Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-010055

ASUNTO : EP01-P-2008-010055

SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. V.F.

SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.M.

ACUSADOS: B.R. DE LAS M.P.R., W.J. PAREDES PEREZ y J.E.G.Z.

DELITOS:

PARA EL ACUSADO: J.E.G.Z. LOS DELITOS DE:

- SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 encabezado del Código Penal Venezolano.

- ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y

- ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

PARA EL ACUSADO: PAREDES P.W.J. LOS DELITOS DE:

- SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, y articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

PARA LA ACUSADA: BRÍGIDA DE LAS M.P.R. LOS DELITOS DE:

- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Del Código Penal, de conformidad con el articulo 240 del Código Penal

- SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el artículo 460 Del Código Penal.

- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada.

DEFENSORES PRIVADOS: OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, H.J.M..

DEFENSORA PUBLICA: ANA ISABEL REY PEREZ

VICTIMAS: C.A.D.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 02; integrado por la Jueza Presidente Abg. V.M.F.G. y la Secretaria de Sala Abg. Annevel V.S.; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Primero (01) de Febrero de 2010, con Dieciséis (16) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día 28 de Julio del año 2010; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. V.M.F.G., así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia.

De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante los Tribunales de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en contra de los Acusados de autos, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los Acusados B.R. DE LAS M.P.R., W.J. PAREDES PEREZ y J.E.G.Z., en virtud de los hechos que se le imputan:

ACUSACIÓN CONTRA LA CIUDADANA BRÍGIDA DE LAS M.P.R.

:

La Fiscalía tuvo conocimiento de la Causa 06- F3-2142-08 (I-093.089. y ), por llamada vía telefónica en fecha 27/12/08 por parte de funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas y Sub Delegación de Sabaneta, donde indicaban del secuestro suscitados en las adyacencias de la Población de Sabaneta del Municipio A.A.T., donde resulto victima el ciudadano C.A.D., asignándole el CICPC-Sub-Delegación Sabaneta el N° I-093.089. Posteriormente en fecha 28/12/08 fue recibida por esta misma fiscalía llamada telefónica por parte de los funcionarios del CICPC-Barinas donde notificaban la detención de la ciudadana PEREZ ROJAS B.R. DE LAS MERCEDES; C.I N° V-4.264.256. Posteriormente en fecha 29/12/08 se reciben el legajos de actuaciones, donde riela el Acta de Investigación Penal de fecha 28/12/08, suscrita por el funcionario Sub Inspector TSU/Ramón R Velásquez, donde entre otras cosas dice así: Vista las circunstancias de modo tiempo y causalidad en los hechos ocurridos en la Jurisdicción de Sabaneta del Estado Barinas en cuanto a la averiguación N° I-093.089, por la comisión de uno de los delitos contra la L.I. y del hecho denunciado por ante este Despacho por la ciudadana PEREZ ROJAS B.R. DE LAS MERCEDES, de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 57 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciado en el Barrio Mi Jardín sector 04, calle 05, casa N° 473 de esta ciudad, titular de la cedula de Identidad N° V-4.264.256, según denuncia N° I-090.458 de fecha 27/12/08 en relación a un robo del vehículo de su propiedad, con las siguientes características: clase automóvil. Marca Ford, modelo Fiesta, año 2003, color gris, placas GBU-17X, Serial de Carrocería 8YPBP01C238A10964, Serial de Motor 3A10964, este a su vez esta vinculado en la comisión del Primero de los hechos antes referidos. A tal efecto me traslade en compañía del funcionario Detective REMIK GUTIERREZ, en vehículo particular hacia la residencia de la ciudadana antes mencionado, presentes en el lugar y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación Penal, fuimos atendidos por la ciudadana en cuestión, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, manifestando esta en relación a la denuncia formulada por su persona se motivo, a que su yerna Y.K.R., quien es concubina de su hijo W.P., la conmino a que formulara la denuncia ya que su hijo había tenido un problema con dicho vehículo en la Población de Sabaneta Estado Barinas, en razón de la actitud agresiva ya conocida de su hijo y de que esta acostumbrado a portar armas de fuego, se vio obligada a cooperar en denunciar un supuesto hecho que nunca sucedió planificado por su yerna, así mismo nos aporto los datos filiatorios de su hijo PAREDES P.W.J., de nacionalidad venezolano, natural de Barinas del Estado Barinas, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 30/05/89 de estado Civil Soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 04, calle 5 casa N° 473 de esta ciudad, desconoce el número de la cédula de identidad y el nombre de su padre es J.P.. En tal sentido la ciudadana entrevistada accedió de manera voluntaria acompañar la presente comisión hasta la sede del Comando, donde en razón de lo antes expuesta la misma quedo detenida a la Orden de la Fiscalia Tercera de esta circunscripción, procediéndole a leerle sus derechos conforme al artículo 125 del COPP. De igual manera se deja constancia que se indagó en el sistema Computarizado de SIIPOL enlace DIEX, sobre los posibles registros policiales no presentado ningún registro. De igual forma se constato el numero de C.I aportada por esta ciudadana correspondiéndole el mismo y del el numero de C.I N° V19.620.140 aparece registrado a nombre del ciudadano PAREDES P.W.J.. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

ACUSACIÓN CONTRA EL CIUDADANO J.E.G.Z.

HECHOS IMPUTADOS

EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NRO 06.F3.0186.2009.

De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se desprende que en fecha 06.02.2009, el imputado de autos J.E.G.Z., plenamente identificado, fue aprehendido específicamente en la Urbanización S.B., al frente de la Iglesia M.A. deB.E.B., siendo aproximadamente las 11:45 de la tarde, en posesión de un vehículo con las siguientes características: PLACA LBA-60R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16X78900349, MARCA: FORD, MODELO ECOSPORT, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON DE USO PARTICULAR, el cual se encontraba incriminado en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Secuestro), llevado por este Despacho Fiscal en la causa signada con el Nro. 06.F3.2142.2008, en la cual aparece como víctima el ciudadano C.A.D., asimismo al serle revisado al vehículo automotor sus seriales de identificación, por parte del experto designado al efecto se pudo constatar que el mismo presentaba sus seriales de identificación ALTERADOS, produciéndose de manera inmediata a la aprehensión del imputado de autos por encontrarse involucrado en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

HECHOS IMPUTADOS

EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NRO 06.F3.2142.2008.

Esta Fiscalía tuvo conocimiento de la causa (I-093.089) nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por llamada telefónica recibida en fecha 27/12/08, por parte de funcionarios adscritos a ese Organismo, donde indicaban la ocurrencia de un delito Contra la Propiedad (SECUESTRO) suscitado en las adyacencias de la Población de Sabaneta del Municipio A.A.T., donde resultó victima el ciudadano C.A.D., motivo por el cual se acordó el inicio de la investigación, asignando la numeración 06.F3.2142.2008. En tal sentido informaron que el ciudadano C.D. el día 27/12/08, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche se encontraba parado en la Av. A.M.B., Calles 11 y 12 específicamente frente al Banco del Sur, diagonal a la Oficina de MAPFRE, en la localidad de Sabaneta Municipio A.A.T.E.B., en compañía de los ciudadanos F.J.M.D. y R.I.E.L., cuando de repente se detuvieron dos vehículos uno FORD FIESTA, COLOR GRIS y un CORSA DOS PUERTAS DE COLOR BEIGE del cual se bajaron tres personas quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron para llevarse al ciudadano C.A.D., en el vehículo FIESTA COLOR GRIS, donde los ciudadanos F.J.M.D. y R.I.E.L., al momento en que los vehículos se alejaban con la víctima, pudieron identificarlos plenamente, observando que uno se trataba de un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA COLOR GRIS CUATRO PUERTA CON PLACAS G6U-17X y el otro vehículo era UN CHEVROLET CORSA COLOR BEIGE PLACAS DBR12G, los cuales cruzaron a mano derecha por la Calle 11, vía Carretera Nacional, por lo que de inmediato se trasladaron hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde notificaron lo sucedido por lo que de inmediato un funcionario se monto en el vehículo del ciudadano F.J.M.D. y otro funcionario en el vehículo de R.I.E.L. y se fueron hacia la Carretera Nacional donde en el sector Puente Páez le preguntaron a un grupo de personas que se encontraba allí que si no había visto pasar los vehículos MARCA FORD, MODELO FIESTA COLOR GRIS CUATRO PUERTAS, CON PLACAS G6U-17X y UN CHEVROLET CORSA COLOR BEIGE PLACAS DBR12G, respondiendo efectivamente que los mismos lo habían visto minutos antes a alta velocidad y habían agarrado destino a la ciudad Barinas vía Autopista por lo que tomaron rumbo a la ciudad Barinas y al momento en que se trasladaban a la altura del Barrio Los Guasimitos se percataron que una patrulla de la policía tenía la luz intermitente encendida y habían varios funcionarios donde se encontraba un vehículo volcado, por lo que el funcionario que viajaba con el ciudadano F.J.M., le indicó que se estacionara para ver qué pasaba donde pudieron apreciar que en ese lugar se encontraba volcado el vehículo, CHEVROLET CORSA COLOR BEIGE PLACAS DBR12G constatando que era el mismo vehículo donde se trasladaba uno de los sujetos que se habían llevado a A.D., y al lado del vehículo dos personas tiradas sobre la carretera de granzón las cuales yacían muertas percatándome que eran las mismas que los habían sometido para llevarse al ciudadano C.A.. Es de hacer notar que en el vehículo donde llevaban a la víctima, tratándose del vehículo FIESTA COLOR GRIS CUATRO PUERTA CON PLACAS G6U-17X, luego de recorrer varios kilómetros a la altura de los silos, lo bajaron de allí y lo trasladaron a otro vehículo con las siguientes características: PLACA LBA-60R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16X78900349, MARCA: FORD, MODELO ECOSPORT, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON DE USO PARTICULAR, el cual fue retenido en posesión de ciudadano imputado J.E.G.Z., siendo ese vehículo plenamente por la victima, luego llegaron a un lugar en el cual lo mantuvieron una noche en cautiverio del cual la víctima en horas de la mañana, por un descuido de sus captores, logró escapar pudiendo percatarse al salir del mismo que se encontraba por la vía de Barinitas, donde pidió auxilio a unas personas que vivían cerca del lugar en el cual llamó a unos familiares y fue trasladado a una alcabala de la Policía y posteriormente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Posteriormente en fecha 28/12/08 fue recibida por esta misma Fiscalía llamada telefónica por parte de los funcionarios del CICPC-Barinas donde notificaban la detención de la ciudadana PEREZ ROJAS B.R. DE LAS MERCEDES; C.I Nro. V-4.264.256, en virtud que esa ciudadana simuló el robo del vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL. MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2003, COLOR GRIS, PLACAS GBU-17X, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C238A10964, SERIAL DE MOTOR 3A10964, el cual había sido utilizado como medio de comisión para trasladar al ciudadano C.A.D., luego de haberse producido siu plagio la cual indicó que en relación a la denuncia formulada por su persona se motivó, a que su yerna Y.K.R., quien es concubina de su hijo W.P., la conmino a que formulara la denuncia ya que su hijo había tenido un problema con dicho vehículo en la Población de Sabaneta Estado Barinas, en razón de la actitud agresiva ya conocida de su hijo y de que esta acostumbrado a portar armas de fuego, se vio obligada a cooperar en denunciar un supuesto hecho que nunca sucedió planificado por su yerna, asímismo esa ciudadana aporto los datos filiatorios de su hijo PAREDES P.W.J., de nacionalidad venezolano, natural de Barinas del Estado Barinas, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 30/05/89 de estado Civil Soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 04, calle 5 casa N° 473 de esta ciudad, desconoce el número de la cédula de identidad y el nombre de su padre J.P.. En tal sentido la ciudadana entrevistada accedió de manera voluntaria a acompañar a la comisión hasta la sede del Comando, donde en razón de lo antes expuesta la misma quedo detenida a la Orden de la Fiscalía Tercera de esta circunscripción, procediéndole a leerle sus derechos conforme al artículo 125 del COPP. De igual manera se dejaron constancia que se indagó en el sistema Computarizado de SIIPOL enlace DIEX, sobre los posibles registros policiales no presentado ningún registro. De igual forma se constato el numero de Cédula de Identidad aportada por esa ciudadana corresponde al número de V-19.620.140 apareciendo registrado a nombre del ciudadano PAREDES P.W.J.. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

ACUSACIÓN CONTRA EL CIUDADANO PAREDES P.W.J.

HECHOS IMPUTADOS

EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NRO 06.F3.0183.2009.

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Policía Municipal y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se desprende que en fecha 06-02-2009, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, el imputado de autos ciudadano PAREDES P.W.J., fue aprehendido conjuntamente con los ciudadanos G.P.L.R., E.J.A.Q., los cuales se encontraban en compañía de un adolescente de nombre BERMUDEZ G.D.J., en la parte baja de la Ciudad, específicamente por el Barrio Mi Jardín, última Calle lugar este donde existe un terraplén, a bordo de un vehículo Modelo Malibú, Color Marrón, Placas APW-070, los cuales al observar la comisión policial se desviaron por el terraplén, por lo que se trasladaron hacia el lugar en el cual se encontraba el vehículo, de manera inmediata le dieron la voz de alto y al descender los cuatro ciudadanos del vehículo automotor, los funcionarios actuantes amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, , procedieron a la inspección del vehículo pudiendo apreciar que los seriales de carrocería y motor se encontraban cuyos seriales de carrocería y motor se encontraba desbastados y de la parte interna del mismo fue retenida en la parte delantera del piloto UN (01) ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, PAVON NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, SERIAL DE EMPUÑADURA 240416, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS PROYECTILES, CALIBRE 38B SPL, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, la cual se encuentra solicitada según Memorando Nro. 727de fecha 07.10.92 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Robo Caracas, asimismo fue retenida Una (01) Prenda de vestir, de los comúnmente denominados pasamontañas, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color negro sin marca ni talla aparente, igualmente procedieron a informar que el ciudadano PAREDES P.W.J., se encontraba requerido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la comisión de los delitos Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada motivo por el cual resultaron aprehendidos.

HECHOS IMPUTADOS

EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NRO 06.F3.2142.2008.

Esta Fiscalía tuvo conocimiento de la causa (I-093.089) nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por llamada telefónica recibida en fecha 27/12/08, por parte de funcionarios adscritos a ese Organismo, donde indicaban la ocurrencia de un delito Contra la Propiedad (SECUESTRO) suscitado en las adyacencias de la Población de Sabaneta del Municipio A.A.T., donde resultó victima el ciudadano C.A.D., motivo por el cual se acordó el inicio de la investigación, asignando la numeración 06.F3.2142.2008. En tal sentido informaron que el ciudadano C.D. el día 27/12/08, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche se encontraba parado en la Av. A.M.B., Calles 11 y 12 específicamente frente al Banco del Sur, diagonal a la Oficina de MAPFRE, en la localidad de Sabaneta Municipio A.A.T.E.B., en compañía de los ciudadanos F.J.M.D. y R.I.E.L., cuando de repente se detuvieron dos vehículos uno FORD FIESTA, COLOR GRIS y un CORSA DOS PUERTAS DE COLOR BEIGE del cual se bajaron tres personas quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron para llevarse al ciudadano C.A.D., en el vehículo FIESTA COLOR GRIS, donde los ciudadanos F.J.M.D. y R.I.E.L., al momento en que los vehículos se alejaban con la víctima, pudieron identificarlos plenamente, observando que uno se trataba de un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA COLOR GRIS CUATRO PUERTA CON PLACAS G6U-17X y el otro vehículo era UN CHEVROLET CORSA COLOR BEIGE PLACAS DBR12G, los cuales cruzaron a mano derecha por la Calle 11, vía Carretera Nacional, por lo que de inmediato se trasladaron hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde notificaron lo sucedido por lo que de inmediato un funcionario se monto en el vehículo del ciudadano F.J.M.D. y otro funcionario en el vehículo de R.I.E.L. y se fueron hacia la Carretera Nacional donde en el sector Puente Páez le preguntaron a un grupo de personas que se encontraba allí que si no había visto pasar los vehículos MARCA FORD, MODELO FIESTA COLOR GRIS CUATRO PUERTAS, CON PLACAS G6U-17X y UN CHEVROLET CORSA COLOR BEIGE PLACAS DBR12G, respondiendo efectivamente que los mismos lo habían visto minutos antes a alta velocidad y habían agarrado destino a la ciudad Barinas vía Autopista por lo que tomaron rumbo a la ciudad Barinas y al momento en que se trasladaban a la altura del Barrio Los Guasimitos se percataron que una patrulla de la policía tenía la luz intermitente encendida y habían varios funcionarios donde se encontraba un vehículo volcado, por lo que el funcionario que viajaba con el ciudadano F.J.M., le indicó que se estacionara para ver qué pasaba donde pudieron apreciar que en ese lugar se encontraba volcado el vehículo, CHEVROLET CORSA COLOR BEIGE PLACAS DBR12G constatando que era el mismo vehículo donde se trasladaba uno de los sujetos que se habían llevado a A.D., y al lado del vehículo dos personas tiradas sobre la carretera de granzón las cuales yacían muertas percatándome que eran las mismas que los habían sometido para llevarse al ciudadano C.A.. Es de hacer notar que en el vehículo donde llevaban a la víctima, tratándose del vehículo FIESTA COLOR GRIS CUATRO PUERTA CON PLACAS G6U-17X, luego de recorrer varios kilómetros a la altura de los silos, lo bajaron de allí y lo trasladaron a otro vehículo con las siguientes características: PLACA LBA-60R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16X78900349, MARCA: FORD, MODELO ECOSPORT, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON DE USO PARTICULAR, el cual fue retenido en posesión de ciudadano imputado J.E.G.Z., siendo ese vehículo plenamente por la victima, luego llegaron a un lugar en el cual lo mantuvieron una noche en cautiverio del cual la víctima en horas de la mañana, por un descuido de sus captores, logró escapar pudiendo percatarse al salir del mismo que se encontraba por la vía de Barinitas, donde pidió auxilio a unas personas que vivían cerca del lugar en el cual llamó a unos familiares y fue trasladado a una alcabala de la Policía y posteriormente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Posteriormente en fecha 28/12/08 fue recibida por esta misma Fiscalía llamada telefónica por parte de los funcionarios del CICPC-Barinas donde notificaban la detención de la ciudadana PEREZ ROJAS B.R. DE LAS MERCEDES; C.I Nro. V-4.264.256, en virtud que esa ciudadana simuló el robo del vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL. MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2003, COLOR GRIS, PLACAS GBU-17X, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C238A10964, SERIAL DE MOTOR 3A10964, el cual había sido utilizado como medio de comisión para trasladar al ciudadano C.A.D., luego de haberse producido siu plagio la cual indicó que en relación a la denuncia formulada por su persona se motivó, a que su yerna Y.K.R., quien es concubina de su hijo W.P., la conmino a que formulara la denuncia ya que su hijo había tenido un problema con dicho vehículo en la Población de Sabaneta Estado Barinas, en razón de la actitud agresiva ya conocida de su hijo y de que está acostumbrado a portar armas de fuego, se vio obligada a cooperar en denunciar un supuesto hecho que nunca sucedió planificado por su yerna, asimismo esa ciudadana aporto los datos filiatorios de su hijo PAREDES P.W.J., de nacionalidad venezolano, natural de Barinas del Estado Barinas, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 30/05/89 de estado Civil Soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 04, calle 5 casa N° 473 de esta ciudad, desconoce el numero de la cédula de identidad y el nombre de su padre J.P.. En tal sentido la ciudadana entrevistada accedió de manera voluntaria a acompañar a la comisión hasta la sede del Comando, donde en razón de lo antes expuesta la misma quedo detenida a la Orden de la Fiscalía Tercera de esta circunscripción, procediéndole a leerle sus derechos conforme al artículo 125 del COPP. De igual manera se dejaron constancia que se indagó en el sistema Computarizado de SIIPOL enlace DIEX, sobre los posibles registros policiales no presentado ningún registro. De igual forma se constato el numero de Cédula de Identidad aportada por esa ciudadana corresponde al número de V-19.620.140 apareciendo registrado a nombre del ciudadano PAREDES P.W.J..

Se Declara la aperturado el debate Oral y Público y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Fiscal Abg. M.C.M., quien expone: se dirige al Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole al Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal de los acusados J.E.G.Z., por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.D.S., ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, PAREDES P.W.J., por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, y articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano C.A.D.S. y Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y BRÍGIDA DE LAS M.P.R., por la comisión de los delitos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Del Código Penal, de conformidad con el articulo 240 del Código Penal así como SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460 Del Código Penal, y articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, solicita se admita la acusación y se aperture el Debate..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. H.M., quien solicitó sea dictada sentencia absolutoria a favor de sus defendidos y en el transcurso del debate será demostrada la inocencia de los mismos”.

Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los Acusados de autos y se les imponen del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y los mismos quedan identificados de manera individual Acusados J.E.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.612.063, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, nacido en fecha 19.03.1990, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización D.O. deP., Sector Nro. 01, Calle 12, Casa Nro. 04, teléfonos Nros. 0424.515.4521 y 0273 532.7737, hijo de I.T.Z. (V) y J.G. (v), quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo rendir declaración y “Me acojo al precepto constitucional”; PAREDES P.W.J., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.620.140, de profesión bachiller, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-05-1989, de estado civil soltero, obrero, quien es hijo de Y.P. (v) y B.R.P. (v), residenciado el Barrio Mi Jardín, calle 9, casa N° 2-72, cerca del Campo de Fútbol Barinas, Estado Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo rendir declaración y “Me acojo al precepto constitucional”, y BRÍGIDA DE LAS M.P.R., venezolana, de 57 de años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, dice ser Titular de la cédula de identidad N°4.264.256, domiciliada en el Barrio Mi Jardín, Etapa 4, Calle 5, Casa S/N, cerca de la cancha, Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio trabajo con niños madre integral, hija de J.P. (f) y N.R.(v), quien libre de todo apremio y coacción manifestó:

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

PARA EL ACUSADO: J.E.G.:

- SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 encabezado del Código Penal Venezolano.

Quedó demostrada la participación de este ciudadano en el delito de secuestro en grado de coautoría por ser aprehendido al frente de la Iglesia M.A. deB.E.B., en posesión de un vehículo con las siguientes características: PLACA LBA-60R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16X78900349, MARCA: FORD, MODELO ECOSPORT, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON DE USO PARTICULAR, vehículo este involucrado en el delito de secuestro y señalado por la víctima de ser donde dónde lo trasladaron por intermedio de un trasbordo en el autopista J.A.P., razones determinantes para quedar demostrada la participación de este ciudadano en forma de coautoría en el delito de Secuestro previsto en el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal y así se declara.

- ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

Al quedar demostrada la participación de los ciudadanos W.J. PAREDES PEREZ y B.P.R. en el delito de secuestro es obvio que este ciudadano al tener participación de manera directa por cuanto el vehículo incautado guarda relación directa con el secuestro por ser este señalado por la víctima, no cabe duda que nos encontramos frente a una asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y así se declara.

PARA EL ACUSADO: PAREDES P.W.J.:

- SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 encabezado del Código Penal Venezolano.

Quedó demostrada la participación de este ciudadano en el delito de secuestro en grado de coautoría por ser aprehendido junto a otros ciudadanos en un vehículo Modelo Malibú, Color Marrón, Placas APW-070, donde además le incautaron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y en la parte debajo de los asientos y un pasamontañas, objetos estos utilizados para el secuestro del ciudadano: C.A.D.P. SÁNCHEZ, además este ciudadano es hijo de la co-acusada B.P.R., quien fue la que le facilitó el vehículo de su propiedad Eco Sport donde se cometió el hecho punible (secuestro), razones determinantes para quedar demostrada la participación de este ciudadano en forma de coautoría en el delito de Secuestro previsto en el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal y así se declara.

- ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

Al quedar demostrada la participación de los ciudadanos J.E.G. y B.P.R. en el delito de secuestro es obvio que este ciudadano al tener participación de manera directa por cuanto el arma incautada y el pasamontañas guardan relación directa con el delito de secuestro en perjuicio del ciudadano C.A.D.P. SÁNCHEZ, y la asociación ilícita parte en principio de este hecho aunado a la coparticipación de los demás responsables en este proceso penal, no cabe duda que nos encontramos frente a una asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y así se declara.

- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público este hecho punible con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en señalar que en el vehículo donde además venían cuatro ciudadanos, se logró encontrar en la puerta del lado del chofer un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y en la parte debajo de los asientos un pasamontañas, considerando quien aquí decide que puede atribuírsele esta responsabilidad al acusado PAREDES P.W.J., por ser este ciudadano el chofer del Malibú donde se incautó el arma de fuego y por esta encontrarse en la puerta del lado del mismo tal como lo afirman los funcionarios aprehensores, razones suficientes que toma esta juzgadora para determinar la responsabilidad penal de este ciudadano en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y así se declara.

- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Con el dicho de los funcionarios aprehensores quedó demostrado que dentro del vehículo Malibú, además de encontrar un arma de Fuego también fue detenido un adolescente dentro de ese vehículo donde PAREDES P.W.J. era el conductor; considera quien aquí decide que el referido ciudadano se encuentra incurso en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal

- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público que el arma incautada estaba solicitada según Memorando Nro. 727de fecha 07.10.92 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Robo Caracas, razón por la cual este ciudadano se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y así se declara.

PARA LA ACUSADA BRÍGIDA DE LAS M.P.R.:

- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Del Código Penal, de conformidad con el articulo 240 del Código Penal

En relación a la participación de esta ciudadana quedó plenamente demostrado en el Juicio oral y Público que la misma interpuso denuncia en relación a un robo del vehículo de su propiedad, con las siguientes características: clase automóvil. Marca Ford, modelo Fiesta, año 2003, color gris, placas GBU-17X, Serial de Carrocería 8YPBP01C238A10964, Serial de Motor 3A10964, vehículo este involucrado en el delito de secuestro, quedó demostrado de que esta ciudadana tuvo conocimiento por medio de su yerna Y.K.R., quien es concubina de su hijo W.P., que éste había tenido un problema con dicho vehículo en la Población de Sabaneta, razón por la cual, considera quien aquí decide, que al interponerse tal denuncia en relación a que le habían robado el vehículo teniendo conocimiento de que no fue así simuló un hecho punible el cual esta tipificado en el artículo 239 Del Código Penal, de conformidad con el articulo 240 del Código Penal y sí se declara.

- SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el artículo 460 Del Código Penal.

En relación a este delito quedó plenamente demostrado con el dicho de la víctima que el vehículo propiedad de esta ciudadana tuvo participación en el hecho punible de secuestro, esto quedó claramente demostrado en el Juicio Oral y Público con el dicho de la víctima C.A.D.P. SÁNCHEZ, al manifestar a este Tribunal que el vehículo Ford Fiesta, propiedad de esta ciudadana llegó al sitio donde se encontraba y de donde se lo llevaron secuestrado; considera quien aquí decide que la ciudadana BRÍGIDA DE LAS M.P.R., prestó el vehículo a su hijo PAREDES P.W.J., para cometer el hecho delictivo (secuestro) por lo que está incursa en el delito de Secuestro en Grado de Facilitadora previsto y sancionado en el artículo 460 Del Código Penal y así se declara.

- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada.

Al quedar demostrada la participación de los ciudadanos W.J. PAREDES PEREZ y J.E.G.Z. en el delito de secuestro es obvio que esta ciudadana al tener participación de manera indirecta por cuanto fue facilitadora al prestar el vehículo a su hijo además de haber cometido el delito de simulación de hecho punible, se encuentra incursa en el delito de asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y así se declara.

En este mismo orden de ideas, no quedó demostrado para el acusado: J.E.G., el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ya que durante el desarrollo del juicio oral y público si bien es cierto los expertos manifestaron en su oportunidad que el vehículo PLACA LBA-60R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16X78900349, MARCA: FORD, MODELO ECOSPORT, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON DE USO PARTICULAR, presentaba sus seriales de identificación ALTERADOS, también es cierto que no se le puede atribuir en este sentido responsabilidad penal en relación a este hecho punible a J.E.G., por cuanto el mismo solo se encontraba dentro del vehículo cuando fue aprehendido, no le fue incautado otro elemento de interés criminalístico que guardara relación directa con el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ni tampoco fueron traídos para ser apreciados en el juicio oral y público testigos presénciales de que el mismo los haya alterado y así se declara.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIFÍCALES:

  1. - Declaración del Funcionario J.A.S.R., quien fue debidamente juramentado, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.199.484, de profesión Investigador y funcionario adscrito al CICPC Barinas, se procedió a su juramentación, quien expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados y manifestó sobre los hechos:

    declaró sobre los hechos que conoce: Fue preguntado por la Fiscal, la defensa no preguntó y la jueza no preguntó

    .

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición declaró sobre el acta de Inspección Técnica N° 649 la cual no se incorporó para su lectura por cuanto no fue promovida; en su testimonio manifiesta haber practicado una inspección técnica de un vehículo que la víctima indicó fue donde lo trasladaron; al mismo tiempo manifestó a pregunta hecha por la Fiscalía que él se trasladó en compañía de la víctima A.D.P. y el Manifestó que lo habían trasladado en un vehículo FORD SPORT, COLOR NEGRO PLACAS: LBA-60R, vehículo éste objeto de inspección; este testimonio es claro y contundente para demostrar la participación del vehículo en el delito de secuestro y por ende la participación del ciudadano JESÙS ENRIQUE GARCÌA ya que este fue aprehendido cuando lo conducía, fue preciso al deponer que la víctima le manifestó que el vehículo donde fue trasladado era modelo Eco Sport, Placa: LBA-60R, el mismo donde fue aprehendido el ciudadano en cuestión (JESÙS ENRIQUE GARCÌA), en la declaración rendida este ciudadano explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide

  2. - Declaración de la ciudadana R.K.G., quien fue debidamente juramentada, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.772.390, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Barinas, se procedió a su juramentación, quien expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados y manifestó sobre los hechos:

    declaró sobre los hechos que conoce. Fue preguntada por la Fiscal se deja constancia ha solicitud de la defensa de; R.- Que trabaja en obras en el sindicato como obrero. La defensa y la jueza no preguntaron, se ordena su retito

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que en su deposición declaró que hizo una negociación por el carro en el que se metió un muchacho y que no pudo realizar el traspaso al igual que manifestó no tener conocimiento de mas nada, observa esta juzgadora que la deponente no aportó nada interesante al proceso que llevara a determinar la responsabilidad penal de alguno de los acusados de autos, solo se limitó a señalar que hizo una negociación con el vehículo, que se metió un muchacho, no señala característica alguna del mismo manifestando que no tiene conocimiento de mas nada, razones suficientes que tiene esta juzgadora para desestimar tal testimonial por no aportar ningún elemento de convicción determinante para señalar a algún o alguno de los procesados como partícipes en alguno de los hechos punibles atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público o que pudieran ser apreciados por esta Juzgadora y así se decide.

  3. - Declaración del funcionario R.A.G.V., quien fue debidamente juramentado y expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.500.943, se desempeña como Jefe de Experticia y de Investigación de vehículos adscrito al CICPC, Sub Delegación Tinaquillo, manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, se procede a incorporar por su lectura Experticia de Vehículo N°9700-068-0234, de fecha 02/03/2009, inserto a los folios 568 y 569 del expediente, así como Experticia de vehículo N° 9700-068-144, de fecha 07/02/2009, inserta a los folios 371 y 372 respectivamente, las mismas fueron suscritas por los funcionarios R.L. y R.G., en este acto el funcionario procedió a reconocer contenido y firma de las mismas; de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó sobre los hechos:

    expuso acerca de los hechos que conoce seguido fue preguntado por la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de; R.- El vehículo Eco –Sport, estaba implicados en un caso de extorsión y secuestro. Seguido se le concede el derecho de repreguntar al defensor privado: ABG. O.G., se deja constancia ha solicitud de la fiscal de; R.- Lógicamente posterior a que se verifica el vehículo y que tiene en el sistema varias solicitudes, se deja constancia y se envía a cada una de las averiguaciones aperturadas. Se deja constancia ha solicitud de la defensa de; R.- Los seriales como tal no estaban solicitados

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición ratificó el contenido y firma de la experticias de seriales de vehículos marca: MALIBU y ECO SPORT manifestando finalmente que las chapas de dichos vehículos estaban suplantadas, que no eran originales pero que los seriales como tal no estaban solicitados, con esta testimonial quedó claramente evidenciada la existencia de dos de los vehículos incursos en los hechos punibles denunciados, tal es el caso del vehículo Malibú, Color Marrón, Placas APW-070, en el cual fue aprehendido el ciudadano: PAREDES P.W.J., junto a otros ciudadanos además de ser donde se incautó el arma de fuego CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, PAVON NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, SERIAL DE EMPUÑADURA 240416, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS PROYECTILES, CALIBRE 38B SPL, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR y un pasamontañas, relacionados directamente con el delito de secuestro en contra del ciudadano A.D.P., y del vehículo: PLACA LBA-60R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16X78900349, MARCA: FORD, MODELO ECOSPORT, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON DE USO PARTICULAR, en el cual fue aprehendido el ciudadano J.E.G.Z., en la declaración rendida este ciudadano explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide

  4. - Declaración del ciudadano (victima) C.A.D.P. SÁNCHEZ, en su condición de víctima, quien fue debidamente juramentado y expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.592.277, de profesión u oficio Comerciante.

    procedió a exponer acerca de los hechos que conoce; seguido fue preguntado por la fiscal, la defensa no repreguntó, la jueza no preguntó

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifestó que el día 27/12/2008 de 8 a 8:30 de la noche se encontraba en la Av. Bayon de Sabaneta y que transcurrido unos 20 minutos de haber llegado al sitio un Ford Fiesta y un Corsa dorado, de donde salieron dos personas armadas y lo sometieron y se lo llevaron secuestrado, luego arrancaron vía carretera nacional, Luego hacen un trasbordo, en el carro habían cuatro personas y lo trasladaron en una Eco Sport, aunque llevaba los ojos vendados sintió que lo llevaban por la Av. J.A.P., manifiesta que lo soltaron en una zona montañosa, lo dejaron amarrado en un sitio alto, permaneció toda la noche, sintió que era muy cerca de la carretera y que uno lo cuidaba, llegaba y se iba, volvió a ver al tipo le dijo que iba a buscar algo de comer y que esa persona no volvió más, toda la noche trató de soltarse, decidió subir y caminó hasta la carretera nacional, no sabia si habían mas personas y temía que le fuesen a disparar, caminó como dos kilómetros y llegó a una casa donde le prestaron ayuda y llamaron a sus familiares, lo llevaron a Barinitas, al C.I.C.P.C. y al doctor para que lo revisara, manifiesta igualmente que el trasbordo desde el vehículo Ford Fiesta a la Eco Sport duró aproximadamente 15 minutos, lo llevaron al sector Parangula, en una parcela pequeña había un rancho, habían dos personas, uno tenia la voz ronca y las manos blancas y otro con la voz normal, dijeron que habían coronado mil palos; manifiesta igualmente en cuanto a la descripción del sitio donde se encontraba en cautiverio que era una pendiente, habían hecho un cambuche, deduce que en el sitio referido ya habían metido a otras personas, que estuvo atado, no lo vendaron en el sitio de cautiverio, solo lo amarraron de manos y de pies, este Tribunal considera que este ciudadano quien fue victima directa del delito de secuestro aportó datos suficientes que dieron con el paradero de los ciudadanos W.J. PAREDES PEREZ y J.E.G.Z., el primero por ser quien fue aprehendido conduciendo el vehículo Eco Sport y al segundo por ser aprehendido en un vehículo Malibú con un arma de fuego y un pasamontañas incriminados en el delito, además de ser hijo de la coacusada BRÍGIDA DE LAS M.P.R., quien le facilitó un vehículo de su propiedad de las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL. MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2003, COLOR GRIS, PLACAS GBU-17X, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C238A10964, SERIAL DE MOTOR 3A10964, el cual había fue utilizado como medio de comisión para trasladarlo, razones suficientes que tiene esta juzgadora para acreditar dicho testimonio en virtud de que fue apreciado a lo largo del debate: PRIMERO: que entre los vehículos donde trasladaron a la víctima se encuentra el Ford Fiesta identificado, y que el mismo fue objeto de una persecución policial donde resultaron dos muertos junto a un vehículo Corsa, señalado directamente por esta víctima; SEGUNDO: Que el vehículo en el cual hicieron el trasbordo que duró aproximadamente 15 minitos fue el incautado al ciudadano: J.E.G.Z.; TERCERO: Que el arma incautada al ciudadano W.J. PAREDES PEREZ, así como el pasamontañas, fueron utilizados para perpetrar el delito de secuestro tal como se aprecia de su dicho cuando manifestó que fue sometido con armas de fuego, llega a la conclusión esta juzgadora y así se decide que estos ciudadanos tuvieron participación en los delitos señalados en el capítulo denominado los hechos que el Tribunal estima acreditados y así se decide.

  5. - Declaración del funcionario V.E.R.G., quien fue debidamente juramentado y expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.438.944, quien se desempeña como Investigador Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Barinas, se procede a exhibírsele Acta de Inspección Técnica N° 2576, de fecha 28/12/2008, inserta al folio 11 y Vto del expediente, la misma fue suscrita por los funcionarios R.C. y V.R., en este acto el funcionario procedió a reconocer contenido y firma del acta; de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    expuso acerca de los hechos que conoce seguido fue preguntado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguido se le concede el derecho de repreguntar al defensor privado: ABG. H.M., se deja constancia de; R.- No recuerdo si el carro estaba solicitado. La jueza no preguntó

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición ratificó el contenido y firma del acta de inspección técnica suscrita por su persona, manifestando que se localizó un vehículo Ford Fiesta sin placas, estaba solicitado e implicado en un secuestro, el vehículo estaba abandonado, que en el vehículo había una matrícula correspondiente al mismo, esta testimonial al ser concatenada con el dicho del funcionario R.C., coinciden perfectamente, en el sentido de que localizaron un vehículo Ford Fiesta y un Corsa a los cuales le fueron practicadas experticias, manifestando a la vez que los mismos estaban solicitados e implicados en un secuestro, vehículos estos señalados por la víctima C.A.D.P. de ser los que llegaron al sitio donde se encontraba y donde lo trasladaron; en la declaración rendida este ciudadano explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide

  6. - Declaración del funcionario E.M., quien fue debidamente juramentado y expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, se procedió a verificar sus datos personales y profesionales quedando identificado como venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.559.188, se desempeña como Detective adscrito al CICPC Barinas.

    declaró sobre los hechos que conoce.- Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa, ni la jueza preguntaron

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le otorga en consecuencia ningún valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifestó que su actuación fue relacionada al cumplimiento que le dio a dos ordenes de allanamiento, relacionados con la búsqueda de un arma de fuego implicada en el secuestro de A.D.P., que en dichos allanamientos no se encontraron elementos de interés criminalístico, por lo que mal puede dársele valor probatorio a un testimonio que no aportó ningún elemento de convicción determinante para señalar a algún o alguno de los procesados como partícipes en alguno de los hechos punibles atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público o que pudieran ser apreciados por esta Juzgadora y así se decide.

  7. - Declaración del funcionario E.R. VELA PÉREZ, quien fue debidamente juramentado y expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, se procedió a verificar sus datos personales y profesionales quedando identificado como venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.185.555, se desempeña como Inspector, adscrito al CICPC Barinas.

    declaró sobre los hechos que conoce.- Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de; R.- Una entrevista a un familiar de un fallecido en un accidente que hubo posterior al secuestro, la defensa, ni la jueza preguntaron

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le otorga en consecuencia ningún valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifestó que su actuación fue relacionada con un secuestro ocurrido en Sabaneta Barinas del ciudadano A.D.P., manifiesta que durante su actuación no recabó elementos de interés criminalístico; considera quien aquí decide que este testimonio no aportó ningún elemento de convicción determinante para señalar a algún o alguno de los procesados como partícipes en alguno de los hechos punibles atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público o que pudieran ser apreciados por esta Juzgadora y así se decide.

  8. - Declaración del funcionario E.P.P., quien fue debidamente juramentado y expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, se procedió a verificar sus datos personales y profesionales quedando identificado como venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 14.433.574, se desempeña como Experto, adscrito al CICPC Barinas, quien expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o afectivo con ninguna de las partes presentes, se procede a incorporar por su lectura Acta de Experticia N° 9700-068-171, de fecha 10/03/2009, suscrita por el; inserta a los folios 536 y 537 del expediente; de conformidad con lo establecido en los arts. 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a reconocer contenido y firma de la misma.

    declaró sobre los hechos que conoce.- Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa, ni la jueza preguntaron

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifestó haberle practicado Experticia Balística a un arma de fuego tipo revolver, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, con este testimonio quedó demostrada la existencia de un arma de fuego la cual fue retenida en el vehículo Malibú donde fue aprehendido el ciudadano W.J. PAREDES PEREZ junto a otros ciudadanos y la cual estuvo implicada en el delito de secuestro en contra del ciudadano C.A.D.P.; en la declaración rendida este ciudadano explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide

  9. - Declaración del funcionario I.P.L., quien fue debidamente juramentado y expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, se procedió a verificar sus datos personales y profesionales quedando identificado como venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.550.934, se desempeña funcionario adscrito a la Policía Municipal de éste Estado.

    declaró sobre los hechos que conoce.- Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, seguido fue repreguntado por la Defensa Privada Abg. O.G., ha solicitud de este se deja constancia de, R.- No opusieron resistencia las personas al darle la voz de alto. Ha solicitud de la fiscal se deja constancia de; ¿Diga usted, si le preguntó a estos ciudadanos si tenían algún objeto de interés criminalísticos, ó si tenían armas o cualquier sustancia o cosa que debían entregar al funcionario? R.- Ellos indicaron que no tenían nada que venía del trabajo

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifestó que se encontraba en labores de patrullaje cuando visualizaron un vehículo donde venían cuatro ciudadanos logrando encontrar en la puerta del lado del chofer un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y en la parte debajo de los asientos un pasamontañas, a pregunta hecha por la representación Fiscal este manifestó que el vehículo era un Malibú de color mamón, que eran cuatro personas entre ellos un adolescente, manifiesta el deponente a preguntas hechas por la defensa que el vehículo venía rodando y que al visualizarlos trató de detenerse pero arrancaron, fue allí cuando le dieron la voz de alto, con este testimonio quedó acreditada la existencia de un arma de fuego y un pasamontañas las cuales según las máximas de experiencia, la lógica y la inmediación se logró determinar que estos objetos de interés criminalístico fueron utilizados para perpetrar el delito de secuestro en contra del ciudadano C.A.D.P., también quedó acreditado que entre los aprehendidos se encuentra el ciudadano W.J. PAREDES PEREZ quien era el chofer y que fue en la puerta del mismo donde se encontró el arma de fuego; igualmente quedó acreditado con el dicho de este funcionario y con el dicho de los funcionarios: NEILLER R.V.; H.C. y R.L.G.S., quienes igualmente actuaron en el procedimiento, se dejó constancia de que fue aprehendido un adolescente, además de coincidir en el sitio del suceso donde fueron aprehendidos, en consecuencia a este testimonio se le da pleno valor probatorio por considerar esta juzgadora que fue determinante para concluir en una sentencia condenatoria contra los acusados de autos, explicó este funcionario de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide

  10. - Declaración del funcionario NEILLER R.V., quien fue debidamente juramentado y expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, se procedió a verificar sus datos personales y profesionales quedando identificado como venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 14.197.167, funcionario adscrito a la Policía Municipal de éste Estado.

    declaró sobre los hechos que conoce.- Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa, ni la jueza preguntaron

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifestó que durante su actuación en el Barrio Mi Jardín encontraron un arma de fuego y un pasamontañas; con este testimonio quedó acreditada la existencia de un arma de fuego y un pasamontañas las cuales según las máximas de experiencia, la lógica y la inmediación se logró determinar que estos objetos de interés criminalístico fueron utilizados para perpetrar el delito de secuestro en contra del ciudadano C.A.D.P., también quedó acreditado que entre los aprehendidos se encuentra el ciudadano W.J. PAREDES PEREZ quien era el chofer y que fue en la puerta del mismo donde se encontró el arma de fuego; igualmente quedó acreditado con el dicho de este funcionario y con el dicho de los funcionarios: I.P.LINAREZ, H.C. y R.L.G.S., quienes igualmente actuaron en el procedimiento, se dejó constancia de que fue aprehendido un adolescente, además de coincidir en el sitio del suceso donde fueron aprehendidos, en consecuencia a este testimonio se le da pleno valor probatorio por considerar esta juzgadora que fue determinante para concluir en una sentencia condenatoria contra los acusados de autos, explicó este funcionario de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide

  11. - Declaración del funcionario H.C., quien fue debidamente juramentado y expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, se procedió a verificar sus datos personales y profesionales quedando identificado como venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.865.733, funcionario adscrito a la Policía Municipal de éste Estado.

    declaró sobre los hechos que conoce.- la Fiscal no preguntó, seguido la defensa le preguntó, la jueza no preguntó

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifestó que se encontraba de patrullaje y recibieron una llamada de que tenían un procedimiento en el Barrio Corralito como a tres cuadras de Mi Jardín; en el procedimiento realizado por este funcionario quedó acreditada la existencia de un arma de fuego y un pasamontañas las cuales según las máximas de experiencia, la lógica y la inmediación se logró determinar que estos objetos de interés criminalístico fueron utilizados para perpetrar el delito de secuestro en contra del ciudadano C.A.D.P., también quedó acreditado que entre los aprehendidos se encuentra el ciudadano W.J. PAREDES PEREZ quien era el chofer y que fue en la puerta del mismo donde se encontró el arma de fuego; igualmente quedó acreditado con el dicho de este funcionario y con el dicho de los funcionarios: I.P. LINAREZ, NEILLER R.V. y R.L.G.S., quienes igualmente actuaron en el procedimiento, se dejó constancia de que fue aprehendido un adolescente, además de coincidir en el sitio del suceso donde fueron aprehendidos, en consecuencia a este testimonio se le da pleno valor probatorio por considerar esta juzgadora que fue determinante para concluir en una sentencia condenatoria contra los acusados de autos, explicó este funcionario de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide

  12. - Declaración del funcionario R.L.G.S., quien fue debidamente juramentado y expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, se procedió a verificar sus datos personales y profesionales quedando identificado como venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 16.636.260, funcionario adscrito a la Policía Municipal de éste Estado.

    declaró sobre los hechos que conoce.- Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, fue repreguntado por la defensa privada Abg. O.G., la defensa ejercida por Abg. H.M. repreguntó, R..- A parte de mis compañeros habían más funcionarios. La jueza no preguntó

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifestó que se encontraba en el Comando Policial y le indicaron que había un procedimiento en el Barrio Mi Jardin, para que trasladáramos a los detenidos al comando; en el procedimiento realizado por este funcionario quedó acreditada la existencia de un arma de fuego y un pasamontañas las cuales según las máximas de experiencia, la lógica y la inmediación se logró determinar que estos objetos de interés criminalístico fueron utilizados para perpetrar el delito de secuestro en contra del ciudadano C.A.D.P., también quedó acreditado que entre los aprehendidos se encuentra el ciudadano W.J. PAREDES PEREZ quien era el chofer y que fue en la puerta del mismo donde se encontró el arma de fuego; igualmente quedó acreditado con el dicho de este funcionario y con el dicho de los funcionarios: I.P. LINAREZ, NEILLER R.V. e H.C., quienes igualmente actuaron en el procedimiento, se dejó constancia de que fue aprehendido un adolescente, además de coincidir en el sitio del suceso donde fueron aprehendidos, en consecuencia a este testimonio se le da pleno valor probatorio por considerar esta juzgadora que fue determinante para concluir en una sentencia condenatoria contra los acusados de autos, explicó este funcionario de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  13. - Declaración del funcionario R.L. SÁNCHEZ, quien fue debidamente juramentado y expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, se procedió a verificar sus datos personales y profesionales quedando identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.546.186, se desempeña como Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas Sub Delegación Sabaneta, Estado Barinas, le fueron exhibidos los siguientes documentos: Acta de Inspección Técnica N° 2574, de fecha 28/12/2008, inserta al folio 33 Vto, y 34, suscrita por él y el funcionario R.C., Acta de inspección Técnica N° 2575, de fecha 28/12/2008, inserta al folio 35 vto, y 36 del expediente, suscrita por él y el funcionario R.C., y Experticia de Vehículo N° 9700-068-0009, de fecha 06/01/2009; inserta a los folios 180 y 181, del expediente, suscrita por él y el funcionario R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358, ratificando el mismo contenido y firmas de los documentos exhibidos, así mismo se deja constancia, que las mencionadas inspecciones fueron incorporadas por su lectura en audiencias anteriores.

    declaró sobre los hechos que tiene conocimiento, fue preguntado por la fiscal, se deja constancia de; R.- Nosotros recibimos la información vía telefónica que habían 2 cuerpos sin vida, que venían siendo perseguidos por la jurisdicción de los organismos de Sabaneta, y nosotros fuimos a realizar el levantamiento de los cadáveres. Se deja constancia ha solicitud de la defensa de; R.- Los seriales de los vehículos se encontraban originales para ese momento. R.- Ninguno de los 2 vehículos que se le realizaron las experticias se encontraban solicitados. Seguidamente le otorga el derecho de repreguntar a la defensa Abg. O.G., se deja constancia de; R.- Desconozco de eso. R.- Desconozco como tuvo conocimiento del hecho el jefe del CICPC. R.- El vehículo estaba destrozado completamente. R.- No habían más funcionarios. La Jueza no pregunta

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición, además de ratificar el contenido y firma de las inspecciones técnicas y experticias practicadas, manifestó que se encontraba de guardia donde le informaron sobre dos cuerpos sin vida y que fue comisionado para practicar las experticias, manifiesta que el hecho donde se encontraba un Ford Fiesta y un Corsa se suscito por una persecución desde Sabaneta ya que los vehículos se encontraban solicitados, el vehículo corsa quedó destrozado y que los cadáveres estaban fuera del vehículo, en consecuencia quedó acreditado con el dicho de este funcionario que ambos vehículos estaban solicitados e implicados en un secuestro, vehículos estos señalados por la víctima C.A.D.P. de ser los que llegaron al sitio donde se encontraba y donde lo trasladaron; en la declaración rendida este ciudadano explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide

  14. - Declaración del funcionario I.N., quien fue debidamente juramentado y expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, se procedió a verificar sus datos personales y profesionales quedando identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.691.939, se desempeña como Médico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas del Estado Barinas, le Fue Exhibido Informe Médico 9700-143-4150, de fecha 29/12/2008, inserto al folio 172, del expediente, quien ratificó contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    expuso sobre los hechos referente al Informe, Fue preguntado por la Fiscal, se deja constancia de; R.- Informe realizado a Paciente de nombre Diponio Carlos, el comentó que había sido víctima de secuestrado, y politraumatismo generalizado, y una contusión simple a nivel de cuero cabelludo, con edema y hematoma de la zona, y escoriaciones en ambas muñecas y rodillas, lesiones producidas con algo contundente. Estado general Normal, curación 7 días y privación de su Ocupación 5 días y asistencia médica 2 días, las lesiones de carácter leve. R.- Por motivos de las escoriaciones en la muñeca y en las rodillas. La defensa no preguntó la jueza no preguntó

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición ratificó Informe Médico Forense a la víctima, manifestando que el mismo presentaba hematomas y Politraumatismo generalizado y que las lesiones fueron producidas con algo contundente, también presentó excoriaciones en la muñeca, con este testimonio se evidencia claramente que las lesiones producidas a la víctima se debieron a que el mismo se encontraba en situación de cautiverio, tal es el caso evidente de las excoriaciones en la muñeca lo cual obviamente fueron producidas al momento de ser atado tal como lo afirmó la misma víctima en su deposición de que fue atado en las manos y los pies por lo que quedó claramente demostrada la comisión del hecho punible denominada (secuestro), además de ello este experto señaló de manera categórica y contundente lo apreciado en su valoración médica, por lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser un profesional en su materia y por exhibir muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y así se decide

  15. - Declaración del funcionario J.T. RANGEL, quien fue debidamente juramentado y expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, se procedió a verificar sus datos personales y profesionales quedando identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.557.332, se desempeña como Sub- Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas del Estado Barinas. Le fue exhibido Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 06/02/2009, inserta al folio 804 y 805 del expediente, suscrita por el y por el Sub Inspector L.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    procedió a declarar acerca de los hechos que conoce en el presente asunto; fue preguntado por la fiscal, la defensa ni la jueza preguntaron

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifestó que el vehículo Ford Eco Sport fue ubicado cercano a una iglesia, que en el vehículo iba un joven y un adolescente, el mismo realizó la retensión del mismo por guardar relación con un delito de secuestro y extorsión; este testimonio es claro y contundente para demostrar la participación del vehículo en el delito de secuestro y por ende la participación del ciudadano JESÙS ENRIQUE GARCÌA ya que este fue aprehendido cuando lo conducía, además de ser señalado por la víctima quien manifestó que el vehículo donde fue trasladado era modelo Eco Sport, Placa: LBA-60R, el mismo donde fue aprehendido el ciudadano en cuestión (JESÙS ENRIQUE GARCÌA), en la declaración rendida este ciudadano explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide

  16. - Declaración del funcionario R.C.R., quien fue debidamente juramentado y expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, se procedió a verificar sus datos personales y profesionales quedando identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.329.363, se desempeña como Experto Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas del Estado Barinas. Le fueron exhibidos los siguientes documentos: Acta de Inspección Técnica N° 2574, de fecha 28/12/2008, inserta al folio 33 Vto, y 34, suscrita por él y el funcionario R.L., Acta de inspección Técnica N° 2575, de fecha 28/12/2008, inserta al folio 35 vto, y 36 del expediente, suscrita por él y el funcionario R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358, ratificando el mismo contenido y firmas de los documentos exhibidos, así mismo se deja constancia, que las mencionadas inspecciones fueron incorporadas por su lectura en audiencias anteriores.

    declaró sobre los hechos que tiene conocimiento. Fue preguntado por la fiscal se deja constancia de; R.- Las personas que se encontraban en el lugar para hacer levantamiento de los cadáveres y los vehículos ya que tuvimos conocimiento de que estas personas estaban involucradas en un secuestro que venían persiguiendo desde Sabaneta. Se deja constancia ha solicitud de la defensa de; R.- En lugar estaba la comisión del CICPC y de la Guardia Nacional. Seguido fue repreguntado por la Defensa Abg. O.G., se deja constancia de; R.-Tuvimos conocimiento a través de llamada telefónica de funcionarios de la Sub-Delegación Sabaneta que nos trasladáramos hasta el sitio donde estaba colisionado el vehículo, por cuanto el vehículo involucrado en ese hecho y 2 cadáveres se correspondían con las características y vehículo involucrados en el secuestro ocurrido en Sabaneta horas antes. R.- Los autores del secuestro tenían las características de esas personas que yacían en el sitio. ¿Diga usted si recibe llamada del Jefe del CICPC? R.- No yo no, en absoluto, los comisarios no llaman a los agentes. R.- El jefe de guardia nos ordena que nos trasladamos hasta allá. R.- Estaban en el sitio del suceso La guardia Nacional y Comisión del CICPC. ¿Diga usted, si tuvo conocmi8ento del vehículo colisionado momentos antes del hechos estuvo en cuerpo en una persecución? R.- No tengo conocimiento de eso, solo se me dijo levante los cadáveres y los autos y listo

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifestó que le practicó inspección técnica a un vehículo Chevrolet Corsa, y que dicho vehículo estaba relacionado con un secuestro en Sabaneta, el vehículo fue colisionado, los cadáveres estaban adyacentes, el mismo se traslado en compañía del funcionario R.L., esta testimonial al ser concatenada con el dicho del funcionario V.E.R., coinciden perfectamente, en el sentido de que localizaron un vehículo Ford Fiesta y un Corsa a los cuales le fueron practicadas experticias, manifestando a la vez que los mismos estaban solicitados e implicados en un secuestro, vehículos estos señalados por la víctima C.A.D.P. de ser los que llegaron al sitio donde se encontraba y donde lo trasladaron; en la declaración rendida este ciudadano explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide

  17. - Declaración del ciudadano A.D.P.R., quien fue debidamente juramentado y expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, se procedió a verificar sus datos personales y profesionales quedando identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.684.783, de profesión u oficio Agricultor.

    declaró sobre los hechos que tiene conocimiento, fue preguntado por la fiscal, se deja constancia ha solicitud de la defensa de; R.- No los conozco. La defensa no repreguntó, la jueza no preguntó

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que en su deposición manifestó que su hijo fue secuestrado, tuvo llamadas, le pidieron 2000 millones por el rescate, lo volvieron a llamar reduciendo la oferta a 1000, el mismo le manifestó que les iba a conseguir el dinero que no le fueran a hacer nada a su hijo; con esta testimonial quedó plenamente demostrado el delito de secuestro ya que le solicitaron vía telefónica dinero para poder liberar a su hijo; en la declaración rendida este ciudadano explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide

    En virtud de no estar presente los Funcionarios G.H.H.D., Adscrito a la Sección los Llanos, Grupo Anti extorsión y Secuestro (GAES), los Funcionarios GERSON ESCALANTE, MARCOS GAMARRA, ALÍ SAYAGO, J.S., D.R. y M.R., Adscritos al CICPC Sub- Delegación Barinas; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA EN EL DEBATE

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

  18. Inspección Técnica N° 2576, de fecha 28/12/2008, inserta al folio 11 y Vto, suscrita por los funcionarios V.R. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Barinas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la localización de un vehículo Ford Fiesta y un Corsa a los cuales le fueron practicadas experticias, donde quedó plasmado que los mismos estaban solicitados e implicados en un secuestro, vehículos estos señalados por la víctima C.A.D.P. de ser los que llegaron al sitio donde se encontraba y donde lo trasladaron; en esta Inspección técnica los funcionarios explicaron de donde hubieron tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  19. Inspección Técnica N° 2574, de fecha 28/12/2008, suscrito por los funcionarios R.M. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 33 y 34 vto.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la localización de un vehículo Ford Fiesta y un Corsa a los cuales le fueron practicadas experticias, donde quedó plasmado que los mismos estaban solicitados e implicados en un secuestro, vehículos estos señalados por la víctima C.A.D.P. de ser los que llegaron al sitio donde se encontraba y donde lo trasladaron; en esta Inspección técnica los funcionarios explicaron de donde hubieron tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  20. Acta de Inspección Técnica N° 2575, de fecha 28/12/2008, suscrito por los funcionarios R.L. y R.C., funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitca, inserto al folio 35 y vto.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la localización de un vehículo Ford Fiesta y un Corsa a los cuales le fueron practicadas experticias, donde quedó plasmado que los mismos estaban solicitados e implicados en un secuestro, vehículos estos señalados por la víctima C.A.D.P. de ser los que llegaron al sitio donde se encontraba y donde lo trasladaron; en esta Inspección técnica los funcionarios explicaron de donde hubieron tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  21. Informe Pericial N° 9700-068/024 de fecha 30/12/2008, inserto al folio 354 de la presente causa, suscrito por el Funcionario T.S.U. REMIK J. G.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele valor negativo por cuanto del resultado del barrido practicado al vehiculo marca: ford, modelo: fiesta, placas: GBU -17X, no arrojo ningún elemento de interés criminalistico, aunado a que dicho informe pericial no fue ratificado en sala de juicio, razones suficientes que tiene esta juzgadora para desestimar tal testimonial por no aportar ningún elemento de convicción determinante para señalar a algún o alguno de los procesados como partícipes en alguno de los hechos punibles atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público o que pudieran ser apreciados por esta Juzgadora y así se decide

  22. Informe Médico Forense N° 9700-143-4150 de fecha 29/12/2009, suscrito por el Dr. I.N., experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 172 de la presente causa.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que la víctima C.A.D.P. presentaba hematomas y Politraumatismo generalizado y que las lesiones fueron producidas con algo contundente, también presentó excoriaciones en la muñeca, con esta documental se evidencia claramente que las lesiones producidas a la víctima se debieron a que el mismo se encontraba en situación de cautiverio, tal es el caso evidente de las excoriaciones en la muñeca lo cual obviamente fueron producidas al momento de ser atado tal como lo afirmó la misma víctima en su deposición de que fue atado en las manos y los pies por lo que quedó claramente demostrada la comisión del hecho punible denominada (secuestro), además de ello este experto señaló de manera categórica y contundente lo apreciado en su valoración médica, por lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser un profesional en su materia y por exhibir muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y así se decide

  23. Experticia de seriales N° 9700-068-0009, DE FECHA 06/01/2009, suscrita por los funcionarios R.L. y R.G., constante al folio 180 de la presente causa.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la localización de un vehículo Ford Fiesta y un Corsa a los cuales le fueron practicadas experticias, donde quedó plasmado que los mismos estaban solicitados e implicados en un secuestro, vehículos estos señalados por la víctima C.A.D.P. de ser los que llegaron al sitio donde se encontraba y donde lo trasladaron; en esta experticia los funcionarios explicaron de donde hubieron tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  24. Experticia de Vehículo N°9700-068-0234, de fecha 02/03/2009, inserto a los folios 568 y 569 del expediente,

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la localización de un vehículo Ford Fiesta y un Corsa a los cuales le fueron practicadas experticias, donde quedó plasmado que los mismos estaban solicitados e implicados en un secuestro, vehículos estos señalados por la víctima C.A.D.P. de ser los que llegaron al sitio donde se encontraba y donde lo trasladaron; en esta Experticia los funcionarios explicaron de donde hubieron tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  25. Experticia de vehículo N° 9700-068-144, de fecha 07/02/2009, inserta a los folios 371 y 372 respectivamente.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la localización de un vehículo PLACA LBA-60R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16X78900349, MARCA: FORD, MODELO ECOSPORT, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON DE USO PARTICULAR al cual le fue practicadas experticia, donde quedó plasmado que la misma presentaba seriales alterados, vehículos este señalado por la víctima C.A.D.P. de ser donde hicieron el trasbordo y donde lo trasladaron; el experto explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  26. Copia Certificada de Denuncia de fecha 27/12/2008, suscrita por la ciudadana B.P.R., inserta a los folios 27 y 28 del expediente.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto se trata de una denuncia en relación a un robo del vehículo de su propiedad, con las siguientes características: clase automóvil. Marca Ford, modelo Fiesta, año 2003, color gris, placas GBU-17X, Serial de Carrocería 8YPBP01C238A10964, Serial de Motor 3A10964, pero quedó demostrado el delito de simulación de un hecho punible con esta denuncia por cuanto al hacerla tenia conocimiento de que su hijo había cometido un hecho punible con el vehículo por tal razón con esta documental quedó acreditado tal delito y así se decide

  27. Acta de Experticia N° 9700-068-171, de fecha 10/03/2009, suscrita por el funcionario E.P.; inserta a los folios 536 y 537 del expediente.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia Balística a un arma de fuego tipo revolver, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, con esta documental quedó demostrada la existencia de un arma de fuego la cual fue retenida en el vehículo Malibú donde fue aprehendido el ciudadano W.J. PAREDES PEREZ junto a otros ciudadanos y la cual estuvo implicada en el delito de secuestro en contra del ciudadano C.A.D.P.; en la declaración rendida por el experto que practicó la experticia explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide

  28. Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 06/02/2009, inserta al folio 804 y 805 del expediente, suscrita por el y por J.T. y Sub Inspector L.V.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto se trata de una inspección realizada a un vehículo Ford Eco Sport el cual fue ubicado cercano a una iglesia, que en el vehículo iba un joven y un adolescente, el mismo realizó la retensión del mismo por guardar relación con un delito de secuestro y extorsión; esta documental es clara y contundente para demostrar la participación del vehículo en el delito de secuestro y por ende la participación del ciudadano JESÙS ENRIQUE GARCÌA ya que este fue aprehendido cuando lo conducía, además de ser señalado por la víctima quien manifestó que el vehículo donde fue trasladado era modelo Eco Sport, Placa: LBA-60R, el mismo donde fue aprehendido el ciudadano en cuestión (JESÙS ENRIQUE GARCÌA), en la declaración rendida por los expertos los mismos explicaron de donde hubieron tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide

  29. Prueba Anticipada, inserta a los folios 86 al 91 del expediente

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Acta de PRUEBA ANTICIPADA de fecha 7/01/09 rendida por la victima C.A.D.P. SANCHEZ, ante el Tribunal de Control N° 6, quien conoce con el asunto N° EP01-P-2008-010055. Ante la presencia de todas las partes. Donde expone su condición víctima. Es decir donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue secuestrado en fecha 27/12/09; asimismo está la ENTREVISTA de fecha 28/12/08 realizada al ciudadano DI PONIO S.C.A., (demás datos a reservas del Ministerio Público) quien manifestó “Bueno yo me encontraba compartiendo unos tragos al frente del Banco de Sur, en compañía de unas amistades y de momento llegaron dos vehículos se pararon al frente de donde estábamos, se bajaron dos sujetos portando armas de fuego y se dirigen hacia mí y en ese momento yo saque mi arma de fuego y me la quitaron, me agarran apuntándome sin decir nada y después me metieron dentro de uno de los vehículos y agarraron vía hacía la plaza Bolívar y cruzaron a mano derecha y se dirigieron hacia la carretera nacional, ambos vehículos, me bajaron a la altura de los silos CASA y me metieron en otro vehículo camioneta, color NEGRO, ECO SPORT y continuaron rodando, en el trayecto gritaban que habían coronado que pedirían mil palos todos riéndose y contentos, se que habían agarrado la vía a la autopista con sentido hacía Barinas ya que escuchaba los golpes de los ojos de gatos, tardaron como veinte minutos y después sentí una bajada hacía la derecha y empezamos a rodar por una carretera de piedra y al rato empezamos a rodar por carretera negra por lo suave que se sentía, al poco rato empezamos a rodar por carretera de tierra y llegamos a un lugar donde me amarraron las manos y me tiraron por un pequeño barranco, al momento llego un tipo y me tiro un chinchorro para que me arropara, eso era como las once de la noche, en la parte alta de escuchaba que había alguien cuidándome, pase toda la noche y como a las ocho y media me dice un tipo que ya venia que me iba a traer empanadas y jugo, como no sentí nada de ruido decidí salir hacía la parte de abajo del pequeño barranco, mientras baja me solté las manos y comencé a subir el cerro, recorrí como diez minutos y salía a la carretera negra que va hacía Barinas y Barinitas, recorrí como trescientos metros y conseguí un casa donde solicite auxilio a un señor, que me prestara un teléfono, quien no lo logre, seguí y conseguí otra casa y fue que una señora me prestó ayuda, me dio agua con azúcar como no podía ni llamar, les di el número de mi tío A.G., la señora dijo que yo estaba diciendo que me habían secuestrado, la momento llegó un funcionario policial que me prestó ayuda y me trasladaron para comandancia de la Policía de Barinitas, al momento llegó la PTJ y mi familia, me trasladaron para la delegación de PTJ Barinas, eso es todo”, este Tribunal considera que este ciudadano quien fue victima directa del delito de secuestro aportó datos suficientes que dieron con el paradero de los ciudadanos W.J. PAREDES PEREZ y J.E.G.Z., el primero por ser quien fue aprehendido conduciendo el vehículo Eco Sport y al segundo por ser aprehendido en un vehículo Malibú con un arma de fuego y un pasamontañas incriminados en el delito, además de ser hijo de la coacusada BRÍGIDA DE LAS M.P.R., quien le facilitó un vehículo de su propiedad de las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL. MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2003, COLOR GRIS, PLACAS GBU-17X, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C238A10964, SERIAL DE MOTOR 3A10964, el cual había fue utilizado como medio de comisión para trasladarlo, razones suficientes que tiene esta juzgadora para acreditar dicho testimonio en virtud de que fue apreciado a lo largo del debate: PRIMERO: que entre los vehículos donde trasladaron a la víctima se encuentra el Ford Fiesta identificado, y que el mismo fue objeto de una persecución policial donde resultaron dos muertos junto a un vehículo Corsa, señalado directamente por esta víctima; SEGUNDO: Que el vehículo en el cual hicieron el trasbordo que duró aproximadamente 15 minitos fue el incautado al ciudadano: J.E.G.Z.; TERCERO: Que el arma incautada al ciudadano W.J. PAREDES PEREZ, así como el pasamontañas, fueron utilizados para perpetrar el delito de secuestro tal como se aprecia de su dicho cuando manifestó que fue sometido con armas de fuego, llega a la conclusión esta juzgadora y así se decide que estos ciudadanos tuvieron participación en los delitos señalados en el capítulo denominado los hechos que el Tribunal estima acreditados y así se decide.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas.

    Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, ejercieron tal derecho, de la siguiente manera:

    Se le concedió el derecho de palabra a Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M., a los fines de realizar sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso:“Que fueron conteste los testigos, así como la víctima que asistió hasta esta sala de Juicio, quedó plenamente demostrado la comisión de los delitos aquí acusados a cada uno de los ciudadanos plenamente identificados, es por lo que solicito sea decretada la responsabilidad de estos ciudadanos, y sea dictada una sentencia condenatoria a los hoy acusados. Es Todo

    La Defensa Abg. O.G., en su conclusiones, entre otras cosas señaló: “Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes en los delitos acusados a mis defendidos por cuanto la realidad no se corresponden con los hechos, así mismo sus defendidos son inocentes, ya que no quedó demostrado durante el debate la participación de ellos dentro de los hechos que lo acusan; de hecho no se probó no existen elementos para probar y así mismo ni sustento ni fundamento en el derecho ni quedó demostrada la participación así como la responsabilidad penal, bien sea de manera o indirecta por parte de mis defendidos en los delitos acusados, por la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la CNRBV, por lo anteriormente expuesto la sentencia debe ser Absolutoria, es todo”.

    Finalizada la exposición de las conclusiones, el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal

    Seguidamente, la Jueza le otorgó la posibilidad replica a la Fiscal del Ministerio Público, quien No ejerció ese derecho.

    Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a los acusados B.R. DE LAS M.P.R., si me declaro inocente de todo lo que se me acusa, es todo. W.J. PAREDES PEREZ, si me declaro inocente de todo lo que se me acusa, es todo. J.E.G.Z., si me declaro inocente de todo lo que se me acusa, es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano C.D.P., en su condición de víctima quien no manifestó nada al Tribunal. Seguidamente se declara cerrado el debate. Se le informa a las partes que de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 el tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico que nos ocupa en relación a las pruebas que fueron debatidas y que una vez analizadas, valoradas e incorporadas en el contradictorio el tribunal se pronuncia en su parte dispositiva; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios debatidos y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión. Así se decide.

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    Los delitos objeto del presente juicio, acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, son PARA EL ACUSADO: J.E.G.Z. LOS DELITOS DE: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 encabezado del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; PARA EL ACUSADO: PAREDES P.W.J. LOS DELITOS DE: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, y articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; PARA LA ACUSADA: BRÍGIDA DE LAS M.P.R. LOS DELITOS DE: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Del Código Penal, de conformidad con el articulo 240 del Código Penal; SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el artículo 460 Del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, por existir pruebas que determinan la existencia y la responsabilidad de los acusados, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio a excepción del delito imputado al acusado: J.E.G., como lo fue el de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ya que durante el desarrollo del juicio oral y público si bien es cierto los expertos manifestaron en su oportunidad que el vehículo PLACA LBA-60R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16X78900349, MARCA: FORD, MODELO ECOSPORT, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON DE USO PARTICULAR, presentaba sus seriales de identificación ALTERADOS, también es cierto que no se le puede atribuir en este sentido responsabilidad penal en relación a este hecho punible a J.E.G., por cuanto el mismo solo se encontraba dentro del vehículo cuando fue aprehendido, no le fue incautado otro elemento de interés criminalístico que guardara relación directa con el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ni tampoco fueron traídos para ser apreciados en el juicio oral y público testigos presénciales de que el mismo los haya alterado y así se declara.

    .

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL y DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, considera suficientemente demostrada la culpabilidad de los acusados ciudadanos J.E.G.: en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 encabezado del Código Penal Venezolano en virtud de que quedó demostrada la participación de este ciudadano en el delito de secuestro en grado de coautoría por ser aprehendido al frente de la Iglesia M.A. deB.E.B., en posesión de un vehículo con las siguientes características: PLACA LBA-60R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16X78900349, MARCA: FORD, MODELO ECOSPORT, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON DE USO PARTICULAR, vehículo este involucrado en el delito de secuestro y señalado por la víctima de ser donde dónde lo trasladaron por intermedio de un trasbordo en el autopista J.A.P., razones determinantes para quedar demostrada la participación de este ciudadano en forma de coautoría en el delito de Secuestro previsto en el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en virtud de que al quedar demostrada la participación de los ciudadanos W.J. PAREDES PEREZ y B.P.R. en el delito de secuestro es obvio que este ciudadano al tener participación de manera directa por cuanto el vehículo incautado guarda relación directa con el secuestro por ser este señalado por la víctima, no cabe duda que nos encontramos frente a una asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; W.J. PAREDES PEREZ los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 encabezado del Código Penal Venezolano ya que quedó demostrada la participación de este ciudadano en el delito de secuestro en grado de coautoría por ser aprehendido junto a otros ciudadanos en un vehículo Modelo Malibú, Color Marrón, Placas APW-070, donde además le incautaron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y en la parte debajo de los asientos y un pasamontañas, objetos estos utilizados para el secuestro del ciudadano: C.A.D.P. SÁNCHEZ, además este ciudadano es hijo de la co-acusada B.P.R., quien fue la que le facilitó el vehículo de su propiedad Eco Sport donde se cometió el hecho punible (secuestro), razones determinantes para quedar demostrada la participación de este ciudadano en forma de coautoría en el delito de Secuestro previsto en el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada ya que al quedar demostrada la participación de los ciudadanos J.E.G. y B.P.R. en el delito de secuestro es obvio que este ciudadano al tener participación de manera directa por cuanto el arma incautada y el pasamontañas guardan relación directa con el delito de secuestro en perjuicio del ciudadano C.A.D.P. SÁNCHEZ, y la asociación ilícita parte en principio de este hecho aunado a la coparticipación de los demás responsables en este proceso penal, no cabe duda que nos encontramos frente a una asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en virtud de que quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público este hecho punible con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en señalar que en el vehículo donde además venían cuatro ciudadanos, se logró encontrar en la puerta del lado del chofer un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y en la parte debajo de los asientos un pasamontañas, considerando quien aquí decide que puede atribuírsele esta responsabilidad al acusado PAREDES P.W.J., por ser este ciudadano el chofer del Malibú donde se incautó el arma de fuego y por esta encontrarse en la puerta del lado del mismo tal como lo afirman los funcionarios aprehensores, razones suficientes que toma esta juzgadora para determinar la responsabilidad penal de este ciudadano en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal ya que con el dicho de los funcionarios aprehensores quedó demostrado que dentro del vehículo Malibú, además de encontrar un arma de Fuego también fue detenido un adolescente dentro de ese vehículo donde PAREDES P.W.J. era el conductor; considera quien aquí decide que el referido ciudadano se encuentra incurso en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal ya que quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público que el arma incautada estaba solicitada según Memorando Nro. 727 de fecha 07.10.92 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Robo Caracas, razón por la cual este ciudadano se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. BRÍGIDA DE LAS M.P.R. por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Del Código Penal, de conformidad con el articulo 240 del Código Penal en virtud de que en relación a la participación de esta ciudadana quedó plenamente demostrado en el Juicio oral y Público que la misma interpuso denuncia en relación a un robo del vehículo de su propiedad, con las siguientes características: clase automóvil. Marca Ford, modelo Fiesta, año 2003, color gris, placas GBU-17X, Serial de Carrocería 8YPBP01C238A10964, Serial de Motor 3A10964, vehículo este involucrado en el delito de secuestro, quedó demostrado de que esta ciudadana tuvo conocimiento por medio de su yerna Y.K.R., quien es concubina de su hijo W.P., que éste había tenido un problema con dicho vehículo en la Población de Sabaneta, razón por la cual, considera quien aquí decide, que al interponerse tal denuncia en relación a que le habían robado el vehículo teniendo conocimiento de que no fue así simuló un hecho punible el cual esta tipificado en el artículo 239 Del Código Penal, de conformidad con el articulo 240 del Código Penal; SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el artículo 460 Del Código Penal por cuanto quedó plenamente demostrado con el dicho de la víctima que el vehículo propiedad de esta ciudadana tuvo participación en el hecho punible de secuestro, esto quedó claramente demostrado en el Juicio Oral y Público con el dicho de la víctima C.A.D.P. SÁNCHEZ, al manifestar a este Tribunal que el vehículo Ford Fiesta, propiedad de esta ciudadana llegó al sitio donde se encontraba y de donde se lo llevaron secuestrado; considera quien aquí decide que la ciudadana BRÍGIDA DE LAS M.P.R., prestó el vehículo a su hijo PAREDES P.W.J., para cometer el hecho delictivo (secuestro) por lo que está incursa en el delito de Secuestro en Grado de Facilitadora previsto y sancionado en el artículo 460 Del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada ya que al quedar demostrada la participación de los ciudadanos W.J. PAREDES PEREZ y J.E.G.Z. en el delito de secuestro es obvio que esta ciudadana al tener participación de manera indirecta por cuanto fue facilitadora al prestar el vehículo a su hijo además de haber cometido el delito de simulación de hecho punible, se encuentra incursa en el delito de asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y así se declara.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, según los razonamientos anteriormente expuestos, habiendo realizado un análisis individual y conjunto de los medios probatorios incorporados y debatidos en este Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchado, apreciado y valorado, a la víctima C.A.D.P., a las testigos R.K.G. y A.D.P., a los funcionarios J.T., R.G., Victorin Ramírez, A.S., E.M., E.V., Estaben Pava, I.R.P., Neiller Ruíz, H.C., R.G., R.L., I.N. y R.C. y las documentales incorporadas, llegó a la conclusión que ha quedado plenamente demostrado el cuerpo material del delito sujeto de persecución penal, en el presente caso, en consecuencia ha quedado demostrada la existencia de los delitos y la responsabilidad penal de los acusados por cuanto del acervo probatorio traídos a esta sala de juicio se llegó al establecimiento de los hechos acusados por el Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal declara responsables a los acusados J.E.G.Z., por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, excepto el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que no quedó probado la existencia del mismo ni la responsabilidad penal del acusado en cuanto a éste último delito, PAREDES P.W.J., por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.S. y Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y BRÍGIDA DE LAS M.P.R., por la comisión de los delitos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Del Código Penal, de conformidad con el articulo 240 del Código Penal así como SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460 Del Código Penal, y articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, por existir pruebas que determinan la existencia y la responsabilidad de los acusados y así se decide

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Para el acusado J.E.G.Z. Los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 encabezado en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano C.A.D.P., se observa que el mismo establece una pena de Prisión de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de veinte cinco (25) Años de Prisión, pero en virtud de que el acusado es primario , no tienen antecedentes penales este tribunal toma el limite inferior quedando esta pena en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por este delito , El Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el mismo establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de cinco (05) Años de Prisión, pero en virtud de que el acusado es primario , no tienen antecedentes penales este tribunal toma el limite inferior quedando esta pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION con base a la rebaja contemplada en el “Articulo 88: Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, Es decir DOS(02) AÑOS, quedando la pena que en definitiva a de cumplir el acusado J.E.G.Z. , EN VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION. Para el acusado PAREDES P.W.J.E. delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 encabezado en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano C.A.D.P., se observa que el mismo establece una pena de Prisión de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de veinte cinco (25) Años de Prisión, pero en virtud de que el acusado es primario , no tienen antecedentes penales este tribunal toma el limite inferior quedando esta pena en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por este delito, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de CUATRO (04) Años de Prisión, pero en virtud de que el acusado es primario , no tienen antecedentes penales este tribunal toma el limite inferior quedando esta pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION y calculando la pena con base a la rebaja contemplada en el “Articulo 88: Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, Es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, El delito de ,USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tiene asignada una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de DOS (02) Años de Prisión, pero en virtud de que el acusado es primario , no tienen antecedentes penales este tribunal toma el limite inferior quedando esta pena en UN (01) AÑO DE PRISION y calculando la pena con base a la rebaja contemplada en el “Articulo 88: Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, Es decir SEIS (06) MESES DE PRISION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de CUATRO (04) Años de Prisión, pero en virtud de que el acusado es primario , no tienen antecedentes penales este tribunal toma el limite inferior quedando esta pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION y calculando la pena con base a la rebaja contemplada en el “Articulo 88: Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, Es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena que en definitiva a de cumplir el acusado PAREDES P.W.J., en VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y para la acusada BRÍGIDA DE LAS M.P.R. por el Delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el artículo 460 encabezado en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano C.A.D.P., establece una pena de Prisión de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de veinte cinco (25) Años de Prisión, pero en virtud de que la acusada es primaria, no tiene antecedentes penales este tribunal toma el limite inferior quedando esta pena en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION , pero en aplicación del articulo 84 ordinal 3° por ser en grado de facilitadora, baja la pena a la mitad quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, El Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizadael mismo establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de cinco (05) Años de Prisión, pero en virtud de que la acusada es primaria , no tiene antecedentes penales este tribunal toma el limite inferior quedando esta pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION con base a la rebaja contemplada en el “Articulo 88: Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, Es decir DOS(02) AÑOS y el delito SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Del Código Penal, de conformidad con el articulo 240 del Código Penal, es de UNO (01) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN; pero en virtud de que la acusada es primaria , no tiene antecedentes penales este tribunal toma el limite inferior quedando esta pena en UN (01) MES DE PRISION de conformidad con lo establecido en el art. 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber concurrencia de delito; y se le impone la mitad de la pena a imponer, Es decir QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando la pena que en definitiva a de cumplir la Acusada BRÍGIDA DE LAS M.P.R., en DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Condena a los acusados J.E.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.612.063, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, nacido en fecha 19.03.1990, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización D.O. deP., Sector Nro. 01, Calle 12, Casa Nro. 04, teléfonos Nros. 0424.515.4521 y 0273 532.7737, hijo de I.T.Z. (V) y J.G. (v), a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.D.S., y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y Se Absuelve por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; PAREDES P.W.J., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.620.140, de profesión bachiller, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-05-1989, de estado civil soltero, obrero, quien es hijo de Y.P. (v) y B.R.P. (v), residenciado el Barrio Mi Jardín, calle 9, casa N° 2-72, cerca del Campo de Fútbol Barinas, Estado Barinas, VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D. ponio Sánchez y Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y para BRÍGIDA DE LAS M.P.R., venezolana, de 57 de años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, dice ser Titular de la cédula de identidad N°4.264.256, domiciliada en el Barrio Mi Jardín, Etapa 4, Calle 5, Casa S/N, cerca de la cancha, Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio trabajo con niños madre integral, hija de J.P. (f) y N.R.(v), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Del Código Penal, de conformidad con el articulo 240 del Código Penal así como SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460 Del Código Penal, y articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de C.A.D.P., más las accesorias de Ley. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación de los acusados B.R. DE LAS M.P.R., W.J. PAREDES PEREZ y J.E.G.Z., los cuales deberán permanecer en el Internado Judicial Penal de éste Estado Barinas, se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Líbrese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Once (11) día del Mes de Agosto de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. V.M.F.G.

LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA

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