Decisión nº OPO4-P-2015-000365 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Junio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000365

ASUNTO : OP04-P-2015-000365

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE G.U., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. B.J..

ACUSADOS: V.M.M.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.037.471, nacido en fecha 28-12-1981, de Profesión u Oficio Transporte Publico, residenciado en Sector Las Hernández, Avenida J.B.A., Casa Nº115, cerca del Festejo Los Roques, Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta; y J.A.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.868.725, de estado civil Soltero, nacido en fecha 14-08-1993, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la calle Principal del Estadio, Sector La Guardia, Casa S/N cerca del caber de Andrés, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta .

DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, y del Código Penal vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. A.D..

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 11-06-2015, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensora del imputado. Seguidamente vista la solicitud de la defensa este Tribunal como PUNTO PREVIO: Vista solicitud realizada por la Defensa Privada, en relación al pronunciamiento sobre la revisión de la medida de coerción personal a favor de los ciudadanos V.M.M.L., y J.A.M., este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, DECLARA CON LUGAR LA MISMA de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados de autos, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 ordinal 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y la obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal. Se DECRETA la Libertad de los imputados y por ende se ordena librar los actos de comunicación que correspondan las Boletas de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente la Acusación Fiscal y Admitió las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a leerle sus derechos a los hoy acusados y visto que los hoy Acusados V.M.M.L., y J.A.M., en presencia de las partes expreso que: “Admito los Hechos y renuncio al recurso y lapso de Apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal :”… en fecha 16-01-2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano V.U., se encontraba en compañía del ciudadano C.R., en la Calle S.I., cuando observan a unos ciudadanos cargando objetos con aptitud sospechosa en un vehiculo color blanco, por lo que se dirigen a la Estación Policial de San Juan, de la Policía del Estado, donde le informan a los funcionarios, quienes proceden a trasladarse al sitio, logrando observar que de la Calle S.I., salía un vehiculo con la descripción suministrada por el ciudadano V.U., procediendo a detener al mismo, huyendo en veloz carrera uno de los sujetos que se encontraba en su interior, reteniendo los funcionarios al resto de las personas que se encontraban en el mismo y al realizar la revisión del vehiculo incautan Cuatro (04) Galones de pintura, marca Pinco, una (01) Bombona de Gas Domestico, Doce (12) Toma Corrientes, Cuatro 804) Socates de Plástico, Dos (02) Juegos de Tuberías, un (01) Tubo Flexible, Ince (11) Cajetines de Electricidad, una (01) Hamaca, un (01) Televisor de 19 Pulgadas de color negro y una (01) Herramienta denominada Pata de Cabra, los cuales, fueron sustraídos de una vi8vienda de esa calle, la cual, se encontraba con la puerta de acceso violentada, por lo que proceden a su detención, quedando identificados como V.M.M.L., y J.A.M.,…apersonándose el ciudadano L.M., propietario de la vivienda en la estación policial, quien formulo la denuncia de lo ocurrido...” ; los mismos medio probatorios promovidos por la representante del Ministerio Público se encuentran relacionados en su escrito acusatorio los cuales se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: TESTIFICALES: Experto profesional J.V., adscritos al Instituto de Policía del estado Nueva Esparta. Funcionarios: AGREGADO GUILLERMO ZABALA, OFICIAL AGREGADO DIXON JIMENEZ Y OFICIAL W.G., adscritos al Instituto de Policía del estado Nueva Esparta. Testigos: L.J.M., V.U. y C.R. (datos a reserva del ministerio público). Documentales: Reconocimiento Legal N° RN: 012-01-15, de fecha 17-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del estado Nueva Esparta, Inspección técnica N° 013-01-15, de fecha 17-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del estado Nueva Esparta, inspección técnica N° 014-01-15 de fecha 17-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del estado Nueva Esparta.

La representación del Ministerio Público de este Estado, representada en este acto por la Fiscal Dra. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público acusó formalmente en Audiencia Preliminar a los ciudadanos V.M.M.L., y J.A.M., ya identificados, por considerarla responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, y del Código Penal vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente.

La Fiscal ofreció en su oportunidad legal como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: TESTIFICALES: Experto profesional J.V., adscritos al Instituto de Policía del estado Nueva Esparta. Funcionarios: AGREGADO GUILLERMO ZABALA, OFICIAL AGREGADO DIXON JIMENEZ Y OFICIAL W.G., adscritos al Instituto de Policía del estado Nueva Esparta. Testigos: L.J.M., V.U. y C.R. (datos a reserva del ministerio público). Documentales: Reconocimiento Legal N° RN: 012-01-15, de fecha 17-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del estado Nueva Esparta, Inspección técnica N° 013-01-15, de fecha 17-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del estado Nueva Esparta, inspección técnica N° 014-01-15 de fecha 17-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del estado Nueva Esparta.

Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal y al llenar los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo. ASÍ SE DECLARA.

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los ciudadanos V.M.M.L., y J.A.M., ya identificados, por los siguientes hechos:“… en fecha 16-01-2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano V.U., se encontraba en compañía del ciudadano C.R., en la Calle S.I., cuando observan a unos ciudadanos cargando objetos con aptitud sospechosa en un vehiculo color blanco, por lo que se dirigen a la Estación Policial de San Juan, de la Policía del Estado, donde le informan a los funcionarios, quienes proceden a trasladarse al sitio, logrando observar que de la Calle S.I., salía un vehiculo con la descripción suministrada por el ciudadano V.U., procediendo a detener al mismo, huyendo en veloz carrera uno de los sujetos que se encontraba en su interior, reteniendo los funcionarios al resto de las personas que se encontraban en el mismo y al realizar la revisión del vehiculo incautan Cuatro (04) Galones de pintura, marca Pinco, una (01) Bombona de Gas Domestico, Doce (12) Toma Corrientes, Cuatro 804) Socates de Plástico, Dos (02) Juegos de Tuberías, un (01) Tubo Flexible, Ince (11) Cajetines de Electricidad, una (01) Hamaca, un (01) Televisor de 19 Pulgadas de color negro y una (01) Herramienta denominada Pata de Cabra, los cuales, fueron sustraídos de una vi8vienda de esa calle, la cual, se encontraba con la puerta de acceso violentada, por lo que proceden a su detención, quedando identificados como V.M.M.L., y J.A.M.,…apersonándose el ciudadano L.M., propietario de la vivienda en la estación policial, quien formulo la denuncia de lo ocurrido...”

Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por los hoy acusados ciudadanos V.M.M.L., y J.A.M., y antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autora, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma contenida en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, y del Código Penal vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente. Así se decide.-

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, lo DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS V.M.M.L., y J.A.M., plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, y del Código Penal vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente, tomando en consideración este Tribunal, tomando en cuenta para el calculo la pena, la pena mínima y en consecuencia una vez rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista solicitud realizada por la Defensa Privada, en relación al pronunciamiento sobre la revisión de la medida de coerción personal a favor de los ciudadanos V.M.M.L., y J.A.M., este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, DECLARA CON LUGAR LA MISMA de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados de autos, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 ordinal 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y la obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal. Se DECRETA la Libertad de los imputados y por ende se ordena librar los actos de comunicación que correspondan las Boletas de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados V.M.M.L., y J.A.M., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, y del Código Penal vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: TESTIFICALES: Experto profesional J.V., adscritos al Instituto de Policía del estado Nueva Esparta. Funcionarios: AGREGADO GUILLERMO ZABALA, OFICIAL AGREGADO DIXON JIMENEZ Y OFICIAL W.G., adscritos al Instituto de Policía del estado Nueva Esparta. Testigos: L.J.M., V.U. y C.R. (datos a reserva del ministerio público). Documentales: Reconocimiento Legal N° RN: 012-01-15, de fecha 17-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del estado Nueva Esparta, Inspección técnica N° 013-01-15, de fecha 17-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del estado Nueva Esparta, inspección técnica N° 014-01-15 de fecha 17-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del estado Nueva Esparta, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS V.M.M.L., y J.A.M., plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, y del Código Penal vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente, tomando en consideración este Tribunal, tomando en cuenta para el calculo la pena, la pena mínima y en consecuencia una vez rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Vista la manifestación de los acusados de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados. Se Ordena la Notificación de la Víctima del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la norma adjetiva penal vigente, una vez que la presente decisión quede firme se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal. Se Ordena Librar Boleta respectiva. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE G.U.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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