Decisión nº 025-04 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Junio de 2004

194° y 145°

SENTENCIA Nº 025-04

CAUSA Nº 6M-043-03

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR J.E.R.

SECRETARIA: ABOG. M.P.

ESCABINOS: MARIA DIEZ DE EWAL (T1), L.J. FINOL LUZARDO (T2).

ACUSADOS: A.J.P. Y W.N.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de la Identidad No. 14.802.837 y 17.310.6565, residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, Calle 10, cerca de la planta de Enelven, Sector San Francisco.-

VICTIMA: M.S. Argüelles (Occiso)

Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por los delitos de Homicidio Calificado y ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 2 y 278 ambos del Código Penal. pero el Tribunal condenó al Acusado A.J.P., por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal y al Acusado W.N.V., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1 y 278, ambos del Código Penal.-

Defensa: Dra. T.G.D.H.. Defensora Pública No. 24° de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia.

FISCAL No. 11: Abog. C.C..-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos acreditados y circunstanciados por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal fueron los siguientes: El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado F.d.C.J.P.d.E.F., Abog. J.D.A., presentó formal Acusación, el día 17-10-2002, bajo los siguientes términos: "En fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil dos (2002), aproximadamente a la una (01) y media (1/2) hora, al momento en que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Argüelles M.S. (conocido Boxeador de la zona y apodado Caturro), se encontraba caminando por la Calle Progreso con Callejón Aragón de esa ciudad, fue interceptado por los hoy acusados W.N.V. (Alias El Conde) y Á.J.P.D. (Alias Pata e Perro), quienes portando sendas armas de fuego lo hieren mortalmente, para despojarlo de las prendas que en ese momento portaba para luego emprender veloz huida en un vehículo Automotor, originándose de esta forma un operativo en el mencionado sector y específicamente al final de la calle Ayacucho, fueron visualizados por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón los hoy acusados, quienes al percatarse de la presencia policial, se introdujeron en una vivienda a donde fueron aprehendidos y quienes previamente habían ocultado en la habitación donde se encontraban un arma de fuego tipo Revolver Calibre 38 con los seriales desbastados y sin marca legible, el cual les fue incautado.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. -Declaración del ciudadano A.S.S..-

  2. -Declaración del Experto, ciudadano A.J.N.N..

  3. -Declaración del ciudadano GISSEPPE CARUZO POERIO.-

  4. -Declaración del ciudadano A.A..-

  5. -Declaración del ciudadano M.J.G.N..-

  6. -Testimonial del ciudadano J.J.M.P..-

  7. - Declaración del ciudadano H.Y..-

    DOCUMENTALES:

  8. - Orden de Inicio, la cual riela desde el folio 111 al 121.-2.- Acta de Inspección del Cadáver, la cual riela en el folio 122 al 135 de la pieza N°. II y III-

  9. - Acta de la Necroscopia de Ley el cual riela en el folio 193 y 194 de la pieza N° II.

  10. -Acta de Defunción, la cual riela al folio 201 de la pieza N°.II.-

  11. - Acta en la cual se remite causa original a la fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual riela en el folio 202.-

  12. - ACTA POLICIAL, riela en los folios del 121 al 125 de la pieza N°. I.-

  13. -Esa misma Acta Policial corre inserta desde el folio 142 al 143 de la pieza N°II con unas fotográficas.-

  14. -Acta Policial, levantada por el Inspector A.C., la cual riela en el folio 161 de la pieza 02.-

  15. - Acta de Experticia de Reconocimiento al Arma de Fuego, que riela en los folios 175 y 176.-

  16. -Acta de Comparación Balísticas, el cual riela en el folio195 y 196 de la pieza No. 02.-

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LO SIGUIENTE:

    -Testimonial de la ciudadana MAYVIT RODRÍGUEZ.-

    -Testimonial del ciudadano J.G.P.G..-

    DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    El día Martes ocho (08) de junio de este año 2004, siendo aproximadamente la una (01) de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en este Juicio, se Declaró Abierto el Juicio, se procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, se verificó la presencia de todas las partes, así como de los expertos y de los testigos que concurrieron, el Juez Presidente informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se les preguntó a las partes si tenían algún Punto Previo que desearan plantear manifestando que no, ya que el único punto que podían haber planteado era en relación a los Escabinos que fueron designados en el Estado Falcón, pero ambas partes manifestaron aceptar, reconocer y estar contestes en que son los actuales Escabinos los que deben realizar este Juicio, se declaró Abierto el Debate, se instó al Ministerio Público para que expusiera su Acusación lo cual hizo, se instó a la Defensora para que expusiera su Defensa lo cual hizo, se le preguntó a los Acusados si deseaban realizar alguna declaración, informándoles detalladamente del contenido de todas las disposiciones constitucionales y procésales que regulan lo relativo a la declaración de los imputados y acusados, así como sus derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente, de los numeral 1°, 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 130 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio apertura a la recepción de las pruebas comenzando con las testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, ciudadanos: A.A.S.S., A.J.N.N., GIUSSEPPE CARUZO POERIO, A.A. y M.J.G.N., continuando con los testigos ofrecidos por la Defensa, la ciudadana: MAYVIT RODRÍGUEZ, todos los cuales fueron debidamente juramentados previamente a que rindieran sus respectivas declaraciones, con excepción de los niños A.A. y M.J.G.N., quienes por ser menores de quince años declararon sin juramento, suspendiéndose el Debate ese día, en vista de la incomparecencia de algunos de los Expertos y de testigos de ambas partes, comprometiéndose las partes a hacer todos los esfuerzos para que los que no han comparecido lo hagan durante el día siguiente, acordando las partes que se prescindirá de los que no concurran. Se acordó suspender el Debate, siendo las 4:30 de la tarde por el lapso de una (01) hora para elaborar la presente acta. y fijar para el día MIÉRCOLES 09-06-2004, a las 10:00 de la mañana, la reanudación del Debate, quedando todas las partes presentes, notificadas de la nueva fecha y comprometidas a traer para el día siguiente día los testigos y expertos que faltan, acordando las partes que se deben desechar a los testigos y expertos que no concurran, considerándolos imposibles de localizar, de manera que se culmine con el Debate.- el Juez Presidente procedió a resumir los actos que se cumplieron en la Audiencia realizada el Miércoles nueve (09) de junio de este año 2004, indicando que ese día se dio inicio nuevamente a la Audiencia Oral y Pública en este Juicio, que había comenzado el día anterior, se Declaró re-Abierto el Juicio, se verificó la presencia de todas las partes, así como de los expertos y de los testigos que concurrieron, se declaró Abierto de nuevo el Debate, se le preguntó a los Acusados si deseaban realizar alguna declaración, informándoles detalladamente del contenido de todas las disposiciones constitucionales y procésales que regulan lo relativo a la declaración de los imputados y acusados, así como sus derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente, de los numeral 1°, 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio apertura a la recepción de las pruebas testimoniales de los expertos y testigos ofrecidos por las partes que no comparecieron el día martes 8 del presente mes, todos los cuales fueron debidamente juramentados previamente a que rindieran sus respectivas declaraciones con los testigos J.G.P. y los Funcionarios J.S.P., H.Y. y J.M.. Se recibieron también las pruebas documentales, incluyendo la copia de una sentencia, según acordaron las partes, esta última únicamente para el caso de que alguna de las partes deseen hacer alguna mención de ella en las Conclusiones. Así mismo, los acusados manifestaron querer declarar y así lo hicieron, suspendiéndose el Debate para el día JUEVES 10-06-04, habiéndose culminado totalmente con la recepción de todas las pruebas, ya que ambas partes manifestaron que prescindían expresamente de todas las pruebas testimoniales de las personas que no habían concurrido. El día jueves 10-06-04, siendo las 11:45 (Once y Cuarenta y cinco) horas de la mañana, se dio inicio a la reanudación del Debate con la exposición de las conclusiones de las partes. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verifique si se encuentran presentes las partes, en esta continuación de la Audiencia y el Debate de este juicio, comprobándose que sí lo estaban. Se dejo constancia que los Escabinos ya fueron debidamente juramentados en su oportunidad. El Juez Presidente le recordó a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente el Juez Presidente instó a las partes para que realizaran sus Conclusiones, pero antes le preguntó nuevamente a los Acusados si deseaban declarar o decir algo, quienes manifestaron que no. El Tribunal procedió nuevamente a reiterarles la información e instrucción que ya se les dio a los acusados antes de iniciar el Debate, en relación a los derechos y garantías que establece tanto la Constitución Nacional como el Código Orgánico Procesal Penal, sobre las declaraciones de los imputados y acusados, muy especialmente lo establecido en los numerales 1,3,y 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como lo dispuesto en los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando a los acusados, que de declarar, lo harían sin juramento, que no estaban obligados a hacerlo, que de consentir voluntariamente a hacerlo, podrían ser interrogados por la Defensora y por el Representante del Ministerio Público, aunque, aún en ese caso podrían abstenerse de declarar total o parcialmente, que la declaración es un medio para su defensa y que su silencio de modo alguno les va a perjudicar, manifestando ambos acusados que habían comprendido todas esas disposiciones legales, pero que no querían declarar.- Seguidamente, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, para que realice sus conclusiones, quien expuso: “El día Martes, cuando comencé ratificando el Escrito Acusatorio, manifesté que los ciudadanos hoy acusados, habían cometido un homicidio en contra del ciudadano MANUEL ARGÜELLES, y demostré mediante las testificación de los ciudadanos, el funcionario A.S. y A.N., al levantar la Inspección Ocular del sitio del suceso, así mismo cuando el médico patólogo, realizó su declaración fue muy explicito en su declaración, concatenados con la declaración de los 2 menores y la del medico patólogo, nos arroja, que el día 27-8-04, se cometido un homicidio y que todas estas declaraciones nos lleva a una única conclusión, que es que los acusados cometieron los delitos; En razón de todo lo expuesto, de que hayan una inspección de la visita domiciliara, que hay un acta de defunción, una Experticia de Comparación Balística, solicito la condena de los ciudadanos hoy acusados, ya que quedó suficientemente demostrado que los acusados cometieron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que igualmente solicito se le imponga la pena establecida en los artículos 408 numeral primero y 278 del Código Penal”.- acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: “Que las pruebas ofrecidas en esta sala, son insuficiente para culpar a sus defendidos y no se llegó a probar por ningún otro medio que mis defendidos son autores responsables de los hechos debatidos en esta sala y que con la declaración del ciudadano J.G.P., que ellos se encontraban en la playa, a esa hora.-Así mismo con la declaración del médico forense, no se demostró que mis defendidos fueran los responsables de este hecho.- Con respecto a los funcionarios actuantes J.M. y H.Y., manifestaron que fueron pata e perro y el condo, pero en ningún momento dijo que había sido W.V. y A.J.P..- Ciudadanos Escabinos quedó comprobado de quien es, esa arma? Se les practicó a mis Defendido la prueba del ATD? Hubo contradicciones en cuanto a la declaración de los 2 funcionarios.- en la declaración de la ciudadana MAYVIT RODRÍGUEZ, quien manifestó de una manera clara que esa arma no era de ellos. Con respecto a la comparación balística, tampoco se comprobó que esa arma era de mis defendidos. Finalmente la Representación Pública ha traído a esta sala, 2 menores que sus declaraciones eran ambiguas, dudosas, las contradicciones totalmente distintas, quiero manifestar que el testimonio de los 2 menores en esta sala, es falso y que por todo lo antes expuesto quiero decir que la duda favorece al reo”. De inmediato se dio el derecho de palabra al Ministerio Público para que ejerza el derecho a la REPLICA, quien rechazó lo explanado por la Defensa y ratificó todo lo expuesto anteriormente y lo que narró la defensora en sus conclusiones, no tiene razón de ser, por cuanto no importa que distancia, cuantas cuadras, señores estamos hablando de un sector y de una cuasi flagrancia.- Solicitó como administradores de justicia la condena de los ciudadanos acusados por el delito de Homicidio Calificado y ocultamiento de arma de fuego en perjuicio del ciudadano MANUEL ARGÜELLES, hoy occiso, y del Estado Venezolano”.- Terminado la exposición de la Representación Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa para que haga uso del derecho a Replica, quien expuso: “Que con lo expuesto por la Representación Fiscal no quedó demostrado la culpabilidad de mis defendidos y que sigo sosteniendo que hubo contradicción en las declaraciones de los ciudadanos J.M. y H.Y., cuando manifestaron que hubo o no persecución. Solicito se analicen bien estas exposiciones aportadas por esta Defensa y solicito que la sentencia sea absolutoria para mis defendidos, así como que en caso de que sea condenatoria se tome en cuenta la edad de los acusados así como que ninguno tiene antecedentes penales. Igualmente considero que la Defensa ni el Ministerio Público incurrieron en ninguna irregularidad y menos aún en un hecho punible o falta, al acordar conjuntamente que se consignara en este juicio el Acta de Debate y la Sentencia donde se condenó a un Adolescente por el mismo hecho por el que está siendo juzgado mis defendidos, ya que tanto el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como el artículo 227 eiusdem, se refieren exclusivamente “a los niños y Adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles“, es decir, que hayan sido autores o víctimas de un hecho punible, y ese no es el presente caso, ya que ambos menores son testigos, tanto en este juicio como en el juicio del adolescente. Además de que esa fue una solicitud de la Defensa en la cual el Ministerio Público estuvo de acuerdo, e incluso fue el Fiscal que consignó dicha Sentencia por ante este Tribunal”. Terminada la Replica, el Juez Presidente le preguntó a la víctima si quería manifestar algo, lo que a bien tenga, quien expuso: “Estoy aquí porque mi hermano era un hombre honesto, responsable y solicito al Tribunal que haga justicia, porque mi hermano se lo merece”. Terminada la exposición de la victima, el Tribunal les preguntó a los acusados si desean declarar, quienes manifestaron que no, que ya lo hicieron en el día de ayer. Seguidamente, el Tribunal declara cerrado y clausurado el debate siendo las 12:57 de la tarde, pasando así los Jueces a deliberar en sesión secreta, retirándose a la sala destinada a tal efecto, suspendiendo la reanudación para las 3:00 de la tarde del mismo día.- siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido por el Juez Presidente DR. J.R.R., acompañado de los Jueces Escabinos, M.d.E. y L.F., en su condición de Titular uno y titular dos, actuando como Secretaria de Sala la Abogado M.P., a los fines de leer la parte Dispositiva de la Sentencia. Acto seguido se convocó a las partes y al público a la Sala de Audiencia No. 04 y el Juez Presidente ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate que se levantó, que contiene todo lo sucedido durante el desarrollo del Debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, diciendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, el Juez Presidente procedió a exponer un resumen de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia, la cual, por la complejidad del asunto, se procedió a dar lectura en este acto solo de la parte Dispositiva de la Sentencia, que será dictada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano A.J.P.D., venezolano, 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.802.837, soltero, de oficio, obrero, mayor de edad, natural de punto fijo, con residencia en la Calle Rivas, entre Calle Uruguay y Calle Chile, Casa No. 62, de la ciudad de punto Fijo Estado Falcón, hijo de Á.M.P. y N.d.P., por el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, Igualmente, y también POR UNANIMIDAD, SE DECLARA CULPABLE al ciudadano W.N.V., de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.310.656, de profesión Obrero, de 20 años de edad, hijo de G.V. y de R.V., residenciado en: la Calle Panamá con Calle Peninsular, Casa No. 16, cerca de una antena de Telcel, Punto fijo Estado Falcón, por considerarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral primero y 278, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: M.S. ARGÜELLES, condenándolo a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO POR LOS DOS DELITOS. El computo de la pena que se le impone al ciudadano A.J.P. se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentran tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tenía veinte (20) años de edad al momento de perpetrar el hecho y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado A.J.P. en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, condenándosele también a la restitución de la cosa ajena o su valor, tal y como lo ordena el artículo 126 eiusdem, pena ésta que terminará de cumplir el 27 de agosto del año 2010. En relación al cómputo de la pena que legalmente corresponde que se le imponga al acusado W.N.V., la misma se calculó de la siguiente manera: los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se encuentran tipificados en los artículos 408, numeral primero y 278 del Código Penal Venezolano, el primer DELITO prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias adicionales a las ya establecidas en el tipo, que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tenía dieciocho (18) años de edad al momento de perpetrar los hechos y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO DE LA PENA por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen dicho delito, y la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tenía dieciocho (18) años de edad al momento de perpetrar los hechos y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (01) AÑO DE PRISIÓN PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO DE LA PENA CUATRO (4) AÑOS por este Delito, por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena, luego de esta rebaja de UN (1) AÑO, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Ahora bien, al hacer la conversión de la pena de prisión a la pena de presidio que ordena el artículo 87 del Código Penal, por haber concurrencia de delitos, la pena por este delito(OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO) queda en UN (1) AÑO DE PRESIDIO, tiempo éste que debe ser agregado a la pena ya impuesta por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO a QUINCE (15) AÑOS, Quedando en definitiva la pena que se le impone al acusado W.N.V., luego de todas las rebajas realizadas por los dos (2) delitos y después de la conversión de la pena de prisión en presidio, por el delito de Ocultamiento por Arma de Fuego en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO que es la pena que definitivamente se le impone, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como, a la restitución de la cosa ajena o su valor, tal y como lo ordena el artículo 126 eiusdem, terminando de cumplir la pena al ciudadano (WLADIMYR NALLY VARGAS) el 27 de agosto del año 2018. Los acusados ya se encuentran actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y la pena la cumplirán en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones. En consecuencia, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Sabaneta (Maracaibo), remitiendo Boletas de Encarcelación. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, y que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo del juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, Oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14,15, 16 , 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la dispositiva del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate, y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales los Jueces obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es: el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho, que ninguna de las partes hizo observación u objeción alguna a las actas, que se levantaron durante el debate, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

    Este Tribunal recibió durante las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días martes ocho (8), miércoles nueve (9) y jueves diez (10) de junio de este año 2004, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

    DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO A.A.S.S. (Experto del CICPC), quien ratificó la Inspección ocular del sitio del suceso. Este testigo fue interrogado por ambas partes y por el Tribunal.

    DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO A.J.N.N. (Experto del CICPC), quien ratificó la Inspección Ocular del sitio del suceso y manifestó que “Yo estaba como investigador que es quien se encargada de ir a los sitios del suceso, después me trasladé como a la 1:25 de la tarde, de allí nos trasladamos a la clínica, luego al hospital y de seguida a la calle ayacucho. De seguida la Representación fiscal le puso al testigo de manifiesto la Inspección de la visita domiciliaria, la cual ratificó, indicando que una vez llegada a la vivienda, había funcionarios de la Policía Científica y del Estado Falcón. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa quien realizó su interrogatorio, solicitando al tribunal dejase constancia de las siguientes preguntas: 1.- CUANTOS PROYECTILES SE ENCONTRARON EN EL SITIO DEL SUCESO.-.- R= Se encontró un solo proyectil – seguidamente la defensa pregunto al experto, si ellos llevaban alguna orden de allanamiento, para lo cual el fiscal objeto la pregunta, y el Tribunal lo declaró sin lugar, indicó que no”. Este testigo fue interrogado por ambas partes y por el Tribunal.

    DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO GIUSSEPPE CARUZO POERIO (Médico Patólogo), quien ratificó la Necroscopia de ley y manifestó que “la Representación Fiscal le puso de manifiesto Autopsia del occiso quien ratifico su contenido y su firma y explicó de una manera clara y precisa los términos expuesto en la misma Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa, quien interrogo al Médico forense.- 1.- cuantas heridas presentaba el occiso - R= Tenía 2 heridas.- 2.- el que disparó era mas alto .- R= O era mas alto ó, estaba en una posición mas bajo”. Este testigo fue interrogado por ambas partes y por el Tribunal.

    DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO A.A. (Testigo de la Fiscalía), quien manifestó que “vio pasar a tres muchachos y uno de ellos le pegó un tiro a caturro, indicando que dos de ellos se encuentran en la Sala señalando a los dos acusados, diciendo que el morenito le disparó y el otro le apuntó”. Este testigo fue interrogado por ambas partes y por el Tribunal.

    DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO M.J.G.N. (Testigo de la Fiscalía), quien manifestó que “1.-Como eran esos muchachos, el menor responde: uno andaba con un suéter beige y una bermuda, otro tenia camisa azul y pantalón azul .- 2.- El morenito tenia una arma de fuego, el otro tenía un arma de fuego, EL OCCISO c.A., Respondió: Si. El testigo señaló a los dos acusados como las personas que cometieron el hecho”. Este testigo fue interrogado por ambas partes y por el Tribunal, agregando a lo antes dicho, lo siguiente: A QUE DISTANCIA TE ENCONTRABA TU DE DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS. Respondió:= 8 metros. 2.- HABIA OTRAS PERSONAS ALLI CUANDO SUCEDIERON LOS HECHOS.- Respondió:= Había 4 personas.-

    DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA MAYVIT RODRÍGUEZ (Testigo de la Defensa), quien manifestó que “Yo me encontraba con W.V., el almorzó conmigo y mi esposo, luego bajaron a la playa como a la 1:30 de la tarde, mas tarde llegaron muchos policías y se los llevaron. De seguida se le concede la palabra a la Defensa, para que comience el interrogatorio, solicitando al tribunal se deje constancia de las preguntas y respuestas 1.- A QUE HORAS LLEGARON DE LAS TERAPIAS.-.- 2.-CUANTOS FUNCIONARIOS HABIAN EN SU CASA? R= Bastante, no se decir.- 3.-DONDE PUSIERON EL ARMA.- Respondió:= En el cuarto, detrás del Televisor- R= Terminado el interrogatorio, Se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue a la testigo de la Defensa, .- Como se llama tu esposo: Respondió:= A.D...- 2.- Pata e Perro es familia de tu esposo. Respondió:= No.- No”.

    DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO J.G.P. (Testigo de la Defensa), quien manifestó que “El día 27 de agosto del 2002, el señor A.P. estuvo en mi casa a las 12:00 del mediodía almorzando, luego como a la 01:00 de la tarde, bajó a la playa, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien procedió a realizar el interrogatorio 1.- A QUE SE DEDICA USTED R= trabajo con la Industria petrolera.- 2.-DESDE CUANDO CONOCE USTED A LOS ACUSADOS. Respondió:= Desde que eran niños.- 3.-A QUE HORA VIO UD A LOS ACUSADOS.- Respondió:= A Polanco lo vi, a las 12:00 y se fue como a la 01:00 de la tarde.- 4.- TIENE CONOCIMIENTO DEL SITIO DONDE C.M.E.O..- Respondió:= En la Calle Progreso.- 5.- QUE DISTANCIA HAY ENTRE SU CASA AL SITIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS.- Respondió:= Hay 4 cuadras.- 6.- CUAL ES LA DISTANCIA DESDE EL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS AL SITIO DONDE FUERON DETENIDOS LOS ACUSADOS. Respondió:= Hay 5 cuadras.- 7.- COMO EL SITIO DONDE OCURRIO EL HECHO Y LA DIRECCION DE LA PLAYA, ES LA MISMA VIA.- R=No es la misma via.- Terminado el interrogatorio se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al testigo.-1.- CUANDO TIEMPO TIENE VIVIENDO EN LA CALLE PROGRESO Respondió:= 09 años.- 2.- QUE APODOS RECIBEN LOS MUCHADOS.- Respondió:= a Polanco le dicen Pata e Perro y a W.E.C..- 3.-USTED PRESENCIO EL MOMENTO QUE LE DIERON MUERTE AL SEÑOR ARGÜELLES. Respondió:= No estaba presente.- 4.- A QUE DISTANCIA VIVE POLANCO A SU CASA.- Respondió:= Hay 4 cuadras.-5.-.- POLANCO SALE DE SU CASA SOLO O ACOMPAÑADO.- Respondió:= Salió solo.-Terminado el mismo, el tribunal pregunta.-1.- USTED RESIDE EN LA CALLE PROGRESO.-Respondió: Si, es cierto”.-

    DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO J.M. (Sub–Comisario del CICPC), quien luego de ratificar en su contenido y firma las actuaciones realizadas, manifestó, entre otras cosas, que “Se recibe una información diciendo que en la calle el progreso había una persona sin signos vitales, y se recogió información de la comunidad, e informaron que habían 2 menores de edad, que habían presenciado lo ocurridos, hablamos con sus representantes, pero ellos tenía temor, a declarar y lo que pudimos corroborar por una de las progenitora de uno de los menores, es que las personas que cometieron el hecho, pertenecen a una banda llamada “GALLO”, y el temor era que fueran a tomar represarias contra ella y sus hijos, indicando que los señalados como responsables de los hechos, le decían, uno pata e perro y el otro el Condo. Los acusados pertenecientes a una banda bastante ancha, llamada “GALLO”, seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal, quien procedió a realizar el interrogatorio y quien de inmediato le puso de manifiesto las actas policiales, quien ratifico su contenido y su firma. Así mismo manifestó que todas las calles de allí son cortas y pegadas.- En la visita domiciliaria la persona que fungía como propietaria, dijo que había una sola persona, pero en el momento que se requisó habían 2 personas, la propietaria no sabía explicar que hacia la otra persona en su casa.-Terminado el mismo se le concede la palabra a la Defensa para que inicie su interrogatorio 1.- SE ENCONTRABA UD, PRESENTE EN EL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS.- Respondió:= No estaba presente.- 2.-ENCONTRO USTED A LOS ACUSADOS EN FLAGRANCIA.- Respondió: No, en forma flagrante, sino a escasos metros.- 3.- QUE DISTANCIA HAY DESDE EL SITIO DEL SUCESO HASTA EL SITIO DONDE FUERON DETENIDOS LOS HOY ACUSADOS.- Respondió podrían ser 2 o 3 kilometros.- A ellos, los entrega la comunidad, porque son azote de Barrios.-En el sitio del hecho, como testigos solo habían los 2 menores.- 4.-QUE LE ENCONTRARON EN SU PODER A LOS ACUSADOS. Respondió: A ellos nada, pero en el cuarto estaba el televisor, y detrás del televisor estaba el arma.-5.-CUANTOS CUARTOS, TIENE ESA CASA.- Respondió: tiene dos cuartos, una sala, una cocina, es una casa muy pequeña.- En la visita domiciliaria la que fungía como propietaria, dijo que había una sola persona, pero en el momento que se requisó habían 2 personas, la propietaria no sabía explicar que hacia la otra persona en su casa.

    DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO J.S.P. (Experto del CICPC), a quien se le puso de manifiesto la experticia y ratifico como suya su contenido y firma y realizó una breve exposición de lo plasmado en la misma, Se suministro al Departamento de Balística, un arma de fuego, con sus seriales limados, dos (02) conchas, cuatro (04) balas y 02 proyectiles. terminada la explicación del experto. De seguida se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que realice su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: La Representación Fiscal, en este acto puso de manifiesto las actas policiales, quien ratifico su contenido y su firma.1.-Cuanto tiempo tiene trabajando con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Respondió:= tengo 5 años.- 2.- Como Experto de Balística.- Respondió:= 3 años.-3.- En que consiste una Comparación Balística.- Respondió:= Sirve para verificar que los proyectiles y las conchas fueron disparados por este tipo de revolver.- Terminado el mismo se le concede la palabra a la Defensa para que inicie su interrogatorio, dejándose constancia de las preguntas y repuestas.- 1.- CUANTOS PROYECTILES FUERON DISPARADOS.- Respondió:= Un solo proyectil.- 2.- USTED HIZO LA PRUEBA DE ATD.- Respondió:= No, no lo hice porque yo estoy en el Departamento de Balística.- Este testigo fue interrogado por ambas partes y por el Tribunal.

    DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO H.Y. (Funcionario del CICPC), a quien se le puso de manifiesto las actas policiales y ratificó su contenido y su firma. De Inmediato se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al experto, 1.- EN COMPAÑÍA DE QUIEN USTED REALIZADO ESTE PROCEDIMIENTO.- Respondió:= Con el comisario J.M..- 2.- HACIA DONDE SE DIRIGÍAN R.- A la Calle Ayacucho. 3.- SU ÚNICA ACTUACIÓN FUE TRASLADARSE A LA CALLE AYACUCHO.- Respondió:= Es correcto.- 4.- EN QUE PARTE QUEDO USTED EN LA CASA.- Respondió:= Me quedé en la sala, resguardando el sitio.- 5.- terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa, para que realice el respectivo interrogatorio.1.- CUAL ES SU CARGO DENTRO DEL INSTITUTO.- Respondió:= Soy Inspector.- 2.-ES TESTIGO DE LOS HECHOS. El Fiscal objeta la pregunta, por cuanto el testigo manifestó que solo fue apoyo del resto de los funcionarios que levantaron las actas.-3.-QUE DISTANCIA HAY DE LA CALLE PROGRESO A LA CALLE AYACUCHO. Respondió:= Hay 2 cuadras.- 4.- A QUE HORA LLEGO USTED A LA CALLE DONDE SE HIZO LA DETENCION.- Respondió:= entre 4 y 5 de la tarde.-5.-EN QUE SITIO DETUVIERON LOS HOY ACUSADOS,. Respondió:= Uno en el cuarto el otro en la parte de atrás.-6.- EN QUE SITIO ENCONTRARON EL REVOLVER.- Respondió:= En un cuarto.- 7.- LLEVABAN USTEDES ORDENES DE ALLANAMIENTO: Respondió:= No, no llevamos ninguna orden.- 8.- Respondió:= Eran 2 Hombres.-. Este testigo fue interrogado por ambas partes y por el Tribunal.

    Todos los Expertos, funcionarios y Testigos fueron identificados y juramentados antes de que rindieran sus respectivas declaraciones, salvo los dos niños (A.A. y M.J.G.N.) quienes por ser menores de 15 años declararon sin juramento. Finalizado el Debate, los Acusados, luego de consultar con su Defensora, manifestaron libre y voluntariamente querer declarar, lo cual hicieron de la siguiente manera:

    El Acusado Á.J.P., libre y voluntariamente, sin juramento alguno, ni presión, prisión o apremio, declaró lo siguiente: ““El día 27 de agosto como a las 11 de la mañana, me encontraba en mi casa con m hermano, mi mama y ni primo, y empezamos jugando nintendo, de pronto yo le digo a él, vamos al Calle ayacucho, para ir a la playa, en eso venia llegando Wladimir con un amigo que quería ir a la playa, entonces yo le dije que si íbamos a la playa, yo voy a comprar refresco, hielo, y el me pregunto para donde voy, el me invito a almorzar y me quedé almorzando y luego me fui a la playa y me reuní con ellos, Wladimir, Roberto, Armando, llegamos nos pusimos en el muelle a pescar, no duramos muchos decimos subir para arriba, cuando subimos llegamos a la casa Jeanny porque ella es amiga de nosotros, allí se encontraban 02 niñas pequeñas y Jeanny, le pedimos agua nos pusimos a conversar y de repente llegó la policía sin decir nada, revisaron y nos llevaron presos diciendo esos son, cuando nos presentaron por el tribunal de control de Punto fijo solicitamos que nos hicieran una rueda de reconocimiento porque sabia que estábamos metido en un problema”.-

    El Acusado W.N.V., libre y voluntariamente, sin juramento alguno, ni presión, prisión o apremio, declaró lo siguiente: “Yo me encontraba con MAIVYT, para acompañarla a llevar a su esposo a hacerle una terapias, cuando regresamos, yo me fui para la playa en compañía de A.P. y otros amigos, como la marea estaba alta y teníamos varias horas pescando, decidimos subir y cuando estábamos en la casa, había una niña pequeña, yo pedí agua, estábamos bebiendo agua y de pronto llegó la policía y nos agarró, es todo”.

    Este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado como Tribunal Mixto por un Juez Profesional y dos Jueces Escabinos, durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el Debate, especialmente las testimoniales, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público, especialmente por los testigos que presenciaron los hechos donde el ciudadano M.S. ARGÜELLES (occiso) resultó muerto cuando era víctima de un delito de Robo Agravado, encontrando que las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.A. y M.J.G.N., son verosímiles y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando ambos testigos presenciales a los ciudadanos Á.J.P.D. (alias Pata e’ Perro) y W.N.V. (alias El Conde), como los dos ciudadanos que acompañados de un menor de edad, procedieron el 27 de agosto de 2002 en la Ciudad de Punto Fijo (Estado Falcón), a cometer un Robo Agravado en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.S. ARGÜELLES, a quien, durante la perpetración de dicho delito, el ciudadano W.N.V. le efectuó dos disparos con un arma de fuego, quitándole así la vida. Razones por las cuales las declaraciones de esos dos testigos son apreciadas y tomadas en cuenta, como prueba plena que demuestran la responsabilidad penal y la culpabilidad de los ciudadanos Á.J.P. y W.N.V., en los siguientes hechos punibles: el ciudadano, W.N.V. como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 eiusdem, en perjuicio del ciudadano M.S.A., y como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem; Y el ciudadano Á.J.P.D., como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

    En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos MAIVIT RODRÍGUEZ y J.G.P.G., quienes admitieron que no presenciaron los hechos donde ocurrió la muerte de la víctima y que además reconocieron tener amistad desde hace muchos años con los dos acusados, este Tribunal encontró muchas contradicciones en las declaraciones de estos dos ciudadanos, por lo que no las considera verosímiles y creíbles, dudando de la veracidad de sus dichos, donde pretenden corroborar el argumento o coartada según el cual los acusados se encontraban en el momento del hecho en otro lugar distinto al sitio donde ocurrió el homicidio de la víctima, específicamente, almorzando con ellos en sus respectivas casas. En consecuencia, este Tribunal no estima ni valora estas testimoniales y, por el contrario, las desecha y desestima, no dándoles valor alguno.

    Respecto a las declaraciones de los Expertos y demás funcionarios del CICPC, todas son estimadas y valoradas como demostrativas de que en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.S. ARGÜELLES, se cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

    Finalmente, este Tribunal analizó las declaraciones rendidas por los Acusados Á.J.P.D. (alias Pata e’ Perro) y W.N.V. (alias El Conde), quienes manifiestan haber almorzado en las casas de los ciudadanos J.G.P.G. y MAIVIT RODRÍGUEZ, respectivamente, en horas del mediodía del día 27 de agosto de 2002, y que luego, a la una de la tarde (1 p.m.) se fueron juntos a la playa, regresando a las dos de la tarde (2 p.m.), hora en que ingresaron a la casa de la ciudadana MAIVIT RODRÍGUEZ, sitio donde fueron detenidos por la policía a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), en vista del clamor popular de la comunidad del sector que los señalaba como las personas que a la una de la tarde (1 p.m.) perpetraron un delito de Robo Agravado en contra del ciudadano M.S. ARGÜELLES, durante la ejecución de dicho hecho punible el acusado W.N.V. le efectuó dos disparos que le ocasionaron la muerte a la víctima, cometiendo así un Homicidio Calificado. Este Tribunal considera inverosímiles y no creíbles las versiones expuestas por los Acusados, dándole fe a las declaraciones de los dos testigos presenciales, ciudadanos A.A. y M.J.G.N., que vieron cuando los acusados Á.J.P. Y W.N.V., acompañados de un menor de edad, cometían el robo agravado en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.S.A. y que uno de ellos (W.N.V.), le dio muerte a la víctima con dos disparos de un revolver marca Rugger, arma ésta que luego fue encontrada por la Policía en la misma habitación en que fueron detenidos los dos acusados. Por lo cual, a juicio de este Tribunal, está demostrada plenamente la responsabilidad penal, la autoría y la culpabilidad de los dos acusados.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

    PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL -COMETIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO M.S. ARGÜELLES (cuerpo del delito).

    El homicidio perpetrado en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.S.A., está claramente demostrada con las siguientes pruebas:

  17. - Con la trascripción de novedades de fecha 27-08-2002, en la cual se deja constancia que en el Centro Asistencial “CLINICA FALCON”, había ingresado una persona de sexo masculino, sin signos vitales, con dos heridas producidas con un arma de fuego.-

  18. - Con el Acta Policial de fecha 27 de Agosto del 2002, suscrita y elaborada por los funcionarios detectives A.J.N., A.S., adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la inspección y levantamiento del cadáver realizada en la Clínica Falcón, en la persona que en vida respondía al nombre de: M.S.A., quien falleció presuntamente por heridas producidas por arma de fuego.-

  19. - Con la Inspección Ocular de fecha 27 de Agosto del 2002, suscrita y elaborada por los funcionarios: A.N., A.S. y el Agente Conductor R.M.C., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Falcón, quienes se trasladaron a la morgue de la Clínica Falcón, ubicada en Punto Fijo, a fin de dejar constancia de las características fisonómicas y de la herida que le fue ocasionada en la persona quien en vida respondiera al nombre de M.S.A..

  20. - Con el Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 27 de Agosto del 2002, elaborada y suscrita por los funcionarios antes mencionados, adscritos al referido Cuerpo Policial, en el cual se deja constancia de la identidad y características fisonómicas del occiso: M.S.A..-

  21. - Con la Necropsia de Ley de fecha 02 de Septiembre del 2002, suscrita por el Doctor GIUSSEPPE CARUZO PERIO, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón, a través de la cual se deja constancia de la causa de la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de: M.S.A..-

  22. - Con el Acta de Defunción de fecha 30 de Agosto del 2002, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en la cual se evidencia la fecha de la muerte de la persona que en vida respondía al nombre de M.S. ARGÜELLES y se señala que dicho ciudadano falleció a consecuencia de: “Lesión Arterial severa debido a herida por proyectil de arma de fuego”..

  23. - Con la experticia de Reconocimiento de fecha 28 de agosto del 2002 suscrita y elaborada por los funcionarios J.L. POLANCO Y A.S.S., Expertos reconocedores adscritos a la Delegación del Estado F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del reconocimiento de: un (01) Arma de fuego, Calibre 38 Special, que se determinó que se hallaba en buenas condiciones de funcionamiento, presentando en la parte interior del puente y en el aro metálico parte inferior de la empuñadura una limadura con pérdida de material que carece de numeración correspondiente al serial. Esta fue el arma incautada a los acusados y la que utilizó W.N.V..

    PRUEBAS CON LAS CUALES SE CONSIDERA DEMOSTRADA LA AUTORÍA Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS

  24. - Con las declaraciones rendidas durante el Debate por los testigos presenciales del hecho, los menores: A.A., y M.J.G., las cuales ya fueron analizadas, comparadas, valoradas y tomadas en cuenta por este Tribunal, ya que se consideran coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no son contradictorias y tienen logicidad, por lo cual son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad de los ciudadanos W.N.V. y A.J.P..-

  25. - Con la Experticia Balística realizada al proyectil que le causó la muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de M.S.A., la cual demostró que dicha bala había sido disparada por la misma arma de fuego, revolver Rugger, que fue incautada en el mismo sitio (cuarto) en que fueron detenidos los acusados. Dicha arma fue la utilizada por el acusado W.N.V. para quitarle la vida a la víctima.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO W.N.V. COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO M.S. ARGÜELLES

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración por parte del Acusado W.N.V. del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO que en vida respondía al nombre de M.S. ARGÜELLES. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano W.N.V. disparó en dos (2) ocasiones un arma de fuego (revolver) en contra del M.S.A., dándole muerte durante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, a pesar de que dicho ciudadano no se encontraba armado. Está plenamente demostrado que la intención del Acusado fue el ultimar a dicho ciudadano, cuando incluso le disparó cuando estaba caído en el suelo, lo que se evidenció claramente durante el Debate Oral y Público. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.S.A., así como también el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado W.N.V., por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado W.N.V., así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO A.J.P.D. COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUCIO DEL CIUDADANO M.S.A.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración por parte del Acusado A.J.P.D. del delito de ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO que en vida respondía al nombre de M.S. ARGÜELLES. No coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, ya que considera que no se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano A.J.P.D. haya disparado en contra del ciudadano M.S.A., a quien dio muerte durante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO el ciudadano W.N.V.. No está plenamente demostrado que la intención del Acusado A.J.P.D. fuera el ultimar a dicho ciudadano, lo que sí quedó claramente evidenciado durante el Debate Oral y Público fue que el ciudadano A.J.P.D. participó activamente en el ROBO AGRAVADO, como coautor. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.S.A., pero no así el HOMICIDIO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado A.J.P.D., por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado A.J.P.D., así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal MIXTO, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: POR UNANIMIDAD CULPABLE, al ciudadano W.N.V., venezolano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.310.656, de profesión obrero, de 20 años de edad, hijo de G.V. y R.V., residenciado en: la Calle Panamá, con Calle Peninsular, Casa N° 16, cerca de una antena de Telcel, Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, por considerarlo responsable de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 eiusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano M.S.A., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia: Se le condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, imponiéndosele el mínimo de la pena prevista en los artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 eiusdem, luego de hacer la conversión prevista en el artículo 87 eiusdem de la pena de prisión en presidio, reducción que se hace en razón de que el acusado no presenta antecedentes penales. Igualmente se le condena a las accesorias de la ley, establecidas en el artículo 13 eiusdem, pena ésta que la terminará de cumplir el acusado, según un calculo provisional, el Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), lapso al que ya se le ha descontado el tiempo que ha estado privado de su libertad, en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de esta Causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara POR UNANIMIDAD CULPABLE al acusado A.J.P.D., venezolano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.802.837, de profesión obrero, de 22 años de edad, hijo de Á.M.P. y N.d.P., residenciado en: la Calle Rivas, entre Calle Uruguay y Calle Chile, Casa N° 62, Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano M.S.A.. En consecuencia: 1) Se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, imponiéndosele el mínimo de la pena prevista en el artículo 460 eiusdem, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 eiusdem, en razón de que el acusado no presenta antecedentes penales. Así como las accesorias de la ley establecidas en el artículo 13 eiusdem, pena ésta que la terminará de cumplir el acusado, según un cálculo provisional, el Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil diez (2010), lapso al que ya se le ha rebajado el tiempo que ha estado privado de su libertad, en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de esta Causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que existe congruencia entre la Sentencia y la Acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, y de que con la lectura de la parte Dispositiva del fallo quedaron las partes notificadas, así como de que durante el Juicio Oral y Público se cumplieron con todas las normas esenciales exigidas por la Ley, destacando de que el mismo, desde el comienzo, se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del COPP. Se deja constancia que, al culminar el Juicio, debido a la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, el 10-06-04 se acordó la publicación íntegra de la Sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la parte Dispositiva de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, lapso que culmina en el día de hoy. Dejándose igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la audiencia, de las cuales los Jueces obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del COPP, se procede a la firma de esta Sentencia por parte de los Jueces y de la Secretaria. Terminó se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRESIDENTE.

DR. J.E.R.R.

LOS ESCABINOS

MARÍA DIEZ DE EWALD(T1) L.J. FINOL LUZARDO(T2)

LA SECRETARIA

ABOG. M.P..

Causa N° 6M- 043-03.

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