Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIndira Ocando Arguelles
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PENAL: AP01-S-2011-002651

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en correspondencia a las disposiciones previstas en los artículos 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los condenados: J.L.T.B. y J.L.T.Y., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.C.S., además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral cuarta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que rige nuestra materia referida a la privación definitiva del derecho y la tenencia de porte de armas sin perjuicio de que su cargo sea , policial, militar de seguridad, en perjuicio de la ciudadana R.C.S..

Este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Quien aquí decide, estima necesario fundamentar constitucionalmente la presente decisión a objeto de asegurar el cumplimiento de los principios del control constitucional previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en el que “corresponde a los Jueces y Juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

En este orden, se hace necesario dejar establecido que la presente decisión está ajustada a derecho siguiendo los principios y garantías constitucionales, considerando que los nuevos paradigmas de la teoría constitucional están cada vez más distanciados de las constituciones estáticas como instrumentos carentes de cualquier contenido social al comprender que solo puedan garantizar lo existente desde la visión meramente procesal formal, sin que puedan convertirse en leyes sociales transformadoras; de este modo la Constitución dejaría de ser un ferrocarril social tal y como quedó establecido en el nuevo pacto social venezolano mediante Asamblea Nacional Constituyente, que condujo por medio del voto libre y el referéndum democrático la puesta en vigor de una nueva Constitución para la República Bolivariana de Venezuela, mediante referéndum aprobatorio el 15 de diciembre de 1999, proclamada por la Asamblea Nacional el 20 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, en la que quedó plasmado que el “Estado garantizará a toda persona, conforme a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las Leyes que lo desarrollen”.

La garantía de los Derechos Humanos en relación con lo supranacional, lanza nuevos desafíos a la teoría constitucional frente al deber de dar cumplimiento a instrumentos como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención B.D.P.), suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, de la misma manera que la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), la cual entró en vigor en Venezuela al ser suscrita el 17 de marzo del año 2000 y ratificada el 13 de mayo del 2012, así como la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela el 20 de julio del 1990, todos estos instrumentos que representan obligaciones contraídas por el Estado Venezolano en correspondencia con las disposiciones previstas en el Artículo 23 de la Carta Magna que señala:

Los tratados, pactos y convenios relativos a Derechos Humanos suscritos y ratificado por Venezuela tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

.

Ahora bien, acerca de los procesos infranacionales tenemos que las organizaciones de mujeres en Venezuela representan y están contextualizados dentro de los sistemas autoorganizativos (autopoyéticos) bajo la premisa que el Derecho es un sistema social autoorganizado que promovió la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., promulgada el 17 de Septiembre de 2007; para los menos familiarizados con la gramática conceptual autopoyética la definición propuesta será desconsoladora, por cuanto se hace necesario descodificar los tradicionales esquemas procesales formales en términos tendenciales para decir que estamos en presencia de un Derecho que se constituye de un sistema autoorganizado que produce sus propios elementos, determina sus propias estructuras y fija sus límites, esto quiere decir que hoy las mujeres venezolanas han decidido hacerse a sí mismas. Este criterio doctrinal encuentra sus bases constitucionales, a través de los estudios que ha venido desarrollando el Doctor J.J.G.C., constitucionalista portugués, en una de sus últimas obras La Teoría de la Constitución, que plantea: “…esta generación sistémica de derecho encontró su base científica originalmente en la escuela de Santiago – H.M. y F.V., quienes comenzaron a merecer la atención de científicos sociales como (Lunhmann y Teubner), concluyendo así en la definición lapidaria de Stuart Kaufmann: “Un sistema autopoyético es un sistema que tiene el poder de generarse así mismo”. El sistemismo autopoiético surge desde luego relacionado con el cuestionamiento de los presupuestos teorético-cognitivos de las corrientes aún dominantes con respecto a la dirección o gobierno de la sociedad a través del derecho. Nos referimos al individualismo y al realismo metodológico cualquiera que sea su expresión y esquema conceptual concreto. Ni el “individualismo” ni la “sociedad” ofrecen en los tiempos actuales una base operativa suficiente para explicar las estructuras complejas de una sociedad diferenciadas”. (Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de Las Casas” Universidad C.I. de Madrid), Editorial DYKINSON 2003.

La idea de la producción jurisdiccional para la protección de los derechos humanos de las mujeres, apuntaba ya a un aspecto destacado por el giro autoorganizado: que el Derecho no debe ser reducido a un componente subordinado de la regulación política, sino que debe ser concebido por una regulación autónoma que actúa a nivel comunitario-social; de allí el alcance protector del Estado con la creación de los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en todas las Circunscripciones Judiciales del país; para la realización concreta del Derecho y la Justicia de Género. Cuando el sistema jurídico regulador venezolano amplió su intervención para cobijar las dimensiones de la sociabilidad, como ocurrió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, bajo los principios de la corresponsabilidad entre el Estado y las comunidades, produjo facultades legislativas que están orientadas a regular cada vez más una sociedad diferenciada y compleja, entendiéndose así que la jurisdización y legalización de la v.e. una respuesta poco realista ante la autonomía y pluralidad del mundo social.

El Derecho del legislador está asociado a las doctrinas positivistas, racionalistas y voluntaristas mientras que el derecho autoorganizativo está asociado al Derecho natural clásico, de carácter realista, hermenéutico y jurisprudencial. Bajo estas premisas, quien aquí decide, es del criterio que la justicia de género se presenta hoy como una cultura jurídica autopoyética que intenta descodificar el voluntarismo y racionalismo para intentar la rehabilitación de la formas jurídicas autoorganizativas, de allí que la legitimación de la autoorganización generada a través de los movimientos sociales de Mujeres en Venezuela es determinante, al producir una nueva teoría de la Constitución a través de las sentencias vinculantes que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional del M.T. de la República, lo que es fácilmente intuible: aceptar el desafío de la reconversión de un Derecho Constitucional anclado en el Derecho del Estado a en un Derecho Constitucional “sin centro”, es decir, convertirse en un estatuto autónomo reflexivo de lo político en los términos de crear condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que están cubiertos los extremos constitucionales para condenar a los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en correspondencia con las circunstancias previstas en los numerales 1 y 8 del articulo77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.C.S.; por cuanto están comprobadas y acreditadas la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por los acusados de autos, así como por su conducta antijurídica y se ha demostrado que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito que le fue atribuido.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. J.L.T.B., venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.027.246, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 08-08-1988, residenciado en: la Avenida Las Acacias, La Florida, edificio Acacias 62, planta baja, Distrito Capital, teléfonos 0212-7940150 y 0426-1194619.

  2. J.L.T.Y., venezolano, natural de caracas, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.207.220, de profesión u oficio conductor, nacido en fecha 18-03-1962, residenciado en: la Avenida Las Acacias, La Florida, edificio Acacias 62, planta baja, Distrito Capital, teléfonos 0212-7940150 y 0426-1194619.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

El presente juicio se inició en virtud de la remisión a este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal procedió a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral en cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en correspondencia con el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el día Jueves nueve (09) de Enero de 2014.

Los hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación presentada tanto por el Ministerio Público, como la acusación particular propia, las que fueron contestes respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a propósito la cita respecto a los hechos que dieron origen a la investigación y acusaciones fueron extraídos del escrito presentado por el apoderado judicial de la víctima, ABG. E.P.S., donde expone:

ciudadana (sic) juez (sic), representante de la defensa pública(sic), en el edificio donde tiene residencia nuestra colega la Dra. R.C. se mudaron unas personas, que hacían fiestas, que perturbaban la p.d.e. y sus vecinos. Ella y su esposo formularon denuncias, que generaron una molestia en esas personas, siendo parte de los que incurrían en esas fiestas (sic) miembros de la junta, por lo que la conserje del edificio, colombiana, siendo que ésta empezó a insultar a mi representada y le dijo a su esposo e hijo que la agrediera, siendo que el padre le lanzó unos golpes y luego el hijo, de tal naturaleza que hasta los zarcillos les desprendió. Situación que ameritó tratamiento médico por lesión cervical y excoriaciones, las cuales quedaron registradas en las cámaras de seguridad del edificio, las cuales estaban en la conserjería, con acceso a la (sic) conserje. Cuando se hace la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y van a incautar el CPU, M.O.M. de Ariza, se negaron a entregar la información, lo cual motivó a pensar denunciarlas por encubrimiento, lo que motivó un recurso de interpretación, que nos dijo que no había otro caso en el cual una mujer pudiera ser sancionada con esta ley, siendo que no (sic) el delito de encubrimiento no corresponde a esta Ley. El Ministerio Público bay (sic) paseaba a la Dra. Rosemary, siendo que el mismo protegía a estos señores, siendo motivo de amparo y lo cual ordenó que se procediera en este caso. La sentencia que motiva esta apertura 1268, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, viene a recomponer una situación, siendo que el monopolio del Ministerio Público ha venido a ser desgraciada, lo cual causa agravio a las victima, siendo con la sentencia de Rondón Haz, adelantan casos como estos en la cual el Ministerio Público incurrió en omisiones; la labor jurisdiccional no puede estar limitada a que el Ministerio Público deba actuar todos ellos, pues la Ley Orgánica del Ministerio Público (sic) es único e indivisible. Esto ha tenido dos avocamientos, recursos de revocación y recursos en la sala constitucional; los hechos están sic) allí. No hay la prueba directa, destruyeron la grabación. Pero hay otras pruebas. La actitud escurridiza de los acusados, que atendiendo a la doctrina del Magistrado Cabrera que dice que de la conducta de las partes resultan elementos probatorios, siendo que estando órganos de prueba, ellos se escurren y se van; la contumacia está demostrada. Solicitamos se convoquen los demás órganos de prueba.

Quedan así plasmados los hechos que fueron objeto del debate oral y privado en cumplimiento del numeral 2 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la decisión mediante la cual se acordó celebrar la apertura del juicio oral y publico de los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., en contumacia, ello en atención con las disposiciones establecidas en el artículo 327, tercer aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece:

En el caso de que el acusado o acusada en estado Contumaz se niegue asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en el caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva no asista al debate injustificadamente pudiendo el Juez o Jueza de oficio a solicitud del Ministerio Público revocar la medida cautelar.

Seguidamente en forma sucinta el o la Fiscal, el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa

En correspondencia con lo descrito por la norma, este Tribunal convocó mediante oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le fuera designado Defensor Público al ciudadano J.L.T.Y., esto en virtud de la renuncia de su defensa privada y de la obligación que tiene quien aquí decide de garantizar el principio del Derecho a la Defensa a los procesados por los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ampliando los fundamentos que motivaron la decisión de aperturar este juicio oral y público con los acusados en contumacia, este Tribunal Segundo de Juicio siguió el criterio dictado por la Sala Constitucional con fecha 25 de abril de 2007, en el Expediente Nº 05-2287 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN que ha considerado:

La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público

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Ahora bien, ante la negativa injustificada de los acusados a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.

Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

En el caso de autos se constata la conducta de los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.”

Bajo estos principios y criterios, estima esta juzgadora que la conducta contumaz de los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., ha tenido como propósito convertirse en un obstáculo por cuanto los referidos ciudadanos, hoy condenados, pese a que comparecieron a la Audiencia Preliminar en la que se acordó la apertura de un Juicio Oral en su contra, han incomparecido injustificadamente a los actos procesales posteriores, de modo que su incomparecencia al juicio oral y público también es injustificada, habiendo el Estado venezolano agotado todos los mecanismos legales y procesales para asegurar su presencia en el Juicio; de allí que este Tribunal, frente a su renuncia tácita de ser oído en audiencia y en aras de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, decidió celebrarlo para garantizar su continuación y término. Así las cosas, como bien señala la sentencia referida bajo ninguna circunstancia, puede el Estado venezolano como administrador de Justicia “Otorgarle un beneficio al acusado de actuar contrario a Derecho, pues nadie puede beneficiarse de su torpeza”, ni permitir bajo estos supuestos que el proceso pueda paralizarse, ni admitir la posibilidad de administrar justicia hasta que los acusados decidan voluntariamente someterse a la justicia incorporándose nuevamente al proceso, máxime cuando los acusados de autos tenía pleno conocimiento del proceso seguido en su contra.

La renuncia tácita de los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., de ser oídos en el debate, quedó demostrada toda vez que estando a derecho se rehusaron a hacer uso del mismo para ser oídos en el proceso penal especial, estimando que los referidos ciudadanos comparecieron ante el Tribunal de Control en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en el que se celebró la audiencia preliminar y se decretó la apertura al Juicio Oral y Público seguido en su contra por la ciudadana Jueza E.P.G., de donde se evidencia que los acusados tenían pleno conocimiento del proceso que cursaba en su contra, todo lo cual hace concluir a esta juzgadora, la precedencia de la conducta rebelde de los hoy condenados.

De esta forma, siguiendo los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, este Tribunal de Juicio decidió aperturar el Juicio Oral y Público, celebrado en contumacia contra los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., conforme a las disposiciones del articulo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarse el debate fijado, quedando representado por su Defensora Pública en todo lo largo del desarrollo del debate.

En atención a lo anterior, este Tribunal Segundo de Juicio en cumplimiento con los principios procesales previstos en el artículo 8, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a la celeridad y a la inmediación procesal, acordó celebrar la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público fijado para el día 09 de enero de 2014.

Seguidamente la representación fiscal manifestó: “no puedo proceder a la apertura del acto en esta fecha, por lo que solicito se difiera la apertura”.

Alegatos de la Defensa Pública manifestó: “me opongo a la apertura del acto, siendo que no han sido notificados mis defendidos, por lo que se estaría violando el derecho a la defensa”.

Seguidamente la ciudadana Jueza preguntó sobre la posición que tiene el Ministerio Público manifestó: “Con todo el respeto, el Ministerio Público quiere dejar constancia que mantiene su posición y dejar constancia de la prohibición de aperturar sin la presencia de los acusados, y solicitar que se ratifique la orden de localización y búsqueda; se opone a la apertura del juicio oral y privado establecido en la sentencia del 327 del Código Orgánico Procesal Penal; no hay omisión fiscal, la víctima se querelló, no hay disparidad entre el Ministerio Público y la víctima.”

Así las cosas el Tribunal dejó constancia del retiro de la sala de la ciudadana ABG. E.S. en su condición de Fiscal Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público, en virtud de las directrices dictadas por su canal administrativo superior inmediato de quien recibió una llamada, por no compartir el criterio dictado por el Tribunal conforme a derecho según las disposiciones del artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedó expresamente plasmado en actas lo manifestado por el representante fiscal.

El conflicto planteado por el Ministerio Público quedó dirimido por el Tribunal siguiendo el principio establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala “en ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia…”. En este orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, frente a la posición esgrimida por el representante del Ministerio Público, decidió celebrar el juicio con prescindencia de la representación fiscal.

Precisado lo anterior, se planteó el conflicto entre el Ministerio Público y la representación judicial de la victima, quien señalo:

Nos oponemos a lo solicitado por las colegas aquí presentes, siendo que no se establece en el artículo 327 ningún requisito de orden localización y búsqueda; en las primeras tres o cuatro audiencias, ellos concurrieron. En una oportunidad su defensa manifestó que ellos no subieron por temor a ser agredidos, siendo que ese día estaban completos los órganos de pruebas. Por la mera lectura de las actuaciones se desprende, que su no presencia se debe a su deseo de evadir la justicia, y ello configura la contumacia. No se van a dejar notificar y el proceso va a quedar estancado, designarán defensa nueva, revocarán, todo ello como estrategia. Nos oponemos al diferimiento de la apertura del juicio oral

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En este sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, frente a la posición esgrimida por el representante del Ministerio Público ante su salida de la sala de audiencia y considerando que es una atribución del Juez o Jueza declarar abierto el debate; quien aquí decide acordó continuar adelante con su responsabilidad a objeto de no incurrir en retardo procesal y/o denegación de justicia, de manera que el debate se llevó a cabo con prescindencia de la representación fiscal frente a su posición de no acompañar a la victima. Esta decisión se dictó siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN dictado en sentencia Nº 1550 de fecha veintisiete de noviembre de 2012, respecto a la decisión en la que se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Publico de la decisión Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, donde se le otorga a la víctima el derecho de acusar, la sentencia vinculante in comento dejo claro:

Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la Víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la Sentencia Nº 1268 de 2012, tomara en cuenta lo pretendido por la víctima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de genero...

La continuidad del juicio oral y público, pese al retiro del Ministerio Público de la sala de audiencias durante el debate en el acto de apertura del juicio oral y público quedó procesalmente fundamentada desde el momento que el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Especializado admitió la acusación particular propia durante la Audiencia Preliminar; de modo que era impropio que este Tribunal de Juicio suspendiera un juicio en detrimento del ejercicio de la acción penal desplegada por la víctima mujer a través de su representante judicial cuando presentó una acusación la cual fue admitida de manera oportuna.

Al respecto, queda claro para esta Juzgadora que las disposiciones relativas a la titularidad de la acción penal previstas en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deja abierta la posibilidad respecto a las excepciones constitucionales y legales referidas al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público; en este sentido, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte establece “Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo a la Constitución y la Ley”.

Por todo lo anterior, mal pudo este Tribunal de Juicio negarle el ejercicio de la acción que fue presentada por la ciudadana R.C., a través de su apoderado judicial querellante, quien presentó una acusación particular propia contra los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., a quienes se le acusó de la presunta comisión de un delito que ha sido desarrollado en ley de la República cumpliendo con los principios establecidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención B.D.P.), suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, de la misma manera que la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), la cual entró en vigor en Venezuela al ser suscrita el 17 de marzo del año 2000 y ratificada el 13 de mayo del 2012, así como la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela el 20 de julio del 1990.

Ahora bien, esta juzgadora pasa a fundamentar la decisión de respecto a decretar y declarar la nulidad absoluta del informe bio-psico-social realizado por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas suscritos en fecha 03 de marzo del 2011, 21 de marzo del 2011, 15 de marzo de 2011 y 25 de mayo del 2011, siguiendo los principios establecidos en el articulo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho informe atenta contra los principios establecidos, en el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Articulo 46.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser sometida a pena, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2.- Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3.- Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida por otras circunstancias que determine la ley.

4.- Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

En ese contexto, además que el referido informe bio-psico-social vulnera los derechos de la ciudadana victima mujer establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al dejar sentado:

Articulo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

La presente nulidad del informe bio-psico-social, vulnera los derechos protegidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. desarrollados en su articulo 3 del numeral 2 que a tenor señala:

Articulo 3.- Derechos protegidos. Esta ley abarca la protección de los siguientes derechos:

Numeral 2: la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

Ahora bien, es apropiada la decisión dictada por este órgano jurisdiccional de decretar la nulidad del informe bio-psico-social realizado por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas suscritos en fecha 03 de marzo del 2011, 21 de marzo del 2011, 15 de marzo de 2011 y 25 de mayo del 2011, practicado a la ciudadana R.C.S., por cuanto pretende asegurar en la esfera de su persona y de la justicia de género la violación a su derecho respecto a la protección de su dignidad e integridad psicológica, al respecto sostiene la doctrina que “ningún sistema penal (sustantivo- adjetivo-preventivo-correctivo) en la época actual puede ordenarse, componerse, integrarse ni aplicarse, al margen o contra el sistema universal de los derechos humanos, del estado democrático y social de derecho y de justicia, que miman y protegen el principio de la dignidad humana.” WOLTER Jünguer. Derechos Humanos y bienes jurídicos en el sistema penal Europeo del Derecho Penal. Al respecto, queda claro para quien aquí decide, que el modelo procesal contenido en la constitución de 1999 tiene a la dignidad humana como el eje central de la realización de la justicia y es este principio el límite de los actos que dicte el Estado.

Por lo que es obligación de este órgano jurisdiccional especializado dar cumplimiento a las obligaciones suscritas por el Estado en los tratados internacionales, la Constitución de Nacional y las leyes que desarrollan los principios relativos a los derechos humanos de las Mujeres.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., agredieron físicamente a la ciudadana R.C.S. hechos estos que ocurrieron en las áreas comunes del Edificio Las Acacias, violencia que fue ejercida por los hoy condenados, de lo cual esta Juzgadora y esta Jurisdicción específicamente se encarga de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como prevenir, atender y sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Los hechos acreditados se extraen de la acusación particular propia presentada por la victima querellante:

“En fecha 12-01-2011, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, en el interior del conjunto residencial “ Las acacias “, ubicado n en la Avenida A.B., la Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador específicamente en la planta baja del mencionado conjunto, momentos en que la ciudadana R.C., decide sacar a su perrita a dar un paseo por las inmediaciones del conjunto residencial, específicamente en el área del jardín, quien al salir del ascensor se encuentra con el conserje del edificio, la ciudadana Z.B.d.T., quien a su vez se encontraba con su perro, por lo que la ciudadana R.C., le solicita que agarre a su perro y así evitar que ambas mascotas se pelearan, recibiendo una respuesta negativa por parte de la conserje quien le manifestó que no tenia porque agarrar a su perro y que tenia derecho a estar donde le diera la gana, vista la actitud de la conserje la ciudadana Rosmery, siguió su camino hacia el área del jardín, en el momento que la misma decide regresar a su apartamento, se encuentra nuevamente en el ascensor a la conserje, pero esta vez, en compañía de su esposo de nombre J.L.T.Y. y a su hijo J.L.T.B., quienes con actitud agresiva comenzaron a gritarle a la víctima diciéndoles palabras obscenas, impidiéndoles a los ciudadanos hoy acusados a la victima el paso hacia el ascensor; no obstante la misma trato de evitar tal agresión por los referidos ciudadanos, siendo infructuosa ya que estos persistieron en su actitud violenta y hostil, arremetiendo los ciudadanos J.L.T.Y. y J.L.T.B. físicamente en contra de la humanidad de la víctima, dándoles golpes con sus manos en la cara, el cuello y la espalda”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El postulado universal de los derechos humanos debe transitar de una fórmula abstracta, retórica y vaciada de contenido, para convertirse en una propuesta de conciliación entre el derecho y la justicia que supere las angostas limitaciones geográficas de los Estados Nacionales, por ello las instancias judiciales están llamadas a resolver la violencia estructural a fin de imponer mecanismos de acceso y disfrute de los Derechos Humanos de las Mujeres, en este contexto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. consagra en su artículo 1:

La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, paritaria y protagónica

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Por todo lo antes expuesto este Tribunal especializado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el presente capítulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del por qué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados J.L.T.B. y J.L.T.Y. por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.C.S..

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

* La declaración de la ciudadana R.C.S. en su condición de víctima quien expuso lo siguiente: “El día 12 de enero del año 2011, yo salí de mi casa aproximadamente a las 8 de la mañana y me percaté que me faltaba un documento de un cliente y me devolví a mi casa, y como ví que se me iba a ocasionar un retraso ya por la hora, procedí a colocarle la correa a mi perrita, para sacarla porque ya era cerca del medio día; al momento que llevo a la perrita a que hiciera sus necesidades se encontraba la señora Z.B.. Estaba ella parada cerca de la conserjería que esta cerca del jardín; en ese momento ella tenia la perrita de la señora M.O.. Resulta que cuando yo voy pasando la señora Z.B. me dice que no puedo ir al jardín, y yo no le hago caso, el único trato que tenia yo con esa familia era de buenos días, buenas y hasta luego; me dirijo al jardín y el perro que ella carga esta sin arnés, el mío tenía el arnés porque yo estaba bajando, y el perro se abalanza sobre la perrita mía y yo lo que hago es agarrarla y sigo. La señora empieza a insultarme y yo no le hago caso, y estaba la señora C.F. y cuando ve que la señora empieza con los insultos ella se monta en el ascensor y deja a esta señora allí. Posteriormente yo entro al jardín, la perrita hace sus necesidades y en lo que yo me estoy devolviendo la señora Z.B. insultándome y ya le había dicho a su esposo y empezaron a insultarme entre los dos al mismo tiempo. Aparece el hijo y me hace un roce en la cara y no me deja entrar en el ascensor, entonces el señor empieza a insultarme, a decirme que en el edificio nosotros somos unas personas que no somos bienvenidos en el edificio por la posición de mi esposo que es un chavista etc. y etc.; siguió insultándome, llamándome prostituta, puta, a empujarme y en el momento que el me da el primer empujón le di por la cara, y me lo quito porque ya lo tenía encima, tenia su cara sobre la mía y la esposa lo que hacia era decirle cosas y el hombre seguía enfureciéndose. Entonces el hijo no me permitía entrar al ascensor, yo trataba de darle a la llave pero no podía, eran tres personas y eso era una gritadera sobre mí; esas tres personas no me dejaban ni hablar, el esposo empieza a empujarme y me da un golpe aquí atrás, él me aturde. En lo que trato de pararme él me vuelve a empujar y yo desesperadamente intenté meterme en el ascensor porque yo gritaba y nadie me ayudaba hasta que, alguien que me oyó, mandó el ascensor y el ascensor se abre. La mujer en ningún momento me pegó, mi desesperación era para quitarme a los dos hombres de encima; quitarme a ese hombre de encima me costó muchísimo porque estaba enfurecido, pero logré tirarme y me monté en el ascensor. Subí y empecé a llamar personas para que me ayudaran; en eso llamé al Dr. A.V. pidiéndole ayuda, y en el momento que él entró que estaba abajo, llamé a dos personas mas que venían a ayudarme, porque yo les decía que me ayudaran, porque estas personas no sabia yo que era lo que me querían hacer, y lo que hacían era gritarme decirme cosas horrendas; y toda esta situación fue porque ellos tenían un monitor en la junta de condominio y ellos pasaron una carta y como nosotros no aceptamos y como la propietaria del apartamento tampoco lo acepta, ellos imponen esa situación. La señora M.O.M., A.A., M.J.M., A.F., W.J., antes de llegar a esa situación yo fui objeto de esas personas de múltiples desprecios públicos y conductas de hostigamiento por parte de J.L.T.B.. Un día bajé yo al jardín y este señor cada vez que me veía me insulta, me dice que yo estoy casada con un viejo, me dice cantidad de cosas; J.L.T.B., ellos se niegan a aceptar mi situación de mujer casada porque yo estoy casada, esas personas estaban molestas porque ese monitor interrumpió que ellos vieran cuando yo entraba, yo pocas veces iba a almorzar y por mis múltiples actividades llegaba en forma retardada, no obstante cuando yo fui a abrirle la puerta a Dr. A.V. estaba M.O.M. y un grupo de personas estaban reunidas como felicitándolo a él, y yo me dirigí a ellos y le dije, mira este hombre me acaba de golpear ahorita y el hijo y la mujer, cómo es posible que ustedes no le ponga un reparo y esta señora M.O.M. me dijo que eso era mi problema, que si a mi no me gustaba que me fuera. Esa señora no tiene ni 5 años viviendo allí, no ese grupo, porque estas personas han hostigado a otras personas que se han mudado del edificio porque no soportan esa vida, porque han creado como una especie de mafia; la compañía de seguridad la tiene una persona que es un allegado a A.A.. Entonces cada vez que uno se queja de una situación la compañía no le hace caso a uno; la parte de electricidad se la entregan a J.L.T.. Es una situación que no hacia nada posible; desde cualquier punto de vista estas personas se ha presentado a eso. Múltiples cartas realizó mi esposo, quejándome de estos hostigamientos, y hay muchas personas del edificio que no se han metido en esta situación porque tienen miedo; una de esas personas me dijeron que si eso me pasaba a mi que era abogado qué no les podía pasar a ellos. El Dr. A.V. me acompañó, pusimos la denuncia, mi esposo no estaba en ese momento porque estaba de viaje para Margarita; ellos sabían que yo estaba sola en el apartamento. Después que el Dr. A.V. me ayuda, ellos me acompañaron. Fui a la medicatura forense y no había radiografía para verme los moretones, la golpiza con que yo llegué; me hicieron fue un exámen físico porque yo les decía que me dolía mucho; yo en la medicatura forense vomité, entonces el médico que estaba allí, él vió y me dijo que fuera a un médico privado a hacerme una radiografía, porque yo me quejaba que me dolía mucho el cuerpo. Yo fui al médico y cuando me hice el exámen no tenían la radiografía a mano, no tenia el informe que da el radiólogo; y entonces colocó que tenia lesiones leves. Yo no estaba conforme con esa situación, pero bueno. Éste señor J.L.T.Y. y J.L.T.B. van a la jefatura del recreo y me denuncian en atención a la victima en la fiscalia; ellos son una familia disfuncional, él le pega a la mujer, la hermana se cae a golpes con el hermano. Yo me acordé de una paliza que él le dio a esa señora y fui a buscar a la jefatura esa prueba; en esa denuncia dice el J.L.T.Y., dice que fue una agresión mutua. Ahí dice él que sí me pegó, todos vieron cuando me pegaron y nadie hizo nada porque todos ellos estaban en la conserjería. Esas personas no tienen ningún tipo de instrucción, están siendo dirigidas para ver como destruyen mi imagen moral, mi trayectoria profesional; la señora me denunció a mí en el Insacer, porque le da estrés que yo le haya dado un golpe al esposo en el cuello y por eso ella me denuncia. Ese oficio lo pegaron. A todo el mundo le dijeron que el señor me había ido a denunciar a la jefatura. Ponen una fotografía que se ve que es un maquillaje, porque los dolores que yo tengo en la columna son insoportables; eso sólo lo sabe mi traumatólogo y yo, y el esfuerzo físico que he tenido que hacer. Y todavía tengo tres años, y le agradezco a este Tribunal por haber aperturado a este juicio. Ver cómo J.L.T.Y. se burla, cómo se ha hecho este juicio, porque no se ha hecho justicia; esta es una situación que se ha desdibujado del marco legal de este país. Hay una ley especial que me protege y no he sentido que esa ley me haya protegido a mí de ninguna manera; al contrario, esa ley me ha ocasionado grandes daños físicos. No es la ley, es la forma cómo se está llevando la práctica la ley. Este señor J.L.T.Y., es un hombre violento y la señora los animaba; yo a esas personas jamás le hice nada. Yo más bien las ayudé. Yo le di clase a su hija para que entrara a la universidad. Al señor J.L.T.Y. mi esposo le consiguió un trabajo. Este grupo de personas que han objetado todo esto que son los firmantes de la declaración jurada que esta allí, fueron denunciados por nosotros el 12 de enero de 2011; que nos han hecho la vida imposible, porque dicen que somos chavistas. La Fiscalia 145º tuve que recusarla, porque no había dado la orden al Tribunal del inicio de investigación, a pesar de todo esto yo hice una prueba anticipada y la Juez Claudia del 01 de Control le envía un oficio a la Fiscalia si había orden de apertura o no y no lo habían hecho y como no lo hicieron, yo los recusé; por eso entra a conocer la Fiscalia 82º. Y entonces en eso se pierde la prueba anticipada, a los 15 días he pedido la reconstrucción a todos los Tribunales. Por los que ha pasado esto, he pedido las copias y eso no se ha escuchado; fue ahora que se me entregó una copia certificada y aun falta 5 actuaciones de la prueba anticipada. Todo esto ha sido una permanente lucha para tratar de que sea escuchada, de que se haga este juicio de conformidad con la ley; le hice conocimiento a la Fiscalia 82º que se extravió la prueba y no hizo nada. Hizo 3 parodias, porque yo lo llamo así; todas fueran alargándose, agregándose, no obstante a eso, el día 12 de enero que fue que se hizo la reunión, estaban todos los firmantes de esa declaración jurada apoyando a la conserjería, diciendo públicamente que la que me tenia que ir del edificio era yo y mi familia para que hubiera s.p.. Según el criterio que manejaban ellos de la situación, donde me exigieron que yo tenía que quitar la denuncia, porque si yo quería vivir allí tenia que quitar la denuncia; y yo me negué, porque esas personas me han humillado, me han maltratado y me han vejado y a mi familia. Yo no lo voy aceptar jamás, las lesiones que yo tengo; he pedido un tercer reconocimiento y me encontrado aquí con una pared. Todavía tengo rectificada la columna, todavía tengo dolores; ah no, pero es que el criterio de todos es que eso es por la edad. Entonces, es la situación que he tenido que afrontar yo en el edificio con este grupo de personas que me agredieron física, brutal, salvajemente; eran tres personas al mismo tiempo, gritándote, manotones, empujones y ninguna de esas agresiones fueron recabadas por la Fiscalia 82º. Hicieron muchas cosas para desviar la administración de justicia; en muchas ocasiones J.L.T.B. me insultaba queriendo que yo me fuera del edificio; la Fiscalia 145º y la 82º, yo pedí una prueba de cotejo y me la negó. Situación ésta que nos llevó a que nosotros hiciéramos una denuncia en la Dirección de Delitos Comunes, la cual no ha sido procesada hasta la fecha; se me hizo un exámen psico social a la víctima, en materia de mujeres hemos sido victimizadas porque entonces tenemos que ver si estamos diciendo la verdad o no. Me hicieron un exámen psico social al cual nunca accedí, nunca estuve de acuerdo con la información; sin embargo, yo acaté la orden de presentarme en la Unidad Técnica. Allí fui atendida en primera oportunidad por el trabajador social, y este señor alargó todo a Marzo; y por esta situación de violencia yo me he visto constreñida en casa. Yo tengo cosas personales, y tengo tres años que no entro a mi casa; se han muerto todas las matas. Hay un problema de filtración en todas las fachadas; se la hice ver al administrador pero esa situación persiste, porque ellos mismos están en la junta y el daño patrimonial que se me ha hecho es enorme. Yo tengo que pagar casi tres mil bolívares de condominio en un edificio donde no puedo permanecer; ese informe psico social al cual estaba yo haciendo referencia, fue practicado en Marzo de 2011. Este señor entra a mi casa una hora tarde; estaba pautado para las 12:30 y el señor llegó a las 02:10 de la tarde. Le expliqué que yo no podía permanecer allí por unas medidas de seguridad, que en esa oportunidad me protegía a mi y dos personas que estaban dentro del apartamento que el observó. Subió, hizo la visita al jardín y vio la cantidad de matas que habían allí, globos, suciedad que había en ese salón de fiesta; tenía una cámara, no sé si la usó o no; caminó él solo todo el espacio. Observó todo. Y él en su informe dice que no se podía ver bien porque la lámpara que estaba allí no encendía; una lámpara de doce velas, luces por todos lados. Eso no lo refleja él, sino comienza a hablar de la vida íntima de todos nosotros, como si el delincuente estuviera en el 01- B, como si el agresor estuviera dentro del apartamento, no por fuera. Me molestó mucho ese señor. Él hizo su recorrido, hizo sus observaciones, que no fue lo que plasmó en ese oscuro informe; el cual yo llamo oscuro porque dice que las antigüedades daban mal olor; toda una descripción sólo para decir será que nosotros somos personas sucias?, que no tenemos buenas costumbres?. No mencionó que había unas cámaras y que nos veíamos constreñidos a mudarnos de allí por la violencia de esos señores. El día los hechos fui a la medicatura con el Dr. Velásquez y allí fue cuando se ve toda la situación de violencia que hemos vivido. “

Al interrogatorio formulado por las partes, la víctima respondió:

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿En qué fecha dice Usted que ocurrieron los hechos? 12 de enero de 2011. 2.- ¿Exactamente en qué lugar? En la planta baja del edificio Casa 62, ubicada en las acacias entre la avenida A.B.. 3.- ¿Había acceso de cámara al momento de los hechos? Si. 3.- ¿Estas fueron solicitadas por qué organismo? Por el CICPC, la Fiscalia 145º y la 82º. 4.- ¿Existe constancia de esa solicitud en el expediente? Si. 5.- ¿Usted anteriormente tuvo algún inconveniente con la señora Z.B.d.T.? No nunca, mi inconveniente con ella era porque no limpiaba: porque la correspondencia se desaparecía, pero reclamárselo a ella directamente jamás. Ella fue la que manifestó que no quería recibir los pagos de condominios. 6.- El 23-10-2011 yo consigné un informe donde dice que la directora F.P.D.d.D.C. del estado Vargas, informa a la Presidenta del condominio casa 62, y a la ciudadana R.C. que la ciudadana Z.B. denunció una conducta de hostigamiento por parte de usted en el edificio y eso fue anterior al presunto hecho que usted denuncia? No, eso fue posterior porque ella lo hizo en fecha 20-01-2011 y el hecho fue el 12-01-2011. 7.- ¿Usted dice que varias personas tanto J.L.T.Y. y J.L.T.B. le propinaron una golpiza varias veces? Si claro; que me dieron golpes, me agredió físicamente en mi cuerpo, él fue el que primero me agredió, después se incorporó su hijo. 8.- ¿Fue Usted al médico forense? Si. 9.- ¿Consta en el expediente solo un informe del médico privado? Yo fui al forense pero él no tenía radiografía y el forense dijo que tenía traumatismos múltiples porque me vio el cuerpo y el mismo día 12 me fui al médico privado. 10.- ¿Usted dice que ha sido víctima de acoso y hostigamiento del ciudadano J.L.T.Y., no del ciudadano J.L.T.B.? No, J.L.T.Y. es el que me acosa, porque J.L.T.B. lo que hizo fue pegarme salvajemente, pero el que más me hostigaba diciéndome groserías era el hijo de él. 11.- ¿Cuántas veces usted lo denunció formalmente? Ante la administradora 3 veces. 12.- ¿Usted siendo abogado y sabiendo que hay una ley que la protege por qué no hizo una denuncia formalmente? No, porque traté de arreglar eso por normas de convivencias a través de la comunidad. 13.- ¿Denunció Usted a todo el grupo que Usted dice que la acosa? No, porque yo no sabia; lo vi fue en el acta porque el resto del grupo se hizo visible después. 14.- ¿Qué otras personas presenciaron los hechos que usted denuncio? Estaba solo, J.L.T.Y., J.L.T.B. y Z.B.d.T. y las cámaras de seguridad que gravaron las escenas que se suscitaran en esa fecha. 15.- ¿Usted dice que se negó al exámen psico social, le fue practicado no? Me fue practicado el examen. 16.- ¿Dice usted que en la evaluación psicológica que el psicólogo hace informe pero realmente no la vio? La psicóloga hace un informe, hace una serie de enjuiciamiento, de test que en su mayoría ella dice que me practicó; dice ella y por el número de test que están allí, y el exámen propiamente psicológico, de yo ser sometida a una cantidad de preguntas con la técnica que se debe hacer eso, no se practicó. Y yo no soy psicóloga, soy abogada. 17.- ¿Pero siente que la evaluaron? No, siento que no me evaluó. Es todo.

Seguidamente la Jueza del despacho realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿El apartamento donde usted vivía, es propio? No, eso es de una compañía y nosotros pagamos al propietario de ese edificio porque es una persona familiar, y llegamos a un acuerdo. 2.- ¿A la fecha usted sigue pagando? Si, sigo pagando todo. 3.- ¿Desde cuándo usted no vive allí? Desde el 12 de enero de 2011; desde esa situación yo abandoné el inmueble: Le pido al Tribunal que me de una medida de protección a los fines de yo entrar al apartamento y sacar algunos bienes, y que sea notificada a la administradora del edificio. Es todo.

La testigo víctima, cuenta lo sucedido y su experiencia vivida el día de la perpetración del delito de violencia física agravada, se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, por ser la víctima agraviada y su dicho fundamental para este Tribunal de Juicio y es valorado como un elemento de culpabilidad en contra de los acusados J.L.T.B. y J.L.T.Y., en la cual expone la víctima que los hoy procesados fueron responsables del daño causado, señalando: “…eran tres personas y eso era una gritadera sobre mí; esas tres personas no me dejaban ni hablar, el esposo empieza a empujarme y me da un golpe aquí atrás, él me aturde. En lo que trato de pararme él me vuelve a empujar y yo desesperadamente intenté meterme en el ascensor porque yo gritaba y nadie me ayudaba hasta que, alguien que me oyó, mandó el ascensor y el ascensor se abre. La mujer en ningún momento me pegó, mi desesperación era para quitarme a los dos hombres de encima; quitarme a ese hombre de encima me costó muchísimo porque estaba enfurecido, pero logré tirarme y me monté en el ascensor…”. Como se observa la testigo tiene conocimiento por ser la víctima directa y afectada de los hechos que fueron denunciados y la conducta desplegada por los acusados quedo plenamente subsumida en el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Procede esta juzgadora a considerar en cuanto a lo referido por la víctima que el hoy condenado ciudadano J.L.T.Y., así como su familia, presentan antecedentes de agresividad, por cuanto la misma indicó en su testimonio, que el precitado ciudadano procedió a denunciarla por ante la prefectura afirmando, según la ciudadana R.C., lo siguiente: “Éste señor J.L.T.Y. y J.L.T.B. van a la jefatura del recreo y me denuncian en atención a la victima en la fiscalía; ellos son una familia disfuncional, él le pega a la mujer, la hermana se cae a golpes con el hermano. Yo me acordé de una paliza que él le dio a esa señora y fui a buscar a la jefatura esa prueba; en esa denuncia dice el J.L.T.Y., dice que fue una agresión mutua. Ahí dice él que sí me pegó, todos vieron cuando me pegaron y nadie hizo nada porque todos ellos estaban en la conserjería. Esas personas no tienen ningún tipo de instrucción, están siendo dirigidas para ver como destruyen mi imagen moral, mi trayectoria profesional; la señora me denunció a mí en el Insacer, porque le da estrés que yo le haya dado un golpe al esposo en el cuello y por eso ella me denuncia. Ese oficio lo pegaron. A todo el mundo le dijeron que el señor me había ido a denunciar a la jefatura; de lo cual se desprende que el ciudadano ciertamente reconoció con la referida denuncia, haber agredido a la ciudadana víctima; todo lo cual se concatena y relaciona con los órganos de prueba que fueron evacuados y serán valorados en el desarrollo de la sentencia.

*Constituye otro medio de prueba la declaración de la ciudadana C.C.G. quien expuso lo siguiente:

“El día 12 de enero hace tres años, 2011, yo recibí una llamada de la doctora Castro; ese día escuché que ella lloraba, estaba hablando nerviosa, lo que es raro porque ella siempre ha hablado con aplomo. Me pidió que la auxiliara y me dirigiera al edificio Acacia. Llegaría como a eso de las 12 del mediodía; me recibió, estaban unas personas allí, estaba toda desaliñada, toda despeinada, toda roja, como unos moraditos, le faltaba un zarcillo, tenia la camisa rota. Se me ocurrió que la habían robado. Estaba llorando, me dijo “C.C. ayúdame”. Me hizo pasar, había unas personas de la junta de condominio, observé que había varias personas. Había un señor viejito. Cuando ella llega se dirige a la persona, estaba sollozando y le dice “hoy soy yo, mañana puede ser otra persona, ayúdame para hacer la denuncia”; una de las señoras, personas de la junta de condominio se reía, y ella le decía “ayúdeme, ayúdeme”,”si me lo hicieron a mi, se lo hacen a otros”, y la señora de pelo marroncito le dice “esos golpes están bien dados”, digo yo, golpes? “¿qué esperas para mudarte?” me quedo preguntándome si fue un golpe entre señoras o qué; después la señora me dice que los señores la habían violentado. Al rato pasamos, ella estaba llorando, se sentía mal. El tiempo no estipulado de ese momento no recuerdo; llegó el doctor Velásquez, la saludó, le preguntó qué pasó Rosmery?; le explicó y le dijo que la llevara a hacer la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Nos fuimos en el carro del señor por M.P. y fuimos allá. Ella se sentía mal en el carro y eso; tenía ganas de vomitar, se quejaba de dolores. Al llegar al estacionamiento se bajó y vomitó; esperamos que se le pasara el mareo y entramos. Cuando se le pasó, entramos, le hicieron la denuncia. Al rato, como en una hora, salió porque tenía que ir a la Medicatura Forense, a Bello Monte. Yo los acompañé; llegamos, nos anunciamos, la apuntamos, la apunté porque ella se sentía mal; esperamos por largas horas, había bastante gente. Entró, la revisaron, estaban las puertas abiertas y ahí mismo salió. El médico le dijo que como no tenía rayos X era mejor dirigirse a una Clínica Privada. Fuimos a una Clínica que esta por La Candelaria, cerca de la Clínica Razetti; fue, se hizo sus exámenes, estuvo bastante rato. Se hizo de noche prácticamente. Bajamos, la acompañamos y la dejamos en La Acacia; le habían mandado exámenes, un collarín y unos medicamentos para que se le fuera pasando el dolor. Es lo que me acuerdo, lo que presencié. Es todo.”

Al interrogatorio formulado por las partes, la testigo respondió:

Se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Victima, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga ciudadana C.C.G. si conoce de vista, comunicación y trato a la ciudadana R.C.? Si, la conozco de vista, trato y comunicación. 2.- ¿Desde cuanto la conoce? Desde hace diez años 3.- ¿Diga la testigo cómo se enteró de los hechos acaecidos? Ella me llamó llorando y me dijo “mira, ven auxiliarme”; entonces fui, me fui en una moto. Llegué allá, ella me llamó diciéndome que me fuera auxiliarla. Me acerqué al sitio. Cuando me abrió la puerta no me dijo exactamente lo que había pasado; la encontré con la camisa toda rota y me dijo “déjame hablar con la junta de condominio”, que fue cuando me enteré que había un problema, porque yo pensé que era un problema entre señoras, pero entonces no era que las señoras habían actuado contra ella. 4.- ¿Diga la señora C.C. si evidenció en el cuerpo de la ciudadana R.C. algunas lesiones que determinara violencia física? Si, tenía una parte del cuello rojo y tenia morados; tenia todo el cuello rojo, de hecho la blusita que ella tenia el cuello estaba todo ajado 5.- ¿A que nivel del cuerpo humano detectó usted las lesiones físicas? En todo el cuerpo, por el cuello. 6.- ¿Diga la testigo si acompañó a la victima a formular la denuncia respectiva? Si, fuimos al CICPC. Yo la esperé afuera porque yo no podía estar adentro. Cuando estaban tomando la denuncia esperé hasta que saliera y cuando salió le fuimos a buscar una orden a la medicatura forense. 7.- ¿Diga la testigo si la acompañó a la Dirección de Medicina Legal a la ciudadana R.C.S.? Si; incluso fui yo la que la trajo en el libre porque ella se sentía mal. 8.- ¿Diga la testigo si en Medicatura Forense se realizó el respectivo Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana R.C.S.? Le hicieron una revisión física, más no con el equipo porque no tenían los equipos; no tenían r.X.E. médico la tocó y la revisó, y fue él quien le hizo referencia, quien tenía que hacerse unos exámenes de rayos X, o sea hacerse unos exámenes más exhaustivos. 9.- ¿Diga la testigo si acompañó a la Clínica Rasetti a la ciudadana para que le efectuaran rayos x al nivel de tórax? Si 10.- ¿Indique dónde se encuentra la Clínica Rasetti? Esa es si no me equivoco en La Candelaria y B.A.; es aledaño a Bellas Artes, entre la calle y el metro, está la clínica y hay un colegio de monjas 11.- ¿Diga la ciudadana C.C.G. si presenció agresión alguna en contra de la ciudadana R.C.? Verbalmente si, físicamente lo que vi de ella, lo que recibió era como que las personas en vez de estar ayudándola por lo que había pasado, limpiaron todo como si fuera ella que estuviera haciendo algo malo. Y resulta que estaban conspirando ahí; estaba una persona allí que fue la que dijo la palabra que no se la pueda decir aquí por no ser respetuosa, que en vez d decir golpes le dijo que esos golpes estaban bien dados pero en otros términos 12.- ¿Diga la testigo si los agresores era residentes o copropietarios del edificio donde ocurrieron los hechos? No, eran los señores que vivían en conserjería, eran los conserjes. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted en qué lugar se encontraba cuando recibió la llamada? Yo estaba ahí en Chapellín, porque yo vivo cerca. Entonces de ahí a eso es 5 minutos en motos, en la casa numero 8, en la calle se llama el sector eso es Chapellín. 2.- ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.T.B.? al señor sí, porque le hacia a veces las diligencias personales a la doctora. De comunicación no lo conozco. De vista sí, porque llevaba comunicación a todos los abogados; por ejemplo así para exponer algo o arreglar algo. 3.- ¿Podría describirme usted como es el señor J.L.T.B.? Si; un pelo más alto que yo, claro más claro que yo. Tiene el cabello castaño claro. Eso que lo conocí hace años; lo veía que él hacía reparaciones allá en el edificio. 4.- ¿Que edad tiene más o menos o que edad le calcula usted al señor J.L.T.B.? El señor, el adulto, mira creo que tendrá como la edad mía o algo así. 5.- ¿Conoce usted de trato, vista y comunicación al ciudadano J.L.T.Y.? Yo por lo menos por apellido no sé, pero por lo menos yo conozco al padre y al muchacho lo conozco, es un señor, un muchacho de 30 años más o menos. 6.- ¿Con todo respeto, usted está bajo juramento, diga simplemente si conoce o no al ciudadano J.L.d. vista trato y comunicación? De vista, pero dentro del edificio y hace años que conozco a la doctora. 7.- ¿Usted presenció en algún momento que el cuidadazo J.L.T.Y. agredió físicamente a la señora Rosemary? No estaba presente; pero lo que dijeron la señora del condominio y lo que ella me había comentado decía que no podía repetirse esto; “si me paso hoy a mi puede pasarle a cualquiera de ustedes o cualquiera de nosotras”, “esos son unos delincuentes, esos señores”, “ayúdame hacer la denuncia”; y la señora de pelo marroncito “esos golpes están bien dados”. Yo sé de la parte que se asegura es el momento donde la señora dice eso. 8.- ¿Presenció usted en algún momento que el señor J.L.T.N. agredió físicamente a la señora Rosemery? Vuelvo y repito no estuve presente, porque a mi me llamó la señora llorando, que fue agredida, pidiéndome que la auxiliara y yo me dirigí al sitio; y es allí donde ella me pone al tanto. Ella habla primero con la junta de condominio y después es cuando me hace la referencia que fue violentada por estos señores 9.- ¿Tiene usted conocimiento de manera referencia entonces que la señora fue agredida? Cuando yo llegue vi que tenía las marcas. 10.- ¿Puede decir usted en que lado del cuerpo? Era todo esto aquí, (señala la parte del cuello) y la camisa era de esas camisitas, es decir de esas como seda. 11.- ¿De frente de lado izquierdo, lado derecho? Era por ambos lados, ella por ejemplo tenia esto aquí y le faltaba un zarcillo de lado izquierdo, no se, estaba toda despeinada, la comisa estaba toda rota. 12.- ¿Usted en su declaración manifestó que luego unas personas que se encontraban en la vivienda y eran varias personas, y unas de ellas le manifestó que estaba bien hecho que le dieran los golpes, usted podría describir como era esa persona? Si, era una persona, no era de contextura mía, pero si de la estatura mía y tenia el cabello pintado así como rubio, es bastante achinada, bastante clara, tiene una expresión como de guajira en la cara. Era medio rellena, si como de mi altura, cabello lacio. 13.- ¿Qué persona de la junta condominio se comunicó usted? No; ellos siempre hablaron conmigo, en ningún momento, ellos estaban, hablaron con la doctora ella le decía “vamos hacer la denuncia por favor, así como me pasa a mí hoy le puede pasar a cualquiera”; otras cosas mas, pero eso fue lo que me quedó grabado prácticamente. Y de que ella le dijo sí, “bueno, su golpe esta muy bien dado”. Vuelvo y repito en el término vulgar que fue cuando a mi me impactó tanto, que se quedó grabado, “cuándo piensas tu irte, cuándo piensas marcharte de aquí, mudarte de aquí?”. Después fue cuando ella me hace la referencia que fue violentada por el hijo de la conserje y el ciudadano conserje. En ese momento estamos hablando que fue que me puso al tanto y después al rato, o sea vuelvo y repito, no recuerdo el tiempo exacto que pasó cuando llegó el doctor Velásquez. 14.- ¿Recuerda en qué fecha fue que le hicieron la medicatura forense a la ciudadana Rosemary? El mismo día el 12-11-12; fue hace tres años. Es todo.

Seguidamente la Jueza del despacho formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted pudo tener conocimiento de las consecuencias que le generó las presuntas agresiones que recibió la señora Rosemary? Si doctora; eso por lo menos le mandaron hacer varias terapias, inyecciones, le pusieron bastante calmantes, le mandaron a poner collarín. De hecho, ella estuvo bastante deprimida con los dolores y todo eso. De hecho, yo la ayudé a comprar los medicamentos porque ella se sentía toda presionada siempre, por el impacto; era como Shock. 2.- ¿Como consecuencia de esas presuntas agresiones que recibió la señora Rosemary, usted ha tenido conocimiento de que estos ciudadanos han seguido perturbándola? Bueno, hasta la presente fecha tengo por entendido que ellos ya no estaban en el sitio; ella se tuvo que ir de su casa porque era mucho hostigamiento; o sea, siempre entra la presión del miedo, que me imagino que es el miedo que marca a cualquier mujer. Por eso sé que hasta donde yo tuve conocimiento, ella estuvo muy deprimida. Además, por la problemática que se le ha presentado, de hecho, no he estado involucrada en lo demás si no en lo que pertenece a este. De lo que yo estaba pendiente, porque ya yo le había dicho que contara conmigo para cualquier ayuda, para presentar testimonio de lo que yo vi, de lo que yo sabía. 3.- ¿Cuando usted llegó al llamado que hizo la ciudadana víctima, usted pudo identificar en el lugar de los hechos a los presuntos agresores de la ciudadana? A la que vi fue a la conserje que estaba detrás de por donde uno entra, porque es fácil entrar por donde estaba el pasillo. Está la puerta de conserjería y estaba la reja abierta, y estaba la señora y estaba unas señoras. Estaban puras mujeres, excepto un señor que era tipo como europeo. 4.- ¿No estaban los hoy acusados acá? No, no los vi en ese momento. Es todo.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, en virtud de ser una testigo que referencial que al ser llamada por la víctima luego de la agresión sufrida por parte de los hoy condenados, ella me llamó llorando y me dijo “mira, ven auxiliarme”; entonces fui, me fui en una moto. Llegué allá, ella me llamó diciéndome que me fuera auxiliarla. Me acerqué al sitio. Cuando me abrió la puerta no me dijo exactamente lo que había pasado; la encontré con la camisa toda rota y me dijo “déjame hablar con la junta de condominio”, que fue cuando me enteré que había un problema, porque yo pensé que era un problema entre señoras, pero entonces no era que las señoras habían actuado contra ella”. Sin duda esta testigo revela el conocimiento que de los hechos tiene y permite valorar su testimonio en contra de los acusados de autos como autores del delito por el cual resultaron culpables y responsables, quien refirió lo que la victima le había contado, dando detalles de la forma que se habían producido los hechos.

Con la declaración del ciudadano A.R.R., en su carácter de testigo, quien expuso lo siguiente: “Conozco a la señora R.C.. En ocasiones me ha solicitado servicios de fotografías, para cubrir ciertas situaciones como una que hicimos en Las Acacias, La Florida, en relación a daños, y actas que se colocaron en una vidriera; también me enteré por medio de a un amigo que la señora había sido atacada. Ese amigo mió me comentó en el año, por allí en el 2011; me sorprendió porque yo cuando hice la inspección fotográfica si noté cierto daños. Posterior a esto yo vi a la doctora en Sabana Grande con un collarín. Es todo.”

Al interrogatorio formulado por las partes, el testigo respondió:

Se le concede el derecho de palabra al Representante legal de la Víctima quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga ciudadano D.R.R. si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.C.? Si conozco a la doctora Rosemary de vista, trato y comunicación. 2.- ¿Diga el testigo quién le indica trasladarse al lugar de residencia de la doctora R.C.S. hacer la fijación fotográfica? La doctora Castro me solicitó hacer la fijación fotográfica. 3.- ¿Diga el testigo sobre que objeto realizó la fijación fotográfica? Sobre daños ocasionados como citaciones, carteleras, estacionamiento, varias zonas de ese edificio. 4.- ¿Especifique cuáles son los daños encontrados en la fijación fotográfica en contra de R.C.S.? Habían filtraciones, habían carteles con algunas quejas; uno de esos tenia que ver con la conserjería, algunas denuncia de algunos propietarios que en el caso una de esas cartas si mal no recuerdo decía algo relacionado a la conserjería. 5.- ¿Indique el día que cuando realizó la fijación fotográfica? La fijación fotográfica fue más o menos en el año 2010, más o menos en Julio, el día no recuerdo exactamente. 6.- ¿Indique el testigo si efectivamente observó que la victima utilizaba un collarín? Si, efectivamente la señora Castro la vi con un collarín en Sabana Grande. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Podría decir el testigo cuál es el nombre del amigo que le manifestó que aparentemente la ciudadana R.C. fue agredida? Se llama Rufino; él trabajo conmigo hace tiempo en un restaurante que fue donde conocí a la doctora. 2.- ¿Podría decirme usted donde vive ese ciudadano? Nosotros fuimos compañero de trabajo; en el restaurante de Sabana Grande, hace tiempo yo ocasionalmente lo veía pero ya yo no trabajo ahí. Era un compañero de trabajo. Es todo.

Seguidamente la Juez del despacho formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted conoce a los ciudadanos J.L.T. y J.L.Y.? No los conozco; de conocerlo no, pero tengo entendido que en el edificio donde hice la inspección fotográfica, la fijación fotográfica es familiar del conserje. Es todo.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias por ser un testigo referencial importante tal y como quedo demostrado por el ciudadano A.R.R., al expresar “también me enteré por medio de a un amigo que la señora había sido atacada”. Es contundente este órgano de prueba porque corrobora lo denunciado por la victima mujer y guarda relación con la declaración de ciudadana C.C.G..

El testigo A.R.R., es de igual manera conteste con la victima R.C., coincidiendo que el testigo no pretendió no callar la verdad en relación a los hechos sucedidos, por cuanto se relaciona con la publicidad de las denuncias formuladas tanto por el ciudadano acusado J.L.T.Y. y su pareja, ante la prefectura y el Insacer.

* Con la declaración del ciudadano R.S.L.M., en su carácter de experto, el cual manifestó: “Yo realicé un informe radiológico, yo atendí a la señora. presentó una patología de base; sintió latigazo cervical. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por las partes, el testigo respondió:

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Desde qué fecha es su paciente la señora Rosemary? Desde el momento que expresé en el informe; fue la primera aparición el día 13 de enero del 2011 2.- ¿A que se refiere usted cuando habla de que la señora presenta una patología de base? Ella tiene una discartrocio, (sic) es un problema desgaste de afectación y atrofia de la columna en este caso una discatrocia (sic) cervical, tiene una afectación a nivel de su columna C5, C6, C6, C7 el espacio está disminuido seguramente por la presencia de descalcificaciones, disminución de tamaño y disco desistratación (sic) de discos. Eso es un proceso degenerativo, es un proceso que puede pasar muy normal por inamovilidad absoluta de la columna cervical; en muchas personas pasa de una forma relativamente suplica, pero si eso lo lleva a un traumatismo puede empezar a desencadenar patología 3.- ¿En el momento que usted examinó a la ciudadana Rosemary ese estado degenerativo o esa patología usted podría decirme si era leve o severa? En ese momento no puedo decirle si esa patología era leve o severa porque no tengo nada; por más que al paciente le duele no tengo informe de traumatismo. Ella tiene una limitación marcada ósea; la paciente no podía movilizar su columna porque era paracetal, tenía una contractura paravertebral (sic); tenia una rectificación de la columna cervical. Cuando la columna cervical se rectifica es porque existe una contractura que es reflejo de un tubo que está cerca de la columna vertebral; esa contractura es un método de defensa que tiene el organismo para tratar de auto repararse frente una causa sufrida. 4.- ¿En qué momento especifico antes? No sabría especificar. 5.- ¿Y presentando la ciudadana Rosemary esta situación, esta patología de base, y en cierta manera un estado degenerativo con relación a la columna y a la cervical, podría usted determinar específicamente la causa de una rectificación o de una cervicalgia, podría usted establecer específicamente cuál fue la causa teniendo ella un estado degenerativo? Si, la paciente me refiere un dolor, un accidente traumático especifico y me refiere que antes no tenia dolor se ha de suponer que ha sido ese el motivo de la causa; si representa una contractura muscular que después con el collarín, con el relajante muscular y con el tratamiento médico disminuye. Lo más probable es que ello sea de la causa. Es todo.

Seguidamente la Jueza del despacho formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted cree que esa contusión o lesión que sufrió (la víctima) puede generarle a ella o le ha generado en lo sucesivo efectos colaterales en el desenvolvimiento de su vida normal? Si, porque desencadenó o exacerbó la vida clínica que la paciente presentaba, basado esto que la paciente antes, refiero que no presentaba dolor, entonces como fue la gota que rebosó el vaso, ella venia con un proceso degenerativo que fue impulsado o que aumentó la vida clínica. Posiblemente fue impulsado por este traumatismo. 2.- ¿Y científicamente hablando qué tipo de efecto puede haber ocasionado ese tipo de contusión? Le causa una inflamación de la zona verdad, de inestabilidad; la paciente representa al ser sometida a una cervical, hipertensión, un movimiento de latigazo, o sea que baja y sube, inflama lo que son los ligamentos disminuyendo el espacio. Una cervical es una serie de vértebras que están colocados una encima de otra a nivel de ligamentos. 3.- ¿Lo que yo quiero preguntar, es que si esa alteración que sufrió la ciudadana víctima es irreversible, si se puede resolver mediante algún tratamiento, ¿cómo usted ve es situación? La patología del paciente degenerativa ya es una patología irreversible; ya el tratamiento es fisioterapia y sí, básicamente es fisioterapia por toda la vida. Para cuando tenga dolor tiene que hacer fisioterapia para disminuir el dolor.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, en virtud que constituye este testimonio otro elemento o medio de prueba para la culpabilidad de los acusados J.L.T.B. y J.L.T.Y., en el hecho punible que nos ocupa, siendo que éste experto explica el contenido del exámen practicado a la víctima, de manera clara, precisa y determínate, el doctor describió que la lesión que presento la víctima objeto del hecho delictivo “…desencadenó o exacerbó la vida clínica que la paciente presentaba, basado esto que la paciente antes, refiero que no presentaba dolor, entonces como fue la gota que rebosó el vaso, ella venia con un proceso degenerativo que fue impulsado o que aumentó la vida clínica. Posiblemente fue impulsado por este traumatismo…” permite demostrar que efectivamente la misma fue maltratada mediante el empleo de violencia física lo cual le causo lesiones en su humanidad y esta declaración deja en evidencia la culpabilidad de los acusados hoy condenados.

* Con la declaración de la ciudadana M.P.G., en su carácter de experto, la cual manifestó: “A mi me citaron para confirmar los hechos ocurridos. lo que puedo decir sobre este caso, es que yo estaba de viaje cuando ocurrieron los hechos; cuando regrese vi a la Señora Tinoco Rosemary, con un collarín, pregunté qué le pasaba que no me había comunicado con ella, entonces esto, me dijeron que había sido golpeada por el esposo de la conserje y su hijo que la atacaron en el ascensor. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra al Representante Legal de la Víctima, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿La señora que usted refiere como señora Tinoco es ella? Si 2.- ¿Y por qué le dice señora Tinoco? Porque ella esta casada con el señor Tinoco 3.- ¿Cuantos años hace que la conoce? hace 17 años, 4.- ¿Y de dónde la conoce? De ahí, del edificio 5.- ¿Y cómo se llama el edificio? Calle 72, ubicado en la Avenida La Acacias con la A.B.. 6.- ¿Quiénes le informaron a usted que habían atacado a la señora Rosemary? La señora Sandra fue la que me comentó. 7.- ¿Y qué le comentó? me dijo que la señora Rosemary había sido atacada por el esposo de la conserje 8.- ¿Cómo se llama la conserje? Zenaida 9.- ¿Y el esposo como se llama? Jorge 9.- ¿Ahora bien, para la época que ocurrió eso, había un sistema de vigilancia o cámaras en el edificio? Si señor 10.- ¿Y quiénes controlaban eso? Creo que el circuito estaba adentro de la conserjería 11.- ¿Y quiénes eran la parte de la conserjería, quiénes eran los responsables de eso? era la conserje, era la que se daba cuenta de todo lo del sistema de vigilancia ahí 12.- ¿Y ese sistema de vigilancia, que pasó con el después? creo que está allí, en el edificio 13.- ¿Y supo usted si se pudieron colectar los videos el día ese que pasó eso? Según los comentarios es que no aparece por ninguna parte los videos 14.- ¿Usted conoce a la señora M.E.A.? Si 15.- ¿ella que papel juega ahí en ese edificio aparte de ser vecina de ellos? Creo que es propietaria y vive en el edificio; ella era antes, porque ahora entró otra jefa 16.- ¿Pero para esa época era qué? era presidenta de condominio. 17.- ¿Usted vio en algún momento a la señora Rosemary después que ocurrió todo aquello, en los días sucesivos? Vi a la señora Rosemary con el collarín después 18.- ¿y dígame una cosa, actualmente están allí viviendo la señora Z.B., su esposo y su hijo? No señor. 19.- ¿Y desde cuando se retirando de allí? Exactamente no sé la fecha, pero seria el año pasado; se retiraron y se fueron de la conserjería 20.- ¿Todavía la señora Rosemary vive ahí? No señor 21.- ¿Desde cuándo más o menos? Hace como exactamente, la fecha hace como tres años o cuatro años. 22.- ¿Usted supo que eso paso ahí? pues supuestamente si 23.- ¿Usted fue convocada para alguna reunión para protestar por la presencia de ella en el edificio? Tuvimos una reunión y no me comentaron sobre eso; era reunión sobre el edificio, la junta de condominio, lo otro no sé 24.- ¿Pero sería para debatir esa incidente o no? Si fuera sobre eso yo no opino ¿observó usted den la cartelera del edifico una un escrito contra la señora Rosemary? Si, había unos papeles que se referían a estas cosas, pero no lo leí exactamente 25.- ¿Quién controla esa cartelera, quién tiene llave de eso? La conserje, la presidente del condominio 26.- ¿Supo usted o declaró que consideraba una persona no grata a la señora Rosemary en el edifico? Lo supe por la señora Rosemary que habían hecho una lista de la personas no grata, pero de otras personas no porque no tengo mucho contacto con los del edifico. Es todo.

Seguidamente la Jueza del despacho formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted tuvo conocimiento por referencia y porque observó a la señora Rosemary con un collarín que ella había sido agredida? Si. Es todo.

La declaración de la ciudadana M.P.G., también guarda contesticidad con los dichos del resto de los testigos, analizados ut retro, ella confirma la información obtenida sobre la lesiones de las que fuera objeto la victima mujer “cuando regrese vi a la Señora Tinoco Rosemary, con un collarín, pregunté qué le pasaba que no me había comunicado con ella, entonces esto, me dijeron que había sido golpeada por el esposo de la conserje y su hijo que la atacaron en el ascensor”, coincidiendo con el dicho de aquellos los expertos y demás órganos de prueba.

* Por otra parte, con la declaración del ciudadano A.R.V.M., en su carácter de testigo manifestó: “En los comienzo del año antepasado recibí una llamada de parte de la doctora R.C. muy desesperada, muy angustiada, muy llorosa porque requería de mis servicio, mi ayuda, porque según me manifestó fue agredida física y verbalmente por personas de la consejería del edificio donde ella reside. Enseguida me traslade allá, a donde la encontré muy afectada emocionalmente; nos trasladamos al CICPC Sarría a poner la denuncia. Del CICPC nos refirieron a la medicatura forense para las evaluaciones correspondientes al caso, pero dado de que en la medicatura forense no había forma de hacer esta evaluación, tomamos la decisión de llevarla a una Clínica Privada donde fue evaluada por un médico, el doctor López, quien le indicó unas radiografías. Y en la radiografía según informa el doctor Arévalo había una rectificación de la columna vertebral; esto obligó al doctor Arévalo a referir el caso a un especialista de la materia, un traumatólogo que manifestó que había ocurrido una rectificación de la columna. Evidentemente me expuso, luego de cada uno salio de la clínica la doctora con su tratamiento. Hasta allí llego lo que ocurrió ese día hasta ahora. Es todo.”

Al interrogatorio formulado por las partes, el testigo respondió:

Se le concede el derecho de palabra al Representante Legal de la Victima, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Doctor Velásquez usted conoce a la doctora R.C.? Si. 2.- ¿Y en razón de esa confianza fue que la acompañó a esos sitios? Por supuesto que en razón de esa confianza, pero también en mi condición de médico 3.- ¿Qué le dijo la señora R.C. que le había pasado? me manifestó que había tenido un problema con el personal de la consejería del edificio donde ella vive o vivía, y que fue agredida no solamente verbalmente, si no con lesiones físicas 4.- ¿y cuando hablamos de personal de conserjería, a qué nos referimos, hombre, mujeres? Me dijo que el marido y el hijo del conserje y la conserje 5.- ¿usted vio el ámbito externo que presentaba la señora Rosemary, es decir tenia moretones, tenia signos de dolor evidente? Evidentemente estaba muy adolorida y lastimada 6.- ¿Usted oyó personalmente lo que el doctor Arévalo le dijo ese día a la ciudadana Rosemary una vez que la examinó verdad? Bueno si, pero no en una forma muy amplia, porque en vista de las características del caso la refirió al traumatólogo 7.- ¿Indique como médico especialista el cuadro clínico que presentaba? evidentemente era un caso de una crisis de ansiedad con manifestaciones depresivas y grandes temores de ser agredida. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted acompañó a la señora Rosemary a la clínica en compañía de otras personas? No 2.- ¿Fueron ustedes dos únicamente? tanto al CICPC, la medicatura forense y la clínica fuimos. Es todo.

Seguidamente la Juez del despacho formula las siguientes preguntas: 1.- ¿La señora R.C. le hizo referencia de quien le causó esas agresiones? No me especificó con nombres y apellidos, pero si me dijo el hijo de la conserje y el esposo, personas cuyo nombres no conozco, pero los mencionó 2.- ¿Usted cree que esa situación de violencia donde presuntamente resultó agredida (víctima) puede o pudo generarle a la ciudadana víctima alguna lesión de tipo emocional y psicológica? Evidentemente; de hecho, justamente cuando yo la encontré estaba en plena crisis. Incluso en plena crisis fuimos al CICPC y esa crisis se extendió por un tiempo hasta que fue sobreponiéndose y creo, que no estoy seguro, eso a la larga motivó a que la doctora y su esposo se mudaran de ese edificio donde residían, porque seguían, habían algunas manifestaciones. Es todo.

Constituye su testimonio otro elemento o medio de prueba que permite establecer la culpabilidad de los acusados de autos en el hecho punible que nos ocupa, siendo que éste órgano de prueba relata los hechos “me manifestó que había tenido un problema con el personal de la consejería del edificio donde ella vive o vivía, y que fue agredida no solamente verbalmente, si no con lesiones físicas”, al igual que los otros, desde casi inmediatamente de la perpetración de los hechos denunciados hasta la etapa de juicio en la que se determinó la responsabilidad de los acusados.

* Con la declaración de la ciudadana C.S., la cual manifestó:“Hace mucho tiempo conozco a la ciudadana Rosemary como profesional del derecho, como una persona seria, responsable, honesta, dedicada a su profesión en el campo tributario y en el campo laboral también. Ese día que ocurrieron los hechos, yo fui a su casa a recogerla sobre las 7 y 7:30 porque quería hacerle una consulta sobre una de sus especialidades, el ejercicio tributario; yo trabajo en ese ámbito pero, no tanto como la doctora, no tengo otra experiencia. No pudimos salir porque estaba bien golpeada y le dolía mucho el cuello y la región de la columna, todo lo que es la región lumbar. Entonces, bueno, suspendimos la cita y posteriormente la vi con el collarín. Todos los tratamientos y cuestiones a los que ha tenido que someterse debido pues a los hechos que ocurrieron ese día, que fue, son la pareja y el hijo de la pareja ahí en la residencia de Las Acacias. Por supuesto me puse a la orden para lo que ella necesitara; si quería que le revisara algún expediente la podía ayudar en algo y bueno, un día practicamos una inspección judicial en edificio para dejar constancia las condiciones más o menos en las que se encontraba el edificio y de deterioro; y por otro lado unas comunicaciones que habían sido colocadas en las carteleras de su edificio, referidas a que supuestamente, que la doctora era una persona no grata, era específicamente lo que decía y estaba firmada por varias personas de ese edifico. Ahí salio una vecina muy disgustada, preguntando que era lo que estábamos haciendo allí, que si era que no teníamos oficio; entonces la doctora le dijo que le estaba practicando una medidas, que ella la juez, y que ella iba dejar constancia de una serie de circunstancia. Y se le pidió a la conserje del edificio la llave de la cartelera, porque supuestamente era la única persona que tenia llave de eso; suministró la llave y se le sacó fotocopia a la comunicación, y se dejó constancia que estaba puesto allí y lo que la comunicación decía allí. Es todo.”

Al interrogatorio formulado por las partes, el testigo respondió:

Se le concede el derecho de palabra al Representante Legal de la Víctima, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Esa persona que dijo que “ustedes qué están haciendo allí”, se identificó por su nombre? No, era una señora mayor, y en realidad casi nadie le hizo mucho caso, salvo la Juez que le dijo que estaba haciendo esa inspección y que estaba cumpliendo con su trabajo 2.- ¿Usted vio personalmente los carteles esos que había en la cartelera, que decían más o menos? Bueno, era referido a la circunstancia que la doctora era desagradable y no grata para los que estaban allí y estaban suscribiendo esa comunicación. 3.- ¿Indique doctora si la doctora R.C. el día que ocurrieron los hechos, quién era el responsable de esa lesión? Me dijo que habían sido dos personas, que convivían en el mismo departamento que la conserje, que era supuestamente el esposo y el hijo. 4.- ¿Sobre qué particulares se realizó la inspección judicial? Sobre lo que ya mencioné; digamos que el edificio estaba en deterioro, habían muchas filtraciones, el parque estaba sumamente descuidado, se estaba levantando los pisos, lo que era una parte como el salón de fiesta y se dejó constancia de todos esos hechos; y sobre la comunicación que ya me referí también, donde se exaltó la comunicación de la cartelera y se tomó fotocopia y se dejó constancia sobre todo lo que había en la comunicación. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted fue el día que supuestamente agredieron a la señora R.C.? Si 2.- ¿A qué hora fue usted? Eran como las siete y media más o menos, porque había quedado en recogerla en la noche para tomarnos un café y hacerle una consulta de derecho tributario 3.- ¿Usted le observó alguna lesión a la señora Rosemary? Bueno, ella lo que tenia era mucho dolor en la parte del cuello, al jalar 4.- ¿Tiene conocimiento de si la inspección que ustedes realizaron en el edificio tienen relación con este causa? Tengo entendido que si 5.- ¿Qué Tribunal o juez ordenó esa inspección? No recuerdo exactamente, tendría que consultar mi agenda de esa época; no me acuerdo lo que usted me está preguntando 6.- ¿Y de esa época y en razón de qué causa? No había una causa que yo recuerde, se estaba practicando la inspección para dejar constancia de una serie de circunstancias 7.- ¿Ciertamente, pero las inspecciones son ordenas por un Juez en algo? Ciertamente. Es todo.

Seguidamente la Jueza del despacho formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Desde el momento que la ciudadana R.C. presuntamente fue agredida hasta el momento que usted la vio, cuánto tiempo pasó? No le sabría decir, porque yo la vi hasta que la vi con el collarín 2.- ¿Un mes, quince días, tres meses? La vi como a los 5 días 6 días que me la encontré en los Tribunales, porque es el trato frecuente que nosotros tenemos; en los Tribunales los abogados que somos litigante siempre nos encontramos en la cola, en los mesones para diligenciar, y de allí el conocimiento que tengo con la doctora desde hace muchos años. Es todo.

A esta testimonio se le adminicula por concordante con los testimonios de los demás órganos de pruebas que han sido evacuados por este Tribunal de Juicio al indicar la ciudadana C.S., al indicar “No pudimos salir porque estaba bien golpeada y le dolía mucho el cuello y la región de la columna, todo lo que es la región lumbar. Entonces, bueno, suspendimos la cita y posteriormente la vi con el collarín. Todos los tratamientos y cuestiones ha los que ha tenido que someterse debido pues a los hechos que ocurrieron ese día, que fue, son la pareja y el hijo de la pareja ahí en la residencia de Las Acacias. Por supuesto me puse a la orden para lo que ella necesitara; en este sentido este Tribunal de Juicio puede contactar que efectivamente la victima mujer fue agredida y como consecuencia podían observarse en su humanidad las lesiones que fueron descritas por este órgano de prueba.

* También declaró el ciudadano G.G., quien expuso lo siguiente: “Yo estoy aquí porque me hicieron una citación referido al caso de la señora Rosemary, en la cual dicen que debo presentarme ante este Tribunal a los hechos a los que yo tengo conocimiento. No puede ser preciso porque no estuve en el momento en el cual ocurrieron; yo me encontraba de viaje, llegué una fecha posterior a los hechos. Más lo único que puedo comentar o referir del caso, es que vi a la señora con el collarín y después le comenté a mi madre y después le pregunté a ella de qué se trataba. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra al Representante Legal de la Victima, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted vive en el edificio Acacias 62? Si, ese es mi domicilio actual en Caracas 2.- ¿Desde cuándo vive ahí? Desde 1992 3.- ¿Conoce hace tiempo a la Señora Rosemary? Ella es la vecina del primero A. 4.- ¿De todo lo que usted se enteró por allí, de qué se enteró de ella, usted no lo miró, pero se enteró seguramente? Mi madre me ha comentado una discusión. Que estaban pasando unos animales; en el pasillo hubo una discusión, donde tuvieron un conflicto. Realmente no sé más de allí 5.- ¿Y ese conflicto, cómo fue? Realmente no tengo ni la menor idea porque no estuve en los hechos, no estuve presente en los hechos ni puedo testificar referente a ellos 6.- ¿Y allí en el edificio se convocó a alguna reunión para debatir lo que pasó allí donde usted participara? No, yo no soy, yo no soy propietario del apartamento. Yo soy el hijo de la señora Marta, ella es la propietaria; por lo tanto yo no tengo como participar en esas reuniones del condominio 7.- ¿Y usted vio la cartelera del edificio por esos días? Eso es un hecho, hechos que han ocurrido hace exactamente tres años. Uno no le da mucha importancia a la cartelera, más sin embargo, vi algo allí 8.- ¿Que decía ese algo? era un planteamiento que habían referentes a unas citaciones, más nada; yo no quise involucrarme en ese tipo de problemas 9.- ¿Usted conoce a J.L.T.B. y Yunez? Este, ellos son los conserjes del edificio; en este momento ya no forman parte para la fecha hoy 29-01-2013, pues ya ellos no forman parte del condominio ni son conserjes del mismo y 10.- ¿Y tampoco viven ahí? No, ellos ya no viven allí. Es todo.

Seguidamente la Juez del despacho formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted tuvo referencia que la ciudadana R.C. fue agredida, porque no estuvo presente, pero supo por referencia de su madre que ella fue agredida, por eso usted es llamado porque es un testigo referencial y no es un testigo presencial. Entonces, usted tuvo referencia de que ella fue agredida presuntamente? Si, fue el comentario que ha dicho mi madre 2.- ¿Usted pudiera recordar precisamente cuál fue ese comentario? El comentario fue que la señora Rosemary tuvo un altercado con las persona en planta baja, con referente a una cuestión de que habían bajado los animales, en este caso las mascotas de ella y las mascotas del señor, y los animales se fueron a agarrar violentamente entre ellos y hubo una discusión entre ellos. Más no supe que pasó; mas escuché que había salido golpeada la señora Rosemary, mas no sé ni por qué, cómo, ni cuándo sucedieron los hechos. Es decir, yo con lo único que tengo referencia es que ella salio golpeada; no sé cómo y por eso no puedo dar testimonio más de eso. 3.- ¿Usted no tuvo referencia de los ciudadanos J.T.B. y J.T.Y. resultaran agredidos o golpeados, si no quien resulta agredida fue la señora R.C., o ellos también fueron agredidos? No, yo veo fue que una agresión mutua, pero no sé, no conozco de los hechos 4.- ¿Yo le estoy preguntando porque usted señaló que vio a la señora Rosemary con un collarín y su mamá le hizo referencia que la señora Rosemary había sido agredida, que había un conflicto por los animales; usted tuvo conocimiento de eso, que ella fue agredida? Si 5.- ¿En ese altercado usted cree o tuvo conocimiento así por referencia de que estos señores acusados y a quienes se les cursa un juicio ciudadano J.T.B. y J.T.Y. fueron agredidos también, resultaron lesionados, fueron afectados por ese conflicto o no, de eso no se habló, no tuvo usted referencia que ellos pudieron ser agredidos? Lo que le puedo comentar es que yo no estuve en los hechos que ocurrieron; ahora el comentario fue que ella se había lesionado, no sabemos con qué ni cómo y no puedo dar ningún testimonio, o si fueron agredidos por ella, no puedo dar un testimonio claro 6.- ¿Si usted no presenció nada, si fue testigo, porque fue llamado, por qué cree usted que fue llamado, promovido como testigo? La intención en este caso, me llamaron para dar una especie de referencia no, de lo que ocurrió en aquellos momentos; lo que tengo que acotar es que fue un comentario de mi madre y porque yo le vi el collarín a la señora R.C.. Es todo.

Se valora como un elemento de prueba en contra de los acusados ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., siendo que tiene pleno conocimiento de los hechos, es decir, el motivo principal por el cual se inicia este proceso especial, la perpetración de un delito de violencia física, a cargo de dos personas, hecho ocurrido en el conjunto residencial Las Acacias ubicada en la Av. A.B.L.F. por cuanto indico “vi a la señora con el collarín”, así las cosas este testimonio se valora por cuanto evidencia de manera referencial respecto de las lesiones causadas a la humanidad de la victima por parte de los acusados en autos.

*También se recibió como medio de prueba el testimonio del experto ALGEVIS DEL J.M. quien expuso lo siguiente: “En calidad de interprete por el ciudadano J.L.M. en el reconocimiento medico legal a la señora R.C., de edad 44 años que dicha pericia fue realizada en fecha 12-01-2011 y que la misma presentaba contusión edematosa en región occipital izquierdo, tiempo de curación cuatro días, salvo complicaciones de igual manera califico dicha lesión satisfactoria y fue calificado como lesiones de carácter leve. Así mismo el informe de fecha 04-04- 2011 donde hace referencia del informe anterior donde certifica el diagnostico del síndrome de latigazo cervical, tiempo de duración dieciocho días, Salvo complicaciones y de carácter de mediana gravedad, con tiempo de depuración de cuatro días medico traumatólogo de lesiones de mediana gravedad. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por las partes al experto respondió lo siguiente:

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien realizo las siguientes preguntas: 1- ¿Usted podría establecer cuales fueron las posibles causa de esas lesiones? Se produce como contusión edematosa, cuando es con un objeto contuso y esa zona es afectada, puesto que posterior a esa evaluación tuvo que solicitar informa medico el cual se pudo apreciar y que la paciente presentada un síndrome de latigazo y su posterior contusión. 2.- ¿Pudieron apreciarse lesiones en otra parte del cuerpo? No solo se habla de de una lesión edematosa. Es todo.

Sin duda este experto revela el conocimiento que de los hechos tiene y permite valorar su experticia para contribuir con el establecimiento de la culpabilidad de los acusados de autos como autores materiales del delito de violencia física agravada por el cual resultaron responsables y culpables los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y. al dejar claro que se pudo precisar en síntesis que la victima tiene efectivamente “…presentaba contusión edematosa en región occipital izquierdo, tiempo de curación cuatro días, salvo complicaciones de igual manera califico dicha lesión satisfactoria y fue calificado como lesiones de carácter leve. Así mismo el informe de fecha 04-04- 2011 donde hace referencia del informe anterior donde certifica el diagnostico del síndrome de latigazo cervical, tiempo de duración dieciocho días, Salvo complicaciones y de carácter de mediana gravedad, con tiempo de depuración de cuatro días medico traumatólogo de lesiones de mediana gravedad…” y que evidentemente están presentes para el momento de la evaluación, esa experticia fue concluyente para que este Tribunal de Juicio procediera a condenar a los acusados de autos, estimando que este medio de prueba se concatena y relaciona con los demás elementos de convicción analizados por este Tribunal.

Seguidamente el ciudadano ALGEVIS DEL J.M., dio lectura a los informes de fecha 17 de enero del 2011 y 04 de abril del 2011, los cuales habían sido promovidos como pruebas documentales y que fueron valorados por este Tribunal de Juicio quien los valora conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como elementos de culpabilidad en contra los acusados. Queda claro para quien aquí decide que el informes de fecha 17 de enero del 2011 demuestra que la victima mujer presenta una contusión edematosa en región occipital izquierda, con privación de ocupación de dos días salvo complicaciones concluyéndose con un tipo de lesión de carácter leve. En relación a la prueba documental del informe de 04 de abril de 2011, hace referencia a la evaluación anterior donde se certifica el diagnostico de síndrome de latigazo cervical con privación de ocupaciones de 15 días salvo complicaciones. Estas pruebas documentales demuestran la culpabilidad de los acusados de autos y permiten demostrar que la conducta desplegada por los hoy condenados se subsume en el tipo de delito previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v..

* El ciudadano R.A., quien funge como testigo, en el debate oral y público, compareció y declaró lo siguiente: “El día 12 de enero del 2011 yo salí de mi casa en el edificio las acacias a comprar el periódico el cigarrillo por que yo fumaba, en el abasto que queda en la esquina de mi casa regresando a mi casa me di cuenta que en el edificio habían tres personas, dos que no conocía y entre ellas la doctora R.C.S., a quien conocía básicamente, y habían dos señores con ella y ella estaba prácticamente muy alterada y me dice que había tenido un problema muy serio en el edificio, aparentemente con el conserje y el hijo que si la podía ayudar, yo le manifesté que fuera al médico a reconocerse me dijo que saliera hablar con ella , y salí de la casa y que me diera un momento por que tenia que ir a cambiarme el short, y fue cuando saque el carro para llevarla algún lado, tiempo después ella hablo conmigo para que la asistiera e hiciéramos una inspección ocular y fuimos hacer la revisión y en eso se nos acercó el señor A.A.d. condominio con tres personas ocular con un juez, básicamente se hizo en el salón de fiesta que queda debajo, las modificaciones que se estaban haciendo que eran las fachadas y en eso se acercó el señor del condominio y nos amenazó, se le lanzó a la juez y las demás personas para que viniera la fuerza pública por que estaba bastante molesto y le dije que no podía seguir y que si tenia algún comentario tenia que presentarlo ante el presidente y el vicepresidente del edificio. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra al Representante Legal de la Victima, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted observó alguna lesión? Note que se agarraba el cuello, pero había algunos moretones, lo que mas me llamo la atención fue su vestimenta porque ella siempre estaba bien vestida. 2. ¿Ella le manifestó quien le había causado el daño? Si lo manifestó el conseje y el hijo. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿De que lado vio los supuestos moretones? Vi que se estaba agarrando el cuello y si tenia en la parte de los brazos. Es todo.

Seguidamente la Juez del despacho formula las siguientes preguntas: 1- ¿Usted la acompaño hasta el apartamento? No, un señor mayor y una señorita y me dijo que no me preocupara que ellos lo llevaban. 2.- ¿Por que cree que había esa reacción por parte del condominio? Para hacer esa fachada según el reglamento deben de estar de acuerdo, el hecho de que hacían fiestas todos los fines de semana, habían series de elementos y que creían que la inspección ocular era graciosa. 3.- ¿Usted es vecino? Yo vivo en el edificio abajo y ella arriba. 4.- ¿Usted crees que la señora corre peligro? Absolutamente ella debe mudarse de ahí por que su vida corre peligro. 5.- ¿Usted sabe que estos ciudadanos viven en el edificio? No. Es todo.

Este testigo afirma en refuerzo de lo dicho por ciudadano J.L.M., quien declaro en calidad de intérprete de la experticia practicada a la víctima al señalar “Noté que se agarraba el cuello, pero había algunos moretones, lo que mas me llamo la atención fue su vestimenta porque ella siempre estaba bien vestida”. En su declaración es conteste con el resto de los órganos de prueba que fueron evacuados en el desarrollo del juicio oral y público celebrado.

Al juicio también compareció la testigo X.A.D.L., quien manifestó:“Yo me enteré de este acontecimiento en 12 enero del 2012, tuve que ir a su casa y presencié que tenía un problema físico en el brazo el cuello y un dolor de espalda y me movilicé hasta el apartamento porque habíamos acordado una reunión y ella no me llamó ni asistió, razón por lo que me trasladé a la residencia a las 9 y 30 de la noche y me enteré de lo que había pasado y le recomendé que fuera al médico y me dijo que había ido y se había hecho una radiografía, tenia la columna rectificada y le recomendaron un collarín. Es todo.”

Al interrogatorio formulado por las partes, la Testigo respondió lo siguiente:

Se le concede el derecho de palabra al Representante Legal de la Victima, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted vive donde? Colinas de bello monte. 2.- ¿Y para las fechas de los hechos? En bello monte. 3. -¿Cuanto tiempo la conoce? Como 35 años. 4.- ¿La conoce como una persona correcta? La conozco con una persona intachable, seria, profesional de mucho nivel cultura, y cada vez que le pido algunas veces un tipo de asesoria ella es muy colaboradora. 5.- ¿Que fue lo que le contó lo que había pasado? Que había tenido una lesión física en el ascensor por partes del esposo del conserje y su hijo. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- En que nivel observó las lesiones a la ciudadana R.C.? Cuando fui a su casa en horas de la noche yo fui por que no había ido ni llamado y la vi sumamente mal y tenia los moretones en el brazo y el cuello lo tenia muy mal y le recomendé que fuera a un medico. 2.- ¿Usted recuerda la fecha en que fue? El 12 de enero del 2011. 3.- ¿Usted había quedado con ella de hablar? Había quedado con ella de vernos por que teníamos una reunión en horas de la tarde. 4. ¿Usted observo alguna otra lesión en su Cuerpo? Solo vi el problema en el cuello y que estaba mal. 5.- ¿Usted en que parte vio los hematomas? En el brazo derecho. Es todo.

Seguidamente la Juez del despacho formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted al momento de entrar vio una irregularidad? Yo no entre apartamento, ella me recibió en la planta baja del edifico y la vi un poco mal. 2.- ¿Usted vio otra persona hay o alguna irregularidad? No por que me recibió en la puerta del edificio. Es todo.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado, expone la testigo que “presencié que tenia un problema físico en el brazo el cuello y un dolor de espalda y me movilicé hasta el apartamento porque habíamos acordado”, con lo cual es una testigo referencial de los hecho en virtud que si bien no estuvo presente al momento que ocurrieron los hechos pudo observar las lesiones que se observaron en la humanidad de la victima ciudadana R.C.S..

Se recibió en el Juicio, la testimonial de la ciudadana Z.B.D.T., quien manifestó: “Yo estoy limpiando la entrada del ascensor yo tengo un perrito, y ella baja con el perrito y el (sic) mismo le tira, y ella me poca (sic) a insultar diciéndome que yo no podía tener perro y en eso llamo a mi esposo y le digo que la señora empezó a insúltame (sic), y agarro (sic) un tubo y casi le da en el cuello a mi esposo, en eso se fue al CICPC a colocar la denuncia, ella sabe que mi hijo no estaba, ella tiene que denunciar es a la presidenta y vicepresidenta, ella sabe que mi esposo ni mi hijo hicieron nada, pero como ella es esposo de un magistrado, yo me separe (sic) de mi esposo, mi hijo vive en otro lado, un día lo vio en el sambil y lo quería sacar del baño, ha acabado con mi hija, renuncie (sic) a la conserjería, me daba miedo agarra el intercomunicador, acabo (sic) con mi vida. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra al Representante Legal de la Victima, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando ocurrieron los hechos? El 12 de enero del 2011. 2.- Diga si se le hizo un reconocimiento médico (sic). Si el fue a la atención a la víctima y no dijo esto. 3.- ¿Habían cámaras de seguridad en el edifico? Si lastima que no salió (sic) nada eso solo tiene acceso el presidente del conserje y vicepresidente. 4.- ¿Usted sabe como funciona esas cámaras? No. 5.- ¿Usted dijo que su esposo fue al medico forense? Si al de fuerzas armada en atención a la víctima. 6.- ¿Que fue lo que fue declarar o denuncio en sabana grande su esposo? Que la señora le pego (sic) y la maltrato (sic). Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted presencio (sic) los hechos? Ella se metió conmigo, mi esposo lo que le dijo respete, respete, después que insulto a todos los propietarios. 2.- ¿Su esposo y su hijo agredieron en algún momento a la señora? No, y mi hijo tampoco. Es todo.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, en virtud que su testimonio demuestra que efectivamente el altercado entre los acusados y la victima se produjo y que ello ocasionó las lesiones que de manera científicas fueron confirmadas por el informe médico forense practicado a la victima, tal y como fue denunciados por la ciudadana R.C.S., constituyendo un elemento de culpabilidad mas en contra de los hoy condenados en la perpetración del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en correspondencia con las circunstancias previstas en los numerales 1 y 8 del articulo77 del Código Penal.

Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria donde queda demostrado que los acusados J.L.T.B. y J.L.T.Y., son responsables de los hechos que fueron calificados como un delito previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación de los acusados en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente, este engranaje ha sido lo que a criterio de quien aquí decide permitió acreditar la responsabilidad de los acusados y hoy condenados J.L.T.B. y J.L.T.Y..

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal violencia están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo en la calificación le fue dada.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en correspondencia con las circunstancias previstas en los numerales 1 y 8 del articulo77 del Código Penal, así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad de los agresores, hoy condenados J.L.T.B. y J.L.T.Y., delito éste por el cual acusó el Ministerio Público y se presentó formal querella; y en consecuencia este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA.

Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada con los elementos que fueron ofrecidos y que aspiraban comprobar la culpabilidad y responsabilidad de los acusados J.L.T.B. y J.L.T.Y., por cuanto y sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.C..

V

PENALIDAD

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. encabezado, una pena de 6 a 18 meses de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, queda una pena total a imponer UN (01) AÑO DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.C.S., además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral cuarta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que rige nuestra materia referida a la privación definitiva del derecho y la tenencia de porte de armas sin perjuicio de que su cargo sea , policial, militar de seguridad. Y así se decide.

Se condena al pago de una indemnización a la ciudadana victima R.C.S., plenamente identificado en actas siguiendo las disposiciones establecida en el articulo 61 relativa a la responsabilidad civil de los condenados en auto, obligados además a pagar el tratamiento medico que requiera la ciudadana victima producido como consecuencia de las lesiones que fueron accionadas a su persona. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Este Tribunal de Juicio acredita el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.C.S., en razón de lo anterior, comprobadas o acreditadas la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por los acusados de autos por tanto la conducta es antijurídica y que mismo es culpable y responsable de la comisión del delito que le fue acusado, por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos J.L.T.B., venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.027.246, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 08-08-1988, residenciado en: la Avenida Las Acacias, La Florida, edificio Acacias 62, planta baja, Distrito Capital, teléfonos 0212-7940150 y 0426-1194619, y J.L.T.Y., venezolano, natural de caracas, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.207.220, de profesión u oficio conductor, nacido en fecha 18-03-1962, residenciado en: la Avenida Las Acacias, La Florida, edificio Acacias 62, planta baja, Distrito Capital, teléfonos 0212-7940150 y 0426-1194619, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.C. además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral cuarta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que rige nuestra materia referida a la privación definitiva del derecho y la tenencia de porte de armas sin perjuicio de que su cargo sea , policial, militar de seguridad. SEGUNDO: Se condena al pago de una indemnización a la ciudadana victima R.C.S., plenamente identificado en actas siguiendo las disposiciones establecida en el articulo 61 relativa a la responsabilidad civil de los condenados en auto, obligados además a pagar el tratamiento medico que requiera la ciudadana victima producido como consecuencia de las lesiones que fueron accionadas a su persona. TERCERO: Se ordena librar Orden de Captura Internacional a los acusados J.L.T.B. y J.L.T.Y., a los fines de asegurar el cumplimiento de la condena dictada por este Tribunal de Juicio. Ofíciese a los Órganos competentes. CUARTO: Una vez aprehendidos los ciudadanos condenados J.L.T.B. y J.L.T.Y. se ordena sean presentados ante este Tribunal de Juicio para imponerles de la condena dictada por este órgano jurisdiccional. QUINTO: Se ordena, una vez que sea aprehendidos los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., sean recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro– Estado Falcón para el cumplimiento de la pena impuesta. SEXTO: Se Decreta la nulidad absoluta del informe bio-psico-social realizado por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas suscritos en fecha 03 de marzo del 2011, 21 de marzo del 2011, 15 de marzo de 2011 y 25 de mayo del 2011.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a los 01 días del mes Abril de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

I.O.A.

LA SECRETARIA,

M.T.

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