Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Mayo del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-006616

ASUNTO : LP01-P-2012-006616

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadano: 1).- A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, natural de M.E.N.E., nacido en fecha: 29-12-1948, de 65 años de edad, hijo de L.d.M. y J.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de libros, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad No. V-2.748.680, domiciliado en la Avenida A.C., Residencias D.S., Vía La Hechicera, en el Modulo Anexo al CDI, de la ciudad de M.J.d.M.L.d.E.M., teléfono: 0426-4537339, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÒMEZ MOLINA, y 2).- ciudadano: R.J.P.T., venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha: 13-02-1979, de 35 años de edad, hijo de E.J.T. y R.J.A.P.M., soltero, de profesión u oficio Técnico de Celulares, grado de instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.622.509, domiciliado en la Avenida A.C., Residencias D.S., Vía La Hechicera, en el Modulo Anexo al CDI, de la ciudad de M.J.d.M.L.d.E.M., teléfono: 0426 - 7507674, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa penal por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: BREITNER MERCADO y P.J.H., con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: L.A.C., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunalde Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público le imputó a los dos acusados de autos en su Escrito Acusatorio los siguientes hechos: El día 27-04-2012, a las 11:00 de la mañana, en el Modulo Anexo del C.D.I., de las Residencias D.S.d. esta ciudad, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Mérida, realizaron un procedimiento que fue recogido en un Acta Policial, según el cual, siendo las siete y treinta minutos de la mañana, se recibe llamada telefónica en el teléfono de la oficina de Guardia, signado con el número 0274-262.28.55, realizada por parte de una persona adulta, del sexo femenino, quien manifestó no identificarse por temor a represalias en su contra y de sus familiares, indicando que la avenida A.C., específicamente en las adyacencias de las residencias D.S.d. esta ciudad, se encontraban varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego y amedrentando a los transeúntes que se encontraban por el sector; por tal motivo se constituyó y se trasladó una comisión integrada por los funcionarios Inspector J.V., Subinspector J.A., Detective Y.P., a bordo de la unidad P-3-0273, hacia la siguiente dirección: AVENIDA A.C., VIA PUBLICA, ADYACENTE A LAS RESIDENCIAS D.S., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, una vez allí, se logró visualizar en la entrada a las residencias D.S. a cinco personas adultas, entre ellas una de sexo masculino y para el momento portaba las siguiente vestimenta: un pantalón color negro, suéter de color gris; se procedió a darles la voz de alto e identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación, pero estos sujetos optaron por dispersarse y darse a la fuga en diferentes sentidos; comenzando de inmediato una persecución a pie con la finalidad de dar aprehensión a dichos ciudadano; observando que el mismo logró ingresar al Módulo Anexo al C.D.l, de las residencias D.S.d. esta ciudad de Mérida. En vista de tal situación (huida y omisión a la solicitud de la comisión actuante e ingreso al inmueble), se procede según lo estipulado en el articulo 210 Ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que para el registro de un inmueble se requerirá la orden escrita del juez, exceptuando los casos siguientes, para impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se le persigue para su aprehensión; dada esta última de las situaciones expresadas por el legislador, se procedió a la búsqueda de los testigos para el ingreso de la vivienda en cuestión, quedando identificados de la siguiente manera: testigo 1: M.S. y testigo 2: C.M., por lo que se procedió a ingresar en compañía de los ciudadanos antes mencionados (testigos), al lugar donde había ingresado minutos antes uno de los ciudadanos. Procedimos a tocar la puerta de acceso a dicho inmueble, permitiéndonos el acceso un ciudadano que manifestó llamarse ARGENIS, una vez en el interior del mismo, se logran apreciar dentro de la primera habitación a un ciudadano de sexo masculino con las características de las vestimenta del ciudadano que huyó de la comisión, a quien se le informó que si querían ser asistido por su abogado o persona de confianza, manifestando cada uno de ellos que no; asimismo manifestaron ser y llamarse: MATA MARCADO A.J. y PARRA TORREALBA R.J., por lo que se procedió a realizar en presencias de los testigos una minuciosa revisión de cada unas de la áreas del referido inmueble, lográndose incautar las siguientes evidencias de interés criminalístico: EVIDENCIAS SIGNADAS CON EL NUMERO UNO (01), un receptáculo elaborado en material sintético de color azul de forma rectangular desprovisto de tapa, contentivo en su interior de: una (01) jeringa, cincuenta (50) envoltorios de color negro, de tamaño regular contentivo en su interior de un polvo de color b.d.p.d., dos (02) envoltorios de color azul contentivo en su interior de un polvo de color b.d.p.d., dos (02) envoltorios de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color b.d.p.d., una (01) proyectil sin percutir marca luger calibre 9 mm, una (01) concha sin percutir calibre 38 marca cavim, y una (01) pipa, EVIDENCIAS SIGNADAS CON EL NUMERO DOS (02) dos teléfonos celulares el primero (01) de color blanco y anaranjado marca Vtelca, modelo S202, serial 113312410658, provisto de su respectiva batería marca Vtelca serial 10091101082960749; segundo (02) celular de color negro y azul, marca Movistar, Modelo 317, serial 320F02989EBB, provisto de su batería marca Movistar Serial 10211010280560210, contentivo en su interior un chip de la empresa Movistar serial 895804120002254380, En vista de estar incursos en uno de los delitos flagrantes previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11:00 horas de la mañana, se procede a aprehender e imponer de manera clara y precisa de sus derechos y garantías constituciones establecidos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su Escrito Acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, hecho este cometido por los acusados de autos, ciudadanos: A.J. MATA MARCANOy R.J.P.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.748.680 y V-15.622.509, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, debe señalarse que la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio, fueron admitidas en su totalidad por este Tribunal de Juicio No. 03, en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 23/01/2013, donde se acordó el inicio del debate oral.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Codefensor Privado, abogado: P.J.H., actuando en representación del co-imputado de autos, R.J.P.T., señaló en su intervención oral lo siguiente: “Luego de haber escuchado la acusación fiscal la defensa se opone y contradice todo por no corresponderse a los hechos ocurridos, también como la calificación jurídica, es falso que mi defendido estaba aprehendido en medio de una persecución ya que él se encontraba en compañía de la Sra. C.M., estos funcionarios ya se encontraban realizando allanamientos, ellos llegaron a esta vivienda sin orden judicial, no hubo persecución alguna amparándose en una excepción del Código Orgánico Procesal, violentando derechos, esta acusación no está apegada a derecho. Esta defensa va a demostrar que mi defendido es inocente y no es responsable de los hechos. Asimismo, esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, ratifico a los testigos: 1.- M.Á.G.R. titular de Cédula de Identidad No. V-13.648.673, domiciliado en las residencias d.S., bloque 04, edificio 02, piso 5, apartamento 05/03, teléfono 0416-1392238; 2.- H.A.o.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.594.343, domiciliado en las residencias D.S., bloque 03, edificio 03, piso 02, apartamento: 02-01, teléfono: 0426-775.17.86; 3.- G.P.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.263.884, domiciliado en las residencias D.S., bloque 04, edificio 04, piso 05, apartamento 05-01, teléfono: 0416-858.41.02; 4.- Tugelmis H.B.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.073.474, domiciliado en el barrio San Miguel, vereda 7-19, casa de color verde oliva, pasos arriba de la Iglesia de San Miguel en Ejido. Ratifico como testigo a la Sra. C.N.M., cédula de identidad en reserva por parte del Ministerio Publico, por cuanto ella se encontraba en el momento de la detención ya que no habían testigos presenciales. Esta defensa va a evidenciar que mi defendido no es responsable de lo que se le imputa. Asimismo la prueba de la experticia psiquiátrica número 0599 de fecha 29/05/2012 agregada al folio 109 de las actuaciones practicada por la Dra. V.R.. Es todo”.

Por su parte, la ciudadana Defensora Pública, abogada: M.G.M., defensora del co-imputado, ciudadano: A.M.M., señaló en su intervención oral lo siguiente: “Esta representación en nombre de Mata Marcano Argenis, hoy se da inicio en contra de mi defendido, rechazo y contradigo la acusación del Ministerio Público, como quiera que es a lo largo del debate que se demostrará la inocencia de mi defendido, se acoge al principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan a mi defendido, en la audiencia de control se tomaron en cuenta unos elementos los cuales van a surgir a lo largo del debate, solicito sean tomado en consideración que mi defendido salió beneficiado al imponerse una medida cautelar por cuanto la juez de control consideró que no habían elementos de convicción suficientes. Considera la defensa que esto debió haberse tomado la buena fe por parte del Ministerio Público, será en esta etapa que se demostrará que todos los hechos son contrarios y que mi defendido no es partícipe en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.

V.

LOS ACUSADOS.

Ciudadano: A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, natural de M.E.N.E., nacido en fecha: 29-12-1948, de 65 años de edad, hijo de L.d.M. y J.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de libros, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad No. V-2.748.680, domiciliado en la Avenida A.C., Residencias D.S., Vía La Hechicera, en el Modulo Anexo al CDI, de la ciudad de M.J.d.M.L.d.E.M., teléfono: 0426-4537339, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 03, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y concedido como le fue el derecho de palabra, para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, en el curso de la Audiencia de Inicio del Debate Oral, celebrada en fecha: 23/01/2013, éste respondió lo siguiente:

NO QUIERO DECLARAR. ES TODO.

Luego, en la audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha: 13-06-2013, la Defensa Pública solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, manifestó que su defendido, A.J.M.M., quería rendir declaración en la presente causa, por tal motivo, el ciudadano Juez de Juicio le preguntó al coacusado, ciudadano: A.J.M.M., si quería declarar en ejercicio del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual manifestó que sí, y señaló lo siguiente:

“El día 27 de abril del año 2012, en horas de la mañana, yo estaba durmiendo y me desperté porque había mucho ruido, en el anexo donde yo me encontraba, medio terminaba de despertarme y una había muchísimo ruido y oí que me llamó Roger, y decía abra la puerta apure, apure, y abrí la puerta y me dijo “vente para acá”, yo salí y en la sala estaba una muchacha, la tenían apuntada con armas largas y vi que los vidrios estaban rotos, y a mí me apuntaron, me dijeron que me pegara de la pared, y me decían que abriera la puerta y les dije que tenía que buscar la llave, abrí la puerta, les di acceso, entraron y nos pegaron contra la pared y nos decían que no miráramos para ningún lado y empezaron a revisar todo. Nos sacaron de la casa y nos montaron en una camioneta y decían “Esos que están allí” y les dijeron que colaboraran y se negaron, subieron hacia La Hechicera, llegaron donde está como una placita, se regresaron a la residencia, hablaron y decían que tenían que buscar unos testigos, no bajaron sino subieron y entraron a S.A. y la gente decían que tenían que trabajar, otros que tenían clases, luego llegamos otra vez a la residencia, nos dejaron dentro de la camioneta, y luego bajaron y nos trajeron a Glorias Patrias. A mí me revisaron el cuarto y no tenía nada. Es todo.”

LA FISCALÍA PREGUNTÓ: -27 de abril de 2012. -¿Hora aproximada? –Era en la mañana, siete de la mañana, aproximadamente. –Es un anexo, al fondo hay una bodega y a 50 metros hay una escalera, que llamaban anexo de los cubanos. A las dos semanas se mudaron unos cubanos, de deporte. –El anexo tiene entrada independiente de la residencia, una sola casa pero separado. –Tenía como unas cinco semanas, viviendo allí. –Cuando yo llegué, estaba desocupado. –Roger llega después como dos semanas después. A él le dieron. En ese anexo estaba Roger y yo. Roger ocupaba la habitación entrando del lado derecho, la que originalmente era una cocina. La de Roger tenía sus puertas con cerradura, las dos. Yo nunca entré a la habitación de él, sólo ese día que me llamó. Claudia, era la tercera vez que la veía. Yo me desperté con el escándalo. No sé, yo le pregunté, supuse que era novia, no sé. Somos adultos. Ellos entraron todos. Cuando yo llego, ellos me apuntan y decían que abriera la puerta. Ellos trajeron un señor que estaba en la calle, entraron con él, pero nosotros ya estábamos dentro de la camioneta. Cuando ellos llegaron, llegaron solos. No nos informaron a qué iban. Roger estaba creo que en su habitación. Roger me toca la puerta para que abriera la puerta, cuando yo salgo veo a Claudia, me apuntan a mí y me dicen que me pegue a la pared. A mí no me mostraron nada. Yo me entero de la droga, por el acta. Lo veo en el acta, cuando dice que habían encontrado una pipa, unos celulares. La comisión sale, después de hora a hora y media. Nos trasladan, yo sé que habían dos unidades, creo que del CICPC. Yo no consumo ningún tipo de droga. Recuerdo como tres o cuatro funcionarios, que ingresaron a la sala.

LA DEFENSA PÚBLICA PREGUNTÓ: -Yo lo llamo anexo, porque no son los edificios. Ahí funcionaba un CDI con cubanos. –Una habitación y la parte de la cocina lo habían habilitado para una habitación. El baño en el centro y una puertita para el lavadero. Roger habitaba conmigo el lugar. No lo conocía de antes, no teníamos amistad de tiempo. A Claudia, durmiendo nunca la vi, pero era la tercera vez que la veía, ese día de los hechos. A mí no me incautaron mi celular, unas herramientas. Los funcionarios no me manifestaron porqué me detenían. En ese momento no había testigos. Ya habían sacado todo, cuando trajeron un muchacho. La señorita estaba con Roger. Ella estaba allí, ella, Roger y yo. Yo soy quien abre la puerta. A mi extraña, que viniera como testigo, ella estaba allí.

LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTÓ: -Ellos llegaron, con mucho ruido, como quebrando botellas. –Ella una vez fue y preguntó por él, y él no estaba y se fue. A mí me extrañó, al verla, como si ella estuviera en la calle. Nos decían, aquí no va a servir nadie de testigo. Yo me enteré por el ruido. Fueron tres o cuatro funcionarios, que entraron. Entrarían otros, había otros funcionarios en otros apartamentos. Había vecinos, gente mirando por supuesto. –Por los vidrios rotos, por la ventana, cuando me apuntaba. Eran las siete, siete y media. El acceso, fue imperativa. Roger, toca la puerta de mi cuarto. Yo lo miré, estaba como asustado. No lo vi con signos, como si hubiera corrido. Él era muy informal, pero Claudia estaba aterrorizada, claro no era para menos. Yo nunca los vi en actitudes, para presumir que consumían. Claudia, era informal. Estuvieron como hora, hora y media, todos estábamos allí, pegados contra la pared. Luego salen a buscar los testigos. En ese viaje, Claudia va con nosotros. Luego regresamos, a ella la dejan, y a nosotros nos llevan para el retén. En la camioneta estuvimos como veinte minutos. La vivienda queda sola.

EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: -Nosotros cuando nos llevan a la patrulla, nos acompañan dos o tres funcionarios. En la patrulla iban tres funcionarios. No recuerdo que hayan llevado algo en la mano. De esos allanamientos, me entero después. No en el momento, era como un operativo general. A mí me dieron un refugio. Yo soy vendedor de libros. Vivía de eso y soy pensionado del seguro social. No, yo trabajo por mi cuenta. La misma persona, que me deja a mi el lugar, me imagino, que le dijo a él. La coordinadora de la residencia. Él me comentó que su mamá vivía allí, en la residencia. Yo abrí la puerta de la calle. Esas puertas son rejas. Estaba pasado el seguro.

Posteriormente, al finalizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha: 18-09-2013, una vez se culminó la recepción de las pruebas y antes de finalizar el debate oral, el Tribunal de Juicio se dirigió al coacusado para preguntarle de conformidad con el artículo 360 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, si deseaba declarar algo antes de finalizar el debate oral, a lo cual manifestó que lo siguiente:

NO QUIERO DECLARAR.

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Por su parte, el Ciudadano: R.J.P.T., venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha: 13-02-1979, de 35 años de edad, hijo de E.J.T. y R.J.A.P.M., soltero, de profesión u oficio Técnico de Celulares, grado de instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.622.509, domiciliado en la Avenida A.C., Residencias D.S., Vía La Hechicera, en el Modulo Anexo al CDI, de la ciudad de M.J.d.M.L.d.E.M., teléfono: 0426 - 7507674, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, en el curso de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 23/01/2013, éste respondió lo siguiente:

NO QUIERO DECLARAR. ES TODO.

Luego, en el curso de la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 16-05-2013, la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó que su defendido, R.J.P.T., quería rendir declaración, razón por la cual, el ciudadano Juez de Juicio le preguntó al coacusado, ciudadano: R.J.P.T., si quería declarar en ejercicio del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual manifestó que sí, y señaló lo siguiente:

El día 27/04/2012 a eso de un cuarto para las siete, yo vivo en la D.S., tenía como tres meses viviendo allí, el señor Argenis tenía más tiempo. Ese día unos efectivos policiales irrumpieron la morada, violentaron la reja y abrieron la puerta sin orden de allanamiento, yo me encontraba con Claudia, yo soy consumidor de base, nos acostamos tarde, ella consumía otro tipo de droga, yo pipa y ella se inyecta, ellos llegaron y quedé sorprendido, y el señor Argenis abrió la puerta, hicieron inspección en ambos cuartos y en el lavadero, entonces a Claudia la ponen a testificar como testigo presencial, nos llevan en una camioneta dorada, nos dan vueltas por los sectores buscando personas, en vista que se negaron, buscaron a otro testigo, nos dejaron en el estacionamiento y al testigo lo subieron, eso fue a las 11 de la mañana. Realizaron inspección. Es todo

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LA FISCALÍA PREGUNTÓ: -El señor Argenis abre la puerta, ante el forzamiento de la reja, ellos irrumpen la puerta mecánica y cuando salimos a la sala, ellos me apuntan. -Hacen una revisión del inmueble, nos sacan a Claudia, Argenis y a mí. –Inspección todo el recinto. –Encontraron la droga en mi habitación. –El día anterior estaba consumiendo base de cocaína. –Encontraron heroína. –La heroína es de color beige o gris. –A Claudia la toman como testigo, porque ella acepta para sacarla del problema, ella se puso a llorar. –El problema que el estaba metida era el allanamiento. –Estábamos los tres. –A esa otra persona lo buscaron después lo volvieron a subir. –Lo llevaron para mi casa. –Soy estudiante en ese momento era estudiante, mi papá era estudiante y lo heredé. –Mi papá se falleció y mi mamá vive en la D.S.. –Mi mamá no vivía allí. No vive conmigo.

LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTÓ: -A un cuarto para las siete, estaba durmiendo con Claudia en la habitación. –Los policías entran, el primero que sale soy yo, él me apunta. El señor Argenis abre la puerta, a Claudia lo ponen hacia la sala, hacen la inspección. –Al señor Argenis y a mí nos mantienen en una camioneta por una hora. –En ese momento en la vivienda no quedó nadie. –Los funcionarios estaban dentro de la residencia, la puerta de la vivienda estaba violentada. –Permanecimos abajo en el estacionamiento de abajo. –El testigo subió con los policías, yo los vi donde estaba la camioneta. –Yo conozco al señor Argenis desde un mes antes de que me mudara. –A Claudia desde hace meses. –Ella se quedaba conmigo desde hace un mes. –Yo estaba durmiendo. –Con Claudia tenía una relación de vínculo vicioso. –Estábamos ambos, yo base, e.h.. Ella se inyecta. –El día de los hechos los funcionarios e.d.C.. –Yo estaba en la habitación, los funcionarios entran forzando la reja exterior, no hicieron llamado previo, yo salgo, ellos me apuntan y a la reja la habían violentado. –Argenis en la habitación izquierda. –Los testigos los buscan, nos bajan, nos meten en la camioneta, a Claudia la amenazan y la usan como testigo, ella accede, nos meten en la camioneta y luego recogieron a otro testigo. –Le dijeron a Claudia que si no servía como testigo la metían a un problema. –La amenazan porque imagino porque le dijeron si usted se quiere ir tiene que atestiguar en contra de él. Los funcionarios no llevaron testigos, ellos revisaron y luego fueron a buscar testigos.

LA DEFENSA PÚBLICA PREGUNTÓ: -Habitaban el señor Argenis y yo. –Antes de yo llegar él ya estaba allí. Nos quedamos en el CDI porque yo no podía optar a un apartamento porque todavía no había ingresado a la ULA. –El señor Argenis en calidad de calle. –El señor Argenis no es consumidor. –El señor Argenis estaba en la habitación de él, estaba durmiendo. –Al señor Argenis nos apresan a los dos. A Claudia no la esposan. –No le encontraron droga al señor Argenis. –el señor Argenis era de la calle, la comunidad le dio un espacio para vivir.

EL TRIBUNAL NO PREGUNTÓ.

Posteriormente, al finalizar la audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha: 18-09-2013, una vez se culminó la recepción de las pruebas y antes de finalizar el debate oral, el Tribunal de Juicio se dirigió al coacusado para preguntarle de conformidad con el artículo 360 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, si deseaba declarar algo antes de finalizar el debate oral, a lo cual manifestó que lo siguiente:

NO QUIERO DECLARAR.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

...resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta Toxicólogo, ciudadana: Lic. ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad V-10.261.305, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, de profesión Farmacéutica, con siete (7) años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia Toxicológica In Vivo, signada bajo el Nº 12-0119, de fecha: 27/04/2012, la cual riela al folio 30 de la causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente: Reconozco la Experticia Toxicológica tanto en su contenido como en su firma.

A preguntas efectuadas por la Fiscalía, respondió: Experticia Nº 12-0119, de fecha 27-04-2012. -La droga (cocaína) se elimina en un lapso según estudios realizados, la elimina en 24 horas, sería el máximo.

La Defensa Privada no preguntó.

La Defensa Pública no preguntó.

A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: El grado de certeza de la prueba realizada es de 99%. Ambos ciudadanos positivos para cocaína.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la Experticia Toxicológica In Vivo practicada a los dos acusados de autos, realizada en fecha: 27-04-2012, arrojó un resultado POSITIVO en las muestras de ORINA para la sustancia identificada como COCAINA, mientras que para las demás Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incluso para Alcohol, las muestras tomadas a los mismos ciudadanos arrojaron un resultado NEGATIVO, lo cual significa que ambos acusados habían consumido cocaína en un lapso de tiempo estimado de 24 horas antes de realizar la mencionada experticia, pero no hay rastros ni evidencias de que hayan consumido otras sustancias de carácter ilegal, por tanto, la mencionada declaración a criterio de este Tribunal de Juicio es merecedora de fe, idónea, objetiva y no contradictoria, razón por la cual la, misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

2).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta Toxicólogo, ciudadana: Lic. ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad V-10.261.305, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, de profesión Farmacéutica, con siete (7) años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia Química,signada bajo el Nº 9700-067-621, de fecha: 27/04/2012, la cual riela al folio 31 de la causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente: Reconozco la Experticia Química tanto en su contenido como en su firma. Hizo un relato detallado de la misma.

A preguntas efectuadas por la Fiscalía, respondió: Experticia No. 621, de fecha 24-07-2013. Se trataba del alcaloide denominado Heroína. Estaba contenido en 54 envoltorios de diferentes colores. Una muestra contenía 5 gramos con 700 miligramos y la otra muestra contenía 5 gramos, arrojó un peso neto de 10 gramos con 700 miligramos de heroína. La jeringa ya había sido previamente usada.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada, respondió: Las evidencias fueron presentadas en forma individual, estaban precintadas. Dosis para el consumo no hay. Una dosis tóxica es de 200 a 300 miligramos de heroína.

La Defensa Pública no preguntó.

A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: La sustancia tarda un lapso de 24 horas máximo para desaparecer del cuerpo. Una dosis letal puede estar en 500 miligramos de heroína.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende efectivamente que la sustancia (Droga) sometida a la Experticia Química resultó ser Heroína, con un Peso Neto de Diez (10) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, y estaba distribuida en Cincuenta y Cuatro (54) Envoltorios, además de que una dosis tóxica puede estar comprendida entre 200 a 300 miligramos de heroína, y una dosis letal puede ser de 500 miligramos de la misma droga, por tanto, la mencionada declaración a criterio de este Tribunal de Juicio es merecedora de fe, idónea, objetiva y no contradictoria, razón por la cual la, misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

3).- Declaración rendida por el Testigo promovido por la Defensa Privada, ciudadano: TUGELMY H.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.073.474, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, a lo cual respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente: “Ese día bajaba de hacer una diligencia personal de La Hechicera, iba a buscar una persona y no la conseguí; bajé y entré a un kiosquito que está en la D.S., para desayunar; vi bajar una camioneta del CICPC, yo fui Jefe de seguridad de esas residencias, por varios años; le pregunté al señor del kiosco qué pasaba y me dijo que desde la madrugada estaban allanado los apartamentos. Observo que la patrulla se estaciona, se bajan, creo, que tres funcionarios que ingresaron a uno de los edificios, salen los funcionarios, suben unas escaleras, estas escaleras están donde trabaja un CDI, no sé si todavía está, yo le dije al señor, se pueden producir unos tiros y yo salí del sitio y me retiré. Es todo”.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada, respondió: -¿Hora aproximada de lo que visualizó? -7:15 a 7:25 de la mañana. -En las adyacencias del quiosquito, que está dentro de las residencias. -Eran funcionarios del CICPC. -La camioneta bajó normalmente, no vi si venían persiguiendo a alguien. -Como dije el señor del kiosquito, me dijo que estaban desde la madrugada, allanando apartamentos.

Fue interrogado por la Defensa Pública.

A preguntas efectuadas por la Fiscalía, respondió: -Eran como la siete y cuarto, a siete y veinte. -Yo tengo dos años jubilado de la ULA, no le sabría decir. -Era una camioneta tipo Explorer, doble cabina. No recuerdo año.

Fue interrogado por Tribunal.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende efectivamente que el testigo se encontraba el día del hecho desayunando en un Kiosco que se encuentra dentro de las Residencias “D.S.”, y eran como las 7:15 o 7:20 de la mañana, y pudo observar cuando bajó una camioneta, doble cabina, tipo explorer, del C.I.C.P.C., de la cual se bajaron como tres funcionarios e ingresaron a un edificio, luego salieron y subieron unas escaleras en dirección a donde se encuentra o se encontraba un CDI, porque no sabe si aún existe, y luego de esto se retiró del lugar, como puede verse, el testigo confirmó la presencia de funcionarios policiales, adscritos al C.I.C.P.C., en las Residencias “D.S.”, el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, a tempranas horas de la mañana, los cuales, según pudo observar se dirigían caminando hacía donde se encontraba ubicado el CDI, y él conoce bien el lugar debido a que trabajó allí como Jefe de Seguridad, por tanto, la mencionada declaración a criterio de este Tribunal de Juicio es merecedora de fe, idónea, objetiva y no contradictoria, razón por la cual la, misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

4).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Detective, Y.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.622.802, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, con siete (7) años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, en relación al Acta de Investigación Penal, la cual riela a los folios 17 y 18 y sus vueltos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente: “Reconozco la misma en su contenido y firma” y narró detalladamente los hechos.

A preguntas efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público, respondió. El de cabello largo estaba, donde se encontró la presunta droga, el otro el mayor, estaba en la otra habitación. -Si allí estaban los testigos. -Cuando se localiza la evidencia, no manifestaron nada. -No sabría decir cuánto tiempo tenían viviendo allí, por lo que ya dije antes, que la residencia es conflictiva, la gente no dice nada, por miedo. (Se deja constancia que reconoció a los acusados en sala, como las personas detenidas).

A preguntas efectuadas por Defensa Pública, respondió: -Llegamos a las diez de la mañana, entramos al CDI. -La Inspección duró toda la mañana. -Para ese entonces, se numeran las evidencias, no había rotulación y delante de los testigos se hace el conteo, luego en el CICPC, se rotulan las evidencias. Los testigos estuvieron presentes durante todo el procedimiento. Estaban los detenidos, los testigos, mi persona y dos funcionarios más. -Estaba en su habitación, tranquilo. -En habitación del señor mayor, no se encontró nada.

A preguntas de la Defensa Privada, respondió: -Ese inmueble tiene dos. Una reja protegida por una cadena y un candado. -Las ventanas con rejas y vidrios. -Esas residencias están protegidas por una cerca de ciclón, con tubos de metal y en la entrada hay dos puertas, y para ese momento, estaba una hoja abierta. -La comisión se traslada en vehículos identificados. -Una comisión agarra hacia arriba y la otra hacia el fondo de las residencias, donde está el CDI. -El vehículo iba como a ochenta. -Los testigos los conseguimos en la escalera en el trayecto. -Ingresamos al inmueble haciéndole fuerza, ya que no querían colaborar. -Un receptáculo, desprovisto de tapa, una jeringa y los envoltorios. -Al inmueble, diez a diez y media de la mañana, ingresamos al inmueble. -Los testigos los ubicamos, en el interior de la residencia, en el trayecto de la bodega, al CDI.

Fue interrogado por el Tribunal.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la comisión de Funcionarios del C.I.C.P.C., llegó hasta el lugar en horas de la mañana a bordo de una patrulla identificada con el logo de la institución, fueron hasta el lugar donde funcionaba el CDI, ingresaron al inmueble como a las 10:00 o 10:30 de la mañana, eran tres funcionarios actuantes, y practicaron la inspección en presencia de testigos a quienes localizaron en las escaleras, dentro de las residencias, y en la habitación del ciudadano de cabello largo (Roger J.P.T.), fue donde encontraron los envoltorios de una sustancia constitutiva de presunta droga, al igual que una jeringa, mientras que en la habitación del otro ciudadano, que es el señor mayor (Argenis J.M.M.), no encontraron nada, ninguna evidencia de interés criminalístico, luego, enumeraron y contaron las evidencias en presencia de los testigos, como puede verse claramente, los funcionarios actuantes practicaron la inspección al lugar, esto es, el inmueble donde antes funcionaba el CDI, y allí lograron encontrar en el interior de la habitación del coacusado, R.J.P.T., los envoltorios contentivos de presunta Droga, además de una inyectadora, por cuanto, en la otra habitación ocupada por el coacusado A.J.M.M., no encontraron ningún objeto o sustancia que representara la comisión de algún hecho punible, incluso, el funcionario declarante identificó a los coacusados en la sala de audiencias, por tanto, la mencionada declaración a criterio de este Tribunal de Juicio es merecedora de fe, idónea, objetiva y no contradictoria, razón por la cual la, misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

5).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Detective, Y.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.622.802, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, con siete (7) años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Inspección Técnicasignada bajo el Nº 1424, la cual riela al folio 19 de la causa,y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente: “Reconozco la misma en su contenido y firma. El procedimiento fue realizado en fecha 27 de abril del año 2012, consistente en visita domiciliaria en las residencias D.S., en un sitio con fachada de un sólo nivel, donde funcionaba un CDI, explanado detalladamente, el recorrido realizado. Es todo”.

A preguntas efectuadas por la Fiscalía Décima Sexta, respondió: -¿Hora de la inspección? -Diez a diez y media de la mañana. -¿Lugar de la Inspección? -Interior del Conjunto Residencial D.S., en la avenida A.C.. -Ese CDI está ubicado dentro de las residencias, al lado del bloque 1. -Se realiza después de la aprehensión de los ciudadanos. -Está una vivienda y el CDI, que es una sola estructura, dividida por una pared. -La vivienda tiene entrada independiente. -La vivienda tiene dos habitaciones. -En la habitación que está en el fondo, fue donde se localizó la evidencia. -Había ropa de sexo masculino, poca ropa. -Cama del lado izquierdo y TV en una esquina. -Eran varios envoltorios, la jeringa y la concha percutida, es lo que recuerdo. -Antes de ingresar, la cerradura estaba en buenas condiciones. -La inspección duró como dos horas y media.

La Defensa Privada preguntó.

La Defensa Pública preguntó,

El Tribunal no preguntó.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende efectivamente que el lugar donde se practicó la Inspección Técnica es un sitio (vivienda) de un solo nivel, con entrada independiente, tiene dos habitaciones, y está ubicado al lado del Bloque 1, en las Residencias “D.S.”, en la Avenida “A.C.” de la ciudad de Mérida, donde antiguamente funcionaba un CDI, y en la habitación que está al fondo de la vivienda fue donde encontraron los envoltorios contentivos de presunta Droga, la jeringa, y una concha percutida, allí también había una cama, un televisor y ropa de hombre, y antes de ingresar la cerradura de la puerta estaba en buenas condiciones, la referida inspección fue practicada después de la detención de los dos acusados, es decir, el día: 27-04-2012, y tiene como finalidad esencial dejar constancia de la existencia física y real del inmueble en cuestión, así como de sus características particulares, lo mismo que su ubicación, por tanto, la mencionada declaración a criterio de este Tribunal de Juicio es merecedora de fe, idónea, objetiva y no contradictoria, razón por la cual la, misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

6).- Declaración rendida por el Testigo promovido por la Defensa Privada, ciudadano: M.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.648.673, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, a lo cual respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente: “El día de 27 de abril 2012 salí de mi casa, a botar la basura. Empecé a bajar las escaleras y cuando cruzo, siempre miro hacia la rampa, iba bajando una camioneta y la camioneta estaba estacionada en la esquina. Sigo caminado, boto la basura, van cuatro personas hacia el bloque tres, eran funcionarios ya que una cargaba chaleco antibalas; llegaron al módulo, hablaron fuertemente, empezaron a tocar duro, me regresé a mi casa y luego vi a la camioneta que salió. Es todo”.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada, respondió: -Cuando vi la camioneta, eran pasadas las siete, siete y media. -Yo vivo en el bloque cuatro, edificio 2, apto. Yo bajaba de mi apartamento del piso cinco. -Bajaban a velocidad normal, no vi que persiguieran a nadie. -Donde se vende el gas, había un montoncito de gente. -Cuando alzaron la voz, y los golpes a la puerta. -En ese momento solo vi esa unidad. -Los funcionarios pasan hacia el bloque 3, ahí hay un puente, ellos entran y luego salen, mas apurados.

A preguntas efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: Eran cuatro o cinco. -Uno llevaba chaleco y se notaban las credenciales, pero no se distinguía. -Cuando empiezan a golpear, yo me retire. -Tengo allí, siete años. Para esa fecha, no funcionaba el CDI. -Yo subí a mi casa, me asome, vi cuando salen y bajan. -Me pidieron que viniera, la defensa. A Roger, lo he visto, al señor no. Roger, no se a que se dedica, yo soy mesonero.

La Defensa Pública no preguntó.

El Tribunal no preguntó.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el testigo, quien vive en el bloque 4, edificio 2, piso 5, de las mismas Residencias “D.S.”, pudo ver el día de los hechos, esto es, el 27-04-2012, aproximadamente como a las 7:00 o 7:30 de la mañana, cuando se disponía a botar la basura, una camioneta que iba bajando a velocidad normal, no iban persiguiendo a nadie, también observó a cuatro funcionarios que iban caminando, uno llevaba chaleco antibalas, luego llegaron al módulo, hablaron fuertemente, empezaron a tocar duro y a golpear la puerta, para esa fecha ya no funcionaba el CDI, ha visto al señor Roger pero no sabe a que se dedica y al otro señor no lo conoce, como puede verse claramente, el testigo vio personalmente a los funcionarios dentro de las Residencias, y también, observó cuando estos fueron al modulo, antiguo CDI, tocaron la puerta y llamaron fuertemente para que abrieran, pero se retiró y no vio nada más, por tanto, la mencionada declaración a criterio de este Tribunal de Juicio es merecedora de fe, idónea, objetiva y no contradictoria, razón por la cual la, misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

7).- Declaración rendida por el Funcionario de Investigación, Inspector J.A.A.S., titular de la Cédula de Identidad V-14.589.253, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Investigación Penal, de fecha 27-04-2012,la cual riela al folio 17 de las actuaciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente: “Reconozco contenido y firma. El día 27 de abril de 2012 se recibió llamada telefónica, se formó una comisión al mando del inspector J.V. y Y.P. trasladándonos a la residencias D.S., llegamos y se dispersaron al darle la voz de alto. Fuimos detrás de un ciudadano quien ingreso al anexo de un CDI de la D.S.. Estos sujetos en una llamada anterior, decían que estaban efectuando disparos. Se buscaron dos testigos, llegamos a una primera habitación, donde estaba el ciudadano de la vestimenta de pantalón negro y suéter de color gris. En la primera habitación que era de Roger, se encontró en una repisa, un receptáculo de color azul, material sintético donde estaban 54 envoltorios, 50 negros, dos blancos y dos azules, una jeringa, una pipa, una bala y una concha percusionada. Sobre la cama dos teléfonos celulares, en la otras habitación no se encontró nada luego se trasladaron dichos ciudadanos y la evidencia al despacho. Es todo”.

A preguntas efectuadas por la Fiscalía respondió: -Esa llamada la recibe el oficial de guardia, una persona de sexo femenino, en la que le dicen, que en la entrada de la D.S., estaban unos ciudadanos efectuando disparos, entorpeciendo el tránsito en el sector. -Habían alrededor de cinco personas, perseguimos un ciudadano de pantalón negro y un suéter gris, que corre hacia el CDI. Es el señor R.P.. Se buscó los testigos fuera de la residencia, eran dos, un muchacho y una muchacha. Tocamos varias veces la puerta y luego la forcejeamos. Eran el señor Argenis y Roger. El señor Argenis estaba en la sala y el señor Roger dentro de la primera habitación. El funcionario Y.P. y mi persona. En una repisa del primer cuarto. Le pertenecía al señor Roger. Estaban dentro de un recipiente plástico, cuadrado y sin tapas, 50 negros, dos azules y dos blancos, contentivos de polvo presunta droga. Él manifestó que se estaba quedando en otra habitación, distinta a donde se encontró la droga. Dos ciudadanos. Se detuvieron por posesión de droga. Eso fue alrededor de las ocho de la mañana. Si se practicaron otros allanamientos ese día.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada, respondió: -Alrededor de las ocho y treinta de la mañana. -No íbamos buscando persona alguna. -Yo no me trasladé a buscar los testigos, nosotros nos quedamos resguardando el sitio. Había dos personas en el inmueble. -Es el número de la recepción de oficiaría. A la persona que llama, no le exigimos que se identifique. Si existe un registro de las llamadas que ingresan a la oficina. Ese número está en cualquier número de emergencia, es el número de emergencia del CICPC a nivel estadal, que es el único. 0800-CICPC. Tardamos en llegar media hora a la residencia, luego de la llamada. Estos ciudadanos que se encontraban allí, (metros adentro de la entrada de la residencia) Tres metros del portón. Ellos huyen del sitio, nos bajamos de la unidad y el ciudadano ingresa al CDI. Estacionamos al final, cerca de la bodega. No efectuamos la persecución en el mismo vehículo, porque hay unas islas que no permiten que usted pase, son estacionamientos divididos. Tardaríamos unos minutos en aparcar la unidad. Perseguimos al ciudadano y tranca la puerta. El Inspector J.V., va a buscar los testigos, nosotros nos quedamos resguardando el sitio. En eso tardó alrededor de 15 minutos. Ese allanamiento, fue posterior a los otros allanamientos.

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: ¿Una de las personas perseguidas era Argenis? R: No. No lo vi afuera. (El testigo lo señaló en sala). Él estaba en la sala. La dispone el Jefe de la Comisión. No se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

El Tribunal no preguntó.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el día de los hechos, esto es, el 27-04-2012, se conformó una comisión de funcionarios del C.I.C.P.C., y se dirigieron hasta las Residencias “D.S.”, al llegar al lugar observaron a un grupo de personas y al darles la voz de alto se dispersaron y comenzaron a correr, por lo que ellos persiguieron a un ciudadano que vestía pantalón negro y suéter gris, que ingresó al Anexo de un CDI, buscaron dos testigos, un muchacho y una muchacha, tocaron varias veces la puerta y luego les abrieron e ingresaron al mismo, y se trataba del señor R.P., y en la habitación de este encontraron un receptáculo de material sintético y color azul, donde habían 54 envoltorios, cincuenta negros, dos blancos y dos azules, una jeringa, una pipa, una bala y una concha percutida, y sobre la cama dos teléfonos celulares, y en la otra habitación no encontraron nada, ninguna evidencia de interés criminalístico, el señor A.M. no estaba afuera estaba en la sala, como puede verse, los efectivos policiales persiguieron al coacusado dentro de la Residencias hasta el CDI, y al ingresar al mismo y realizar una inspección en la habitación del ciudadano R.P., lograron encontrar los envoltorios contentivos de presunta Droga, así como las demás evidencias incautadas en el procedimiento, por tanto, la mencionada declaración a criterio de este Tribunal de Juicio es merecedora de fe, idónea, objetiva y no contradictoria, razón por la cual la, misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

8).- Declaración rendida por el Funcionario de Investigación, Inspector J.A.A.S., titular de la Cédula de Identidad V-14.589.253, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 1424, la cual riela al folio 19 de las actuaciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente: “Reconozco contenido y firma. Eso es el anexo del CDI, lugar donde se practicó la inspección, que es de piso de granito y el lugar donde se encontró, en un recipiente. Es todo”.

A preguntas efectuadas por la Fiscalía respondió: El CDI, esta ubicado dentro de las residencias D.S.. Una puerta de madera. Era un sitio cerrado.

La Defensa Privada no preguntó.

La Defensa Pública no preguntó.

A preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: Yo soy investigador.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende efectivamente que el lugar donde se practicó la Inspección Técnica es un sitio (vivienda) cerrado, de un solo nivel, con entrada independiente, puerta de madera, piso de granito, tiene dos habitaciones, y está ubicado al lado del Bloque 1, en las Residencias “D.S.”, en la Avenida “A.C.” de la ciudad de Mérida, donde antiguamente funcionaba un CDI, y en la habitación que está al fondo de la vivienda fue donde encontraron los envoltorios contentivos de presunta Droga dentro de un recipiente, la jeringa, la pipa y la concha percutida, la referida inspección fue practicada después de la detención de los dos acusados, es decir, el día: 27-04-2012, y tiene como finalidad esencial dejar constancia de la existencia física y real del inmueble en cuestión, así como de sus características particulares, lo mismo que su ubicación, por tanto, la mencionada declaración a criterio de este Tribunal de Juicio es merecedora de fe, idónea, objetiva y no contradictoria, razón por la cual la, misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

9).- Declaración rendida por el Testigo promovido por la Defensa Privada, ciudadano: G.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.263.884, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, a lo cual respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente: “No tengo ningún parentesco con los acusados. Yo vengo para acá, ya que el día 27-04-2013, a las siete y cuarto a siete y treinta de la mañana, yo venía saliendo para La Hechicera a trotar y luego cuando veo que viene saliendo una unidad del CICPC y me pareció extraño, ya que las residencias tienen autonomía, y no entendía porqué estaba allí, ya que me quede ahí con unos vecinos para indagar que pasaba. La camioneta se fue al fondo, se meten en el último puente del bloque tres. Luego salen, van al CDI, escuché unos golpes, como una puerta y luego me fui de ahí por temor y me fui a realizar lo que iba a hacer en La Hechicera, que era trotar. Es todo”.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada, respondió: -Noto la presencia cuando salgo de mi apartamento. Venía, pasaron a una velocidad moderada y se fueron al fondo. A la parte interna de la residencia, bloque tres. Donde yo salí estaba dos personas conmigo. -Salí a eso de las siete y cuarto siete y media de la mañana. No vi a gente, evadiendo a la unidad. Bajan de manera normal, caminan de forma natural, van al bloque tres, luego salen y van al CDI.

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: Una unidad color champagne, con el logotipo del CICPC. Eran tres funcionarios.

A preguntas efectuadas por la Fiscalía respondió: -Soy estudiante de arquitectura. Hay dos bloques en la parte inferior, y en la parte arriba hay dos bloques. -Para llegar a esa rampa ¿hay que pasar por una entrada? R: Hay un portón y es la única entrada que hay. Yo vengo saliendo y cuando estoy pasando por el puente, es que veo la unidad. Era una camioneta doble cabina, color champagne. Logotipo del CICPC, tenía en la puerta que me dio a mí (la izquierda). -¿Los conoce a ellos? R: Si, conozco a la señora y a él, (Roger) ya que viven en las residencias. Tengo tiempo conociéndola. Yo llegué a la casa de ella, ya que yo soy de Barquisimeto. Ella es mamá de Roger. Yo trabajé con el señor Ricardo.

El Tribunal no preguntó.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el día de los hechos, entre las 7:15 y 7:30 de la mañana, cuando el testigo iba saliendo de su apartamento ubicado en las Residencias “D.S.” hacía la Hechicera pudo observar una camioneta doble cabina, con el logotipo del C.I.C.P.C., se dirigen al fondo, a la parte interna del conjunto, eran tres funcionarios, se bajan y se dirigen a pie hasta el bloque tres, y luego salen y van hasta el CDI, y se escucharon unos golpes como a una puerta, también se deduce de la misma que el testigo vivió en la casa de la madre del coacusado R.J.P.T., y la conoce bien a ella y a su hijo Roger, como puede verse, la precedente declaración corrobora el hecho de que ese día en horas de la mañana ingresó una camioneta del Cuerpo de Investigaciones a las Residencias “D.S.”, dentro de la misma iban tres funcionarios, los cuales ingresaron por el bloque tres, y luego fueron hasta donde quedaba ubicado el CDI, seguidamente se oyeron unos golpes dados a una puerta del mismo modulo, además, identifica en la sala de audiencias al coacusado R.P. porque lo conoce debido a que vivió en el apartamento de la mamá de este en la Residencias, por tanto, la mencionada declaración a criterio de este Tribunal de Juicio es merecedora de fe, idónea, objetiva y no contradictoria, razón por la cual la, misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

10).- Declaración rendida por la Testigo promovida por la Fiscalía, ciudadana: C.P.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.434.730, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, a lo cual respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente: “No tengo parentesco con los acusados. Bueno yo iba caminando por la avenida y pasó una patrulla del CICPC y me dijo que si podía ser testigo y entramos a la casa, y encontraron unas cosas y fuimos a declarar en la PTJ. Es todo”.

A preguntas efectuadas por la Fiscalía respondió: A las 7 u 8 am, era temprano. – La patrulla era del CICPC. El funcionario que ellos están laborando y necesitan de mi colaboración. – Un apartamento que queda dentro de las residencias. – Nos metieron a la residencia y ellos registraron. – Iba otra persona. – La revisión la hacen, ya estaba todo desastre, ya habían movido todo, no vi cómo entraron. – Una sustancia ilícita. – Las personas detenidas eran las que vivían allí. – No conocía a las personas. – Era consumidora. – No conozco a R.J.T.. No me suena el nombre. – No fui a consumir sustancias a ese lugar.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada, respondió: a las 7, 8 de la mañana. – Por el frente de las residencias D.S.. – Iba subiendo a casa de una amiga. – Yo trabajo en una zapatería. – Que ellos estaban laborando, que si podía colaborar. – Camioneta dorada o plateada. – Me llevaron adentro de las residencias, tenía dos habitaciones. – Consiguen sustancias. – Estaba como en un potecito en una bolsa negra. Ellos nos los mostraron porque ya ellos habían revisado la vivienda. – Yo pasaba a esa hora, yo me quedo mucho en la casa de ella. – Yo consumía marihuana. – No conozco al señor Roger. – Tengo una causa por el tribunal desde hace dos años. – Ellos me obligaron a ir allá. – Yo iba caminando y me dijeron que si podía servir de testigo y dije que no, y ellos a juro me montaron en la camioneta y fui para allá. – No mantuve relación con Roger. – CICPC. – No recuerdo la hora exacta, fue a las 7 u 8 de la mañana. – Yo llego a la vivienda como a las 7 y 30 u 8 am. – Era como un tipo apartamento estudio, era pequeño. – Cuando yo llegué ellos ya habían revisado todo. – No vi cómo llegaron a la residencia. – Yo entré pero ellos ya habían revisado, todo estaba desordenado.

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: - No vivo cerca de la D.S.. – Me quedé en la bomba, hay una panadería y subí caminando. – Todo el trayecto lo caminé. – Nunca he frecuentado la D.S.. – Visualicé adentro de la casa. – Vi dos personas masculinas. – La actitud de ellos estaban callados. – No conozco a ninguno de los dos. – ¿Usted dice que nunca los había visto? - Me causó malestar yo no quería meterme en problemas. – Yo consumía marihuana. – Estaba trabajando. – El tipo delictual es por droga, marihuana.

A preguntas efectuadas por el Tribunal respondió: - No solo marihuana. - ¿Por qué usted señala que los funcionarios la condujeron? Estaba desordenado. Me di cuenta que todo estaba desordenado. Se notaba que habían movido todo. – Habían tumbado la ventana. – Me mostraron una sustancia, entramos al cuarto, nos dijeron que habían encontrado eso. – Me la mostraron los funcionarios. Fue adentro de la casa. Me dijeron que eso lo habían encontrado adentro de la casa, había otro testigo. – A él lo agarraron en la avenida, yo estaba montada cuando al otro testigo lo abordan. – Es otra persona, ingresó conmigo al lugar. – No nunca habité en las residencias D.S., no tengo familia allí. – Realmente no me acuerdo cuántos funcionarios. En la unidad iban tres, no estoy segura. – Todos tenían un chaleco antibalas. – Está ubicado entrando en las residencias, al final hay como una casa, no es un edificio, al lado de un abasto. No recuerdo el nombre del abasto. – El sitio, la puerta estaba abierta.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la testigo fiscal, manifestó que ella no vive cerca de la D.S., que ese día se quedó en la bomba donde hay una panadería y subió caminando por la avenida porque se dirigía a casa de una amiga, que cuando pasaba por el frente de las Residencias D.S., pasó una patrulla del CICPC y el funcionario le dijo que si podía ser testigo de un procedimiento, que ella les manifestó que no porque no quería meterse en problemas, pero ellos a juro la montaron en la camioneta y la obligaron a ir allá, que la llevaron adentro de las residencias, pero que ella nunca ha frecuentado la D.S., que al ingresar al sitio se dio cuenta que todo estaba desordenado, que se notaba que ya habían movido todo, que ella era consumidora solo de Marihuana pero que no fue a ese lugar a consumir sustancias, y que no conoce a R.J.T., ni mantuvo ninguna relación con él, que no conoce a ninguno de los dos acusados, como puede verse claramente, la testigo negó rotundamente frecuentar el sitio donde se realizó el procedimiento policial, negó estar dentro de las Residencias al momento de ser abordada por los funcionarios policiales, negó conocer a los coacusados R.T. y A.M., además negó tener alguna relación con el primero de los nombrados, sin embargo, las declaraciones rendidas en el curso del Juicio Oral y Público, por parte de los mencionados coacusados, dicen todo lo contrario, es decir, que si la conocían, que era amiga de Roger, que frecuentaba su vivienda, y que también consumía Cocaína con Roger, razón por la cual, quedó evidenciado que en esta declaración testimonial, ya sea para quedar bien en la sala, para no meterse en problemas, para que no supieran que era consumidora, o para no verse involucrada en el hecho, de manera voluntaria o involuntaria, la testigo mintió en su declaración testimonial, cuando señaló que ella fue abordada por los funcionarios policiales actuantes en la avenida, y cuando afirmó que ella no conocía a R.P. ni a A.M., y cuando dijo que ella no frecuentaba las Residencias “D.S.”, razón por la cual, la mencionada declaración a criterio de este Tribunal de Juicio no es merecedora de fe, no es objetiva, y tampoco es confiable, razón por la cual la misma ni se aprecia ni se le otorga ningún valor probatorio.

11).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Detective Y.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad V-12.223.888, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, se le puso a la vista la Experticia de Regulación Prudencial N° 222, practicada en fecha 27/04/2012, la cual corre agregada el folio 40 de las actuaciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente: “Reconozco su contenido y firma. Se dejó constancia de la existencia de dos teléfonos celulares y se verificó si estaban provistos de las tarjetas Sim. Es todo”.

A preguntas efectuadas por la Fiscalía respondió: En la institución tengo dos años y cinco meses. –No tengo interés en el juicio. –La practiqué en fecha 27 de abril de 2012. –A dos teléfonos celulares, con sus seriales, uno denominado VTELCA, con sus seriales, desprovisto de tarjeta Sim. Y otro marca Movistar, con sus seriales, provisto de tarjeta Sim..

La Defensa Privada no preguntó.

La Defensa Pública no preguntó.

A preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: -Se deja constancia de las características del teléfono, es un reconocimiento legal y se deja constancia que los teléfonos existen, pero no dejamos constancia a quién pertenecen.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el Funcionario Experto le practicó en fecha: 27-04-2012, un reconocimiento legal a dos teléfonos celulares, uno marca Vtelca sin tarjeta Sim, y otro marca Movistar con tarjeta Sim, y deja constancia de la existencia física y material de los mismos, aunque no se deja constancia a quien pertenecen, como puede verse, la peritación realizada solamente está dirigida únicamente a dejar constancia de la existencia de los dos teléfonos, de las características de los mismos, y si tienen o no tarjeta Sim, nada más, por tanto, la mencionada declaración a criterio de este Tribunal de Juicio es merecedora de fe, idónea, objetiva y no contradictoria, razón por la cual la, misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

12).- Declaración rendida por el Funcionario de Investigación, ciudadano: J.V.P., titular de la Cédula de Identidad V-10.743.383, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Caracas, División Nacional contra Extorsión y Secuestro, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 1424, la cual riela al folio 19 de la causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente: “Reconozco su contenido y firma. No recuerdo la fecha. Ese día nos integramos para hacer varios allanamientos en la zona del sector D.S.d. otros lugares que estaban cerca del mismo sector, fuimos varias comisiones, los cuales nos tocaron varios bloques. A mí me tocó seguir a uno, luego de entrar a ese sector, nos dirigimos a una estructura física que vivían unos cubanos supuestamente dicho y señalado por los vecinos, y tocamos una puerta ya que según referencia de los vecinos, allí estaban los delincuentes, tocamos una puerta de metal y abrió un ciudadano que se encuentra presente en la sala que para ese momento tenía el cabello largo, el cual tenía actitud sospechosa y esa estructura habían dos habitaciones o dormitorios y comenzamos a revisar, y encontramos que en uno de los dormitorios sobre una repisa hay unos envoltorios, dice un compañero que allí estaba en la comisión conmigo señalando la droga, antes de ingresar al apartamento iba saliendo una muchacha joven, cerca de la puerta, donde íbamos a hacer el allanamiento y le dijimos que nos sirviera de testigo. Dentro del miso cuarto encontramos varios envoltorios de diferentes colores y una vez de haber hecho el allanamiento lo detuvimos a los señores que allí estaban. En el otro cuarto no encontramos nada que era el cuarto del señor de camisa de rayas y la muchacha que habíamos tomado como testigo me llamó aparte a mi, cuando llegamos a la delegación del CICPC y me dijo que ella es consumidora y yo le pago con sexo al ciudadano que ustedes detuvieron. Refiriéndose al señor de la camisa beige. Es todo”.

A preguntas efectuadas por la Fiscalía respondió: -En horas de la mañana, más o menos, siete (7:00 am). El sujeto que íbamos siguiendo nosotros fue en dirección hasta esa estructura pero nos llamó la atención fue que las personas que viven por allí nos señalaron esa estructura, una puerta de metal, estuvimos más de cuatro funcionarios. Si hicimos varios allanamientos en el sector. Allí la institución, todos somos unidos en cuanto a comisiones y nos mandaron a integrar a esa comisión como brigada y nos dividimos varios grupos y estaban varios apartamentos previstos para los allanamientos y pues allí nos apresuramos al sitio. No, nosotros no forzamos nada, el ciudadano abrió y el que nos atendió fue él, pero antes de ingresar allí salía una muchacha de edad más o menos aproximada de 18 años y luego ella en mi oficina me dijo en confianza que le pagaba con sexo porque ella era consumidora. La joven estaba cerca de la entrada, fuera de la vivienda y estaba cerrada la puerta. Luego ubicamos al señor de camisa anaranjada, nosotros revisamos y preguntamos el cuarto de cada uno de los imputados. El cuarto del señor de la camisa anaranjada había cocina y no recuerdo que otra cosa, pero allí no había nada. Nos dirigimos al otro cuarto y allí estaba el señor de la camisa beige y es allí donde encontramos en la mesa de noche los envoltorios de diferentes colores y luego allí revisamos completo y encontramos varios de colores y de sustancia de polvo uno de color negro, blanco y otros colores, no recuerdo eso los vi eran de polvo. Usted es vendedor y él nos dice que si, que él vendía para ganarse la vida, la joven que estaba allí, buscamos otro testigo, luego al momento tenía una actitud nerviosa y luego en mi oficina ella en confianza me dijo que pagaba con sexo. Ella siempre frecuentaba ese lugar y nos dijo que la mamá la estaba metiendo en un tratamiento, no recuerdo que en el cuarto no había nada en el cuarto del señor de camisa naranjada. Uno de mis compañeros tuvo que haberle conseguido al señor. No eso no lo recuerdo. Porque fue detenido, yo no vi. Porque en ese momento yo me fui a otro apartamento para hacer otro allanamiento, yo no recuerdo, allí solo nos señalaba los vecinos de esa casa. El jefe de la delegación era el comisario L.A., era el que estaba a cargo. Cuando revisan el señor permaneció en la sala y en los testigos que ingresaron fueron al cuarto y en la sala se encontraron también, pero no recuerdo que hubiera en el cuarto del señor.

A preguntas efectuadas por Defensa Pública, respondió: -En el momento de ingresar a la casa ya con todo lo dicho, iba saliendo una chica, no sabíamos de donde estaba, si en la casa o en la puerta. Sólo la tomamos como testigo y es luego en la oficina del CICPC nos habló que ella estaba allí porque era consumidora, ella fue llevada al CICPC para que diera las declaraciones en la entrevista, cuando el señor de camisa naranja fue trasladado, no recuerdo que nos dijo nada, supongo que el fue aprehendido porque estaba allí pero en su cuarto no había nada, ella dice que ella consumía y que ella pagaba con sexo al señor de la camisa beige, ella habló de ese día en específico, es decir, de esa noche.

A preguntas de la Defensa Privada, respondió: -Buscábamos armas, drogas, específicamente íbamos era por eso, porque en ese sector se presentaban atracos y hasta secuestros, según denuncias a la sede del CICPC. La persecución se hizo desde allí, porque hay varios edificios hasta arriba, desde el estacionamiento, los vecinos eran los que nos indicaban ese sitio, habían dos personas en esa casa. Ingresamos a la vivienda ahorita ya duda porque no lo recuerdo quien nos abrió la puerta, pero cuando ingresamos a la casa habían varios envoltorios solo habían dos personas en la casa. Ingresaron dos testigos que buscamos de sexo masculino y la muchacha, fueron más de dos testigos. Los testigos los buscamos en las personas que se encuentren allí presentes en la parte externa de la vivienda. Nadie quiere ser testigo y se buscan testigos de afuera del sector. Las características físicas de esta muchacha es joven, mediana y blanca. Un día antes de hacer el allanamiento, el comisario Lisandro nos pide que nos integrara a esa comisión, eso fue a horas de la mañana siete más o menos (07:00 a.m.) más o menos, no lo recuerdo. Eran diferentes puntos, cuando no mas llegamos vimos un delincuente huyendo para ese sector, éramos tres los que estábamos allí y lo vimos, los vecinos eran los que nos indicaban que allí era donde estaban, yo dudo de quién era los que corrían. No recuerdo quién abrió la puerta, la puerta es metálica de color negro y tiene reja, no recuerdo si utilizó llave, tardó como aproximadamente un minuto. Al ingresar pedimos la cédula, lo identificamos y entramos con los testigos, vemos y comenzamos a revisar a ver qué veíamos o encontráramos, recuerdo que uno de los compañeros observa los envoltorios en una mesa, los testigos venían con nosotros, la muchacha venía ya. La ubicamos en el pasillo a pocos metros de la entrada, no sabíamos si estaba entrando o saliendo, pero cooperó con nosotros, pero estaba nerviosa. No salió reflejado en la entrevista lo que la muchacha me dijo, porque allí hay departamentos que se encargan de ello. Allí lo que vale son los testigos la muchacha me tomó confianza, que ella había pasado la noche allí con el señor de la camisa beige. Yo realmente no recuerdo, pero el imputado de camisa beige, él acotó en el momento de la aprehensión que él vendía por subsistir, pero esta muchacha que nos sirvió de testigo fue que nos comentó el problema que tenía de adicción, a mí no me pareció que tuviera aspecto de delincuente. Las personas del sector nos señalaron el lugar y entre las direcciones que íbamos allanar, allí estaba esa dirección y en otros apartamentos encontramos drogas también. Presumimos que allí estaba sucediendo algo por lo que nos señalaba. Pero estos ciudadanos no recuerdo que eran los que corrían de manera sospechosa.

El Tribunal no preguntó.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el testigo era uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento realizado el día en que ocurrieron los hechos, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, llegaron al sitio persiguiendo a un ciudadano que ingresó a ese lugar, y por indicación de los mismos vecinos que viven allí, tocaron la puerta y les abrió un ciudadano, en el inmueble sólo habían dos personas de sexo masculino, y eran dos habitaciones o dormitorios, preguntaron cual era la habitación de cada uno de ellos, revisaron los mismos y en uno de ellos, el del ciudadano que identifica en la sala y señala que para ese momento tenía el pelo largo (Roger J.P.T.), lograron encontrar los envoltorios de Droga, de diferentes colores, por lo cual, le preguntaron al mismo si el era vendedor y este les manifestó que si, que él vendía para ganarse la vida, para subsistir, mientras que en la otra habitación del ciudadano que identificó en la sala de audiencias (Argenis J.M.M.), no lograron encontrar nada, es decir, ninguna evidencia, pero antes de ingresar al apartamento encontraron a una joven de aproximadamente 18 años cerca de la puerta de metal, color negro, la cual estaba cerrada, manifiesta no saber si al momento ella estaba entrando o saliendo del lugar, le solicitaron a la misma que sirviera de testigo en el procedimiento, y luego buscaron otro testigo, los funcionarios observaron que la mencionada ciudadana tenía una actitud nerviosa, y posteriormente, al llevarla a la sede del C.I.C.P.C., para tomarle la entrevista, ella le manifestó al testigo (funcionario) que ella era consumidora, que ella frecuentaba ese lugar y que le pagaba con sexo al otro ciudadano (Roger J.P.T.), como puede verse, el procedimiento realizado en el inmueble (antes CDI) ubicado en las Residencias “D.S.”, arrojó como resultado la incautación de varios envoltorios de Droga en la habitación del ciudadano identificado como: R.J.P.T., mientras que en la habitación del otro ciudadano, identificado como: A.J.M.M., no encontraron nada de interés criminalístico, no obstante, como ambos vivían allí y el mismo se encontraba en el lugar por esta razón procedieron a la aprehensión de ambos ciudadanos, por tanto, la mencionada declaración a criterio de este Tribunal de Juicio es merecedora de fe, idónea, objetiva y no contradictoria, razón por la cual la, misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

PRUEBA DE CAREO.

En fecha: 13-08-2013, compareció nuevamente la Testigo promovida por la Fiscalía actuante, ciudadana: C.P.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.434.730, previa citación del Tribunal de Juicio, a fin de rendir declaración en un CAREO realizado entre ella y los Dos (02) Acusados de Autos, ciudadano: A.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-2.748.680, y ciudadano: R.J.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.622.509, respectivamente, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de conocer y establecer la verdad de los hechos que dieron origen a la presente causa penal, por lo tanto, se les tomó el respectivo juramento de Ley y de seguidas procedieron a responder las preguntas efectuadas en el siguiente orden:

Preguntó el Tribunal: 1) Claudia: -¿Usted dice que las personas vivían allí pero que usted no las conoce? Claudia: No los conozco. Roger: Claro que si, ella frecuentemente iba a mi casa. Argenis: Si nos conocía, en varias oportunidades había tocado la puerta y yo le abría, y me preguntaba por Roger, incluso el día de los hechos era la tercera vez que ella había estado en la casa, que yo ya la había visto. Claudia: Yo les voy a decir la verdad de esto, pasa que yo no me quería meter en problemas porque a mí me da miedo salir perjudicada en un problema con esto que está pasando, yo si los conozco, yo frecuenté tres veces, como ellos dicen o un poco más, era porque yo le compraba droga a Roger y el día del allanamiento yo estaba allí porque ese día estaba comprando droga, le puede preguntar al CICPC que ellos me tomaron la declaración. Roger: Si ella frecuentaba mi casa porque yo tenía poder adquisitivo y ella no lo tenía para comprar la droga, no porque lo vendía sino porque yo también soy consumidor y yo compraba junto con ella. Argenis: Si es cierto, ella nos conoce. Claudia: Lo que él dice yo frecuenté su casa porque yo consumía, pero iba a su casa no a consumir solamente sino a comprar. Estoy diciendo la verdad. -¿Qué tipo de droga consumía usted y Roger? Si consumíamos base y yo le compraba heroína a él. Roger: Nosotros consumíamos base de cocaína y ella consumía heroína, ella frecuentaba la casa para drogarnos, no para venderla. Argenis: No, yo no conocía de qué consumían porque ella entraba y yo no sabía qué hacían o qué consumían, no me enteré de detalles. Claudia: No es falso, yo nunca en mi vida lo he hecho ni lo haré como es tener sexo para consumir, prefiero pedir dinero en la calle. Roger: No, eso es mentira, solo compartíamos es para consumir no para otra relación. Claudia: Si ellos cuando pasaron por CICPC, yo dije que me habían agarrado en la avenida y no dije que me habían agarrado en la puerta por miedo a verme involucrada. Roger: No tengo nada qué decir. Argenis: Si, ellos salieron a la avenida para buscar a los testigos porque los vecinos no se iban a prestar para ser testigos. Claudia: No, eso es falso, estuve varias veces en su casa donde consumíamos. Yo vivía en mi casa, si acaso me quedaría allí dos veces pero no así como él dice que es un mes. Roger: Frecuentemente a la semana se quedaba a dormir, nos drogábamos constantemente, ella se quedaba a dormir y luego se iba. Argenis: No lo sé y no le puedo decir si se quedaba o no. Claudia: No tengo nada que decir, yo solo me quedaba hasta tarde y no hasta el otro día, eso es falso.

La Fiscalía no preguntó.

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: Claudia: Estaba en toda la puerta, tocándole a Roger para que me abriera. Cuando llegaron los funcionarios yo estaba allí. Eran las 8:00 a.m. más o menos, era temprano. No habían más personas, el señor estaba en la habitación y Roger estaba en la casa.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada, respondió: Claudia: En la puerta estaba yo. Roger: Ella había amanecido conmigo el día del allanamiento, en la misma habitación. Argenis: Roger me llamó para que abriera la puerta y luego de abrir la puerta estaba la comisión y al abrir la puerta estaban los dos en la sala, Claudia y Roger en la sala. Claudia: para qué? A mí nadie me preparó para este careo. A mi nadie me preparó y si ahorita está coincidiendo es porque estoy diciendo la verdad. Claudia: Adentro de la residencia, cerca de la puerta de la casa de ellos. Claudia: Yo no me di cuenta quién abrió la puerta porque en ese momento iban entrando los de la comisión. Claudia: eso es falso, yo no estaba adentro, estaba afuera tocando la ventana para que me abriera cuando llegó la comisión del CICPC.

Análisis y Valoración de la declaración. De las anteriores declaraciones se desprende efectivamente que la ciudadana: C.P.M.R., si conocía al coimputado de autos, ciudadano: R.J.P.T., por cuanto la misma frecuentaba el lugar donde este vivía en las Residencias “D.S.” (antiguo CDI), donde se reunían para consumir Droga, más concretamente Base de Cocaína, y esta, a su vez, le compraba a dicho ciudadano Heroína para ella consumir, no quedó determinado si ella le pagaba la droga con sexo o no, por cuanto, ambos lo negaron, pero si es cierto que ella llegaba se drogaban ambos y algunas veces se quedaba en la habitación de Roger hasta el día siguiente, y otras veces se iba tarde, además, el día de los hechos la misma ciudadana se encontraba en la parte de afuera de la referida vivienda al momento de la llegada de la comisión policial, prácticamente fue sorprendida en el lugar, sin embargo, tampoco quedó determinado si ese día ella estaba saliendo de la vivienda o estaba llegando, porque Claudia sostiene que estaba afuera tocando la ventana para entrar y Roger señala que estaba saliendo porque se había quedado con él la noche anterior en su habitación, como puede verse, ambos ciudadanos, esto es, el coimputado y la testigo, si se conocían desde algún tiempo antes de que se realizara el procedimiento policial, debido a que ambos ciudadanos son consumidores de Droga, pero así mismo también quedó establecido que Roger la vendía Heroína a Claudia para su consumo personal, es decir, que ella también era cliente de Roger, no obstante, esto no justifica de ninguna manera el hecho de que en el registro practicado a la habitación de Roger, los Funcionarios Policiales encontraran la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) Envoltorios Contentivos de Droga, la cual al ser sometida a la Experticia Química respectiva arrojó como resultado que se trataba de Heroína, debido a que una conducta no justifica la otra de ninguna manera, por cuanto se trata de la comisión de un delito que establece como sanción una pena bastante alta debido a la magnitud y gravedad del mismo, por tanto, las mencionadas declaraciones a criterio de este Tribunal de Juicio son la expresión más sincera que hayan realizado en el debate oral y público, razón por la cual las mismas se aprecian y se valoran en todo su contenido.

DECISIÓN PRESCINDIENDO DE UN ÓRGANO DE PRUEBA.

En la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 05-09-2013, el Tribunal de Juicio dejó expresa constancia de que el TESTIGO ofrecido por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, identificado como MIGUEL y cuyos demás datos filiatorios fueron agregados de manera secreta a las actuaciones por tratarse de un Testigo Presencial del procedimiento realizado, no compareció a rendir declaración en el presente juicio, a pesar de haberse librado las boletas de citación correspondientes en diversas oportunidades al domicilio aportado por el Ministerio Público, es por lo que, este Despacho Judicial procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal PRESCINDE del testimonio de dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se deja expresa constancia de que el TESTIGO ofrecido en su Escrito de Ofrecimiento de Pruebas, por la Defensa Privada, ciudadano: H.A.O.G., no fue traído al Juicio Oral y Público, por cuanto, la defensa DESISTIÓ formal y expresamente de dicho testimonio, renunciando inherentemente a la declaración del mismo. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas Documentales:

En lo referente a las Pruebas Documentales debe señalarse que en el Escrito Acusatorio Fiscal, consignado en la causa en fecha: 24-05-2012, siguiendo los tramites del Procedimiento Abreviado, NO SE OFRECIERON Pruebas Documentales para ser incorporadas al Juicio Oral y Público, a través, de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, el Ministerio Público solamente ofreció Pruebas Testimoniales nada más, por lo tanto, es obvio que no se incorpora ninguna prueba documental al proceso para su análisis y valoración por parte del Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible (delito), consistente en el OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo Autor Material es sin lugar a ninguna duda el coacusado de autos, ciudadano: R.J.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.622.509, lo cual se desprende de manera inequívoca e incontrovertible de las siguientes Pruebas Testimoniales, con la declaración rendida en el curso del Juicio Oral y Público por el Funcionario de Investigación, Detective: Y.J.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien suscribió el Acta de Investigación Penal, en la cual dejó constancia de que el día: 27-04-2012, realizaron un procedimiento policial en el Modulo donde antes funcionaba un CDI, dentro de las Residencias “D.S.”, de esta ciudad de Mérida, logrando encontrar en la habitación del ciudadano R.J.P.T., todos los envoltorios contentivos de presunta Droga, al igual que una jeringa y una pipa, mientras que en la habitación del otro ciudadano, esto es, A.J.M.M., no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, hecho este que fue plenamente corroborado con la declaración rendida en el curso del Juicio Oral y Público por el Funcionario de Investigación, Inspector J.A.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien igualmente suscribió el Acta de Investigación Penal, antes mencionada, señalando que el día de los hechos, esto es, el 27-04-2012, recibieron una denuncia en el C.I.C.P.C., se trasladaron hasta las Residencias “D.S.”, allí persiguieron a un ciudadano que vestía pantalón negro y suéter gris, que ingresó al Anexo del CDI, buscaron dos testigos, un muchacho y una muchacha, tocaron varias veces la puerta, luego les abrieron e ingresaron al mismo, y al efectuar un registro encontraron en la habitación del ciudadano R.J.P.T., un receptáculo de material sintético y color azul, donde habían 54 envoltorios, cincuenta negros, dos blancos y dos azules de presunta Droga, una jeringa, una pipa, una bala sin percutir, y dos teléfonos celulares, mientras que en la habitación del ciudadano A.J.M.M., no encontraron nada, todos estos hechos, fueron corroborados con la declaración rendida en el curso del Juicio Oral y Público por el Funcionario de Investigación, Inspector J.V.P., también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional (Caracas) contra Extorsión y Secuestro, el cual, también suscribió el Acta de Investigación Penal, levantada con ocasión de los hechos, quien señaló que ese día llegaron al lugar donde antes funcionaba un CDI, persiguiendo a un ciudadano que ingresó al sitio, y por indicación de los mismos vecinos que viven allí, tocaron la puerta y les abrió un ciudadano, observaron que en el inmueble sólo habían dos personas de sexo masculino, y eran dos habitaciones o dormitorios, preguntaron cual era la habitación de cada uno de ellos, revisaron los mismos y en uno de ellos, el del ciudadano R.J.P.T., al cual identifica en la sala de audiencias y señala que para ese momento tenía el pelo largo, fue donde lograron encontrar los envoltorios de diferentes colores contentivos de Droga, por lo cual, le preguntaron al mismo si el era vendedor y este les manifestó que si, que él vendía para ganarse la vida, para subsistir, mientras que en la otra habitación del ciudadano A.J.M.M., a quien identificó en la sala de audiencias, no lograron encontrar nada, como puede verse los hechos narrados detalladamente por los Funcionarios actuantes son en un todo coincidentes respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión de los dos acusados.

Ahora bien, la presencia de estos Funcionarios de Investigación, antes mencionados, adscritos al C.I.C.P.C., en el sitio del hecho, esto es, en el Modulo donde antes funcionaba el CDI, dentro de las Residencias “D.S.”, de esta ciudad de Mérida, el día: 27-04-2012, en horas de la mañana, fue plenamente corroborada con las declaraciones rendidas en el curso del Debate Oral y Público, por los propios Testigos ofrecidos por la Defensa Privada, ciudadanos: TUGELMY H.B.S., quien señaló que él se encontraba el día del hecho desayunando en un Kiosco que está dentro de las Residencias “D.S.”, y eran como las 7:15 o 7:20 de la mañana, y pudo observar cuando bajó una camioneta, doble cabina, tipo explorer, del C.I.C.P.C., de la cual se bajaron como tres funcionarios e ingresaron a un edificio, luego salieron y subieron unas escaleras en dirección a donde se encuentra o se encontraba un CDI; M.A.G.R., el cual manifestó que él vive en el bloque 4, edificio 2, piso 5, de las mismas Residencias “D.S.”, y el día de los hechos, el 27-04-2012, aproximadamente como a las 7:00 o 7:30 de la mañana, cuando se disponía a botar la basura, pudo ver una camioneta que iba bajando, vio como a cuatro funcionarios que iban caminando, uno llevaba chaleco antibalas y se notaban las credenciales, llegaron al módulo, hablaron fuertemente, empezaron a tocar duro y a golpear la puerta, para esa fecha ya no funcionaba el CDI; y G.P.A., en cuya declaración quedó plasmado que el día de los hechos, entre las 7:15 y 7:30 de la mañana, cuando iba saliendo de su apartamento ubicado en las Residencias “D.S.” hacía la Hechicera pudo observar una camioneta doble cabina, con el logotipo del C.I.C.P.C., se dirigieron al fondo, a la parte interna del conjunto, eran tres funcionarios, se bajaron y se dirigieron a pie hasta el bloque tres, luego salieron y fueron hasta el CDI, y se escucharon unos golpes como a una puerta, estos hechos, confirman que los funcionarios antes mencionados si se encontraban en el lugar del hecho, realizando el procedimiento policial que dio origen a la presente causa penal.

En igual sentido, con la declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público por los Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, Detective Y.J.P.M. y el Inspector J.A.A.S., quienes practicaron la Inspección Técnica en el lugar del hecho, que es el mismo lugar donde vivían los coacusados, quedó totalmente comprobada la existencia física y real del sitio donde ocurrió el hecho punible, así como de sus características individuales y particulares, esto es, una (vivienda) de un solo nivel, con entrada independiente, con dos habitaciones, ubicado donde antiguamente funcionaba un CDI, al lado del Bloque 1, en las Residencias “D.S.”, en la Avenida “A.C.” de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, estos hechos corroboran totalmente lo señalado por los dos acusados de autos, ciudadanos: R.J.P.T. y A.J.M.M., cuando se refirieron en sus respectivas declaraciones al lugar donde vivían y donde fueron detenidos por la Comisión Policial, lo cual despeja toda clase de dudas respecto de la existencia material del mismo.

Por otra parte, las declaraciones rendidas por los Dos (02) Acusados de Autos, ciudadanos: R.J.P.T. y A.J.M.M., y la Testigo del hecho, ciudadana: C.P.M.R., en la Prueba de Careo, realizada en el Juicio Oral y Público con la finalidad de aclarar aspectos vinculados con el caso, sirvieron efectivamente para comprobar de manera clara que la testigo C.P.M.R., si conocía desde algún tiempo antes de que se realizara el procedimiento policial, al coimputado de autos, ciudadano: R.J.P.T., por cuanto la misma fue en varias oportunidades al lugar donde este vivía en las Residencias “D.S.”, en el antiguo CDI, donde consumían Drogas, concretamente Base de Cocaína, y al mismo tiempo esta le compraba a dicho ciudadano Heroína para consumir ella sola, aunque no pudo determinarse si ella le pagaba el precio (valor) de la droga con sexo o no, por cuanto, ambos lo negaron, y además de ello, el día de los hechos la misma ciudadana se encontraba en la parte de afuera de la referida vivienda en el momento de la llegada de la comisión policial, y como estos no sabían si ella estaba saliendo de la vivienda o estaba llegando, y tampoco sabían de la relación de amistad existente entre ella y el coacusado, R.P., esto motivó a que los funcionarios le solicitaran su colaboración para que ella sirviera de testigo en el procedimiento que iban a realizar, sin embargo, esta “amistad” se debe a que ambos ciudadanos son efectivamente consumidores de Droga, lo cual fue admitido de manera expresa y voluntaria por ambos, pero también quedó establecido que el coacusado R.P. le vendía Heroína a C.M. para su Consumo Personal, es decir, que ella también era cliente de dicho ciudadano, lo cual quedó demostrado no sólo con la declaración rendida por la prenombrada ciudadana, cuando manifestó expresamente que “...el día del allanamiento yo estaba allí porque ese día estaba comprando droga...” y cuando afirmó que “...iba a su casa no a consumir solamente sino a comprar, estoy diciendo la verdad...” así como cuando dijo que “...consumíamos base y yo le compraba heroína a él...”, sino también con el registro practicado en la habitación del mismo coacusado, donde los Funcionarios encontraron la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) Envoltorios Contentivos de Droga, la cual al ser sometida a la Experticia Química respectiva arrojó como resultado que se trataba efectivamente de Heroína, con un Peso Neto de Diez (10) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, tal como lo manifestó en su declaración la Funcionaria Experta Toxicólogo, Lic. ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, que como puede verse es una Droga que ellos no consumían juntos, situación que quedó plenamente demostrada con la declaración rendida por la misma Experta Toxicólogo, quien en fecha: 27-04-2012, esto es, el mismo día que se realizó el procedimiento policial, le practicó la Experticia Toxicológica a las muestras orgánicas suministradas por los dos (02) coacusados de autos, ciudadanos R.P. y A.M., y obtuvo un resultado POSITIVO en las muestras de ORINA para la sustancia identificada como COCAINA, mientras que para las demás Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incluso para Alcohol, las muestras tomadas a los mismos ciudadanos arrojaron un resultado NEGATIVO, lo que significa que el ciudadano R.J.P.T., no consumía HEROÍNA, que es la sustancia que precisamente le fue incautada dentro de su habitación.

En definitiva, es necesario destacar que el hecho de haber encontrado en poder y bajo la disposición y dominio del coacusado de autos, ciudadano: R.J.P.T., una sustancia cuya tenencia o posesión es considerada de carácter ilegal, por estar legalmente prohibida la misma, debido a que se trata de una sustancia Psicotrópica y Estupefaciente, denominada HEROÍNA, cuyos efectos en la salud de las personas son altamente nocivos por los trastornos psicológicos que produce, y por la dependencia que esta genera, máxime cuando el peso neto de dicha sustancia excede lo establecido expresamente en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece el Consumo Personal, así como también, la Posesión Ilícita contemplada en el artículo 153 Ejusdem, sin contar con que la misma se encontraba contenida y distribuida en la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) Envoltorios, hace concluir obligatoriamente a este Tribunal de Juicio que el mencionado ciudadano es CULPABLE y Responsable Penalmente del delito imputado al mismo en su Escrito Acusatorio por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mientras que el otro coacusado de autos, ciudadano: A.J.M.M., es completamente INOCENTE o No Responsable Penalmente del delito imputado en su contra, debido a que al mismo no le encontraron en su poder ninguna sustancia de carácter ilegal. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII.

HECHOS ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, luego de recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:

El día: 27-04-2012, siendo aproximadamente entre las 7:00 y 8:00 horas de la mañana, una Comisión de Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, integrada por los funcionarios: Detective Y.J.P.M., Inspector J.A.A.S., y el Inspector J.V.P., se apersonaron en el Modulo donde funcionaba el CDI, en las Residencias “D.S.”, ubicadas en la Avenida “A.C.”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en persecución de un ciudadano que se dio a la fuga en veloz carrera al darse cuenta de la presencia policial, cuando se encontraba en compañía de otros sujetos en la entrada a la referida Residencia, razón por la cual, los funcionarios ingresaron al lugar a bordo de una camioneta, doble cabina, perteneciente al C.I.C.P.C., se bajaron de la misma caminaron hasta el Edificio 3, entraron al mismo y volvieron a salir, y se dirigieron hasta donde funcionaba antiguamente el CDI, ubicado cerca de una bodega, allí mismo en la entrada del referido modulo encontraron a una ciudadana identificada como C.M., a la cual le pidieron que colaborara en un procedimiento policial, luego buscaron a otro ciudadano identificado como Miguel, para que sirvieran como Testigos del Procedimiento, al llegar al lugar se encontraron con una reja de hierro y una puerta de metal de color negro, tocaron la puerta y como no contestaban ni abrían, usaron la fuerza para tratar de ingresar al inmueble, amparados en la excepción contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, hasta que por fin abrieron la puerta desde adentro y pudieron ingresar los Funcionarios Policiales junto con los dos Testigos Presenciales, inmediatamente pudieron comprobar que dentro de la vivienda solamente habían dos personas adultas de sexo masculino, y los identificaron como: R.J.P.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.622.509 y A.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-2.748.680, y como habían únicamente dos habitaciones en el inmueble, les preguntaron a cada uno de ellos cual era su habitación, luego de esto comenzaron a registrar toda la vivienda, comenzando por la primera habitación perteneciente al ciudadano: R.J.P.T., y allí lograron encontrar sobre una repisa, un recipiente de plástico, de color azul, de forma rectangular, contentivo de Una (01) Jeringa, Una (01) Pipa, Cincuenta (50) Envoltorios, de tamaño regular, de Color Negro, contentivos de un Polvo de Color B.d.P.D., Dos (02) Envoltorios, de tamaño regular, de Color Azul, contentivos de un Polvo de Color B.d.P.D., y Dos (02) Envoltorios, de tamaño regular, de Color Blanco, contentivos de un Polvo de Color B.d.P.D., Un (01) Proyectil, Calibre 9 m.m, Sin Percutir, Marca Luger, Un (01) Teléfono Celular, Marca Vtelca, Colores Blanco y Naranja, Modelo S202, Serial No. 113312410658, con su Batería, Un (01) Teléfono Celular, Marca Movistar, Colores Negro y Azul, Modelo 317, Serial No. 320F02989EBB, con su Batería y Un (01) Chip Movistar, posteriormente, revisaron la otra habitación perteneciente al ciudadano A.J.M.M.,pero allí no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, ni ningún arma u objeto que pudiera constituir un hecho punible, seguidamente procedieron a la Detención de ambos ciudadanos trasladándolos junto con la evidencias incautadas hasta la sede del C.I.C.P.C.

IX.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

De todos los elementos probatorios anteriormente a.y.v.s. desprende de manera clara e incontrovertible, en primer lugar, que el Coacusado de Autos, ciudadano: R.J.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.622.509, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en segundo lugar, que el Coacusado de Autos, ciudadano: A.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-2.748.680, es Inocente y por lo tanto, No Responsable Penalmente de la comisión del delito imputado por la Fiscalía actuante.

X.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración el principio regulador de todo proceso penal, arriba señalado, este Tribunal de Juicio luego de haber realizado todo un Juicio Oral y Público, bajo la garantía del Derecho a la Defensa consagrado expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llegó a las siguientes conclusiones:

La Fiscalía 16º del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos:R.J.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.622.509 y A.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-2.748.680, respectivamente, por la comisión o perpetración del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en el presente caso, es necesario tener presente que los Funcionarios de Investigación actuantes, realizaron el procedimiento policial amparados en la Excepción Legal contenida en el artículo 210 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha del hecho), que consagran expresamente la posibilidad legal, aunque de carácter excepcional, de ingresar a un inmueble, tipo vivienda, particular y privada, si una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control, cuando se trate de casos en los cuales se haga necesaria tal acción para impedir la perpetración de un delito, o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, y tales motivos constarán en el acta levantada al efecto, y como se recordará la Comisión Policial se trasladó hasta la entrada de la Residencias “D.S.”, de esta ciudad de Mérida, debido a una llamada telefónica recibida en la sede del C.I.C.P.C., en la cual denunciaban la presencia de varias personas portando Armas de Fuego en dicho lugar, y al momento de llegar al sitio los funcionarios observaron que tales ciudadanos se dispersaron inmediatamente, tratando de darse a la fuga, razón por la cual, la comisión ingresó al complejo a bordo de la unidad en la cual se desplazaban, siguiendo a uno de estos ciudadanos, quien ingresó al Anexo (Modulo) donde funcionaba el CDI, lo cual, obligó a los efectivos a realizar un procedimiento dentro del referido inmueble, para lo cual, contaron con la presencia de dos testigos presenciales, a fin de evitar que la persona perseguida pudiera evadir la acción policial y al mismo tiempo lograra ocultar o desaparecer alguna evidencia u objeto de carácter ilegal y de interés criminalístico.

En tal sentido, se puede comprobar que uno de los verbos rectores integrantes del Tipo Penal que consagra el delito imputado por el Ministerio Público, hace expresa alusión y referencia a todo aquel (cualquier persona) que estando sólo o acompañado Oculte Ilícitamente las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a que se refiere la mencionada Ley Especial, considerando como tal la conducta mediante la cual el sujeto activo del delito esconde (oculta) de manera intencional, voluntaria y deliberada Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de carácter ilegal, concretamente Drogas de prohibido porte, detentación o tenencia, sin ser descubierto por las autoridades competentes, las cuales generan una grave responsabilidad penal en quienes las detentan, y además, despliega tal conducta típica con plena conciencia y conocimiento de la gravedad de la misma, utilizando como medio de comisión del delito de ocultamiento ilícito de Drogas el Seno del Hogar, lo que evidentemente agrava la acción ilegal, debido a que el legislador considera o estima que el hogar domestico es sagrado, por su especial connotación de vivienda personal y familiar, sin importar para nada las características, condiciones, o ubicación del mismo, con lo cual se verifica y constata totalmente la Circunstancia Agravante contenida expresamente en la Ley Especial, tal como quedó plenamente demostrado en el presente caso, y en esencia, se castiga de forma severa la utilización de forma desnaturalizada, conveniente y perversa de la vivienda u hogar para unos fines distintos a los que se corresponden con la naturaleza del mismo, como en el presente caso, en el cual fue encontrado en el interior de la habitación del coacusado de autos, ciudadano: R.J.P.T., ubicada dentro del inmueble ut - supra señalado y descrito, la cantidad de Diez (10) Gramos con Setecientos (700) Miligramos de Heroína, distribuidos en Cincuenta y Cuatro (54) Envoltorios, elaborados en Material Sintético de diferentes colores, todos atados en sus extremos con hilo, al igual que, Una (01) Jeringa Transparente de 1 C.C. de Capacidad, y también, Una (01) Pipa de Fabricación Casera con Asa de Sujeción Transparente y Tapa de Color Azul, tal como lo corroboró la Experta Toxicólogo. Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez, quien practicó la correspondiente Experticia Química a la sustancia incautada, y para mayor claridad respecto del hecho punible cometido, debe recordarse que el mismo coacusado antes mencionado señaló de forma expresa en su declaración testimonial que él consumía era “Cocaína” y no “Heroína”, lo cual quiere decir, sin lugar a ninguna duda que la “Heroína” encontrada e incautada en su habitación no era para su consumo precisamente, sin contar con que la Ley Especial de Drogas no considera procedente legalmente, lo que ha dado en llamarse como cantidades de Droga para provisión o aprovisionamiento, en otras palabras, ninguna persona puede alegar validamente que tiene en su poder una cantidad determinada de Droga para su consumo personal durante un lapso de tiempo prolongado, debido a que tal conducta no está permitida por la Ley.

No debemos olvidar que las Drogas por sus efectos y consecuencias altamente dañinos y nocivos para la salud de las personas, son consideradas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, y por este motivo, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, califica dicha conducta como tal, y lo establece en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

Por su parte, también quedó plenamente demostrado en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa penal, que en la habitación del coacusado de autos, ciudadano: A.J.M.M., antes identificado, localizada dentro del mismo inmueble, no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, vale decir, ni Drogas ni Armas ni Objetos provenientes del Delito, por parte de los Funcionarios de Investigación actuantes en el procedimiento policial realizado, y a pesar de que los dos acusados eran compañeros de vivienda, y además, tenían varios meses habitando el mismo inmueble, quedó plenamente demostrado que estos no compartían las mismas actividades ilícitas, ni tampoco las mismas relaciones personales, y por el contrario, llevaban vidas completamente diferentes y separadas, situación que fue corroborada con las declaraciones rendidas por ambos ciudadanos en el curso del Debate Oral y Público realizado, donde quedó evidenciado que la habitación de R.J. tenía sus puertas con cerradura, y que A.J. nunca entró a la habitación de este, porque no se metía en sus asuntos situación que los hacía independientes el uno del otro.

Para mayor claridad respecto a la gravedad y trascendencia del delito cometido, por el acusado de autos, resulta pertinente transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 322, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., quien dejó claramente establecido lo siguiente:

...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan - se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad - es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse en forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...

. (Negrillas del Tribunal).

En definitiva, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del coacusado, ciudadano: R.J.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.622.509 fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este en la comisión del hecho punible (Delito) antes señalado y descrito, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad del Autor Material del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto el coacusado fue aprehendido de forma In-fraganti en la comisión del hecho punible, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del coacusado de autos, antes identificado, configura ciertamente un grave hecho delictivo, sancionado severamente por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, y que por tratarse de un hecho calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD que atenta contra la vida y la salud de las personas, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal de carácter grave y ejemplar para esta clase de hechos, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose el otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de todos los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el coacusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma, observa éste Juzgador que el coacusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el coacusado haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos del delito.

En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.A.F., donde entre otras cosas establece que:

…(Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social …

. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el coacusado de autos, ciudadano: R.J.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.622.509, es AUTOR MATERIAL Y PENALMENTE RESPONSABLE de la comisióndel delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Sociedad en General, y además, que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un delito o hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva con respecto al ciudadano: R.J.P.T., en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, en lo que respecta al coacusado de autos, ciudadano: A.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-2.748.680, debe decirse que el mismo es INOCENTE o No Responsable Penalmente de la comisión del delito imputado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en razón de que la conducta desplegada por el mismo no constituye ni representa hecho ilícito alguno, en otras palabras, su conducta no se encuentra tipificada como delito en ninguna Ley General ni Especial debido a que carece de la intención o voluntad de cometer el mismo, pero que fue inculpado de un hecho del cual no es responsable, lo que despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal del referido ciudadano, en otras palabras, el hecho punible atribuido a este no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio, por lo tanto, tampoco quedó demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal del acusado de autos, quedando incólume el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, tal como lo establece claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta necesario y ajustado a derecho procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar que la presente Sentencia Definitiva con respecto al ciudadano: A.J.M.M., en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser ABSOLUTORIA, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su L.P. y CESA TOTALMENTE la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., quien dejó establecido lo siguiente:

...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso.

XI.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE del delito imputado por la representación fiscal al coacusado, ciudadano: A.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.748.680, por considerarlo INOCENTE. En consecuencia, se le otorga la L.P. a dicho ciudadano y de esta forma Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al mismo por el Tribunal de Control Nº 04, en fecha: 30/04/2012.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENAal coacusado, ciudadano: R.J.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.622.509, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito deOcultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7º del artículo 163 Ejusdem,cometidoen perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las penas accesorias de ley correspondientes.

TERCERO

En virtud de que el coacusado, ciudadano: R.J.P.T., se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), se acuerda mantenerlo en el mismo sitio de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta, razón por la cual se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN.

CUARTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta en la presente Sentencia Condenatoria al coacusado, ciudadano: R.J.P.T., el día 18/09/2028, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

No Se Condena en Costas Procesales al acusado de autos, antes identificado, en base a los principios de la gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Una vez Firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que se incorpore el registro que dicha institución realiza, así como también oficiar al C.N.E., Región Capital, Caracas, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub -delegación Mérida, a fin de que se actualice la data del referido ciudadano en el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL).

SÉPTIMO

Una vez Firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes actuantes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Nueve (09) días del Mes de M.d.A. 2014.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. M.E.M..

LA SECRETARIA.

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