Decisión nº 473 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa signada con el Nº 1M473/09, seguida en contra de los ciudadanos KEVIS M.H.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.734, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 05/03/1.990, de 20 años de edad, obrero, residenciado en el barrio El Diamante, casa sin número, detrás del cementerio cerca de la casa de alimentación, Guasdualito, estado Apure, E.E.P.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.966, nacido en fecha 04 de septiembre de 1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Diamante, casa sin número, detrás del cementerio, Guasdualito, estado Apure, y J.G.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.731.783, de estado civil soltero, nacido en fechas 07 de agosto de 1989, de 21 años de edad, de obrero, residenciado en el barrio El Diamante, casa sin número, frente al cementerio, cerca de la casa de alimentación, Guasdualito, estado Apure, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometido en perjuicio de Dannys D.A. (occiso); AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 286 y 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.T.R.R. (occiso); quienes en su proceso judicial estuvieron representados por los Defensores Públicos Penales, Abogados Rinalda Guevara y O.P., y acusados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., y por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. A.F., para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 30 de junio de 2.009, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos Kevis M.H.Z., E.E.P.N. y J.G.C.M., ya identificados, por la comisión de los delitos de Agavillamiento y Secuestro con Homicidio de la Víctima, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometido en perjuicio de Dannys D.A. (occiso).

    En fecha 09 de septiembre de 2.009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos Kevis M.H.Z., E.E.P.N. y J.G.C.M., ya identificados, por la comisión de los delitos de Agavillamiento y Homicidio Intencional Simple, previstos y sancionados en los artículos 286 y 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.T.R.R. (occiso).

    En fecha 15 de octubre de 2.009, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, por los delitos de Agavillamiento y Secuestro con Homicidio de la Víctima, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometido en perjuicio de Dannys D.A. (occiso); se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por los delitos de Agavillamiento y Homicidio Intencional Simple, previstos y sancionados en los artículos 286 y 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.T.R.R. (occiso); y se ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: que el día 14 de abril del año 2008, aproximadamente a las 11:20 a.m., se presentó ante la Comisaría del CICPC-Guasdualito la ciudadana Azuaje P.M.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.053, natural de La T. deO., estado Apure, de 38 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el barrio Fe y Alegría, calle 6, casa sin número, de esta ciudad de Guasdualito, en la cual manifestó que a su hijo lo secuestraron el día sábado en la noche, que estaba preocupada y que lo empezó a llamar a los teléfonos de él, que el Movistar estaba prendido no contestaba y el Movilnet estaba apagado, que ella insistía en llamarlo y no atendía; su hija llamó y respondieron le preguntaron cuál era la placa del carro, que la hija se asustó y colgó de inmediato, ella llamó y le atendió un hombre y le manifestó que a su hijo lo tenían en el monte, que fuera a buscar el carro que estaba frente a la casa campesina y que cuando estuviera en el lugar indicado llamara nuevamente, de inmediato se trasladó al lugar que le dijeron los llamó y le dijeron que el carro estaba dañado, se llevó el carro a casa de la hermana y avisó; al vehículo le sustrajeron el reproductor; los llamó y le pidieron veinte mil bolívares fuertes, les pidió fe de vida pero nunca se la dieron, les decía que se lo colocaran al teléfono y no se lo pasaron, les preguntó porque se lo habían llevado y le manifestaron que su hijo se había metido en problemas con el jefe. Luego de esa llamada le dijeron que los llamara a las siete de la noche para colocarse de acuerdo sobre la entrega del dinero. Les volvió a pedir fe de vida pero no le dieron, acordaron entregar el dinero a las nueve de la mañana en el cementerio municipal de esta localidad que lo dejara en una cruz grande que hay en el centro del cementerio, el dinero fue llevado y colocado en el sitio que ellos dijeron la cantidad exigida, luego le dijeron que el jefe había dicho que ese dinero era muy poquito, que querían diez (10) bolívares fuertes más; ella les manifestó que no tenían más dinero, le manifestó el tipo con el que habló, que ella vivía en Fe y Alegría y que tenía dos carros; ella le pasó al esposo con quien habló y desde ahí en adelante acordaron que él les iba a dar cinco mil bolívares fuerte, que los dejaran en el mismo lugar. Cuando llegó su esposo y su sobrino a la casa los llamó y fue cuando le dijeron que a su hijo lo habían matado el sábado y compraran una urna y que lo habían dejado en S.L. detrás de la planta de asfalto, que no fue cierto porque se trasladó una comisión al lugar y no encontraron nada. En fecha 14 de abril de 2008 aproximadamente a las 06:30 p.m., el funcionario P.L., adscrito al CICPC-Guasdualito, recibe llamada telefónica de la ciudadana Azuaje P.M.D., ya identificada, informando que en el sector Las Playitas a orilla del río Sarare, barrio Morrones de esta ciudad, se encontraba su hijo de nombre Dannys D.A., sin signos vitales, quien había sido secuestrado desde el día 12/04/2.008, una vez obtenida la información se trasladó una comisión del CICPC-Guasdualito, hacia la referida dirección, una vez en el lugar pudieron observar flotando sobre las aguas del río margen derecho, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superiores estiradas y atadas con un naylon de color blanco, azul y rojo, apoyadas sobre el abdomen y las inferiores a lo lardo de su cuerpo atadas con un trozo de naylon de color negro, presentaba en su rostro pérdida del tejido blando de la cara devorados por animales acuáticos (peces) y aves de rapiña; la boca amordazada con un trozo de tela de color rojo; presentando como vestimenta un jeans de color azul, correa elaborada en cuero de color marrón y un zapato deportivo de tela de color azul y gris. Seguidamente procedieron al levantamiento y traslado del cadáver a la morgue del Cementerio Municipal de Guasdualito, estado Apure, para la práctica de la respectiva Inspección Corporal así como la Necropsia de ley. El cadáver fue identificado como Dannys D.A., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.053. Una vez en la morgue del cementerio en cuestión pudieron observar sobre el piso en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de piel blanca, cabello negro, contextura regular, de aproximadamente de 1.78 metros de estatura, ya identificado, por su progenitora en avanzado estado de putrefacción. Se colectó como evidencia de interés criminalístico dos trozos de naylon, uno de color blanco, azul y rojo, y otro de color negro, los cuales estaban sujetando las muñecas de manos y piernas del occiso.

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: Que en fecha 12 de abril de 2008, el ciudadano R.M.F.E., compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, con la finalidad de denunciar que su hijo de nombre J.T.R.R., salió a trabajar a las 08:00 horas de la noche, el día de ayer 11 de abril de 2008, de taxista en el vehículo de su propiedad y hasta la presente hora y fecha no ha regresado a la casa, y el vehículo propiedad del ciudadano J.T.R.R., fue localizado por los funcionarios de la DISIP, en la cancha que está al frente del cementerio municipal de esta población, a eso de las ocho de la mañana.

    La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 28 de octubre de 2.009, ordenándose mediante auto de esa misma fecha constituirse de forma Mixta. En acta de fecha 21 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en once (11) sesiones, iniciándose en fecha 25 de mayo de 2010 y concluyéndose en fecha 09 de septiembre del corriente año.

    En la primera sesión, de fecha 25 de mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, previa las formalidades de Ley, se declaró la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. C.I., quien actuó en representación de la Fiscalía Tercera y de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que exponga sus alegatos, quien expuso: Dado que le tocó iniciar el presente juicio por dos causas una de la Fiscalía Tercera y otra de la Fiscalía Décima Segunda, en virtud de la unidad de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda, en fecha 30/06/2.009, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y señaló los medios de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de los acusados, consideró que la conducta de los acusados encuadra dentro del tipo penal de Agavillamiento y Secuestro con Homicidio de la Víctima, en perjuicio del hoy occiso Dannys D.A., señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal de los acusados, por lo que solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y su definitiva sanción por los delitos señalados y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público; asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 09/09/2.009, en contra de los acusados Kevis M.H.Z., E.E.P.N. y J.G.C.M., por la comisión de los delitos de Agavillamiento y Homicidio Intencional Simple, previstos y sancionados en los artículos del 286 y 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso J.T.R.R., hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y señaló los medios de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de los acusados; consideró que la conducta de los acusados encuadra dentro del tipo penal de Agavillamiento y Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del hoy occiso J.T.R.R., por lo que solicitó el enjuiciamiento de los acusados por los delitos señalados y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P., quien expuso: Se desempeña como defensor de los ciudadanos Kevis M.H.Z., E.E.P.N. y J.G.C.M., con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde aparece como víctima J.T.R., señaló que demostrará a través del proceso que el Ministerio Público en ningún momento ha individualizado a ninguno de los acusados, ya que los acusa a los tres por el homicidio, el Ministerio Público en su acusación no motivó ni individualizó la conducta desplegada por cada uno de sus defendidos, simplemente los englobó, por lo que demostrará que no existe ningún elemento de prueba para que exista este procesamiento en contra de sus defendidos, en cuanto a las pruebas, se opondrá a las mismas ya que muchas de ellas pese a que fueron admitidas no tienen relación con el presente caso, es decir fueron utilizadas las pruebas del caso de la Fiscalía XII del Ministerio Público, como parte de la investigación de la Fiscalía Tercera sin haber sido ofrecidas en esta causa.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: Que efectivamente ejerce la defensa de los acusados Kevis M.H.Z., E.E.P.N. y J.G.C.M., con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, donde aparece como víctima Dannys Azuaje, alega total y absoluta inocencia de sus defendidos de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por este hecho, porque si bien se está en presencia de un hecho que ocurrió, es evidente que de acuerdo a todo el cúmulo de pruebas que señala el Fiscal del Ministerio Público en esta sala, no demostrará ninguna vinculación de manera directa y fehaciente en contra de sus defendidos, quedará evidenciado que dichas pruebas no demostrarán bajo ninguna circunstancia responsabilidades de sus defendidos en el hecho acusado por el Ministerio Público, ya que se puede observar que en la exposición que hizo el Ministerio Público de los hechos, como de los elementos de convicción casi en su totalidad no hace mención del nombre de sus defendidos en toda la ocurrencia de los hechos, en los hechos sucedidos no existe el nombre de uno de sus defendidos que haya realizado llamada alguna, que lo hayan visto con esa persona o que de alguna manera hayan tenido alguna vinculación con la persona hoy occisa, días antes o durante el día de los hechos, por tal circunstancia quedará evidenciado que sus defendidos no son responsables del Agavillamiento y Secuestro con Homicidio de esa persona, por lo que solicitó sea declarada su inocencia y que la sentencia sea absolutoria.

    Acto seguido, previa las formalidades de ley se procedió a oír la declaración de los acusados, habiendo manifestado cada unos de ellos que no declararían.

    Se inició la fase de RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del experto ciudadano S.A.O.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.673.789, soltero, nacido en fecha 07-10-1.959, de 50 años de edad, Médico Cirujano, Postgrado en Anatomía Patológica, Diplomado en Investigación Criminal y Criminalística, Diplomado de Gerencia en Salud, Master de Medicina Legal y Licenciado en Criminalística, residenciado en Guasdualito, manifestó no conocer a los acusados ni a las víctimas; y rindió declaración con relación a la Autopsia Nº 136-2.008, de fecha 21-04-08, realizada a la víctima Dannys D.A. y Autopsia Nº 131-08, de fecha 15-04-08, realizada a la víctima J.T.R.R.. Declararon los testigos: E.A.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.591, soltero, nacido en fecha 28-02-1968, de 42 años de edad, Diputado, residenciado en el barrio Fe y Alegría, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y ser el padrastro de Dannys D.A.; J.C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.291.705, soltero, nacido en fecha 08-01-1987, de 23 años de edad, Reportero Gráfico, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Guasdualito, estado Apure; R.O.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.183.577, soltero, nacido en fecha 22-02-1.959, de 52 años de edad, obrero pescador, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó ser tío del acusado Kevis M.H.Z. y no conocer a las víctimas; I.T.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.619.631, soltera, nacida en fecha 06-11-1.930, de 70 años de edad, del hogar, residenciada en el Barrio El Diamante, Guasdualito, estado Apure, manifestó ser abuela del acusado Kevis M.H.Z. y no conocer a las víctimas; N.P.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.090, soltera, nacida en fecha 27-12-1.970, de 39 años de edad, del hogar, residenciada en el terraplén del barrio El Diamante, Guasdualito, estado Apure, manifestó ser la madre del acusado E.E.P.N., conocer a los acusados Kevis M.H., J.G.C. y no conocer a las víctimas. Se acordó suspender el debate.

    En fecha 07 de junio de 2010, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, previa las formalidades de ley se continúa la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Declararon los testigos: M.D.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.013.053, casada, nacida en fecha 09-01-1.970, de 40 años de edad, ama de casa, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó ser la madre del occiso Dannys D.A. y conocer al acusado E.E.P.N.; N.C.G.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.206.447, soltera, nacida en fecha 19-07-1.983, de 26 años de edad, vendedora de cidis, residenciada en El Diamante, por la bomba, en la entrada principal, Táriba, estado Táchira, manifestó ser amiga de E.E.P.. Se suspendió el debate para el día lunes 14 de junio de 2.010 a las 9:00 de la mañana.

    En fecha 14 de junio de 2010, oportunidad fijada previa las formalidades legales se declaró la continuación del juicio oral y público, declararon: A.O.U.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.241.976, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 29 años de edad, Agente de Investigaciones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la sede del mismo Cuerpo, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y las víctimas, y rindió declaración con relación al Acta de Inspección Técnica Nº 107 de fecha 14-04-2.008, Acta de Inspección Técnica Nº 108, de fecha 14-04-2.008, las cuales guardan relación con la investigación seguida en contra de los acusados en la cual fue víctima Dannys D.A.; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 019, de fecha 14-04-2.008, Inspección Técnica Nº 99, de fecha 12-04-2.008, Inspección Técnica Nº 100, de fecha 12-04-2.008, Inspección Técnica Nº 101, de fecha 13-04-2.008, Inspección Técnica Nº 102, de fecha 13-04-2.008, en canto a las Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2.008 y Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2.008, las cuales guardan relación con la investigación seguida en contra de los acusados en la cual fue víctima J.T.R.R., el funcionario manifestó que por lo general el técnico va con el investigador, el investigador hace su acta, refleja en compañía de quien va y el técnico realiza la inspección, es por esa razón que aparece reflejado en el acta de investigación, pero es el investigador quien hace el acta, es por esa la razón por la cual no aparece su firma; J.M.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.791.212, de nacionalidad venezolano, soltero, de 36 años de edad, de ocupación obrero de la Alcaldía Municipal, residenciado en Orichuna, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y las víctimas; Jeisson Neomar S.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.644.654, de nacionalidad venezolana, casado, de 24 años de edad, de ocupación Agente de Investigación Criminal, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y las víctimas, y rindió declaración con relación al Acta de Inspección Técnica N° 140 de fecha 15 de abril de 2.008 y la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 024, de fecha 15 de abril de 2.008. Se acordó suspender el debate oral y público, y se fijó nueva oportunidad para la continuación.

    En fecha 30 de junio de 2.010, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, previa las formalidades de ley, declaró: J.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.187.114, de nacionalidad venezolana, casado, de 50 años de edad, Técnico en Radiadores, residenciado en la calle Vásquez, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y las víctimas; se acordó suspender el debate oral y público, y se fijó nueva oportunidad para su continuación.

    En fecha 08 de julio de 2.010, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, previa las formalidades de ley, declararon: H.S.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.850.988, casado, nacido en fecha 18-10-1.968, de 41 años de edad, Funcionario Público, Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados ni a las víctimas, y rindió declaración como funcionario actuante con relación a la Inspección Técnica Nº 107 y Nº 108, de fechas 14 de abril de 2.008, relacionadas con la causa llevada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y con relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de abril de 2.008, relacionada con la causa llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se suspendió el debate y se fijó nueva oportunidad para su continuación.

    En fecha 14 de julio de 2.010, previa las formalidades de ley, se procedió a incorporar por su lectura a los protocolos de autopsia de las víctimas Dannys D.A. y J.T.R., Protocolo de Autopsia Nº 136-08, de fecha 21 de abril de 2.008, y al Protocolo de Autopsia Nº 131-08, de fecha 15 de abril de 2.008, suscritas por el experto Dr. S.A.O.; el Acta Policial sobre las actuaciones preliminares relacionadas con el Homicidio de la víctima J.T.R., de fecha 16 de abril de 2.008, suscrita por el funcionario H.R.R., las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público, leídas la misma se acordó incorporarlas por su lectura. Previa las formalidades de ley se declaró con lugar el desistimiento de del testimonio de la ciudadana A.K.M., propuesto por la parte provente y se fijó nueva oportunidad para la continuación de juicio oral y público.

    En fecha 28 de julio de 2.010, se declaró la continuación del juicio oral y público, previa las formalidades de ley declaró: P.P.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.326.765, de nacionalidad venezolana, soltero, de 39 años de edad, de ocupación u oficio actualmente labora al servicio de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tinaquillo, estado Cojedes, manifestó no conocer a los acusados y las víctimas; y rindió declaración con relación al Acta de Investigación, de fecha 14 de abril de 2.008, Acta de Inspección Técnica Nº 107, de fecha 14 de abril de 2.008 y Acta de Inspección Técnica Nº 108, de fecha 14 de abril de 2.008, y se fijó oportunidad para la continuación de juicio oral y público.

    En fecha 11 de agosto de 2.010, previa las formalidades de ley se declaró la continuación del juicio oral y público, declaró: B.Z.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.663.085, de nacionalidad venezolana, divorciado, de 50 años de edad, de ocupación u oficio funcionario público, residenciado en la Avenida Urdaneta, edificio sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, manifestó no conocer a los acusados y las víctimas, y rindió declaración con relación a la Experticia de Seriales Nº 024, de fecha 15 de abril de 2.008 y Acta de Inspección Técnica Nº 140, de fecha 15 de abril de 2.008, las cuales guardan relación con la investigación seguida en contra de los acusados en la cual fue víctima J.T.R.R., y el Acta de Inspección Técnica Nº 107, de fecha 14 de abril de 2.008 y Acta de Inspección Técnica Nº 108, de fecha 14 de abril de 2.008, las cuales guardan relación con la investigación seguida en contra de los acusados en la cual fue víctima Dannys D.A.. Se incorporaron por su lectura: el Acta de Inspección Técnica Nº 140, de fecha 15 de abril de 2.008, suscrita por los funcionarios B.Z. y Jeisson Sánchez, y se acordó suspender el debate oral y público.

    En fecha 17 de agosto de 2.010, previa las formalidades de ley se declaró la continuación del juicio oral y público, y se procedió a incorporar el acta de defunción N° 58 de fecha 15 de abril de 2.008, realizada a la víctima J.T.R., expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Guasdualito, estado Apure; copia certificada del acta de defunción Nº 68 de fecha 29 de abril de 2.008, realizada a la víctima Dannys D.A., expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Guasdualito, estado Apure; Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a un arma blanca tipo cuchillo, de fecha 14 de abril de 2.008, suscrita por el Agente A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, leída la misma, se acordó incorporarla por su lectura. Dado que no se hicieron presentes los demás testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender el debate.

    En fecha 30 de agosto de 2.010, previa las formalidades de ley, se continúa con el debate oral y público, declararon los testigos: G.R.V.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.688.751, soltero, nacido en fecha 30-08-1979, de 31 años de edad, funcionario público, residenciado en la sede del SEBIN Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a los acusado ni a las víctimas, y rindió declaración con relación al Acta Policial de fecha 14 de abril de 2.008; C.A.G.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.106.626, casado, nacido en fecha 18-12-1972, de 38 años de edad, funcionario público, residenciado San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a los acusados ni a las víctimas; y rindió declaración con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 12 de abril de 2.008, inserta al folio 151, Acta de Investigación Penal de fecha 13 de abril de 2.008, inserta al folio 375, Inspección Técnica N° 099, de fecha 12 de abril de 2008, inserta al folio 368, Inspección Técnica N° 100, de fecha 12 de abril de 2008, inserta al folio 372, Inspección Técnica N° 101, de fecha 13 de abril de 2008, inserta al folio 376, Inspección Técnica N° 102, de fecha 13 de abril de 2008, inserta al folio 378, relacionadas con la causa donde aparece como víctima J.T.R., y Acta de Inspección N° 107 de fecha 14 de abril de 2008, inserta al folio 114, relacionada con la causa donde aparece como víctima D.D.A.. El Fiscal el Ministerio Público desiste de la declaración testimonial J.E.C.R., no habiendo hecho objeción alguna los defensores de los acusados declaró con lugar el desistimiento y se acordó continuar con el debate oral y público, prescindiendo de la declaración del mencionado testigo. Dado que no se hicieron presentes más testigos, se acordó suspender el debate oral y público.

    En fecha 09 de septiembre de 2.010, previa las se declaró continuación del juicio oral y público, se incorporó el Acta Policial de fecha 14-04-08, suscrita por el Agente P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y de las diligencias practicadas para el momento del hallazgo del cadáver del hoy occiso D.D.A.; Acta Policial de fecha 14-04-08, suscrita por el Inspector G.V., adscrito a la Disip-Guasdualito, anexo Copia Fotostática de (02) tarjetas telefónicas única Movilnet, por un monto de 25 Bolívares Fuertes, inserta al folio veintitrés (23) y su vuelto, y listado de llamadas por número de suscriptor Sub Number 4147109473 15-abr-08, Número 4162797708, a nombre M.J.R.Á., C.I. V.-18.567.166, dirección casa S/N, Barrio Táchira, calle principal Nº 21, Guasdualito, estado Apure, Telf. Alternos 2783320081. Status Activo, nombre del usuario Dannys D.A. C.I.- Rif V-16.487.767 número 1586750639, inicio del servicio 20-11-2007, teléfono de contacto 2783321622 y 2783320339, casa 90-03, calle Cedeño, Guasdualito, inserta del folio veinticuatro (24) al ciento diez (110) de la causa; Acta de Inspección Técnica N° 107 de fecha 14-04-08, suscrita por los funcionarios Comisario B.Z., Inspector H.R., Agente P.L. y A.U. e Inspector C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito; Acta de Inspección Técnica N° 108 de fecha 14-04-08, suscrita por los funcionarios Comisario B.Z., Inspector H.R., Agentes A.U. y P.L.; Orden de Allanamiento de fecha 14-04-08, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control extensión Guasdualito, solicitada por el Lcdo. Comisario B.Z., Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, y Dirección de Seguridad de Inteligencia y Prevención (DISIP) de Guasdualito, para que practiquen Registro Domiciliario en la siguiente dirección, casa N° 21, ubicada en la calle principal del barrio Táchira de Guasdualito, estado Apure; Fijación fotográfica tomadas a los billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional en el país, que forman parte del dinero que le fuera entregado a los plagiarios; Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2008 suscrita por los funcionarios Agente A.U. y el Inspector C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito; Acta de investigación de fecha 13-04-2008, suscrita por los funcionarios Agente A.U. y el Inspector C.G.; Acta de Inspección Técnica Nº 99 de fecha 12-04-2008, suscritas por los funcionarios Agente A.U. y el Inspector C.G.; Acta de Inspección Técnica Nº 100, de fecha 12-04-2008, suscritas por los funcionarios Agente A.U. y el Inspector C.G.; Acta de Inspección Técnica Nº 101, de fecha 13-04-2008, suscritas por los funcionarios Agente A.U. y el Inspector C.G.; Acta de Inspección Técnica Nº 102 de fecha 13-04-2008, suscritas por los funcionarios Agente A.U. y el Inspector C.G.; Relación de llamadas del número telefónico 0414-7502806, perteneciente al hoy occiso J.T.R.R., por cuanto fueron las llamada realizadas y recibidas por el hoy occiso J.T.R.R.; Autopsia Nº 131-08, de fecha 15-04-08, suscrita por el Médico Forense Anatomopatólogo Dr. S.O., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano J.T.R.R.; Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Imputados, de fecha 11-03-09, realizada en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito; a los imputados J.G.C.M., Kevis M.H.Z. y E.E.P.N., por la comisión de los delitos de Agavillamiento y Secuestro con Homicidio de la Víctima, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal en perjuicio del hoy occiso D.D.A.; leída la misma se acordó incorporarla por su lectura; Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, de fecha 11-03-09 realizada en el Tribunal de Control, extensión Guasdualito, al ciudadano Cárdenas Ríos J.E., en la cual expone como sucedieron los hechos en la cual es víctima D.D.A.; Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Imputados, de fecha 11-03-09, realizada en el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, a los imputados Kevis M.H.Z., Camejo M.J.G. y E.E.P.N., encuadran en el tipo penal que castiga la comisión del delito de homicidio intencional simple y agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 405 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso J.T.R.R.; Prueba Anticipada de Declaración de testigos, de fecha 11-03-09, realizada en el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, por el ciudadano Cárdenas Ríos J.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.321.092, residenciado en el Gamero, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, en la cual expone como sucedieron los hechos en la cual es víctima J.T.R.R.; Experticia Nº 024 de fecha 15 de abril de 2.008, suscrito por B.Z. y Agente Jeisson Sánchez, de Reconocimiento de Seriales al vehículo de propiedad de la víctima

    El Fiscal Duodécimo Ministerio Público, Abg. A.F., desistió de la incorporación del testimonio de los testigos S.R.E.M., S.A.M.I. y B.Á.R., los defensores de los acusados no hicieron objeción alguna, por lo que se continuó el debate prescindiendo de la declaración de éstos testigos.

    Se dio inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES de las partes, acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., quien manifestó: Esos hechos ocurrieron en Guasdualito en el año 2008, los días 11, 12, 13, 14 de Abril de ese año, sucede que en esas fechas desaparecen dos días de por medio entre uno y otro, dos jóvenes conocidos, uno educador y el otro trabajador de la alcaldía, dedicaban horas extras para trabajar como taxistas en la ciudad de Guasdualito, uno de ellos el Profesor Thompson, familiarmente conocido como el gordo Thompson, D.D.A., quien apodaban el gato Azuaje, todo eso se evidencia por denuncia del señor R.M. realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 12, notificando que su hijo el día 11, el día anterior había salido a trabajar como taxista y no había regresado a su casa, que durante la noche y la mañana lo llamaban a su teléfono y él no respondía. Se apertura la investigación y llega a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Luego dos días después acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la señora M.A. y denuncia aproximadamente lo mismo, que su hijo había salido a trabajar como taxista y no regresó, ella realizó llamadas a su teléfono (0414) y (0416) y no se comunicó, razón por la cual acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esa investigación correspondió a la Fiscalía Doce del Ministerio Público; en ambos casos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inicia la investigación, después de la gran conmoción que causó en Guasdualito ya que se trataba de dos personas de buen vivir. Estos hechos fueron muy seguidos, uno tras otro, en ambos casos dieron muerte a las víctimas bajo las mismas condiciones y muy aproximado entre sí, al pasar los días sucede otro hecho que es próximo a estos y se trató del secuestro de otro joven de Guasdualito de edad aproximada a Thompson y a Danny, ese joven como ha quedado adminiculado a la audiencia fue contratado por estos tres ciudadanos y otro, que por razones de edad no se pudo traer a la sala, para que los trasladara a Socopó, al llegar allí fueron a Barinas a buscar a otro ciudadano de apellido Camejo, al regresar de Barinas en Socopó se detienen a comprar licor, pasando Socopó le piden que se estacione en el río y allí comienza el calvario para este joven, hace referencia a este hecho porque estuvo muy vinculado con ambas investigaciones y la víctima es testigo importantísima en esa investigación y en las lecturas de las Actas de las Pruebas Anticipadas realizadas expresan sin ninguna duda lo que ocurrió y sin duda lo iban a matar, si los familiares de él no aportaban la cantidad de dinero exigidos. Uno de los intentos fue cuando uno de ellos, lo agarra por detrás con la intención de sofocarlo y al final le iban a aplicar el mismo tratamiento que a Thompson y a Danny, atándole sus brazos y piernas, amenazándole y asegurándole que lo iban a introducir en el baúl del carro, la maletera, sólo que esto no ocurrió porque precisamente uno de ellos dijo que tenía que estar vivo para recibir el dinero y además de eso, si lo metían en el baúl le iba a pasar lo que le sucedió al chamo de la Alcaldía, valga decir el gato o D.A. y que gracias a Dios este hecho pudo ser evitado por la intervención de la Guardia Nacional, es del conocimiento de todos que estos jóvenes fueron a un proceso judicial penal en el estado Táchira y hay Sentencia Definitivamente Firme en la que están condenados inclusive por admisión de hechos, él es prueba fundamental en este proceso, existen dos Pruebas Anticipadas que fueron agregadas, entre las dos estaba el Reconocimiento de Rueda de Individuo, en la cual se practicaron a cada uno de ellos y en 12 ruedas no hubo equivocación alguna. Igualmente se hizo con la Fiscalía Doce del Ministerio Público y se obtuvo el mismo resultado, de igual forma en la declaración anticipada el ciudadano hizo la narración de los hechos y explicó que ellos en dos ocasiones lo amenazaron con hacerle lo mismo que al chamo de la Alcaldía, al profesor gordo y al gato; a pregunta del Ministerio Público, él de manera elocuente respondió que sí habían mencionado a esos dos caballeros en varias ocasiones. Cuando se inicia las dos investigaciones, se encontró que el vehículo del profesor Thompson aparece en la cancha que está al lado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, al frente del Cementerio, en segundo lugar que el carro de D.A. aparece en la calle Sucre con P.C. a una cuadra de la Plaza Bolívar, en la Casa Campesina, pero averiado, también que ambos cadáveres aparecen en el mismo lugar, porque fueron lanzados al Río Sarare, brazos atados con naylon y dijo el Doctor S.O. que murieron de asfixia mecánica y a pregunta del Ministerio Público explicó que era la asfixia mecánica y puso como ejemplo la sofocación, tatuajes manchas que aparecen en el corazón y en los pulmones por la escases paulatina de aire; cuando una persona se encuentra en un lugar cerrado y poco a poco se va agotando se mezcla el aire con el (Co2) dióxido de carbono, circunstancias muy parecidas en el tratamiento que se les dio a ambas personas para causarles la muerte, introducidos en la maletera de sus vehículos, para hacer eso se requiere un máximo de cuatro personas, ya que el señor Thompson era fuerte de 1,70 de estatura y peso 90 a 95 Kg., someter a una persona de esta talla, más no lo puede hacer una persona de estatura baja, así como lo intentaron cometer con el señor Cárdenas R.E.. A esta sala vino la ciudadana M.A., madre de D.A., expuso en la denuncia y acá, que intentó hacer contacto con su hijo y el teléfono 0414 lo tenía apagado pero el teléfono 0416 si estaba prendido pero no le respondieron, hasta que en un momento determinado su hija Rebeca llamó desde su celular le respondió una voz masculina y le dijo "a tu hermano lo tenemos en el monte”, se lo dijo a su madre, la señora volvió a llamar al teléfono de su hijo 0416-6750639 al cual le responde y le dicen “que buscaran el vehículo en la casa campesina”; se trasladaron a la casa campesina y sus familiares allí encontraron el carro que no funcionaba. Luego dice a la voz interlocutora de ¿por qué lo hacen en contra de mi hijo, si él jamás ha hecho algo malo, tómense el carro? y le respondieron “Es que lo vamos a joder porque él se metió con la carajita del jefe”. Pasa el tiempo y luego ella recibe una llamada del teléfono de su hijo, y le exigían a ella que le mandara una tarjeta prepago equivalente a 50 Bolívares fuertes y ella no consiguió y compró dos de 25 Bolívares fuertes, tarjetas que están anotadas en las actas policiales que rielan en el expediente. El señor Edwin, padrastro de Danny, se va al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, denuncia lo que ocurrió y presenta ambas tarjetas y ellos se comunican con el Ministerio Público, y se les da instrucciones de hacer revisiones de esas tarjetas para averiguar a qué teléfono han sido cargadas y ellos se dirigen a la Coordinación de Inteligencia e Informática Tecnológica CANTV, puesto que el (0416) pertenece a CANTV, y en la búsqueda logran encontrar que esas dos tarjetas fueron cargadas el día 14 de abril a las horas del mediodía al teléfono 0416-2797708, y ese teléfono al ser revisado aparece como propietaria M.J.R., residenciada en la calle principal del Diamante, colindando con el cementerio Municipal de esta localidad y hasta allí llega la investigación del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. También de ese teléfono se hicieron varias llamadas al 0416-3790659, propiedad de Endrina Salcedo y que Milagros nos dijo que su hija Rebeca, hermana de Danny, estudiaba en el Colegio S.R. deL. y entre sus compañeras de clase esta Endrina que es su amiga y que por tanto visitaba su casa, Endrina llevó a su casa a quien para ese momento lo presentó como su novio al señor E.E.P.N., quien fue a la casa de Danny, E.E. conoció a Rebeca, por casualidad menciona ella en la denuncia que Endrina un día comento que los ojos de Danny eran muy bellos, encantadores, de hecho le decían el gato y eso fue una descarga eléctrica contra E.E. y allí comenzó una discordia entre Ener y Danny, simplemente por una apreciación femenina y desde ese día Ener no volvió a la casa de Danny. En la investigación del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en relación al teléfono al cual fueron cargadas las tarjetas telefónicas, la persona que llamó desde ese número telefónico, llamó a Endrina. Cuando este Tribunal de Control da la orden de que se haga Allanamiento en la casa de los S.R., es decir los padres de Endrina, cuando se le busca el directorio telefónico en ese celular aparece un número con el nombre de cuñado y se le pregunta ¿Quién es el cuñado? O.P. él es hermano de Ener y desde ese teléfono me llama uno o el otro, dijo H.R., porque él era el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y actuó en la coordinación de la investigación. Se encontró también que cuando se compra celulares se pide teléfono de referencia y el teléfono de referencia que dio es el 0278-3320081 a nombre de M.J.R., que vive en la casa Nº 21 del Barrio El Diamante, vecina del cementerio y de los tres jóvenes que están acá, estos vivían en el terraplén del Barrio El Diamante, que está por el otro lado del cementerio, se investigó que la señora M.J.R. no pertenece ni ha pertenecido nunca a esa dirección, allí vive una familia vieja de Guasdualito, demostrándose que ese número le pertenece a ellos, ¿qué quiere decir eso? Que la persona que compró ese número es falsa, dieron un nombre y apellido falso, lo que si existe es la casa Nº 21, e igualmente el 0278-3320081 asignado a la casa y conocían el número porque son vecinos y lo dieron. ¿Por qué el carro de Danny no apareció en el cementerio? Pues se daño, no rodó más. El carro del señor Thompson aparece en el cementerio, el dinero como lo dijo J.C., primo hermano de Danny, que era la persona que llevaba el dinero al cementerio en una bolsa con flores, shores y franela, él llevó ese dinero al cementerio, el cual era el centro de operaciones de ambos hechos, y la dirección de la casa que dieron como referencia está al lado del cementerio y la residencia de estos tres jóvenes es al lado del cementerio. En el terraplén, la casa de Parada Nosa no existe paredes en los fondos del patio y se confunde con el cementerio; como dice el maestro Garófalo “El delincuente normalmente opera en el terreno que conoce”. Todo esto aunado a que ellos le habían dicho a Cárdenas que habían matado al gato de la Alcaldía y al gordo Thompson, es un hecho notorio y público. Si se hace un ensayo de lo que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dice sobre la forma cómo debe hacerse la valoración, bajo la sana crítica, este servidor está obrando bajo la sana crítica, utilizando los métodos científicos en este caso los métodos inductivos, las máximas de experiencia, utilizando método analítico, óptico. Lamentablemente Endrina no pudo venir, la persona que llamó del teléfono de Danny, recibe los números de las tarjetas y minutos después llama a ese número telefónico, es evidente que el teléfono debía estar en manos de quien recibiría la tarjeta o muy cerca de él, porque inmediatamente se hace intercomunicación, quien tenía el teléfono tenía a Danny. Es evidente e irrefutable que esta consideración es lógica, sí este teléfono hubiera estado fuera de Guasdualito jamás hubiera llamado a este número y habrían metido la tarjeta tan rápidamente, ya que transcurren sólo minutos desde que reciben el número de las tarjetas y las llamadas que le hacen a Endrina, que el que tenía a Danny también tenía el teléfono 2797708. Todos los expertos y funcionarios actuantes en todo momento ratificaron sus actuaciones y firmas, en las actas que rielan en el expediente; en el reconocimiento del cadáver aparecían surcos en piernas y brazos y cuando encontraron los cadáveres en el sector La Playita, tenían ataduras de naylon y eso produce marcas en las muñecas y piernas. El cadáver de Danny tenía amarrada la franela que el cargaba y el de Thompson tenía una atadura en la cabeza con su camisa pero la similitudes son claras, entre uno y otro hecho. Esa representación del Ministerio Público considera que son los autores intelectuales y materiales en estos hechos, en el inicio del debate después que el Ministerio Público hace la exposición que normalmente se hace, el Defensor Parra manifestó que en la acusación no se especificaba la actuación de cada uno de sus defendidos, el Ministerio Público deja claro que consta en ambas acusaciones los cargos por el delito de Agavillamiento, delito este que requiere el concurso de dos o más personas, como autores plurales y que además se concierta o se proyecta entre ellos a los efectos de cometer un delito. Igualmente la Doctora Rinalda Guevara, manifestó que en la acusación no hay elementos que involucren a sus defendidos pues aquí en este debate oral y público, se ha demostrado de manera amplia que los acusados si están vinculados en este hecho, por cuanto se lo dijeron a la víctima del otro caso y así demuestra las actuaciones que ellos cometieron uno tras otro en estos hechos; el Ministerio Público promovió testigos familiares obrando de buena fe, promovió a familiares como fue al señor Zambrano tío de uno de los acusados, promovió a la abuelita de Eladio, a las madres y si bien es cierto que al Ministerio Público sus testimonios no aportaron nada, además que son familiares muy allegados, tampoco aportaron algo que desvirtúen la acusación, por el contrario, la mamá de ellos, dijo que no los había criado y que no había visto a su hijo en la C.R., que fue lo que la abuelita dijo, que se la había pasado en la C.R. y cuando se le preguntó dónde estaba el día 25 dijo que en Táriba y en ese día ya estaban en S.A., se contradijo a pesar de ser la madre. Igualmente el Ministerio Público ratifica y afirma que todo el resto de testigos que pasaron por esta sala reafirmaron las actuaciones de cada uno de ellos. Considera que ha quedado claro la actuación de estos tres señores con respecto al secuestro y la muerte de Thompson y Danny.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. A.F., quien hace un breve resumen de cómo ocurrieron los hechos de fecha 14 de abril del año 2.008, y manifestó lo siguiente: A lo largo de este juicio, se observa que existen dos pruebas fundamentales, como lo es el Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, realizada en el Tribunal de Control, extensión Guasdualito, al ciudadano Cárdenas Ríos J.E., en la cual expone como sucedieron los hechos de la cual fue víctima y Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Imputado, donde se reconoció plenamente a los hoy en día acusados Kevis M.H.Z., E.E.P.N., y J.G.C.M., por sus características, fisionomía, porque fueron las mismas personas que lo amordazaron, amenazaron de muerte, pruebas que fueron realizadas con todas las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y formalidades establecidas en los artículos 230, 231 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Algo relevante de la cual se hace acotación es que a pregunta de la defensa y del Ministerio Público, J.E.C. manifestó que uno de los acusados, uno de sus secuestradores J.G.C. se había referido a sí lo metían al baúl, se les iba a morir como al gato, estas pruebas indudablemente van a determinar la responsabilidad penal de los acusados. Por otra parte, el testimonio de la madre de E.P., quien manifestó en esta sala que vivía en Táriba y que el ciudadano Ener vivía hace seis meses y que era buhonero, resulta ser, que la mamá estaba aquí en el Barrio El Diamante no de Táriba sino de Guasdualito, sin dejar de recordar que los hoy en día acusados viven en el Barrio El Diamante de Guasdualito, y finaliza señalando lo siguiente, la Sala Penal, la Sala Constitucional y reiteradas jurisprudencias señalan que el delito del secuestro se perfecciona cuando la víctima es privada de su libertad bajo cualquier forma, estaban pidiendo dinero a sus familiares y tiene un agravante en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal que establece: “Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito se le aplicará la pena máxima”. El Ministerio Público representa al Estado Venezolano y solicita se haga justicia en nombre de las víctimas.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P. quien expuso: Se está en un estado de derecho y en primer lugar la acusación presentada por el Ministerio Público, tiene vicios, carencias, el Ministerio Público no establece lo que hizo cada uno de los acusados, el señor Parada, que hizo el señor Camejo, no señaló expresamente que hicieron, se debe saber que para que exista una sentencia condenatoria debe existir congruencia entre la acusación con la sentencia, es importante revisar lo que pasó en esta sala de juicio, el Fiscal señaló en su exposición bastante adornada, pero que realmente no afloró lo que ocurrió en esta sala de juicio, para lograr una sentencia condenatoria el Ministerio Público debe de tener suficientes indicios, pruebas para aplicar una pena tan grande, y aclaró en el caso de la Fiscalía Tercera solamente sus defendidos están acusados por Homicidio Intencional Simple y Agavillamiento, de ese Homicidio Intencional Simple, no hay ninguna prueba que los vincule con esa intencionalidad, el dolo y si en la acusación no fue explicado cual fue el hecho, la acción de sus defendidos, en el juicio no se pudo demostrar, sino hay acción no hay consecuencia, y esos principios, el de la oralidad, conlleva a que la Juez en su decisión valore de acuerdo al artículo 22 lo alegado y probado en juicio, el Principio de la oralidad, que es la base para poder decir es culpable o inocente. Asimismo, comienza a mencionar las pruebas que pudieran analizarse, en primer lugar la Prueba Anticipada de Reconocimiento de Individuo, prevista en el artículo 230, prueba que se realizó con una gran violación, que la Juez de Control en esa oportunidad no ejerció ese control que debe tener un Juez, hubo violación cuando se hace un reconocimiento por la Fiscalía Doce donde es víctima D.A. y con posterioridad se hace un nuevo reconocimiento en el caso de la Fiscalía Tercera el del señor Thompson, el artículo 230 señala como se hace el reconocimiento, y dice que el Juez debe cuidar que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer , incluyendo también que no lo haya visto anteriormente, es decir, que no existiese un reconocimiento de parte del señor J.E.C.R., de los imputados, cuando se vaya a evaluar ese el reconocimiento esto no tiene ningún sentido, es de señalar que los acusados fueron condenados por un Procedimiento de Admisión de Hechos por el delito de secuestro de J.E.C.R., y que el evidentemente los conoce, hay que evaluar también la posición de una persona que fue maltratada, ese perfil psicológico no puede ser utilizado, el Ministerio Público practicó un reconocimiento de alguien que ya conocía, el reconocedor J.E.C. había visto a sus defendidos en un Proceso que se les siguió en el estado Táchira por el delito de secuestro evidentemente, hubo una audiencia de presentación, la audiencia de juicio y evidentemente tenía que estar el señor J.E.C., estas dos pruebas de reconocimientos no pueden ser valoradas, ya que hay violación del derecho a la defensa al permitir la Juez de Control se realizara, el reconocer ya había visto a los reconocidos, ¿que iban a reconocer? Otra prueba que objeta es la Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, testimonio en el cual el señor J.E.C.R., señaló a pregunta de él que ¿si él conocía al profesor? ¿Cuántos profesores hay en Venezuela? ¿Cómo determinar qué era el profesor Thompson? Entonces solamente con esa prueba lo que hay es el testimonio de una víctima, seria hasta trágico lo que se le hizo, someter al señor Cárdenas a un proceso penal, porque como dijeron los del Ministerio Público pudo estar en riesgo su vida, asimismo, esa prueba anticipada de declaración de testigo, no arrojó datos completos de quién era el señor Thompson, quedó claro porque el Ministerio Público le preguntó si era la misma persona y dijo que no sabia que había escuchado, el señor J.E.C.R. es un testigo referencial, él no presenció nada, que el Ministerio Público ha estado tratando de involucrarlo a este proceso como víctima, el fue víctima en otro caso. Es referencial, porque oyó, el testigo no preciso la participación de ninguno de sus defendidos, en el lamentable hecho del homicidio del señor Thompson, y para concluir los funcionarios actuantes en todos los sentidos, ya sea en la inspección, en los reconocimientos, siempre preguntaba: ¿la investigación arrojó algún tipo de evidencia en contra de los acusados? y ¿cuál fue la respuesta? ninguna evidencia, no hay evidencia lo dijo el funcionario investigador y el último funcionario que era el que estaba más claro, porque el si manejaba una tesis, él mismo dijo que si se hubiese hecho otra diligencia otros hubiesen sido los resultados, el Estado Venezolano no investigó y no demostró, no desvirtuó la presunción de inocencia, por lo que evidentemente las únicas pruebas que relacionan según criterio del Ministerio Público son las pruebas anticipadas de reconocimiento en rueda de individuo y que no pueden ser valoradas porque hubo violaciones, no tenía sentido un reconocimiento de alguien que ya había compartido un proceso penal con los ciudadanos.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: Esta defensa alega el Principio de Inmediación, en virtud de que debe probarse y valorarse lo que realmente se trae a juicio, se debe cumplir con la finalidad del proceso, se debe valorar lo que se trae a juicio, con respecto a los testigos hace la observación en la que el Médico Forense S.O., en la autopsia practicada, la cual ratificó en esta sala, solo arrojó como resultado que la muerte fue producida por asfixia mecánica, sofocación, esto no vincula a sus defendidos con el hecho ocurrido, en cuanto al testigo E.A.H., vino y manifestó que su esposa le había dicho que le habían secuestrado a su hijo y manifestó de igual forma a pregunta de la defensa, que no supo cuál era la identidad de esas personas ni dio descripción de sus rasgos físicos, los testimonios de estos dos señores no vinculan a sus defendidos con el secuestro del señor D.D.A., el Ministerio Público en esta sala, se refirió a unos hechos como es el caso de una moto, quedando evidenciado según la declaración del señor H.R. que en ninguna parte hubo compra de moto por parte de su defendido, razón por la cual no puede hacer referencia de cómo compró o no, esa moto, porque no consta factura de compra de una moto por parte de su defendido y de dónde pudo haber sacado el dinero. En cuanto a la declaración de la señora Parada Nosa Nubia, y la señora N.C.G., el ciudadano Fiscal dijo que la señora expresó en esta sala, que su defendido E.E.P. tenía seis meses conviviendo con ella, afirmación completamente falsa porque lo que dijo fue desde el 15 de marzo hasta el 29 de abril, lo que ha trascurrido es un mes y unos días más, razón por la cual solicita se interprete lo que sucedió en esta sala, no se deben hacer suposiciones, la señora C.G. dijo que el señor Parada había estado con ella en Táriba desde el 15 de marzo al 29 de abril y que ella vivía en el Barrio El Diamante de Táriba, no de aquí de Guasdualito, la señora Parada Nosa Nubia, madre de su defendido, manifestó que no se encontraba aquí, incluso eso lo verificaron los mismos funcionarios investigadores cuando fueron al sitio donde ella vendía películas, y ellas le expresó que tenía días que no sabía de él, razón por la cual no se puede decir que hay una contradicción, ajustado a una realidad, la señora Cecilia manifestó lo que era, que hubo confusión por el Barrio El Diamante de Táriba y el de Guasdualito, el señor Fiscal se confundió, estos dos testimonios lejos de aportar algún tipo de responsabilidad de su defendido por el contrario lo exime; con relación a la señora M.A., ella manifestó que de los tres procesados conoció a Ener, porque ella lo vio en su casa, manifestó que no había entablado amistad con él, que ella recibió las llamadas y le preguntó la defensa si reconocía la voz que le hablaba, y la señora dijo que no, por lo tanto el hecho de que su defendido hubiese estado en determinado momento en la casa de la señora no lo vincula bajo ninguna circunstancia con la muerte de D.D.A., al hablar las señoras de las tarjetas a la que hizo referencia el ciudadano Fiscal en el cual se basó la mayoría de sus conclusiones, es bueno aclarar lo siguiente: la señora Milagros dio dos tarjetas de veinticinco bolívares fuertes, pero la señora en ningún momento dijo de que le habían dicho de que se había metido con la carajita, esta expresión no fue dicha en esta sala, razón por la cual es que mantiene su posición del Principio de Inmediación, porque se debe observar lo que sucedió en este juicio. Por otra parte, con relación a las tarjetas telefónicas, el Fiscal hace mención de que fueron cargadas a un teléfono 0416-2737708, propiedad de la señora M.M. y que además de otras múltiples llamadas, se hicieron unas llamadas al teléfono 0416-1339353, dice el Fiscal que es de una joven llamada Endrina, en esta sala no se demostró esta circunstancia, nunca trajo ninguna evidencia que demostrara que este teléfono perteneciera a una ciudadana llamada Endrina, razón por la cual solicita que tal afirmación no sea tomada en cuenta en esta sala, incluso el hecho que expresó el ciudadano Fiscal, de que la persona que compró el 0416-2797708, inventó el nombre de M.J.R., eso son suposiciones del señor Fiscal, lo que hay es el Acta Policial que dice que pertenece a este ciudadano, hace referencia es que esta ciudadana vive en el Barrio Táchira, existen circunstancias referidas por el Fiscal que no fueron traídas a esta sala. Con relación a lo expresado por el ciudadano H.R. quien manifiesta que efectivamente contactaron a la joven, pero hasta allí puede dar fe, porque lo que haya dicho o no la joven, tenía que venirlo a decir a la sala de juicio, lo que se puede valorar fue lo que él observó, no se puede señalar que era novia o no de su defendido, cuando hablan de una supuesta novia que no se sabe si era de su defendido o del hermano. No se puede suponer ya que Endrina no vino para acá y por lo tanto no se sometió al principio de este proceso. El señor A.U. ratificó una experticia que sólo consistió en trasladarse donde estaba el cadáver y se le preguntó si encontró alguna evidencia que relacionara a sus defendidos con el homicidio de D.A. y manifestó que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico. Se ha lamentado mucho la muerte del señor D.A., pero el hecho de que hayan dado muerte a este joven, que sus defendidos hayan participado y admitido los hechos en el estado Táchira, no quiere decir que sus defendidos hayan estado relacionados con este hecho. En cuanto a la Pruebas Anticipadas donde participa el señor J.E.C.R., en relación a la prueba de reconocimiento en rueda de individuo, solicita no sean valoradas por lo siguiente: cuando la Juez de Control cumpliendo con una de las formalidades que establece el Código para este tipo de prueba, le solicita que exponga los hechos sobre las cuales va a fundamentar su reconocimiento él expresa un hecho donde él fue víctima, él no se refiere a un hecho donde haya sido víctima el ciudadano D.D.A. y así consta en el acta, sólo se refiere al hecho de que a él lo contrataron para ir a Barinas, pide no sea valorada por impertinente porque no se refirió a hechos que ya fueron debatidos por la cual su defendido ya fue condenado. Con relación a la prueba de declaración de testigos, como lo manifestó su compañero O.P. el ciudadano J.E.C. es testigo referencial, ni siquiera vio la persona quien le hablaba, el señor Fiscal manifestó que el señor Kevin y el señor Ener se retiraron y se quedó el señor Ríos con el señor J.G. y un menor que es inocente de los hechos, lo agarraron lo presionaron, que uno de ellos dijo, ni siquiera vio y si fue el menor que lo dijo, si él hizo eso con otras personas, sencillamente el oyó unas palabras, no oyó nombre de nadie y se le preguntó a qué chamo de la Alcaldía se refería y él dijo que no sabía ni a que Alcaldía, es imposible que con este testimonio se pretenda condenar a estas personas de las cuales no se tiene certeza de la responsabilidad porque no se trajeron a este juicio la pluralidad de pruebas que se requieren para que una persona resulte condenada en un juicio como este, y expuesto a una pena altísima, sino se tiene una fehaciencia de que existe una relación entre sus actos y la consecuencia de la muerte del joven D.D.A., por ello solicita se decrete la inocencia de sus defendidos, que la sentencia sea absolutoria.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. A.F., a los fines de que ejerza su derecho a réplica y al respecto expuso: La defensa señala de que no existen pruebas vinculantes, por supuesto que sí como consta en este juicio, donde la mamá de unos de los fallecidos, la señora Azuaje manifestó una serie de hechos que ya fueron debatidos que efectivamente su hijo había sido secuestrado, mencionó lo de las tarjetas, también manifestó las llamadas que se hicieron, todos estos hechos están en actas con este testimonio de la madre de una de las víctimas comienza este juicio, también está el testimonio de H.R., quien ampliamente hizo referencia de toda la investigación, igualmente se mencionó la relación de llamadas, un allanamiento donde se incautaron unos teléfonos, también es vinculante lo que se llama en el argot policial, el modus operandi en el caso de D.A. que fue secuestrado, se le ocasionó la muerte bajo asfixia, igual que en el caso de Thompson, bajo las mismas circunstancias, en el mismo modo en que fallece Dannys Azuaje. En el caso del testigo J.C., fue llevado, secuestrado, le pidieron un dinero, lo amenazaron de muerte, tan así que la misma defensa lo acaba de admitir que fueron condenados por una admisión de hecho en un proceso penal llevado en el estado Táchira, que efectivamente todo esto es vinculante. En cuanto a la prueba anticipada de reconocimiento de individuo como declaración de testigo, fueron realizadas con todas las garantías y formalidades establecidas en la Constitución y en la norma penal, la defensa tuvo la oportunidad de objetar dichas pruebas, de oponerse incluso a exposición cuando la Secretaria en esta sala al realizar lectura a dicha prueba, manifiesta que la ciudadana Juez le pregunta a la Defensa si se opone a dicha prueba, la misma defensa no hace objeción; por ello solicita sean valoradas conforme al artículo 22 del Código Penal como lo es la sana crítica, las máximas de experiencia, en ese tiempo sucedieron tres casos significativos en Guasdualito que no es una ciudad tan inmensa para reconocer un hecho notorio, en las pruebas anticipadas los acusados, aun cuando no es materia de este proceso ellos manifestaron a la víctima que habían atracado el Banco Sofitasa, si aquí se comete un hecho se sabe, fue en esos días que el Banco Sofitasa fue atracado a las diez de la mañana por tres sujetos, de igual forma fue público y notorio la muerte del profesor, porque cada vez que se comete aquí un homicidio se sabe por las circunstancias políticas, territoriales, posteriormente ocurre la muerte de D.A., fueron hechos notorios, que sucedieron en un lapso que no pasó de quince días, uno tras otro. En ese tiempo, es tan así que surgió otro hecho que no tuvo desenlace fatal, pero efectivamente fue otro secuestro, son hechos notorios, donde todos tienen conocimiento y ellos se conocen, otra acotación que hizo la Defensora Rinalda que dice que cualquier persona visita la casa, no es cualquier persona porque si fuera cualquier persona no estuviera aquí, conoce a la víctima, su hermana, la mamá hay una casualidad de casualidades, que es la misma que está detenida y que está vinculada en estos hechos, como se dice en materia criminalística hay una relación entre víctima y victimarios y el delito que se cometió, por lo tanto solicita se haga justicia.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., quien expuso: Se trata de unos hechos realmente contrarios al deber ser, a la paz social, que debe existir en una comunidad, tanto es así que una vez que ocurre la aprehensión de estos caballeros, Guasdualito respiró aire puro, por otra parte se refiere a las actas policiales de las declaraciones del señor Cárdenas Ríos, donde se señala a la Alcaldía, una Alcaldía como lo manifestó la Defensora Rinalda Guevara, a que otra Alcaldía se podrían estar refiriendo personas de aquí, que viven aquí, el joven que murió es de aquí, es cuestión de semántica, silogística, se referían al gato de la Alcaldía, no de una Alcaldía, “el chamo se metió con la carajita del jefe”, eso lo dijo la señora Azuaje aquí, y lo otro no existe el acta donde se manejó la cuestión telefónica, lo acaba de mencionar, que no es la Avenida Principal de Barrio Táchira sino la Avenida Principal de Barrio Táchira, como está en el acta. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P., quien no ejerció su derecho a contrarréplica. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien ejerció su derecho a contrarréplica y expuso: El Fiscal Armando señaló en cuanto a las dos pruebas anticipadas que hizo oposición a las mismas, quiere dejar claro que no hizo oposición lo que manifestó es que no sea valorada la prueba de reconocimiento de rueda de detenidos, porque el joven hizo referencia a los hechos donde él fue víctima, el reconoció a sus captores, más no reconoció a las personas que le habían dado muerte a Dannys D.A., porque él no tiene conocimiento de los hechos sucedidos con D.A., el testigo oyó más no vio, ni estaban presentes sus defendidos, Ener y Kevis, sino que estaba presente J.G. y un adolescente, en la prueba anticipada de declaración de testigo, lo único que es fehaciente son los hechos que le ocurrieron al señor Cárdenas Ríos, de la carrera que hizo y donde llevó a su defendido y consta que su defendido J.G.C., se encontraba en Barinas porque allá lo fueron a buscar, circunstancias que la llevan a concluir que quién le dijo al señor Cárdenas, no fue su defendido pues él se encontraba en Barinas y allá lo fueron a recoger de acuerdo a lo que el mismo joven expresa en su declaración sobre los hechos en la que él fue víctima.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante de la víctima F.E.R.M., quien expuso: Gracias a todos, se han interesado en el caso y si los consideran culpables que sean castigados. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirigió a los acusados Kevis M.H., J.G.C. y E.E.P., y les manifestó que es la última oportunidad que tienen de exponer en esta audiencia y les preguntó si deseaban manifestar algo, a lo que respondieron que “no”. Seguidamente se cierra el debate oral y público siendo las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana Juez se retiró a los fines de realizar la deliberación de la sentencia, fijándose para las 04:30 horas de la tarde la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quedan notificadas las partes presentes.

    Siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal, encontrándose presentes las partes, se procede a leer la Dispositiva del fallo, asimismo, les informó que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    En el debate oral y público, quedó demostrado; que J.T.R.R., era docente, conducía un vehículo taxi, y desapareció en fecha 11 de abril de 2008, cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, salió de su casa y no regresó durante la noche, quien trabajaba también como taxista en Guasdualito, que su vehículo fue localizado el día 12 de abril de 2008, por funcionarios de la Disip, ahora Sebin, en la vía pública del barrio El Diamante, calle Bolívar, específicamente frente a las instalaciones del Cementerio Municipal, dicho vehículo era un fiat Palio, color rojo, el cual fue traslado a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inspeccionó y sólo se halló un arma blanca, en esa misma fecha el padre de la víctima lo denunció como desaparecido. En fecha 13 de abril de 2008, aproximadamente a la 1: 00 horas de la tarde, se presentó una comisión de la DISIP, ahora Sebin, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, informando que en el Barrio Morrones, Sector Las Playitas, al margen derecho del río Sarare, se encontraba flotando sobre las aguas del río un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, se trasladaron en comisión hacía ese lugar donde efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de J.T.R.R. en posición dorsal, con sus extremidades superiores semi flexionadas y atadas con un naylon de color beige a la altura de la región cefálica, y las extremidades inferiores a lo largo de su cuerpo, vestía una franela de color rojo, un jeans de color verde, botas de cuero y una correa de color marrón elaborada en cuero; el cadáver se encontraba en avanzado estado de descomposición, se procedió al levantamiento del mismo y su trasladó a la morgue del Cementerio Municipal de Guasdualito para la respectiva autopsia, siendo la causa de la muerte asfixia mecánica por sofocación; este cadáver tenía las manos atadas con una naylon al igual que el cadáver de D.D.A.; el cadáver se encontró en el sector La Playita, barrio Morrones, siendo el mismo sitio donde se localizó el cadáver de la otra víctima, Dannys D.A.; ambas personas desaparecieron en el mes de de abril de 2008; las causa de la muerte fueron las mismas, asfixia mecánica por sofocación; el vehículo de J.T. fue localizado cerca del Cementerio de Guasdualito; ambas víctimas eran taxistas, al igual que J.E.C.R., quien fue víctima de los acusados E.E.P.N., Kevis M.H.Z. y J.G.C.M., cuando venían de Barinas le pidieron el favor que parara que iban a hacer sus necesidades, él paró, y luego lo hicieron bajar a un sector donde había un río con la excusa que los podía chocar algún vehículo, sitio parecido al lugar donde apareció el cadáver de J.T.R.R.; allí lo invitaron a bañarse y después el acusado J.G.C., lo tomó por el cuello, y lo apretó fuertemente y casi lo asfixia, le decían lo iban a matar, que si no llamaba a la mamá y le pedía cien millones de bolívares, que le rajaban y lo botaban al río, y lo mataban, entonces él llorando les decía que no lo mataran, ellos lo mandaban a callar y le dijeron que lo iban a iban a matar como mataron al de la Alcaldía, y al profesor, en evidente referencia a J.T.R.R..

    También quedó demostrado, que Dannys D.A., trabajaba en la Alcaldía del Distrito Alto Apure, como estaba de vacaciones estaba trabajando con un taxi, al igual que J.T.R.R., el día domingo, 13 de abril de 2008, no llegó la casa y comenzaron a llamarlo a su número de teléfono y no contestaba, posteriormente una hermana de Dannys llamó y le contestó una persona quien le preguntó por el número de placa del vehículo, ella se asustó y colgó, luego la madre de Dannys Daniel, M.D.A.P., llama nuevamente al teléfono de Dannys, del otro lado de la línea le dicen que lo tenían secuestrado en el monte; ella les dijo a ellos qué por qué no agarraron el carro y le hubiesen dejado a Daniel y la persona le respondió lo qué pasa es qué el chamo se había metido con la carajita del jefe; igualmente le dijeron que fuera a recoger el carro que estaba al frente de la Casa Campesina, efectivamente fueron al lugar y ahí estaba el carro, cuando llegó los llamó de nuevo porque ellos le iban a decir cuánto les tenía que pagar; le pidieron 20.000 bolívares, le dijeron que los llamara nuevamente para ver a qué horas les iba a pagar el dinero, los llamó y les dijo que le dieran chance hasta el lunes para conseguir el dinero y así poderles pagar, les pidió que por favor le pasaran a Daniel y ellos no lo pasaron, lo que hicieron fue pedirle la clave del teléfono de Daniel, ella les dijo que no la tenía, que se la pidieran a él; en la tarde los volvió a llamar y les dijo que se lo pasaran pero no lo hicieron, cortaron la comunicación ese día, y quedaron a llamarlos al día siguiente, lunes, de 8:30 a 9:00 horas de la mañana, para coordinar el sitio del pago; el lunes los llamó y les pidió que le pasaran el muchacho y le dijeron que no porque ellos estaban en un sitio y Dannys estaba en otro sitio, ellos le dijeron que mandara un muchacho con short, en franelilla, a la cruz mayor del cementerio, que dejaran ahí el dinero, la señal era el muchacho de los shores y un ramo de rosas rojas para ellos poderlo identificar y que la persona no fuese a mirar para ningún lado, ellos le pidieron una tarjeta movilnet de 50 bolívares, y ella les mandó a comprar, dos tarjetas movilnet de 25 bolívares cada una y les pasó los códigos, supuestamente las tarjetas eran para ellos comunicarse con ella y decirle dónde era que iban a dejar a Dannys para que ella lo fuera a recoger, ellos les pidieron que cuándo el muchacho llevara el dinero llamaran; J.J.A., primo de Dannys, fue el encargado de llevar el dinero al sitio indicado, y en la forma exigida por los captores, el sitio está totalmente desprovisto de árboles; luego llaman nuevamente y acuerdan la entrega de Cinco Mil Bolívares más, en el mismo sitio, el cual es llevado nuevamente por el primo de Dannys Daniel, los captores dijeron que cuando llevaran el dinero llamaran nuevamente para ellos decirles dónde estaba, después que se hizo la segunda entrega de dinero le dijeron a E.A.H. que fueran a recoger a Daniel y cuándo le preguntó por el sitio, ellos le dijeron que comprara una urna porque el muchacho estaba muerto porque lo habían matado; en fecha 14 de abril de 2008, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron una llamada que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona flotando a orillas del Río Sarare, se constituyó una comisión conformada por varios funcionarios y se trasladaron hasta el sector la Playita, final del Terraplén, barrio Morrones, Guasdualito, estado Apure, observaron que estaba el cuerpo de una persona adulta flotando decúbito dorsal, el mismo presentaba ausencia de tejidos blandos, tenía las manos atadas por medio de unos trozos de naylon a la altura de la región del abdomen, así mismo presentaba sus extremidades inferiores sujetas por un trozo de naylon de color negro, allí mismo se procedió a la remoción del cadáver y trasladarlo para el Cementerio Municipal de Guasdualito para hacerle la necropsia de ley, en la que se determinó que la causa de la muerte había sido asfixia mecánica por sofocación; el cadáver de Dannys D.A., fue localizado con las manos atadas con un naylon y en el sector la Playita a orillas del río Sarare, el mismo lugar donde se localizó en cadáver de J.T.R.R.; en fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano E.H., se presenta en la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, antes DISIP, ahora Servicio de Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), y hace entrega al funcionario G.R.V., de las tarjetas única de movilnet, por la cantidad de 25,00 Bolívares Fuerte, que la madre de la víctima Dannys D.A. le había enviado por mensaje de texto a través del número de teléfono 0416-6750639 a las personas que lo tenían secuestrado, estaban signadas con los números de seriales: 6959821058510422 y 1196422584051950, ambas con la imagen de la basílica de la Chiquinquira y que las mismas fueron introducidas al teléfono celular 04162797780, desde este número de teléfono se le hizo una llamada a la adolescente Endrina Salcedo, quien resultó ser la novia de E.E.P.N., habiéndose determinado que quinen hizo la llamada fue un hermano de E.P.N.; posteriormente es que se determina la participación de los tres acusados Kevis M.H.Z., J.G.C.M. y E.E.P.N., y un hermano adolescente del último de los nombrados, en un hecho delictivo de características semejantes al casos de J.T.R.R. y Dannys D.A., donde es víctima J.E.C.R., quien también fue sometido en un río, parecido al sitio donde fueron localizados los cadáveres de J.T.R.R. y Dannys D.A., y se le iba a pedir por su liberación a los familiares la cantidad cien mil bolívares, los hechos fueron cometidos por los acusados quienes participaron conjuntamente y cuando estaban ejecutando los actos en contra de J.E.C.R., le dijeron que lo iban a matar igual que mataron a un chamo, a uno que trabaja en la Alcaldía, ese de ojos vedes, y le preguntaron que si se acordaba de esa noticia, después le dijeron que lo iban a meter en el baúl del carro, pero dijeron “no al chamo no lo metamos al baúl porque se nos muere como el otro”

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este tribunal hace las siguientes consideraciones: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos Kevis M.H.Z., E.E.P.N. y J.G.C.M., ya identificados, por la comisión de los delitos de Agavillamiento y Homicidio, en perjuicio de J.T.R.R., previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal; y la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, también los acusó por los delitos de Agavillamiento y Secuestro con Homicidio de la Víctima, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometido en perjuicio de Dannys D.A., las referidas normas señalan:

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

    Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

    Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

    Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho.

    Parágrafo Primero. Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.

    Parágrafo Segundo. La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.

    Parágrafo Tercero. Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.

    Parágrafo Cuarto. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Este Tribunal considera que en el debate oral y público quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, en lo delitos por los que el Ministerio Público presentó acusación con las siguientes pruebas:

    Del delito de Agavillamiento y Homicidio en perjuicio de J.T.R.R.:

    Con la declaración del Médico Forense S.A.O.R., con relación a la Autopsia Nº 131-08, de fecha 15 de abril de 2008, realizada al cadáver de la víctima J.T.R.R., a su declaración conjuntamente con el informe el tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que demostró tener suficiente experiencia en la materia sometida a su conocimiento, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley habiendo quedado demostrado: que se le practicó la necropsia de ley al cadáver de un ciudadano cuyo cuerpo se encontraba en avanzado estado de descomposición presentando signos de edema, por producción de gases el abdomen se distiende, los escrotos están distendidos por la misma producción de gases, manchas verdes en el tórax y el abdomen, esto le indica el tiempo de muerte de 40 a 48 horas, no hay rigidez cadavérica porque ya pasó la rigidez cadavérica, si presenta rigidez estática, hay salida de líquido rosado pálido a través de fosas nasales y presenta internamente a nivel de tráquea, bronquios y esófago no se encontraron cuerpos extraños pero a nivel de los pulmones se encontró equimosis en la pleura e igualmente en los pulmones al corte o al comprimirlos emanan un líquido rojo espumoso, en el estómago no encontraron lesiones macroscópicas, de contenido alimenticio parcialmente digerido, donde se determina como causa de muerte asfixia mecánica por sofocación; la asfixia mecánica es cuando a una persona se le quita el acto de respirar, de tomar oxigeno, al no tener oxigeno los pulmones, eso lo va a llevar a una asfixia, las asfixias mecánicas pueden ser producidas por los siguientes elementos: Ejemplo cuando alguien se cuelga de un lazo y se ahorca; cuando alguien queda debajo de una pared con presión del tórax porque no permite la distensión y el movimiento de los pulmones; cuando ocurren los casos de sofocación, cuando meten la cabeza de una persona en la cabeza y se la aprestan también los casos de asfixias por sofocación cuando un individuo queda encerrado en un cuarto, cava, maleta porque él consume el oxigeno y como consume todo el oxigeno lo que queda es ácido carbónico que es lo que le va a producir la asfixia, otro tipo de asfixia mecánica es por estrangulamiento, cuando agarran a la persona y la estrangulan con un objeto tipo lazo, cabilla o palo. Hay tejidos de la cara, del cuello y todos los del cuerpo conservados donde se encuentra a nivel de la cara excoriaciones, a este cadáver le obstruyeron las vías aéreas para entrar oxigeno, ahí es muy evidente observar que dentro de las vías aéreas tanto tráquea, bronquios y bronquiolos a nivel pulmonar y vía digestiva, a nivel de esófago tampoco encontraron otros elementos pero un elemento muy indicativo en este tipo de asfixias es el líquido de color rosado pálido y lo otro que encontraron fue el tipo y color de la sangre, ya que ésta por falta de oxigeno se pone muy oscura, la sangre venosa es oscura de por sí pero la sangre arterial es más roja más clara pero en el caso de las asfixias esta sangre se torna muy oscura por la falta de oxigeno; su muerte fue a las tres o cuatro horas posterior a la ingesta de alimentos; considera que pudo haber recibido golpes en el rostro o cabeza porque presenta excoriaciones en la cara y cuello.

    Con la declaración del Médico Forense S.A.O.R., con relación a la Autopsia Nº 131-08, de fecha 15 de abril de 2008, realizada al cadáver de la víctima J.T.R.R., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.569.716, docente, queda probado: que se le practicó la necropsia de ley al cadáver cuyo cuerpo se encontraba en avanzado estado de descomposición, con un tiempo de muerte de 40 a 48 horas, se determina como causa de muerte asfixia mecánica por sofocación; igualmente del contenido del informe se evidencia que la fecha de la muerte fue el 11 de de abril de 2008. Quedando así probado el Homicidio de J.T.R.R., por asfixia mecánica mediante sofocación, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

    Al Acta de defunción Nº 58, de fecha 15 de abril de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Guasdualito, estado Apure, este tribunal le da valor probatorio por cuanto se trata de un documento expedido por el funcionario público autorizado por la ley, al relacionar la misma con la declaración del Médico Forense S.A.O.R., queda probado que J.T.R.R., falleció a causa de asfixia mecánica por sofocación, en fecha 11 de abril de 2008. Quedando así probado el Homicidio de J.T.R.R., por asfixia mecánica mediante sofocación, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

    A la declaración de A.O.U.S., con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 019, de fecha 14-04-2008, en la que expone: en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 019, es el que se le practicó al arma blanca que se colectó en el vehículo, donde se dan las características, medía veinte (20) centímetros de largo, once (11) centímetros pertenecen a una hoja elaborada en metal y la empuñadura es de madera sujeta con dos remaches color plateado, este Tribunal no le da valor alguno por cuanto de la misma no se desprende ningún elemento probatorio en L la comisión de los delitos los delitos ni en la culpabilidad de los acusados.

    A la declaración de A.O.U.S., con relación a la Inspección Técnica Nº 99, de fecha 12-04-2008 realizada en la vía pública, barrio el Diamante, calle Bolívar, Guasdualito, estado Apure; Inspección Técnica Nº 100, de fecha 12-04-2008, realizada en el estacionamiento interno de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, a una vehículo: Clase automóvil, tipo sedan, modelo Palio, marca Fiat, color rojo; Inspección Técnica Nº 101, de fecha 13-04-2008 a orillas del río Sarare, sector la Playitas, final de Terraplén, Barrio Morrones, Guasdualito, estado Apure; Inspección Técnica Nº 102, de fecha 13-04-2008, en la Morgue del Cementerio Municipal de Guasdualito, Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2008 y Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2008, a su declaración conjuntamente con el contenido que se desprende de las inspecciones y este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que intervino en la investigación penal, habiendo sido controladas estas pruebas por las partes, con las mismas queda demostrado: que en fecha 12 de abril de 2008, proceden a realizar Inspección en la vía pública del barrio El Diamante, calle Bolívar, específicamente frente a las instalaciones del Cementerio Municipal, el cual está en la vía pública, ya había una denuncia sobre la desaparición de la víctima de este caso y que el vehículo había sido recuperado, cree que fue recuperado por funcionarios de la DISIP actualmente SEBIN, como ya había una denuncia procedieron a hacer la inspección en el sitio, en vía pública; hicieron otra inspección al vehículo dentro de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ver qué tipo de evidencias se pueden colectar, alguna huella o algo, en esa inspección se colectó un cuchillo de los que comúnmente se utilizan en los restaurantes, de cacha de madera, más nada se colectó en esa inspección; igualmente en fecha 13 de abril de 2008, hizo otra inspección a orillas del Río Sarare, en el sector Las Playitas en Morrones, parecido al caso anterior, tienen conocimiento de que se halla el cuerpo sin vida de una persona adulta a orillas del río, cuando se trasladan al lugar, si se encontraba un cadáver flotando sobre la superficie del agua, en posición decúbito dorsal, este cadáver presentaba sus manos que también estaban atadas y las tenía a la altura de la región cefálica, es decir manos cruzadas y puestas sobre la cabeza, el sitio como tal tiene las mismas características y que fue en el mismo lugar donde se encontró el otro cadáver que acaba de mencionar, sólo que J.T. fue primero y D.A. fue el segundo, pero el mismo sitio, árboles de copa alta, vegetación tipo maleza, se colectaron los trozos de naylon que tenía el cadáver sujeto en las manos, se le hizo la cadena de custodia por su parte a lo que fue el cuchillo colectado en el vehículo, la ropa que presentaba el cadáver para el momento en que fue a hacer la inspección como los trozos de naylon ; igualmente hizo una inspección al cadáver en el Cementerio Municipal, este cadáver también se encontraba en avanzado estado de descomposición, por eso se traslada para la morgue del Cementerio Municipal, allí se le verifican las características fisonómicas, las que se pueden describir, este cadáver presentó un surco equimótico en la parte de la muñeca, producto de los trozos de naylon que tenían allí; en cuanto al Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2008 esa es el acta donde él se traslada con el investigador a practicar la inspección del vehículo y Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2008, esa es el acta donde se traslada con el investigador a realizar la inspección del cadáver; que en el sitio como tal donde se halló el vehículo de la víctima, no había ningún tipo de evidencia porque es una vía pública, si hubiesen dejado algún tipo de evidencia hubiese sido removida por la gente que transita por ahí; que en el vehículo que estaba dentro de las instalaciones de la sede, no localizó ninguna otra evidencia, ese vehículo pertenecía a la víctima en este caso, el padre de este muchacho quien formuló la denuncia en el despacho, es quien dice que era taxista y que estaba trabajando en su taxi y después se recibe información del vehículo, trasladan el vehículo para el despacho, y ellos proceden a hacer la inspección de donde encontraron el vehículo y luego al vehículo estando en el despacho como tal; la información al obtiene por una llamada telefónica; cuando llegan al sitio el cadáver se encontraba flotando sobre la superficie del agua, con sus manos atadas a la altura de la región cefálica, presentaba una chemisse perteneciente a una cooperativa, no recuerda la cooperativa, jeans y estaba en avanzado estado de descomposición; que el nailon con relación al otro caso no era igual en el color, pero si en el material, porque son sintéticos, son de plástico, pero en el color no guardaban relación; ellos hallaron el cadáver de Thompson, y después les dicen del cadáver de Daniel y casualidad que fue en el mismo sitio, aparecen en el mismo sitio, lo que diferencia son las horas; que los cadáveres se localizan seguido, no recuerda si fue el mismo día o en el transcurso de los días, lo que sabe es que fueron seguidas, por eso las inspecciones están casi consecutivas; se colectaron evidencia de interés criminalístico, se colectó la ropa y los trozos de naylon ; el cadáver fue trasladado al cementerio, para hacerle una inspección, ver qué tipo de heridas podría presentar, estaba en avanzado estado de descomposición, son las que menciono en la inspección, presentaba un surco equimótico en la región de la muñeca, son de las únicas que se pueden apreciar en el cadáver, de resto no pudo ver si tenía más heridas, y de las características no recuerdo con exactitud. Al relacionar esta declaración con el testimonio del médico forense, S.A.O., Quedando queda probado el Homicidio de J.T.R.R., por asfixia mecánica mediante sofocación, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

    A la declaración de C.A.G.S., con relación a la Inspección Técnica Nº 99, de fecha 12-04-2008 realizada en la vía pública, barrio el Diamante, calle Bolívar, Guasdualito, estado Apure; Inspección Técnica Nº 100, de fecha 12-04-2008, realizada en el estacionamiento interno de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, a una vehículo: Clase automóvil, tipo sedan, modelo Palio, marca Fiat, color rojo; Inspección Técnica Nº 101, de fecha 13-04-2008 a orillas del río Sarare, sector la Playitas, final de Terraplén, Barrio Morrones, Guasdualito, estado Apure; Inspección Técnica Nº 102, de fecha 13-04-2008, en la Morgue del Cementerio Municipal de Guasdualito, Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2008 y Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2008, conjuntamente con el contenido que se desprende de las inspecciones y actas este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que intervino en la investigación penal, habiendo sido controladas éstas pruebas por las partes, al relacionar su declaración con la rendida por el funcionario A.O.U.S., con las mismas queda demostrado: que el día 13 de abril de 2008, en fecha 12 de abril de 2008, se hizo una inspección en el sitio donde habían dejado abandonado el vehículo de J.T.; en fecha 12 de abril de 2008 se hizo inspección técnica al vehículo de Thompson en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en fecha 13 de abril de 2008, se realizó en el sitio donde se halló el cadáver de J.T. y en la en la morgue del Cementerio; que participó en el levantamiento de los cadáveres de J.T. y en el de D.A., ambos tenían las manos atadas con naylon ; se encontraron en el mismo sector; Thompson estaba atado de solamente de sus manos; el vehículo de Thompson, lo localizó la DISIP abandonado frente al Cementerio de Guadualito.

    Al relacionar las declaraciones de A.U.S. y de C.A.G.S., con relación a las actas e inspecciones queda probado suficientemente que la víctima J.T.R.R., conducía un vehículo taxi y desapareció en fecha 11 de abril de 2008, cuando siendo aproximadamente las 8: 00 horas de la noche salió de su casa y no regresó durante la noche, quien trabajaba como taxista en Guasdualito, que su vehículo fue localizado el día 12 de abril por funcionarios de la Disip, ahora Sebin, en la vía pública del barrio El Diamante, calle Bolívar, específicamente frente a las instalaciones del Cementerio Municipal, dicho vehículo era un fiat palio, color rojo, el cual fue traslado a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inspeccionó y sólo se halló un arma blanca, en esa misma fecha el padre de la víctima lo denunció como desaparecido. En fecha 13 de abril de 2008, aproximadamente a la 1: 00 horas de la tarde, se presentó una comisión de la DISIP, ahora Sebin, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, informando que en el Barrio Morrones, Sector Las Playitas, al margen derecho del río Sarare, se encontraba flotando sobre las aguas del río un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, se trasladaron en comisión hacía ese lugar donde efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, con sus extremidades superiores semi flexionadas y atadas con un naylon de color beige a la altura de la región cefálica, y las extremidades inferiores a lo largo de su cuerpo, vestía una franela de color rojo, un jeans de color verde, botas de cuero y una correa de color marrón elaborada en cuero; el cadáver se encontraba en avanzado estado de descomposición, se procedió al levantamiento del mismo y su trasladó a la morgue del Cementerio Municipal de Guasdualito para la respectiva autopsia, el cadáver presentaba un surco equimótico en la región de la muñeca, son las únicas heridas que se le pudieron apreciar, que el naylon con relación al caso de D.D.A. no era igual en el color, pero si en el material, porque son sintéticos; el sitio donde se localizó el cadáver tal tiene las mismas características y que fue en el mismo lugar donde se encontró el cadáver de D.D.A., sólo que J.T. fue primero y D.A. fue el segundo, pero el mismo sitio, árboles de copa alta, vegetación tipo maleza, aparecen en el mismo sitio, lo que diferencia son las horas. Quedando demostrado el Homicidio de J.T.R.R..

    Al testimonio de B.Z.A., con relación a la Experticia de Seriales Nº 024, de fecha 15 de abril de 2008, realizada a un vehículo clase Automóvil; marca fiat; modelo Palio; tipo Sedán; año 1999; color, rojo; Placa AAX86H; serial de carrocería ZFA1780020V018035; serial de motor 4 cilindros; conjuntamente con el contenido del informe, este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que intervino en la investigación penal, habiendo sido controlada ésta prueba por las partes, con las misma queda demostrada las características del vehículo que conducía la víctima; que los seriales estaban en estado original de configuración, estampado y fijación, se consultó al Sistema Integrado de Información Policial y el vehículo no registra solicitud o incriminado en hecho delictivo alguno.

    Con la declaración de Jeisson Neomar S.G., con relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 024, de fecha 15 de abril de 2008, realizada a un vehículo clase Automóvil; marca fiat; modelo Palio; tipo Sedán; año 1999; color, rojo; Placa AAX86H; serial de carrocería ZFA1780020V018035; serial de motor 4 cilindros; conjuntamente con el contenido del informe de inspección, este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que intervino en la investigación penal, habiendo sido controlada ésta prueba por las partes, con las misma queda demostrada las características del vehículo que conducía la víctima, cuando expone que la experticia de seriales fue para dejar constancia de la autenticidad o falsedad de los mismos lo cual arrojó que los seriales del vehículo se encuentran en su estado original.

    Con la declaración de B.Z.A. y Jeisson Neomar S.G., queda probado que el vehículo que conducía J.T.R.R., el día 11 de abril de 2008, fecha en que desapareció, era de las siguientes características: clase Automóvil; marca fiat; modelo Palio; tipo Sedán; año 1999; color, rojo; Placa AAX86H; serial de carrocería ZFA1780020V018035; serial de motor 4 cilindros; cuyos seriales se encontraban en estado original.

    A la declaración de H.S.R.R., conjuntamente con el Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de abril de 2008, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto actuó directamente en la investigación penal, que se siguió en los casos donde resultaron víctimas J.T.R.R. y D.D.A., fundamentó sus deposiciones y fue incorporada al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: Que el acta la suscribió él, allí hizo una referencia sobre ambos casos, el de Dannys y el de Thompson, por el modus operandi, por cuanto fueron las mismas causas de la muerte, por cuanto el vehículo de Thompson fue dejado cerca de la residencia de los acusados, por cuanto ellos solicitaron el Cementerio como lugar para la cancelación del dinero, que viene siendo la parte posterior de la vivienda de uno de los acusados, a eso se refiere esa acta, para él ambos hechos los cometieron las mismas personas; se entera de ese hecho porque en ese entonces era jefe de Investigación y la señora se presentó a formular la denuncia él mismo se las recibió; sin lugar a dudas los hechos fueron cometidos por las mismas personas por las siguientes razones: Primero: Porque ambos eran taxistas. Segundo: Las dos víctimas fueron amordazadas y sujetadas de la parte posterior. Tercero: La causa de la muerte era la misma, por asfixia mecánica, quiere decir que fueron maniatados y presume que fueron metidos al maletero del vehículo y allí se asfixiaron, Thompson era un joven de contextura gruesa y un poco obeso y Dannys era un joven delgado bastante alto y los dos carros eran pequeños. Cuarto: Los sujetos autores del hecho para liberarse de los cuerpos sin vida utilizan el río; que el material con que los amordazaron tenían las mismas características; que en ese entonces era el Jefe de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se abocó a la investigación por cuanto tiene experiencia y en San Cristóbal trabajaba en la Brigada de Homicidios y fue Jefe de la Brigada de Homicidios; cuando se tiene conocimiento de un hecho punible inmediatamente se inicia una investigación, siendo obligatorio para los funcionarios que están de guardia procedan a ir al sitio, citar a las personas que puedan tener conocimientos de los hechos, es decir, las diligencias preliminares, si hay alguna persona que está mencionada como testigo, no tiene que ordenar a qué esa persona sea citada, los funcionarios están en la capacidad y en el deber de ubicarlos, más que todo se penetró más en la investigación de Dannys porque habían unos elementos de convicción que le hicieron llegar a la conclusión que es a la que se refiere en el caso de Thompson y a todas las diligencias que se practicaron en el caso de Dannys, que fueron las tarjetas telefónicas porque científicamente está demostrado allí que esas tarjetas fueron introducidas a un teléfono que guarda relación con los hermanos Nosa; en el caso de Thompson no hubo llamadas porque fue denunciado como persona desaparecida, es decir, los autores del hecho no tuvieron ningún contacto con los familiares de Thompson; dejaron el carro frente al Cementerio, deduce que ellos cuando cometen el hecho no tienen medios para transportarse, se van en el carro y lo dejan ahí, atraviesan el Cementerio y a altas horas de la noche nadie los vio; todo lo dejaron plasmado en las causas a través de actas policiales, se solicitó mediante un oficio que se hizo a la Disip, movilnet les responde a ellos y ellos se la hacen llegar porque ellos tenían los medios de acceso para tener la información; tiene conocimiento que Thompson fue localizado sin signos vitales, en estado de descomposición, él fue a la morgue y por eso pudo ver que era una persona acuerpada; cree que fue enunciado como desaparecido dos días antes de que él fuera localizado sin vida. Quedando demostrada la comisión de los delios, por cuanto varias personas se pusieron de acuerdo para cometer el homicidio de J.T.R.R.

    A la relación de llamada del número telefónico 0414-7502806, que pertenecía a la víctima J.T.R.R., este Tribunal no le da ningún valor probatorio, ya que de la misma no se desprenden elemento alguna relacionado con el delito de Homicidio, Agavillamiento o la culpabilidad de los acusados.

    A la declaración como prueba anticipada de J.E.C.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.321.092, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guadualito, en fecha 11 de marzo de 2009, quien declaró con un pasamontañas y una toga para salvaguarda su integridad física, de conformidad con el artículo 23 numeral 3° de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, a su testimonio el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto dicha prueba fue practicada con las formalidades de ley y se le garantizó el derecho a la defensa de los acusados, fue incorporada al debate con las formalidades de ley, y controlada por las partes, habiendo quedado demostrado: que se encontraba en su taxi manejando, recibió una llamada de un muchacho que se dirigiera a un hotel, y entonces le pidieron que comprara una hamburguesa y ellos le dijeron que les hiciera una carrera el día siguiente a Barinas, entonces les dijo que sí, y ellos al otro día le llamaron, y él los llevó, los pasó recogiendo y los llevó a Socopó primero, y luego le dijeron que a Barinas, los llevó a Barinas y recogieron al acusado J.G.C., se vinieron y le pidieron que iban a comprar un trago, entonces paró y ellos compararon su trago, y siguieron y pasaron por Socopó, cuando llegaron a un puente le pidieron el favor que parara que iban a hacer sus necesidades, él paró, y luego le dijeron mira pero baja hasta abajo para que parqueé, porque allá arriba puede pasar un vehículo y lo puede estrellar, entonces él les hizo caso y bajó cuando de repente le invitaron a bañarse a esa hora, eran como las nueve de la noche, él les dije que no se bañaba, que se bañaran ellos porque él tiene afán, tiene que llegar rápido a su casa, ellos le dijeron no, que se bañara, y como no se quiso bañar, entonces le dijeron que se quitara los zapatos, y los acompaña, pasaron el río y los acompaña para que no se quede sólo ahí, él llegó y se sentó en una piedra y todos se sentaron alrededor y el acusado J.G.C., empezó a sus espaladas, entonces él se sentía incomodo, entonces él le dijo venga siéntese acá para que no esté ahí parado, entonces el chamo se sentó y se volvió a parar, de repente fue cuando lo tomó por el cuello, y lo apretó fuertemente y casi lo asfixia, por diez segundos más y cree que ese chamo lo mata, y lo soltaron, y los otros tres lo tomaron de las manos y lo amarraron, y le sacaban todo lo de los bolsillos, después los acusado Kevis Hernández y E.P. se fueron, y se quedó con el acusado J.G.C. y con otro chamo que no está aquí, cuando le agarraron del cuello le decían que lo iban a matar, que si no llamaba a su mamá y le pedía una plata, cien millones de bolívares, que le rajaban y lo botaban al río, y me mataban, entonces él llorando les decía que no, que no lo mataran, que no estaba haciendo nada malo, qué por qué, entonces ellos le decían calle esa boca coño e tu madre que te vamos a matar, que te vamos a matar igual que matamos a un chamo, a uno que trabaja en la Alcaldía, y llegaron y le dijeron usted se acuerda de esa noticia cuando matamos a un chamo de la Alcaldía, él les dijo no, ellos dijeron bueno si sigues hablando y te sigues portando mal te vamos a matar más rápido, bueno él se calló, y lo amarraron de las manos, le quitaron el pantalón, el bóxer y le daban trago para que tomara, después le amarraron a un palo, llegaron otros chamos de una camioneta, no sabe cómo eran esos chamos, se fueron por allá, después le dijeron que le iban a meter en el baúl del carro, pero dijeron “ no al chamo no lo metamos al baúl porque se nos muere como el otro”, entonces no lo metieron, y él les dijo “mire chamo más bien yo allá en mi casa yo tengo plata, vamos y yo allá les dio la plata, y no me maten”, y ellos fueron con él, y le dijeron que si hablaba en las Alcabalas agarraban a su familia, que a ellos los metían a la cárcel por ahí unos tres años y que cuando salieran agarraban a la familia y la mataban, a él y a la familia, él no dijo nada, entonces pasaron una Alcabala y él no dijo nada, en la segunda tampoco, y cuando llegaron a la Pedrera ahí fue cuando el Guardia los vio sospechosos, y fue cuando la Guardia los detuvo; que no se acuerda como se llama el Hotel, pero queda doblando la esquina de la bomba la Cabaña; cuando los buscó en el hotel fue como a las 9 ó 10 de la mañana, no recuerda la fecha; para ese momento conducía un vehículo Cielo, marca Hyundai, color como marroncito, en ese momento abordó tres, de las cuales se encuentran presente sólo dos solamente durante el recorrido que hizo de aquí hasta el estado Barinas, tanto de ida como de vuelta, ellos conversaron entre sí; hablaban por teléfono, yo escuchaba que hablaban con un chamo, y hablaban de un gato picho, hablaban por teléfono con un chamo; ellos dijeron fue que iban a matar como mataron al chamo de la Alcaldía, al gato de ojos verdes; nombraron un profesor, nada más, fue no más solamente eso; no le hicieron referencia la fecha en que cometieron el hecho; que lo amenazaron de muerte; cree que no me mataron porque les dijo que en su casa tenía dinero, esos hechos fueron de Barinas hacia Guasdualito, empezó como a las nueve y terminó como a las cuatro de la madrugada; antes había visto a al acusado Ener, se tomó fotografías con ellos, cuando iban de para allá, ellos le pidieron que bajaran en el río y que para echarse un baño, Jhon vamos a bañarnos en el río, él había visto a E.P., había confiado solamente en él, como siempre lo había visto por ahí, y se bajaron y empezaron a tomar fotos,; es natural de Guasdualito y criado en Colombia; “me dijeron que me iban a matar como mataron al de la Alcaldía, y como al profesor, pero no sé qué profesor”; cuando mencionan el de la Alcaldía mencionan el de la Alcaldía no dieron nombre o apellido dijeron el gato de ojos verdes solamente. Con este testimonio queda demostrada la comisión del delito de Homicidio en perjuicio de J.T.R.R. y el delito de agavillamiento, ya que los acusados se pusieron de acuerdo para cometerlo.

    En cuanto a la prueba de Reconocimiento en rueda de imputados, realizada en el Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guadualito, en fecha 11 de marzo de 2009, en el cual era reconocedor J.E.C.R., habiendo el defensor Público Abg. O.P., expuesto en cuanto a esta prueba los siguiente: la Prueba Anticipada de Reconocimiento de Individuo, prevista en el artículo 230, prueba que se realizó con una gran violación, que la Juez de Control en esa oportunidad no ejerció ese control que debe tener un Juez, hubo violación cuando se hace un reconocimiento por la Fiscalía Doce donde es víctima D.A. y con posterioridad se hace un nuevo reconocimiento en el caso de la Fiscalía Tercera el del señor Thompson, el artículo 230 señala como se hace el reconocimiento, y dice que el Juez debe cuidar que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer, incluyendo también que no lo haya visto anteriormente, es decir, que no existiese un reconocimiento de parte del señor J.E.C.R., de los imputados, cuando se vaya a evaluar ese el reconocimiento esto no tiene ningún sentido, es de señalar que los acusados fueron condenados por un Procedimiento de Admisión de hechos por el delito de secuestro de J.E.C.R., y que el evidentemente los conoce, hay que evaluar también la posición de una persona que fue maltratada, ese perfil psicológico no puede ser utilizado, el Ministerio Público practicó un reconocimiento de alguien que ya conocía, el reconocedor J.E.C. había visto a sus defendidos en un Proceso que se les siguió en el Estado Táchira por el delito de secuestro, evidentemente hubo una Audiencia de presentación, la Audiencia de juicio y evidentemente tenía que estar el señor J.E.C., estas dos pruebas de reconocimientos no pueden ser valoradas, ya que hay violación del derecho a la defensa al permitir la Juez de Control se realizara, el reconocer ya había visto a los reconocidos.

    El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere al reconocimiento de imputado, cuando expresa:

    Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

    Revisada como ha sido el acta donde consta el reconocimiento realizado por J.E.R.C., este Tribunal observa: Que consta el juramento del reconocedor; hace una descripción de los rasgos característicos de los acusados, por separado, identificados en el acta como Descripción 1, correspondiente a E.E.P.N.; Descripción 2, correspondiente Kevis M.H.Z. y Descripción 3, correspondiente a J.G.C.M.. La norma adjetiva procesal penal, señala que esa descripción debe hacerse a objeto de establecer si efectivamente el reconocedor conoce o ha visto anteriormente a los imputados; el Defensor Público dice que el reconocedor había visto anteriormente a los acusados, en la oportunidad en que se celebraron las audiencias de flagrancia y preliminar ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es precisamente a este supuesto que se refiere la norma, es decir que hayan sido vistos anteriormente, porque es imposible pensar que se va a reconocer una persona que nunca se ha visto.

    Igualmente alega el defensor, que primero se realizó el reconocimiento en la causa llevada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público y posteriormente en la llevada por la Fiscalía Tercera, donde aparece como víctima J.T.R.R., y que la norma señala que el Juez debe cuidar que el reconocedor no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer, incluyendo también que no lo haya visto anteriormente, con relación a este punto, el tribunal observa: que efectivamente se hicieron dos reconocimientos en causas diferentes, una en la que es víctima Dannys D.A. y la otra de J.T.R.R., que los reconocimientos se hicieron por separado y el hecho que la causa que representada el Abg. O.P. se haya realizado posteriormente, no puede considerarse como que la Juez le hay indicado a J.E.R.C. que tenía que reconocer a los acusados, por lo que no hubo violaciones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la violación del derecho a la defensa, este Tribunal observa que la Juez de Control fue garantista, ya que al inicio del acta procedió a explicarle a los acusados en qué consistía el acto, quienes además estuvieron representados por sus Defensores, por lo que no hubo vulneración de ningún derecho o garantía Constitucional en la realización de la prueba de Reconocimiento de Imputados, realizada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, extensión Guasdualito; por cuanto dicha prueba fue practicada con las formalidades de ley e incorporada debidamente al debate oral y público, siendo lícita, legal y pertinente, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, al relacionar esta prueba de reconocimiento de imputados con la declaración de J.E.R.C., queda probado que reconoció a los acusados E.E.P.N., Kevis M.H.Z. y J.G.C.M., como las personas que se lo llevaron hasta orillas de un río en Socopó y después de ejercer agresiones en contra de él lo amenazaron y le dijeron que le dijeron “que los iban a matar como mataron al de la Alcaldía y al profesor”.

    En cuanto a la culpabilidad de los acusados en el delito de Agavillamiento y Homicidio de J.T.R.R., este Tribunal observa:

    El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la apreciación de las pruebas en los siguientes términos: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 465, de fecha 18 de septiembre de 2008, en cuanto a la apreciación de las pruebas expresó:

    Abundando en el análisis, la Sala considera los planteamientos esbozados sobre el particular en un interesante trabajo sobre LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS Y LA SANA CRÍTICA, elaborado por el Doctor J.G.C.P. deD.C., Pontificia Universidad Católica de Chile Master en Derecho U. Complutense de Madrid, mediante el cual hace las siguientes consideraciones:

    (…)

    Como se aprecia, el legislador está apostando en firme por la prevalencia de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba. Son amplísimas y de la más variada índole las materias en que el legislador se ha inclinado por este mecanismo. La tendencia legislativa pareciera ser la de ampliar las atribuciones del juez en la apreciación de la prueba. ¿Estará reflejando esto una mayor confianza hacia nuestros jueces? La pregunta es válida pues nadie puede desconocer que frente al sistema de la prueba legal o tasada, el sistema de la sana crítica o persuasión racional implica necesariamente darle una mayor libertad al tribunal en la valoración de la prueba, pero también una mayor responsabilidad y confianza. Más que la expresión de una "moda" en el pensamiento político procesal la sana crítica refleja una necesidad de superar las rigideces de la prueba tasada, sistema este último cuyas causas pueden ser varias, pero como afirma Cabañas García "todas finalmente se reconducen a dos: el deseo de una certidumbre invariada en el resultado de la resolución de ciertas materias litigiosas; y, no en menor grado, una evidente desconfianza hacia la figura del juez, cuya actuación pretende enervarse por este conducto" .

    La actividad de valoración, que duda cabe, es una de las áreas más intrincadas y movedizas dentro del vasto mundo probatorio, y acaso también la de más penoso transitar debido a la gran cantidad de elementos meta jurídicos, por añadidura inestables, que la rodean

    .

    Por otra parte, considera la Sala, traer a colación criterios conceptuales, de reputados tratadistas sobre las reglas de la sana crítica:

    H.A. dice que "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio"

    Por su parte Couture define las reglas de la sana crítica como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia"

    Explayándose en el tema nos enseña que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, para él ante todo,"las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento".

    Couture destaca la diferencia entre la sana crítica y la libre convicción pues este último es "aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes. Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos". El juez -continúa- no está obligado a apoyarse en hechos probados, sino también en circunstancias que le consten aun por su saber privado; y "no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida".

    Respecto de la relación entre la sana crítica y la lógica, Couture hace ver que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez. Así, dice, nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa solo es igual a sí misma. Las monedas de oro solo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata. De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de contradicción. Pero -agrega- es evidente que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia. La elaboración del juez puede ser correcta en su sentido lógico formal y la sentencia ser errónea. Por ejemplo, un fallo razona de la siguiente manera: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia, ha dicho la verdad. El error lógico es manifiesto, pero desde el punto de vista jurídico la solución puede ser justa si el testigo realmente ha dicho la verdad. Pero puede ocurrir otra suposición inversa. Dice el juez: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia es mentiroso. En este último supuesto los principios lógicos han sido respetados ya que el desenvolvimiento del silogismo ha sido correcto. Pero la sentencia sería injusta si hubiera fallado una de las premisas: si todos los hombres del pueblo no fueran mentirosos, o si el testigo no fuera hombre de ese pueblo.

    Igual importancia asigna a los principios de la lógica y a las reglas de la experiencia en la tarea de valoración de la prueba ya que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar. El progreso de la ciencia está hecho de una serie de máximas de experiencia derogadas por otras más exactas; y aun frente a los principios de la lógica tradicional, la lógica moderna muestra cómo el pensamiento humano se halla en constante progreso en la manera de razonar. Lo anterior lo lleva a concluir que es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se apoya. Las llamadas máximas de experiencia Couture las define como "normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie”.

    Para Friedrich Stein, a quien se debe la introducción en el derecho procesal del concepto máximas de experiencia, estas "son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.

    Calamendrei, por su parte, las define como aquellas "...extraídas de su patrimonio intelectual (del juez) y de la conciencia pública..." y destaca su utilidad pues "las máximas de experiencia poseídas por él, por lo general, le servirán de premisa mayor para sus silogismos (por ejemplo, la máxima de que la edad avanzada produce en general un debilitamiento de la memoria, le hará considerar en concreto la deposición de un testigo viejo menos digna de crédito que la de un testigo todavía joven)...”.

    Empero, cualquiera que sea el concepto que se dé sobre las máximas de la experiencia, es posible encontrar ciertos elementos que les son comunes y tales son, según un autor los siguientes: 1° Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico; 2° Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica; 3° No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4° Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; 5° Las máximas carecen de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia.

    Digamos, finalmente, que por sus propias características a las máximas de experiencia no les rige la prohibición común de no admitir otros hechos que los probados en el juicio. La máxima quod non est in actis non est in mundo no es aplicable totalmente a ellas ya que implicaría rechazar juicios o razones que por su generalidad, notoriedad, reiteración y permanencia en el tiempo se tienen generalmente por aceptados por la sociedad.

    (….)”

    En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

    Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

    El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y.el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

    El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

    Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

    Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia.

    Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

    Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

    En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

    Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia… y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.

    Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.

    El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la libre convicción y de las reglas de la lógica…" de que el procesado es culpable.

    Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión

    Este Tribunal considera que en el debate quedó demostrada la culpabilidad de los acusados Kevis M.H.Z., E.E.P.N. y J.G.C.M., ya identificados, en la comisión de los delitos de Agavillamiento y Homicidio, en perjuicio de J.T.R.R., previstos y sancionados en los artículos 286 y 405 del Código Penal, después de hacer un análisis de correlacionado de todas las pruebas, mediante la aplicación del método inductivo-deductivo, y conforme a las reglas de la sana critica, de la siguiente manera: Con la declaración del Médico Forense S.A.O.R., con relación a la Autopsia Nº 131-08, de fecha 15 de abril de 2008, realizada al cadáver de la víctima J.T.R.R., que prueba que se le practicó la necropsia de ley al cadáver cuyo cuerpo se encontraba en avanzado estado de descomposición, con un tiempo de muerte de 40 a 48 horas, se determina como causa de muerte asfixia mecánica por sofocación ocurrida en fecha 11 de de abril de 2008, así mismo lo señal el Acta de defunción Nº 58, de fecha 15 de abril de 2008.

    Con las declaraciones de los funcionarios A.U.S. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Guasdualito, estado Apure, con relación con relación a la Inspección Técnica Nº 99, de fecha 12-04-2008 realizada en la vía pública, barrio el Diamante, calle Bolívar, Guasdualito, estado Apure; Inspección Técnica Nº 100, de fecha 12-04-2008, realizada en el estacionamiento interno de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, a una vehículo: Clase automóvil, tipo sedan, modelo Palio, marca Fiat, color rojo; Inspección Técnica Nº 101, de fecha 13-04-2008 a orillas del río Sarare, sector la Playitas, final de Terraplén, Barrio Morrones, Guasdualito, estado Apure; Inspección Técnica Nº 102, de fecha 13-04-2008, en la Morgue del Cementerio Municipal de Guasdualito, Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2008 y Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2008, al relacionarla con los testimonios de H.S.R.R., y la declaración del testigo J.E.C.R., así como los reconocimientos de imputados queda probado: Que la víctima J.T.R.R., era docente, conducía un vehículo taxi, y desapareció en fecha 11 de abril de 2008, cuando siendo aproximadamente las 8: 00 horas de la noche salió de su casa y no regresó durante la noche, quien trabajaba como taxista en Guasdualito, que su vehículo fue localizado el día 12 de abril de 2008, por funcionarios de la Disip, ahora Sebin, en la vía pública del barrio El Diamante, calle Bolívar, específicamente frente a las instalaciones del Cementerio Municipal, dicho vehículo era un fiat Palio, color rojo, el cual fue traslado a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inspeccionó y sólo se halló un arma blanca, en esa misma fecha el padre de la víctima lo denunció como desaparecido. En fecha 13 de abril de 2008, aproximadamente a la 1: 00 horas de la tarde, se presentó una comisión de la DISIP, ahora Sebin, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, informando que en el Barrio Morrones, Sector Las Playitas, al margen derecho del río Sarare, se encontraba flotando sobre las aguas del río un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, se trasladaron en comisión hacía ese lugar donde efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de J.T.R.R. en posición dorsal, con sus extremidades superiores semi flexionadas y atadas con un naylon de color beige a la altura de la región cefálica, y las extremidades inferiores a lo largo de su cuerpo, vestía una franela de color rojo, un jeans de color verde, botas de cuero y una correa de color marrón elaborada en cuero; el cadáver se encontraba en avanzado estado de descomposición, se procedió al levantamiento del mismo y su trasladó a la morgue del Cementerio Municipal de Guasdualito para la respectiva autopsia; este cadáver tenía las manos atadas con una naylon como apareció el cadáver de D.D.A.; el sitio donde se localizó el cadáver tiene las mismas características y que fue en el mismo lugar donde se encontró el cadáver de Dannys D.A., en el cual había, árboles de copa alta, vegetación tipo maleza; ambas personas desaparecieron en el mes de de abril de 2008; las causa de la muerte fueron las mismas, asfixia mecánica por sofocación; el vehículo de J.T. fue localizado cerca del Cementerio de Guasdualito; ambas víctimas eran taxistas, al igual que J.E.C.R.. Quedando demostrado que hubo acuerdo de los acusados para cometer el delito de Homicidio en contra de J.T.R.R..

    Igualmente quedó probado que los acusado Kevis M.H.Z., E.E.P.N. y J.G.C.M., cuando venían de Barinas con el testigo J.E.C.R., le pidieron el favor que parara que iban a hacer sus necesidades, él paró, y luego lo hicieron bajar a un sector donde había un río con la excusa que los podía chocar algún vehículo, sitio parecido al lugar donde apareció el cadáver de J.T.R.R.; allí lo invitaron a abañarse y después el acusado el acusado J.G.C., lo tomó por el cuello, y lo apretó fuertemente y casi lo asfixia, le decían lo iban a matar, que si no llamaba a la mamá y le pedía cien millones de bolívares, que le rajaban y lo botaban al río, y lo mataban, entonces él llorando les decía que no lo mataran, ellos lo mandaban a callar y es cuando le dicen que lo va a matar igual que mataron a un chamo que trabaja en la Alcaldía, y le preguntaban que si él se acordaba de esa noticia, luego lo amarraron de la manos, éste es otro elemento coincidente con las forma en que se hallo el cadáver de J.T.R.R., el cual también tenía atadas las manos; después le dijeron que le iban a meter en el baúl del carro, pero dijeron “ no al chamo no lo metamos al baúl porque se nos muere como el otro”, entonces no lo metieron; y señala el testigo expresamente que le dijeron: “ me iban a matar como mataron al de la Alcaldía, y como al profesor, pero no sé qué profesor”; está demostrado que J.T.R.R. era profesor, pero se encontraba trabajando con el taxi, y en Guasdualito, estado Apure fue un hecho comunicacional la desaparición y posterior aparición del cadáver del profesor. Igualmente no queda dudas de la identificación de los acusados, quienes fueron reconocidos por J.E.C.R., como las personas que lo amenazaron con matarlo de la misma forma que habían matado al profesor, habiéndose asociado los tres acusados para cometer el delito. Lo que demuestra la culpabilidad de los acusados, quienes se pusieron de acuerdo para cometer el Homicidio de J.T.R.R..

    En cuanto al delito de delito de Agavillamiento y Secuestro con Homicidio de la Víctima, cometido en perjuicio de Dannys D.A., se valoran las siguientes pruebas:

    Con la declaración del Médico Forense S.A.O.R., con relación a la Autopsia Nº 136-2008, de fecha 21 de abril de 2008, realizada a la víctima D.D.A., se le practicó la necropsia de ley al cadáver de un ciudadano cuyo cuerpo se encontraba en estado de descomposición con pérdidas de los tejidos blandos de cara y cuello, internamente consiguió que a nivel de tráquea y pulmones presentaba sobre la superficie del pulmón manchas de thardiu e igualmente habían manchas de thardiu o equimosis a nivel de las aurículas del corazón, el estómago y el esófago vacío donde se determinó como causa de muerte asfixia mecánica con una data de muerte de 36 a 40 horas, las cuales se determinan por el estado de putrefacción que presentaba el cadáver y la mancha verde en el abdomen; no se pudo determinar porque ese cadáver no tenía tejidos blandos en la cara ni en el cuello, pero si quedó la tráquea, los bronquios, los pulmones y el corazón, cuando son asfixias por sumersión, que son ahogados o cuando son asfixias en lodo, arena, que la persona cayó en un silo de arroz, esas personas mueren por asfixias pero al respirar ellos absorben a través de la vía oral y fosas nasales estos contenidos hacía el interior, en este cadáver no habían lesiones externas ni lesiones óseas para determinar que hubiese recibido traumatismos contundentes fuertes que hayan producido la muerte, pero si hay un signo muy importante que son las manchas de thardiu en los pulmones y en el corazón las cuales son producidas por falta de oxigeno, en este caso no se encontraron a nivel de estómago ni de esófago ningunas partículas de arena o de otro tipo de elementos tampoco existía ningún elemento extraño a nivel de tráquea ni de bronquios, por lo que se determina que fue una asfixia mecánica, ahora si este caso fue por estrangulamiento o por sofocación, no lo puede determinar porque no habían los tejidos blandos para determinar sí habían excoriaciones en la cara, nariz o cuello para precisar con qué elemento fue sujetado pero lo que sí se puede demostrar es que fue por asfixia mecánica, no fue por sumersión ni por arena o lodo; la hizo el día 14 de abril del 2008 y la hora que se señala es a las 10:00 a.m., pero si su memoria no me falla esa autopsia la realizó a las 10:00 p.m., es decir a las diez de la noche en el Cementerio Municipal, allí hay un error de trascripción en cuanto a la hora; fecha muerte el 13 de abril de 2008.

    Al Acta de defunción Nº 68, de fecha 15 de abril de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Guasdualito, estado Apure, este tribunal le da valor probatorio por cuanto se trata de un documento expedido por el funcionario público autorizado por la ley, al relacionar la misma con el protocolo de Autopsia, queda probado que Dannys D.A., falleció en fecha 13 de abril de 2008, siendo la causa de muerte asfixia mecánica por sofocación, según certificado suscrito por el Médico Anatomopatólogo S.O.

    Con la declaración del Médico Forense S.A.O.R., con relación a la Autopsia Nº 136-08, de fecha 14 de abril de 2008, realizada al cadáver de la víctima Dannys D.A., queda probado se le practicó la necropsia de ley al cadáver cuyo cuerpo se encontraba en avanzado estado de descomposición, con un tiempo de muerte de donde se determinó como causa de muerte asfixia mecánica con una data de muerte de 36 a 40 horas, se determina como causa de muerte asfixia mecánica por sofocación. Quedando probado el Homicidio de Dannys D.A..

    A la declaración de M.D.A.P., este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto demostró que dijo la verdad, se limitó a relatar lo acontecido y su testimonio fue controlado por las partes, habiendo quedado demostrado: que el día domingo, 13 de abril del 2008, su hijo no llegó a la casa, comenzaron a llamar al teléfono de él y no contestaba, posteriormente prendieron los teléfonos y su hija llamó y una de las personas que tenían a su hijo contestó y le dijo a su hija qué cuál era el número de placa del carro y su hija colgó; ella se asustó y llamó de nuevo al teléfono de su hijo y del otro lado de la línea le dicen que al muchacho lo tenían secuestrado en el monte, qué fuera a recoger el carro que estaba al frente de la casa campesina, efectivamente fue al lugar con su sobrina y ahí estaba el carro, cuando llegó allá los llamó de nuevo porque ellos le iban a decir cuánto les tenía que pagar para que le devolvieran al muchacho y le pidieron 20.000 bolívares, 20 millones antiguamente, ella retiró el carro, le dijeron que los llamara nuevamente para ver a qué horas les iba a pagar el dinero, como era domingo no podía darles en ese momento porque no tenían plata ni mucho menos efectivo, entonces los llamó y les dijo que le dieran chance hasta el lunes para conseguir el dinero y así poderles pagar, les pidió que por favor le pasaran a Daniel y ellos no lo pasaron, lo que hicieron fue pedirle la clave del teléfono de Daniel, ella les dijo que no la tenía, que se la pidieran a él, porque él viéndose en esa situación colaboraría, en la tarde los volvió a llamar y les dije qué se lo pasaran pero no lo hicieron, cortaron la comunicación el día domingo trece, y quedaron a llamarlos el lunes de ocho y media a nueve, para cuadrar el sitio y la hora de llevar el dinero; el lunes los llamó y les pidió que le pasaran el muchacho y le dijeron que no porque ellos estaban en un sitio y el muchacho estaba en otro sitio, ellos le dijeron que mandara un muchacho con short, en franelilla, a la cruz mayor del cementerio, que dejaran ahí el dinero, la señal era el muchacho de los shores y un ramo de rosas rojas para ellos poderlo identificar y que la persona no fuese a mirar para ningún lado, ellos le pidieron una tarjeta movilnet de 50 bolívares, y ella les mandó a comprar dos tarjetas movilnet de 25 bolívares cada una y les pasó los códigos por teléfono, supuestamente las tarjetas eran para ellos comunicarse con ella y decirle dónde era que iban a dejar el muchacho para que ella lo fuera a recoger, ellos les pidieron que cuándo el muchacho llevara el dinero, llamaran, cuando su sobrino llevó el dinero los llama nuevamente y ellos les piden 10.000 mil bolívares más, no quiso conversar más con ellos y les pasó a su esposo, él hizo la negociación y llegaros a 5.000 mil bolívares más qué fue lo que pudieron recoger y dijeron nuevamente qué cuando llevaran el dinero los llamar para ellos decirles dónde estaba, después que se les entregó el último dinero le dijeron a su esposo que fueran a recoger al muchacho que tenía tres días de muerto y qué lo buscaran en S.L. o en el Gamero; le entregaron exactamente a las personas que tenían a su hijo Danny la cantidad de veinticinco mil bolívares, las entregaron en dos partes, la primera vez le dieron veinte mil y la segunda vez cinco mil; que la primera vez que recibió llamada de las personas que le manifestaron que tenían a su hijo fue el domingo a las 7:30 a 8:00 horas de la mañana; que ella llamó de su teléfono al teléfono de su hijo, que lo tenían las personas qué tenían a Daniel; cuando fue a buscar el carro a la casa Campesina, estaba desbalijado, la broma de los cidis y las cosas que él cargaba ahí se la había llevado; revisó la maletera pero en ese momento no, porque no tenía las llaves, tuvo que ir a buscar un duplicado pero el carro estaba abierto, la maletera la abrió en su casa, allí habían botellas de cervezas y adentro del carro también habían botellas de cervezas, arena; una vez que su esposo pactó con ellos una segunda entrega de dinero, ellos dijeron que el muchacho tenía tres días de muerto y qué lo fueran a recoger en S.L. o en el Gamero, ahí fueron a la PTJ a poner la denuncia; hubo algo dentro de la conversación con los Captores, ella les dijo a ellos qué por qué no agarraron el carro y le hubiesen dejado a Daniel y la persona le respondió lo qué pasa es qué el chamo se había metido con la carajita del jefe y la cuestión de las tarjetas; ella mandó a comparar las tarjetas con su sobrino y luego se las pasó a ellos por teléfono; su hija Paola era amiga de Endrina Altuna Salcedo, ella vivía en Morrones e iba a su casa con E.E.P.N., ellos le abrieron un mesinger a él allá; E.E.P.N. fue el único que fue para su casa, él era novio de Endrina; en los días que estaban pasando por ese transe Endrina no siguió la relación amistosa con su hija, considera que la ruptura fue por la misma situación de lo de Daniel, ella se fue de aquí y ellos se fueron hacia Elorza y no hubo más comunicación con ellas dos; su hijo Dannys tuvo contacto con Endrina, eran vecinos y amigos, una vez que fue su hijo Dannys con sus dos hijas, Paola y Rebeca, hasta el río a buscar una cámara de fotografías que la tenía Endrina allá y estaba con la mamá y con Ener, en ese tiempo la dirección era Morrones, su hijo no le manifestó nada de E.E.P.N.; el día lunes, 14 de abril junto con los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, buscaron a su hijo y no consiguieron nada, entonces se fueron a la casa de Morrones a esperar noticias de alguien que pasara por el río o a qué llegara el muchacho vivo; el cadáver de Dannys lo consiguieron aproximadamente como a las 7:30 del lunes 14 de abril del 2008, detrás del polideportivo lo encontró un canoero y lo agarró para que no siguiera, notifican que había un cadáver que iba y ellos fueron hasta el lugar, a ella no la dejaron bajar hasta allá, lo miró su sobrino J.L., su esposo y otro sobrino; tenía la manga de la franela metida en la boca y tenía las manos amarradas hacía atrás; la persona con la que siempre se comunicó era la misma, solamente a lo último fue otro o fingió la voz, piensa que la voz era de una persona joven y no la había oído antes, en el momento en qué él hablaba con ella tenía un acento que no sabe explicarlo, por ejemplo le dijo bueno mira, él se metió con la carajita del jefe, algo así, usaba ese vocabulario; ellos le piden las tarjetas y ella se la dice número por número siempre se comunicó de su teléfono al de su hijo, que lo tenían las personas que se llevaron a Daniel; ella no sabe donde estaba residenciado E.E.P.N., ella lo conoció a él porque fue en tres ocasiones con Endrina y su hija a la casa, en una ocasión entró, otra vez se quedó afuera con Endrina en una bicicleta sifrina, actualmente sabe que la mamá de él vive en el Barrio El Diamante por detrás del Cementerio de Guasdualito, dónde se entregó la plata por cierto; al localizar su hijo estaba en el agua sin camisa, tenía la espalda raspada cómo si lo hubiesen arrastrado, tenía la espalda desgarrada; que no ha visto más a Endrina ni a la mamá desde que sucedió todo esto; el dinero fue llevado al Cementerio a la Cruz mayor, casi en el centro del cementerio, ahí fue donde ellos exigieron que se les colocara el dinero; las personas con las que se comunicó no se identificaron con ningún grupo, pero le dijeron qué lo tenía la gente del monte; ellos dijeron un nombre ya en la última llamada del día domingo, pero en ese momento se le escapa, si ese nombre hubiese sido Ener lo hubiera recordado; no recuerda la fecha de la última vez que Endrina visitó la casa, pero fue cerca de Semana Santa. Quedando probada con la declaración de esta testigo la forma en que ocurrió la desaparición de la víctima Dannys D.A., las llamadas que hicieron los captores, la forma como se hizo el pago del dinero y finalmente la afirmación de los mismos captores de la muerte de la víctima, por lo que quedó suficientemente probado lo elementos constitutivos del delito de Secuestro con Homicidio de la Víctima, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometido en perjuicio de Dannys D.A.; igualmente quedó demostrado el agavillamiento por cuanto participaron más de dos personas en los hechos, delito tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

    A la declaración de E.A.H., este Tribunal le da valor probatorio por cuanto demostró que dijo la verdad, se limitó a relatar lo acontecido y su testimonio fue controlado por las partes, habiendo quedado demostrado: que en ese momento era Viceministro, se encontraba en Caracas cuando su esposa le llamó para decirle que habían secuestrado el hijo de ellos, a Dannys Daniel, él se vino y cuando llegó tuvo conversación con las personas que lo tenían a través del teléfono de Daniel, ellos pidieron una cantidad de dinero, dos tarjetas de movilnet las cuales se le mandaron por mensajes de texto y fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a hacer la denuncia; que se trasladó de Caracas para Guasdualito y le dijo que había que poner la denuncia a las autoridades y a ella la amenazaron que si ponía la denuncia mataban al muchacho y que le mataban otra hija y ella tuvo temor; estando en Guasdualito mantuvo contacto con uno de los captores, le dijo que no le fueran a hacer nada al muchacho y que se lo pasaran al teléfono pero nunca lo pasaron, ellos dijeron que ellos lo tenían porque se había metido con la carajita del jefe, después cuando volvió a conversar con ellos le dijeron que habían matado al muchacho y les dijo que mal hecho que habían matado al hijo de un Viceministro; el nombre de la hermana de Dannys es R.A.; conversó dos veces con los captores, ellos pidieron veinte mil y luego de la entrega ellos dijeron que necesitaban cree que quince mil bolívares, él le dijo que no tenían ese dinero; se entregó dinero, cree que treinta y cinco mil bolívares o más, no recuerda bien; primero se entregaron Veinte mil bolívares, fue llevado por J.C. a un sitio, específicamente al Cementerio, porque ellos pidieron que lo llevaran al Cementerio en una bolsa con unas flores y que lo pusieran en una tumba, se lo solicitaron por vía telefónica; después de la segunda entrega les dijeron que fueran a recoger en un sitio a Daniel y cuándo le preguntó por el sitio, ellos le dijeron que comprara una urna porque el muchacho estaba muerto porque lo habían matado, ellos le dijeron que fueran a recogerlo por S.L., que lo buscaran por el río que por ahí estaba, fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, hicieron la denuncia y estuvieron buscando por toda la parte del río hasta que en la noche apareció el cuerpo sin vida de Dannys más abajo del Estadio de Morrones, estaba presente él, el comisario del Cuerpo de Investigaciones, el Licenciado B.Z., M.A. llegó en ese momento para allá, el cadáver estaba en la orilla del río, dentro del río así como si hubiera sido arrastrado, cuando lo encontraron estaba dentro del agua, reconoció que era Dannys por la vestimenta y las facciones del pecho porque la cara estaba destrozada y la madre también lo reconoció; después que encontraron el cadáver no hubo más llamadas a la casa; su hija Rebeca estudiaba primer año en el Colegio S.R. deL.; Dannys trabajaba en la Contraloría Distrital de Guasdualito, pero en ese mes estaba de vacaciones y se puso a trabajar con el carro de taxi; los captores no le manifestaron que pertenecieran a una bando o grupo subversivo; no le manifestaron identidad sobre los captores; habló con una sola persona; antes de tener contacto telefónico con él, habían tenido contacto con su esposa cuando se dispuso la entrega del dinero se encontraba en su casa de habitación. Quedando probada con la declaración de esta testigo la forma en que ocurrió la desaparición de la víctima Dannys D.A., las llamadas que hicieron los captores, la forma como se hizo el pago del dinero y finalmente la afirmación de los mismos captores de la muerte de la víctima, por lo que quedó suficientemente probado lo elementos constitutivos del delito de Secuestro con Homicidio de la Víctima, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometido en perjuicio de Dannys D.A.; igualmente quedó demostrado el agavillamiento por cuanto participaron más de dos personas en los hechos, delito tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

    A la declaración de J.C.A., primo de la víctima este Tribunal le da valor probatorio por cuanto relató como ocurrieron los hechos relacionados con la entrega del dinero a los captores de Dannys D.A., las circunstancias de localización del cadáver, y sus deposiciones fueron controladas por las partes, habiendo quedado demostrado: que su participación fue porque le pidieron cierta cantidad de dinero a su tía y le dijeron que lo llevara un niño pero en ese caso su tía les dijo que no habían niños y le pidió el favor para que él fuera, fue como ellos indicaron, en short, botas deportivas, franelilla, con un ramo de rosas rojas y llevó el dinero a la cruz mayor del Cementerio del Municipio Páez, colocó el dinero allí y se devolvió hacía su casa donde estaba reunida la familia, después más tarde volvió al mismo sitio a llevar otra suma de dinero de igual manera la colocó y se devolvió; es sobrino de la señora M.D., el lugar donde llevó el dinero se lo determinó su tía, ella fue quien sostuvo diálogo; fue dos veces al Cementerio a llevar dinero, la primera vez, llevó para ese entonces, veinte millones de bolívares, como entre las diez y media y doce del día, y la segunda vez llevó cinco millones de bolívares, pasadas las doce; llegó a la casa donde estaba reunida toda la familia, su tía era la que iba a contactarse para esperar la otra llamada donde le iban a decir a su tía donde iban a ir a buscar a Dannys Daniel, esa llamada sucedió pero tarde de la noche, ya después fueron a buscar el cuerpo eso fue después de las 6:00 o 7:00 de la noche, que empezaron a buscar el cuerpo; se enteran que Dannys está muerto porque la llamada se la hicieron a su tía y ella le dice vamos a buscarlo y se fueron para S.L. más o menos como a las seis de la tarde, pero no encontraron nada y se regresaron para la casa y más tarde en la noche fue que consiguieron el cuerpo de Dannys Daniel; van a S.L., porque su tía salió del cuarto y les dijo vamos para S.L. que allá está Daniel y se fueron todos; estaban en casa de Daniel, ubicada en el Barrio Morrones y llegó una persona y dijo que habían conseguido un cadáver detrás del Estadio, entonces salió su tía, el esposo otras personas y él, eran como cinco a ver si era él; reconoció a Dannys; que cuando se traslada al Cementerio lo hace en una moto; el lugar donde colocó el dinero estaba despejado totalmente; allí no vio a nadie él colocó el dinero y se devolvió. Quedando probada con la declaración de esta testigo, la forma como se hizo el pago del dinero solicitado por los captores y cuando aparece muerto Dannys D.A., por lo que quedó suficientemente probado lo elementos constitutivos del delito de Secuestro con Homicidio de la Víctima, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometido en perjuicio de Dannys D.A..

    Al relacionar las declaraciones M.D.A.P., E.A.H. y J.J.A., este Tribunal da por probado: que Dannys D.A. era trabajador de la Alcaldía, pero como estaba de vacaciones estaba trabajando con un taxi, el día domingo 13 de abril de 2008, no llegó la casa y comenzaron a llamarlo a su número de teléfono y no contestaba, posteriormente una hermana de Dannys llamó y le contestó una persona quien le preguntó por el número de placa del vehículo, ella colgó, luego la madre de Dannys Daniel, M.D.A.P., se asusta y llama nuevamente al teléfono de Dannys, del otro lado de la línea le dicen que lo tenían secuestrado en el monte; ella les dijo a ellos qué por qué no agarraron el carro y le hubiesen dejado a Daniel y la persona le respondió lo qué pasa es qué el chamo se había metido con la carajita del jefe; igualmente le dijeron que fuera a recoger el carro que estaba al frente de la Casa Campesina, efectivamente fue al lugar y ahí estaba el carro, cuando llegó los llamó de nuevo porque ellos le iban a decir cuánto les tenía que pagar; le pidieron 20.000 bolívares, le dijeron que los llamara nuevamente para ver a qué horas les iba a pagar el dinero, como era domingo no podía darles en ese momento porque no tenían plata ni mucho menos efectivo, entonces los llamó y les dijo que le dieran chance hasta el lunes para conseguir el dinero y así poderles pagar, les pidió que por favor le pasaran a Daniel y ellos no lo pasaron, lo que hicieron fue pedirle la clave del teléfono de Daniel, ella les dije que no la tenía, que se la pidieran a él; en la tarde los volvió a llamar y les dijo qué se lo pasaran pero no lo hicieron, cortaron la comunicación ese día, y quedaron a llamarlos al día siguiente, lunes, de 8:30 a 9:00 horas de la mañana para coordinar el sitio del pago; el lunes los llamó y les pidió que le pasaran el muchacho y le dijeron que no porque ellos estaban en un sitio y Dannys estaba en otro sitio, ellos le dijeron que mandara un muchacho con short, en franelilla, a la cruz mayor del cementerio, que dejaran ahí el dinero, la señal era el muchacho de los shores y un ramo de rosas rojas para ellos poderlo identificar y que la persona no fuese a mirar para ningún lado, ellos le pidieron una tarjeta movilnet de 50 bolívares, y ella les mandó a comprar dos tarjetas movilnet de 25 bolívares cada una y les pasó los códigos por teléfono, supuestamente las tarjetas eran para ellos comunicarse con ella y decirle dónde era que iban a dejar a Dannys para que ella lo fuera a recoger, ellos les pidieron que cuándo el muchacho llevara el dinero llamaran; J.J.A., primo de Dannys, fue el encargado de llevar el dinero al sitio indicado, y en la forma exigida por los captores, el sitio está totalmente desprovisto de árboles; luego llaman nuevamente y acuerdan la entrega de Cinco Mil Bolívares más, en el mismo sitio, el cual es llevado nuevamente por el primo de Dannys Daniel, los captores dijeron que cuando llevaran el dinero llamaran nuevamente para ellos decirles dónde estaba, después que se hizo la segunda entrega de dinero le dijeron a E.A.H. que fueran a recoger a Daniel y cuándo le preguntó por el sitio, ellos le dijeron que comprara una urna porque el muchacho estaba muerto porque lo habían matado; posteriormente fue localizado el cadáver a orillas del río Sarare. De éstas declaraciones se desprenden los elementos constitutivos del delito de Secuestro con homicidio de víctima tipificado en el Parágrafo Segundo del artículo 460 del Código Penal, por cuanto Dannys D.A., fue secuestrado para obtener como precio de su libertad un dinero, el cual fue efectivamente cancelado y murió en cautiverio; igualmente queda demostrado que en el hecho intervinieron más de dos personas, por lo que se configura el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

    A la fijación fotográfica tomada a los billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional en el país, este Tribunal le da valor probatorio, al relacionarla con las declaraciones de M.D.A.P. y E.A.H. y J.J.A., queda probada las características del dinero que se le entregó a las personas que tenían secuestrado a Dannys D.A..

    A la declaración de A.O.U.S., con relación al Acta de Inspección Técnica Nº 107 de fecha 14 de abril de 2008 realizada a orillas del río Sarare, sector la Playita, final del Terraplén, barrio Morrones, Guasdualito, estado Apure; Acta de Inspección Técnica Nº 108, de fecha 14 de abril de 2008, realizada en la morgue del cementerio de Guasdualito, conjuntamente con el contenido que se desprende de las inspecciones este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que intervino en la investigación penal, habiendo sido controladas estas pruebas por las partes, con las mismas queda demostrado: que se encontraba de guardia ese día, recibieron una llamada que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona flotando a orillas del Río Sarare, se constituyó una comisión con el Comisario B.Z., Agente P.L., el Inspector C.G. y el Inspector H.R. observaron que estaba el cuerpo de una persona adulta flotando decúbito dorsal, el mismo presentaba ausencia de tejidos blandos, es decir estaba prácticamente en los huesos la cara y que el mismo tenía las manos atadas por medio de unos trozos de naylon a la altura de la región del abdomen, así mismo presentaba sus extremidades inferiores sujetas por un trozo de naylon de color negro, allí mismo se procedió a la remoción del cadáver en su estado original, como estaba en el agua y trasladarlo para el Cementerio Municipal de Guasdualito para hacerle la inspección de las heridas que pudiera presentar, se colectaron los trozos de naylon que estaban sujetos a las manos, como también la de los pies, la ropa también se colectó, de ahí se trasladaron al cementerio ahí se midió el cadáver, se observó las heridas que pudiera presentar, el presentaba un surco equimótico a nivel de las muñecas producto de que las tenía atadas, se observa una herida, se dice herida porque hay pérdida de tejidos blandos, pudo haber sido que se lo comieron los peces o aves de rapiña, no podría describir quien las produjo como tal, se realizó la fijaciones fotográficas del cadáver, tanto en el sitio donde se encontró como en el cementerio, en este caso se hizo el reconocimiento a las evidencias colectadas, en este caso no tenían aperturada ninguna investigación sobre persona desaparecida o secuestrada; cuando llegó al sitio, ya el que había visto el cadáver lo había colocado en la orilla, él lo observa flotando sobre la superficie del agua, que tenía pérdida de tejidos blandos de la cara y se encontraba con las manos atadas a la altura del abdomen y los pies también los tenía atados; para ese momento no sabe si tenía la identificación o documentos, no recuerda; tenía como vestimenta un jeans azul, la que está descrita en la inspección, no recuerda muy bien; colectó como evidencia los trozos de naylon que tenía en las manos y los pies y un trozo de tela que tenía en la boca el cadáver, eso era lo que presentaba; el acta Nº 108, fue realizada en la morgue del cementerio municipal porque ya el cadáver estaba en avanzado estado de descomposición, por lo general se le hace una inspección en el cementerio, allí hay un sitio acorde para realizarla; el cadáver presentaba un surco equimótico en la región de la muñeca producto del naylon que le sujetaba las manos, le quitaron el trozo de tela que tenía en la región bucal y que no presentaba tejidos blandos en la región cefálica, que pudo haber sido que se lo comieron los peces o aves de rapiña, no sabría decir cuánto tiempo tendría flotando el cadáver en el agua; el hallazgo del cadáver fue en Las Playitas, Morrones, a orillas del río, ahí hay vegetación tipo maleza, árboles de copa alta, piso de tierra hasta la orilla del río; después que levantaron el cadáver se presentan los familiares, no sabe cómo se enteran, no sabe como lo identifican, el investigador es el que deja constancia de eso, si le encontró una cédula o cómo obtuvo la identificación del cadáver.

    Al testimonio de B.Z.A. con relación al Acta de Inspección Técnica Nº 107 de fecha 14 de abril de 2008, realizada a orillas del río Sarare, sector la Playita, final del Terraplén, barrio Morrones, Guasdualito, estado Apure; Acta de Inspección Técnica Nº 108, de fecha 14 de abril de 2008, realizada en la morgue del cementerio de Guasdualito, a su declaración conjuntamente con el contenido que se desprende de las inspecciones este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que intervino en la investigación penal, habiendo sido controladas estas pruebas por las partes, al relacionarla con la declaración de A.O.U.S., queda demostrado: en cuanto al acta de Inspección Técnica Nº 107, de fecha 14 de abril de 2008, efectivamente fue realizada en esa fecha prosiguiendo investigaciones en la causa penal No. H-298.744, esa inspección técnica se realizó siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche a orillas del Río Sarare, sector Las Playitas, al final del Terraplén del barrio Morrones, Guasdualito, estado Apure, era un lugar que se encontraba expuesto a la intemperie, abierto, y ratifica en todas y cada una de sus partes porque fue quien la realizó ya que presidía la comisión; en cuanto al acta de Inspección Técnica Nº 108, de fecha 14-04-2008, siguiendo las investigaciones en la causa penal H-298-744 la cual reconoce en todas sus partes, la cual fue realizada siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche; la inspección técnica realizada en el Río Sarare se debió a que se recibió la información que en ese sector se encontraba el cadáver de una persona en estado de descomposición, atascado a la maleza que estaba a la margen del río, esa persona estaba en avanzado estado de descomposición por cuanto había pasado muchos días de estar en el agua y por los peces estaba devorada casi la mayoría de las partes del cuerpo, se encontraba amarrado con alambre, y por la vestimenta se atascó ahí y por eso no siguió; en la experticia indicaron las condiciones bajo las cuales se encontraba ese cadáver, seguidamente fue trasladado a la morgue del cementerio donde posteriormente el patólogo hizo su valoración médica; luego del levantamiento del cadáver en esa zona, en la margen del río, se acordó el traslado a la morgue del cementerio por estar en descomposición y tener allí todas las herramientas comodidades e implementos que se necesitan y que el patólogo las especifica en su protocolo de autopsia; en la inspección de las Playitas ellos luego de levantar el cadáver, se colectaron como evidencias la vestimenta que portaba el occiso, el alambre para que no se lo llevara el río.

    Al testimonio de C.A.G.S., conjuntamente con el acta de Inspección N° 107 de fecha 14 de abril de 2008, realizada a orillas del río Sarare, sector la Playita, final del Terraplén, barrio Morrones, Guasdualito, estado Apure; este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que intervino en la investigación penal, habiendo sido controladas estas pruebas por las partes, al relacionarla con la declaración de A.O.U.S. y B.Z.A., con las mismas queda demostrado: que el día 14 de abril de 2008, se presentó ante la sede del despacho un ciudadano denunciando a su hijo quien había salido de su residencia y no había regresado, la mamá del occiso D.A., dijo que recibió una llamada telefónica donde le manifestaron que si quería ver regresar a su hijo tenía que dar la cantidad de veinte millones de bolívares, los cuales debía llevar en una bolsa hasta el Cementerio Municipal y colocarlos en una cruz que hay en el centro del Cementerio, la señora accede a esa petición y envía a un sobrino a que lleve el dinero pero nunca regresaron a la víctima, posteriormente reciben otra llamada donde les manifiestan que su hijo se encuentra muerto por los lados de S.L., se trasladó la comisión para ese lugar pero no se dio con el paradero de esa persona, posteriormente el occiso D.A., es encontrado en el mismo sector donde apareció el occiso J.T., en las mismas condiciones, con el rostro cubierto, tenía las extremidades superiores atadas con un naylon sobre el estómago y las extremidades inferiores también las tenía atadas, se trasladó a la morgue y se le hizo la autopsia, es de hacer notar que los secuestradores de Danny, le exigieron a la mamá del mismo, que aparte del dinero que ya le habían dado, les tenían que enviar una tarjeta de cincuenta mil bolívares, la señora les envía dos códigos de tarjetas movilnet valoradas en 25.000 mil bolívares cada una, se las introdujeron a un teléfono y con ese teléfono hicieron varias llamadas y contaminaron unos números, ese trabajo lo hicieron los funcionarios de la DISIP, de la investigación de ellos se ubica una dirección donde se procede a efectuar un allanamiento y se localiza un teléfono movilnet, el cual tenía llamadas entrantes y salientes con el número de teléfono al cual le habían introducido las tarjetas, manifestando la dueña del teléfono quien se encontraba en el inmueble para el momento del allanamiento, que ese teléfono era de su propiedad y qué quien la llamaba era su novio, esa ciudadana era una adolescente, se trasladó al Despacho, se le tomó la entrevista y dijo eso; se realizó inspección en el sitio donde se encontraba el cadáver de Azuaje; que participó en el levantamiento del cadáver de J.T. y en el de D.A., ambos presentaban sus manos atadas con naylon, tenían aproximadamente como veintiocho o treinta centímetros; los cadáveres los encontraron en el mismo sector; que Thompson estaba atado solamente de sus manos y el otro occiso estaba atado de manos y pie y tenía el rostro cubierto con su misma franela. De esas investigaciones se desprende efectivamente el número de teléfono donde introdujeron las tarjetas, tiene contacto con otro número de teléfono que se localizó en el allanamiento que hicieron, habiendo manifestado la adolescente dueña de ese teléfono que el número que tenía contacto con ella era de su novio, no recuerdo exactamente el nombre, si mal no recuerdo cree que era Osuna y ese teléfono era el mismo al cual le habían introducido las tarjetas, esas diligencias las realizó acompañado del inspector H.R., quien era el jefe de la comisión.

    Al testimonio de P.P.L.F., conjuntamente con el acta de Investigación de fecha 14 de abril de 2008, acta de Inspección Técnica Nº 107, de fecha 14 de abril de 2008 y Acta de Inspección Técnica Nº 108, de fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que intervino en la investigación penal, habiendo sido controladas estas pruebas por las partes, al relacionarlas con n la declaración de A.O.U.S., B.Z.A. y C.A.G.S., con las mismas queda demostrado: eso sucedió en el año 2008, en la primera acta fue como investigador, fueron al sitio del suceso, a raíz de que un familiar del occiso, manifestando que su hijo estaba desaparecido había aparecido por los cauces del río, que no recuerdo como se llama, se trasladaron en comisión en compañía del Comisario B.Z., el inspector H.R. y el agente A.U., hasta el sitio del hecho y efectivamente estaba el cadáver de una persona del sexo masculino, sin signos vitales a orillas del río presentando picaduras de animales y estaba atado en los pies y las manos, posteriormente se hizo el levantamiento del cadáver, la inspección ocular del sitio y se trasladó hasta la morgue del hospital, donde se le hizo la necropsia de ley; estaba atado con un con un naylon , cabuya, estaba desprovisto de sus pantalones, desprovisto de la camisa y estaba picado, tenía heridas, pero posiblemente por picadas de animales; no se encontró ninguna evidencia que comprometa a alguna persona.

    Al testimonio de H.S.R.R., conjuntamente con la Inspección Técnica N° 107 y N° 108, de fechas 14 de abril de 2008, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto actuó directamente en la investigación penal, que se siguió en los casos donde resultaron víctimas J.T.R.R. y D.D.A., fundamentó sus deposiciones y fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: que tuvieron conocimiento que se había localizado un cadáver a orillas del río Sarare, por el terraplén de Morrones, fueron al sitio y efectivamente se localizó el cuerpo sin vida del joven Dannys Azuaje, del cual tenía conocimiento que por ante el Despacho cursaba una investigación por el delito de secuestro, él tomó la denuncia a la progenitora de Dannys Azuaje, ella hizo referencia que su hijo estaba desaparecido desde el día anterior y que había recibido llamadas telefónicas dónde solicitaba cierta cantidad de dinero por la liberación de su hijo, los captores se comunican con la progenitora de Dannys y le solicitan la cantidad de 20.000 bolívares fuertes y la señora acepta la sugerencia de los autores del hecho, ellos pusieron como condición que se llevara el dinero a una tumba especifica en el Cementerio Municipal de ésta localidad, la señora acepta, llevan el dinero, efectivamente ellos tienen el dinero y posteriormente solicitan 5.000 bolívares más, los cuales fueron dejados en el mismo sitio, hay algo muy importante que es de donde se desprende el resultado de esta investigación y es porque los autores del hecho, solicitan a la madre del joven dos tarjetas telefónicas movilnet, cree que de 25.000 bolívares cada una, la señora accede a dárselas, de ahí se desprende la investigación, en virtud de que movilnet depende de la CANTV, se hizo la solicitud a través de la Disip, quién les colaboró porque tenían acceso directo a CANTV y efectivamente se pudo determinar a qué teléfonos le habían introducidos esa dos tarjetas, también se le solicitó la realización de las llamadas de ese teléfono al cual le fueron introducidas las tarjetas que solicitaron las personas que cometieron el hecho y se determinó un teléfono de esos contactos que tuvo el teléfono incriminado acá, de una dirección donde había tenido contacto a un celular, hicieron las pesquisas y conocieron que uno de esos teléfonos pertenecía a una jovencita que era novia de uno de los acusados que en ese entonces era adolescente menor de edad, tenía 17 años de apellido Nosa, no recuerdo el nombre pero sé que es hermano de uno de los acusados, solicitaron una visita domiciliaria la cual fue concedida y efectivamente ahí vivía la jovencita, la llevaron a la oficina, la entrevistaron y ella dijo que efectivamente ese número telefónico era del hermano de su novio y era el medio de comunicación entre ellos dos, de hecho están las experticias dónde hay mensajes de textos que se relacionan con esos dos números telefónicos; inicialmente, cuando tienen conocimiento a qué teléfono movilnet le fueron introducidas las tarjetas que dio la madre de la víctima, aparecía el nombre de una persona y una dirección, solicitaron una visita domiciliaria a esa dirección pero se percataron que en esa vivienda habitaban unas personas mayores de edad, que no coincidían con lo que pudieran estar trabajando, no hicieron esa visita domiciliaria, sin embargo tuvieron contacto con el dueño de la casa porque en el listado donde se registra a qué persona pertenece ese teléfono cuando se accede a una línea, aparece esa dirección y un número telefónico que pertenecía a esa vivienda, pero este señor fue citado y no conoce a la persona que aparecía registrada como propietaria de ese teléfono, el cual pertenecía a una mujer; cuando se hace el allanamiento y trasladan a la jovencita para la oficina, ella los lleva a la casa donde habitan los hermanos Nosa y Kevis, y se percataron que la casa dónde vive Kevis, está detrás del Cementerio y los hermanos Nosa vivían al frente dónde hay un terraplén, allí asistieron, los atendió un tío de Kevis y hablaron con él, al lado de la casa donde habitaba Kevis, vive la abuela, el tío de Kevis les dijo que no sabía dónde estaba Kevis, que estaba desaparecido totalmente, le preguntaron que si él tenía conocimiento qué Kevis estuviera metido en problema y el señor les refirió que Kevis estaba llegando en la madrugada y que la junta que tenía con los hermanos Nosa no le gustaba, les hizo entrega de una factura donde Kevis había comprado un teléfono celular movilnet, cuyo valor era más de cuatrocientos bolívares; luego fueron a la casa de la abuela, se identificaron y le dejaron citación pero ni si quiera ellos sabían dónde se encontraban esos jóvenes; ubicaron la casa donde vivían los hermanos Nosa, quienes también vivían con una abuela que no la conocieron porque la casa siempre estaba cerrada pero una persona les dijo que la mamá de los hermanos Nosa trabajaba cerca, que vendía cidis y películas, fueron hasta allá, se identificaron plenamente y tampoco les supo dar razón de ellos pero hay algo muy importante que le dice la señora, ella dijo que se comentaba que su hijo mayor estaba metido en un secuestro, pero que ella metía las manos en la candela por su hijo menor, la llevaron para la oficina, la entrevistaron y se le dejó citación para ubicarlos y tampoco fueron ubicados; conocieron también que uno de los hermanos Nosa, el mayor había comprado una moto porque los habían visto llegar a la casa de ellos en una moto nueva, lamentablemente no pudieron determinar dónde pudieron haber comprado esa moto porque hicieron diligencias aquí en Guasdualito en las casas donde se venden motos y no consiguieron alguna factura dónde alguno de ellos fuese propietario de una moto; posteriormente el Despacho tiene conocimiento de la detención de ellos, la cual fue realizada en Peracal, caso muy curioso es que era el mismo modus operandi, trabajaban con taxistas, habló con el joven víctima de ese hecho, quién refirió que en el momento en que a él lo tenían sometido en un espacio totalmente sólo, específicamente en un río, escuchó comentar a los acusados que a él le iba a pasar lo mismo que le había pasado a Thompson en Guasdualito, antes de ese hecho ya ellos estaban siendo tratados de ubicar porque estaban siendo investigado sobre esta causa en específico y sobre la causa de Thompson; ellos asociaron los dos hechos, porque el carro de Thompson fue abandonado frente al Cementerio y ellos utilizaron el Cementerio para que le hicieran entrega del dinero por la liberación de Dannys, cosa que iba a ser imposible porque para ese entonces ya estaba muerto; ellos no hicieron visita domiciliaria a los familiares de los hermanos Nosa y Kevis, sino que trataron de identificarlo, lo atendió un tío de Kevis pero él no estaba, luego se entrevistamos con la abuela de Kevis que vive al lado y a través de ella lo identificaron y el número de cédula lo obtuvieron porque él tenía unos diplomas exhibidos en la casa, de curso que había hecho en la C.R. o Boy scout; ese día no estaban allí; lo que pudo notar es que el patio de la casa que habitaba Kevis, es de libre acceso y visibilidad hacía el Cementerio, o sea, ellos viven detrás del Cementerio y no hay nada que impida el acceso de ese patio o de esa vivienda al Cementerio; la señora Nosa madre de los hermanos Nosa, fue entrevistada.

    Al relacionar el testimonio de los funcionarios A.O.U.S., B.Z.A. y C.A.G.S., P.P.L.F., y H.R.R., queda comprobado: que el día que el día 14 de abril de 2008, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, un ciudadano denunciando a su hijo quien había salido de su residencia y no había regresado, la mamá del occiso D.A., dijo que recibió una llamada telefónica donde le manifestaron que si quería ver regresar a su hijo tenía que dar la cantidad de veinte millones de bolívares, los cuales debía llevar en una bolsa hasta el Cementerio Municipal y colocarlos en una cruz que hay en el centro del Cementerio, la señora accede a esa petición y envía a un sobrino a que lleve el dinero pero nunca regresaron a la víctima, posteriormente reciben otra llamada donde les manifiestan que su hijo se encuentra muerto por los lados de S.L., se trasladó la comisión para ese lugar pero no se dio con el paradero de esa persona, posteriormente el occiso D.A., es encontrado en el mismo sector donde apareció el occiso J.T., en las mismas condiciones, tenía las extremidades superiores atadas con un naylon sobre el estómago y las extremidades inferiores también las tenía atadas, se trasladó a la morgue y se le hizo la autopsia, igualmente le exigieron a la mamá del mismo, que aparte del dinero que ya le habían dado, les tenían que enviar una tarjeta de cincuenta mil bolívares, la señora les envía dos códigos de tarjetas movilnet valoradas en 25.000 mil bolívares cada una, se las introdujeron a un teléfono y con ese teléfono hicieron varias llamadas y contaminaron unos números, ese trabajo lo hicieron los funcionarios de la DISIP, de la investigación de ellos se ubica una dirección donde se procede a efectuar un allanamiento y se localiza un teléfono movilnet, el cual tenía llamadas entrantes y salientes con el número de teléfono al cual le habían introducido las tarjetas, manifestando la dueña del teléfono quien se encontraba en el inmueble para el momento del allanamiento, que ese teléfono era de su propiedad. Estos testimonio de estos funcionarios confirman las actuaciones de investigación realizadas, y la forma en que se localizó el cadáver de Dannys D.A. a orillas del rio Sarare, en el sector Las Playitas, final del terraplén, barrio Morrones, Guasdualito, estado Apure, con las manos y pies atadas con un naylon, quien además tenía en la boca un trozo de tela.

    Al testimonio de B.Z.A., conjuntamente con el acta de Inspección Técnica Nº 140, de fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que intervino en la investigación penal, habiendo sido controladas estas pruebas por las partes, con las mismas quedan probadas las características del vehículo que conducía la víctima Dannys D.A., en la oportunidad en que fue secuestrado, cuando expone: se hizo averiguaciones en la causa penal H-298.744 efectivamente realizada en esa fecha, en la cual se realizó inspección al vehículo chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, uso particular, año 2002, color azul, placas DBE-00V, serial de carrocería 8Z1SC51692V331641, serial de motor 92V331641, este vehículo fue inspeccionado en su parte interna, se apreció en buen estado de uso y conservación, asimismo se verificó su funcionamiento, la tapicería, cauchos, asientos, motor se encontraban en perfecto orden; se determina la originalidad de los seriales o si se presenta alguna alteración de seriales, en este caso el vehículo tenía los seriales originales y estaba completamente apto para su uso

    A la declaración de Jeisson Neomar S.G. conjuntamente con el acta de Inspección Técnica N° 140 de fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que intervino en la investigación penal, habiendo sido controladas estas pruebas por las partes, al relacionarla con la declaración de B.Z.A., quedan probadas las características del vehículo que conducía la víctima Dannys D.A., en la oportunidad en que fue secuestrado, cuando expone: la inspección que se le realizó al vehículo fue para dejar constancia del estado en el cual se encontraba el vehículo, el cual en la observación se encontraba en regular estado de uso y conservación, en cuanto a pintura, tapicería y motor, los cauchos del vehículo y otras partes del mismo; no puede determinar quién era el propietario, hizo la inspección porque estaba relacionada con una averiguación aperturada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito contra las personas (homicidio).

    Con la declaración de B.Z.A. y Jeisson Neomar S.G., con relación a la acta de Inspección Técnica Nº 140, de fecha 15 de abril de 2008 queda probado que el vehículo que conducía Dannys D.A., era de las siguientes características: clase Automóvil; marca fiat; modelo Palio; tipo Sedán; año 1999; color, rojo; Placa AAX86H; serial de carrocería ZFA1780020V018035; serial de motor 4 cilindros; cuyos seriales se encontraban en estado original.

    A la declaración como prueba anticipada de J.E.C.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.321.092, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guadualito, en fecha 11 de marzo de 2009, quien declaró con un pasamontañas y una toga para salvaguarda su integridad física, de conformidad con el artículo 23 numeral 3° de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, a su testimonio el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto dicha prueba fue practicada con las formalidades de ley y se le garantizó el derecho a la defensa de los acusados, fue incorporado al debate con las formalidades de ley, fue controlada por las partes, habiendo quedado demostrado: que se encontraba en su taxi manejando, recibió una llamada de un muchacho que se dirigiera a un hotel, y entonces le pidieron que comprara una hamburguesa y ellos le dijeron que les hiciera una carrera el día siguiente a Barinas, entonces él les dije que sí, y ellos al otro día lo llamaron, y los llevó, los pasó recogiendo y los llevó a Socopó primero, y luego le dijeron que a Barinas, los llevó a Barinas y recogieron al acusado J.G.C., se vinieron y le pidieron que iban a comprar un trago, entonces paró y ellos compararon su trago, y siguieron y pasaron Socopó, cuando llegaron a un puente le pidieron el favor que parara que iban a hacer sus necesidades, él paró, y luego le dijeron mira pero baja hasta abajo para que parqueé, porque allá arriba puede pasar un vehículo y lo puede estrellar, entonces él les hizo caso y bajó, cuando de repente lo invitaron a bañarse a esa hora, eran como las nueve de la noche, él les dijo que no se bañaba, que se bañaran ellos porque tenía afán, tenía que llegar rápido a su casa, ellos le dijeron que se bañara, y como no se quiso bañar, le dijeron que se quitara los zapatos, los acompaña, pasaron el río, llegó y se sentó en una piedra y todos se sentaron alrededor y el acusado J.G.C., empezó a sus espaladas, entonces se sintió incomodo, él le dijo venga siéntese acá para que no esté ahí parado, entonces el chamo se sentó y se volvió a parar, de repente fue cuando lo tomó por el cuello, lo apretó fuertemente y casi lo asfixia, por diez segundos más cree que ese chamo lo mata, lo soltaron, y los otros tres lo tomaron de las manos y lo amarraron, y le sacaban todo lo de los bolsillos, después se fueron Kevis Hernández y E.P., se quedó con J.G.C. y con otro chamo que no está aquí, cuando le agarraron del cuello le decían que lo iban a matar, que si no llamaba a su mamá y le pedía una plata, cien millones de bolívares, que lo rajaban y botaban al río, y lo mataban, entonces él llorando les decía que no, que no lo mataran, que no estaba haciendo nada malo, que por qué, entonces ellos le decían calle esa boca coño e tu madre que te vamos a matar, que te vamos a matar igual que matamos a un chamo, a uno que trabaja en la Alcaldía, y llegaron y le dijeron usted se acuerda de esa noticia cuando matamos a un chamo de la Alcaldía, él les dijo no, ellos dijeron bueno si sigues hablando y te sigues portando mal te vamos a matar más rápido, él se calló, y le amarraron de las manos, le quitaron el pantalón, el bóxer y le daban trago para que tomara, después lo amarraron a un palo, llegaron otros chamos de una camioneta, no sabe cómo eran esos chamos, se fueron por allá, después le dijeron que lo iban a meter en el baúl del carro, pero dijeron no al chamo no lo metamos al baúl porque se nos muere como el otro, entonces no lo metieron, él les dijo mire chamo más bien allá en mi casa tengo plata, vamos y yo allá les doy la plata, y no me maten, y ellos fueron con él, y le dijeron que si hablaba en las Alcabalas agarraban a su familia, que a ellos los metían a la cárcel por ahí unos tres años y que cuando salieran agarraban a su familia y a él y los mataban, él no dijo nada, entonces pasaron una Alcabala y no dijo nada, en la segunda tampoco, y cuando llegaron a la Pedrera ahí fue cuando el Guardia los vio sospechosos, y fue cuando la Guardia los detuvo; en el momento de hacer contacto con los acusados era taxista; cuando hace el primer contacto con los acusados, se encontraban en un hotel al lado de la bomba la Cabaña, no se acuerda del nombre de ese hotel, está en Guasdualito; que el hecho ocurrió el año pasado, hace como unos siete meses; que para Barinas llevaba a los acusados Kevis Hernández y E.P. y a otro chamito hermano de Ener, que no está; le manifestaron que si se portaba mal le podía suceder como a un chamo que trabaja en la Alcaldía, “al chamo ese que trabajaba en la Alcaldía de ojos verdes, lo vamos a matar como lo matamos a él, nosotros también matamos a ese chamo y matamos a un profesor ”; eso se lo dijo el menor y otro chamo como lo tenían amarrado ahí en el piso, escuchaba, estaban todos, pero no sabe quién lo dijo; cuando le manifestaron que lo iban a matar estaban todos presentes, los tres chamos y el menor; se los dijeron en dos oportunidades y tres cuando lo iban a meter al baúl, pero no se acuerda quien fue el que dijo, a él no lo metamos al baúl porque se nos muere como el otro; estaba amarrado, cuando le dijeron primero que le iban a matar como habían matado al otro, lo tenían amarrado en el piso con un cabuya, y cuando le dijeron que lo iban a meter al baúl estaba amarrado a un tronco, con el cuello amarrado en un palo y las manos, no se acuerda quien dijo, él escuchaba, como ellos lo tenían así, ellos estaban detrás, no podía ver quien fue el que dijo eso; ellos hablaban de que habían matado a dos personas, recuerda que escuchó que decían el gato; ese día fueron detenidos en la Alcabala de la Pedrera, cuando llegaron allí viajaban cuatro personas, viajaban los tres acusados; el escuchó que el gato y le decían qué si no había escuchado esa noticia y les dijo que no; no escuchó a qué Alcaldía se referían, le dijeron que de la Alcaldía. La Defensora Pública Rinalda Guevara en su conclusiones se refirió a que sus defendidos no estaban presentes en el momento en que le dijeron a J.E.C.R. que lo iban a matar como habían matado al chamo de la Alcaldía, lo cual es completamente falso, ya que del testimonio de este testigo se desprende claramente que manifestó que estaban los tres acusados presente y un menor.

    En cuanto a la prueba de Reconocimiento en rueda de imputados, realizada en el Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guadualito, en fecha 11 de marzo de 2009, en el cual era reconocedor J.E.C.R., habiendo la Defensora Pública Rinalda Guevara, solicitado que no se valorara, por cuanto la Juez de Control cumpliendo con una de las formalidades que establece el Código para este tipo de prueba, le solicita que exponga los hechos sobre las cuales va a fundamentar su reconocimiento, él expresa un hecho donde fue víctima, él no se refiere a un hecho donde haya sido víctima el ciudadano D.D.A. y así consta en el acta, sólo se refiere al hecho de que a él lo contrataron para ir a Barinas, pide no sea valorada por impertinente porque no se refirió a hechos que ya fueron debatidos por la cual su defendido ya fue condenado. Este Tribunal considera, que el reconocedor necesariamente tenía que referirse al hecho donde él había sido víctima, por cuanto es en ese hecho donde los acusados le dicen lo que había hecho con el muchacho de la Alcaldía, además en el acta consta el juramento del reconocedor; la descripción de los rasgos característicos de los acusados, por lo que no hubo violaciones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha prueba fue practicada con las formalidades de ley e incorporada debidamente al debate oral y público, siendo lícita, legal y pertinente, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, al relacionar esta prueba de reconocimiento de imputados con la declaración de J.E.R.C., queda probado, que reconoció a los acusados E.E.P.N., Kevis M.H.Z. y J.G.C.M., como las personas que se lo llevaron hasta orillas de un río y después de ejercer agresiones en contra de él lo amenazaron y le dijeron que si se portaba mal le podía suceder como a un chamo que trabaja en la Alcaldía, “al chamo ese que trabajaba en la Alcaldía de ojos verdes, lo vamos a matar como lo matamos a él, nosotros también matamos a ese chamo y matamos a un profesor”. Queda demostrada la culpabilidad de loso acusados en la comisión del delito de agavillamiento para cometer el delito de secuestro con homicidio de Dannys D.A..

    A la declaración de G.R.V.C., funcionario adscrito al Sebin, Guasdualito, estado Apure, conjuntamente con el Acta Policial de fecha 14 de abril de 2008, y los anexos insertos del folio 23 al 110, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto actuó en la investigación penal, su testimonio fue incorporado al debate con las formalidades de ley, las partes controlaron dicha pruebas, con las mismas queda demostrado: que él fue quien procesó esa información hacía la Coordinación de Inteligencia Tecnológica de la DISIP Caracas; el día 14 de abril del 2008, se encontraban de guardia en la antigua sede de la DISIP, cuando se presentó el señor E.H., manifestando que había sido objeto de extorsión sobre dos tarjetas telefónicas, él les explicó los motivos por los cuales le habían pedido las tarjetas, también les dijo que las tarjetas se habían enviado por mensajes de texto, se le participó al Fiscal del Ministerio Público y éste les ordenó que hicieran toda la investigación correspondientes a esas tarjetas, para averiguar a qué teléfonos habían sido enviadas y a qué teléfono habían sido insertadas, ellos procesaron la investigación ante la Coordinación de Inteligencia Tecnológica de la DISIP Caracas, arrojando como resultado que las mismas habían sido insertadas a un teléfono que ahorita no tiene el número, el cual pertenecía a una ciudadana de sexo femenino, quien para ese momento residía en la Avenida Táchira de acá de Guasdualito, les anexaron la relación de llamadas entrantes y salientes del número al cual le habían sido insertadas las tarjetas; que la información que emana de la oficina de Coordinación de Inteligencia Tecnológica en Caracas, es fiel y exacta, es el trabajo que ellos a diario realizan en esa Coordinación; el ciudadano le entregó en sus manos las tarjetas telefónicas, fue personalmente a la DISIP. Del contenido del acta ratificada por el funcionario y leída en el debate oral y público se desprende que las dos tarjetas únicas de Movilnet enviadas a los captores de Dannys D.A., por la madre, M.D.A.P., estaban signadas con los números de seriales: 6959821058510422 y 1196422584051950, ambas con la imagen de la basílica de la Chiquinquira y que las mismas fueron introducidas al teléfono celular 04162797780; al relacionar la declaración de este testigo, el contenido del acta y su anexos con el testimonio de H.S.R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quien realizó las investigaciones relacionadas con el caso de Dannys D.A., queda demostrado, al teléfono móvil celular 04162797780, le introdujeron las tarjetas que solicitaron las personas que tenían secuestrada a Dannys D.A. y que desde ese teléfono se le hizo una llamada a adolescente Endrina Salcedo, quien era la novia del acusado E.E.P.N., y ese teléfono era de un hermano de E.P., que fue otro de los que actuó en conjuntamente con los tres acusados en contra J.E.C.R.. Quedando probada la participación de los acusados en los hechos delictivos.

    A la declaración de J.M.O.S., en virtud de haber sido testigo en un allanamiento, quien expone: Hace como dos años creo, estaba trabajando en la madrugada en la alcaldía y me agarró la Disip, la PTJ, me agarró, eso fue en la mañanita, en realidad no recuerdo más, solo habían dos señoras ahí, llegaron y habían dos señoras que no se habían ni levantado yo creo, entraron y ra ra ra más nada, luego me llevaron a la PTJ y me dijeron váyase pa la calle, pero más nada, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Recuerda a que dirección fue conducido usted en esa ocasión hace dos años, a qué calle o a qué vivienda? A mí me llevaron pa Morrones, pa allá que habían dos viviendas, habían dos señoras que estaban acostadas yo creo todavía, cuando llegaron y las levantaron, una chamita jovencita, pa allá pa Morrones al final. ¿Usted ingresó a esa vivienda? Sí, bueno me metieron porque eso era como obligado que me llevaron, eso es obligado, me agarraron y ra ra ra, yo venía de mi trabajo y me agarraron como a las seis de la mañana, me montaron en el carro y me llevaron pa allá, que pa testigo y yo no sé qué, pero testigo de qué, si yo no sé nada. ¿Una vez que estuvo dentro de la vivienda llegó a observar algo, vio algo o le mostraron algo? No, lo único que miré que agarraron fue dos teléfonos viejos que habían por ahí, más nada, yo no vi más nada que agarraran. ¿Usted recuerda las características de esos teléfonos? No, ya eso fue hace tiempo que me voy a estar acordando, unos teléfonos viejos sin baterías, sin nada, que miré yo pues que los agarraron ellos, pero más nada. ¿Qué paso con esos teléfonos? Se los llevó la PTJ pa allá. ¿Aparte de esos teléfonos vio otra cosa que le hayan mostrado los PTJ? No, no recuerdo más, por cierto otro carajo que agarraron junto conmigo, no está aquí tampoco, otro carajo que agarraron como testigo también, bueno no miré nada. A la declaración de este testigo el Tribunal le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que efectivamente hubo un allanamiento, en el que estuvo presente el testigo y se incautaron unos teléfonos, confirmando las actuaciones realizadas por los funcionarios de investigaciones penales.

    En cuanto a la Orden de Allanamiento de fecha 14-04-08, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control extensión Guasdualito, solicitada por el Lic. Comisario B.Z., Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, y Dirección de Seguridad de Inteligencia y Prevención (DISIP) de Guasdualito, para que practiquen Registro Domiciliario en la siguiente dirección: casa N° 21, ubicada en la calle principal del barrio Táchira de Guasdualito Estado Apure, este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto de la misma no se desprenden elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos.

    En cuanto a la declaración de R.O.Z., tío del acusado Kevis M.H.Z., quien expone: A él me pasaron la cita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día que fueron a verificar allá y dijo allá que a su sobrino jamás lo había visto metido en algo, me hicieron unas preguntas de rigor pero les respondió que no tenía conocimiento, él ha sido un muchacho muy tranquilo, jamás lo he visto metido en problemas y poco se la pasa en la casa porque vive de la pesca, vive es pescando; se enteró que estaba involucrado en algún hecho de la justicia el día que fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la casa; no le dijeron porque lo detuvieron, simplemente que iban hacer una pequeña requisa; se enteró por la mamá de Kevis que había sido detenido y estaba en San Cristóbal; cuando fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no le entregaron ninguna autorización ni se llevaron nada ; le preguntaron por el sobrino y le dijo que nos sabía porque esa noche estaba pescando y terminaba de llegar a dormir; allí vivía el sobrino; era tranquilo, jamás llegó con algo de violencia y allí también vive el papá. La declaración de este testigo no aporta ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados, o lo exculpen, por lo que este Tribunal le da valor probatorio sólo en cuanto que confirma que efectivamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acudieron a inmueble donde habitaba el acusado Kevis M.H. a los fines indagar sobre su localización, confirmando lo expuesto por el funcionario H.R., de allí la credibilidad de las declaraciones dadas por este funcionario.

    En cuanto a la declaración de I.T.Z., abuela del acusado Kevis M.H.Z., quien expone: que ella lo crió a él desde pequeño y hasta la presente nunca lo vio en malos pasos, él ingresó a la C.R. como voluntario y él le dijo un día que iba a ver un trabajo en Socopó que un señor le había ofrecido, él se fue los primeros de abril y regresó a los últimos de abril; que vive en el Barrio el Diamante; en el mes de abril del 2008, Kevis estaba en la casa; sabe que está detenido en la cárcel del Táchira a ella le avisaron cuando lo agarraron, le avisó el padrastro de Parada; ha conversado con él del hecho por el cual está detenido y dice que él no debe nada; que nunca llegó bravo ni mucho menos faltarle en ningún momento; tenía de estar trabajando en la C.R., desde que hubo el crecienton que todo el pueblo se anegó, cuando eso entró como voluntario, que desde que empezó allí permaneció trabajando en ese mismo sitio hasta que fue detenido; que no tuvo conocimiento que hubiera sido despedido; que ella veía de Kevis pero dormía en la casa aparte con el abuelo y el tío que estuvo aquí presente; en la C.R. no estaba ganando nada, allí estuvo como tres años. A la declaración de esta testigo el Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto no se desprende ningún elemento que exculpe o comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los hechos delictivos.

    A la declaración de J.A.A.S., quien expone: en virtud de que era el dueño de uno de los teléfonos a los que llamaban los acusados, quien expone: eso cree que fue el año pasado, no recuerda la fecha exactamente, pero le hicieron una llamada a su casa la PTJ, el Comisario, preguntando a nombre de quién estaba el teléfono, le dijo que estaba a nombre de una hermana de él, E.A. deT., le dijo que era hermano de ella pero que esa era la casa materna, él vive con su esposa y su hijo de trece (13) años, viven los tres (03), llama a su hermano menor que como él tiene carro le dije que lo llevara para la PTJ, fue hasta allá y le dice que lo que pasa es que le estaban haciendo un procedimiento a una muchacha, una averiguaciones, de que la muchacha se comunicó con los acusados y entonces ella como no tenía celular dio el teléfono de su casa, por eso le llamaron a su casa, esa fue la versión que le dijo el Comisario allá, él declaró y aclararon todo; el teléfono no está a nombre de él sino de su hermana, pero él es el que vive ahí con su esposa y con su hijo, todos sus hermanos tienen su casa, tienen su teléfono, de vez en cuando una llamadita por ahí pero más nada. La declaración de este testigo no aporta ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados, o lo exculpen, por lo que este Tribunal le da valor probatorio sólo en cuanto que confirma que efectivamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron actuaciones propias de la investigación penal.

    Este Tribunal considera que en el debate quedó demostrada la culpabilidad de los acusados Kevis M.H.Z., E.E.P.N. y J.G.C.M., ya identificados, en la comisión de los delitos de Agavillamiento y Secuestro con Homicidio de la Víctima, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometido en perjuicio de Dannys D.A., después de hacer un análisis de correlacionado de todas las pruebas, mediante la aplicación del método inductivo-deductivo, las reglas de la sana critica, de la siguiente manera: Con la declaración del Médico Forense S.A.O.R., con relación a la Autopsia Nº 136-08, de fecha 21 de abril de 2008, realizada al cadáver de la víctima Dannys D.A., que prueba que se le practicó la necropsia de necropsia, el cadáver se encontraba en estado de descomposición con pérdidas de los tejidos blandos de cara y cuello, se determinó como causa de muerte asfixia mecánica con una data de muerte de 36 a 40 horas, con fecha de muerte el 13 de abril de 2008, lo cual también se evidencia del acta de defunción Nº 68, de fecha 15 de abril de 2008,

    Con las declaraciones de M.D.A.P., E.A.H. y J.J.A., este Tribunal da por probado: que Dannys D.A. era trabajador de la Alcaldía, pero como estaba de vacaciones estaba trabajando con un taxi, al igual que J.T.R.R. y J.E.C.R.; el día domingo 13 de abril de 2008, no llegó la casa y comenzaron a llamarlo a su número de teléfono y no contestaba, posteriormente una hermana de Dannys llamó y le contestó una persona quien le preguntó por el número de placa del vehículo, ella colgó, luego la madre de Dannys Daniel, M.D.A.P., se asusta y llama nuevamente al teléfono de Dannys, del otro lado de la línea le dicen que lo tenían secuestrado en el monte; ella les dijo a ellos qué por qué no agarraron el carro y le hubiesen dejado a Daniel y la persona le respondió lo qué pasa es qué el chamo se había metido con la carajita del jefe; igualmente le dijeron que fuera a recoger el carro que estaba al frente de la casa campesina, efectivamente fue al lugar y ahí estaba el carro, cuando llegó los llamó de nuevo porque ellos le iban a decir cuánto les tenía que pagar; le pidieron 20.000 bolívares, le dijeron que los llamara nuevamente para ver a qué horas les iba a pagar el dinero, como era domingo no podía darles en ese momento porque no tenían plata ni mucho menos efectivo, entonces los llamó y les dijo que le dieran chance hasta el lunes para conseguir el dinero y así poderles pagar, les pidió que por favor le pasaran a Daniel y ellos no lo pasaron, lo que hicieron fue pedirle la clave del teléfono de Daniel, ella les dijo que no la tenía, que se la pidieran a él; en la tarde los volvió a llamar y les dijo qué se lo pasaran pero no lo hicieron, cortaron la comunicación ese día, y quedaron a llamarlos al día siguiente, lunes, de 8:30 a 9:00 horas de la mañana para coordinar el sitio del pago; el lunes los llamó y les pidió que le pasaran el muchacho y le dijeron que no porque ellos estaban en un sitio y Dannys estaba en otro sitio, ellos le dijeron que mandara un muchacho con short, en franelilla, a la cruz mayor del cementerio, que dejaran ahí el dinero, la señal era el muchacho de los shores y un ramo de rosas rojas para ellos poderlo identificar y que la persona no fuese a mirar para ningún lado, ellos le pidieron una tarjeta movilnet de 50 bolívares, y ella les mandó a comprar dos tarjetas movilnet de 25 bolívares cada una y les pasó los códigos por teléfono, supuestamente las tarjetas eran para ellos comunicarse con ella y decirle dónde era que iban a dejar a Dannys para que ella lo fuera a recoger, ellos les pidieron que cuándo el muchacho llevara el dinero llamaran; J.J.A., primo de Dannys, fue el encargado de llevar el dinero al sitio indicado, y en la forma exigida por los captores, el sitio está totalmente desprovisto de árboles; luego llaman nuevamente y acuerdan la entrega de Cinco Mil Bolívares más, en el mismo sitio, el cual es llevado nuevamente por el primo de Dannys Daniel, los captores dijeron que cuando llevaran el dinero llamaran nuevamente para ellos decirles dónde estaba, después que se hizo la segunda entrega de dinero le dijeron a E.A.H. que fueran a recoger a Daniel y cuándo le preguntó por el sitio, ellos le dijeron que comprara una urna porque el muchacho estaba muerto porque lo habían matado; posteriormente fue localizado el cadáver a orillas del río Sarare. Quedando igualmente evidenciado que E.E.P.N. conocía a Dannys D.A., al igual que a J.E.C.R., quienes se encontraban laborando como taxistas para la oportunidad en que ocurrieron los hechos.

    Al relacionar las declaraciones del los funcionarios A.O.U.S., B.Z.A., C.A.G.S., P.P.L.F. con relación al Acta de Inspección Técnica Nº 107 de fecha 14 de abril de 2008 realizada a orillas del río Sarare, sector la Playita, final del Terraplén, barrio Morrones, Guasdualito, estado Apure; Acta de Inspección Técnica Nº 108, de fecha 14 de abril de 2008, realizada en la morgue del cementerio de Guasdualito, conjuntamente con el contenido que se desprende de las inspecciones, y demás actas incorporadas al debate, ha quedado demostrado: que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de abril de 2008, recibieron una llamada que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona flotando a orillas del Río Sarare, se constituyó una comisión conformada por varios funcionarios y se trasladaron hasta el sector la Playita, final del Terraplén, barrio Morrones, Guasdualito, estado Apure, observaron que estaba el cuerpo de una persona adulta flotando decúbito dorsal, el mismo presentaba ausencia de tejidos blandos, el mismo tenía las manos atadas por medio de unos trozos de naylon a la altura de la región del abdomen, así mismo presentaba sus extremidades inferiores sujetas por un trozo de naylon de color negro, allí mismo se procedió a la remoción del cadáver en su estado original, como estaba en el agua y trasladarlo para el Cementerio Municipal de Guasdualito para hacerle la necropsia de ley; se evidencia que el cadáver de Dannys D.A., fue localizado con las manos atadas con un naylon y en el sector la Playita a orillas del río Sarare, el mismo lugar donde se localizó en cadáver de J.T.R.R.. Estos elementos vinculan a los acusados con los hechos delictivos.

    Al relacionar la declaración de los funcionarios C.A.G.S., con la del funcionario H.S.R.R., y G.R.V.C., funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin), de Guasdualito, estado Apure, conjuntamente con el Acta Policial de fecha 14 de abril de 2008, copias fotostáticas de las tarjetas únicas Movilnet y los anexos insertos del folio 23 al 110, quedó suficientemente probada la vinculación directa de los acusados con el Secuestro y posterior Homicidio de Dannys D.A., ya que efectivamente se localizó el cuerpo sin vida del joven Dannys Azuaje, y cursaba una investigación por el delito de secuestro, conforme a denuncia de la madre M.D.A.P., quien manifestó que su hijo había desaparecido el día anterior y que había recibido llamadas telefónicas dónde solicitaba cierta cantidad de dinero por la liberación de su hijo, los captores se comunican con la madre M.D.A.P. y le solicitaron la cantidad de 25.000 bolívares fuertes y la señora acepta la sugerencia de los autores del hecho, ellos pusieron como condición que se llevara el dinero a una tumba especifica en el Cementerio Municipal de ésta localidad, la señora acepta, llevan el dinero, efectivamente ellos tienen el dinero y posteriormente solicitan 5.000 bolívares más, los cuales fueron dejados en el mismo sitio; que de la investigación se desprende que los autores del hecho solicitan a la madre del joven dos tarjetas telefónicas movilnet, de 25,00 Bolívares Fuerte, cada una, la señora accede a dárselas; en fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano E.H., se presenta en la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, antes DISIP, ahora Servicio de Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), y hace entrega al funcionario G.R.V., de las tarjetas única de movilnet, por la cantidad de 25,00 Bolívares Fuerte, que la madre de la víctima Dannys D.A. le había enviado por mensaje de texto a través del número de teléfono 0416-6750639 a las personas que lo tenían secuestrado, estaban signadas con los números de seriales: 6959821058510422 y 1196422584051950, ambas con la imagen de la basílica de la Chiquinquira y que las mismas fueron introducidas al teléfono celular 04162797780; al relacionar la declaración de este testigo, el contenido del acta y su anexos con el testimonio de H.S.R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quien realizó las investigaciones relacionadas con el caso de Dannys D.A., queda demostrado, que al teléfono móvil celular 04162797780, le introdujeron las tarjetas que solicitaron las personas que tenían secuestrado a Dannys D.A. y que desde ese teléfono se le hizo una llamada a adolescente Endrina Salcedo, quien era la novia del acusado E.E.P.N., y ese teléfono era de un hermano de E.P.; posteriormente es que se determina la participación de los tres acusados Kevis M.H.Z., J.G.C.M. y E.E.P.N., y un hermano adolescente del último de los nombrados, en un hecho delictivo de características semejantes al casos de J.T.R.R. y Dannys D.A., donde es víctima J.E.C.R., quien también fue sometido en un río, parecido al sitio donde fueron localizados los cadáveres de J.T.R.R. y Dannys D.A., y se le iba a pedir por su liberación a los familiares de J.E.C.R., la cantidad cien mil bolívares, los hechos fueron cometidos por los acusados quienes participaron conjuntamente.

    Igualmente quedó probado que los acusado Kevis M.H.Z., E.E.P.N. y J.G.C.M., cuando venían de Barinas con el testigo J.E.C.R., le pidieron el favor que parara que iban a hacer sus necesidades, él paró, y luego lo hicieron bajar a un sector donde había un río con la excusa que los podía chocar algún vehículo, sitio parecido al lugar donde apareció el cadáver de J.T.R.R.; allí lo invitaron a bañarse y después el acusado J.G.C., lo tomó por el cuello, y lo apretó fuertemente y casi lo asfixia, cuando le agarraron del cuello, le decían que lo iban a matar, que si no llamaba a su mamá y le pedía una plata, cien millones de bolívares, que lo rajaban y botaban al río, y lo mataban, entonces él llorando les decía que no, que no lo mataran, que no estaba haciendo nada malo, que por qué, entonces ellos le decían calle esa boca coño e tu madre que te vamos a matar, que te vamos a matar igual que matamos a un chamo, a uno que trabaja en la Alcaldía, y llegaron y le dijeron usted se acuerda de esa noticia cuando matamos a un chamo de la Alcaldía, él les dijo no, ellos dijeron bueno si sigues hablando y te sigues portando mal te vamos a matar más rápido, él se calló, y le amarraron de las manos, le quitaron el pantalón, el bóxer y le daban trago para que tomara, después lo amarraron a un palo, llegaron otros chamos de una camioneta, no sabe cómo eran esos chamos, se fueron por allá, después le dijeron que lo iban a meter en el baúl del carro, pero dijeron no al chamo no lo metamos al baúl porque se nos muere como el otro, entonces no lo metieron, que para Barinas llevaba a los acusados Kevis Hernández y E.P. y a otro chamito hermano de Ener, y de regreso ya venía J.G.C.M.; le manifestaron que si se portaba mal le podía suceder como a un chamo que trabaja en la Alcaldía, “al chamo ese que trabajaba en la Alcaldía de ojos verdes, lo vamos a matar como lo matamos a él, nosotros también matamos a ese chamo y matamos a un profesor ”; eso se lo dijo el menor y otro chamo como lo tenían amarrado ahí en el piso, escuchaba, estaban todos los acusados presentes cuando dijeron esos y el menor; se los dijeron en dos oportunidades y tres cuando lo iban a meter al baúl. Quedó demostrado que Dannys D.A., trabajaba en la Contraloría de la Alcaldía del Distrito Alto Apure, pero se encontraba trabajando en el taxi por cuanto estaba de vacaciones, fue un hecho comunicacional la desaparición y posterior aparición del cadáver del empleado de la Alcaldía. Igualmente no queda dudas de la identificación de los acusados, quienes fueron reconocidos por J.E.C.R., como las personas que lo amenazaron con matarlo de la misma forma que habían matado al chamo de la Alcaldía, de ojos verdes, que le decían el gato, quedando además probada la participación de los tres acusados, quienes se pusieron de acuerdo para cometer los delitos de secuestro y darle posterior muerte a Dannys D.A.

    La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, promovió la declaración fe la ciudadana N.C.J., para probar que el acusado E.E.P.N., el la oportunidad en que ocurrieron los hechos no se encontraba en Guasdualito, quien, expuso: Yo lo conocí a él por medio de la mamá, la señora Nubia, cómo la señora también vendía cidis, él fue para mi casa el quince de marzo y estuvo allá hasta el veintiocho de abril, de ahí no lo volví a ver más hasta que la mamá me llamó los primeros días de mayo y me dijo que estaba detenido. Que eso fue en el año 2008; se conoció con Ener por la mamá, porque la señora Nubia también vendía cidis y él estuvo un tiempo en su casa y no lo volvió a ver más, él se iba para el puesto y la ayudaba a vender cidis, el horario era sólo en la tarde de dos de la tarde a siete de la noche, de lunes a sábado; que del día 10 de abril al 15 de abril él se encontraba en su casa, estuvo hasta el 29 de abril qué él se fue de su casa y no lo volvió a ver más, no sabe porqué se fue, él arrancó y se fue en la mañana y no lo volvió a ver más, la mamá sabía que él estaba en la casa de ella y no se ausentó para venir a Guasdualito, la última vez que vio a E.P. fue el 28 de abril; que el Barrio el Diamante queda en Táriba, por la vía principal, vía el llano, es que no se acuerda como se llama eso, la vía principal de San Cristóbal. Esta testigo evidentemente miente, no sabe dónde queda el Barrio el Diamante de Táriba, ya que es un hecho notorio que el mismo no queda en la vía al Llano, que es la zona Sur, sino hacia la zona norte del estado Táchira. Igualmente expone, que la última vez que vio a la mamá de E.P. fue los primeros días de marzo cuándo él fue para su casa, de ahí no lo volvió a ver más, a la señora Nubia ella hablaba por teléfono con ella y la última vez que conversó fue los primeros de marzo del 2008; los primeros de mayo fue que le comentó que Ener estaba detenido. El testimonio de esta testigo no merece ninguna fe para el Tribunal , ya que cuando estaba declarando demostraba que no decía la verdad, contestaba con inseguridad, y además por más que trató de explicar la Dirección del Barrio el Diamante de Táriba, estado Táchira, no supo precisarla, por lo que su testimonio no es verás sino que fue preparado con preguntas y respuestas para crear una coartada para el acusado E.E.P.N., que no tiene ninguna credibilidad, es por lo que no se le da ningún valor probatorio.

    En cuanto a la declaración de N.P.N., madre del acusado E.E.P.N., manifiesta que conoce a los acusados Kevis M.H., J.G.C., quien expone: que están acusando a su hijo de un asesinato, ellos no estaban aquí, bueno él no estaba aquí, él estaba para Táriba y de repente vino un Petejota y le llevó una cita; conoce a Kevis desde pequeñito son vecinos, él vive como a seis casas de la casa de ella, en el Diamante terraplén, detrás del Cementerio; ella siempre lo miraba a él pero como vivía en su trabajo, vendía videos y películas al lado del Matacho, ahí era donde ella se lo habitaba todo el día, casi nunca se encontraba en la casa; en ese tiempo se había ido para Táriba; cuando tenía su hijo como cuatro días de detenido fue que se enteró que estaba detenido en la Pedrera; tenía como cuatro días preso, llamaron a un hermano de él, le dijo a su esposo y su esposo le dijo a ellos no querían llamarlo, él no quería que supiera que estaba preso; cuando se enteró de ese hecho no se imaginó nunca que él iba a caer preso, la reacción de una madre es sorprendente; él vivió en la casa de la mamá de ella, allí vivía ella luego se mudó y él quedó con la mamá; quiere a los cinco hijos que tiene; lo visita cada quince días o cada mes cuando tiene plata; la abogada le dijo que estaba preso por secuestro en San Cristóbal; ese día fue detenido con cuatro personas, con otro hijo de ella que se llama O.A.A.P.; fue llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para declarar por los hechos que comprometen a su hijo y a su compañero, la citaron y vinieron personalmente y le dijeron que si ella era Nubia la mamá de los muchachos no los llamaron por el nombre y le dijeron si tuvieran a esos malditos perros al frente los mato; los funcionarios le mostraron unas fotos y no conoce quienes son, le nombraron a otro muchacho que tampoco sabe quién es y nombraron a los hijos de ella; su hijo le dijo que no estaba aquí en Guasdualito; su hijo O.A.A.P. estaba estudiando; al ciudadano Camejo M.J.G. lo conoce desde recién nacido, él vivía al lado de la casa de ella pero hace años que él se fue, la mamá y el papá de él se murieron; la visita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la recibió el 24 de abril; para esa fecha su hijo estaba en Táriba, ya tenía más de un mes de estar fuera de Guasdualito; no sabe desde cuando se fue J.G.C., él no vivía aquí en Guasdualito sino en Barinas, para los días del 10 al 15 de abril no llegó a ver a J.G. en el sector; no sabe si Kevis para esa fecha estaba en Guadualito; cuando estaba viviendo con ella su hijo era tranquilo, nunca ha sido un muchacho activo, bravo, muy tranquilo; señala que Ener tenía más de un mes haberse ido para Triaba y la información la obtuvo a través de una muchacha que llamó y dijo que estaba con él; se comunicó por teléfono, la muchacha la llamó para decirle que Ener estaba allá, porque ella muy poco viajaba para San Cristóbal porque compraba películas y C.D., entonces hizo contacto con ella y la llevaba a donde podía comprar las películas. Este Tribunal no le da valor probatorio a la declaración de esta testigo, ya que la forma en que lo hizo y respondía a las preguntas demostraba que no decía la verdad, igualmente su testimonio fue preparado para crear una coartada a su hijo E.E.P.N., la cual no es creíble, por lo que no se le da ningún valor probatorio.

    En cuanto a lo expuesto por los Defensores Públicos de los acusados, en sus alegatos de apertura y Conclusiones, este tribunal les ha dado respuesta con el análisis pormenorizado de las pruebas y lo que ha quedado demostrado con la misma, en cuanto a la comisión de los hechos delictivos y la culpabilidad de los acusados.

    Con el análisis de las anteriores pruebas este Tribunal ya dejó establecida la culpabilidad de los acusados Kevis M.H.Z., E.E.P.N. y J.G.C.M., en la comisión de los delitos de Agavillamiento y Secuestro con homicidio de la víctima, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometido en perjuicio de Dannys D.A. (occiso); Agavillamiento y Homicidio Intencional Simple, previstos y sancionados en los artículos 286 y 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.T.R.R., por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.

    PENALIDAD. Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable a Kevis M.H.Z., E.E.P.N. y J.G.C.M.: El delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.T.R.R., es el delito más grave, dado que la pena a imponer es de presidio, el cual establece una pena doce (12) años a dieciocho (18) años, siendo su término medio de quince (15) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, dado que los acusados eran menores de 21 años para el mes de abril de 2008, oportunidad en que ocurrieron los hechos, debe aplicársele la atenuante legal establecida en el numeral 1º del artículo 74 del Código Penal y se les rebaja la pena a catorce (14) años de presidio. El delito de agavillamiento en el caso en que la víctima es J.T.R.R., tipificado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de tres (03) años, seis (06) meses de prisión, dado que los acusados eran menores de 21 años para el mes de abril de 2008, oportunidad en que ocurrieron los hechos, debe aplicársele la atenuante legal establecida en el numeral 1º del artículo 74 del Código Penal y se les rebaja la pena a 3 años de prisión. El delito de Secuestro con homicidio de la víctima, tipificado en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de Dannys D.A., establece que cuando ocurre en cautiverio la muerte de la víctima deberá aplicarse la pena de treinta (30 ) años de prisión, pero es el caso que los acusados eran menores de 21 años para el mes de abril de 2008, oportunidad en que ocurrieron los hechos, por lo que debe aplicársele la atenuante establecida en el numeral 1º del artículo 74 del Código Penal, la cual no es a criterio del Juez su aplicación sino que es de carácter legal y así lo ha establecido reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se debe aplicar la pena en menos del término medio, siendo el mismo de veinticinco (25) años de prisión, se le rebaja la pena a veintitrés (23) años de prisión. El delito de agavillamiento en el caso en que la víctima es Dannys D.A., tipificado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de tres (03) años, seis (06) meses de prisión, dado que los acusados eran menores de 21 años para el mes de abril de 2008, oportunidad en que ocurrieron los hechos, debe aplicársele la atenuante legal establecida en el numeral 1º del artículo 74 del Código Penal y se les rebaja la pena a tres (03) años de prisión. Ahora bien en aplicación del artículo 87 del Código Penal, al convertir en presidio los veintitrés (23) años de prisión por el delito de Secuestro con homicidio de la víctima, queda una pena de once (11) años, seis (06) meses de presidio; por el delito de agavillamiento en perjuicio de J.T.R.R., da una pena de un (01) año, seis (06) meses de presidio; por el delito de agavillamiento en perjuicio de Dannys D.A., da una pena de un (01) año, seis (06) meses de presidio. Al sumarle a los catorce años (14) años de presidio por el delito de Homicidio, las dos terceras partes de las penas por los otros delitos (7 años, 8 meses por el Secuestro como homicidio de víctima, 1 año por el agavillamiento en contra de J.T.R.R. y 1 año por el agavillamiento en contra de Dannys D.A.), da una pena total a cumplir por los acusados de veintitrés (23) años, ocho (08) meses de presidio.

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