Decisión nº OK01-P-2003-000049 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2003-000049

ASUNTO : OK01-P-2003-000049

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO

ASUNTO: OK01-P-2003-000049

JUEZ : Abg. M.E.G.C.

SECRETARIO (a): Abg. Luiggi Diaz

FISCAL: Abg. C.H.P.F.S.d.M.P..

ACUSADOS: R.A.G.M., quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. 15.006.042, nacido en fecha 17-09-82, de 21 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial INEPOL, residenciado en calle San Jose. Casa S/N, de color rosado, ubicada al frente de una plazoleta que se llama C.A., La Vecindad, Municipio Gomez, Estado Nueva Esparta; J.A.T.R., quien es venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. 16.037.083, nacido en fecha 24-08-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial INEPOL, residenciado en la Urbanización Vizcuña II, Calle 4, casa Nro. 07, J.G., Municipio Macanao, Estado Nueva Esparta e I.A.O.H., quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. 15.203.392, nacido en fecha 05-05-81, de 22 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial INEPOL, residenciado en calle Mariño, sector culo de Mono, Casa S/N, de color verde agua, cerca de la parte del frente del comedor popular, J.G., Municipio Macanao, Estado Nueva Esparta

DEFENSA: Abg. D.G.

Como punto previo cabe destacar que este Juzgador no fue el Juez presencial de la audiencia del juicio oral y publico celebrada en fecha 01/07/2009 puesto que el Juez anterior se le dejo sin efecto su respectiva designación en este Circuito Judicial Penal designándome la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/08/2009 como Juez Provisorio adscrito a este digno despacho y conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 eiusdem y en atención a la sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, donde se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral es por lo que este Juzgador pasa a publicar el respectivo fallo in extenso.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. A.E.R.S.J. de este despacho para ese momento procesal, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Segunda Abg. C.H.P. quien ratificó oralmente formal acusación contra los acusados, en virtud de los hechos por él mencionados y que se encuentran explanados en el escrito de acusación; promovió y fundamentó sus medios de Pruebas; indicando que dicha acusación es para el ciudadano R.A.G.M., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, 282. en relación con el artículo 80,81 Y 82 todos del Código Penal, y para los ciudadanos J.A.T.R. E I.A.O.H., la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 407 Y 282 todos del Código Penal, en relación con los artículos 80,81,82 y 83 ejusdem; se apeló de la sentencia y la Corte de Apelaciones ordenó realizar nuevamente el juicio; solicitando finalmente la admisión de la acusación así como la recepción de los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento de los acusados antes identificados y se mantenga la medida privativa de libertad; en virtud de que en fecha 09/09/2002 los acusados R.A.G.M., J.A.T.R. e I.A.O.H., para el momento que se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal del Sector El Piache, avistaron un vehiculo color verde, modelo century, el cual era conducido por el ciudadano L.R.R.L., quien no portaba ni ocultaba ningún tipo de arma, así como tampoco pesaba en su contra orden de aprehensión judicial, a quien esta comisión policial le dio la voz de alto y haciendo uso indebido de armas de fuego, desenfundaron sus armas de reglamento , propinándole diversos impactos en la humanidad de la cónyuge del conductor, ciudadana M.S.B., causándole múltiples heridas puntiformes a nivel de la cara y antebrazo derecho, herida por arma de fuego en el ojo izquierdo, a la cual se le practico enucleación en ojo (perdida del ojo izquierdo) según consta en reconocimiento medico legal que cursa ante la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. D.G., quien manifestó entre otras cosas que mis defendidos en un proceso del año 2002, fueron acusados por los delitos de lesiones personales gravísimas y uso indebido de arma de reglamento, y de manera sorpresiva cuando se realizaba el juicio la representación fiscal arguyó una advertencia de cambio de calificación jurídica, si revisamos el acta de debate manifestó advertía preliminar que podía ser un cambio de calificación, en este momento la Dra. C.H.P. su exposición no quedo clara para la defensa, no entiende la defensa al referido homicidio intencional frustrado en grado de cooperación inmediata, en base a una nueva calificación, en una ampliación de la acusación, porque la acusación quedo igual, quisiera una aclaratoria de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana representante de la vindicta publica manifestó que apelo invocando para ese momento el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal visto los medios de pruebas evacuados para el debate probatorio. Indicando este Tribunal que que el auto de apertura a juicio atribuye los delitos de USO INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anuló el juicio y debemos tomar desde el auto se apertura a juicio en adelante. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa; quien entre otras cosas manifestó: El día 9 de septiembre de 2009, encontrándose en labores de patrullaje trasladándose por la inmediaciones del sector El Piache y en horas de la madrugada se les advertía que había un vehiculo dando tiros al aire, con unas características muy particulares, fue abordado en ambos lados, objetos de un acercamiento, se toca el vidrio y en esa condición, previo encendido de las luces, y sirena, y dado las circunstancia el vehiculo quedo atrapada y estaba en la parte trasera y un funcionario policial fue atropellado y en resguardo de sus propias vida, disparan sus armas de reglamento contra el vehículo, tal situación generó las lesiones de la victima y perdida del ojo del lado derecho, pretende la defensa demostrar a lo largo del juicio como se denomina la defensa putativa, que se equipara a la legítima defensa, ciertamente en el presente proceso hubo un traspaso del límite, pero no de mis defendidos de modo alguno, no hicieron uso del arma de reglamento para causar un daño, específicamente una sentencia del año 2003 defensa putativa de un hecho no de impunidad ausencia de acción penal, el agente actuó quedará acreditado porque fue constituido por 4 personas, fue un funcionario lesionado por el vehiculo, que fue arrollado y que dieron lugar a ese estado subjetivo que dio lugar que mis defendidos usaran las armas de fuego; que estamos en un caso en el sentido de que la victima ha perdido un ojo estamos ante un caso de aplicación de la ciencia jurídica sustantiva, son situaciones no comunes no se trata de la intención de matar.

Acto seguido el Tribunal una vez analizados todos los puntos de la acusación, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano R.A.G.M., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE DE REGLAMENTO y para los ciudadanos J.A.T.R. e I.A.O.H., la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 407 Y 282 todos del Código Penal, en relación con los artículos 80,81,82 y 83 ejusdem; admitió los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, pueden hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, de la misma forma, les explicó que podrían declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, les explicó que su declaración es un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole la ciudadana Juez la palabra al acusado R.A.G.M.,; quien expuso: “ No voy a declaró. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: J.A.T.R.; quien manifestó: No. Voy a declarar. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: I.A.O.H., quien manifestó: No voy a declarar. Acto seguido se declara abierta la recepción de las pruebas testimoniales, seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Alguacil de sala trasladar hasta la misma a la ciudadana victima M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.693.469, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, identificarse plenamente e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, rindió su declaración. Seguidamente contestó las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, a pregunta realizada, se deja constancia que la testigo respondió: Que estaban vestidos camuflajeados; se dejó constancia a solicitud de la defensa; que no los pudo observar desde adentro porque los vidrios del carro eran ahumados; que fueron varios disparos lo que hicieron; se dejó constancia a solicitud de la representación fiscal. De igual manera respondió las preguntas de la Defensa, ABG. D.G., a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que no había luces por los alrededores del Piache; se dejó constancia a solicitud de la defensa; que había muy poco luz y donde ellos me dispararon había muy poquita luz; que ellos tocaron mi ventana; se dejó constancia a solicitud de la Defensa; que como iba abrir la ventana si cuando estoy en un sitio oscuro y me tocan, creo que me van a atracar; que creo que un delincuente va a tocar la ventana; se dejó constancia a solicitud de la defensa; que creo que si hubiese visto que me indicaran en ese momento que era la policía hubiéramos parado; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal; que dispararon cuando el vehículo se detuvo; se dejó constancia a solicitud de la Defensa; que los disparos se efectuaron en la parte delantera; se dejó constancia a solicitud de la Defensa; a pregunta realizada, la representación fiscal la objetó porque la pregunta es capciosa o anticipando la respuesta. Seguidamente la Defensa indicó que la pregunta fue cual fue la reacción del esposo cuando estaban disparando; la testigo respondió que mi esposo dijo dispararon y me bajé y les dije a ellos porque me dispararon; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal; a pregunta realizada la representación fiscal la objetó porque desde que se sentó la victima indicó que no sabía que eran funcionarios público. Seguidamente el tribunal le indicó a la Defensa que reformule la pregunta. Seguidamente continuó el interrogatorio y la testigo respondió: Que el vehículo prendió y se apagó; se dejó constancia a solicitud de la Defensa; que el vehículo no prendió; se dejó constancia a solicitud de la Defensa; que el vehículo prendió nuevamente y el vehículo no echó para atrás porque cuando mi esposo quiso echar para atrás la moto le llegó por detrás del carro y mi esposo no pudo echar para atrás; se dejó constancia a solicitud de la defensa. Seguidamente se le señaló las fotografías del expediente; que tenía la abolladura porque era cuando le llegó la moto se dejó constancia a solicitud de la Defensa; a pregunta realizada la representación fiscal la objetó por cuanto no puede la defensa elaborar la pregunta, al elaborar la pregunta elabora la respuesta. Seguidamente el Tribunal declaró con lugar la objeción. Acto seguido la defensa indicó que de conformidad con el artículo 444, ejerce el recurso de apelación que se refiere al hecho. Seguidamente el Tribunal indicó que la prueba va a ser analizada por los expertos que realizaron las pruebas. Acto seguido la representación fiscal indicó que la testigo respondió. Acto seguido el Tribunal indicó que considera el tribunal que la testigo respondió la pregunta, declarando sin lugar el recurso de revocación; de igual manera el tribunal formuló la pregunta y la ciudadana respondió; que no había persona que se encontrara herida en el momento de los hechos, no estaba en la parte de atrás; que mi esposo resultó detenido porque le dieron voz de alto y no se paró; que no se cuanto tiempo tuvo mi esposo detenido porque me operaron y él no estaba por todo eso; que después que bajo del vehículo veo a 2 personas; se dejó constancia a solicitud de la Defensa; que el carro tenía un papel ahumado oscuro; se dejó constancia a solicitud de la defensa; que de noche no se puede ver de ningún sitio el carro por dentro; se dejó constancia a solicitud de la defensa. El tribunal no realizó preguntas. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó al Alguacil de sala trasladar hasta la misma al ciudadano L.R.R.L., titular de la Cédula de Identidad No. 10.948.170, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, rindió su declaración. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, quien solicitó que se tome las previsiones que no haya comunicación entre los testigos. Seguidamente el Tribunal indicó que en base a eso el Tribunal tomó las previsiones y la testigo no está en la sala. Seguidamente contestó las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que el golpe se recibió en la parte posterior del vehículo; que el carro chocó con una moto; se dejó constancia a solicitud de la Defensa; que nos damos cuenta que son funcionarios cuando nos bajamos del carro; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal; que en el frontal del carro y en el parabrisa hay dos y en la parte de arriba había otro orificio; se dejó constancia a solicitud de la Defensa; que estaban vestidos de policía de beiges; se dejó constancia a solicitud de la Defensa; que en el bingo me tomé un café con leche; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal; que no había ningún aviso que me hicieran para que me parara; se dejó constancia a solicitud de la defensa; que el brazo golpeado supuestamente fue el choque con mi carro; se dejó constancia a solicitud de la defensa; que ellos llamaron por radio estaban nerviosos, y llevaron a mi esposa al hospital; se dejó constancia a solicitud de la defensa; que no recuerdo ningún arrollamiento; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal. De igual manera respondió las preguntas de la Defensa, ABG. D.G., a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que el alumbrado era totalmente nula; que no se podría visualizar quienes estaban en el vehículo, que no se podía visualizar a nadie; se dejó constancia a solicitud de la defensa; que lo que se sintió fue un impacto; se dejó constancia a solicitud de la defensa; que el carro iba a echar para atrás y en ese momento fue el choque y de una vez los disparos; se dejó constancia a solicitud de la defensa. Seguidamente se le puso de vista y manifiesto de la fotografía del folio 108 contenido en la pieza 2 del expediente; que cree que no tenía el impacto del vehículo y pudo haber sido. Así mismo a los folios 111 y 112 las fotografías contenidos, que 3 de los disparos en la parte del vehículo los cuales no estaban antes de suceder los hechos, que el papel ahumado era oscuro y la parte delante intermedia, que no se podía observar a ninguna persona desde afuera; que el carro se apagó; que cuando trate de prender el carro no pude y uno de ellos trató de prenderlo y le daba hacia delante y atrás varias veces y luego uno dice que no se puede mover porque sucedió un accidente; se dejó constancia a solicitud de la defensa; si yo hubiera escuchado una sirena y hubiera visto una luz, le juro que no estuviéramos aquí; se dejó constancia a solicitud de la representación fiscal; yo no recuerdo si tocaron la puerta o no, porque si digo que si la tocaron estoy mintiendo; que hubo un lesionado en el brazo; se dejó constancia a solicitud de la defensa; que los disparos se ocasionaron al momento en que la moto fue derribada; se dejó constancia a solicitud de la defensa; que es falso nunca mi esposa me dijo que porque no me pare si eran policías; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal; que no recuerda si se siguió la investigación por lesiones personas graves; se dejó constancia a solicitud de la defensa, que fui sobreseído por no acatar la voz de alto se dejó constancia a solicitud de la defensa; que no recuerdo si vi a una dama con unos niño se dejó constancia a solicitud de la defensa; que no se veía nada; se dejó constancia a solicitud de la defensa; que los funcionarios policías se veían preocupados por la salud de mi esposa se dejó constancia a solicitud de la representación fiscal; los disparos en el postal del lado izquierdo uno, en el parabrisa 2 y otro en la parte trasera; se dejó constancia a solicitud de la Representación fiscal. El Tribunal no realizó preguntas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

En fecha Veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve, fecha señalada para la continuación del presente acto de conformidad con el artículo 344 verificada la presencia de las partes, expertos y testigos citados para esta audiencia, la ciudadana Secretaria de Sala informa a viva voz, que se encontraban presentes las partes, los acusados y su defensor, funcionario experto M.S., y no se encuentra presentes los demás funcionarios y testigos citados. Acto seguido el ciudadano Juez advirtió al acusado, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes, así como al público que deben guardar silencio y apagar sus teléfonos celulares. Acto seguido se declara abierta la recepción de las pruebas testimoniales, seguidamente el ciudadano Juez solicitó al Alguacil de sala trasladar hasta la misma al testigo experto ciudadano M.S., luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas, entre otras cosas indicó: en el mes de septiembre de 2009, una ciudadana que fue ingresada al hospital y se le ameritó tratamiento quirúrgico, y fueron unas lesiones graves con la perdida de un ojo. Es todo.” Que no puede decir si puede ocasionar la muerte, ya que la paciente lo que perdió fue el ojo, esa pregunta la tiene que responder balística; se dejó constancia a solicitud de la Defensa. De igual manera respondió las preguntas de la Defensa, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que la pérdida del ojo pierde la visión de ese ojo; se dejó constancia a solicitud de la Defensa. Así mismo declaró en relación a otro informe médico, quien entre otras cosas indicó que una férula de yeso, llegó con un informe de que tenía una fractura y reviso el rayos x no tenía fractura, tenía una lesión de carácter leve y se curaría en 8 días. Seguidamente respondió las preguntas de la Representación Fiscal; a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: El informe médico era del ciudadano V.J.L.; se dejó constancia a solicitud de la representación fiscal; que tenía una férula de yeso desde la mano hasta el medio codo; se dejó constancia a solicitud de la representación fiscal; que quizás le colocó la férula para evitar que el paciente tenga dolor; se dejó constancia a solicitud de la defensa; que la placa que revisó es la misma que llevó el paciente, se dejó constancia a solicitud de la representación fiscal. La Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien indicó: Solicitó la verificación de las notificaciones de los testigos evacuados los cuales son L.M.S., Centro Médico Occidente, Avenida 8 con calle 76, Maracaibo, teléfono 0261-7960400¸ funcionario C.R., teléfono 0414-7987960, 0235- 3415151; 0235- 3410417, 0235-3417447; 0235-3414554; J.R.B. y el funcionario D.A.U.; teléfonos 0426-5927877 (Urbina) y 0291-6514279 ( ambos) C.A. y J.M.; quienes realizaron experticia a la moto y al vehículo, y es necesario su comparecencia. Considera a los fines de dar mas claridad al juzgador una inspección en el sitio donde sucedió los hechos para aclarar muchas cosas, no aparece reconocimiento legal a las motos, es opinión de la representación fiscal, realizar la inspección a los fines de clarificar los hechos acaecido; considera que un docente de la Comandancia de la Policía para ese momento se preparaban en Barcelona, en la Comandancia hay un Manual a los fines de ampliar los conocimientos a los fines de observar la actuación de los funcionarios. Otro asunto es un aspecto importante es el listado de asignación de armas que la comandancia remite, es importante que se evidencia; es importante la presencia de V.J. quien es el funcionario que está en la moto y el ciudadano echa para atrás y resultó lesionado, está ubicada su dirección. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas indicó que la defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, en la oportunidad de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las probanzas a excepción de la asignación de las armas, se admitió la declaración de M.S., la experticia de la motocicleta que realizaron conjuntamente los funcionarios C.A. y J.M., C.B., H.R. y como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia de sobreseimiento de la causa, dictada a favor del ciudadano L.R.R.L., y porque en el acto conclusivo del Ministerio Público se refiere a los hechos demostrados se solicitó por la prescripción de la misma, ese pronunciamiento fue emitido en la audiencia preliminar, y desconocía si se iba a decretar el mismo, en tal sentido es conocido de la sala penal que el tribunal de control debe acreditar el cuerpo del delito, en ese caso demuestra que hubo lesión, a los fines de su exhibición y lectura, el ciudadano V.L. resultó lesionado, y aclaró que sus defendidos no tuvieron adiestrados en Barcelona sino en la Escuela de Maracay, debe ser ese organismo y no el que solicitó la Representación Fiscal. Seguidamente el Tribunal indicó que a los fines de notificar a los testigos de la defensa, la defensa debe aportar la dirección y teléfono, ya que muchos de ellos no se encuentran en la jurisdicción, a los fines de notificarlo vía telefónica; lo que pretende demostrar fue la existencia de una lesión, habló de una lesión que sufrió el ciudadano V.L., esa prueba no es necesaria ni pertinente para continuar; con respecto a la inspección ocular, no tiene elementos para decidir sobre la reconstrucción de los hechos. Cuando tenga los testimonios de los testigos, hasta la presente fecha no se tiene idea, se reserva el momento para decidir sobre la inspección. Con respecto del experto que indica el Ministerio Público si ellos actuaron en contraversión y no necesita que venga un experto, el ministerio público debe observar si actuaron conforme a derecho, referente al parque de las armas, en este caso estamos en la fase del juicio y evacuar las testimoniales de las que fueron admitidos en el Tribunal de control. Acto seguida la representación Fiscal ejerció el recurso de revocación solicitando se reconsidere la exhibición y lectura del acta de las armas que se recolectaron en esa oportunidad. Seguidamente la Defensa, ejerció el recurso de revocación, indicando que lleva implícito la complicidad correspectiva la imposibilidad de saber quien fue la persona que disparó, con la evacuación del acta promovida se podrá individualizar, podría ser una modificación en la calificación del delito. Acto Seguido el Tribunal indicó que se admite la mencionada prueba, y a los ciudadanos P.C.P. y F.G. como testigos que suscriben el acta de fecha 8 de noviembre de 2002, que corre al folio 157 de la segunda pieza. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al Alguacil de Sala si habían otros testigos en la antesala, el mismo le respondió que no; en consecuencia debido a que no se encuentran más testigos presentes; se ordena citar a los funcionarios, expertos y testigos tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa.

Funcionario Experto L.M., quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración.; Recibí una paciente que había perdido un ojo, que tenía una bala entre la campañilla y se le hizo una tomografía y tenía muchos coágulos de sangre, la cual operó y se le extrajo la bala, el resultado de la biopsia sinusitis por crónica. Es todo.” Seguidamente contestó las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa; a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que los viáticos me los pagó la señora Cerrada; que no fui juramentado para la practica de la operación; que la hubiera matado si la bala fuera de manera directa; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal.

Funcionario F.G., luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, identificarse plenamente e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas, Si mal no recuerdo se hizo a través de una solicitud y normalmente cuando el fiscal del Ministerio Público lo solicita, se realiza la comunicación respectiva. Seguidamente contestó las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, los seriales no se ve el serial del funcionario R.G., 2D87856, pero no del tambor, V.L., 17195, J.Á.T. 7270, I.O. 87854, eran las armas que tenían según el libro; se dejó constancia a solicitud de la representación Fiscal.

Funcionario V.L., y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el procedimiento la evaluación realizada, rindió su declaración; entre otras cosas indicó: No recuerdo la fecha estuve en una comisión con los compañeros que están sentados, no recuerdo la hora, en labores de patrullaje, observamos a un vehiculo con actitud sospechosa, una vez que estamos en la central indicó que estaba un carro realizando disparos, una vez en la zona, le hacíamos cambios de luces y el vehiculo no hacía caso y se metió por una calle que estaba en construcción, y se encontraba obstruida por una obstáculo en el medio nos paramos en el medio y el vehiculo retrocedió y me arrolla, me di en el codo, posteriormente se efectuó unos disparos, y salió un señor y una señora, solicitamos una comisión para auxiliar a la señora y llevarla al hospital. Seguidamente contestó las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, que como todo era muy rápido no pudimos verificar la placa, que para ese momentos todos estábamos uniformados; se dejó constancia a solicitud de la defensa; que si no me efectúa disparo no debo disparar; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal; que en situación de rehenes tampoco debo disparar; se dejó constancia a solicitud de la representación fiscal. Así mismo respondió las preguntas de la Defensa; a pregunta realizada se deja constancia que el funcionario respondió: Que la calle estaba oscura, pero donde quedó el vehículo obstruido había un poco de claridad; que las motos estaban debidamente rotuladas con las insignias de la policía y la clave; que el carro no dio oportunidad de acercarse, ya que se paró y empezó a retroceder; que una vez que retrocede y arrastró la moto trató de echar hacia delante, y delante estaban los otros funcionarios; que la zona del piache es sumamente peligrosa, hay atracos todos los días, robos; se dejó constancia a solicitud de la Defensa.

Funcionario J.R.B.V. , titular de la Cédula de Identidad No. 8.635.764 y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el procedimiento la evaluación realizada, rindió su declaración; entre otras cosas indicó: En su debida oportunidad la delegación remitió a la experticia 8982 de 2003, resultados un reconocimiento legal, las evidencias de 4 armas de fuegos marca wensell, 10-5 y restantes modelos 10-6, un proyectil de acero y plomo, con sustancia pardo rojiza, se constató que estaban en buen funcionamiento, la modelo 10-06 se practico la técnica si este proyectil fue y la pieza correspondiente a un cotejo de del arma de fuego 10-06 fue negativa, y lo que competente, un resultado positivo calibre 10-06 y único serial se especifica en el informe las armas de fuego fueron devueltas al Despacho instructor. Seguidamente contestó las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, a pregunta realizada se deja constancia que el funcionario respondió: El serial que salió positivo es el 2D47856; se dejó constancia a solicitud de la Representación fiscal; que en este caso el proyectil fue disparado con esa arma de fuego; a pregunta realizada la defensa la objeto porque sobre unas armas incriminadas, su deposición debe ser en lo que realizó y no sobre su experiencia. Seguidamente la representación fiscal indicó que el sujeto activo son funcionarios policiales y en la medida que nos ilustremos en esa medida buscaremos la verdad, es importante determinar los conocimientos policiales ya que son comunes. Acto seguido el Tribunal indicó que la pertinencia fue para el informe 282 y fue admitida en el Tribunal de Control, en todo caso el experto es en criminalísticas, sobre el pedazo de plomo y las armas; que hay otros elementos que se estudian para esa denominación; se dejó constancia a solicitud de la defensa; que es una distancia efectiva de 100 metros; se dejó constancia a solicitud de la Defensa; que a una corta distancia va a ver mayor efectividad en cuanto a lo que se percibe; se dejó constancia a solicitud de la Defensa. Así mismo respondió las preguntas de la Defensa; a pregunta realiza la representación fiscal la objeto por cuanto se sabe que se hace el procedimiento in sito y se envían los elementos y el ciudadano experto recibe y hace la experticia. Seguidamente la defensa indicó que prácticamente la fiscal dió la respuesta al experto porque aquí se manifiesta que fue recibida con memorando. Seguidamente se continuó con las preguntas, y a pregunta realizada el experto respondió que la evidencia la remite el despacho instructor con un memorando que tiene una enumeración la causa como tal y la evidencias que están remitiendo, de igual manera en este caso las evidencias que fueron remitidas como se encuentran inmersas en todo eso están dentro de las actuaciones realizadas por el despacho instructor y deben constar en acta, se dejó constancia a solicitud de la Defensa; que es imposible que el proyectil sea percutido por las 3 armas; que el serial No. 2D47856 del arma de fuego es aquella que disparo que efectivamente esa arma de fuego fue la que disparó ese proyectil; se dejó constancia a solicitud de la Defensa.

Funcionario D.U., y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el procedimiento la evaluación realizada, rindió su declaración; entre otras cosas indicó: Realice una experticia legal y comparación balísticas a 4 armas de fuego y a un proyectil, posteriormente se evidenció que las armas estaban en buen funcionamiento, la proyección balísticas que una de ella fue que disparó el proyectil 2D87856 esa fue la de la experticia 2285 del año 2003. Seguidamente contestó las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público; que el proyectil fue disparado con un arma de fuego que es la 2D87856; que no hay posibilidad de querer disparar un solo proyectil y se disparen varios; que a mayor cerca el objetivo es mayor certeza; se dejó constancia a solicitud de la Representación fiscal y la Defensa. La Defensa y el Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente la Representación Fiscal, indicó que a través de un experto de educación he conseguido un material donde fueron educados los funcionarios, donde está la filosofía que reciben los jóvenes; tiene los teléfonos de C.G. y su supervisor inmediato y quisiera si me lo permita la posibilidad de llamarlos y no han llegado C.R. y Maestre fueron citados, pero no han comparecido y si no fuera posible insisto en la inspección ocular en el sitio del suceso. La Defensa quisiera la defensa estar clara de la consignación del material. El Tribunal si es derecho positivo no es necesario probarlo en este juicio. Acto seguido la defensa no me opongo a la citación de los expertos y en cuando a la promoción 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no tiene ninguna objeción no obstante considero que la circunstancias han dado luces clara que permiten guardarla.

Funcionario C.R., quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el procedimiento la experticia realizada, rindió su declaración; entre otras cosas indicó: Una inspección técnica policial que se realizó en el Sector el Piache, la misma se realizó en una calle del referido sector. Seguidamente contestó las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, a pregunta realizada se deja constancia que el funcionario respondió: Que el arrastre lo había producido la moto en cuestión; se dejó constancia a solicitud de la defensa; que no podía decir si realmente la moto realizó el arrastre; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal; que el vehículo salió manejándolo ya que corría normal; se dejó constancia a solicitud de la Defensa; que la moto que estaba en la piso no contenía las luces denominadas cocteleras; que habían disparos en dos en el parabrisas, 2 en el paral derecho, uno en la parte posterior del lado izquierdo; se dejó constancia a solicitud de la representación fiscal. Así mismo respondió las preguntas de la Defensa; a pregunta realizada el experto respondió: Que el sitio era absolutamente oscuro; que era difícil apreciar la calle; que no recordaba que al final de la vía había algunos obstáculos; que los carros estaban en la vía como tal porque los galpones no impedían el libre transito; que diría que los vidrios eran con papel semi ahumado; que en movimiento creo que es bastante difícil observar quienes van adentro, del carro, pero parado es mas fácil; que cuando hablo del lado del parabrisas es del lado del copiloto; que tenía los espejos laterales dañados, el tanque de gasolina con hundimiento; que cuando se dice dañado el volante quizás es un dobles; que no puedo decir ya que estaba un arrastre que posiblemente puede ser que chocó con la moto y arrastró 7 metros o que la moto se arrastro; que las manchas pardos rojizas fue por efecto de caída libre en el piso del vehiculo, pero en el asiento por escurrimiento; que cuando es un impacto en el ojo es con salpicadura y si se desmaya puede ser por escurrimiento; que si no lo puse en el acta identificada la motocicleta como de la policía era porque no lo tenía; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal; que eran las motos que comúnmente utilizan la policía del estado Nueva Esparta; que si la motocicleta va manejándose no deja estrías en la carretera; que las estrías de la carretera se deja con el manubrio o el rodapié; que es posible que las estrías de la carretera se hayan hecho con la motocicleta.

Acto seguido se le ceda la palabra a la representante de la vindicta publica quien expreso entre otras cosas que visto que no hay mas testigos, considera que se ha verificado el delito tipificado en el artículo 405 HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 80 segundo aparte, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; esta tipificación es para el ciudadano R.Á.G.M., y para los ciudadanos J.Á.T. E I.A.O.H., LESIONES SIMPLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FORMA DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 405, en concordancia con el artículo 84 en su numeral 1° y se mantiene el uso indebido de armas de fuego. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa; quien entre otras cosas realizó varias apreciaciones nuestro proceso descansa sobre la base del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1° establece una seriales de condiciones y circunstancias el conocimiento de los hechos debe ser de tal amplitud, de su derecho a ser defendido, sorprende a la defensa la ampliación del ministerio Público, cuando no cumple ninguno de los postulados del articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, que se limitó a decir que se ampliaba la acusación sin decir cual fue el nuevo hecho, para que una vez agotado los medios probatorios, le hicieran variar la calificación jurídica, es un derecho del Ministerio Público, pero debe cumplirse los requisitos, se vulnera el derecho a la defensa, no existe un nuevo hecho, nuevas pruebas, o plantear una estrategia nueva, solicitó al Tribunal o que inste al Ministerio Público a los fines de que indique cuales son los nuevos hechos distintos, cual es la condición subyacente a la petición, a la vez de hacer una mencionó que no existe en la presente sala ningún nuevo hecho distinta a la acusación. Seguidamente el Tribunal indicó que la ampliación de la acusación es una facultad del Ministerio Público, ya que podrán ampliar la calificación jurídica, mas sin embargo la calificación puede ser acogida o no por el Tribunal, debe el Tribunal señalar que puede solicitar la suspensión para preparar nuevas pruebas y de igual forma los acusados tienen derecho a ser oídos. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, solicitó la suspensión a los fines de cumplir con las cargas y plantear la defensa. Seguidamente se apertura las pruebas documentales. De conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste si se le da lectura a las pruebas documentales o se le da lectura a las conclusiones de las mismas; la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que se le den lectura a todas las pruebas. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien manifestó que se lean todas las pruebas. Seguidamente instó a la secretaria a leer en sus conclusiones las pruebas documentales, quien leyó las mismas.

En fecha 08 de junio del presente año, fecha indicada para la respectiva continuación del Juicio Oral y Publico el ciudadano Juez le cede la palabra al Defensor a los fines de que manifieste sus alegatos; quien entre otras cosas indicó: En una incorporó una nueva calificación jurídica de los hechos, sobre la base de unos nuevos hechos, quien no individualizó, en el mismo acto solicitó que se instara al Ministerio Público para que solicitara un instructivo de lo factico de los nuevos hechos; quiero dejar constancia que de llegar a ser acogida la nueva calificación jurídica, estaríamos en una flagrante violación a la defensa porque no pudimos traer nuevas pruebas, ya por unos supuestos nuevos hechos que no fueron debidamente alegados, estaríamos dispuestos en todo caso pasar a las conclusiones. Seguidamente el Tribunal advirtió nueva calificación LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CULPOSAS; así mismo indicó que se le señala a las partes que podría solicitar la suspensión. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal; quien indicó: Que no solicita la suspensión. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa; quien indicó: Visto la advertencia del cambio realizado por el Tribunal no solicitó la suspensión. Acto seguido el ciudadano juez les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le cede la palabra al acusado R.A.G.M., quien manifestó: Nunca tuvimos la intención de lastimar a nadie, no estuviésemos pasando por esta situación y que la señora estuviese aquí, sino en su casa, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al acusado: I.A.O.H.; quien indicó: Como hice aquella vez me disculpo con la señora por lo ocurrido la situación de nosotros, no fue la intención de herir a nadie creo que ambas partes actuamos bajo el miedo, no tengo mas nada que declarar, no se está juzgado a unos criminales, sino a unos padres de familia, la situación es difícil. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al acusado J.A.T.R., quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido el Tribunal declaró cerrado la recepción de las pruebas testimoniales.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se da apertura del acto de las conclusiones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien hizo uso del derecho de exponer las conclusiones; entre otras cosas indicó: Que la defensa indicó que había quedado sorprendido además que se había violado el debido proceso, afortunadamente quedo constancia cuando la defensa ejerce un recurso de revocación de una prueba a que la representación fiscal se adhiere y admite la relación del parque de armas y nos determinó de la conducta irreprochable de R.G., sin duda de que esta situación a las lesiones de la complicidad correspectiva es una figura del legislador, sino el máximo de justicia, si no se sabe quien, pero la prueba fue modulada por la prueba, por eso sorprende a la representación fiscal cuando se alarma e incluso indica sobre violación del debido proceso, y como parte de buena fe, como son los principios personalización y nos permite individualizar la responsabilidad de la persona en un hecho punible, y la defensa expuso a la vista las fotos donde se observaba los disparos al vehiculo; es importante dejar que el ciudadano defensor siempre decía déjese constancia que el funcionario Blondel con la prueba donde se determinaban los distintos proyectiles, sabemos que la gravedad está dada por el médico forense y el juzgador puede observar la lesión la complicidad correspectiva a los fines de visto la prueba la determinación del arma que lesionó a la ciudadana; y se le preguntó al ciudadano funcionario que si había la posibilidad de que aquellas armas podrían otras personas utilizar las armas, y manifestó que no; el Dr. Maggiolo indicó que la bala fue sacada del ojo de la señora Maribel; que es mas reprobable que le dispararan al copiloto, esta conducta nos hace reprochable; se trajo unos reglamentos a los fines de ilustrar estas conclusiones, donde hay aspectos importantes los funcionarios del estado venezolana, para defensor al ciudadano venezolano, en el área de formación policial y se puntualizan con no pongan en peligro a nadie, que la ciudadana necesita la protección del policía. Que hubo un congreso donde se le preguntó a un funcionario español cual era el procedimiento policial para un vehiculo en estado de fuga? contesto disparar a los cauchos y si hay rehén? Contestó: mejor que se fuguen; los alegatos estaría acorde con un ciudadano común de la legitima defensa, los funcionarios no importan en la situación en que se encuentran y cuando estamos en un procedimiento, un funcionario no puede disparar a un vehiculo en fuga, además que ya se había neutralizado por el terreno, y dispararon ya el vehiculo estaba parado y apagado, los vehículos no tenían sirenas ni cocteleras; C.R., indicó que la moto que se hizo el reconocimiento es la que comúnmente usa la policía, es decir la moto no tenía sirena ni cocteleras, que los diferentes disparos del parabrisa, sino que había un disparo abajo y lateral del lado derecho de la parte de atrás del carro; donde están el resto de los proyectiles?; tiene que haber habido mas proyectiles ni un solo proyectil mas solo el que estaba en el ojo de la victima. El hecho del arrastre de la moto ocurre a 3 metros del carro, existe la posibilidad de que la moto rebotó y luego de 3 metros arrastró, el señor Luis indicó que la moto estaba a 3 metros, que él escuchó que el funcionario se había lanzado es la moto que se tropieza con el carro, adminiculado con el informe del médico forense, que indicó que no estaba de acuerdo con la fractura sino que era unas lesiones leves; que tocaron el vidrio de la ventana que aumentó el miedo de los tripulantes del vehiculo; que cual era la certeza de las armas que a mayor distancia mayor efectividad y si la moto pegó del carro es porque estaban encima del carro, porque dispararon al vidrio y no a los neumáticos; la intencionalidad viene dada por el tipo de armas, el lugar donde infiere la acción, falta de proporcionalidad y la no simultanealidad de la agresión; además 4 armas y solo se le pudo determinar el delito a Roy y a los demás la corresponsabilidad; no hay carga mas pesada que la carga que lleva el Ministerio Público, que cuando se trata de funcionarios quienes son nuestros ojos y nuestras manos en la calle, los funcionarios en el articulo 55 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe poner un límite al poder que tenemos, el arrepentimiento que han mostrado es importante. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien hizo uso de ese derecho; quien entre otras cosas indicó: Si mis defendidos actuaron en base a lo que manifestó la representación fiscal, nos encontramos en un proceso aleccionador para todos no va a ver ganadores ni perdedores, no va a haber ganadores porque de resultar absueltos mis defendidos y la victima vulneradas a sus derechos; tampoco habrá ganadores si mis defendidos sean condenados, ya que actuaron de acuerdo a sus actividades, nos ubiquemos todos la realidad tan dura que vive nuestro país; que el estado constante de temor en el sentido de estar en una actitud paranoia, como se siente el ciudadano cuando sale a la calle; mis representados son 3 muchachos y me convenció de un principio de su inocencia y de la justificación que los amparaba de manera legal, que con respecto a la victima y su dolencia con la certeza de que esa actuación de parte de la policía en ese error inexcusable, de que nos estamos exhibiendo una causal de eximente de responsabilidad penal; la defensa realizó un análisis de la exposición de la Representación Fiscal, que el funcionario policial venezolano, es tan funcionario como cualquier persona que no este investido de autoridad, que estaban en una situación de riesgo, la declaración de M.S., quien manifestó que la perdida de un ojo no es la perdida de la vista; que no hubo la intencionalidad de haber disparado de manera directa a la victima; que el Dr. Maggiolo reprodujo el análisis médico y que el impacto no fue directo sino como consecuencia de un rebote, rindió la declaración como un experto, no indicó cual fue la forma de la cadena de custodia, un acto que vulnera el derecho a la defensa, de la obtención ilícita del proyectil; la declaración de C.R. que con gran objetividad, que dejó constancia de haber llegado al sitio del suceso que fue rápido, dejó constancia de arrastre de mas de 7 metros, que no tenían ninguna marca y culminaba donde se encontraba la motocicleta de la policía del estado. Que fue impactado el vehiculo porque sino Viviano no hubiera sido lesionado, que cuando de manera simultánea a esta acción se produjeron los disparos, que cuando el vehiculo dirige hacia delante, el vehiculo se constituye por si mismo un arma capaz de ocasionar la muerte por arrollamiento; solo imaginemos el sitio un callejón constituido por unos galpones; si la moto voló por los aires y si eso pasa solamente en las películas también únicamente pasa que un disparo a los cauchos explote y vuele por los aires y explote, bajo la circunstancias del caso, que las motocicletas con funcionarios del Estado fue impactada y en esa fracción de segundo no puede disparar en los cauchos, aun cuando surge una manifestación de C.R. que todos los disparos fueron dirigidos a lugares distintos a lugares de certeza que tenía una persona adentro, ninguno de los funcionarios dispararon hacia el chofer, si observamos la fotografía se observa que hay un documento pegado en el parabrisas y que impedía y como estaba un papel ahumado oscuro, recordemos que hace poco tiempo se dictó una providencia que se prohibía usar papel ahumado en la parte delante del vehículo, es absolutamente especulativa que haber disparado hacia el lado del copiloto, mas grave aun si había un niño o un rehén, que se le hicieron advertencias claras que se le acercaron funcionarios en marcha y tocaron el vidrio del carro para que no continuara; grado de error incertidumbre que hacia pensar que su vida estaba en peligro. La inspección judicial de la declaración de C.R., constituye así mismo una especulación el hecho que debía haber mas proyectiles, recolectó las evidencias que encontró, no puede haber casquillo porque eran armas tipo revolver; resulta especulativo que el hecho que se diga que se modificó el sitio del suceso, si se hubieran modificado el sitio del suceso, en el carro se hubieran encontrado un arma de fuego, droga quizás; no podemos dudar que el sitio de suceso fue modificado, igualmente manifestó el funcionario que no había manchas por salpicaduras directas; V.L. constituyó las circunstancias que la persecución se inicia ha llamado como consecuencia de unos disparos en los galpones del piache, que encontraron un carro prácticamente detenido en la vía y cuando llegan los fu8ncionarios emprenden veloz carrera, y al momento de retroceder las lesiones de Viviano y simultáneamente los disparos; la señora Maribel contradice la declaración de su esposo, como consecuencia de su miedo comenzó la marcha del vehículo. Que consta en el expediente que V.L. se le decretó el sobreseimiento de la causa, aun cuando el proceso acabe el juez acreditó la existencia de las lesiones y además la responsabilidad de la persona que cometió esas lesiones; que si quedara lugar a dudas de las lesiones de V.L., un tribunal de la república dio como acreditado el hecho; se ha producido 2 cambio de calificación jurídica, la defensa promovió una prueba a los fines de deslindar las responsabilidad en este hecho; que nos oponíamos a tal calificación de la corresponsabilidad correspectiva, somos sorprendidos de la calificación del delito de homicidio intencional frustrado. Que las declaraciones no dejan lugar a dudas de la inculpabilidad de sus defendidos, de haber sido un homicidio quizás hubieran encontrado armas, que la aptitud de mis defendidos de manera espontánea era de ayudar a la señora Maribel, que llamaron a una ambulancia. Que R.G. solicitó el amparo de la causa de inculpabilidad, invocando el fallo No. 555 de la sala penal del año 2000; que la sala realizó un análisis del artículo 66 del Código Penal; que si bien es cierto que no se produjo disparos uno resultó herido y desconocían el estado del funcionario Viviano. Solicitó finalmente en relación a la advertencia realizada por el Tribunal, nos planteamos esas tesis del delito culposo y no descartaríamos que esa calificación jurídica es la correcta, que nunca hubo la intencionalidad de cometer un homicidio o unas lesiones, que se imparta justicia en los términos a las consideraciones que expusieron las partes. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien ejerció su derecho. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien ejerció su derecho. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana M.C.; quien manifestó: Que les doy gracias a Dios, que esto para mi estoy aquí por la verdad, porque en ese momento yo hubiese traído a mis hijas esto hubiese sido peor, ellos no saben lo que les han hecho a mis familia y si no ellos no han podido dormir yo tampoco, ya que cada vez que me miro al espejo, me digo que hicieron conmigo y gracias a Dios a Luis no le pasó nada, no pude haber llegado a mi casa; si ellos querían disparar porque no dispararon a los neumáticos, si no me hubieren querido haber hecho nada, estuviéramos tranquilos en nuestras casas y mis hijas no tuvieran solas en mi casa durante estos 7 años. Es todo.”

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 le cede la palabra al acusado J.A.T.R., , quien manifestó: Que nos encontrábamos de servicio y nos indicaron que fuera a los galpones, nos acercamos al vehiculo y tocamos la ventanilla y se fue a veloz huida, se quedó en una zanja y las motos se quedaron atrás y los parrilleros en la parte delante para resguardar y allí cuando hicimos uso de nuestras armas de reglamento, en ningún momento tuvimos la intención de lesionar a la señora que está en la sala, todos teníamos miedo y tenemos familia, salimos a trabajar y no sabemos si vamos a regresar, no sabíamos quienes iban en el vehiculo, y al ver arrojar a nuestro compañero no tuvimos ninguna intención de lesionar a la ciudadana. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al acusado I.A.O.H., quien manifestó: Quiero hacer la referencia a la culpabilidad recordarle a la señora Maribel que si hubiese habido intencionalidad, recuerdo que cuando se bajó del carro, que le decía a su marido porque no se paraba si eran policías, yo me monte con ustedes, para trasladarla al hospital, y en el carro usted a mi lado, su marido atrás, quiero dejar claro acá de que le prestamos colaboración. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al acusado: R.A.G.; quien indicó: Como dije en la oportunidad nosotros no tuvimos ninguna intención de asesinar a nadie somos personas trabajadoras, era mi vida sino esto no se estuviera pasando ahorita, he tenido noches de amarguras, nunca tuve la intención de dañar a nadie, la educación que me dio mi padre es de no hacer daño a nadie. Es todo.” Seguidamente el Tribunal indicó que se declara cerrado el debate.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha que en fecha 09/09/2002 los hoy dia acusados, R.A.G.M., J.A.T.R. e I.A.O.H., para el momento que se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal del Sector El Piache, avistaron un vehiculo color verde, modelo century, utilizaron la fuerza de forma indebida, no cumpliendo con los procedimientos de rutina. Tales hechos han quedado demostrados con la declaración de los testigos, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que el ciudadano R.A.G.M., fue el que ocasiono las heridas graves en la humanidad de la ciudadana M.C. y que los otros dos funcionarios actuantes procedieron de manera irregular pero estima este Juzgador que no se encuentran enmarcado dentro de ningún tipo penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 09/09/2002 los acusados R.A.G.M., J.A.T.R. e I.A.O.H., para el momento que se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal del Sector El Piache, avistaron un vehiculo color verde, modelo century, el cual era conducido por el ciudadano L.R.R.L., quien no portaba ni ocultaba ningún tipo de arma, así como tampoco pesaba en su contra orden de aprehensión judicial, a quien esta comisión policial le dio la voz de alto y haciendo uso indebido de armas de fuego, desenfundaron sus armas de reglamento , propinándole diversos impactos en la humanidad de la cónyuge del conductor, ciudadana M.S.B., causándole múltiples heridas puntiformes a nivel de la cara y antebrazo derecho, herida por arma de fuego en el ojo izquierdo, a la cual se le practico enucleación en ojo (perdida del ojo izquierdo) según consta en reconocimiento medico legal que cursa ante la presente causa.

Entonces, quedó plenamente demostrado a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público y por la defensa la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, desestimando este Juzgador los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 407 Y 282 todos del Código Penal, en relación con los artículos 80,81,82 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.S.B., mediante la declaración de los medios probatorios comparecerte al debate oral y público, bajo el formalismo establecido en la Normativa Jurídica Penal, quienes en su carácter de testigo presénciales, y funcionarios actuantes en el procedimiento, cada uno concatenados, adujeron sobre el hecho ilícito establecido en fecha 09 de septiembre de 2002.

En cuanto a la culpabilidad de los ciudadanos R.A.G.M., J.A.T.R. e I.A.O.H., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 407 Y 282 todos del Código Penal, en relación con los artículos 80,81,82 y 83 ejusdem, considera este Tribunal que el Ministerio Público no satisfizo a cabalidad su carga probatoria al no poder demostrar durante el debate oral a través de la deposición de los testigos y funcionarios actuantes, que de manera precisa manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, que los ciudadanos ya antes identificados hayan cometido tal delito, caso contrario estima este Juzgador que con respecto a la culpabilidad del ciudadano R.A.G.M., pudo quedar demostrado su participación en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal.

En este particular establece, la JURISPRUDENCIA DEL T.S.J., Exp.0239-04, Sentencia Nº 179, de fecha 10-05-05, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Sala de Casación Penal: “Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado R.A.G.M., por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, absolviéndolo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 407 Y 282 todos del Código Penal, en relación con los artículos 80,81,82 y 83 ejusdem, asi como la no Culpabilidad de los ciudadanos J.A.T.R. e I.A.O.H., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE DE REGLAMENTO, por lo que en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA para el primero de los mencionados acusados. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENA A IMPONER

El delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, prevé una pena de Uno (01) a Doce (12) mese de Prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería Seis (06) meses y Quince (15) días de Prisión, , pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos R.A.G.M., quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. 15.006.042, nacido en fecha 17-09-82, de 21 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial INEPOL, residenciado en calle San Jose. Casa S/N, de color rosado, ubicada al frente de una plazoleta que se llama C.A., La Vecindad, Municipio Gomez, Estado Nueva Esparta; J.A.T.R., quien es venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. 16.037.083, nacido en fecha 24-08-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial INEPOL, residenciado en la Urbanización Vizcuña II, Calle 4, casa Nro. 07, J.G., Municipio Macanao, Estado Nueva Esparta e I.A.O.H., quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. 15.203.392, nacido en fecha 05-05-81, de 22 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial INEPOL, residenciado en calle Mariño, sector culo de Mono, Casa S/N, de color verde agua, cerca de la parte del frente del comedor popular, J.G., Municipio Macanao, Estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 407 Y 282 todos del Código Penal, en relación con los artículos 80,81,82 y 83 ejusdem, y se declara CULPABLE al ciudadano R.A.G.M. por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, y se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se exonera al Ciudadano condenado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Trece (13) días del mes de octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

Dr. M.E.G.C.

Juez Primero de Juicio

Abg. Luiggi Diaz.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Luiggi Diaz.

SECRETARIO

MEGC/megc.-

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