Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008870

ASUNTO : NP01-P-2012-008870

RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2014-000210

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. J.A.C.M.

SECRETARIA: Abg. L.V.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.A.S.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VÍCTIMA: El Estado venezolano.

ACUSADO: L.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de comunidad indígena de Mosu, municipio Bolívar del estado Monagas, donde nació el día 25-12-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.499.061, de oficio agricultor, hijo de J.C.G. (v) e O.J.C. (v) y residenciada Comunidad indígena de Mosu, municipio Bolívar, estado Monagas; J.H.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas estado Zulia, donde nació en fecha 07-12-1968, 45 años de edad, de estado civil soltero, de oficio maestro de obra, titular de la cédula de identidad N° 21.711.970, hijo de J.S. (v) y C.D.M. (v) y residenciado en Miraflores, calle la Pantalla casa sin número; F.J.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 25-03-1976, 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio herrero, titular de la cédula de identidad N°12.806.659, hijo de E.J.R. (f) y B.A. (v) y residenciado en la curva de Miraflores, calle principal, casa sin número; y L.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.O. estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-11-1962, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.068.918, hijo de R.A.A. (v) y A.P. (v) y residenciado en El Paraíso, vía Caripito, casa sin número.

ABOGADOS CO-DEFENSORES: L.C., H.M., L.P. y T.S..

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVIÓ DE QUÍMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 11-10-2013, 21-10-2013, 12-11-2013, 25-11-2013, 27-11-2013, 05-12-2013, 17-12-2013, 14-01-2014, 20-01-2014, 30-01-2014, 04-02-2014, 12-02-2014- 25-02-2014, 13-03-2014, 20-03-2014, 21-03-2014, 08-04-2014, 23-04-2014 y 07-05-2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas Abg. R.A.S.R., en fecha 25 de septiembre de 2012, según acta policial levantada por los funcionarios J.M., MIRBIA PEREIRA, M.S., J.G., Detectives C.G. y Agentes J.S., I.R. y C.M., siendo las cuatro horas de la tarde, los referidos funcionarios policiales presuntamente se encontraban realizando labores de investigación relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-12-0083-00834, y al momento que se desplazaban por la vía Caripito, sector Miraflores, Estado Monagas, fueron abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en la estación de servicio Miraflores, específicamente al frente de la panadería, se encontraba una persona del sexo masculino, de piel, morena, contextura regular, ojos verdes, de nacionalidad colombiana, conocido como EL LOCO JUANCHO, quien presuntamente distribuía drogas en ese sector desde hace unos cuantos meses y nunca ha sido detenido por las autoridades competentes, además de eso presuntamente les informaron que dicha droga era sacada de una finca conocida como LA CENTELLA, que queda en el sector 23 de enero, del mismo sector, la cual es propiedad de un ciudadano conocido como LEOPORDO. Obtenida dicha información presuntamente los funcionarios procedieron a verificar esa información, logrando observar en las afueras de la panadería en cuestión, un ciudadano con las características antes descritas, quien al observar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa tratando de esconderse entre los vehículos aparcados, motivo por el cual los funcionarios procedieron a interceptarlo, tratando de emprender la huida en veloz carrera siendo aprehendido por el funcionario Sub Inspector J.G., quien procedió a realzarle la revisión corporal al ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lográndole decomisarle una panela de presunta cocaína, la cual estaba escondida dentro de una caja de color verde, donde se l.C., en una bolsa de color blanco, quedando identificado como: J.H.S.M.M., quien presuntamente le manifestó a los funcionarios que esa bolsa se la dio un ciudadano de nombre LEOPORDO de la finca CENTELLA, para entregársela a un vehículo de color rojo, que llegaría hasta la estación de servicio, por todo lo que los funcionarios practicaron la aprehensión del referido ciudadano. Posteriormente según la versión del acta policial, los funcionarios procedieron a trasladarse hacia la finca LA CENTELLA, donde lograron avistar dentro de la en las afueras de una casa de bloque y barro, a tres ciudadanos, dándole la voz de alto a los mismos, a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de investigaciones, le indicaron que se mantuvieran donde estaban, accediendo de manera voluntaria, consecutivamente el funcionario Sub Inspector M.S., logro observar que sobre una mesa de madera se encontraban cuatro arma de fuego, tipo escopeta, tres de ellas sin seriales ni marcas visibles y una serial V00004, sin marca visible, además de eso dos panelas de presunta cocaína similar a la incautada al ciudadano antes aprehendido y un envoltorio traslucido contentivo en su interior de presuntamente cocaína granulada, por lo que con la seguridad del caso se procedió a neutralizar a los sujetos los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: L.A.G., F.J.R.A. y LEOPORDO A.A., quien les informo que es el propietario de la finca y presuntamente les manifestó que efectivamente esa droga era parte de una que se encontraba escondida dentro de la finca y la misma fue robada por unas personas armadas que entraron hace un mes aproximadamente, ya que el la tenia escondida en huecos, posteriormente según el acta policial realizaron un recorrido por las inmediaciones de la finca donde lograron visualizar en diferentes partes de la misma, cuatro huecos, contentivos cada uno de un recipiente de forma cilíndrica, comúnmente denominado TERSON, presuntamente utilizados para almacenar droga, asimismo se localizo además 5 garrafones de 20 litros presuntamente contentivo de sustancias químicas, un recipiente de color rojo, con su respectiva tapa de color blanca, contentiva en su interior de una bolsa tobita de color negra, en su interior una bolsa de color blanco donde se lee “SODA CAUITICA”, en el mismo envase se encuentra una bolsa de color blanco para 20 kilos donde se lee “BISOLFITO”, un recipiente de forma cilíndrica de material sintético de color azul de 140 litros con su respectiva tapa, contentivo de bolsas traslucidas, una manguera transparente de 2 metros aproximadamente, un colador de color rojo y blanco, dos envases pequeños de color azul, un cucharón, dos microondas de color blanco. Una vez realizada la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resultó ser: 1.-) UNA BOLSA ELABORADA EN PLÁSTICO DE COLOR BLANCO CON LA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “COMPU MALL”, ENCONTRÁNDOSE UNA CAJA ELABORADA EN CARTÓN DONDE SE LEE “CLARKS” EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: UN ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN PLÁSTICO TRASPARENTE, ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE; 2.-) UNA BOLSA ELABORADA EN PLÁSTICO TRANSPARENTE, ATADO CON SU MISMO MATERIAL; 3.-) DOS (2) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PLÁSTICO TRANSPARENTE ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE; lo cual resultó ser: 1.-) UN (01) KILO CON CINCO (05) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA; 2.-) CUATROCIENTOS OCHENTA (480) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA; 3.-) DOS (02) KILOS CON CINCO (05) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Por otra parte se practicó experticia química al resto del material incautado, resultando ser: a: 1.-Cinco (5) envases tipo garrafas elaborados en material sintético de color: 4 de color blanco, tapados con bolsas plásticos de color blanco y sus respectivas tapas a roscas de color blanco, y uno azul tapado en plástico de color azul con su respectiva tapa a rosca de color rojo; 2.-) Una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, con varias inscripciones entre las que se lee “NATRIUMDISULFIT”; 3.-) Una bolsa elaborada en plástico de color negro atado con su mismo material en cuyo interior se encuentra; una bolsa elaborado en material sintético de color blanco, con varias inscripciones entre las que se lee “SODA CAUSTICA”; lo cual resultó ser: 1.-) HIPOCLORITO DE SODIO; DESINFECTANTE LIQUIDO CONCENTRADO; ACETONA; 2.-) DISULFITO DE SODIO; 3.-) SODA CAUSTICA.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados L.A.G., J.H.S.M., F.J.R.A. Y L.A.A., como los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVIÓ DE QUÍMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Este sentenciador en el curso del debate advirtió a los acusados, una nueva posible calificación jurídica, la cual fue el delito de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los co-defensores expusieron sus alegatos y argumentos de defensa a favor de sus representados.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y de los co-defensores privado y defensa pública, en el debate oral y público, el juez se identifico frente a los acusados, les fue leído el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que los acusados manifestaron su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

Los hechos ocurrieron en fecha 25 de septiembre de 2012, una comisión mixta del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas… salieron hacer diligencias de investigación en el sector Caripito… M.P., C.G. e I.R. fueron contestes en señalar que fueron en apoyo a una comisión… dicen que observan que vieron a una persona que le detuvieron una (01) panela de cocaína… se trasladaron a una estación de servicio donde tuvieron conciencia de la detención de J.S. después se trasladaron a una zona boscosa en el sector Quiriquire, después fueron conducidos por F.R.A. y se encontraba también J.S. que para ese momento estaba encapuchado y colectaron una serie de objetos químicos, mangueras… que hacía presumir la existencia de un laboratorio… y posteriormente se dirigieron a la residencia del ciudadano L.A. quien se encontraba en compañía de su hijo y los dirigió al fundo La Centella, sitio en el cual fueron encontradas unas panelas de Cocaína, unas armas, unos huecos en el lugar y posteriormente una comisión salió a comprar comida y practicó la detención de L.A.G.. A los fines de demostrar esos hechos, comparecieron al juicio oral R.R. y C.V., dejaron constancia de unas diligencias practicadas a un microbús Iveco del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, que guarda relación con otra investigación. M.P. hizo unos retratos hablados de L.A.A., estos retratos hablados no tienen ningún efecto por cuanto no se tiene el testimonio de la persona que le narro a la dibujante las características fisonómicas del retrato. B.V. hizo el barrido esa prueba iba dirigida al testimonio que dieron los familiares de L.A.. C.V. hizo experticia de reconocimiento técnico a tres armas caceras y una escopeta que se corresponde con las armas de fuego vistas y colectadas en el fundo La Centella. J.P. como experto hizo relación de llamadas a los teléfonos incautados que a pesar que no hubo comunicación directa entre las personas, dijo que si hubo contaminación entre el teléfono de F.R.A. con los funcionarios de Puerto La Cruz, tenían el mismo recorrido. Hizo acto de presencia el experto Maita Hernández que hizo experticia a una camioneta del CICPC. J.P. dejo constancia de la presencia de dos fosas en las cuales estaban unos pipote en la finca La Centella, que por las máximas de la experiencia sabemos que es una caleta en una zona boscosa a 100 ó 200 metros de la casa del fondo La Centella, manifiesta este funcionario que se hizo acompañar de unos expertos y de E.P. que dijo que los recipientes salieron positivo que se demostró que esos huecos eran usados para colectar o almacenar sustancias estupefacientes. A.S. al igual que J.P. se traslado a la Finca La Centella, ubicada en el sector 23 de enero Caripito municipio Punceres donde dejaron constancia de la existencia de los huecos. A.S. indaga en el Centro Comercial La Cascada la existencia de una caja de zapatos deportivos y la misma pertenecía a un ciudadano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. M.M. y E.P. deponen sobre la experticia química número 9700-128-T-0787, de fecha 29-09-2012, esta experticia se practico a tres tipos de muestras, la primera envoltorio tipo panela de 1 kilo con 5 gramos positiva para cocaína clorhidrano, la segunda evidencia 480 gramos y la tercera evidencia 2 kilos con 5 gramos de cocaína clorhidrato, con este relato se prueba la existencia de la droga conocida como cocaína; la experticia química de barrido 9700-128-T-0788, de fecha 29-09-2012, practicado a cinco (05) envases tipo garrafa salió positivo para disulfito de sodio… declararon en la experticia de barrido 789 … a unas mangueras , colador, unos microondas, positivo para clorhidrato de cocaína, lo cual refuerza la posición de E.P. de la existencia de un laboratorio. El Ministerio Público da por demostrado que en la finca La Centella era utilizada para el ocultamiento y almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. C.V. en calidad de experto sustituto de E.A., dejando constancia de la marca de la caja de zapatos Clark la cual fue incautada, en el procedimiento. De este conjunto de elementos técnicos se estable la participación de los acusados en la comisión de los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ya que quedo acreditado que en el fundo La Centella se encontraban unas fosas que servían para el almacenamiento u ocultamiento de sustancias estupefacientes. Tiene un profundo valor lo que la doctrina conoce como la prueba indiciaria que no es más que una inferencia o conclusión que se llega a través de la prueba directa, ello en sentencia numero 469 de fecha 21 de julio de 2005 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Esas caletas no fueron sembradas… Albornoz es el propietario de la finca La Centella, la cual fue registrada y con el testimonio del ciudadano J.A.A.S., quien es el hijo del ciudadano Leopoldo, quien manifestó que ese fundo es propiedad de su padre, además dijo que F.R.A. como L.A.G. frecuentaban el fundo y que Franklin era compadre de L.A.. C.M. manifestó que una vez que Franklin volvía de los huecos de Leopoldo se constituyo una comisión para ir a buscar unas cachapas para ir a buscar a L.A.G. que le apodaban El Indio, era uno de los cuidadores de esa sustancia, tanto así que si analizamos la lógica y las máximas de la experiencia estas cuatro personas tenían algún tipo de participación en la comisión de los delitos que fueron acusados. J.S.C. aborda este tema de los indicios en su libro Los Indicios son prueba . C.M. dijo que en el sector Quiriquire donde fueron incautados los objetos estaba F.R.A. y condujo a la comisión a donde estaba J.S. y fue a buscar al Indio… solicito una sentencia condenatoria y que sean declarados autores culpables y responsable de la comisión de los delitos antes señalados

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Por su parte, la defensa representada por el doctor H.M., en su carácter de defensor del ciudadano F.R.A., manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “…es alarmante la postura del Ministerio Público, en fecha 11 de octubre de 2013 se inició esta investigación y concluyó que mi defendido fue responsable del hecho, se hizo una reconstrucción de hechos en donde se determino todos los errores que cometieron los cuatro funcionarios de Puerto La Cruz, los funcionarios de Puerto La Cruz hicieron ver así cuestiones que no ocurrieron, mi defendido el día del hecho salió a trabajar… a mi defendido lo conminaron a que los acompañara, una vez que mi defendido se monto en la unidad y le preguntaron por Juancho y Franklin le hace una llamada a Juancho, cuando llegan a la cauchera, en ese sitio número 1, la comisión nunca dice haber estado en ese sitio. Cuando C.G. e I.R. observaron aparcado al lado de la vía dos vehículos con las características del vehículo de Puerto La Cruz, C.G. se baja a conversar con M.S. y este le dice que habían detenido a una persona con un kilo de droga. En la bomba de Miraflores según los funcionarios de Puerto La Cruz detienen a Juancho, Milvia dice que en esa Bomba no hubo ninguna detención. Juancho se baja con una capucha… de Quiriquire a La Centella hay un largo trecho, los únicos funcionarios que pueden dar fe de la existencia de esa droga son los funcionarios de Puerto La Cruz. No existe concordancia de los objetos incautados, no son coincidentes las versiones de los funcionarios de Puerto La Cruz con respecto a los funcionarios de Maturín. En el Punto 5 de la reconstrucción todas las incautaciones fueron realizadas por los funcionarios de Puerto La Cruz… se determino que ciertamente al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas se enviaron unas evidencias unos tobos y unos coladores… solicito sentencia absolutoria”.

Por su parte, la defensa representada por el doctor L.C., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.A., manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “… debemos determinar dos cosas, elaborar unas inferencias lógicas y en segundo lugar unas consideraciones jurídico-procesales. El Ministerio Público presento acusación contra los ciudadanos acusados L.A.G., J.H.S.M., F.J.R.A. y L.A.A. y pidió su enjuiciamiento por los delitos de Tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desvió de químicos, detentación de arma de fuego y Asociación para delinquir, debemos ceñirnos a los hechos del 25 de noviembre de 2012. Entiende este defensor cual es el papel del Ministerio Público, es ilógico pensar que una persona esta vendiendo droga una panela de cocaína y es ilógico pensar que alguien denuncia esto. Quedo claro que la finca La Centella no se produjo ninguna detención; M.P. actuó con un recelo excesivo. Que no logran avistar que Leopoldo fuera detenido en la Finca La Centella, L.A.A. fue detenido en su residencia en el 23 de enero. Dijo C.C. que si bien existe una relación de amistad entre los acusados no existe relación previa de comunicación entre L.A. y los funcionarios de Barcelona. No existía relación alguna entre los funcionarios de Barcelona y Leopoldo… L.A. nunca ha negado su relación de ocupación con la Finca La Centella, así mismo lo ha manifestado su hijo J.A.. C.C. dijo que no existe una medida entre la casa del fundo La Centella y los huecos. Que el experto dijo que los huecos no estaban en los linderos de la finca La Centella… solicito sentencia absolutoria, es todo”.

Por su parte, la defensa publica indígena representada por la doctora T.S., en su carácter de defensora del ciudadano L.A.G., manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “… declaraciones estas que no comprometieron… queda en entredicho cuando los funcionarios actuantes de Puerto La Cruz, Sanoja, M.S.… en ellos recae una orden de aprehensión… es necesario citar la declaración de C.C., él señaló siete (7) escenarios con la participación de diferentes personas; el sitio 1, el galpón que estaba en construcción donde se encontraba mi representado L.A.G. estaba trabajando en ese sitio y lo fue a buscar Franklin para comprar unas cachapas… hubo una incongruencia con lo dicho por los funcionarios de Puerto La Cruz… Claudio este joven funcionario él estaba en ese procedimiento de apoyo… el indígena llegó a la Finca después de cuatro horas. C.C. dice que entre la versión de Puerto La Cruz y Monagas no hubo concordancia. Alegó el principio del Indubio Pro Reo en caso de dudas se debe favorecer al reo. En el juicio se demostró que mi defendido no participo en estos hechos. Solicito la sentencia absolutoria del ciudadano L.A.G., es todo”.

Por su parte, la defensa privada representada por la doctora L.P., en su carácter de defensora del ciudadano J.H.S., manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “Los acusados llevan un año y siete meses privados de libertad… ¿Cómo y porqué fue aprehendido J.H.S.? No se demostró la detención de mi patrocinado… hay una ilegalidad en el procedimiento… el Fiscal dijo que hubo dos comisiones una comisión actuante y una comisión de apoyo…. M.M. en la experticia N°9700-128-T-087, la experticia química no dice a quien le consiguieron las evidencias, sólo describe la evidencia y el peso. J.H.S., fue detenido por Sanoja y M.S. quienes no vinieron al debate. La experticia toxicológica salió negativa. C.V. declaró sobre las armas incautadas. No hubo forma de probar que estas armas estaban en posesión de J.H.S.. R.R. hizo la experticia de reconocimiento legal… F.V. vino no como experto sino como analista de comunicación… la caja de zapatos salió de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas… lo que hubo fue un siembre de droga. Milbia Pereira dijo que no iban en conocimiento a donde iban, no resulto probado como fue detenido J.H.S.. Milbia dijo que no firmo acta alguna. F.H.M. dijo que había una averiguación administrativa… aquí no hubo el cumplimiento de las reglas de la actuación policial, previstas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. J.H.S. estaba con su rostro cubierto estaba encapuchado, como una persona encapuchada va a guiar a una comisión a algún lugar?... C.G. fue reiterativo en decir que solo fue en apoyo y que Jaime ya estaba esposado… que el sitio número 3 fue una invención de Puerto La Cruz… pido la absolutoria de mi defendido J.H.S. y su inmediata libertad, es todo”.

El fiscal hizo uso de su derecho de réplica y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…En cuanto a las conclusiones de Maican manifiesta el defensor la buena f.d.M.P., el Ministerio Público estuvo en el deber de investigar si las cuatro personas que están aquí participaron en la comisión de un hecho punible este expediente tiene siete piezas, el acto de reconstrucción de los hechos fue posterior a la presentación de la acusación, la reconstrucción de los hechos es una prueba de orientación no de certeza las pruebas se valoran en su conjunto. F.A. y Quijano dicen que lo van a buscar a Valle Verde en una ferretería. C.M. manifestó los motivos por los cuales fueron a buscar a L.G. que estaba con Quijano… Porque no se trajeron preso a Quijano? Si fue un siembre. Para entrar a esa finca hay un portón con un candado y esa llave la tenía el hijo del señor Leopoldo. J.C. si dejó constancia de los 150 metros de los huecos a la casa y no había otra forma de acceso. El único que tiene una pata chueca es J.H.S. porque los funcionarios alteraron los hechos y las evidencias …”.

La co-defensa del doctor Maican, por su parte expuso su contrarréplica de la siguiente manera: “Que la acusación los hechos son totalmente distintos a los que se evacuaron en esta sala…”.

La co-defensa del doctor Cabello, por su parte expuso su contrarréplica de la siguiente manera: “El Ministerio Público pretende que se convalide la incongruencia entre los hechos narrados en la acusación y los hechos debatidos, artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas de orden público son de obligatorio cumplimiento… tiene esta distancia de donde se ubican los huecos eficacia probatoria. Que la propiedad se probo con una carta de ocupación… los hechos narrados en la acusación Fiscal no fueron los controvertidos en el debate, es todo”.

La co-defensa de la doctora T.S., por su parte expuso su contrarréplica de la siguiente manera: “… las normas fueron relajadas…”.

La co-defensa de la doctora L.P., por su parte expuso su contrarréplica de la siguiente manera: “… esta defensa no sólo se basó con el dicho de C.C.… si el Fiscal dice que Jaime está un poco chueco entonces invocó el principio Indubio pro reo… no se llego a probar su participación… los de Maturín dicen que J.S.M. lo vieron ya aprehendido en tropical, es todo”

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate oral, público y contradictorio, valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 25 de septiembre de 2012, una comisión policial de apoyo adscrita a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conformada por los funcionarios Mirvia J.P.R., C.G., C.M. e I.R., hizo acto de presencia en un fundo denominado LA CENTELLA, ubicado en el sector 23 de enero, vía Caripito, Municipio Punceres del estado Monagas, sitio en el cual fueron ubicados a escasos 100 metros de la casa construida como bienechurias de dicho terreno, unos orificios o huecos a nivel del suelo, en cuyos huecos había la presencia de unos tambores con rastros de sustancia ilícita. Quedo demostrado la presencia en dicha finca de la existencia de cuatro armas de fuego y dos envoltorios confeccionados en plástico transparente envuelto en cinta adhesiva transparente contentivo de dos kilos con cinco gramos de clorhidrato de cocaína. 2.- Quedo plenamente acreditado que la tenencia de este fundo denominado LA CENTELLA estaba bajo el señorío del ciudadano L.A.A., como legitimo propietario, ello con las documentales leídas en el juicio, las cuales no resultaron desvirtuadas por su co-defensor. 3.- Quedo demostrado que el ciudadano L.A.A. es detenido en su residencia de habitación, por cuanto en dicha Finca de su propiedad, fueron conseguidos dichos huecos con los tambores y las dos panelas de cocaína más las armas de fuego. 4.- Quedo demostrada la presencia de F.R.A. y del ciudadano L.A.G., en dicho fundo LA CENTELLA, así como el conocimiento de los mismos sobre la actividad ilícita que allí se realizaba, incluso quedo probado que F.R. condujo a la comisión actuante a donde estaban los orificios en el suelo, con lo cual queda plenamente convencido este sentenciador de la participación criminal y culpable de dicho ciudadano F.R. en el negocio de la droga. 5.- Quedo demostrado que en una zona boscosa de Quiriquire, fueron encontrados en una choza unos tobos, garrafones, sustancias químicas, coladores, tazas y una manguera, materiales estos propios para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que estos instrumentos guardaban relación con la actividad ilícita que se realizaba en la Finca La Centella y que esta actividad era del conocimiento y dominio del ciudadano L.A.A., así como de los ciudadanos L.A.G. y F.J.R.A.; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.978.488, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida la experticia química N° 9700-128-T-0787, de fecha 26 de septiembre de 2012, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Es una experticia química, fueron tres tipos de evidencias la primera un envoltorio tipo panela blanco compacta de un (1) kilo con cinco (5) gramos, positivo cocaína clorhidrato, la segunda evidencia cuatrocientos ochenta (480) gramos de clorhidrato de cocaína y la tercera evidencia dos (02) envoltorios confeccionados en plástico transparente envueltos en cinta adhesiva transparente con un peso de dos (2) kilos con cinco (5) gramos de clorhidrato de cocaína, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que reconoce en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.

    A preguntas formuladas por la co-defensa, contestó: “Que ellos identifican las muestras que les envían; Que la balanza da un peso exacto; Que la descripción de la evidencia está en la experticia, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en el área de toxicología forense, se trata de un experto en análisis de sustancias químicas, quien con sus conocimientos técnicos científicos, demostró la efectiva existencia de una sustancia ilícita, su descripción o presentación, su peso y su componente, el cual no es otro que clorhidrato de cocaína, quedando precisado que se trato de tres muestras una primera muestra consistente en un envoltorio tipo panela, envuelto en plástico transparente, envuelto en cinta adhesiva transparente, con un peso de un kilo con cinco gramos, contentivo de una sustancia de polvo color b.b., compacto de clorhidrato de cocaína; la segunda muestra resulto ser una bolsa elaborada en plástico transparente contentiva de una sustancia polvo y granulado de color b.b., con un peso de cuatrocientos ochenta gramos de clorhidrato de cocaína y la tercera y última muestra consistió en dos (02) envoltorios confeccionados en plástico transparente envueltos en cinta adhesiva transparente, contentivo de sustancia polvo de color blanco, compacto y brillante, con un peso de dos kilos y cinco gramos de clorhidrato de cocaína, con el dicho de esta experto el cual se corresponde en todas y cada una de sus partes con lo declarado por el experto E.P.M., cuyas declaraciones son contestes en cuanto a la cantidad de muestras, las cuales son tres según lo expuesto por ambos expertos, el peso, componentes y descripción, no le queda duda alguna a este sentenciador de la efectiva y material existencia de la droga, la cual no es otra que clorhidrato de cocaína, para un pesaje total de la tres muestras de tres (03) kilos cuatrocientos noventa (490) gramos, con cuya comparación y análisis de estas declaraciones este sentenciador puede contar con un sólido elemento para demostrar la existencia de la droga y del cuerpo del delito. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual prueba la materialidad del tipo de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE SENTENCIA.

  2. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.978.488, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida la experticia de barrido N° 9700-128-T-0789, de fecha 26 de septiembre de 2012, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…es mi firma de la experticia que se le hizo a varios tobos, mangueras, dos microondas, a todo ese material se le consiguió adherencias de polvo de color blanco, resultando positivo para clorhidrato de cocaína, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: “Que a todas las muestras se le hizo barrido siendo positivo para clorhidrato de cocaína, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que no se acuerda las características de los tobos; Que no recuerda el diámetro de las mangueras; Que no recuerda la marca de los microondas; Que no recuerda de quien recibe las evidencias; Que no recuerda en qué condiciones llega el microondas; Que en todos los objetos se encontraba el polvo blanco; Que no recuerda aparte de los tobos, las mangueras, el microondas y los plásticos a que otros materiales se les hizo experticia de barrido, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que se hace un proceso de maceración utilizando el reactivo de Dragendor, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de una experto del laboratorio de Toxicología Forense, quien con su experiencia en el campo de la ciencia y la tecnología, practicó un macerado a unos objetos, los cuales una vez practicado los análisis con el uso del reactivo de Dragendor, salieron positivos para clorhidrato de cocaína, este resultado, demostró que las adherencias presentes en las piezas objeto de estudio era droga, con esto se corrobora el dicho de la comisión policial de apoyo conformada por Milbia Pereira e I.R., quienes se refirieron y expresaron en su relato, bajo f.d.j. en el debate, la existencia de estos objetos a que hizo referencia la experta M.M., en el cuerpo de su relato; estos funcionarios Pereira y Rivero, observaron en una choza en una zona boscosa de Quiriquire, unas mangueras, bidones, tobos, microondas, concluyendo quien aquí sentencia que esos instrumentos u objetos fueron los mismos que llegan al laboratorio y le hacen barrido saliendo positivo para clorhidrato de cocaína, y al salir positivo en el barrido, lógicamente se concluye que los mismos eran utilizados para procesar droga, pues estos tobos, mangueras, los microondas y todo ese material al que hizo referencia la experto, son los instrumentos propios para la fabricación, elaboración y preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e igualmente con la existencia de estos objetos este Juzgador de Juicio llega a la final conclusión que los objetos allí encontrados formaban parte de un laboratorio donde lógicamente se procesaba y confeccionaba la droga bien sea en la forma de envoltorios o panelas; con esta declaración de Mervy Marchan, queda demostrado que esos objetos antes nombrados tuvieron contacto y presentaban adherencias de clorhidrato de cocaína, siendo este otro elemento que sirve a quien aquí sentencia para acreditar la materialidad del tipo penal de droga, cuya calificación jurídica fue advertida por este sentenciador, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente este Juzgador al comparar el relato de M.M.S. con el relato de E.P., se tiene que ambos relatos se corresponden en cuanto a las piezas u objetos a que se le hizo barrido, más sin embargo, aprecia este sentenciador que E.P. fue más ordenado y especifico al momento de mencionar las evidencias físicas a las cuales hizo barrido, pues, menciono todos los instrumentos y los describió; el relato de E.P. sirvió para llevar al convencimiento de este sentenciador que ciertamente esa choza donde fueron hallados esos objetos, en la zona boscosa de Quiriquire, a lo cual hizo referencia Milbia Pereira e I.R., era un centro de procesamiento de droga, pues a preguntas del Ministerio Público dijo E.P. que en su opinión él “diría que estamos en presencia de un laboratorio para la elaboración de cocaína”. De esta manera es apreciada y valorada en toda su extensión dicha probanza la cual únicamente sirve para demostrar el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.978.488, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida la experticia toxicológica N° 9700-128-T-0790, de fecha 26 de septiembre de 2012, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Reconozco mi firma en la experticia toxicológica en vivo en alcohol, alcaloide y marihuana, a unas muestras de orina de cuatro ciudadanos y los resultados fueron negativos, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: “Que la experticia fue suscrita por su persona, conjuntamente con el experto E.P.M.; Que dicho estudio es una experticia de certeza; Que dependiendo del grado de consumo y del metabolismo de la persona puede durar la presencia de estas sustancias en el organismo, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa, respondió: “Que esa experticia fue en septiembre de 2012, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de una experto toxicólogo forense, con amplios conocimientos en el campo de la química, el Bioanalisis y la toxicología forense, quien con apoyo a sus conocimientos en la ciencia y la tecnología, hizo un análisis a cuatro muestras de orina, con el apoyo de los reactivos y del correspondiente medodo científico, a objeto de determinar la presencia de marihuana, alcohol o cualesquiera alcaloides en la orina, siendo su conclusión negativa, esta experto dijo que se trata de una experticia de certeza, con lo cual este sentenciador descarta la posibilidad que los acusados consuman droga alguna, pues de lo contrario, hubiese salido el estudio positivo, ya que este estudio de manera certera indica si las personas o persona que suministro la muestra de orina consumió este tipo de sustancias al menos en las últimas 72 horas, con lo cual queda absolutamente descartado que al menos en las últimas 72 horas los acusados no consumieron alcohol, marihuana ni cocaína, quedando descartado para este sentenciador que se trate de personas consumidoras de drogas. Este relato de la experta Marchan coincide y se corresponde con el relato de E.P.M., quien también rindió declaración en el debate sobre la experticia toxicológica N° 9700-128-T-790, de fecha 26 de septiembre de 2012, siendo coincidentes sus relatos en lo atinente a que las muestras la suministraron cuatro ciudadanos, que la muestra resulto ser orina y que el análisis efectuado en el laboratorio fue la búsqueda de metabolitos de cocaína, marihuana y alcohol, siendo negativo para los cuatro ciudadanos en estos tres tipos de sustancias, quedando plenamente convencido este sentenciador de la negativa de ingesta de alcohol y consumo de drogas de los acusados en al menos las últimas 72 horas inmediatas anteriores a la toma de la muestra. Esta probanza es de suma importancia para el proceso penal, para que no quede duda alguna en lo atinente al consumo o narco-dependencia de los acusados. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual no compromete la responsabilidad penal de los acusados, solamente descarta la presencia de estas sustancias (alcohol, marihuana y cocaína) en el organismo de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.978.488, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida la experticia química de barrido N° 9700-128-T-0788, de fecha 26 de septiembre de 2012, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Reconozco mi firma, se le practico a tres tipos de evidencias, la primera a cinco garrafas que tenían hipoclorito de sodio y acetona… la segunda evidencia … disulfito de sodio y acetona y la tercera evidencia en una bolsa negra soda caustica, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que el hipoclorito de sodio lo utilizan para limpiar piscinas; Que este tipo de sustancias son empleadas por personas que elaboran y procesan sustancias ilícitas; Que la soda caustica se emplea como solvente y aditivo en la preparación de cocaína, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa del doctor Maican, respondió: “Que no puede determinar que esos aditivos eran utilizados para la elaboración de cocaína clorhidrato, es todo”.

    A preguntas del co-defensor público A.R., respondió: “Que recuerda que un envase tenía tapa azul; Que no recuerda la tapa de los otros envases, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa de la doctora L.P., respondió: “Que los productos de hipoclorito de sodio, acetona y soda caustica no son exclusivos para la elaboración de sustancias ilícitas, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que se trata de una experto del laboratorio toxicológica forense, quien con sus conocimientos científicos tecnológicos, hizo experticia química de barrido a unos recipientes o garrafas que contenían hipoclorito de sodio, acetona, detergente y bicarbonato llamado científicamente soda caustica; la experto bajo f.d.j. ilustro a la audiencia acerca de los usos en que son empleados estos productos o sustancias, lo relevante de este testimonio es que a preguntas del Ministerio público la experto dijo que ese tipo de sustancias son empleadas por personas que elaboran y procesan sustancias ilícitas, siendo esto coincidente con el dicho de E.P.M., quien dijo que en términos generales el disulfito de sodio, la soda caustica se puede utilizar en la fabricación y purificación de la cocaína, siendo lo coincidente que entre otras cosas los usos que tienen esas sustancias son en la elaboración de drogas y efectivamente la cocaína clorhidrato es una droga; ahora esta situación sumada al resultado de la experticia de barrido 9700-128-T-789, practicada a las mangueras, los hornos microondas, el cucharon metálico, que al serles practicado el barrido salieron positivos para cocaína, refuerza la tesis de que esas sustancias que fueron objeto de estudio efectivamente eran empleadas en la confección, preparación y/o elaboración de drogas, quedando reforzada la posición de Padrino Marín cuando expreso que estábamos frente un laboratorio para la elaboración de cocaína. Esta probanza constituye un elemento de convicción que le permite a este sentenciador acreditar sumado a otros elementos la materialidad del delito de elaboración de sustancias estupefacientes, considerando las sustancias que fueron conseguidas y que con este relato no quedo dudas que se trataba de bisulfito de sodio, soda caustica, acetona, los cuales son propios en la elaboración de drogas. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Declaración bajo juramento de la ciudadana B.V., de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, donde nació en fecha 17-11-1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.533, de estado civil casada, de oficio experta en criminalística del laboratorio físico-químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 16 años de experiencia, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia de barrido y física número 9700-128-M-819-12, de fecha 02/11/12 y experticia física y física comparativa número 9700-128-M-828-12, de fecha 02/11/2012, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “… es la experticia 819-12 de barrido y física a un vehículo marca Iveco color Blanco para la realización de la misma me traslado al estacionamiento de la subdelegación Maturín y en las partes externas en cauchos y guardafangos se colectan restos vegetales minerales de tierra… se lleva al laboratorio… marrón beige y negro con restos vegetales deshidratados, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que se utiliza una aspiradora portátil y lo colectado se observa por una lupa estereoscópica; Que las porciones de restos minerales estaba constituido por partículas heterogéneas de diferentes colores y tamaños de consistencia arenosa, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa respondió: “Que no recuerda si el vehículo tenía una identificación en particular; Que esas partículas son tierra; Que la experticia la hizo a las 09:30 a.m., es todo”.

    Al a.e.p.l. misma proviene de una experta en criminalística, que hace un barrido a un vehículo automotor de la marca Iveco de color blanco, determinando en sus conclusiones que en la parte externa de este había restos minerales de tierra y restos vegetales deshidratados, lo cual en palabras coloquiales es monte o grama seca; esta probanza no tiene relevancia probatoria para quien aquí sentencia, por cuanto en el debate oral y público, no hubo testigo alguno que mencionara dicho vehículo color blanco de la marca Iveco y por cuanto la misma se refiere hacia la participación de la investigación seguida a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona Anzoátegui, en todo caso, el mismo fue de pronto mencionado en la investigación más sin embargo no acudió un solo testigo que lo mencionara en el contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente en el debate oral la experta B.V., arriba identificada, estando debidamente juramentada, depuso sobre la experticia física y física comparativa N° 9700-128-M-828-12, de fecha 02-11-2012, quien expuso lo siguiente: “Allí me fue suministrado una porción de restos minerales de lo que constituye suelo natural colectado en La Finca La Centella, esa porción de restos minerales que fuera analisada y comparada con los restos minerales colectados en el vehículo Iveco, color blanco, esta porción de restos minerales es observada por una lupa estereoscópica para observar sus características físicas… contiene partículas heterogéneas de colores beige marrón y negro con restos deshidratados… al comparar dejó constancia que presentan características coincidentes de la misma fuente de origen, es todo”.

    Las partes no hicieron preguntas a la experta en cuanto a esta experticia.

    A preguntas del Tribunal de Juicio, respondió lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma la experticia que me fue puesta de visto y manifiesto”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de una experto ofrecido por el Ministerio Público, quien se encargo de hacer una comparación física de unos restos minerales colectados en la parte externa de un vehículo Iveco color blanco con unos restos minerales de lo que constituye el suelo natural colectado en la Finca La Centella, la conclusión de la experto fue que al ser llevado a la lupa estereoscópica presentaban características coincidentes, esta probanza sirva para llegar a concluir que dicho vehículo Iveco color Blanco muy posiblemente estuvo en La Finca La Centella; sin embargo este testimonio no tiene relevancia probatoria alguna con respecto a los acusados, por cuanto dicho vehículo no fue mencionados en el debate por los funcionarios policiales actuantes o de apoyo que acudieron al juicio. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE SENTENCIA.

  6. - Declaración bajo juramento de la ciudadana M.T.P.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 05-09-1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.781.697, de estado civil casada, de profesión T.S.U. en Construcción Civil, de oficio experta en el área de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 6 años de experiencia, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto los retratos hablados Números RH-142 inserto al folio 46 de la fase investigativa, el retrato hablado narrado por la ciudadana H.Z. y el retrato hablado por K.B.A.S., quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Me llevan a la persona a la oficina de retrato hablado, le pregunto las características del rostro específicamente lo que es el cabello… características de las cejas, ojos, orejas y alguna otra característica que quiera aportar… empiezo a elaborar el retrato se lo muestro para que la persona haga las correcciones y hasta que la persona acepte y firme la experticia, es todo”.

    Al analizar la anterior declaración, se tiene que la misma proviene de una experto dibujante en retratos hablados, quien se encarga de plasmar en papel y con lápiz de grafito el rostro de persona descrita por tres informantes, quienes van narrando la fisonomía de una persona determinada y posteriormente cuando el informante esta conforme y acepta el dibujo suscribe la experticia; esta declaración de la experto dibujante no tiene efectividad ni eficacia probatoria alguna, por cuanto las personas que le relataron las características fisonómicas del retrato no acudieron al juicio a corroborar dicha experticia, es el caso que K.B.A.S., acudió al juicio oral y público en fecha 04 de febrero de 2014 y se acogió a la exención de declarar prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por ser hija del acusado L.A.A. y las otras dos personas no corroboraron esta experticia, razón por la cual al no ser ratificada en el juicio por quienes la suscribieron no tiene efectividad probatoria alguna. Y ASI SE SENTENCIA.

  7. - Declaración bajo juramento de la ciudadana C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Carupano estado Sucre, donde nació en fecha 18-10-1970, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.309.279, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en ciencias policiales, de oficio experta en criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 21 años de experiencia, con la jerarquía de Comisaria, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-128-B-0528-12, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Para esa experticia nos fueron suministradas cuatro armas de fuego todas del calibre 16, tres de fabricación casera y una de fabricación industrial, para que se le realizara reconocimiento técnico lo cual se le hizo determinando que todas estaban en buen estado de funcionamiento, no obstante tenían signos evidentes de oxidación, se hacen disparos de prueba, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que las armas tenían oxido en su superficie; que esas armas podían realizar disparos, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa, respondió: “Que la experticia de reconocimiento no se puede individualizar a quien pertenece cada arma, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de una experto en reconocimientos técnicos, quien con su relato logro demostrar la efectiva existencia de cuatro armas de fuego, tres de ella de fabricación casera y una de fabricación industrial, todas calibre 16, este relato sirve a este sentenciador sumado a otros elementos de convicción procesal, para acreditar en el presente juicio el delito de detentación de arma de fuego, pues no queda duda alguna que esos cuatro instrumentos que la experto C.V. hizo reconocimiento técnico son armas de fuego del calibre 16, en consecuencia son capaces de lesionar e incluso de producir la muerte, a cuya conclusión llega este sentenciador a través de sus máximas de experiencia. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE.

  8. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.S.V.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació en fecha 10-07-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.958.297, de estado civil casado, de oficio detective y experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 7 años de servicio, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento legal N° 9700-128-79, de fecha 29 de octubre de 2012, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Efectivamente el día 29 de octubre de 2012, fui comisionado para practicarle experticia de seriales a un vehículo Iveco, modelo 59-12, color blanco, constatando que sus seriales de carrocería y motor estaban en su estado original, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que es un autobús para transporte público, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa de los doctores Maican y Perugini, respondió: “Que el vehículo tenía la inscripción del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Que el logo es determinante que pertenece al CICPC, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto ofertado por el Ministerio Público, quien se encargo de realizar una experticia de seriales de carrocería y motor al vehículo Iveco color Blanco, llegando este experto a la conclusión que presentaba sus seriales de identificación en su estado original, a preguntas de la defensa respondió el experto que era un vehículo tipo bus color blanco y que presentaba la inscripción del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo esto determinante para establecer que dicho vehículo para la fecha del hecho ventilado en el presente juicio oral, era un vehículo oficial, perteneciente o asignado al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, este relato guarda relación con el relato de B.V., en lo relativo a que se trata de un vehículo blanco y de la marca Iveco, siendo coincidente estos órganos de prueba en ambos particulares, vale decir, que se trata de un vehículo color blanco y de la marca Iveco. Igualmente al revisar el acervo probatoria evacuado en el juicio, se tiene que sobre dicha experticia 9700-128-79, declaro el experto R.R., quien fue coincidente con C.V. y ratifico su experticia. Sin embargo, esta probanza no tiene relevancia, ni merito, ni valor probatorio para este sentenciador, por cuanto el referido vehículo Iveco Blanco no fue mencionado por ninguno de los testigos instrumentales que acudieron al juicio oral y a lo sumo dicha prueba versa o está dirigida hacia la participación de la investigación seguida a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Anzoátegui Barcelona, funcionarios estos que no acudieron al juicio. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Declaración bajo juramento del ciudadano R.J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 29-08-1970, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, de estado civil soltero, de profesión licenciado en ciencias policiales, de oficio Inspector Jefe y experto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 22 años de servicio, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento legal e impronta de vehículo N° 9700-128-79, de fecha 29 de octubre de 2012, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Ratifico esta experticia y mi firma descritos en esta experticia, es todo”.

    No hubo preguntas de las partes.

    Al analizar esta probanza se tiene que la misma proviene de un experto en vehículo ofertado por el Ministerio Público, cuyo relato fue controlado por las partes en el debate; de esta declaración se aprecia que el órgano de prueba, manifestó una vez que le fue exhibida la experticia arriba señalada, ratificar la misma, vale decir, acepto su contenido y acepto como de su autoría la firma que calza al pie de la misma, esta probanza coincide y es la misma en la cual declaro C.V., coincide en cuanto al vehículo, la marca, modelo y color siendo que sus seriales de carrocería y motor están para el momento de la experticia en su estado original. Sin embargo, esta probanza no tiene relevancia, ni merito, ni valor probatorio para este sentenciador, por cuanto el referido vehículo Iveco Blanco no fue mencionado por ninguno de los testigos instrumentales que acudieron al juicio oral y a lo sumo dicha prueba versa o está dirigida hacia la participación de la investigación seguida a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Anzoátegui Barcelona, funcionarios estos que no acudieron al juicio. Y ASI SE DECIDE.

  10. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.J.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 28/03/1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.633.822, de estado civil soltero, de oficio detective y experto de análisis y cruce de llamadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 04 años de servicio, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el análisis y cruce de llamadas y recorrido geográfico y las actas de investigación penal de fechas 23-10-2012, 24-10-2012 y 24-10-2012, respectivamente, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Cuando a nosotros nos solicitan el apoyo en esta investigación que se llevaba, nos la hacen de manera que realicemos un estudio a las comunicaciones telefónicas que existen o pudieran existir entre los detenidos y funcionarios actuantes facilitándonos los números de la siguiente forma: 0414-7684544 J.S.; 0426-2097215 Leopoldo; 0426-1940775 Franklin; 0414-7972223 J.S.; 0424-8810924 J.M.; 0414-7849192 M.S.; 0414-5630197 J.G.; 0424-5041914 Mirvia Pereira; 0424-2093747 C.G.; 0414-8658102 (I.R.); 0414-9429022 C.M., a su vez hicimos la denotación y nombre del portador, una vez que nos indican los números, la oficina como tal solicito a las empresas de comunicaciones de la nación que nos facilitaran las comunicaciones que estas presentaban desde el mes de septiembre que fue el mes que se realizó el procedimiento hasta la fecha 22 de octubre de 2012, ya informando cada empresa sus comunicaciones, se determinó para la fecha estudiada que es el 25 de septiembre de 2012, específicamente a la 01:00 p.m. detenidos y funcionarios actuantes se encontraban conectando sus comunicaciones con las radio bases citadas y nombradas para cada empresa como Quiriquire, continuando con el propósito de la investigación si entre estos detenidos y funcionarios hubo alguna comunicación, se establece que no presentaron comunicación, no obstante, se logra determinar que existieron unos contaminados, contaminado se le dice a toda aquella persona que realiza una comunicación ya sea entrante o saliente con el número que estamos investigando, todos los números que registren pueden ser contaminados, estos pueden ser familiares, amigos, etc., pero surge la comunicación. Se logra determinar que existe un vínculo por terceros, estos vínculos fueron especificados de la siguiente forma “L”, “M” y “N”, que hacen una conexión o vinculo con dos de los detenidos como con dos de los funcionarios actuantes. Se logra determinar que el contaminado “L” realizó para el 01 de septiembre de 2012 al 25 de septiembre de 2012, 18 comunicaciones con el denotado como “A”, así mismo “M” en sus estudios realizados se determina que realizo 4 comunicaciones del 20 al 24 con el denotado “A”, a su vez una comunicación con el denotado “D” para el 29 de septiembre de 2012, de la misma forma el denotado “M” realizó dos comunicaciones para la fecha 15 de octubre con el numero denotado “F”, continuando con el estudio de los contaminados se informa que el numero denotado como “M”, quien presenta 15 comunicaciones del 03 al 25 de septiembre con el denotado “C”, así mismo 1 comunicación para la fecha 10/10/2012 con el denotado como “F”, se determinó que los 3 números telefónicos citados como contaminados o vinculantes con los detenidos y funcionarios actuantes se encontraban ubicados geográficamente de acuerdo a su conexión de la siguiente forma: “L” conectado con la antena Avenida Bicentenario, el denotado como “M” se encontraba conectándose con la antena de Rio Caribe y el denotado como “N” con la antena de Quiriquire, de igual manera se determinó que el portador de los teléfonos “N” y “F” realizaron la misma ruta. Las empresas también nos facilitan los datos de las líneas o números telefónicos a quien fueron asignados, determinándose a través de los datos aportados, que los datos que registraban como titular a nombre del numero “N” pertenecía a una persona de nacionalidad colombiana, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que a 11 números telefónicos se le hizo un estudio “A” a “k” y entre ellos no hay vínculos; Que los números “A” pertenece a J.S.; Que el denotado como “B” a Leopoldo, el denotado como “C” a Franklin, el denotado como “D” a J.S.; Que el estudio realizado fue 22 de octubre de 2012 y al momento de solicitar información se le solicita el 01 de septiembre hasta el 22 de octubre, toda esta información fue por vía electrónica; Que se le hace solicitud de información a Movistar, Movilnet y Digitel; Que los números contaminados son “L”, “M” y “N”, que el “L” L.E.G. 0414-3829562, “M” S.J.R.R. 0414-3841121 y “N” Linio Prieto Silva 0412-4833780, los dos primeros son venezolanas y el tercero “N” de nacionalidad venezolana”.

    A preguntas de la co-defensa privada del doctor L.C., respondió: “Que la experticia fue con la finalidad de investigar si entre las once personas de “A” a “K” hubo comunicación entre ellos; Que para el 25 de septiembre de 2012 estaban conectados con Quiriquire, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un funcionario experto en análisis de comunicaciones telefónicas, cuya probanza fue controlada por las partes en el debate oral y público; el testimonio de este ciudadano demostró en el juicio que se realizó un análisis o estudio a la comunicaciones telefónicas que hubo o que pudo existir entre los ciudadanos acusados hoy detenidos y los funcionarios actuantes, para lo cual se estableció un listado de números de abonados denotados, entre los cuales figuró los números telefónicos de los hoy acusados en la presente causa y los números de los funcionarios actuantes y de apoyo, en cuyo estudio se trato de vincular estos con los números contaminados, que en el presente caso fueron los números telefónicos 0414-3829562, 0414-3841121 y 0412-4833780, pertenecientes a L.E.G., S.J.R.R. y L.P.S., ello desde el mes de septiembre hasta el día 22 de octubre de 2012; con esta probanza se estableció que los detenidos y los funcionarios actuantes en fecha 25 de septiembre de 2012 se encontraban conectando sus comunicaciones con las radio bases nombradas para cada empresa de telecomunicaciones como Quiriquire; con esta prueba se descarta comunicación telefónica alguna entre los acusados y funcionarios, para la fecha 25 de septiembre de 2012, fecha esta del hecho, sin embargo, quedo probado que los contaminados hacen conexión o vinculo, bien sea a través de llamadas salientes o entrantes con dos de los acusados como con dos de los funcionarios actuantes, siendo estos actuantes J.S. y M.S., funcionarios del CICPC de Anzoátegui; esta probanza constituye un indicio de culpabilidad para los acusados que los mismos estuvieron asociados con fines ilícitos, tanto antes, durante como después del hecho, pues el contaminado “N” el abonado 0412-4833780 de Linio Prieto Silva, tiene comunicaciones con F.R.A. y con M.S.. Esta prueba demuestra que hubo comunicaciones entre funcionarios y acusados con unos contaminados comunes, vales decir, que tanto los funcionarios como los acusados establecieron contacto telefónico con estos contaminados. De esta manera es apreciada y valorada dicha prueba, la cual constituye un solo indicio en contra de los acusados, al tener la misma merito y valor probatorio, por tener relevancia probatoria jurídico-penal en este debate. Y ASI SE DECIDE.

  11. - Declaración bajo juramento del ciudadano H.J.M.H., de nacionalidad venezolana, natural de Cantaura estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/12/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.786.986, de estado civil soltero, de oficio detective y experto en inspecciones técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 05 años de servicio, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el acta de inspección técnica número 6014 de fecha 02 de noviembre de 2012, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Para el día 02 de noviembre de 2012, a las 08:50 a.m., se constituyo una comisión por H.F. y mi persona a los fines de hacerle una inspección técnica a un vehículo en la Sub Delegación Maturín, el cual se encuentra aparcado con las siguientes características marca Toyota, tipo camioneta color gris plomo, placas 330-387, el cual se procede a inspeccionar en su parte externa en regular estado de uso y conservación, se observa en la parte superior del parabrisas inscripción CICPC, en las puertas delanteras izquierda y derecha logotipo del CICPC, sub delegación Caripito… en su parte interna se aprecia su tablero en material sintético radio reproductor y asientos de tela, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió, entre otras cosas, lo siguiente: “Que reconoce en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.

    No hubo preguntas de la co-defensa.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas, cuyo relato bajo f.d.j. fue controlado por las partes a través del contradictorio, este funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, con su experiencia de cinco años de servicio, dejo constancias las características internas y externas de un vehículo automotor de la marca Toyota, tipo camioneta, color gris plomo, placas 330-387, en cuyo vehículo para el día del procedimiento iba la funcionaria Milbia Pereira con I.R., a cuya conclusión llega este sentenciador después de analizar con detenimiento su declaración que dio en el juicio oral y público, cuando dijo que su persona conjuntamente con I.R. salieron en una unidad perteneciente a la sub delegación Caripito, lo cual al ser comparado con el dicho de este experto se tiene coincidencia en cuanto a que ciertamente el vehículo identificado con el logotipo e inscripción del CICPC y que decía sub delegación Caripito era el vehículo en que viajaba parte de la comisión de apoyo el día 25 de septiembre de 2012, conformada por Milbia Pereira e I.R.. Sin embargo, esta probanza no tiene relevancia probatoria que obre en contra de los acusados, la misma surte efectos probatorios en la investigación que adelanta el Ministerio Público en contra de los funcionarios de Puerto La C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. Este sentenciador aprecia que a dicha camioneta le ordenaron practicar una inspección técnica, a objeto de tener el Ministerio Público un fundamento más para presentar un acto conclusivo, en la investigación en contra de los funcionarios del CICPC, toda vez que la misma pudiera constituir uno de los objetos pasivos de la perpetración del delito, en el que presuntamente hubo la participación de funcionarios de dicho cuerpo detectivesco. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, la cual no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

  12. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.C.P., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/03/1969, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.925.004, de oficio comisario y experto en inspecciones técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 23 años de servicio y de profesión licenciado en ciencias policiales, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el acta de inspección técnica número 5908 y 5875, ambas de fecha 28 de octubre de 2012, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente, en cuanto a la experticia 5875, de fecha 28-10-2012: “Acompañe a la comisión a realizar la misma y en el acta que suscribe Cordova, se plasma y se evidencia, la ubicación de la vivienda denominada La Centella, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia, respondió, lo siguiente: “Que actuó con A.S., Lizardi entre otros y que reconoce en contenido y firma el acta de inspección técnica que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa de la doctora Perugini, respondió: “Que su persona acompaño a la comisión, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que observaron unos pipotes que estaban incrustados en el suelo de los límites de la Finca; Que en esa finca se practicaron varias detenciones en días pasados a su presencia; Que eran unos pipotes de material sintético contenían en su mayoría agua estaban cubiertos con una lona, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto quien en compañía de otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hicieron acto de presencia en la finca La Centella, a objeto de realizar una inspección técnica, ello logra demostrar en primer lugar la efectiva existencia de la finca, su ubicación geográfica, descripción, características del terreno y todo aquello que fue observado en dicho fundo, entre los cuales destaca, unos pipotes que estaban incrustados en el suelo de los límites de la finca e igualmente constituye una referencia que en dicho fundo se practicaron unas detenciones en días pasados a su presencia, esta probanza constituye un elemento que permite llegar a este juzgador al convencimiento que en dicha finca se escondían u ocultaban dichos pipotes, siendo estos pipotes llevados al laboratorio para análisis correspondientes; esta declaración al ser comparada con el dicho de la comisión aprehensora, existe coincidencia, en cuanto a la efectiva existencia de los huecos que se hallaban en el suelo de la finca y la existencia de estos pipotes que no son más que los objetos pasivos de la perpetración del delito; ahora esta declaración, será comparada con el resto de los medios de prueba que declararon en el debate, a objeto de establecer las coincidencias y discrepancias entre los relatos, para arribar a una conclusión que quede de manera diáfana y certera claramente establecidos los hechos ventilados en el juicio. Por ahora, esta declaración constituye un elemento de convicción que demuestra la efectiva existencia de la finca y la existencia de unos huecos en dicho fundo con unos pipotes de material sintéticos ocultos en dicho fundo. Esta declaración este sentenciador la compara con la declaración aportada con el funcionario J.R.C.N., en la cual se observa coincidencia en lo atinente que en esa finca La Centella fue observado dos orificios en el suelo, en cuyo interior había un tambor azul, al comparar estos relatos se aprecia más precisión en el dicho de Carrizales, pues no solo dijo que habían orificios en el suelo con los tambores, sino que además aportó el color de los tambores o pipotes e indico la distancia que había entre uno y otro y dijo además que esos orificios estaban en el fundo La Centella, también son coincidentes Carrizalez y Presilla en cuanto a la lona que tapaba u ocultaba los tambores enclavados en el suelo de la finca. Con el dicho de Carrizales el cual secunda el relato de Presilla, queda demostrado que en la Finca la Centella había dos orificios en el suelo y que en estos había dos tambores y que estos a su vez estaban tapados o cubiertos con una lona, siendo lo relevante desde el punto de vista probatorio que esos huecos estaban a escasos 100 metros de la casa construida en dicho fundo, todo lo cual fue explicado por Carrizales, cuando además dijo que no había otro acceso a la Finca distinto al portón por donde su persona ingreso, el cual fue abierto por un empleado de la Finca. Esta probanza igualmente da luces a este sentenciador que en dicho fundo hubo unas detenciones y lógicamente si este comisario Presilla relató bajo juramento que hubo unas detenciones, este Juzgador establece que allí se perpetró la comisión de un hecho delictivo, el cual lógicamente no es otro que esconder en el suelo unos pipotes plásticos y taparlos con una lona, donde se escondían sustancias ilícitas. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la inspección técnica número 5908, de fecha 28/10/2012, estando legalmente juramentado, expuso el experto J.C.P., arriba identificado, entre otras cosas, lo siguiente: “Con relación a esta inspección, asistí en compañía de un funcionario hacer una experticia en el autobús marca Iveco, es todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Que eso es un bus blanco, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa del doctor Cabello, respondió el experto: “Que el bus dice Sub Delegación CICPC Anzoátegui; Que el vehículo guarda relación con los funcionarios que están investigando; Que es una investigación de droga, es todo”.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que en ese bus se realizo una experticia de barrido; Que la inspección se hizo en la sub delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Que ingreso al vehículo; Que era un bus de 21 puestos; Que no observó ningún elemento de interés criminalistico, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas ofrecido por la Fiscalia quien con su relato bajo f.d.j. demuestra la existencia de un vehículo automotor de pasajeros, color blanco, marca Iveco, el cual tenía la inscripción de Sub Delegación Anzoátegui del CICPC, esto prueba demuestra la existencia efectiva de un vehículo perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin embargo, dicha probanza no tiene relevancia probatoria para el presente juicio, ya que la misma es un elemento de convicción en la investigación penal que adelanta la Fiscalia en contra de los funcionarios del CICPC Barcelona. De esta manera es apreciada esta probanza la cual no tiene relevancia probatoria ni compromete la responsabilidad penal de los acusados.

    Seguidamente el ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 10.925.004, arriba identificado, estando legalmente juramentado, rindió en calidad de testigo declaración en los términos siguientes: “Estuve en compañía de H.C., cuando unas personas manifestaron que el bus Iveco había entrado a la Finca La Centella y lo reconocieron como tal, no se más nada, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió el testigo lo siguiente: “Que los familiares dieron la información, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa del doctor Cabello, respondió lo siguiente: “Que el vehículo había ingresado a la Finca un mes o mes y medio antes que yo conversara con ellos, es todo”.

    A preguntas del doctor Villalba, respondió lo siguiente: “Que no recuerda cuantas personas lo abordaron; Que eso fue a finales de 2012; Que no recuerda de quien era el detenido, es todo”.

    A preguntas de la doctora L.P. respondió lo siguiente: “Que se apersono al lugar que indicaron las personas en la Finca La Centella; Que uno de los detenidos era dueño de la Finca; Que fue con L.y.A.S. entre otros, es todo”.

    Esta prueba proviene de un testigo ofrecido por el Ministerio Público, cuyo relato fue controlado por las partes en el juicio oral, su dicho bajo f.d.j. demostró la presencia de la comisión policial en la Finca La Centella así mismo constituye una referencia de que el bus b.I. ingreso a la Finca y en cuanto a este punto es un dicho referencial por cuanto el testigo dijo haber escuchado esa información, más sin embargo, el mismo nunca asevero haber observado por sí mismo el vehículo en el interior del fundo La Centella, este relato referencial se aprecia débil y sin solidez probatoria ya que el testigo no dijo a quien le escucho dicha información; en todo caso esta prueba compromete a los funcionarios del CICPC, que utilizaron este recurso del Estado para realizar actividades no propias de sus funciones y darle un destino distinto a dicho bien nacional, es por ello, que dicha prueba no compromete a los acusados de autos. De esta manera es apreciada y valorada esta prueba, la cual no tiene merito ni valor probatorio que comprometa la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

  13. - Declaración bajo juramento del ciudadano A.J.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/01/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.335.512, de oficio Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 19 años de servicio y experto en inspecciones técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el acta de inspección técnica número 5875, de fecha 28 de octubre de 2012, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Relacionado a esa inspección yo fui comisionado por la superioridad para acompañar a los funcionarios hacer esta diligencia en calidad de resguardo de los funcionarios y las unidades, llegamos a una finca se me ordenó que me quedara resguardando las unidades en la parte de afuera de la Finca, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto, quien acude en calidad de apoyo y resguardo a los funcionarios que allí se encontraban, este funcionario en su relato no aporto ninguna característica o circunstancia relevante para el presente juicio, solo dijo que llego a una Finca, el cual este Juzgador de acuerdo al número de la inspección técnica 5875 la cual se trata de la misma inspección en que verso el relato de J.P., este sentenciador establece que se trato de la Finca La Centella, sin embargo este medio de prueba no tiene conocimiento de lo que allí fue observado, ya que fue claro al relatar que se quedo afuera en resguardo de las unidades y que además su firma no figura en el acta de inspección técnica. De esta manera es apreciada esta probanza. Y ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente estando legalmente juramentado el ciudadano A.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 11.335.512, declaro en calidad de testigo, expresando entre otras cosas, los siguientes particulares: “Fui comisionado por el inspector jefe Presilla con el fin de verificar unos códigos de barra de una etiqueta que poseía una caja de zapatos con el fin de trasladarme a dicha tienda Multimarcas, a los fines de ubicar información de quien había sido el comprador de esa caja de zapatos, se recabo la información en la base de datos de la tienda sobre quien realizó la compra de los zapatos, en este momento no recuerdo el nombre de la persona, pero le informe a Presilla de las diligencias practicada, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que una vez verificada la información de la factura esta pertenecía a un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; Que Presilla tenía una caja de zapatos con un código de barras y verificamos en La Cascada quien había comprado esos zapatos; Que eran unos zapatos para caballero marca Clark; Que el funcionario estuvo activo aquí en Maturín, es todo”

    A preguntas de la co-defensa del doctor Villalba, respondió: “Que no recuerda la fecha en que practico esa diligencia; Que junto al Inspector Presilla fue a La Cascada; Que lleva 19 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, es todo”.

    A preguntas de este Tribunal respondió: “Que el funcionario de la factura era de apellido Martínez, es todo”.

    Al analizar esta declaración se tiene que la misma proviene de un testigo de la Fiscalia, cuya declaración fue controlada por las partes a través del interrogatorio, quien depuso en el debate que fue al Centro Comercial La Cascada a verificar el código de barras de una caja de zapatos, específicamente en un comercio de nombre Multimarcas, a ubicar la información de quien había sido el comprador de esa caja de zapatos, este relato al ser comparado con el dicho de A.H.P.M. se tiene coincidencia en lo atinente a la procedencia de la caja de zapatos de la marca Clark, pues P.M., quien es funcionario del CICPC, dijo que en julio de 2012 compró unos zapatos Clark y dijo que para agosto o septiembre el comisario J.M.F., llego al dormitorio, toco a la puerta y le pregunto que si él tenía un envase o una caja que el iba a enviar una encomienda a su familia en Puerto La Cruz, este testigo dio fe que le entrego la caja de zapatos al comisario Flores. Ahora bien, con esta declaración se prueba que ciertamente esa caja de zapatos Clark salió de las instalaciones de la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues A.P.M., dijo que laboraba en dicha sub delegación, al a.y.c.d. testimonios, vale decir el relato de el dicho de A.S. en calidad de testigo y el relato de A.H.P.M., se tiene que ciertamente la caja de zapatos pertenecía a un funcionario del CICPC, y esta misma caja de zapatos fue la caja de zapatos a que hizo referencia E.P.M., cuando declaró sobre la experticia química 9700-128-T-0787, de fecha de septiembre de 2012 y dijo que en dicha caja de cartón con la inscripción Clark, allí estaba un envoltorio tipo panela confeccionado en cinta plástica y cinta adhesiva transparente con un peso neto de 1 kilo y 5 gramos y al analizar este relato y compararlo con el dicho de A.S., quien refirió que fue a la Cascada a averiguar quién compro esa caja de zapatos y a.c.l.e. por A.H.P.M., quien hizo ver que el comisario J.M.F., le requirió la caja para “enviar una encomienda a su familia en Puerto La Cruz”, este Tribunal llega a la conclusión inicial que esa caja donde estaba esa droga salió del CICPC de Maturín y que hubo una componenda entre este comisario J.M.F. con los funcionarios de Puerto La Cruz que aprehenden a J.H.S. sin la presencia de testigos y de espalda a la comisión de apoyo de Maturín conformada por M.P., I.R., C.G. y C.M. a objeto de montar, fabricar una detención y una incautación de una droga para justificar un procedimiento que a todas luces estuvo viciado, pues no hubo garantía alguna, ni testigos que justificara el procedimiento realizado por la comisión policial de Puerto La Cruz conformada entre otras personas por M.S. y Sanoja. Desde el Punto de vista lógico, no tiene otra explicación de porque esa caja de zapatos salió de la Sub Delegación Maturín y requerida por el comisario J.M.F. a este joven funcionario A.P.M., quien con su corta edad le dio credibilidad al dicho del comisario pensando que la caja era para “enviar una encomienda a Puerto La Cruz”, pues la caja fue utilizada para otros fines ilícitos, entendiendo ahora este juzgador el porqué uno de los funcionarios de Puerto La Cruz a la fecha está detenido y los otros solicitados por la administración de justicia mediante orden de aprehensión. Esta declaración demostró a este sentenciador que efectivamente esa caja de zapatos salió del CICPC y que la misma fue comprada por un funcionario del CICPC, caja en la cual estuvo una evidencia de interés criminalistico. Y ASI SE DECIDE.-

  14. - Declaración bajo juramento del ciudadano E.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació en fecha 18-08-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, de estado civil casado, de oficio toxicólogo forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 21 años de experiencia, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista la experticia química número 9700-128-T-0787, de fecha 26/09/12, la experticia química de barrido N° 9700-128-T-0788 de fecha 26/09/12, la experticia química de barrido N° 9700-128-T-0789 de fecha 26/09/12, experticia toxicológica en vivo número 9700-128-T-0790, de fecha 26/09/2012, experticia de barrido N° 9700-128-T-0900 de fecha 26/10/12, la experticia de barrido N° 9700-128-T-0901 de fecha 28/10/12 y la experticia de barrido N° 9700-128-T-0920 de fecha 02/11/12, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “En cuanto a la experticia química 9700-128T-0787, de fecha 26 de septiembre de 2012, en el laboratorio se recibieron tres (03) muestras, la primera de ellas consiste en una bolsa plástica color blanco con la inscripción de Compu Mall, la cual contenía en su interior una caja confeccionada en cartón en colores varios con la inscripción Clark, así mismo dentro de esta caja de cartón se encontraba un envoltorio tipo panela confeccionado en plástico y cinta adhesiva transparente con un peso neto de un (01) kilo y cinco (5) gramos; la segunda muestra se corresponde con una bolsa confeccionada en plástico transparente con un peso neto de cuatrocientos (480) gramos y la tercera muestra se corresponde con dos (02) envoltorios tipo panela confeccionados en plástico y cinta adhesiva transparente con un peso neto de dos (02) kilos con cinco (05) gramos. Todas estas tres (03) muestras contenían una sustancia en forma de polvo de color blanco de aspecto brillante; muestra 1 y 3 compacto de tipo panela y la muestra número 2 granulada, una vez realizados los análisis se obtuvo como resultado cocaína clorhidrato, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia; Que en primer lugar se hizo reacciones de Dragendo y en segundo lugar reacciones de certeza con el reactivo Scott para identificar Cocaína; Que se trata de clorhidrato de cocaína; Que esta experticia tiene un 100% de certeza, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto toxicólogo forense, de profesión farmacéutico, con 21 años de experiencia en su oficio, quien analizo, practico y suscribió la experticia química a la sustancia incautada, llegando a la conclusión que se trataba de un kilo con cinco gramos, por una parte, una segunda muestra de 480 gramos y la tercera y ultima muestra de dos kilos con cinco gramos, siendo que las muestras 1 y 3 contenían un polvo de color blanco de aspecto brillante compacto de tipo panela y la muestra número 2 la sustancia era granulada, siendo las tres muestras cocaína clorhidrato, este Juzgador al comparar este relato con el dicho de M.M.S., tiene coincidencia en cuanto a que se trata de una experticia química y que fueron tres muestras las a.e.e.t. coincidencia Marchan Salas con Padrino Marin, también son coincidentes en los pesajes de las tres muestras, pues ambos, discriminan el pesaje de cada evidencia y también coinciden en el contenido de la misma siendo este cocaína clorhidrato, con este dicho que es conteste con el dicho bajo juramento de M.M. queda plenamente convencido este sentenciador de la existencia de las evidencias incautadas y que las mismas ciertamente son droga, igualmente queda este sentenciador convencido del pesaje y la descripción de las mismas. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente el experto E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 5.392.532, estando legalmente juramentado, hizo su declaración con respecto a la experticia química barrido número 9700-128-T-0788, de fecha 26 de septiembre de 2012, quien expuso lo siguiente: “Se recibieron tres (03) muestras en el laboratorio, la primera muestra de ellas consistían en cinco (05) garrafas plásticas, cuatro de ellas blancas y una azul, tres de esos envases contenían una sustancia líquida transparente, una vez sometido a análisis se identifico como hipoclorito de sodio; otro de los envases contenía una sustancia de forma líquida de color amarillo esta sustancia se identifico como desinfectante líquido concentrado. La segunda muestra es una bolsa plástica color blanco con varias inscripciones entre las que destaca NATRIUN DISULFIT, aquí había adherencias de un polvo de color blanco que se identifico como DISULFITO DE SODIO. La tercera y última muestra es una bolsa plástica negra en cuyo interior hay otra bolsa plástica blanca con varias inscripciones entre la que destaca SODA CAUSTICA. Aquí se encontró una sustancia en forma de polvo de color blanco cristalino, una vez analizada se corresponde con soda caustica es decir, HIDROXIDO DE SODIO, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “En términos generales el disulfito de sodio, la soda caustica, se puede utilizar en la fabricación y purificación de cocaína; Que el Hidróxido de sodio y el hipoclorito de sodio y la acetona requiere permiso para su compra por el gobierno nacional porque son considerados precursores, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa del doctor Maican, respondió: “Que estas sustancias tienen otra finalidad, pero son las sustancias ideales para la elaboración y fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”.

    A preguntas de la doctora L.P., respondió: “Que los barridos se hacen macerados y no se indican cantidades expresadas en peso porque había muy poca; que habían adherencias y los líquidos en cantidades mínimas.

    Al analizar la anterior declaración la cual proviene de un experto toxicólogo forense con una amplia experiencia, el mismo demostró con su relato la existencia material de precursores en la elaboración y fabricación de drogas, pues el mismo dijo que el hidróxido de sodio, el hipoclorito de sodio y la acetona requiere permiso para su compra por el gobierno nacional porque son considerados precursores, el dicho de E.P. se corresponde y secunda lo expuesto por M.M.S., quien dijo a preguntas del Ministerio Público que este tipo de sustancias son empleadas por personas que elaboran y procesan sustancias ilícitas; al analizar en todo su contexto el relato de este experto, en lo atinente a la sustancia (droga) incautada en este procedimiento, los huecos que fueron conseguidos en la finca La Centella, la existencia de los coladores, las mangueras, los hornos microondas, las balanzas etc… se tiene que resulta verosímil sostener que dichas sustancias incautadas (la soda caustica, la acetona, hipoclorito de sodio etc) eran empleadas para la elaboración y fabricación de drogas, con lo cual esta declaración que resulta conteste con el dicho de M.M.S. resulta un elemento de juicio para acreditar la materialidad del delito de Elaboración y Fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues en esa vivienda no había piscina alguna para ser limpiada, ni algún tanque de agua que se haya determinado que se le hacía mantenimiento, ni estaban ablandando caraotas con el bicarbonato. Esta declaración constituye un elemento más que demuestra el cuerpo del delito y un indicio de que con ello procesaban, elaboraban y/o fabricaban drogas. En fin esta prueba logro demostrar que esas garrafas incautadas estuvieron en contacto con esos precursores a los cuales hizo referencia E.P.M. en su relato bajo f.d.j.. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente el experto E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 5.392.532, estando legalmente juramentado, hizo su declaración con respecto a la experticia química barrido número 9700-128-T-0789, de fecha 26 de septiembre de 2012, quien expuso lo siguiente: “Esta experticia se recibieron dos muestras la primera de ella consistente en un tobo plástico de color rojo con tapa del mismo material de color blanco. En la segunda muestra consiste en un tobo en plástico color azul con tapa plástica color negro, en cuyo interior había un segmento de manguera transparente, un colador plástico color rojo, dos valdes uno azul y uno verde, un empaque de bolsas plásticas de color blanco, un cucharon metálico, dos hornos microondas, uno marca Rival y otro marca Hunday y cuatro segmentos de tela color blanco sometidas a análisis se encontraron evidencias de la presencia de clorhidrato de cocaína, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que él diría que estamos en presencia de un laboratorio para la elaboración de cocaína; Que se encuentran todos los elementos necesarios los tobos para la maceración, manguera para trasegado, para pasar un líquido de un sitio a otro y hasta el cucharon para la mezcla, es todo”.

    A preguntas de la defensa pública respondió: “Que no recuerda la cantidad o tamaño de tela; Que la experticia de barrido se practicó cuando las cantidades de sustancia a investigar son tan exiguas que muchas veces no pueden ser observadas a simple vista; Que lleva 22 años como experto; Que recibió la sustancia con la debida cadena de custodia, que la cadena de custodia es un requisito sine qua non, es todo”.

    Al analizar la anterior declaración, la cual proviene de un experto ofrecido por el Ministerio Público cuya declaración fue controlada por las partes en el contradictorio, este relato es coincidente con el dicho de M.M. y demuestra la existencia de los objetos activos de la perpetración del delito, vale decir, los tobos, las mangueras, los dos microondas, los cuales al hacerle el barrido se determino que presentaban adherencias de clorhidrato de cocaína, lo relevante de esta declaración es que corrobora los objetos a que hizo referencia la comisión de apoyo que fueron incautados y que el experto dijo que a su entender se estaba en presencia de un laboratorio para la elaboración de cocaína y ello sumado a que hubo la existencia de unas garrafas que contenían acetona, disulfito de sodio y soda caustica, este Tribunal llega a la plena convicción que dichos instrumentos eran empleados para la elaboración de drogas. Y ASI SE DECIDE.

    Seguidamente el experto E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, estando legalmente juramentado, hizo su declaración con respecto a la experticia toxicologica en vivo número 9700-128-T-0790, de fecha 26 de septiembre de 2012, quien expuso lo siguiente: “Es una experticia toxicologica de cuatro (04) ciudadanos en muestras de orina, se hizo búsqueda de metabolitos de cocaína, marihuana y alcohol etílico, obteniéndose resultados negativos para estas tres especies, es decir, estos ciudadanos en un lapso de 72 horas previos a la toma de la muestra no habían consumido ninguna de estas sustancias, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que es su firma y es la experticia, es todo”.

    Al analizar la anterior declaración la misma demuestra que a los acusados de autos le fue tomada una muestra de orina a cada uno a los fines de determinar la presencia o no de marihuana, alcohol y cocaína en su organismo, con esta experticia a la que hizo referencia E.P.M. se descarta que los acusados sean consumidores de este tipo de sustancias y en especial de cocaína, esta declaración es coincidente con el relato de M.M. quien secunda el relato de Padrino Marín, en cuanto a que la muestra tomada fue de orina, que las personas a quienes le tomaron la muestra son los acusados y que el resultado fue negativo, siendo también coincidentes que dicho peritaje es un peritaje de certeza, con lo cual queda plenamente convencido este sentenciador que al menos en las 72 horas inmediatas anteriores a la detención de los acusados los mismos no habían consumido cocaína, marihuana o alcohol y al analizar esta experticia con la experticia química de la sustancia incautada, donde existen envoltorios tipo panelas, sustancias compacta de polvo blanco con peso iguales o superiores a un kilo y otra cantidad mas en una bolsa que ascendió al peso neto de 480 gramos de una sustancia granulada de cocaína, así como tomando en cuenta y consideración la existencia de las garrafas con acetona, el bicarbonato, la existencia de los hornos microondas, con colador, cucharilla, etc, en cuyo barrido salio positivo con adherencias de cocaína, llega este juzgador a la plena convicción, una vez con el resultado negativo en la experticia toxicologica en vivo, que dicha droga incautada en el presente caso era para fines distintos al consumo personal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente el experto E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, estando legalmente juramentado, hizo su declaración con respecto a la experticia de barrido número 9700-128-T-0900, de fecha 26 de octubre de 2012, quien expuso lo siguiente: “Se trata de una experticia de barrido sobre dos muestras que se tomaron en dos fosas ubicadas en el sector 23 de enero vía Caripito Finca La Centella. La primera muestra consiste en dos (02) sobres con producto de barrido colectado en la periferia de ambas fosas, se hicieron los análisis correspondientes y no se consiguieron sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, la segunda muestra consiste en dos hisopos impregnados con el líquido contenido dentro de la referida fosa realizado los análisis se encontró cocaína clorhidrato, es todo”.

    Al analizar la referida declaración se tiene que la misma proviene de un experto toxicólogo forense, con amplios conocimientos en la materia quien con su dilatada trayectoria, a.u.m.t. personalmente en un hueco existente en una fosa existente en la finca La Centella, la declaración de este experto prueba la existencia de la fosas en La Finca La Centella, a su vez corrobora el dicho de C.M.A., quien fue en la comisión de apoyo a la Finca La Centella y dijo en el debate que “fueron a ver unos huecos que se encontraban alrededor de la Finca” e hizo referencia en su relato que: “… de una droga que se encontraba en unos huecos de esa finca”, al comparar el dicho de E.P. con el dicho de C.M.A., son contestes en la existencia de los huecos y en que la Finca donde estaban dicho huecos se llamaba La Centella. Ahora lo relevante de este relato, al cual se le asigna pleno valor probatorio, es que en el barrido que se hizo en esa fosa, impregnándose un hisopo había la presencia de cocaína, finca esta que es de la propiedad del co-acusado L.A.A., ello quedo probado en el juicio oral la propiedad del fundo La Centella, cuyo titular de tal derecho es el ciudadano L.A.A.. Igualmente este experto quien tiene todo el credito de este Juzgador dijo que en dichas fosas se encontraban enterrados dos tambores plásticos con capacidad para doscientos ocho litros recubiertos con material sintético color negro y que habían dos tambores enterrado uno en cada fosa, el experto dio fe que esos tambores tuvieron contacto con clorhidrato de cocaína y que las fosas estaban como a cien (100) metros de la casa de esas finca, esto es coincidente con lo relatado por J.C.P., quien estando legalmente juramentado dijo a preguntas de este Tribunal que observaron unos pipotes que estaban incrustados en el suelo de los limites de la Finca La Centella y con el dicho de J.R.C., quien también da fe en el debate de la existencia de las fosas en La Finca La Centella y secunda el testimonio de E.P. ya que ambos testimonios, tanto Padrino Marín como J.R.C., sostienen y coinciden en que de los huecos a la casa de la finca hay como 100 metros, lo cual prueba este juzgador la cercanía existente entre un punto y otro, además resulta verosímil sostener que las personas que hacían vida en dicha casa tenían control de lo que allí se guardaba de manera oculta, lo cual no era otra cosa que droga (cocaína). Este relato prueba el cuerpo del delito, la presencia de droga oculta en dicho fundo La Centella y la responsabilidad penal del acusado L.A.A., quien resulto probado en el juicio con las probanzas documentales leídas y con el dicho del testigo J.A.A.S. (hijo del acusado), que es el propietario de la Finca, con apoyo de la lógica encuentra este sentenciador probada la responsabilidad penal del dueño de la Finca, pues un hombre de 51 años de edad, que reside cercano al fundo La Centella, que frecuentaba el mismo casi a diario, necesariamente sabia todas las operaciones que se hacían en dicha Finca, como hace este Juzgador para motivar la candidez del acusado L.A.A., el sentido común dice que el propietario revisa todo, manda y supervisa, además esos huecos donde se introdujeron dos tambores de 208 litros de capacidad no se excavaron en un día, ello requirió el concurso de varias personas y más de un día para su ejecución o al menos la existencia de maquinarias para tal fin, es por ello que este sentenciador esta plenamente convencido que el acusado L.A.A., sabia de la existencia de dichas fosas y que en las mismas se guardaba droga. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, la cual tiene merito y valor probatorio, siendo esta una prueba de cargo que obra en contra del acusado L.A.A., por cuanto la versión de E.P. lo incrimina e inculpa en la resolución delictiva. Y ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente el experto E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, estando legalmente juramentado, hizo su declaración con respecto a la experticia de barrido número 9700-128-T-0901, de fecha 28 de octubre de 2012, quien expuso lo siguiente: “Se trata de un barrido practicado sobre un autobús marca Iveco color Blanco, se practico el correspondiente barrido obteniéndose como resultado cocaína clorhidrato en las tres últimas columnas de asiento, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa privada del doctor Maican, respondió: “Que el autobús tenía las siglas de CICPC sub delegación Barcelona, es todo”.

    Al analizar la anterior probanza se tiene que la misma proviene de un experto farmacéutico, toxicólogo quien con su experiencia científica, logro hacer un barrido a un vehículo automotor colectivo tipo autobús, que presentaba inscripciones oficiales en su carrocería alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; esta probanza demostró que dicho vehículo presentaba rastros de clorhidrato de cocaína en las tres últimas columnas, lo cual sirve para inferir que allí en el interior del mismo hubo la presencia de droga; no obstante esta probanza resulta sin relevancia probatoria para los acusados de autos, ya que la misma versa y tiene relación con la presunta participación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes para la fecha del juicio oral se encontraban investigados por la representación del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

    Seguidamente el experto E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 5.392.532, estando legalmente juramentado, hizo su declaración con respecto a la experticia de barrido número 9700-128-0920, de fecha 02 de noviembre de 2012, quien expuso lo siguiente: “Se practico sobre un vehículo marca Toyota, modelo Tacoma, color gris con la identificación CICPC Sub Delegación Caripito, se le realizaron los análisis a las muestras obtenidas teniendo como resultado negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, se trata de una experticia de barrido a un vehículo descrito con unas características especificas, con inscripciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Caripito, en cuyo barrido realizado salió negativo, lo que supone con certeza que nunca dicho vehículo tuvo contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual resulta coincidente con el dicho de M.M.S.. Y ASI SE DECIDE.

  15. - Declaración bajo juramento de la ciudadana MIRVIA J.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.M., donde nació en fecha 13-11-1966, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.853, de estado civil soltera, de oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 18 años de experiencia, de profesión licenciada en ciencias policiales, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “El día 25 de septiembre de 2012, estaba en mi oficina y me solicitaron el apoyo a una comisión de Puerto La Cruz para que los apoyara que venían a trabajar un caso de un robo de un banco, a parte de mi persona comisionaron a tres funcionarios: C.G., C.M. e I.R., nos dimos la salida normal nos dividimos en cuatro vehículos diferentes, mi persona conjuntamente con I.R. dimos salida en una unidad perteneciente a la sub delegación Caripito, una vez que salimos del despacho como desconocía hacia donde se practicaría el procedimiento le hice llamado a C.G., para ver si él tenía conocimiento y me indico que íbamos hacía la vía de Caripito, por lo que me quede atrás porque no tenía combustible y le hice espera en la estación de servicios Tropical, luego de una breve espera pasaron las unidades y me fui de última, se detuvieron en la estación de servicios de Miraflores y nos bajamos de las unidades y me acerque a donde el funcionario M.S. y me informo que habían detenido a una persona con un (01) kilo de cocaína, así mismo que esta persona nos iba a llevar a un sector en Quiriquire, lo que llegamos a una zona boscosa ellos bajaron a unas personas que tenían en el vehículo y llegamos a una choza donde luego que ellos hablaran con la persona que estaba en ese sitio y una de las personas que habían bajado del vehículo los acompaño a la parte de atrás de la choza, ubicaron unos tobos, unos garrafones, con sustancias químicas, unos coladores, unas tazas, una manguera, así mismo ellos estaban buscando una prensa, la persona que ellos bajaron del vehículo los traslado hasta donde estaba la prensa, luego manifestaron que los íbamos a acompañar hasta 23 de enero en el sector Miraflores… hice espera como de cinco minutos en la entrada y cuando me pidieron el apoyo ya habían interceptado a dos personas en un vehículo Dodge Dart Blanco, nos pidieron el apoyo para trasladarlos a la finca La Centella, cuando llegamos, los funcionarios de Puerto La Cruz llegaron primero a la Finca y yo me quede porque el carro Dodge Dart se quedo accidentado, ellos se regresaron y nos dijeron que nos apuráramos que tenían todo el procedimiento listo, luego cuando llegamos a la finca, una unidad estaba estacionada en la parte de atrás y otra unidad estaba estacionada en el lado derecho, en el sitio habían varias personas pero los funcionarios C.G., I.R. y mi persona nos quedamos resguardando la entrada de la Finca y luego que ellos conversaron un rato, caminaron hacia un lugar donde se encontraban unos tambores los cuales se encontraban vacios, luego empecé a caminar hacia la parte de atrás de la casa y pude ver dos panelas de cocaína y cuatro escopetas colectaron las evidencias y nos retiramos del lugar con las personas que estaban en el sitio… los funcionarios de Puerto La Cruz siguieron haciendo su trabajo y dejamos con ello a los detenidos, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió la testigo lo siguiente: “Que ella no estuvo en la primera detención y por ende desconoce el lugar; Que M.S. le manifestó que habían detenido a una persona con un kilo de droga y que esta los iba a conducir hasta el sector de Quiriquire; Que se dirigieron a una finquita de Quiriquire; Que en esa finquita de Quiriquire había una persona y que esa persona detenida le decían Juancho; Que después que incautan las primeras evidencias se trasladan al sector 23 de enero donde ubicaron a una persona con un carro Dodge Dart color blanco y le pidieron que los acompañara hasta la finca La Centella; Que ese señor quedo identificado como Albornoz, que después se dirigieron hacia la finca La Centella; Que cuando llegaron a la finca fueron a verificar donde estaban enterrados unos tambores con cierta cantidad de droga, después verificaron que estaban los tobos vacios y así mismo se decomisaron dos (02) kilos de cocaína, una sustancia en hojuelas y cuatro armas de fuego; Que en ese procedimiento resultaron cuatro personas detenidas, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa de los doctores Maican y Cabello, respondió: “Que esa comisión estaba conformada por ocho funcionarios; Que iban aparte de los funcionarios dos personas de sexo masculino que no eran funcionarios; Que en la bomba de Miraflores no hubo procedimiento; Que M.S. le informó que habían detenido a una persona; Que la finca no es de fácil acceso; Que una vez que llegan a la Finca se entrevistan con un ciudadano que está allí y con el detenido que ellos llevaban; Que M.S. se entrevista con la persona que estaba en la finca; Que M.S. es funcionario de Puerto La Cruz; Que en la Finca de Miraflores hacen una incautación de los tambores, las mangueras, colador, tela, garrafones con sustancias químicas, microondas; Que ella cree que las unidades montaron las cosas que no recuerda bien; Que en 23 de enero detuvieron al señor Albornoz y al hijo; Que después de 23 de enero se dirigieron a la finca La Centella; Que en esa finca La Centella incautaron la cocaina y las armas y en la otra finca en Quiriquire incautaron unos tobos, microondas , colador y garrafones con químicos; Que estando allí C.M. salió a comprar; Que firmo un acta policial, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa pública, a cargo de la doctora T.S., respondió: “Que los tres escenarios son Quiriquire, 23 de enero y La Centella; Que ella no detuvo a nadie en ninguno de los tres sitios; Que no observo en ninguno de esos tres sitios a personas con descendencia indígena, que ella no estuvo pendiente de las personas; Que cuando salieron habían en total ocho (8) funcionarios y que desconocía si dentro de los carros habían otras personas; Que en Quiriquire observo a dos personas distintas; Que habían en esas dos personas desconocidas una persona con acento colombiano, es todo”.

    A preguntas de la doctora L.P., respondió: “Que una finca esta en Quiriquire y la segunda en 23 de enero Miraflores; Que su persona visito tres lugares, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que Albornoz y su hijo fueron detenidos en virtud del decomiso de la droga en la finca La Centella, que era propiedad de Albornoz; Que da fe de la presencia de la droga en la finca La Centella; Que ella no vio los huecos en la finca, que los vio I.R.; Que desconoce donde se encuentran los funcionarios de Puerto La Cruz; Que tiene conocimiento de una averiguación administrativa; Que reconoce a J.S.R., como la persona que llevaban detenida y como la persona que tuvo conocimiento que la habían detenido con un kilo de droga; Que M.S. le dio esta información; Que el hijo de Albornoz no estuvo detenido; Que no tiene conocimiento que explicación se dio de las armas y de la droga incautada en la Finca La Centella, es todo”.

    Al analizar la anterior declaración, se tiene que la misma proviene de un funcionario policial, quien en calidad de apoyo participo en el procedimiento policial donde resultaron detenidos los acusados y donde se incautaron evidencias de interés criminalistico (droga y armas), así como instrumentos u objetos que guardan estrecha relación con la fabricación y elaboración de drogas; esta funcionaria indico en su declaración que el día 25 de septiembre de 2012, le solicitaron que apoyara a una comisión de Puerto La Cruz, que venían a trabajar un caso de un robo de un banco y que aparte de su persona comisionaron a C.G., C.M. e I.R., de ello se aprecia que la testigo para el día 25 de septiembre de 2012, no tenía conocimiento alguno del presente caso o de lo que fue la investigación penal de dicho caso, pues incluso le dijeron que se trataba de un robo a un banco, su relato al ser comparado con el dicho de C.G., I.R. y C.M., se tiene que los mismos secundan su versión en cuanto a que fueron en calidad de apoyo a dicho procedimiento. De esta declaración aprecio este sentenciador que en el procedimiento hubo la presencia de funcionarios de Puerto La Cruz y funcionarios de Maturín, siendo que los funcionarios de Puerto La Cruz desplegaron el protagonismo principal del procedimiento, pues se aprecia del dicho de Milbia Pereira la testigo aquí examinada que la misma fue de apoyo al procedimiento y que incluso iba atrás del resto de los vehículos siguiendo la caravana de vehículos, pues desconocía la vía y desconocía el destino de la comisión. Esta testigo -de modo referencial- indico que M.S. le dijo –en la estación de servicios de Miraflores- que habían detenido a una persona con un kilo de cocaína, sin embargo, observa este Juzgador, en primer lugar que el dicho de M.P. en este punto no fue secundado ni por M.S., ni por persona alguna, que diera fe, donde había sido detenida esta persona, pues en el debate no se logro descifrar donde fue detenida esta persona, no quedo probado las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de esta persona, pues ni acudió M.S. al juicio, ni ningún otro funcionario de Puerto La Cruz ni testigo alguno que diera luces a quien aquí sentencia sobre este particular; dado las circunstancias que rodean este caso, como por ejemplo, que los funcionarios de Puerto La Cruz, a r.d.e.c. les dictaron orden de aprehensión, que uno de ellos está detenido y que incluso hubo una unidad de tipo autobús del CICPC de Barcelona, que resulto positiva para cocaína en el barrido, considera este sentenciador por elemental sentido común, que dicha investigación fue llevada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz y ya estos tenían conocimiento e información de este caso y de la ubicación de la Finca La Centella y de la actividad ilícita que allí se realizaba, pues resulta inverosímil y cuesta arriba sostener que a una persona la detengan con un kilo de droga, va a guiar y conducir a quienes lo aprehenden al sitio donde hay más droga y donde producto de esta información van a producirse más detenciones, pues el sentido común, la lógica y las máximas de la experiencia de este sentenciador, producto de su conocimiento de vida, indica que en este tipo de actividades relacionadas con el narcotráfico es difícil a una persona delatar a otra u otras, pues si fuera cierto, sostenible, que esa persona apodada Juancho, le hubiesen incautado un kilo de droga, ello hubiera ocurrido al menos en la presencia de los funcionarios de Maturín, de manera transparente o por lo menos en presencia de un testigo instrumental que hubiera dado fe en el debate de dicha detención. Esta testigo dijo en el juicio a preguntas de este juzgador que J.S. a quien reconoció y señalo en sala de juicio, como la persona que llevaban detenida los funcionarios de Puerto La Cruz y como la persona que tuvo conocimiento que la habían detenido con un kilo de droga; su relato al menos sirvió en el juicio para este Juzgador para conocer la identidad del ciudadano a quien supuestamente los funcionarios de Puerto La Cruz detuvieron con un kilo de droga; se tiene en el juicio que ningún funcionario secundo o corroboro el dicho que M.S. le dijo a Milbia Pereira en lo atinente a esa primera detención y primera incitación de droga, con lo cual no se tiene debidamente probado de manera licita y transparente la detención de este ciudadano de apellido Santamaría. Finalmente se tiene que la declaración de esta funcionaria demostró la efectiva existencia de la finca La Centella, la presencia en esta finca de dos panelas de cocaína, cuatro escopetas y que efectivamente Albornoz es el dueño de dicho fundo La Centella, lo cual resulto corroborado en el debate con el dicho de su hijo J.A.A.S., quien impuesto de la exención de declarar por ser hijo del acusado, expreso que ese terreno lo tiene su padre de toda la vida y que allo subían todos los días al terreno, donde tenían sembrado plátano, maíz, ocumo chino y yuca, con lo cual establece este sentenciador con sus máximas de la experiencia que Albornoz sabia todo lo que ocurría en dicho fundo La Centella, pues el cual, como lo asevero su hijo era el producto de toda su vida, resulta cuesta arriba pensar que Albornoz siendo un hombre de 51 años de edad, no revisaba a diario su cosecha y las instalaciones de dicho fundo. Con esta declaración queda probado que Albornoz Leopoldo era el propietario de ese fundo, fundo en el cual resultaron incautadas dos panelas de cocaina, cuatro armas de fuego y unos tambores, mangueras, instrumentos estos propios para el procesamiento, elaboración y fabricación de sustancias estupefacientes, todo lo cual al ser comparado con el dicho de E.P.M. y la experto M.M.S., queda probado la existencia en dicho fundo de estas evidencia de interés criminalistico, esta declaración sirve a quien aquí sentencia para demostrar la existencia de la droga en la Finca La Centella, el derecho de propiedad sobre la Finca del co-acusado L.A., la existencia de armas de fuego y la interrelación entre la choza de Quiriquire y la Finca la Centella, en el sentido que en ambos sitios fueron conseguidos instrumentos propios del negocio del narcotráfico, específicamente la elaboración y fabricación de drogas. Con esta declaración queda demostrada la responsabilidad penal del L.A., ya que dicho relato contiene elementos de convicción procesal incriminatorios e inculpatorios propios de la resolución delictiva. Y ASI SE DECIDE.

  16. - Declaración bajo juramento del ciudadano F.J.H.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 16-04-1969, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.942, de estado civil casado, de oficio Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 22 años de experiencia, de profesión Magister en gerencia de administración y director de asuntos internos del CICPC Monagas, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “En relación a esos hechos el día 28/10/2012, fui comisionado en compañía de los funcionarios J.P., W.D., para trasladarnos hasta el estado Anzoátegui en diligencia de una causa penal y una administrativa que se llevaban correlativamente, ese día estuvimos allá en la Sub Delegación de Puerto La Cruz y el funcionario Presilla quien es el investigador de la causa penal procedió a retener un vehículo minibús Iveco, tenía una franja en la parte frontal CICPC, el cual iba a ser sometido a unas experticias de rigor, allí previo conocimiento de la superioridad y debidamente resguardado esa unidad fue trasladado por intermedio de una grúa y custodiada por efectivos de Insectoría de Anzoátegui, integrada por los comisarios C.A. y Detective J.B., esa unidad fue trasladada hasta la Sub Delegación Maturín fue sometida a unas experticias por el personal del laboratorio de Maturín, igualmente fue mostrada a varias personas, no recuerdo los nombres y la reconocieron como que ese vehículo había estado en otra oportunidad en una finca en la vía Caripito de nombre La Centella, el vehículo quedo retenido, a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, es todo”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Que eso fue desde las 08.00 a.m., hasta las 09:00 p.m. de un día domingo; Que la finalidad de esa actuación era la verificación de un vehículo, es todo”.

    A preguntas del abogado Maican, respondió: “Que la finalidad de su actuación era realizar investigaciones en una averiguación administrativa; Que las averiguaciones previas eran en virtud que un vehículo había estado con características similares en la Finca La Centella; Que los jefes E.L. y J.F. hicieron un informe de unas irregularidades por parte de unos funcionarios; Que la unidad decía CICPC; Que el experto dejó constancia que salió positivo con droga el vehículo; Que fueron destituidos cuatro funcionarios; Que J.G., M.S., J.S. y A.M., fueron destituidos y están solicitados por un Tribunal de Monagas; Que los funcionarios involucrados resultaron responsables, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que las faltas administrativas tienen que ver con ese procedimiento, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un testigo ofertado por el Ministerio Público, de cuyo relato aprecia este sentenciador, que en torno a dicho caso, de la Finca La Centella, hubo la participación irregular de cuatro funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, pues este testigo bajo f.d.j. dijo ser el director de asuntos internos de dicha institución y que en fecha 28 de octubre de 2012, paso un poco más de medio día, comisionado en el estado Anzoátegui, ubicando un mini bus Iveco con inscripciones del CICPC en su parte frontal, que estaba en la sub delegación de Puerto La Cruz, siendo este retenido y trasladado en grúa a la sub delegación Maturín, este testigo asevero que dicho vehículo le fue practicada una experticia y que salió positivo con droga, ello es coincidente y se corresponde con la declaración que aporto E.P.M., cuando dijo que se hizo un barrido a un auto bus marca Iveco, color Blanco, resultando positivo para Cocaína Clorhidrato en las tres ultimas columnas de sus asientos; con este relato del funcionario F.J.H.M., quien asevero además que dicho vehículo fue visto y reconocido por varias personas como que había estado en la finca La Centella, este Juzgador llega a la plena convicción, que ciertamente hubo el empleo de este recurso del estado venezolano, para la ejecución de un hecho punible, que hubo la presunta participación de estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz y lo más importante que la ubicación de la Finca La Centella, era del conocimiento de estos funcionarios G.J., M.S., J.S. y A.M. y además era de su conocimiento la actividad ilícita que allí se practicaba, con lo cual se descarta que J.H.S. (Loco Juancho) los haya conducido hasta la Choza de Quiriquire, pues como se dijo arriba, el sentido común y las máximas de la experiencia, se tiene que los funcionarios de Puerto La C.e. en ese ilícito negocio de la droga y que simplemente simularon la detención de esta primera persona de apellido Santamaría, para fabricar un procedimiento o mejor dicho darle apariencia de legal a un procedimiento donde con posterioridad resultaron detenidas tres personas más, personas estas que si estaban incursas en esta actividad ilegal e ilícita, pues quedo probado arriba que Leopoldo era el dueño de la Finca, Finca en la cual fue encontrado entre otras cosas dos panelas de cocaína y cuatro escopetas. Esta declaración de F.H.M., no compromete la responsabilidad penal de los acusados, pues ella versa sobre la averiguación administrativa, disciplinaria y causa penal seguida a los funcionarios de Puerto La Cruz, quienes están requeridos por la autoridad judicial y por supuesto no acudieron al presente debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.-

  17. - Declaración bajo juramento del ciudadano I.D.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 16-12-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio detective de investigación policial y titular de la cédula de identidad Nº 15.429.988, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Para el mes de septiembre del año pasado, no recuerdo muy bien la fecha, sería para los últimos días del mes de septiembre, fui comisionado por el comisario B.R. conjuntamente con Mirvia Pereira y C.M., a fin de que le prestáramos la colaboración y apoyo a unos funcionarios que venían de la sub delegación Puerto La Cruz, también se encontraba de Maturín, el funcionario C.G., se converso con los funcionarios que venían de Puerto La Cruz, a ver que tipo de apoyo necesitaban, ellos dijeron que estaban trabajando un robo, que los siguiéramos que no podían dar mayor información, es cuando saliendo del despacho, ellos iban a bordo de una Merú y una Runner y nos dijeron que los siguiéramos, yo me trasladaba en el vehículo personal de C.G. y la funcionario Mirvia Pereira se trasladaba en una unidad perteneciente a la sub delegación Caripito en compañía de C.M.; empezamos a seguirlos ellos agarraron hacia la vía de El Zamuro, ya a la altura de El Zamuro, C.G. recibe una llamada de los funcionarios de Puerto La Cruz, que le dice que desacelerara que ellos iban a manejar una información, ellos siguieron, transcurrieron unos 7 u 8 minutos, cuando C.G. vuelve a recibir una llamada de estos funcionarios donde les dice que siguieran adelante, ya a la altura de la Tropical que esta una cauchera, es que nos damos cuenta que están estos dos vehículos de estos funcionarios aparcados allí y hacemos parada porque nos percatamos que ellos estaban montando a un ciudadano en uno de los vehículos, entonces C.G. y yo descendemos del vehículo y C.G. pregunta que estaba pasando y ellos dicen que el ciudadano que estaban montando en su vehículo estaba detenido, le dicen que habían incautado una presunta droga, es allí cuando uno de esos funcionarios le pide la colaboración a C.G. para que yo acompañe a un señor que estaba allí a bordo de un camión allí mismo donde estábamos parados, ellos siguen adelante y nos dicen sígannos y yo iba a bordo del camión azul con el ciudadano, este iba manejando hacía la vía que conduce a Miraflores, allí hicimos una parada en la bomba de Miraflores, yo me quede con el señor que estaba abasteciendo de gasolina, luego C.G. se me acerca y me dice que los funcionarios de Puerto La Cruz que los siguiéramos, allí arrancamos hacia Quiriquire, los seguimos hasta la zona montañosa más o menos donde posteriormente tuvimos que hacer parada y seguir a pie, luego de varios minutos caminando cuando los funcionarios se bajan de los vehículos, llevaban con ellos a los ciudadanos que estaban con ellos y tres sujetos más, caminamos cierto tiempo entre la maleza unos 10 a 15 minutos, cuando llegamos a una vivienda tipo choza donde estaba un señor ya mayor, ellos fueron conversaron con el señor que estaba allí en la choza y se fueron caminando hacia la parte de atrás hacia la maleza, allí se fueron los funcionarios del Puerto el señor de la choza, los dos sujetos más y el sujeto que presuntamente habían detenido en Tropical, allí tardaron alrededor de 25 a 30 minutos, cuando regresan nos percatamos que traían unos vidones, unos tobos, unos microondas, traían varios químicos y nos retiramos del lugar conjuntamente con las cosas que ellos traían que fueron trasladadas en la unidad donde iba la inspectora Milbia nos retiramos del lugar… hicieron una parada en el sector 23 de enero vía Caripito, cuando yo llegue a 23 de enero me percato que ya venían las dos camionetas de regreso y el funcionario C.M. iba conduciendo un carro blanco donde se trasladaba otra persona con él, luego yo le hago una llamada telefónica a C.G., donde el me dice que los funcionarios del Puerto dicen que los sigamos, de allí salimos y me percate que el vehículo que conducía C.M. estaba averiado y ese vehículo se quedo allí aparcado y se montaron en el camión que yo me trasladaba… seguimos hacia una colina… le dimos hasta un lugar donde estaba una vivienda allí me percate que los dos vehículos donde estaban los funcionarios del Puerto se encontraban en la parte de atrás de la vivienda, le preguntamos a la Inspector Mirvia Pereira y ella nos dijo que los funcionarios del Puerto habían encontrado una presunta droga y varias armas… posteriormente uno de estos funcionarios le pide la colaboración a la Inspector Mirvia para dar un recorrido por las adyacencias del lugar, allí fuimos los funcionarios del Puerto, dos sujetos que lo acompañaban a ellos y el funcionario que habían detenido en La Tropical caminamos entre la maleza y a varios metros de la vivienda entre la maleza habían varios orificios huecos de gran tamaño, cuando nos regresamos a la vivienda uno de estos funcionarios dice que requiere ir a comprar comida que si un funcionario de Maturín los puede acompañar… al cabo de varios minutos regresan y el funcionario C.M. me dice que los funcionarios del Puerto traen a otra persona, luego de varios minutos allí en la vivienda nos retiramos del lugar, llegamos a la Sub delegación Maturín ya era de noche ya…”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que J.S. lo conocía como Juancho y era la persona que fue detenida por los funcionarios de Puerto La Cruz; Que los funcionarios de Puerto La Cruz manifestaron que le habían incautado una presunta droga; Que F.R.A. estaba en Quiriquire y se baja de la camioneta de uno de estos funcionarios del Puerto; Que en ese primer sitio se bajan J.S. “Juancho”, F.J.R.A., dos sujetos más que estaban con los funcionarios del Puerto, los cuatro funcionarios del Puerto, los cuatro funcionarios de Maturín y el sujeto que veía en el camión donde él se desplazaba; Que en ese lugar se incauto varios químicos, dos (02) microondas, vidones, tobos, los tobos contenían una sustancia blanca; Que de 23 de enero se dirigieron a la Finca La Centella; Que la funcionario Mirvia manifestó que en la finca La Centella habían conseguido la droga y unas armas en la Finca La Centella; Que en la Finca La Centella se consiguieron unos orificios; Que cree que el señor L.A. los guió hasta los orificios; Que posteriormente de la Centella se dirigieron a la Sub Delegación Maturín; Que desconocía el numero de detenidos que al día siguiente se percata, es todo”.

    A preguntas del co-defensor H.M., respondió: “Que observó que montaron a Juancho en uno de los vehículos porque presuntamente le habían incautado droga; Que no observó lo que le incautaron a Juancho; Que no hubo procedimiento policial en la bomba de Miraflores; Que los funcionarios del Puerto dirigían a la comisión; Que en la Choza estaba un señor mayor; Que el ciudadano F.R. estuvo a las afueras de la choza; Que de la parte trasera de la choza traen microondas, vidones y tobos; Que de Quiriquire a 23 de enero hay como 25 minutos; Que el vehículo de Claudio se accidento; Que él en 23 de enero se devolvió; Que no logro ver a Leopoldo descender del vehículo; Que cuando él llega a La Centella ya los funcionarios del Puerto ya la funcionaria Mirvia ya estaban en la Finca, es todo”.

    A preguntas de la co-defensora T.S., respondió: “Que eran cuatro funcionario de Puerto La Cruz y Cuatro funcionarios de Maturín; Que uno de los ciudadanos que andaba con los funcionarios del Puerto tenía tono de voz colombiano; Que no estuvo presente en las aprehensiones; Que no observó a ningún ciudadano con rasgos indígenas; Que no colecto evidencias de interés criminalistico, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa de la doctora Peruggini, respondió: “Que se estacionan en la cauchera y que le manifiestan a C.G. que el ciudadano le habían incautado una droga; Que no vio la droga que le incautaron a Juancho; Que estuvo en La Finca La Centella; Que llegaron a los orificios porque unos ciudadanos los guió, cesaron”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que los funcionarios del Puerto fueron guiados hasta los orificios por Leopoldo; Que no sabe de quien es el fundo La Centella; Que C.G. no vio la droga que supuestamente le incautaron a Juancho; Que era la primera vez que participaba con funcionarios de otras delegaciones; Que no sabe que hicieron en 23 de enero la comisión; Que los funcionarios de Monagas no hicieron el acta policial; Que desconoce porque detuvieron a F.J.R.A.; Que habían como tres o cuatro orificios; Que Mirvia Pereira le manifestó que allí se encontró droga, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el juicio oral, se tiene que la misma se trata de un funcionario que conformo la comisión de apoyo, para la fecha del hecho, este funcionario demuestra la presencia de la comisión policial tanto en la choza de Quiriquire como en la Finca La Centella, su declaración sirve para demostrar la existencia de los orificios en la Finca La Centella, así como la existencia de droga y armas de fuego en la misma, lo cual al ser comparado su relato con el dicho de S.P., este sentenciador encuentra coincidencia en cuanto a la existencia de los orificios en la Finca La Centella, así como la existencia de la droga y las armas en dicha Finca, lo cual se corresponde con el dicho que bajo F.d.J. dio en el contradictorio el funcionario J.C.P., quien dijo que observaron unos pipotes que estaban incrustados en el suelo de los limites de la Finca y que en esa Finca practicaron varias detenciones, siendo estas detenciones entre otras la del ciudadano Leopoldo quien según la declaración de su propio hijo ese fundo La Centella era de la propiedad de su padre, vale decir, propiedad de Leopoldo. La relevancia probatoria de este testimonio estriba en que prueba la existencia de la Finca, y que en dicha Finca La Centella hubo unos orificios, orificios que no solo vio este testigo, sino que también los observo J.C.P. y E.P.M., con lo cual se demuestra que en los mismos hubo unos pipotes y que en los mismo hubo droga, lógicamente al escudriñar las resultas de la experticia de barrido que salio positivo, se tiene que allí había droga y que la misma era ocultada en dicho orificios o incrustaciones, lo cual permitía distraer la tenencia en dicho fundo de esa sustancia ilícita, este juzgador con sus máximas de las experiencia y visto las evidencias que resultaron incautadas en dicho fundo la Centella y que guardan relación con las evidencias incautadas en la choza llega al pleno convencimiento que en ese fundo La Centella propiedad de L.A.A., se trabajaba en el negocio ilícito del narcotráfico. En otro sentido se tiene que este funcionario, aporta la identidad del primer detenido del procedimiento, quien a preguntas del Tribunal dijo que se llamaba Santamaría que lo conocía como Juancho y que fue la persona detenida por los funcionarios de Puerto La Cruz, refiriendo que los funcionarios manifestaron para el momento del procedimiento que le habían detenido por una incautación de droga, esta versión se corresponde con el dicho de C.G. y Mirvia Pereira, sin embargo estos no pueden aseverar que a este ciudadano le hayan incautado droga alguna, pues no presenciaron tal incautación y además lo más relevante que los funcionarios de Puerto La Cruz no acudieron al contradictorio, lo cual, ante tal situación que genera duda a quien aquí sentencia, esta duda debe favorecer al acusado Santamaría, conforme al principio general del derecho penal indubio pro reo y ante tal duda se sentencia a favor del co-acusado Santamaría. Finalmente se tiene que este testigo asevero aquí en el juicio oral y público que Leopoldo condujo a la comisión de Puerto La Cruz al sitio donde estaban los huecos, cuestión que también resulta inverosímil para quien aquí sentencia, pues, un hombre de 50 años de edad, a quien ya le habían incautado dos panelas de cocaína en su finca, que ya se encuentra al descubierto, no se delata así mismo, pues este negocio del narcotráfico, supone la inversión de un capital y la co-participación de otras personas, la tesis de este sentenciador, dado que un bus del CICPC resulto positivo al barrido –como se dijo arriba- y que dicho bus Iveco resulto avistado en el fundo La Centella, este sentenciador estima que la comisión de Puerto La Cruz sabia donde estaba la droga, pues ya antes había estado en esa extensión de tierra y es por ello que no acudieron al juicio y hoy en día esos funcionarios tienen orden de aprehensión y es del conocimiento privado de este juzgador que uno de ellos se encuentra capturado con medida privativa de libertad por este mismo hecho; sin embargo, independientemente de que Leopoldo haya o no guiado a la comisión al sitio donde estaban los huecos, lo relevante desde el punto de vista probatorio es que en esa finca propiedad de Leopoldo había unos huecos, donde se guardaban pipotes con droga. Con esta declaración queda probado el cuerpo del delito y comprometida la responsabilidad penal de L.A.A.. Ahora la participación de F.R.A., la consigue este sentenciador, en el dicho del testigo aquí examinado, quien dijo que este se encontraba a las afueras de la choza de Quiriquire, lugar en el cual resultaron incautadas evidencias de interés criminalistico, que guardan estrecha relación con el negocio de la droga, pues en esta choza se incauto, vidones, microondas y tobos, los cuales salieron positivos en el barrido, según la declaración de E.P.M.. ASI SE DECIDE.

  18. - Declaración bajo juramento del ciudadano LIZARDI C.D.J., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, donde nació el 28-02-1973, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión licenciado en Ciencias Policiales, de oficio Inspector Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 16 años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 11.723.580, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “A finales del mes de octubre de 2012, fui comisionado por el comisario E.L. jefe de la Delegación estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de prestar apoyo a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Maturín del estado Monagas, ya que para esa fecha me encontraba adscrito a la Brigada Anti extorsión y Secuestro, dicho apoyo se debía a que los funcionarios iban a practicar un allanamiento en una finca de nombre La Centella que quedaba entre Quiriquire y Caripito… esa comisión estaba integrada por el Inspector Jefe J.P., Sub Inspector A.S., Detective J.C. y Toxicólogo E.P., nos dirigimos hacia la referida finca y una vez llegando a la misma la comisión hizo contacto con un ciudadano quien aparentemente era hijo del dueño de la finca La Centella, quien para ese entonces estaba detenido, este joven nos permitió el acceso al interior del fundo, donde se hizo una revisión de la parte interna del inmueble, el cual era una vivienda construida por bloques y material de zinc, así mismo el muchacho nos condujo a la parte anterior de la vivienda a una zona boscosa donde se encontraban enterrados dos cilindros, dos tambores de material azul, los cuales se encontraban llenos de agua, lugar donde procedió el experto toxicólogo a recabar unas muestras para ser procesadas en el laboratorio, en dicho allanamiento se cumplió la normativa con dos testigos que se ubicaron en las adyacencias del sector, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue a finales de octubre de 2012 del 25 en adelante como a las 10:00 a.m.; Que J.P. comandaba la comisión; Que su labor fue de apoyo de seguridad; Que el sitio queda en una zona boscosa; Que el fundo tiene un portón de metal para acceder a él y estaba protegido por un candado; Que no había otra forma de acceso para ingresar al fundo; Que al lado derecho de la vivienda se encontraba los tambores; Que E.P. tomo una muestra del agua que se encontraba en esos recipiente, es todo”.

    A preguntas del co-defensor Cabello, respondió: “Que desconoce los nombres de los testigos; Que a los lados del portón había una cerca; Que allí se levanto un acta de registro de morada; Que los portones estaban a cincuenta o cien metros de donde estaban los pipotes; Que desconoce el nombre del muchacho que les dio acceso al fundo, es todo”.

    A preguntas de la doctora L.P., respondió: “Que desconoce donde estaban las personas que le dio acceso a la Finca; Que desconoce quien le dio acceso a la finca, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que la persona que le dio acceso al fundo era el hijo del dueño, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ofrecido por el Ministerio Público, cuyo relato fue controlado por las partes en el juicio oral; este funcionario con su relato bajo f.d.j., demostró la existencia del fundo La Centella y la existencia en dicho fundo de unos orificios próximos a la casa de habitación allí construida, específicamente al lado derecho de la vivienda, pues este testigo expreso que allí estaban los cilindros o tambores enterrados de color azul, cuya versión es secundada por J.C.P., quien también bajo f.d.j. refirió la existencia enterrados de los dos tambores o pipotes que estaban incrustados en los límites de la Finca; ahora al comparar los dichos de Presilla y Lizardi se tiene que ambos son contestes en relatar la existencia de dos tambores incrustados en el suelo de la finca, sin embargo, estos discrepan en cuanto a donde estaban los orificios o huecos, pues Presilla dijo que estaban incrustados en el suelo de los límites de la Finca y Lizardi dijo que los huecos estaban en la parte anterior de la vivienda en una zona boscosa específicamente al lado derecho de la vivienda, siendo lo relevante para este sentenciador la existencia de los huecos y/o fosas en dicho fundo La Centella y lo que allí se encontraba, a lo cual E.P. recabo una muestra siendo su resultado de interés criminalistico para el presente juicio, ya que salio positivo en el barrido para clorhidrato de Cocaína, pues el experto Padrino cuando depuso con relación a la experticia de barrido Nº 9700-128-0900, de fecha 26-10-2012, dijo estando legalmente juramentado que se impregnaron dos hisopos con el líquido que contenían las referidas fosas y al realizar los análisis se encontró clorhidrato de cocaína, con lo cual este Juzgador llega al pleno convencimiento que en esas fosas donde fueron ubicados los cilindros o tambores azules a que hizo referencia Lizardi hubo droga, droga esta que estuvo allí oculta y que dichos huecos o fosas estaban en el dominio del fundo La Centella, el cual esta probado en el presente juicio, el derecho de propiedad que sobre el mismo tiene el co-acusado L.A.A., a cuya conclusión llego este sentenciador después de escuchar el testimonio del hijo del co-acusado L.A., quien dijo bajo f.d.j. e impuesto de las exenciones de testigos, que dicho fundo era propiedad de su padre. Este testimonio prueba el cuerpo del delito y compromete la responsabilidad penal del co-acusado L.A., ya que se prueba la existencia en el fundo La Centella de dos fosas, en cuyo interior hubo droga. Y ASI SE SENTENCIA.

  19. - Declaración bajo juramento del ciudadano D.J.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació el 04-10-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en: La C.d.M., estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 15.429.741, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…ese día que paso eso nosotros estábamos trabajando soldadura, lo llamaron a él diciéndole para ver un trabajo, él salió en dos camionetas tipo pick up que llegaron buscando al Guaro L.A.G. (El Guaro); yo voy a abrirle la puerta a F.R. y me dice que es con el Guaro, entonces sale y le pregunto y me dicen que van a comprar unas cachapas que vienen ahorita, no supe más nada de ellos, lo llame por allí a las cinco de la tarde, el teléfono suena y no lo agarra, al momento lo agarra y yo digo alo y me responde F.R. y me dice estoy ocupado, hasta allí no supe de ellos, es todo”.

    A preguntas del co-defensor H.M., respondió: “Que Frank, El Guaro y su persona estaban trabajando soldadura; Que el conoce donde queda la Finca La Centella; Que después del sector Valle Verde a la finca La Centella hay como dos horas; Que llegaron buscando en dos camionetas; Que la camioneta llegó entre 8 y 9; Que no se dio cuenta si Franklin llego solo o acompañado , es todo”.

    A preguntas de la doctora T.S., respondió: “Que eso fue el 25 de septiembre era el cierre de campaña de Capriles, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que no vio si esas personas sometieron a Franklin; Que Franklin conoce donde queda la cachapera; Que no tiene conocimiento si Franklin y El Guaro han estado en La Finca La Centella, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un testigo ofertado por la co-defensa, cuyo relato bajo f.d.j., resulto controlado por la partes en el juicio oral, a través del interrogatorio; su testimonio constituye para este sentenciador una referencia de la fecha del hecho, pues este testigo dijo que eso fue un 25 de septiembre, lo cual se corresponde con los hechos narrados por el Fiscal, en la apertura del juicio oral y con el dicho de Mirvia Pereira, quien bajo juramento dijo que el hecho ocurrió en fecha 25 de septiembre de 2012; por otra parte, este testimonio, refiere la presencia de dos de los acusados, F.R. y El Guaro quien es el indígena L.A.G., este testigo aquí examinado dijo que se presentaron dos camionetas a buscar al Guaro y que en una de estas estaba F.R., y que escucho que le dijo que ya regresaban que iban a comprar unas cachapas, lo cual guarda relación con el dicho del funcionario C.M.A. quien dijo bajo f.d.j. que estando en La Finca La Centella, fueron a buscar un muchacho que era supuestamente uno de los cuidadores de la droga que se encontraba en unos huecos de la finca, búsqueda esta que hicieron según el dicho del propio C.M. en compañía de Franklin, siendo lo coincidente del dicho de C.M. y D.J.Q., que fueron a buscar a un muchacho que no era otro que L.A.G. y que en esa búsqueda estaba Franklin, siendo lógicamente el cuidador de esta droga L.A.G., siendo este el apodado El Indio, que dicho sea, es de la etnia warao, lo cual fue verificado a simple vista por este sentenciador, teniendo el suscrito sentenciador conocimiento directo de la etnia warao –en cuanto a usos y costumbres de las comunidades indígenas- por haber trabajado a lo largo de ocho años en Tucupita estado D.A., como juez de primera instancia en fases de control, juicio y ejecución. Esta declaración le demostró a este Juzgador la relación que hay entre F.R.A. y el Indio L.A.G. y al comparar esta declaración, con el dicho de C.M., queda probado que ambos tanto G.L.A. (El Indio) como F.R. conocían la Finca La Centella y los orificios que allí se encontraban, los cuales al hacer el barrido se determino que allí hubo droga. Esta declaración demuestra la participación en el hecho de L.A.G., toda vez que fue buscado por Franklin, lo cual es aseverado por el testigo y funcionario C.M.. Y ASI SE DECIDE.

  20. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 12-07-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 09 años de experiencia y titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, quien expuso en calidad de experto sustituto, en la inspección técnica N° 5289, de fecha 25 de septiembre de 2012, entre otras cosas, lo siguiente: “El 25 de septiembre de 2012, siendo las 04:30 p.m., los funcionarios Milbia Pereira, J.G., C.G., C.M. y J.S., hicieron una inspección en la vía Caripito Maturín específicamente en el sector Miraflores, tratándose el mismo de un sitio abierto, asfaltado, se trata de la carretera Caripito Maturín, se visualiza la estación de servicios Miraflores, se realizaron revisión o recorridos para buscar evidencias de interés criminalistico no consiguiendo ninguna, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto sustituto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su relato sirvió para demostrar la práctica de una inspección técnica en uno de los sitios de suceso, se trato de la estación de servicios de Miraflores, la cual queda ubicada en la carretera de Caripito, específicamente en el sector de Miraflores del estado Monagas, tratándose este de un sitio de suceso abierto. De esta manera es apreciado el presente testimonio, el cual solo sirve para demostrar la existencia de uno de los sitios del suceso, no comprometiendo dicho relato la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

  21. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 12-07-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 09 años de experiencia y titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, quien expuso en calidad de experto sustituto, en la inspección técnica N° 5290, de fecha 25 de septiembre de 2012, entre otras cosas, lo siguiente: “El 25 de septiembre de 2012, los funcionarios C.G., Sanoja, a las 05:30 p.m., hicieron una inspección técnica en la Finca La Centella de Caripito, ubicada en el sector 23 de enero del estado Monagas, correspondiente a un sitio de suceso mixto, que tiene como sistema de acceso un portón color rojo, una carretera, en el final se observa una vivienda construida en bloques sin frisar y sin pintar, piso natural y techo de zinc, se observan distintos objetos y electrodomésticos en la parte posterior se observa en una mesa tres (03) armas de fuego, una panela de gran tamaño de cocaína… y cocaína granulada… una zona boscosa de gran vegetación y a diez metros de la carretera se observaron unos orificios contentivos de unos pipotes o cilindros… sustancias químicas, una bolsa de soda caustica, se observan unas mangueras, un colador… hay una buena visibilidad física, siendo colectadas las evidencias, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto sustituto, ofertado por la Fiscalia, que bajo f.d.j., relato lo que fue la inspección técnica a la Finca La Centella, esta testimonial de este experto sirvió la ilustrar a este Juzgador sobre la ubicación de dicho fundo, la cual está ubicada en el sector 23 de enero estado Monagas, este experto dijo que se trataba de un sitio de suceso de tipo mixto, que tenía un portón de acceso de color rojo, una carretera; el testimonio de este experto sirvió para dejar constancia de las evidencias de interés criminalistico que se encontraron e incautaron en la Finca la Centella, así como los orificios que contenían los pipotes o cilindros, las sustancias químicas, la soda caustica, las mangueras, el colador, ello prueba la existencia de dichos objetos, los cuales sirven para acreditar el cuerpo del delito, este relato es coincidente con el dicho de E.P.M., en cuanto a la enunciación de las evidencias físicas, así como resulta coincidente con el testimonio de Milbia Pereira, en cuanto a que en dicha finca la Centella había droga cocaína y unas armas, al comparar el dicho del experto sustituto C.V.C. con el dicho de Milbia Pereira, se tiene que esta última fue más precisa en su declaración ya que describió las armas y señalo la cantidad de droga que observo en la finca, no obstante, ambos testigo son contestes en señalar que en la finca había droga y había armas y que además habían unos orificios en el suelo. La relevancia probatoria de este relato, esta, en que la misma señala los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito, objetos estos que son propios para la elaboración y fabricación de estupefacientes, cobrando fuerza la tesis de E.P. quien dijo que este tipo de objetos son propios de un laboratorio. Esta declaración sirve a quien aquí sentencia para demostrar plenamente el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.-

  22. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 12-07-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 09 años de experiencia y titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, quien expuso en calidad de experto sustituto, en la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-128-0811-12, entre otras cosas, lo siguiente: “Trátese de una experticia de funcionamiento a un vehículo automotor marca Iveco, placas 91U-SAK, se procede a inspeccionar a fin de dejar constancia si esta apto para su circulación y funcionamiento… está apto para la libre circulación, presente calcomanías alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la parte interna esta dotado de 20 butacas, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma procede del testimonio de un experto sustituto, quien rindió declaración en sustitución del experto J.C.R., este testimonio demuestra la existencia de un bus marca Iveco, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trata del mismo bus que el experto E.P.M., le hizo la experticia de barrido, sin embargo, este probanza no obra en contra de los acusados, ya que la misma guarda relación en la investigación de los hechos donde figuran como investigados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz. Y ASI SE DECIDE.-

  23. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 12-07-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 09 años de experiencia y titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, quien expuso en calidad de experto sustituto, en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-416 y exposiciones fotográficas, de fecha 02-11-2012, suscrita por Keivis Tenias y E.A., entre otras cosas, lo siguiente: “El 02 de noviembre de 2012, procedieron a realizar experticia de reconocimiento legal a una caja de cartón de 31 centímetros por 20 centímetros de ancho, presenta calcomanía con código de barras, zapatos de hombre color negro, contentiva dicha caja de tres panelas de 21 X 15 centímetros de ancho presenta una sustancia de una bolsa blanca y granulada, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma procede de un experto en reconocimiento legal, quien con su testimonio deja constancia de la existencia de tres panelas, con una medición de 21 X 15 centímetros, al comparar este relato con el dicho de A.H.P., hay coincidencia y verosimilitud en que ambos relatan de una caja de zapatos de hombre, la cual le fue requerida a este funcionario por el comisario J.M.F. para enviar una encomienda a Puerto La Cruz. Ahora la relevancia probatoria de este testimonio, está en lo atinente a las tres panelas a que hizo referencia el experto, lo cual al comparar su dicho, con lo expuesto por Milbia Pereira e I.R., se tiene que se trata de las dos panelas que incautaron en la Finca La Centella, cuya incautación fue presenciada por M.P. y la primera panela que supuestamente los funcionarios de Puerto La Cruz le incautaron a J.S., cuya versión no fue corroborada por funcionario ni testigo alguno en el debate. Esta probanza prueba la existencia de la droga y en lo atinente a su presentación que no es otra que envoltorios del tipo panela. Y ASI SE DECIDE.

  24. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.A.G.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 18-11-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, de oficio Inspector Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 16 años de experiencia y titular de la cédula de identidad Nº 12.147.557, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “El día 24 de septiembre del año 2012 me encontraba de guardia en la Oficina de la Sub Delegación Maturín en la brigada de Vehículos, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, recibo llamada telefónica del Comisario J.M.F., para ese momento se encontraba encargado de la delegación Maturín, el mismo me ordenó que el día siguiente debía prestarle apoyo a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, yo le manifesté que el día siguiente era mi día libre… ya que estaba montando guardia 24 X 24, el mismo me manifestó que era un apoyo que iba a prestar, el día 25 de septiembre de 2012, en horas de la mañana me puse en contacto con el comisario B.R., el mismo comisiono a los funcionarios M.P., agente I.R. y el agente C.M. y mi persona para prestarle apoyo a los funcionarios, siendo las 09:40 a 10:00 se presentaron los funcionarios de Puerto La Cruz a la Delegación Maturín los mismos se pusieron en contacto con nosotros y le hicieron entrega a la funcionaria M.P. de la unidad marca Toyota, modelo Tocoma, color gris dicha llave se la había entregado el comisario J.M.F. el día 24 en horas de la noche, seguidamente intercambiamos los números telefónicos y el jefe de la comisión de Puerto La Cruz, para ese momento el funcionario M.S., le dice a la funcionaria Milbia Pereira que lo siga hacia la via que conduce a Costo Arriba Caripito, pude observar que los funcionarios se trasladaban en una camioneta marca Toyota modelo Four Runner, color beige y otro vehículo marca Toyota modelo Meru color gris, seguidamente a la altura de Cachipo Tropical uno de los funcionarios me hace llamado y me dice que me aguante que iban a procesar una información, por tal motivo baje la velocidad y le di poco a poco, la funcionaria M.P. y el funcionario C.M. procedieron a equipar la unidad, seguidamente a pocos minutos pude observar cuando iba en la via nacional de Tropical que al lado izquierdo se encontraba estacionado los dos vehículos de los funcionarios de Puerto La Cruz, donde pude observar que los funcionarios de Puerto La Cruz, montaron a un ciudadano en uno de los vehículos del Puerto, yo me detuve, el funcionario M.S. me pide que le preste al funcionario I.R. para que acompañara a un ciudadano que se encontraba en un camioncito de color verde, seguidamente el funcionario M.S. me dice que lo siga, posteriormente venía la funcionaria Mirvia Pereira y le hago cambio de luces de que nos siga. Seguidamente hicimos una parada en la estación de servicio de Miraflores donde el camioncito de color verde equipo gasolina y la funcionaria Milbia Pereira sostuvo entrevista con el funcionario de Puerto La Cruz, la misma me manifestó que los funcionarios de Puerto La Cruz le dijeron que le habían decomisado una presunta panela de cocaína a un ciudadano en La Tropical, seguidamente los funcionarios dicen que lo siga y nos dirigimos hacia el sector de Quiriquire, una vez en dicho sector los funcionarios se introducen por una vía de granza en una zona montañosa; seguidamente nos detuvimos y los funcionarios del Puerto bajan de la unidad donde ellos se encontraban al ciudadano que detuvieron en Tropical, el mismo se encontraba esposado, de igual forma pude observar que se bajaron tres ciudadanos más y los mismos funcionarios de Puerto La Cruz nos dijeron que estuviéramos pendiente… caminamos por una zona boscosa por un camino estrecho donde posteriormente llegaron a un rancho le hicieron una minuciosa revisión al rancho, seguimos hacia un rio, logrando cruzar el mismo donde al lado contrario se podía observar otro rancho, en el mismo se encontraban dos ciudadanos, posteriormente me quede resguardando los alrededores ya que para el momento yo cargaba un fusil de asalto, me quede resguardando los alrededores del terreno, donde los funcionarios del Puerto revisaron el referido rancho y posteriormente se fueron a la puerta de atrás con el ciudadano que detuvieron en la población de Tropical, al mismo le decían El Loco Juancho, después a los pocos minutos vi que regresaban los funcionarios donde vía que traían dos microondas y varios bidones y una bolsa con soda caustica, posteriormente procedimos a salir de dicha zona donde los funcionarios del Puerto nos dicen que los sigan hacia el sector 23 de enero, una vez en la referida zona, uno de los funcionarios del Puerto me llama y me informa que iban a interceptar a un vehículo de color blanco, el mismo se encontraba aparcado al frente de una vivienda de bloque, donde detienen a un ciudadano y el funcionario M.S. me pide abordar a dicho ciudadano en el vehículo que yo andaba. Seguidamente prenden el vehículo de color blanco y el funcionario M.S. le informa a la funcionaria Milvia que íbamos a la Finca La Centella, cuando íbamos en la vía el vehículo de color blanco se daño y la persona que iba manejando el vehículo blanco era el hijo del dueño de la finca La Centella y este se pasa para el camión de color verde. Seguidamente la Merú y la Four Runner siguieron hacia la Finca, al llegar a la Finca, M.S., me dice que resguarde la Finca, él se baja del vehículo y se va caminando con el dueño de la Finca un ciudadano de nombre Leopoldo, a los pocos minutos yo le manifiesto a M.P. que vamos a llegar a la casa a verificar lo que estaba sucediendo, al llegar pude observar en una mesa de madera una bolsa de color blanco y dos panelas de presunta cocaína y un envoltorio tamaño regular, así mismo pude observar cuatro armas de fuego tipo escopeta, los funcionarios de Puerto La Cruz manifestaron que habían encontrado eso en dicha Finca, en dicha finca pude observar a dos femeninas y a otro ciudadano que se encontraba en el camino, seguidamente los funcionarios del Puerto se entrevistaron con el dueño de la Finca, pero siempre hablaban con el dueño de la finca alejado de la comisión de Maturín, al poco rato M.S. se dirige a M.P. y le pide que le preste a un funcionario que iban hacer un recorrido con el dueño de la Finca y se fueron con I.R., al rato regresan los mismos y pude escuchar que encontraron cuatro tambores de material sintético de color azul los mismos se encontraban enterrados y llenos de agua, posteriormente el funcionario M.S., le pide a Milvia que le preste al funcionario C.M. y salieron a comprar comida, se fueron dos funcionarios del Puerto en la Four Runner Beige, al regresar con la comida pude observar que trajeron a otro ciudadano con fisonomía indígena; seguidamente los funcionarios del Puerto hicieron la inspección colectaron las evidencias, las montaron en la unidad identificada y nos trasladamos hacia la delegación de Maturín, una vez en dicha delegación nos estaban esperando nuestros jefes inmediatos y los funcionarios del Puerto se entrevistaron con el comisario J.M.F., así mismo llevaron a la oficina las dos personas que se encontraban en la Finca de Quiriquire, el ciudadano que conducía el camión de color verde, el hijo del dueño de la finca, los cuatro ciudadanos que están aquí presentes y las otras dos personas que cargaban los funcionarios de Puerto La Cruz, que después me entere que no eran funcionarios, después me entreviste con el funcionario J.M.F., jefe encargado de la sub delegación Maturín y el mismo me indico que los funcionarios de Puerto La Cruz se encargarían de las actuaciones, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que de Puerto La C.e. 4 funcionarios y de Maturín 4 funcionarios, éramos 8 funcionarios; Que los funcionarios dijeron que iban a trabajar un robo; Que el ciudadano J.H.S. fue detenido y observó cuando lo estaban montando en la unidad; Que a Milbia Pereira le informan en la estación de servicio de Miraflores que le habían decomisado una panela de cocaína; Que M.S. los condujo hacia una zona montañosa y allí se bajo F.J.R.A. y dos personas más que cargaban los funcionarios de Puerto La Cruz; Que las dos personas que cargaban los funcionarios de Puerto La Cruz no resultaron detenidas; Que allí en esa zona boscosa se incauto dos microondas y la soda caustica; Que al sector de 23 de enero a donde siguen los conducen los funcionarios de Puerto La Cruz; Que en 23 de enero detuvieron a Leopoldo y el hijo de Leopoldo andaba en un carrito de color blanco; Que después van a la Finca La Centella y los llevan los funcionarios de Puerto La Cruz; Que en la Finca la Centella observó una bolsa de color blanco, dos panelas de presunta cocaína, unos envoltorios de forma irregular y unas armas de fuego tipo escopeta; Que I.R. le manifestó que habían encontrado enterrados unos tambores plásticos llenos de agua; Que de la Finca La Centella se dirigen a la Sub Delegación Maturín; Que esas dos personas piensa que iban en calidad de testigos, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa del abogado Maican, respondió: Que de Cachipo a Tropical hay como 3 kilometros; Que las unidades de Puerto La C.e. paradas en una cuestión de cauchos; Que Mirvia en Miraflores hablo con M.S. y le dijo este que al ciudadano le habían incautado una panela de cocaína; Que en Miraflores no hubo procedimiento; Que en Miraflores nos dijeron que los siguiéramos que íbamos hacia Quiriquire; Que en Quiriquire fue la primera vez que observó a Franklin y a las otras dos personas más; Que Franklin andaba sin esposas; Que en ese segundo rancho estaban dos personas más y los funcionarios del Puerto se fueron para atrás con Juancho y regresaron con unos vidones y una soda caustica; Que en 23 de enero ubicaron a Leopoldo y al hijo y de allí se fueron a La Centella; Que los funcionarios de Puerto La Cruz montaron a Leopoldo y no dijeron en calidad de que iba; Que en 23 de enero a la Finca La Centella hay un aproximado de 15 minutos; Que la Merú plateada y la Fourd Runner llegaron de primeras a la Finca La Centella; Que ellos se quedaron atrás porque el carrito blanco donde venía el hijo del señor Leopoldo se había quedado accidentado y al llegar ya los funcionarios de Puerto la C.e. en la finca; Que en La Finca La Centella, habían dos femeninas y dos ciudadanos que no recuerda que paso con ellos; Que C.M. quien salió a comprar comida y dos funcionarios más del Puerto; Que en esa finca La Centella en una mesa de madera observó una bolsa de color blanco, dos panelas de presunta cocaína, una bolsa de tamaño irregular y cuatro armas de fuego de tipo escopeta; Que su persona no estuvo presente al momento de la incautación de esas evidencias, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa pública, respondió: “Que al indígena lo vio la primera vez cuando regresaron de comprar comida; Que al día siguiente se entero que lo habían dejado detenido, es todo”.

    A preguntas de la doctora L.P., respondió: “Que de Maturín participo M.P., I.R., C.M. y su persona y de Puerto La C.M.S. y tres más que no recuerda el nombre; Que participaron cuatro (04) vehículos; Que lo único que observo fue la bolsa blanca; Que al loco Juancho lo montan en la Tropical; Que allí habían personas; Que M.S. aborda a Juancho y que no había ningún funcionario de Maturín; Que Franklin no sabe de donde salio; Que tampoco sabe de donde salieron estas dos personas; Que él no intercepto el vehículo blanco; Que ese procedimiento era de Puerto La Cruz, que ese procedimiento era de apoyo; Que escuchó que Mario le pregunta a Leopoldo donde estaba la droga; Que el no vio el momento cuando encontraron lo que esta en la Finca La Centella; Que los funcionarios del Puerto están solicitados; Que los microondas se incautaron en La Finca de Quiriquire, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que no sabe porque los funcionarios de Puerto La Cruz, se trajeron al ciudadano indígena; Que nunca ha conversado ni quiere conversar con esos funcionarios; Que dijo Leopoldo no sabia nada de droga; Que no sabe quien es el propietario de la primera finca; Que se entero que el dueño de la Finca era Leopoldo; Que Leopoldo no negó el derecho de Propiedad del Fundo; Que la bolsa la vio en La Centella; Que no tiene conocimiento que llevó a la comisión a 23 de enero; Que no tiene enemistad con los acusados; Que no tiene enemistad con los funcionarios, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial se tiene que la misma proviene de un testigo ofertado por el Ministerio Público, cuyo relato demostró, las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento, vale decir, este testimonio, ilustra a este sentenciador en cuanto a la fecha del hecho, la cual fue el día 25 de septiembre de 2012, así como el sitio del suceso, cuyo sitio es en primer lugar La Tropical, en segundo lugar Quiriquire en una choza y el tercer y ultimo sitio de suceso la Finca La Centella, igualmente este relato demostró que hubo dos comisiones, conformadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, por una parte y por la otra, de la misma institución policial sub delegación Maturín, esta última en apoyo a la comisión de Puerto La Cruz; del testimonio de este órgano de prueba aprecia este sentenciador que la comisión que liderizo el procedimiento fue la comisión de Puerto La Cruz, este liderazgo estuvo centrado en que eran los funcionarios de Puerto La Cruz, quienes manejaban la información, que hicieron contacto de primero en los sitios, quienes se desplazaban de primero o adelante en la caravana de vehículos, quienes tomaban las decisiones y quienes tomaron las evidencias y elaboraron el acta policial, lamentablemente los funcionarios mencionados en el debate oral, que conformaron la comisión de Puerto La Cruz, no acudieron al juicio oral que efectuó este sentenciador, no pudiendo este Juzgador corroborar el dicho referencial de C.G. y Milbia Pereira, quienes son contestes en señalar que la comisión de Puerto La Cruz monta a J.H.S., mencionado en el debate como el Loco Juancho, en un vehículo automotor en la estación de La Tropical y que es en la estación de Servicios de Miraflores, donde Milbia Pereira es informada por la Comisión de Puerto La Cruz, que le habían decomisado una panela de cocaína a un ciudadano en la estación de La Tropical, esta versión no resulto corroborada en el Juicio Oral, pues, no comprende este Juzgador, porque si hubo una comisión de apoyo de Maturín la comisión aprehensora de Puerto La Cruz, no le impriomio mayor transparencia a su procedimiento, en el sentido que ningun funcionario de Maturín presenció la supuesta incautación de esta primera panela de cocaina en la estación de La Tropical y porque no informaron a los funcionarios de Maturín de esta incautación en la misma Tropical, se pregunta quien aquí sentencia cuando la comisión de Puerto La Cruz pensaba informar a los efectivos de Maturín, pues Milbia Pereira se entero de lo que supuestamente había acontecido en La Tropical, por cuanto ella misma opto por acercarse a los funcionarios de Puerto La Cruz en la bomba de Miraflores. Del testimonio de C.G. se aprecia que este solo logro visualizar cuando montaron a esta primera persona en el vehículo, más sin embargo, no observo C.G., la supuesta droga que le incautaron a J.S., ni hubo testigo alguno que pudiera dar fe de esta situación, con lo cual ante tal duda, este Juzgador por aplicación del principio Indubio Pro reo, debe sentenciar a favor de J.S., a quien según el testigo aquí examinado fue la persona que observo que montaron en el vehículo los funcionarios de Puerto La Cruz. De este relato se aprecia que la comisión de Puerto La Cruz ya manejaba información certera de lo que fue este procedimiento, pues cuanto salieron de la estación de servicio de Miraflores siguen a Quiriquire, yendo adelante la comisión de Puerto La Cruz y se meten por una zona de granza en una zona montañosa, siendo seguidos por la comisión de apoyo de Maturín, conformada por C.G., Milbia Pereira, I.R. y C.M., siempre estos siguiendo a la comisión de Puerto La Cruz, al llegar allí a una choza bajan los funcionarios del Puerto a unas personas del vehículo, en este particular coinciden los relatos de Milbia Pereira y C.G.. Este testimonio es conteste con Milbia Pereira, en el sentido, que en ese segundo sitio de Quiriquire, existe y es observado dos microondas, varios bidones y una bolsa con soda cáustica, vale decir evidencias físicas, propias del negocio de la elaboración y fabricación de drogas, pues tanto Milbia Pereira como C.G., señalan una serie de objetos que son propios de dicha actividad ilícita y son contestes en manifestar la presencia de dos personas más en dicha choza, esta declaración prueba fehacientemente el cuerpo del delito, pues estas evidencias salieron positivas al barrido que le hizo E.P. y cuyo relato se ventilo en el debate oral y público. Finalmente este testimonio demuestra la existencia de la Finca La Centella, el derecho de propiedad que sobre la misma tiene el co-acusado L.A., quien según este testigo nunca negó su propiedad sobre dicha extensión de tierra y las bienechurias que allí se encontraban. La declaración de este testigo demostró plenamente a este sentenciador la existencia en la finca La Centella de dos panelas de cocaína, una bolsa de color blanco y un envoltorio de tamaño regular, así como cuatro armas de fuego, lo cual es coincidente con el relato bajo juramento de la testigo Milbia Pereira quien al igual que C.G., observo las dos panelas de cocaína y las cuatro armas de fuego. Finalmente este testigo C.G. refiere la existencia de los cuatro tambores azules que estaban enterrados y llenos de agua, cuya versión es secundada por Milbia Pereira y que fueron los mismos tambores a que le hizo experticia E.P.M., saliendo estos positivo al barrido para clorhidrato de cocaína. Esta declaración demostró a este Juzgador la detención de L.A., pues lógicamente fue buscado desde Quiriquire hasta 23 de enero y de allí llevado con su hijo hasta la Finca la Centella y allí detenido por ser el propietario de la Finca y pues lógicamente por las evidencias físicas allí conseguidas entre otras cosas dos panelas de cocaína y cuatro escopetas, más los tambores azules sintéticos enterrados en el suelo, todo lo cual demuestra que en dicho fundo la Centella se hacia el ilegal negocio de la droga, que tanto daña a millones de personas en el mundo entero. De esta manera es apreciado este testimonio que demuestra el cuerpo del delito y prueba la responsabilidad penal de los co-acusados L.A., por ser propietario de la Finca donde se consiguió la droga y las cuatro armas de fuego. Y ASI SE DECIDE.

  25. - Declaración bajo juramento de la ciudadana H.D.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de El Pinto Punceres estado Monagas, donde nació el 31-12-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en 23 de enero vía Caripito estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 10.833.582, quien al ser impuesta de las generales de Ley y exenciones de testigos previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser la cónyuge del co-acusado L.A.A. expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “En el Paraíso el 25 de septiembre llegaron los funcionarios y se llevaron al señor Leopoldo de su casa de El Paraíso, porque no se, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que ella estaba en el cuarto cuando se llevaron a Leopoldo; Que no observo cuando se llevaron a Leopoldo, es todo”.

    A preguntas del co-defensor Cabello, respondió: “Que eso fue en el 2012, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que se entero por las niñas que estaban afuera, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que se trata de la cónyuge del co-acusado L.A.A., su relato no tiene mayor relevancia dentro del proceso penal seguido a su marido, por cuanto la misma manifestó no tener conocimiento de los hechos, su declaración se circunscribe a una referencia en cuanto a la fecha y sitio de detención de su marido, lo cual al ser comparado con el dicho de C.G., es coincidente en cuanto a que ciertamente la comisión policial se dirigió a 23 de enero a buscar a Leopoldo, siendo que una vez buscado lo condujeron a la finca La Centella, con lo cual resulta probado con este relato sumado al dicho de C.G. y al resto de los funcionarios de la comisión de apoyo de Maturín, que ciertamente a Leopoldo lo detuvieron un 25 de septiembre de 2012, en el sector 23 de enero, la cual es la misma dirección domiciliar aportada por la declarante aquí examinada, de4 esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE.

  26. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.A.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació el 23-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio desempleado, residenciado en 23 de enero vía Caripito estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 24.504.219, quien al ser impuesta de las generales de Ley y exenciones de testigos previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser el hijo del co-acusado L.A.A. expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Estando el 25 de septiembre en la casa de mi papá, llegaron unos funcionarios armados y nos agarraron obligados y nos montaron en el carro, a mi papá lo montaron en otro carro más y nos llevaron hacia en terreno que nosotros tenemos por la Centellita, allí nos tuvieron un rato amenazándonos que nos iban a matar, como dos a tres horas luego nos dirigieron hacia la PTJ, a ellos, a otros ciudadanos y a mi a quienes no conozco, porque según ellos nos iban a matar en la PTJ, me tuvieron allí un rato, me soltaron a mi y a otra gente más como a las once de la noche, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que cuando llegaron los funcionarios el estaba al frente de su casa, que Hortensia en ese momento estaba trabajando; Que él se monto en el carro de su papá un Dodge blanco, que a su papá lo montaron en otro carro más, que de allí se dirigieron al terreno; Que allí estaba Eduardo su hermano; Que F.R. es compadre de su papá; Que L.A.G. y Franklin han estado en el terreno en La Centella, es todo”.

    A preguntas del doctor Cabello, respondió: “Que eso fue en el 2012; Que en el carro Blanco lo llevaron a él y a un PTJ; Que cuando el carro se accidento lo montaron en un camión verde pequeño 350; Que en el Camión iban dos PTJ; Que el camión entró hasta el terreno; Que a la Centella iban como seis carros adelante del camión; Que los PTJ no lo interrogaron de ninguna situación en particular; Que el terreno no tiene alumbrado; Que no tuvo ninguna conversación con el dueño del camioncito, es todo”.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que los PTJ dijeron para ir al terreno, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que ese terreno su padre lo tiene de toda la vida; Que en ese terreno siembran plátano, maíz, ocumo chino y yuca; Que ese terreno tiene 80 hectáreas; Que ellos subían todos los días al terreno; Que su papá es el único dueño del terreno; Que ese día logro ver a Jaime (Juancho) que antes no lo había visto; Que no puso denuncia de las amenazas de los PTJ, es todo”.

    Al analizar la anterior declaración, se tiene que la misma proviene de un testigo ofrecido por el Ministerio Público, cuyo relato fue controlado por las partes en el interrogatorio del juicio, se trata del hijo del acusado L.A.A., su relato resulta con relevancia probatoria para este sentenciador, porque el mismo demuestra y corrobora la titularidad del derecho de propiedad de su padre sobre el fundo La Centella, pues este testigo aquí examinado a preguntas del Tribunal dijo que ese terreno su padre lo tiene de toda la vida y que su padre es el único dueño del terreno, esto al ser comparado con las documentales que fueron leídas en el juicio oral que versan sobre la Finca La Centella, demuestran plenamente a quien aquí sentencia, que dicha Finca la Centella es de L.A., y se aprecia de este relato que el acusado tenía control absoluto de las actividades que allí se realizaban, pues el hijo del acusado dijo que “ellos subían todos los días al terreno”, razón por la cual esta declaración sirve a quien aquí sentencia para establecer que esos huecos que fueron conseguidos en la Finca la Centella, la cual es propiedad de L.A.A., así como las armas de fuego y las dos panelas de cocaína, eran del conocimiento de Albornoz que allí en su finca se encontraban; en otro sentido, se tiene que la declaración de J.A.A.S. es coincidente con el dicho de H.d.L.S., pues ambos coinciden en afirmar y aseverar que eso ocurrió en 25 de septiembre de 2012 y que al acusado lo detuvieron en su casa, siendo llevado posteriormente a la Finca La Centella, sitio en el cual fueron conseguidos los huecos con los pipotes llenos de agua y que al hacerle el barrido según el dicho en el juicio oral de E.P. salio positivo para cocaína. Esta declaración resulta coincidente con el dicho de C.G.B., quien estando debidamente juramentado dijo al igual que este testigo aquí examinado que cuando iban en la Vía a la Finca La Centella el vehículo blanco se daño y que la persona que manejaba el vehículo blanco que era el hijo de Leopoldo se pasó al camión color verde. La relevancia de esta testimonial se encuentra en cuanto a que prueba la propiedad que sobre la Finca La Centella tiene L.A.A. y además demostró las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de Leopoldo y su presencia finalmente en la Finca La Centella. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual compromete la responsabilidad penal del CO-ACUSADO L.A.A. y constituye un indicio de culpabilidad en contra de los acusados F.R.A. y L.A.G., pues se prueba que el primero de los nombrados era compadre del co-acusado L.A.A., ello con el dicho de este deponente y en cuanto al segundo y ultimo de los nombrados se prueba su presencia igual que F.R.A. en la Finca La Centella. Y ASI SE DECIDE.

  27. - Declaración bajo juramento del ciudadano E.E.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació el 15-04-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio desempleado, grado de instrucción Bachiller, residenciado en 23 de enero vía Caripito estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 24.504.220, quien al ser impuesto de las generales de Ley y exenciones de testigos previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser el hijo del co-acusado L.A.A. y no estar dispuesto a declarar basado en la exención legal arriba señalada.

  28. - Declaración bajo juramento del ciudadano L.R.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació el 11-12-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio operador de maquinas, grado de instrucción Bachiller, residenciado en 23 de enero vía Caripito estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 23.896.464, quien al ser impuesto de las generales de Ley y exenciones de testigos previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser el hijo del co-acusado L.A.A. y no estar dispuesto a declarar basado en la exención legal arriba señalada.

  29. - Declaración bajo juramento de la ciudadana K.B.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació el 09-03-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de oficio desempleada, grado de primer año de bachillerato, residenciado en 23 de enero vía Caripito estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 26.516.065, quien al ser impuesta de las generales de Ley y exenciones de testigos previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser la hija del co-acusado L.A.A. y no estar dispuesta a declarar basada en la exención legal arriba señalada.

  30. - Declaración sin juramento de la ciudadana M.C.B.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 28-08-2002, de 11 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante de sexto grado de primaria, residenciado en 23 de enero vía Caripito estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 29.914.221, quien al ser impuesto de las generales de Ley y exenciones de testigos previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser sobrina del co-acusado L.A.A. y no estar dispuesto a declarar basado en la exención legal arriba señalada. La referida testigo por ser menor de quince años de edad, no fue juramentada por este sentenciador.

  31. - Declaración bajo juramento de la ciudadana M.D.L.A.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Quiriquire estado Monagas, donde nació el 13-06-1997, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciado en 23 de enero, El Paraíso, vía Caripito estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 26.516.268, quien al ser impuesta de las generales de Ley y exenciones de testigos previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser la hija del co-acusado L.A.A. y no estar dispuesta a declarar basada en la exención legal arriba señalada.

  32. - Declaración sin juramento de la ciudadana ELIANNYS J.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació el 31-01-2000, de 14 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciado en 23 de enero, El Paraíso, vía Caripito estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 29.914.192, quien al ser impuesta de las generales de Ley y exenciones de testigos previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser la hija del co-acusado L.A.A. y no estar dispuesta a declarar basada en la exención legal arriba señalada. La referida testigo no fue juramentada por este sentenciador por ser menor de quince años.

  33. - Declaración bajo juramento del ciudadano A.H.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació el 22-07-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad Nº 19.546.748, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el año 2012 del mes de julio, yo compre unos zapatos Clark, para fecha de agosto o septiembre el comisario J.M.F., llegó al dormitorio, toco la puerta y me pregunto si yo tenía un envase o una caja que él iba a enviar una encomienda a su familia en Puerto La Cruz, yo de allí saque una caja de zapatos que tenía se la di al comisario y él se retiro, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que era una caja de zapatos color verde; Que los zapatos los compro en una tienda en La Cascada; Que le entrego la caja de zapatos al Comisario J.M.F.; Que no sabe si el comisario es de Puerto La Cruz, es todo”.

    A preguntas de la doctora L.P., respondió: “Que el compro los zapatos; Que la caja de zapatos estaba en el dormitorio donde él residía; Que eso fue en julio o agosto de 2012; Que desconoce si el comisario hizo el envió de la encomienda a sus familiares; Que los zapatos eran marca Clark; Que la caja estaba identificada con la marca de zapatos; Que Wilkelis González estaba en el dormitorio al momento que llega el comisario, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un testigo ofrecido por la Fiscalia en su escrito acusatorio, cuyo testimonio resultó controlado por las partes a través del interrogatorio, se trata de un joven funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, quien para la fecha del hecho no tenía ni un año de servicio en el Cicpc, este deponente le fue requerido por el Comisario J.M.F. una caja o envase, en el dormitorio de la sub delegación Maturín, del referido Cuerpo de Policía científica, este joven y candido funcionario creyó en la palabra del Comisario J.M.F. y le cedió a éste una caja verde de zapatos la cual había adquirido en una tienda del Centro Comercial La Cascada de esta ciudad, donde días antes había comprado un par de zapatos casuales, los cuales venían en dicha caja, supuestamente –según el Comisario Flores- para enviar una encomienda a su familia en Puerto La Cruz, esta versión de A.H.P.M. es coincidente con el relato bajo f.d.j. de Wilkelly J.G.R., quien dijo bajo f.d.j. en el juicio oral, que el comisario llego al dormitorio solicitando una caja o envase y que A.P. le hizo entrega al comisario de la caja de zapatos, siendo lo coincidente el color verde de la caja, la entrega de la misma de parte de A.P. al Comisario J.M.F. y que dicha entrega fue en el dormitorio del Cicpc Maturín. Ahora esta declaración, relativa a la caja de zapatos verde a que hizo referencia A.P.M., guarda relación con el dicho del testigo A.S.M., quien es también funcionario activo del CICPC y fue comisionado para ir al Centro Comercial La Cascada para averiguar quien había comprado esa caja de zapatos, la cual logro ser identificada a través del código de barras de la misma y se determino que la misma había sido comprada por un funcionario del CICPC de Maturín, el cual no es otro que A.P.M., con lo cual queda probado, que la caja de zapatos color verde con la inscripción de la marca comercial Clark, fue efectivamente adquirida en la tienda Multimarcas por el funcionario A.P.M., con lo cual se corrobora que esta caja de zapatos ciertamente A.P.M. la compro en La Cascada donde compro un par de zapatos Clark. En otro sentido, se tiene que al comparar el relato de A.H.P.M., con el dicho de Wilkelly J.G.R., con el dicho de A.S., se tiene como denominador común para estos tres testigos la existencia de una caja de zapatos para caballeros de la Marca Clark, de la cual también hizo referencia el experto E.P.M., cuando legalmente juramentado declaro sobre la experticia química N° 9700-128-T-0787, este dijo que la primera muestra consistía en una bolsa plástica de color blanco con la inscripción de Compumall la cual contenía en su interior una caja de cartón con la inscripción Clark y que dentro de la caja había un envoltorio tipo panela confeccionado en plástico y cinta transparente con un peso de 1 kilo y 5 gramos, apreciando este Juzgador de Juicio, que resulta coincidente el dicho de E.P. con el dicho de A.P., en cuanto a la Caja de zapatos marca Clark, caja esta que le fue requerida a este joven funcionario por el Comisario J.M.F. y en la cual vino a aparecer la droga que le incautaron a J.H.S., mencionado en el debate como Loco Juancho. No se explica este Juzgador como esa caja de zapatos Clark, salio de la subdelegación Maturín y no se explica este Juzgador porque esa droga, esa panela con un kilo de cocaína que le incautaron a J.H.S.M., estaba guardada en esa misma caja de zapatos de caballero de la marca Clark, que A.P.M. dijo que compro en La Cascada, es evidente en opinión de quien aquí sentencia, que quien le pidió esa caja al funcionario A.P.M. y que lo engaño diciéndole que era para enviar una supuesta encomienda a Puerto La Cruz, lo engaño pues quedo probado que esa caja de zapatos, el Comisario J.M.F. se la requirió a este joven muchacho, que para esa fecha no tenía ni un año trabajando en el CICPC de Maturín, fue utilizada para guardar la droga que supuestamente le incautaron a J.H.S. y lógicamente es por ello que ningún funcionario de Maturín logro secundar o corroborar esa supuesta incautación, pues fue un procedimiento acomodado, sembrado y simulado. No entiende tampoco quien aquí sentencia, porque ante tal situación ese funcionario ya no esta en el seno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y tampoco entiende quien aquí sentencia porque ese funcionario J.M.F. nunca acudió al juicio a explicar que hizo en definitiva con esa caja, pues la explicación se descifro en el juicio oral, esa caja fue utilizada para guardar la droga la panela de cocaína que quisieron hacer ver que tenia J.S.. Toda esta maraña, esta duda debe revertirse inexorablemente a favor de J.H.S., pues no hubo testigo alguno, ni funcionario que declarara en el juicio sobre la supuesta incautación de droga alguna a este ciudadano y adicionalmente queda probado que la droga que supuestamente tenía, estaba en una caja de zapatos Clark, que salio de la Sub Delegación Maturín de parte del Comisario J.M.F., siendo que este ya no esta en el cuerpo detectivesco, y tampoco vino al juicio penal que llevo a cabo este Tribunal, en razón de ello, esta probanza a apreciada a favor del co-acusado J.H.S., mencionado como Loco Juancho, haciendo la misma que se mantenga su presunción de inocencia. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE.

  34. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 22-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil casado, de oficio experto en el área de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con ocho años de experiencia y titular de la cédula de identidad Nº 12.966.366, a quien se le puso de vista y manifiesto el levantamiento planimetrico (Reconstrucción de hechos Nº 127-12 de fecha 10-12-2012- 08-01-2013), de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 10 de diciembre de 2012 fui comisionado para trasladarme al sector de Miraflores a fin de realizar una reconstrucción de hechos, una vez en el lugar se pudo constatar de que se hacia necesario realizar dichas experticias en siete sitios de suceso diferentes, una vez realizada dicha experticia se llego a la conclusión que el sitio de suceso numero 1 se trato de Galpón en Construcción (ferretería); el sitio número 2 sector Pueblo nuevo II Tropical… sitio número 4 Estación de Servicios Miraflores; Sitio número 5 Finca Quiriquire; sitio número 6 Sector 23 de enero y sitio número 7 Finca La Centella, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público en cuanto al sitio numero 1, respondió el experto lo siguiente: “Que según R.A. y L.A.G. allí estuvieron los funcionarios de Puerto La Cruz, es todo”.

    A preguntas del abogado Maican, respondió: “Que Franklin no explico que tipo de actividad iban a realizar; Que no indican porque iba a buscar a Juancho, es todo”.

    A preguntas de la doctora T.S., respondió: “Que L.A.G. estaba en su sitio de trabajo; Que L.A.G. no se bajo en el siguiente sitio; Que Franklin llego a la Ferretería de 3 a 4 pm según referencia de L.A.G.; Que no existe ningún otro funcionario o testigo que haya visto a L.A.G. moviéndose en otro sitio distinto al 1 y 7; Que en el vehículo hicieron acto de presencia el ciudadano Franklin con dos sujetos uno con acento gocho y otro moreno, es todo”.

    A preguntas de la doctora L.P., respondió: “Que allí hay dos imputados y dos funcionarios, es todo”.

    El experto respondió las preguntas del sitio de suceso número 2 sector Pueblo nuevo II Tropical, al Ministerio Público de la siguiente manera: “Que C.G. recibió ordenes de M.S.; Que en ningún momento dijo que se detuvo a J.S.M. (Juancho); Que desconoce si había una orden de allanamiento; Que eso fue el 25 de septiembre de 2012; Que toda la comisión de Puerto La Cruz estuvo presente en el lugar; Que la información de Jaime (Juancho) tiene validez; Que Milbia Pereira y C.M. no llegaron al lugar; Que Jaime y Harrisón coinciden en sus versiones; es todo”.

    Al analizar la presente prueba se tiene que la misma proviene de un experto en análisis y reconstrucción de hechos, cuya prueba fue ofertada por el Ministerio Público, esta probanza constituye para este sentenciador una referencia del hecho, producto de las distintas versiones escuchadas por el experto aquí examinado en los diferentes sitios de suceso, del análisis de su relato se aprecia que el mismo estuvo en cada sitio con los diferentes actores que de una u otra forma hicieron vida en cada sitio y desplegaron una acción; sin embargo, se aprecia igualmente que tanto los acusados como los funcionarios de Puerto La Cruz dieron sus versiones respectivas de acuerdo a su óptica, lo cual fue útil a objeto que el experto C.C. aquí examinado, se formara su apreciación global y en conjunto de este hecho; esta probanza solo demuestra la existencia de los sitios del suceso, prueba que se hizo una reconstrucción de hechos ordenada por el Ministerio Público, pero a la misma no puede darle quien aquí sentencia pleno valor probatorio, por cuanto es una mera referencia del experto, caso contrario hubiera sido, si la misma se hubiese practicado bajo las reglas de la prueba anticipada de modo que las partes hubiesen tenido control de la prueba y la posibilidad de contradecirlas, pues aquí no se ofreció esta prueba para su incorporación por su lectura, ya que no existe un acta de prueba anticipada, levantada con un juez de control la cual de haber sido leída este jurisdicente le hubiese dado pleno valor probatorio, razón por lo cual lo relevante en materia probatoria para este juicio fueron los testimonios de expertos y testigos instrumentales que por medio de la inmediación este Juzgador recibió y aprecio en el curso del debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.

  35. - Declaración bajo juramento del ciudadano WILKELLY J.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, donde nació el 30-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad Nº 18.944.546, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo fui testigo que un compañero de trabajo de nombre A.P., le hizo entrega de una caja de zapatos, nosotros estábamos en el dormitorio y llegó un comisario solicitando una caja o envase y A.P. le hizo entrega de una caja de zapatos verde, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que no recuerda la fecha exacta, que eso fue entre agosto y septiembre de 2012; Que J.M.F. fue quien requirió la caja de zapatos; Que sabe que la caja es color verde, es todo”.

    A preguntas del co-defensor Maican, respondió: “Que el estaba en un dormitorio de la Subdelegación Maturín, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial se tiene que la misma se trato de un testigo ofrecido por el Ministerio Público, cuyo relato resulto controlado por las partes en el juicio oral a través del interrogatorio, se trata de un funcionario del CICPC Sub delegación Maturín, quien corrobora la versión de A.P., en lo atinente a la existencia de la caja de zapatos y que fue el comisario J.M.F. quien le requirió la misma en el interior del dormitorio de la Sub Delegación Maturín, son contestes G.R. con A.H.P., en cuanto a que el comisario Flores requirió una caja o un envase, siendo esta caja la misma a que hizo referencia E.P.M. en su exposición, pues Padrino Marín coincide con A.P. en cuanto a la inscripción de la caja en el sentido que esta decía Clark y G.R. coincide con A.H.P. en cuanto al color de la misma que era verde, siendo esta caja la misma donde apareció la panela de droga que supuestamente sin testigo alguno le incautaron a J.S., quedando probado con este testimonio la existencia de la caja de zapatos color verde y que la misma salio de la sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo que no resulto explicado en el juicio oral la procedencia o justificación de la existencia de la misma ni por el Comisario J.M.F. ni por parte de ninguno de los funcionarios de Puerto La Cruz, lo cual genera un vació o duda que necesariamente se revierte favorablemente para el procesado J.S.. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE.

  36. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.R.F.F., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació el 31-12-1986, de 28 años de edad, de estado civil casado, de oficio agricultor, y titular de la cédula de identidad Nº 23.546.365, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…fui de voluntario estábamos comiendo y llego la PTJ, soy mayor de edad, sin nosotros saber nada fuimos para allá con el hijo del señor y vimos los tambores, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que no recuerda la fecha y la hora de los hechos que acaba de narrar; Que los tambores estaban en la Finca de ellos; Que los tambores estaban tapados abajo en la tierra; Que los PTJ estaban limpiando una lona; Que la lona estaba al lado de los tambores, es todo”.

    A preguntas del co-defensor Cabello, respondió: “Que él fue a la Finca con su hermano C.F.; Que José y la PTJ les piden que los acompañe hasta allá; Que se traslado en una gris; Que estuvieron una hora, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que los tambores eran de plástico azul; Que no puso denuncia al respecto que lo dejaron hasta las 02:00 a.m., Que firmo conforme, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un testigo presencial, ofertado por el Ministerio Público, cuyo relato bajo f.d.j. estuvo controlado por la partes en el juicio oral, su relato demostró la existencia de la Finca La Centella, y la existencia en la misma de los tambores azules, esta declaración se corresponde con el relato del experto J.C.N., quien depuso sobre la inspección técnica número 5875, fechada 27 de octubre de 2012, cuya coincidencia esta que ambos medios de prueban d.f. con su declaración de unos tambores plásticos azules, los cuales estaban enterrados y la existencia de una lona, ambos órganos de prueba tanto J.F.F. como J.R.C., d.f.d. los tambores, coinciden en cuanto al material, al color azul, a que estaban enterrados y que cerca de estos había una lona. Ahora al comparar el dicho de Figueroa Farias con el dicho del experto E.P. hay coincidencia entre estos en cuanto a la existencia de las fosas, pues Figueroa Farias habla que los tambores estaban abajo en la tierra y E.P. habla en una de sus respuestas al Ministerio Público de dos tambores enterrados uno en cada fosa y que esos tambores estaban en una Finca, la cual es La Finca La Centella, propiedad de L.A.A., lo cual quedo como se explico arriba suficientemente probado. La relevancia probatoria de este testimonio estriba en que el mismo corrobora la versión de J.R.C., J.C.P. y E.P., en cuanto a la existencia en la Finca de los Tambores azules, los cuales estaban incrustados o enterrados en dicha Finca, lo cual quedo probado con el relato de E.P. quien dijo que en el barrido que se hizo al agua que dichos tambores contenía hubo la presencia de Cocaína Clorhidrato. Esta declaración sirve para probar el cuerpo del delito y compromete la responsabilidad penal del acusado L.A.A., por ser el dueño y legitimo propietario de la finca La Centella. Y ASI SE DECIDE.

  37. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.R.C.N., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 23-09-1978, de 36 años de edad, de estado civil casado, de oficio detective agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad Nº 13.248.784, a quien se le exhibió la inspección técnica Nº 5875 de fecha 27/10/2012, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 27 de octubre de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, me constituí en comisión con varios funcionarios hacia una Finca ubicada en el sector 23 de enero, Finca La Centella, vía Caripito estado Monagas, a los fines de practicar una inspección técnica, resulto ser un sitio de suceso mixto… un portón de metal tipo batiente con candado, apreciándose el mismo cerrado, nos permitieron el acceso observándose en el recorrido la carretera asfaltada e irregular desprovista de aceras y brocales se aprecia en los laterales zonas boscosas, se observo del lado lateral derecho en sentido sur un camino … se observó un orificio contentivo en su interior de un tambor color azul, elaborado en material sintético, se observo con escasa agua a uno punto cinco metros de este se encontró otro tambor enterrado en los laterales se observó tapa de los mismos tambores y una lona… que había dormitorio con cama y pertenencias varias carecía de energía eléctrica… es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que del portón a donde se observaron los huecos, había como dos kilómetros y medio; Que de la carretera a los huecos no tenía visibilidad; Que no había otro acceso a la Finca; Que el portón lo abrió un empleado de la finca; Que es cerca de la casa los huecos avistados en la Finca como a 100 metros, es todo”.

    A preguntas del doctor Maican, respondió: “Que ratifica en contenido y firma la experticia; Que desconoce porque los otros funcionarios no firmaron la experticia; Que el portón da acceso a la Finca La Centella; Que él no sabe los linderos de la finca; Que no recuerda que persona de la finca lo guió; Que no tenía nombre físico con el nombre La Centella, es todo”.

    A preguntas de la doctora L.P., respondió: “Que se traslado a la finca con Presilla; Que la inspección la hizo solo, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que la Finca tenía estantillo de madera con alambre de púa; Que no había otra casa distinta a la que hizo referencia en su declaración, es todo”.

    Al analizar la presente declaración, se tiene que la misma proviene de un experto ofertado por el Ministerio Público, cuya declaración fue debidamente controlada por las partes en el juicio oral, su testimonio resulta coincidente con el dicho de J.P., en cuanto a que ambos expertos depusieron sobre la inspección técnica Nº 5875 de fecha 27 de octubre de 2012, tanto J.P. como J.R.C. coinciden que fueron hacer una inspección en la Finca La Centella y que en dicha finca habían unos pipotes y/o tambores incrustados y la presencia de una lona… estos expertos cada uno a su manera y con sus propias palabras le hizo ver a este Juzgador que en esa finca observaron unos pipotes o tambores incrustados en el suelo de los límites de la finca, siendo estos los mismos tambores a que hizo referencia E.P.M. y en cuyo interior había restos de agua, de lo cual se hizo un macerado o barrido saliendo positivo para cocaína clorhidrato, la relevancia probatoria de esta declaración es que prueba plenamente la existencia del sitio del suceso, constituido por la Finca La Centella y que en la misma había dos tambores incrustados en el suelo, siendo estos parte de las evidencias de interés criminalistico, la cual fue fijada a través de la presente inspección; se aprecia de esta declaración que los orificios estaban relativamente cerca de la casa construida en dicha extensión de terreno, pues el experto J.R.C. dijo que de los huecos a la casa de la Finca había como 100 metros y que no había otro acceso distinto al portón para el ingreso a la Finca. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio, que demuestra el cuerpo del delito y la presencia en la finca La Centella de dos orificios en cuyo interior se encontraba incrustado los dos tambores azules, que quedaron plenamente descrito en la declaración de E.P.M., la cual versa sobre el barrido que se hizo en estos pipotes o tambores. Y ASI SE DECIDE.

  38. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.R.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 12-06-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de oficio investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad Nº 18.462.155, quien expuso entre otra cosas lo siguiente: “Resulta que fui comisionado por el comisario B.R. para que apoyara a unos funcionarios de Puerto La Cruz a realizar un procedimiento en el estado Monagas, conjuntamente con los funcionarios Milbia Pereira, C.G. e I.R., desconociendo el procedimiento a realizar, me ordenó la experto Milbia Pereira que fuera el conductor de una unidad identificada y que siguiera a unos vehículos civiles donde se encontraba los funcionarios de Puerto La Cruz y que me mantuviera a distancia de la comisión cuando íbamos en vía hacia Caripito me percato que la unidad carecía de combustible, donde me ordenó que pasara todos los vehículos y que buscara la estación de servicios más cercana para ese momento era la estación de servicio La Tropical; en vista que la comisión se tardaba en llegar, nosotros nos regresamos vía Maturín, en la vía nos regresamos y observamos que venía la comisión nos devolvemos y sigo a la comisión, allí llegamos a la estación de servicios Tropical, yo estoy estacionando y me pare lejos de donde estaban los funcionarios de Puerto La Cruz, en la estación de servicios de Miraflores la inspectora Milbia se baja del vehículo y sostiene entrevista con los funcionarios de Puerto La Cruz, compra refrigerio y yo observo al funcionario I.R. a bordo de un camión color verde; posteriormente la Inspector Milbia se monta en el vehículo y me ordena que siga a la comisión que va vía Quiriquire, llegamos a una zona boscosa, cuando yo me bajo de la unidad veo que van varias personas adelante y veo que llevan a una persona con capucha en la cabeza empiezo a bajar y llegamos a un sitio que era una casa de laminas un rancho, una vez allí observo a cuatro funcionarios de Puerto La Cruz, a dos personas que tenían acento colombiano, a la persona que tiene capucha que actualmente se que le dicen El Loco Juancho, a otro muchacho de nombre Franklin, al señor que estaba manejando el camión verde, estaba C.G., I.R. y la Inspector Milbia que iba bajando conmigo, cuando nosotros llegamos al sitio ellos deciden seguir caminando por la zona boscosa siendo guiados … por Franklin cruzamos un rio del otro lado del rio se pudo observar una choza, a mi me ordenan resguardar el sitio, los funcionarios de Puerto La Cruz ingresan a la choza y a sus alrededores ellos regresan con unos vidones, unos microondas, un señor mayor y un muchacho con rasgos de warao, allí agarramos los bidones, eran pesados cargamos los bidones y nos devolvimos a donde estaban los vehículos, los bidones y los microondas, los montamos en la unidad que estaba siendo conducida por mi persona, de allí siguió la comisión a un sector conocido como 23 de enero con las personas que estaban en la choza. Cabe destacar que los funcionarios de Puerto La C.i. a bordo de la unidad Runner color beige, una Merú color plata, C.G. iba en una Autana color vino tinto e I.R. iba a bordo de un camión color verde, una vez en vía hacia ese sector la Inspectora Milbia recibe una llamada telefónica de que se detenga en la entrada del sector mientras los funcionarios de Puerto La Cruz, iba a realizar una pesquisa en dicho lugar, posteriormente recibe una llamada que ingresemos al sector donde pude observar que los funcionarios de Puerto La C.e. alrededor de un vehículo color blanco donde se encontraba un señor mayor y su hijo, al señor lo montaron en la camioneta Autana, el muchacho manejaba el vehículo color blanco marca Dodge, la inspectora Milbia me ordena que me monte como copiloto en el vehículo color blanco e íbamos vía hacia la Finca La Centella delante iba la Runner, la Merú, la Autana, la unidad identificada, el vehículo color blanco y por ultimo el camión verde, cuando vamos en marcha el vehículo color blanco marca Dodge presento desperfectos mecánicos, donde hubo la necesidad de aparcarlo a la orilla de la carretera el muchacho y yo nos montamos en el camión verde conjuntamente con Irwin y el señor del camión verde y seguimos a la comisión al llegar a la entrada de la Finca nos estaba haciendo espera la inspector Milbia a bordo de la unidad identificada cuando llegamos a la Finca la Inspector Milbia avanza e ingresamos a la Finca y observó el vehículo Merú y el vehículo Runner detrás de la vivienda de la casa donde se encontraban los funcionarios de Puerto La Cruz con unas personas, la inspectora Milbia me ordena que resguarde la parte principal de la vivienda, al rato unos funcionarios de Puerto La Cruz, el dueño de la Finca y un muchacho de nombre Franklin e I.R. fueron a ver unos huecos que se encontraban alrededor de la Finca, cuando ellos regresan de ver los huecos fui ordenado por la Inspectora Milbia Pereira que me trasladara con dos funcionarios de Puerto La Cruz, específicamente con Sanoja y Gonzalez y el muchacho de nombre Franklin para la población del Zamuro a comprar unas cachapas y de igual forma a buscar a un muchacho que supuestamente era uno de los cuidadores de una droga que se encontraba en unos huecos de esa finca, en el momento que ella me está dando esa orden vienen los funcionarios de Puerto La Cruz con el carro, yo me monto en el vehículo y me traslado hacia la via del Zamuro a bordo del vehículo el funcionario Sanoja me informa que en la finca habían encontrado unas armas y una droga que habían ido a ver unos huecos y que íbamos a buscar a un muchacho que apodan el Indio y que estuviera muy pendiente porque él era uno de los cuidadores de la droga, específicamente en la via de Tropical nos detuvimos en un lugar que está en construcción se bajo el muchacho de nombre Franklin y en voz alta hizo un llamado y dijo “Indio” y cuando el muchacho viene del interior de la construcción Franklin se monto en el vehículo y posteriormente se monta el Indio manifestando que paso Jefe que trajeron, donde Sanoja de Puerto La Cruz, dijo hagan silencio hablamos en La Finca nos trasladamos al Zamuro compramos comida, manejo la unidad y nos trasladamos a la Sub Delegación Maturín, una vez en la oficina la Inspectora Milbia me indica que ella había sostenido entrevista con el comisario M.F. donde nos ordenaba que nos retiráramos del despacho, ya que ese procedimiento se iba a encargar la comisión de Puerto La Cruz, al otro día al regresar a la Oficina me percato de que una de las personas que fuimos a buscar en la construcción que apodan El Indio estaba detenida, entre ellos Franklin, el señor mayor que es dueño de la Finca y el Loco Juancho de las actuaciones realizadas nunca me mostraron las actas, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que no recuerda la fecha solo el año 2012; Que a él lo dejaron cerca del rio y se le hacía difícil ver; Que los objetos los cargaron hasta la unidad identificada; Que de allí con los objetos fueron al sector 23 de enero; Que hasta la presente fecha no logro observar las armas ni la droga; Que quienes fueron hasta los huecos fueron el señor de la Finca, Franklin, El Loco Juancho y los señores con acento colombiano; Que se decía que los ciudadanos con acento colombiano eran los informantes de los funcionarios de Puerto La Cruz, es todo”.

    A preguntas del co-defensor H.M., respondió: “Que no vio cuando colectaron los bidones solo observó cuando los traían los funcionarios de Puerto La Cruz; Que no observo en la Finca La Centella la incautación de evidencias; Que nunca observo ni las armas ni la droga; Que Franklin nunca estuvo esposado; Que Leopoldo dijo que el otro muchacho que cuidaba los huecos era el indio y que Franklin sabia donde estaba; Que no firmó nada de este procedimiento de acta de aprehensión, es todo”.

    A preguntas de la co-defensora abogada L.P., respondió: “Que su actuación fue resguardo, buscar al Indio y comprar comida, es todo”.

    A preguntas de la co-defensora Pública T.S., respondió: “Que el indio no fue a ver los huecos, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que el propietario de la Finca La Centella es el señor mayor Leopoldo; Que observó a Leopoldo en la Finca La Centella; Que nunca escucho hablar a Leopoldo; Que el hijo en el trayecto dijo que la finca era de su papá; que no observó mangueras, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial se tiene que se trata de un testigo ofertado por el Ministerio Público, su relato demuestra a este sentenciador la presencia de una comisión de apoyo desplegada en un procedimiento de drogas en el año 2012, conformada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conformada por la inspectora Milbia Pereira, C.G., I.R. y el testigo aquí examinado C.M., estos funcionarios acudieron al debate oral y fueron coincidentes en afirmar que fueron designados por la superioridad de su despacho, para apoyar a unos funcionarios de Puerto La Cruz en la ejecución de un procedimiento policial, son contestes los mismo en que se dividieron en diferentes vehículos y que siguieron en caravana a los funcionarios de Puerto La Cruz, de ello aprecia quien aquí sentencia que quien tenía la información del procedimiento a realizar era la comisión conformada por los efectivos policiales de Puerto La Cruz, quienes lamentablemente no acudieron al juicio oral. Este órgano de Prueba coincide con Milbia Pereira en cuanto a que efectivamente hubo una primera parada en ese trayecto o procedimiento, en la cual hicieron un alto en la estación de servicios Tropical a los fines de abastecer de combustible el vehículo o unidad donde se transportaban, cuya versión también es secundada por I.R., quien dijo que en el trayecto observan a dos vehículos aparcados en La Tropical y es allí que se detienen, es aquí donde I.R. se percata que los funcionarios de Puerto La C.e. montando a un ciudadano en uno de los vehículos y es cuando C.G. desciende del vehículo y pregunta que sucedía y es allí cuando los funcionarios de Puerto La Cruz le informan que el ciudadano estaba detenido por haberle incautado una presunta droga, esta situación no fue relatada en el juicio oral por C.M., quizás –aprecia este sentenciador- se estaciono muy distante de donde estaban los funcionarios de Puerto La Cruz y que tal vez cuando llego dicha situación ya había acontecido, lo cierto es que C.M. no hace referencia de esta situación en su declaración, quedando corroborado con su relato que ciertamente hubo una primera parada en la estación Tropical. Seguidamente relata este testigo que posteriormente se detienen en la bomba de Miraflores y que es allí que la Inspectora Milbia se baja y conversa con los funcionarios de Puerto La Cruz, esta situación es corroborada por la propia Milbia Pereira, quien dijo en el debate que en Miraflores se bajo a conversar con los funcionarios de Puerto La Cruz y es allí cuando a ella le informan (M.S.) lo que había sucedido en La Tropical con la detención de un ciudadano a quien le habían incautado un kilo de droga, cuestión esta que no fue corroborada en el juicio ni por M.S., ni por ningún funcionario de Puerto La Cruz, ni de Maturín ni por testigo alguno, muy a pesar que en una estación de servicios y cauchera, sobran los transeúntes que puedan servir de testigo para presenciar una revisión corporal. La declaración de este testigo demuestra la presencia de F.R.A. en la choza de Quiriquire, en la zona boscosa, así como que Franklin conocía los caminos y los movimientos de dicha zona, pues el testigo aquí examinado dijo que Franklin los conduce y los guía; esta declaración demostró la existencia de evidencias físicas de interés criminalistico, relacionadas al negocio del narcotráfico, que se interrelacionan con las evidencias físicas que más adelante fueron colectadas en la Finca La Centella, aquí hay la presencia de bidones y microondas; seguidamente relata este testigo que la comisión se dirige a 23 de enero con las personas que estaban en la Choza, entre las cuales estaba el acusado F.R., y que al llegar la comisión a 23 de enero observa que la comisión de Puerto La Cruz, tenían a un vehículo blanco rodeado, donde estaba un señor mayor y su hijo, siendo este señor mayor L.A. y de allí van a la Finca La Centella. Esta declaración demuestra que Franklin y Leopoldo quien es el dueño de la Finca La Centella, van con la comisión de Puerto La Cruz a ver unos huecos existentes en la finca, de esta declaración este juzgador por lógica y sentido común elemental, llega a la conclusión que la presencia de Leopoldo y F.R. era determinante para dar con los huecos, pues, este testigo asevero bajo f.d.j. que estos acusados Franklin y Leopoldo conducen a la comisión a ver los huecos existentes en la Finca La Centella, siendo estos los huecos donde habían enterrados unos tambores donde al hacerle el barrido salió positivo para cocaína, tal y como lo declaró el experto E.P.M.; en cuanto a este particular del recorrido por la Finca la Centella, hay una coincidencia parcial en cuanto al dicho de C.G., quien da fe de este recorrido en el cual participo el dueño de la Finca, que no es otro que L.A. y que a su regreso logro escuchar que encontraron cuatro tambores de material sintético de color azul y que estos se encontraban enterrados y llenos de agua, siendo esta declaración de C.G. coincidente en cuanto a lo expuesto por el experto E.P., en cuanto a la descripción material y color de los tambores donde al pasar un hisopo por esta agua existente en los mismos salieron positivo en dicho barrido para Cocaína, con lo cual queda plenamente convencido quien aquí sentencia que en esa Finca La Centella había la presencia de sustancias alcaloides (cocaína) y que L.A., como dueño de la Finca sabia lo que allí acontecía, siendo esto una conducta típica y censurable por este sentenciador, puesto que este flagelo de la droga constituye una amenaza a la paz, a la salud y al desarrollo del mundo entero, es deber de quien aquí sentencia reprochar en el presente fallo tal situación. Finalmente se tiene coincidencia entre el dicho de C.M. y C.G.B., en cuanto a que C.M. salió con dos funcionarios de Puerto La Cruz y con el co-acusado F.R. a comprar comida (unas cachapas) y a buscar a uno de los cuidadores de la droga, que cuidaba la droga que estaba en los huecos de dicha finca La Centella. Este testigo relata que en el camino Sanoja le cuenta lo acontecido en la Finca, es decir, que habían conseguido en los huecos de la Finca , que vieron los huecos, que consiguieron drogas y unas armas, lo cual es verosímil y queda probado tal dicho referencial pues Milbia Pereira dijo en el debate que vio en la Finca La Centella dos panelas de cocaína y unas armas de fuego; lo cierto es que Sanoja le dice a C.M. por el camino a la población de El Zamuro, cuando iban a buscar las cachapas, que iban a buscar a un muchacho que apodan El Indio y que estuviera muy pendiente, porque este apodado El Indio era uno de los cuidadores de la droga, es asi como C.M. bajo f.d.j. da fe, que en la Tropical, se bajo en una construcción el acusado Franklin y grito –haciendo un llamado- “Indio” y cuando el muchacho viene saliendo del interior de la construcción, Franklin se monto en el vehículo y posteriormente se montó El Indio y éste manifiesta: “Que paso jefe que trajeron”, donde Sanoja de Puerto La Cruz, dijo “hagan silencio hablamos en La Finca”, de esto aprecia y concluye este sentenciador que el Indio conocía a F.R. y que el Funcionario Sanoja no fue lo suficientemente transparente, pues mando hacer silencio al Indio y a Franklin diciéndoles que conversaban en la finca, de lo que se aprecia un temor de Sanoja por lo que resultara el contenido de dicha conversación en presencia de un funcionario de Maturín extraño en el procedimiento y en la investigación… pues de haber transparencia en el procedimiento Sanoja en modo alguno hubiese dicho hagan silencio hablamos en la Finca, Sanoja estaba temeroso de que El Indio revelara algún detalle o alguna coartada de los funcionarios de Puerto La Cruz, teniendo esto sentido, pues en la actualidad hay una investigación de la Fiscalia en contra de los funcionarios de Puerto La Cruz que participaron en este procedimiento, pues para la fecha del debate no vinieron estos porque todos tenían orden de aprehensión, siendo que en la actualidad existe uno que ya esta detenido. Esta declaración le demostró a este Juzgador la detención del Indio y su vinculación con F.R. y con la droga, los huecos, los tambores y las armas que resulto incautada en La Finca La Centella, pues la forma como abordo EL Indio a Franklin al montarse en la camioneta, que incluso lo llamo Jefe, demuestra la organización existente entre estos y revela la subordinación que había de uno con respecto al otro en este ilícito negocio del narcotráfico. Esta declaración demuestra el derecho de propiedad de Leopoldo sobre el Fundo La Centella y la vinculación que tenían F.R. y L.A.G. (El Indio) con este. Esta declaración demuestra la existencia de la Finca con unos huecos, donde hubo droga, la existencia de una relación entre el dueño de la Finca, es decir de L.A. con Franklin y con El Indio; Igualmente demostró este relato la conexión de la Finca La Centella con la Choza ubicada en la Zona boscosa de Quiriquire, pues en ambos sitio hubo la presencia e incautación de evidencias físicas de interés criminalistico, vinculadas al negocio de la droga y propias de la fabricación y elaboración de drogas y en ambas estuvo presente con conocimiento F.R., quedando comprometida plenamente la responsabilidad penal de dichos ciudadanos, pues se demostró su participación en esta práctica y negocio ilícito de la droga. Este juzgador le asigna merito y pleno valor probatorio a dicha declaración, la cual compromete la responsabilidad penal de L.A.G., F.R.A. y L.A.A.. Y ASI SE SENTENCIA.

  39. - Inspección Técnica N° 5289, de fecha 25-09-2012, levantada por los funcionarios Mirvia Pereira, M.S., J.G., C.G. y agentes J.M., I.R., C.M. y J.S., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el funcionario C.M.V.C., quien acudió al Juicio en calidad de experto sustituto, quedando claramente probado con esta documental uno de los sitios del suceso, que fue en un sitio abierto y en la vía pública, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  40. - Inspección Técnica N° 5290, de fecha 25-09-2012, levantada por los funcionarios Mirvia Pereira, M.S., J.G., C.G. y agentes J.M., I.R., C.M. y J.S., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el funcionario C.M.V.C., quien acudió al Juicio en calidad de experto sustituto, quedando claramente probado con esta documental la existencia y ubicación geográfica de la Finca La Centella, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  41. - Reporte de sistema, de fecha 26 de septiembre de 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, sub delegación Maturin, contentiva de los registros policiales del acusado, a cuya probanza documental este Juzgador no le asigna merito ni valor probatorio, toda vez que no versa sobre ningún hecho objeto del juicio.

  42. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-128-B-0528-12, de fecha 26 de septiembre de 2012, efectuada a las armas de fuego incautadas, suscrita por las expertos C.V. y K.C., adscritas a la Brigada de Balistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, probanza documental que se le asigna merito y pleno valor probatorio al haber acudido al juicio oral la experto C.M.V.C., quien la ratifico en contenido y firma, quedando plenamente probado con su relato y con la lectura de la presente documental, la existencia de cuatro armas de fuego del calibre 16, tres de fabricación casera y una industrial, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  43. - Experticia de Barrido N° 9700-128-T-0789, de fecha 26 de septiembre de 2012, suscrita por los expertos E.P.M. y M.M.S., adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación estadal Monagas, probanza documental que se le asigna merito y pleno valor probatorio al haber acudido al juicio oral ambos expertos quienes la ratificaron en contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  44. - Experticia toxicológica en vivo, practicada en muestra de orina N° 9700-128-T-790, de fecha 26 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos forenses E.P.M. y M.M.S., adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Monagas, cuyo dictamen pericial fue ratificado en el juicio, por los expertos E.P.M. y M.M.S., de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con cuya probanza queda claramente demostrado en el presente juicio que los acusados de autos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en las ultimas setenta y dos horas de su aprehensión, no consumieron ni Marihuana, ni alcaloides, ni alcohol etílico, con lo cual se presume al haber salido negativo el resultado en orina, que los acusados no son consumidores de drogas y que la sustancia que le fue incautada era para fines diferentes al consumo, asignándole este sentenciador a dicha probanza pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

  45. - Experticia Química N° 9700-128-T-0787, de fecha 26 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos forenses E.P.M. y M.M.S., adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Monagas, cuyo dictamen pericial fue ratificado en el juicio, por el experto E.P.M. y M.M.S., de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con cuya probanza queda claramente demostrado en el presente juicio la existencia de la droga que le fue incautada en el procedimiento policial objeto del presente juicio. No existe duda alguna para quien aquí sentencia que las muestras analizadas en el laboratorio resultaron ser: un (01) envoltorio tipo panela de un polvo blanco compacto con un peso de 1 kilo y 5 gramos, siendo positivo para cocaína clorhidrato; una segunda muestra fue una bolsa plástica transparente con un peso neto de 480 gramos, contentiva de una sustancia granulada, que resulto ser cocaína clorhidrato y la tercera y última muestra se corresponde con dos (02) envoltorios tipo panela confeccionados en plástico transparente con un peso neto de 2 kilos y 5 gramos, contentivas de un polvo blanco compacto de cocaína clorhidrato, asignándole este sentenciador a dicha probanza pleno valor probatorio, en cuanto a que demuestra el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.-

  46. - Experticia Química/Barrido N° 9700-128-T-0788, de fecha 26 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos forenses E.P.M. y M.M.S., adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Monagas, cuyo dictamen pericial fue ratificado en el juicio, por los expertos E.P.M. y M.M.S., de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con cuya probanza queda claramente demostrado en el presente juicio la existencia de las cinco garrafas que contenían hipoclorito de sodio y acetona, así como la existencia de disulfito de sodio y soda caustica. No existe duda alguna para quien aquí sentencia que las muestras analizadas en el laboratorio son las propias para ser empleadas en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asignándole este sentenciador a dicha probanza pleno valor probatorio, en cuanto a que demuestra el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.-

  47. - Orden de allanamiento NP01-P-2012-010552, de fecha 26/10/2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual le prueba a este sentenciador el cabal cumplimiento de un formalismo legal. Y ASI SE DECIDE.-

  48. - Acta de allanamiento, de fecha 27 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios J.P., A.S., Douglas Lizardi, J.C., J.C. y E.P., la cual sólo prueba a quien aquí sentencia el cumplimiento de las formalidades legales, siendo solo relevante desde el punto de vista probatorio para el proceso, la declaración que en el juicio oral dio cada funcionario. Y ASI SE DECIDE.

  49. - Inspección Técnica N° 5875, de fecha 27-10-2011, levantada por los funcionarios J.C., J.P., A.S., D.L.y.J.C., adscritos a la Sub Delegación tipo “A” Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate los funcionarios que la suscriben, quedando claramente probado con esta documental el sitio del suceso, que fue en un sitio de suceso mixto ubicado geográficamente en el sector 23 de enero, Finca La Centella, vía Caripito estado Monagas, lo cual coindice con el dicho del funcionario J.R.C.N., teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem, demostrando dicha probanza a quien aquí sentencia la existencia de La Finca La Centella. Y ASI SE DECIDE.

  50. - Retrato hablado, realizado por la funcionaria experto Técnico II, experto dibujante, M.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín; a cuya probanza no se le asigna merito ni valor probatorio, ya que no acudió al debate el testigo que oriento a la dibujante en la elaboración de dicho retrato hablado. Y ASI SE DECIDE.

  51. - Retrato hablado, realizado por la funcionaria experto Técnico II, experto dibujante, M.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín; a cuya probanza no se le asigna merito ni valor probatorio, ya que no acudió al debate el testigo que oriento a la dibujante en la elaboración de dicho retrato hablado. Y ASI SE DECIDE.

  52. - Inspección Técnica N° 5908, de fecha 28-10-2011, levantada por los funcionarios J.P. y J.C., adscritos a la Sub Delegación tipo “A” Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que no tiene relevancia probatoria en el presente juicio oral y público, ya que versa sobre la existencia de un vehículo automotor tipo autobús, marca Iveco, color Blanco, referente a una investigación penal instruida en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz. Y ASI SE DECIDE.

  53. - Experticia de reconocimiento legal N° 9700-128-79 e impronta de vehículo, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrito por los expertos Rogert Ramos y C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, probanza documental que no tiene relevancia probatoria en el presente juicio oral y público, ya que versa sobre la existencia de un vehículo automotor tipo autobús, marca Iveco, color Blanco, referente a una investigación penal instruida en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz. Y ASI SE DECIDE.

  54. - Retrato hablado, realizado por la funcionaria experto Técnico II, experto dibujante, M.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín; a cuya probanza no se le asigna merito ni valor probatorio, ya que no acudió al debate el testigo que oriento a la dibujante en la elaboración de dicho retrato hablado. Y ASI SE DECIDE.

  55. - Copia simple de la carta de ocupación, emanada del C.C. 23 de enero Fuerzas Socialistas del municipio Punceres estado Monagas, donde se leyó de dicha documental que el ciudadano L.A.A., ocupa por más de 25 años una extensión de terreno de 70 hectáreas, cuya documental le probo a este sentenciador el derecho de propiedad que sobre dicha extensión de terreno tiene el acusado L.A., no siendo desvirtuado dicho documento por su defensor en el juicio oral. Y ASI SE DECIDE.

  56. - Copia simple de solicitud de Inscripción en el registro agrario Nº 15-194766, enamado del Instituto Nacional de Tierras, cuya lectura que se corresponde con la copia simple de la carta de ocupación, en el sentido que existe coincidencia de la identidad de la persona que hace la solicitud de inscripción de registro con la persona señalada en la carta de ocupación, prueba la tenencia y derecho de propiedad de la tierra del co-acusado L.A.A..

  57. - Copia simple del certificado de registro del vehículo marca Dodge, modelo Dart, Color Blanco, año 1976, clase automóvil, tipo sedan, la cual no tiene merito ni valor probatorio por tratarse de una copia simple.

  58. - Copia simple de inspección realizada por la Junta de vecinos de la comunidad 23 de enero Municipio Punceres estado Monagas, al predio La Lomita, ubicada en El Paraiso, 23 de enero, a nombre del Ciudadano L.A., a cuya documental este Juzgador no le asigna merito ni valor probatorio, por tratarse de una copia simple.

  59. - Experticia de Barrido N° 9700-128-0901, de fecha 28 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios DR. E.P.M. y DRA. M.M.S., adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado sobre un vehículo marca Iveco, tipo autobus, a cuya probanza este sentenciador no le asigna merito y valor probatorio, muy a pesar de que concurrió al debate el experto E.P.M., quien la ratifico en contenido y firma, ya que la misma versa sobre una averiguación instruida en contra de los funcionarios actuantes de Puerto La C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas. Y ASI SE SENTENCIA.

  60. - Experticia de Barrido N° 9700-128-0900, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios DR. E.P.M. y DRA. M.M.S., adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado sobre las muestras tomadas en el agua contenida en las fosas localizadas en la Finca La Centella, a cuya probanza este sentenciador le asigna merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el experto E.P.M., quien la ratifico en contenido y firma, demostrando dicha prueba en el presente debate que ciertamente en las fosas que fueron encontradas en la finca La Centella hubo la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, escondidas u ocultas en dichas fosas, teniendo dicha prueba relevancia probatoria, ya que compromete significativamente la responsabilidad penal del propietario de la Finca La Centella. Y ASI SE SENTENCIA.

  61. - Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-128-0811-12 y sus exposiciones fotográficas, suscrita por el funcionario J.C.R., adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a cuya prueba este sentenciador no le asigna merito ni valor probatorio, ya que versa sobre una evidencia física relacionada con una investigación penal instruida en contra de los funcionarios de Puerto La C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE.

  62. - Acta de investigación penal con sus respectivos anexos y gráficos explicativos, de fecha 23/10/2012, suscrita por J.P. y F.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturin, a cuya probanza este Juzgador no le asigna merito ni valor probatorio, al no estar el acta de investigación penal dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

  63. - Acta de investigación penal con sus respectivos anexos y gráficos explicativos, de fecha 24/10/2012, suscrita por J.P. y F.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturin, a cuya probanza este Juzgador no le asigna merito ni valor probatorio, al no estar el acta de investigación penal dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

  64. - Acta de investigación penal con sus respectivos anexos y gráficos explicativos, de fecha 24/10/2012, suscrita por J.P. y F.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, a cuya probanza este Juzgador no le asigna merito ni valor probatorio, al no estar el acta de investigación penal dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

  65. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-416 y exposiciones fotográficas, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios Keivis Tenias y E.A., a cuya probanza este juzgador le asigna merito y valor probatorio al haber comparecido al debate en calidad de experto sustituto el ciudadano C.M.V.C., quien la ratifico explicando dicha probanza, la cual sirvió a quien aquí sentencia para establecer la existencia material de la caja de zapatos a que hizo referencia el funcionario A.P.M.. Y ASI SE DECIDE.-

  66. - Inspección Técnica N°6014 y exposiciones fotográficas, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios detectives H.M. y Sub Inspector H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, a cuya probanza este juzgador le asigna merito y valor probatorio al haber comparecido al debate el experto H.M., quien la ratifico en contenido y firma, la cual sirvió a quien aquí sentencia para establecer la existencia material de un vehículo automotor, de la marca Totota, tipo camioneta, color gris plomo, placas 330-387, de aparente uso oficial, por tener rotulado e inscripciones alusivas al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito, siendo este uno de los vehículos empleados por la comisión actuante para el traslado a los sitios del suceso. Y ASI SE DECIDE.-

  67. - Experticia de Barrido N° 9700-128-0920, de fecha 02-11-2012, suscrita por los funcionarios DR. E.P.M. y DRA. M.M.S., adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado sobre un vehículo marca Totota, modelo Tacoma, color Gris Oscuro, a cuya probanza este sentenciador le asigna merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el experto E.P.M., quien la ratifico en contenido y firma. Y ASI SE SENTENCIA.

  68. - Experticia de Barrido y física N° 9700-128-M-819-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por la experto Lic. B.V., adscrita a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya probanza no tiene merito ni relevancia probatoria en el presente debate, ya que versa sobre una evidencia física de una investigación penal instruida en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz. Y ASI SE DECIDE.-

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta, cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados L.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de comunidad indígena de Mosu, municipio Bolívar del estado Monagas, donde nació el día 25-12-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.499.061, de oficio agricultor, hijo de J.C.G. (v) e O.J.C. (v) y residenciada Comunidad indígena de Mosu, municipio Bolívar, estado Monagas; F.J.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 25-03-1976, 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio herrero, titular de la cédula de identidad N°12.806.659, hijo de E.J.R. (f) y B.A. (v) y residenciado en la curva de Miraflores, calle principal, casa sin número; y L.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.O. estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-11-1962, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.068.918, hijo de R.A.A. (v) y A.P. (v) y residenciado en El Paraíso, vía Caripito, casa sin número, estado Monagas, son los autores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, DESVIO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha 25 de septiembre de 2012, en horas de la mañana, en el sector 23 de enero, Finca La Centella, vía Caripito del Estado Monagas, donde culmino el procedimiento, finca esta propiedad del ciudadano L.A.A., y en cuya extensión de terreno fueron conseguidos de manera oculta enterrados en el suelo unos orificios contentivos de unos pipotes, contentivos de sustancias químicas y a los cuales al hacerle experticia de barrido salieron positivos para Cocaína Clorhidrato, con lo cual quedo plenamente demostrado que allí hubo la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA), además de ello quedo plenamente demostrado que en dicha Finca la Centella fue conseguido dos panelas de cocaína y unas armas de fuego, todo lo cual quedo claramente establecido con la apreciación y valoración de las probanzas que se hizo en el capitulo anterior, quedando plenamente acreditadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjo la detención de los acusados y la incautación de las evidencias físicas de interés criminalistico.

    La materialidad del delito y específicamente la existencia de la droga incautada, quedo suficientemente demostrada, en el debate oral y público, con la declaración de E.P.M. y M.M.S., quien en su carácter de expertos de conformidad con las previsiones del artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acudieron al juicio y ratificaron bajo f.d.j. su dictamen, quedando establecida la existencia, peso y composición química de la droga incautada, del mismo modo quedo acreditada la existencia de las sustancia química, las cuales lógicamente, conforme a la suma de materiales incautados, como mangueras, hornos microondas etc, llevan a quien aquí sentencia a la determinación que dichas sustancias químicas fueron desviadas de uso lícito a uso ilícito, el cual no es otro que la elaboración de panelas de cocaína. Así mismo, con las evidencias incautadas en la Choza de la zona boscosa de Quiriquire y con las evidencias físicas incautadas en la Finca La Centella, las armas allí conseguidas sin ningún tipo de justificación, ni permisologia legal y las dos panelas de cocaína, lleva a este juzgador a establecer que en dicho fundo funcionaba un centro de fabricación y elaboración de estas sustancias y que ciertamente se trataba de una organización de personas asociadas con fines delictivos, pues este negocio del narcotráfico supone una organización de personas entre quienes la financian, la fabrican, la cuidan y la ponen en circulación.

    En lo atinente al delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, considera este Juzgador que de las probanzas recibidas en el juicio oral y público, cuya apreciación y valoración quedo establecida en el capitulo anterior, no quedo plenamente probado la comisión de este ilícito penal, pues desviar supone darle un rumbo distinto a un bien, cosa, recursos u objeto, lo que conlleva necesariamente a determinar un punto de partida y un punto final donde llega tal desvió, ante tal situación en donde no se logro probar el cuerpo o materialidad de este delito, no tiene sentido entrar a revisar la responsabilidad penal de los co-acusados, en virtud de ello se declaran NO CULPABLES a los ciudadanos L.A.G., J.H.S.M., F.J.R.A. y L.A.A. y como consecuencia de ello, se les ABSUELVE de los cargos presentados en su contra por la comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas.

    En lo atinente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, considera este Juzgador que de las probanzas recibidas en el juicio oral y público, cuya apreciación y valoración quedo establecida en el capitulo anterior, no quedo plenamente probado la comisión de este ilícito penal, pues la asociación supone la agrupación de personas previo al hecho, lo cual supone una banda, cartel, pandilla u organización criminal, lo cual no se probo en el presente juicio, ante tal situación en donde no se logro probar el cuerpo o materialidad de este delito, no tiene sentido entrar a revisar la responsabilidad penal de los co-acusados, en virtud de ello se declaran NO CULPABLES a los ciudadanos L.A.G., J.H.S.M., F.J.R.A. y L.A.A. y como consecuencia de ello, se les ABSUELVE de los cargos presentados en su contra por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

    En lo atinente al ciudadano co-acusado J.H.S.M., a quien se le acusó por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a las probanzas recibidas en el debate, cuya apreciación y valoración quedo delimitada en el capitulo anterior, se tiene que no hubo testigo alguno en el juicio oral, que diera fe de cómo, cuando y donde se produjo su supuesta detención, y específicamente que haya presenciado y observado la droga que según el dicho de los funcionarios de Puerto La Cruz le consiguieron en la estación de servicio, pues el dicho de estos funcionarios del estado Anzoátegui, no es secundado por ningún testigo instrumental ni por la comisión de apoyo del estado Monagas, tampoco a esta persona le consiguieron arma de fuego alguna, ni fue encontrada donde estaban las evidencias e instrumentos propios para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el contrario en su caso están una serie de dudas, como por ejemplo una caja de zapatos donde estaba el supuesto kilo de droga que le quitaron el cual salio dicha caja de zapatos de la sub delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la cual fue requerida por el comisario J.M.F. al agente A.H.P.M., es por ello que ante estas dudas, este Juzgador en atención al principio indubio pro reo debe sentenciar a favor del co-acusado J.H.S.M., a quien se declara NO CULPABLE y se ABSUELVE de los cargos fiscales presentados en su contra.

    No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo de los acusados, su voluntad para perpetrar el hecho y el cambio en el mundo exterior que se traduce en el resultado antijurídico, pues el ocultamiento consistió en mantener escondido en la Finca La Centella dos panelas de cocaína y de tener enterrados los tambores azules que al hacerles el barrido salieron positivo para cocaína clorhidrato, con lo cual quedo probado que en dicho fundo La Centella hubo droga escondida en el interior de dichos recipientes que estaban incrustados en el suelo de la finca, finca esta que quedo plenamente probado que era propiedad de L.A.A. y cuya droga estaba bajo el dominio de éste, este Juzgador queda plenamente convencido de la corporeidad material del delito y de la autoría y participación de los acusados L.A.A., L.A.G. y F.J.R.A. en el hecho de esconder u ocultar la droga en la Finca La Centella, pues en esta se probo que hubo droga en el interior de los pipotes o cilindros que estaban enterrados en el suelo y que además fueron conseguidas dos panelas de cocaína en dicha Finca, además de unas armas de fuego y de materiales propios para la elaboración de sustancias estupefacientes.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el ocultamiento de la sustancia ilícita, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por los acusados L.A.A., L.A.G. y F.J.R.A. encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y castigado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los co-acusados L.A.A., L.A.G. y F.J.R.A. se adecua a las previsiones de los artículos 149 y 150 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de prisión de quince a veinticinco años, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

    Ahora como en el caso que nos ocupa, existe un concurso de delitos con penas de la misma especie de prisión, debe este sentenciador aplicar el artículo 88 del Código Penal, de manera es establecer la penalidad del delito de mayor entidad o más grave más la mitad de la pena de los otros dos delitos.

    El delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de prisión de tres a cinco años, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Sin embargo este Juzgador, lleva la pena a su límite inferior, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y por cuanto existe un concurso de delitos, este Juzgador rebaja la mitad de dicha pena, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    El delito de ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una penalidad de quince a veinte años de prisión, siendo el termino medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, este Juzgador lleva la penalidad a su limite inferior quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora al aplicar la rebaja del artículo 88 del Código Penal, se tiene que la pena se aplica en la mitad, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 y 88 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberán cumplir los ciudadanos co-acusados L.A.A., L.A.G. y F.J.R.A., en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrados por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autores culpables y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CULPABLE a los ciudadanos L.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de comunidad indígena de Mosu, municipio Bolívar del estado Monagas, donde nació el día 25-12-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.499.061, de oficio agricultor, hijo de J.C.G. (v) e O.J.C. (v) y residenciada Comunidad indígena de Mosu, municipio Bolívar, estado Monagas; F.J.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 25-03-1976, 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio herrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.806.659, hijo de E.J.R. (f) y B.A. (v) y residenciado en la curva de Miraflores, calle principal, casa sin número y L.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.O. estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-11-1962, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 10.068.918, hijo de R.A.A. (v) y A.P. (v) y residenciado en El Paraíso, vía Caripito, casa sin número, por considerarlos responsables como autores del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se les condena a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el artículo 37 y 88 del Código Penal por existir concurso de delitos. Pena que cumplirán en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de septiembre de 2041, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara NO CULPABLE al ciudadano J.H.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas estado Zulia, donde nació en fecha 07-12-1968, 45 años de edad, de estado civil soltero, de oficio maestro de obra, titular de la cédula de identidad Nº 21.711.970, hijo de J.S. (v) y C.D.M. (v) y residenciado en Miraflores, calle la Pantalla casa sin número y en consecuencia se le ABSUELVE de los cargos presentados en su contra por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del estado Monagas, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

TERCERO

Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos L.A.G., J.H.S.M., F.J.R.A. Y L.A.A., arriba identificados, y en consecuencia se le ABSUELVE de los cargos presentados en su contra por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del estado Monagas, por la comisión de los delitos de DESVIO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 154 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

CUARTO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena la destrucción a través del procedimiento de incineración de la sustancia incautada.

SEXTO

Se acuerda la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales pasan a partir de la presente fecha bajo la administración de la Oficina Nacional Antidrogas, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, diarícese, notifíquese a las partes, impóngase a los acusados del contenido del presente fallo y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.

EL JUEZ.,

Abg. J.A.C.M.

LA SECRETARIA

Abg. L.V.C.

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