Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de marzo de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010657

Juez: Abg. O.G.

Secretario: Abg. P.R.C.

Escabinos: J.E. KAHWATI Y R.V.D.C.S.

ALGUACIL: M.P.

Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. L.M. (solo por este acto por el Fiscal 8º del MP)

Acusados: 1) K.A.P.C., cédula de identidad Nº 17620905 (no la porta), venezolano, nacido en Carora, estado Lara, en fecha 02-12-1984, de 25 años de edad, soltero, hijo de C.X.C. y padre desconocido, actualmente recluido en el CPRCO

2) J.R.L.T., cédula de identidad Nº 12435505 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21-10-1974, de 35 años de edad, soltero, hijo de B.A.T.D. y J.A.L.C., actualmente recluido en el CPRCO

Defensa: Abg. C.C. (1) y J.F.M., Inpre Nº 25994 (2)

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, para el primero y para ambos los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 277, 470 y 264 LOPNNA, respectivamente.

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados K.A.P.C. y J.R.L.T., pasa a fundamentar la sentencia CONDENATORIA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.

Siendo las 12:30 P.m., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 5, integrado por el Juez Profesional Abg. O.G., el Secretario de sala Abg. P.R.C. y el Alguacil M.P.. A los fines de realizar el Juicio Oral y Publico Mixto, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal 9º del MP., Abg. L.M. (solo por este acto por la Fiscalía 8º del MP), la defensa Abg. J.F.M., Inpre Nº 25994 y C.C., los escabinos J.K., cédula de identidad Nº 15597894 y R.S., cédula de identidad Nº 10769107 y los acusados K.A.P.C. y J.R.L.T., previo traslado del CPRCO. Se deja constancia que hay público en la sala. El juez explica a las partes el significado de la presente audiencia, toma el juramento de ley a las escabino y declara abierto el debate oral y público.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica formales acusaciones presentadas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicita el enjuiciamiento público de los ciudadanos K.A.P.C. Y J.R.L.T., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, para el primero y para ambos los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 277, 470 y 264 LOPNNA, respectivamente, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, se dicte sentencia condenatoria, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Abg. C.C., quien entre otras cosas expone: en cuanto a la acusación que se le hace a mi representado K.P., refiero al poco tiempo de haber ocurrido el hecho y se realizan una serie de investigaciones solo una testigo M.A.V., suegra de la occisa dice que vio disparar a la persona que disparo a la víctima, pero de quien no aparece declaración y menos reconocimiento alguno en el asunto, mi representado tal vez mida un metro sesenta, mi representado no es piel blanca, delgado con cara refinada y describe su vestimenta, … de la investigación siempre se nombro a un ciudadano con el apodo del resorte pero nunca se supo quien era, mi representado me manifestó que a él le ponen a la persona a reconocer con una foto del supuesto resorte y estaba K.P., esta defensa confía que esa manipulación de la que fue objeto la víctima y la único testigo haya recapacitado y que incurrió en un error, por eso niego, rechazo y contradigo y espero que los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa concurran y se demuestre la inocencia de mi representado, es todo.

El Defensor Privado Abg. J.F.M., quien entre otras cosas expone: en el presente en diciembre del 2008 mi representado se dispuso a llevar a su esposa a Carora quien pasaría navidades en dicha ciudad y se consigue a unas personas quienes le piden una carrera, se fueron almorzar el junto con otras 5 personas, él les dijo que tenía el carro dañado y que se pararía a comprar liga, cuando venían de regreso había una alcabala y cuando revisan a los ciudadanos según el funcionario habían dos personas requeridas … en que momento la guardia nacional hace la incautación de un arsenal de ahí surge el delito de ocultamiento para mi representado, lo cual no fue especifica la conducta de mi representado, por lo que es forzosa para esta defensa conforme a lo establecido en el artículo 28.4 literal del COPP a fin de solicitar la nulidad del acta policial, ya que no se procedió conforme a lo establecido en el artículo 29 ejusdem, no se incauto la evidencia conforme a lo establecido en el COPP, no hubo testigos, a pesar de que el hecho ocurre según a las 10 de la mañana, reitero la solicitud de nulidad por los argumentos y alegatos expuestos en autos, el delito de aprovechamiento, tampoco esta acreditada la minoridad de uno de los muchachos que se transportaban en el vehículo, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, estas personas llevan casi dos años detenido, mi representado no tiene conducta pre delictual, por eso no admitió los hechos, este procedimiento fue dilatado con la intención de que admitiera los hechos, he solicitado en reiteradas oportunidades el cambio de la medida, interpuse dos amparos para agilizar el proceso, existe una falta de control de los derechos constitucionales, estas personas tenían que haber sido juzgados en libertad, ya que no hay elementos de convicción en el asunto que acrediten su responsabilidad de los hechos por los cuales se les acuso, es todo.

Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que conteste las excepciones opuestas por la defensa: si bien es cierto que las nulidades pueden presentarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que ya estamos en fase de juicio donde se demostrará si los acusados son o no responsables de los delitos por los cuales se les acuso, ya que las circunstancias que originaron el decreto de la medida no han variado, es todo.

DETERMINACION DE HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Apreciadas las pruebas tal como establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, los hechos acreditados son:

Declaración del testigo ROSNY C.O.G., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: como siempre el esposo de mi tía va a Carora a llevarla a Carora para que descanse en casa de mi abuela, ese día dijo que la iba a llevar, al retorno le pasa lo sucedido pues, cuando ya el viene para acá viene hacer la carrera a Barquisimeto, el trabaja de taxi en su carro, es todo. El Fiscal pregunta: Kelvin iba hacer la carrera cuando pasan los hechos; la carrera era de Carora hacía Barquisimeto; mi tía se llama M.G., ese día la llevaron de Barquisimeto a Carora, eso fue el 22 de diciembre; ese día me encontraba en Carora; no se a que hora exacta llegaron a Carora; yo me encontraba en casa de mi abuela y ellos estaban llegando; mi ti duró varios días en Carora; R.L. la llevó a Carora; de regreso fue que ocurrió la situación tengo entendido que fue que chocaron se presentó la situación, todo ocurre cuando el venía de regreso, el iba con unos acompañantes en el carro; yo me entere momentos después como a las horas; no estuve en el sitio de lo ocurrido, es todo. La Defensa (Molina), pregunta: tránsito le entrega el vehículo a mi hermano V.G. después del accidente y el lo lleva a casa de mi abuela; se que fue en el transcurso de la mañana; una vez en casa de mi abuela le dijeron que el carro tenía un arma y eso, pero como el Fiscal se lo había entregado el no sabía nada, el vehículo lo mandaron a buscar, no se si la guardia mando a buscar el carro, eso fue el mismo día en la mañana o medio día; el carro lo llevan en la mañana y se lo llevan otra vez a medio día; Rafael llevó a mi tía para Carora por que todos los años va; no conocía Kelvin; conocía a una de las personas que Rafael le hacía la carrera, era un primo, Rafael vive aquí, mi tía vive aquí también ella va es de visita; no tengo conocimiento que Rafael haya estado involucrado en otro hecho delictivo; después que se llevan el carro es que me enteró que el carro estaba involucrado con un arma; creo quien revisó el carro fue la guardia, yo no lo vi, es todo. La Defensa y el Tribunal no hacen preguntas. Se ingresa a la sala al testigo V.D.G., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: iba pasando y vi cuando al ciudadano allá lo habían chocado, tránsito se iba a llevar el carro pague la multa y me dieron el carro, es todo. La Defensa pregunta (Molina): eso fue antes del medio día, como a las 11:30 o 12 ya había ocurrido el accidente, no me llamaron me pare y converse con los guardias y fiscales que estaban allí; yo pague la multa y me entregaron el vehículo; el vehículo me lo lleve en una grúa pal frente de la casa de mi abuela; al momento en que me presente no me dijo la guardia ni los fiscales que habían encontrado un arma en el vehículo; yo deje el vehículo y me llamaron que se estaban llevando el carro, ya estaba trabajando y se lo llevaron en la misma grúa con el que la lleve para casa de mi abuela, después me llamaron diciendo que viera lo que habían encontrado en el vehículo; a mi me enseñaron una escopeta que según estaba en el carro, era una escopeta pequeña, ahí había un solo guardia, quien fue el que me llamó para que viera el arma; al momento del accidente vi el camión siniestrado; no me llamaron al momento del accidente para revisar el vehículo y menos para saber si había un arma; conozco a Kelvin de la comunidad Carora, R.T. vive aquí en Barquisimeto, es todo.

Testimonio del ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.595.228, A quien este tribunal le explica la figura del delito de falso testimonio y que el código orgánico procesal penal establece la figura del delito en audiencia, se le toma el juramento de ley, se le exhibe la prueba documental suscrita por su persona protocolo de autopsia luego se le sede la palabra para que exponga: Reconozco mi firma y el contenido, era una ciudadana de 1.60 con tatuaje en el muslo presenta herida de bala, proyectil, de 1.5 cm redondeado, cuando examinamos el cadáver encontramos que el trayecto de la herida es de atrás adelante, perfora el cuero cabelludo, perfora el hueso provoca un orificio de 02 cm de alto, presenta lesión del lóbulo derecho y el hemisferio cerebroso, encontrándose un proyectil deformado a ese nivel, como consecuencia hay fractura del hueso, de resto de los órganos no se encontraban lesiones de importancia, se concluye que se trata de un paciente de 23 años con herida de arma de fuego siendo la causa de muerte fractura de cráneo como consecuencia de herida de arma de fuego. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Se consiguió un orificio de entrada sin orificio de entrada. Es Todo.

Testimonio del ciudadano C.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.396.570, A quien este tribunal le explica la figura del delito de falso testimonio y que el código orgánico procesal penal establece la figura del delito en audiencia, se le toma el juramento de ley, se le exhibe las pruebas documentales realizadas por su persona levantamiento de cadáver, inspección de vehículo reconocimiento médico legal, luego se le sede la palabra para que exponga: El día 05/10/2008, mientras laboraba en la sede del CICPC Sub. Delegación Carora, a tempranas horas de la noche m se recibió llamada telefónica, donde informaban el ingreso de una persona de sexo femenino, sin signos vitales, ocurrida por una herida de arma de fuego, nos trasladamos al lugar una comisión a mi mando para realizar la primeras investigación técnica, constatando esta información, por lo que procedimos a practicar una inspección técnica de cadáver, logrando visualizar una herida producida por un proyectil disparado por un arma de fuego en la región derecha, en el lugar se encontraban familiares de la victima, nos informaron del lugar exacto donde suscitaron los hechos, fuimos a la dirección y practicamos una inspección técnica del lugar, fijamos fotográficamente el sitio, se encontraba un vehículo relacionado con el hecho en la entrada del garaje vimos que parte del portón de la entrada se encontraba desprendido hicimos un recorrido para tratar de localizar otras evidencias tales como proyectiles o conchas de balas no logrando ubicar ninguno de estos objetos, posteriormente regresamos al despacho a proseguir las investigaciones de este hecho. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Soy Sub. Comisario soy supervisor del área de Yaritagua Yaracuy. Si había familiares nos trasladamos con hechos al lugar del hecho y posteriormente se llevaron a declarar. Manifestaron ser testigos presénciales, el esposo de la victima un Sr. Árabe. Se traslado con nosotros al sitio de los hechos el esposo de la victima, realizamos la inspección y buscamos evidencias. La victima testigo del hecho esposo de la victima dijo haber visto a una persona. La victima dijo que iban en un vehículo creo que dos personas se bajaron y otra quedo en el vehículo tres personas. Dio una descripción del vehículo y esta en un acta policial. Mi participación fue más allá que esa inspección, los funcionarios a cargo identificaron plenamente a las persona, posteriormente ese mismo año, en la fase de investigación, se envió buen resultado al Ministerio Público para que proceda a solicitar orden de aprehensión. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: Si vi un vehículo de frente a la vivienda, según lo manifestado por el esposo de la victima, cuando fueron sometidos el acelera el vehículo, esta entre el borde de la cera, el borde la calle, si estaba volteado. Para ese momento no vimos impacto de bala, el disparo fue por lo que comentó el esposo de la victima presuntamente el disparo lo recibe cuando ella entró. Los vidrios del vehículo no recuerdo como estaban. El portón estaba el portón y la parte de acero cuando el sale golpea esa parte y desprende un poco. Las fotografías deben estar en el expediente. Es todo.

Declaración del ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad nº 5.319.812, a quien este tribunal le explica la figura del delito de falso testimonio y que el código orgánico procesal penal establece la figura del delito en audiencia, se le toma el juramento de ley luego se le sede la palabra para que exponga: Yo estaba durmiendo acostado con mis hijos y cayó una lluvia como la casa es de zinc y más nada. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: De ese día yo no sé nada yo estaba durmiendo, yo no sabía nada, yo fui a la PTJ, me realizaron una entrevista que si había visto y me decían que yo sabía y yo decía que no sé nada. No sé que paso ese día si murió alguien no tengo conocimiento. No tuve conocimiento de ningún volcamiento. Si conozco al Sr. Villegas vive cerca de mi casa. No sé si l esposa del Sr. Villegas murió, los PTJ decían que yo sabía pero no era así ese día llovió y con el zinc del techo no oí. Yo sé que mataron a la muchacha en la noche solo sé eso. No supe como la mataron. Ese día no escuche disparos estaba lloviendo. Yo tengo como 10 años conociendo al Sr. Pero a la esposa no la conocía. Ese día estábamos en mi vivienda mi esposa y mis tres hijos y ninguno tuvo conocimiento nadie sabe nada. El PTJ me paso el papel y lo firme me presente. Ese día no Salí de mi casa y no escuche alboroto alguno. Tampoco escuche comentarios mi familia y yo no tenemos comunicación con nadie por allá. De mi casa a la casa de los hechos quedan como 30 metros. El vehículo del Sr. Samir es una camioneta blanca. Es Todo. LA DEFENSA PÚBLICA, PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO TIENEN PREGUNTAS.

Declaración del ciudadano J.G.A.R., titular de la cédula de identidad nº 7.430.627, a quien este tribunal le explica la figura del delito de falso testimonio y que el código orgánico procesal penal establece la figura del delito en audiencia, se le toma el juramento de ley luego se le sede la palabra para que exponga: estaba en la L.Z. y cuando pase en la entrada de Carora me dijeron que el sector el había un accidente, hicimos el levantamiento del accidente el croquis las declaraciones de los ciudadanos, agarramos los vehículos, se le hizo entrega a un ciudadano que llego con una grúa el Dodge ya que no había motivo para detener el vehículo, cuando estaba pasando la novedad llegó la guardia diciendo que los ciudadanos estaban solicitados, procedí hacer el procedimiento de transito. Es todo.

Declaración del ciudadano J.C.G., cédula de identidad Nº 10.762.941, a quien este tribunal le explica la figura del delito de falso testimonio y que el código orgánico procesal penal establece la figura del delito en audiencia, se le toma el juramento de ley, se le sede la palabra para que exponga: “había mucha lluvia, mi esposa me toca la puerta y me dice que hay un carro y salí vi la camioneta del señor Samir y veo a la Sra. la mama de Samir y pide ayuda, veo la camioneta volteada y lo veo que pide auxilio y llamo a los vecinos, sale Samir y trato de dar la vuelta y saco al bebe pequeño como de 4 meses, veo otro bebe de 6 o 7 años y se lo paso a mi esposa y se lo llevan, me meto a auxiliar a la muchacha y la saco hasta donde puedo, Samir decía que le habían dado un disparo a la muchacho, yo no me di cuenta, cuando la saco Samir esta abajo y yo le digo no se si tiene un disparo, le entrego la muchacha, me fui a mi casa a atender a los bebes y llamamos a los bomberos. Es todo”.

Declaración de la ciudadana M.G.M.M., C.I. 13.269.187, a quien este tribunal le explica la figura del delito de falso testimonio y que el código orgánico procesal penal establece la figura del delito en audiencia, se le toma el juramento de ley, (se le coloca a su vista experticia al folio 145 y 146 de la pieza 1, reconoce su firma) SE LE SEDE LA PALABRA PARA QUE EXPONGA: “es una experticia hematológica, de un proyectil de plomo, color gris deformado, y al ser observado a través del microscópico tenia adherencias de sustancias de color pardo rojizo, siendo positivo, se constato que era sangre humana, no se hace la determinación de grupo sanguíneo porque la muestro era muy poca. Es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: … la adherencia estaba señalada en la cadena de custodia… una vez realizada la experticia pasa al departamento de balística. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE:… soy licenciada en enfermería, experta en el área biológica. Es todo.

Declaración del ciudadano C.M.S.G., C.I. 17.011.482, a quien este tribunal le explica la figura del delito de falso testimonio y que el código orgánico procesal penal establece la figura del delito en audiencia, se le toma el juramento de ley, (se le coloca a su vista experticia al folio 144 de la pieza 1, reconoce su firma) se le sede la palabra para que exponga: “en la fecha 09-10-2008 a través de memoramdun 4872-2008 fue remitido del CICPC Carora un proyectil a fin de que fuera objeto de una experticia, un proyectil calibre 38 especial, de bala rasó de plomo, se pudo constatar que presentaba deformaciones y perdida de material, producto del choque contra una superficie, no presentaba campos, ni estrías, se solicito se retirara del departamento de criminalística y se dejo constancia que fue extraído del cadáver de C.B.. Es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: … un revolver calibre 38. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: … es un arma de fuego individual, que posee recamara de 6 u 8 balas, los pueden tener civiles o policías, es indiferente… solo puedo hablar de proyectil porque no hay arma involucrada en la experticia… puedo constatar que el arma que disparo el proyectil es un revolver calibre 38. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA NO TIENE PREGUNTAS. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo. Se autoriza firmar una hoja blanca que se anexará al acta y a retirarse de la sala de juicio.

Declaración del testigo: P.O.E. C.I. Nº 5.250.572, a quien este tribunal le explica la figura del delito de falso testimonio y que el código orgánico procesal penal establece la figura del delito en audiencia, se le toma el juramento de ley, se le sede la palabra para que exponga: a mi me buscan de testigo porque yo le conozco al muchacho que teníamos para ya casi los cinco años viviendo en Barquisimeto de mi finada madre, me llamaron para preguntarme la primera audiencia que tenia en Carora, yo lo conocía desde que era menor de edad, trabajo conmigo dos años y al momento de los hechos de lo que paso hasta ahí llego yo pues. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. El día cinco de octubre de 2008, usted converso con el señor K.P.? Si hable con el en la noche cuando guarde la camioneta. A que hora? Como a las 9 o 9:30 PM. Ustedes lograron trabajar ese día? Allá se trabajo días feriados y todo, esa semana hubo mucho trabajo, es mas nosotros trabajamos hasta el mes de diciembre completos de repente me dicen que estaba preso y ahí quede yo perplejo. Que relación laboral tenia usted con K.P.? Ayudante mecánico. Usted tiene un taller? Si, el vivía conmigo allá. Cuantos años duro trabajando con usted el señor K.P.? Como 2 años. Como podría calificar el comportamiento del ciudadano? Obediente, a veces lo regañaba y el me decía que me calmaba. Que hacia K.P. en su taller? De todo, desarmar, lavar, comprar, hacia de todo en mi taller. LA DEFENSA PRIVADA NO TIENE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL FISCAL. A quien se refiere cuando dice el muchacho? A Kevin. Usted usaba una parte de terreno para taller? Si. El mismo no estaba registrado formalmente? No. Usted manifestó que Kevin trabajaba con usted, el tenia alguna clase de horario? Si de ocho a doce y de una a cinco y media, de lunes a viernes y los sábados. Para esa fecha no tenían mucho trabajo, le había salido un trabajo en cabudare? Si, para esos meses no había ni para la gasolina, salio un trabajito bueno en esas fechas. En esas fechas el ciudadano Kevin cumplía horario? Si, el estaba ahí todo el tiempo. El percibía algún sueldo o le cancelaba por trabajos realizados? Por trabajos realizados le tocaba un porcentaje. Que realizaba en sus tiempos libres? Si no había trabajo se quedaba limpiando y barriendo, prestando apoyo a la casa. Recuerda usted ese día específicamente cual fue el trabajo que iban a realizar? El día lunes, íbamos a cabudare a desarmar un D7, ya para esa fecha vivía o vive aun con usted? No, nosotros no vivíamos juntos. Ese día se trasladaron a cabudare? El día lunes nos fuimos para cabudare a desarmar. Cuando es que se percata usted que el resulto detenido? En diciembre, no se si fue el 21 o 28, en diciembre lo necesitaba y no llego. EL FISCAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Es Todo. Se autoriza firmar una hoja blanca que se anexará al acta y a retirarse de la sala de juicio.

Declaración del funcionario R.B.J.D.J. C.I. Nº 5.937.518, a quien este tribunal le explica la figura del delito de falso testimonio y que el código orgánico procesal penal establece la figura del delito en audiencia, se le toma el juramento de ley, se le sede la palabra para que exponga:. En esa oportunidad fui comisionado para hacer una inspección sobre un homicidio, frente a la vía se encontraba una camioneta toyota frente a un terreno en construcción, frente a la casa donde ocurrió el hecho estaba un portón, se hizo la inspección ocular y regresamos al despacho es todo.

La Defensa Privada, del acusado J.L., solicita el derecho de palabra la cual expone lo siguiente: solicito la revisión de la medida privativa de libertad, y consecuencialmente se le imponga una menos gravosa, dado que, el Delito que se le imputa como es Ocultamiento de Arma de Fuego, hasta la presente fecha, ha sido acreditada la inocencia de mi representado, mas aun, para el veintidós 22 de este mes, cumple dos 2 años, de reclusión, sin que se le haya garantizado el cumplimiento del Debido Proceso, lo cual incide, en un Decaimiento de la Medida, y consecuencialmente una L.P., pero en el caso que nos ocupa, respetuosamente le solicito al Tribunal, se le conceda un cambio de su sitio de reclusión, como es, el de arresto domiciliario, a cumplirse en la urbanización A.P., calle 1 y 2, fundamentado en el articulo 141 y 49 de la Constitución de la Republica, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 8 del Código de Ética de los Jueces y Juezas Venezolanos. Es todo.

En este estado la Defensa Publica pide la palabra y expone, vista la consignación de la boleta de notificación de la Testigo M.V., la cual fue recibida como consta en autos, solicito al Tribunal que se ordene la conducción por la fuerza publica de la misma. La fiscal no tiene objeción. Este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa.

Testimonio del testigo J.H.T. de la Cedula de Identidad Nº 7.380.470, quien una vez juramentado libre de coacción y apremio expone lo siguiente: en operativo realizado se estaban realizando una serie de operativos diurnos y nocturnos en Carora, se montaron varios puntos de control uno en la avenida F.d.M. por el kilovatico, avistaron un vehiculo que acelero al ver el mismo y no pudieron pasar tratando de evadir la alcabala y chocaron con un camión, uno de ellos se golpeo y andaba en aparente estado de ebriedad fueron trasladados a un centro asistencial, se llamo a transito ya que hubo un choque de vehículos, revisando el mismo se encuentra un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, los ocupantes del vehiculo eran cinco personas, luego se consiguió en la maletera otra arma de fuego, y seguidamente el revolver que estaba metido por el tablero del lado del conductor, un revolver, yo me los lleve junto con las evidencias a la sede del comando, a los cinco detenidos, hubo un funcionario de transito se llevo el vehiculo y se lo entrego al dueño del vehiculo, se lo llevaron en una grúa hasta la sede del comando, allá solicitamos los antecedentes de los cinco ciudadanos a través de sipol donde arrojaba que uno solo tenia antecedentes, luego lo solicitamos por CICPC arroja que el ciudadano K.A., muy nombrado en Carora ya que habíamos innumerables denuncias de este ciudadano se encontraba solicitado por un homicidio en perjuicio de una señora árabe, habían muchas denuncias, era un ciudadano calificado como un azote de barrio, y como es una ciudad pequeña Carora todos se conocen y en las denuncias recibidas nombraban al señor como participe de esas actuaciones, se realizo el procedimiento y se coloca a la orden de la fiscalia respectiva. Es todo..

Testimonio del Sargento Mayor de 2da, T.A.Q., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.696.186, quien una vez juramentado libre de coacción y apremio expone lo siguiente: yo estaba en un punto de control en Carora frente al kilovatico, en horas de la mañana nos percatamos que venia un neon color rojo por el canal lento a alta velocidad el cual impacto por la parte de atrás con un 350, se le presto apoyo a los tripulantes se auxilio a los mismos, una vez hecho este se baja los pasajeros del carro, entre los cuales el acusado venia, una vez que se empezó a hacer el chequeo del vehiculo se encontraron tres armamentos uno oculto en el tablero uno en el cojín y el otro en la parte trasera del vehiculo. Es todo.

. Es todo. La Defensa solicita el Derecho de Palabra y expone: Con fundamento al articulo 254 solicito y anuncio el recurso de revocación en el sentido de que ya se han agotado todas las notificaciones y la conducción mediante el uso de la fuerza publica con fundamento al articulo 357 del COPP que establece que se prescindirá de esas pruebas agotadas los actos anteriores por parte del Tribunal y que continuar con el presente juicio se estaría violando el principio de concentración, por lo que pido se declare con lugar mi solicitud. La fiscal ratifica su exposición anterior. El Tribunal hace el siguiente pronunciamiento con respecto a lo expuesto por la Defensa, de conformidad con el articulo 357 con lo que respecta a las victimas de la presente causa como igualmente al experto en mención por el ministerio publico los mismos no han sido debidamente notificados que conste en acta su notificación como tal, porque el órgano al cual convocado debe informar si fueron ubicados como tal a los efectos de poder el Tribunal hacer las diligencias pertinentes con respecto a su ubicación y como quiera que en las boletas de conducción consta el recibido por el organismo al cual va dirigido, mas no aun si los mismos fueron notificados de la comparecencia por la fuerza publica, este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia ratifica su decisión en el sentido de que sean notificados por la fuerza publica el funcionario en mención al sitio de dirección aportado por la ciudadano fiscal del ministerio publico, como igualmente la convocatoria por la fuerza publica al os efectos de agotar el mandato de conducción de las victimas en la presente causa a la sala de audiencia, una vez realizadas las respectivas diligencias, y que conste en acta la resulta de la misma y exhortando al representante fiscal hacer comparecer a los mismos, el Tribunal hará lo conducente en lo referente a dar por concluido el cierre de la recepción de órganos de prueba, como igualmente la incorporación de las documentales ofrecidas a los efectos de que puedan ser leídas por el secretario de sala en audiencia. Es todo.

Declaración de la testigo M.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.355.413, quien libre de toda coacción y apremio, previamente juramentado expone lo siguiente: todo comenzó así mi hijo me hace una llamada y me pregunta si estoy en la casa, me llamo porque el bebe estaba enfermo para llevarlo al medico, en eso mi hijo llego rápido el vive en la represa, yo le dije que no eran cólicos, y me fui a la represa con el bebe, le pregunte a mi hijo que para donde estaba y me dijo que venia de caja seca, le dije que iba a hacer el me dijo que tenia hambre, me dice que se quiere comer un perro yo le dije que la acompañaba a un sitio que esta en Carora que se llama la vaquera, luego nos vemos, me dejo en la casa el llego en lo que esta llegando a la casa yo cargaba la llave del portón izquierdo y le dije que porque no se metía en lo que sube abre el portón y me meto en lo que me bajo y abro la puerta de un lado mió con el bebe, la mama cargaba el otro bebe dándole de mamar, le digo que se cuide y que Dios lo cuide, en lo que se va a ir entran las personas yo le digo hijo quienes son esos hombres que vienen ahí le dije que cuidado, me apunta uno de ellos yo le dije que por favor no le haga daño a mi familia, yo no hallaba que hacer, le dije Dios mió no permitas que le pase nada yo veo que se dirige para que mi hijo oigo el tiro, mi hijo salio con desespero y voltea la camioneta empiezo a pedir auxilio mi hijo sale yo veo las personas que van corriendo diciéndole que allá iban los tipos yo me quede en el piso desmayada y le dije que sacaran a mi familia veo a mi hijo que sale con el bebecito, el otro bebe quedo paralizado mi hijo como loco mama es loli es loli mataron a loli yo le dije que no estaba muerta, cuando llego a la clínica ya estaba muerta, agarre a los niños y los lleve a la clínica, estos que están aquí son mis hijos, ese niño es el niño hasta e día de hoy esta en terapia, la mataron joven recién graduada, dejo una buena familia en Carora, una muchacha joven muy de sus hijos estaba recién graduada de maestra y mi hijo la amaba, la amaba mucho, bueno doctor yo lo dejo en sus manos de Dios y de Ustedes. Es todo.

Declaración de la Victima S.G.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.344.067 quien una vez juramentado libre de coacción y apremio expone lo siguiente: el cinco de octubre de 2008 yo venia de una granja con mi esposa, llego a la casa los dejo en la casa de mi suegra porque iba a hacer una pizza, me voy para Carora, entonces de repente mi esposa me dice que mi hijo estaba llorando mucho, y no le respondía, cuando me dice así le dije que ya iba para allá, yo cuando voy subiendo a mi suegra llamo a mi mama que mi bebe esta llorando para que me acompañe para la clínica, busco a mi mama y vamos vía la Oyola una clínica el bebe se calma, y mi mama dice que vamos a darle polidin que con eso se le calma nos devolvemos y le dice a mi esposa que si quería comer, y me dijo que la llevarla para la casa en ese trayecto ando con mi esposa con mi mama y mi hijo y mi otro hijo atrás, meto la camioneta para un techo en la casa de mi mama cuando mi mama se baja de atrás se me pone aquí al lado yo pongo retroceso para salir, yo me despedí de ella cuando mira para atrás dice que esos tipos venían corriendo yo reconozco la persona que venia yo vi. la vaina y piso retroceso para irme para atrás, yo me agacho y le dije a mi esposa que se agachara el tipo pasa apunta a mi mama y se viene par la camioneta, mi esposa se agacha y le da el tiro del lado del copiloto yo escucho el impacto pero yo ando agachado y me volteo la camioneta en cinco segundo me volteo el niño cae mi esposa del tiro cae para atrás del tiro, todo el mundo llorando los tipos estos se fueron yo escucho unas voces de unos vecinos yo pensaba que eran los tipos me dijeron que eran mis vecinos me ayudan a partir el vidrio saco a un bebe al otro y mi esposa tirada, yo estoy jurando que se desmayo, cuando yole digo mami párate, no reaccionaba agarro y me tiro para adentro grite a mi mama que me habían matado mi esposa los vecinos querían sacarla no pasaba nadie pasa un c.b. y no se quiso parar el vecino busco el carro y me monte con ella estaba pesada y vi. que estaba botando sangre empezó a llover duro a mitad de camino se para el carro me bajo descalzo corriendo estaba una amiga le dije que me ayudara, la monto cuando voy a la clínica estaba muerta, me voy para el cicpc a las dos horas me empiezan a decir fue el Kevin fue el Kevin yo soy la victima aquí, esta desgracia es para mis hijos la manera que me dejaron solo, mi mama el 23 de diciembre cuando lo agarran mi mama fue al tribunal lo reconoció y yo lo vi. También yo lo vi. mi mama lo reconoce porque el apunto de frente a mi mama, hasta el sol de hoy. Es todo.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

El presente debate se inició en fecha 30-11-2010 en contra de los acusados K.A.P.C. Y J.R.L.T. a quien se le atribuye HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, para el primero y para ambos los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 277, 470 y 264 LOPNNA, respectivamente. Cabe destacar que las pruebas evacuadas fueron admitidas en audiencia preliminar. Vamos a analizar como de manera inequívoca quedo demostrada la participación de los acusados, en primer lugar con las testimoniales, por esta sala comparece el Patólogo J.R. fue quien practico el protocolo de autopsia, dentro de muchos aspectos que desarrollo en su exposición señalo que la misma había fallecido por una herida producida por el disparo de un arma de fuego, de manera de derecha a izquierda, la misma iba del lado del copiloto lo que concuerda y se relaciona con la versión de que la victima estaba en el puesto del copiloto protegiendo un bebe de tres meses entre sus brazos, a preguntas de la defensa el patólogo contesto que aprecio el orificio no tenia signos de quemadura ni de tatuaje, es un disparo a distancia ese disparo se produjo por lo menos a mas de sesenta centímetros, funcionario de investigación adscritos al cicopc se verifico que que condiciones fue encontrado el cadáver y quien era el autor participe de los hechos. Con la comparecencia de dos testigos ofrecidos por el ministerio publico se verifico que se oyó un estruendos salieron en ayuda de la victima y ambos fueron contestes al señalar que las personas iban a ser objeto de robo. Comparecieron los expertos M.M. y C.S. encargado de practicar los análisis al proyectil colectado en la humanidad de la victima, la misma tenía herida con orificio de entrada más no de salida. Quiero hacer la salvedad de que los elementos a los que se hace referencia es con respecto al Homicidio Calificado dirigido al ciudadano K.P., finalmente se escucho el testimonio de las victimas como de manera inequívoca señalaron el actuar del acusado K.P., quien le disparo a la camioneta ocasionando la muerte de una madre de cuatro meses y un niño de cuatro años que estaba dentro del vehiculo, con el mismo testimonio del ciudadano Samir denuncio al ciudadano Kevin, la madre de este fue conteste al señalar que reconoció al acusado en una rueda de reconocimientos de individuos, la cual forma parte de los elementos en lo que fundamento la acusación el mp, fueron ofrecidas y reproducidas en esta sala todas las pruebas documentales entre ellos el protocolo de autopsia las experticias practicadas al vehiculo fortuner, el cual hace referencia al valor del mismo lo que puede presumir la intención de los acusados. Con respecto a OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para ambos acusados, comparecieron funcionarios de la guardia nacional funcionarios que dejaron constancia que efectivamente participaron como apoyo o en parte en lo que fue el procedimiento que genero como consecuencia la aprehensión de los dos ciudadanos que se encuentran en esta sala, los mismos dejaron constancia de las circunstancias en que fueron aprehendidos, dejaron constancia de esos elementos de interés criminalísticos colectados en ese vehiculo, es importante destacar a los ciudadanos escabinos y al Juez que en ese procedimiento resultaron aprehendidas cinco personas de las cuales un adolescente, la defensa solicito una vez que expusieron estos funcionarios se desestimara ese testimonio, aquí en esta sala escuchamos los motivos por los cuales no firmaron el acta los funcionarios, mal podríamos cuestionar lo que esta afirmando el funcionario, el código no establece causal de nulidad, en segundo lugar es importante destacar que en la audiencia preliminar todos los medios de prueba ofrecidos por las partes fueron totalmente admitidos, pretender cuestionar en esta fase dicha acta de investigación seria lo mismo desconocer el dicho de una juzgadora, quien desestimo esta solicitud en esa fase, de desestimar el acta, el texto constitucional prevé una serie de derechos y garantías sin embargo considera esta representación fiscal que nosotros no podemos cerrar nuestros sentidos a los hechos que están en las actas, en el mismo procedimiento en el que están el ciudadano K.P. y J.T., J.L. y José zapata, en los mismos hechos y sorpresivamente estas personas no cuestionaron sino que por el contrario admitieron los hechos, existe una gran contradicción entre los dos acusados y estas dos personas que admitieron y fueron condenados por parte del tribunal de control, adicionalmente a eso estos coacusados no exculparon de responsabilidad a sus compañeros de los hechos por los cuales ellos estaban admitiendo, esta representación fiscal solicita respetuosamente conforme al 367 del COPP se dicte al acusado K.P. SENTENCIA CONDENATORIA por quedar demostrado su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 277, 470 y 264 LOPNNA, respectivamente, y que se cumpla en el CPRCO URIBANA, la pena deberá considerarse las agravantes de este hecho conforme al articulo 77 del Código Penal, así mismo solicito se imponga al acusado J.L. a quien se le demostró la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 277, 470 y 264 LOPNNA, respectivamente se le imponga respectiva sentencia condenatoria.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA

Solamente me es difícil referirme a los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 277, 470 y 264 LOPNNA, surgen dos accesorios el aprovechamiento y uso de adolescentes, lo que no se demostró acá, con respecto al adolescente sin embargo el fiscal no aporto una partida de nacimiento, hecha esa aclaratoria quiero dejar constancia expresa de que esto se inicio en un accidente de transito, mi representando en esa oportunidad llevo a su esposa a pasar las festividades navideñas en Carora cuando llego lo invitan para que lleve al señor Kevin y a otros 4 a almorzar de regreso se le van los frenos y hay un impacto del vehiculo, no se identifico a la guardia nacional utilizando para que sirviera de testigos que dijo uno de los funcionarios que vino falsamente a atestar cuando dijo que saco un revolver de la guantera, me llama la atención porque se presume de que la inspección se realizo en el sitio de la inspección, su compañero dijo que no se había hecho la inspección allí que había sido en el comando, en verdad nace una duda razonable, no hay otra explicación con la siembra de estas armas que realmente no existen evidencias en el acta policial e inclusive se le dijo al dueño que quedaba detenido el vehiculo lo que denota que fue falsa, los delitos de ocultamiento de arma de fuego como lo señalaba en las supuestas actas que hizo su levantamiento que entrego el vehiculo porque no habían lesionados, el guardia nacional dijo que habían lesionados y en las actas no hay evidencias de las mismas el acta fue suscrita únicamente por el Sargento Segundo P.J., entonces este señor no declaro en este Tribunal refiriéndonos al valor y crédito jurídico de esa acta policial, simplemente el señor primitivo la suscribe, la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, es decir sino se acredito la elaboración de esa acta policial que valor y merito jurídico podemos darle a esa acta policial? Igualmente se violo lo establecido en el articulo 29 del reglamento del CICPC, que establece que debe hacerse la fijación de esos elementos criminalisticos, es notorio para esta defensa que el mismo dueño del vehiculo no fuese utilizado como testigo, obviamente según lo establecido en el articulo 266 solicito una SENTENCIA ABSOLUTORIA para mi defendido, porque no hubo elementos que acredite la existencia de las armas, mal podemos imputarle aprovechamiento de algo que no existe y uso de adolescente para delinquir no esta acreditada la minoría de edad en estas actuaciones, que se deriva del delito de ocultamiento, si no hay ocultamiento, mal podría existir esos dos delitos, no existen las individualidades del delito que el cometió si habían 3 armas cual oculto? No existe la conducta omisiva de mi defendido, por lo que solcito una apertura de un expediente administrativo en contra de estos funcionarios que vinieron a mentir a esta sala, porque le causaron un daño a mi defendido para privarlo de libertad, con una burla y demostrada mentira.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA:

Con respecto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 277, 470 y 264 LOPNNA, imputados en contra de mi representado rechazo los mismos en virtud de lo siguiente, se debatió que se esta investigando el ocultamiento sobre tres armas de fuego en autos quedo establecido y ratificado por la fiscal que se trataba de tres armas de fuego dos escopetas y un revolver, en autos se estableció que el coacusado E.L. y roger zapata admitieron los hechos por esos delitos, un adolescente en Carora admitió los hechos por ese delito, o sea que ya hay 3 personas que admiten haber ocultado 3 armas, ellos quedan exonerados porque ya otras personas admiten los hechos por esas 3 armas de fuego, por supuesto suscribo todo lo que dice el colega F.M., la ciudadana fiscal del mp hace referencia al articulo 169, la valoración probatoria que debe considerarse a tales efectos los funcionarios de la guardia nacional que no suscribieron dicha acta policial sino que fueron admitidas esas pruebas para que declararan en juicio pero no fueron suscriptores de esa acta policial, no puede quedar a la libre interpretación de la norma, no se promovió ni se leyó como documental el acta de nacimiento del supuesto adolescente, por lo tanto no existe el delito de uso de adolescente para delinquir, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no existe una denuncia con respecto a un tercero que diga que fue objeto de un hurto o un robo de un arma de fuego, con respecto al homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, lo definitivo es lo que se diga en juicio porque estamos en un sistema que esta regido por el principio de oralidad y de inmediación, las testigos la suegra de la victima y en ninguna oportunidad señalo que el que había disparado era el ciudadano K.p. Castejon, no lo hizo, dijo que un tipo con chaqueta se acerco armado y los apunto, ni siquiera la madre de la occisa ni siquiera dijo que palabras profirió ese victimario y ni siquiera señalo a mi defendido con respecto a la señora M.V. suegra de Samir, con respecto a Samir essi Villegas el dice que llego a reconocer o a ver al victimario a través del espejo retrovisor y que había cierta oscuridad, luz natural pero que si eran las 6:10 de la tarde, todos sabemos que a esa hora ya esta un poco oscuro el ambiente cuando el señor Samir habla que lo vio desde el espejo retrovisor no fue mas o menos a seis metros en esas circunstancias se prestaría a dudas, cuando el dice que sucede el hecho los vecinos es que le dice que fue un tal Kevin es porque los vecinos se lo están diciendo, cuando yo le pregunto si había visto al señor Kevin anteriormente había dicho que no, o sea que ese testimonio se presta a duda y en derecho penal cuando hay duda esa duda debe beneficiar al reo, por lo que pido se declare la INOCENCIA de mi representado, la fiscalía hace una acusación por homicidio calificado por motivos fútiles e innobles al caso concreto significa que lo mato sin ningún motivo, ahí no se esta debatiendo que hubo un robo a mano armada, la calificación del homicidio no debe ser calificado por motivos fútiles e innobles porque quien propicio la muerte de la hoy occisa, fue el propio esposo porque si el no arranca en estado de nerviosismo esa muerte no se hubiese producido y a lo mejor el victimario que no es K.p. castejon, no le hubiese disparado por una reacción natural tuvo que haber disparado, como para evitar ser atropellado así que a este respecto no existe motivos fútiles e innobles por lo que solicito se declare absuelto por todas las acusaciones a los hechos. Es todo. La fiscal no ejerce el derecho a replica.

El Tribunal de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone nuevamente a los acusados de autos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a los fines de que manifiesten lo que a bien tengan que decir y de seguido K.A.P.C. expone: soy inocente. De seguido J.R.L.T. expone: soy inocente.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio constituido de forma Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, ya que en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que quedo acreditada de manera plena y suficiente los hechos atribuido por la Vindicta Pública en contra de los acusados K.A.P.C., ya que el acervo probatorio fue suficiente para demostrar su autoría en el hecho que se le atribuye, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en relación al acusado J.R.L.T. en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Este Tribunal de Juicio Mixto de manera unánime decide dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del mismo, por cuanto no quedo demostrado de manera suficiente la responsabilidad penal en lo que respecta a la comisión de dicho delito por lo cual se les absuelve en lo que respecta a este tipo penal.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas.

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado K.A.P.C.. Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, para el primero y para ambos los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 277, 470 y 264 LOPNNA, respectivamente. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

El Tribunal Mixto consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal deja acreditada la culpabilidad del acusado por la declaración de los expertos donde dejan asentadas primero ACTA DE DEFUNCION Nº 469, correspondiente a la victima M.C.B., que corre inserta al F-37 de la PIEZA Nº 1, la cual es leída por el secretario de sala sin anuencia de las partes e incorporada al Juicio por su lectura. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, CORRESPONDIENTE A LA VICTIMA M.C.B., que corre inserta al F- 38 de la PIEZA Nº 1, la cual es leída por el secretario de sala sin anuencia de las partes e incorporada al Juicio por su lectura. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-1202-08, practicada a un proyectil extraído del cadáver de la victima, suscrito por el experto C.S. adscrito al CICPC del Estado Lara, Documentales que se valoran como plena prueba por cuanto los expertos comparecieron al juicio expusieron y ratificaron el contenido y firma de los informes presentados.

Con el testimonio del ciudadano J.C.G., quien observó la camioneta del señor Samir y veo a la Sra. la mama de Samir y pide ayuda, veo la camioneta volteada y lo veo que pide auxilio y llamo a los vecinos, sale Samir y trato de dar la vuelta y saco al bebe pequeño como de 4 meses, veo otro bebe de 6 o 7 años y se lo paso a mi esposa y se lo llevan, me meto a auxiliar a la muchacha y la saco hasta donde puedo, Samir decía que le habían dado un disparo a la muchacho, yo no me di cuenta, cuando la saco Samir esta abajo y yo le digo no se si tiene un disparo, le entrego la muchacha, me fui a mi casa a atender a los bebes y llamamos a los bomberos. Declaración esta que se valora como prueba.

Testimonio del ciudadano C.M.S.G., quien practica experticia al proyectil calibre 38 especial, de bala rasó de plomo, se pudo constatar que presentaba deformaciones y perdida de material, producto del choque contra una superficie, no presentaba campos, ni estrías, se solicito se retirara del departamento de criminalística y se dejo constancia que fue extraído del cadáver de C.B..

..

Testimonio del testigo J.H.T. de la Cedula de Identidad Nº 7.380.470, quien dejo constancia que en el punto de control uno en la avenida F.d.M. por el kilovatico, avistaron un vehiculo que acelero al ver el mismo y no pudieron pasar tratando de evadir la alcabala y chocaron con un camión, uno de ellos se golpeo y andaba en aparente estado de ebriedad fueron trasladados a un centro asistencial, se llamo a transito ya que hubo un choque de vehículos, revisando el mismo se encuentra un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, los ocupantes del vehiculo eran cinco personas, luego se consiguió en la maletera otra arma de fuego, y seguidamente el revolver que estaba metido por el tablero del lado del conductor, un revolver, yo me los lleve junto con las evidencias a la sede del comando, a los cinco detenido.

Declaración del Sargento Mayor de 2da, T.A.Q., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.696.186, quien realiza el procedimiento.

Es valorada igualmente la declaración de la testigo M.V., quien reconoció al acusado K.A.P. como la persona que le dio muerte a la hoy occisa, declaración esta que coincide con la víctima S.G.V., declaración esta que es valorada por ser testigos presenciales del hecho, los cuales este Tribunal aprececia como elementos inculpantes lo que conlleva a la responsabilidad penal del acusado de autos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

PENALIDAD APLICABLE

Acredita la culpabilidad del acusado K.A.P.C., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en los articulo 406 y 274 , la cual prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y la segunda de cinco a ocho años.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano K.A.P.C., en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO: Con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, a cumplir en el CPRCO URIBANA. TERCERO: En relación al acusado J.R.L.T. en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Este Tribunal de Juicio Mixto de manera unánime decide dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del mismo por cuanto el tribunal considera que no esta incurso en los delitos por los cuales fue traído a juicio.

CUARTO

Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los (30) días del mes de MARZO del año dos mil once (2.011).

El Juez de Juicio Nº 5,

Abg. O.J.G.A.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR