publicara el texto integro de la sentencia al décimo hábil siguiente al de hoy.

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo en su oportunidad.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy veintiséis (26) de Agosto de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, 406 ordinal 2 del Código Penal y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y367 del COPP. Cúmplase.

    LA JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. M.S.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. XIOMARA SEGOVIA

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