Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Abril de 2006.

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000115

ASUNTO : NK01-P-2002-000115

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA M.M.G.

JUEZ ESCABINO TITULAR 1: G.J.R.C..

JUEZ ESCABINO TITULAR 2: A.M.C.H..

SECRETARIA: ABG. ELINERSI AGUIRRE.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.M., Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. R.V., Defensor Publico Quinto Penal del Estado Monagas.

ACUSADOS:

R.H.B.R., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-02-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.899.926, hijo de Audomira de Brito y Antilio Brito, mecánico, bachiller, soltero, residenciado en S.E.d. la Piñas, calle Principal, casa n° 03 de esta ciudad.

L.J.B.V., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-06-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.321.912, hijo de O.R.B. y de L.A.V.S., ayudante de mecánica, residenciado en el sector de Boquerón, sector I de esta ciudad.

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO.

VICTIMA: J.F.M.

CAPITULO II

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio a la Audiencia Oral y Público del presente asunto, y se le cedió la palabra al Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. A.M., quien expuso en forma oral su acusación en contra de los acusados R.H.B.R. y L.J.B.V. por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 04 de Febrero de 2002, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Maturín, específicamente del departamento de vehículos recuperados, reciben una llamada telefónica informándoles que en el Sector el Ambiente se encontraban piezas de vehículos automotores, por lo cual se constituyo una comisión en el sitio señalado y verificaron la realidad de la información suministrada y a cien metros adyacente al sitio del suceso, un galpón con las puertas abiertas donde se observaba la presencia de personas dentro del mismo realizando labores de mecánica y montando en una camioneta pick up color blanco, desincorporando el vehículo el motor de un vehículo de color gris y negro placas XZ0-224, tipo camioneta y quele habia sido desincorporado, los funcionarios le dan la voz de alto y tratan de darse a la fuga, siendo identificados como R.H.B.R. y L.J.B.V. y OTROS, decomisándoseles en presencia de dos testigos, varias partes de vehículos automotores, así como también dos (02) vehículos uno marca ford, tipo pick up, color gris y negro placas XZO-224 sin motor y otro marca Daewo, color Blanco, sin placas, solicitados por el delito de hurto.

Por su parte, la defensa rechazo y contradijo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, manifestando que los hechos no ocurrieron de esa forma y que se prestara atención a todas las pruebas que iban a ser evacuadas en sala, porque de allí se iba a demostrar que no es como lo dijo la representación fiscal, que sus defendidos son inocentes y que es al Fiscal a quien le corresponde demostrar lo contrario. Luego los acusados impuestos del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se abstuvieron de declarar.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias quedo demostrado que el día 04 de Febrero de 2002, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, después de recibir una llamada telefónica donde les informaban que en el sector el ambiente se encontraban unos ciudadanos desvalijando vehículos en un galpón, se dirigieron hasta allá, y luego de encontrar en una zona boscosa adyacente al galpón, varias piezas de vehículos, se acercaron al mismo por la parte trasera, la cual se encontraba abierta (ya que la entrada principal del galpón que queda hacia la Avenida A.U.P.d. esta ciudad se encontraba cerrada) cuando avistaron a un grupo de personas que estaban haciendo labores de mecánica a quienes le dieron la voz de alto y estos salen en carrera fuera del galpón, por lo que procedieron a aprehenderlos a todos fuera del galpón, y una vez aprehendidos, sin orden de allanamiento proceden a ingresar al galpón, buscan dos testigos y hacen un registro del inmueble. Convicción esta a que llega este Tribunal en base a los siguientes elementos probatorios:

  1. - El ciudadano ROGERT J.R.M., en su carácter de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas de esta ciudad de Maturín, quien bajo juramento al rendir su declaración en sala de audiencias manifestó que el día 04- 02-2002 se encontraba laborando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, cuando le informaron que habían recibido una llamada telefónica donde una persona que no se identifico dijo que por el sector El Ambiente estaban desvalijando vehículos, entonces el Jefe C.V. comisiono a varios funcionarios para que fueran a verificar la información, se trasladaron al sitio, eran como las 6:00 p.m. hicieron varias pesquisas cerca de unos ranchos y en un matorral encontraron varias piezas de vehículos tirados en el monte y es cuando avistaron a una distancia mas o menos de 100 metros, a un grupo de personas, quienes al notar la presencia policial empezaron a correr, lograron aprehender a todos, eran como cinco personas, y como por su experiencia sabe que cuando las personas corren al notar la presencia policial es que están haciendo algo malo, procedieron a ingresar por la puerta delantera. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contesto que las personas se veían que estaban trabajando mecánica y que luego que ingresan se hizo llamada telefónica para el Cuerpo policial y se verifico que había un vehículo denunciado por hurto del día anterior. Y a preguntas hechas por la defensa contesto: Nos avisaron que estaban desvalijando vehículos en un matorral. 2.- En la parte de atrás del sector del ambiente. 3.- Por mi experiencia se que hay una excepción que establece el código y cuando las personas nos vieron salieron corriendo, se estaba cometiendo un delito, era flagrante entonces procedimos. 4.-El galpón no se veía por que monte estaba alto lo tapaba era como unos 300 metros. 5.- En el poder de ellos no se encontró nada. Era relacionado con vehículos el taller. De igual forma a preguntas hechas por la defensa contesto que empezaron a buscar en una zona montañosa porque su experiencia sabe que siempre desmantelan vehículos en zonas al aire libre, enmondadas, boscosas, que si habían encontrado varias piezas de vehículos en el monte, y que siguieron rastreando la zona y es cuando ven el galpón con las puertas traseras abiertas. Que el monte era alto, que tapaba. Que de allí avistaron el galpón que era alto. Que cuando las personas notan la presencia policial y les dan la voz de alto salen corriendo y los aprenden; luego como a las 6:30 proceden a ingresar al galpón por la puerta delantera del galpón, buscan 2 testigos, meten a los aprehendidos dentro del galpón y realizan en registro del sitio, luego el jefe de la comisión llamo por teléfono y verifico que había un vehículo robado del día 03-04-2006. Asimismo preguntas hechas por la defensa respecto a las cosas que se encontraron en el registro del inmueble, contesto que eran objetos varios, que no recordaba todo lo que encontraron, lo único que recordaba era una camioneta y otro vehículo que cuando se llamo por teléfono se supo que estaban denunciados como robados.

    Posteriormente a pregunta hecha por la juez del Tribunal referente a ¿donde practicaron la detención de los ciudadanos? el testigo contestó que los aprehendieron en la parte de afuera del galpón, hacia el monte. La declaración que antecede, este Tribunal le da todo valor, en virtud de que fue hecha por un funcionario cuya deposición fue coherente y veraz y sirvió para llegar a la conclusión del hecho que se considero acreditado.

  2. - Posteriormente se recibió en sala la declaración del experto el experto J.J., funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien luego de prestar el juramento de ley, expuso sobre los hechos que conocía manifestando que el día 04-02-02, se encontraba laborando en el CICPC, cuando el jefe de la unidad de Vehículo, Inspector Jefe C.V., envió una comisión para verificar una llamada telefónica donde informaban que se estaban en el sector el ambiente, desmantelando vehículos y se trasladaron con R.R., C.V., C.G., C.B. y L.F., al Bajo Guarapiche , llegaron al sitio, avistaron un taller que decía se vende, y que no tenia acceso por la parte del frente y por ello entraron por la parte de atrás y empezaron a buscar y encontraron partes de vehículo y siguieron revisando y llegaron a un local, que ellos andaban identificados con las chaquetas del cuerpo policial, algunos sujetos salieron corriendo cuando los vieron…los sometieron, se identificaron y los impusieron del motivo de la comisión, siguieron caminando y revisando el taller, encontraron partes de vehículos y luego procedieron a buscar testigos, porque efectivamente estaban en presencia de un desvalijamiento, revisaron los seriales, llamaron al SIPOL y les informaron que los vehículos clase Camioneta Pick-up y un Daewoo Elegante, se encontraban solicitados. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contesto que el sitio quedaba ubicado en el Sector Bajo Guarapiche, Avenida A.U.P., detrás del Ministerio del Ambiente, que se trataba de un sitio que la parte de atrás cualquiera podía acceder pero que por delante estaba cerrado. Que cuando encontraron las piezas picadas estaban como a 15 metros del galpón y allí es que presumen que era un delito. Que luego que ingresan al galpón, después de aprehender a los sujetos fuera del mismo, es que llaman y verifican que había un vehículo camioneta ford solicitado y un Daewo. Que en realidad el no vio a los sujetos haciendo nada, pero si los vio que corrieron, lo que vio fue los vehículos desarmados y además los sujetos no justificaron por que se encontraban allí. La única forma de verificar que se estaba en presencia de un hecho punible fue con la llamada que hicieron después que ingresaron al galpón, y les informaron que habían vehículos robados. De otro lado a preguntas hechas por la defensa, contesto que la llamada que se realizo al comando decían que se encontraban personas en un galpón desmantelando vehículos, que el jefe (C.V.) les dijo que era en un galpón abandonado, donde se estaba cometiendo un hecho delictivo, que el galpón tenia paredes de bloques, y portón grande metálico de color azul, y que media mas de 2 metros, que para acceder por la parte del frente hay que tener llaves y que por la parte de atrás las puertas estaban abiertas; que al llegar al sitio lo primero que observan es un sitio en estado de abandono donde habían piezas y partes de vehículos sobre tanto adentro como fuera en la maleza. Manifestó a pregunta hecha por la defensa, que deciden ingresar al galpón una vez aprehendidos los ciudadanos, porque debían verificar si en realidad se estaba cometiendo el hecho delictivo, que los agarraron a todos en el patio, intentando huir, que cuando se les practico la detención no se les encontró nada en su poder pero que tenían las manos sucias de grasa y se presume que estaban trabajando mecánica. Que luego que ingresan, hacen llamada telefónica y es cuando verifican que la Camioneta Pick Up F150 blanca estaba solicitada del día anterior y el otro era un vehículo Daewo, que a la camioneta blanca le habían despegado el motor, solo quedaba el chasis, cajón y cabina y al vehículo daewo le faltaban partes accesorias, el motor de la camioneta estaba afuera.

    Esta declaración una vez analizada por este Tribunal, se le da todo valor, en virtud de que fue hecha por un funcionario cuya deposición fue coherente y veraz y sirvió para llegar a la conclusión del hecho considerado acreditado.

    Posteriormente se hizo llamar al testigo C.G., quien labora en el departamento de experticias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, quien previo juramento de Ley, manifestó que estando en su oficina el día 03-02-02, se recibió llamada telefónica en la recepción de guardia, de una persona que no se identifico y manifestó que en el sector del Ministerio del Ambiente se encontraban personas sospechosas en un galpón, se constituyeron en una comisión, se trasladaron al sitio y al llegar al mismo se entrevistaron con varias personas que no les dieron detalles, posteriormente se encontraron con un galpón e ingresaron por la parte trasera donde había mucha maleza, avistaron partes de vehículo como a 90 o 100 metros del galpón, se acercaron y al llegar al sitio avistaron a unas personas que cuando los observaron, como andaban con chaquetas de PTJ, salieron corriendo, lograron neutralizarlos, los tiraron al piso, luego visualizaron los vehículos, procedieron a ubicar a los testigos, abrieron el portón delantero y le informaron a los mismos lo que estaba pasando, luego de ingresar llamaron al SIPOL y se determinó que había un vehículo solicitado del día anterior, un FORD y además un Elegante, le informaron a la Superioridad y al Fiscal, llamaron a la Unidad de grúas y se resguardo el sitio del suceso, se hizo el trabajo técnico se colectaron las evidencias y a las personas detenidas se le leyeron sus derechos. Nadie se hizo responsable o dueño de dicho galpón.” Luego a preguntas hechas por el Representante del Ministerio Público contesto que el galpón era un sitio de suceso cerrado, que tenia techo de laminas, decía en la parte de afuera se vende, y que las puertas estaban cerradas al publico, que por ello se metieron por detrás donde había bastante maleza y fue cuando los ciudadanos los vieron y emprendieron veloz carrera por los lados hacia la parte delantera y es cuando los aprehenden. Asimismo a preguntas hechas por la defensa manifestó que la información recibida en la comisaría es que varias personas desconocidas se habían introducido a un galpón, que no les dieron las características específicas del galpón, que primero preguntaron a personas del sector y ninguna manifestó que había visto a personas por allí. Que la zona boscosa es parte del galpón, pero que era de libre acceso, que el galpón tenia como 60 metros de largo por 30 metros de ancho, y la zona boscosa tenia como 200 metros, árboles y maleza, que escucharon ruido y al salir de la zona boscosa, los sujetos salieron corriendo y los aprehendieron en la parte de afuera del galpón. Que luego de neutralizar a los sujetos, inmediatamente abrieron el portón por la parte de adelante, buscaron los testigos y luego el jefe de la comisión llamo para verificar si los vehículos estaban robados o no, siendo informados que si estaban solicitados dos de los vehículos. Que cuando entraron prescindieron de la orden de allanamiento porque se trataba de un delito flagrante. Que no presenciaron el momento cuando estaban cortando los vehículos. Los aprehendieron en la parte de afuera del galpón, hacia el monte y que no recordaba todas las cosas que se hallaron allí, solo la camioneta y un elegante. La declaración que antecede, este Tribunal le da todo valor, en virtud de que fue hecha por un funcionario cuyas deposición fue coherente y veraz y sirvió para llegar a la conclusión del hecho considerado como acreditado, y aun cuando el funcionario al exponer manifestó que los hechos descritos por él ocurrieron en fecha 03-02-2002, considera este Tribunal que tal discrepancia pudo ser consecuencia del largo tiempo en que ocurrieron, motivo por el cual no es considerada tal incongruencia como circunstancia para restarle valor a lo dicho por el testigo, quien como se menciono anteriormente fue coherente en la narración de los hechos y convenció al tribunal de que se encontraba en dicho procedimiento.

    Luego depuso en sala el testigo L.F.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien una vez juramentado expuso que fecha 04-02-02, estando en el despacho del CICPC, en horas de la tarde se recibió llamada telefónica en la jefatura de que unas personas estaban desvalijando vehículos en un galpón abandonado, se paso la información al Inspector Jefe, C.V. quien ordeno una comisión a fin de constatar la información. Se trasladaron al sitio y en el mismo se entrevistaron con varios moradores del sector quienes desconocían lo que pasaba, luego entraron en una parte boscosa y localizaron unas piezas de vehículos en el monte, observaron un local con un portón amplio, estaban unas personas realizando labores de mecánica, les dieron la voz de alto, ellos emprenden la huida y lograron aprehenderlos, luego los metieron al galpón los colocaron en el piso por seguridad, constataron lo que había, vehículos, partes de vehículos, equipos oxicortes, abrieron el portón delantero para que los testigos constataran lo que había allí y luego llevaron todos las cosas y los detenidos a la sede. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal manifestó que el vio cuando estaban bajando el motor de la camioneta, luego los ciudadanos intentan huir, se fueron hacia la parte boscosa, los neutralizan y pasan al interior del galpón, luego abren la puerta delantera, llaman a dos testigos para dejar constancia de lo que se encontró allí. Y a preguntas hechas por la defensa contesto que a los sujetos les dan la voz de alto, emprenden la huida y logran aprehenderlos, que corrieron todos hacia los lados y la zona boscosa, que luego de aprehenderlos los colocan en la parte de adentro, que luego es que buscan los testigos y hacen la llamada telefónica y verifican que los vehículos estaban solicitados. Luego a preguntas hechas por un miembro lego del Tribunal manifestó que allí encontraron la camioneta, un Elegante y una lancha, que no recuerda que mas. Que los aprehendieron en la parte de afuera del galpón, hacia el monte. La declaración que antecede, este Tribunal le da todo valor, en virtud de que fue hecha por un funcionario cuya deposición fue convincente y sirvió para llegar a la conclusión del hecho considerado como acreditado y mencionado ut supra.

    Finalmente compareció a declarar el ciudadano C.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien debidamente juramentado expuso que el se encontraba en el despacho y el personal de guardia recibió una llamada de un sujeto que informo que por el sector del Ambiente habían varios sujetos que se encontraban desvalijando vehículos, los comisionaron y se trasladaron al sector, le preguntaron a los vecinos y los mismos manifestaron no tener conocimiento, fue cuando avistaron una parte boscosa y vieron varias piezas de vehículos, siguieron caminando y vieron un galpón y a unos sujetos desvalijando unos vehículos, les dieron la voz de alto y salieron corriendo hacia el monte, los neutralizaron y procedieron a ingresar, abrieron el portón principal y buscaron a dos testigos, habían dos vehículos una camioneta Ford 150 color Blanco y un Daewoo solicitados, y en presencia de los testigos verificaron los seriales de dichos vehículos y realizaron llamada telefónica donde fueron informados por el sistema SIPOL que la camioneta había sido denunciada por hurto del día 03-02-2002, luego se llamaron unas grúas para trasladar todas las piezas y a los detenidos al despacho y fueron llevadas las piezas la depositaria judicial. Luego a preguntas hechas por la defensa contesto: Se prescindió de la orden de allanamiento porque se trataba de un delito flagrante, que los sujetos entraban y salían, que intentaron darse a la fuga hacia los lados y hacia la parte de atrás, los neutralizaron en el piso y procedieron a ingresar al galpón con las personas, al local ingresaron como a las 6:30 p.m. La declaración que antecede, al ser estimada se le da todo valor, en virtud de que fue hecha por un funcionario cuya exposición fue coherente en cierta forma guarda relación con las demás deposiciones hechas por os testigos que anteceden.

    Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

    Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, a las cuales este Tribunal les dio todo valor, en virtud de que fueron hechas por funcionarios y expertos cuyas deposiciones fueron coherentes, solo se demostró que el día 04 de Febrero de 2002, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, después de recibir una llamada telefónica donde les informaban que en el sector el ambiente se encontraban unos ciudadanos desvalijando vehículos en un galpón, se dirigieron hasta allá, y luego de encontrar en una zona boscosa adyacente al galpón, varias piezas de vehículos, se acercaron al mismo por la parte trasera, la cual se encontraba abierta (ya que la entrada principal del galpón que queda hacia la Avenida A.U.P.d. esta ciudad se encontraba cerrada) cuando avistaron a un grupo de personas que estaban haciendo labores de mecánica a quienes le dieron la voz de alto y estos salen en carrera fuera del galpón, por lo que procedieron a aprehenderlos a todos fuera del galpón, y una vez aprehendidos, sin orden de allanamiento proceden a ingresar al galpón, buscan dos testigos y hacen un registro del inmueble.

    CAPITULO IV

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    Ahora bien, ya en el capitulo anterior se esgrimió cuales fueron los hechos considerados como acreditados por este Tribunal mixto; sin embargo, apreciamos también quienes decidimos, que de las cinco deposiciones escuchadas en sala, solo el agente L.F. manifestó que vio a uno de los sujetos bajando el motor de la camioneta, sin ni siquiera poder identificar ni señalar cual de los sujetos aprehendidos fue el que realizo esta acción (acción esta que por si sola no constituye delito), en cambio los otros cuatro funcionarios (Rogert Ramos, J.J., C.G. y C.B.) no vieron a los acusados realizando alguna acción que hiciera presumir que se encontraban en presencia de tipo penal alguno. Asimismo observo el Tribunal Mixto, que aún cuando los testigos Rogert Ramos y C.G., fueron los que realizaron las experticias a todos los objetos presuntamente decomisados en el interior del galpón, estos en ningún momento llevaron al conocimiento del Tribunal y del publico presente, en que consistió tales hallazgos, para que en su condición de expertos ilustraran al Tribunal, el estado en que se encontraban los objetos presuntamente allí encontrados, que constituirían lo que doctrinalmente se llama cuerpo del delito, mas aún, cuando fueron repreguntados por la defensa al respecto, ambos manifestaron que no recordaban lo que se encontró, y solo mencionaron que había una camioneta Pick Up Ford y un vehículo Daewo que estaban solicitados según información dada vía telefónica al jefe de la comisión C.V., pero en ningún momento manifestaron que realizaron las experticias y verificaron directamente en el sistema SIPOL que dichos vehículos efectivamente se encontraban solicitados. Así pues, la información dada por todos los funcionarios en sala de audiencia respecto al estado de los vehículos fue referencial, ya que todos fueron contestes en decir, que una vez que ingresaron al galpón, se realizo llamada telefónica, la cual según ellos, lo hizo el funcionario C.V., y fue informado que el vehículo camioneta y el Daewo estaban requeridos por el delito de hurto. No siendo demostrado en sala, a través de los expertos, que realizaron las experticias a los objetos presuntamente hallados en el sitio, que efectivamente esa información fue debidamente confirmada, así como el estado en que se encontraban los vehículos, si efectivamente estaban desmantelados, picados, por piezas, enteros, etcétera.

    Asimismo, se observo, que no concurrieron a sala, los testigos instrumentales que según la acusación fiscal y el dicho de los funcionarios, presenciaron el registro del inmueble y los objetos allí encontrados; y en virtud de toda esta situación es que responsablemente la Representación Fiscal solicito la absolución de los acusados R.H.B.R. y L.J.B.V..

    Ante tal escenario y visto todos los planteamientos antes manejados, corresponde ahora a.l.t.l. atribuidos por la representación Fiscal a los acusados, para así corroborar si efectivamente existe la falta o insuficiencia probatoria en el presente caso.

    El Fiscal del Ministerio Público atribuyo a los acusados la comisión del delito de desvalijamiento de vehículos automotores, previsto en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dice lo siguiente:

    Desvalijamiento de vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho anos. Igual pena se le impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

    De la norma antes transcrita, se desprende que la acción delictiva a que hace referencia el articulo in comento, consiste en sustraer partes o piezas de un vehículo perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro. O al que detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas, aun cuando no hay tomado parte en el delito de desvalijamiento; como puede apreciarse, con las deposiciones de los testigos evacuadas en sala, en ningún momento la Representación Fiscal demostró que los acusados R.H.B.R. y L.J.B.V., hayan realizado acción alguna que pueda considerarse que se esta en presencia del tipo señalado, así como no demostró en sala la existencia real de objetos incautados pertenecientes a otra persona. Tal aseveración se hace en virtud de que, como se menciono anteriormente, solo uno de los funcionarios vio a un sujeto sacando el motor de una camioneta, sin poder identificar cual de los cinco sujetos aprehendidos realizo esta acción, y todos los demás funcionarios no los vieron realizando alguna labor que los hicieran presumir que estaban en presencia del tipo delictivo antes señalado. Asimismo, al no quedar comprobado en sala de audiencias la existencia real de objetos incautados pertenecientes a otra persona, tal y como sucedieron los hechos considerados acreditados, mal podría desprenderse de los mismos, que los acusados detentaran, escondieran y mucho menos comercializaran partes o piezas algunas.

    En cuanto al otro tipo penal atribuido por la representación Fiscal a los acusados de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo, prevé el artículo 9 de la ley que rige la materia, lo siguiente:

    Quien teniendo conocimiento que un vehículo automotor es proveniente del hurto y robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomada parte en el delito mismo ni como autor ni cómplice, será castigado con pene de tres a cinco anos de prisión…..

    Ahora, del articulo antes reproducido, emerge que para que sea configurado el tipo penal allí descrito, se hace necesario que el autor del mismo, con conocimiento de que el vehículo automotor es proveniente del hurto y robo, lo adquiera, reciba o esconda o intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito de hurto o robo ya sea como autor o cómplice. De los hechos considerados acreditados por este Tribunal mixto, en ningún momento la representación fiscal presento en sala de audiencias elemento alguno que hiciera presumir a quienes decidimos, que los ciudadanos acusados, tenían conocimiento de la procedencia delictiva de los vehículos presuntamente hallados en el procedimiento, y decimos presuntamente hallados, porque tal y como se menciono anteriormente, no fue demostrado en sala con certeza, a través de los expertos que practicaron los reconocimientos legal a los objetos, de lo que fue encontrado en el interior del galpón y mucho menos si los mismos efectivamente eran producto del hurto o robo, en consecuencia, mal podría estar la acción que quedo demostrado en sala que fue desplegada por los acusados, que se encuentre en concordancia con el tipo penal antes señalado.

    En conclusión, las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no son suficientes, para atribuirle a los acusados R.H.B.R. y L.J.B.V., la comisión de los delitos de desvalijamiento de vehículo automotor y aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo.

    La subsuncion de los hechos considerados como acreditados por un Tribunal, en el tipo penal atribuido por la representación fiscal, es indispensable para que pueda hablarse de seguridad jurídica, que no es otra, que la seguridad que tenemos todos los ciudadanos, de que las acciones que realizamos, constituyen o no el delito tipificado en la ley penal, y es por ello que para pueda afirmarse que se ha cometido delito y exista una sentencia condenatoria penal, debe subsumirse la acción desplegada por el agente en el tipo penal invocado, hacer lo contrario, o actuar en base a suposiciones iría en contra de tan importante principio, que a la final incide en la estabilidad de todo país, porque donde no existe seguridad jurídica, reina la anarquía, la incertidumbre, circunstancias estas contrarias a todo estado democrático y de derecho.

    Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido mixto, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, y la solicitud de absolución de los acusados hecha por el Fiscal del Ministerio Público, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró en sala en primer lugar la comisión del hecho punible atribuido por la representación fiscal y mucho menos acción alguna realizada por los acusados que encuadrara en el tipo penal alguno, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER a los ciudadanos R.H.B.R. y L.J.B.V. de la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Sin embargo, aún cuando el fallo de este Tribunal mixto, se baso en la insuficiencia probatoria, la cual fue reconocida por la representación Fiscal al momento de hacer sus conclusiones, y por ello solicito la absolución de los acusados, no puede dejar pasar por alto el Tribunal, una circunstancia que se desprende de los hechos considerados como acreditados, que de permitirse, atentaría contra el principio y garantía contenido en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente:

    El hogar domestico es inviolable y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden Judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo a la ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano….

    (Negrillas del Tribunal)

    De otro lado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:

    Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá orden escrita del juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio publico, que deberá constar en la solicitud….

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la comisión de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…

    De las normas Constitucional y adjetiva antes copiadas, se desprende que para poder ingresar a todo recinto privado, se requiere orden judicial, salvo que el ingreso sin dicha orden se haga para impedir la comisión o perpetración de un delito. Del hecho acreditado en sala de audiencias quedo demostrado, en primer lugar, que por las características dadas por todos los funcionarios actuantes del sitio del suceso, el galpón allanado se trataba de un recinto privado, al cual, según lo dicho por los mismos funcionarios ingresaron sin la orden judicial en virtud de que según ellos se trataba de un delito flagrante. Ahora bien, cabe definir que un delito flagrante según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es aquel que se esta cometiendo o acaba de cometerse, sin embargo, de la norma constitucional y adjetiva arriba copiada, se desprende que la excepción al ingreso de recinto privado sin orden de allanamiento, es solo para impedir la perpetración de un delito, de lo que se deduce que en el caso de los delitos flagrantes, entraría solo el caso del delito que se esté cometiendo, y esto lógicamente es para impedir que se cometa o se siga cometiendo, considerando este Tribunal mixto, que no entra dentro de la excepción los que se acaban de cometer. Así las cosas, para el caso que nos ocupa, manifestaron en sala todos los testigos, que los cinco ciudadanos que estaban en el interior del galpón fueron aprehendidos en las afueras del galpón, entonces se pregunta este Tribunal mixto, ¿si los funcionarios policiales tenían a todas las personas aprehendidas fuera del galpón, qué delito iban a impedir que se cometiera?, ¿Por qué si tenían acceso al celular con el que hicieron la llamada para verificar si los vehículos estaban solicitados por delitos, no lo utilizaron para pedir autorización al Fiscal del Ministerio Publico para solicitar la orden de allanamiento directamente al Juez de Control?; considerando quienes decidimos, que perfectamente, tal y como quedaron acreditados los hechos en sala de audiencia, los funcionarios policiales no estaban amparados por la excepción contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para ingresar al recinto privado sin orden judicial. Pasar por alto este Tribunal mixto tal situación, seria avalar y ser cómplices de la mala praxis hecha por los funcionarios actuantes respecto al ingreso violatorio de la constitucionalidad y es por ello que aun cuando el basamento de la sentencia absolutoria fue la insuficiencia probatoria, reprueba el acto realizado por ellos.

    Al respecto, establece el artículo 191 del COPP lo siguiente:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

    ( Negrillas del Tribunal)

    Tal y como se dijo arriba, al analizar los hechos que resultaron acreditados por el Tribunal y examinar la norma transcrita ut supra, emerge que para el presente caso hubo una violación constitucional y legal, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad luego de aprehender a todos los acusados en las afueras del galpón ubicado en la Avenida A.U.P. y neutralizarlos; sin que obviamente (una vez aprehendidos los acusados) dentro del galpón se estuviera cometiendo delito alguno, ingresaron al interior y realizaron un registro donde presuntamente decomisaron objetos varios, con ausencia de la orden de allanamiento expedida por un juez penal; lo cual tal y como se indico, a juicio de este Tribunal constituye una violación flagrante a la garantía constitucional de la inviolabilidad de todo recinto privado, que de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal acarrea Nulidad Absoluta del acto policial referente al procedimiento de ingreso y registro realizado el día 04-02-2002 aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde en el galpón ubicado en la Avenida A.U.P.d. esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en consecuencia de conformidad con el articulo 195 de la referida norma adjetiva penal, se declara igualmente la nulidad de los actos que la sucedieron, tales como las experticias que se realizaron de lo allí incautado. Sin embargo y como quiera que de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal no fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública las experticias en referencia, por cuanto no fueron hechas como pruebas anticipadas; y, las declaraciones de los expertos que realizaron tales experticias, funcionarios Rogert Ramos y C.G., en ningún momento incorporaron a sala lo incautado en el procedimiento, así como no fue incorporado a la audiencia las declaraciones de los supuestos testigos presenciales del registro; consideramos quienes decidimos que se haría inoficioso anular las experticias no evacuadas y las declaraciones de dichos expertos que no declararon en calidad de tales, sino en calidad de testigos como funcionarios actuantes respecto al procedimiento de aprehensión, en virtud de que el resultado es el mismo, ABSOLUTORIA de los acusados por insuficiencia probatoria. No obstante, se hace un llamado de atención a la reflexión, de los funcionarios de los cuerpos policiales que acostumbran a realizar procedimientos en los cuales en forma arbitraria se violan las garantías constitucionales que gozamos todos los habitantes del país. Y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite por UNANIMIDAD el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos R.H.B.R., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-02-1968, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.899.926, hijo de Audomira de Brito y Antilio Brito, mecánico, bachiller, soltero, residenciado en S.E.d. la Piñas, calle Principal, casa n° 03 de esta ciudad; y, L.J.B.V., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-06-1982, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.321.912, hijo de O.R.B. y de L.A.V.S., ayudante de mecánica, residenciado en el sector de Boquerón, sector I de esta ciudad, de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.F.M., en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria. SEGUNDO: Se exime a la Representación Fiscal del pago de las Costas Procesales por considerar que tuvo motivos fundados al momento de presentar su acusación.

    Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día LUNES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2006.

    El juez presidente,

    ABG. MILANGELA M.G..

    JUECES ESCABINOS,

    G.J.R.C..

    A.M.C.H..

    La Secretaria,

    Abg. ELINERSI AGUIRRE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR