Decisión nº PJ06620120000009 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAbsolutorio Y Condenatorio

SENTENCIA Nº 003-12

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. J.A.A..

ACUSADO (S): S.J.A. y J.C.R.G..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS G.R.R. y G.R.H..

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. B.T., FISCALA SEXTA DEL MINISETRIO PÚBLICO (ENCARGADA).

VICTIMA: V.C.C.

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 31 de Marzo de 2009, se recibió escrito de acusación, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos S.J.A. y J.C.R.G., por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana, V.C.C.S..

En fecha 23 de Abril de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado, fijo el respectivo acto de Audiencia Preliminar, a celebrarse el día 14 de mayo de 2009; acto procesal que fue diferido en reiteradas oportunidades, por distintos motivos.

Seguidamente en fecha 04 de Julio de 2009, se recibió escrito interpuesto por los Abogados G.R.R. y G.R.F., actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados de actas, ciudadanos S.J.A. y J.C.R.G., en el cual oponen la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, así como también realizan ofrecimiento de medios probatorios.

En fecha 02 de agosto de 2010, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, DECRETÓ: PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO el escrito presentado por la defensa privada, en virtud de que precluyó el lapso de interposición establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los, ciudadanos S.J.A. Y J.C.R.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana V.C.C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por corresponderse los hechos narrados a la realidad jurídica. Y SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, tanto testimoniales como documentales de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° y 242 de la Ley Adjetiva Penal, por cuantos las mismas son útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de descubrir la verdad de los hechos. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Junio de 2009, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, remitió la presente causa mediante oficio N° 1519-09, a este Juzgado Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 29 de Junio de 2009.

En fecha 30 de Junio de 2009, este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, fijo Juicio Oral y Público, a celebrarse el día 29 de julio de 2009, el cual fue suspendido en reiteradas oportunidades, por diferentes motivos.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 09 de noviembre de 2011, una vez verificada la presencia de todas las partes, se constituyó el Tribual de manera unipersonal y se dio inicio al Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos S.J.A. y J.C.R.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en contra de la ciudadana V.C.C.; así mismo los acusados de autos fueron impuestos cada uno del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les informa la oportunidad de acogerse a la Institución Procesal de la Admisión de los hechos, manifestado los mismos, que no deseaban acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

De igual manera, este Juzgador manifestó a las partes que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo al inicio del debate, interviniendo este Juez especializado, para hacer referencia a unas excepciones promovidas por la Defensa Privada y que no fueron resueltas; razón por la cual pide la palabra solo la representante del Ministerio Público, en donde solicitó que dichas excepciones fueran declaradas sin lugar, lo cual acordó este Juez Especializado. Una vez explanado dicho pronunciamiento, este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate , cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, el día 12 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 03:31 horas de la noche se presenta voluntariamente por ate el Ministerio Público, Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la ciudadana V.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.986.604, estado civil casada venezolana, lugar de nacimiento Maracaibo, fecha de nacimiento 21-06-1984, de 24 años de edad, de profesión oficinista y con residencia en el conjunto Residencial Las Vistas, Edificio Vista Lago Apartamento 3A, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-7575977; 0424-6783527, quien expuso lo siguiente: J.C.R., es ei esposo, él desde que nos casamos me ha maltratado verbalmente y principalmente psicológicamente y cuando lo bote de mi casa fue porque en cuatro ocasiones intentó ahorcarme y todo lo ha hecho en presencia de mi hijo, pero todo radica por un amigo que es mi compadre S.A., que yo describí que mi esposo al parecer, siente una desviación, porque este hombre lo mantiene, el no trabaja y hoy fue a mi trabajo Sixto que solo estoy contratada a decir que yo soy una puta, que yo soy una ladrona, que e va a colocar unos carteles y se llevó a una, porque me pegara y ha estaba llamando a mi casa para amenazarme. Es todo

Posteriormente una vez realizado el planteamiento previo arriba explanado, donde solo intervino la Representante Fiscal, este Juez Profesional, informa a la victima de actas que de conformidad a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, por lo que encontrándose ésta presente, la ciudadana V.C.C., una vez, en conocimiento de tal derecho, la misma manifestó lo siguiente: “Deseo que el juicio sea público”, seguidamente una vez escuchada la voluntad de la victima se declaró abierto el debate y, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público, DR. B.T., quien, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 31-03-2009 y acusó formalmente a los Ciudadanos S.J.A. y J.C.R.G., por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana V.C.C., los cuales establecen lo siguiente:

VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

Artículo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

AMENAZA

Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las peas se incrementarán de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un Funcionario Público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, asimismo el Ministerio Público manifestó de igual manera que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito antes mencionado.

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien narra los hechos aquí debatidos, así como también realiza una breve exposición de la denuncia formulada por la ciudadana victima de actas, manifestando que no existen a su entender circunstancias precisas, una relación clara de los hechos, fechas, horas e insistiendo en la carente ausencia de un señalamiento claro y preciso, por lo cual su pretensión es desvirtuar con el interrogatorio de los testigos, la petición de la Representación Fiscal.

Posteriormente el Juez especializado se dirigió a los acusados de autos S.J.A. y J.C.R.G., quienes fueron impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento de los acusados, que podían realizar todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que los acusados manifestaron libres de juramento, ajenos de cualquier coacción e impuestos como fueron del precepto constitucional, quienes se identificaron y manifestaron cada uno acogerse al precepto Constitucional, y por cuanto se observó que no existen órganos de prueba que evacuar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la presente audiencia para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 AM) DE LA MAÑANA.

Asimismo en fecha 16 de noviembre de 2011, tras verificar la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de actas V.C.C.S., se realiza el respectivo resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada en primer lugar la ciudadana victima de actas, quien tuvo que retirarse, por cuanto su hijo presentaba quebrantos de salud, y es por lo que con la finalidad de mantener el principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se procede a evacuar prueba documental, la cual es, el ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario MAUEL GODOY, de fecha 06-01-10; suspendiéndose el acto de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 335 en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. fijándose para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, y constatándose la asistencia de la victima de actas, este Tribunal realiza el resumen de Ley de conformidad a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró aperturada la recepción de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público. Siendo llamada en primer lugar, la victima y testiga V.C.C.S., quien rindió su testimonio y fue interrogada por las partes; y no existiendo ningún otro medio de prueba por evacuar, es por lo que se difiere el acto para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

Seguidamente el día 29 de Noviembre de 2011, verificada la presencia de las partes y realizado el resumen de ley de conformidad a lo estipulado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a la continuación de la Recepción de Pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal, siendo llamada en primer lugar a rendir declaración la ciudadana D.M.S.C., quien fue interrogada por las partes, y por cuanto no existían más medios de prueba por evacuar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia fijándola nuevamente para el día LUNES CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a la continuación de la recepción de pruebas haciendo acto de presencia en primer lugar la ciudadana S.R.S.L., testiga promovida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo interrogados por las partes del presente proceso; seguidamente compareció ante la Sala la Psicóloga Forense M.A.F., quien de igual manera fue interrogada por las partes. Posteriormente solicita la palabra la Defensa Privada y solicita al Tribunal sean admitidas como prueba nueva los testimonios de los ciudadanos E.D.J.G.P., M.G.C., I.A. y M.L., solicitud ésta que fue declarada con lugar por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo interviene la Fiscal Sexta del Ministerio Público y solicita que sea admitido como prueba complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 343 de la Ley Adjetiva Penal, el testimonio del n.J.M.R., hijo de la victima y del acusado de actas J.C.R.G., resolviendo este Tribunal pronunciarse al respecto en la próxima audiencia; y en virtud de no existir otro medio de prueba por evacuar, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se difiere y fija nuevamente la audiencia para el día MARTES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 9.00 DE LA MAÑANA.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, verificada la presencia de las partes, y observándose la incomparecencia de la victima de actas, se procede a realizar el resumen de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la existencia de un órgano de prueba por evacuar, se procede a la continuación de las pruebas testimoniales, haciendo acto de presencia la ciudadana M.D.C.G.C., testiga promovida por la Defensa Privada como prueba nueva, la cual rinde declaración y es interrogada por las partes; seguidamente no existiendo otro medio de prueba por evacuar de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose la continuación para el día JUEVES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, encontrándose presente la victima actas, se realizó el respectivo resumen de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró abierta la continuación de la recepción de pruebas testimoniales de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 ejusdem, comprobándose la existencia de tres medios de prueba por evacuar, es llamado en primer a la Sala el Funcionario M.G.Y.T., quien rinde su declaración basada en la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, el cual fue interrogado por las partes del presente proceso; en segundo lugar es llamada a Sala a rendir su declaración el Testigo promovido por la Defensa Técnica como prueba nueva ciudadano E.D.J.C., quien al igual que el testigo anterior fue interrogado por las partes, y por último comparece la ciudadana I.M.A., quien fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser hermana del acusado de autos S.A., la cual de igual manera fue interrogada por las partes. Así mismo en esta oportunidad este Juez especializado declaró sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en el sentido de que sea admitido como prueba completaría el testimonio del n.J.M.R., hijo de la victima de actas V.C. y del acusado J.C.R., todo ello en v.d.P.d.I.S. del Niño, Niña y Adolescente, contemplado en el artículo 8 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, principio orientado a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 32 que señala que los mismos tienen derecho a su integridad personal por lo que no pueden ser sometidos a situaciones que afecten su integridad física, psíquica y moral y que representen para ellos una especie de tortura, todo esto concatenado a lo establecido en el artículo 78 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que consagra que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, garantizando el respeto a la Dignidad Humana, en aras de salvaguardar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Acto seguido no existiendo ningún otro medio de prueba que evacuar, se suspende la audiencia de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose la continuación del acto para el día MARTES VEINTE (20) DE DICIEMBRE A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, verificada la presencia de las partes, se procede a la continuación de las pruebas testimoniales, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo medio de prueba por evacuar; es por lo que, alterando el orden de recepción de pruebas se procede a evacuar una prueba documental con la finalidad de salvaguardar el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo dicha prueba documental la Inspección Técnica de Sitio de fecha 19-12-2008, suscrita por el Funcionario M.G., suspendiéndose el acto para el día MARTES DIEZ (10) DE ENERO DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

Posteriormente en fecha 10 de enero de 2012, tras verificarse la asistencia de las partes, este Juez Especializado realiza el resumen de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuar con la recepción de las pruebas testimoniales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de no existir en Sala contigua medio de prueba por evacuar, se procede a evacuar prueba documental con la finalidad de mantener el principio de inmediación contemplado en el artículo 16 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Especial en materia de violencia contra las mujeres, tratándose la mencionada prueba documental de la Experticia Psicológica suscrita por la Psicóloga Forense M.A.F., de fecha 27-03-2009, acto seguido se suspendió la audiencia para el día LUNES DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2012, A LAS 10.00 DE LA MAÑANA.

El día 16 de Enero de 2012, tras ser verificada la presencia de las partes, y encontrándose presente la victima de autos, se procede a efectuar el resumen de Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continua con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comprobándose la no existencia de medio de prueba por evacuar; se procede con la finalidad de mantener el principio de inmediación contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a evacuar una prueba documental, la cual es el Acta de Entrevista de la victima V.C., de fecha 15-12-2008, y no existiendo ningún otro medio de prueba por evacuar se suspende el juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 3358 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día VIERNES VEINTE (20) DE ENERO DE 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 20 de Enero de 2012, verificada la presencia de las partes y efectuado el resumen de Ley, de conformidad a lo expuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando el alguacil de la Sala no existir ningún medio de prueba por evacuar, es por lo no existiendo mas testimoniales por evacuar, el Juez Especializado, declaró CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, y procedió a la recepción de la pruebas documentales prescindiendo de la lectura de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual todas las partes quedaron de acuerdo. En este estado manifestó el Juez Especializado, que ya existen en actas todas las pruebas documentales recepcionadas, razón por la cual el Juez declaró CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES. En consecuencia, se declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De seguidas, el Juez Presidente, de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, se le concedió a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, la cual fue ejercida por ambas partes ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones.

Igualmente se le concedió la palabra a la victima y a los acusados de autos, no sin antes imponerlo del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se declaró cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASÍ SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Públicas realizadas los días 09, 16, 24 y 29 de noviembre del año 2011, 05, 13, 15 y 20 de diciembre del año 2011 y 16 y 20 de enero del presente año, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público y la Defensa Privada, oportunamente admitidas y valoradas durante el contradictorio debidamente controlados dichos medios de prueba por las partes, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, con los siguientes elementos probatorios:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

  1. - DECLARACIÓN DE LA TESTIGA Y VICTIMA V.C.C.S., quien fue impuesta de las generales de ley y presto juramento, así mismo se le advirtió de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, y a tal efecto expone lo siguiente: “ voy a comenzar aclarando lo que dijo el ciudadano R.e.c.a.q.l. policías no fueron testigos, yo fui el 14 de diciembre del 2008 a POLIMARACAIBO, eran como las seis y media siete de la noche, yo me fui de una vez, el policía ese Godoy vio los mensajes que me estaban escribiendo y vio cuando yo conteste una de las llamadas, en ese mismo momento estaban llamando a mi casa y mi mama y tía Silvia contestaron llamadas de los guajiros, por eso ellas dos son testigos, el policía me dio el numero de un policía que estaba de guardia y me dijo que me fuera tranquila, cuando me llamaron me dijeron que yo le tenia que pagar la ofensa wayuu que eran 30 millones y que por cada día que pasara yo tenia que pagar un millón mas, el 15 también me llamaron, ellos me llamaron hasta el 16, perdón quiero aclarar que ellos fueron fue el 12 de diciembre y el 14 de diciembre cumple mi hijo, yo hablaba con un guajiro y hablaba con J.C., lo que me dolió de todo eso fue el show lo vieron en éxito sur y en el aeropuerto mientras a mi me amenazaban ellos estaban juntos, el 5 de diciembre mi hijo estaba en emergencia porque estaba mal, el sufre de inmunodeficiencia primaria, el quería ver a su papa, lo único que le pedí es que si iba no fuera con Sixto, ya que estaba cansada que día, tarde y madrugada y para todas partes donde nosotros íbamos, el iba, siempre íbamos los tres, por eso comenzó todo y fue el lunes que Sixto llamo a mi mama, y le dijo que yo decía que ellos tenían desviaciones y que tenia un primo que era loco y que no sabia lo que iba a hacer, y el 12 fue hasta mi trabajo y dijo que yo era una estafadora, prostituta, ladrona y que le había robado el patrimonio familiar, es cierto que nosotros fuimos a caracas, y yo le tenia que pagar mil y pico de bolívares, yo arregle mi carro le puse cauchos para que J.C. trabajara en la línea de la urbe, pero nunca iba el era el chofer de Sixto, le pagaba la tarjeta de crédito, el habla pegado de 2000 minutos, le compraba la ropa, le cortaba el pelo, cunado yo fui a caracas y comencé a atar muchos cabos, yo fui a una dermatólogo Y.L., el tenia unas verrugas, y le dijo delante de mi que ese tipo de lesiones le daba a los homosexuales y como era que lo tenía que yo estaba embarazada, que no estuviera conmigo porque se le podía pegar al hijo, a y.l., la madre de el le dijo que era una loca, luego fueron a la clínica amado para que le cauterizaran eso, pero ahí si no entre yo, yo dije esta Dra. esta loca. porque no le quería creer, Sixto le pagaba todo, yo pagaba mis gastos todo lo mío, cuando salíamos, Sixto pagaba lo de él y yo lo mío, yo ate cabos, como es posible que a el si le pagaba todo, pero a la hermana no le podía pagar ni una bolsa que costaba 20 bolívares, fuimos a la Colonia Tovar y me obligó a dormir los tres en un mismo cuarto, que si no me parecía que durmiera afuera, una vez yo salí sola con el y Sixto me llamo 16 veces, de allí es que viene el porque el dijo en la preliminar, que yo cambie tanto cuando vine de caracas, yo lo ayude mucho cuando Sixto estaba sin trabajo, comía todos los días en mi casa, yo les brindaba, luego dijo que no quería que J.C. fuera taxista y que le iba a prestar 5000 bolívares para que trabajara, despues dijo que se los prestaba pero para asociarse conmigo, despues le agarre unos bolsos a un familiar de Sixto para venderlos y J.C. me dijo que tenía que compartir las ganancias con Sixto, el tuvo que viajar a caracas a realizar unas diligencias de la mama en el ministerio de educación y pretendía que le pagara los gastos del alquiler del carro, J.C. en vez de ayudarme a vender y trabajar, estaba era con Sixto, yo lo bote el 22-10-08, lo deje porque ese día, como en otras oportunidades, que me maltrataba, que me vejaba, yo estaba enferma tenía conjuntivitis, y le dije que manejara el carro y me dijo que ese no era su problema si yo agarraba, me estrellaba y me moría, siempre el día de sus cumpleaños inventaba una excusa para pelear conmigo para irse a casa de su mama y despues se iba con Sixto, en dos oportunidades el me ahorco, primero cuando mi hijo tenia 8 días de nacido, y cuando quieran yo puedo mostrar la herida porque el me tiro contra el corral, siempre mis problemas eran por S.A. y que no quería trabajar, ahí no habían mujeres ni nada, yo siempre lo podía llamar era hasta las ocho, porque despues no me contestaba, un día ya era tarde y mi hijo no había comido y yo llame a Sixto para que me lo pasara y me salio con groserías y el le hizo creer a J.C. que yo le estaba saliendo con groserías, y jamás lo juro por la memoria de mi padre que nunca, porque es un señor y podía ser mi padre, y yo estaba abajo cuando llego con el bebe y lo agarro y lo lanzo al carro y me empezó a ahorcar, y le dije que si me hacía algo iba preso y me dijo que no le importaba porque ya el había estado preso, y yo dije dios mío ya ha estado preso y no sabía y Sixto estaba en el carro esperando que me terminara de ahorcar para que se fuera, eso fue delante de mi hijo y la tercera vez fue en mi casa, porque se cayo un tetero siempre me insultaba, me decía gallo clueco, que no iba a conseguir a mas nadie, y yo me lo creí, yo me sentía horrible, despues que me insultaba, me obligaba a estar con el, yo no quería que mi mama supiera nada, porque mi papa estaba recién muerto, el 30 de julio del 2008 se fue a vivir conmigo y fueron los peores dos meses de mi vida, se puso mas agresivo, la ultima vez que me pego fue cuando yo decidí botarlo de la casa, antes del 22, pero yo no puedo dar fechas, porque nunca pensé en denunciarlo, y lo calle porque estaba enamorada, y mi papa estaba muy enfermo, y a ellos no les importo nada, se fueron contra mi mama y conmigo, a mi hermano también lo persiguieron, yo no quiero dinero, porque es sucio, ni que vayan presos, sino que mas nunca se metan conmigo, ah otra cosa fui para que la psicólogo Mayerlin, no porque la fiscalía me envió, sino porque estaba preocupada por mi hijo, eso fue el 3 de diciembre del 2008, mi hijo me decía yo tengo dos mamas Sixta y Vanessa, me llamaba maldita, porque eso era lo que el me decía a mi, el niño siempre decía que su papa era malo porque agarraba a su mama por aquí (señalo el brazo) y la tiraba en la cama, yo fui porque yo lo necesitaba, y no podía hablar con nadie, porque en mi casa tenían bastante con la enfermedad de mi papa, mi mama se entero, cuando Sixto la llamo y eso fue lo que me dio mas rabia, hay funcionarias que trabajan en este edificio que lo sabían y me dijeron que tenían 11 años, porque me escogieron a mi, porque tanto daño, porque lo hicieron, no me importa el dinero, el no tiene nada, quien siempre ha tenido es Sixto, si yo hubiera querido estafar a Sixto como el dice, no le hubiera devuelto su ropa, yo le dije que todo lo que el cobrara en el ambulatorio donde el trabajaba que lo agarrara, hasta que la universidad pagara, J.C. me llamaba para cobrarme lo de Sixto, sin preguntar por su hijo, yo le dije a ti si te duele el dinero de el y tu nunca me has querido ni cobrar, el una vez me dijo que me odiaba, porque cargaba dinero en la cartera y el no, el problema lo tienen ellos porque creían que mi papa tenia dinero, porque fue gerente muchos años de una empresa, pero con la enfermedad de mi papa quedamos muy mal, yo no les preste mas el carro, para que salieran eso también los disgustó, que mi divorcio fue engorroso, eso es falso, yo volví con el despues que mi papa se murió, lo único engorroso fue que el bebe se enfermo, porque le han dado 9 neumonías, y como el divorcio decía que el tenia que dar la mitad de los gastos, yo les lleve las facturas a el abogado, el servicio medico de la universidad no es un secreto para nadie, eso lo sabe todo el mundo esta mal, y ellos levantaron un acta, la supuesta enfermedad de mi hijo, que el no tenia conocimiento, y que me hicieran un seguimiento porque era probable que yo estuviera diciendo mentiras, y yo lo llamaba para cobrarle y me decía mi abogado esta de viaje, siempre es por el dinero a mi no me interesa, a mi me interesa es la paz espiritual que yo no tengo nada en contra de los homosexuales, pero que utilicen a otras personas, eso es lo que me molesta, el nunca me llamo, yo quede fría el llamo a mi mama, el fue al trabajo a decir que les debía 30 millones, quien presto el dinero, entonces cuanto es, primero dijo que eran 30, después que eran 50 millones, cual era la cosa nunca la entendí, el a veces pasaba señor juez 8 meses sin tocarme, sin mirarme, yo le contaba las cosas a Sixto de tonta, y el se las decía a J.C. y el venia y me recurtia y me decía cosas peores y yo le preguntaba Sixto tu le dijiste algo a J.C. y me decía no, yo quiero salir de esto, cerrar este ciclo, yo tengo mi pareja, estoy bien con mi hijo, ellos quieren hacer ver, que estoy loca, y si es verdad que tuve ataques de paranoia, pero era porque ellos me seguían, todavía siento miedo, especialmente en el sambil, yo nunca le dije nada a Sixto lo que pensaba de ellos se lo dije a J.C., yo lo voy a dejar hasta aquí, porque son tantas cosas, y usted tendría que citarme todos los días para yo recordarme, ah quiero aclarar que yo me case el 8 de julio del 2005, porque mi hijo, fue prematuro, es todo”.

    SEGUIDAMENTE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: EN DOS BOLQUES EN PRIMER LUGAR EN TORNO A LA CONDUCTA DESPLEGADA POR J.C.R.: ¿QUE COSAS TE HACÍA J.C.R.? CONTESTO: SIEMPRE ME INSULTABA, ME ESTABA AMENAZANDO, QUE SI YO DECIA LAS COSAS QUE EL ME HACÍA ME MATABA, HASTA QUE LA ULTIMA VEZ ME DECIDI, Y TODAS LAS PALABRAS DE EL ERAN HUMILLANTES, MALDITA, DESGRACIADA, HIJA E PUTA QUE ME MURIERA. OTRA: ¿REALIZO ALGUNA ACCION FISICA EN SU CONTRA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUALES FUERON ESAS ACCIONES? CONTESTO: LA PRIMERA VEZ, ME EMPUJO CONTRA EL CORRAL, DELANTE DE MI HIJO, LA SEGUNDA VEZ FUE DELANTE DE LIZY QUEVEDO, ME EMPEZO A AHORCAR, ME TIRO EN EL CARRO Y SE FUE CON SIXTO, LA TERCERA VEZ FUE EN MI CASA, PORQUE SE CAYO UN TETERO, Y LA ULTIMA VEZ NO HABIA LLEVADO NI EL CARRO NI LA COMIDA, POQUE MI HIJO NO TENIA CENA, COMO LE DIJE ESO, ME AGARRO CON LAS MANOS, ME EMPUJO, TENIA EL PIE HINCHADO Y ESTABA TODA ARUÑADA. OTRA: ¿REALIZO ALGUNA DENUNCIA? CONTESTO: NO NINGUNA. OTRA: ¿ASISTIO A ALGUN CENTRO ASITENCIAL? CONTESTO: NO LO HICE. OTRA: ¿QUIENES FUERON TESTIGOS DE ESTOS HECHOS QUE HABLA? CONTESTO: DEL 2 LIZY QUEVEDO Y DEL ULTIMO MI P.R.S., PERO ELLA. OTRA: ¿EN ALGUN MOMENTO SU MAMA FUE TESTIGO DE LOS HECHOS, LE CONTO? CONTESTO: NO, SOLO VEIA QUE ME TRATABA DESPOTA. OTRA: ¿EN QUE FECHA CONTRAJO NUPCIAS CON J.C.R.? CONTESTO: EL 2 DE JULIO POR EL CIVIL Y 8 DE POR LA IGLESIA DEL 2005. OTRA: ¿COMO FUE ESA RELACIÓN DURANTE EL MATRIMONIO? CONTESTO: ES QUE AHÍ NO HUBO NINGUNA RELACION EL DIA DEL CIVIL FUE UN DESASTRE, Y DE AHÍ PARA ADELANTE NO TUVE NINGUN DÍA QUE FUI FELIZ. OTRA: ¿INDIQUE LA FECHA QUE INTRODUJO LA DEMANDA DE DIVORCIO? CONTESTO: ENERO, FEBRERO DEL 2007, PERO, ESO SE QUEDO AHÍ, YO DEL ACTA DE MATRIMONIO HABÍA LLEVADO COPIA Y QUEDO SIN EFECTO, DESPUÉS NOS DIVORCIAMOS POR EL 185 A. OTRA: ¿CUÁNDO? CONTESTO: EN EL 2010, SE TARDO UN AÑO, ES TODO. A continuación comienza el interrogatorio en relación a la conducta desplegada por el acusado S.A.: PRIMERA: ¿CUAL ES EL MOTIVO POR EL CUAL LO DENUCIA? CONTESTO: FUE A MI TRABAJO A DECIR DELANTE DE TODO EL MUNDO CON SU HERMANA, CON INTENCIÓN DE GOLPEARME, QUE YO ERA UNA ESTAFADORA Y PROSTITUTA, QUE LE HABIA ROBADO EL PATRIMONIO FAMILIAR, Y QUE IBA A COLOCAR CARTELES AFUERA DONDE DIJERA QUE YO ERA UNA ESTFADORA Y PROSTITUTA. OTRA: ¿DONDE FUE ESO? CONTESTO: SERVICIO ODONTOLOGICO DE LUZ. OTRA: ¿CON QUIEN FUE? CONTESTO: CON SU HERMANA. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA SU HERMANA? CONTESTO: ISBAEL ACURERO, QUE ME QUERÍA GOLPEAR. OTRA: ¿CÓMO SABE QUE LA QUERÍA GOLPEAR? CONTESTO: PORQUE SE METIO EN TODAS LAS OFICINAS BUSCANDOME, DECÍA QUE YO LE HABÍA ROBADO SU PATRIMONIO FAMILIAR Y MIS COMPAÑEROS ME DIJERON QUE SE ARREMANGABA LA FRANELA. OTRA: ¿QUIEN FUE TESTIGO? CONTESTO: A.M., MAYRA HINESTROZA, DE LOS MUCHACHOS ESTABA EDDY, Y.O., TODOS LOS COMPAÑEROS, ESMERALDA PUCHE. OTRA: ¿PORQUE HABLA QUE SE LE XIGIA EL PAGO DE UNA OFENSA WAYUU? CONTESTO: EL DIA QUE LLAMO A UN GUAJIRO LLAMADO WILMER, WILLIAMS, ME DIJO QUE ME IBA A ECHAR UNOS GUAIROS A MI, QUE LA DEUDA ERAN 15 MILLONES QUE SE LOS HABÍA PRESTADO A SIXTO, ME COMENZO A LLAMAR Y A INSULTAR DICIENDO QUE ERA UNA OFENSA WAYUU Y LE DIJE QUE LLAMARAN A J.C. PORQUE EL DINERO HABÍA SIDO PARA EL, POR LAS DESVIACIONES SE LOS DIJE FUE A J.C. Y NO A SIXTO, NUNCA HE TENIDO PROBLEMAS CON GUJAIROS. OTRA: ¿EXPLIQUE ESO DE LAS PERSECUCIONES DE J.C. Y SIXTO EN UN CARRO MATIZ? CONTESTO: LOS VEIA CERCA DE MI TRABAJO, YENDO AL COLEGIO DE MI HIJO, LOS VEIA EN EL COLEGIO, Y ME DABA MIEDO PORQUE CUANDO ME LLAMABAN LOS GUAJIROS ME AMENAZABAN QUE IBAN A SECUESTRAR A MI HIJO, PERO DESPUES LO HIZO SOLO JUN CARLOS EN EL CARRO DE SU PAPA. ¿USTED HABLO DE UNAS VERRUGAS, USTED LOGRO TENER UNA PRUEBA DE LABORATORIO DE ESO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y DE USTED? CONTESTO: YO ME HICE TODO Y NO TENGO NADA. OTRA: ¿A QUE SE REFIERE CON ESO DE LAS DESVIACIONES? CONTESTO: QUE SON HOMOSEXUALES. Es todo.

    SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: quien preguntó: ¿DÓNDE VIVE USTED? CONTESTO: LAS VISTAS. OTRA: ¿ES UN CONJUNTO RESIDENCIAL DE EDIFICIOS? CONTESTO: SI. DONDE VIVÍA J.C.R. CUNADO LA CONOCIO? CONTESTO: EDIFICIO ROYAL PALACE. OTRA: ¿SI COMPARA LOS DOS EDIFICIOS O APARTAMENTOS CUAL VALE MAS? CONTESTO: EL DEL ROYAL PALACE. OTRA: ¿QUÉ DÍA SE PRESENTÓ S.A. AL SERVICIO MEDICO ODONTOLOGICO DE LUZ? CONTESTO: 12-12-08. OTRA: ¿USTED LO VIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EL LA VIO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿POR QUÉ NO LA VIO? CONTESTO: PORQUE MI JEFA ME ENCERRO EN SU OFICINA Y ME DIJO QUE NO SALIERA PORQUE EL ESTABA MUY AGRESIVO. OTRA: ¿POR QUÉ DICE QUE ESTABA AGRESIVO LE AGREDIÓ FISICAMENTE? CONTESTO: NO, PERO YO VI QUE ZARANDEABA LA PUERTA. OTRA: ¿ERA LA PRIMERA VEZ QUE IBA A SU LIGAR DE TRABAJO? CONTESTO: EN ESA ACTITUD SI. OTRA: ¿SIXTO LA TRATO MAL, LA AMENAZO? CONTESTO: NUNCA ME AMENAZO. OTRA: ¿CUANTAS VECES INTENTO AHORCARLA J.C.R.? CONTESTO: TRES VECES. OTRA: ¿QUÉ ES PARA USTED AHORCAMIENTO? QUE ME SUJETE POR EL CUELLO. OTRA: ¿LE QUEDARON SIGNOS DEL AHORCAMIENTO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿USTED DIJO QUE A ELLOS LO SACO LA SEGURIDAD POR LA FUERZA? CONTESTO: NO, A ELLOS LOS SACARON POR LAS BUENAS LOS DE SEGURIDAD, LES DIJERON QUE SE RETIRARAN. OTRA: ¿ENTONCES SE CONTRADICE CON SU DECLARACIÓN EN EL MINISTERIO PÚBLICO? CONTESTO: YO NO DIJE QUE LOS HABÍAN SACADO POR LA FUERZA. OTRA: ¿LAS AMENAZAS ERAN DE LOS TELEFONOS DE ELLOS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿USTED FUE CON LA DRA ALCALA Y CON LA DRA GARCIA? CONTESTO: SI. Es todo.

    SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: EN PRIMER LUGAR EN RELACIÓN A LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL ACUSADO J.C.R.: ¿LE PRODUJO ALGU TIPO DE DAÑO PSICOLOGICO? CONTESTO: SI MUCHISMIO. OTRA: ¿PORQUE DICE ESO? CONTESTO: TANTO QUE ME LO PREGUNTA Y ME DUELE, NUNCA FUI FELIZ, CALARME A S.A., TODO EL DIA Y DE ÑAPA YA EN LA NOCHE LO LLAMABA, NO ME TOCABA, ME LLAMABA GALLO CLUENCO. OTRA: ¿DENTRO DE ESAS PALABRAS LA AMENAZABA? CONTESTO: ME AMENAZO CUANDO ME PEGO Y YO LE DIJE QUE LO IBA A ACUSAR CON SU PAPA Y COMO EL LO RESEPTA MUCHO ME DIJO QUE SI YO HACIA ESO ME MATABA. OTRA: ¿ENTRE JULIO Y OCTUBRE, HUBO ALGUN TESTIGO QUE ESCUCHARA Y VIERA CUANDO EL LA AMENAZO? CONTESTO: NO IBAMOS SOLOS EN EL CARRO. OTRA: ¿USTED DIJO QUE LO VIERON EN EXITOS SUR Y EN EL AEROPUERTO, EXPLIQUEME ESO? CONTESTO: YO ESTABA EN ALTOS DE S.A., EN EL CUMPLEAÑOS DE MI HIJO, EDDY LOS VIO, ESE DIA ESE COMPAÑERO ME DIJO YA YO SE PORQUE DEJASTE A J.C., LO VI Y NO ME DIO LA HORA, VAS A RAYARTE EL VA A ESTAR CON EL HOY AQUÍ, EL LE DIJO A MI TIO QUE A EL NO LE IMPORTABA LO QUE ME PASARA, LOS GUAJIROS ME LLAMABAN, NO ME RESPETARON EL DOLOR DE MI PAPA, NO QUERIA QUE MI MAMA SE ENTERARA Y SE ENTERO POR SIXTO, POR NO DENUNCIARLO, YO VOY A QUEDAR COMO LOCA Y MENTIROSA. A continuación comienza el interrogatorio en relación a la conducta desplegada por el acusado S.A.: PRIMERA: ¿TUVO PROBLEMAS CON EL SEÑOR SIXTO, LA AMENAZO? CONTESTO: PROBLEMA CON EL SEÑOR SIXTO, UNA SOLA VEZ QUE LE HIZO CREER A J.C. QUE YO LE ESTABA GRITANDO Y ERA EL, PERO DELANTE DE J.C. NO. OTRA: ¿PERO QUE LE DECIA EL? CONTESTO: ME ALZABA LA VOZ, EL SIEMPRE ANDABA CON LA ZIZAÑA. OTRA: ¿J.C. RIVERO ACOMPAÑO A SIXTO A SU TRABAJO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUALES ERAN LAS AMENAZAS QUE PROFERIA SIXTO? CONTESTO: QUE IBA A COLOCAR CARTELES QUE ERA UNA PROSTITUTA Y ESTFADORA. OTRA: ¿CON QUE TONO DE VOZ? CONTESTO: GRITANDO, Y LO DIJO AFUERA DE LA OFICINA, ESO YO NO LO ESCUCHE ME DIJERON LOS DE SEGURIDAD. Es todo.

    Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ha sido incorporada a la jurisprudencia emanada de éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evaluar los testimonios de la víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., recogido en la sentencia 001-09, con ponencia del Juez Profesional J.L.L., del 20 de enero de 2010, expediente VP02-P-2007-0013108, que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, (a) creíble, (b) verosímil y (c) debe persistir en la incriminación.

    Este criterio se incorpora sin que signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada.

    Este juzgador comienza su análisis de la presente declaración con éstos principios, pues se trata de un testimonio que en nada se contradice en si mismo, en el cual existe una persistencia de la incriminación en contra de los ciudadanos J.C.R.G. y S.J.A., es por ello que resulta verosímil adminiculándolo con el resto del cúmulo probatorio y es creíble, toda vez que este juzgador presenció durante las audiencias que conformaron el presente debate oral, mediante la inmediación a que se refiere el artículo 16 de nuestra norma adjetiva penal, la actitud y el semblante de la victima para con los acusados en dichas sesiones.

    Ahora bien, considera necesario este Juzgador analizar y adminicular el testimonio de la victima de actas, en dos bloques, por una parte en relación a la conducta desplegada por el acusado J.C.R.G. y, por otra parte la conducta adoptada por el ciudadano acusado S.J.A., ya que de actas se desprenden las diferencias existentes entre las situaciones por las cuales la ciudadana victima, V.C.S., denuncia a ambos ciudadanos.

    En primer lugar, observa este Juez especializado que la versión de la victima, en relación a las llamadas telefónicas de amenazas que ésta y su familia recibieron a partir del mes de Diciembre del año 2008, es verosímil con el resto de las Pruebas Judiciales aportadas en el presente Debate Oral, toda vez que de la adminiculacion realizada a la presente testimonial, con los testimonios rendidos por las ciudadanas D.S. y S.S.L., coinciden y reafirman los hechos explanados por la ciudadana V.C.C.S., y demuestran la conducta típica, antijurídica y culpable de un de los acusados de autos, el ciudadano S.J.A., en los hechos controvertidos en el presente Juicio Oral y Público.

    Surge plena convicción de que los hechos narrados por la victima en relación a la conducta desplegada por el ciudadano acusado S.J.A., son creíbles, verosímiles y persistentes en la incriminación, toda vez que la misma ciudadana, a preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “PRIMERA: ¿CUAL ES EL MOTIVO POR EL CUAL LO DENUCIA? CONTESTO: FUE A MI TRABAJO A DECIR DELANTE DE TODO EL MUNDO CON SU HERMANA, CON INTENCIÓN DE GOLPEARME, QUE YO ERA UNA ESTAFADORA Y PROSTITUTA, QUE LE HABIA ROBADO EL PATRIMONIO FAMILIAR, Y QUE IBA A COLOCAR CARTELES AFUERA DONDE DIJERA QUE YO ERA UNA ESTFADORA Y PROSTITUTA…”, afirmación que es congruente con lo explanado por el testigo promovido por la Defensa Privada, E.D.J.G., quien en audiencia de fecha 15-12-2011, manifestó lo siguiente: “…Y.O. y converso con nosotros y nos dijo que si había ocurrido un altercado dentro de las oficinas en los pasillos internos con una pareja que estaban buscando a vanessa, haciendo referencia que les debía un dinero, se comunican con vanessa, la manda a pasar, le consulto sobre lo sucedido, y me dijo que si, pero que ella nunca salio porque se lo pidió su jefa, pero que estas dos personas, de manera grosera vociferando que le exijan que les pagara un dinero que les debía, procedo a indagar con el personal de vigilancia, ellos estaban asignados a la parte externa, porque la licenciada los mando a llamar, y los interrogue me manifestaron que los mandaron a llamar de administración y consiguieron a dos personas, una fémina pequeña y otro mas alto que estaban exigiendo que se presentara esta joven , pero de manera alterada, que no paso mas de allí, esa es la versión de ellos…”, versión de los hechos que a todas luces se puede observar, concuerda con lo manifestado por la propia victima cuando la representante del Ministerio Público, le pregunta el motivo por el cual denuncia al ciudadano S.J.A., y es por lo que, tal como se plasmo anteriormente lo manifestado por la victima a criterio de quien transcribe este fallo, resulte racional. Y ASI SE DECLARA.

    Así mismo, partiendo de lo plasmado anteriormente se crea la convicción en este Juez Especializado que las llamadas realizadas a la victima de actas, ciudadana V.C.C.S. y a sus familiares, repercuten a raíz de la deuda existente entre la mencionada victima y el ciudadano acusado de autos S.J.A., persuasión ésta que es ratificada por la misma victima a pregunta formulada por la Representante de la Vindicta Pública, cuando manifestó, “… Omisis…OTRA: ¿PORQUE HABLA QUE SE LE XIGIA EL PAGO DE UNA OFENSA WAYUU? CONTESTO: EL DIA QUE LLAMO A UN GUAJIRO LLAMADO WILMER, WILLIAMS, ME DIJO QUE ME IBA A ECHAR UNOS GUAIROS A MI, QUE LA DEUDA ERAN 15 MILLONES QUE SE LOS HABÍA PRESTADO A SIXTO, ME COMENZO A LLAMAR Y A INSULTAR DICIENDO QUE ERA UNA OFENSA WAYUU Y LE DIJE QUE LLAMARAN A J.C. PORQUE EL DINERO HABÍA SIDO PARA EL, POR LAS DESVIACIONES SE LOS DIJE FUE A J.C. Y NO A SIXTO, NUNCA HE TENIDO PROBLEMAS CON GUJAIROS…”, y siendo que de lo expuesto por la testiga D.S., en su deposición de fecha 29 de noviembre de 2011, se observa que ciertamente el ciudadano acusado de actas S.J.A., adoptó con ésta a través de una llamada telefónica una conducta amenazadora, cuando a pregunta formulada por éste Juzgado la misma manifestó: “QUE DIA FUE ESE QUE LA LLAMO? CONTESTO: 8 DE DICIEMBRE DEL 2008, ENTRE DIEZ Y DOCE. OTRA: ¿Y QUE LE DIJO? CONTESTO: QUE ESTABA MUY MOLESTO PORQUE VANESSA LE HABÍA PREGUNTADO A J.C. SI ELLOS TENÍAN DEVIACIONES Y QUE ELLA NUNCA LO HABÍA VISTO SALIR DE NINGÚN HOTEL PARA QUE DIJERA ESO Y QUE SE ESTUVIERA TRANQUILITA PORQUE EL TENÍA UN PRIMO, HERMANO LOCO…”, es por lo que a criterio de quien aquí decide, en vista de lo anteriormente plasmado, las llamadas malintencionadas recibidas por la victima de actas y sus familiares, resulten atribuibles al ciudadano acusado de actas S.J.A., aunado también al hecho de que ciertamente existió o existe una deuda económica entre el mencionado acusado y la victima de autos, como resultado de lo anteriormente plasmado, a juicio de este Juez Especializado, ciertamente existieron las llamadas a que hace referencia la victima V.C.C.S., donde la misma es amenazada, en virtud de una deuda existente entre ésta y el acusado S.J.A.; llamadas que una vez realizada la adminiculación de las testimoniales anteriormente plasmadas, resulten imputables al mencionado acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, este Juez Especializado procede a analizar el testimonio rendido por la ciudadana victima de actas, V.C.C.S., en relación a la conducta desplegada por el acusado J.C.R.G., con quien la misma contrajo nupcias en el mes de Julio del año 2005, y relata haber sido objeto de humillaciones, insultos, malos tratos y vejaciones por parte del mencionado ciudadano, cuando la misma textualmente expone: “…YO LO BOTE EL 22-10-08, LO DEJE PORQUE ESE DIA, COMO EN OTRAS OPORTUNIDADES, QUE ME MALTRATABA, QUE ME VEJABA, YO ESTABA ENFERMA TENÍA CONJUNTIVITIS, Y LE DIJE QUE MANEJARA EL CARRO Y ME DIJO QUE ESE NO ERA SU PROBLEMA SI YO AGARRABA, ME ESTRELLABA Y ME MORIA… Omisis… SIEMPRE ME INSULTABA, ME DECÍA GALLO CLUENCO, QUE NO IBA A CONSEGUIR A MAS NADIE, Y YO ME LO CREI, YO ME SENTIA HORRIBLE…”, así mismo a pregunta formulada por la Representante Fiscal, la misma victima manifestó: “…EN PRIMER LUGAR EN TORNO A LA CONDUCTA DESPLEGADA POR J.C.R.: ¿QUE COSAS TE HACÍA J.C.R.? CONTESTO: SIEMPRE ME INSULTABA, ME ESTABA AMENAZANDO, QUE SI YO DECIA LAS COSAS QUE EL ME HACÍA ME MATABA, HASTA QUE LA ULTIMA VEZ ME DECIDI, Y TODAS LAS PALABRAS DE EL ERAN HUMILLANTES, MALDITA, DESGRACIADA, HIJA E PUTA QUE ME MURIERA…”., conducta ésta que a todas luces encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 39 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que atenta no solo contra la estabilidad emocional de una mujer sino también contra su estabilidad psíquica y, que comporta tal como lo estipula el mencionado artículo, tratos humillantes y agresivos, las ofensas, las vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o las amenazas genéricas constantes, las cuales en el caso de autos se suscitaron por parte del ciudadano J.C.R., en contra de la victima de actas V.C.C.S., y es por ello que la responsabilidad penal del mencionado ciudadano se ve comprometida. Y ASI SE DECLARA

    De la adminiculacion realizada a la testimonial de la victima V.C.C.S., con la testimonial rendida en Juicio oral y Publico, por la ciudadana D.M.S.C., progenitora de la aludida victima, observa este Tribunal que la versión de la misma, en relación a los tratos humillantes, vejaciones y ofensas, es verosímil, y demuestran la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado de autos J.C.R.G., en los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Público, cuando la referida testiga D.S., a pregunta formulada por la Representante Fiscal, manifiesta: “…OTRA: ¿OBSERVO ALGUNA DISCUSIÓN DURANTE LA ESTADIA? CONTESTO: NO EN EL B.S.D.E., EL CONTRATO LOS SERVICIOS DE UN AMIGO QUE TENÍA UNA AGENCIA DE FESTEJO QUE LE DEJO TODO MAS BARATO Y VANESSA LE DIJO EN EL CARRO QUE IBAMOS MI ESPOSO Y YO, SI ES RARO EL TIPO Y SE PUSO COMO UN ENERGUMENO Y TIRO LA PUERTA DEL CARRO, Y YO LE DIJE A VANESSA QUE SEA LA ÚLTIMA VEZ QUE TE GRITA DELANTE DE NOSOTROS, PORQUE AQUÍ MANDA TU PAPA O MANDO YO. OTRA: ¿LE ILUSTRO QUE HABÍA SIDO HUMILLADA, VEJADA POR J.C.R.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DE QUE MANERA? CONTESTO: QUE NO QUERIA ESTAR CON ELLA, QUE ESTABA FEA, Y SABE QUE ELLA SE DESCUIDO MUCHO, YA LAS AMIGAS NO LA INVITABAN A SALIR PORQUE TENIAN QUE ESTAR LOS TRES, SIXTO ESTABA PRESENTE EN TODOS LOS EVENTOS DE LA CASA, TENEMOS QUE AGRECERLE MUCHO ESO SI TENGO QUE DECIRLO EL AYUDABA CON LAS MEDICINAS CUANDO SE ENFERMABA…”, así mismo a pregunta formulada por este Juez especializado, la misma explanó: “…OTRA: ¿QUE ACCIONES REALZABA J.C. QUE LA HACIAN SENTIR MAL? CONTESTO: QUE NO LA TOMABAN EN CUENTA PARA NADA, QUE ERA UN CERO A LA IZQUIERDA, ELLA LE PEDÍA BESOS Y EL LE DECÍA QUE NO PORQUE TENÍA MAL ALIENTO Y NOSOTROS ASOMBRADOS Y ELLA DECÍA NO MAMI ESAS SON BROMAS DE EL NO LE HADAS CASO, ELLA IBA AL MERCADO DE LOS COROTOS Y EL SE QUEDABA EN EL CARRO COMIENDO CEPILLADO, Y MI HIJA IBA CON LOS BOLSOS A VENDER MECANCIA…”, de manera que de lo expuesto por la mencionada testiga se crea la convicción en este Juzgado de que el ciudadano J.C.R.G., durante su relación matrimonial con la ciudadana victima de actas V.C.C.S., adopto conductas humillantes, ofensiva, agresivas, en contra de la misma, acciones estas que se encuentra delimitada en nuestro ordenamiento jurídico como Violencia Psicológica, la cual ha sido definida por la Organización Panamericana de Salud “Como toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar las acciones o comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación aislamiento, y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido”, de manera que una vez analizada la testimonial rendida por la victima aunado a lo expresado por la testiga D.S.C., este Juzgador observa que existen suficientes elementos de convicción, que señalan al ciudadano J.C.R.G., como el autor del delito de Violencia Psicológica, en contra de la victima V.C.C.S.. Y ASI SE DECLARA

    Por todas y cada una de estas consideraciones que refieren directamente a la coherencia, a la veracidad y a la concordancia del testimonio de la ciudadana victima con el resto del cúmulo probatorio, éste Tribunal considera que en la presente testimonial existen elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que cubre a los ciudadanos S.J.A. y J.C.R.G., y por ende quedan acreditados los hechos objetos del presente juicio oral y público. ASÍ SE DECLARA.

  2. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA D.M.S.C., portadora de la cédula No. V.- 7.624.734, la cual fue impuesta de las generales de ley y presto juramento, así como también de lo contenido en los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, quien manifestó que era la progenitora de la victima de autos e inmediatamente expuso: “ El 8 de diciembre del 2008, S.A. llamo a mi apartamento muy molesto porque mi hija le había preguntado a su esposo J.C.R. si ellos tenían una desviación, y me dijo que ella nunca lo había visto salir de ningún hotel con J.C. para que dijera eso, que se quedara tranquilita porque el tenía un primo hermano que era loco y yo le pregunte que si me estaba amenazando y me dijo que no me estaba amenazando, yo me quede tranquila y le tranco el teléfono, el día 12 de diciembre mi hija me llama del trabajo y me dice que Sixto y su hermana se habían presentado allá y la había llamado estafadora, ladrona y prostituta y que le debía 50 millones, cosa que es mentira, lo juro por la justicia y si tengo que ir presa, voy presa, S.A. con estas manos te serví comida, y tu querías dañarle el trabajo de mi hija, todo porque un día que mi nieto, que es un niño enfermo estaba hospitalizado y dijo que quería ver a su papa y ella le dijo a J.C.R. que no quería ver a Sixto allá, a el no le importo nada, quería fregarle en su trabajo, el 12 de diciembre me llama y m dice dios mami estos son unos monstruos, el día 8 de diciembre llaman y preguntan por V.C., era la voz de un guajiro porque yo conozco el acento de los guajiros y dijo pagar 30 millones por ofensa wayuu, sino ir con un camión 350 y saquear todo, que pague con todo, con el logan, con el cielo, llamaban una y otra vez, el guajiro me amenazo con armar un escándalo donde yo trabajaba, yo trabajo en ferremol en un puesto de pastelitos y tuvimos que llamar a la coordinadora del ferremol y los días 12, 13 y 14 de diciembre yo no fui al trabajo por el temor, mi hija fue a la fiscalía, la llamaban por teléfono, le enviaban mensajes, porque tanta maldad, porque tanta maldad, contra una persona que le dio un hijo, yo oí cuando mi hija le dijo a J.C.R. no quiero a S.R. cerca de mi hijo, el 8 de diciembre me contó todo el infierno que había vivido, todo lo que tenía por dentro, todo lo que tenía callado, esas llamadas eso fue horrible, que el niño, que el carro, que pagáramos con el carro, si era un problema entre marido y mujer, porque tuvieron que involucrarme a mi, Sixto no fue una sombra en la vida de mi hija, Sixto fue una enfermedad, el 24, el 25 de diciembre, cuando iban al sambil, cuando iban a cenar, cuando iban a cortarse el pelo, que yo vi que saco el dinero y pagaba el corte del cabello de J.C., le pagaba la tarjeta de crédito, el habla pegado, le pagaba todo, una deuda que es mentira, eso es falso, si hicieron un negocio que fueron unas cuantas franelas, pero eso no llegaba ni a 50 millones, ni a 30 millones, ni a 10 millones, esto lo voy a decir por encima de mi cadáver mi nieto, no va a estar cerca de ellos, yo le quiero decir a J.C.R., unas verrugas que le salieron y no se sabe porque y que yo estaba pendiente de las medicinas y mi hija también, que le de esto, que le de aquello para el dolor, porque tanta maldad, J.M.R. es de su madre y si ella falta, aquí estoy yo, cuando J.M. nació el 14-12-05, a ella se le adelanto el parto, fue siete mesinos, y yo estaba en el hospital con mi esposo que estaba desahuciado, yo creí que mi hija estaba con su esposo a su lado, y que hizo el apago el celular, y lo llamaban y llamaban y el nada, y que dijo la mama de el, eso es cosa de mujeres el no tiene que hacer nada allí, yo me arrepiento y me siento culpable porque un día antes de la boda ella no se quería casar y yo le dije si te vas a casar, tu te metiste en este barco o te hundes o flotas, pensando que era una tontería, por el dinero no porque ni una noche de bodas le pudo dar, nunca tuvo un gesto de amor, el parecía un hombre sin alma, le dice a Vanessa mama pregunto cuanto se había recogido en la boda y le dice Vanessa cuatro mil y pico y sale el que mi papa necesita operarse y la operación sale en cuatro millones y como mi hija tiene tan buen corazón, tampoco tenía para pagar el dinero de la boda, que había prestado a un prestamista y nosotros no sabíamos nada, se quedo callado y quería pagar el dinero de la deuda con ese dinero, otra cosa, el volvió a mi casa por segunda vez despues, a el niño lo metieron en el mejor colegio, y yo le decía Vane porque el niño dice tantas groserías si está en el mejor colegio y me decía mami no se y un día el niño me dijo no mami yo digo groserías, porque mi papa dice muchas groserías, le dice a mi mama maldita, desgracia, hija e puta, coño e madre, y me decía Vanessa no mami esas son cosas de el niño, también me dijo mi nieto mami tu no quieres a mi papa y voy a decir la verdad le conteste, yo no lo quiero y me dijo ah ya se porque mi papa decía muchas groserías y agarro a mi mama y la tiro contra la cama y la golpeo, porque tanto daño, mi hija era una muchacha feliz con dos carreras, salio embarazada y todo se le vino abajo, y yo le dije tu tienes que cocinarle a tu esposo, lavarle, plancharle, y ella lo hacía compraba revistas para hacerle recetas y el no valoraba nada de eso, él decía irme en bus o en carrito, primero muerto, yo lo que quiero saber es que le hicimos nosotros y nuestra familia, si esas amenazas es verdad que el 12 de diciembre esa gente nos llamaba, que era la voz de un guajiro, que vendiéramos el carro para pagarle, y que S.A. me llamo, si me llamo, lo juro por dios y por la justicia, es todo”

    SEGUIDAMENTE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿CUÁL FUE LA FECHA EN LA CUAL S.A. REALIZO LA LLAMADA TELEFONICA? CONTESTO: EL 8 DE DICIEMBRE DEL 2008. OTRA. ¿A CUAL TELEFONO? CONTESTO: 7575977. OTRA: ¿CONOCÍA A S.A.? CONTESTO: SI SEÑORA. OTRA: ¿DESDE CUANDO? CONTESTO: DESDE QUE FUERON NOVIOS. OTRA: ¿CUANTO DURO ESE NOVIAZGO? CONTESTO: COMO AÑO Y PICO, DOS AÑOS. OTRA: ¿QUE FUE LO QUE LE DIJO? CONTESTO: QUE ESTABA MUY MOLESTO PORQUE MI HIJA LE HABÍA PREGUNTADO A J.C. SI TENÍAN DESVIACIONES Y ME DIJO QUE ELLA NO LO HABÍA VISTO SALIR DE NINGÚN HOTEL PARA QUE DIJERA ESO Y QUE SE QUEDARA TRANQUILITA PORQUE EL TENÍA UN HERMANO, PRIMO QUE ERA LOCO, Y LE DIJE ME ESTAS AMENAZANDO Y ME DIJO NO DE NINGUNA MANERA Y LE TIRE EL TELEFONO. OTRA: ¿USTED PIENSA QUE LAS AMENAZAS ERAN PARA USTED O PARA VANESSA? CONTESTO: SERIAN PARA ELLA. OTRA: ¿POR QUÉ, USTED RELACIONA ESAS LLAMADAS TELEFONICAS CON LA I.D.S. ACURERO AL TRABAJO DE SU HIJA? CONTESTO: SI, PORQUE EL FUE A SU LUGAR DE TRABAJO EL 12 Y EL 8 DE DICIEMBRE ME LLAMO A MI, Y LE DIJO QUE ERA UNA PROSTITUTA, UNA ESTAFADORA, DESPUÉS ME LLAMA UN HOMBRE Y ME PREGUNTA POR ELLA Y DICE VANESSA PAGAR 30 MILLONES POR OFENSA WAYUU, SINO IR EN UN CAMIÓN 350 Y SAQUEAR TODO, PAGUEN CON EL CIELO, PORQUE SINO NOS PODIA PASAR LAGO, QUE EL NIÑO, YO TRABAJABA EN PUESTO DE CHUCHERIAS Y DULCES EN FERREMOL Y DIJERON QUE IBAN PARA ALLA A FORMAR UN ESCANDALO, EL GUAJIRO TENÍA TODA LA INFORMACIÓN SOBRE NOSOTROS, YO TENGO 27 AÑOS VIVIENDO EN LAS VISTAS Y NUNCA HABIAMOS TENIDO UN PROBLEMA CON NADIE. OTRA: ¿S.A. TIENE FAMILIARES GUAJIROS? CONTESTO: NO SE. OTRA: ¿Y J.C.R.? CONTESTO: NO SE. OTRA: ¿EL 5 DE DICIEMBRE DEL 2008 QUE LE CONFESO SU HIJA? CONTESTO: MI HIJA LE DIJO A J.C.R. QUE NO QUERÍA A S.A. EN LA CLINICA, LE DIJO YO NO QUIERO QUE S.A. RIVERA ENTTRE AQUÍ, ME CANSE, YA NO AGUANTO MAS, Y YO ME QUEDE PENSANDO, Y ES CUANDO ELLA ME COMIENZA A DECIR TODO LO QUE HABÍA PASADO. OTRA: ¿CUANDO LE COMIENZA A DECIR? CONTESTO: EL 8 DE DICIEMBRE. OTRA: ¿QUE LE INDICO LITERALMENTE? CONTESTO: ELLA ME DICE LO DEL HOTEL CUANDO FUERON A CARACAS, LE IBA A PRESTAR UN DINERO, LE DIJO QUE LE IBA A PRESTAR 5 MILLONES DE BOLIVARES, ENTONCES ELLA ME DIJO DESPUES DE DE ESE 8 QUE HABIA IDO A LA COLONIA TOVAR, QUE LE DIJO QUE TENIAN QUE DORMIR LOS TRES EN EL MISMO CUARTO, Y QUE SI NO QUERIA, QUE DURMIERA AFUERA O EN EL CARRO, Y QUE DESPUES QUERIAN METER TODOS LOS GASTOS, PORQUE COMO EL VINO CON LENTES, CON GORRA, CON BILLETERA, Y ANOTABA EN LA COMPUTADORA TODO LO QUE SIXTO LE PRESTABA Y DECÍA DIOS SI ESTOY ENDEUDADO CON SIXTO. ¿CUANTO TIEMPO ESTUVIERON VANESSA Y JUAN CASADOS? CONTESTO: ELLOS ESTUVIERON UN AÑO PRIMERO Y LUEGO QUE MI ESPOSO MUERE EL 8 DE MAYO DEL 2007, EL NO FUE AL FUNERAL DE MI ESPOSO, PERO CUANDO SE MURIO EL PAPA DE S.E.H.V. EN LA FUNERARIA. OTRA: ¿EN TOTAL CUANTO TIEMPO ESTUVIERON CASADOS? CONTESTO: TRES AÑOS. OTRA: ¿CUANTOS AÑOS CONVIVIERON EN SU CASA? CONTESTO: PRIMERO UN AÑO, EL SE FUE Y REGRESO EN AGOSTO DEL 2007, Y EN OCTUBRE ELLA LO BOTA EL 22 DE OCTUBRE, DEL 2008. OTRA: ¿OBSERVO ALGUNA SITUACIÓN DE VIOLENCIA FISICA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿OBSERVO ALGUNA DISCUSIÓN DURANTE LA ESTADIA? CONTESTO: NO EN EL B.S.D.E., EL CONTRATO LOS SERVICIOS DE UN AMIGO QUE TENÍA UNA AGENCIA DE FESTEJO QUE LE DEJO TODO MAS BARATO Y VANESSA LE DIJO EN EL CARRO QUE IBAMOS MI ESPOSO Y YO, SI ES RARO EL TIPO Y SE PUSO COMO UN ENERGUMENO Y TIRO LA PUERTA DEL CARRO, Y YO LE DIJE A VANESSA QUE SEA LA ÚLTIMA VEZ QUE TE GRITA DELANTE DE NOSOTROS, PORQUE AQUÍ MANDA TU PAPA O MANDO YO. OTRA: ¿LE ILUSTRO QUE HABÍA SIDO HUMILLADA, VEJADA POR J.C.R.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DE QUE MANERA? CONTESTO: QUE NO QUERIA ESTAR CON ELLA, QUE ESTABA FEA, Y SABE QUE ELLA SE DESCUIDO MUCHO, YA LAS AMIGAS NO LA INVITABAN A SALIR PORQUE TENIAN QUE ESTAR LOS TRES, SIXTO ESTABA PRESENTE EN TODOS LOS EVENTOS DE LA CASA, TENEMOS QUE AGRECERLE MUCHO ESO SI TENGO QUE DECIRLO EL AYUDABA CON LAS MEDICINAS CUANDO SE ENFERMABA. OTRA: ¿ENTONCES EL SI AYUDABA CON LAS MEDICINAS CUANDO SE ENFERMABA? CONTESTO: SI, PERO PORQUE EL TENIA QUE ESTAR CUANDO IBAMOS A CASA DE MI HERMANA, CUNADO MI ESPOSO REGRESO DE CANADA QUE SE FUE A HACER UN CHEQUEO, QUE IBA A QUEDAR CIEGO TOTAL, YO LE DIJE VANESSA QUE TIENE QUE HACER SIXTO AL AEROPUERTO Y ME DIJO AJA QUE LE VOY A DECIR A J.C. SE VA A PONER BRAVO. OTRA: ¿QUE REFERENCIA LE HA REALIZADO VANESSA EN RELACION A LOS MOTIVOS DEL DIVORCIO, PORQUE RAZON SE DIVORCIAN? CONTESTO: QUE PARA EL MAS IMPORTANTE SIEMPRE FUE S.A.Q.E.. OTRA: ¿VANESSA LE INDICO COMO SE SENTIA? CONTESTO: EN LO S.Y.E. NO ESTABA IGUAL. OTRA: ¿EXPLIQUE ESO? CONTESTO: J.M. TENIA 6 MESES DE NACIDO Y UN DÍA ELLA TENÍA MAREOS Y YO LE DIJE AY VANESSA OTRO EMBARAZO Y SALTA EL Y DICE SEÑORA EMBARAZO, SERA DEL E.S., PORQUE TENGO 8 MESES QUE NO LA TOCO Y TODAVÍA DICE MI ESPOSO ESTE SI ES ME VA A DECIR QUE TENE 8 MESES QUE NO LA TOCA, OTRO DÍA SU HERMANO LA LLAMA Y ELLA NO APAGO EL CELULAR EL HERMANO OYO TODO, EL PLEITO QIE ELLA TENIA, Y ME DIJO MAMI QUE LE PASA A VANESSA, PORQUE MI HERMANA ESTA MAL, DIJO QUE ESTABA OBSTINADA, AMARGADA, QUE NO LE QUERIA AYUDAR A VENDER LA MERCANCIA, Y QUE NO QUERIA ESTAR CON ELLA. Es todo

    SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿DÓNDE VIVE USTED? CONTESTO: LAS VISTAS, PISO TRES. OTRA: ¿PARTE NORTE O PARTE SUR? CONTESTO: PARTE NORTE. OTRA: ¿VIO ALGUNA VEZ CUANDO LA MALTRATABA, LA VEJABA? CONTESTO: NO VI, SOLAMENTE EL PROBLEMA DEL CARRO QUE EL SE VIOLENTO. OTRA: ¿J.C. RIVERO ES VULGAR GROSERO, AGRESIVO? CONTESTO: NO, NO ES GROSERO. OTRA: ¿ACOMPONO A SU HIJA A UN CENTRO MEDICO, INSTITUCIÓN POLICIAL, A LA FISCALIA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿J.C. RIVERO SE CASO POR LA RIQUEZA QUE TENIA SU ESPOSO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿J.C. HACIA ALGUN APORTE ECONOMICO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUANTAS VECES USTED HA ACOMPAÑADO A VANESSA A ESTE TRIBUNAL? CONTESTO: TODAS LA VECES. Es todo

    SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: EN PRIMER LUGAR EN RELACIÓN A LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL ACUSADO S.A.: ¿QUE DIA FUE ESE QUE LA LLAMO? CONTESTO: 8 DE DICIEMBRE DEL 2008, ENTRE DIEZ Y DOCE. OTRA: ¿Y QUE LE DIJO? CONTESTO: QUE ESTABA MUY MOLESTO PORQUE VANESSA LE HABÍA PREGUNTADO A J.C. SI ELLOS TENÍAN DEVIACIONES Y QUE ELLA NUNCA LO HABÍA VISTO SALIR DE NINGÚN HOTEL PARA QUE DIJERA ESO Y QUE SE ESTUVIERA TRANQUILITA PORQUE EL TENÍA UN PRIMO, HERMANO LOCO. OTRA: ¿USTED SIENTE QUE LA ESTABA AMENAZANDO A USTED O A SU HIJA? CONTESTO: A MÍ Y A MI HIJA. OTRA: ¿POR QUÉ? CONTESTO: PORQUE AL DECIRME ESO YO ME PONIA ANGUSTIADA, SI MORIA Y VIVIA EN MI CASA, PORQUE NO FUE HASTA EL APARTAMENTO A DECIRLE A ELLA. OTRA: ¿ESTABA MATERIALIZANDO ALGUN TIPO DE AMENAZAS A SU HIJA LUEGO DE LA LLAMADA? CONTESTO: SI, PORQUE FUE EL 12 DE DICIEMBRE A SU TRABAJO PARA QUE LA BOTARAN. OTRA: ¿OBSERVO ALGÚN TIPO DE MALTRATO FISICO, VERBAL DE SIXTO EN CONTRA DE SU HIJA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿COMO ERA LA CONDUCTA DE ESE DEVENIR MIENTRAS ESTABA EN SU CASA? CONTESTO: EL NO HABLABA, SOLO OBSERVABA TODO, IBAN AL SAMBIL, SE COMIAN LA PIZZA, LE PAGABA TODO, ERAN DOS EN UNO, TODO LO QUE DECÍA S.J.C. LO ACEPTABA, COMO NO VA A TENER AMIGOS SI TRABAJO EN PEQUIVEN O MARAVEN, J.C. DECÍA POBRESITO ES QUE EL NO TIENE MAS AMIGOS. OTRA: ¿LA PRESENCIA DE S.A. CAUSABA MALESTAR A SU HIJA? CONTESTO: MUCHAS VECES ELLA SE ENCERRBA EN EL CARRO. OTRA: ¿ALGUN RECLAMO DE J.C. A SU HIJA, POR ALGUN PROBLEMA QUE TENÍA CON S.A.? CONTESTO: EL LE DECÍA QUE ERA UN MAL AGRADECIDA Y QUE TENÍAN QUE DARLE RECONOCIMIENTO PORQUE AYUDABA CON SU HIJO. OTRA: ¿SIXTO ACURRO LE RECLAMO A SU HIJA POR ALGO? CONTESTO: YO NUNCA ESTUVE PRESENTE. Es todo. A continuación el Juez Especializado REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS EN PRIMER LUGAR EN RELACIÓN A LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL ACUSADO J.C.R.: ¿J.C., CUANTO TIEMPO VIVIO EN SU CASA? CONTESTO: UN AÑO Y LUEGO COMO DOS MESES Y PICO, TODO LO DEMAS ESTABAN SEPARADOS. OTRA: ¿QUE ACCIONES REALZABA J.C. QUE LA HACIAN SENTIR MAL? CONTESTO: QUE NO LA TOMABAN EN CUENTA PARA NADA, QUE ERA UN CERO A LA IZQUIERDA, ELLA LE PEDÍA BESOS Y EL LE DECÍA QUE NO PORQUE TENÍA MAL ALIENTO Y NOSOTROS ASOMBRADOS Y ELLA DECÍA NO MAMI ESAS SON BROMAS DE EL NO LE HADAS CASO, ELLA IBA AL MERCADO DE LOS COROTOS Y EL SE QUEDABA EN EL CARRO COMIENDO CEPILLADO, Y MI HIJA IBA CON LOS BOLSOS A VENDER MECANCIA. OTRA: ¿EXPLIQUEME LO DEL DIA DEL BABY SHOWER, FUE ENTRE QUIENES? CONTESTO: MI HIJA LE DICE QUE SU AMIGO TIENE UN DESMAS QUE SE VEÍA MEDIO RARO, ESE NO ES TU PROBLEMA, NO HAY QUE METERSE EN LA VIDA DE NADIE, Y MI ESPOSO LE DICE ME VAS A PERDONAR PERO SI SE VE RARO COMO ECHANDO BROMA, ESA VEZ SI LO VI AGRESIVO Y ESTABA ROJO Y SE LE NOTABA LA RABIA QUE TENÍA Y LE DIJE A VANESSA QUE FUERA LA ULTIMA VEZ QUE EL ARMABA UN ESCANDALO PORQUE AHÍ MANDABAMOS NOSOTROS Y NUNCA LO HACEMOS. OTRA: ¿EL N.J.M.R. DECÍA PALABRAS OBSCENAS? CONTESTO: SI SEÑOR SE LO JURO. OTRA: ¿Y SE LAS DECIA A QUIEN? CONTESTO: A MI HIJA, Y ME DECÍA YO SE PORQUE NO LO QUIERES PORQUE AGARRÓ A MI MAMA POR AQUI Y LA TIRO CONTRA LA CAMA. OTRA: ¿PRESENCIO ALGUNA AMENAZA? CONTESTO: NO. Es todo.

    Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA

    En primer lugar refiere la testiga D.S.C., en su declaración de fecha 29 de noviembre de 2011, lo siguiente: “El 8 de diciembre del 2008, S.A. llamo a mi apartamento muy molesto porque mi hija le había preguntado a su esposo J.C.R. si ellos tenían una desviación, y me dijo que ella nunca lo había visto salir de ningún hotel con J.C. para que dijera eso, que se quedara tranquilita porque el tenía un primo hermano que era loco…”, situación que a todas luces demuestra la conducta amenazadora adoptada por el acusado de autos S.J.A., en contra de la victima de actas V.C.C.S., de allí que se cree la convicción en este Juez especializado, de los hechos por los cuales la aludida victima denuncia al mencionado acusado, ya que la misma es conteste en afirmar la existencia de la llamada efectuada por el ciudadano S.J.A., cuando en su deposición de fecha 24-11-2011, ésta manifestó: “…Y FUE EL LUNES QUE SIXTO LLAMO A MI MAMA, Y LE DIJO QUE YO DECÍA QUE ELLOS TENÍAN DESVIACIONES Y QUE TENIA UN PRIMO QUE ERA LOCO Y QUE NO SABIA LO QUE IBA A HACER, Y EL 12 FUE HASTA MI TRABAJO Y DIJO QUE YO ERA UNA ESTAFADORA, PROSTITUTA, LADRONA Y QUE LE HABIA ROBADO EL PATRIMONIO FAMILIAR…”, de allí que a juicio de quien aquí decide, partiendo de lo anteriormente plasmado, las llamadas telefónicas recibidas tanto por la victima como por su familiares, donde fueron amenazados, resulten atribuibles al acusado de actas S.J.A., siendo además que la misma victima a pregunta formulada por la Representante Fiscal, manifestó que las llamadas se encontraban basadas en una deuda económica existente entre esta y el prenombrado acusado, cuando a pregunta formulada por la Representante de la Vindicta Pública expresó: “…OTRA: ¿PORQUE HABLA QUE SE LE XIGIA EL PAGO DE UNA OFENSA WAYUU? CONTESTO: EL DIA QUE LLAMO A UN GUAJIRO LLAMADO WILMER, WILLIAMS, ME DIJO QUE ME IBA A ECHAR UNOS GUAIROS A MI, QUE LA DEUDA ERAN 15 MILLONES QUE SE LOS HABÍA PRESTADO A SIXTO, ME COMENZO A LLAMAR Y A INSULTAR DICIENDO QUE ERA UNA OFENSA WAYUU Y LE DIJE QUE LLAMARAN A J.C. PORQUE EL DINERO HABÍA SIDO PARA EL, POR LAS DESVIACIONES SE LOS DIJE FUE A J.C. Y NO A SIXTO, NUNCA HE TENIDO PROBLEMAS CON GUJAIROS…”, de allí que adminiculando la testimonial rendida por la ciudadana testiga D.S. y la victima de actas, se demuestre a todas luces la responsabilidad penal del acusado S.J.A., sobre los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, todo ello en virtud de las amenazas constantes recibidas por la victima y sus familiares, las cuales a juicio de quien transcribe este fallo, provenían de la deuda económica existentes entre la victima y el acusado, aunado al juicio de valor realizado por la victima V.C.C.S., en relación a las supuestas desviaciones existentes entre ambos acusados. Y ASI SE DECLARA.

    De igual manera, observa este Juzgador que de la presente testimonial, se desprenden suficientes elementos de convicción, que demuestran los hechos por los cuales la victima de actas V.C.C.S., denuncia al acusado J.C.R.G., de tratos humillantes, agresivos y vejatorios, por cuanto la misma testiga manifestó a pregunta formuladas por las partes haber presenciado conductas por parte del mencionado ciudadano, las cuales a entender de este Juzgador comportan acciones de desvalorización, menosprecio, criticas destructivas, entre otras cosas, en primer lugar, a pregunta formulada por la Vindicta Pública, tal como se plasmó anteriormente, la misma expresó: “…OTRA: ¿OBSERVO ALGUNA DISCUSIÓN DURANTE LA ESTADIA? CONTESTO: NO EN EL B.S.D.E., EL CONTRATO LOS SERVICIOS DE UN AMIGO QUE TENÍA UNA AGENCIA DE FESTEJO QUE LE DEJO TODO MAS BARATO Y VANESSA LE DIJO EN EL CARRO QUE IBAMOS MI ESPOSO Y YO, SI ES RARO EL TIPO Y SE PUSO COMO UN ENERGUMENO Y TIRO LA PUERTA DEL CARRO, Y YO LE DIJE A VANESSA QUE SEA LA ÚLTIMA VEZ QUE TE GRITA DELANTE DE NOSOTROS, PORQUE AQUÍ MANDA TU PAPA O MANDO YO. OTRA: ¿LE ILUSTRO QUE HABÍA SIDO HUMILLADA, VEJADA POR J.C.R.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DE QUE MANERA? CONTESTO: QUE NO QUERIA ESTAR CON ELLA, QUE ESTABA FEA, Y SABE QUE ELLA SE DESCUIDO MUCHO, YA LAS AMIGAS NO LA INVITABAN A SALIR PORQUE TENIAN QUE ESTAR LOS TRES, SIXTO ESTABA PRESENTE EN TODOS LOS EVENTOS DE LA CASA, TENEMOS QUE AGRECERLE MUCHO ESO SI TENGO QUE DECIRLO EL AYUDABA CON LAS MEDICINAS CUANDO SE ENFERMABA…”, así mismo a pregunta formulada por este Juez especializado, la misma expuso. “…OTRA: ¿QUE ACCIONES REALZABA J.C. QUE LA HACIAN SENTIR MAL? CONTESTO: QUE NO LA TOMABAN EN CUENTA PARA NADA, QUE ERA UN CERO A LA IZQUIERDA, ELLA LE PEDÍA BESOS Y EL LE DECÍA QUE NO PORQUE TENÍA MAL ALIENTO Y NOSOTROS ASOMBRADOS Y ELLA DECÍA NO MAMI ESAS SON BROMAS DE EL NO LE HADAS CASO, ELLA IBA AL MERCADO DE LOS COROTOS Y EL SE QUEDABA EN EL CARRO COMIENDO CEPILLADO, Y MI HIJA IBA CON LOS BOLSOS A VENDER MECANCIA…”, de manera que si bien la misma victima manifestó a este Juzgado, no haber denunciado nunca al mencionado acusado, por los malos tratos, vejaciones y humillaciones que ésta recibía de su parte, de la presente testimonial podemos observar que la progenitora de la misma, la ciudadana Testiga D.S.C., presenció conductas por parte del ciudadano J.C.R.G., las cuales se encuadran dentro del tipo penal, consagrado como Violencia Psicológica. Y ASI SE DECLARA.

  3. - DECLARACION DE LA CIUDADANA S.R.S.L., portadora de la cédula No. V.- 9.712.651la cual fue impuesta de las generales de ley y presto juramento, así como también de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, quien manifestó que era la tía de la victima de autos y expuso lo siguiente: “Bueno el 12 de diciembre del 2008, mi sobrina me llama a mi casa, para que acuda a su apartamento en virtud de que su mama estaba muy nervosa porque Sixto junto a su hermana habían acudido al trabajo de mi sobrina, diciéndole 1000 cosas, estafadora, prostituta, en fin mi hermana estaba muy nerviosa, yo llegue como a las cinco y media y eso fue las once y media y ya había recibido muchas llamadas de un guajiro, un colombiano, que iban a incendiar el apartamento, que iban a secuestrar el niño, yo llegue y agarre como 4 o 5 llamadas mas, eran varias voces, ofensa wayuu, que teníamos que pagar, porque sino iba a ir un camión 350 lleno de guajiros, que iban a secuestrar al niño y que iban a incendiar el local que tenían en ferremol, yo no me preocupe tanto porque los guajiros cuando van a hacer algo no hablan tanto, y les dije hagan lo que van a hacer, no podemos hacer mas nada, no volvieron a llamar mas, el 13 salimos al sambil y mi sobrina no le paraba el teléfono, con llamadas y mensajes de amenazas, el 14 era el cumpleaños de J.M. y le íbamos a partir una tortica en mi casa, J.C. me llamo quería felicitar al niño y me dijo que hablara con vanessa para que no sacara al niño del colegio porque era muy bueno, el y yo teníamos una muy buena relación no voy a decir que no, yo le abrí las puertas de mi casa, en fin era muy chévere conmigo, le dije yo voy a hablar con ella, el nunca me trato groseramente para nada, me dijo yo me comprometo a pagar el colegio, y le referí lo de Sixto en el trabajo de mi sobrina y me dijo que ese no era problema de el, que no sabía nada de eso, que eso era problema de Sixto y vanessa y yo le dije que porque si ella era su esposa y lo que le pasaba a uno, le pasaba al otro, me dijo ella se puso a decir unas cosas de nosotros, no que tal yo soy un hombre, a mi no pueden catalogar de lo que no soy, y le dije eso no lo puedo catalogar yo y estuvo muy mal hecho de Sixto, tu dependes del sueldo de mi sobrina y la pueden botar, si la va a dañar hable con ella, el deber de el es acudir, si comía, bebía, amanecía ahí, lo mas lógico es que hablara con mi sobrina y no ir hacia su trabajo, primero se hace por lo justo, si es verdad lo que el dice lo que debe, yo no me meto en eso me dijo y yo le dije aquí quien se perjudica es tu hijo, ella no esta fija, sino contratada, Sixto llego insultando la jefa tuvo que esconderla en su oficina, por lo alterado que estaban, lo cierto es que eran dos personas, no le he visto que le pega ni nada, pero nunca vi un gesto de J.C. hacia mi sobrina de cariño, inclusive una vez durante el embarazo, tenia problemas de infección y necesitaba unos medicamentos y se los llevo de mala gana, se los tiro, otro día le dieron unos mareos y mi hermana le dijo ay vane cuidado con otro embarazo y dijo el no se preocupen que yo tengo 8, 9 meses que no la toco, dándonos a conocer a nosotros esas cosas, que yo lo vi que la agredió, en ningún momento, lo que vi fue a Sixto todo el tiempo al lado de ellos, el le cancelaba a J.C. todo cuando íbamos a restaurantes y mi sobrina pagaba su cuenta, yo de decir que es una persona que la insultaba, no, pero realmente nunca vi un aprecio agradable hacia ella, lo otro es que a mi casa casualidad de la vida le tiraron piedras me rompieron unos vidrios, el marco de la puerta se rompió, antes del 31 explotaron los fluorescentes era un carro rojo, y el señor Sixto lo vi varias veces en ese carro, a dos cuadras de mi casa vive un primo del señor Sixto, que lo conocí, yo llevo doce años de vivir allí y nunca me había pasado nada de eso, es todo”

    SEGUIDAMENTE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿DIGA USTED CUALES ERAN LOS INSULTOS QUE REFIRIO VANESSA QUE LE HABÍA PROFERIDO SIXTO? CONTESTO: QUE ERA UNA ESTAFADORA, QUE ERA UNA PUTA, UNA LADRONA, QUE LE DEBIA 50 MILLONES, QUE ESO ERA DE SUS FAMILIARES, QUE NO SERVÍA PARA NADA, FUE LO QUE ME CONTO MI SOBRINA. OTRA: ¿QUIÉN ACOMPAÑO A SIXTO? CONTESTO: SU HERMANA. OTRA: ¿CONOCE EL NOMBRE DE LA SEÑORA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿COMO SABE QUE ES SU HERMANA? CONTESTO: YO LA HE VISTO. OTRA: ¿DESDE CUANDO CONOCE A SIXTO? CONTESTO: EL TIEMPO QUE TENGO CONOCIENDO A J.C.. OTRA: ¿LAS LLAMADAS QUE USTED RECIBIÓ, PORQUE LAS RELACIONA CON GUAJIROS? CONTESTO: POR LA OFENSA WAYUU, TENÍAMOS QUE PAGAR, SINO IBA A IR UN CAMION DE GUAJIROS, A QUEMAR EL APARTAMENTO E IBAN A SECUESTRAR AL NIÑO, QUE ERAN 50 MILLONES Y QUE IBAN A INCENDIAR EL LOCALSITO QUE TENÍAN EN FERREMOL. OTRA: ¿COMO SABÍA QUE ERAN WAYUU O COLOMBIANOS? CONTESTO: LAS TRES PRIMERAS ERAN WAYUU, POR OFENSA WAYUU TENDRA QUE PAGAR 50 MILLONES, PORQUE SINO SE VA A LLEVAR UN CAMIÓN 350 LLENOS DE GUAJIROS PARA INCENDIAR EL APARTAMENTO. OTRA: ¿SABE SI EN LA FAMILIA DE S.A. EXISTEN PERSONAS DE LA ETNIA WAYUU? CONTESTO: NO. OTRA: ¿USTED HABLA DE UN NIÑO, COMO SE LLAMA ESE NIÑO? CONTESTO: J.M.R.. OTRA: ¿QUE EDAD TIENE? CONTESTO: 5 VA A CUMPLIR 6. OTRA: ¿Y EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE EDAD TENÍA? CONTESTO: TRES AÑITOS. OTRA: ¿PRESENCIO ALGUNA DISCUSIÓN ENTRE J.C. Y VANESSA? CONTESTO: DISCUSIÓN COMO TAL NO. OTRA: ¿ESCUCHO TRATOS HUMILLANTES Y VEJATORIOS? CONTESTO: EL DÍA QUE LE DIO LAS MEDICINAS, SE LOS DIO MUY DESPOTA. OTRA: ¿EL UNICO CASO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿NUNCA MAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿EL 13 DE DICIEMBRE QUIEN REALIZO LAS LLAMADAS TELEFÓNICAS? CONTESTO: ESTA GENTE. OTRA: ¿QUIÉNES? CONTESTO: LOS GUAJIROS. OTRA: ¿LEYO ESOS MENSAJES? CONTESTO: NO. OTRA: ¿DECIAN EL REMITENTE? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CONSIDERA QUE ES UN DELITO QUE S.S.E.C.J.C.? CONTESTO: NO, PERO TIENE QUE HABER UN ESPACIO. OTRA: ¿CONSIDERA QUE ERA UNA CONDUCTA REPROCHABLE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CONSIDERA QUE ESA CONDUCTA REPROCHABLE PODRÍA AFECTAR LA RELACIÓN DEL MATRIMONIO? CONTESTO: SI COMO NO. OTRA: ¿EN QUE SENTIDO PUDIERA INTERFERIR? CONTESTO: SOBRAN, PORQUE ELLOS NO PODÍAN HABLAR SOBRE ALGUN TEMA, COMPARTIR A SOLAS SIEMPRE ESTABA SIXTO ENTRE ELLOS, Y UN TERCERO SOBRA. OTRA: ¿CONSIDERA QUE ES REPROCHABLE? CONTESTO: SI, ME PARECE MAL A MIS VISTAS QUE UNA PAREJA SI ESTAN UNIDAS PARA LO BUENO Y LO MALO, SINO TENIA NO LA INVITE A SALIR. OTRA: ¿ESO ES UN TRATAMIENTO HUMILLANTE PARA LA VICTIMA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ESOS HECHOS QUE SUFRIO EN SU CASA, USTED LOS DENUNCIO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿POR QUÉ? CONTESTO: LO DI COMO ALGO NORMAL, QUE HABÍA PASADO UN MUCHACHO Y HABÍA TIRADO LAS PIEDRAS, PERO CON LA SEGUNDA SI ME PUSE A PENSAR QUE NO ERA NORMAL Y DIJE VI UN CARRO ROJO, PEQUEÑO NO SE DE MARCAS PERO ERA IGUALITO AL CARRO DONDE SE LA PASABA SIXTO. OTRA: ¿Y PORQUE ASOMA LA POSIBLIDAD QUE PUDO HABER SIDO SIXTO EL CAUSANTE DE ESOS HECHOS, PORQUE CUAL ES SU INTERES? CONTESTO: INTERES NO, PORQUE REALMENTE EL CARRO QUE SIEMPRE ANDABA EL, ES IGUAL AL QUE YO VI, ROJO, PEQUEÑO, NO PUEDO DECIR MARCAS, PORQUE NO SE DE MARCAS. OTRA: ¿TIENE DUDAS? CONTESTO: SI, SABE PORQUE, PORQUE A MI SOBRINA LE PASARON MUCHAS COSAS CON SU CARRO. OTRA: ¿CUANDO FUE EL CUMPLEAÑOS Y DE QUIEN? CONTESTO: J.M., EL HIJO DE VANESSA Y DE J.C., EL 14 DE DICIEMBRE DEL 2008. OTRA: ¿TUVO UNA CONVERSACIÓN CON J.C., COMO FUE AMENA O FUE UNA DISCUSIÓN? CONTESTO: NO, FUE MUY AMENA, EN ESE MOMENTO J.M. NO ESTABA. OTRA: ¿LA RELACIÓN YA ESTABA ROTA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿J.C. EMITIO UN JUICIO DE VALOR EN CUANTO VANESSA EN RELACIÓN AL ASUNTO DE LA I.D.S. A SU TRABAJO? CONTESTO: SI, QUE ELLA TENÍA QUE VER, QUE ERA MUY ALZADA, QUE ELLA LE DEBÍA UNA PLATA, ELLA LE HIZO UN COMENTARIO COMO PAREJA, QUE SI ERA DEL OTRO LADO Y EL SE LO COMENTO AL SEÑOR SIXTO, ME PARECIO MAL, PORQUE ERA UN PROBLEMA DE PAREJA. OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUE LE COMENTO VANESSA? CONTESTO: DESPUES FUE QUE ELLA HABLO. OTRA: ¿QUE HABLO? CONTESTO: QUE ESTABA CANSADA, QUE LA HUMILLABA, LE DECÍA QUE ERA UNA MUJER HORRIBLE, QUE SINO HUBIERA SIDO POR EL NADIE SE HUBIERA FIJADO EN ELLA, QUE LE YEDIA LA BOCA, LA HACÍA SENTIR MAL, QUE COMO MUJER NO SERVÍA. OTRA: ¿J.C. JUSTIFICA LA CONDUCTA DE SIXTO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿COMO LA JUSTIFICA? CONTESTO: QUE ELLA TENIA QUE PAGARLE EL DUNERO Y NO TENÍA QUE DECIR COSAS QUE NO SON. OTRA: ¿EL SABÍA QUE S.I.A.T.D.V.? CONTESTO: DESPUES FUE QUE EL SUPO, PERO QUE SIXTO NO LE PLANIFICO A EL LO QUE IBA A HACER. OTRA: ¿COMO CONOCIO USTED A SIXTO? CONTESTO: EN LA CASA DE MI HERMANA. OTRA: ¿QUIEN ES SU HERMANA? CONTESTO: DORIS. Es todo.

    SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿CUANDO LA MAMA DE J.C. LO LLAMABA Y LO HACÍA A DIARIO, ESA CONDUCTA ES REPROCHABLE? CONTESTO: NO, CLARO QUE NO DEPENDE PARA QUE LO LLAMARA. OTRA: ¿CUAL ES LA DEPENDENCIA? CONTESTO: SI LLAMA PARA INSULTAR A SU ESPOSA, PIENSO QUE SI, SI LLAMA PARA CONSULTARLE ALGO A SU HIJO YA ES OTRA COSA. OTRA: ¿LE CONSTA QUE LA MAMA DE J.C. LO LLAMABA PARA INSULTAR A SU ESPOSA? CONTESTO: REALMENTE NO. OTRA: ¿CUANTOS CARROS ROJOS PEQUEÑOS HA VISTO DESDE EL 2008 HASTA AHORA? CONTESTO: MUCHOS. OTRA: ¿PUEDE DEFINIR EL CARRO? CONTESTO: ES PEQUEÑO, PERO NO PUEDO DEFINIR QUE MARCA, PERO YA LO DIJE A MI SOBRINA YA LE HABÍAN PASADO MUCHAS COSAS CON SU CARRO Y AL FINAL NO LO DESVALIJABAN, SINO QUE LE CAMBIABAN LOS CILINDROS Y ERA UNA SITUACIÓN RARA PORQUE EL MALANDRO NO HACE ESO, SINO QUE DESVALIJAN Y YA. OTRA: ¿ESA NOCHE VIO USTED A SIXTO O J.C.? CONTESTO: NO, VI EL CARRO QUE PASO. OTRA: ¿PORQUE J.C. LA LLAMA A USTED? CONTESTO: NO SE. OTRA: ¿CÓMO SE COMPORTO PACIFICO O AGRESIVO? CONTESTO: AGRESIVO NO PARA NADA. OTRA: ¿JUNA CARLOS Y SIXTO TIENEN VOCES DE GUAJIROS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PODIA VER EL NUMERO DE DONDE LLMARON? CONTESTO: NO, PORQUE FUE AL TELEFONO CANTV Y NO TIENE MIRA QUIEN LLAMA. OTRA: ¿VIO A SIXTO? CONTESTO: YA YO DIJE QUE NO ESTABA AHÍ. OTRA: ¿VIO ALGUN GESTO DE C.D.V.H.J.C.? CONTESTO: MUCHISIMOS. OTRA: ¿ACOMPAÑO A LA PAREJA A ALGÚN RESTAURANTE? CONTESTO: MAS DE UNA VEZ Y TAMBIÉN COMPARTIMOS EN MI CASA. OTRA: ¿LE PAGABA SIXTO LA COMIDA A USTED? CONTESTO: PARA NADA. OTRA: ¿VIO A SIXTO TIRAR PIEDRAS A SU VENTANA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿VIVE VANESSA EN LAS VISTAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN CUAL APARTAMENTO? CONTESTO: VISTA LAGO, APARTAMENTO 3A. OTRA: ¿CUANTAS VECES HA VENIDO A LOS TRUBUNALES? CONTESTO: YO HE VENIDO MUCHAS VECES. OTRA: ¿QUE TIEMPO SE TARDARON HABLANDO EN EL PASILLO EN LA ULTIMA AUDIENCIA? CONTESTO: NOS FUIMOS. OTRA: ¿PERO SE QUEDARON HABLANDO EN EL PASILLO? CONTESTO: UN RATICO. OTRA: ¿ESAS INTIMIDADES SE LAS CONTO VANESSA? CONTESTO: ESO LO VI YO. OTRA: ¿QUE TENIA MAL ALIENTO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿NUNCA VIO UNA GOLPIZA? CONTESTO: PARA NADA. OTRA: ¿NI DE SIXTO? CONTESTO: PARA NADA. OTRA: ¿FECHA EN QUE TERMINARON? CONTESTO: LA FECHA EXACTA, NO SE, HABÍAN TERMINADO Y DESPUES VOLVIERON, FECHA EXACTA, NO. OTRA: ¿SIXTO Y J.C. SON GUAJIROS? CONTESTO: YO CREO QUE NO. OTRAS: ¿LAS VOCES QUE USTED ESUCHO ERAN LA DE ELLOS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SU SOBRINA VIVE CON SU HERMANA? CONTESTO: NO, ELLA ESTA EN OTRA CASA CON OTRA PAREJA. OTRA: ¿COMO SE LLAMA? CONTESTO: GUSTAVO. OTRA: ¿CONOCE AL NIÑO? CONTESTO: CLARO. OTRA: ¿DICE INSOLENCIAS? CONTESTO: NO. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿ESAS PERSONAS LLAMABAN A NOMBRE DEL SEÑOR SIXTO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LA OFENSA ERA DE QUIEN A QUIEN? CONTESTO: NO ME DECIAN ESO. OTRA: ¿Y USTED PREGUNTO A QUIEN OFENDÍAN, SI ERA A VANESSA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ERAN LAS MISMAS PERSONAS QUE LLAMO LAS CUATRO VECES? CONTESTO: SI. OTRA: ¿PERO ERAN GUAJIROS O COLOMBIANOS? CONTESTO: BUENO LOS QUE YO ATENDI ERAN GUAJIROS, PERO MI HERMANA DECIA QUE LOS QUE E.A.E. COLOMBIANOS. OTRA: ¿NUNCA VIO UNA ACTITUD HOSTIL DE SIXTO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y DE J.C.? CONTESTO: EL DIA DEL MEDICAMENTO, PERO GROSERIAS, NO. OTRA: ¿Y DESPUES QUE SU SOBRINA LE COMENTA, NO LE PREGUNTO QUE PORQUE HABÍA AGUANTADO TANTO? CONTESTO: SI Y ME DIJO QUE FUE PORQUE SU PAPA SE ESTABA MURIENDO Y NO QUERIA AGREGAR MAS PROBLEMAS A LA FAMILIA, LOS OJOS DE EL E.E.. OTRA: ¿USTED PRESENCO LAS SALIDAS? CONTESTO: SI, INCLUSO IBAN HASTA MI CASA. OTRA: ¿CUÁL ERA LA ACTITUD DE SIXTO EN ESAS REUNIONES? CONTESTO: MUY CALLADA, POCO CONVERSADOR. OTRA: ¿Y CUANDO CONVERSABA? CONTESTO: ERA DEL NIÑO Y MUY POCO, COMO UNA ESTATUA Y AHÍ SE QUEDABA SENTADO. OTRA: ¿POR QUÉ USTED ASOMA LA POSIBILIDAD DE QUE SIXTO FUE EL CAUSANTE DE LOS DAÑOS QUE SUFRIÓ SU CASA? CONTESTO: YO SUPE DEL CARRO DE MI SOBRINA QUE DE CADA RATO SE LO DESVALIJABAN Y NO LE QUITABAN NADA, YO DIJE ALGO ESTA PASANDO Y POSIBLEMENTE A MI TAMBIEN ME ESTE PASANDO PARA AMEDRENTAR. OTRA: ¿ES UNA CONJETIRA QUE HACE USTED? CONTESTO: SI ES ALGO MUY PERSONAL. Es todo.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    Analizada como ha sido la testimonial rendida por la ciudadana S.R.S.L., la cual compareció a Sala en fecha 05 de Diciembre de 2011, observa este Juzgador que dicho testimonio guarda rigurosas similitudes y es congruente con lo manifestado, tanto por la victima V.C.C.S. como por la testiga D.M.S., ya que la misma expresa en su declaración, entre otras cosas, lo siguiente: “…Bueno el 12 de diciembre del 2008, mi sobrina me llama a mi casa, para que acuda a su apartamento en virtud de que su mama estaba muy nervosa porque Sixto junto a su hermana habían acudido al trabajo de mi sobrina, diciéndole 1000 cosas, estafadora, prostituta, en fin mi hermana estaba muy nerviosa, yo llegue como a las cinco y media y eso fue las once y media y ya había recibido muchas llamadas de un guajiro, un colombiano, que iban a incendiar el apartamento, que iban a secuestrar el niño, yo llegue y agarre como 4 o 5 llamadas mas, eran varias voces, ofensa wayuu, que teníamos que pagar, porque sino iba a ir un camión 350 lleno de guajiros, que iban a secuestrar al niño y que iban a incendiar el local que tenían en ferremol…” y tal como ha quedado por sentado anteriormente, la conducta desplegada por el ciudadano acusado S.J.A., en contra de la ciudadana victima V.C.C.S., ha quedado nuevamente comprobada, ya que la presente testiga es conteste en afirmar la existencia tanto de las llamadas amenazadoras recibidas por la victima y su progenitora, como la visita del mencionado acusado al lugar de trabajo de ésta última, donde acudió con amenazas e insultos; de allí que lo anteriormente explanado permita consolidar de nuevo el criterio en este Juez especializado sobre la responsabilidad penal del acusado S.J.A., en los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.

    De igual manera, se desprenden de la presente testimonial elementos de convicción que permiten demostrar, la conducta del ciudadano J.C.R.G., en contra de la victima V.C.C.S., ya que la testiga manifiesta en su declaración, “… Omisis…no le he visto que le pega ni nada, pero nunca vi un gesto de J.C. hacia mi sobrina de cariño, inclusive una vez durante el embarazo, tenia problemas de infección y necesitaba unos medicamentos y se los llevo de mala gana, se los tiro…”, así mismo a preguntada efectuada por la vindicta pública, la testiga refirió, “…OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUE LE COMENTO VANESSA? CONTESTO: DESPUES FUE QUE ELLA HABLO. OTRA: ¿QUE HABLO? CONTESTO: QUE ESTABA CANSADA, QUE LA HUMILLABA, LE DECÍA QUE ERA UNA MUJER HORRIBLE, QUE SINO HUBIERA SIDO POR EL NADIE SE HUBIERA FIJADO EN ELLA, QUE LE YEDIA LA BOCA, LA HACÍA SENTIR MAL, QUE COMO MUJER NO SERVÍA…”, de manera que lo anteriormente planteado aunado a lo expresado por la victima V.C.C.S. en su declaración, llevada a cabo en audiencia de fecha 24 de noviembre de 2011, donde hace alusión a malos tratos, las vejaciones, insultos y menosprecios, que recibió por parte del acusado J.C.R.G., y que de igual manera fueron presenciados y expuestos ante este Juzgado por la testiga D.S., generan una vez la convicción en este Juriscidente, de que el mencionado acusado, adoptó en contra de la aludida victima, conductas tipificadas por nuestro ordenamiento jurídico como Violencia Psicológica. Y ASI SE DECLARA.

    Partiendo de las consideraciones anteriores, este Juzgado Especializado, considera necesario citar lo planteado en el Libro “Violencia Intrafamiliar en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en donde entre otras cosas se plasma lo siguiente: “Este tipo de maltrato refleja diversas actitudes por parte del agresor, como son: hostilidad, que se manifiesta en forma de reproches, insultos y amenazas; desvalorización, que supone un desprecio de las opiniones, de las tareas e incluso del cuerpo propio de la victima; e indiferencia que representa una falta total de atención a las necesidades afectivas y los estados de animo de la mujer (Corsi, 1995, citado por Sarasua Y Zubizarreta, 200, p. 23)”, supuestos que de acuerdo a lo planteado tanto por la victima como por las testigas D.S. y S.S.L., han sido acogidos por el acusado de actas J.C.R.G., en su trato hacía la victima; en primer lugar tenemos la hostilidad la cual representa insultos, amenazas y reproches, y se ve reflejada en lo manifestado por la victima de actas, a pregunta formulada por la Representante Fiscal “…EN PRIMER LUGAR EN TORNO A LA CONDUCTA DESPLEGADA POR J.C.R.: ¿QUE COSAS TE HACÍA J.C.R.? CONTESTO: SIEMPRE ME INSULTABA, ME ESTABA AMENAZANDO, QUE SI YO DECIA LAS COSAS QUE EL ME HACÍA ME MATABA, HASTA QUE LA ULTIMA VEZ ME DECIDI, Y TODAS LAS PALABRAS DE EL ERAN HUMILLANTES, MALDITA, DESGRACIADA, HIJA E PUTA QUE ME MURIERA…(negrillas del Tribunal)”, en segundo lugar se encuentra la desvalorización, que se observa cuando la propia victima manifiesta en su declaración, “…SIEMPRE ME INSULTABA, ME DECÍA GALLO CLUENCO, QUE NO IBA A CONSEGUIR A MAS NADIE, Y YO ME LO CREI, YO ME SENTIA HORRIBLE…”, y la ultima actitud adoptada por el agresor en la violencia psicológica es la indiferencia, referida a la falta total de atención en las necesidades afectivas de la mujer, así como en su estado de ánimo, que en el caso de marras se halla cuando las testigas D.S. y S.S.L., son conteste en afirmar, lo siguiente: “…¿EXPLIQUE ESO? CONTESTO: J.M. TENIA 6 MESES DE NACIDO Y UN DÍA ELLA TENÍA MAREOS Y YO LE DIJE AY VANESSA OTRO EMBARAZO Y SALTA EL Y DICE SEÑORA EMBARAZO, SERA DEL E.S., PORQUE TENGO 8 MESES QUE NO LA TOCO Y TODAVÍA DICE MI ESPOSO ESTE SI ES ME VA A DECIR QUE TENE 8 MESES QUE NO LA TOCA…”. Y ASI SE DECLARA.

  4. - DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE M.A.F., Testiga promovida por la Representante del Ministerio Público, en su condición de Psicóloga Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le hizo lectura de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, manifestando que es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.497.862, la cual expone lo siguiente: “Ok como lo dice el informe, el 27-03-09 fue evaluada por mi persona, V.C.C.S., en cuanto a la versión de los hechos manifestó: “yo me estoy divorciando, yo tenía muchos problemas con mi esposo, en varias ocasiones intentó pegarme y me amenazaba que si decía algo me iba a matar y que me van a quitar a mi hijo, el tiene un amigo que se llama Sixto y yo creo que ellos son pareja”, en cuanto a las técnicas utilizadas fueron la entrevista psicológica, la observación, y los test proyectivos especiales, en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica presenta un funcionamiento intelectual promedio, sin evidenciarse indicaciones de organicidad cerebral, es una persona ansiosa, comunicativa, temerosa, presenta dificultad para aceptar las criticas hechas por los demás, asimismo reacciona ante situaciones de tensión de forma impulsiva, presenta malestar psicológico, caracterizado por humor depresivo, ansiedad, preocupación por su situación actual, falta de apetito, dificultad para dormir, irritabilidad, hipervigilancia, todo lo anterior en relación con su situación actual y como conclusión presenta una reacción emocional, trastorno de adaptación, recomendándose tratamiento especializado, es todo”.

    SEGUIDAMENTE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿FECHA QUE EVALUO A VANESA? CONTESTO: 27-03-09. OTRA: ¿CUAL ES EL NOMBRE COMPLETO DE LA EVALUADA? CONTESTO: V.C.C.S.. OTRA: ¿USTED FIRMO ESE INFORME? CONTESTO: CLARO, SI. OTRA: ¿RATIFICA LA RELACIÓN DE HECHOS QUE USTED NARRA EN ESE INFORME? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LA TOMA DE UNA ENTREVISTA? CONTESTO: DE UNA ENTREVISTA, PERO ADEMAS HAY OTRAS TECNICAS DE EVALUACIÓN. OTRA: ¿EN LA RELACIÓN DE LOS HECHOS, ESCRIBE LITERALMENTE LO QUE ELLA DICE O LO SACA DE LA ENTREVISTA? CONTESTO: ESTA ENTRE COMILLAS PORQUE ELLA LO DIJO TAL CUAL, Y SI LO TRANSCRIBI. OTRA: ¿QUÉ SIGNIFICA HIPERVIGILANCIA? CONTESTO: SE REFIERE A SINTOMAS DE ANSIEDAD, ESTA MUY PENDIENTE QUE ALGUIEN LE PERSIGUE, QUE ALGUIEN LE QUIERE HACER DAÑO. OTRA: ¿ES LO MISMO QUE PARANOIA? CONTESTO: NO, LA PARANOIA ES UN SINTOMA DE UN TRASTORNO Y ESTA ASOCIADA A OTRO SINTOMAS, UN DELIRIO. OTRA: ¿ES EL CASO? CONTESTO: NO ES EL CASO. OTRA: ¿QUÉ ES TRASTORNO DEL SUEÑO? CONTESTO: NO PUEDE DORMIR NISIQUIERA POR MOMENTOS, NO ES EL CASO NO HAY UN TRASTORNO DE SUEÑO, SINO LA DIFICULTAD PARA CONCILIARLO. OTRA: ¿QUÉ ES UN TRASTORNO ADAPTATIVO? CONTESTO: REACCIÓN QUE TIENE UNA PERSONA ANTE UNA SITUACIÓN EN ESPECIAL, POR EJEMPLO SITUACIÓN DE DIVORCIO, CAMBIOS CLAROS EN LA VIDA COTIDIANA DE UNA PERSONA, PUEDEN PRODUCIR DESORGANIZACIÓN EMOCIONAL DE LA PERSONA, SE PRESENTA UNOS MESES DESPUES Y DEBERÍA DESAPARECER DE ACUERDO COMO SE VAYAN MANEJANDO LAS HERRAMIENTAS DE APOYO. OTRA: ¿ESE TRASTORNO ES TRANSITORIO? CONTESTO: SI ES TRANSITORIO. OTRA: ¿TIEMPO DE EVOLUCIÓN DE ESTE TRASTORNO ADPTATIVO? CONTESTO: UN MES, DOS MESS, MAXIMO TRES MESE, SINO HAN DESAPARECIDO, QUIERE DECIR QUE SE HAN AGUDIZADO, Y HAN CAUSADO MAS DETERIORO EN LA VIDA DE LA PERSONA Y YA ESTARIAMOS HABLANDO DE FALTA DE APETITO, HAY ANSIEDAD, HAY TRISTEZA, COMIENZA A INFLUIR EN MIS ACTIVIDADES. OTRA: ¿PSICOLOGICAMENTE HABLANDO, PUEDE AFIRMAR CON CERTEZA EN ESTE JUICIO QUE LOS INDICADORES PRESENTADOS GUARDAN ESTRICTA RELACIÓN CON LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: CON TODOS SI. OTRA: ¿Y PORQUE CON TODOS SI? CONTESTO: ERA PRODUCTO DE TODA LA SITUACIÓN QUE E.E.V., ESTABAN OCURRIENDO UNA SERIE DE ACONTECIMIENTOS, YO LA VEO EN ESE CUMULO DE SITUACIONES. OTRA: ¿NECESARIAMENTE DEBE EXISTIR ESE CUMULO DE HECHOS PARA QUE PRESENTARA ESE TRASTORNO ADAPTATIVO, O PUEDE DARSE POR UNA SITUACIÓN ESPECÍFICA COMO UN DIVORCIO? CONTESTO: PUEDEN DARSE LOS DOS CASOS. OTRA: ¿EN ESTE CASO ESPECIFICO, LOS INDICADORES SE DISPARAN EN BASE A ESA SITUACIÓN VIVIDA? CONTESTO: SI. Es todo.

    SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿PODRÍA LEER LOS RESULTADOS DEL AREA SEXUAL? CONTESTO: LEEYO EL RESULTADO DEL AREA SEXUAL “REFIERE MENARQUÍA A LOS 14 AÑOS DE EDAD Y UNA RELACIÓN DE PAREJA Y UNA RELACIÓN DE PAREJA CON SEIS MESES DE CONVIVENCIA, PROCREANDO UN HIJO, NIEGA PAREJA ACTUAL”. OTRA: ¿DIJO MONARQUIA? CONTESTO: NO, MENARQUIA, A CONTINUACIÓN SEÑALA LA DEFENSA PRIVADA QUE EN EL ESCRITO ACUSATORIO APARECE EL TÉRMINO MONARQUÍA. INTERVINIENDO EL MINISTERIO PÚBLICO ACLARANDO QUE SE TRATÓ DE UN ERROR DE TIPEO, OTRA PREGUNTA: ¿QUÉ ES MENARQUIA? CONTESTO: PRIMERA MENTRUACIÓN DE UNA MUJER. OTRA: PODRÍA LEER LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA? CONTESTO: LEEYO LOS RESULTADOS “PRESENTA UN FUNCIONAMIENTO INTELECTUAL PROMEDIO, SIN EVIDENCIARSE INDICACIONES DE ORGANICIDAD CEREBRAL, ES UNA PERSONA ANSIOSA, COMUNICATIVA, TEMEROSA, PRESENTA DIFICULTAD PARA ACEPTAR LAS CRITICAS HECHAS POR LOS DEMÁS, ASIMISMO REACCIONA ANTE SITUACIONES DE TENSIÓN DE FORMA IMPULSIVA, PRESENTA MALESTAR PSICOLÓGICO, CARACTERIZADO POR HUMOR DEPRESIVO, ANSIEDAD, PREOCUPACIÓN POR SU SITUACIÓN ACTUAL, FALTA DE APETITO, DIFICULTAD PARA DORMIR, IRRITABILIDAD, HIPERVIGILANCIA, TODO LO ANTERIOR EN RELACIÓN CON SU SITUACIÓN ACTUAL” OTRA: ¿DICE QUE ES ANSIOSA, COMUNICATIVA, QUE NO ACEPTA CRITICA DE LOS DEMAS, LE CUESTA ACEPTAR CRITICAS DE LA PAREJA? CONTESTO: ESOS INDICADORES SON CARACTERISTICAS DE LA PERSONALIDAD, ELLA TIENE DIFICULTAD PARA ACEPTAR CRITICAS EN SU RELACIONES COTIDIANAS, BIEN SEA DE PAREJA, AMIGAS, TRABAJO, FAMILIARES. OTRA: ¿SI SE LE CONTRADICE QUE PASA, SINO SE LE OBEDECE EL MANDATO QUE ELLA HACE, QUE PASA EN LA PAREJA, QUE MANIFESTACIONES PUEDE DARSE POR PARTE DE LA EVALUADA? CONTESTO: ANTE LAS CRITICAS, EN OCASIONES CUANDO ESTA FRENTE A SITUACIONES NUEVAS QUE LE GENERAN ANGUSTIA, REACCIONA DE MANERA EXPLOSIVA, TIENE DIFICULTADES PARA ACEPTAR CRITRICAS, PERO ESTO NO QUIERE DECIR QUE LE VAYA A HACER DAÑO A ALGUIEN, VANESSA NO LO ACEPTA, PIENSA NO TIENE RAZON PERO HASTA ALLI. OTRA: ¿ES POSIBLE QUE LO TENGA AHORA (TRASTORNO ADAPTATIVO)? CONTESTO: NO LO SABEMOS, ES POSIBLE QUE SI, ES POSBLE QUE NO, Y SI LO TIENE YA ESTARIAMOS EN PRESENCIA DE OTRO TRASTORNO. OTRA: ¿PODRIA SER LA PSICOLOGIA A LA INVERSA? CONTESTO. NO. OTRA: ¿QUE ES UNA DEPRESIÓN Y HISTERIA? CONTESTO: LA DEPRESIÓN ES UN TRASTORNO DONDE LA CARACTERITSICA ES EL HUMOR DEPRIMIDO, INSOMNIO, NO HAY APETITO, REQUIERE TRATAMIENTO PSIQUIATRICO MAYOR, HAY FALTA DE CONCENTRACIÓN PARA ARREGLARSE, PARA SALIR A LA CALLE, PARA COMER, PARA DORMIR, Y LA HISTERIA TIENE QUE VER CON UN TRASTORNO DE PERSONALIDAD QUE SE MANTIENE EN EL TIEMPO, CUYAS REALACIONES INTERPERSONALES SON SUPERFICIALES, SUELEN SER MANIPULADORES, EXAGERAN, MAXIMIZAN, GESTICULAN, SE TORNAN VIOLENTAS. OTRA: ¿LA DEPRESIÓN ES TRANSITORIA? CONTESTO: YO DIRIA QUE NO, CUANDO UN PACIENTE ES DEPRESIVO Y LAS CIRCUNSTANCIAS SON VARIAS EN EL TIEMPO ES PERMANENTE, ESO DEPENDE SI ES EXOGENO O ENDOGENO. OTRA: ¿LA HISTERIA ES PERMANENTE? CONTESTO: ES PERMANENTE PORQUE ES UN TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD. OTRA: ¿SE HICIERON ESOS ESTUDIOS? CONTESTO: A MI NO ME CORRESPONDE, ES MI RECOMENDACIÓN COMO FORENSE. OTRA: ¿TUVIERON NOTICIAS DE HABER RECIBIDO ESE TRATAMIENTIO POR PARTE DE LA EVALUADA? CONTESTO: NOSOTROS PRACTICAMOS UNA EVALUACIÓN, NO SEGUIMOS ESTE CASO, A MENOS QUE SEA UNO P.Q.E.H.. Es todo

    SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿QUÉ TECNICAS, QUE METODOS APLICO A LAS PRUEBAS PSICOLOGICAS, EN QUE CONSISTIERON? CONTESTO: EN ESTE CASO HICIMOS FIGURA HUMANA, LA SEGUNDA ES UN TEST VENDEL, SON UNA SERIE DE TARJETAS, ESO ADEMAS DE LA ENTREVISTA Y LA OBSERVACIÓN. OTRA: ¿DE AHÍ SACA EL DIAGNOSTICO? CONTESTO: SI ADEMAS DE LA EXPERIENCIA. OTRA: ¿ES UNA EXPERTICIA DE REFERENCIA O CERTEZA? CONTESTO: DE CERTEZA. OTRA: ¿HAY RELACIÓN DE LO QUE ELLA LE DIJO Y EL RESULTADO? CONTESTO: SI SE CONCATENAN. OTRA: ¿SI SE CONCATENAN, TIENE QUE HABER UNA RELACIÓN, DE LOS INDICADORES QUE ELLA TIENE, DE ACUERDO A LAS CARACTERISTICAS DE LA PERSONALIDAD? CONTESTO: CLARO, PORQUE EL TRASTORNO ESTA RELACIONADO CON ESO, CON LA SITUACIÓN POR LA QUE ELLA ESTABA PASANDO. OTRA: ¿PUDO VERIFICAR SI MANIPULO ALGUNA INFORMACIÓN? CONTESTO: SIEMPRE HACEMOS LA OBSERVACIÓN PARA ESO, MIRAMOS EL LENGUAJE CORPORAL, PERO VERIFICAR COMO TAL NO LO HACEMOS, NO TENEMOS NINGUNA INFORMACIÓN, POR LA CUAL VIENE. OTRA: ¿EN ESTE CASO HAY RELACIÓN DEFINITIVAMENTE, ENTRE LOS INDICADORES QUE USTED ENCONTRO CON LA SITUACIÓN QUE ESTABA PASANDO? CONTESTO: C.Q.S.. Es todo.

    Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experta M.A.F., Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Evaluación Psicológica, el día 27-03-2011, a la victima de la presente causa, ciudadana V.C.S.C., Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

    1. Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que la funcionaria M.A.F., posee conocimientos especiales para realizar la evaluación psicológica a la hoy víctima, ciudadana V.C.C.S., toda vez que dicha funcionaria es Psicóloga Forense, adscrita a un Órgano de investigación del Estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:

      ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la practica de experticias cuado para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

      El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

    2. Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria M.A.F., Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el p.J., lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.

    3. Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que la funcionaria M.A.F., en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 05-12-2011, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia Médico legal, practicada por su persona en fecha 27-03-2009, a la victima, V.C.C.S., es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil psicológico de dicha ciudadana. Asimismo la presente testimonial cumple con el requisito de Claridad, por que no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlados por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial de la experta M.A.F., observa que dicha funcionaria explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el examen psicológico realizado a la victima de autos. Asimismo no se encuentra desvirtuado por otro medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, se evidencia la veracidad de dicha prueba Judicial.

    4. Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.

    5. Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 05-12-2011, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas a la experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

    6. Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los mas importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que, los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la funcionaria M.A.F., en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la victima ciudadana V.C.C.S..

      En primer lugar, refiere la experta como conclusión a la evaluación psicológica practicada en fecha 27-03-2009, a la victima de actas, ciudadana V.C.C.S., lo siguiente: “en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica presenta un funcionamiento intelectual promedio, sin evidenciarse indicaciones de organicidad cerebral, es una persona ansiosa, comunicativa, temerosa, presenta dificultad para aceptar las criticas hechas por los demás, asimismo reacciona ante situaciones de tensión de forma impulsiva, presenta malestar psicológico, caracterizado por humor depresivo, ansiedad, preocupación por su situación actual, falta de apetito, dificultad para dormir, irritabilidad, hipervigilancia, todo lo anterior en relación con su situación actual y como conclusión presenta una reacción emocional, trastorno de adaptación, recomendándose tratamiento especializado, (negrillas del tribunal)””, de manera que de lo anteriormente expuesto, se puede observar como la experta hace referencia a que los síntomas psicológicos presentados por la victima, son producto de la situación que actualmente vive, es decir, de las amenazas constantes recibidas a través de llamadas telefónicas, de los tratos vejatorios, las humillaciones y los insultos, proferidos por parte del ciudadano J.C.R.G., hacía su persona (la victima), entre otras situaciones; elemento éste que aunado al resto del cúmulo probatorio permite crear la certeza en este Juez especializado, sobre la verdadera existencia de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y Privado, siendo además que lo anteriormente plasmado, es ratificado por la misma psicóloga forense a pregunta formulada por la vindicta pública “… Omisis…OTRA: ¿PSICOLOGICAMENTE HABLANDO, PUEDE AFIRMAR CON CERTEZA EN ESTE JUICIO QUE LOS INDICADORES PRESENTADOS GUARDAN ESTRICTA RELACIÓN CON LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: CON TODOS SI…” Y ASI SE DECLARA.

      Por otra parte, manifiesta la psicóloga forense a pregunta formulada por la Representante del Ministerio Público, lo siguiente: “…OTRA: ¿QUÉ SIGNIFICA HIPERVIGILANCIA? CONTESTO: SE REFIERE A SINTOMAS DE ANSIEDAD, ESTA MUY PENDIENTE QUE ALGUIEN LE PERSIGUE, QUE ALGUIEN LE QUIERE HACER DAÑO…”, lo cual permite, a criterio de este Juzgador, demostrar lo expresado por la victima V.C.C.S., contestando pregunta realizada por la misma Fiscala del Ministerio Público, cuando hace referencia a la persecución sostenida por los acusados de autos, “…OTRA: ¿EXPLIQUE ESO DE LAS PERSECUCIONES DE J.C. Y SIXTO EN UN CARRO MATIZ? CONTESTO: LOS VEIA CERCA DE MI TRABAJO, YENDO AL COLEGIO DE MI HIJO, LOS VEIA EN EL COLEGIO, Y ME DABA MIEDO PORQUE CUANDO ME LLAMABAN LOS GUAJIROS ME AMENAZABAN QUE IBAN A SECUESTRAR A MI HIJO, PERO DESPUES LO HIZO SOLO JUN CARLOS EN EL CARRO DE SU PAPA…”, en consecuencia se puede observar, que lo anteriormente expuesto, aporta un elemento de convicción más, para determinar la responsabilidad penal de los acusado en los hechos aquí controvertidos, ya que por una parte manifiesta la victima que ambos acusados la perseguían constantemente y por otra parte la psicóloga forense luego de realizar su evaluación, determina la hipervigilancia en los síntomas psicológicos padecidos por la victima. Y ASI SE DECLARA.

  5. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO M.G.Y.T., el cual manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.560.614, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Brigada sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., quien realiza el Acta de Inspección Técnica al lugar de los hechos, de fecha 19 de Diciembre de 2008, se le tomó el juramento de Ley y se le hizo lectura de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, exponiendo lo siguiente: Generalmente yo me baso en la orden de inicio que me envía la fiscal, me estaba pidiendo una inspección técnica y eso fue lo que realice y esta así en partes, porque esta por fechas, se realizo la inspección, mi compañera que estudia en luz fue la que entro y vio todo lo que yo plasme, porque estaba de civil, yo no pude entra porque estaba uniformado. Es todo”

    SEGUIDAMENTE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿FECHA EN QUE REALIZÓ LA INSPECCIÓN? CONTESTO: 19-12-10. OTRA: ¿ESTA FIRMADA POR USTED? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN QUE LUGAR SE PRACTICÓ LA INSPECCIÓN? CONTESTO: EDIFICIO CIENCIAS Y SALUD, DEPARTAMENTO DE SERVICIOS MEDICOS ODONTOLOGICOS. OTRA: ¿HICIERON UNA DESCRIPCION DEL LUGAR DEL SUCESO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CARATERISTICAS DEL SITIO? CONTESTO: SITIO CERRADO DE ILUMINACIÓN ARTIFICIAL, ESTA DIVIDIDO POR PARED DE TABIQUERIAS, SEPARANDO LOS CUBICULOS. OTRA: ¿ENCONTRO ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICOS? CONTESTO: NO. Es todo.

    SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿DIA, HORA Y LUGAR, DE LA INSPECCIÓN, PARTE ADMINISTRATIVA O PARTE DE VISITAS MEDICAS? CONTESTO: VISITAS MÉDICAS. OTRA: ¿NO TOCO LA PARTE ADMINISTRATIVA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUE OTRAS ACTUACIONES PRACTICÓ? CONTESTO: LA INSPECCIÓN Y EL ACTA POLICIAL, PERO ESO FUE EN EL COMANDO, PORQUE HABÍA UNA CITACIÓN PERO FUIMOS VARIAS VECESA SU CASA Y NO LO ENCONTARMOS. OTRA: ¿A QUIEN CITARON USTEDES? CONTESTO: NO PERDÓN, NO HAY CITAS PURAS ENTREVISTAS Y LA INSPECCIÓN TECNICA Y EL ACTA POLICIAL, NO SE CITO A NADIE. OTRA: ¿A QUE AUTORIDAD UNIVERSITARIA LE PIDIERON USTEDES ACCESO? CONTESTO: CIENCIA Y SALUD, YO ESTBA UNIFORMADO Y ESO ES DIFICIL ENTRAR, MI COMPAÑERA QUE ESTUDIA ALLÍ Y ESTABA DE CIVIL FUE LA QUE ENTRO Y LA QUE ME SUMINSTRO LA INFORMACIÓN. OTRA: ¿USTED NO PRACTICÓ LA INSPECCIÓN? CONTESTO: NO. OTRA: ¿NO CITO A NADIE? CONTESTO: LA ORDEN DE INICIO NO ME LO PEDIA. Es todo.

    Seguidamente el Tribunal manifestó no realizar preguntas al testigo.

    Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal del análisis integral realizado a la presente Prueba Judicial evidencia, que dicha testimonial se basa en el Acta Policial y en el Acta de inspección técnica de Sitio realizada por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, Brigada Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.M.G., testimonio este, que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y Público, y siendo además que el mismo Funcionario manifiesta en su declaración, no haber realizado personalmente la Inspección Técnica del Sitio de los hechos, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio. De allí que al momento de valorar ésta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, el testimonio rendido por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, Brigada Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., M.G., en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, celebrada en fecha 15-12-2011. ASÍ SE DECLARA.

    TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA.

  6. - DECLARACION DE LA CIUDADANA M.D.C.G.C., testiga promovida por la Defensa Privada, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.475.649, se le tomó el juramento de Ley y se le hizo lectura de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, la cual expone lo siguiente: “Bueno algo de lo que puedo exponer en esta mañana, es que estuve trabajando 3 años y medio, casi 4 años en la fundación de higiene mental del estado Zulia y recibo una orden de la LOPNNA, para atender al acusado y a la victima, para realizar una evaluación pertinente para elaborar un informe para ser enviado a la LOPNNA, bueno con respecto a Juan mi impresión diagnostica, en ese momento fue que presentaba sintomatología depresiva debido a la separación con el niño, y también un rasgo de personalidad obsesivo con paranoia, y vanessa presentaba un perfil de personalidad histriónica, irritabilidad, a ambos les remití ser ayudados con personas expertas en la parte legal, pero con ayuda psicológica, ambos estaban afectados emocionalmente por el proceso, era un estado emocional que podía ser manejable y superable, es todo”.

    SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿CUÁL FUE EL MOTIVO DEL ESTUDIO? CONTESTO: EL MOTIVO ERA UNA EVALUACIÓN PSICOLOGICA. OTRA: ¿CUANDO LA PRACTICA? CONTESTO: A MEDIADOS DEL AÑO 2008, FINALES, YA A PRINCIPIOS DEL 2009, EL 26-01-09 ES LA FECHA DEL PRIMER INFORME. OTRA: ¿FUERON SIMULTANEOS ESTOS INFORMES? CONTESTO: NO, LAS PERSONAS LLEGARON EN DISTINTOS TIEMPOS. OTRA: ¿HAY MUCHA DIFERENCIA? CONTESTO: UN MES ALGO ASI. OTRA: ¿QUE SE DESPRENDE DE ESAS ASEVERACIONES? CONTESTO: APRECIACIÓN DEL ESTADO EMOCIONAL, SON INDICADORES QUE ARROJARON LAS PRUEBAS. OTRA: ¿USTED DICE QUE J.C. ES ESCRUPULOSO, NORMATIVO, QUE QUIERE DECIR CON ESO? CONTESTO: QUE CON DIFICULTAD VA A INFRINGIR LAS NORMAS Y LA LEY. OTRA: ¿CUANTO TIEMPO DURO? CONTESTO: CUATRO SEMANAS CONSECUTIVAS, ES GUSTOSO DE CONOCER GENTE, PERO PRESENTA DEPRESION, LIGADA A LA SEPARACION DEL NIÑO, TENÍA UNA ESPECIE DE DUELO, POR EL DESPRENDIMIENTO. OTRA: ¿CUANTO DURA ESA DEPRESIÓN? CONTESTO: ERAN SINTOMATOLOGIAS DEPRESIVAS, NO TIENE EL TRASTORNO DEPRESIVO COMO TAL, COMO CUALQUIER EVENTO FAMILIAR SE PUEDE SENTIR TRISTE, ESO FACILMENTE SE PUEDE SUPERAR, CUANDO DURA DE OCHO MESES A UN AÑO, YA HAY PATOLOGÍA. OTRA: ¿USTED DICE QUE ESTA ORIENTADO EN EL TIEMPO? CONTESTO: ESO ES EL ÁREA COGNITIVA, NO HAY UNA PATOLOGIA PSIQUIATRICA, SE RELACIONA DE MANERA ACORDE CON PERSONAS DE CUALQUIER EDAD, SI ASPIRA UNA COSA DE UNA PERSONA Y NO LO LOGRA, EL TIENDE A ACCEDER, NO ES UNA PERSONA IMPONENTE, ES UNA PERSONA JUSTA. OTRA: ¿ES CAPAZ DE AHORCAR A SU PAREJA? CONTESTO: AHÍ NO APARECEN NIVELES DE AGRESIVIDAD SIGNIFICATIVOS. OTRA: ¿COMO REACCIONA ANTE EL ESTRÉS? CONTESTO: CONTROLADAMENTE, TIENE SENTIDO DE PERTENENCIA FAMILIAR. OTRA: ¿QUE SE PUEDE ESPERAR DE EL? CONTESTO: PRINCIPIOS DE MANTENER EL HOGAR Y LA FAMILIA. OTRA: ¿ESTE ACERCAMIENTO PUEDE SER CON UN COMPADRE, CON UN AMIGO? CONTESTO: SI, PARA BAJAR LOS NIVELES DE ANSIEDAD. OTRA: ¿LO LLEVARIA A UNA RELACIÓN HOMOSEXUAL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿VANEESA PRESENTA DIFICULTAD PARA ACEPTAR CRITICAS DE LOS DEMAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ES IMPULSIVA? CONTESTO: SI, MANEJA NIVELES DE AGRESIVIDAD. OTRA: ¿QUE CONSECUENCIAS PUDIERA TENER? CONTESTO: NO HABIA CONTROL, TIENE LA ESTRUCTURA DE LA PERSONALIDAD DE UNA PERSONA HISTERICA, TIENE LA TENDENCIA A LLAMAR LA ATENCIÓN, TAMBIEN MANEJABA SINTOMAS DEPRESIVOS, QUERÍA SALVAR SU SITUACIÓN ACOSTA DE LO QUE SEA. OTRA: ¿PODIA RETAR A LA PAREJA? CONTESTO: SI, ES IMPULSIVA PUEDE SER RETADORA, SI NO SE HACE LO QUE ELLA QUIERE, ERA IMPONENTE, DOMINANTE, ERA QUIEN DETERMINABA LO QUE SE IBA A HACER EN LA RELACION. OTRA: ¿VANESSA PRESENTABA PROBLEMAS, TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN? CONTESTO: E.E.E.U.P. Y NO SE ADAPTABA, Y RESPONDIA DE UNA MANERA IMPULSIVA, PERO NO LO PUEDO DECIR. OTRA: ¿ELLA SE SOMETE A LA REGLA, A LA AUTORIDAD? CONTESTO: SI, PERO TIENE UNA ACTITUD MAS DOMINANTE QUE LA DE JUAN, PRESENTA UNA SINTOMATOLOGIA PARANOIDES, PODIA VER ATAQUES CUANDO NO LOS HAY, MOSTRAR UNA ACTITUD DEFENSIVA. OTRA: ¿PODIA MENTIR PARA LOGRAR LO QUE ELLA QUISIERA? CONTESTO: NO PODRÍA ASEGURARLO. OTRA: ¿RECOMENDO UN TRATAMIENTO ESPECIALIZADO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿VOLVIO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUIÉN ERA LA PARTE DOMINANTE Y PACIFICA? CONTESTO: VANESSA LA PARTE DOMINANTE. OTRA: ¿COMO DEFINE EL CARACTER DE VANESSA EN RELACIÓN A LA PERSONALIDAD DE J.C.? CONTESTO: MI IMPRESION DIAGNOSTICA, SEGÚN EL INFORME DE FECHA 27-07-09, J.C. PRESENTABA UNA SINTOMATOLÍA DEPRESIVA LEVE, PERSONALIDAD OBSESIVA, CON CARACTERÍSTICAS PARANOIDES Y VANESSA PRESENTABA UNA DEPRESION MODERADA, CON SINTOMAS PARANOIDES Y UNA ESTRUCTURA DE PERSONALIDAD HISTRIONICA. Es todo.

    SEGUIDAMENTE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuál ES SU NOMBRE COMPLETO? CONTESTO: M.D.C.G.C.. OTRA: ¿DONDE SE GRADUO? CONTESTO: EN LA URU. OTRA: ¿EN QUE AÑO? CONTESTO: 2004. OTRA: ¿TIENE ALGUNA ESPECIALIDAD? CONTESTO: PSICOLOGO, Y ESTOY TERMINADO UNA MAESTRÍA EN PSICOLOGIA CLINICA. OTRA: ¿TIENE ALGUN POST GRADO APROBADO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUANTOS AÑOS DE EXPERIENCIA TUVO EN DEPARTAMENTO DE HIGIENE MENTAL DEL ESTADO ZULIA? CONTESTO: CASI CUATRO AÑOS. OTRA: ¿INGRESO CUANDO? CONTESTO: EN EL 2005. OTRA: ¿PORQUE SALIO DE ALLI? CONTESTO: MONTE MI CONSULTORIO INDIVIDUAL. OTRA: ¿VANESSA Y J.C., ESTABAN REFERIDOS POR UNA COMUNICACIÓN OFICIAL O FUERON POR SU PROPIA CUENTA? CONTESTO: SI, FUERON REFRIDOS POR UNA COMUNICACIÓN. OTRA: ¿DIGAME EL NUMERO DEL OFICIO Y NOMBRE LA INSTITUCIÓN? CONTESTO: NO LO TENGO, TENGO ES UNA ORDEN. OTRA: ¿Y PORQUE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DEL OFICIO? CONTESTO: ELLOS SON LOS QUE TIENEN EL INFORME, YO ME APERSONE PARA RECIBIR LA COPIA DE LOS INFORMES, COMO FUI LA PROFESIONAL QUE LA ATENDI. OTRA: ¿A QUIEN LE VA RESPONDER USTED? CONTESTO: A LA SOLICITUD QUE SE ESTA HACIENDO. OTRA: ¿PERO QUIEN ESTA HACIENDO LA SOLICITUD? CONTESTO: J.C.. OTRA: ¿A DÓNDE? CONTESTO: AQUÍ. OTRA: ¿PUEDE SACAR DOCUMENTOS QUE YA NO ESTAN BAJO SU RESGUARDO? CONTESTO: MIS INFORMES QUE ESTAN DENTRO DE MI POSIBILIDAD, NO SAQUE NADA. OTRA: ¿CUAL ES EL SECRETO O RESGUARDO DE ESOS INFORMES? CONTESTO: ES PERSONAL. OTRA: ¿ACTUO COMO PSICOLOGA PRIVADA, PRESTO JURAMENTACIÓN PARA TRABAJAR EN LA FUNDACIÓN? CONTESTO: NO SOMOS JUARAMENTADAS, PRESTAMOS SERVICIOS COMO PROFESIONALES. OTRA: ¿ES UN SERVICIO PÚBLICO O PRIVADO? CONTESTO: PRIVADA, PERO TRABAJA EN FUNCIÓN DE ATENDER A LA POBLACIÓN. OTRA: ¿PRESTO JURAMENTACIÓN ANTE UN TRIBUNAL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUE ES LA HISTERIA? CONTESTO: UNA RESPUESTA EXCASERVADA EMOCIONALMENTE ANTE UN SITUACIÓN, PUEDE SER EN EUFORIA O IRRITABILIDAD. OTRA: ¿ES UN TRASTORNO EMOCIONAL? CONTESTO: YO HABLE DE ESTRUCTURA DE PERSONALIDAD, NO ES UN TRASTORNO. OTRA: ¿QUÉ ES PARANOIA? CONTESTO: PENSAMIENTO O DELIRIO, CREENCIA DE PERSECUCIÓN O DE AMENAZA HACIA LA VIDA CONSTANTE. OTRA: ¿ES UNA PATOLOGIA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ SON SINTOMAS DEPRESIVOS? CONTESTO: ES UNA LISTA DE CRITERIOS SE PRESENTABAN ALGUNOS, DECAIMIENTO DEL ESTADO DE ANIMO, FALTA DE PETITO, DE SUEÑO, TRISTEZA CONSTANTE O MELANCOLIA, PENSAMIENTO SUICIDAS. OTRA: ¿ESA DEPRESIÓN ES UN INDICADOR DE LA PESONALIDAD O TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD? CONTESTO: NO TIENE EL TRASTORNO. OTRA: ¿LOGRO DETERMINAR QUE LO ACTIVO? CONTESTO: LA SINTOMATOLOGIA DEPRESIVA, EN AMBOS CASOS POR LA SITUACIÓN LEGAL EN LA QUE ESTABAN PASANDO. OTRA: ¿QUÉ QUIERE DECIR ESTRUCTURA DE PERSONALIDAD OBSESIVA? CONTESTO: SE DEJA LLEVAR POR LAS NORMAS, POR LAS REGLAS, CON SISTOMATOLÍAS PARANOIDES, ESTA A LA DEFENSIVA POR LA SITUACIÓN LEGAL. OTRA: ¿EL TIENE PENSAMIENTOS DE PERSECUCIÓN? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TIENE DIFICULTADES PARA INFRINGIR LAS NORMAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y PORQUE CONCLUYO ESO? CONTESTO: SON UNOS ITEMS QUE MIDEN LA MANERA DE COMO RESPONDE A LA AUTORIDAD. OTRA: ¿NUNCA VA A COMETER DELITO? CONTESTO: SOLO PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN, NO PRESENTABA NINGUN TIPO DE DISPOSICIÓN DE ROMPER LAS NORMAS, PERO NO PUEDO DECIR QUE NUNCA. OTRA: ¿QUE ES UNA PERSONALIDAD HISTRIONICA? CONTESTO: LLAMAR LA ATENCIÓN, SER EL CENTRO DE ATENCIÓN DE MANERA CONSTANTE, BUSCARA SER VISTA, SER LLAMADA, DE MANERA EXACERVADA. OTRA: ¿OBSERVO QUE ELLA ESTABA MANIPULANDO LA PRUEBA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUANDO UNA PERSONA ES IMPONENTE MERECE SER AMENAZADA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUE TIENE QUE VER EL HISTRIONISMO CON LA MANIPULACIÓN? CONTESTO: SI, PORQUE LAS PERSONAS HISTRIONICAS, BUSCAN DE ALGUNA FORMA LLAMAR LA ATENCIÓN PARA LOGRAR LOS OBJETIVOS DENTRO DE LA ESTRUCTURA DE LA PERSONALIDAD. OTRA: ¿UN APERSONA CON PERSONALIDAD HISTRIONICA, PUEDE SER FUNCIONARIA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SE LE PUEDE CREE LO QUE DICE? CONTESTO: SI, SINO ESTA EN CRISIS PUEDE SER TOTALMENTE FUNCIONAL. OTRA: ¿CUANDO ESTA EN CRISIS PUEDE SER PSICOTICA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUE ES UNA CRISIS DE HISTRIONISMO Y SE UNE A UN TRASTORNO PUEDE SER PSICOTICA? CONTESTO: DE PORSI NO ES PSICOTICA, SI SE UNE A UN TRASTORNO Y ESTA EN CRISIS, SI ES PSCOTICA. OTRA: ¿PRESENTO BROTES PSICOTICOS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PRESENTÓ DEPRESIÓN AGUDA? CONTESTO: PUEDO COMENTAR QUE VENIA DE UN DUELO Y PRESENTÓ UNA SINTOMATOLOGIA DEPRESIVA MODERADA. OTRA: ¿FECHA DE LA ENTREVISTA? CONTESTO: ESTA EN LA FUNDACIÓN EN LAS HISTORIAS. OTRA: ¿NO DEJO CONSTANCIA EN EL INFORME? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TIENE FECHA? CONTESTO: NO, LA FECHA DE ENTREGA DEL INFORME FUE EL 26-01-09. OTRA: ¿VIENE CON UNA EVALUACIÓN DE HACE DOS MESES O ES INDETERMINADO? CONTESTO: ES INDETERMINADO. OTRA: ¿CUANDO ENTREGO EL INFORME DE J.C.? CONTESTO: 27-07-09. OTRA: ¿TIEMPO DE EVOLUCIÓN DE J.C.? CONTESTO: UN INFORME TIENE DE VALIDEZ DE 8 MESES A 9 MESES, PERO ESO PUEDE VARIAR. OTRA: ¿TIEMPO ATRÁS, CUANTO TIEMPO TENÍA EL DEPRIMIDO? CONTESTO: HAY QUE DETERMINAR SI CUMPLÍA CON TODOS LOS CRITERIOS DEL TRASTORNO, SINTOMATOLOGIA, NO SE PUEDE DECIR TIEMPO EXACTO. OTRA: ¿POR CUANTO TIEMPO? CONTESTO: ESO ES VARIABLE. OTRA: ¿ESO NO ES UNA ENFERMEDAD? CONTESTO: ES UNA CONDICIÓN EMOCIONAL. OTRA: ¿PUEDE DURAR TODO EL TIEMPO, TODA LA VIDA, SIN SER UN TRASTORNO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PUEDE PRESENTAR SINTOMAS SIN SER UN TRASTORNO? CONTESTO: ESO ES CIRCUSNTANCIAL, ESO PUEDE VARIAR, UN AÑO. Es todo

    SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿PORQUE LA DIFERENCIA? CONTESTO: PROCEDIMIENTO DE LA FUNDACIÓN, LOPNNA SOLICITA LOS INFORMES MUY RAPIDO, EN ESTE CASO LOS SOLICITARON LAS PERSONAS Y NO LOPNNA, VANEESA LO SOLICITO PRIMERO Y LUEGO JUAN, QUIEN LO AGILIZA ES EL QUE ESTA INTERESADO. OTRA: ¿UNA PERSONA TENIENDO ESE RASGO, PUEDE AUMENTAR? CONTESTO: SI ESTA AFECTADA PSICOLOGICAMENTE, SI ESTA EN UNA CRISIS, VA A BUSCAR MAS LA ATENCIÓN. OTRA: ¿PARA AMBOS HAY COINCIDENCIA EN ALGUNO DE LOS SINTOMAS? CONTESTO: LA IDEA PARANOIDE. Es todo.

    Este Tribunal del análisis integral realizado a la presente Prueba Judicial evidencia, que dicha testimonial se basa en una Evaluación Psicológica practicada por la mencionada testiga a la victima de actas V.C.C.S. y al acusado J.C.R.G., en el año 2009, testimonio este, que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y Público, observando al mismo tiempo que la misma presenta contradicciones e incongruencia, y siendo además que en el presente caso se contó con una evaluación psicológica practicada por una Experta Forense, perteneciente a un Organismo público, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es por lo que al momento de valorar ésta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, mal podría otorgarle plenamente valor probatorio a esta Prueba Judicial, que en ningún momento se refiere a los hechos aportados por las partes en el presente proceso. Por el contrario, dicha prueba adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, el testimonio rendido por la Psicóloga M.G.C., en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 13-12-2011. ASÍ SE DECLARA.

  7. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO E.D.J.G., quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.888.426, siendo impuesto de los generales de ley se le toma el juramento y es advertido de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, el cual inmediatamente expuso: “En mayo del 2009, el doctor aca presente Gustavo Roquez, me presento una comunicación, sobre una parte que había un litigio, en contra de unas personas, de una ciudadana, que trabaja en la Universidad del Zulia, le pido el escrito yo como jefe de seguridad, resuelvo las emergencias internas, solicito a la Licenciada Yadira, que era la jefa de administración, para que conversáramos de hecho, cuando nos platican de este supuesto hecho, nosotros no lo teníamos registrado, Y.O. y converso con nosotros y nos dijo que si había ocurrido un altercado dentro de las oficinas en los pasillos internos con una pareja que estaban buscando a vanessa, haciendo referencia que les debía un dinero, se comunican con vanessa, la manda a pasar, le consulto sobre lo sucedido, y me dijo que si, pero que ella nunca salio porque se lo pidió su jefa, pero que estas dos personas, de manera grosera vociferando que le exijan que les pagara un dinero que les debía, procedo a indagar con el personal de vigilancia, ellos estaban asignados a la parte externa, porque la licenciada los mando a llamar, y los interrogue me manifestaron que los mandaron a llamar de administración y consiguieron a dos personas, una fémina pequeña y otro mas alto que estaban exigiendo que se presentara esta joven , pero de manera alterada, que no paso mas de allí, esa es la versión de ellos, de allí solicito al doctor que presente un informe para las dos partes, que fue lo que se hizo, hasta ahí que yo pude indagar como funcionario, en el libro de novedades no había nada y si hubo un delito, no fui notificado, es todo”.

    SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿HUBO MALTRATO DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN, HUBO AMENAZA, EN CONTRA DE LA SEÑORA VANESSA? CONTESTO: NO PUEDO AFIRMAR ESO PORQUE LOS OFICIALES ME MANIFESTARON QUE NO, LES DIJERON QUE TENÍAN QUE RETIRARSE. OTRA: ¿CUANDO SE REALIZO LA INVESTIGACIÓN? CONTESTO: 11-05. OTRA: ¿ES NORMAL QUE LE SOLICITEN ESTA INVESTIGACIÓN? CONTESTO: NORMALMENTE TIENE QUE LLEGAR A LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD. OTRA: ¿COMO ES EL SITIO? CONTESTO: ASI CERRADO, UN CUBICULO, SE REALIZAN CONSULTAS O EXAMENES MEDICOS. OTRA: ¿NO ES UN AREA ADMINISTRATIVA, DISTINTA AL SERVICIO MEDICO ODONTOLOGICO? CONTESTO: ES UN TODO QUE SE DIVIDE EN ATENCIÓN MEDICA Y AREA ADAMINISTARTIVA. OTRA: ¿SE ENTREVISTO CON V.C.? CONTESTO: SI, Y ME DIJO QUE ERA PORQUE QUE TENIAN UN PROBLEMA POR UNA MERCANCIA, YO LE PRRGUNTE QUE SI HABÍA SIDO AGREDIDA, ELLA ME MANIFESTO QUE ESCUCHO A LAS PERSONAS GRITANDO PERO NO LA DEJARON SALIR. OTRA: ¿HASTA QUE DIA TRABAJO CIENCIAS Y SALUD? CONTESTO: HASTA EL 16 DE DICIEMBRE. OTRA: ¿LES LLEGO LA POLICIA MUNICIPAL PARA HACER UNA INSPECCIÓN? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LOS OFICIALES HICIERON ALGUN INFORME? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PORQUE NO LO HICIERON? CONTESTO: PORQUE NO HABÍA TRASCENDIDO MAYOR COSA, MANIFESTARON QUE NO VIERON AGRESIÓN FISICA, SOLO VOCIFERANDO EN VOZ ALTA. OTRA: ¿CUANTAS PERSONAS ERAN? CONTESTO: SEGÚN ELLOS DOS. OTRA: ¿QUÉ VOCIFERABAN EN VOZ ALTA? CONTESTO: BRUTA, DESGRACIADA, MALA PAGA. OTRA: ¿QUE CONDUCTA TIENE EL OFICIAL DE SEGURIDAD ANTE ESTA SITUACIÓN? CONTESTO: LA PERSUACIÓN, PRINCIPALMENTE EL DIALOGO PARA NEUTRALZIAR ESA ACTITUD AGRESIVA, PUDO HABER PERO SI DICEN QUE NO FUE NECESARIO. OTRA: ¿NO SE DIJERON? CONTESTO: NO LO PUEDO ASEGURAR. OTRA: ¿DIJERON ALGUNAS MALAS PALABRAS? CONTESTO: ALGUNAS GROSERIAS. OTRA: ¿A CUANTO ASCENDIA LA DEUDA? CONTESTO: NO LO RECUERDO. OTRA: ¿AMENAZO S.A. A VANESSA? CONTESTO: NO SE QUIEN ES S.A.. OTRA: ¿NO SE INDAGO SOBRE LAS PERSONAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿FUERON SACADOS A LA FUERZA? CONTESTO: SALIERON Y SE RETIRARON. OTRA: ¿DE DONDE PROVENIAN? CONTESTO: DEL AREA EXTERNA. OTRA: ¿NO LEVANTARON NINGUN INFORME AL RESPECTO? CONTESTO: NO, Es todo.

    SEGUIDAMENTE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿CUÁL ES SU CARGO EN ESPECIFICO? CONTESTO: PARA LA FECHA, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD FISICA E INSTALACIONES COMO ENCARGADO, ACTUALMENTE SOY TITULAR DE ESE CARGO. OTRA: ¿FUNCIÓN DEL CARGO? CONTESTO: ES LLEVAR LA CONSECUCIÓN DE TODOS LOS EVENTOS QUE SE PUEDADN SUSCITAR DENTRO DEL AREA UNIVERSITARIA, QUE SEAN DETECTADOS O REPORTADOS. OTRA: ¿LOGRO DETERMINAR LA FECHA? CONTESTO: LA MISMA LICENCIADA LO MANIFESTO 12 DE DICIEMBRE. OTRA: ¿HORA? CONTESTO: NO LOGRO PRECISARLA, EN HORAS DE LA MAÑANA. OTRA: ¿USTED LEVANTO UN INFORME? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DONDE REPOSA? CONTESTO: EN LOS ARCHIVOS DE SEGURIDAD. OTRA: ¿QUIEN SE LO SOLICITO? CONTESTO: EL DOCTOR. OTRA: ¿QUIÉNES ERAN LOS FUNCIONARIOS DE GUARDIA? CONTESTO: ESCALONA ADRIAN, Y HARNIS MARREAGA. OTRA: ¿CEDULAS? CONTESTO: 17.951.719 Y 26.773.540. OTRA: ¿DONDE SE ENCUENTRAN ACTUALMENTE? CONTESTO: MARREAGA SE RETIRO HACE COMO UN AÑO, Y EL OTRO TENDRIA QUE REVISAR. OTRA: ¿CUAL DE LOS FUNCIONARUO DIJO QUE NO ERA NECESARIO LEVANTAR UN INFORME? CONTESTO: AMBOS. OTRA: ¿JUNTOS O SEPARADOS? CONTESTO: SEPARADOS. OTRA: ¿QUÉ REALIZÓ LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA EN CONTRA DE LAS PERSONAS POR LA OMISIÓN, SE LES NOTIFICO AL DIRECTOR, QUE ACCIÓN TOMO EL? CONTESTO: NO LO SE. OTRA: ¿CONSIDERA QUE NO ERA NECESARIO REALIZAR UN INFORME? CONTESTO: ELLOS FALLARON EN REPORTAR. OTRA: ¿Y PARA USTED? CONTESTO: C.Q.S. ERA NECESARIO, ELLOS TENIAN QUE INFORMAR. OTRA: ¿QUIÉn ES WALTER VELEZ? CONTESTO: DIRECTOR DE SEGURIDAD. OTRA: ¿EN QUE CALIDAD LE SOLICITAN EL INFORME? CONTESTO: ME HACE CONOCIMIENTO DE UN HECHO QUE OCURRIO Y YO ESTOY OBLIGADO A INDAGAR. OTRA: ¿LE BRINDAN INFORMACIÓN A CUALQUIER PARTICULAR QUE ASISTE, NO HAY CONTROL? CONTESTO: ACUDE Y MNAIFIESTA QUE HAY UNA INVESTIGACIÓN SOBRE UN HECHO QUE OCURRIO DENTRO DE LA INSTALACIÓN DE LUZ. OTRA: ¿EL DOCTOR ROQUEZ LE INFORMO QUE HABIA UNA INVESTIGACIÓN DE CARACTER PENAL? CONTESTO: SI. OTRA: ¿COMO EXPLICA QUE NO FUERA LA FISCALIA QUIEN LE SOLICITO LA INFORMACIÓN? CONTESTO: EL DOCTOR ME INFORMO Y MI 6 SENTIDO ME AVOCO A HACER LA INDAGATORIA. OTRA: ¿Y SI LE PIDEN INFORMACIÓN DE SUCESOS DE INDOLE PENAL OCURRIDOS DENTROS DE LAS INSTALACIONES COMO HOMICIDIOS, VIOLACIONES, SECUESTROS, USTED SE LA DA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUÉ ES SERVICIOS MEDICOS ODONTOLOGICOS? CONTESTO: ESO ES UNA DIRECCIÓN. OTRA: ¿RECIBIO INFORMACIÓN SOBRE DONDE LLEGARON ESOS DOS SUJETOS? CONTESTO: AL AREA ADMINISTRATIVA, HAY UNA PUERTA DE MADERA, TIENEN QUE ABRIRLA, HAY UNA RECEPCIÓN, ADYACENTE ESTA LA OFICINA DE LA LICENCIADA Y DIAGONAL ESTAN LOS CUBICULOS, ERAN ALGUNAS GROSRIAS ME DIJERON ELLOS, LES DIJERON QUE TENÍAN QUE RETIRARSE. OTRA: ¿A QUIEN BUSCABAN ESAS PERSONAS? CONTESTO: A UNA PERSONA, PERO NO SUPIERON IDENTIFICAR A QUE PERSONA, SUPE QUIEN ERA POR LO QUE ME DICE LA LICENCIADA Y LA SEÑORITA Y POR LAS GROSERIAS OBLIGARON A RETIRARSE A LOS SUJETOS, LOS CONMINARON. OTRA: ¿FUERON IDENTIFICADAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUIEN DEBIO PRESENTAR LOS INFORMES? CONTESTO: LOS OFICIALES, Es todo.

    SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿LOS OBLIGARON A RETIRARSE? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SE RETIRARON DE UNA VEZ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LA HORA DE LOS HECHOS? CONTESTO: YO HICE LA INVESTIGACIÓN 5 MESES DESPUES, NO PUDIERON PRECISAR LA HORA. OTRA: ¿QUE DIA SE DIERON LOS HECHOS? CONTESTO: SEGÚN ELLOS Y LA LICENCIADA, EL 12 DE DICIEMBRE. OTRA: ¿LA UNIVERSIDAD ESTABA TRABAJANDO? CONTESTO: SI, ERA 16 DE DICIEMBRE. OTRA: ¿SE DIO UNA SITUACIÓN FUERA DE LO NORMAL? CONTESTO: SI, ES FUERA DE LO NORMAL, PORQUE TIENEN QUE GUARDAR LA COMPUSTURA MINIMA, Y FUE UNA ACITTUD ANTISONANTE. OTRA: ¿TIEMPO DE DURACIÓN? CONTESTO: ESO FUE INMEDIATAMENTE. OTRA: ¿Por qué DIJO QUE FUE UN PROBLEMA DE INDOLE DOMESTICO? CONTESTO: ¿ESA ES MI PERCEPCIÓN, ME REFIRIÓ LA SEÑORITA QUE YO LE DEBO UNA PLATA Y NO SE LA HE PODIDO PAGAR, ES ALGO PERSONAL Y NO INSTITUCIONAL. OTRA: ¿HUBO AMENAZA? CONTESTO: POR LO QUE YO RECOJI NO, ALLI HUBO UA DISCUSIÓN PARA QUE LE PAGARAN UN DINERO, DIGALE QUE SALGA Y NOS PAGUE EL DINERO, SIN TOMAR EN CUENTA LAS GROSERIAS, PALABRAS QUE SE LE ESCAPEN QUE NO PUEDO DECIR. OTRA: ¿DIGALAS? CONTESTO: NOJODA, ESO FUE LO QUE ME DIJO LA LIC YADIRA. OTRA: ¿DONDE ESTABA YADIRA? CONTESTO: EN SU OFICINA Y ELLA FUE LA QUE ABORDO A LA PAREJA Y PIDIO EL PERSONAL DE SEGURIDAD, es todo

    Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA

    En primer lugar, de la declaración rendida por el ciudadano E.D.J.G., surge la convicción en este Juez Especializado, de los hechos por los cuales la victima denuncia al ciudadano S.J.A., manifestando la misma a pregunta formulada por la Representante Fiscal, en audiencia de fecha 24 de noviembre del 2011, “PRIMERA: ¿CUAL ES EL MOTIVO POR EL CUAL LO DENUCIA? CONTESTO: FUE A MI TRABAJO A DECIR DELANTE DE TODO EL MUNDO CON SU HERMANA, CON INTENCIÓN DE GOLPEARME, QUE YO ERA UNA ESTAFADORA Y PROSTITUTA, QUE LE HABIA ROBADO EL PATRIMONIO FAMILIAR, Y QUE IBA A COLOCAR CARTELES AFUERA DONDE DIJERA QUE YO ERA UNA ESTFADORA Y PROSTITUTA…”, y siendo que el presente testigo, expuso en su declaración, lo siguiente: “…Y.O. y converso con nosotros y nos dijo que si había ocurrido un altercado dentro de las oficinas en los pasillos internos con una pareja que estaban buscando a vanessa, haciendo referencia que les debía un dinero, se comunican con vanessa, la manda a pasar, le consulto sobre lo sucedido, y me dijo que si, pero que ella nunca salio porque se lo pidió su jefa, pero que estas dos personas, de manera grosera vociferando que le exijan que les pagara un dinero que les debía, procedo a indagar con el personal de vigilancia, ellos estaban asignados a la parte externa, porque la licenciada los mando a llamar, y los interrogue me manifestaron que los mandaron a llamar de administración y consiguieron a dos personas, una fémina pequeña y otro mas alto que estaban exigiendo que se presentara esta joven , pero de manera alterada, que no paso mas de allí, esa es la versión de ellos…”, de manera que a todas luces se puede observar la congruencia existente entre ambas testimoniales, ya que el testigo E.G., quien realiza una investigación sobre lo sucedido en las instalaciones del Departamento de Ciencia y Salud de la Universidad del Zulia, verdaderamente constató la existencia de un altercado producido por dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino, quienes buscaban a la victima de actas V.C.C.S., con actitud alterada y vociferando groserías; de allí que lo anteriormente explanado desvirtué la presunción de inocencia que arropa al ciudadano acusado de actas S.J.A., y demuestre que efectivamente los hechos por los cuales, la victima de autos lo denuncia, sean ciertos y valederos. Y ASI SE DECLARA.

    Así mismo, a pregunta formulada por este Juez especializado, el mencionado testigo, manifestó, “…OTRA: ¿QUE DIA SE DIERON LOS HECHOS? CONTESTO: SEGÚN ELLOS Y LA LICENCIADA, EL 12 DE DICIEMBRE…”, y por cuanto la victima expreso de igual manera que los hechos se suscitaron en fecha 12-12-2008, cuando textualmente a pregunta formulada por la Defensa Privada, esta respondió “…OTRA: ¿QUÉ DÍA SE PRESENTÓ S.A. AL SERVICIO MEDICO ODONTOLOGICO DE LUZ? CONTESTO: 12-12-08…”, en consecuencia, de lo plasmado se crea nuevamente la convicción en este Juez Presidente, de la verdadera existencia de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano S.J.A., ya que ambos testigos, tanto la victima como el ciudadano E.D.J.G., son contestes en afirmar la fecha en que sucedieron los mismos; lo cual aunado al resto del cúmulo probatorio, permite demostrar la culpabilidad del mencionado acusado. Y ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, el testigo E.D.J.G., ratificó que efectivamente el ciudadano acusado, S.J.A. junto a su hermana la ciudadana I.M.A., acudieron al lugar de trabajo de la víctima V.C.C.S., con una actitud grosera, elevada y sin guardar la compostura mínima por el lugar donde se encontraban, y que la misma se produjo a raíz de la existencia de una deuda, versión esta que es congruente y verosímil, con el relato dado por la victima, quien de igual manera manifiesta que la visita realizada por el acusado de autos se debía a una deuda económica existente entre ella y él; convicción ésta que se reflejó cuando a preguntas formuladas por las partes, el mencionado testigo, respondió “…OTRA: ¿SE DIO UNA SITUACIÓN FUERA DE LO NORMAL? CONTESTO: SI, ES FUERA DE LO NORMAL, PORQUE TIENEN QUE GUARDAR LA COMPOSTURA MÍNIMA, Y FUE UNA ACTITUD ALTISONANTE…” (Pregunta realizada por el Ministerio Público), “…OTRA: ¿SE ENTREVISTO CON V.C.? CONTESTO: SI, Y ME DIJO QUE ERA PORQUE QUE TENIAN UN PROBLEMA POR UNA MERCANCIA, YO LE PRRGUNTE QUE SI HABÍA SIDO AGREDIDA, ELLA ME MANIFESTO QUE ESCUCHO A LAS PERSONAS GRITANDO PERO NO LA DEJARON SALIR… ¿CUANTAS PERSONAS ERAN? CONTESTO: SEGÚN ELLOS DOS. OTRA: ¿QUÉ VOCIFERABAN EN VOZ ALTA? CONTESTO: BRUTA, DESGRACIADA, MALA PAGA… (Preguntas realizadas por la Defensa Privada)”; “…OTRA: ¿HUBO AMENAZA? CONTESTO: POR LO QUE YO RECOJI NO, ALLI HUBO UA DISCUSIÓN PARA QUE LE PAGARAN UN DINERO, DIGALE QUE SALGA Y NOS PAGUE EL DINERO, SIN TOMAR EN CUENTA LAS GROSERIAS, PALABRAS QUE SE LE ESCAPEN QUE NO PUEDO DECIR….(Pregunta realizada por el Tribunal)”, de manera que de lo anteriormente explanado, resulte cierto, valedero e irrefutable, la manifestado por la victima en relación a que el ciudadano S.J.A., acudiera a su lugar de trabajo, donde le profirió ofensas y amenazas, y siendo además que del resto del cúmulo probatorio, se ha podido demostrar que las llamadas de amenazas recibidas por la victima y sus familiares sean atribuibles al mencionado acusado, en consecuencia queda deslastrada la presunción de inocencia que como principio procesal cubre al ciudadano acusado S.J.A., y se demuestre entonces su culpabilidad en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

  8. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA I.M.A., testiga promovida por la Defensa Privada, portadora de la cédula No. V.- 5.816.730, quien fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser hermana del acusado de autos S.A., manifestando la misma que quería declarar, así mismo se le impuso de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, y expuso lo siguiente: “Isabel M.A.D., cédula de identidad 5.816.730, soy lic. en educación, vivo en s.l., sector valle frió, con respecto a este caso, debo decir que mi familia y la de J.C.R. tienen 25 años de amistad , el vive a dos cuadras de mi casa, desde niño la ha visitado, es muy decente, es educado, muy tranquilo, pertenece a una familia muy honorable, y es parte de la familia, tomamos a su novia y luego su esposa la señora vanessa también como de la familia y a su hermano Manuel que le dicen manolo, al principio si me di cuenta del carácter dominante de vanessa, el trato que le daba a J.C., yo nunca me metí, mi hermano Sixto y yo tenemos un negocio de compra y venta de ropa, perfumes y material didáctico, Vanessa estaba en conocimiento y le dice a J.C. para que le dijera a Sixto y a mi, para asociarse con nosotros vendiendo mercancía del cementerio de caracas, yo dije que si se hicieron dos viajes, escogió la mercancía pagada por nosotros, para ella venderla, inclusive yo le di una síntesis curricular, para trabajar en luz, al llegar de caracas, yo me entere que las relaciones personales de Vanessa y J.C.e. mal, quedamos en reunirnos para poner los precios de la mercancía, no se dio la reunión, no me entere que precios le puso a la mercancía, nunca lo supe, ella siempre había sido muy buena cliente, yo me preocupe y se lo dije a Sixto y el me dijo que ella era buena paga, que el otra veces le había prestado dinero y siempre le había pagado, yo me entere que le habían pagado toda la mercancía, la llamo nuevamente y mi sorpresa, es que me salió con ofensas, groserías y gritos, y me dijo que hiciera lo que me diera la gana que ella no había firmado nada legal, el 12 de diciembre decido ir a servicios médicos odontológicos, cunado llegue me vi a Sixto atrás y me hala del brazo y me dijo deja eso así, y yo le digo que no, el me dice yo te pago mi parte y yo le dijo, no pero porque, en tono alto yo pregunte por la señora v.c., la señora se levanta y me dice que no esta, yo dije en tono alto que salga que se que le pagaron la mercancía y necesito que me pague, Sixto, me agarró por el brazo y me dijo que bajara la voz, que ahí no se podía hablar en tono alto, y salimos y nos encontramos que vienen dos empleados de seguridad y nos dijeron que baje la voz, porque sino me iban a llamar a la policía, Sixto le dio las gracias y nos fuimos a la casa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿A QUE HORA DEL 12 DE DICIEMBRE DEL 2008, SE DIRIJIO USTED AL EDIFICIO CIENCIA Y SALUD SERVICIOS MEDICOS ODONTOLÓGICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA? CONTESTO: ENTRE 9 Y DIEZ DE LA MAÑANA. OTRA: ¿CONOCIA EL SITIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SEÑALAME EL SITIO? CONTESTO: DE MANO DERECHA ESTA LA PARTE ADMINISTRATIVA, QUE ES DONDE ESTA VANESSA Y EL OTRO LADO ES LA CONSULTA EN SI. OTRA: ¿PUEDE SER VISTO DESDE EL EXTEROR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DONDE ESTABA USTED? CONTESTO: DESDE VALLE FRIO. OTRA: ¿FUE CON OTRA PERSONA? CONTESTO: NO, FUI SOLA. OTRA: ¿CUANDO SE PRESENTA SIXTO? CONTESTO: CUANDO ESTABA EN LA PARTE ADMINISTRATIVA, LO VI POR DETRÁS. OTRA: ¿DONDE TRABAJABA SIXTO? CONTESTO: EN EL AMBULATORIO CORITO. OTRA: ¿COMO SUPO SIXTO? CONTESTO: YO NO SE, LLAMO PARA MI CASA. OTRA: ¿QUE HABLO CON VANESSA? CONTESTO: NADA, NUNCA SALIO, NUNCA LA VI. OTRA: ¿QUE TIPO DE MERCANCIA LE ASIGNARON? CONTESTO: 132 PIEZAS, ENTRE BLUSAS, CHAQUETAS, RELOJES, CHEMISSE. OTRA: ¿A CUANTO ASCENDIA LA DEUDA? CONTESTO: COMO A DIEZ MIL BOLÍVARES. OTRA: ¿ABONO ALGUNA CANTIDAD? CONTESTO: NO. OTRA: ¿DESDE CUANDO ESTABA LA DEUDA? CONTESTO: AGOSTO DEL 2008. OTRA: ¿AMENAZO SIXTO A VANESSA? CONTESTO: NO, NUNCA, NO ES UN HOMBRE GROSERO, NI VULGAR, Y EN TODO CASO YO FUI QUIEN TOME LA DETERMINACIÓN DE IR A HABLAR CON VANESSA, FUI YO, PERO NUNCA LA AMENACE. OTRA: ¿FUERON SACADOS POR LA FUERZA? CONTESTO: NO, NUNCA. OTRA: ¿DE DONDE VENIAN LOS AGENTES DE SEGURIDAD? CONTESTO: DEL ESTACIONAMIENTO, NOS DIJO QUE NOS RETIRARAMOS PORQUE SINO NOS IBAN A LLAMAR A LA POLICIA. OTRA: ¿Y PORQUE CREE QUE LA SEÑORA VANESSA DENUNCIO A S.A.? CONTESTO: SIXTO NO TUVO NADA QUE VER AHÍ Y PARA MI, ES UNA VENGANZA EN CONTRA DE J.C. PORQUE COMO LES DIJO QUE NOS PAGARA, PARA MI ES UNA VENGANZA. OTRA: ¿USTED TIENE UN HERMANO, LOCO O PRIMO LOCO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TIENE FAMILIA GUAJIRA? CONTESTO: NO. Es todo.

    SEGUIDAMENTE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Qué VINCULO TIENE CON J.C.? CONTESTO: AMISTAD, OTRA: ¿DESDE CUANDO LOS CONOCE? CONTESTO: DESDE NIÑOS, DESDE SIEMPRE. OTRA: ¿USTED SIEMPRE HA VIVIDO EN S.L.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ACTUALMENTE VIVE ALLÍ? CONTESTO: NO, VIVO EN CASA DE UNA PRIMA. OTRA: ¿ENTONCES NO SIEMPRE HE VIVIDI ALLI? CONTESTO: SI, PERO DESDE HACE TRES SEMANAS ME MUDE A RAIZ DE LA MUERTE DE MI ABUELA. OTRA: ¿QUÉ VINCULO TIENE CON SIXTO? CONTESTO: ES MI HERMANO. OTRA: ¿QUÉ EDAD TIENE USTED? CONTESTO: 51. OTRA: ¿QUÉ EDAD TIENE SIXTO? CONTESTO: 49. OTRA: ¿QUÉ EDAD TIENE J.C.? CONTESTO: 33. OTRA: ¿CONOCE A LA MAAM DE J.C. ¿ CONTESTO. SI. OTRA: ¿TIENE UN CARÁCTER FUERTE? CONTESTO: ME PARECE UNA SEÑORA HONORABLE. OTRA: ¿CUÁL ES SU ESTADO CIVIL? CONTESTO: SOLTERA. OTRA: ¿TIENE HIJOS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUÁL ES EL ESTADO CIVIL DE SIXTO? CONTESTO: SOLTERO. OTRA: ¿TIENE HIJOS? CONTESTO: NO OTRA: ¿USTED LE CONOCIÓ ALGUNA NOVIA A SIXTO? CONTESTO: CLARO. OTRA: ¿NO LE PARECE QUE EXISTE UNA BRECHA GENERACIONAL MUY GRANDE ENTRE USTED, SIXTO Y J.C., 51, 49 Y 37 AÑOS, PORQUE DICE QUE LO CONOCE DESDE SIEMPRE? CONTESTO; BUENO EL Y SUS HERMANOS MAYORES SIEMPRE HAN IDO A LA CASA Y SIEMPRE HAN SIDO AMIGOS DE SIXTO Y SE LA PASABAN JUNTOS. OTRA: ¿USTED JUGABA CON ELLOS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUÁNTOS HERMANOS TIENE J.C.? CONTESTO: TRES. OTRA: ¿SON MAYORES QUE EL? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMAN? CONTESTO: GUSTAVO, LUIS Y WENDYS, J.C. ES EL MENOR, PRIMERO VIENE GUSTAVO, LUEGO LUIS, WENDY Y J.C.. OTRA: ¿QUÉ EDAD TIENE GUSTAVO? CONTESTO: CUARENTA Y TANTO. OTRA: ¿ELLOS VIVEN DONDE? CONTESTO: EN LA CASA DE JUAN Y WENDY EN EEUU. OTRA: ¿GUSTAVO ES CASADO? CONTESTO: SEPARADO. OTRA. ¿CON QUIEN FUE A CIENCIAS Y SALUD? CONTESTO: SOLA. OTRA: ¿Y COMO SE ENTERO SIXTO? CONTESTO: DESPUES SUPE QUE LLAMO A LA CASA. OTRA: ¿Y EN SU CASA SABÍAN? CONTESTO: SI. OTRA: ¿USTED PREGUNTO POR VANESSA? CONTESTO: SI Y ME DIJERON QUE NO ESTABA. OTRA: ¿Y SI LEDIJERON QUE NO ESTABA, PORQUE NO SE RETIRÓ DE UNA VEZ? CONTESTO: PORQUE YO SABÍA QUE ESTABA ALLI. OTRA: ¿USTED TRABAJA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN UNA OFICINA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿USTED SABÍA DONDE VIVÍA VANESSA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y PORQUE NO FUE HASTA SU CASA A COBRARLE, SINO A SU TRABAJO? CONTESTO: PORQUE SU TRABAJO ERA EL SITIO MAS SEGURO PARA ENCONTRARLA. OTRA: ¿LAS SACARON A LA FUERZA DEL LUGAR? CONTESTO: NO, NOS ENCONTRAMOS A LOS DE SEGURIDAD EN EL ESTACIONAMIENTO Y NOS DIJERON QUE NOS RETIRARAMOS, PORQUE SINO, NOS IBAN A LLAMAR A LA POLICÍA. OTRA: ¿CUANTOS VIAJES SE HICIERON? CONTESTO; DOS VIAJES, YO FUI AL SEGUNDO. OTRA: ¿CUANTO DINERO SE PUSO PARA EL PRIMERO? CONTESTO: NO SE, SIXTO ES EL QUE SABE PORQUE EL LLEVA LA CONTABILIDAD. OTRA: ¿Y NO ERAN SOCIOS PUES? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y PORQUE NO SABE? CONTESTO: PORQUE NO SE QUIEN SABE ES SIXTO. OTRA: ¿FUERON A LA COLONIA TOVAR? CONTESTO: YO ME ENTERE QUE SI. OTRA: ¿RECIBIO ALGÚN PAGO DE VANESSA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿USTED Y SIXTO LLEGARON JUNTOS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SE FUERON EN DISTINTOS CARROS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿USTED PROFIRIO ALGUNA GROSERÍA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUÉ ES PARA USTED UNA GROSERÍA? CONTESTO: VERGA, NOJODA, DESGRACIADA. Es todo.

    SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cómo SE ENTERÓ QUE LE HABÍAN PAGADAO LA MERCANCÍA A VANESSA? CONTESTO: ELLA SE LO DIJO A J.C. Y J.C. A SIXTO. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO TRANSUCURRIO EN TOTAL MIENTRAS ENTRARON Y SALIERON DE CIENCIAS Y SALUD? CONTESTO: ESO FUE RAPIDO. OTRA: ¿SIXTO LLEGÓ JUNTO CON USTED? CONTESTO: YO PIENSO QUE SI, PORQUE CUNADO ENTRE A LA ADMINISTRATIVA, LO VI DETRÁS DE MI, OTRA: ¿SIXTO AMENAZO A VANESSA? CONTESTO: NO. Es todo..

    El testimonio rendido por la ciudadana I.M.A., testiga promovida por la Defensa Privada , considera quien aquí decide, que no se desprende de dicha testimonial ningún aporte que permita demostrar o negar los delitos por los cuales, respectivamente, se acusan a los ciudadanos J.C.R.G. y S.J.A., como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C.C., en consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, el testimonio rendido por la ciudadana I.M.A., en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, celebrada en fecha 15-12-2011. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

  9. Acta Policial, de fecha 06 de Enero de 2009, suscrita por el Oficial M.G., funcionario adscrito a la División de Brigada de Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.I.A.d.P.M.d.M.. Esta documental se desecha en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y Público, toda vez que dicha Prueba Judicial, se basa en una descripción sucinta por parte del funcionario actuante de las actuaciones practicadas en el caso de autos. De allí que al momento de valorar ésta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, la Prueba Documental de Acta Policial, suscrita por el Oficial M.G., funcionario adscrito a la División de Brigada de Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.I.A.d.P.M.d.M.. No mereciendo ningún otro pronunciamiento especial. ASÍ SE DECLARA.

  10. Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de Diciembre de 2008, suscrita por el Oficial M.G., Funcionario adscrito a la División de Brigada Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.I.A.d.P.d.M.M., practicada en el Edificio Ciencia y S.D.d.S.M. odontológicos, Parroquia Chiquinquirá. Esta documental se desecha en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y Público, toda vez que dicha Prueba Judicial, se basa en la descripción general por parte del funcionario actuante de la inspección realizada al lugar de los hechos, esto es en el Edificio Ciencia y Salud, Departamento de Servicios Médicos Odontológicos, Parroquia Chiquinquirá, sin aportar detalles de interés criminalísticos hallados en el lugar de los hechos, ni mucho menos describe de manera particular la conformación de dicha estructura, y siendo además que el Funcionario actuante manifestó a este Juzgado en audiencia de fecha 15-12-2011, no haber realizado personalmente la inspección, por cuanto era imposible su acceso, en virtud de que se encontraba uniformado por consiguiente, mal podría este jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a esta Prueba Judicial. De allí que al momento de valorar ésta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, la Prueba Documental de Inspección Técnica de Sitio, por el Oficial M.G., Funcionario adscrito a la División de Brigada Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.I.A.d.P.d.M.M., practicada en el Edificio Ciencia y S.D.d.S.M. odontológicos, Parroquia Chiquinquirá. No mereciendo ningún otro pronunciamiento especial. ASÍ SE DECLARA.

  11. Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 27 de marzo de 2009, suscrito por la Psicóloga Forense M.A.F., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima de actas V.C.S.C.. La Psicóloga Forense M.A.F., expone en su informe como resultados a la evaluación psicológica, practicada a la victima de actas V.C.C.S., los siguientes: “… En cuanto a la evolución psicológica la examinada es una adulta de 24 años de edad, sexo femenino, la cual presenta funcionamiento intelectual promedio. Las capacidades de memoria y juicio, se hallan conservadas, siendo capaz de relatar y recordar hechos de su vida pasada y emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a hechos de la vida cotidiana. Posee una madurez en su integración viso- motriz acorde a su nivel de instrucción, sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. Respecto al área emocional se encuentra centrado en la realidad, con conciencia de su situación actual, se trata de un apersona ansiosa, comunicativa, temerosa quien presenta dificultad para aceptar las criticas hechas por los demás, así mismo ante situaciones de tensión reacciona de forma impulsiva, lo cual le impide tomar decisiones satisfactoria, además presenta malestar psicológico caracterizado por humor depresivo, ansiedad preocupación por su situación actual falta de apetito, dificultad para dormir, irritabilidad, hipervigilancia, todo lo anterior en relación con su situación”, de manera, que una vez analizada la presente documental y escuchada la exposición efectuada ante este Juzgado por parte de la Psicóloga Forense M.A.F., en fecha 05-12-2011, donde ratifica lo explanado en el informe, este Juez especializado observa que la misma relaciona con certeza el estado psicológico de la victima, con su situación actual vivida, resultando así, que el presente elemento probatorio permite que se cree la convicción en este Juriscidente sobre la veracidad de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos J.C.R.G. y S.J.A., y siendo además que la misma victima en su declaración rendida en fecha 24-11-2011, manifestó que su mayor intención era obtener su paz espiritual, no cabe dudas de que los resultados arrojados por la presente evaluación psicológica, sean producto de las situaciones vividas por parte de la victima, por los maltratos, vejaciones, insultos, humillaciones, desprecios proferidos en su contra, por el acusado J.C.R.G.. Y ASI SE DECIDE.

  12. Acta de Entrevista, de fecha 15 de Diciembre del 2008, rendida por la ciudadana V.C.C.S., ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; La presente Acta de Entrevista ofrecida como Prueba Documental por la Representante del Ministerio Público, se aprecia según los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha prueba documental se establece la descripción de los hechos ocurridos en el sitio de trabajo de la misma victima, así como también de las constantes llamadas telefónicas, realizadas con el objetivo de amenazarla, sin embargo una vez analizada dicha prueba testimonial, la misma se valora como auxilio a este Juzgador, para hacerse de la convicción y recrearse en el análisis y construcción de la premisa menor del silogismo judicial, de los hechos controvertidos explanados por la Representación Fiscal, los cuales no queda fehacientemente demostrados en el presente contradictorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo condenatorio, que una vez a.y.a. las probanzas ofrecidas, por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, observa este Juez Especializado, que tanto el ciudadano J.C.R.G. como el ciudadano S.J.A., son acusados por la Vindicta Pública, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C.C.S., sin embargo por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad, en consecuencia este tribunal ABSUELVE, en primer lugar al acusado S.J.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-62, de 49 años de edad, de profesión u oficio, Economista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.816.675, hijo de FLORA DÍAZ DE ACURERO (VIUDA) y WILMER ACURERO (DIF), residenciado en la Calle 81, Casa 3F-33, Sector La Lago del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C., y en segundo lugar al acusado J.C.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-10-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Divorciado y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.796.802, hijo de C.M.R. y J.J.R., residenciado en la Calle 79, CON 3G Y 3H, Residencia Royal Palace, Sector Plaza de la República, detrás del Centro Comercial Salto Á.d.M.M., del Estado Zulia, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C., declarándose así SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Representante Fiscal, en audiência de fecha 20-01-2012 Y ASI SE DECIDE.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que en primer lugar, el ciudadano J.C.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-10-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Divorciado y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.796.802, hijo de C.M.R. y J.J.R., residenciado en la Calle 79, CON 3G Y 3H, Residencia Royal Palace, Sector Plaza de la República, detrás del Centro Comercial Salto Á.d.M.M., del Estado Zulia, es AUTOR del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C. y, en segundo lugar el ciudadano S.J.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-62, de 49 años de edad, de profesión u oficio, Economista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.816.675, hijo de FLORA DÍAZ DE ACURERO (VIUDA) y WILMER ACURERO (DIF), residenciado en la Calle 81, Casa 3F-33, es AUTOR del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C.S..

    Ahora bien, se hace importante aclarar que la calificación dada por le Ministerio Público del Estado Zulia, se realiza en virtud de las circunstancia de hechos referidos por la misma victima, calificando en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales rezan lo siguiente:

    VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

    Artículo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    AMENAZA

    Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las peas se incrementarán de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un Funcionario Público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

    Asimismo se ha podido constatar y determinar que el testimonio de la victima V.C.C.S., luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia de los acusados de marras quedó desvirtuado, el dicho de la victima, resultó creíble, convincente, sin contradicciones, la versión dada por la victimas de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así:

    “Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

  13. - “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".

  14. - “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

  15. - "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    En este sentido, este juzgador determino de manera individualizada todos y cada uno de los elementos que le dieron la convicción para determinar la responsabilidad de los hoy acusados J.C.R.G. y S.J.A., en la comisión, respectivamente, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C.C., en virtud que el testimonio de la victima pudo concatenarse con los siguientes medios de prueba: .

    En primer lugar,.- Con la propia declaración de la victima de actas V.C.C.S., en el presente caso que nos ocupa, cuyo testimonio se encuentra en la parte posterior y aquí se da por reproducida el mismo resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a manifestar sobre la verdad de los hechos que denunció y de los cuales fue victima por parte del ciudadano acusado J.C.R.G., con quien contrajo nupcias en el año 2005, siendo victima desde esa fecha de malos tratos, vejaciones, humillaciones, insultos, desprecios, situación verificada cuando la misma victima en su declaración de fecha 24-11-2011, manifestó textualmente: “…YO LO BOTE EL 22-10-08, LO DEJE PORQUE ESE DIA, COMO EN OTRAS OPORTUNIDADES, QUE ME MALTRATABA, QUE ME VEJABA, YO ESTABA ENFERMA TENÍA CONJUNTIVITIS, Y LE DIJE QUE MANEJARA EL CARRO Y ME DIJO QUE ESE NO ERA SU PROBLEMA SI YO AGARRABA, ME ESTRELLABA Y ME MORIA… Omisis… SIEMPRE ME INSULTABA, ME DECÍA GALLO CLUENCO, QUE NO IBA A CONSEGUIR A MAS NADIE, Y YO ME LO CREI, YO ME SENTIA HORRIBLE…”, así mismo a pregunta formulada por la Representante del Ministerio Público, explanó: “…EN PRIMER LUGAR EN TORNO A LA CONDUCTA DESPLEGADA POR J.C.R.: ¿QUE COSAS TE HACÍA J.C.R.? CONTESTO: SIEMPRE ME INSULTABA, ME ESTABA AMENAZANDO, QUE SI YO DECIA LAS COSAS QUE EL ME HACÍA ME MATABA, HASTA QUE LA ULTIMA VEZ ME DECIDI, Y TODAS LAS PALABRAS DE EL ERAN HUMILLANTES, MALDITA, DESGRACIADA, HIJA E PUTA QUE ME MURIERA…”., de manera que a todas luces se puede observar como los actos desplegados por el prenombrado acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 39 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conductas éstas, que como se ha dejado por sentado, afecta el autoestima de la mujer y conllevan a enfermedades psicosomáticas, desequilibrios mentales entre otras, y que comporta tal como lo estipula el mencionado artículo, tratos humillantes y agresivos, las ofensas, las vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o las amenazas genéricas constantes, las cuales en el caso de autos se suscitaron por parte del ciudadano J.C.R.G., en contra de la victima de actas V.C.C.S., de allí que la presunción de inocencia que abriga al acusado antes nombrado quede deslastrada. Y ASI SE DECIDE.

    De la misma forma en segundo lugar, se pudo evidenciar como elemento de convicción para este juzgador, en relación a la conducta adoptada por el acusado S.J.A., en contra de la víctima V.C.C.S., quien a preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “PRIMERA: ¿CUAL ES EL MOTIVO POR EL CUAL LO DENUCIA? CONTESTO: FUE A MI TRABAJO A DECIR DELANTE DE TODO EL MUNDO CON SU HERMANA, CON INTENCIÓN DE GOLPEARME, QUE YO ERA UNA ESTAFADORA Y PROSTITUTA, QUE LE HABIA ROBADO EL PATRIMONIO FAMILIAR, Y QUE IBA A COLOCAR CARTELES AFUERA DONDE DIJERA QUE YO ERA UNA ESTFADORA Y PROSTITUTA…”, y una vez oída la exposición efectuada por el ciudadano E.D.J.G., testigo promovido por la defensa privada, se pudo constatar la verdadera existencia de los hechos narrados por la victima, en donde señala como autor de los mismos al ciudadano S.J.A., cuanto textualmente refiere, “…Y.O. y converso con nosotros y nos dijo que si había ocurrido un altercado dentro de las oficinas en los pasillos internos con una pareja que estaban buscando a vanessa, haciendo referencia que les debía un dinero, se comunican con vanessa, la manda a pasar, le consulto sobre lo sucedido, y me dijo que si, pero que ella nunca salio porque se lo pidió su jefa, pero que estas dos personas, de manera grosera vociferando que le exijan que les pagara un dinero que les debía, procedo a indagar con el personal de vigilancia, ellos estaban asignados a la parte externa, porque la licenciada los mando a llamar, y los interrogue me manifestaron que los mandaron a llamar de administración y consiguieron a dos personas, una fémina pequeña y otro mas alto que estaban exigiendo que se presentara esta joven , pero de manera alterada, que no paso mas de allí, esa es la versión de ellos…”, de allí que se cree la convicción en este Juez Especializado, por una parte, sobre la racionalidad de los hechos narrados por la propia victima en contra del acusado S.J.A., y por la otra en relación las llamadas telefónica donde la misma victima y sus familiares, son amenazados, las cuales repercuten a raíz de la deuda existente entre la victima y el mencionado acusado de autos, persuasión ésta que es ratificada por la cuando la misma victima a pregunta formulada por la Vindicta Pública, manifestó, “… Omisis…OTRA: ¿PORQUE HABLA QUE SE LE XIGIA EL PAGO DE UNA OFENSA WAYUU? CONTESTO: EL DIA QUE LLAMO A UN GUAJIRO LLAMADO WILMER, WILLIAMS, ME DIJO QUE ME IBA A ECHAR UNOS GUAIROS A MI, QUE LA DEUDA ERAN 15 MILLONES QUE SE LOS HABÍA PRESTADO A SIXTO, ME COMENZO A LLAMAR Y A INSULTAR DICIENDO QUE ERA UNA OFENSA WAYUU Y LE DIJE QUE LLAMARAN A J.C. PORQUE EL DINERO HABÍA SIDO PARA EL, POR LAS DESVIACIONES SE LOS DIJE FUE A J.C. Y NO A SIXTO, NUNCA HE TENIDO PROBLEMAS CON GUJAIROS…”, y siendo que de lo expuesto por la testiga D.S., en su deposición de fecha 29 de noviembre de 2011, se observa que ciertamente el ciudadano acusado de actas S.J.A., adoptó con ésta a través de una llamada telefónica una conducta amenazadora, cuando a pregunta formulada por éste Juzgado la misma manifestó: “QUE DIA FUE ESE QUE LA LLAMO? CONTESTO: 8 DE DICIEMBRE DEL 2008, ENTRE DIEZ Y DOCE. OTRA: ¿Y QUE LE DIJO? CONTESTO: QUE ESTABA MUY MOLESTO PORQUE VANESSA LE HABÍA PREGUNTADO A J.C. SI ELLOS TENÍAN DEVIACIONES Y QUE ELLA NUNCA LO HABÍA VISTO SALIR DE NINGÚN HOTEL PARA QUE DIJERA ESO Y QUE SE ESTUVIERA TRANQUILITA PORQUE EL TENÍA UN PRIMO, HERMANO LOCO…”, es por lo que a criterio de quien aquí decide, en vista de lo anteriormente plasmado, ciertamente existieron las llamadas a que hace referencia la victima V.C.C.S., donde la misma es amenazada, en virtud de una deuda existente entre ésta y el acusado S.J.A.; llamadas que una vez realizada la adminiculación de las testimoniales anteriormente plasmadas, resulten imputables al mencionado acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo en tercer lugar tuvimos la declaración de las ciudadanas D.S.C. y S.S.L., quienes son contestes en afirmar la existencia de las llamadas telefónicas, donde tanto la victima como sus familiares eran amenazados, afirmación ésta que se obtiene, cuando cada una expone, en primer lugar la testiga D.S., en su deposición de fecha 29-11-2011, la cual explanó: “…el día 8 de diciembre llaman y preguntan por V.C., era la voz de un guajiro porque yo conozco el acento de los guajiros y dijo pagar 30 millones por ofensa wayuu, sino ir con un camión 350 y saquear todo, que pague con todo, con el logan, con el cielo, llamaban una y otra vez, el guajiro me amenazo con armar un escándalo donde yo trabajaba, yo trabajo en ferremol…”, y en segundo lugar la ciudadana testiga S.S.L., quien expuso: “…Bueno el 12 de diciembre del 2008, mi sobrina me llama a mi casa, para que acuda a su apartamento en virtud de que su mama estaba muy nervosa porque Sixto junto a su hermana habían acudido al trabajo de mi sobrina, diciéndole 1000 cosas, estafadora, prostituta, en fin mi hermana estaba muy nerviosa, yo llegue como a las cinco y media y eso fue las once y media y ya había recibido muchas llamadas de un guajiro, un colombiano, que iban a incendiar el apartamento, que iban a secuestrar el niño, yo llegue y agarre como 4 o 5 llamadas mas, eran varias voces, ofensa wayuu, que teníamos que pagar, porque sino iba a ir un camión 350 lleno de guajiros, que iban a secuestrar al niño y que iban a incendiar el local que tenían en ferremol…”, de allí que partiendo de la congruencia existente entre ambas declaraciones, se cree la convicción en este Juez Especializado, sobre la objetividad de las llamadas telefónicas, donde la victima y sus familiares reciben fuertes amenazas, por parte de personas de la etnia Wayuu, lo que aunado a lo manifestado por la victima en relación a los hechos suscitados en su lugar de trabajo, donde el ciudadano S.J.A. junto a su hermana, la ciudadana I.M.A., concurrieron profiriendo en su contra, amenazas e insultos, en virtud de la deuda económica existente entre la victima y el acusado, es por lo que a juicio de este Juriscidente las prenombradas llamadas amenazadoras, resulten atribuibles al ciudadano S.J.A., convicción ésta que es ratificada cuando la propia victima a pregunta formulada por la Representante Fiscal, expresó: “…OTRA: ¿PORQUE HABLA QUE SE LE XIGIA EL PAGO DE UNA OFENSA WAYUU? CONTESTO: EL DIA QUE LLAMO A UN GUAJIRO LLAMADO WILMER, WILLIAMS, ME DIJO QUE ME IBA A ECHAR UNOS GUAIROS A MI, QUE LA DEUDA ERAN 15 MILLONES QUE SE LOS HABÍA PRESTADO A SIXTO, ME COMENZO A LLAMAR Y A INSULTAR DICIENDO QUE ERA UNA OFENSA WAYUU Y LE DIJE QUE LLAMARAN A J.C. PORQUE EL DINERO HABÍA SIDO PARA EL, POR LAS DESVIACIONES SE LOS DIJE FUE A J.C. Y NO A SIXTO, NUNCA HE TENIDO PROBLEMAS CON GUJAIROS…”. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente en Cuarto Lugar, de las declaraciones rendidas por las ciudadanas testigas D.S.C. y S.S.L., se desprenden serios elementos de convicción que permiten comprobar la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, a la cual sometió el acusado J.C.R.G., a la victima V.C.C.S., cuando manifestaron, en primer lugar la primera de las denominadas: “…OTRA: ¿OBSERVO ALGUNA DISCUSIÓN DURANTE LA ESTADIA? CONTESTO: NO EN EL B.S.D.E., EL CONTRATO LOS SERVICIOS DE UN AMIGO QUE TENÍA UNA AGENCIA DE FESTEJO QUE LE DEJO TODO MAS BARATO Y VANESSA LE DIJO EN EL CARRO QUE IBAMOS MI ESPOSO Y YO, SI ES RARO EL TIPO Y SE PUSO COMO UN ENERGUMENO Y TIRO LA PUERTA DEL CARRO, Y YO LE DIJE A VANESSA QUE SEA LA ÚLTIMA VEZ QUE TE GRITA DELANTE DE NOSOTROS, PORQUE AQUÍ MANDA TU PAPA O MANDO YO. OTRA: ¿LE ILUSTRO QUE HABÍA SIDO HUMILLADA, VEJADA POR J.C.R.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DE QUE MANERA? CONTESTO: QUE NO QUERIA ESTAR CON ELLA, QUE ESTABA FEA, Y SABE QUE ELLA SE DESCUIDO MUCHO, YA LAS AMIGAS NO LA INVITABAN A SALIR PORQUE TENIAN QUE ESTAR LOS TRES, SIXTO ESTABA PRESENTE EN TODOS LOS EVENTOS DE LA CASA, TENEMOS QUE AGRECERLE MUCHO ESO SI TENGO QUE DECIRLO EL AYUDABA CON LAS MEDICINAS CUANDO SE ENFERMABA…”, así mismo a pregunta formulada por este Juez especializado, expuso. “…OTRA: ¿QUE ACCIONES REALZABA J.C. QUE LA HACIAN SENTIR MAL? CONTESTO: QUE NO LA TOMABAN EN CUENTA PARA NADA, QUE ERA UN CERO A LA IZQUIERDA, ELLA LE PEDÍA BESOS Y EL LE DECÍA QUE NO PORQUE TENÍA MAL ALIENTO Y NOSOTROS ASOMBRADOS Y ELLA DECÍA NO MAMI ESAS SON BROMAS DE EL NO LE HADAS CASO, ELLA IBA AL MERCADO DE LOS COROTOS Y EL SE QUEDABA EN EL CARRO COMIENDO CEPILLADO, Y MI HIJA IBA CON LOS BOLSOS A VENDER MECANCIA…”,, y en segundo lugar la testiga S.S.L., expuso: “… Omisis…no le he visto que le pega ni nada, pero nunca vi un gesto de J.C. hacia mi sobrina de cariño, inclusive una vez durante el embarazo, tenia problemas de infección y necesitaba unos medicamentos y se los llevo de mala gana, se los tiro…”, así mismo a preguntada efectuada por la vindicta pública, la testiga refirió, “…OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUE LE COMENTO VANESSA? CONTESTO: DESPUES FUE QUE ELLA HABLO. OTRA: ¿QUE HABLO? CONTESTO: QUE ESTABA CANSADA, QUE LA HUMILLABA, LE DECÍA QUE ERA UNA MUJER HORRIBLE, QUE SINO HUBIERA SIDO POR EL NADIE SE HUBIERA FIJADO EN ELLA, QUE LE YEDIA LA BOCA, LA HACÍA SENTIR MAL, QUE COMO MUJER NO SERVÍA…”, de manera que a todas luces lo anteriormente plasmado nos permite evidenciar que efectivamente, el acusado J.C.R.G., adoptó conductas en contra de la victima de actas, que provocan un intenso clima emocional, lo cual conlleva a la progresiva decadencia psicológica en la mujer maltratada a través de insultos, amenazas, humillaciones, comparaciones destructivas, vigilancia permanente entre otras acciones, las cuales engloba nuestro ordenamiento jurídico en el tipo penal establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    De la misma forma tomamos en quinto lugar como elemento probatorio la declaración de la Psicóloga Forense M.A.F., quien determinó a través de la evaluación psicológica practicada en fecha 27-03-2009, a la victima de actas, ciudadana V.C.C.S., lo siguiente: “en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica presenta un funcionamiento intelectual promedio, sin evidenciarse indicaciones de organicidad cerebral, es una persona ansiosa, comunicativa, temerosa, presenta dificultad para aceptar las criticas hechas por los demás, asimismo reacciona ante situaciones de tensión de forma impulsiva, presenta malestar psicológico, caracterizado por humor depresivo, ansiedad, preocupación por su situación actual, falta de apetito, dificultad para dormir, irritabilidad, hipervigilancia, todo lo anterior en relación con su situación actual y como conclusión presenta una reacción emocional, trastorno de adaptación, recomendándose tratamiento especializado, (negrillas del tribunal)””, de manera que de lo anteriormente expuesto, se puede observar como la experta hace referencia a que los síntomas psicológicos presentados por la victima, son producto de la situación que actualmente vive, es decir, de las amenazas constantes recibidas a través de llamadas telefónicas, de los tratos vejatorios, las humillaciones y los insultos, proferidos por parte del ciudadano J.C.R.G., hacía su persona (la victima), entre otras situaciones; elemento éste que aunado al resto del cúmulo probatorio permite crear la certeza en este Juez especializado, sobre la verdadera existencia de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y Privado, siendo además que lo anteriormente plasmado, es ratificado por la misma psicóloga forense a pregunta formulada por la vindicta pública “… Omisis…OTRA: ¿PSICOLOGICAMENTE HABLANDO, PUEDE AFIRMAR CON CERTEZA EN ESTE JUICIO QUE LOS INDICADORES PRESENTADOS GUARDAN ESTRICTA RELACIÓN CON LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: CON TODOS SI…”. Y ASI SE DECIDE.

    En sexto lugar, de la declaración rendida por el ciudadano E.D.J.G., surge la convicción en este Juez Especializado, de los hechos por los cuales la victima denuncia al ciudadano S.J.A., manifestando la misma a pregunta formulada por la Representante Fiscal, en audiencia de fecha 24 de noviembre del 2011, “PRIMERA: ¿CUAL ES EL MOTIVO POR EL CUAL LO DENUCIA? CONTESTO: FUE A MI TRABAJO A DECIR DELANTE DE TODO EL MUNDO CON SU HERMANA, CON INTENCIÓN DE GOLPEARME, QUE YO ERA UNA ESTAFADORA Y PROSTITUTA, QUE LE HABIA ROBADO EL PATRIMONIO FAMILIAR, Y QUE IBA A COLOCAR CARTELES AFUERA DONDE DIJERA QUE YO ERA UNA ESTFADORA Y PROSTITUTA…”, y siendo que el presente testigo, expuso en su declaración, lo siguiente: “…Y.O. y converso con nosotros y nos dijo que si había ocurrido un altercado dentro de las oficinas en los pasillos internos con una pareja que estaban buscando a vanessa, haciendo referencia que les debía un dinero, se comunican con vanessa, la manda a pasar, le consulto sobre lo sucedido, y me dijo que si, pero que ella nunca salio porque se lo pidió su jefa, pero que estas dos personas, de manera grosera vociferando que le exijan que les pagara un dinero que les debía, procedo a indagar con el personal de vigilancia, ellos estaban asignados a la parte externa, porque la licenciada los mando a llamar, y los interrogue me manifestaron que los mandaron a llamar de administración y consiguieron a dos personas, una fémina pequeña y otro mas alto que estaban exigiendo que se presentara esta joven , pero de manera alterada, que no paso mas de allí, esa es la versión de ellos…”, de manera que a todas luces se puede observar la congruencia existente entre ambas testimoniales, ya que el testigo E.G., quien realiza una investigación sobre lo sucedido en las instalaciones del Departamento de Ciencia y Salud de la Universidad del Zulia, verdaderamente constató la existencia de un altercado producido por dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino, quienes buscaban a la victima de actas V.C.C.S., con actitud alterada y vociferando groserías; de allí que lo anteriormente explanado desvirtué la presunción de inocencia que arropa al ciudadano acusado de actas S.J.A., y demuestre que efectivamente los hechos por los cuales, la victima de autos lo denuncia, sean ciertos y valederos. Y ASI SE DECIDE.

    En Séptimo lugar este Tribunal acordó desechar por considerar impertinentes e irrelevantes las testimoniales de los ciudadanos M.G.Y.T., funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Brigada sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., M.D.C.G.C., Psicóloga Privada, e I.M.A., hermana del acusado S.J.A., toda vez que al momento de valorar éstas pruebas, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que las mismas no aportan en este Juzgador ningún elemento que permita demostrar o negar la culpabilidad del acusado de marras, por consiguiente mal podría este jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a estas Pruebas Judiciales, que en ningún momento se refieren a los hechos aportados por las partes en el presente proceso. Por el contrario, dicha prueba adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. Y ASI SE DECIDE.

    De la misma forma fueron tomadas en cuenta las siguientes pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, y que le dieron la convicción a este Juzgador para determinar la responsabilidad del hoy causado en el delito imputado por la vindicta pública entre las cuales tuvimos:

  16. -Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 27 de marzo de 2009, suscrito por la Psicóloga Forense M.A.F., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima de actas V.C.S.C.. La cual una vez analizada y escuchada la exposición efectuada ante este Juzgado por parte de la Psicóloga Forense M.A.F., en fecha 05-12-2011, donde ratifica lo explanado en el informe, este Juez especializado observa que la misma relaciona con certeza el estado psicológico de la victima, con su situación actual vivida, resultando así, que el presente elemento probatorio permite que se cree la convicción en este Juriscidente sobre la veracidad de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos J.C.R.G. y S.J.A., y siendo además que la misma victima en su declaración rendida en fecha 24-11-2011, manifestó que su mayor intención era obtener su paz espiritual, no cabe dudas de que los resultados arrojados por la presente evaluación psicológica, sean producto de las situaciones vividas por parte de la victima, en primer lugar por los maltratos, vejaciones, insultos, humillaciones, desprecios proferidos en su contra, por el acusado J.C.R.G. y, en segundo lugar las diversas amenazas recibidas vía telefónica y la realidad ocurrida en su sitio de trabajo, con la visita agresora realizada por el acusado S.J.A..

  17. -Acta de Entrevista, de fecha 15 de Diciembre del 2008, rendida por la ciudadana V.C.C.S., ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; En dicha prueba documental se establece la descripción de los hechos ocurridos en el sitio de trabajo de la misma victima, así como también de las constantes llamadas telefónicas, realizadas con el objetivo de amenazarla, sin embargo una vez analizada dicha prueba testimonial, la misma se valora como auxilio a este Juzgador, para hacerse de la convicción y recrearse en el análisis y construcción de la premisa menor del silogismo judicial, de los hechos controvertidos explanados por la Representación Fiscal, los cuales no queda fehacientemente demostrados en el presente contradictorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Todos estos testimonios generaron en este juzgador la suficiente convicción para condenar en primer lugar, el ciudadano J.C.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-10-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Divorciado y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.796.802, hijo de C.M.R. y J.J.R., residenciado en la Calle 79, CON 3G Y 3H, Residencia Royal Palace, Sector Plaza de la República, detrás del Centro Comercial Salto Á.d.M.M., del Estado Z.V.P., previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C. y, en segundo lugar el ciudadano S.J.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-62, de 49 años de edad, de profesión u oficio, Economista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.816.675, hijo de FLORA DÍAZ DE ACURERO (VIUDA) y WILMER ACURERO (DIF), residenciado en la Calle 81, Casa 3F-33, es autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C.S.. ASI SE DECIDE.

    Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Se afirma que con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico patrio, un texto legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce la n.F., a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido definido en la esfera global como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

    Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

    “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

    En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

    “…Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,

    Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

    En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

    Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.”. Así se declara. (Fallo 229/2007),

    Seguidamente este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones, relacionadas con la violencia psicológica y la amenaza.

    Uno de los alcances más conocidos del debido proceso es la presunción de inocencia, que acompaña durante todo el proceso penal al acusado. Dicha concesión es la base que estructura el régimen probatorio que ordena el procedimiento. Para que el proceso sea un instrumento idóneo para realizar la justicia se requiere que el régimen aplicable a las pruebas sea respetuoso de las garantías y derechos constitucionales de las partes. Es decir, una vez que el imputado y la sociedad, representada por el Ministerio Público, al igual que la víctima benefician del derecho insoslayable al debido proceso la actividad judicial únicamente es valida cuando en relación a la problemática de la prueba, el juez logra obtener un convencimiento con la suficiente claridad y calidad como para inclinar y empuñar la espada a favor de alguna de las partes, tal como sostuvo en su conocido aforismo el profesor Fazzalari.

    Es el caso que en el derecho penal, uno de los alcances de la presunción de inocencia se encuentra encarnado en la inversión de la carga de la prueba, conocido principio que sostiene que la carga de probar la existencia del delito y la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, la cual es encarnada en todos los casos, en este Circuito Judicial Especializado, por el Ministerio Público. Pudiendo concluirse, de manera más simple, que en el sistema penal acusatorio, ni al acusado, ni a la defensa, le corresponde probar la no culpabilidad.

    Conforme lo ha sostenido la doctrina, prueba es todo aquello que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es todo dato que proviene de la realidad y se incorpora al proceso, cuya finalidad inmediata es producir certeza en el juzgador y la mediata asegurar y lograr la obtención de la verdad jurídica objetiva. Confluyen en el vocabulario jurídico actual distintas denominaciones, que siendo técnicamente exactas refieren tanto a los elementos de prueba, que es todo aquello que se recopila durante la investigación preliminar; los medios de prueba que son los elementos utilizados por los sujetos procesales para incorporar al proceso las fuentes de prueba, y, fuentes de prueba son los hechos que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba.

    La adopción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. supuso considerables modificaciones en el sistema penal por actos de violencia contra la mujer, los cuales eran hasta la adopción de éste texto legal, en la mayor parte de los casos, sustanciados por el procedimiento abreviado y las pocas veces que eran procesados penalmente, lo eran ante el sistema penal ordinario. Ahora bien, sostiene el legislador, al desarrollar los motivos que le llevaron a adoptar la nueva ley que:

    en materia procesal… rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer y específicamente la violencia doméstica asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad-reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como problemas de pareja

    El reconocimiento de los derechos de la mujer, que también es conocida como la campaña por los derechos humanos de la mujer que han incidido en apoderar a la mujer de sus derechos humanos fundamentales como la vida, la integridad, la seguridad, no ha logrado efectos inmediatos en revertir o reducir la violencia. Para L.H., la causa se vincula con que:

    sólo recientemente se ha comenzado a reconocer que el ultraje o el maltrato en el hogar, perpetrado por personas privadas, es también una violación de los derechos humanos de la mujer. Esta incongruencia se basa parcialmente en la resistencia de la comunidad de los derechos humanos a tomar con seriedad los problemas de la mujer. Y se ve reesforzada por mantener la distinción entre la esfera pública y la privada.

    (Heise, Lori; La violencia contra la Mujer en: Violencia Doméstica, La mujer Golpeada y la Familia Página 27)

    Mientras que en las Conferencias Internacionales mas recientes, existe una tendencia a debatir sobre la idea de que a la par de los triunfos que significan la efectiva disminución de la brecha de la desigualdad, la violencia sexista sigue existiendo y recrudeciéndose. Así lo sostiene V.G., quien en la actualidad sostiene que “la igualdad de género avanza en zigzag y a tropezones, haciendo que la violencia sexista se use también como castigo.”

    La Sala Constitucional del M.T., consciente de ésta situación y en concordancia con el espíritu de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha insistido en el valor probatorio que dentro de éste procedimiento especial, debe dársele al dicho de la víctima y a su comprobación mediante experticias forenses. Pues de lo contrario, sólo en casos excepcionales podría esta jurisdicción alcanzar la justicia.

    La violencia de género, es según la definición dada por las Naciones Unidas en la Asamblea General de 1993, “cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o la privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada.” Dicha definición es realizada en concordancia con la que previamente había hecho de la violencia la Organización Mundial de la Salud.

    La doctrina internacional suele considerar dentro de la violencia de género, tres tipos de violencia interrelacionadas con los malos tratos: el maltrato físico, el maltrato psicológico y el maltrato sexual, cuya severidad y frecuencia varían de una situación a otra pero que tienen en común su finalidad: el sometimiento y el control sobre la víctima.

    En el contexto de la violencia de género, las agresiones de cualquier naturaleza producen consecuencias psicológicas. Sin embargo, como precisa la doctrina, en una aproximación compatible con la legislación vigente en Venezuela, hay contextos en los cuales puede darse la violencia psicológica de manera autónoma, como proceso violento en sí mismo.

    Siguiendo los planteamientos de “The Battered Woman”, publicado por Walker, L. E., en 1979, la mujer sometida a un ciclo de violencia pasa por un estado de tensión, inmovilidad y de culpabilidad que refuerza el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión aprendida que le impide reaccionar y una fase de arrepentimiento o luna de miel. Por su naturaleza cíclica, una vez conseguido el perdón, el maltratador, al sentirse seguro, empezará de nuevo con las agresiones y abusos, provocando mayor dependencia y falta de control en la mujer, produciéndose una escalada de violencia, siendo el agresor quien tiene el control de estos ciclos.

    La violencia psicológica tiene como particularidad que actúa desde la necesidad y la demostración del poder del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante la presión emocional agresiva. La violencia psicológica, es de todas las formas una de las mas graves pues siendo una agresión “invisible”, puede causar trastornos psicológicos, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

    Considera éste Juzgador a la hora de decidir la presente causa, que la violencia psicológica es en tres sentidos una forma invisible de violencia. La primera es que no deja huellas detectables a simple vista que puedan alarmar a quienes frecuentan a la víctima como es el caso de la violencia física. La segunda, por tratarse de una forma de violencia doméstica suele darse bajo la protección de la intimidad familiar, y por último, porque se encuentra disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

    El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que contiene la violencia psicológica como delito, describe las conductas que han sido consideradas como manifestaciones de violencia psicológica, cuya comisión sobre la ciudadana V.C.S.C., por parte del ciudadano acusado J.C.R.G., fue comprobada por éste Juzgador,

    Artículo 39.- Violencia psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    La valoración pericial y estimación de la veracidad del testimonio, en el contexto jurídico, resulta imprescindible en los asuntos de violencia psicológica y en situaciones de malos tratos, en la mayoría de los casos, como en el presente, por la falta de testigos y de otro tipo de pruebas, porque estas agresiones se dan en el ámbito privado y puede pasar un tiempo e incluso, varios intentos, antes que se haga efectivamente la denuncia. Por ello que la función de la declaración de la Psicóloga Forense haya sido ilustrar, asesorar y aportar conocimientos a Quien Aquí Decide, para poder tomar una decisión firme, sin dudas y que puede como en efecto se hace ser motivarse para el convencimiento general de los interesados.

    Es así como sostiene su convicción éste Juzgador en la Evaluación Psicológica, suscrita por la Doctora Psic. M.A.F., Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana V.C.C.S., en fecha 27 de marzo de 2009, el cual pudo ser adminiculado con el dicho de su practicante, concluyendo la existencia de un daño psíquico en la integridad de la ciudadana victima V.C.C.S..

    Si en antes señaló este Juzgador que la violencia psicológica es un tipo de agresión invisible, el daño psíquico conforma a su encuentro, la denominada huella psíquica del delito y ha sido admitida de manera pacífica en Venezuela como prueba de cargo, de allí que opere en el caso de marras en contra del ciudadano J.C.R.G..

    Distinto es el caso con respecto al segundo delito por el cual la DRA. B.T.C., Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó al ciudadano S.J.A., puesto que, como se explicará a continuación, considera Quien Aquí Decide, que fue suficiente la actividad probatoria desprendida por el Ministerio Público para comprobar la comisión del delito.

    Artículo 41.- Amenaza: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de dos a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o milita la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de juego, la prisión será de dos a cuatro años.

    La amenaza es uno de los pocos tipos penales que ya formaban parte de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Es un tipo penal, que revierte de entre actos que pudieran a primera vista ser considerados como amenaza para determinar cual es penalmente relevante. En este sentido, la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo. Importa a éstos fines observar que la amenaza es al mismo tiempo un delito autónomo que, según lo indica la doctrina clásica, el aspecto moral de la violencia necesaria para cometer otros tipos penales.

    Bajo ésta perspectiva se observa que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se refiere a la amenaza como un tipo penal independiente, que es un comportamiento típico, antijurídico y culpable, generador de responsabilidad penal. De la forma en que antes se transcribió, observándose en primer lugar, que no es necesaria la efectiva comisión del daño sino el sometimiento, fundado en el temor de éste, de la víctima para que se encuentre perpetrado el delito de amenazas.

    En tal sentido la determinación del daño es vital, a la vez que éste reúna dos características: gravedad e injusticia. Una interpretación en contrario de esta expresión nos conduce a afirmar que la amenaza que verse sobre la producción de un daño que no sea grave ni injusto no cubre las expectativas requeridas por el legislador en la norma, lo que conlleva a la imposibilidad de agotar los extremos típicos del delito en cuestión.

    Sobre la gravedad del daño observaremos que ésta, está referida a la alteración o deterioro de la armonía de las cosas y que implica la imposibilidad de recuperar su condición anterior. La gravedad, se observa no es un criterio que pueda determinarse en abstracto sino que implica una evaluación de todos los factores, entre ellos la naturaleza del bien en peligro, de la importancia de la lesión posible de la probabilidad de que el daño se concrete.

    Éste Juzgador, en consecuencia, observa que la actividad probatoria del Ministerio Público debe ser suficiente para ilustrar al Tribunal sobre la amenaza en todos los aspectos antes mencionados. Teniendo éste Juzgador elementos probatorios suficientes sobre la naturaleza o gravedad de ésta acción que permita sentenciar la comisión de amenazas plenamente probada,

    Lo anterior deviene no de una apreciación, sino que responde a la evaluación minuciosa de los detalles presentes en este juicio. Fundamentándose, de conformidad con el artículo 22 en los criterios jurídicos imperantes, además de la lógica y de sus máximas de experiencia como juzgador especializado.ASI SE DECIDE.

    VI

    PENALIDAD

    La forma de penalidad se determinó de la siguiente manera, en primer lugar con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el cual se condena al acusado J.C.R.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, luego de haber sido calculado el término médio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Vigente, y em segundo lugar em relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el cual se condena al acusado S.J.A., a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y CUATRO MESES (04) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, luego de haber sido calculado el término médio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Vigente

    VII

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.C.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-10-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Divorciado y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.796.802, hijo de C.M.R. y J.J.R., residenciado en la Calle 79, CON 3G Y 3H, Residencia Royal Palace, Sector Plaza de la República, detrás del Centro Comercial Salto A.d.M.M., del Estado Zulia, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular. (DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL). SEGUNDO: CONDENA al ciudadano J.C.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-10-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Divorciado y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.796.802, hijo de C.M.R. y J.J.R., residenciado en la Calle 79, CON 3G Y 3H, Residencia Royal Palace, Sector Plaza de la República, detrás del Centro Comercial Salto A.d.M.M., del Estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C. a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, luego de haber sido calculado el término médio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Vigente. TERCERO: ABSULEVE al ciudadano S.J.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-62, de 49 años de edad, de profesión u oficio, Economista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.816.675, hijo de FLORA DÍAZ DE ACURERO (VIUDA) y WILMER ACURERO (DIF), residenciado en la Calle 81, Casa 3F-33, Sector La Lago del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular. (DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL). CUARTO: CONDENA al ciudadano S.J.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-62, de 49 años de edad, de profesión u oficio, Economista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.816.675, hijo de FLORA DÍAZ DE ACURERO (VIUDA) y WILMER ACURERO (DIF), residenciado en la Calle 81, Casa 3F-33, Sector La Lago del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C. a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y CUATRO MESES (04) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, luego de haber sido calculado el término médio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Vigente QUINTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se CONFIRMA la L.P. de los ciudadanos: J.C.R. y S.J.A.. SÉPTIMO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley especial de Género, en los numerales: 5, 6 y 13 a favor de la victima de autos V.C., referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley especial de Género. OCTAVO: Se publico el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    EL SECRETARIO

    ABOG. JULIO ARRIAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR