Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 21 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-004657

ASUNTO : SP21-P-2011-004657

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ (S) PRESIDENTE:

ABG. G.L.A.Q.

JUECES ESCABINOS:

A.G.G.S.

R.E.M.Z.

ACUSADOS:

L.J.R.V.

C.P.C.G.

P.L.A.S.

W.A.B.

DEFENSORES PRIVADOS:

ABG. E.C.

ABG. J.A.V.

FISCAL ÚNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. N.B.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. A.S..

Este Tribunal mixto, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SP21-P-2011-004657, seguida contra los ciudadanos Acusados C.P.C.G., L.J.R.V., P.L.A.S. Y W.A.B., por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano P.L.A.S. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal, lo que hace en los siguientes términos:

II

HECHO IMPUTADO

Según acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 30 de mayo de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el Funcionario SUB INSPECTOR D.L., adscrito a la Dirección de Investigaciones de campo, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las seis (06:00) horas de la mañana, el momento en que me encontraba en compañía de los funcionarios Comisario U.W., Inspector Jefe R.C., Inspectores ROWUILF QUIJANO, D.R., S.Y., Detectives BRICEÑO CARLOS, BARRIOS JESUS, J.S., E.P., Agente M.J., en vehículos particulares, por el Sector Llano Grande, Municipio Guácimos, Sector Palmira, Vía Chalet, Estado Táchira, plenamente identificado como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones, avistamos a dos sujetos por el mencionado sector quienes al notar la presencia policial los mismos tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que al darle la voz de alto hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, por lo que se generó una persecución, en dirección a una casa de campo de la misma zona, por lo que amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segunda parte, procedimos a ingresar al lugar con la precaución del caso, percatándonos que uno de ellos, quien vestía una camisa a cuadros de color rojo y jeans, arrojo un Bolso de color Marrón, logrando darle alcance en una de las habitaciones de la residencia, a quienes amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautarle a cada uno de los sujetos un arma de fuego, quedando identificados de la siguiente manera 01.- ALARCON S.P.L., DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 06/09/1987. SOLTERO, NATURAL DEL DEPARTAMENTO DE GIRALDOT CUNDINAMARCA COLOMBIA, INDOCUMENTADO, a quien se le incauto en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver MARCA SMITH & WESSON, SIN MODELO APARENTE, CALIBRE .38, COLOR NEGRA, SERIAL DE TAMBOR: BB675223, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 6 BALAS SIN PERCUTIR y 02. W.A.B., DE 47 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-11.019.926, a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRA, SERIAL PX973334, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE 17 BALAS, continuando con las pesquisas el Funcionario Detective C.B., se dirigió hasta el lugar donde el referido ciudadano había arrojado el bolso antes descrito, quien al verificar en el interior del mismo, logro ubicar un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y en su interior restos vegetales presumiblemente droga, de igual manera se practicó la aprehensión de dos ciudadanas quienes se encontraban en el interior de la vivienda quedando identificadas de las siguientes maneras: 01.-L.Y.R.V., DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 23/04/1993, NATURAL DE CUCUTA, INDOCUMENTADA Y 02.- C.P.C.G., DE 44 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 15/05/1967, SOLTERA, NATURAL DE MEDELLIN, INDOCUMENTADA, de igual manera se incautó copias fotostáticas de los siguientes documentos: 01.- Un documento compra-venta de una vivienda donde los ciudadanos J.A.G. Y D.M.H.D.G., le venden al ciudadano H.E.T.V., titular de la cedula de identidad numero V-9.229.970, de una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Av. Circunvalación Sur, Urbanización Altos de Criollitos, Parcela 33, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta; 02.- Dos documentos compra-venta de dos vivienda donde la ciudadana Z.E.M.N., le vende al ciudadano W.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-11.019.926, de una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Carrera 4 A, Las Vegas, Municipio Cárdenas, Guácimos y A.B.d.E.T.; 03.-Una tarjeta de presentación de la empresa INVERMOTORS, con el RIF-9.135.213-0, donde aparece el nombre de L.E. SANABRIA L. como Gerente de dicha empresa; 04.- Cuatro facturas números 20290, 20616, 21264, 21194, respectivamente a nombre de PULILAVADO AUTO SPORT, C.A., Ubicado en San C.E.T., y 05.- Una cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano L.E.Z.L., numero V.-9.135.213, fecha de nacimiento 20/10/1961, de estado civil Soltero, expedida el 30/04/2007, con fecha de vencimiento 04/2017, firmado por el Director H.C., la cual se consigna mediante la presente acta policial, motivado a lo ante expuesto se le indico a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos por lo que fueron impuestos de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente retomamos a la sede de este Despacho, con los referidos ciudadanos y las evidencias incautadas, procediendo a verificar por ante el Sistema Integrado de Información (SIIPOL), los registros policiales de los referidos ciudadanos, arrojando como resultado que los mismos no poseen registros ni solicitudes alguna, por lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas con el numero I-821 065, por uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga y Contra la Cosa pública. Así mismo se le notificó a la Fiscalía 11º del Ministerio Publico del Estado Táchira Doctora N.B., quien nos informó que su oficina dio inicio a la investigación signada con el número 20F11-0164-11. Se anexa acta de imposición de los derechos del imputado. Se consigna mediante la presente acta manuscrita elaborada en el lugar del hecho según el artículo 210º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control número nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los Ciudadanos C.P.C.G., L.J.R.V. Y W.A.B., por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y al ciudadano P.L.A.S., por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 29 de noviembre 2011 se dio entrada en el Tribunal Quinto de Juicio, a la causa signada con el número SP21-P-2011-4657, siendo fijado el día 05 de diciembre de 2011, como fecha para el inicio del Juicio Oral y Público; el cual se inició efectivamente en fecha 17 abril de 2012, concluyendo en fecha 13 de mayo de 2013.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, desde el Diecisiete (17) del mes de Abril del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2011-004657, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los acusados C.P.C.G., L.J.R.V. Y W.A.B., por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y al ciudadano P.L.A.S., por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presentes en la sala los Jueces Escabinos A.G.G.S. Y R.E.M.Z., La Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogada N.B.P., las acusadas L.J.R.V. Y C.P.C.G., su defensor privado ABG. J.E.C., y los acusados P.L.A.S. Y W.A.B., y sus defensores privados ABG. J.A.V. Y M.E.V.. Constituido el Tribunal Mixto por la Juez Profesional Abogada C.A.P., y los escabinos A.G.G.S. y R.E.M., luego de verificada la presencia de las partes la Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien oralmente hizo una síntesis de los hechos; ratificando la acusación presentada en contra de los ciudadanos L.J.R.V.; C.P.C.G.; P.L.A.S. Y W.A.B., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y pidió se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dictara la sentencia correspondiente ajustada a derecho y se cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

Se le cedió el derecho a la defensa privada, procediendo el abogado J.A.V., quien expuso sus alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadanos Jueces, en este momento voy a realizar los alegatos de apertura por mis defendidos P.L.A.S. y W.A.B., hemos oído al Ministerio Publico relatando las circunstancias de los hechos que ninguno de nosotros presenciamos, sí que por medio de actas que le fueron puestas al Ministerio Publico y que fueron encarcelados estas personas, que hasta el día de hoy van para casi un año de estar privados de libertad. Así quedara evidenciada la inocencia de mis defendidos, a quienes les fue encontrada la cantidad de 44,5 gramos de droga. La ley establece para una serie de personas, ya sean consumidoras, es decir aquellas que son personas enfermas y la ley le establece límites para su consumo diario, y aquí el Ministerio Publico para acusarlos de traficantes, tal como lo prevé la disposición jurídica razón por la cual, prestemos la debida atención a los funcionarios que vengan a declarar, porque se va a demostrar la inocencia de mis defendidos quienes fueron privados de su libertad el día 30/05/2011. Una de las personas que fue nombrada por el Ministerio Publico, el señor L.E.S., tenía una operación laboral, es decir fue operado por una enfermedad laboral, lo que se puede decir que es causal laboral, que igual no se encuentra aquí por los delitos acusados por el Ministerio Publico. El funcionario actuante se encuentra en su sede natural, que es la ciudad de Caracas, por lo que pido sean notificados a los fines de su comparecencia a este juicio. Mis defendidos son personas que son consumidoras, de igual manera les fueron realizados informes psiquiátricos, allí se demuestra el grado de consumo de mis defendidos, porque pido sean admitidos para su incorporación y para su lectura, los cuales fueron practicados en fecha 14/12/2011, estos informes psiquiátricos fueron firmados por la doctora B.L.N., adscrita a la Medicatura Forense, a la cual solicitamos su comparecencia para que ratifique contenido y firma de los informes médico forense. Una vez oídos los órganos de prueba sea para mis defendidos sentencia absolutoria, es todo.

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de las acusadas L.J.R.V. Y C.P.C.G., ABG. E.C., quien expuso sus alegatos de apertura: “Ciudadanos Jueces, han sido dos los delitos que ha presentado formalmente acusación el Ministerio Publico, en contra de mis defendidas. El primero, presentado formalmente acusación el Ministerio Publico, en contra de mis defendidas. El primero, es el delito de tráfico en condición de ocultamiento con la agravante del articulo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas. El segundo, es el delito de Asociación, uno de los principios rectores del derecho penal es la tipicidad, en la constitución el norte del juicio es encontrar la verdad por la vía jurídica. Venezuela es un estado de justicia, así debo señalar para que tenga una idea de los hechos, una serie de cosas que pudieron ser vistas por el Ministerio Publico; el Ministerio Publico le corresponde buscar las cosas que sirven para culpar a una persona pero también para exculpar para que no hagan injusticias, el afán del Ministerio Publico para luchar por la impunidad puede llegar a la injusticia, es preferible tener en libertad un culpable que tener detenido a un inocente, que en este caso son mis defendidas que están privadas de su libertad. El ministerio Público señalo algo contradicho por los funcionarios actuantes, señalaron que vieron a estos ciudadanos que iban caminando por el Municipio Guasimos. La fiscal del Ministerio Publico dice que vino de Caracas una comisión de hacer unas investigaciones y es algo más delicado que esto por lo que fueron privadas estas personas. Pero aquí empieza a verse la diferencia de la situación, porque el ocultamiento lo hace agravado porque fue en el hogar doméstico, cual hogar domestico? Habrá que ver las actas, si es cierto lo que vieron los funcionarios hacer? Ojo no dice en las actuaciones que fueron encontradas en poder de estas personas y que fueran del dominio de ellos, que esa casa es de campo, constan en las actuaciones la casa de campo, que ocasionalmente el señor L.E.L.S., es una persona comerciante y era el la persona que tenía el dominio de la casa. Corresponde al Ministerio Publico averiguar quién es el propietario de esa vivienda de campo. La señora Lina fue contratada como cocinera en esa casa de campo, ella tenía un mes y medio de estar trabajando allí, se puede decir que esa es la casa de ella? No verdad. C.P. es una muchacha que tenía dos semanas de haber cumplidos los 18 años de edad y era conocida del señor Laguado, y le decía que él era una persona que comerciaba con carros aquí en San Cristóbal, que traía afuera y vendía aquí, y ella ocasionalmente lo acompañaba, ellos tenían era una relación de amistad y placer, porque ella si salía con ese señor, compartía con él, cuando la llamaba ella iba con él y salían y se divertían, y él le daba a ella unas pequeñas cantidades de dinero para sus gastos personales, tampoco es el hogar de Claudia? No verdad tampoco era el hogar de Claudia. El día que las detuvieron también detuvieron a Laguado, y las actuaciones son mezquinas, el señor tuvo un proceso aparte dentro de los secretos que tiene el estado, el señor Laguado fue extraditado a Colombia por narcotráfico, es decir estas personas son los chivos expiatorios que fueron utilizados por esta persona para obtener sus beneficios. La doctrina penal y el articulo 61 Código Penal señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye…esta persona se encontraba alquilado en esa casa, y fue por cuestiones de circunstancias de la vida lo que vivieron, no había por parte de ellos y no tienen conocimiento, no deben ser condenados como reos, ya han tenido casi un año privados de libertad. El otro delito de Asociación, según la doctrina y la jurisprudencia es lo que se conoce es un agavillamiento calificado, el Código Penal venezolano lo establece y como si se montara una empresa delictiva para cometer diversidad de delitos, con el conocimiento de lo que están haciendo y se relaciona a la ley y es el delito de Asociación para Delinquir, aquí en la investigación ellos fueron a compartir, fueron invitados por un señor que tenía como financiarles a ellos todos los gastos que quisieran. La otra señora Lina, era la cocinera y las otras personas dependían laboralmente del señor Laguado, un acuerdo para compartir y disfrutar, dentro de ese no ocultar el sol con un dedo, el flagelo del narcotráfico ha calado mucho en la sociedad y las personas consumidoras de sustancias, cuando hacen esos agrupamientos consumen drogas, es una realidad y el legislador ha establecido hasta la cantidad que una persona puede consumir. Pudiéramos decir que estas cuatro personas consumidoras que tienen exámenes psiquiátricos, lo que les fue encontrado fueron 40 gramos, les iba a dar para compartir aun cuando no les fue encontrada a ellos, y se hizo una consideración para meter a todas las personas en un solo saco, privarlos de libertad. En este orden de ideas, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujo como prueba complementaria, posterior a la audiencia preliminar, para que sean incorporados los exámenes psiquiátricos practicados por la médico forense, por eso pido que venga a este juicio y que rinda su declaración y lea su informe la doctora B.N., en su oportunidad, las personas en ese llamado que hace el TSJ tiene que dejar de ser un número y estadísticas, incluso para el Ministerio Publico no por seguir combatiendo a la impunidad caer en la injusticia. El Ministerio Publico deberá ponderar y no hacer solo las investigaciones que sirven para culpar sino también las de inculpar a mis defendidas, tenemos la fe en Dios y que se va a hacer justicia, la justicia tardía no es justicia. Gaitán dijo no son los que están y no están los que son, es todo”.

Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “En cuanto a la prueba complementaria, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, el Ministerio Publico no se opone a que sean incorporadas estas pruebas para ser debatidas en juicio oral y público, si estas personas son consumidoras y que si el Ministerio Publico hubiera tenido conocimiento de que son consumidoras, que si estas pruebas hubiesen estado desde un principio, ténganlo por seguro que el día de hoy otro fuera el estado procesal de estas personas, la ley de drogas establece que es una obligación del estado prestarle a estas personas el derecho a la salud y por el hecho de que consumir sustancias, si se hubiese hecho las pruebas con anterioridad, nosotros hubiéramos solicitado hasta un sobreseimiento y una solicitud de imposición de medida de seguridad, pero no teníamos esa prueba, esta prueba aparece luego de la audiencia preliminar, es todo”.

La ciudadana Juez Presidenta impone a los acusados L.J.R.V.; C.P.C.G.; P.L.A.S. Y W.A.B., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, y cada uno en su oportunidad, su deseo de no querer declarar en la presente audiencia, acogiéndose al precepto constitucional.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio en condición de EXPERTOS, de los Ciudadanos:

1) S.I.C.S., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.677.777, Toxicólogo Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ejecutó: Experticia de PRUEBA DE CERTEZA, ENSAYO Y PESAJE Nro. 310, de fecha 31-05-2012.-

2) W.J.H.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.757, experto de CICIPC, realizo ACTA DE INSPECCION 2639 de fecha 23/06/2011.-

3) M.A.C.V., titular de la cedula de identidad N ° V.- 19.172.019, Comisario adscrito al C.I.C.P.C., efectuó INSPECCION TECNICA N° 2639, de fecha 23/06/2011.

4) E.E.D.J., titular de la cedula de identidad N ° 12.223.483. Experto del C.I.C.P.C; realizó: EXPERTICIA TOXICOLOGICA.-

5) E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 16.540.726, experta del C.I.C.P.C; reconocimiento de un arma de fuego suministrada por la delegación del CICPC, de una pistola beretta, presenta su serial de orden, px334, igual un revolver, con acabado superficial cromado, se refiere a un cargador para 17 balas 9mm y 17 balas 9mm.-

6) NERZA S.R., cedula de identidad 5.668.905, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; realizó: EXPERTICIA BOTÁNICA; EXPERTICIA DE BARRIDO 2252.-

7) J.D.V.T., titular de la cedula de identidad N ° V.- 17.931.975 Experto del C.I.C.P.C subdelegación de la Grita, efectúo: RECONOCIMIENTO LEGAL trabajaba en el área física para la fecha junio de 2011 recibí un oficio con el fin de realizar un inspección a una vivienda ubicada en la urbanización los Criollitos, hizo descripción de todo lo que había en la vivienda, especificando cada uno de ellos, a fin de hacerle reconocimiento legal, todas las evidencias quedaron en el depósito de la sub. Delegación San Cristóbal.

08) B.L.N., titular de la cedula de identidad N° V.- 5.682.591, Médico Psiquiatra Forense, se le tomó juramento de ley, y a tal efecto se le puso de manifiesto EXAMEN PSIQUIATRICO N° 9700-164-007045, de fecha 14/12/2011 (F-34, P-3); EXAMEN PSIQUIATRICO N° 9700-164-007046, de fecha 14/12/2011 (F-35, P-3); y ); EXAMEN PSIQUIATRICO N° 9700-164-002201, de fecha 24/04/2013 (F-197, P-5); EXAMEN PSIQUIATRICO N° 9700-164-002201, de fecha 24/04/2013.-

09) R.A.R.C., titular de la cedula de identidad N ° V.- 16.229.124, Agente adscrito al C.I.C.P.C., INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2639, de fecha 23/06/2011 (F-359, P-1),

TESTIMONIALES:

Declaración de los funcionarios actuantes:

1) Comisario W.U.;

2) Subinspector D.L.;

3) Inspector R.C.;

4) Inspector Rowuil Quijano;

5) D.R.;

6) Detective C.B.;

7) Detective J.B.,

8) Detective J.S.;

9) Detective E.P. y

10) Agente J.M.

Declaración de funcionarios realizaron inspección Técnica:

1) Comisario M.C.;

2) Inspector jefe L.N.;

3) Detective J.G.;

4) Detective W.H.

5) Agente R.R.

6) Agente J.M.

Documentales consistentes en

  1. Acta de Allanamiento, de Fecha 30 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Comisario W.U., Sub Inspector D.L., Inspector Jefe R.C., Inspectores ROWUIL QUIJANO, D.R., J.S., Detectives C.B., J.B., J.S., E.P. y Agente J.M., adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Campo, Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-310, de fecha 31-05-11, realizada por la Experto S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal. 3. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30-05-11, levantada y suscrita por los funcionarios Comisario W.U., Sub Inspector D.L., Inspector Jefe R.C., Inspectores ROWUIL QUIJANO, D.R., J.S., Detectives C.B., J.B., J.S., E.P., y AGENTE J.M. 4. Contenido de la Copia Fotostática de Documento Autenticado, donde se refleja la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación Sur Urbanización Altos de Criollitos, parcela Nº 33, de la Unidad Vecinal. 5. Contenido de la Copia Fotostática de Documento, donde se refleja la compra venta de dos Town House, descritos ampliamente en el documento. 6. Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-05-11, practicada por los funcionarios Inspector Jefe R.C., Inspector L.V. y Detective E.P., adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Campo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7. Contenido de la Secuencia Fotográfica I, constante de veinte (20) exposiciones fotográficas, en donde se hizo constar la imagen y características del inmueble. 8. Acta de Inspección Técnica Nº 2267, de fecha 21-05-11, practicada por los funcionarios Comisario W.U., Inspector Jefe R.C., Detective E.P. y Agente M.J., adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Campo, Caracas y Detective F.M., adscrito al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal. 9. Contenido de la Secuencia Fotográfica II, constante de sesenta y ocho (68) exposiciones fotográficas, en donde se hizo constar la imagen y características del inmueble. 10. Contenido de Tarjetas de Presentación, correspondiente a la Compañía Inversiones Motors; Invermotors, ubicado en la Avenida Demócrata, a 100 metros del Club Demócrata Nº 0-81, San Cristóbal, Estado Táchira. 11. Contenido de Copias Fotostáticas de Depósitos Bancarios, a nombre del ciudadana L.S., de fechas 05-02-11 y 09-12-10. 12. Contenido de Copias Fotostáticas de Depósitos Bancarios, a nombre del imputado W.A.B. de fechas 09-12-10 y 08-12-10. 13. Contenido de la Secuencia Fotográfica III, constante de diecinueve (19) exposiciones fotográficas, en donde se hizo constar la imagen y características del inmueble. 14. Contenido de Copias Fotostáticas de Documento de Notificación de Venta ante el SENIAT de fecha 08-04-10, realizada por la ciudadana I.C.R.. 15. Contenido de la Copia Fotostática de Documento, donde se refleja la compra venta del inmueble matriculado Nº 435.18.7.1.8, descrito ampliamente en el documento respectivo. 16. Contenido de la Copia Fotostática del Documento de Registro Mercantil, de la sociedad Mercantil PULILAVADO AUTOSSPORT. CA. 17. Contenido de la Copia Fotostática del Documento de Registro Mercantil, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTORS C.A. 18. Contenido de la Copia Fotostática Cheque Nº 00000389, de fecha 14-12-10, emitido por el ciudadano J.A.G.H.. 19. Contenido del Acta de Inspección Técnica 2268, de fecha 01-06-11, practicada por los funcionarios Comisario W.U., Inspector Jefe R.C., Inspector L.V. y Detective E.P., adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Campo Caracas. 20. Contenido de la Secuencia Fotográfica IV, constante de siete (07) exposiciones fotográficas, en las que se hizo constar la imagen y las características de los inmuebles propiedad del imputado W.A.B.. 21. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-1308, de fecha 27-04-11, realizada por el experto J.V., adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 22. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-1308, de fecha 27-04-11, realizada por el experto J.V., adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 23. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2887, de fecha 30-06-11, realizada por la Experto R.L.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 24. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2572, de fecha 20-06-11. Realizada por la Experto Emilyn Mayorga M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 25. Resultado de la Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-2543-11, de fecha 02-06-11, realizada por la Experto Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 26. Resultado de la Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-2542-11, de fecha 02-06-11, realizada por el Experto Farmaceuta E.D.J., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 27. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134- LCT-2571, de fecha 10-06-11, realizada por el Experto J.V., adscrito Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 28. Resultado de la Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-2571-11-“A”, de fecha 10-06-11, realizada por la Experto Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 29. Contenido del Acta de Inspección Técnica 2639, de fecha 23-06-11, practicada por los funcionarios Comisario M.C., Inspector Jefe L.N., Detectives, J.G. y W.H. y Agentes R.R., y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 30. Contenido del Acta de Inventarios de Bienes, existentes en la residencia ubicada en la hacienda del sector llano grande municipio Guasimos, mediante la cual se describe el inventario de los bienes existentes en la Hacienda El Llanito. 31. Resultado de Experticia del Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2995, de fecha13-07-11, realizada por el Experto J.V., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

    La representante del Ministerio Público, la Abogada N.B.P., Fiscal Undécima del Ministerio Público, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Ya finalizado la recepción de pruebas, esta representación fiscal solicita al honorable Tribunal constituido que la sentencia sea condenatoria en contra de las 4 personas aquí presentes, en su condición de acusados, por delitos que se ha ilustrado mediante el juicio, esta representación fiscal ha demostrado plenamente a través de las audiencias la participación criminal de estas personas, esto deviene de los funcionarios aprehensores que comparecieron al juicio, sin embargo los funcionarios que comparecieron, manifestaron bajo fe de juramento que lo estaban realizando una investigación de inteligencia policial la cual tenía una misión que era la captura de código rojo, clave roja en contra de una personas GUBERNEY VERGARA, esta persona solicitada el funcionario que no quiso tocarlo, quería que a través de esa prueba, y porque ellos venían buscando a quien el Ministerio Público conjuntamente con la fiscalía nacional por legitimación de capitales, se busca al ciudadano por una solicitud internacional la INTERPOL, esta persona tenía un amplio prontuario en lo referente al delito de tráfico de estupefacientes y circunstancias vinculada con el paramilitarismo. Los funcionarios dijeron que tenían días acá, por investigaciones de campo para dar por el paradero de este ciudadano y que amerita que sea perseguido por los países. Desplegada la comisión de funcionarios policiales, descubre que GUBERNEY SANABRIA VERGARA, se alojaba con esta personas que se encuentran aquí presentes, fijan la vivienda se toman las medidas de seguridad y se logra la captura de este ciudadano, y por orden del ministro fue trasladado a la Ona en Caracas y que estas personas deben ser resguardadas por seguridad. Cuando se logra la captura de Gobernye Vergara quien se hizo conocer como L.E.S.L., él se hacía acompañar en la vivienda, la cual manifestaron ellos, porque fueron conteste en que la vivienda es de lujos extremos, que es una casa de campo, propicia para este tipo de actos ilícitos, y es por lo que ya el Ministerio Público solicita la confiscación. Estas personas acusados que se encuentran aquí lo acompañaban. Estas 4 personas fueron imputadas por el Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto le fueron incautados 44 gramos y tantos miligramos de marihuana, suena una cantidad pequeña, pero sin embrago la ley especial fue muy clara con las cantidades bajo el pretexto de ser una acto ilícito. El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se puede llevar hasta 20 gramos de marihuana y 2 gramos para cocaína, siempre y cuando que no se demuestre de una posición ilícita y no se habla de una cantidad ilícita. Eso no es capricho personal, eso es ley y hay que respetarlo, ahora si una persona es consumidora debe ser tratado como enfermo, el legislador estableció en sí que las persona, pero el hecho de que la persona sea consumidora. La dra B.L.N., fue muy explícita, en todo por solicitud de la defensa, el Ministerio Público, respeta el derecho constitucional, que es el derecho a la salud, ella nos dijo entre otras cosas, que estas personas señalaban que eran consumidoras de marihuana y que posiblemente lo sean y que no se podía llegar a la tolerancia. A preguntas de esta representación fiscal contestó que las dosis de consumo de marihuana es de 500 miligramos por día. El Ministerio Público, considera que en 44 gramos de marihuana, hay 98 consumos de marihuana, la lógica nos dice que jamás se hubiese hablado de que esas personas tenían 98 dosis en 44 gramos de marihuana para fumárselos en esa noche o al día anterior, estoy hablando del día de los hechos. No siendo una dosis licita se está entonces en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hallada en una vivienda que los funcionarios decían que era muy escondida, pero muy lujosa, allí encontraron armas de fuego, que W.A.B. se encontraba permizado para porta arma de fuego, pues el Ministerio Público, solicito el sobreseimiento por cuanto no se le podía juzgar por este delito. Más P.L.A., no tenía la autorización para porta arma de fuego, se le imputo el delito. Las cuatro personas que se encuentran aquí estaban armados y tenían droga, tiene la decisión que considera la fiscal que debe ser una sentencia condenatoria. Ahora bien con respecto al delito de asociación para delinquir, la legislación ha dicho que cuando 3 ó más personas se reúnen con la finalidad de cometer actos ilícitos, se genera el delito de asociación para delinquir lo cual se llenan estos requisitos en este caso. Para P.L.A., el delito de porte ilícito de arma de fuego. Así como la incautación del bien inmueble, por cuanto fue el medio necesario para cometer este delito, porque es la vivienda donde se ocultaba la droga y una persona que estaba siendo solicitado, y a su vez la vivienda ubicada en el Urbanización Doña Isabel, ubicada en Las Vegas de Tariba, que aparecen a nombre inexplicablemente a nombre de W.A.B.. Reitero que el Ministerio Público, imputo el delito de asociación para delinquir, y que realizan estos actos, que compran bienes inmuebles que se desconoce el origen del dinero de donde viene, y como lo dijeron los funcionarios que estos inmuebles solicito sean confiscados porque son los utilizados para cometer estos delitos, es la pena accesoria que debe seguir a la principal, el interés del estado venezolano, quien es en este caso la victima de estos hechos punibles solicita sean resarcido, es todo”.-

    Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada, procediendo el Abogado J.A.V., procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Efectivamente se llega al final de este juicio, yo en este momento lo hago en haciendo al defensa en cuanto a William y Pedro, desde que se inició, esta defensa siempre advirtió a los jueces estar atentos por cuanto teníamos conocimiento por lo señalado por nuestros defendidos que los hechos narrados por la acta policial eran distintos de los verdaderos hechos. El acta policial refleja un procedimiento por unos funcionarios de Caracas quienes se encontraban en labores de patrullajes y que se emprendió una persecución de J.M. dijo que uno de los ciudadanos llevaba la camisa rojo, que boto un bolso y que se metió en la casa, y que al revisar en la zona boscosa quien no dice cual funcionario la encontró, se determinó que era marihuana y se dejó que eran 44 y tantos gramos, fueron puestos al Ministerio Público , el Ministerio Público al igual que todos los operadores de justicia no estábamos presente, y hoy once meses después estando dentro del término del juicio, se puede decir que vinieron 4 funcionarios de Caracas, a quienes su conciencia los traicionó y salió la verdad verdadera y que el objeto era de ejecutar la orden de captura del dispositivo código rojo, o alerta roja en contra de un señor de nombre Guberney Vergara, y que estaba incurso. Lo afirmo el Ministerio Público en sus conclusiones pero que no fue reflejado en el acta policial, en las evidencia se encontraron dos armas de fuego. El señor L.E.S., era su patrono o empleador. Durante el procedimiento no manifestaron que hubo enfrentamiento o resistencia a autoridad, si ellos hubieran sido de alta peligrosidad no se hubiesen quedado quietos sino que hubiese repelido la presencia policial. Ellos señalaron que habían tirado el bolso pero no precisaron donde quedo y quien lo lanzo. Hubo un funcionario que dijo que hubo una persecución de carro con carro, otro funcionario dijo que cuando llego a la vivienda los detenidos ya estaban detenidos y otro dijo que ellos fueron detenidos en la casa. No señalan quien colecto las evidencias, no precisan donde estaban las evidencias; Un funcionario, Deiby dijo que se encontraban en una mesa y que no que se sabe es quien las colecto, conforme al 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que la misma no sea apreciada para dictar la decisión por cuanto es contraria a la constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y convenios internacionales. El Ministerio Público pretende una condenatoria, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es decir por los 44 gramos encontrados. Podemos observar que no quedaron demostrados por el Ministerio Público de la intención de cometer el delito, les asiste el examen psiquiátrico quien determinó que ellos padecen no reúnen criterio drogodependientes. El artículo 153 la ley orgánica de drogas establece unos límites para que se configure el delito de posesión, aquí hay 4 personas mejor dicho 5 personas con Guberney Vergara, nos encontramos con 44 gramos y 5 personas drogodependientes ellos fueron declarados como consumidos, y esa droga toda en conjunto supera los establecidos por la ley; pero que entre todas se trata de personas drogodependientes. Me permito mencionar la sentencia N° 179 de la Sala de Casación Penal de fecha 13/05/2003, y dice el delito previsto del artículo 34 de la anterior ley, que si son independientes entre sí presentan para su conformidad el dolo, vale decir deben estar insertados en hechos típicos; tiene que acreditarse por una pluralidad indiciaría, aquí nos dice los exámenes psiquiátricos de esa cantidad exigua era para satisfacer su apetencia. El Ministerio Público pretende una condenatoria por el delito de asociación para delinquir, de igual manera aquí no se ha demostrado, no existe ni un indicio que ellos estaban asociados para cometer delitos, no tienen ni antecedentes policiales ni penales, de decir que estas personas están relacionadas por estos delitos, no se demostró en este juicio. Razón por la cual mi defendido P.A., se le atribuye el delito de arma de fuego, en conversación anteriores con él, él decía que tenía esta arma, por lo que solicito en caso de ser una condenatoria por este delito, que le sea aplicado en su límite mínimo y se tome en cuenta que la edad que él tenía para el momento de los hechos eran 21 años. En razón del Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la entrega y devolución del arma propiedad de W.B., así como el carnet que lo acredita como el propietario del arma y que no se encuentra relacionada con delito alguno, y por cuanto el Ministerio Público solicito el sobreseimiento. Ciudadana Juez, el señor P.L.A., en caso de ser condenado, solicito a todas luces una pena por el delito de porte de arma de fuego una pena menor a los 5 años y por cuanto tiene 1 año y 11 meses privado de su libertad por este delito, y por cuanto es considerado como menor cuantía, y por cuanto el mismo no realizo la petición de admitir los hechos por este delito por cuanto estaba inmerso en los otros delitos, no es igual tener un arma de fuego distinto en el ciudad que en el campo. Por último desde ya, solicito una sentencia de absolutoria para los mismos, es todo”.-

    Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada, procediendo el Abogado E.C., procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Buenos días a todos, el artículo 2 de la constitución establece que Venezuela se constituye en estado democrático y de justicia social y de derecho, tomando en cuenta este principio rector el TSJ ha indicado como norte de todos los jueces inclusive el Ministerio Público también lo ha tomado como directriz, debe ser bien apegado a la justicia y a la equidad que es darle a cada quien lo que le corresponde en este caso eso nos lleva a hablar de otro principio rector que es la tipicidad a su vez va concatenado con el principio de la legalidad de delitos y penas, aquella frase que cada delito, o crimen debe estar establecido en la ley, ahí hay una serie de principio. La tipicidad como tal implica que la conducta de la persona tiene que adaptarse al hecho delictivo. Por ejemplo a una persona se le imputa un homicidio y resulta que la victima de ese caso no está muerta no se puede hablar de un homicidio, porque sería algo atípico, para eso la ley tiene elementos amplificadores. Para dejar claro el juzgado nos ha enseñado la seguridad jurídica, es el actuar de la ley, es así como vale la pena analizar los hechos delictivos que les fueron impuestos por el Ministerio Público. En primer lugar el delito de TRAFICO ILICTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas. Para la venia del tribunal dice la ley, (La defensa lee el íntegro del artículo). Ese es el delito de tráfico a título de ocultamiento pero la fiscal del Ministerio Público, dice que es agravado por estar de acuerdo en el 7mo del 163 (Defensa lee el íntegro del articulo). Dice en el seno del hogar, para que se dé el delito del ocultamiento con la agravante tiene que ser en una iglesia y no estamos en una iglesia, segundo no estamos en campos deportivos, ni estudiantiles, dice el seno del hogar, dice sitio donde convive la familia, entendiendo como familia dice la constitución aquel núcleo de personas, padre, madre, hijos, cónyuges entre sí, aquí en una casa de campo que tenía un señor no se está hablando de que es el hogar del señor ni de uno de ellos, ni siquiera se habla del hogar de ellos, tal vez ni la familia de ese señor sepa de la existencia de esa por lo que mal pudiera darle la agravante no es la hogar de ellos.- En cuanto al segundo delito asociación para delinquir, articulo 6 de la ley especia. (La defensa lee el íntegro del artículo). El TSJ ha sido muy sabio en su decisión, este delito es un agavillamiento calificado donde hayan tres ó más personas con la finalidad de cometer delitos, se exige permanencia en tiempo y espacio, si a ellos se les hubiera juzgado como un grupo de irregulares que ocasionen delitos, vale la pena destacar los que dijo los funcionarios actuantes, Quijano de señalo que las personas detenidas hacen labores de campo y que laboran allí, y una compañera, eso no me dice que firmen un grupo de delincuentes y desde ya señalo en el afán de acusar por el Ministerio Público en contra de los hoy acusados, cae en la impunidad, se puede considerar una gran injustita, la lucha contra la impunidad va rallando en la posibilidad de incurrir en una gran injustita, porque así estas personas, que son dos años presas sino ustedes han sido testigos de excepciones, por ejemplo con mi defendida Lina le quitaron hasta su pelo, después fue traslada a Mérida, todo por una situación de estas, es de verdad el castigo proporcional, yo les aseguro, que estaba llamado a creer que la fiscalía del Ministerio Público, nos iba a sorprende en estas conclusiones, porque el actuar de buena fe no es hacer buena fe por hacerla, se tiene que ponderar no solo al de culpar sino también la de exculpar, la fiscal del Ministerio Público, cuando se le pidió por parte de esta defensa exámenes psiquiátrico no se opuso, tanto así que en el folio 305 dijo: “en cuanto a la prueba complementaria, la finalidad del proceso es la búsqueda de verdad, el Ministerio Público no se opone a que sean incorporadas estas pruebas para ser debatidas en el juicio oral y público, si estas personas son consumidoras y que si el Ministerio Público hubiera tenido conocimiento de que estas personas son consumidoras, que si estas pruebas hubiesen estado desde un principio, ténganlo por seguro que el día de hoy fuera otro el estado procesal de estas personas, la ley de drogas establece que es una obligación del estado prestarle a estas personas el derecho a la salud y por el hecho de que consumir sustancias, si se hubiese hecho las pruebas con anterioridad, nosotros hubiéramos presentado, solicitado hasta un sobreseimiento y una imposición de medida de seguridad, pero no teníamos esa prueba, esa prueba aparece después de la audiencia preliminar…, por eso yo pensé que nos iba a sorprender. Ustedes han visto lo que dijeron los funcionarios, ustedes vieron como ellos decían una cosa y otra a pesar de que se les da el acta policial para que las lean previamente, sin embargo a pesar de todo esto, es muy difícil que las personas mantengan una mentira a medida de la audiencia se le olvida y sale la verdad. Uno de ellos dijo que, nosotros somos de acá y ubiquémonos un día la neblina no deja ver, esos máxima de experiencia que establece el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, donde dicen que el juez tendrá en cuenta la máximas de experiencia, que allá es un sitio nublado y que no se ve fácil a 10 metros y dicen que vieron que una camioneta en una Cherokee y que lo interceptaron y eso lo dijo uno de ellos, pero otro dijo nosotros vimos cuando llego la comisión y e iban los 5 en camioneta, los interceptamos y los regresamos a la casa y se encontró la droga allá. El otro dijo que entraron en la casa y que la gente estaba en la casa, pero no dice que Lina estaba desnuda porque estaba durmiendo, después de la farra de la noche anterior, ellos dicen que una persona pero nunca la individualizaron, ellos dicen que ellos estaban en una rumba, y dicen nosotros estábamos ahí pero la droga la trajo L.E., que es como ellos lo conocían. El hecho de que lo hayan conocido, no quiere decir que ellos son así. La señora Claudia era la cocinera desde un mes antes, Lina prestando sus servicios, el Señor William porque le dieron un trabajo de chofer, porque tiene dos inmuebles lo relacionan con esto, y un hombre de aquí no puede tener ese inmueble aquí no se demostró que él lo hubiera obtenido que lo adquirió de manera ilícita. El principio de presunción de inocencia, esta para aplicarse así como el principio del Indubio pro reo, no es carga de los defensores demostrar los hechos es del Ministerio Público quien tiene que demostrar. Mucho es de los funcionarios que leen las actuaciones. Aquí lo dicen que vieron dos personas afuera y que corrieron y se metieron a la casa, es para que nos de terror, y pavor al verlos y salir corriendo. Los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando hablan de que cuanto tiempo tardaba en eliminarse la droga del cuerpo dijo dependiendo que si le trabaja bien el páncreas trabaja bien y si tiene todos los órganos bien, pero cuando vino la segunda vez, dijo que tarda días. En materia de marihuana no hay sobredosis, hay quienes se fuman 1 a 5 cigarros, hay otros que se fuman una caja al día, y otros hasta 3 cajas al día. La cannabis sativa, dicen que en Holanda hacen pastillas para conciliar el sueño. Cuando un maestro dice que tiene 18 años en educación, pero si hace un cuadernito y esa es la clase que da por 18 años no son experiencia sino el cuadernito. Ciudadanos jueces los funcionarios dijeron que ellos no venían a buscar un grupo de irregulares ellos venían detrás de Guberney Vergara, se encontraron con la sorpresa de que se manejaba con el nombre L.E.S.L., si fueron ellos sorprendidos como no van a ser sorprendida la señora Claudia, a ella le dijeron que él era ganadero. En Casa del Padre hay ese tipo de casas. La funcionaria que vino de última dijo que la casa con todo y terreno era como este piso completo del tribunal, eso quiere decir como media hectárea. Ciudadanos jueces, se ha dicho que en el c.D. y en la tierra los Jueces, y se dice de los jueces penales porque pueden disponer hasta de la vida de las personas. La labor del juez es tan grande y noble que hasta en las manos de estas personas, haga caso al Ministerio Público por haber sido tal vez irresponsables, hagan caso a su conciencia y devuélvale a esa madre a su hija, hagan justicia solicito una sentencia absolutoria, es todo”.-

    Seguidamente se le concede el derecho, a la ABG. D.E.M., en su condición de representante de la Tercería, quien expuso: “Ciudadana Juez ratifico lo que dije en forma oral señalo que se hizo la solicitud de una casa de un inmueble donde resulto el propietario no tiene nada que ver en todo lo que se ha vendió a ventilar en este juicio oral, el propietario del inmueble se llama un procedimiento de tercería es una persona que es ajena, no fue llamada por el Ministerio Público como testigo, y que si hubiese sido llamada pues hubiera dicho que no sabía nada, el 186 de la ley especia, señala el procediendo especial y los requeisit9os para que los jueces entreguen el inmueble a un tercero, y todos los del articulo fueron, solicito no se victímese a una personas que por ser dueño de un inmueble pueda ser sancionado despojándolo de un inmueble que obtuvo de manera licita, no olvidemos que la constitución establece que en otra sentencia de la penas las penas no pueden trascender a terceros, que no estuvo involucrado en estos hechos, es todo”.-

    Seguidamente la representación del Ministerio Público, hizo uso de su derecho a réplica, entre las que expuso: “En primer lugar están dados todos los elementos del delito, fue el legislador el que estableció la normativa. Y que nos lleva a determinar que los funcionarios señalaron que todos estamos claros, que efectivamente había droga en esa casa, y que estaban consumiendo, yo no puedo solicitar procedimiento de consumo con más de 44 gramos de marihuana, y fue un derecho de palabra que pedí. Cuando el Ministerio Público, se requiere vista la condición del acusado la ley no está reñida con el procedimiento de medidas de seguridad, reiterado el hecho de que una persona cometa un hecho punible no se puede divorciar a la salud, tiene el derecho de acceder a las medias de seguridad. Pretender hacer ver que el Ministerio Público había tenido otra decisión el Ministerio Público cumple con la ley y respeta la ley, Yo soy venezolana, vivo en Venezuela y me acojo a las leyes de Venezuela, si nosotros el legislador no son los funcionarios quienes colocaron la droga allí, que los 4 nos dijeron que la droga estaba allí. El delito de asociación para delinquir ese delito de tráfico de droga también es de asociación, y cuando haya 3 ó más personas, que no es el hogar doméstico el legislador no estableció que la misma persona señala que ellos compartían esa vivienda con Guberney Vergara, que Lina era dama de compañía, que Claudia era la señora de la cocina. Cuando el legislador señala que se comete en el seno del hogar domestico no dice que sea en hogar domestico de cada uno de los imputados, en la inspección técnica dijeron que tenían todos los enseres propios de una casa, que tenia de lujo, pues obvio. Pues donde viven, una persona que esta buscado a nivel internacional. Se trata de una personas que se agrupan para cometer delitos, que la pena accesoria es incautación del bien inmueble, porque son producto de las actividades ilícitas. Cuando el Ministerio Público, observa que se puede solicitar un sobreseimiento, así se hizo con el señor William, pero que el Ministerio Público porque era poca droga, porque era poca droga y nos la dividimos para cada uno, se le garantiza el cumpliendo de la pena física, inclusive la tolerancia, Lina cada dos días, el señor William que consumía 500 gramos, y es agravado porque fueron detenidos en un vivienda provista con todos los elementos necesarios, era una vivienda muy acondicionada, por eso reitero que la sentencia sea condenatoria y pido la confiscación de todos los bienes inmueble, es todo”.-

    Seguidamente la Defensa Privada ABG. J.A.V., hizo uso de su derecho a la contrareplica, entre las que expuso: “El Ministerio Público ha ratificado de que se ha perpetrado la consumación del delito, tal como lo expuse de que ese tipo penal en la intencionalidad de mis defendidos no se ha consumado el hecho, se cita de una jurisprudencia que habla de la pluralidad, iba a ser con fines de tráfico, bien señala la pluralidad ha sido política del estado venezolano, de que cuando ocurre un hecho similar y se demuestra como aquí se demostró se ha divido la sustancias para cada uno de ellos, aquí estaríamos hablando de escasos de 11 gramos, y el legislador como lo señalo el Ministerio Público, el fin para a cual se encontraba la sustancia era para el consumo de la misma, se encuentran los elementos subjetivos. Con la pena accesoria del delito, el mismo pretende alcanzar la confiscación de la casa, que se opuso la dra D.E.M., y dos viviendas que él se demostró a través de un registro de tariba. De igualmente este tipo de delito no se ha configurado. Se ofició a la Sudeban para ver si ellos manejaban cuantas, solo con William con una cantidad normal, razón por la cual solicito, tomado lo dicho ratifico el petitorio de conformidad con el artículo 22 se profería a favor una sentencia absolutoria, solicito la revisión de medida para Pedro, y para William solicito la entrega del arma de fuego, es todo”.-

    Seguidamente la Defensa Privada ABG. E.C., hizo uso de su derecho a la contrareplica, entre las que expuso: “Bien dicho el siguiente lo que es buena para el pavo es buena para la pava, el Ministerio Público dice que no se puede dividir la drogar entre ellos 4 sino en 5 no serían en 11 gramos pero si se puede llevar a que ellos todos sean culpables, los fucnioanrios dijeron que el hombre la tiro y no lo individualizaron, pero para constituir el delito de asociación hay que meter tres o más haber actuado y el Ministerio Público solicita el sobreseimiento, ciudadanos jueces hay un principio doctrinario que rige el norte del proceso penal si hay duda en cuanto se está señalando, es preferible tener un culpable de un delito en estado de libertad que a un inocente preso, y ese es el principio del indubio pro reo, es todo”.-

    Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. D.E.M. quien expuso: “Ciudadana Juez, el inmueble no se encuentra como estaba, en las fotos sale como era ahora son puras paredes, se llevaron hasta las rejas porque las arrancaron, por eso el daño que se le ha ocasionado al dueño sería un injusticia que no se le entreguen así sea las paredes, es todo”.-

    V

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro m.T., en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la más acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que esta Juzgadora considera de seguidas.

    Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

  2. Declaración de la Ciudadana S.I.C.S., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual respecto de la Experticia Nro. 310, de fecha 31/05/ 2011, señalo: consistía en un envoltorio pucho contentivo de material de color pardo verdoso, con un peso bruto de 47 gramos con 300 miligramos, dio como resultado marihuana.-

    Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración de la experta, en virtud de los conocimientos que dice tener, pudo determinar que se trataba de una sustancia denominada MARIHUANA.-

  3. Declaración de la funcionaria EMYLYN MAYORGA MARTÍNEZ, experta en Balística, la cual realizó experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 2572, fecha 20 de Junio de 2011, señalo al tribunal, que es un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre: 9 mm; modelo: Px4 STORM, igualmente realizó reconocimiento a otra arma de fuego, se trata de un revolver, marca: S.W., calibre: 38; Special, Modelo: 10-7, fabricado USA, acabado Cromado, también a otras evidencia Un (01) cargador, para 17 balas, calibre 9 m.m y 06 balas, para armas de fuego, calibre 38 special, concluyendo: Al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida.

    Esta juzgadora le da valor probatorio, a la declaración de la experta, en virtud, de que describe las evidencias, consistente: en dos (02) armas de fuego, una pistola y otra un revolver, así mismo el cargador con 17 balas de 9 m.m y 06 balas calibre 38; donde concluye el daño que se puede ocasionar si se acciona, en el presente caso no se accionaron las armas de fuego, pero demuestra la existencia de esta evidencias. Así se decide.

  4. Declaración de la Farm. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalística, Delegación Táchira, la cual practico: a) Experticia Botánica Nro 2543-11, de fecha 02 de Junio de 2011, señalo al tribunal, que la muestra consiste en un (01) envoltorio confeccionado de manera de “PUCHO”, con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta, con un peso bruto de: 47 gramos con 300 miligramos; PARA UN PESO NETO DE: 44 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS. Concluyendo la experto que se encontró Marihuana (cannabis sativa).-

    1. Experticia Botánica Nro. 2571-11-A, fecha 10-06-11, la muestra suministradas para realizar la presente experticia, consiste en una (01) cápsula de porcelana rotulada como: parte interna del receptaculo denominado Bolso, numeral 1, dentro de la cual se encuentra un segmento de cinta adhesiva con adherencias de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, colectados según barrido 2571-11; concluyendo: Por las pruebas de orientación y reacciones químicas, se encontró MARIHUANA.-

    Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración de la experta con ella se demuestra la existencia de la droga, es decir, que se trata de Marihuana, con un peso neto de CUARENTA Y CUATRO (44) GRAMOS Y QUINIENTO (500) MILIGRAMOS, igualmente donde determino que del receptáculo denominado bolso, numeral 1, del segmento de cinta adhesiva con adherencias de fragmentos vegetales, dio positivo para Marihuana. Así se decide.

  5. - Declaración del experto E.D.J., adscrito al Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C, signada con el Nro. 2542-11, fecha 02/06/11, consistió en 8 envases, rotulados de la siguiente manera: 2 muestra “A” a nombre de Alarcón S.P.L..

    2 muestra “B”, a nombre de W.A.B..

    2 muestra “C”, a nombre de L.Y.R.V..

    2 muestra “D”, a nombre de C.P.C.G..- Concluyendo: Las muestras “A”, “B”, “C” y “D” de orina, no se encontró Alcohol, ni metabolitos de marihuana. En la muestra de raspado de dedos, en la muestra “B”, a nombre de W.A.B., se encontró resina de Marihuana.

    Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración del experto, esto motivado a los conocimientos científicos que posee, para llegar a esta conclusión. Así se decide.

  6. - Declaración del experto J.V., el cual realizó varias experticias entre ellas: signada con el Nro. 2571, fecha 10/06/11, a un bolso; del tipo bandolera, de uso unisex, elaboradas en fibra naturales y sintéticas de color marrón con rayas de color blanco, beige y amarillo. Concluyendo: en la parte interna del receptaculo denominado bolso, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, se localizó una muestra de restos de vegetales de color verde pardoso.-

    Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración del experto, en razón que se pudo demostró el hallazgo de restos vegetales. Así se decide.

  7. - Declaración de la experto R.L.M., la cual indicó al tribunal que realizó varias experticias, pero en el caso que nos ocupa, especialmente al porte de Arma, signada con el No. 2010689070, a nombre de Becerra W.A., titular de la cédula de identidad No. 11.019.926, suministrado como material debitado, descrito en la parte expositiva del presente informe es AUTENTICO, de uso legal, en el país.

    Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración de la experta, por los conocimientos aplicados en la presente experticia. Así se decide.

  8. - Declaración del funcionario M.A.C.V., titular de la cedula de identidad N ° V.- 19.172.019, Comisario adscrito al C.I.C.P.C., y a tal efecto expuso lo siguiente: INSPECCION TECNICA N° 2639, de fecha 23/06/2011: Esta es una inspección que se hizo posterior a la detención de unas persona funcionarios de droga tenían las llaves carretera vía al Llano Grande se entra por Palmira, y una casa que está escondida con la vía principal, no es una casa común y corriente, porque tiene mucho lujo, a comparación de las demás no es común y corriente, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “De la brigada contra drogas. Drogas se llevó los detenidos y dejaron eso ahí para la fiscalía de guardia. El Ministerio Público pudo hacer la inspección técnica, no recuerdo la hora, la que está fijada aquí es las 02:30 p.m. En el inmueble se encontró lo normal de una casa, cama cocina una piscina con todos los accesorias, por la parte de atrás habían dos anexos para más habitaciones, es todo”.- A PREGUTAS DE LA DEFENSA ABG. E.C., CONTESTÓ: “No participe en la detención de las personas, el día del detenimiento de las personas. No habían personas para el momento de yo realizar la inspección. El aspecto era una vivienda de campo pero con lujo la calidad de los materiales, no es normal para el entorno. Los muebles eran de esos plegables, las camas por el aspecto parecía caoba. Nosotros hicimos inspección de lo que ya había ahí, es todo”.- A PREGUTAS DE LA DEFENSA ABG. J.A.V., CONTESTÓ: “Esas divisiones deporta y hacen el trabajo por un fiscal nacional o por el Juez, ellos hacen sus investigaciones y luego piden al Ministerio Público. Toda la comisión era de Caracas. El acceso al inmueble es una carretera destapada con trabajo de maquinaria, hay que pasar la carretera principal, es un laberinto para allá. Uno de los muchachos fue el busco la dirección de la casa y el que me busco y me dijo. Yo hice inspección de lo que ahí había. Ahí se recabo lo que esta la inspección deje constancia de lo que allí se encontró. Comparada con el resto de casas de la zona es una súper casa, eso es como que tu vayas al barrio 23 de enero, y consigas piscina dos neveras, esa casa no tiene nada que ver con casa rural tiene área de parrillera techado, nevera, pero si lo comparo con las casas de los alrededor es una súper casa. Es una casa que se pudiera habitar día a día, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “El piso es si mal no recuerdo de porcelanato. El televisor era normal que estaba en la sala. Era como de 22”. La cocina tenía el extractor de grasa todo era de un acabado de primera. Había una nevera grande; en la parte externa había otra nevera. No recuerdo si había frisos. Había bastantes camas, a partes de las de las habitaciones. Las camas eran casi todas matrimoniales. No recuerdo haber deja la extensión del terreno pero era casi una cuadra, es todo”.-

    Esta juzgadora valora la declaración del funcionario M.C., donde el mismo, señala que realizó una inspección Técnica signada con el nro. 2639, a un inmueble, donde aprecie que no es común a las demás inmuebles de la zona, pero no dejo constancia de la dimensión del inmueble. Así se decide.

  9. - Declaración del funcionario J.A.G.M., experto de CICIPC, a tal efecto expuso sus dos actuaciones, las cuales son: la primera: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 2639 23/06/2011 QUE RIELA AL 358-360 eso fue un procedimiento que hizo la comisión de extorsión o droga caracas, ese incautaron y se detuvieron a unas personas hicimos fijación fotográficas, y dejamos constancia, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: Íbamos 5 personas , yo fui el encargado de levantar el acta, nos trasladamos como 6 funcionarios, M.c., W.H., J.M. y mi persona, el inmueble era una casa tipo campestre de un solo nivel, techo con machimbre, había una piscina, había una cocina tipo colonial, un cerca con portón eléctrico, como tal un metraje para tomar la exactitud de la parcela algunos vecinos decían que eran de ellos, tenía cuatro habitaciones, tenía cuartos aledaños, no estaban pegados a la casa principal, habían enseres, allí no había nadie, observamos tierra, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. J.V.R.: eso es Biya la casa del padre, carretera destapada, como a 10 o 15 minutos a mano izquierda, hay un callejuela, pasa un solo carro, pasando 15 minutos pasando Palmira, no me percate si habían postal, en el desvío, en la entrada si habían, por instrucciones del jefe del despacho, el comisario M.C., por el desvío no había ido, no se podría llegar tan fácilmente, es una división nacional, venidos de Caracas, no tengo conocimiento de si alguno de los funcionarios era de aquí, dentro de la casa había cuatro cuartos, se le realizo fijación fotográfica a cada cuarto, no hay zona de vegetación, en el área de la piscina había luz , yo pertenecía a la brigada de droga, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIO: habían otras casas cerca, por la vía principal, como a unos 300 metros, no conversamos con los vecinos, fuimos como a medio día, no ubicamos a nadie, es una casa de lujo, tenía piscina con olas, había una sala de máquinas, las puertas ese veían de valor, televisores habían creo que uno solo, habían neveras de dos puertas largas, era un muchacho de una venta de autos, es todo.

    LOS ESCABINOS NO REALIZARON PREGUNTAS.

    La segunda ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha, 04/06/2011, Se colectaron unos documentos donde un ciudadano le vendían un ton house a otro ciudadano y estaban incautados por funcionarios de caracas porque guardaba relación, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: ninguna de las personas tenían registros, los documentos se enviaron al departamento, no se encontraron documentos que reflejaran quienes eran los propietarios, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. J.V.R.: alguno tenían código rojo, que son solicitados por el INTERPOL, R.N. fue trasladado a Caracas, el oficio no me llega a mí llega al laboratorio que son los que descarta la falsedad, o autenticidad de los documentos, no se refleja si fueron aprehendidos ahí, eso es una división nacional, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIO: se busca por la base datos del SIIPOL, verifique cuatros personas mencionados como compradores o vendedoras, era misma compradora, eran dos documentos dos vendedores, no registraban ni vendedor ni comprador ninguno tenía antecedentes, uno se mete para verificar por SAIME para descartar, es todo. LOS ESCABINOS NO REALIZARON PREGUNTAS.-

    Esta juzgadora valora la declaración del funcionario J.G., donde señala que acompaño a la comisión que venía de la ciudad de Caracas, su participación fue las fijaciones fotográficas del inmueble objeto del allanamiento y la detención de las personas. Así mismo, que realiza otra actuación como recopilar documentos de ventas en relación a unos Ton hause. Así se decide.

  10. - Declaración del funcionario W.J.H.C., titular de la cédula de identidad N ° V.- 12.817.757, experto de CICIPC, a tal efecto expuso lo siguiente: ACTA DE INSPECCION 2639 eso era la inspección técnica se deja constancia que el día 23 de junio de 2011, se deja constancia que un inmueble ubicado en el sector los guasimos, estaba protegido perimetralmente por un cerca alfajor, y un portón negro, con motor eléctrico, se aprecia una amplia área de estacionamiento, esa vivienda está conformada por un corredor, para salir a la vivienda está protegida por una reja, se observa una sala de recibo se aprecia un juego de muebles, al fondo estaba el área de la cocina, un horno empotrado una nevera, así mismo hay un pasillo de ese pasillo se desprenden tres puertas que daba para un baño, un habitación , del lado izquierdo habían habitaciones una con baño interno, del lado izquierdo el lavadero y habían dos neveras, bajando se observa un mueble y hay tres puertas una de un baño y dos habitaciones, del lado derecho había otra edificación había un comedor un mueble forrado en cuero y una piscina grande, a lado el cuarto de máquinas y a lado izquierdo de la piscina otra edificación habían otros muebles guardados, a mano izquierda hay una cocina elaborada en bloques de barro, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: la comisión fue realizada por el comisario M.C. con una orden de la fiscalía 11, R.G., sé que fue en horas de la tarde, en una unidad de CICPC nos trasladamos, habían cuatro habitaciones cada una tenía sus camas, dejar constancia de cómo estaba la vivienda en ese momento, los equipos de electrodomésticos estaban allí se dejó constancia, había un juego de muebles azul, la sillas de madera con recubrimiento de madera y los utensilios normales de cocina, el comisario Chacón portaba las llaves del inmueble, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: la comisión era practicar la inspección y hace el inventario, el oficio desconozco, solo sé que había que ir a llano grande, inspeccionar cada una de las áreas , se realizaron fijaciones fotográficas, el comisario Chacón las realizo, en esa vivienda se realizó un a detención de una personas, esa detención la realizo de la brigada de Drogas de Caracas, es un poco complicado para llegar existen dos vías, se llega al fondo, es una carretera muy angosta, existe un acalle principal y ahí una carretera angosta, habían inmuebles más humildes, como una hora y 15 minutos para llegar del CICPC de aquí a allá, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIO: los muebles eran bonitos, las neveras eran de lujo, en uno de los pasillos, en uno de los pasillos habían dos neveras, el piso era de cerámica, así como de la habitaciones que estaban en las otras habitaciones, la piscina las bombas y los motores estaban recién instalados no tendrían más de 6 meses, no tanto como alquilar, esa casa no es para alquilar o prestar, es un casa para un fin de semana, tiene un amplia área de estacionamiento, había una zona de jardinería, estaba como si hubiesen escarbado, no sé qué dimensiones tenían, después de eso se hizo una investigación donde se determinó la propiedad de esos terrenos eso se remitió a la fiscalía 11, es todo. LOS ESCABINOS NO RALIZARON PREGUNTAS.

    ACTA DE 12 JULIO DE 2011, Se deja constancia de haber verificado antecedentes de estas personas, registraba una persona sin antecedentes y las otras eran extranjeras, y se consultaron lo extranjeros por la página Web del consulado de Colombia, se anexaron los impresos, es todo.

    LA FISCALIA Y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIO: en esa página Web se ve los antecedentes penales, es todo.

    ACTA DE INSPECCION DE FECHA 12 DE JULIO DE 2011 se procede a verificar a la Ciudadana S.M., por el SIIPOL, en el Valle el Pueblito, hablamos con varios vecinos, nos entrevistamos con el padre de la persona y que por motivos de trabajo no estaba allí, le efectuamos llamada telefónica, se acordó la citación para la entrevista con relación al inmueble, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: NO se le consulto por vía telefónica solo se le dijo que debió comparecer, la señora era dueña de uno de los Thon house de las vegas, W.B., es todo.

    Y A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: el thon house estaba ubicado en las vegas, a una respuesta de un registro, no se informó el valor de la compraventa, solo se estaba banco quienes realizaron la compraventa, la entrevista no quien la tomo, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIO: de esa residencia recuerdo esos, se ofició al registro de Guasimos, se oficiaron a todos los registros del Estado, todas las respuestas se anexaron al expediente, luego hubo cambios en el CICPC, de los detenidos era propietarios pero no se dé cual, ninguno de los detenidos además de ese no figuraron en esos documentos, es todo.

    Esta juzgadora valora la declaración del funcionario W.H., en la búsqueda para determinar si las personas detenidas tenían participación en la compra de los inmuebles, igualmente si tenía antecedentes penales, discriminada en varias actas, entre ellas, la inspección del lugar del hecho donde dejo asentado los bienes que presenta el inmueble. Así se decide.

  11. - J.A.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 15.200.922, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a tal efecto se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 30/05/2011 (F-05, P-1), y expuso lo siguiente: “Eso fue una investigación, que llevaba el departamento de investigaciones de campo, inspector jefe R.C., estábamos buscando un ciudadano solicitado por Colombia, y por medio de trabajo de investigaciones y de campo logramos dar con la camioneta del ciudadano, en ese momento el que iba manejando la camioneta retrocedió y se dio la persecución, ellos logran entrar a una vivienda tipo chalet y entraron y procedimos a perseguirlos, el solicitado lo detuvimos llamamos al Ministro Reverol, y dijo que lo trasladáramos a Caracas los demás compañeros se quedaron con otros que quedaron detenidos allí, es todo”.-

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Ese procedimiento no recuerdo la fecha. El nombre no lo recuerdo un apodo Anito. A través de investigaciones de campo se logró dar con él. A él lo ubicamos en una montaña una finca, en el momento que iban saliendo y vieron las unidades intentan huir a la vivienda donde vivían. Habíamos dos comisiones, como 10 funcionarios. No recuerdo el día exacto pero era en la mañana. Ellos se desplazaban en una gran Cherokee. Habían el solicitado por Colombia, una señora una joven y dos señores más, todos iban en el vehículos. Lo detuvimos dentro de la vivienda. Aprehendimos al ciudadano del código rojo, el funcionario W.U. llamó al presidente de la Ona, y dijo que lo trasladáramos a Caracas de inmediato, se quedaron los demás funcionarios que andaban con nosotros. Nosotros realizamos la aprehensión y se llama al jefe y salimos de una vez para Caracas, el Código Rojo, de tipo internacional. Estaba solicitado por armas de fuego y droga. Las otras cuatro personas salieron corriendo al interior de la vivienda y los funcionarios salieron a detenerlos. Los otros cuatros personas por que tenían dos armas de fuego y droga. En la aprehensión del código rojo, este ciudadano no dijo nada, solo nos lo llevamos. En el camino yo no converse con él. Estuvo detenido el Gaes y luego se le entregaron al Saime y la Ona que se encargaron de trasladarlo a Colombia. La vivienda era grande una piscina, era bastante amplia, es todo”.-

    A PREGUTAS DE LA DEFENSA ABG. E.C., CONTESTÓ: “Estaba adscrito a la división de campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Yo era Agente de investigación. Esa persona la detuvimos, para el momento de la detención no poseía documentación, creo. Nosotros estábamos buscando con el nombre completo y la foto, no recuerdo el nombre de esta persona, sé que le decía “manitos”. A demás de él detuvieron otras personas. Esa persecución fue saliendo del terreno baldío. Las características del lugar eran tierra. No entre a la vivienda. Yo vi nada más al colombiano, de las armas de fuego me lo dijeron mis compañeros que las había encontrado y una droga. El colombiano en su poder no tenía armas de fuego ni droga encima. Yo me retire antes de mis compañeros, el comisario realizo llamada del presidente de la Ona y dijo que lo lleváramos y procedimos a llevarlo. Me fui con el Inspector Ramón, para el traslado y otro funcionario de aquí de Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, W.U.. Los otros funcionarios se quedaron aquí. Nosotros estábamos en dos vehículos, una patrulla y un carro civil. La patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nosotros teníamos la identificación, las armas de reglamento, las chaquetas, es todo”.-

    A PREGUTAS DE LA DEFENSA ABG. J.A.V., CONTESTÓ: “Si aparece mi firma, ya nosotros cuando nosotros nos llevamos al colombiano. No sé qué funcionario elabora el acta policial, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Cuando los funcionario de Caracas verificaron él mismo dijo que él era requerido por Colombia. No teníamos conocimiento de la vivienda sino por el investigador que estaba coordinando todo. En el momento que estamos ingresando al sector montañoso carretera de tierra, ellos iban saliendo, observan la unidad se regresan e ingresan a la vivienda. La información la tenía el jefe del despacho y nos trasladamos por ese sector, ya él tenía precisado de que el transitaba por ese sector. No teníamos conocimiento de que había en la casa, ni nada, es todo”.-

    Esta juzgadora da valor probatorio parcialmente a la declaración del funcionario actuante, esto en virtud de no tener conocimiento de la detención de las personas que está siendo juzgada, pero es muy importante de resaltar que cambia la versión de sus demás compañeros, que no fue dos (02) personas que iban a pie y cuando observa la comisión sale corriendo ingresa a la casa, indicando lo contrario dice que iba saliendo dos camionetas deciden intervenirla. Así se decide.

  12. - Declaración del funcionario D.A.R.S., titular de la cedula de identidad N ° V.- 12.061.488, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento de ley, y a tal efecto se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 30/05/2011 (F-05, P-1), y expuso lo siguiente: “no suscribe el acta no reconozco firma del acta y si recuerda el procedimiento. Para ese momento estaba adscrito al Departamento de investigaciones de campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se armó una comisión por W.U., y R.C., nos dirigimos a San Cristóbal a los fines de verificar una información ordena por el presidente de la Ona, nos dieron instrucciones de una persona que tenía una infracción roja, habían datos de una camioneta y características de una persona, la camioneta ingreso a un vivienda cando llegamos tenían detenido a una personas, y habían una persona, que tenían detenidos, mi función fue llevar a la personas que tenía infracción roja, y nos dijo que lo lleváramos a Caracas, yo llegue a la Carlota y luego lo llevamos al Jefe, es todo”.-

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “No recuerdo la fecha. Había el jefe del despacho W.U., y el jefe R.C.. Las instrucciones que recibí, se ordenó la comisión sin dar por menores por información dada por la Ona. Los superiores no aportan mucha información, simplemente dan la orden y se cumple. Había dos vehículos. Ya teníamos varios días haciendo trabajo de campo. Ya teníamos los datos de una camioneta, lo que nos dijo el comisario, que la conducía una persona solicitado por la INTERPOL, era una Cherokee. Cuando se logra la detención del código rojo, yo no demarque el sitio, solo fui el día que se detuvo. No sé dónde queda opero era boscosa. Una vez allí en el sitio, cuando yo llegue a la vivienda ya tenían unas persona detenidas y la orden fue que nos lleváramos a la persona del código que lo lleváramos al despacho aquí y el ministro Reverol me ordeno que lo llevara a S.D. y luego a la Carlota. Los delitos por la alerta eran porque estaba financiando grupos armado en la frontera. Yo recibí información del Ministro Reverol. Como indica la norma se llevó a la Carlota y hasta donde ordeno el ministro y se hizo notificación al Saime. Mis otros compañeros se quedaron aquí en San Cristóbal. A parte del código rojo habían otras personas, una muchacha no sé si su mamá, pero en sí, en si no recuerdo cuantas más habían. Las personas que estaban en el interior de la vivienda no supe su identificación. Yo si entre a la vivienda, es casa es una casa de campo con piscina, estacionamiento amplio, eso es lo que me acuerdo. No vi los enseres ni nada. De las otras personas se hizo procedimiento por ellos. Sé que quedaron detenidos, sé que había armas involucradas. El del código rojo se llama Guberney Vergara. Este ciudadano no dijo nada, en ningún momento hablo, es todo”.-

    A PREGUTAS DE LA DEFENSA ABG. J.A.V., CONTESTÓ: “el funcionario que encabezaba la comisión era W.U.. El Comisario para ese momento no nos dieron información porque somos subalternos y la información va de arriba hacia abajo. Los compañeros que llegaron antes que yo llegara ahí W.U. y R.C.. Mi función me la ordenó W.U., él me ordeno que me trasladara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de caracas con esta persona y que luego que fuera a la base aérea y llegue a la Carlota y lo colocamos a la orden de la Ona. En esa casa de campo no recuerdo la cantidad de personas que se encontraban en la vivienda, es todo”.-

    A PREGUTAS DE LA DEFENSA ABG. E.C., CONTESTÓ: “Para ese momento yo era inspector. El ciudadano código rojo, cuando yo llegué a la casa ya estaba detenido y recibí la orden que lo llevara a la base aérea y lo llevara a Caracas. Esto fue temprano, lo detalles que pasaron en ese momento, mi participación fue clara, había una persona que tenia código rojo y que lo trasladara. No se porque ese mismo día abandoné la ciudad de San Cristóbal, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Yo me traslade en un vehículo particular designado. Específicamente no recuerdo en el que yo me fui, yo no recuerdo quien iba en compañía mía. Yo ya tenía días de estar aquí, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ ESCABINO A.G.G., CONTESTÓ: “Iba con otro funcionario en el traslado de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta el aeropuerto de S.D., es todo”.-

    Esta juzgadora valora parcialmente la declaración de este funcionario, en cuanto tiene conocimiento de una situación particular, pero no se le puede valorar en el otro contexto de ideas, en virtud de que no tuvo conocimiento de la detención de las personas que está siendo juzgada en este juicio. Así de decide.

  13. - Declaración del funcionario el ciudadano ROWUILF M.Q.R., titular de la cedula de identidad N ° V.- 11.740.173, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento de ley, y a tal efecto se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 30/05/2011 (F-05, P-1), y expuso lo siguiente: “Me acuerdo que estábamos en el estado haciendo labores de inteligencia para dar captura por una personas que estaba requerida por código rojo. Cerca del medio día una vez que íbamos a hacer la aprehensión no recuerdo el nombre del sitio, yo me quede en la parte del perímetro y aborde el sitio donde estaba el ciudadano a mí me toco quedar en resguardo con otros funcionarios en la parte de afuera, eran varios caminos yo me quede por la parte de afuera. Según lo que sucedió las personas que destinaron para ingresar a la vivienda dieron con la captura de este señor, y también quedaron detenidas unas personas con armas de fuego y marihuana, se procedió hacer la detención de estas personas y trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal. Una vez que lléganos a la sede y notificar a los jefes de caracas en ese entonces el vice ministro Reverol nos pidió que lo trasladáramos a Caracas en avión especial para hacer entrega a la autoridades de Colombia, y que procediéramos a la detención de las otras personas, es todo”.-

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Según lo que vi en el reporte de INTERPOL recuerdo que era por terrorismo, tenía que ver con paramilitares y narcotráfico. Guberney Vergara, era el nombre del Código Rojo. Si lo vi. Haciendo labores de inteligencia teníamos cierta información de esta persona y tenía documentos falsos a nombre de otra persona, no recuerdo el nombre, pero si le decía “maniquemada”. La comisión estuvo aquí alrededor de una semana aproximadamente. Estuvimos haciendo labores por la zona, y hacia el tipo de la vivienda se iba a pie, para que no se fugara y las matriculas de vehículo, fue otra información obtenida. Antes de yo llegar a la vivienda nunca antes yo la había visto. El jefe nos indica para hacer el operativo, W.U. que tenía la batuta y R.c. fueron los que nos trasladaron allí. Yo estaba retirado no vi la detención de este ciudadano. Yo me ubique haciendo seguridad en el perímetro de la vivienda. Yo ingrese luego que estaban todos detenidos. Yo vi al código rojo y otras cuatro personas más. Ellos quedan detenidos por armas de fuego y una droga. Las evidencias las tenían en una mesa, pero no el detalle porque ya estaba yo para salir del sito. No sé cómo ubicaron las evidencias. No oí en ningún momento si el código dijo algo. Casa de campo con piscina áreas verdes, extensa, la vivienda como tal amplia, camino rural muro blanco, una entrada con forma de caney de arco. No revise la vivienda por dentro. Ese mismo día se trasladara a Guberney y las otras personas quedan detenidas aquí. W.U. y R.C. quedaron con el caso aquí, es todo”.-

    A PREGUTAS DE LA DEFENSA ABG. J.A.V., CONTESTÓ: “mis funciones principales fueron de resguardo del sitio. Recuerdo un arma de fuego, pero yo llegue pero ya tenían aseguradas las personas y las evidencias. Logre ver unas armas de fuego, pero no vi las características. El funcionario que colecto las evidencias y cumplió la cadena de custodia encargado para esa labor C.B. fue uno y R.C. también. Guberney tenía cedula venezolana falsa, esa cedula no recuerdo si quedo decomisada. Si la firme, pero yo no levante el acta, esa acta no la hice yo, es todo”.-

    A PREGUTAS DE LA DEFENSA ABG. E.C., CONTESTÓ: “Yo era inspector, ahora soy inspector Jefe. No ingrese a la casa, solo hasta donde estaban los detenidos. En el sitio nos reunimos siempre, en un caso de este, por estrategia, marcamos el sitio con alguien que antes ya ha ido al lugar y hacemos un croquis y ahí nos reunimos todos los primeros que pasan son los de operativos y los que quedamos atrás para evitar la posible fuga, y nos quedamos atrás. Por las características de la zona que son vías rurales que no hay mucha luz no queremos que la persona que vamos a detener se entere y dejamos los vehículos en un sitio y luego nos fuimos a pie y resguardamos la casa. Eran un muro y una cerca de alambre, no recuerdo si tenía candado o cerradura tenía un portón, no sé si era eléctrico o manual. Era en bien tempraneen al madrugada, eran como las 4 o cinco de la mañana. Cuando llegamos al sitio, cuando yo ingreso, los tenían en un estar, en un porche. Según lo que redijeron los otros funcionarios ellos estaban ahí. No recuerdo si hubo antes una persecución, yo estaba como a 100 metros en los caminos rurales. En ese momento no recuerdo si habían funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de acá de San Cristóbal, no se si el jefe nos quería acompañar al lugar, recuerdo que después del procedimiento, nos dio apoyo para resguardar el sitio para la Ona y mandaron un funcionario de la región. En ese procedimiento, por la hora y topografía del sitio no recuerdo si habían civiles, pero cuando ellos hacen el procedimiento o recuerdo que tengan testigos, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Éramos como 10 funcionarios. No recuerdo del Táchira si había, o quienes había. Para trasladar a la persona, porque yo estaba afuera en el campo verificando que no llegara nadie a agredirnos a nosotros. El Comisario W.U. jefe de la comisión era el Jefe de la División. Me dijo vente que ya tenemos todo y se vino uno y nos trasladamos al sitio a hacer el traslado de la personas y nos regresamos. Yo estuve hasta el porche, no ingrese a la vivienda. La sala recuerdo que había una mesa ahí las tenía, había un arma pequeña, normal del tamaño de un revolver pero no la vi detallada, los compañeros la tenían en una bolsa, en ese momento todavía el código rojo estaba ahí. No tengo conocimiento desde cuando estaban estas personas allí. En las labores de campo que función tenían esas personas eran trabajadores de ahí, una persona femenina, otra era una compañera de la otra persona del código rojo. Eso lo manejamos para el momento de hacer el operativo para ver con quien se hace acompañara esta persona, pero luego para determinar si era la esposa u otra cosa pues eso se hace después. Estas personas si llegaron a hacer o tener alguna conversación seria con el jefe, pero conmigo no tuvieron ninguna conversación, es todo”.-

    Esta juzgadora valora parcialmente la declaración de este funcionario, en cuanto tiene conocimiento de una situación particular, pero no se le puede valorar en el otro contexto de ideas, en virtud de que no tuvo conocimiento. Así de decide.

  14. - Declaración del ciudadano D.J.L.L., titular de la cedula de identidad N ° V.- 14.768.469, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a tal efecto se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 30/05/2011 (F-05, P-1), y expuso lo siguiente: “un acta se elaboró en el sitio y otra. Yo era de le división de inteligencia y yo estaba haciendo un trabajo que me habían designado en San A.d.T., y me llamaron y me dio la aprobación de que lo apoyáramos a él. Cuando llegué al lugar de los hechos ya tenían las personas detenidas y las trasladamos. Se detuvo a cuatro personas y a Guberney y fue llevada por otros funcionarios, quienes lo llevaron de inmediato a Caracas por orden de ministro Reverol, se elaboró el procedimiento en el despacho, es todo”.-

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “en esa comisión que yo estaba en San Antonio en otro caso que no tienen anda que ver con este código rojo. Esa comisión estaba al mando del funcionario W.U., y dio la orden que de buscar una persona que tenía un código rojo, me entero un día antes, el ya tenía su investigación de campo. Cuando llegué al sitio ya tenían las personas detenidas y aseguradas, yo llegue en la mañana. No recuerdo el sitio donde estaban ellos. Todo lo que tenían estaba encima de una mesa. Observe dos armas de fuego y un bolso, no sé qué contenía el bolso, dicen con droga pero no supe del análisis, no vi que tipo de sustancia era, si vi las armas que estaban expuestas. Habían cinco personas, eran los tres masculinos y dos femeninas. Entre esas personas estaba el código rojo, Guberney le decían maniquemado. No sé dónde fueron localizadas las evidencias, mi función específica fue apoyar a los muchachos en asegurar el lugar. Una vez terminada nos vamos a la delegación se levanta el acta. El código rojo fue trasladado de inmediato a Caracas. Las otras 4 personas quedaron detenidas por las armas y las sustancias incautadas. Esa comisión estaba integrada por funcionarios encargado. No yo me quede, y al día siguiente me mandaron a San Antonio para termina lo que estaba haciendo. No se si Guberney dijo algo de estas personas, la verdad medio lo vi. Se que era una casa grande con piscina, es todo”.-

    A PREGUTAS DE LA DEFENSA ABG. E.C., CONTESTÓ: “Yo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de inteligencia no puede trabajar en todos lados, la sede principal está en caracas. La hora en que yo llegue era temprano como a las 07:00 de la mañana llegue yo. Yo era sub inspector. En el sitio de los hechos no supe si hubo algún enfrentamiento porque llego tarde, la detención fue pacífica no hubo resistencia. Las adyacencias de la vivienda era de alambre, la casa era grande tenía una piscina, pero no recuerdo más. La casa estaba demarcada con cerca. Yo vi las armas de fuego y había un bolso, pero no las detalle. Desconozco de quien eran las armas de fuego porque llegue tarde y en relación a la droga llegue tarde y no supe tampoco. Escuche que tenía una identidad falsa porque tenía otra cedula. No supe la identidad de la personas de detuvieron con el código rojo, es todo”.-

    Esta juzgadora valora la declaración de este funcionario de manera parcial, debida que tiene conocimiento de un caso muy particular, pero no tiene conocimiento en cuanto a la detención de los acusados de autos. Así se decide.

  15. - Declaración del funcionario J.J.M.C., titular de la cedula de identidad N ° V.- 16.981.357, Agente adscrito al C.I.C.P.C., y a tal efecto se le puso de manifiesto INSPECCION TECNICA N° 2639, de fecha 23/06/2011 (F-359, P-1), y expuso lo siguiente: “Se trata de una inspección ocular de fecha 23/07/2011, de una vivienda ubicada en casa del padre, se trata de una vivienda que su parte externa un terreno amplio, es una vivienda de lujo, con portón de color negro, un área grande anexa a la vivienda, por la parte posterior del inmueble una piscina de lujo, varios espacios de recreación, en la parte interna del inmueble se observa que el inmueble se encuentra en habitabilidad y enseres, fue una diligencia solicitada por el Ministerio Público donde se detuvieron unas personas, es todo”.-

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Exactamente no recuerdo la cantidad de funcionarios estábamos a cargo de M.C., creo que éramos 6 funcionario. Eso fue en el mes de julio de 2011. Fue un requerimiento del Ministerio Público. El inmueble estaba conformado por la parte externa un amplio espacio como de 50 metros, del lado derecho una piscina, frente a la misma un cuarto de máquinas y dos habitaciones amobladas en la parte de la sala un juego de muebles u televisor, la cocina, hay un pasillo que tiene salida por la parte posterior de la casa y se aprecian 3 ó 4 habitaciones. El inmueble estaba a nombre de Gurberney Vergara Sanabria, alias Mano Quemado, jefe de los Rastrojos, grupo paramilitar al margen de la ley de la República de Colombia, es todo”.-

    A PREGUTAS DE LA DEFENSA ABG. J.A.V., CONTESTÓ: “Para que el Ministerio Público, solicite tiene que haber un procedimiento previo, hubo la captura de un solicitado por INTERPOL y se encontraba con personas cercanas a él que también quedaron detenidos. Esa persona es Guberney Sanabria. Desconozco si tenía cedula de identidad venezolana. Los funcionarios que hicieron la detención de estos ciudadanos e.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de Caracas. Esos funcionarios dieron información confidencial. No sé si la información venia de Caracas. El inmueble está en una zona desolada, escasos uno o dos inmuebles alrededor del mismo. Desde la sede del C.I.C.P.C, como 20 minutos a media hora para llegar a la casa, había fácil acceso en carretera, estaba destapada, queda en Palmira. A parte de Guberney si quedaron detenidas varias personas. Guberney fue extraditado no recuerdo a que país. Desconozco cuando lo detuvieron que hicieron con él, si se lo llevaron o lo dejaron unos días aquí en el país, es todo”.-

    A PREGUTAS DE LA DEFENSA ABG. E.C., CONTESTÓ: “No tuve contacto con los funcionario de Caracas, eso fue un fin de semana y estuve libre. A parte de esta actuación tuve una investigación de una empresa registras de compra y venta de vehículos, allí se encontraron las facturas de los materiales de construcción de esa vivienda, no se a nombre de quien estaban las facturas. Días previos pero no recuerdo fecha exacta. El procedimiento de Caracas no se a nombre de quien estaba a cargo. En mi participación no tuve contacto con los detenidos, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “La inspección ocular consiste en dejar en una acta detallado el sitio del suceso, se describe el tipo de sitios, las características, composición, las partes que constituye el inmueble los objetos que se encuentran en el bien. En una inspección se describe todos los bienes no solo los inmuebles sino también los muebles. El acceso a la vivienda lo dio el Comisario M.C., él fue el que nos permitió el acceso no sé cómo logro él entrar. No tenía apostamiento policial el inmueble. Las medidas de seguridad del inmueble, era encerrado. El terreno es extenso llegando a ser de manera general como media cuadra por sus 4 extremos. La distancia entre inmuebles era grande porque había una cerca perimetral posterior del inmueble del cual estamos haciendo mención y por la parte posterior también. Se observó vestimenta mas no se colecto, vestimenta para damas y caballeros, en las internas del inmueble si había ropa, y en la exterior en una sola, porque una era para guardar objetos. Había piscina, llena de agua, debajo de la piscina tenía un cuarto de máquina, es todo”.-

    Esta Juzgadora valora la declaración del funcionario, el cual indica que realizo una inspección judicial al inmueble del allanamiento donde se detuvieron a cuatro (04) personas, donde dejo constancia de las características del inmueble y de los enseres encontrados allí. Así se decide.

  16. - Declaración del médico forense la dr. B.L.N.B.L.N., titular de la cedula de identidad N° V.- 5.682.591, Médico Psiquiatra Forense, se le tomó juramento de ley, y a tal efecto se le puso de manifiesto EXAMEN PSIQUIATRICO N° 9700-164-007045, de fecha 14/12/2011 (F-34, P-3); EXAMEN PSIQUIATRICO N° 9700-164-007046, de fecha 14/12/2011 (F-35, P-3); y ); EXAMEN PSIQUIATRICO N° 9700-164-002201, de fecha 24/04/2013 (F-197, P-5).

    El Tribunal deja constancia que la Dra. B.L.N., consigno ante este Despacho el día de hoy el EXAMEN PSIQUIATRICO N° 9700-164-002201, de fecha 24/04/2013, constante de un (01) folio útil. Y en relación a lo puesto de manifiesto, expuso lo siguiente: “En cuanto a la SEGUNDA EXPERTICIA: “EXAMEN PSIQUIATRICO N° 9700-164-007045”: “En el caso de W.A.B., se le practico en fecha 14/12/2011, él hace referencia a los hechos 05/05/2011 estaban en la cabaña de un amigo, y no dice el nombre del amigo, que estaba el compañero Pedro y dos mujeres y otro que escapó, ellos lograron ver a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fueron detenidos y ellos en ese momento estaban consumiendo marihuana, ellos no habían adquirido la sustancia, sino que la había aportado la persona que escapó. La parte de antecedentes viene de una familia destructurada un padre alcohólico, dice que tiene buena relación con su padre, que el señor es comerciante, le pregunte si era consumidor y dijo que no tenía certeza de que lo fuera, la madre sin antecedentes psiquiátricos, él es el tercero de los hijos, tiene un hermano de antecedentes de droga y uno fallecido. En la parte educativa hizo estudios de primaria, hizo algunos semestres de zootecnia, en lo labora ha tenido trabajo pero se dedicaba en la parte de trasporte público. En las relaciones de pareja para el momento de ser evaluado refiere que no tiene relación afectiva y que tiene una hija de 10 años. Lo que son sus relaciones sociales, es sociable y que tiene un amplio círculo de amistades y algunos son consumidores de droga, de temperamento tranquilo. Los hábitos del sueño apetito la ingesta de sustancias en ocasiones presenta poco suelo y que esto o supera con estas sustancias. En la parte adictiva, hay vicios de cannabis desde los 17 años, este consumo se inició por la pertenencia grupal, varias personas iniciándose en el consumo y al principio fue irregular pero luego se va haciendo parte de su rutina diaria lo hace por necesidad de cambiar estado anímico, tolerar frustraciones, habla de un consumo aproximado que lo percibe de 500 miligramos por 24 horas. Habla de épocas en que ha dejado el consumo pero ha tenido recaídas por síntomas del sueño, estado anímico. El examen mental no hay un deterioro importante todas sus fundones están normales solo la atención y concentración porque se inclina a ser distraído, pero de resto está normal, el diagnóstico es persona que reúne dependencia de cannabis uso regular de la sustancias, es necesario para obtener cambios en su estado afectivo, para evadir estrés, tiene una tolerancia de 500 miligramos en 24 horas y con la presencia de síntomas a abstinencia de tipo psicológico a tiempo prolongado, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. J.A.V.: “De acuerdo a la experticia, el diagnóstico es el C-10, este es un manual de enfermedades mentales a nivel mundial, lo usamos en la Organización Mundial de la salud, en ese manual se clasifica la patología psiquiatrita y se hace en base a criterios y la idea es ser uniforme en criterios médicos y que el diagnostico sea reconocido en otro país que pertenezca a la organización y dan el F-12, cuando se trata de cannabis, una vez que se instala el deseo eso se transforma en pensamiento y luego en deseo, otro es que la personas está clara en que eso le causa daño física y mentalmente que hay consecuencia de tipo legal, la persona falla en los momentos de dejar de consumir, y si logra pasar de ahí, llega al síntoma de abstinencia y llega a la intolerancia y la persona puede llegar a aumentar las dosis para su consumo y de esta manera sentirse bien. Es un juego de dependencia al cannabis de tipo regular que le permite a él un funcionamiento social que todavía no lo lleva a dejarlo pero tampoco a aumentar la dosis, sino que lo mantenga en sano juicio y esta consiente de las consecuencias. William para inducir al sueño, consume, y esto pude ser normal por el efecto de la droga al sistema nervioso que puede llegar a sentir somnolencia y así pueda descansar. Es muy particular la cantidad del consumo, son aproximaciones que son de carácter cualitativo, mirando las funciones mentales y las diversas áreas de su vida, el aporta que no es consumidor de nivel elevado pero manifiesta que ha podido mantener un nivel tope, él ha mantenido ese nivel. Hay personas que tienen diferentes grados de consumos, hay personas que sobre todo uno lo ve que se están iniciando, y hay épocas en que tienen a la convulsión pero luego empieza a entender que esta sustancia los está limitando en muchas esferas y la primera contención es la familia y si lo vemos en personas adultas es más difícil que se revierta el consumo pero terminan siendo personas que no tienen un nivel acorde familiar y social. El grado de tolerancia es idiosincrático pero en los estudios nos describen personas que tienen altos niveles de consumo porque es como su fijación hay una personalidad adictiva que anula la posibilidad de tener otras metas, eso está descrito. Una persona con altos niveles de consumo, personas que nos dedicamos a trabajar en estas áreas pensamos que es alto, decir que un consumo diario para una personas de 20 gramos es alto, porque es una droga es hiposolume tiene una vida larga, digo larga por los efectos pueden ser como dos horas, pero faltarían horas al día para que se consuma la droga, también hay que depender de factores. Pero por los efectos nos inclinamos a que es un tope alto, para una persona que tiene esa personalidad adictiva pero estaría siempre desconectado de la vida. Se describe hasta problema médico, dolores, los problemas familiares el estrés, los conflictos no resueltos, mal manejo de las emociones no se tiene capacidad para manejar la vida, muchas veces hasta la euforia porque lleva a una persona hasta el consumo. También los hábitos, problemas de sueño, el apetito. Esta persona pudiera someterse a tratamiento, él lo manifestó y el haber tenido ese desenlace él dijo que lo que paso pues de buscar tratamiento, para sui cura, hay varios tratamiento muchos son farmacológicos, y hay tratamiento ambulatorios, otros de tipo institucional hay opciones, es todo”.-

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “De acuerdo al informe la tolerancia diaria de William es de 500 miligramos de cannabis, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Él dijo que no era propiedad de él, no lo dejo sentado de quien era, dijo que entre 40 ó 47 gramos que habían para todos. Si manifestó que la droga era para todos los que estaban ahí consumirla, es todo”.-

    LA TERCERA EXPERTICIA: “EXAMEN PSIQUIATRICO N° 9700-164-007046: “En este caso fue evaluado P.L.A., en fecha 14/12/2011, referido por este tribunal. La versión que él da, es que dice que fue con William a la finca, que él no tenía conocimiento de quien era la finca, ellos estaban amanecidos y que fue en mayo, dice que estaban 5 personas con él, es decir, dos mujeres, dos hombres y él, y que había marihuana de la cual estaban consumiendo todos, que el caballero se escapó y no tenía conocimiento de quien era esa propiedad. En la parte psicodinámica, él describe su vida que tiene nacionalidad pero dice que nació en Colombia, Giraldo, que su familia es destructurada que su padre lo separó de su mamá desde muy niño, y se lo llevó a vivir con él, su padre fallece de manera trágica y de ahí se le presentan más problemas en su vida, estudio primaria y su trabajo es inestable, tiene una relación de pareja y que se mantenía “estable”, que tenía un amplio círculo de amistades algunas con problemas de dependencia, se describe como persona calmada, pacifica, y habla de problemas del sueño y que consumía cannabis para lograr conciliar el sueño, y refiere su patrón de consumos desde los 14 años de edad, y dice que el principal motivo es el fallecimiento de su padre. Describe al principio que consumía poco y luego de dos o tres veces por semana y representa la tolerancia pero dice que es su consumo para inducir al sueño y apetito y logra ser cambios de ánimo, dice que siente el deseo que se le instala y le cuesta mucho eliminarlo y lo lleva al fracaso de mantenerse sobrio, esos son criterios que lo llevan a la dependencia a la cannabis con un patrón de consumo frecuente entre 3 a 4 veces por semana, para inducir a hábitos, cambio de estado anímico, a parte con los síntomas de abstinencia, cuenta que dentro de su familia hay problemas de adicción, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. J.A.V.: “El diagnostico en líneas generales, refiere que hay consumo de sustancia y que lo llevo a él fue la muerte de su padre. Que está buscando con lo que no le perturbe, esa necesidad de sentirse relajado no perturbado son parte de los criterios. P.L., tiene una dependencia que es psicológica al consumo. P.L. indudablemente que si puede ser inducido por otro grupo de personas para consumir, es todo”.-

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Él no me dijo cuanto consumía, no hubo un aproximación, por su condición física y el estado físico no tiene consumo compulsivo, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Él dice que esa droga estaba en el sitio donde él fue con William, la dependencia a cannabis, se determinó a través de la experticia, no está regular pero si establece un promedio de 4 veces por semana cosa que resulta frecuente, es todo”.-

    Y por último: LA CUARTA EXPERTICIA: “EXAMEN PSIQUIATRICO N° 9700-164-002201: “Esta fue realizada a la ciudadana C.P., esta valoración ella es de nacionalidad colombiana, su versión es que ella trabajaba en Cúcuta pata una señor, no me refiere el nombre de la señora, trabajo un tiempo deja de trabajar y esta señora la ubica y le dice que si quiere venir a trabajar acá como doméstica ella acepta y es trasladad por otra señora y llega a la casa del señor L.E.S., en esa casa ella tenía mes y medio trabajando dice que le correspondía hacer limpieza y comida y cuadra la casa, el señor L.E. el dueño no vivía de manera habitual en la casa sino que iba entre semana o fines de semana, generalmente iba con William que era su chofer, habían reuniones y ella dijo que había marihuana en las reuniones, le pregunto qué porque sabía quiere marihuana y dijo que ella consumía, y me refiere una historia de vida familiar difícil, allá habla de su padre está la ausencia sintió el abandono de su padre y haber abandonado a su mamá hablo de la muerte de su madre de 16 años y ella se quebró mucho porque no supera la muerte de su adre. Ella refiere que se cas muy joven de 1 años y que este tenía problemas de droga y motivo que ella se separa y hace su vida sola con sus hijos y empieza a tener sus inicios en la droga básicamente esta sustancias. Sus estudios básicos los primarios solo labores domésticas inestabilidad laboral. Habla que se considera sociable, buenas relaciones interpersonales, en sus metas tratar de hacer su vida sana se describe pasiva, no ha tenido problemas legales a la parte de esto es de religión católica no hay antecedentes psiquiátricos, refiere de una convulsión febril cuando estaba pequeña, sin secuelas. Refiere que se inició con la cannabis desde sus 16 años también manifiesta que de esa manera evadió los conflictos pero hay algo interesante, que ella a pesar de que consume no es adicta y su consumo es irregular que puede pasar días sin consumir, pero no llega a pasar más tiempo de un mes porque puede llegar a la abstinencia; el examen mental dentro de los límites normales, es un poco distraída, tiene tendencia al llanto, lo refería por la situación que confronta de estar fuera de su país y lejos de su familia, engloba todo esto. Un poco disminuida la concentración y lo días normal. A pesar de que ella dice que consumo irregular que no se considera adicta hay varias cosa que entran en criterios porque una vez que se instala no lo puede frenar, cuando pasa por situaciones difíciles se esconde con estas sustancias, los fracasos en decir que ya no va a consumir más, de conocer los y que la abstinencia se prolonga infiere síntomas de ansiedad y problemas ella también reúne dependencia para las sustancia, tampoco habla de dosis de tolerancia, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. J.A.V.: “La señor C.C., también puede ser susceptible de ser estimulada por otras personas para consumir estas sustancias. Si la persona está en el sitio donde están consumiendo es difícil que se alejen. Esa es una dependencia psicológica, es todo”.-

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “No se pudo determinar la cantidad de sustancia que consume, ella dice que su consumo es irregular, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Ella dice que ella había visto en algunas reuniones en esa vivienda que las personas consumían. Dijo que hacían uso de las drogas la persona que vivía ahí y que no le pertenecía a ella y que esa droga estaba allí, es todo”.-

    Esta juzgadora valora la declaración de la Dr. B.L.N., la misma les realiza exámenes psiquiátricos a los acusados W.A.B., P.L.A.S., L.Y.R.V. y P.C.G., donde los mismos arrojan como resultados que son consumidores de Marihuana, dándole certeza a esta juzgadora por las habilidades y destreza de la médico. Así se decide.

  17. - Declaración del funcionario R.A.R.C., titular de la cedula de identidad N ° V.- 16.229.124, Agente adscrito al C.I.C.P.C., se le tomó juramento de ley, y a tal efecto se le puso de manifiesto INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2639, de fecha 23/06/2011 (F-359, P-1), y expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. Se trata de una inspección técnica en el sector Guasimos, específicamente en el sector de Llano Grande, mi labor fue realizar una inspección de la vivienda para el momento en que llegamos nosotros, es todo”.-

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Es un sitio alejado de la ciudad; es una casa de campo bastante grande, el acceso es de carretera de barro. Es un camino real. Es un terreno bastante grande es una casa bastante amplia, con piscina, es una casa bastante bonita, grande. Todas sus áreas y habitadas, amobladas, tenía cuadros, camas, los enseres estaban en buen estado y buenas condiciones, eran de calidad era todo bueno, nada malo. En la parte posterior de la casa habían dos apartamentos, la piscina estaba en funcionamiento, cuando fuimos hacer la inspección la casa estaba sola, deshabitada, es todo”

    A PREGUTAS DE LA DEFENSA ABG. E.C., CONTESTÓ: “Yo soy detective. Para el momento yo como funcionario actuante solo se me designo hacer la inspección de la vivienda. Yo sabía que era por la detención de un ciudadano de nombre Guberney, relacionado con cuestiones de paramilitarismo. Para el momento de la inspección no recuerdo haber encontrado nada de interés criminalística. El perímetro de la casa estaba enmarcado con malla, y un portón externo, tipo batiente no recuerdo si era eléctrico, es todo”.-

    EL DEFENSOR PRIVADO ABG. J.A.V. NO FORMULO PREGUNTAS

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “En la inspección no deje la extensión del terreno, y de construcción tampoco. Se dejó la descripción de la casa, como se ingresa, pero el tamaño no se dejó, es todo”.-

    Seguidamente el ABG. J.A.V., quien expuso: “Ciudadana Jueza, revisado el expediente, hay un oficio de N° 9700-104-DTP-20385, de fecha 30/11/2012, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el señor J.C.R.F., donde informa que W.U., quien dirigió la comisión del procedimiento, señala que se encuentra jubilado desde septiembre de 2012. Y que los J.S. y J.S., dice que no aparece en la base de datos como funcionarios ni como ex funcionarios, es todo”.-

    Esta Juzgadora valora la declaración del funcionario, el mismo deja asentado la inspección que realizo al lugar de los hechos. Así se decide.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem.

    Sentencia N° 390 de Sala de Casación Penal. Expediente N° C08-389 de fecha 06/08/2009: …Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a la regla de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleando plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.

    Este Tribunal, concluye que no ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión de los hechos punible, calificado por los Jueces mixtos, durante la realización del Juicio Oral como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, que indica:

    ARTICULO 149: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    ARTÍCULO 163: se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, recinas y plantas, cuando sea cometido: En el caso que nos ocupa:

    7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

    ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, que indica:

    ARTICULO 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por solo el hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

    ARTÍCULO 277: El porte, la detentación o el ocultamiento del arma a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

    ARTICULO 3: Son armas de guerra todas las que se usan o puedan usarse en el Ejercito, la guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos. Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aun cuando no existan en el Parque Nacional.

    ARTICULO 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5mm, fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

    .

    Del análisis del desarrollo del Juicio Oral y Público, se pudo determinar dos circunstancias, la primera de ella, la presencia de una comisión de funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Campo, en la ciudad de San Cristóbal, participando el Comisario W.U., Sub Inspector D.L., Inspector Jefe R.C., Inspectores Rowil Quijano, D.R., J.S., Detectives C.B., J.B., J.S., E.P. y Agente J.M., a los fines de ubicar a un ciudadano con Código Rojo o Infracción Roja, así mismo manejaba información de que esta persona tenía un nombre falso.

    En segundo lugar, se efectuó un allanamiento bajo la excepción del artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 30 de mayo de 2011, en la siguiente dirección Sector Llano Grande, Municipio Guásimos Palmira, vía Chalet, estado Táchira, participando estos funcionarios.

    Ahora bien, observa está juzgadora que estos funcionarios actuantes adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Campo, entre ellos el Comisario W.U., Sub Inspector D.L., Inspector Jefe R.C., Inspectores Rowil Quijano, D.R., J.S., Detectives C.B., J.B., J.S., E.P. y Agente J.M., deja plasmado en el Acta de Allanamiento de fecha 30 de mayo del año 2011, es la detención de cuatro (04) personas, de nombre P.L.A.S., W.A.B., L.Y.R.V. y C.P.C.G., pero no hace señalamiento de la detención de la persona que indica como Código Rojo o Infracción Roja.

    Como sucede la aprehensión o detención de estas personas? Indica los funcionarios actuantes que sucedió de la siguiente manera: OMISIS: “…que se encontraba en el Sector Llano Grande, Municipio Guásimos, P.V.C., estado Táchira, cuando observaron dos (02) ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, huyendo del lugar, generándose una persecución en contra de los mismos, en dirección hacia una casa de campo de la misma zona, por lo que actuando de conformidad a la disposición del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, ingresaron al inmueble extremando las medidas de seguridad, percatándose que uno de ellos quien vestía una camisa de cuadros de color rojo y un jeans, arrojó un bolso de color marrón, logrando darle el alcance en una de las habitaciones del inmueble, procedieron a realizarle la respectiva inspección personal en búsqueda de alguna de la siguiente evidencia de interés criminalística, logrando incautarle a uno de los sujetos un arma de fuego quedando identificados de la siguiente manera: 1) P.L.A.S., a quien se le decomiso en la pretina del pantalón que vestía para ese momento, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca S.W., sin modelo aparente calibre 38, color negra, serial del tambor BB675223, contentiva de seis (06) balas sin percutir y 2) W.A.B., a quien se le halló en su poder una (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, Modelo px4 Storm; calibre 9 m.m; color: negra; Serial PX973334, provisto de su cargador contentivo de diecisiete (17) balas. Continuando el funcionario detective C.B., con las pesquisas correspondiente, se dirigió hasta el lugar donde el ciudadano había arrojado el bolso anteriormente descrito, verificando el contenido de dicho bolso, logrando colectar UN (01) ENVOLTORIO, confeccionando en material sintético de color blanco, en cuyo interior observaron restos vegetales, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, de igual forma practicaron la detención de dos (2) ciudadanas que se encontraban en el inmueble donde se encontró oculta la sustancia ya descrita, siendo identificadas como L.Y.R.V. y C.P.C.G., de igual manera colectaron las siguientes evidencias de interés criminalística copias fotostáticas de los siguientes documentos: 01.- Un documento compra-venta de una vivienda donde los ciudadanos J.A.G. Y D.M.H.D.G., le venden al ciudadano H.E.T.V., titular de la cedula de identidad numero V-9.229.970, de una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Av. Circunvalación Sur, Urbanización Altos de Criollitos, Parcela 33, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta; 02.- Dos documentos compra-venta de dos vivienda donde la ciudadana Z.E.M.N., le vende al ciudadano W.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-11.019.926, de una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Carrera 4 A, Las Vegas, Municipio Cárdenas, Guácimos y A.B.d.E.T.; 03.-Una tarjeta de presentación de la empresa INVERMOTORS, con el RIF-9.135.213-0, donde aparece el nombre de L.E. SANABRIA L. como Gerente de dicha empresa; 04.- Cuatro facturas números 20290, 20616, 21264, 21194, respectivamente a nombre de PULILAVADO AUTO SPORT, C.A., Ubicado en San C.E.T., y 05.- Una cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano L.E.Z.L., numero V.-9.135.213, fecha de nacimiento 20/10/1961, de estado civil Soltero, expedida el 30/04/2007, con fecha de vencimiento 04/2017, firmado por el Director H.C., la cual se consigna mediante la presente acta policial.- Igualmente procedieron a verificar por el ante el sistema integrado de información fiscal SIIPOL, los registros policiales de los referidos ciudadanos, arrojando como resultado que los mismos no presentan registros ni solicitudes, respecto a las armas de fuego, debidamente verificadas, constando que las mismas no se encuentran solicitadas…”

    Es interesante de resaltar del Acta de Allanamiento de fecha 30 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, Comisario W.U., Sub Inspector D.L., Inspector Jefe R.C., Inspectores Rowil Quijano, D.R., J.S., Detectives C.B., J.B., J.S., E.P. y Agente J.M., que no identifica a la persona que detiene como Código Rojo o Infracción Roja, es en el decurso de este Juicio Oral y Público, son conteste estos funcionarios antes nombrados al señalar al Tribunal, el día 30 de mayo del año 2011, detiene a una persona, el cual no recuerda el nombre del mismo, también indica que tenía un nombre falso, ahora bien se observó que el único funcionario de nombre Rowuilf Quijano, es el que señala aparentemente como se llama esta persona denominada como Código Rojo o Infracción Roja, (Guberney Vergara), fue trasladado a la ciudad de Caracas para posteriormente ser extraditado a Colombia, pero nunca fue puesto a disposición de los Tribunales de San Cristóbal.

    Ahora bien los funcionarios actuantes no son claros sino contradictorio al indicarle al tribunal mixto, la manera como ingresa al inmueble en el Sector Llano Grande, Municipio Guásimos, P.V.C., estado Táchira, alegando la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera contradicción observada, los funcionarios entre ellos Rowuilf, Daivis, Roberth, son conteste en sus declaraciones que tenían días haciendo trabajo de inteligencias en esa zona, es decir, en el Sector Llano Grande, Municipio Guásimos, Palmira, Vía Chalet, estado Táchira, para ubicar al Código Rojo o Infracción Roja, entonces se pregunta este Tribunal Mixto, ya tenía conocimiento previo que se encontraba en esa casa el código Rojo, porque no cumplen con la obligación que establece la Ley, de solicitar una orden de allanamiento antes los Tribunales y se hacen acompañar de testigos instrumentales para que avalen la trasparencia de su actuación, sino deciden apartarse de la ley, e invocándose en la excepción del artículo 210, para poder ingresar al inmueble, considerando esté tribunal mixto la violación del hogar doméstico, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser allanado sino para la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales.

    Otra contradicción de los funcionarios actuantes de nombres Rowuilf, Daivis, Robert, donde indica que el ingreso al inmueble obedece a que observa a dos (02) personas de sexo masculino salir de la casa y que cuando ve la comisión huye e ingresa a la casa, pero hay un funcionario de nombre que señala lo contrario, que ingresa al inmueble es porque observa unos vehículos especialmente una camioneta Cherokee, empieza una persecución y detiene a las personas, entonces se pregunta esté Tribunal Mixto, realmente donde detiene a las personas, donde se encuentra la droga.

    Desde una perspectiva distinta, la doctrina viene distinguiendo según se trate de derechos fundamentales absolutos y derechos fundamentales relativos. Los primeros son aquellos que no son susceptibles de limitación o restricción alguna, por ejemplo, el derecho a la vida, Art. 43 CRBV y la integridad física 46 ejusdem, por lo que cualquier violación es inconstitucional. Los segundos son aquellos susceptibles de restitución o limitación, siempre y cuando se cumplen los presupuestos, condiciones requisitos exigidos por la ley, por ejemplo, el derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, la inviolabilidad del domicilio, si no se respetan tales requisitos o presupuestos los resultados obtenidos con la investigación penal serán inutilizables puede tener lugar no sólo en el momento de la obtención de la fuente de prueba, sino también en el momento de su incorporación y producción del proceso. Dentro de estas últimas se encuentran aquellas pruebas en cuya práctica no sea respetada las garantías constitucionales de contradicción, oralidad, publicidad o inmediación impuesta por la ley adjetiva COPP y contentadas con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Dentro de la categoría de los derechos fundamentales debemos incluir tanto los denominados sustantivos como objetivos, básicamente contenidos en los artículos 26, 27, 49, 257 de la CRBV.-

    Se observa otra contradicción de los funcionarios actuantes en cuanto a la aprehensión o detención de las personas que están siendo juzgada en el presente juicio oral y público, las cuales son: P.L.A.S., W.A.B., L.Y.R.V. y C.P.C.G., se observa de las misma que hay una serie de contradicciones, en cuanto quien tenía la droga incautada en el procedimiento, lo único que son claros al indicar al Tribunal, es quien tenía cada una de las armas incautadas en el procedimiento, llama poderosamente la atención de este Tribunal Mixto, lo siguiente: …dice los funcionarios actuantes, que observaron a dos (02) personas de sexo masculino, y que cuando los vieron huyeron hacia una casa de campo, y que en la huida bota en uno de los cuartos un morral, donde haya una sustancia, ilícita, porque está personas no accionaron las armas de fuego para repelar la acción evitar la detención de los mismos, por cuanto son catalogados por el Ministerio Público, personas dedicada a la delincuencia organizada, hay que tomar en consideración la declaración de la funcionaria EMYLYN MAYORGA MARTÍNEZ, experta en Balística, la cual realizó experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 2572, fecha 20 de Junio de 2011, señalo al tribunal, que es un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre: 9 mm; modelo: Px4 STORM, igualmente realizó reconocimiento a otra arma de fuego, se trata de un revolver, marca: S.W., calibre: 38; Special, Modelo: 10-7, fabricado USA, acabado Cromado, también a otras evidencia Un (01) cargador, para 17 balas, calibre 9 m.m y 06 balas, para armas de fuego, calibre 38 special, esto significa que através de esta experticia se evidencia que no se accionaron las armas de fuego.

    Ahora es más aberrante el señalamiento de los funcionarios actuantes al indicarle al Tribunal Mixto Constituido que realizaron la detención de las dos (02) mujeres simplemente por el hecho de estar dentro del inmueble allanado amparándose en la excepción del artículo 210, pero no puede sustentar en este Juicio, la conducta desplegada o la participación de las mismas, para estar incursa en dos (02) delitos tan graves, como lo es el Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conjuntamente con el delito de Asociación, por el contrario se demostró en este Juicio Oral y Público, que la acusada L.Y.R.V., una mujer con apenas 18 años de edad, se encontraba en ese inmueble, en condición de dama de compañía, avalado por el examen psiquiátrico efectuado por la médico B.L.N., que da veracidad de este hecho aunado que ese día 30 de mayo del año 2011, había consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud, de que es una consumidora eventual por su condición de dama de compañía y tener el valor de poder estar con los hombres. Así mismo, avala está médico forense que la acusada C.P.C.G., también se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud, que había aprendido a consumir sustancias, para poder realizar las labores domestica, porque su presencia dentro del inmueble obedecía a esta situación ser empleada domestica de ese inmueble.

    El simple hecho de la presencia de cuatro (04) personas dentro del inmueble no es suficiente para acreditar el delito de Asociación, el Ministerio Público, quedo en deuda con el Tribunal Mixto, para demostrar la comisión de este delito, no es solo el hecho de haber la concurrencia de personas, debe haber el previo concierto, es decir, que se halla reunido a los fines de cometer hechos delitos, el simple hecho de hallar droga supuestamente dentro del inmueble, no es suficiente para acreditar la comisión de este delito. Así se decide.

    Ahora bien, no podemos dejar a un lado que la vindicta pública, se apoya en la existencia de una cantidad de drogas, que fue hallada dentro de un morral, la cual la experta la Farm. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalística, Delegación Táchira, la cual practico:

    1. Experticia Botánica Nro 2543-11, de fecha 02 de Junio de 2011, señalo al tribunal, que la muestra consiste en un (01) envoltorio confeccionado de manera de “PUCHO”, con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta, con un peso bruto de: 47 gramos con 300 miligramos; PARA UN PESO NETO DE: 44 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS. Concluyendo la experto que se encontró Marihuana (cannabis sativa).-. De este hecho cierto, se puede evidenciar, que las personas acusadas por el Ministerio Público, fueron las personas que escondieron o ocultaron dicha droga, la repuesta es NEGATIVA, si vamos estrictamente al acta de allanamiento de fecha 30 de mayo del año 2011, donde los funcionarios actuantes señalan: Omisis: “…avistamos a dos sujetos por el mencionado sector quienes al notar la presencia policial los mismos tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que al darle la voz de alto hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, por lo que se genero una persecución, en dirección a una casa de campo de la misma zona, por lo que amparado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segunda parte, procedimos a ingresar al lugar con la precaución del caso, percatándonos que uno de ellos, quien vestía una camisa a cuadros de color rojo y jeans, arrojo un Bolso de color Marrón, logrando darle alcance en una de las habitaciones de la residencia…”,

    En otro orden de idea, el Ministerio Público, quiere demostrar al Tribunal mixto, que los acusados de autos, se encuentra incurso en el delito de Asociación, simplemente por el hecho, de que se trata de cuatro (04) personas, es decir, solamente el concierto de personas, pero no demostró si hubo un concierto previo de las mismas, a los fines de cometer actos de delincuencia organizada, la doctrina del Ministerio Público, es clara al indicar, que debe haber el concierto de actos para la perpetración del delito, no la concurrencia de las personas.

    En otro contexto de idea, la vindicta pública, se apoyó con los siguientes funcionarios de la Delegación de San Cristóbal; entre ellos el Inspector Jefe M.A.C., R.A.R.C., J.J.M.C., W.J.H.C., quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2639, de fecha 23/06/2011 (F-359, P-1), del inmueble, ubicado en el sector de Llano Grande, Guasimos, Palmira, vía Chalet, objeto del allanamiento, son conteste estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al señalar al Tribunal Mixto, que se trataba de un inmueble con lujo igualmente los objetos, ahora bien, el Ministerio Público, como director de la acción penal, NO ordeno como diligencia de investigación realizar experticia para determinar el valor real del inmueble e igualmente determinar el justiprecio de dichos objetos, entonces, se pregunta este Tribunal Mixto, es suficiente, simplemente la apreciación de los funcionarios que realizaron la Inspección dentro del inmueble de que se trataba de una casa lujosa o él debe ser era efectuar dicha experticia de justiprecio, la cual no realizó, generando duda a los jueces, si de verdad era tan lujosa como indicaba los funcionarios.-

    Seria desproporcional ordenar la confiscación de los inmuebles, simplemente por el hecho de encontrar una cantidad mínima de drogas, como en el caso que nos ocupa, seria atentar contra el derecho a la propiedad, que es de rango Constitucional. Y debe prevalecer.

    Por último, en cuanto a la existencia de las armas de fuego, se pudo determinar en la fase preparatorio, que el acusado W.A.B., tenía porte, debido a la documentación recopilada en la aprehensión del mismo, y así lo avala, la experticia del documento realizada por la experto, R.L.M., donde indica que es original.

    Desvirtuando la tesis del Ministerio Público, que se trata de delincuencia organizada, porque si fuera cierto, no tendría un arma limpia, esto significa en el mundo de la criminalística, que se encuentre involucrada en homicidios, sicariato, u otro tipo de delitos e igualmente no tendría documentos legales, para poder portarla.

    Pero dirá el Ministerio Público, que sí pudo demostrar que la otra arma, Smitn Wisson, calibre 38, la cual le fue incautada al acusado P.L.A., no tenía porte lícito para portar la mencionada arma, pero también se demostró en la investigación que no fue utilizada en ningún hecho punible, tampoco se demostró que la misma fue hurtada o robada, es decir, no se configuró el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, por eso no se puede apreciar este hecho aislado como un hecho de delincuencia organizada.

    Por todo ello este Tribunal Mixto, estima que no ha sido determinada la responsabilidad penal de los acusados L.J.R.V., C.P.C.G., W.A.B., y P.L.A.S., por de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que, el Tribunal al no haberse acreditado la voluntad criminal de los Ciudadanos los declaran INOCENTE; en consecuencia se ABSUELVE y así se decide.

    En cuanto al acusado P.L.A.S., plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que se demostró su responsabilidad penal, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    VII

    DOSIMETRÍA PENAL

    El delito de Porte Ilícito, tiene una pena mínima de Tres (03) años y una pena máxima de cinco (05) años de prisión, se aplica el término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando en cuatro (04) años de prisión.

    De lo anteriormente expuesto, se condena al acusado P.L.A.S., a cumplir una pena definitiva de Cuatro (04) años de prisión. Más las accesorias de Ley. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusada L.J.R.V., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 23/04/1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC. 93.042.323.436, hija de A.D.V. (v) y de L.H.R. (v), residenciada en el Barrio Nissa, carrera 1, casa N° 2-14, Cúcuta, República de Colombia; C.P.C.G., nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, nacida en fecha 15/05/1967, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC. 43.141.514, hija de R.M.G. (f) y de P.J.C. (v), residenciada en el Medellín, calle 80, casa 36-B16, M.S.I., República de Colombia; W.A.B., nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 15/05/1964, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.019.926, hijo de J.B. (v) y de L.E.G. (v), residenciado en Las Vegas de Tariba, Urbanización Doña Isabel, casa N° 1, Municipio Cárdenas, estado Táchira; y P.L.A.S., nacionalidad colombiana, natural de Giorardó Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 06/09/1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC. 1.054.545.285, hijo de J.S.H. (v) y de M.F.A.G. (f), residenciado en La Dorada, Caldas, carrera 7ma casa N° 47-A10, República de Colombia, por de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad dirigida a la Policía del estado Táchira y al Centro Penitenciario de Occidente, Anexo Femenino.-

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado P.L.A.S., nacionalidad colombiana, natural de Giorardó Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 06/09/1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC. 1.054.545.285, hijo de J.S.H. (v) y de M.F.A.G. (f), residenciado en La Dorada, Caldas, carrera 7ma casa N° 47-A10, República de Colombia, por de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

CUARTO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor del condenado P.L.A.S., y mantiene la privación judicial preventiva de libertad, manteniendo como lugar de Reclusión Politáchira.-

QUINTO

SE NIEGA LA CONFISCACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES.

SEXTO

SE ORDENA LA ENTREGA DEL ARMA DE FUEGO, marca BERETTA; modelo PX4 STORM; calibre 9 MM, color NEGRA; serial PX973334; con su respectivo cargador contentivo de 17 balas, al ciudadano W.A.B., quien es el propietario de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA SUPLENTE QUINTO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS:

G.G.S.

R.E.M.Z.

ABG. A.S.

LA SECRETARIA

CAUSA: SP21-P-2012-4657

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