Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 25 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000421

ASUNTO : BP01-D-2008-000421

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En fecha 04 de julio de 2008 y siendo aproximadamente las 10:55 de la mañana Neyeska J.G.d.S. se encontraba en el local comercial Librería y Papelería Copy Center ubicada en la calle Brasil del sector Chaparral de Anaco Estado Anzoátegui, cuando se presentan dos sujetos uno de ellos vestido con un uniforme escolar de color azul y portando un arma de fuego la conmina a que se quedara quieta que se trataba de un atraco, procediendo conjuntamente con su acompañante a despojarla del dinero que se encontraba dentro de la caja registradora del local así como de varias tarjetas telefónicas para luego emprender veloz huida siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, que se desplazaban por este lugar quedando identificados estos sujetos como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad a quien le incautan en la pretina de su pantalón un arma de fabricación casera así como el dinero despojado a su víctima y IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, quien tenía en su poder dentro de los bolsillos del pantalón las tarjetas telefónicas.”

Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el Dr. P.L.T.F.D.O.d.M.P. de este Estado al inicio del Juicio en contra de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 458del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana NEYESKA J.G.D.S., solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éstos, sean sancionados con la medida de L.A. por plazo de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 ejusdem.

Se le informó a la defensora Publica de los imputados Dra. YENDIS ALCALA, del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expreso: solicito que una vez este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación se le concede el derecho de palabra a mis representados, quienes tienen alegatos que exponer ante este órgano.

Los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, aportaron sus datos personales y fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron que comprendían el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

El juzgador consideró que el tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 584 es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de L.A., solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 458del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana NEYESKA J.G.D.S. ; así como las pruebas ofertadas y las defensas solicitaron que sus defendidos sean oído; por lo que fueron impuestos del contenido del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, que tenian la oportunidad de admitir los hechos, conforme lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y los Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestaron cada uno en su oportunidad legal que admiten los hechos imputados por el Fiscal.

La defensora Dra. YENDIS ALCALA, expreso que en vista de que sus defendidos se habían acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaban la imposición de la sanción, adhiriéndose a la medida de L.A., pedida como sanción por el fiscal, por el plazo de Dos (02) AÑOS, solicitud que fue declarada procedente y ajustado a derecho por el juzgador.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario a.l.h.d.l. cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que los sub íudice admitieran ante el debate oral y reservado a saber:

  1. ) Acta Policial de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por el funcionarios, Agentes R.P. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia que: El día 04 de julio de 2008, siendo las 10:20 horas de la mañana, cuando transitaban por la calle Brasil del sector Chaparral de Anaco Estado Anzoátegui, se percatan que dos sujetos desconocidos de los cuales uno vestía uniforme de colegial de color azul, el otro con franela de color amarillo y pantalón blue jeans, perpetraron un robo en un local comercial, por lo que proceden a darle la voz de alto a dichos sujetos haciendo caso omiso huyendo en veloz carrera del lugar, iniciando sus persecuciones, logrando darle captura en el porche de una vivienda ubicada en la calle Las Brisas del Sector S.B., quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, a quienes al realizarle las respectivas inspecciones corporales le incautan al primero mencionado dentro de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera de color negro chopo y la cantidad de 267 bolívares fuertes en efectivo y al último dentro de los bolsillos de su pantalón cinco tarjetas telefónicas de distintas denominaciones perteneciente a la telefónica digitel y dos teléfonos celulares marca Samsung de color gris y negro, y la víctima resultó ser Neyeska J.G.d.S., propietaria del local comercial Librería y Papelería Copy Center.

  2. ) Denuncia de fecha 04/07/07, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui por la ciudadana NEYESKA J.G.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.431.453, en la cual expuso: El día de hoy 04/07/07 como a eso de las 10:55 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi local comercial Librería y Papelería Copy Center, ubicada en la calle B.S.E.C.A.E.A., se presentaron dos sujetos desconocidos, uno vestido de uniforme escolar de color azul el cual portaba un arma de fuego de color negro y otro con franela amarilla y pantalón blue jeans de los cuales el que vestía uniforme escolar de color azul le dice que se quedara quieta porque era un atraco, despojándome del dinero que se encontraba dentro de la caja registradora y de varias tarjetas telefónicas para celulares, pasando por el lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, quienes le dan la voz de alto a los sujetos, saliendo en veloz carrera y los funcionarios tras de los mismos, luego tiene conocimiento por medio de unos funcionarios que habían logrado la captura de los sujetos

  3. ) Acta de entrevista de fecha 04 de julio de 2008, rendida por DIOVER J.G.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, en la cual expuso: El día 04/07/07 como a eso de las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia se hace presente comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, solicitándole le sirviera como testigo en la aprehensión de dos sujetos aceptando a la petición quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y al realizarle una revisión corporal logran encontrarle bajo la camisa al primero mencionado que vestía uniforme escolar de color azul un arma de fuego de color negro y en sus bolsillos le encontraron cierta cantidad de dinero en efectivo, luego revisan al último mencionado que vestía una franela de color amarillo con negro y le incautan 06 tarjetas telefónicas digitel de color rojo y dos celulares de color gris marca Samsung.

  4. ) Experticia de Reconocimiento técnico legal Nro. 253, de fecha 04 de julio de 2008, realizado por el funcionario J.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.879.177, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, a cinco billetes elaborado en papel moneda, de presunta circulación legal en el país, con la denominación de veinte mil bolívares fuertes. Cinco billetes elaborados en papel moneda, de presunta circulación legal en el país, con la denominación de diez mil bolívares fuertes. Once billetes elaborados en papel moneda, de presunta circulación legal en el país, con la denominación de dos bolívares fuertes. Diecisiete billetes elaborados en papel moneda, de presunta circulación legal en el país, con la denominación de cinco bolívares fuertes. Sub total doscientos sesenta y siete bolívares fuertes. Una prenda de vestir tipo chemise, elaborada en fibras naturales, teñida de color azul, marca exclamation talla 18, en su parte posterior dice JOSE M MATUTE S, con adherencia de suciedad. Seis tarjetas telefónicas de las comúnmente utilizadas para recargar saldo en teléfonos móviles y fijos pertenecientes a la línea digitel, tres de ellas por un monto de treinta bolívares fuertes y utilizadas para el envió de mensajes de texto, las restantes por un monto de veinte bolívares fuertes, utilizadas para el cargo directo de saldo en los mencionados teléfonos en su estado original. Un arma de fabricación casera chopo elaborado en metal revestido de color negro constituido a base de tubulares de forma cilíndrica, el mismo presenta un segmento de tubo, que funge como cañón este tiene una longitud de diez centímetros el mismo se encuentra enroscado en una pieza que funge de recamara y sirve para depositar el cartucho a percutir, es de notar que se encuentra desprovisto del mecanismo de accionamiento, a continuación se divisa una pieza elaborada en metal de color negro de forma rectangular que funge de empuñadura la cual se encuentra recubierta de un material adhesivo de color negro teipe. Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-A915, de color negro y plateado, presentando su teclado elaborado en alto relieve, en donde se aprecian claramente símbolos alfanuméricos en su parte interna seriales 02802534121; 1C26AAE9, su respectiva batería de 3,7 voltios modelo BST5618SN. Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCHL-310, de color negro y plateado, presentando su teclado elaborado en alto relieve, en donde se aprecian claramente símbolos alfanuméricos en su parte interna presenta seriales 0705; 02208531776; 16822F40, así como su respectiva batería de 3,7 voltios modelo BST3108BN, tienen el uso especifico para las cuales fueron diseñadas, el chopo con su respectiva carga y luego de ser accionado su mecanismo de persecución, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona del cuerpo comprometida y la acción empleada además puede ser usado como objeto intimidante para conseguir el propósito deseado. El dinero y las tarjetas telefónicas son los despojados bajo amenazas a la vida a la ciudadana Neyeska J.G.d.S., propietaria del local comercial Copy Center, por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, portando el primero mencionado el arma del tipo chopo y vestía la chemise de color azul.

  5. ) Inspección técnica policial, Nro. 841 de fecha 04 de julio de 2008,realizada por J.G., R.P. y J.P., funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, en la calle Las Brisas vía pública Sector El Chaparral Anaco Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio de suceso de los denominados abiertos, se encuentra parcialmente asfaltado y orientado en sentido este oeste y viceversa, presentando en sus extremos aceras y brocales, se visualizan viviendas unifamiliares de distintas fachadas y colores, como punto de referencia una vivienda de color rosado signada con el numero 26.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que fueron los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, las persona que conjuntamente en fecha 04-07-2005, en la calle Brasil del sector chaparral de la ciudad de Anaco en el Estado Anzoátegui, bajo amenazas a la vida con un arma de fuego despojaron a la ciudadana NEYESKA J.G.D.S., de dinero en efectivo, tarjetas telefónicas para celulares, celulares, cuando esta se encontraba ene. Negocio copyy center de su propiedad, y fueron perseguidos por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Anaco, quienes los capturaron y en presencia del ciudadano DIOVER J.G.C., le realizaron un registro corporal encontrándoles los bienes que momentos antes habían despojado a NEYESKA J.G.D.S., así como el arma de fabricación casera que utilizaron para obligarla a entregar parte de sus pertenencia.

Este juzgador considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones de los artículos 456 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana NEYESKA J.G.D.S., quien reconoció a los sujeto como los que con un arma de fuego la despojaron de parte de sus bienes y se les encontró en su poder, los celulares y tarjetas, el dinero propiedad de la victima, así como el arma de fuego de fabricación casera que utilizaron para amenazar a la victima.

Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición en caso de determinarse la responsabilidad del acusado, sanción ésta que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho.

Para la aplicación de esta sanción, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que demuestran la comprobación del hecho punible y la participación del acusado en el hecho, elementos estos que fueron concatenados entre si resultando concordantes, aunado con la declaración libre y voluntaria del acusado quien entes del debate admitió los hechos, quedando así acreditada la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 458del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem.

Con esos mismos elementos quedó demostrada la participación de los acusados en el ilícito de marras, además de aceptar en forma libre y sin coacción, antes de iniciarse el debate, que conjuntamente amenazaron y despojaron a la victima de su moral y se dieron a la carrera.

Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprueban la existencia de un acto delictivo, de acción publica, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 458del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem; así como también la coautoría de los acusados en la comisión del referido hecho los cuales con su acción, causaron un daño a la victima, toda vez que la despojaron de dinero de su propiedad y de tarjetas telefónicas que esta tenia para la venta así como de sus celulares, vulnerándole derechos jurídicamente tutelados por el Estado, como es el ataque a la libertad individual, el derecho de propiedad.

Que por su naturaleza se trata de un delito pluriofensivo, repudiado por la sociedad y está dentro del abanico de delitos que se le podría aplicar la privación de libertad, no obstante que se trata de unos adolescentes, que no tienen otra causa penal dentro de esta jurisdicción penal especializada, aunado a ello, que el bien despojado fue recuperado gracias a la rápida intervención de la comisión policial.

Se tomó también, en cuenta que se trata de un delito en contra de la propiedad, pues los acusados desplegaron una conducta típica, antijurídica y responsable con la cual causó un daño al despojar bajo amenazas a su integridad física y a la vida a la victima un bien propiedad de esta.

Además consideró que la sanción está en proporción con el delito y sus consecuencias, por cuanto se trata de lograr el pleno desarrollo emocional de los acusados y que estos tengan madurez emocional, la cual deben adquirir a través de las reuniones o sesiones de psicoterapia y de terapia familiar con el equipo técnico multidisciplinario, además de que estos deben lograr que los adolescentes busquen su propio incentivo de vida, y esto los conlleve a trazarse metas y lograr objetivos, no en un beneficio personal sino en conjunto con la sociedad en la cual se desenvuelven, y de esta manera convertirse o transformarse en sujetos proacticvo de la sociedad y forjadores no solo de su propio futuro sino coadyugantes en el futuro de la sociedad en la cual se desenvuelven, logrando de esta manera realizar una interacción dialéctica y llevarlo a una plena convivencia social.

Que la sanción impuesta es idónea, para los acusados ya que se encuentra en plenas facultades físicas y mentales para cumplirla y además al aceptar su participación en el hecho demostraron que se encuentran arrepentidos de su conducta.

Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y sancionó a los acusados, con la medida de L.A. POR AL PLAZO DE DOS (2) AÑOS.

Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara RESPONSABLE, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 458del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana NEYESKA J.G.D.S. y los SANCIONA con la medida de DE L.A. POR AL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo y 622 ejusdem, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veinticinco(25 ) días del Mes de J.d.D.M.O.. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG MANUELHERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA,

ABOG R.H.

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