Decisión nº 085-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAbandono De La Defensa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 03 de Agosto de 2009

199° y 150°

Decisión Nº 085-09 Causa 6U-013-07

En esta misma fecha, Lunes 03 de Agosto de 2009, al analizar las diversas actas que conforman este expediente, en la causa signada bajo el Nº 6U-013-07, seguida en contra de los Acusados; K.J. MATOS Y M.F.M., por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la misma se observa que, el mismo presenta una gran dilación, determinada mayormente por las diversas inasistencias de las partes, mayormente del acusado y su defensa Privada, Visto que en fecha 18-09-08 se fijo juicio unipersonal para la fecha 23 de Marzo del 2009, librándose las boletas de notificaciones correspondientes a las partes en la cual se pudo constatar que las boletas emitidas a los acusados de autos fueron negativas, siendo positiva la boleta emitida a su Defensor Privado Abogado. F.U..

Así mismo, se observa que el Defensor Privado abogado F.U., fue designado como tal el 04-02-07, aceptando el cargo y juramentándose, y convocando el juicio oral para el 23-03-09 fecha en la que se difirió por inasistencia de la Defensa Privada y de los acusados, siendo efectiva la boleta de notificación librada a la Defensa Privada; convocándose nuevamente para el 14-05-09, fecha en la cual se difirió por inasistencia de los acusados y su defensa Privada, siendo efectiva la boleta de Notificación librada a la Defensa Privada, y en la cual se le exhorto para que compareciera ante el tribunal en el lapso de 72 horas a justificar su inasistencia al Acto de Juicio Oral, difiriéndose nuevamente para el 18-06-09 oportunidad en la cual el Defensor Privado no compareció ni los acusados, ni la representación Fiscal 39 del Ministerio Publico, acta en la cual se acordó resolver en auto por separado las inasistencias reiteradas de la Defensa Privada y los Acusado fijándose nuevamente para el día 29-07-09, fecha en la cual inasistieron al acto de Juicio Oral y Publico, la Defensa privada, los Acusados y la Representación Fiscal, por lo que se acorde no fijar nuevamente el juicio Oral y Publico y resolver en auto por separado las inasistencias de las partes sin justificación.

Establecido lo anterior, debe destacarse que conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 3744 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2002, (caso R.M.) y su aclaratoria mediante sentencia Nº 2684 de fecha 12 de agosto del 2005 dictada por la misma Sala Constitucional respecto de la obligación que tiene el Juez de asumir el control del proceso impulsándolo para evitar dilaciones indebidas, garantizando así una tutela judicial efectiva en los términos señalados en articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a todos, los interesados; y que en caso de inasistencia de las partes debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin; y en caso de inasistencia del defensor privado que impida la realización de los actos oportunamente fijados y notificados, debe considerarse abandonada la defensa correspondiendo su reemplazo, este Tribunal consideró procedente declarar abandonada la defensa del referido acusado por parte del abogado privado F.U., procediendo a imponer a los acusados: K.J. MATOS Y M.F.M. de su derecho Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 10 de nuestra Carta magna, en concordancia con el articulo 137 y el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, a nombrar un abogado de su confianza como defensor dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, baio la advertencia de que si no lo hiciere, el tribunal procederá de oficio, a designarle un defensor publico que lo asista en la presente causa.

En tal sentido cabe señalar que, el m.T. de la República en Sala Constitucional, respecto de la falta de comparecencia del defensor privado, ha señalado se tenga como abandonada la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a designar inmediatamente a un defensor público que procure de manera eficiente una correcta administración de justicia y, asimismo, proteja y defienda eficazmente los derechos y garantías del procesado; considerando el incumplimiento de los deberes profesionales como violación del Código de Ética del Abogado, susceptible de responsabilidad disciplinaria. (sent. 1212 del 14- 06-05 de la Sala Constitucional. Caso: C.E.C.F.)

Y en cuanto a la facultad de los jueces para aplicar el contenido del artículo 332 del código Orgánico Procesal penal debe precisarse que, los jueces como directores del proceso y principales destinatarios de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 Constitucional, están obligados a tomar todas las medidas que juzguen prudentes para el cabal ejercicio de las facultades y deberes de los participantes en el proceso, no sólo de los imputados, sino también de las víctimas, y del propio Estado en su legítimo derecho de ejercer el íus puniendi, claro está, sin restringir los principios rectores del proceso penal, entre los que se encuentran, la plena protección al ejercicio del derecho a la defensa; por lo que como lo señala el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, debe garantizar el Tribunal con el reemplazo del defensor inasistente, previa oportunidad dada al procesado de designar otro abogado de su confianza, la adecuada utilización de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho en beneficio del imputado, es decir, la Defensa del Imputado.

En efecto, el mencionado artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente ‘...El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal, de donde se desprende que el imputado puede no estar presente durante la celebración de la audiencia, sin embargo, el Abogado Defensor está obligado a comparecer a la audiencia y a no alejarse, so pena de considerarse abandonada la defensa, correspondiendo entonces su reemplazo.

En tal sentido debe indicarse que, el Código Orgánico Procesal Penal no señala un procedimiento específico para la celebración de las audiencias, excepto para la de Juicio Oral y Público, por lo que las normas que rigen a éste, bien pueden orientar las diversas audiencias reservadas o públicas que oralmente se realicen durante el proceso y que en todo caso, tienden a conducir el mismo hacia la realización del Juicio Oral y su correspondiente sentencia.

A mayor abundamiento, resulta oportuno mencionar el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la facultad de declarar abandonada la defensa en un caso particular, por inasistencia de abogados privados:

“Ahora bien, el artículo 332, último aparte de Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo

.

Sobre el particular, cabe destacar que a los jueces de juicio corresponde velar por la realización del juicio oral y público, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes durante el proceso penal. En el caso sub iúdice, la Juez presuntamente agraviante ante la ausencia de los abogados defensores frente al llamado que hiciera la Secretaria del Juzgado de Juicio de acudir a la Sala de Audiencias para la realización del juicio, le informó al acusado que conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 332 del citado Código, podía designarle un defensor público. De la misma manera se observa que los defensores tienen la obligación de concurrir a la audiencia de oral y pública fijada, estando debidamente notificados y su inasistencia a la misma, conlleva una sanción disciplinaria prevista en la referida norma procesal, toda vez que el abandono de la defensa constituye falta grave y no suspenderá el proceso, de ahí que la facultad del juez de juicio de reemplazar a la defensa en el mismo día de la audiencia, tiende a evitar la dilación indebida del debate por estas inasistencias, facultad que en el presente caso el Juez no utilizó, pues acordó diferir la audiencia del juicio...” (Negrillas del tribunal. Sent. N° 3183 del 15-12- 04 de la Sala Constitucional. Caso J.I.B.S.)

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ABANDONADA LA DEFENSA de los acusados K.J. MATOS Y M.F.M., ,por parte del abogado privado F.U., venezolano, abogado en ejercicio y de este domicilio, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de las Sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nº 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2002, (caso R.M.) y su aclaratoria Nº 2684 de fecha 12 de agosto del 2005.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los acusados K.J. MATOS Y M.F.M., plenamente identificado en actas, de su derecho Constitucional y legal según lo previsto en el articulo 137 en concordancia con el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, a nombrar un abogado de su confianza como defensor dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, bajo la advertencia de que si no lo hiciere, el Tribunal procederá de oficio a designarle un defensor publico que lo asista en la presente causa. Ordenando oficiar lo pertinente y librar las Boletas de Notificaciones respectivas.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Cúmplase.

F.H.R.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

LA SECRETARIA (S);

ABG. H.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 085-09 ofició bajo el

Nº 2555-09.

LA SECRETARIA (S);

CAUSA Nº 6U-013-07

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