Decisión nº 07-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 16 de Enero de 2014

Años: 203° y 154°

Nº_________

CAUSA Nº: 3U-89-05

JUEZ DE JUICIO Nº 3:

Abg. C.Z.V.L..

ACUSADOS: Linarez G.R.A., Linarez P.A.R. y L.G.M..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. H.L. y Abg. J.F..

ACUSADOR: Abg. L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DELITO: Lesiones gravísimas, Porte Ilícito de Arma Blanca, Lesiones Intencionales Leves

VICTIMA: R.G.J.A. y

G.O.D.d.C.

SECRETARIA Abg. E.L.

DESICIÓN : Sentencia Condenatoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 347 del Decreto 9.042 con rango, valor y fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra los ciudadanos: LINAREZ G.R.A., Venezolano, natural de la Aguada Molinera Guanarito Edo. Portuguesa, de 26 años de edad, nacido el 14-03-78, Soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.988, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 02, casa Nro. 04, Guanare Edo. Portuguesa. LINAREZ G.M., Venezolana, natural de la Aguada Molinera Guanarito Edo. Portuguesa, de 32 años de edad, nacida el 17-02-72, Casada, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.468, residenciada en la Urbanización Negro Primero, calle 02, casa Nro. 04, Guanare Edo. Portuguesa, Y L.P.A.R., Venezolano, natural de Apure Edo. Portuguesa, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-46, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.987.733. por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por la ALEVOSÍA en grado de FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1o en concordancia con el Segundo Aparte de Artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 278 del Código Penal en concordancia con el Artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y Artículo 15, Letra B del Reglamento de la mencionada Ley, INCENDIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos ambos en los Artículos 344 y 418 del Código Penal, Y CÓMPLICE ACCESORIO en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN e INCENDIO, previstos en los Artículos 408 Ordinal 1o en concordancia con el Segundo Aparte de Artículo 80 del Código Penal en relación con el Ordinal 3o del Artículo 84 y Artículo 344 ejusdem, en perjuicio de J.A.R.G. y D.D.C.G.O.; este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

  1. DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

    Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, representado por el Abg. L.I.F., al exponer verbalmente los hechos por los cuáles presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Ciudadanos Linarez G.R.A., Linarez P.A.R. y L.G.M., narrando en la audiencia que:

    En fecha 07 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, en la residencia de la ciudadana D.D.C.G.O., ubicada en el Caserío La Aguada Molinera, Agropecuaria La Esperanza, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito Edo. Portuguesa, se encontraban su hijo J.A.R., su hermano L.A.G. y un vecino de nombre J.A.L., quienes se disponían a realizar la perforación de un pozo, cuando intempestivamente llegaron sus sobrinos R.A.L. y MARICLEER LINAREZ, ambos con un machete en la mano y Rafael también llevaba una garrafa de gasolina, quienes con palabras obscenas insultaban a los presentes manifestando que en ese lugar no se realizaría ninguna obra y bajo amenazas de muerte hacia los ocupantes de la casa, comenzaron a regar gasolina en los alrededores, luego el ciudadano R.A.L. le pidió fósforos a su hermana MARICLEER LINAREZ y comenzó a incendiar el patio de la casa; en vista de lo sucedido, la ciudadana D.D.C.G., busca una cámara fotográfica para tomarles fotos, siendo agredida físicamente por sus sobrinos, éstos le quitaron la cámara y la arrojaron al fuego. Seguidamente, R.A.L. (a quien MARICLEER LINAREZ le hizo entrega de otro machete), se abalanza sobre J.A.R.G., cuando trata de entrar a su casa para defender a su mamá, éste trata de esquivar y retrocede, pero tropieza y se cae, momento que aprovecha su agresor para propinarle un machetazo por la cabeza, luego la ciudadana G.O.D.D.C. en compañía de las personas presentes evitan un segundo machetazo, desarmando al agresor y trasladan al herido hacia un Centro Asistencial. Posteriormente, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, pasaban por el lugar los ciudadanos O.J.H., BENITEZ SOTO ALEXANDER Y O.L.D., quienes observan al ciudadano A.L., prendiéndole fuego a una casa, ubicada en el Caserío La Aguada Molinera, Guanarito, la cual resultó ser la casa de G.O.D.D.C.. Es todo

    .

    Se le cedió el derecho de palabra al apoderado de las victimas Abg. L.A.M., quien ratifico el escrito acusatorio, quien ratifico el escrito acusatorio, narro brevemente los hechos que se le imputa a los acusados; a quien el ministerio publico les imputa la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por la ALEVOSÍA en grado de FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1o en concordancia con el Segundo Aparte de Artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 278 del Código Penal en concordancia con el Artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y Artículo 15, Letra B del Reglamento de la mencionada Ley, INCENDIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos ambos en los Artículos 344 y 418 del Código Penal, Y CÓMPLICE ACCESORIO en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN e INCENDIO, previstos en los Artículos 408 Ordinal 1o en concordancia con el Segundo Aparte de Artículo 80 del Código Penal en relación con el Ordinal 3o del Artículo 84 y Artículo 344 ejusdem, en perjuicio de J.A.R.G. y D.D.C.G.O., solicitando la recepción de los medios de pruebas con los cuales se probara la responsabilidad de los acusados y se mantenga la medida de libertad a los acusados.

  2. DE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

    Ante tales imputaciones el Abogado H.L., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LINAREZ G.R.A. y LINAREZ G.M., expuso:

    "Buenas tardes a todos, con el debido respeto procedo a rechazar de manera clara y precisa los hechos narrados por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica que se le da a los delitos por cuanto los mismo no corresponde a la verdad de los acontecimientos, ni tampoco las normas que el Ministerio Publico pide se apliquen a mis patrocinados y ello en razón de los acontecimientos se producen producto de las injusta provocaciones que venían haciendo los que hoy que aparecen como victima, en tal sentido ciudadana juez los hechos suceden de la manera siguiente: el día 07/02/2004, se presentan a la Aguada Molinera a la finca de mis patrocinados siendo las 8:30 minutos de la mañana, el ciudadano L.G., quien entra a la finca de manera violenta en compañía de la ciudadana D.d.C.G., J.R., A.L., G.O. quien estacionan en el patio de la casa que le sirve de habitación a la finca propiedad de mis representados y empiezan a bajar del vehículo cajas, bolsos, tubos, tambores, machetes y otros instrumentos, al ver, mis representados se presentan al lugar y le preguntan que por qué se están introduciendo en la finca sin autorización, estos le respondieron que iba a hacer una perforación lo que generó una discusión y clima tenso por la conducta asumida por J.R. quien amenaza de manera verbal a mi representado R.A. y tomó una chicora y le lanza en varias partes del cuerpo causando unas lesiones, y este a pesar de evadir se vio acorralado y toma un machete de Deogracia, en el momento de que mi representado está tomando el machete recibe con mayor fuerza el ataque por J.R. y este sigue: golpeando y en ese instante mi representado le lanza un machetazo a lo fines de evitar el ataque, es alcanzado en el cuero cabelludo es decir la cabeza, luego suelta el machete y se dirige hacia donde Maricleer y D.G. para evitar males mayores, estos sin lugar a duda tal como va ha hacer probado en el debate como ocurrieron los hechos tal como consta en el expediente y no hay duda que la calificación del Ministerio público presenta, a la que se adhiere la acusación privada, no se ajusta a la realidad real como ocurrieron los acontecimiento los cuales fueron producto de las injustas provocaciones realizada por las personas que aparecen como victima, en tal sentido esta defensa considera que estamos en presencia de lesiones en riña, previsto en el artículo 424 del Código Penal vigente para la época, por otra parte en atención al tiempo transcurrido y atención a los parámetros señalados en el 108 del Código Penal considera esta defensa que los delitos están prescritos por lo cual solicito a la Juez se sirva pronunciarse como punto previo, es todo”.

    Seguidamente se le cede el derecho al Abg. J.F., en su condición de defensor Privado del ciudadano L.P.A.R., quien expone sus alegatos:

    "Buenas tardes a todos, visto la imputaciones que se le hacen a mi defendido R.L. tanto por la parte de la representación fiscal como por parte del acusador privado, debemos rechazarla categóricamente, como bien se evidencia en las actas procesales mi defendido no estuvo presente de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y es una declaración de algún ciudadano que ha eso de las 11.00 de la mañana del 2004, iba una camioneta por la carretera con otros observando que mi mandante echaba brisma o monte a una casa que estaba encendida, como podrá usted ver se dice que el incendio se produjo al inicio de la reyerta familiar entre tíos y primos, por allí a las 10:00 de la mañana, lo que significa que para la hora que pasó ese vehículo con los testigos había ocurrido una hora, como podrá ver en nuestro llano en el mes de febrero y a eso de las 10:00 de la mañana, la brisa se propaga y eso sucedió cuando mi defendido llega al lugar la casa se encontraba quemada, trató de hacer contra fuego para que la candela no avanzara para que no dañara los patio de su finca, en este sentido mi defendido es inocente de la imputación que le hiciera el acusador privado así como la representación fiscal cuando le imputan el delito de incendio tipificado en el articulo 334 del Código Penal y que en auto de apertura a juicio la jueza que controla admite la imputación de incendio como cooperador no necesario aplica el 334 ordinal 1 del articulo 84 ambos del Código penal vigente, es que por otra parte si observamos que los hechos sucedieron el 07/02/2004, y para la fecha de 03/07/2013, al realizarse un cómputo nos dará como resultado ya han trascurrido 9 años y cinco meses, desde que surgieron los hechos sin sentencia y entendido de igualmente que el delito imputado es de aquellos que por la aplicación de rebaja de pena no excede de tres años, se da por supuesto la prescripción de la acción penal es que además dijimos que ha transcurrido nueve años cinco meses sin haber sentencia, la defensa considera de esta circunstancia produce también la prescripción judicial señalada en el primer aparte del articulo 110 del Código Penal que no es otra que cuando el juicio sin culpa del imputado o acusado transcurriere el lapso previsto para la prescripción penal mas la mitad de lapso es procedente que se declare la prescripción de la acción, en tal sentido pido en nombre de mi defendido se sirva pronunciarse en forma previa sobre la prescripción alegada. Es todo”.

    Escuchado como ha sido los argumentos presentados por la parte Defensora relativo a la prescripción extraordinaria de la acción penal en razón a que ha transcurrido el tiempo ordinario para el enjuiciamiento de los acusados más la mitad del mismo, cuyo petitorio ha solicitado sea resulto como punto previo a la apertura del debate probatorio, esta Instancia a tal fin examina las circunstancias por las cuales se ha producido la extensión del proceso, a través de la relación de los actos procesales cumplidos a partir del ingreso de la causa a esta Instancia, así se tiene lo siguiente:

    1. - En fecha 09-08-2005, por distribución correspondió al Tribunal de Juicio Nº 3, para la fecha a cargo de la Abg. D.M.D., quien le da entrada y fija oportunidad de llevar a cabo el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos el día 16-09-2005.(folio 127, pieza 2).

    2. - En fecha 16-09-2005, se llevó a cabo el Sorteo Ordinario, resultando seleccionados como escabinos siete (7) ciudadanos; fijándose oportunidad para celebrar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto el día 03-10-2005.(folio 142, pieza 2).

    3. - En fecha 03-10-2005, vista la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. R.E.V., se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto y fijar nueva oportunidad el día 11-10-2005. (folio 171, pieza 2).

    4. - En fecha 11-10-2005, visto el Récipe Médico del acusado Linarez G.A.R., presentado en audiencia por su defensa, el cual alega que se calló de un caballo; el Fiscal solicitó evaluación medico Forense, y vista su incomparecencia se acordó fijar un Sorteo Extraordinario para el día 19-10-2005, y la Audiencia de Constitución para el día 28-10-2005. (folio 2-3, pieza 3).

    5. - En fecha 19-10-2005, se llevó a cabo el Sorteo Extraordinario, resultando seleccionados seis (06) ciudadanos escabinos. (folio 16-17, pieza 3).

    6. - En fecha 28-10-2005, por cuanto la mayoría de los ciudadanos seleccionados como escabinos no cumplen con los requisitos legales, se acordó realizar de manera inmediata un Sorteo Extraordinario, resultando seleccionados seis(6) escabinos, fijándose Audiencia de Constitución de Tribunal el día 09-11-2005. (folio 69-73, pieza 3).

    7. - Por auto de fecha 10-11-2005, visto que el tribunal se traslado el día 09-11-2005, al Municipio Guanarito, a los fines de practicar inspección relacionada con la causa Nº 3M.-71-05, fecha acordada para la Constitución de Tribunal; en consecuencia se acordó nueva oportunidad para el día 24-11-2005. (folio 109, pieza 3).

    8. - En fecha 24-11-2005, en virtud del escrito de solicitud de diferimiento de la audiencia interpuesto por el Abogado R.O.L., por tener multiplicidad de actos en esa fecha y por cuanto se ha hecho imposible trasladar a su defendido A.R.L., por la lesión sufrida en la pierna; el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Constitución y fijar nueva oportunidad el día 30-11-2005.(folio 168, pieza 3).

    9. - En fecha 30-11-2005, en virtud de la comunicación Nº 2.667-05, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde hace saber que el Abg. E.V. no podrá asistir a la Audiencia por cuanto asistirá a los actos conmemorativos del día Nacional del Ministerio Público; se acordó diferir la Audiencia para el día 08-12-2005. (folio 11-12, pieza 4).

    10. - Por auto de fecha 16-01-2006, en vista que se encontraba fijada Audiencia de Constitución de Tribunal el día 08-12-2005, y por cuanto para la fecha y días consecutivos no hubo Audiencia en dicho tribunal, se acordó fijar nueva oportunidad de Audiencia de Constitución para el día 16-02-2006. (folio 107, pieza 4).

    11. - En fecha 16-02-006, por la inasistencia de los ciudadanos escabinos, y del Defensor Privado el acusado Abg. J.F., La Juez Abg. D.M.D., declaro Desierto el Acto, y consideró no resolver sobre la naturaleza del tribunal para conocer y proceder a resolver por auto separado. .(folio 127-129, pieza 4).

    12. - Por auto de fecha 22-02-2006, se acordó realizar Audiencia a los fines de oír a los acusados asistidos de sus defensas técnicas, y conjuntamente citar a los ciudadanos escabinos por no haberse logrado su comparecencia, a los fines de resolver la Constitución de Tribunal; fijándose oportunidad para el día 09-03-2006.(folio 130, pieza 4).

    13. - En fecha 09-03-2006, se Constituyó formalmente el Tribunal Mixto, quedando de la siguiente manera: Juez Presienta Abg. D.M.D., Escabino titular Nº 1 Colmenares M.G., Escabino titular Nº 2 Peraza P.M. y Escabino Suplente Betancourt A.A.; fijándose audiencia de Juicio Oral y Público el día 04-04-2006.(folio 193-197, pieza 4).

    14. - Por auto de fecha 04-04-2006, visto la rotación de los jueces llevada a cabo en fecha 31-03-2006, entra a conocer la presente causa el Abg. R.C.M. como Juez Presidente, y en virtud de que para la preparación del desarrollo del Juicio Oral y Público, era necesario un lapso prudencial; en consecuencia se acordó diferir el mismo, fijando nueva oportunidad para el día 11-05-2006. (folio 77, pieza 5).

    15. - En fecha 11-05-2006, vista lo manifestado por los defensores, expresando que el acusado A.R.G., se encontraba enfermo y no podía caminar por cuanto se le realizó una resonancia magnética, dejando constancia del comprobante de pago de la clínica, comprometiéndose a consignar informe medico correspondiente; por lo que se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 29-06-2006. (folio 143-144, pieza 5).

    16. - En fecha 29-06-2006, visto el escrito consignado por el Abg. R.O.L., en el cual expresa que el Defensor Abg. J.F. sufrió un accidente y esta de reposó medico, y vista la inasistencia de los acusados; es por lo que se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 28-07-2006. (folio 12, pieza 6).

    17. - En fecha 28-07-2006, visto el escrito consignado por el Abg. J.F., en el cual solicita el diferimiento de la Audiencia, en virtud de que se encuentra de reposo medico por presentar una fractura en la tibia; es por lo que se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 24-08-2006. (folio 76-77, pieza 6).

    18. - Por auto de fecha 25-09-2006, en virtud de la circular Nº 103 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, referido a la Resolución Nº 72 respecto al Receso Judicial, periodo comprendido del 15-08- al 15-09-2006 ambas fechas inclusive, por lo que se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público pautado, y fijar nueva oportunidad para el día 06-11-2006.(folio 142, pieza 6).

    19. - Por auto de fecha 31-10-2006, en virtud del escrito interpuesto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. G.G., en el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Pautada para el día 06-11-2006, por cuanto se encontraba comisionado en el Despacho de la Fiscalía Primera, se acordó diferir la misma, y se fijó nueva oportunidad para el día 05-12-2006. (folio 28, pieza 7).

    20. - En fecha 05-12-2006, en virtud de la inasistencia de los apoderados judiciales de las victimas, del Defensor Privado Abg. R.L., y de los acusados estando debidamente notificados; se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 22-01-2007. (folio 104-105, pieza 7).

    21. - En fecha 22-01-2007, vista la inasistencia de los defensores privados Abg. J.F. y Abg. J.Á.A., así como los apoderados judiciales de las victimas, Abg. C.E.C. y A.J.B., y los demás testigos y expertos, el tribunal acordó diferir el acto, fijando nueva oportunidad el día 26-02-2007. (folio 171-172, pieza 7).

    22. - En fecha 26-02-2007, vista la inasistencia de los apoderados judiciales de las victimas, Abg. C.E.C. y A.J.B., y los demás testigos y expertos, el tribunal acordó diferir nuevamente el acto, fijando nueva oportunidad el día 28-03-2007. (folio 200-203, pieza 7).

    23. - En fecha 28-03-2007, vista la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, por encontrarse en la continuación de otro Juicio en la causa Nº 1M-148-05, de los defensores privados Abg. R.O.L. y Abg. J.Á.A., del Apoderado de la victima Abg. C.E.C. y de los escabinos, el tribunal acordó diferir nuevamente el acto, fijando nueva oportunidad el día 07-05-2007. (folio 29-30, pieza 8).

    24. - En fecha 31-05-2007, en virtud de la rotación anual de los jueces, se aboca al conocimiento de la misma la Juez Maguira Ordoñez de Ortíz; y visto la solicitud de diferimiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, por cuanto para esa fecha tenía una Audiencia Oral en el Tribunal de Control de Acarigua, así como de la inasistencia de los defensores privados, testigos y expertos; se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 19-06-2007. (folio 69-70, pieza 8).

    25. - En fecha 19-06-2007, en virtud de lo manifestado por el Fiscal del Misterio Público, el cual expuso que había oficiado inhibición en fecha 19-06-2007, por amistad manifiesta con el defensor R.O.L.; se acordó oficiar al Fiscal Superior a los fines de designar Fiscal para conocer la causa; y vista la inasistencia de los apoderados judiciales de las victimas, del defensor privado y demás testigos y expertos, se fijo nueva oportunidad para el día 01-08-2007. (folio 101-102, pieza 8).

    26. - En fecha 01-08-2007, en virtud de la inasistencia de los apoderados judiciales de las victimas, Abg, M.A. y Abg. C.C., del defensor privado Abg. J.Á.A., del acusado A.R.L.P., así como de los demás testigos y expertos; se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 22-10-2007. (folio 134-135, pieza 8).

    27. - En fecha 22-10-2007, en virtud de la inasistencia del Defensor Privado Abg. J.F.; a quien se le pregunto si deseaba continuar con la defensa, a lo que contestó que si” porque ya le pago; haciendo la advertencia el tribunal que de no comparecer la próxima oportunidad se declarara abandonada la defensa y se procederá a nombrar un Defensor Público, y vista la incomparecencia de los demás expertos y testigos; se acordó fijar nueva oportunidad de Juicio para el día 29-11-2007.(folio 173-174, pieza 8).

    28. - En fecha 29-11-2007, en virtud de la inasistencia de los apoderados judiciales de las victimas, Abg. M.A. y Abg. C.C., del defensor privado Abg. J.Á.A. y R.O.L., así como de los demás testigos y expertos; se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 14-02-2008. (folio 195-196, pieza 8).

    29. - Por auto de fecha 19-02-2008, visto que el Juicio Oral y Público, se encontraba fijado para el día 14-02-2008, y por cuanto para ese día no hubo audiencia por encontrarse el hijo menor de la juez con quebranto de salud; se acordó fijar nueva oportunidad para el día 01-04-2008. (folio 6, pieza 9).

    30. - En fecha 01-04-2008, en virtud de la inasistencia del acusado L.G.A.R., de la Fiscal Segunda Abg. K.G., de los escabinos titulares y suplentes, del apoderado judicial Abg. M.A., de los defensores privados Abg. J.Á.A. y R.O.L., de los escabinos, así como de los demás testigos y expertos; se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 14-05-2008. (folio 68, pieza 9).

    31. - En fecha 14-05-2008, en virtud de la inasistencia de los apoderados judiciales Abg. M.A. y C.E.C., del defensor privado Abg. J.Á.A. y demás testigos y expertos; se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 30-06-2008. (folio 134-135, pieza 9).

    32. - Por auto de fecha 03-07-2008, visto que para el día 30-06-2008, se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público, y por cuanto para esa fecha no hubo audiencia por encontrarse la Juez con quebranto de salud, Abg. Á.M.S.R., se acordó fijar nueva oportunidad para el día 18-08-2008. (folio 180, pieza 9).

    33. - Por auto de fecha 25-09-2008, visto que estaba fijada la celebración del Juicio Oral y Público para el día 18-08-2008, y en virtud de la resolución Nº 2008-0024 emanada de la Sala Plena del TSJ, respecto al Receso Judicial, periodo comprendido del 15-08- al 15-09-2008 ambas fechas inclusive no hubo audiencia, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día 10-11-2008.(folio 25, pieza 10).

    34. - En fecha 10-11-2008, en virtud de la inasistencia del acusado L.P.A., quien se encontraba de reposo, de los apoderados judiciales Abg. M.A. y C.E.C., del defensor privado Abg. J.Á.A. y demás testigos y expertos; se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 21-01-2009. (folio 77, pieza 10).

    35. - En fecha 21-01-2009, en virtud de la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de los defensores privados Abg. J.A.A. y R.O.L., del apoderado judicial de la victima Abg. C.E.C., y demás testigos y expertos; se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 09-03-2009. (folio 111-112, pieza 10).

    36. - En fecha 09-03-2009, en virtud de la inasistencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D` A.G., de los defensores privados Abg. J.Á.A. y R.O.L., del acusado Linarez P.A.R., escabinos y demás testigos y expertos; se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 21-04-2009. (folio 155-156, pieza 10).

    37. - En fecha 21-04-2009, por cuanto el tribunal tenía la continuación de otro juicio en la causa Nº 3M-294-09, y vista la incomparecencia de la victima J.A.R., así como del Defensor Privado Abogado J.F. y demás testigos y expertos; se acordó diferir el acto fijando nueva oportunidad para el día 04-06-2009. (folio 197-198, pieza 10).

    38. - En fecha 04-06-2009, por incomparecencia de los defensores privados, de los expertos y demás testigos; se acordó diferir nuevamente el acto fijando nueva oportunidad para el día 20-07-2009. (folio 20-21, pieza 11).

    39. - Por auto de fecha 16-06-2009, visto el decreto Nº 15 de fecha 29-04-2009, emanado de la Corte de Apelaciones, relacionado con el cronograma de rotación de los jueces, el Juez R.C.M. se aboca al conocimiento de la causa.(folio 43, pieza 11).

    40. - En fecha 20-07-2009, por incomparecencia de la fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F., de los expertos y demás testigos; se acordó diferir nuevamente el acto fijando nueva oportunidad para el día 01-10-2009. (folio 58-59, pieza 11).

    41. - En fecha 01-10-2009, La Juez Provisoria Abg. C.R.D., se aboca al conocimiento de la presente causa, y vista la incomparecencia de los defensores privados, quienes estaban debidamente notificados, de la victima, de los escabinos, y demás testigos y expertos; se acordó diferir nuevamente el acto fijando nueva oportunidad para el día 30-10-2009. (folio 90-91, pieza 11).

    42. - En fecha 30-10-2009, por incomparecencia de la fiscal Primera del Ministerio Público, quien se encontraba participando en un Congreso de Criminalística, del defensor Privado Abg. J.F., de los escabinos, y de los expertos y demás testigos; se acordó diferir nuevamente el acto fijando nueva oportunidad para el día 09-12-2009. (folio 127-128, pieza 11).

    43. - En fecha 09-12-2009, por incomparecencia de los escabinos, expertos y demás testigos; se acordó diferir nuevamente el acto fijando nueva oportunidad para el día 26-01-2010. (folio 156-157, pieza 11).

    44. - En fecha 26-01-2010, por incomparecencia del fiscal Primero del Ministerio Público, de los defensores Privados, de los escabinos, y de los expertos y demás testigos; se acordó diferir nuevamente el acto fijando nueva oportunidad para el día 08-03-2010. (folio 199-200, pieza 11).

    45. - Por auto de fecha 24-03-2010, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio en la causa Nº 3M-324-09, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público y fijar nueva oportunidad para el día 30-03-2010.(folio 43, pieza 12).

    46. - Por auto de fecha 28-04-2010, visto que se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público para el día 30-03-2010, y por cuanto para la fecha no se laboro por decreto presidencial, motivado a la Semana Santa, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 06-05-2010. (folio 101, pieza 12).

    47. - En fecha 06-05-2010, en virtud de la incomparecencia de los acusados y los ciudadanos escabinos se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 31-05-2010. (folio 143, pieza 12).

    48. - En fecha 31-05-2010, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F., del defensor Privado Abg. J.Á.A., y de los ciudadanos escabinos se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 28-06-2010. (folio 194, pieza 12).

    49. - Por auto de fecha 28-06-2010, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio en la causa Nº 3U-337-09, dejándose constancia de la inasistencia de los acusados, testigos y expertos, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 22-07-2010.(folio 17, pieza 13).

    50. - En fecha 22-07-2010, por incomparecencia de los acusados, escabinos, victimas, defensor privado Abg. J.Á.A., y de los expertos y demás testigos; se acordó diferir nuevamente el acto fijando nueva oportunidad para el día 20-09-2010. (folio 69, pieza 13).

    51. - En fecha 20-09-2010, la Juez Abg. Elker Torres Caldera, se aboca al conocimiento de la causa, y vista la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y demás testigos y expertos, se acordó diferir el acto y se fija nueva oportunidad para el día 19-10-2010. (folio 128-129, pieza 13).

    52. - En fecha 19-10-2010, por la sola asistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 17-11-2010. (folio 173-174, pieza 13).

    53. - Por auto de fecha 17-11-2010, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otros juicios en la causa Nº 3U-312-10 y 3U-401-10, dejándose constancia de la inasistencia de todas las partes, testigos y expertos, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 15-12-2010.(folio 223, pieza 13).

    54. - Por auto de fecha 15-12-2010, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otros juicios en la causa Nº 3M-335-09 y 3U-413-10, dejándose constancia de la inasistencia de los acusados, escabinos, testigos y expertos, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 01-02-2011.(folio 6, pieza 14).

    55. - En fecha 01-02-2011, por inasistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, del defensor Privado Abg. J.Á.A., de los ciudadanos escabinos, y demás testigos y expertos; se acordó diferir el acto, fijándose nueva oportunidad para el día 09-03-2011. (folio 55, pieza 14).

    56. - En fecha 09-03-2011, por inasistencia de los acusados y escabinos, se acordó diferir el acto, fijándose nueva oportunidad para el día 13-04-2011. (folio 99-100, pieza 14).

    57. - En fecha 13-04-2011, por inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, del defensor Privado Abg. J.Á.A., y demás testigos y expertos, se acordó diferir el acto, fijándose nueva oportunidad para el día 16-05-2011. (folio 128-129, pieza 14).

    58. - Por auto de fecha 16-05-2011, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio en la causa Nº 3U-472-10, por lo que se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 15-06-2011.(folio 173, pieza 14).

    59. - En fecha 15-06-2011, por inasistencia de la victima, del defensor Privado Abg. J.Á.A., de los escabinos, y demás testigos y expertos, se acordó diferir el acto, fijándose nueva oportunidad para el día 12-07-2011. (folio 17-18, pieza 15).

    60. - En fecha 12-07-2011, la Juez que suscribe Abg. C.Z.V., se aboca al conocimiento de la presente causa, y vista la inasistencia de la victima J.A.R., del acusado Linarez P.A.R., así como de los jueces escabinos, expertos y demás testigos; se acordó diferir el acto, fijándose nueva oportunidad para el día 09-08-2011. (folio 49-50, pieza 15).

    61. - Por auto de fecha 09-08-2011, por cuanto el tribunal se encontraba aperturando debate en la causa Nº 3U-418-10, lo que trajo como consecuencia el diferimiento del Juicio Oral y Público pautado, fijándose nueva oportunidad para el día 07-09-2011. (folio 88, pieza 15).

    62. - Por auto de fecha 06-09-2011, vista la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Receso Judicial, comprendido entre el 15-08-2011 al 15-09-2011 ambas fechas inclusive; lo que trajo como consecuencia el diferimiento del Juicio Oral y Público pautado para el día 07-09-2011, fijándose nueva oportunidad para el día 18-11-2011. (folio 91, pieza 15).

    63. - En fecha 18-11-2011, por inasistencia del acusado Linarez P.A.R., el Juez escabino titular 1, demás testigos y expertos, se acordó diferir el acto, fijándose nueva oportunidad para el día 21-12-2011. (folio 136-137, pieza 15).

    64. - En fecha 21-12-2011, por inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de los escabinos, expertos y demás testigos, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 09-02-2012. (folio 165, pieza 15).

    65. - En fecha 09-02-2012, por inasistencia de los escabinos, expertos y demás testigos, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 19-03-2012. (folio 02, pieza 16).

    66. - En fecha 19-03-2012, por inasistencia de los escabinos, de la victima y su apoderado Abg. L.A.M., expertos y demás testigos, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 23-04-2012. (folio 38, pieza 16).

    67. - En fecha 23-04-2012, por inasistencia reiterada de los jueces escabinos, expertos y testigos, se acordó constituir el Tribunal de forma Unipersonal, fijándose nueva oportunidad de juicio el día 05-06-2012. (folio 73, pieza 16).

    68. - En fecha 05-06-2012, por inasistencia de los acusados, victimas, defensores privados, expertos y demás testigos, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 06-07-2012. (folio 137, pieza 16).

    69. - Por auto de fecha 06-07-2012, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio en la causa Nº 3U-570-11, lo que trajo como consecuencia el diferimiento del Juicio Oral y Público pautado, fijándose nueva oportunidad para el día 15-08-2012. (folio 179, pieza 16).

    70. - Por auto de fecha 15-08-2012, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio en la causa Nº 3U-523-11, lo que trajo como consecuencia el diferimiento del Juicio Oral y Público pautado, fijándose nueva oportunidad para el día 01-10-2012. (folio 02, pieza 17).

    71. - En fecha 01-10-2012, vista la inasistencia del defensor privado Abg. J.F., de los expertos y demás testigos, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 01-11-2012. (folio 41, pieza 17).

    72. - En fecha 01-11-2012, vista la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, del defensor privado Abg. H.L., expertos y demás testigos, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 13-12-2012. (folio 81, pieza 17).

    73. - En fecha 13-12-2012, vista la inasistencia del apoderado de la victima Abg. L.A.G., de la victima, J.A.R., del defensor privado Abg. J.F., y demás órganos de prueba, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 25-02-2013. (folio 111, pieza 17).

    74. - En fecha 25-02-2013, vista la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de los defensores privados Abg. H.L. y Abg. J.F., expertos y demás testigos, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 26-03-2013. (folio 158, pieza 17).

    75. -En fecha 26-03-2013, el Juez J.A. Valera se aboca al conocimiento de la presente causa, y vista la inasistencia del defensor privado Abg. J.F., expertos y demás testigos, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 09-05-2013. (folio 02, pieza 18).

    76. - En fecha 09-05-2013, vista la inasistencia de los defensores privados Abg. H.L. y Abg. J.F., expertos y demás testigos, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 06-06-2013. (folio 26, pieza 18).

    77. - Por auto de fecha 03-06-2013, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio en la causa Nº 3U-731-13, por lo que se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día 03-07-2013.(folio 100, pieza 18).

    78. - En fecha 03-07-2013, se da Apertura al debate probatorio, fijándose su continuación para el día 29-07-2013.

    En la sucesión de actos que se han relacionado, si bien el Tribunal constata que ciertamente la celebración del juicio se ha extendido más allá del tiempo previsto para la prescripción extraordinaria, respecto de la comisión de los delitos de INCENDIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los Artículos 344 y 418 del Código Penal respectivamente, sin embargo de las 75 oportunidades en que el Juzgado fijó actos, 41 diferimientos se deben a incomparecencia de los acusados y sus Defensores Privados, por lo tanto al ser atribuibles a éstos, es decir por tratarse de causas imputables a sus personas, no puede constituirse en causal para decretar la prescripción extraordinaria, por cuanto representaría un fraude procesal que les beneficiaría, lo que atenta contra el principio de igualdad y lealtad procesal, circunstancias por la que se declara sin lugar la prescripción de la acción penal, puesto que para que opere dicha figura procesal se requiere que la extensión del juicio sin que se haya dictada sentencia definitiva no sea atribuible a la conducta del acusado, lo cual no constituye el supuesto en el presente caso. Así se decide.

    Se impuso a los acusados del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaban dispuestos a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declararan y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando cada uno de los acusados individual y separadamente: “Sì voy a declarar ".

    En su oportunidad presentó declaración en primer lugar la ciudadana MARYCLEER L.G., quien se identificó como ha quedado escrito, nacida en La Guada Molinera en fecha 17-02-1972, casada, ocupación: ganadería, residenciada en La Guada Molinera, municipio Guanarito, titular de la cedula de identidad Nº 10.726.468 quien dijo tener parentesco con la ciudadana D.G. quien es su tía y J.R. es su primo, uno de los acusados es su papá y el otro su hermano, expuso:

    Todo comenzó después de que mi madre muere y mi hermano yo empezamos a trabajar en la finca que es donde yo estoy, la señora Deogracia desde que nosotros comenzamos a trabajar siempre se opuso, ella empezó a denunciarnos por el INTI, por seguridad ciudadana, por catastro, por varias partes, y si es cierto que ella vivió allí porque mi madre le dio para que ella viviera porque ella tenía el trabajo allí como enfermera y después que mi mamá se murió ella se va de ahí y nosotros empezamos a trabajar y bueno el día 7-02-2004 pasó por la finca el señor L.G. que es mi tío también con la señora Deogracia, J.R., A.L.; M.O. y G.O., se pararon en el patio del rancho y ahí ellos comenzaron a bajar tambores maletas, chícoras, motobomba, herramientas para trabajar y entonces mi hermano y yo cuando vimos que estaban bajando todo eso nos fuimos hacia allá y le preguntamos que, qué estaban haciendo ellos allí, entonces el señor L.G. nos dice que iban a hacer una perforación del pozo, y nosotros le dijimos que no lo podían hacer allí que no les pertenecía que eso no era de ellos, ahí la señora Deogracia se molestó y me cayó encima golpeándome la cara y de ahí mi hermano se fue para donde nosotras estábamos para desapartarnos y entonces se le va J.R. encima con un palo de una chicora golpeándolo insistentemente, de ahí mi hermano se sintió acosado y agarró un machete que estaba puesto en un estantillo y le lanzó el machete para ver si él lo dejaba quieto, bueno y resulta que le cayó en la cabeza, dándoles en la cabeza, después todos se quedaron ahí parados viendo lo que había pasado, ahí mi esposo L.A.C. le dijo al señor L.G. que lo sacaran porque estaba botando mucha sangre y ahí ellos se fueron y nosotros también nos vinimos porque estábamos golpeados, nos vinimos a Guanare cuando llegamos allí ya había candela, porque ellos eran los que estaban ahí limpiando, nosotros no, porque ya nosotros teníamos años allí viviendo eso fue un día sábado y vinimos a la fiscalía un día lunes, es todo

    .

    La fiscal interroga lo siguiente: 1.- Cuando usted indica que ellos llegaron con herramientas ¿es que la señora Deogracia tenía una casa allí? Respondió: “Allí había un rancho pero eso le pertenecía a mi madre, eso quedó solo luego que ella murió, porque ella se fue después que ella murió, y llegamos nosotros allá a trabajar, por lo tanto ella ya no vivía allí”. 2.-¿Cuánto tiempo tenia usted viviendo en el sitio antes de que sucedieran esos hechos? Respondió: “Nosotros comenzamos a trabajar desde el 97, 98 para acá”. 3.-Cuando usted se refiere a la pelea donde salió lesionado con el machete el señor J.A.R., ¿cómo fue eso? Respondió: “Eso pasó porque mi hermano se vio acosado del señor J.R. y él vio el machete allí y fue lo primero que vio para defenderse”. 3.-¿El señor Juan es su primo herido quienes los auxiliaron luego de herido? Respondió: “A él lo agarraron las personas que andaban con el cuándo mi esposo le dijo que los sacaran porque estaba botando mucha sangre”. 4.-¿Podría indicar el nombre de las personas que andaban con él? Respondió: “Eran L.G., D.G., M.O., G.O. y A.L.”. 5.-¿Después que R.L. le da el machetazo al señor J.A., donde fue la herida? Respondió: “En la cabeza”. Cesaron.

    La defensa no interroga.

    El Tribunal interroga lo siguiente: 1.-¿A qué hora ocurrió eso? Respondió: “8y30 de la mañana en adelante”. 2.-¿Explique al Tribunal sobre la candela? Respondió: “Cuando llegamos al sitio ya había candela”. 3.-¿Qué estaban quemando? Respondió: “Tenían una basura que estaban limpiando para hacer el pozo”. 4.- Cundo llegan al sitio ¿estaban todas las personas allí? Respondió: “Si”. 5.-¿Su papá en que momento llega él al sitio? Respondió: “No él nunca llegó. De hecho nosotros nos vinimos y no lo vimos”. 6.-¿Alguna otra persona salió lesionado ese día? Respondió: “Nosotros: mi hermano y yo. Mi hermano salió golpeado en la mano en la pierna en el pecho y yo en la cara”. 7.-¿La ciudadana Deogracia salió lesionada ese día? Respondió: “Yo no le pegué a ella yo solo la apreté para que no me pegara seria que le salieron morados en los brazos porque yo la apreté”. 8.-¿Ud. Llegò a facilitarle otra arma a su hermano? Respondió: “No, nosotros estábamos trabajando estábamos en lo de nosotros no teníamos que temer”. 9.-¿Ud. Llegó a suministrarle algún envase a su hermano con kerosen o gasolina a su hermano? Respondió: “No”. 10.-¿En qué momento se produce el incendio? Respondió: “Cuando nos vinimos ya estaba la candela prendida no sabemos que paso y cuando regresamos de aquí ya todo estaba quemado”. 11.-¿Cuándo, el día lunes? Respondió: “No después que fuimos a Fiscalía e hicimos la denuncia a los días fue que regresamos”. 12.-¿Ese día usted no vio si eso lo incendiaron? Respondió: “No sabíamos, esa basura estaba prendida, no supimos cuándo se quemó la casa, ellos salieron por un lado y nosotros por el otro”. Cesaron.

    Posteriormente y en forma separada declara el coimputado R.A.L.G., nacido en La Guada Molinera Finca Los Samancitos en fecha 14-03-1978, casado, administra un bar restauran El Caney en Guanare, residenciada en la Urb. La Comunidad Nueva Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.988 quien dijo tener parentesco con la señora Deogracia es tía y J.R. es su primo uno de los acusados A.L. es su papá y Maricleer es su hermana, y expuso:

    El día 7-02-2004, estábamos mi hermana y yo en la finca los samancitos, la aguada molinera parroquia la Capilla municipio Guanarito pasó una camioneta amarilla marca Toyota por el frente de la casa se dirigió a un lugar de la finca donde i.D.G., J.R., L.G., A.L., I.O. y G.O. donde llevaban en la camioneta chicora, machetes, tambores de gasolina, motosierras, etc. Fuimos mi hermana y yo a decirles que, qué hacían ellos ahí, la señora D.G. agredió a mi hermana Maricleer Linares. Fui yo a desapartarlas y el señor J.R. me ataca con una chicora golpeándome la espalda las manos los brazos y las piernas donde salgo yo corriendo porque me lleva acosado y miro hacia un estantillo donde ellos tenían un machete de su propiedad yo acosado tomé el machete a ver si él dejaba de atacarme, siguió atacándome y le lancé el machete sin ningún interés de lesionarlo, por mala suerte le cayó en la cabeza y lo corté, esa finca era de mi madre que murió en 1984 por lo tanto por herencia es de nosotros, nosotros tenemos documentos del IAN, catastro, una inspección por los tribunales de Guanarito como esa finca nos pertenece por herencia, no tengo más nada que decir, es todo

    .

    La Fiscal interroga lo siguiente: 1.-¿El día de los hechos usted se encontraban en la finca o llegaron a la finca? Respondió: “Nosotros estábamos en la finca madre que llama uno, pasó la camioneta donde iban los antes mencionados”. 2.- ¿Hacía dónde se dirigían los de la camioneta? Respondió: “Hacia donde iban a invadir”. 3.- ¿Ese sitio donde ellos llegaron estaba despoblado o había una casa? Respondió: “Había una casa que era de los obreros”. 4.-¿Esa casa es un rancho? Respondió: “Una casa pequeña, una choza”. 5.- ¿En esa casa que Ud. Indica que eran de los obreros llegó a vivir la señora Deogracia en una oportunidad? Respondió: “Cuando mi madre estaba viva ella vivió ahí”. 6.- ¿Cómo se llama ese sitio donde se trasladaron las personas en la camioneta? Respondió: “Finca Los Samancitos”. 7.-¿Esta finca Los Samancitos a quién pertenece? Respondió: “A los hermanos Linares Gonzáles”. 8.-¿Es decir que la señora D.G. es dueña de esa finca Los Samancitos? Respondió: “No la señora Deogracia es González Ortiz”. 9.-¿Podría indicar los nombres de los dueños de la finca Los Samancitos? Respondió: “Elizabeth L.G., Maricleer L.G. y R.A.L. González”. 10.-En relación a la pelea que se suscitó con su p.U.. Indica que se encontraba acosándolo, podría explicar cómo era el acoso? Respondió: “Pegándome con la chícora una y otra vez”. 11.-Esa lesión que sufrió el señor J.A.R. esa lesión que usted indica que la sufrió por causa suya ¿cómo fue esa agresión usted se lo lanzó o él se lo dio directo? Respondió: “Yo le lance el machete fue lanzado porque él me llevaba acosado y se lo lancé”. 12.-¿A qué distancia se encontraba usted cuando le lanzó ese machete al señor J.A.R.? Respondió: “Cerca porque yo lo agarré y se lo lancé encima porque él estaba golpeándome”. 13.- ¿Cerca es cuerpo a cuerpo o a què distancia aproximada? el defensor hace objeción a la pregunta el Tribunal declara que no a lugar la objeción. Respondió: “Dos metros tres metros porque yo voy corriendo y volteo para atrás y lo que hago es lanzarle el machete”. 14.- Ud. Dice que le lanzó el machete ¿en qué posición se encontraba usted de frente o de espalda? Respondió: “Él viene de frente hacia mí porque yo voy corriendo de espalda y él me va pegando con la chícora y yo lo que hago es voltear y lanzárselo”. Cesaron.

    La defensa no interroga.

    El Tribunal interroga lo siguiente: 1.-¿Esa finca Los Samancitos es parte del lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: “Sí”. 2.-¿A qué casa se refiere usted y a qué finca? Respondió: “A la finca Los Samancitos”. 3.-¿De qué casa habla usted? Respondió: “De la casa de la finca”. 4.-¿Indique gráficamente por donde pasó la camioneta? Respondió: “Ellos pasaron frente a la casa de nosotros y se dirigían a la casa de los obreros. (Hizo un gráfico que habla de la finca madre), está la carretera y luego está la casa pequeña cuando ellos llegan mi hermana Maricleer y yo vamos hasta donde ellos estaban”. 5.-¿Explique usted al Tribunal como es que si usted iba con su hermana Maricleer al mismo tiempo afirma que usted se acercó a desapartar a la señora Deogracia de su hermana Maricleer? Respondió: “Cuando ellos llegan a la finca nosotros llegamos a preguntarle que, qué hacían ellos allí, la señora Deogracia agrede a mi hermana y en lo que yo las estoy desapartando llega el señor J.R. y me ataca por la espalda con la chícora”. 6.-¿Cómo la señora Deogracia agrede a su hermana? Respondió: “Le pega le da una cachetada, le hala el pelo y la tumba a la tierra las dos caen al suelo halándoles el pelo a mi hermana, le golpeó un ojo”. 7.-¿Su hermana llegó a agredir a la señora Deogracia? Respondió: “No en ningún momento por respeto que es nuestra tía”. 8.-¿A qué hora paso todo eso? Respondió: “De 8 a 8:30 de la mañana”. 9.-¿Cómo se produce el incendio? Respondió: “Cuando llegamos al lugar en la parte de atrás ya había candela se veía un humo”. 10.-¿Su papá en qué momento se presenta en el sitio? Respondió: “Mi papá nunca se presentó, nunca estuvo ahí”. 11.-¿Además del ciudadano J.L. alguna otra persona salió lesionada? Respondió: “Mi hermana que presentó hematomas en los ojos moretones en la cara. Y yo presenté falseadura en la muñeca falseadura de las piernas, golpeado por la chícora”. 12.-¿Dónde encontró usted el machete? Respondió: “Clavado en un estantillo donde ellos bajaron todo lo que bajaron de la camioneta”. 13.-¿Describa el machete? Respondió: “De describirlo no lo sabría describir porque no era de mi propiedad, solo recuerdo que la cacha es o era roja lo agarré y lo lancé no tuve mucho tiempo con esa arma en mis manos porque yo no tenía armas”. 14.- ¿Ellos cargaban gasolina tambores? Respondió: “Sí. Porque yo estoy ahí y la gasolina huele y como iban a abrir un pozo y llevaban motosierras todo eso trabaja con gasolina”. 15.-¿Usted vio el incendio? Respondió: “Cuando llegamos al sitio mi hermana Maricleer y yo al sitio ya había candela porque se veía humo allí”. 16.-¿En qué momento se produce el incendio? Respondió: “No sé doctora porque cuando llegamos allí ya había candela y no sé a qué hora se prendería todo eso”. Cesaron.

  3. DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

    A criterio de esta Instancia no se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal en las circunstancias planteadas por el Ministerio Público y por la parte querellante, quienes alegaron que estos consistían en lo siguiente: “En fecha 07 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, en la residencia de la ciudadana D.D.C.G.O., ubicada en el Caserío La Aguada Molinera, Agropecuaria La Esperanza, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito Edo. Portuguesa, se encontraban su hijo J.A.R., su hermano L.A.G. y un vecino de nombre J.A.L., quienes se disponían a realizar la perforación de un pozo, cuando intempestivamente llegaron sus sobrinos R.A.L. y MARICLEER LINAREZ, ambos con un machete en la mano y Rafael también llevaba una garrafa de gasolina, quienes con palabras obscenas insultaban a los presentes manifestando que en ese lugar no se realizaría ninguna obra y bajo amenazas de muerte hacia los ocupantes de la casa, comenzaron a regar gasolina en los alrededores, luego el ciudadano R.A.L. le pidió fósforos a su hermana MARICLEER LINAREZ y comenzó a incendiar el patio de la casa; en vista de lo sucedido, la ciudadana D.D.C.G., busca una cámara fotográfica para tomarles fotos, siendo agredida físicamente por sus sobrinos, éstos le quitaron la cámara y la arrojaron al fuego. Seguidamente, R.A.L. (a quien MARICLEER LINAREZ le hizo entrega de otro machete), se abalanza sobre J.A.R.G., cuando trata de entrar a su casa para defender a su mamá, éste trata de esquivar y retrocede, pero tropieza y se cae, momento que aprovecha su agresor para propinarle un machetazo por la cabeza, luego la ciudadana G.O.D.D.C. en compañía de las personas presentes evitan un segundo machetazo, desarmando al agresor y trasladan al herido hacia un Centro Asistencia. Posteriormente, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, pasaban por el lugar los ciudadanos O.J.H., BENITEZ SOTO ALEXANDER Y O.L.D., quienes observan al ciudadano A.L., prendiéndole fuego a una casa, ubicada en el Caserío La Aguada Molinera, Guanarito, la cual resultó ser la casa de G.O.D.D. CARMEN”.

    Para este Juzgado cierto es que en el incidente que tiene lugar en fecha 07 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, en la residencia de la ciudadana D.D.C.G.O., ubicada en el Caserío La Aguada Molinera, Agropecuaria La Esperanza, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito Edo. Portuguesa, se encontraban su hijo J.A.R., su hermano L.A.G. y un vecino de nombre J.A.L., quienes se disponían a realizar la perforación de un pozo, cuando intempestivamente llegaron sus sobrinos R.A.L. y MARICLEER LINAREZ, ambos con un machete en la mano y Rafael también llevaba una garrafa de gasolina, quienes con palabras obscenas insultaban a los presentes manifestando que en ese lugar no se realizaría ninguna obra y bajo amenazas de muerte hacia los ocupantes de la casa, comenzaron a regar gasolina en los alrededores, luego el ciudadano R.A.L. le pidió fósforos a su hermana MARICLEER LINAREZ y comenzó a incendiar el patio de la casa; en vista de lo sucedido, la ciudadana D.D.C.G., busca una cámara fotográfica para tomarles fotos, siendo agredida físicamente por sus sobrinos, éstos le quitaron la cámara y la arrojaron al fuego. Seguidamente, R.A.L. (a quien MARICLEER LINAREZ le hizo entrega de otro machete), se abalanza sobre J.A.R.G., cuando trata de entrar a su casa para defender a su mamá, éste trata de esquivar y retrocede, pero tropieza y se cae, momento que aprovecha su agresor para propinarle un machetazo por la cabeza, luego la ciudadana G.O.D.D.C. en compañía de las personas presentes evitan un segundo machetazo, desarmando al agresor y trasladan al herido hacia un Centro Asistencia. Posteriormente, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, pasaban por el lugar los ciudadanos O.J.H., BENITEZ SOTO ALEXANDER Y O.L.D., quienes observan al ciudadano A.L., prendiéndole fuego a una casa, ubicada en el Caserío La Aguada Molinera, Guanarito, la cual resultó ser la casa de G.O.D.D. CARMEN”.

    El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas:

  4. DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

    1. - EXPERTO E.O.C., a quien se le toma juramento de Ley quien dijo haber nacido en San Cristóbal en fecha 01-01-1942, estado civil divorciado, medico forense, actualmente contratado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Mesa de Cavacas Municipio Guanare, titular de la cédula de identidad nro. 2.542.990 y de seguida expuso:

      Sobre el reconocimiento medico legal Nro 443, de fecha 20/04/2004:

      Se trata de un individuo de 25 años, masculino quien en el día 07/02/2004, fue lesionado, presenta una herida cortante complicada, amplia y en menor proporción en la región parietal izquierda y en una menor proporción en la derecha, fue intervenido quirúrgicamente por presentar hemorragia subaracnoidea, la lesión trascendió al cráneo interesó las meninges y donde se hizo la hemorragia, se le puso dos meses de curación, lesiones caracterizada como gravísimas, no sé como fue la evolución posterior no consta. Es todo

      .

      La fiscal no formuló preguntas.

      El querellante Abg. L.A.M., interroga lo siguiente: ¿Diga si hubo exposición de masa encefálica en la herida que ud. verificó? Responde: “Aún cuando era complicada, si hubiera habido exposición de masa encefálica se hubiese descrito la herida cortante la fuerza con la que se ocasiona entonces no dice, hubiese habido abertura de los huesos del cráneo, vuelvo a repetir hubiese sido descrito, mas si hubo hemorragia sub aracnoidea, salida de sangre en la membrana de la meninges, la meninge tiene tres partes, debajo de esa parte de la membrana era donde había la salida fue intervenido, para precisar que había una lesión el neurocirujano lo demás es sutura de la herida externa”.

      La defensa no formuló preguntas.

      El Tribunal interroga lo siguiente: ¿Esta lesión es de carácter letal? Responde: “si se deja evolucionar es mortal, esta actuando sobre el cerebro, el cerebro tener contacto con sangre se destruye, el tejido nervioso no se restituye, la lesiones que puede causar son graves comprometiendo, los signos clínicos son muy claro que permite hacer el diagnostico que esta sucediendo, los neurocirujano apuran, ese daño sobre estructura del órgano rector se puede restituir si no ha habido, es necesario operar, cerrar y por ende luego de la restitución puede lograrse, destrucción definitiva del cerebro”.

      De seguida se le exhibe reconocimiento medico legal Nº 915 de fecha 03/08/2004 y expuso:

      El segundo reconocimiento hecho seis meses después la lesión que originó la hemiplejia derecha, la mas extensa y mas graves a los seis meses presentaba un leve deterioro, como se ve la lesión que clínicamente presentaba la posibilidades que se recuperara íntegramente, se envío a rehabilitación, es todo

      .

      Ninguna de las partes interroga como tampoco el Tribunal sobre este reconocimiento.

      El Tribunal, en cuanto al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 443, de fecha 20-04-04, suscrito por el Dr. E.O.C., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare: Practicado en la persona de J.A.R.G., valora suficientemente dicho Informe visto la declaración dada por el experto, quien posee la capacidad técnica suficientemente como para acreditar desde el punto de vista científico el tipo de lesiones sufridas por la víctima, las cuales consisten en: “Cicatriz de herida extensa complicada en región parietal izquierda y en menor proporción en la derecha. Presentó una hemorragia sub aracnoidea por lo cual fue intervenido quirúrgicamente. Como secuela presentó hemiplejia derecha. Actualmente presenta ligera disminución de la fuerza muscular en el miembro inferior derecho, la marcha es normal. Cuyo Tiempo de curación se consideró en Dos meses, lo que amerita asistencia médica y privación de Ocupaciones como trastorno de Función, Carácter: Gravísimas”.

      Del mismo modo en lo que respecta al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 915, de fecha 03-08-04, suscrito por el Dr. E.O. CROCE, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare: Practicada en la persona de R.G.J.A., se acredita en cuanto a la evolución de la lesión descrita en el Informe anterior que con ocasión a la herida contusa cortante en región parietal izquierda abierta, complicada. Presenta hemiplejia derecha. Paulatinamente se ha recuperado de esta secuela quedando una pérdida mínima de la fuerza muscular en el miembro inferior. Además hay un defecto óseo (parietal izquierda) que es necesario subsanarlo mediante intervención quirúrgica en fecha futura cercana. Debe ser sometido a rehabilitación. Cuyas condiciones eran regulares, determinándose para la fecha un tiempo de curación de SEIS MESES con asistencia Médica, Privación de Ocupaciones y Trastorno de Función; y Carácter: GRAVÍSIMA. En este sentido así mismo esta Instancia considera que la evaluación practicada evidencia el tipo de lesiones sufridas por la víctima producidas con arma blanca y las consecuencias derivadas de dicha lesión. Así se declara.

    2. - VÍCTIMA - TESTIGO D.D.C.G.O., a quien se le toma juramento de Ley, dijo haber nacido en Arismendi, estado Barinas en fecha 16-04-1943, estado civil divorciada, oficios del hogar, residenciado en Arismendi avenida A.B., casa S/N, titular de la cédula de identidad Nro 2.340.252, madre de la víctima, y tía de los acusados R.A. y Linarez Maricleer y el otro acusado es su cuñado (esposo de su hermana); y de seguida expuso:

      Nosotros hemos vivido en la Aguada Molinera, ella se nos fue lamentablemente mi hermana, que si ella hubiera estado viva no pasa esta desgracia, es una desgracia que ella se ahogó, ella trabajaba de maestra, yo los ayudé a sostenerlos y trabajábamos juntos, ellos se criaron juntos, después, el papá de ellos vendió todo lo que tenía mi hermana, èl se fue por ahí yo tenia mi casa más adelantes cerca de la escuela del dispensario, después que cada uno hizo su vida ellos se encapricharon en volver, entonces yo tengo mi casa, entonces después que ellos vuelven, hicieron una casa Maricleer hizo su casa, después se pusieron no se que les pasaba, a mi se me echó a perder el pozo, ellos tuvieron sus casas y después querían quitarme todo lo mío, como se me dañó el pozo, estaba en uno cerca de la escuela, mis hijos me iban a hacer un pozo para yo no ir a buscar agua tan lejos, fue que sucedió esa desagracia, ¡mamá te vamos hacer un pozo!, ellos aparecieron ese día Maricleer y R.A. aparecieron con un machete, ese día se aparecieron a donde ellos tenían su casa y fueron a mi casa, con un machete cada uno y con una pimpina de gasolina que la vaciaron en el estante, y R.A. le decía a la muchacha que le pasara los fósforos, yo fui al carro a buscar una cámara, y la hermana luchó conmigo a quitarme la cámara y luchamos, mi hijo no pudo entrar porque la casa estaba cerrada, yo, Lamas, J.O., L.O. y González, eran los que me iban a ayudar a hacer el pozo, bueno luchamos por la cámara, ellos me quitaron la cámara y me la echaron a la candela, Luís que era el tío le dijo que si estaba loco, y sacó la cámara chamuscada, mi sobrino trajo un palo y entonces él se calló, pero él carga el machete y le dio (señala la cabeza) a mi hijo en su casa, yo pensé que lo había matado, si yo no me retiro me embroma, lo tranqué y caímos al suelo, me cayó la muchacha también arriba, yo estaba en el suelo, me dieron con el machete pero muy poco, fue en lo mío, no en su casa, es todo

      .

      El Fiscal no realiza preguntas. El querellante, no preguntan.

      El defensor Privado Abg. H.L. interroga lo siguiente: 1.-Señora Deogracia ¿de dónde venía usted y qué personas le acompañaban para el sector la Aguada Molinera? Respondió: “Yo estaba en el sector la Aguada Molinera pero venía de la casa de mi mamá que es allá. Me acompañaban: L.G., A.L., Ízale Lamas y Germán”. 2.-¿Diga la testigo que tiempo tenía usted sin ir al lugar o sitio donde pensaban abrir la perforación? Respondió: “Siempre yo he estado ahí. Iba y venía de donde mi papá”, 3.- ¿Usted vivía en la casa donde se iba a construir el pozo o no? Respondió: “Si, es mi casa vivía con mis hijos. Si yo iba a hacer otro pozo porque el otro se me dañó para no estar sacando agua de la escuela”. 4.-Diga la testigo de acuerdo a lo expresado por ud, en esta sala, que ustedes llegaron en una camioneta ¿de qué lugar es el domicilio del conductor del vehículo que la transportó a usted y al grupo de personas donde ocurrieron los hechos? Respondió: “De allá mismo, toditos nacidos y criados a allá mismo”. 5.-¿Diga la testigo, qué implementos llevaron ustedes para abrir el pozo o perforación? Respondió: “Todos los utensilios, la mecha con la que abren los pozos, y los muchachos que iban a ayudar y el agua, un tambor de agua para mojar la tierra y meter la mecha esa”. 6.-¿Diga la testigo, quién auxilió a su hijo una vez que fue lesionado? Respondió: “Nosotros mismos y los otros muchachos”. 7.-¿Diga la testigo si le prestaron primeros auxilios en el lugar o fue trasladado a otro municipio de este Estado? Respondió: “Fue trasladado a La Capilla y de allá lo pasaron rápido pa acá”. No más preguntas por el defensor privado.

      El Defensor Privado Abg. J.F. interroga en los siguientes términos: 1.- Usted dijo que usted ese día llegó al lugar de los hechos con algunos ciudadanos entre ellos su hermano L.G., ¿es cierto que su hermano es o era el dueño de la camioneta que lo transportaba? Respondió: “Él era el dueño de la camioneta”. 2.-¿Diga si es cierto que L.G. tiene muchos años de tener su domicilio acá en Guanare, en el Barrio Las Américas? Respondió: “Bueno si la tiene como la tiene primero en la Aguada Molinera, primero que en las Américas la tiene allá”. 3.-¿Diga si es cierto, que ese equipo de perforación lo transportaba desde Guanarito? Respondió: “No, desde allá de la casa de mi papá y los muchachos ayudantes también son de la comunidad”. 4.- ¿Diga si ese equipo que llevaban de donde su papá estaba conformado por tuberías, algún tipo chicora es decir con capacidad para perforar? Respondió: “Si, llevábamos rastrillos para limpiar”. 5.- ¿Señora Deogracia usted dijo que es cierto que usted estaba con ellos acá en Guanare y allá y los ayudó a criar? Respondió: “Yo vivía en la casa de ellos, en la mía en la de mi papá y los ayudaba a todos a criar”. 6.- ¿De esa circunstancia de la muerte de su hermana usted se trae a los muchachos para acá para darle la educación? Respondió: “Si para educarlos a todos pa lante. 7.- El día 7 de febrero, que lamentablemente se suscitó con los familiares esa tragedia, ¿usted no vio por algún lugar al señor A.L.? Respondió: “No yo no lo vi lo vieron fue cuando estaba en la casa mía”. 8.-¿Y estas personas pudiera decir su nombre? Respondió: “No me acuerdo, J.H.O. y otra persona se murió, no recuerdo bien”. 9.- ¿A qué hora lo vieron y que quería? Respondió: “El mismo día que fue”. 10.- A pesar de que usted lo ha dicho cuido de sus sobrinos ¿es cierto que ya hacia tiempo de que había nacido entre ustedes problemas de que usted quería meterse nuevamente en el sito donde sucedieron los acontecimientos? Respondió: “No, es que esa es mi casa, o era mi casa en ese entonces. Ellos fueron los que se metieron en la casa de ellos la que el señor ya había vendido”. 11.- ¿Existían problemas antes de los hechos entre usted y los ciudadanos? Respondió: “Yo no tenía problemas con ellos, eso que sucedió y más nada”. 12.- ¿Diga al Tribunal si es que usted siempre vivió en su casa, nunca abandonó su casa? Respondió: “Nunca la abandoné, yo siempre viví allí”. 13.- ¿Usted estaba presente en la riña, vio usted que el señor R.L. salió lesionado? Respondió: “Ninguno de los dos los vi, no ellos fueron los que me agarraron y yo quedé abajo, ninguno quedó lesionado”. 14.- ¿Es decir que usted admite que se agarraron entre ambos? El fiscal objeta la pregunta, por cuanto pretende hacer ver una riña, es impertinente lo que la defensa pretende hacer ver, la Juez declara con lugar la objeción. 15.- ¿Diga usted por lo que claramente ha declarado ante este tribunal si usted forcejeo con Maricleer Linarez y con R.L.? Respondió: “Ellos entraron para quitarme la cámara y el muchacho me la quitó y la echó a la candela”.

      No hay preguntas por el Tribunal.

      En relación a esta declaración el Tribunal aprecia que se trata de una de las víctimas, quien narra el suceso ocurrido en el que resultare lesionados tanto ella como se hijo al producirse una refriega con motivo de la acción a ejecutar por ella en el inmueble que alega es de su propiedad, queda claro para el Tribunal que se trata de testigo presencial la cual hace ver que en el hecho su sobrino le infiere una lesión en la cabeza a su hijo con un machete y que la coacusada Maricleer también le cayó encima a ella, que, el hecho ocurre en el sector la Aguada Molinera y que ella se encontraba en compañía de L.G., A.L., Ízale Lamas y Germán ; y, que ella ha contribuido en la formación de sus sobrinos hoy acusados con los cuales no había tenido problemas hasta entonces. Merece credibilidad la afirmación de la testigo en cuanto a las lesiones inferidas como de sus relaciones con los agraviantes, todo lo cual se dà por acreditado. Así se declara.

    3. - TESTIGO Y VÍCTIMA J.A.R., a quien se le toma juramento de Ley quien dijo haber nacido en Guanare, en fecha 06-01-1979, estado civil soltero, oficios del hogar, residenciado en la Aguada Molinera, titular de la cédula de identidad Nro 14.865.798, indicó ser primo de los acusados y su progenitora es la ciudadana D.D.C.G.O.; y de seguida expuso:

      Yo tengo que informar sobre lo ocurrido el 07 de febrero de 2004, donde mi mamá D.G., G.O., I.O. y J.A.L. íbamos a reconstruir un pozo en el fundo de mi mamá denominado La Esperanza, cuando nos disponíamos a limpiar el sitio donde íbamos a hacer la perforación, llegaron al sitio R.A.L.G. y Maricleer Linarez González, cada uno con un machete, tanto Maricleer como Rafael y una pipa o bidón que no se sabía que cosa era, cuando ellos llegan llaman al señor L.G., le gritan que nosotros no íbamos a construir ningún pozo allí al lado de la casa, y comienza R.A.L. a regar gasolina alrededor de la casa cuando Deogracia ve esta situación entra a la casa a buscar una cámara fotográfica, cuando ellos ven que Deogracia tiene una cámara y le están tomando foto, entran del patio a la casa a quitarle la cámara donde la golpean y la tiran al suelo, en ese momento yo estoy a 20 metros de donde ellos estaban viendo la situación y voy a interceder, pero la puerta estaba cerrada y cuando voy a interceder veo que Maricleer le entrega el machete a R.L., y este R.L. se abalanza contra mi con los dos machetes, yo retrocedo y agarro el palo de la chicota, con este palo me protejo del primer machetazo que me lanza y como sigue hacia a mi me tropiezo y me caigo, en el momento que estoy en el suelo me da el primer machetazo el cual me produjo la pérdida de la fuerza del lado derecho y cuando me va a dar el segundo machetazo mi mamá D.G. ve la situación y se abalanza y se va contra él pues,, éste se da cuenta que viene y levanta el machetazo y le dijo voy a matar a esta maldita vieja, mi mamá lo tomó por la cintura y lo lanzó al suelo y los señores Isaiel Ortiz, J.L.G. y L.G. le quitan los dos machetes, después de esto de la gravedad del caso ellos me suben al carro, y en el momento que me están subiendo llegó D.C., L.C. y S.L., me montan en la camioneta y nos vinimos hacia la calle luego de pasar diez minuto de la casa venía un carro con sentido a la casa donde habían ocurrido los hechos, resulta que en ese carro van J.H.O., D.O., A.B. y A.B., cuando pasan por donde ocurrieron los hechos, está A.L.P., echándole basura a la candela que Linares había prendido a la casa, yo fui trasladado a Guanare y luego a Barinas, donde se me diagnosticó fractura de cráneo en el lado izquierdo, del cual he tenido dos operaciones una para sacar la parte fracturada y limpieza y otra para la reconstrucción del cráneo y las secuelas que me ha producido, el cual no he podido recuperar la fuerza total del lado derecho, y me dan muchos dolores de cabeza, desde que llegamos a la fiscalía después de nueve años, esperando la justicia venezolana, es todo

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      La Fiscalía no realiza preguntas, ni el querellante.

      El Defensor Privado H.L. interroga acerca de: 1.- ¿Diga el testigo a qué hora aproximada llega al lugar de los hechos? Respondió: “Llego aproximadamente a las ocho de la mañana”. 2.-¿Diga el testigo cómo estaba constituidos los equipos que ustedes trasladaron hacia el lugar de los hechos? Respondió: “Un taladro con sus tuberías y cuatro personas y una camioneta”. 3.- ¿Diga el testigo si usted antes de ocurrir los hechos tuvo algún tipo de problema con R.A.L., Maricleer Linarez y el señor A.L.? Respondió: “Con R.L. ninguno. Mi mamá le dio de comer hasta ese día y con los otras dos menos”. 4.-¿Diga el testigo si usted forcejeo con el Señor R.L., A.L. y Maricleer Linarez? Respondió: “No”. 5.-¿Diga el testigo, a qué distancia se encontraba usted cuando la señora Maricleer y la señora Deogracia se enfrentaron? Respondió: “Aproximadamente de 15 a 20 metros. El Fiscal del ministerio Público hizo oposición a la última parte de la pregunta del defensor, visto que no hubo enfrentamiento entre las partes. 6.- ¿Diga si usted lesionó al señor R.A.L.G.? Respondió: “No, en ningún momento lo toqué”. No más preguntas.

      El Defensor Privado Abg. J.F. interroga lo siguiente: 1.-¿Usted observó la presencia del señor A.L. en el lugar de los hechos? Respondió: “No”. 2.- ¿Diga usted cuántos minutos habían transcurridos cuando se topa con otra camioneta que iba con sentido contrario y venían los ciudadanos que le indicaron que A.L. estaba recogiendo basura para quemar la casa? Respondió: “Entre 10 y 15 minutos”. 3.- ¿Diga usted de dónde llevaban ustedes ese equipo de perforación para hacer el pozo que parece la causa de este enfrentamiento? Respondió: “De la misma Aguada Molinera”. 4.-¿De donde? Respondió: “Del Fundo de mi abuelo J.G.”, 5.-¿La Lesión que usted se le infirió le hizo perder el sentido, es decir quedó bien? Respondió: “No perdí la noción. De mi mente quedé lúcido”. 6, ¿Dijo que su madre le dio comida a estos muchachos hasta el día de los hechos, quiere decir que usted se crió con ellos? Respondió: “Si nos criamos juntos”. ¿Indique al Tribunal si fue aquí en Guanare o en guanarito? Respondió: “Aquí en Guanare”. Cesaron.

      El Tribunal interroga lo siguiente: 1.- Al momento que ustedes llegan a la Finca la Esperanza a construir el pozo ¿los acusados estaban en ese momento en la finca? Respondió: “Estaban aproximadamente a 400 metros de la casa que habían construido un rancho, que queda cerca de la escuela y del ambulatorio”. 2.-¿Usted puede describir el arma que tenían los acusados y además si fueron o no recuperadas esas armas? Respondió: “Si eran dos machetes marca gavilán del cual una con la que me hirió el cráneo se trajo al CICPC, la cual no la tomaron como prueba válida porque no la llevó un experto y yo la conservo en mi casa como un recuerdo”. 3.- ¿Alguna otra persona resultó lesionada? Respondió: “Si mi mamá: Golpes en la espalda y la planeó por la espalda”. No más preguntas.

      El Tribunal visto lo manifestado por el testigo da por acreditado las circunstancias relativas a la lesión sufrida por la víctima, como consecuencia del hecho que tuviere lugar el 07 de febrero de 2004, oportunidad en la que el testigo junto a su mamá D.G., G.O., I.O. y J.A.L.i. a reconstruir un pozo en el fundo de su mamá denominado La Esperanza, sin embargo, en cuanto a cómo se produce la lesión, éste ha indicado que su primo se abalanza sobre él portando dos machetes, lo que resulta inverosímil dado que de haber sido así cómo es que resultó lesionado a nivel de la cabeza por el acto ejecutado por el acusado R.A.L.G., cuando fue su prima quien le pasa el machete, es decir resulta incomprensible esta circunstancia, es decir no esclarece la forma cómo se produjo el incidente. Lo que sí está evidenciado es que las lesiones le son inferidas por su primo antes nombrado, así como de las lesiones que sufrió su mamá D.G., afirmaciones éstas que el Tribunal valora en la demostración de las Lesiones sufridas por ambos, ya que se trata de testimonios concordantes emanados de las personas afectadas en el hecho. Así se declara.

    4. - G.O.L.A. a quien se le toma Juramento de Ley, dijo haber nacido La Guada Ramal con Arismendi, Barinas, estado civil: casado, Abogado, residenciado en Guanare, titular de la cédula de identidad Nro 5.130.298 y de seguida expuso:

      "Hacen nueve años y medio y tanto 07/02/2004, cumplíamos la tarea o realizar a la señora D.G., en la finca La Esperanza, llegamos a eso de las 8:00 después de las 10;00 de la mañana, como a las 11:00 de la mañana aproximadamente se hicieron presentes dos ciudadanos cuyo nombre fueron y son M.C.L.G. y R.A.L.G. en ese momento me encontraba cerca de la puerta o tranquero le llama en el medio rural de la cerca de la casa y R.L. me pregunta algo como alterado ¿Luís que van hacer ahí?, le respondo yo desde adentro, “vinimos ayudarle a D.G. a reconstruir la perforación del pozo de agua”, ya que en esos días la proporción era muy poca había que hacer mantenimiento o servicio, seguidamente y soberbiamente dichos ciudadanos continúan diciendo que dicha señora no tenia nada allí, que eso no era de ella e irrumpiendo el tranquero antes mencionado entran dentro de la cerca con un machete cada uno y una pipa de aproximadamente de cuatro a cinco litros por lo que se manifestó en esos momentos evidencié que era gasolina, el por qué por la explosión que hizo en el momento de los fósforos, es entonces cuando se entra en la discusión tanto de uno y de otros es donde D.G. accedió a entrar a la residencia donde la misma toma una cámara fotográfica para hacer proyección de la situación y es cuanto la joven Maricleer Linarez entra forzosamente a la misma residencia detrás de la señora D.G. e intenta arrebatar la cámara fotográfica y es donde Maricleer y la señora Deogracia comienzan el forcejeo para el arrebato de dicha cámara fotográfica, en el mismo forcejeo entra R.L. al recinto con los machetes los dos específicamente con la intención de ayudar a su hermana y donde tratar de golpear algo así y imagino que los que se evidenciaron fue de dicho golpe para ambas, recibieron golpes y moretones, a continuación J.R. desde afuera donde estaban recogiendo la basura, le grita a R.L., que dejara a su mamá tranquila y saliera pues este R.L. retrocede y sale del recinto con su voz alterada y palabras obscenas, avanza hacia J.R., y este va retrocediendo se tropieza y cae de espalda, ya que cargaba botas de tacón alto, y es donde R.L. levanta su brazo y le propina el machetazo cabeza el cual rompió la parte ósea del cráneo, el cual costo mas de 18 millones las dos operaciones es entonces yo con mi presión dolor y preocupación le digo “Rafael no lo hagas! duramente porque le iba a propinar el otro machetazo avanzó sobre él, le hago presión le digo que soltara el machete, lo soltó le di con el pies, lo retiré y le pedí ayuda a A.L. y Isaiel que lo recogiera y procurar, ya que ellos estaban acompañando para dicha labor. Es entonces con mi nerviosismo y preocupación y dolor y más procuro de acondicionar mi camioneta el cual cargábamos los utensilios para hacer la fosa en el terreno y más implementos de limpieza, que prepare la camioneta solicite a los muchachos que me ayudaran a colocarlo en el vehiculo ya que estaba sangrando demasiado el cual perdió el control motor, visual y otros aspecto según información del agraviado, es entonces traté de acudir para el ambulatorio del lugar, está aproximadamente a unos trescientos metros del lugar y según el enfermero de dicho ambulatorio no se encontraba de una vez procedí apresuradamente a llevarlo al lugar de inmediato de asistencia a la parroquia trinidad de rió viejo La Capilla, donde le aplicaron los servicios pertinente de limpieza para luego continuar al municipio Guanarito el cual fue recibido urgentemente para ser trasladado posteriormente a la ciudad de Barinas donde ameritó la operación urgente de dicha lesión y que hubo otra operación posterior ya que perdió parte de esa estructura craneal y que ameritaba hacerle una colocación de injerto y reponer con ese implante el lugar ósea perdida, es todo”.

      La fiscal formula las siguientes preguntas: 1.- A qué distancia se encontraba del sitio donde ocurrieron los hechos? Respondió: “como de ocho a seis metros variados”. 2.- ¿Logró presenciar el enfrentamiento que hubo entre su hermana y sobrina? Respondió: “si logré presenciar el forcejeo”. 3.-¿Logró presenciar la agresión directa a su sobrino? Respondió: “si”. 4.- ¿Las llamas? Respondió: “antes de la agresión al comienzo”. 5.-¿En estas agresiones participó otras personas? Respondió: “No”. Cesaron.

      El Querellante interroga lo siguiente: 1.-¿Posteriormente Abel intentó seguir quemando la casa? Respondió: “Si. Directamente no me consta, por medio de unos jóvenes”. 2.-¿Recuerda los nombres? Respondió: “H.O., Alexander, Dani y otra persona que está fallecida”.

      La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

      En cuanto a esta declaración el Tribunal observa que se trata de testigo presencial de las circunstancias en las que como bien lo señaló tiene lugar el incidente entre la acusada Maricleer y la señora Deogracia el cual dijo: “…comienzan el forcejeo para el arrebato de dicha cámara fotográfica, en el mismo forcejeo entra R.L. al recinto con los machetes los dos específicamente con la intención de ayudar a su hermana y donde tratar de golpear algo así y imagino que los que se evidenciaron fue de dicho golpe para ambas, recibieron golpes y moretones, a continuación J.R. desde afuera donde estaban recogiendo la basura, le grita a R.L., que dejara a su mamá tranquila y saliera pues este R.L. retrocede y sale del recinto con su voz alterada y palabras obscenas, avanza hacia J.R., y este va retrocediendo se tropieza y cae de espalda, ya que cargaba botas de tacón alto, y es donde R.L. levanta su brazo y le propina el machetazo en la cabeza el cual rompió la parte ósea del cráneo”, es decir que el mismo precisa el forcejeo entre ambas ciudadanas de lo que resulta las lesiones informadas por la ciudadana D.G., de la misma manera expone que el ciudadano R.L. ocasiona la lesión en la cabeza con un machetazo, informa que éste último ingresa con dos machetes, lo que este Juzgado tal y como lo estableció en el análisis de las declaraciones anteriores resulta inverosímil, puesto que del cúmulo de pruebas presentadas dan cuenta de la existencia de un arma blanca es decir que en efecto de dicha declaración se establece que el hecho en cuestión dan cuenta de una refriega en la que intervienen el acusado R.L., la acusada Maricleer Linarez y las hoy víctimas D.G. y J.R., por lo que la declaración en comento resulta cierta y veraz respecto de las circunstancias relativas a las lesiones sufridas por ambas víctimas en tal sentido se aprecia.

    5. - J.A.L., a quien se le toma juramento de Lev quien dijo haber nacido Palo Quemado Arismendi, estado Barinas en fecha 15-10-1968, estado civil: casado, criador de ganado, residenciado en la Aguada Molinera Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.442, indicó conocer a las víctimas y a los acusados de seguida expuso:

      "El día 07/02/2004, a esto de las 11:00 aproximadamente me encontraba en la casa de la señora Deogracia con la finalidad de hacerle un trabajo la perforación de pozo para consumo de agua, yo me encontraba acompañado de la señora Deogracia, J.R., J.I.O., cuando Íbamos a comenzar la labor del trabajo se presentó Maricleer Linarez y R.L. ambos machetes en mano, R.L. llevaba una garrafa con gasolina, el cual llegó llamó a L.G., él le dijo que no iban a hacer ningún trabajo ahí, él no sé qué palabra mas dijeron no escuché muy bien porque estaba retirado, Rafael echó gasolina por allá donde habían unas hojas secas y encendió un fósforo, cuando se produjo el fuego la señora Deogracia tomo una cámara fotográfica para tomar foto, Maricleer trato de quitársela y fueron al suelo como uno dice, tratando de quitar la cámara, sacaron la cámara y Linarez la lanzó al fuego, en ese momento viene J.R. estaba trabajando y Linarez se le va encima él retrocede y ahí fue donde se le produce el machetazo a J.R., yo lo ayudé a meter en el carro de L.G. para trasladarlo a guanarito, yo me fuì para la casa, es todo”.

      La fiscal formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted se encontraba en esa casa a solicitud de quien? Respondió: “Hacer un trabajo de una perforación de un pozo por ese motivo estaba yo allí”. 2.-¿Qué personas se encontraban en esa ocasión? Respondió: “J.R., D.G., L.G., J.O. y mi persona, después llegaron otras gente”. 3.-¿Pudo usted percibir cómo empezó ese problema? Respondió: “lo que conté”. 3.-¿Desde el sitio donde usted estaba que presenció los hechos era visible hacia adentro de la casa? Respondió: “el enfrentamiento fue en el patio de la casa”. 5.-¿Usted presenció todo? Respondió: “si estaba como esto aquí”. Cesaron.

      El querellante formula las siguientes preguntas: ¿Te enteraste si el ciudadano A.L. trato de seguir incendiando la casa? Respondió: “Si lo escuché, hay otro testigos acerca de eso, yo no puedo atestiguar eso”.

      La defensa ejercida por el Abg. J.F. formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted llegó a decir que llegó como a las once de la mañana? Respondió: “yo llegué antes, el hecho fue como a las 10 a 11 de la mañana aproximadamente”. 2.-¿Con quién llegó usted ese día? Respondió: “J.R., Deogracia, José González”, 3.-¿Si ese rancho que usted llegó estaba habitado, si había hamaca, camas? Respondió: “Yo llegué hasta el patio no entré para adentro”.

      El Tribunal formula el siguiente interrogatorio: 1.-¿Dónde ocurrió eso? Respondió: “En casa de la señora D.G., en la Aguada Molinera”. 2.-¿La ciudadana Deogracia para ese momento vivía en esa casa? Respondió: “no sé decir, si habitaba a tiempo completo”. 3.-¿Usted llegó a ver al ciudadano A.R.L.? Respondió: “No, cuando iba de camino de regreso a la casa fue que lo vi”. Cesaron.

      En cuanto a lo declarado por el testigo quien dijo haber presenciado los hechos en lo cuales resultó lesionado el ciudadano J.R. a consecuencia de un machetazo que le fuere propinado por el ciudadano R.L., en momentos en que éstos se disponían a realizar una perforación en la casa de la ciudadana D.G., en la Aguada Molinera; también destacó que el coacusado en mención “Rafael echó gasolina por allá donde habían unas hojas secas y encendió un fósforo, cuando se produjo el fuego”, estos aspectos así como el manifestado por éste acerca de la no participación del ciudadano A.R.L. al que refiere no haber visto, son evaluados por el Tribunal, en cuanto a la demostración de las lesiones sufridas por el ciudadano J.R., no obstante que nada dice respecto de las lesiones presuntamente inferidas a la ciudadana D.G. y encontrarse a cierta distancia. Así se declara.

    6. - O.L.J.I., el tribunal informa al testigo que esta exento de declarar sin embargo manifestó querer hacerlo, por lo que se le toma juramento de Ley, quien dijo llamarse como ha quedado escrito, haber nacido en la Aguada Molinera, Municipio Guanarito, Parroquia La Capilla, estado Portuguesa en fecha 24-05-1983, estado civil casado, agricultor, residenciado en la Aguada Molinera Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro 19.192.523, dijo tener parentesco por las dos partes: soy primo y de seguida expuso:

      "Ese día que sucedió los hechos nos dedicamos hacer una perforación en la casa de la señora Deogracia cuando disponíamos hacer el trabajo llegó Maricleer y R.L. al lugar, ambos con machete en mano, cuando entraron diciendo palabra que no iban a hacer el trabajo porque no le pertenecía a la señora, Maricleer le entregó el machete a Rafael y entró a la casa a forcejear con la señora Deogracia el señor Rafael prendió fuego afuera de la casa, luego Juan le dijo a ellos que no se metiera con su mamá y salió corriendo hacia la casa, entonces el señor Rafael le dijo que lo iba a matar, y él se le fue arriba con el machete, el señor Juan salió caminando de pa tras se tropezó con una raíz, cayó al suelo y le dio el machetazo en la cabeza, la señora Deogracia va corriendo con Maricleer y le dice que no mate a su hijo, la señora se le va encima lo abraza y cae al suelo los tres, luego recogimos al herido y salimos hacia Guanarito, es todo”.

      El fiscal no formula preguntas. El querellante interroga lo siguiente: 1.- ¿Evidenciaste que la señora Deogracia fue agredida por el señor Rafael? Respondió: “Si”. 2.- ¿Con qué la golpeó? Respondió: “Con el machete, cuando él le zumba el machetazo ella se le va encima”. 3.-¿Evidenciaste posteriormente el ciudadano A.L. incendió la casa? Respondió: “No”. Cesaron.

      La Defensa ejercida por el Abg. Figueredo formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Señor Ortiz a qué distancia estaba usted de Rafael y la Victima? Respondió: “Cinco Metros”. 2.- De la casa donde usted dice donde fue hacer el pozo a la casa de los Linarez ¿cuántos metros hay? Respondió: “Aproximadamente 300 metros”. 3.-¿Es cierto que la casa de los acusados está en el mismo sitio donde la madre de ellos la tenía? Respondió: “Si, según mi mamá que la conoce dice que si es el mismo lugar”. 4.-¿Pudo usted constatar si en el sitio que iría el pozo estaba habitado? Respondió: “desde los 6 años hasta el día que la quemaron sabia que la casa que había allí era de la señora Deogracia”. 5.-¿Si esa casa estaba habitada? Respondió: “Ella siempre la habitaba, ella tenía su cama, escaparate y cosas ahí”. 6.- ¿Usted observó el sitio exacto del forcejeo? Respondió: “En la sala de la casa”. Cesaron,

      La defensa ejercida por el Abg. H.L. formula las siguientes preguntas: 1.- ¿En qué condiciones observó usted en que se encontraba la vivienda, si la misma era habitada por persona? Respondió: “La casa estaba limpia, la casa cuando iba de aquí de Guanare para allá, porque ella tenía sus hijos estudiando”. 2.-¿En qué sitio se encontraba usted cuando empieza la discusión entre ellos la señora Deogracia y Maricleer? Respondió: “En el patio”. 3.- ¿Dónde fue la discusión? Respondió: “En la cocina”. 4.-¿A qué distancia queda la cocina del patio? Respondió: “Yo, estaba a 10 metros de la cocina y 5 metros donde el señor Rafael le propició el machetazo a Juan”. 5.-¿Cómo se enteró que la señora Maricleer y D.e. peleando? Respondió: “lo vi por las estilla de la cerca de la cocina”, 6.-¿Cuántas personas se encontraba en el lugar de los hechos? Respondió: “Antonio Lama, L.G., D.G., J.R. y mi persona”. Cesaron.

      El Tribunal formula las siguientes preguntas: 1.-¿Usted llegó a observar al señor A.R. en el lugar le fueron hacer el pozo? Respondió:”No”. 2.-¿Lo vio posteriormente al incidente? Respondió: “No”.- 3.- Después que ocurren los hechos ¿se trasladan con G.L. a trasladar al lesionado? Respondió: “Si”. Cesaron.

      En cuanto a lo declarado por este testigo el mismo coincide acerca de las lesiones que sufrieren el ciudadano J.R. como consecuencia de la acción ejercida por el hoy acusado R.L., quien a decir por esta testimonial es quien de igual manera agrede al ciudadana Deogracia, aspecto éste último que no coincide con lo hasta ahora evidenciado acerca de dichas lesiones en las que de las testimoniales antes analizadas indican como autor de tales lesiones a la ciudadana Maricleer Linares, es decir que sólo puede valorarse los aspectos en lo que resulta coincidente, más no en aquellos en los se observa contradicción el resto de las pruebas en comento. En consecuencia esta Instancia asigna valor probatorio en cuanto a la lesión sufrida por el ciudadano J.R. y que fuere inferida por el coacusado R.L.. Así se declara.

    7. - J.H.L.O., a quien se le toma juramento de Ley quien dijo haber nacido Cojedes en fecha 21-10-1975, estado civil soltero, agricultor, residenciado en la Garcita Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro 10.994.227, primo de las victimas y de los acusados y de seguida expuso:

      Yo no sé nada yo lo que vi fue una candela prendida, venia de Cojedes con unos Mautes, eso es un camino real, la candela estaba por detrás de la casa de Deogracia que se quemó por la parte de atrás, es todo

      .

      La Fiscal formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuándo venían con esos mautes tenían que pasar por la casa de la señora Deogracia? Respondió: “Si”. 2.- ¿Es visible de la carretera a la casa de Deogracia? Respondió: “Si como 30 a 40 metros”. 3.-¿En esa ocasión que usted vio esa candela pudo verificar si se estaba quemando una casa? Respondió: “eso estaba en la parte de atrás no vi si estaba prendida la casa”. 4.-¿Con quién andaba en esa ocasión? Respondió: “con cuatro personas más: A.B., A.B. y D.O.. A.B. se murió”. 5.- ¿Quién venia conduciendo el vehiculo? Respondió: “A.B.”. 6.- ¿Cuál era su posición en el vehiculo? Respondió: “en el medio”. 7.-¿Observó usted a una persona en la casa? Respondió: “A.L. pero estaba lejos como a cien metros”. 8.-¿Estaba adentro? Respondió: “estaba en la carretera”. 9.-¿Iba en sentido contrario? Respondió: “no, èl estaba parado”.

      El querellante y la defensa no formularon preguntas.

      El Tribunal formula las siguientes preguntas: 1.-¿Cómo se llama el sitio donde se estaba quemando? Respondió: “Sector la Aguada Molinera”. 2.-¿A qué hora paso? Respondió: “como a las once a doce de la mañana”. 3.- ¿La señora Deogracia habitaba ahí? Respondió: “ellos siempre estaban allí”. Cesaron.

      Respecto de esta declaración el Tribunal considera que sólo conoce acerca del fuego que se observó en la parte de atrás de la casa de la ciudadana D.G., más sin embargo desconoce quién o cómo se produce el mencionado incendio puesto que claramente afirmó que el ciudadano A.L. estaba lejos en la carretera como a cien metros, con lo que se demuestra que no puede atribuírsele a este imputado autoría alguna en la comisión de este hecho, como en efecto así lo considera esta Instancia al evaluar la testimonial en comento. Así se declara.

    8. - BENITEZ SOTO A.R., el Tribunal informa al testigo que esta exento de declarar sin embargo éste manifestó su deseo de hacerlo, por lo que se le toma el juramento de Ley, quien dijo haber nacido en fecha 18-05-1989, estado civil: soltero, Técnico de Servicio, residenciado en Mariara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro 15.399.390, dijo no tener parentesco con ninguna de las partes y expuso:

      “Yo iba con mi hermano el señor J.H.L. y Ortiz, veníamos del Baúl, y pasamos por una parte estaba un señor con una rastillo y mi hermano le dice: “viejo se le va a quemar la casa” el señor lo miró y siguió haciendo lo que estaba haciendo, luego de eso seguimos el camino, es todo”.

      La Fiscal formula la siguiente pregunta: ¿Esa persona que se encontraba moviendo ese pasto se encuentra en esta sala? Respondió: “no sabría decirte”. Cesaron.

      El querellante no formuló preguntas.

      La defensa interroga lo siguiente: 1.-¿Señor Benítez conoce bien a la señora D.G.? Respondió: “Lo conozco de vista, la he visto dos o tres veces”. 2.-¿Esa casa que dice donde vio un ciudadano que dice de quién es? Respondió:”No sé de quién es, primera vez que pasaba por allí”. Cesaron.

      El Tribunal no interroga.

      Respecto de esta declaración, este Juzgado considera que dada la vaguedad e imprecisión en sus afirmaciones impide dar valor alguno ya que carece de la certeza suficiente para comprobar que el incendio se produjo, así como de quien es el autor del mismo, puesto que desconoce quién es la persona a quien dice haber visto con un rastrillo, la cual dijo no saber si se encuentra en Sala, por lo tanto carece de relevancia probatoria. Así se declara.

    9. - O.L.D.E., a quien el Tribunal informa que esta exento de declarar sin embargo manifestó su deseo de hacerlo, por lo se le toma el juramento de Ley, dijo haber nacido Aguada Molinera, Municipio Guanarito Parroquia La Capilla estado Portuguesa en fecha 07-09-1980, estado civil: soltero, Chofer, residenciado en Garcita Municipio Guanarito, titular de la cédula de identidad Nro 21.493.509, quien dijo ser primo de los acusados y de las victimas, expuso:

      Ese día venía del Baúl, pasamos por ahí, por el lugar que pasamos había un fuego prendido y el único que estaba era Abel yo no vi a mas nadie. Es todo

      .

      La Fiscal interrogó acerca de: 1.- ¿Al momento que iba pasando por la casa de la señora Deogracia observó a Abel? Respondió: “Si, él estaba en la casa donde hubo el fuego”. 2.-¿El fuego que observó estaba hacia un lado? Respondió: “Detrás de la casa”. 3.- ¿Estaba hacia el lado de potrero? Respondió: “No, cerca de la casa”. 4.- ¿Se comunicaron con el señor Abel? Respondió: “Íbamos de paso”. 5.-¿Qué estaba haciendo el señor Abel? Respondió: “estaba parado”. Cesaron.

      El querellante no formuló preguntas.

      La Defensa interroga lo siguiente: ¿A qué distancia estaba él? Respondió: “No vi distancia yo solamente venia pasando”. Cesaron.

      El Tribunal interroga lo siguiente: 1.-¿De quién es la casa? Respondió: “De la señora Deogracia”. 2.-¿Dónde queda eso? Respondió: “Aguada Molinera”. 3.- ¿A qué hora fue eso? Respondió: “Como a las 11:30 de la mañana”. Cesaron.

      Este Juzgado respecto de esta testimonial considera que resulta imprecisa puesto que afirma que sólo venía pasando cuando observa el fuego detrás de la casa de la Sra. Deogracia y que viò allí al ciudadano Abel, sin embargo no precisa distancia y sólo afirma que estaba parado y que no se comunicó con éste, dada su falta de concreción esta Instancia considera que no es convincente en cuanto a exponer de modo claro, contundente y cierta respecto de cómo se produce el incendio y quién es el autor del mismo. Así se declara.

    10. - GRISETTE COROMOTO DE LOS A.L.R.D.M., a quien se le toma juramento de Ley, dijo haber nacido en Guanare en fecha 03/08/1950, estado civil Casada, Médico Forense, residenciada en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro 4.238.664, no tiene ningún vinculo con las partes.

      De seguida se le exhibe: 1.-Informe de Experticia N° 9700-057-443 de fecha 20/04/2004 y expuso:

      "Eso fue un formato que tiene la medicatura forense, pero yo no lo hice, pero lo puedo explicar de que trata, esa fue una lesión de traumatismo en la región parietal que ocasionó una lesión neurológica cerebral, fue intervenido quirúrgicamente por el cirujano de guardia, es todo".

      Las partes no formularon preguntas como tampoco el Tribunal.

    11. - Se le exhibe Informe de la Experticia N° 9700-057-246 de fecha 27/02/2004 y de seguida expuso:

      "Es una ciudadana mujer de nombre Maricleer, quien fue atendida por presentar politraumatismo, hematoma en región orbicular y una excoriación en la rodilla, fue Traumatismo contuso causada por un puño, las lesiones es moderada de 15 días de curación, porque el hematoma en el ojo no tiene tiempo preciso de curación, por lo que suponemos que se cayó y por ello las excoriaciones en la rodilla, es todo".

      La Defensa (parte promovente de la prueba), ni Fiscal, ni querellante formularon preguntas.

      El Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo determina como fue ocasionada la lesión? Respondió: “Las lesiones pueden ser punzo cortante, punzo penetrante, punzo penetrante complicadas y no complicadas, y las excoriaciones, hematomas de menor o mayor intensidad, ahora cómo sabemos como se genera, por ejemplo si es una herida lineal, es ocasionada por un objeto contundente, bien sea con una piedra, puño, y el hematoma es producida por caída, las excoriaciones son causadas por caídas, uñas”. 2.- Se presume que la persona se cayó, ¿cómo concluye usted eso? Respondió: “Las lesiones se pueden producir en cualquier parte, eso se debe a que lo presumo porque si fue un objeto contundente como un puño se cae, que es lo que se demuestra”. Cesaron.

    12. - Se le exhibe la Experticia N° 9700-057-245 de fecha 27/02/2004 y de seguida expuso:

      "Un traumatismo en la mano izquierda, con equimosis en el tercio medio del mismo, las lesiones por lo general para ser mas especifico del entendimiento uno lo divide en tres tercios: en superior, inferior y medio, al igual que el abdomen, la persona refiere, que fue con un palo, pero si tiene una lesión en la mano, se supone que fue con un palo, y si la persona estaba diciendo que fue con un palo, en el tercio superior siempre se asemeja el objeto que ocasionó la lesión, es decir cuando a una persona le dan un peinillazo siempre queda la forma de la peinilla, es todo".

      La Defensa (parte promovente de la prueba) formuló las siguientes preguntas: 1.- De acuerdo al informe N° 245 usted pudo determinar de acuerdo a lo que observó en su informe ¿sólo observó lesiones en la manos o observó otras lesiones en el cuerpo? Respondió: “Fue el muslo”. 2.- ¿Puede informar al Tribunal el tipo de lesión? Respondió: “Que igualmente el muslo se divide en tres partes, es la misma explicación que di de la mano”. 3.- ¿Tiempo de curación? Respondió: “Ocho días”. Cesaron.

      La Fiscal, el querellante y el Tribunal no formularon preguntas.

      Este Juzgado visto los informes y la declaración vertida en Sala por la experto quien reúne las condiciones de idoneidad y capacidad técnica suficiente para dar por acreditada las lesiones observadas tanto en la persona de la acusada MARICLEER LINAREZ GONZÁLEZ, como del coacusado R.A.L.G., determinadas para la primera nombrada como: “Hematomas peri orbicular de ojo izquierdo. Excoriación en rodilla izquierda. Politraumatismo generalizado. - Estado General: Moderado. Tiempo de curación: Quince días. Asistencia Médica: Privación de Ocupaciones: Trastorno de Función: Carácter: Moderado. Para el segundo nombrado: “Traumatismo de muslo izquierdo con equimosis en 1/3 medio del mismo. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: Ocho días. Carácter: Leve. En el primer caso señaló que estas se producen con el puño y las presentadas por el segundo con un palo.

      Por lo que evaluado que la declaración presentada por experto facultada al efecto y con el conocimiento científico requerido para practicar dicha evaluación, da por acreditado las lesiones sufridas tanto por la acusada como por el coacusado y considera con pleno valor probatorio los RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL NRO. 246, de fecha 27-02-04, y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 245, de fecha 27/02/04, suscritos por el Dra. GRISETT LA RIVA DE MARCANO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare. Así se declara.

    13. - L.A.C., a quien el Ttribunal informa que está exento de declarar no obstante manifestó querer hacerlo, se le toma juramento de Ley, dijo haber nacido Guanare en fecha 04/06/1969, estado civil: Casado, Ganadero, residenciado en La Guada, titular de la cédula de identidad Nro 10.058.028, dijo ser esposo de la acusada Maricleer Linarez y expuso:

      "El problema en que estamos fue la pelea entre Maricleer Linares y un familiar, donde hubo un cortado, le llega al señor L.G. a la finca con su sobrino J.R., A.L., I.O., A.L. y otro que no me acuerdo, donde llegan a la finca bajando tambores, tubo, herramientas para trabajar, luego llega mi esposa con su hermano, preguntando qué iban hacer allí, y le dijeron que no podían hacer nada y fue donde J.R. agarra un palo de chicora y le cae a palo, se caen a palos a R.L., como pudo se defendió, agarró un machete que estaba allí con un estantillo, como pudo se defendió, donde corta al primo, en ver de que estaban cortado y como estaba mi esposa con su tía forcejeando y en ver que J.R. estaba cortado, yo le digo a L.G. que sacara al muchacho que estaba cortado, sacan al muchacho, yo saco a mi cuñado R.L., hasta allí sé de ese problema, es todo".

      La defensa (parte promovente de la prueba) preguntó lo siguiente: 1.- Diga usted a qué hora ocurrieron los hechos? Respondió: “A las Ocho u ocho y media”. 2.- ¿Diga usted dónde se encontraba para el momento de los hechos?. Respondió: “Estaba trabajando arreglando las líneas cerca del sitio”. 3.- ¿Indique si tiene conocimiento cómo se entera la señora Maricleer y el señor R.L. que la señora Deogracia, su hijo y el grupo de personas que acaba de mencionar se encontraba en la finca? Respondió: “Porque pasó el señor L.G. en su carro y vimos que llevaba todo el equipo y se paró en la casa de al lado, y fue cuando mi esposa y su hermano fueron y le preguntaron y fue cuando ocurrió todo”. 4.- ¿Ella llegó sola o con su hermano?. Respondió: “Con su Hermano”. 5.- ¿Usted puede mencionar si los ciudadanos cargaban algún tipo de arma?. Respondió: “ellos llegaron sin nada”. 6.-¿Cuántas armas o machetes agarró el señor R.L., cerca del botalón?. Respondió: “Agarró uno que estaba en el botalón, estantillo o la cerca”. 7.- ¿A qué distancia aproximada se encontraba usted cuando empieza la riña o pelea, entre el señor R.L. y la víctima?. Respondió: “Aproximadamente de 10 a 13 metros”. 8.- ¿Quién fue el atacante: la victima o el hoy acusado?. Respondió: “El primer atacante fue J.R.”.

      La Fiscal no preguntó.

      El Querellante formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted si estaba en el sitio de los hechos?. Respondió: “Si estaba”. 2.-¿Diga de dónde dice usted que saca a su cuñado?. Respondió: “De la casa donde fue el problema, del patio del rancho”. 3.- ¿Diga a quién pertenece el patio o rancho?. Respondió: “De los hermanos Linares”. 4.- ¿Diga a qué hora ocurrieron los hechos?. Respondió: “A las Ocho o Ocho y media de la mañana”. 5.- ¿Diga si al ciudadano A.L. lo vio posterior a los hechos?. Respondió: “Si”. 6.- ¿Qué hacía el ciudadano?. Respondió: “En la casa esperando que sucedía”. Cesaron.

      El Tribunal no formuló preguntas.

      En cuanto a la valoración de la testimonial presentada, este Juzgado considera que dado el parentesco que le une con la acusada, lo que afecta la objetividad y la credibilidad que pudiera merecer sus afirmaciones acerca del conocimiento que le asiste sobre los hechos, puesto que si bien eventualmente los hechos a los cuales se refiere revelan cómo se produce el incidente en el que resultare lesionado el ciudadano J.R., dicho órgano de prueba tiene parentesco con la acusada y por tanto con el acusado; cierto es que no ha negado que el coacusado R.L. usó un instrumento denominado como “machete” el cual se encontraba en un botalón lo cual hizo para proteger su integridad ante las agresiones del ciudadano J.R., sin embargo para este Juzgado dicha declaración es subjetiva dado el interés que obviamente deviene de las relaciones de parentesco para con la acusada y acusado. Así se declara.

    14. - S.I.L., a quien el Tribunal informa que esta exento de declarar, no obstante manifestó su voluntad de hacerlo, se le toma juramento dijo haber nacido en la Guada Molinera Municipio Guanarito Parroquia La Capilla Estado Portuguesa en fecha 03/12/1957, estado civil: Casado, Agricultor, residenciado en la Guada Municipio Guanarito, titular de la cédula de identidad Nro 5.987.760, manifestó ser primo-hermano de los acusados y de las víctimas, expuso:

      "Yo estaba allí cuando J.R. le chocó a Rafael con una pala o chicora, estaba carreteando, él se vio agotado, lo estaban carrereando, los González habían traído un machete que estaba en un jorcon y agarró el machete y lo lanzó defendiéndose, porque Juan le daba con la chicora, es todo".

      La defensa no formuló preguntas.

      La fiscalía formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Quiénes estaban presente cuando sucedió el problema?. Respondió: “Estaba J.G., J.R. y la señora Deogracia, ellos llegaron en una camioneta hacer un pozo y los acompañantes que no recuerdo el nombre”. 2.- ¿Dónde estaba L.C. en ese momento?. Respondió: “Estábamos en labores de trabajo a diez metros”. 3.- ¿Con quién llegó la señora Maricleer al sitio? Respondió: “Con su hermano”. 4.- ¿Cómo se llama el hermano?. Respondió: “R.L.”. 5.- ¿Por qué fue el problema?. Respondió: “Fue porque ellos fueron hacer el pozo, como no hay pago, fue cuando el señor J.R. le choco al Rafael”. 5.- Cuando dice le chocó ¿a qué se refiere?. Respondió: “Que lo golpeo bravo”. 6.- ¿A qué hora fue eso?. Respondió: “A las ocho y media de la mañana”.

      El Querellante formuló las siguientes preguntas: 1.- En el sitio en que ocurrió los hechos ¿de quién es eso?. Respondió: “Según mi uso de razón es de los Linares”. 2.- Si la tierra es de los Linares ¿por qué los González fueron hacer un pozo?. Respondió: “Eso si no lo sé responder”. 3.- Al momento del choque ¿usted vio cuando le dio el machetazo al señor Juan?. Respondió: “No vi completamente vi cuando le lanzó el machetazo”.- 4.- ¿Ayudó al señor Juan?. Respondió: “No”. 8.- ¿Vio el incendio?, Respondió: “No”. 9.-¿Tuvo conocimiento que la ciudadana Maricleer discutió con la señora Deogracia? Respondió: “No”. 10.- ¿Vio cuando el señor Abel incendió la casa?. Respondió: “No”. 11.-¿Vio cuando la señora Deogracia tomo las fotos?. Respondió: “No”. 12.- ¿Vio una cámara tirada en el sitio Respondió:”no”.

      El Tribunal no formuló preguntas.

      En cuanto a esta testifical el Tribunal observa que se trata de testigo presencial del hecho el cual dijo haber presenciado ocurrido a las ocho y media de la mañana en la tierra es de los Linares sitio al que se hicieron presentes los ciudadanos J.G., J.R. y la señora Deogracia, quienes llegaron en una camioneta hacer un pozo y los acompañantes los cuales no recordó el nombre y según lo manifestado por el testigo “J.R. le chocó a Rafael con una pala o chicora, estaba carreteando, él se vio agotado, lo estaban carrereando, los González habían traído un machete que estaba en un jorcon y agarró el machete y lo lanzó defendiéndose, porque Juan le daba con la chicora”, señalamientos éstos que el Tribunal aprecia en cuanto que el testigo es conteste y veraz en su exposición de la cual afirma que efectivamente el ciudadano J.R. resultó lesionado por el imputado R.L. quien al ser agredido por éste con una chícora toma el machete y se lo lanza, todo lo cual valora esta Instancia dada la condición del testigo quien de modo sencillo, claro y convincente expuso las circunstancias en que se suscitó el hecho con las consecuencias señaladas. Así se declara.

    15. - TORRES ZERPA F.A., el Tribunal le toma juramento de Ley dijo llamarse como ha quedado escrito, haber nacido en Pedraza Estado Barinas, en fecha 22/06/1970, estado civil Soltero, Comerciante, residenciado en Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro 11.398.284, quien no tener vinculo con las partes y expuso:

      "Cuando se dio la riña, me encontraba trabajando en la finca de los Linares y en eso llegó un toyota a la finca, llegó el señor R.G., J.R. y la Señora Diogracia, donde ellos bajan un implemento agrícola, con la intención de abrir una perforación, en ese momento llegan los hermanos Linares a intervenir que por qué iban hacer la perforación, donde el señor J.L. se pone agresivo, toma una chicora y empieza a lanzarle al señor R.L., el señor A.L. al verse acosado de este señor, toma un machete que estaba sobre un estantillo y se lo lanza, y en la casa cada quien agarro su familiar herido y se lo llevó, eso fue lo que sucedió,, es todo".

      La defensa no formuló preguntas como tampoco la fiscalía.

      El Querellante formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde estaba Maricleer y Rafael?. Respondió: “Alguien les avisó y ellos llegan al momento”. 2.- ¿Legaron a donde? Respondió: “A la finca donde estaba trabajando”. 3.- ¿A dónde llegaron la señora Deogracia?. Respondió: “A la Finca de los hermanos Linares”. 4.- ¿A qué hora sucedió los hechos?. Respondió: “de 8 a 8:30 de la mañana”. 5.- ¿A qué distancia estaba usted?. Respondió: “A quince o veinte metros de la riña”. 6.- ¿Auxilio a las victimas?. Respondió: “No, cada quien agarro a su familiar y yo agarre a mis labores”. 6.- ¿Tiene conocimiento que la finca es la ciudadana Deogracia? Respondió: “No”. 7.- ¿Tuvo conocimiento si hubo un incendio posterior a la riña?. Respondió: “No, yo me fui hacia unos potreros”.

      El Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuánto tiempo permaneció en ese lugar?. Respondió: “Yo salí y regresé en horas de la tarde”. 2.- ¿A qué distancia se encuentra eso?. Respondió: “como a 500 metros”. 3.- ¿Pudo presenciar algo en esa finca?. Respondió: “No”. 4.- ¿Quiénes estaban presente al momento de la riña?. Respondió: “Los que llegaron en la Toyota”. 5.- ¿Quiénes llegaron en la toyota? Respondió: “J.R., Diogracia y otros que no recuerdo el nombre”. 6.- ¿Quién lo contrató a usted. Respondió: “El señor Carmona”. 7.- Si la finca es de los Linares ¿que tiene que ver el señor Carmona. Respondió: “Él me habló del trabajo, me presento y me lo dieron”. 8.-¿Usted conoce a los siguientes ciudadanos L.C. y L.S.?. Respondió: “Si”. 9.- ¿Ellos estaban al momento de la riña?. Respondió: “Si”. 10.- ¿A qué distancia estaba?. Respondió: “no recuerdo”. 11.- ¿Ninguno de ustedes se metió para tratar de mediar?. Respondió: “No”. 12.- ¿Quiénes resultaron agredidos ese día?. Respondió: “R.L. y J.R.”. 13.- ¿Usted vio si las ciudadanas Maricleer y Deogracia tuvieron alguna discusión?. Respondió: “Al momento que la señora Deogracia vio que le dieron el machetazo al señor Juan la señora Maricleer se puso a discutir, ella quería mediar”. 14. ¿Vio usted ese día al ciudadano A.R.L.?. Respondió: “No”. Cesaron.

      En cuanto a esta testifical presentada por la parte Defensora esta Instancia considera que por resultar conteste con las afirmaciones igualmente expuestas por el testigo S.I.L., en cuanto que al sitio llegan “el señor R.G., J.R. y la Señora Deogracia, donde ellos bajan un implemento agrícola, con la intención de abrir una perforación, en ese momento llegan los hermanos Linares a intervenir que por qué iban hacer la perforación, donde el señor J.L. se pone agresivo, toma una chicora y empieza a lanzarle al señor R.L., el señor A.L. al verse acosado de este señor, toma un machete que estaba sobre un estantillo y se lo lanza, y en la casa cada quien agarro su familiar herido y se lo llevó”, todo lo cual evidencia que ciertamente se trató de un incidente en el que el acusado R.L. luego que J.R. le acosare con un instrumento al que denomina “chicora” reacciona y toma un machete y se lo lanza, por lo que demuestra las lesiones sufridas por la víctima; tal señalamiento igualmente fuere expuesto por el testigo antes nombrado por lo que siendo ambos testimonios coincidentes y concordantes son valorados por esta Instancia en la comprobación del referido hecho, siendo que dicho testigo es convincente y objetivamente no demuestra interés en favorecer a ninguna de las partes. Así se declara.

      La defensa desiste de la promoción de los testigos F.P. y la M.S., en virtud que las mismas fallecieron.

    16. - N.H.I.R., a quien se le toma juramento de Ley quien se identificó como ha quedado escrito, dijo haber nacido Caracas en fecha 07-12-1952, estado civil: Casado, Médico Forense, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Barinas, residenciado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro 3.691.939, sin parentesco con ninguna de las partes, de seguida se exhibe documental Nº 402 y expuso:

      Una paciente que se examinó el 07/02/2004, a D.d.C.G.O., de 60 años, presentó politraumatismos fuertes, edemas y hematomas alargadas a nivel tórax y cuadrante inferior de seno derecho y región abdominal, ocasionado por objeto contundente, asistencia médica: 5 días, es todo.

      La fiscal formula las siguientes preguntas: 1.-Cuando indica “politraumatismos” ¿qué quiere decir? Respondió: “Politraumatismo fuerte, en todo el cuerpo, con algo contuso, puede ser palo, piedra, puños”. Cesaron las preguntas.

      Las partes Querellante y Defensa no formulan preguntas como tampoco el Tribunal.

      De seguida se exhibe informe Nº 422 y expuso:

      Paciente examinado en fecha 11/02/2004, R.G.J.A., al examen presentò: herida contusa cortante de 20 cms a nivel de región biparietal complicada con fractura abierta de parietal derecho, hemorragia sub.-aracnoidea leve, secuela de ligera perdida de la fuerza muscular en miembro inferior derecho, las lesiones fueron producidas con algo contundente, estado general bueno, tipo de curación 120 días, privación de ocupación: 120 días, asistencia médica: 30 días, de carácter: gravísimas, es todo

      .

      La fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuál es la “Región biparietal? Respondió: “Frontal, occipital, laterales biparietal la casi fue en centro abarca mas hacia el lado derecho, hubo fractura”, 2.-¿Exposición ósea? Respondió: “hubo fractura, por objeto contuso: machete, pico de botella”. 3.-¿Qué es Hemorragia subaracnoidea? Respondió: “el traumatismo fue fuerte, primero está el cuero cabelludo, después membrana, la hemorragia fue leve pero hubo hemorragia debido al traumatismo, cuando hay hemorragia hay perdida de la fuerza”. 4.-¿La pérdida de la fuerza muscular del lado derecho es consecuencia de la lesión cerebral? Respondió: “Si, la Lesión ocupante del espacio”. 5.-¿Cuáles son las secuelas? Respondió: “Perder fuerza, sensibilidad, trastorno de equilibrio, necesita terapias, fisiatría. El paciente debe estar con medicina física y rehabilitación quedan bastante secuela”. Cesó la intervención fiscal.

      El Querellante no formuló preguntas.

      La Defensa ejercida por el Abg. J.F. formuló las siguientes preguntas: 1.-¿En ese examen observó una sola lesión? Respondió: “Si”. 2.-Cuando dice la lesión sensibilidad muscular ¿es transitoria? Respondió: “puede ser transitoria, queda secuela, lo vieron cada 8 días, puede ser transitoria o perenne”. Cesaron.

      El Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Este tipo de herida pone en riesgo la vida de la persona? Respondió: “si”. 2.-¿El carácter es gravísima, cuál es el expectativa de vida con este tipo de lesiones? Respondió: “En forma continua a ver como evoluciona, al 2004 como había sido sin exposición ósea, las lesiones fueron gravísimas”, 3.-¿Esta persona pudo morir a consecuencia de estas lesiones? Respondió: “Si”. Cesaron.

      Este Juzgado emite las siguientes consideraciones respecto de la valoración presentada por el experto Dr. I.N., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investi¬gaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barinas respecto del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO.402, de fecha 09-02-04, practicado en la persona de la ciudadana G.O.D.D.C., en el que se estableció: “Fecha del Hecho: 07-02-04. Fecha del Examen: 09-02-04. Tipo de Arma: Objeto contundente (machete), Politraumatismos fuertes. Edemas y Hematomas alargadas a nivel del Tórax Anterior, seno derecho y región Abdominal. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: DOCE DÍAS. Asistencia Médica: Si. Privación de Ocupaciones: DOCE DÍAS. Trastorno de Función: —. Carácter: MENOS GRAVES”. Se trata de funcionario capacitado legal y técnicamente para realizar dicho reconocimiento por lo que el Tribunal atendiendo a que dicho experto reúne las condiciones de idoneidad y el conocimiento científico suficiente para acreditar las lesiones sufridas por la persona examinada, por lo tanto con dicha actuación la cual se valora amplia y suficientemente se comprueba el tipo de lesiones sufridas por la persona examinada así como el instrumento empleado para producirlas. Así se declara.

      En cuanto al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 422, de fecha 11-02-04, suscrito por el Dr. I.N., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barinas practicado en la persona del ciudadano R.G.J.A. en los que se hizo constar: “Fecha del Hecho: 07-02-04. Fecha del Examen: 11-02-04.Tipo de Arma: Objeto contundente (machete). Herida contusa cortante de 20 CMS a nivel de región Biparietal complicada, con fractura abierta de Parietal Derecho. Hemorragia Sub-Aracnoidea leve. Secuelas de ligera pérdida de la fuerza muscular en miembro inferior derecho. Estado General: BUENO. Tiempo de curación: CUATRO MESES. Asistencia Médica: 30 DÍAS. Privación de Ocupaciones: 120 DÍAS. Trastorno de Función: SI. Carácter: GRAVÍSIMO. (Folio 08 de las actuaciones)”, este Juzgado dada la condición del experto asigna pleno valor probatorio a dicha actuación con la cual se demuestra el tipo de lesiones sufridas por la persona examinada así como el instrumento usado para causarlas. Así se declara.

    17. - L.P.R.A., a quien se le toma juramento de Ley. Se identificó como ha quedado escrito, dijo haber nacido en Guanare en fecha 19-09-1964, estado civil: casado, funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro 9.404.118227, quien dijo no tener parentesco con las partes y de seguida se exhibe inspección técnica Nº 574 y expuso:

      La inspección técnica consistió en una vivienda familiar ubicada en el caserío La Aguada Molinera, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, para ese entonces objeto de combustión: se había quemado, era de bahareque, de tabla, techo de zinc, había corrales para ganados, y cerca de alambre de púa, es todo

      .

      La Fiscal formula las siguientes preguntas: 1.- ¿En compañía de quién realizó la inspección? Respondió: “H.F.”. 2.-¿Cuál es la extensión? Respondió: “el solar, hay espacio”. 3.-¿Había incendio en la vivienda? Respondió: “había trozo de vivienda, quemada”. 4.-¿Tuvo conocimiento de cómo se produjo el hecho? Respondió: “Primeramente se produjeron unas lesiones y posteriormente quemada”. 5.- ¿El móvil? Respondió: “Una invasión”.

      El querellante no formuló preguntas.

      La Defensa interroga lo siguiente: 1.-¿En qué fecha se realizó esa inspección? Respondió: “hace muchos años”. 2.-¿Pudo observar si habían objetos? Respondió: “había de todo”. 3.- ¿viste pedazos de cama? Respondió: “Si”. 4.-¿Esos corrales eran de madera o de alambre? Respondió: “De alambre”. Cesaron.

      El Abg. H.L. formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda qué pudo observar para el momento de la inspección? Respondió: “daño a la vivienda, habían quebrado una batea”. 2.-¿Esos daños fue hecho por el fuego o tercero? Respondió: “observe que la vivienda presuntamente le había metido candela los demás daños no sé quién lo hizo”. 3.-¿A qué distancia de la vivienda pudo observar los corrales? Respondió: “como a 20 metros”. 4.-¿Dentro de ellos pudo observar ganado vacuno? Respondió: “No”. Cesaron.

      El Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Quién fue el técnico: usted o Fuenmayor? Respondió: “Mi persona como Técnico”. 2.-¿Cómo actuó Fuenmayor? Respondió: “Como investigador”. 3.-¿Recuerda la hora que se trasladó? Respondió: “como a las 11:00 de la mañana”. 4.-¿Quién había ahí cuando llegaron? Respondió: “Estaba solo”. 5.-¿Cómo identificaron el sitio? Respondió: “por medio de la víctima”. 6.-¿Andaba la victima? Respondió: “Si”. 7.-¿Recuerda cómo era? Respondió: “Andaba varios”. 8.-¿Alguna evidencia de interés o instrumento agrícolas? Respondió: “Eso fue posterior al hecho como 15 a 20 días”. 9.-¿Eso queda cercano a la carretera? Respondió: “como a 15 metros de la carretera principal”. 10.-¿Cercano a la carretera había vivienda? Respondió: “No había casi casas cerca”. Cesaron.

      En cuanto a esta testimonial el Tribunal considera que tratándose de experto facultado legal y técnicamente para realizar la inspección considera que con ello se demuestra la existencia y el estado en que fuere observada por el experto la vivienda familiar ubicada en el caserío La Aguada Molinera, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, lugar en el que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, para ese entonces objeto de combustión la cual caracterizó como “era de bahareque, de tabla, techo de zinc, había corrales para ganados, y cerca de alambre de púa”, circunstancias que son valoradas por esta Instancia, estimando que se trata de prueba idónea y objetiva conducente a la comprobación del sitio del suceso. Así se declara.

    18. - M.S.P., quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, nacido en Humocaro Bajo estado Lara, en fecha 21-07-1973, soltero, Licenciado en Ciencias policiales, Funcionario adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, residenciado en La Urb. Guanaguanare, casa 4 municipio Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 11.587.858, quien dijo no tener vínculo ni parentesco con las partes. De seguido se le exhibe inspección Nº 574 de fecha 01-03-2004, realizada por los funcionarios R.L. y H.F. expuso:

      Esa inspección fue realizada en el Caserío La Guada Molinera Parroquia del estado Portuguesa, que existía en una cerca de alambre púa existía una vivienda y en el momento de la inspección se encontraba combustionada y gran parte de ella estaba destruida está elaborada de bahareque y estaba totalmente sobre el suelo, es todo

      .

      La Fiscal no formula preguntas. El defensor Privado formula la siguiente pregunta: ¿Usted ha dicho que conforme a la inspección el bien: la casa o rancho, quedo devastado? Respondió: “Dice que había una casa levantada y por la combustión la casa estaba derribada por la candela”.

      El Tribunal no Formula preguntas.

      Se le exhibe Experticia Nº 306 de, realizada por el funcionario C.T. y expone:

      Es una experticia a un arma blanca tipo machete y de las utilizadas comúnmente en actividades agrícolas, de marca gavilán con su hoja de corte amolada por un solo lado, con este tipo de arma se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, asimismo puede ser utilizada para golpear o violentar superficies acorde a sus capacidades o intereses, es todo

      .

      Las partes y el Tribunal no interrogan.

      Respecto de la declaración del experto la cual se incorpora al debate probatorio conforme a las disposición legal establecida en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-306, de fecha 01/04/05, suscrita por el Funcionario C.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente:

      EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: -Un instrumento cortante denominado Machete…, CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente: 1.- La pieza objeto del presente estudio, puede ocasionar lesiones de tipo cortante y punzo penetrante de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida

      . Mediante la comparecencia del experto al debate dicha experticia tiene efectos probatorios en el sentido de acreditar la existencia y demás características del instrumento cuyo empleo como se ha ratificado es un medio para agredir y ocasionar lesiones e incluso la muerte según sea la parte corporal afectada, por tanto este Tribunal valora dicha actuación en el sentido señalado. Así se declara.

    19. - C.W.G.P., quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, nacido en San F.d.A. estado Apure, en fecha 12-07-1975, soltero, Funcionario adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare en el área de laboratorio y Criminalística, residenciado en Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.367 quien dijo no tener vínculo ni parentesco con las partes.

      De seguido se le exhibe Experticia Hematológica Nº 461 de fecha 28-07-2004, realizada por el funcionario C.T. y expuso:

      Según indica la fecha de la experticia del 28-07-2004, el experto D.M. practicó una experticia de reconocimiento hematológica a un instrumento utilizado en labores agrícolas el comúnmente llamado machete, donde pudo determinar que presentó en la superficie signos de oxidación y no logró encontrar la presencia de sustancia de naturaleza hemática sobre la superficie del mismo, es todo

      .

      La Fiscal interroga lo siguiente: “Experto: ya que no se logró encontrar la presencia de sustancia de naturaleza hemática, en esa experticia si se deja constancia legal de la existencia y característica del instrumento? Respondió: “Si, se describe su hoja de corte, la estructura, su estado de oxidación pero no se demostró la naturaleza de la sustancia”. Cesaron.

      El querellante, la defensa privada y el Tribunal no formulan preguntas.

      Con la concurrencia del experto se incorpora formalmente al debate EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLOGICA N° 9700-057-461, de fecha 28-07-04, suscrita por el Funcionario D.J. MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente en la que se acredita la existencia del instrumento cortante, comúnmente denominado “Machete”, y se determina: “1.- Que la pieza descrita en las líneas precedentes, tienen su uso especifico de fabricación, sin embargo puede ser utilizada por personas inescrupulosas para ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo específicamente de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada. 2.- Sobre la superficie de la pieza descrita en las líneas precedentes, no se localizó muestras de naturaleza hemática. (Folio 59 y 60 de las actuaciones). Instrumento que según se ha descrito eventualmente su uso puede afectar la integridad anatómica de la persona. Para esta Instancia se comprueba meramente la existencia del mencionado objeto, dada la capacidad del experto para explicar el referido informe. Así se declara.

    20. - R.C.D.B.R., a quien se le toma juramento de Ley, identificándose como ha quedado escrito, quien dijo haber nacido en Guanare en fecha 08-09-1958, estado civil: casado, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Sub-delegación Guanare, residenciado en Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad. Nro 4.243.982 de seguida se exhibe examen médico forense y expuso:

      "En primer lugar hay un error en la fecha del hecho: la Secretaria transcribió y pareciera que fuera Enero 2.014, el contenido del informe está correcto, mi informe forense es cronológico. A solicitud de la fiscalía se me notifica que haga valoración médico forense a un ciudadano de 35 años el cual, había presentado unas lesiones en el 2005, el examen lo realicé el día 10/01/20114, de acuerdo al examen físico se observó: cicatrices antigua y confirmada con exámenes previos (Tomografía) realizada por médicos especialista, una lesión bastante amplía, biparietal de aproximadamente 15.7 centímetros, la cual, por esos exámenes anexados había presentado herida contusa cortante por arma blanca, con hundimiento del hueso parietal por lo que rompe hueso y fractura, con pérdida de tejidos blandos, se perdió parte del tejido óseo, las características de la cicatriz que yo observé y los exámenes se concluye: Herida cortante con pérdida de sustancia ósea lo que amerito craneoctomia y posteriormente en el 2.005 segunda intervención y se realiza cráneo plastia se toma parte de tejido óseo, con el hueso del paciente se hace cirugía correctiva para proteger órgano vital como es el cerebro, en la experticia se observó eso. Se valoró al paciente desde el punto de vista neurológico presentaba parestesia (sensación de adormecimiento o sensibilidad de los miembros inferiores), hipereflexia (pérdida de reflejos) en la pierna derecha. El paciente presentó tomografía reciente (2.014) donde no se observó ni por el informe que hubiese complicaciones orgánicas presente para la fecha, la tomografía estaba aparentemente sin lesiones orgánicas aparentes, se realizó el viernes 10/01/2014, es todo”.

      La fiscal, formuló las siguientes preguntas: 1.-Cuando indica en su examen “cranectomia” que es la primera intervención al momento del hecho, ¿en qué consiste? Respondió: “Intervención quirúrgica en vista de que hay una lesión que se produce con objeto contuso cortante no solamente afecta partes blandas, sino que se lesiona a nivel del hueso parietal produjo además aumento del volumen del cráneo y produce edema craneal, por el aumento del cráneo, si se hincha, recibe un golpe, se produce un hematoma, en el cerebro ocurre algo similar, aumenta no tiene para donde expandirse, se conecta el cerebro con la médula, para evitar esa complicación tiene que quitar parte del cráneo en el proceso de la intervención se refleja que hubo pérdida del tejido óseo y año después hacen una segunda intervención se llama cráneo plástica, es una. Cirugía de corregir, para que no quede con secuela permanente ni lesiones cerebrales, de forma crónica, esos son las dos intervenciones una para salvar la vida no se produjera enclavamiento por edema y el otro para corregir el problema originado por la lesión”. 2.- ¿Esa parte del hueso que sufrió se le extrajo fue sustituida por platino? Respondió: “En el informe no describe platino, se hace con el propio hueso del mismo cráneo o de otras áreas del cuerpo, no hay descripción de platino, cuando describe el neurocirujano una craneotomia significa extracción del cuerpo, corrección del cráneo luego de lesión ósea”. 3.-¿Secuela de hipereflexia? Respondió: “Hipereflexia del pie derecho hace referencia de alteración de los reflejos que nosotros los médicos observamos haciendo examen en particular en el área donde se une varias articulaciones, los reflejos nos dan indicación de la integridad del sistema nervioso periférico no central sino el sistema nervioso periférico a la médula y no al cerebro; la otra complicación “Parestesia”, se refiere al sistema nervioso periférico es la pérdida o disminución parcial de sensibilidad motora de los músculos, producto del sistema nervioso periférico el cual obedece a la médula, que tiene que ver cerebro con la médula: son dos sistemas, de la médula hacia abajo periférico, el edema cerebral puede producir lesión de la médula, central y periférico es uno solo las consecuencia el edema produce lesiones en el sistema nervioso periférico, son lesiones parcial y no permanentes como tal, la lesión no puedo determinar que no sean susceptibles, no hay lesiones orgánicas del punto de vista, parciales y temporales pudieran mejorar en el tiempo son variable, que si están recibiendo tratamiento de rehabilitación confirmada por el forense, por el neurólogo que lo elaboró”.- 4.- A diez años de esta lesión y el paciente refleja hipereflexia, después de las dos intervenciones ¿podía indicar si el daño es permanente? Respondió: “Lesiones pueden ser parciales y temporales, cronológicamente la lesión es permanente significa enfermedad crónica y la lesión es permanente”. 5.-¿De no haberse practicado la craneotomia el paciente hubiese muerto? Respondió: “Eso es muy probable había una lesión muy importante, toda herida es susceptible por tratarse de un área altamente contaminante pudieron hacer complicaciones como encefalitis, en ese caso actuaron a la brevedad posible e hicieron lo que tenían que hacer. Cesaron.

      El querellante formuló las siguientes preguntas: 1.- Con su experiencia la lesión pudo haber sido causada por el tiro de un machete o por el golpe de un machete? Respondió: “Las dos pueden producir la lesión por efecto cinético: masa por aceleración es igual a velocidad, si lo lanza y le dio obviamente depende de la intensidad de la acción muscular, eso había que determinar desde el punto de vista forense y criminalìstico en el momento del hecho, para medir la intención de acuerdo a su pregunta si fue con empuñadura o por lanzamiento”.- 2.-¿La lesión que observó como cree que fue eso? Respondió: “Al ver las lesiones cicatrizada se observa sigue a una línea, una diferencia herida contusa cortante, esto se ve que hay afrontamiento de bordes, hay una evidencia hubo una cirugía quedó cicatriz esos dos bordes hubo la intervención de un profesional de la medicina, quedan, los bordes desligados, la cicatriz pero el tamaño de la longitud si yo estuviese la descripción porque ocurrió la cicatriz, vi los informes desde el punto de vista forense había una fractura con hundimiento cuando se suma concuerda con objeto contuso cortante (arma blanca), con peso suficiente para producir la fractura y complicada por las consecuencias posteriores. Cesaron.

      La Defensa ejercida con el Abg. H.L. formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo le consta la descripción de las respectivas lesiones? Respondió: “Los exámenes médicos son documentos legales, yo como médico forense tengo que darle fe que lo que está ahí es cierto, aunque no estuve en el hecho, no vi ni al lesionado, desde el punto de vista forense, podríamos presumir las condiciones, que hechos ocurrieron allí para que se produjese”. 2.-¿Qué me puede explicar de lo que es laceración? Respondió: “herida en las capas que protegen las meninges”. 3.-¿Qué secuela presenta el paciente con estas lesiones? Respondió: “si el sistema defensivo no actúa puede producir una encefalitis, sin embargo no hay no hay descripción que se presentó, las únicas las que yo indiqué: parestesia e Hipereflexia”. 4.-¿La tomografía refleja que no hay evidencia de lesiones orgánicas cerebrales?, Respondió: “La tomografía indica que no se observa ninguna lesión física, no hay nada de eso”. Cesaron.

      El tribunal formula las siguientes preguntas: 1.-¿Cuánto años tiene usted como médico forense? Respondió: “5 años”, 2.-¿Cuántos años tiene como médico? Respondió: “28 años”. 3.-¿Cuál es su especialidad? Respondió: “Medicina Familiar, S.P., Gerencia financiera de hospitales, medicina deportiva, soy médico forense”. 4.-¿Un paciente con esta lesión al momento que se reproduce conserva estado de conciencia? Respondió: “No”. 5.-¿Calificación del tipo de lesiones? Respondió: “En el momento 2004 la califico como gravísima”. 6.-¿Expectativa de vida para una persona con este tipo de lesiones? Respondió: “En el momento del hecho la probabilidad de muerte era elevada de acuerdo a la valoración médico forense”. 7.-¿Cuáles son las condiciones actuales del paciente? Respondió: “Actualmente no tiene secuela discapacitantes son secuelas desde el punto de vista neurológicas leves, la sensación de adormecimiento no compromete la capacidad de pensamiento ni de morbilidad del individuo”. Cesaron.

      El Tribunal considera que de la declaración expuesta por el Experto Profesional Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 9700-160-0093 de fecha 15-01-2014, practicado en la persona de: J.A.R.G., de 35 años de edad, titular de la C.l. V-14.865.798. en la que éste describió que: “Se trata de paciente masculino de 35 años de edad el cual presenta herida contuso-cortante en región parieto-occipital izquierdo producida por arma blanca (machete) y complicada con fractura con hundimiento en biparietal y laceración meningo-encefalica el día 07-02-2004 (cranectomia). Se realiza cráneo-plastia correctiva de defecto óseo un año después (2005, sin precisar días y mes exactos) ya que presentaba un gran defecto óseo parietal izquierdo con ausencia de gran fragmento de las tablas craneales de 7 por 2cm actualmente se observa cicatriz antigua biparietal de 15 cm presenta como secuelas hiper-reflexia y parestesias en pie derecho la TAC realizada el 09-01- 2014 no refleja alteraciones cerebrales visibles”; cuyo ofrecimiento se efectuó por parte del Ministerio Público, de conformidad con el Articulo 333 en concordancia con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo objetado por la parte Defensora aduciendo:

      …las siguientes consideraciones del informe médico legal, el cual fue consignado por la Fiscalía del Ministerio Público el día 20 de enero del presente año, que según fue practicado por el Dr. R.D.B., en este sentido el mencionado informe señala en Primer Lugar que se trata de paciente masculino de 35 años de edad el cual presenta herida contusa cortante, en región parietal occipital izquierda producida por un arma blanca (machete ), considero que esta afirmación es irrelevante porque solamente observaría cicatrices a duras penas; pues sería diferente lo hubiera examinado al momento de las lesiones, así podía tener elementos para afirmar lo antes dicho, y lo más grave aun de esta afirmación es que el legista o forense nunca examinó a J.R. , afirmando con lujos de detalles de que fue sometido a tales tratamientos amén de que este informe es novísimo y las lesiones fueron producidas hace mas de años de tal modo ciudadana Jueza, pareciera que estas afirmaciones que no aparecen en ninguno de los informes, médicos legales que rielan en el presente expediente ¿Cómo es que hoy se pretende hacer valer este informe?. Cuando en verdad su dictamen no produce certeza alguna de los hechos y circunstancia que en él se señalan.

      En Segundo Lugar el forense manifiesta que el examinado J.R., el día 07- 02- del 2004, se le realizó Craneoplastia Correctiva de Defecto Óseo un año después 2005, sin precisar día exacto, ya que presentaba un gran defecto óseo parietal izquierdo, con ausencia de fragmentos de las tablas craneales de 7x2Cm. Ciudadana jueza, nuevamente manifiesto que se observa que el referido informe pretende que el tribunal considere señalamientos de circunstancias, que no fueron probadas en su debida oportunidad, pues si se le hizo este tipo de operación no fue promovido y recepcionado durante el ínterprocesal respectivo, pues es un informe por demás extemporáneo y que seguramente fue realizado en transcripciones referenciales, que pudo haber hecho el ente solicitante.

      Tercero, honorable jueza, se observa una gran contradicción pues en el particular primero del presente escrito, el médico legista señala que la herida era contusa cortante en la región parietal izquierda y en la parte final del informe dijo, que actualmente observo cicatriz antigua de 15 cm, lo que sin lugar a dudas existe una gran contradicción entre lo alegado y afirmado inicialmente con lo que concluye. Por lo antes expuesto, respetable jueza es por lo que pido a usted, se sirva desestimar el referido informe, presentado por el Ministerio Público, por cuanto como quedó antes motivado, esta lleno de vicios e incongruencias

      .

      A criterio del Tribunal dicho Informe no revela circunstancias distintas a aquellas que han sido descritas en la valoración médico legal que fuere practicada por el Dr. I.N., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barinas practicado en la persona del ciudadano R.G.J.A., según RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 422, de fecha 11-02-04, en el que se hizo constar: “Fecha del Hecho: 07-02-04. Fecha del Examen: 11-02-04.Tipo de Arma: Objeto contundente (machete). Herida contusa cortante de 20 CMS a nivel de región Biparietal complicada, con fractura abierta de Parietal Derecho. Hemorragia Sub-Aracnoidea leve. Secuelas de ligera pérdida de la fuerza muscular en miembro inferior derecho. Estado General: BUENO. Tiempo de curación: CUATRO MESES. Asistencia Médica: 30 DÍAS. Privación de Ocupaciones: 120 DÍAS. Trastorno de Función: SI. Carácter: GRAVÍSIMO. (Folio 08 de las actuaciones)”, lo que ha lugar a considerar por parte de este Juzgado que no existe discordancias en los criterios que han sido expuestos por ambos expertos respecto que se trata de una lesión gravísima, lesión ésta que en principio pone en riesgo la vida de la persona, la atención debida a tiempo permitió resguardar su existencia y por otro lado las secuelas de dicha lesión como bien lo afirmó el experto: “Actualmente no tiene secuela discapacitantes son secuelas desde el punto de vista neurológicas leves, la sensación de adormecimiento no compromete la capacidad de pensamiento ni de morbilidad del individuo”, por ello dicha evaluación médica confirma lo que esta Instancia ha declarado con ocasión de la valoración de las pruebas precedentemente analizadas y con las cuales se comprueba el tipo de lesiones sufridas por la persona examinada así como el instrumento usado para causarlas. Así se declara.

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de pruebas:

PRIMERO

Acta de Inspección Nro. 574, de fecha 01-03-04, suscrita por los Funcionarios R.L. y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare; efectuada en: UN TERRENO, DONDE ANTERIORMENTE SE ENCONTRABA UBICADA UNA VIVIENDA FAMILIAR, UBICADO EN EL CASERÍO LA AGUADA MOLINERA, PARROQUIA LA CAPILLA MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. actuación que evidencia la existencia y características del lugar donde sucedieron los hechos y específicamente las condiciones en la que dicho inmueble fue observado específicamente que el mismo fue objeto de combustión.

SEGUNDO

QUINCE T.F.: Dos donde se observa una persona adulta, del sexo masculino, presentando una cicatriz en el cuero cabelludo; Cinco donde se observan una persona adulta del sexo femenino, presentando lesiones en diferentes partes del cuerpo (Edemas y Hematomas alargadas a nivel del Tórax Anterior, seno derecho y región Abdominal) y Ocho donde se observa una vivienda construida en cinc y madera, destruida y quemada; asimismo se observa una extensión de terreno. A criterio de esta Representación Fiscal, la considera pertinente útil y necesaria, por cuanto mediante la mismas se demostrara las lesiones y secuelas que presentaron las víctimas y las partes anatómicas comprometidas; así mismo la existencia y características del lugar donde sucedieron los hechos, el incendio, los daños causados por la combustión provocada por los imputados al inmueble propiedad de las victimas.

TERCERO

INFORMES RADIOLÓGICOS, de fecha 07-02-04, suscrito por el Medico Radiólogo Dr. J.D., de Proyecciones Radiológicas practicadas al ciudadano J.R. (Víctima). A criterio de esta Representación Fiscal, la considera pertinente y necesaria, por cuanto mediante los mismos se demostrara: Tipo de lesión, parte anatómica comprometida (Fractura con hundimiento en región parietal bilateral edema cerebral).

CUARTO

Oficios Números: ORT-PO-675/04, ORT-PO-676/04 Y ORT-PO-678/04, de fecha 17 de Marzo de 2004, suscrito por el Geog. A.G., Coordinador Regional ORT-Portuguesa, del Instituto Nacional de Tierras, dirigidos a los ciudadanos: R.A.L., MARICLEER LINAREZ y A.L.. A criterio de esta Representación Fiscal, los considera pertinente y necesarios, por cuanto mediante los mismos se demostrara que la ciudadana D.D.C.G.O., fue beneficiada con un lote de Terreno, a través de Carta Agraria, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, siendo la poseedora legítima del predio en cuestión y que los imputados realizaron actos perturbatorios en el lote de terreno.

QUINTO

Oficio Número: ORP-0073-04, de fecha 10 de Febrero de 2004, suscrito por la Abg. K.A.G., Procuradora Agraria del Estado Portuguesa y Geog. A.G., Coordinador General INT-Portuguesa, de la Procuraduría Agraria Nacional, dirigido al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO 41 del Municipio Guanare. A criterio de esta Representación Fiscal, los considera pertinente y necesarios, por cuanto mediante los mismos se demostrara que la ciudadana D.D.C.G.O. procedente del sector Caserío la Aguada Molinera del Municipio Guanarito, es asistida por la Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras otorgó Carta Agraria, según reunión del Directorio de I.N.. 14-02 de fecha 28/05/03, sobre un área de 85 Has., siendo la poseedora legítima, que los ciudadanos R.A.L., MARICLEER LINAREZ GONZÁLEZ y A.L., realizaron actos perturbatorios en el lote de terreno.

Dichas documentales han sido debidamente exhibidas a los correspondientes expertos que las han elaborado quienes reconocen su contenido y firma, así como sometidas al control de las partes mediante el contradictorio; su análisis y valoración ha sido especificada por esta Instancia en la evaluación a cada uno de los órganos de prueba, en consecuencia se dan por reproducidos mediante su lectura y establecido el valor probatorio en los numerales precedentes. Así se declara.

Seguidamente se da por concluido el debate probatorio y de seguida se da derecho de palabra a la fiscal Abg. L.I.F. para presentar sus conclusiones y expuso:

Buenos días a todos los presentes, solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria para los acusados en los siguientes términos: quedó demostrado cuando la ciudadana Deogracia se encontraba en su finca en la Aguada Molinera en compañía de su hijo, de A.G. y se disponían a realizar un pozo intespectivamente llegaron sus sobrinos ambos con un machete de la mano, R.A.L. con una garrafa de gasolina y con palabras obscenas y comenzó a regar gasolina, Maricleer comenzaron a incendiar en vista de esto Deogracia comenzó a tomar foto de lo que estaban haciendo tratando de impedir J.A.R. tratando de impedir que lesionaran a su madre intervino y fue lesionado de gravedad, R.A. le causó lesión a nivel de la cabeza, esta lesión produjo daños cerebral, el Ministerio Público ha mantenido la calificación de Homicidio en grado de frustración por la zona comprometida, estos hechos fueron demostrados con la ratificación de la denuncia en la que se narró la circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, compareció al juicio el Dr. I.N. quien practicó a Deogracia y examen a R.G. le diagnosticó fractura abierta de parietal hemorragia subaracnoidea, así mismo consigno las tomas fotográfica de las lesiones sufrida excoriaciones, se insertaron a la causa informe radiólogo practicado dejaran constancia hundimiento en región parietal de la cabeza de Rodríguez de igual forma Rodríguez declaró ratificando la denuncia y corroborando los hechos acaecido en esa oportunidad, se le tomó declaración a R.L. quien practica Inspección Técnica a una vivienda familiar se deja constancia para el momento el incendio que se produjo el sitio, queda configurado el delito de Incendio, al igual que las declaraciones de los ciudadanos Lamas J.I. denunciado por las victimas, Lamas J.A., G.O.L.A.; declaró el Dr. O.C. quien evaluó a J.A.R. donde deja constancia del examen practicado; declaraciones de J.H.O., D.A. y G.L. en la valoración que le fue practicada a la ciudadana Maricleer donde se deja constancia de las lesiones que tenia a consecuencia de la golpiza y hechos violentos que produjo en arremeter en contra de las dos víctimas; declaró C.W.G.P., respecto de la experticia del 28-07-2004, practicada por el experto D.M. donde deja constancia del reconocimiento hecho a un machete utilizado para cometer el delito de lesiones; el reconocimiento medico legal practica por el Dr. E.O.C. manteniendo que se trata de lesión grave- gravísima que la victima poseía para el momento; el Ministerio Público consignó prueba actual de Reconocimiento practicado a la víctima de 35 años de edad para demostrar la lesión sufrida por la víctima, lesión producida por arma blanca (machete) la cual se complicó, se tuvo que practicar cranectomia para poder evitar el ensanchamiento del cerebro y muerte, de igual forma se realizó al año siguiente 2005, practico cráneo plastia, corroboró el dr. De Bari lo que permite mantener la calificación jurídica y sea condenado el imputado R.A.L.G. por el delito de Homicidio en grado de frustración, en tal sentido y habiendo sometido al contradictorio, solicito sentencia Condenatoria para el ciudadano L.R.A. en perjuicio de J.A.R., el porte ilícito y Lesiones intencionales sufridas por la ciudadana Deogracia tal como lo señala el auto de apertura producidas por la ciudadana Maricleer Linares y para el ciudadano Linarez P.A. sea condenado por la comisión del delito de incendio en perjuicio de ambas, solicito que sea dictada sentencia condenatoria por los delitos cuya calificación es la ajustada a derecho, es todo

.

El apoderado Judicial de las víctimas Abg. L.A.M., presentó sus conclusiones en los siguientes términos:

Buenos días a todos los presentes, oída y evacuada todas las pruebas pertinentes en relación al hecho que ocurre el 07/02/2004, quedó sustentado en las condiciones como fueron perpetrado, para recordar los ciudadanos acusados en ese momento entran con la intenciones de causar el daño, no fueron a mediar ni buscar solución pacifica al problema que tenía interno por unas tierras, que no viene al caso presente como están las victimas, problema grave sucedido esa mañana del 07/02/2004, donde los ciudadanos: LINAREZ G.R.A., LINAREZ G.M., y L.P.A.R., irrumpieron en la finca en la Aguada Molinera con la intención total de acabar con su vida y después provocar el incendio de la vivienda de la víctima presente, tal como quedó evidenciado con las pruebas recibidas, todas las personas que estuvieron aquí pues es evidente que se materializa los elementos fácticos, quedó demostrado que la intención que tenían las personas en ese momento, no queda mas que solicitar sentencia condenatoria en la medida de sus respectivas actuaciones, es todo

.

Seguidamente se cede derecho de palabra a la defensa de los ciudadanos L.G.R.A. y L.G.M.A.. H.L. y expuso:

“Buenos días a todos los presente en Sala, visto como se desarrolló el presente contradictorio donde el Ministerio Público y la parte querellante a través de los elementos determinante del hecho punible sean imputable a mis patrocinados, se desprende de los testigos promovidos por el Ministerio Público y Defensa e igualmente de las exposiciones de cada uno de los expertos, se desprende de los testigos víctimas quienes caen en grandes contradicciones de la forma de narrar lo hechos: la señora Deogracia dijo del forcejeo entre ellas, fue fuera de la casa porque estaba trancada y que agarró a R.A.L. y forcejeó con él, declaración del testigo J.R. quien manifestó entre otras cosa que llegaron a las ocho de la mañana a construir un pozo en la finca de su madre y los hermanos Linares se opusieron machete en mano y que su madre Deogracia fue a buscar dentro de la casa una cámara fotográfica que los hermanos Linares tratan de quitársela y la golpean tirándola al suelo; dijo que L.A.L. se lanza contra él con dos machetes y él agarró una chicora pero se cayó ya R.A.L. se abalanza con los dos machetes y su madre se abalanza contra R.A. y luego interviene J.G. y Lamas y le quita el machete, lo contrario de la madre e hijo, habla que buscó una cámara en la camioneta para tomar fotografía del incendio, Rafael la tumbó con su hermana Maricleer al suelo, la contradicción fue a buscar la cámara dentro de su casa, ¿a quién creerle? ¿la cámara estaba en su casa y en la camioneta?, J.R. habla de dos machete mas abajo se contradice al decir que después de haber sido herido su madre forcejea con R.A.L. quien lo tumba y luego J.A.L. y L.G. le quitan el machete, honorable juez me pregunto ¿dónde estaría el otro machete? la respuesta: en ningún otro lado toma R.L. para contrarrestar el ataque que realizaba J.R., lo mismo sucede con L.G. éste se contradice totalmente en su declaración con respecto a D.G. por ejemplo en cuanto la hora en que ocurrieron los hechos, él habla a las once, los testigos víctima dice que fue a las ocho cuando según los testigos se abalanzan contra Linares, por su parte L.G. dice que fue el que agarró por los brazos por detrás a R.L. quitando el machete quien detuvo en realidad a R.L., en verdad fue que hizo quitar el machete para contrarestar a la lesión de que fue objeto por J.R., igualmente se desprende de las declaraciones de H.O., M.O., G.O., y Benítez todos ellos en constantes contradicciones en cuanto a la hora y la forma como ocurrieron los hechos y como tal no deben ser valorado por carecer su deposición de veracidad, en tanto que de la declaración de los testigos de la defensa técnica ciudadanos S.I.L., F.T. y L.C. los cuales fueron evacuados en esta Sala donde su deposición demuestra por si solo que dichos testigos narraron de manera clara y precisa la ocurrencia de los hechos y d.f.d. que hubo entre las presuntas víctimas y los hoy acusados una riña cuerpo a cuerpo provocada, originada por los que hoy se presentan como víctimas, por otro lado la declaración de los expertos que conforme a interrogatorio que le formulara este tribunal al Dr. Croce sobre si la herida de J.R. era mortal respondiendo Dr. Croce si recibía atención medica lo mortal era eventual en este tipo de herida y siguiendo lo señalado por E.C. y conforme al informe médico que reposa en el presente expediente en todo caso estaríamos en presencia de unas lesiones graves o gravísima, pero para ser gravísima hay que tener en cuenta debe esta presente alguna de las circunstancia artículo 417 del Código Penal, pérdida de la memoria de manera permanente o de los órganos o parte de ellos, como podrá observar el ciudadano J.R. sano satisfactoriamente y gracias a Dios no presenta ninguna de estas circunstancias, por otro lado tenemos el Informe del Dr. I.N., médico patólogo y forense del estado Barinas, quien hizo exposición de acuerdo al cuadro clínico presentado por J.R. señalando herida contusa de 20 centímetros complicada en la región parietal derecha con hemorragia presentó pérdida de fuerza, lesiones producidas que imposibilitan e incapacitan por 120 días, lesiones gravísimas, señala que la herida fue parietal casi en el centro producidas con machete, cuchillo grande, botella u objeto cortante, traumatismo leve; la defensa formuló algunas preguntas al referido médico acerca de cuáles son las secuelas de estas heridas, respondió lo siguiente: “el paciente puede perder fuerza y sensibilidad del cuerpo es decir no habla y tiene que estar rehabilitación, en ese examen observó una lesión respondió si, hay paciente que pueden perder la sensibilidad transitoria o permanente, a pregunta formulada por el Tribunal sobre si este tipo de herida pone en riesgo la vida de una persona es mortal respondió si, también usted señaló el carácter de esta lesión es gravísima respondió: “es bueno ver la evolución del paciente eso fue en el 2004, fueron fuerte las lesiones esta persona pudo morir por estas lesiones y respondió si”, Ciudadana Jueza sobre este particular es importante hacer un análisis de la deposición de los respectivos expertos en tal sentido señala la doctrina penal la dificultad que se presenta en realidad del ofendido es lo que ha dado lugar a innumerables discrepancias en nuestra Doctrina Penal, en tal sentido el Dr. Croce señala lo siguiente: si la gravedad de las lesiones debe deducirse del pronostico de resultado o de ambos alcance a la vez, hace referencia por algunos médicos en cuanto al peligro presente y al que puede sobrevenir se refiere los peritos hagan examen minucioso en los síntomas legales así poder establecer con mayor certidumbre por esto decía el Dr. I.N. que el paciente fue visto en el 2004 no vio su evolución, con respecto del dr. De Bari, hace su exposición en base a un dictamen referencial, no debe ser valorado no trajo nada novedoso o nuevo debe ser desestimado. Ciudadana Juez no le asiste la razón ni al Ministerio Público ni a la parte querellante al solicitar se califique como Homicidio en grado de frustración, porte ilícito de arma blanca, delito de lesiones y otro por cuanto quedo plenamente demostrado que no hubo la intención, es decir no hubo el ánimo de lesionar todo fue producto de la provocaciones injustas, provocado por los que hoy aparece como víctimas, no es aplicable la calificación de porte ilícito de arma porque la Ley de Armas y explosivos exceptúa este tipo de arma, estaba en un predio rustico, quedó demostrado que nunca la portó solamente la agarró para defenderse de los ataques que recibía de la hoy victima, igualmente quedó demostrado que la ciudadana Maricleer Linares fue víctima de las lesiones, quedó demostrado de acuerdo de los exámenes médicos fue víctima por las lesiones provocada por D.d.C., por lo antes expuesto honorable Jueza pido a usted en primer lugar se proceda al cambio de calificación jurídica para A.L. demuestra estamos en presencia del delito de lesiones en riña tipificado en el 224 del Código Penal y para Maricleer Rodríguez sentencia absolutoria quedo demostrado fue victima de la riña por las injustas provocaciones de las que hoy aparecen como victima. Es todo”.

Acto seguido se cede derecho de palabra a la defensa del ciudadano Linarez P.A.R., Abg. J.F. y expuso:

Buenos días a todos los presentes: tanto la representación fiscal como el Querellante privado han atribuido a mi defendido A.L. el delito de Incendio, en tal sentido es de notar que los acusadores han tomado como circunstancias para incriminar a mi defendido la referencia de una declaraciones de testigos que no estuvieron presentes en el lugar de los acontecimientos por otra parte en el iterprocesal ha que quedado evidenciado tanto en las declaraciones de la presunta víctima testigos y los mismos testigos ofrecidos como medio de prueba de que al tiempo de sucederse los hechos no se quemó ninguna casa como así han acusado, hubo una candela detrás de esa vivienda de que se quemó en el momento de los hechos, por lo tanto a quién atribuirle la quema de la casa a los acusados o la presunta víctima al suceder los hechos han manifestado no se había producido dentro de la vivienda y es así de que no hay ni siquiera seguridad del día y la hora en que se produce ese incendio, de acuerdo a la inspección fue practicada 15 a 20 días después, no había seguridad a la fecha del modo de ese delito imputado no solamente a mi representando y demás acusados, es impertinente no hay pruebas de que el mismo haya sido provocado por la acción de estos ciudadanos, los acusados, para incriminar de hacer cómplice quizás en el incendio promovieron los testimonios del ciudadano Ortiz, quien declaró en Sala dijo no sabia nada simplemente había visto una candela, por otra parte A.S.B. dijo haber visto a Abel a 100 metros de la casa no sabia nada barriendo, y por su parte E.O.L. manifestó lo que vio: había un fuego y que había visto a distancia a A.L. y cuando se pregunta a distancia no sabia él iba en una camioneta, estas declaraciones no son suficientes para condenar, no son medios capaces de producir en el ánimo la certeza que participó, en razón a ello no hay elementos de juicio, solicito se absuelva a A.L.d. toda responsabilidad del presente juicio es todo

.-

Como corolario de los considerandos anteriores en la valoración de las pruebas que han sido expuestas se evidencia de la exposición de las víctimas y de las declaraciones de los testigos antes mencionados en lo fundamental fueron contestes y veraces por lo que así se aprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica propuesta por el ministerio Público se admite por el Tribunal por considerar procedente. Así se declara.

  1. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS

Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de los acusados LINAREZ G.R.A., por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416, del Código Penal, en perjuicio de J.A.R.G. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y MARICLEER LINAREZ GONZALEZ por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.d.C.G. por cuanto durante el debate claramente se aprecia que el primero nombrado fue la persona que lesionó mediante el uso de un arma blanca denominado machete al ciudadano J.A.R.G. tal y como le indicare la víctima hecho éste ocurrido cuando el mismo se hiciere presente conjuntamente con los ciudadanos LINAREZ G.R.A., por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416, del código penal, en perjuicio de J.A.R.G. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 278 del código Penal y le condena a cumplir una pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO Y POR EL DELTIO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA a 2000bs DE MULTA para la fecha del hecho, y a MARICLEER LINAREZ GONZALEZ por la comisión del delito de lesiones intencionales leves previsto en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio a D.d.C.G. a cumplir una pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, y los ABSUELVE POR EL DELITO DE INCENDIO previsto en el articulo 344 del Código Penal en relación con el ordinal 1 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.d.C.G.O., al no quedar demostrada su responsabilidad, así mismo ABSUELVE al ciudadano L.P.A.R. al no quedar demostrada su responsabilidad por la comisón del delito de INCENDIO previsto en el articulo 344 del Código Penal en relación con el ordinal 1 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.d.C.G.O.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable a los ciudadanos: LINAREZ G.R.A., por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416, del código penal, en perjuicio de J.A.R.G. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 278 del código Penal y le condena a cumplir una pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO Y POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA B.L.M.P. la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 2000,00), para la fecha del hecho, y a MARICLEER LINAREZ GONZALEZ por la comisión del delito de lesiones intencionales leves previsto en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio a D.d.C.G. a cumplir una pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, y los ABSUELVE POR EL DELITO DE INCENDIO previsto en el articulo 344 del Código Penal en relación con el ordinal 1 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.d.C.G.O., al no quedar demostrada su responsabilidad, así mismo ABSUELVE Al ciudadano L.P.A.R. al no quedar demostrada su responsabilidad por la camisón del delito de INCENDIO previsto en el articulo 344 del Código Penal en relación con el ordinal 1 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.d.C.G.O., mas las accesorias de ley, se exime del pago de costas, Se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia constará por auto separado reservándose el lapso legal a publicar. Se acuerda copias de las actas y del registro fílmico solicitado por la defensa y copia certificada del acta a la fiscal y a la victima. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el Trece (13) de Febrero de Dos Mil trece Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado al cumplimiento del Decreto de Rotación Anual de Jueces así como de reposo médico por intervención quirúrgica de quien como Juez suscribe lo que ha lugar a la notificación a las partes.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2015. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3

Abg. C.Z.V.L.

El Secretario

Abg. E.L.

Seguidamente se publicó. Conste

Abg. E.L.

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