Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoCondenatoria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Septiembre de 2010

200º y 151º

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: F.M.L.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: C.P.R.M.

ACUSADOS: R.A.O.C. y O.J.S.T.

DEFENSOR PRIVADO: N.G.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego

SECRETARIO DE SALA: L.A.R.P.

DECISION: Sentencia Condenatoria

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constituido como Tribunal Unipersonal, dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue a los acusados identificados durante el proceso como R.A.O.C., venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1958, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.794, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Trinidad, Avenida Ricaurte, Casa S/N, Tinaquillo, estado Cojedes, y O.J.S.T., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 12/05/1968, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.327.012, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Barrio J.I.M., Sector Brisas del Río, Calle A.P., casa S/N, Tinaquillo, estado Cojedes, publicación que se hace, conforme a lo acordado al concluir el Juicio Oral y Público, donde fueron expuestos oralmente los fundamentos de la Sentencia allí dictada y se leyó su Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, quedaron relacionados en la acusación presentada por la representación del Ministerio Público admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el Auto de Apertura a Juicio dictado, consistieron en que: “…En fecha 14 de marzo de 2009, en horas de la tarde, una Comisión integrada por la Sub Inspectora A.R., el Cabo Primero A.T., el Distinguido R.A. y los Agentes C.B., E.C. e I.M., adscritos al Destacamento Policial No. 02 con sede en Tinaquillo del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13-03-09 suscrita por el Juez MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, se constituyeron – previa solicitud de colaboración a los ciudadanos H.J.B. MONTOYA Y VIOSCAR E.C.C., a fin de que fueran testigos del procedimiento, - en el inmueble ubicado en el Sector Brisas del Río, Calle Principal, Casa S/N, Tinaquillo, estado Cojedes, lugar donde habitan los ciudadanos C.C. y un ciudadano apodado “El Puerco Espín”, donde presuntamente se venden Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como el propietario de la vivienda, y observaron a otro ciudadano quien se encontraba en la parte inter4na de la vivienda, quien emprendió la huida tratando de saltar una pared situada en la parte posterior de la residencia, por lo que se lo impidieron, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un bolsito de color azul y rojo que contenía en su interior varios envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanco (presunta droga); luego fue revisado el propietario del inmueble no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico; iniciada la revisión del inmueble, fue encontrada, en presencia de los dos testigos, por el funcionario C.B. debajo del colchón de una una bolsa de material sintético de color transparente que contenía varios envoltorios elaborados en papel aluminio de una sustancia de color verde de restos vegetales de presunta droga e igualmente, al lado de la bolsa se encontró una cierta cantidad de dinero en efectivo en billetes de curso legal; posteriormente se procedió a la revisión del otro cuarto donde el funcionario R.A. un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera; luego revisaron el resto de las habitaciones no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico; posteriormente, los funcionarios le indicaron a los ciudadanos el motivo de su aprehensión, leyéndoles sus derechos y trasladándolos con las evidencias recolectadas hasta la sede del despacho para elaborar las correspondientes actas, poniéndolos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Una vez practicadas las experticias químico-botánicas, se determinó que se trataba de Cocaína con un peso neto de ocho (8) gramos con seiscientos veinte (620) miligramos, y Marihuana con un peso neto de veinte (20) gramos con novecientos veinte (920) miligramos.

CAPITULO II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En el contradictorio, una vez cumplida la recepción de las pruebas, valoradas por este Tribunal Unipersonal ateniéndose a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos, según lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron evidenciados los siguientes hechos: Con la declaración del ciudadano VIOSCAR E.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.512.630, quien bajo juramento expuso que estaba en Tinaquillo, en el mercadito, cuando llegaron los funcionarios haciendo una redada y lo agarraron a él y a otros chamos que estaban en la calle, que se dirigieron a J.I.M., que eran bastantes funcionarios, que llegaron a una vivienda y a ellos los dejaron en la patrulla, que entraron a la casa y luego los llamaron a él y a otro chamo, que tenían a dos señores detenidos que eran los dueños de la casa, que los hicieron entrar a la casa para que vieran el procedimiento, que parece que había un arma de fuego de fabricación casera, que fue encontrada por los funcionarios, quienes igualmente consiguieron unos envoltorios en papel aluminio que estaban debajo de la cama; interrogado por el Fiscal del Ministerio Público respondió que en efecto los funcionarios policiales hallaron un arma de fabricación casera porque uno de los señores que se encontraban en la casa se los informó, que hallaron además unos envoltorios de papel aluminio debajo de la cama, que previamente los funcionarios le dijeron que iba a ser testigo de un allanamiento a él y a un chamo; interrogado por el Defensor Privado contestó que los habían agarrado en una redada y cuando ya iban en la camioneta fue cuando les dijeron que iban a ser testigos del allanamiento, que no vio que los funcionarios hubiesen golpeado a ninguna persona, que creía que había dos patrullas y motos. Interrogado por el Juez respondió que no fue maltratado por los funcionarios, que éstos le pidieron la cédula y todo fue normal, tranquilo, que al llegar a la casa primero entraron los funcionarios y luego los testigos, que sí observó de manera directa la revisión del inmueble, que observó que uno de los funcionarios encontró la droga, que los funcionarios le mostraron la droga que habían encontrado. El Tribunal Unipersonal aprecia la declaración de este testigo como prueba que directamente concurre a la demostración del hecho, a la consecución de la verdad material, así como a la autoría y culpabilidad del acusado R.A.O.C., ya que narró de una manera clara y pormenorizada todo lo que como testigo del allanamiento observó, denotando en su dicho mucha seguridad y sin dubitación alguna, no denotando interés o propósito alguno de falsear la verdad, destacándose el que fue ampliamente interrogado tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por el Defensor Privado y el Juez. En este sentido el Tribunal Unipersonal destaca que el testigo VIOSCAR E.C.C., fue llamado por los funcionarios que actuaron en la práctica de dicho allanamiento para cumplir estrictamente las formalidades exigidas por el legislador en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en desarrollo del principio consagrado por el Constituyente en el artículo 47 de la Carta Política Fundamental, lo que acentúa su credibilidad porque ha presenciado directa y personalmente la declaración testifical, o sea, porque ha visto y oído que el testigo ha dado contestación directa y serenamente a todas cuantas preguntas les fueron formuladas por las partes. Con las documentales que fueron incorporadas por su lectura, previa aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ordenó la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien los propuso de que colaborara con dicha diligencia, en acatamiento expreso además al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia – sentencia Nº457-Expediente Nº 04-0274 de fecha 23/11//2004, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, – Acta de Visita Domiciliaria (folios 18 al 20 de la primera pieza), Acta Procesal Penal de fecha 15/03/2009 (folio 76 y su vuelto de la primera pieza), Experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias colectadas: Arma de Fuego y Dinero (folios 80 y 81 de la primera pieza), Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0503 de fecha 15/03/2009 (folios 86 y 87 de la primera pieza) y Experticia Química Botánica de fecha 28/03 2009 (folios 88 y 89 de la primera pieza), - de conformidad con lo previsto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual se alcanzó la finalidad de que todos los presentes en la Sala de Juicio Oral y Público adquirieran un conocimiento perfecto e indubitado sobre el contenido de las dichas Documentales; así, se concatena el testimonio del ciudadano VIOSCAR E.C.C. con el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14 de enero de 2009 (folios 18 al 20 de la primera pieza), en la cual se acreditó que el testigo H.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.889.455, fue también testigo presencial y observó que uno de los funcionarios encontró debajo del colchón de la cama una bolsa de plástico transparente la cual tenía dentro varios envoltorios en papel aluminio los cuales tenían restos vegetales de olor penetrante, además de cierta cantidad de dinero en efectivo y en el segundo cuarto encontraron un arma de fuego tipo chopo con cacha de madera color marrón, y además se la compara y relaciona con Experticia Química Nº 9700-058-167-09 de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita la Experta Toxicóloga N.B. de fecha 28/03 2009 (folios 88 y 89 de la primera pieza, en cuyas Conclusiones se le “ SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, LAS CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO y se determinó un peso neto de ocho gramos con seiscientos veinte miligramos ( 08, 620), y se las compara y a.e.c.c.l. Experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias colectadas: Arma de Fuego y Dinero (folios 80 y 81 de la primera pieza), Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0503 de fecha 15/03/2009 (folios 86 y 87 de la primera pieza), el Juzgador llega a la conclusión, más allá de cualquier duda razonable, - que el acusado R.A.O.C., desarrolló una conducta típica, antijurídica y culpable que lo hace penalmente responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados por los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, este Tribunal Mixto no aprecia las pruebas promovidas por la defensa, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control en el auto de apertura al Juicio Oral y Público, específicamente las testimoniales de los ciudadanos L.Y.E.O., Y.J.C.I. Y G.J.O.G., porque para este Tribunal Unipersonal de juicio estos testigos de la Defensa son coincidentes en la idea relativa a que los hechos sucedieron en circunstancias distintas a lo señalado en la acusación, y a lo manifestado por el testigo del allanamiento VIOSCAR E.C.C., por tanto estos testimonios para el Tribunal Unipersonal no tienen fiabilidad, aparte de que no presenciaron el allanamiento y por tanto manifestaron que no les constaba lo que realmente había sucedido dentro del inmueble objeto del registro, y que quedó perfectamente precisado con el Acta de Inspección Técnica Criminalística que fue incorporada por su lectura. Así, la declaración de la ciudadana L.Y.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 19.889.496, quien fue juramentada por el Juez de Juicio y expuso acerca de su identidad personal y en relación con el hecho objeto del juicio, expuso: “Yo me encontraba cerca del sitio del suceso, yo iba a la casa de mi abuela, a donde fue el hecho y llegó una patrulla de la que se bajaron funcionarios echando tiros, en la casa estaba mi abuela, los funcionarios no me dejaban entrar a la casa, vi cuando los funcionarios maltrataron al ciudadano O.J.S.. Posteriormente como a los 40 minutos llegó otra patrulla con dos testigos. Yo no vi que hayan conseguido nada allí. Es todo”. Acto seguido, el Defensor Privado interrogó a la testigo: ¿A que hora ocurrieron los hechos?. Como a las 4 a 4:30 de la tarde. ¿Llegaron los funcionarios en motos o patrulla?. Llegaron en patrullas y motos. ¿Dónde estaba usted al momento del allanamiento?. Afuera de la casa porque no me dejaron entrar. ¿Quiénes estaban allí?. Estaban los ciudadanos R.O. quien es mi tío y el señor Omar que es amigo de mi tío y siempre se reúnen los fines de semana a beber cocuy, etc. ¿habían femeninas entre los funcionarios?. Si. Había una que llego en el segundo grupo de funcionarios. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Usted dijo que su tío es Rafael?. Si. ¿uno de los acusados?. Si. ¿Usted lleva siempre comida a casa de su abuela?. Si porque ella vive sola allí. ¿Habían otras personas?. Si habían varios que no los conozco por nombres. ¿Usted presenció la requisa que hubo adentro de la casa?. No. Le repito que estaba afuera de la casa. ¿Usted conoce al señor O.S.?. Si. ¿Es su amigo?. Si. ¿lo conoce desde hace tiempo?. Si. ¿Cómo vio que golpearon al señor O.S.?. Porque lo estaban golpeando en el patio. Con la declaración de la ciudadana Y.J.C.I., titular de la cédula de identidad Nº 12.762.821, quien fue juramentada por el Juez de Juicio y expuso acerca de su identidad personal y en relación con el hecho objeto del juicio, expuso: “Yo venia de valencia, de mi empleo y pasaba por el sitio en el que estaba ocurriendo el allanamiento, veo un grupo de policías que se encontraban en la casa de la mamá de mi comadre, me quedé viendo y vi como golpeaban a los muchachos aquí presentes, en ese instante llegó otra patrulla echando tiros sin importarles que habían niños, ancianos. En ese momento me retiré pero puedo decirle que ellos fueron golpeados salvajemente y que yo conozco a los acusados ya que uno es vecino mío y el otro es hermano de mi comadre. No creo que ellos hayan hecho eso. Es todo”. Acto seguido, el Defensor Privado interrogó a la testigo: ¿Cuántos funcionarios logró ver usted en el sitio?. Como 10 y después llegaron más. ¿Había alguna funcionaria de sexo femenino?. En el momento no, pero al rato se bajó una de una patrulla. ¿Qué hora era aproximadamente?. Como las 4 a 4:30 de la tarde. ¿Escuchó disparos?. Si. Es todo. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Usted observó la requisa que hicieron adentro de la casa?. No. Yo estaba afuera. ¿Usted conoce a los acusados?. Si. Uno de ellos es hermano de mi comadre y el otro es vecino mío. ¿Usted vio un abuso por parte de los funcionarios?. Por supuesto. Todos los policías los estaban golpeando. ¿Usted conoce lo que ocurrió adentro de la casa?. Lo desconozco. Yo estaba afuera. ¿Solo vio que estaban golpeando a los acusados?. Si. ¿Usted observó cuando estaban revisando la casa?. No. ¿Usted vio si lograron incautar algo dentro de la casa?. No. ¿Usted solo vio el maltrato de los funcionarios a los acusados?. Si. Con la declaración del el ciudadano G.J.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.589.099, quien fue juramentado por el Juez de Juicio y expuso acerca de su identidad personal y en relación con el hecho objeto del juicio, expuso: “Eso fue el 14 de marzo de 2009, como a las 4 de la tarde. Yo estaba detrás del sitio de los hechos en una licorería. Tenía mi moto allí, en eso llegaron los policías echando tiros al aire. Prendí mi moto y me fui al frente de los hechos, yo vivo por ahí y vi cuando los funcionarios golpeaban a los acusados. Como a los 45 minutos llegó otra patrulla de donde se bajaron dos funcionarios más. A O.S. lo conozco porque trabaja la electricidad. A R.O. lo conozco porque trabaje con él, cortando madera. No `puedo decir que le decomisaron algo a ellos, porque no lo vi. Solo vi que los estaban golpeando. Es todo”. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Usted presencio la revisión que hicieron adentro de la casa?. No la presencie. Seguidamente, el Defensor Privado interrogó al testigo: ¿Usted vio a otras personas allí como testigos?. Sí. Estaban la hija de la señora carmen y otras personas. ¿Usted vio si los funcionarios tenían testigos?. Llegaron como a los diez minutos con dos muchachos.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esos antes descritos y acreditados hechos, que fueron imputados en la acusación con base en el artículo 326 en relación con el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fueron objeto del debate oral y público, sometidos al contradictorio, y sobre los que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuraron los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte y el artículo 277 del Código Penal vigente – por cuanto al realizarse un proceso de adecuación típica, el Tribunal llegó a la conclusión más allá de cualquier duda razonable, que el acusado R.A.O.C. desarrolló en concreto la conducta descrita en abstracto por el legislador en los citados artículos de la ley especial que rige la materia de Drogas y el Código Penal.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte contempla una pena de seis a ocho años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal queda en siete años de prisión; ahora bien, el artículo 277 del Código Penal contempla una pena que oscila entre tres y cinco años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro años de prisión, que es el término medio; ahora bien, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, que reza “… Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, presumiendo este Tribunal la buena conducta predelictual, en virtud de que no riela en la causa certificado de antecedentes penales que indiquen que el acusado los posee; y aplicando la atenuante genérica prevista en el Numeral 4º del artículo 74 del Código Sustantivo Penal, por lo que el Juzgador presume que no los posee, la pena que en definitiva debe cumplir es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena , en virtud de haberse demostrado en el debate oral que el acusado R.A.O.C. desarrolló en concreto una conducta que encuadra perfectamente en la descrita en abstracto por el legislador en los citados artículos 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia de drogas y el artículo 277 del Código Penal.

CAPÍTULO IV

CONSECUENCIAS JURIDICAS Y PENALIDAD

Por todo ello, demostrada como ha sido la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte y el artículo 277 del Código Penal vigente, así como, la autoría y culpabilidad del acusado R.A.O.C., más allá de cualquier duda razonable, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos de ley, en conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la pena que ha de imponérsele, este Tribunal, encuentra procedente y ajustado a derecho imponerle la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando sujeto a la pena accesoria prevista en el cardinal 1 del Artículo 16 de la mencionada Ley Sustantiva Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todas los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: R.A.O.C., venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1958, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.794, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Trinidad, Avenida Ricaurte, Casa S/N, Tinaquillo, estado Cojedes, como AUTOR RESPONSABLE de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte y el artículo 277 del Código Penal vigente a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el Internado Judicial y/o Centro Penitenciario Nacional que designe el Juez Único de Ejecución, quedando sujeto a la pena accesoria prevista en el cardinal 1 del Artículo 16 de la mencionada Ley Sustantiva Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, ABSUELVE al ciudadano O.J.S.T., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 12/05/1968, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.327.012, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Barrio J.I.M., Sector Brisas del Río, Calle A.P., casa S/N, Tinaquillo, estado Cojedes, por cuanto no se pudo demostrar en el debate oral y público, una vez apreciadas las pruebas, sometidas al contradictorio sobre la base de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, su participación en los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano R.A.O.C... Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, en los términos y condiciones establecidas en el Artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Siete (07) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (07-09-2010). A los 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

F.A.M.L.

EL SECRETARIO DE SALA

L.A.R.P.

En esta misma fecha (07/09/2010) se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las 02:30 horas de la tarde. Diarícese. Déjese copia certificada.

(Strio).

CAUSA Nª 1U-2325-09

EXPEDIENTE FISCAL Nª 73.657-09

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