Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006307

ASUNTO : EP01-P-2009-006307

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. M.S..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.M..

ACUSADOS: NINOSKA Y.B.C., venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.595, nacido en fecha 22/04/1981, hija de Y.C. (v) y L.B., domiciliada en la Urbanización R.L., sector 6, calle 12, casa N° 02, Barinas, teléfono 0416-3138991, N.L.H. RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, , nacido en fecha 15-06-1983, hijo de A.R. deH. (v) y L.H. (v), domiciliado en el Barrio Corocito, Calle 09 La Lucha, Casa N° 11-48 Barinas, teléfono 0416-7735515 y J.A.V.P., venezolano, ular de la cédula de identidad 20.099.522, de 22 años de edad, nacido el 04/02/1988, en Barinas, taxista, hijo de C.M.V. (V) y de S.P. (V), residenciado en el Urbanización Barrio la Esperanza, callejón 9, posta 46, Barinas Estado Barinas.

DEFENSA PRIVADA: L.E., O.G. y H.M..

DELITOS: EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Art. 16 y 17 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAGAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también en grado de coautores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el art. 83 del código penal vigente; ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el art. 458, 277 y 413 del Código penal vigente.

VICTIMAS: DAISY COROMOTO MORENO GELVES, E.J. BONILLA, R.R.A.P. Y E.R.O. (0CCISO)

SECRETARIA: Abg. X.S..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal deL Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2009-006307, seguida en contra de los acusados: J.A.V.P., NINOSKA BELLO CARRERO y N.L.H., quienes fueron acusados por el ciudadano: DAISY COROMOTO MORENO GELVES, E.J. BONILLA, R.R.A.P., a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogada M.C.M.; por los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Art. 16 y 17 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAGAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también en grado de coautores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el art. 83 del código penal vigente; ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el art. 458, 277 y 413 del Código penal vigente; en perjuicio del ciudadano DAISY COROMOTO MORENO GELVES, E.J. BONILLA, R.R.A.P. Y E.R.O. (0CCISO); y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el cual la representación Fiscal acusa a los ciudadanos: J.A.V.P., NINOSKA BELLO CARRERO y N.L.H., En fecha 10-05-06, se realizo la audiencia de calificación de Flagrancia, en la causa N° EP01-P-2006-1155, en la cual se le Decreto a los imputados NINOSKA Y.B.C., R.H.P.M. y N.L.H. RODRIGUEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de para la imputada NINOSKA Y.B.C., de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente, R.H.P.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 de la precitada norma y N.L.H. RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Art. 458, 277 y 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.R.O..

En fecha 06 de Junio de 2.006, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. M.R., presento escrito acusatorio contra los imputados NINOSKA Y.B.C., R.H.P.M. y N.L.H. RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, donde expone: De acuerdo a las investigaciones realizadas por el Órgano de Investigación Penal, Fuerzas Armadas Policiales, Policía Municipal del Estado Barinas, se desprende con meridiana claridad que los aquí imputados ciudadanos NINOSKA Y.B.C., R.H.P.M. y N.L.H. RODRIGUEZ, fueron las personas que siendo las 03:30 horas de la tarde del día 07-05-06, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera U-008 en las adyacencias del Terminal terrestre en compañía del AGTE. G.A., y para el momento en que se encontraban a la salida de los buses del Terminal de Pasajeros habían observado a un ciudadano que hacía un llamado en forma desesperada y el mismo se encontraba ensangrentado en la cara, por lo que fue atendido por ellos, y quien les había indicado que tres personas no identificadas, entre ellas una mujer, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de la cantidad de Novecientos Mil Bolívares en efectivo y de igual manera lo habían lesionado en varias partes del cuerpo, producto de golpes con la cacha de un arma de fuego, quedando identificado ese ciudadano como R.O.E., de nacionalidad Colombiana del Departamento de Arauca, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector El Paguey, en una Finca denominada La Arenosa, titular de la cedula de identidad Nº E-1.116.774.665, quien de igual manera les había indicado que los sujetos autores de los hechos, habían abordado un vehículo taxi, color blanco, placas XXX-295, Marca Toyota, Modelo Starlet, perteneciente a la Línea El Vaticano, y que los mismos iban a escasos metros del lugar de los hechos, por lo que habían optado a realizar una búsqueda por el sector , en compañía del ciudadano antes citado, en donde los habían logrado ubicar en el Callejón 5 entre Avenida E.C. y Cuatricentenaria, frente a la cauchera denominada El Terminal, donde les habían indicado cual era el vehículo donde en ese momento se desplazaban dos sujetos del sexo masculino y otra del sexo femenino, a quienes le dieron la voz de alto y estos accedieron a la petición, en donde amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le habían efectuado la respectiva revisión personal solo a los del sexo masculino, encontrándose a uno de ellos una Pistola Marca JEJJINGS FIREARMS, Calibre 22, Color Níquel, Serial de Empuñadura 058657, con cacha cubierta de madera, con un cargador sin marca ni serial visible aparente del mismo color, sin balas en dicho cargador ni recámara, quedando identificado como N.L.H. RODRÍGUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1977, en Valle la P.E.G., dice ser Titular de la cédula de identidad N° 14.271.225, de profesión buhonero, hijo de A.R. deH. (V) y L.H. (V), domiciliado en el Barrio Corocito, calle 9, Casa 11-48, Teléfono 0416-7735515, esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas. Seguidamente a otro de ellos se le había encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón una (01) cartera de color azul, elaborada en tela con una estampa elaborada en material sintético, con letras alusivas de rojo, en donde se puede leer la palabra Roott + Co La Generación I. contentiva en su interior de Cien mil Bolívares en efectivo, de circulación Venezolana en dos billetes de Cincuenta Mil Seriales A44810295, A67665370, la cual la presente victima reconoció de inmediato y manifestó que dicha cartera era de su pertenencia, quedando el sujeto identificado como: R.H.P.M., dice se venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.791.633, de 25 años de edad, nacido el 25/12/1980, en Barinas, buhonero, hijo de D.M. (V) y de H.P. (F), residenciado en la Calle Cedeño, casa N° 23-98 y Urbanización R.L., Sector 6, calle 12, casa N° 02, teléfono 0416-3138991, Barinas Estado Barinas; así mismo la persona del sexo femenino había quedado identificada como: NINOSKA Y.B.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.073.595, de 25 años de edad, nacido el 22/04/1981, en Barinas, buhonero, hijo de J.C. (V) y de L.B. (V), residenciado en el Urbanización R.L., Sector 6, calle 12, casa N° 02, teléfono 0416-3138991, Barinas Estado Barinas. Dejando constancia que los presentes hechos se había realizado en presencia de los testigos presénciales ciudadanos: G.A.J., venezolano, de 39 años de edad, soltero, taxista, residenciado en el Barrio La Hormiga, calle 5, casa Nº 113, quien era chofer del vehículo en mención y el ciudadano B.J.R., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.692.392, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Finca Rancho Celis ubicada en la Carretera Vía Barinitas, quienes se habían trasladado al Comando a los fines de rendir declaración, siendo trasladado dicho ciudadano en calidad de aprehendido al Comando junto con los objetos incautados, siendo identificado los imputados: NINOSKA Y.B.C., R.H.P.M. y N.L.H. RODRIGUEZ.

En fecha 21 de Julio de 2009, se celebro la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y de Oír Imputados con motivo de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa N° EP01-P-2009-6307, contra los imputados ciudadanos J.A.V.P. Y NINOSKA BELLO CARRERO; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Art. 16 y 17 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también en grado de coautores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, el Ministerio Público, solicitó del Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la Calificación de la aprehensión como flagrante, decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y aplicación del procedimiento Ordinario, lo que por ser procedente así fue acordado conforme los articulo 248, 250 y 373 del Código orgánico Procesal Penal.

En fecha: 20 de Agosto de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: J.A.V.P. Y NINOSKA BELLO CARRERO; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Art. 16 y 17 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también en grado de coautores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente; del escrito acusatorio se desprende que los ciudadanos imputados son acusados por los delitos antes mencionados en virtud de los siguientes hechos: Según acta de Investigación penal de fecha 18/03/09, suscrita por el funcionario funcionario Agente S.L., adscrito a la división de patrullaje motorizado de este Cuerpo Policial y de conformidad con lo previsto en el Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica,: “En esta misma fecha, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde aproximadamente se presento de manera espontánea ante este organismo policial, la ciudadana de nombre M.G.D.C., los demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico, en compañía del ciudadano Bonillas Mendible J.E., los demás datos a reserva del ministerio publico, quienes manifestaban a viva voz haber sido objeto de robo, en la urbanización R.L., sector 01, de un vehiculo, marca Ford, modelo bronco, color verde con blanco, signada con la placa numero YEK-816, contentiva en su interior de mercancía seca valorada en ocho mil bolívares fuertes aproximadamente, e igualmente de sus teléfonos celulares, por tres ciudadanos desconocidos con las siguientes características: una de tez blanca, cabello amarillo, de un metro setenta de altura, ojos verdes, la misma vestía para el momento una blusa de color blanca y pantalón tipo Jean de color azul, la otra persona se presume que sea una adolescente, de tez blanca, baja estatura, cabello claro, la misma vestía un pantalón tipo Jean de color azul y una blusa de color verde oscura, y la tercera persona es del sexo masculino, de tez oscura, cabello ondulado de color negro, de contextura gruesa, de 20 años de edad aproximadamente, el mismo vestía un pantalón tipo Jean de color azul oscuro y una franelilla de color blanca, siendo esta persona el que apuntaba a mi pareja con una pistola y bajo a amenazas de muerte nos indico que le hiciera entrega de las llaves de la camioneta, reflejando que las victimas en el presente procedimiento policial, realizaron una llamada telefónica desde un teléfono de alquiler, con el fin de comunicarse con las personas que minutos antes los habían despojado del vehiculo en mención, donde estos a su vez les manifestaron que si querían dicho vehiculo debían cancelar la cantidad de tres mil bolívares fuertes, respondiendo estos que les dieran cierto tiempo para conseguir el efectivo para el respectivo pago, expuestos a los motivos acontecidos se procedió en realizar en presencia de las victimas a si como también del ciudadano Carrero V.J.C., quien funge como testigo en el presente caso, la fijación fotostática y marcación del dinero siendo este la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500 BF) en efectivo, distribuidos en billetes de circulación Venezolana, los cuales se especifican de la siguiente manera: Un (01) billete de cien bolívares fuerte, serial A31180179, ocho (08) billetes de cincuenta bolívares fuertes, seriales A18971772, A45215032, A47672131, B21320515, C14774695, C15030378, C54577650, D41937654, el cual fue introducido en un sobre Manila de color amarillo, seguidamente les informamos a las victimas que se comunicaran de nuevo con los presuntos extorsionadores, para dar lugar con el fin de realizar el pago correspondiente, quienes a su vez, les indicaron que el pago se efectuaría en una placita que esta al frente de la estación de servicio “Texaco”, ubicada en la avenida A.C., haciendo énfasis que el sitio acordado se encontrarían dos mujeres catiras, donde una de ellas viste una blusa de color verde y la otra una blusa de color blanca, junto con un sujeto de piel morena, en vista de los hechos antes narrados se procedió a integrar una comisión policial conformada por los funcionarios detective Montilla Pablo a bordo de la unidad motorizada M-40, la agente P.E., a bordo de la unidad motorizada M-39, y la unidad U-024, conducida por el agente paredes José, al mando del detective S.A., una vez conformada dicha comisión, se procedió en trasladarse al lugar indicado, saliendo de las instalaciones de este cuerpo policial a las siete horas de la noche aproximadamente, una vez el en sitio se logro visualizar a las personas con las mismas características antes expuestas, por la persona que estaba realizando la negociación a través de llamadas telefónicas, reflejando que al momento que se hizo la entrega del efectivo por parte de las victimas, todo esto en presencia del testigo antes descrito, se procedió en darle aprehensión a estas personas, y a su vez procediendo de forma inmediata a la respectiva inspección personal amparados en le articulo 205 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle al sujeto de tez morena, el cual vestía para el momento un pantalón tipo Jean de color azul y una franelilla de color blanca, el sobre Manila contentivo en su interior de la cantidad de quinientos bolívares fuertes siendo estos los mismos que minutos antes habían sido fijado fotostaticamente como evidencia física del pago de la extorsión, e igualmente se le incauto a las femeninas dos celulares con las siguientes características: un (01) celular, marca Motorola, de color negro con naranja, con la siguiente nomenclatura CE0168, con su respectiva batería serial BC50 y chip correspondiente, un (01) celular marca ZTE, de color negro con morado, serial numero A71EE2F3, con su respectiva batería signada con la siguiente numerología 40040812312691056, siendo colectado tanto el dinero y los celulares supra descritos por mi persona como evidencia física para las respectivas experticias y vaciado correspondiente, quedando los mismos identificados de la manera siguiente: (01)- VIVAS PALMERA J.A., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-02-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad numero V- 20.099.522, residenciado en la urbanización los próceres, callejón 09, casa sin numero, (02)- BELLO CARRERO NINOSKA, indocumentada, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 22-04-81, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad numero V- 15.073.595, residenciada en el barrio San Juan, calle Monagas, casa 1-43, (03)- la adolescente Ochoa Danny, indocumentada, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, nacida en fecha 23-08-93, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó ser la titular de la cedula de identidad numero V-23.037.064, residenciada en el barrio corocito, calle 19, casa sin numero, es importante mencionar que al momento de la detención las personas del sexo femenino antes descritas informaron que las misma se encuentran bajo presentación por diferentes delitos donde la adolescente manifestó que actualmente goza de cierto beneficio por uno de los delitos contra la propiedad (robo) y secuestro respectivamente, posteriormente se les informo a estas personas que los mismos quedarían en calidad de aprehendidos por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados contra la propiedad (robo) y contra la ley especial de extorsión y secuestro, no sin antes leerles su derechos como imputados consagrados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, y articulo 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente respectivamente, siendo los mismos trasladados hasta la sede de nuestro comando policial a bordo de la unidad patrullera U-024, una vez en nuestra sede los ciudadanos aprehendido manifestaron que el vehiculo referido en auto, se encontraba en el estacionamiento del bloque numero 06 de la urbanización cuatricentenaria, por lo que de forma inmediata se giro instrucciones al detective Montilla Pablo supervisor del escuadrón motorizado, que enviara una comisión hasta el sitio indicado con el fin de corroborar la información aportada, una vez en el sitio los funcionarios G.R. a bordo de la unidad motorizada M-32, en compañía del detective Camacho Daniel, informaron vía radio portátil que el vehiculo se encontraba en el lugar antes, indicado logrando apreciar que la puerta del copiloto se encontraba abierta para ese momento, procediendo de manera inmediata a la respectiva inspección ocular del vehiculo, amparados en el articulo 207 de la EJUSDEM, siendo infructuosa la colección de algún objeto de interés criminalistico, seguidamente se les informo a los mismos que trasladaran el vehiculo hasta nuestra sede policial, una vez en nuestro comando el vehiculo quedo registrado con las siguientes características: marca Ford, modelo Bronco, color verde con blanco, placas YEK-816, serial de carrocería AJU1RP28799…

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado abierta la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Publico, la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa penal seguida en el asunto penal: EP01-P-2009-6307, en contra de los acusados: J.A.V.P. Y NINOSKA BELLO CARRERO; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Art. 16 y 17 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAGAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también en grado de coautores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente. Y en el asunto penal: EP01-P-2006-1155, seguida a los acusados: NINOSKA Y.B.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el art. 83 del código penal vigente; y el acusado N.L.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el art. 458, 277 y 413 del Código penal vigente.; en perjuicio de los ciudadanos DAISY COROMOTO MORENO GELVES, E.J. BONILLA, R.R.A.P. Y E.R.O. (0CCISO). Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato se le concedió el derecho de palabra al acusado N.L.H., toma el derecho de palabra y expone: designo en este acto como mi defensor privado al Abg. H.M. a los fines de que asista en este y demás actos del proceso. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez procede a tomarle el juramento de ley correspondiente a la defensa privada Abg. H.M. quien juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa privada Abg. L.E., solicita el derecho de palabra y manifiesta: “En conversación con mi defendido y tomando en cuenta que en reiteradas oportunidades no se ha podido iniciar el Juicio por la falta de los Jueces escabinos, es por lo que solicito muy respetuosamente la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, siendo la misma de carácter vinculante y en la que se otorga la facultad de la Juez asumir de manera unipersonal el poder sobre la causa; por lo que solicito que sea escuchado el mismo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. H.M., quien expone: me adhiero a la solicitud del Abg. L.E., en cuanto a que el tribunal se constituya en categoría unipersonal. Es todo. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los acusados J.A.V.P., NINOSKA BELLO CARRERO y N.L.H., quienes lo solicito para exponer ante el tribunal su consentimiento ante la solicitud de la defensa y agrega que ya desea que se realice su juicio oral y publico. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez manifiesta que de una revisión de la causa se ha podido constatar que no se ha iniciado el Juicio porque no se ha constituido el Tribunal Mixto por la falta de los Jueces Escabinos, quienes han estado notificados para los actos; razón por la cual por considerarlo procedente y ajustado a derecho se acuerda la solicitud de la defensa, del acusado y la fiscalia del Ministerio Publico, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, acerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del tribunal Mixto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, de la Competencia por la materia, artículo 65 del tribunal Mixto, posibilidad legitima a lo tenor de lo establecido a lo efecto por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de carácter vinculante realizada en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el numero 3744, ratificada el 25 de noviembre de 2004 en la sentencia N°: 2598, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., y aunado a la reforma del COPP, según el art. 164 del COPP; quedando el Tribunal Constituido de manera Unipersonal. Así como el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. M.C.M., quien expone: “en contra de los acusados: J.A.V.P. Y NINOSKA BELLO CARRERO; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Art. 16 y 17 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAGAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también en grado de coautores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente. Y en el asunto penal: EP01-P-2006-1155, seguida a los acusados: NINOSKA Y.B.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el art. 83 del código penal vigente; y el acusado N.L.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el art. 458, 277 y 413 del Código penal vigente; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige al Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye. Una vez que concluye el ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. L.E., quien manifiesta: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. H.M., quien manifiesta: “En conversación sostenida con mis representados me han manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle a los acusados J.A.V.P., NINOSKA BELLO CARRERO y N.L.H.; el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado J.A.V.P. quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. La acusada NINOSKA BELLO CARRERO quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Y el acusado N.L.H. quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS J.A.V.P., NINOSKA BELLO CARRERO y N.L.H.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en la causa N° EP01-P-2009-6307 en contra de los Acusados: NINOSKA BELLO CARRERO y N.L.H., los siguientes:

1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Legal N° 9700-068-161 de fecha 05-06-06, suscrita por el funcionario ESTEBAN PAVA.

2- INFORME BALISTICO N° 9700-068-211, de fecha 27-06-06, suscrita por el experto CASTRO YEHUDIN ALEXIS.

Y en la causa N° EP01-P-2009-6307, los siguientes:

  1. INSPECCION TECNICA Nº 1497 de fecha 19-07-09 suscrita por los funcionarios G.R. Y BENCOMO RENE adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes practicaron inspección en el lugar de los hechos….

  2. INSPECCION TECNICA Nº 1497 de fecha 19-07-09 suscrita por los funcionarios G.R. Y BENCOMO RENE adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes practicaron inspección en el lugar de los hechos….

  3. FIJACIONES FOTOGRAFICAS del dinero y demás evidencias incautadas durante el procedimiento policial.

  4. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-891-09 suscrita por la funcionaria experto L.M. adscrita al Departamento de Criminalìsticas Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Barinas. F133

  5. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA suscrita por la funcionaria experto L.M. adscrita al Departamento de Criminalìsticas Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Barinas.

  6. RECONOCIMIENTO LEGAL suscrito por el funcionario experto A.C. adscrito al Departamento de Criminalìsticas Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Barinas.

  7. EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULOS Nº 9700068771 de fecha 05-08-09 suscrita por los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE Y R.L. adscrito al Departamento de Criminalìsticas Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Barinas. (F. 122)

  8. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-1046-09,de fecha 02-09-2009 suscrito por el funcionario experto J.H. adscrito al Departamento de Criminalìsticas Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Barinas. F. 125

  9. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-446-09,de fecha 21-10-2009 suscrito por el funcionario experto M.V. adscrito al Departamento de Criminalìsticas Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Barinas. F. 169. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados J.A.V.P., NINOSKA BELLO CARRERO y N.L.H., por su actitud en los hechos del día 07/05/2006 Y 18/03/2009, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Art. 16 y 17 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAGAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también en grado de coautores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el art. 83 del código penal vigente; ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el art. 458, 277 y 413 del Código penal vigente; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Art. 16 y 17 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAGAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también en grado de coautores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el art. 83 del código penal vigente, ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el art. 458, 277 y 413 del Código penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos DAISY COROMOTO MORENO GELVES, E.J. BONILLA, R.R.A.P. Y E.R.O. (0CCISO). Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por la acusada: NINOSKA J.B.C. se subsumen en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Art. 16 y 17 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAGAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también en grado de coautores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el art. 83 del código penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos DAISY COROMOTO MORENO GELVES, E.J. BONILLA, R.R.A.P. Y E.R.O. (0CCISO); se observa que los mismos establecen la siguientes penas, el primero es decir el delito El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente que establece una pena de NUEVE (09) AÑOS A DIECISETE (17) DE PRESIDIO. Cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Y utilizando este tribunal el término mínimo, queda una pena a aplicar por este delito de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. El segundo delito el cual es de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Art. 16 y 17 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, tiene una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y siendo que el delito más grave es el de presidio, este tribunal procede de conformidad a lo previsto en el Artículo 87 del Código Penal a realizar la respectiva conversión de la pena, quedando en consecuencia una pena aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, y realizada la respectiva rebaja por la concurrencia de delito, queda una pena a imponer por este delito de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES. El Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada tiene una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el término mínimo es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Realizada la respectiva conversión queda una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRRESIDIO mas la rebaja por la concurrencia de delitos Articulo 88 del Código Penal, queda una pena a imponer de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, y visto que la acusada se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos Articulo 376 del Código Penal, se rebaja la pena en la mitad, quedando en consecuencia una pena a imponer de ocho (08) MESES DE PRESIDIO. Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente; el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; cuyo termino medio a razón de lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal es TRECE (13) AÑOS SEIS MESES, pero este tribunal toma el termino mínimo para su aplicación es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y una vez realizada la respectiva conversión de la pena, de conformidad con lo establecido en el art. 87, queda una pena a imponer por este delito DE CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, y motivado a la concurrencia de delitos se rebaja la pena en las dos terceras partes, quedando una pena a imponer de TRES (13) AÑOS CUATRO (04) MESES. Por USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado Previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA concatenado con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, el mismo prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, y una vez realizada la respectiva conversión de la pena, de conformidad con lo establecido en el art. 87m, queda una pena a imponer por este delito de SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y motivado a la concurrencia de delitos se rebaja la pena en las dos terceras partes, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO visto y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos por disposición expresa del artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja de la pena en la mitad, quedando en definitiva una pena a imponer por este delito de DOS (02) MESES DE PRESIDIO, Quedando en definitiva una pena a aplicar, a la referida Acusada Por la comisión de los delitos referidos de DIECISEIS AÑOS CINCO MESES DE PRESIDIO, Así se decide.

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado J.A.V.P., se subsumen en comisión de Los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Art. 16 y 17 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAGAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también en grado de coautores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DAISY COROMOTO MORENO GELVES, E.J. BONILLA, R.R.A.P. Y E.R.O. (0CCISO); se observa que los mismos establecen la siguientes penas, el primero es decir el delito El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente que establece una pena de NUEVE (09) AÑOS A DIECISETE (17) DE PRESIDIO. Cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Y utilizando este tribunal el término mínimo, queda una pena a aplicar por este delito de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO. El segundo delito el cual es de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Art. 16 y 17 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, tiene una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y siendo que el delito más grave es el de presidio, este tribunal procede de conformidad a lo previsto en el Artículo 87 del Código Penal a realizar la respectiva conversión de la pena, quedando en consecuencia una pena aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, y realizada la respectiva rebaja por la concurrencia de delito, queda una pena a imponer por este delito de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES. El Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada tiene una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el término mínimo es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Realizada la respectiva conversión queda una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRRESIDIO mas la rebaja por la concurrencia de delitos Articulo 88 del Código Penal, queda una pena a imponer de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, y visto que la acusada se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos Articulo 376 del Código Penal, se rebaja la pena en la mitad, quedando en consecuencia una pena a imponer de ocho (08) MESES DE PRESIDIO. Por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado Previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA concatenado con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, el mismo prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, y una vez realizada la respectiva conversión de la pena, de conformidad con lo establecido en el art. 87m, queda una pena a imponer por este delito de SEIS )06) MESES DE PRESIDIO, y motivado a la concurrencia de delitos se rebaja la pena en las dos terceras partes, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO visto y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos por disposición expresa del artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja de la pena en la mitad, quedando en definitiva una pena a imponer por este delito de DOS (02) MESES DE PRESIDIO, Quedando en definitiva una pena a aplicar, al referido Acusado Por la comisión de los delitos referidos de TRECE (13) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, Así se decide.

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado N.L.H. se subsumen en comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del código penal; se observa que los mismos establecen la siguientes penas, el primero es decir el delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de SEIS(06) AÑOS DE PRISIÓN. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el término mínimo es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. El segundo es decir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente, el cual estatuye una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el término mínimo es decir TRES AÑOS. Y por aplicación del Artículo 88 del Código Penal concurrencia de delitos se aplica la mitad de la pena es decir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos por disposición expresa del artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja de la pena en la mitad, quedando en definitiva una pena a imponer por este delito de NUEVE MESES DE PRISION. Y por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, presente y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, el cual estatuye una pena de de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el término mínimo es decir TRES (03) MESES. Y por aplicación del Artículo 88 del Código Penal concurrencia de delitos se aplica la mitad de la pena es decir UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos por disposición expresa del artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja de la pena en la mitad, quedando en definitiva una pena a imponer por este delito una pena de QUINCE (15) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION quedando una pena en definita a imponer para el Acusado de DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DIAZ Y DOCE (12) HORAS DE PRISION . Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP.. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados J.A.V.P. por la presunta de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Art. 16 y 17 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAGAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también en grado de coautores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, y para la acusada NINOSKA BELLO CARRERO; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Art. 16 y 17 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAGAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también en grado de coautores, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente. Y por acumulación en el asunto penal: EP01-P-2006-1155, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el art. 83 del código penal vigente. Se condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO. Por ultimo en cuanto al acusado N.L.H., se condena a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Nueve (09) MESES, QUINCE (15) DIAZ Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el art. 458, 277 y 413 del Código penal vigente. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Privación de libertad que recae sobre los acusados, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. QUINTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas.. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2009. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. X.S.

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