Decisión nº OP01-P-2007-004432 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 25 de noviembre de 2008

197° y 148°

ASUNTO Nº OP01-P-2007-004432

JUEZ PROFESIONAL: DRA. E.V.M.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENIS GUILARTE

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PÚBLICO: DR. L.B.F.

SECRETARIO: ABG. M.L.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

F.D.J.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.940.188, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-10-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Francisco, calle Bolívar, casa sin número, de bloques rojos, Municipio Península de Macanao.

E.D.V.O.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.191.848, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 16-09-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en San Francisco, calle Bolívar, casa sin número, de bloques rojos, Municipio Península de Macanao.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 18 de septiembre de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituyo el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra de los acusados F.D.J.V.A. y E.D.V.O.S., a quienes se le sigue asunto penal número OP01-P-2007-004432. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. E.V.M., el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por encontrarnos mediante un procedimiento abreviado. Seguidamente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó: “presento formal acusación en contra de los ciudadanos F.D.J.V.Á. Y E.D.V.O.S., por la comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en virtud que en fecha 13 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, los funcionarios sub. Inspector R.G., en compañía de los agentes J.R.G., J.T. y J.M., adscrito al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, se constituyeron en comisión debidamente autorizados según orden de allanamiento Nº 4C-083-07 de fecha 10-10-2007, en un inmueble ubicado en la calle principal de la población de San Francisco, Municipio de la Península de Macanao de este estado, y acompañados de los ciudadanos M.N.V.L., titular de la cédula de identidad Nº v-18.551.480, V.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº v- 13.191.783, y Crispulo J.H.M., titular de la cédula de identidad Nº v- 11.144.292, y estando en el sitio, fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como propietaria, quedando identificada como E.d.V.O.S., por lo que procedimos a realizarle una revisión a su casa mediante orden de allanamiento, entregándole una copia de la referidas orden, posteriormente dicha ciudadana les dio acceso al interior de la vivienda en compañía de los testigos y procedieron a la revisión del inmueble, localizando en el escaparate de madera un envoltorio pequeño confeccionado en material sintético de color negro atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia granulada que al ser sometida a experticia resultó ser marihuana con un peso neto de 36, 410 gramos; un colador confeccionado en material sintético de color amarillo y blanco impregnado de cocaína; dos cucharas de material de color plateado impregnado de cocaína; cuatro recorte de material sintético de varios colores; un segmento de material plástico denominado pitillo de color verde, tres prenda de vestir militar de color verde consistente en una camisa de manga larga XSS, y dos pantalones talla 28, una gorra militar color verde talla S-M, siete insignias militares perteneciente a la Fuerzas armada nacional y Comando de Reserva del Ejercito y una bala sin percutir confeccionado con material de color dorado, marca Cavim, calibre 01; en la parte trasera de una nevera se localizó un envase con una tapa confeccionado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de pequeños fragmentos, que al sometida a experticia resultó ser cocaína Base con un peso neto de 120 miligramos; sobre una cesta de mimbre oculto entre prendas de vestir se localizó un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de otro material sintético de color verde que contenía la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares; dos papel moneda extranjera de un dólar cada uno y una bala sin percutir, marca cavim, 9 Mm., manifestando la ciudadana E.d.V.O.M., que eso no le pertenecía que eso era de su esposo y cuando la comisión policial procedió a retirarse se presento el ciudadano de nombre F.D.J.V.Á. quien informó que era el esposo de la detenida y responsable de la casa, por lo que se le practicó una revisión corporal, incautándosele dos teléfonos celulares, procediendo a su retención; fundamentó sus medios de pruebas, solicitando el enjuiciamiento de los acusados y la apertura del juicio oral y publico, con respecto al delito de DETENTACIÓN ILICITA DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien entre otras cosas expuso: Oída la solicitud del Ministerio Publico, ratifico la presunción de inocencia de sus defendidos y se adhirió a la comunidad de las pruebas ya se de mostrara en el debate la inocencia de sus defendidos. En este estado el Tribunal por tratarse de un procedimiento por la vía abreviada, procedió Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos E.D.V.O. Y F.D.J.V., por la comisión delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Detentación Ilícita De Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2º y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la lectura y exhibición de las actas policiales, por el Principio de Inmediación, todo ello con la finalidad de la búsqueda la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem. En relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa en relación al delito de DETENTACIÓN ILICITA DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, este tribunal considera que el Ministerio Público por ser el titular de la acción penal a través del Estado, tiene suficientes elementos para considerar que prospera el sobreseimiento en el referido delito, por tal motivo, se acuerda. A continuación la Juez se dirigió a cada de los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, indicándole que si desearen declarar lo harían de manera separada, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, se les impuso a cada uno de los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado F.D.J.V., de manera separada de la ciudadana E.O.S., quien fue trasladada a la sala contigua, quien expresó que: “Yo no estaba en el allanamiento me encontraron en la calle, porque yo estaba de cumpleaños y yo me fui en la madrugada, ese día estaba amanecido, yo consumo drogas pero escondido y mi esposa siempre me pelea por eso, ella no sabia nada yo compre esa marihuana en la noche, cuando ella me llamo yo me fui para la casa porque ellos me decían que me entregara para soltar a mi esposa y en la vía de regreso me agarraron y me llevaron con ella. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al acusado, quien indicó: 1) Yo estaba en la calle porque había salido desde la noche anterior, estaba emparrandado. 2) a mi me llamó mi esposa y cuando fui me detienen. 3) esa droga es mía. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al acusado, quien respondió: 1) mi esposa me dijo que estaban unos policías y yo fui. Acto seguido la ciudadana Juez no realizo preguntas. Seguidamente pasó a la sala la acusada E.O.S. y se le cedió la palabra quien expresó que: “Eso fue el día trece y estábamos haciendo un sancocho en donde mi mama, ellos me dijeron que tenia una orden de allanamiento a nombre de Felipe, mi esposo, pero yo le dije que él no estaba, pero ellos pasaron a revisar la casa y yo les dije que no pero ellos me quitaron mi monedero y me lo devolvieron sin el dinero después me yo me puse brava y ellos sacaron la marihuana con unos reales que teníamos reunidos dentro de una cesta de mimbre que tenemos en el cuarto. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la acusada, quien manifestó: 1) Si yo vivo allí, estábamos haciendo un sancocho porque el día anterior habíamos tenido una fiesta. 2) allí estaba mi cuñado, mi mamá, eran varias personas. 3) Felipe estaba amanecido en la calle. 4) La marihuana la encontraron en la cesta de ropa, que es de mimbre. 5) La cesta estaba en el cuarto donde dormía Felipe, yo y mis niños. 6) esa droga no es mía. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al acusado, quien respondió: 1) Felipe había salido desde la noche. 2) Se llamó a Felipe de un teléfono para que se responsabilizara de lo suyo. 3) Felipe estaba cerca de la casa cuando lo agarraron. Acto seguido la ciudadana Juez no realizo preguntas. Acto seguido visto la incomparecencia de los demás órganos se procedió a suspender la continuación del juicio oral y público para el día jueves 25 de septiembre del año dos mil ocho (2008) a las 03:00 horas de la tarde.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. E.Y.V.M., el secretario de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Juez advierte a los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior; A Continuación la ciudadana Juez ordenó aperturar la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala al experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas J.L., quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, indicándole la Juez el motivo de su comparecencia a la sala, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “realicé la experticia toxicológica Nº 9700-073-00023 al ciudadano F.V. y la experticia toxicológica Nº 9700-073-024 a la ciudadana E.O., así como también la experticia química Nº 9700-073-005 de fecha 14-10-2007 a la sustancia y evidencia incautada, correspondiente a siete muestras”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio, a los fines de realizar el interrogatorio al experto, quien respondió: 1) Si ratifico mi firma. 2) la suscribí con el experto J.M.. 3) La muestra 1: era un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro dentro del cual se encontró a su vez 19 envoltorios confeccionado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con el mismo material sintético de contentivo de marihuana con un peso neto de 36, 410 gramos; la muestra 2: un envase con una tapa confeccionado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de cocaína base con un peso neto de 120 miligramos; la muestra 3: corresponde a un colador confeccionado en material sintético de color amarillo y blanco impregnado de cocaína; muestra 4: dos cuchara de metal de color plateado impregnada de cocaína; muestra 5: un pequeño envase en forma cilíndrica confeccionado en material sintético de color blanco con tapa de rosca del mismo material y color impregnado de cocaína; muestra 6: un segmento de material sintético plástico denominado pitillo de color verde; y la muestra 7: cuatro recortes de material sintético de varios colores. 4) en la experticia toxicológica, a la ciudadana Ernesto le dio como resultado negativo en el raspado de dedo y negativo en el examen de muestra de orina, y al ciudadano F.d.J.V., se concluyó que en la muestra de orina y raspado de dedo aportadas resultó positivo para la manipulación de marihuana y positivo para cocaína. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien no realizó preguntas. Seguidamente la Ciudadana Juez paso a interrogar al experto, quien respondió: 1) las muestras 3, 4 y 5 se encontraba impregnadas de la sustancia denominada como cocaína. Seguidamente compareció a la sala el funcionario adscrito a la Policía Municipal de la Península de Macanao R.G.A., quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, indicándole la Juez el motivo de su comparecencia a la sala, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “estuve presente en un procedimiento policial en donde se encontró sustancia ilícita en una vivienda y en donde resultaron detenidos dos ciudadanos”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines de realizar el interrogatorio al funcionario, quien respondió: 1) Me encontraba en compañía de los funcionarios J.R.G., J.T. y J.M.. 2) se incautó en una cesta droga y un dinero. 3) Cuando llegamos una señora se identificó como la dueña de la casa, indicando que el ciudadano que estaba buscando la comisión no se encontraba, luego ella lo llamo. 4) Nose como se comunicó, alguien le prestó un teléfono”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines de realizar el interrogatorio al funcionario, quien respondió: 1) cada funcionario tenía su función. 2) ese día se detuvo a una ciudadana que estaba en la casa y a un ciudadano que luego llegó, identificándose como el esposo de la ciudadana. Seguidamente la Ciudadana Juez paso a interrogar al Funcionario, quien respondió: 1) J.M. revisó el inmueble y yo recolecte las evidencias. 2) Si, Yo presencie lo incautado. Acto seguido vista la incomparecencia de los demás órganos de pruebas se procedió a suspender para el día viernes tres 03 de octubre del año dos mil ocho (2008) a las 02:30 horas de la tarde.

En fecha 03 de octubre de 2008, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. E.Y.V.M., el secretario de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Juez advierte a los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior; de seguida, se procedió a continuar con la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al ciudadano VIRLIC MARÍN NARVÁEZ, como testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, indicándole la Juez el motivo de su comparecencia a la sala, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “Yo venía en moto con dos personas mas, y me paró la policía para que colaborara en un procedimiento en la población de San Francisco y yo acepte, cuando llegamos allá, vi que se consiguió una droga y un dinero” . Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Si yo presencie lo que consiguieron en esa casa, allí encontraron droga y un dinero en uno de los cuartos y por la parte detrás de una nevera también había un potecito que dijo la policía que tenía droga. 2) la señora dijo que allí dormía con su esposo. 3) Si en el cuartico de ellos fue donde se consiguió la droga. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Se encontró detrás de la nevera un envasecito, que tenía como un olor muy fuerte. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a interrogar al testigo, quien respondió: 1) Yo venia en una moto, y mi otro hermano venia en otra moto con otra persona. 2) No, no se si en ese cuarto dormía ella, lo único que ella decía, es que esa droga no era de ella. 3) el ropero estaba en la esquina del cuarto. 4) si visualice cuando consiguieron las cosas arriba del ropero. 5) Si, el otro testigo estaba conmigo allí. Acto seguido vista la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, se procedió a suspender la continuación del presente debate Oral y Público para el día viernes 10 de octubre del año dos mil ocho (2008) a la 09:45 horas de la mañana.

En fecha 10 de octubre de 2008, en virtud de que no hicieron acto de presencia experto, los funcionarios policiales ni testigos promovidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio que fuera presentado en su oportunidad legal, se procedió a preguntarle a las partes su consentimiento de prescindir de los demás órganos de prueba, quienes indicaron no tener ninguna objeción en prescindir de los órganos de prueba, por lo que de seguida se declaró cerrada la recepción de las pruebas, y se dio apertura del acto de las conclusiones instándose a las partes a realizar las mismas, donde las partes manifestaron en este acto no tener preparadas las conclusiones y solicitaron se fijara para otra oportunidad. Acto seguido la Ciudadana Juez, acordó suspender el debate Oral y Público, para el día lunes 13 de octubre del año dos mil ocho (2008) a las 2:30 horas de la tarde.

En fecha 13 de octubre de 2008, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. E.Y.V.M., el secretario de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Juez advierte a los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior; de seguida, una vez verificada la incomparecencia de los órganos de pruebas para evacuar en la sala de juicio oral y público, la ciudadana Juez le pregunto a la Fiscal del Ministerio Público si estaba de acuerdo de la prescindencia de los Órganos de Pruebas, quien manifestó al Tribunal su conformidad de prescindir de los medios de prueba. Acto seguido se dio apertura al acto de las conclusiones, instándose a las partes a exponer sus respectivas conclusiones, por lo que se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando entre otras cosas que quedo demostrado la participación de la acusada E.d.V.O.S., quedando totalmente desvirtuado el articulo 8 del Código Penal, consideró que se deben evaluar las pruebas ofrecidas y que fueron evacuados en este debate oral y público, y sea aplicada la decisión correspondiente por el delito que ha quedado demostrado que es el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y con respecto al ciudadano F.d.J.V.Á., solicito a su favor se declare su absolutoria toda vez que no quedo demostrado su participación en tales hechos, ya que el mismo no se encontraba presente para el momento en que ocurrió el allanamiento y no surgieron suficientes elementos que lo acreditaran como autor del hecho, es por lo que solicito sea declarado absuelto por la comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le otorgue su libertad. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando entre otras cosas que una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, en la cual solicita la absolución de mi defendido F.d.J., por el delito que se le atribuye, ya que no existieron suficientes elementos que lo acreditaran como participe de tal hecho y no se encontraba para el momento en que practicaron el allanamiento, esta defensa se adhiere a tal solicitud y solicita su absolutoria, en consecuencia su Libertad plena, en cuanto a la ciudadana Ernesto del valle, esta defensa considera que la droga incautada no era suficiente para acreditarle el delito de ser una distribuidora de tal sustancia estupefacientes, ya que es una ama de casa, tiene arraigo en el este estado y es de bajo recursos y en vista de que no se encontró dinero alguno, por lo cual esta defensa solicito su libertad, y en consecuencia la absolutoria ya que no es una distribuidora de sustancias estupefacientes y psicotrópica y la declare no culpable. Seguidamente se le cedió la palabra a las partes, a los fines de que ejercieran su derecho a replicas, quienes hicieron uso de ese derecho. A continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a cada uno de los acusados que se le cederá el derecho de palabra cuya manifestación no se tomara como una declaración sino como a los fines de agregar algo mas antes de declararse cerrado el debate. De seguida se le cedió la palabra al acusado F.D.J.V.Á., previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió la palabra a la acusada E.D.V.O.S., previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se declaró cerrado el debate.

Sobre estos elementos probatorios, se baso en consecuencia el estudio del presente asunto y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Los hechos objeto del presente juicio, se refieren al decomiso realizado por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, en fecha en fecha 13 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, quienes se constituyeron para efectuar una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la calle principal de la población de San Francisco, Municipio de la Península de Macanao de este estado, y acompañados de los ciudadanos M.N.V.L., V.R.M.V., y Crispulo J.H.M.; y estando en el sitio, fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como propietaria, quedando identificada como E.d.V.O.S., por lo que procedieron a realizarle una revisión a su casa mediante orden de allanamiento, entregándole una copia de la referida orden, posteriormente dicha ciudadana les dio acceso al interior de la vivienda en compañía de los testigos y procedieron a la revisión del inmueble, localizando en el escaparate de madera un envoltorio pequeño confeccionado en material sintético de color negro atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia granulada que al ser sometida a experticia resultó ser marihuana con un peso neto de 36, 410 gramos; un colador confeccionado en material sintético de color amarillo y blanco impregnado de cocaína; dos cucharas de material de color plateado impregnado de cocaína; cuatro recorte de material sintético de varios colores; un segmento de material plástico denominado pitillo de color verde, tres prenda de vestir militar de color verde consistente en una camisa de manga larga XSS, y dos pantalones talla 28, una gorra militar color verde talla S-M, siete insignias militares perteneciente a la Fuerzas armada nacional y Comando de Reserva del Ejercito y una bala sin percutir confeccionado con material de color dorado, marca Cavim, calibre 01; en la parte trasera de una nevera se localizó un envase con una tapa confeccionado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de pequeños fragmentos, que al sometida a experticia resultó ser cocaína Base con un peso neto de 120 miligramos; sobre una cesta de mimbre oculto entre prendas de vestir se localizó un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de otro material sintético de color verde que contenía la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares; dos papel moneda extranjera de un dólar cada uno y una bala sin percutir, marca cavim, 9 Mm., manifestando la ciudadana E.d.V.O.M., que eso no le pertenecía que eso era de su esposo, y cuando la comisión policial procedió a retirarse se presentó el ciudadano de nombre F.D.J.V.Á. quien informó que era el esposo de la detenida y responsable de la casa, por lo que se le practicó una revisión corporal, incautándosele dos teléfonos celulares, procediendo a su retención

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:

En primer lugar, el acusado, F.D.J.V., manifestó:

Yo no estaba en el allanamiento me encontraron en la calle, porque yo estaba de cumpleaños y yo me fui en la madrugada, ese día estaba amanecido, yo consumo drogas pero escondido y mi esposa siempre me pelea por eso, ella no sabia nada yo compre esa marihuana en la noche, cuando ella me llamo yo me fui para la casa porque ellos me decían que me entregara para soltar a mi esposa y en la vía de regreso me agarraron y me llevaron con ella. Es todo

. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al acusado, quien indicó: 1) Yo estaba en la calle porque había salido desde la noche anterior, estaba emparrandado. 2) a mi me llamó mi esposa y cuando fui me detienen. 3) esa droga es mía. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al acusado, quien respondió: 1) mi esposa me dijo que estaban unos policías y yo fui. Acto seguido la ciudadana Juez no realizo preguntas.

Por otra parte, la acusada, E.O.S. manifestó:

Eso fue el día trece y estábamos haciendo un sancocho en donde mi mama, ellos me dijeron que tenia una orden de allanamiento a nombre de Felipe, mi esposo, pero yo le dije que él no estaba, pero ellos pasaron a revisar la casa y yo les dije que no pero ellos me quitaron mi monedero y me lo devolvieron sin el dinero después me yo me puse brava y ellos sacaron la marihuana con unos reales que teníamos reunidos dentro de una cesta de mimbre que tenemos en el cuarto. Es todo

. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la acusada, quien manifestó: 1) Si yo vivo allí, estábamos haciendo un sancocho porque el día anterior habíamos tenido una fiesta. 2) allí estaba mi cuñado, mi mamá, eran varias personas. 3) Felipe estaba amanecido en la calle. 4) La marihuana la encontraron en la cesta de ropa, que es de mimbre. 5) La cesta estaba en el cuarto donde dormía Felipe, yo y mis niños. 6) esa droga no es mía. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al acusado, quien respondió: 1) Felipe había salido desde la noche. 2) Se llamó a Felipe de un teléfono para que se responsabilizara de lo suyo. 3) Felipe estaba cerca de la casa cuando lo agarraron.

Estas declaraciones dan plena certeza del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao. Conforme al análisis efectuado a las mismas, se observa que dichos ciudadanos alegan de manera conteste que el día antes del allanamiento se había realizado en la vivienda allanada una reunión, un sancocho, siendo que la orden de allanamiento estaba dirigida al ciudadano F.V., quien no se encontraba en la vivienda allanada para el momento de la visita domiciliaria, sin embargo hizo acto de presencia posteriormente, responsabilizándose por la sustancia ilícita y los objetos incautados, dejando claro ambos ciudadanos que en el cuarto donde se incauto tanto la sustancia ilícita como las evidencias de interés criminalisticos dormían juntos. Estima esta Juzgadora que debe analizarse las demás probanzas para luego proceder a darle valoración o no a estas exposiciones, teniendo como norte que las mismas son utilizadas como medio de defensa de los mismos. Y así se decide.-

Con la declaración del experto J.L., quien manifestó:

realicé la experticia toxicológica Nº 9700-073-00023 al ciudadano F.V. y la experticia toxicológica Nº 9700-073-024 a la ciudadana E.O., así como también la experticia química Nº 9700-073-005 de fecha 14-10-2007 a la sustancia y evidencia incautada, correspondiente a siete muestras

. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio, a los fines de realizar el interrogatorio al experto, quien respondió: 1) Si ratifico mi firma. 2) la suscribí con el experto J.M.. 3) La muestra 1: era un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro dentro del cual se encontró a su vez 19 envoltorios confeccionado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con el mismo material sintético de contentivo de marihuana con un peso neto de 36, 410 gramos; la muestra 2: un envase con una tapa confeccionado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de cocaína base con un peso neto de 120 miligramos; la muestra 3: corresponde a un colador confeccionado en material sintético de color amarillo y blanco impregnado de cocaína; muestra 4: dos cuchara de metal de color plateado impregnada de cocaína; muestra 5: un pequeño envase en forma cilíndrica confeccionado en material sintético de color blanco con tapa de rosca del mismo material y color impregnado de cocaína; muestra 6: un segmento de material sintético plástico denominado pitillo de color verde; y la muestra 7: cuatro recortes de material sintético de varios colores. 4) en la experticia toxicológica, a la ciudadana E.d.V.O.S. le dio como resultado negativo en el raspado de dedo y negativo en el examen de muestra de orina, y al ciudadano F.d.J.V., se concluyó que en la muestra de orina y raspado de dedo aportadas resultó positivo para la manipulación de marihuana y positivo para cocaína. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien no realizó preguntas. Seguidamente la Ciudadana Juez paso a interrogar al experto, quien respondió: 1) las muestras 3, 4 y 5 se encontraba impregnadas de la sustancia denominada como cocaína.

Debidamente analizada esta declaración, conforme la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permite establecer que concatenada con la su exhibición y lectura de la experticia suscrita por este funcionario, constituye suficiente prueba para este Tribunal de la existencia de una sustancia ilícita denominada como cocaína y marihuana, de un colador, dos cuchara de metal de color plateado, un segmento de material sintético plástico denominado pitillo, cuatro recortes de material sintético de varios colores, estando las dos primeras evidencias impregnadas de cocaína; Así mismo, se puede determinar en la experticia toxicológica realizada al ciudadano F.d.J.V., en la muestra de orina y raspado de dedo aportadas resultó positivo para la manipulación de marihuana y positivo para cocaína, y en cuanto a la ciudadana E.d.V.O.S. le dio como resultado negativo en el raspado de dedo y negativo en el examen de muestra de orina. Y así se decide.-

Con la declaración del funcionario policial actuante en el procedimiento instaurado en la visita domiciliaria R.G.A., quien manifestó:

estuve presente en un procedimiento policial en donde se encontró sustancia ilícita en una vivienda y en donde resultaron detenidos dos ciudadanos

. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines de realizar el interrogatorio al funcionario, quien respondió: 1) Me encontraba en compañía de los funcionarios J.R.G., J.T. y J.M.. 2) se incautó en una cesta droga y un dinero. 3) Cuando llegamos una señora se identificó como la dueña de la casa, indicando que el ciudadano que estaba buscando la comisión no se encontraba, luego ella lo llamo. 4) Nose como se comunicó, alguien le prestó un teléfono”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines de realizar el interrogatorio al funcionario, quien respondió: 1) cada funcionario tenía su función. 2) ese día se detuvo a una ciudadana que estaba en la casa y a un ciudadano que luego llegó, identificándose como el esposo de la ciudadana. Seguidamente la Ciudadana Juez paso a interrogar al Funcionario, quien respondió: 1) J.M. revisó el inmueble y yo recolecte las evidencias. 2) Si, Yo presencie lo incautado.

Debidamente analizada esta declaración, conforme la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permite establecer la certeza de un procedimiento policial en la población de San Francisco, indicando este funcionario el modo, lugar y circunstancias del procedimiento policial instaurado en un allanamiento a una vivienda donde resultaron detenidas dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino, manifestó que se había incautó en una cesta droga y un dinero, presenciando lo incautado en la misma, y que el la residencia allanada se encontraba una ciudadana identificada como E.d.V., quien manifestó ser la propietaria de la referida vivienda, y posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano Felipe quien manifestó ser esposo de la mencionada ciudadana detenida, por lo que da certeza de la detención de dos ciudadanos, en este sentido se debe concatenar esta declaración con la deposición de los testigos presénciales de la visita domiciliaria y demás órganos de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con la declaración del ciudadano testigo presencial VIRLIC MARÍN NARVÁEZ, quien manifestó:

Yo venía en moto con dos personas mas, y me paró la policía para que colaborara en un procedimiento en la población de San Francisco y yo acepte, cuando llegamos allá, vi que se consiguió una droga y un dinero

. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Si yo presencie lo que consiguieron en esa casa, allí encontraron droga y un dinero en uno de los cuartos y por la parte detrás de una nevera también había un potecito que dijo la policía que tenía droga. 2) la señora dijo que allí dormía con su esposo. 3) Si en el cuartico de ellos fue donde se consiguió la droga. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Se encontró detrás de la nevera un envasecito, que tenía como un olor muy fuerte. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a interrogar al testigo, quien respondió: 1) Yo venia en una moto, y mi otro hermano venia en otra moto con otra persona. 2) No, no se si en ese cuarto dormía ella, lo único que ella decía, es que esa droga no era de ella. 3) el ropero estaba en la esquina del cuarto. 4) si visualice cuando consiguieron las cosas arriba del ropero. 5) Si, el otro testigo estaba conmigo allí.

Debidamente analizada esta declaración, conforme la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es considerada por este Tribunal, como prueba de la práctica de un procedimiento en una vivienda, ubicada en la calle principal de la Población de San Francisco, tal como lo señalo el funcionario R.G.a., y en donde se localizó una cantidad ya precisada de sustancias ilícitas penada por la Ley que rige la materia, y en el cuarto donde dormían los ciudadanos F.d.J.V.Á. y E.D.V.O.S.; De igual manera, constituye prueba de que al momento del allanamiento se encontraban en el sitio y es detenida la ciudadana E.D.V.O.S., quien se identificó como propietaria de la vivienda allanada, siendo que posteriormente se presentó el ciudadano F.d.J.V.. Y Así Se Decide.-

Del análisis de las pruebas documentales: se apreció en la sala de audiencia de juicio oral y público, y se concatenó con el funcionario que la suscribió, de la experticia toxicológica Nº 9700-073-00023 al ciudadano F.d.J.V. y la experticia toxicológica Nº 9700-073-024 realizada a la ciudadana E.O., así como también la experticia química Nº 9700-073-005 de fecha 14-10-2007 a la sustancia y evidencia incautada, correspondiente a siete muestras, la cuales fueron ratificadas en sala por éste. Y Así Se Declara.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 1, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que quedo demostrado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de Cuatro a seis años de prisión, una vez analizado, comparados y concatenado todos los elementos probatorios evacuados en sala, en el hecho punible ocurrido en fecha 13 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando en una visita domiciliaria realizada en un inmueble ubicado en la calle principal de la población de San Francisco, Municipio de la Península de Macanao de este estado, bajo una comisión conformada por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, en compañía de los ciudadanos, testigos del procedimiento, siendo atendidos en el sitio por una ciudadana quien se identificó como propietaria, quedando identificada como E.d.V.O.S., por lo que procedieron a realizarle una revisión a su casa localizando en el escaparate de madera un envoltorio pequeño confeccionado en material sintético de color negro atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia granulada que al ser sometida a experticia resultó ser marihuana con un peso neto de 36, 410 gramos; un colador confeccionado en material sintético de color amarillo y blanco impregnado de cocaína; dos cucharas de material de color plateado impregnado de cocaína; cuatro recorte de material sintético de varios colores; un segmento de material plástico denominado pitillo de color verde, en la parte trasera de una nevera se localizó un envase con una tapa confeccionado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de pequeños fragmentos, que al sometida a experticia resultó ser cocaína Base con un peso neto de 120 miligramos; este hecho fue acreditado con la declaración del funcionario R.G.A. y ratificada la existencia tanto de las sustancias ilícitas como de las evidencias de interés criminalisticos, por el experto J.L..

En cuanto a la responsabilidad de cada uno de los acusados de marras en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó plenamente acreditada la culpabilidad de la autoría por parte de la ciudadana E.d.V.O.S. en la comisión del mismo, con la declaración del testigo Virlic Marín Narváez, quien ratificó en la sala de juicio oral y público, sobre la presencia de la referida ciudadana en el inmueble quien se identificó como propietaria de la vivienda allanada, como una de las personas que dormía en uno de los cuartos donde se incauto cierta cantidad de droga y evidencia de interés criminalistico, la cual se compara con la declaración de la propia declaración de la ciudadana E.d.V.O.S., la cual corroboró lo manifestado por este testigo del procedimiento policial que instauró funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, en la Población de san Francisco. Por otra parte, quedó acreditada la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano F.d.J.V.Á., en cuanto al conocimiento que el mismo tenía en relación a la existencia de la sustancia ilícita, por lo que se demostró su participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto, se desprendió en el juicio oral y público, que la orden de allanamiento estaba dirigida al mismo, es la pareja de la ciudadana E.d.V.O., y con quien compartía el cuarto y vivienda en donde se incautó la sustancia ilícita y las evidencias de carácter ilícitas aunado a que al momento de la realización de la experticia toxicológica, al mismo le resultó positivo en el raspado de dedo y muestra de orina. Es por lo que entonces, esta Juzgadora no comparte el criterio de la Vindicta Pública en indicar que el referido ciudadano no tiene ni culpabilidad ni responsabilidad en la comisión del delito principal in comento, pues su presencia y manifestación fue depuesta en la sala y al momento de su detención, y así lo manifestaron tanto el funcionario policial y el testigo compareciente al contradictorio. Y así se decide.

En lo que respecta, a la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, este Juzgado tiene plena certeza que el mismo pudo haber ocurrido, mas no así quedó acreditado la existencia del mismo durante el desarrollo del debate oral y público, pues ni el testigo Virlic Marín Narváez ni el funcionario actuante R.G.A. hicieron alusión de la ubicación de los mismos en el allanamiento aunado a que el experto R.J.A. no compareció, funcionario éste quien suscribió el reconocimiento legal a la referida evidencia, no catalogándose así su existencia. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al delito de DETENTACIÓN ILICITA DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, la vindicta Pública solicitó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos E.d.V.O. y F.d.J.V.Á., por cuanto en el desarrollo de la investigación se determinó que las referidas prendas militares le pertenecían al ciudadano N.J.O.M., ya que el mismo trabaja para la reserva de la Península de Macanao, por lo que fundamento su petición bajo el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal. A tal efecto, estima quien decide que, del estudio y análisis del presente caso, específicamente en la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita De Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, se observa que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que no se comprobó su existencia.

En este particular señala, el Abg. E.P.S. al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento a favor de los ciudadanos E.d.V.O. y F.d.J.V.Á. en la comisión del delito de Detentación Ilícita De Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. Y así se decide.

Por todos los elementos anteriormente descritos, se constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad y culpabilidad de la ciudadana E.D.V.O.S., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que en consecuencia procede una sentencia Condenatoria, en lo que respecta al delito in comento; y una absolutoria en la comisión del delito DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. En lo que respecta al ciudadano F.d.J.V.Á. se constituyó prueba suficiente para quedar acreditada su conocimiento y participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, por lo que en consecuencia procede una sentencia Condenatoria, en lo que respecta al delito in comento; y una absolutoria en la comisión del delito DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.

DE LA PENA A IMPONER

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la atenuante 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena se rebajaría hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; En definitiva la pena a imponer a la ciudadana E.d.V.O.S. será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por este ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, pena esta que deberá la acusada cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró a la ciudadana E.d.V.O.S. al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.-

Por otra parte, El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la atenuante 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena se rebajaría hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3º, la cual establece que la pena debe ser bajada por mitad, quedando en DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN; En definitiva la pena a imponer al ciudadano F.d.J.V.Á. será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por este ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente, Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró al ciudadano F.d.J.V.Á. al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana E.D.V.O.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.191.848, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 16-09-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en San Francisco, calle Bolívar, casa sin número, de bloques rojos, Municipio Península de Macanao, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, contempladas en el articulo 16 del Código Penal; Por otra parte, se ABSUELVE a la referida ciudadana E.D.V.O.S. de la comisión del delito de Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y explosivos en concordancia con el articulo 277 del código Penal. SEGUNDO: En lo que respecta al ciudadano F.D.J.V.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.940.188, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-10-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Francisco, calle Bolívar, casa sin número, de bloques rojos, Municipio Península de Macanao, este tribunal lo declara CULPABLE, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal; Por otra parte, se ABSUELVE al ciudadano F.D.J.V.Á.d. la comisión del delito de Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y explosivos en concordancia con el articulo 277 del código Penal. TERCERO: Se exoneran al pago de las costas procesales tanto a la ciudadana E.D.V.O.S. como al ciudadano F.D.J.V.Á., de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como a la representación del Ministerio Público, por ser parte de buena fe. CUARTO: Vista la pena impuesta al ciudadano F.D.J.V.Á., se le acuerda la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de salida del estado sin la previa autorización del tribunal. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana E.d.V.O.S., todo ello, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial realice el computo final de la pena. QUINTO: Se decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos E.d.V.O. y F.d.J.V.Á. en la comisión del delito de Detentación Ilícita De Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito. Notifíquese a las partes, en razón de que la presente decisión se está publicando fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las mismas quedaron debidamente notificadas del diferimiento de la publicación de la sentencia en fecha 13 de octubre de 2008. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al día veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2008.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

DRA. E.Y. VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

ERIKAVALECILLOS//-

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