Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 21 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. M.L. MURGUEY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA SHELBYS BRAVO, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano R.E.R.M., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de mayo de 1979, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.868.610, de profesión u oficio seguridad, soltero, residenciado en Avenida 4 de mayo, edificio Tifany Palace, piso 11-A Porlamar Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. R.G.H., abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano, bajo el N° 70.303.709.

VÍCTIMA: ciudadano G.R.F., padre del occiso, quien es titular de la cédula de identidad N° V-9. 303. 709

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, respectivamente.

El 20 de agosto de 2003, se celebró la audiencia preliminar del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6, en relación con el artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano R.E.R.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, atribuido sobre la base del siguiente hecho: en fecha 25 de mayo de 2003, siendo las 2:30 horas de la madrugada, el imputado portando un revólver calibre 38 le disparó al ciudadano E.S.F., causándole la muerte debido a traumatismo cráneo- encefálico, debido a herida por arma de fuego en la cabeza hecho que sucedió por motivo de una discusión entre ambos momentos antes en el interior de la Discoteca Jonas.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de los funcionarios A.M., J.P., del experto R.D.M. quien realiza reconocimiento legal, y de la Dra. F.D., quien realiza la autopsia al cadáver, declaraciones de los ciuddanos L.M.M., J.A.G., L.C.C.G., Yusmelis Del Valle Solórzano, J.G.C.G., A.R.S., Rina isabel Bermúdez y G.R.F., exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 073, y de la Autopsia de ley.

Por último solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte la defensa alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestó su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

Al acusado R.E.R.M., se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado libremente en viva voz, afirmó “ ADMITO LOS HECHOS”.

La Víctima ciudadano G.R.F., indicó que la muerte de su hijo fue por venganza ya que después de sostener una discusión con su hijo en la discoteca, se fue a buscar el arma, hecho que presenciaron los testigos, y al regresar le disparó, por la espalda, todos los tiros de su hijo fueron por la espalda.

Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de convicción están soportados en las pruebas que ofrece, para considerarlos capaces del enjuiciamiento del acusado.

Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código ejusdem, y versar directamente las pruebas sobre el objeto del debate, como lo es el Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de fuego.

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el día 25 de mayo de 2003, con un arma de fuego le disparó al ciudadano E.S.F., causándole la muerte con un tiro directo a la cabeza, de lo cual se evidencias suficientes pruebas que apoyan la acusación fiscal, por motivos fútiles e innobles.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano R.E.R.M., y en consecuencia es responsable del delito de Robo Agravado, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO

PENALIDAD

El artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contiene una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, cuyo término medio es veinte (20) años de presidio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que el acusado registrara antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.

La pena que establece el artículo 278 del Código Penal, para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, cuyo término medio, es cuatro (4) años de prisión, tal como lo establece el artículo 37 ejusdem.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, existe un concurso real de delitos, y a la pena más grave, debe aumentársele las dos terceras partes de la pena más leve, previa la conversión de prisión a presidio, quedando ésta última por el Porte Ilícito de Arma, en Un (1) año y seis (6) meses, y su aumento será de seis (6) meses de presidio, es decir, en principio la pena será de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

Como quiera que el imputado admitió los hechos, en este punto atinente a la penalidad del acusado, justamente cuando se trata de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente hacer el análisis que a continuación expone:

La situación jurídica respecto a la aplicación del artículo 376, cuando se trata de delitos donde existe violencia sobre las personas, y la pena es mayor de 8 años en su límite máximo, tanto en la doctrina, así como, en la practica forense se encuentran criterios disidentes, esta Juzgadora respecto a la aplicación de la norma en comento, teniendo en cuenta los principios, derechos y garantías constitucionales, así como, el estudio de la dogmática penal moderna, incluyendo la finalidad y la teoría de las normas, observa:

Cabe entonces, hacer una interpretación literal del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer y segundo aparte, los cuales son del siguiente tenor:

En su primer aparte:

... Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...

(subrayado del Tribunal)

En su segundo aparte:

...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...

( subrayado del tribunal)

De la interpretación literal del primer aparte se desprenden, tres requisitos:

El primero: Autoriza al juez a rebajar sólo un tercio de la pena correspondiente, cuando haya habido violencia contra las personas, independientemente del hecho punible.

El segundo: Autoriza al juez a rebajar un tercio de la pena, cuando se trate de delitos contra el patrimonio público, siempre y cuando la pena para estos hechos exceda de ocho años en su límite máximo.

Y, el tercero: Autoriza al juez rebajar sólo un tercio de la pena, cuando se trate de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo.

Mientras que el segundo aparte, le impone la obligación de no rebajar la pena ni siquiera en un tercio, a menos del límite inferior de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es decir, deja sin efecto o aplicación el primer aparte.

Cuando una norma autoriza hacer algo y en su mismo texto prohíbe hacer lo que ha autorizado hacer anteriormente, nos encontramos en presencia de una ANTINOMIA: significado que se otorga cuando en un mismo ordenamiento jurídico dos normas, o en el texto de la misma, una obliga hacer y la otra prohíbe hacer.

N.B., citado por J.R.Q.R., en una monografía, titulada “ Algunas Consideraciones Sobre la Protección o Defensa de la Constitución y La Teoría de Las Normas”, publicada en la revista del Tribunal Supremo de Justicia, páginas 155 al 223, refiere:

“... si definimos como normas incompatibles aquellas que no pueden ser al mismo tiempo “verdaderas”, las relaciones de incompatibilidad normativa normativa se presentan en tres casos: Entre una norma que manda a hacer una cosa y una norma que la prohíbe (contrariedad); entre una norma que manda a hacer una cosa y otra que permite no hacer (contradictoriedad), y; entre una norma que prohíbe hacer una cosa y otra que permite hacer ( contradictoriedad). De modo que la antinomia es aquella situación en que se presentan dos normas, cuando una de ellas obliga y la otra prohíbe, o cuando una obliga y la otra permite o cuando una prohíbe y la otra permite un mismo comportamiento. Pero son requeridas dos condiciones adicionales: las dos normas deben pertenecer al mismo ordenamiento y las dos normas deben tener el mismo ámbito de validez. Las antinomias pueden ser de tres tipos: si dos normas incompatibles tienen igual ámbito de validez, la antinomia según Ross es total- total, esto es, que en ningún caso una de las normas puede ser aplicada sin general un conflicto con la otra...”

Las soluciones que la dogmática penal ofrece a las antinomias, recae ineludiblemente en el ámbito de validez de la ley penal, el estudio por el cual, se trata de determinar el sentido y alcance de la vigencia y aplicabilidad de la ley penal, dentro del cual, encontramos la validez material, que frente al legislador comporta límites constitucionales, internacionales, culturales y ontológicos. El límite cultural del legislador para hacer la ley y su contenido, se presenta en la tradición nacional jurídica arraigada en los pueblos, tal criterio, debe tomar en consideración que desde la entrada en vigencia del sistema acusatorio, 1999, instituyó la figura de la admisión de los hechos, como un beneficio procesal que aprovecha tanto al Estado, así como, al acusado. Dos finalidades, desde su inicio cumple esta institución: 1) Un beneficio para el Estado, logra reducir los costos y gastos evitando un juicio oral y público, al mismo tiempo, minimiza el trabajo en los tribunales, genera espacios en la aplicación de una justicia rápida y oportuna para los justiciables, función que permanece incólume en ambos supuestos legales, del primer y segundo párrafo analizado. 2) Un beneficio para el acusado: que radica en un ofrecimiento del Estado en rebajar la pena, como contrapartida de evitarle los costos, función que para el segundo supuesto legal, del comentado artículo 376 se ha desnaturalizado en la reforma del 14 de noviembre de 2001, cae entonces este punto en el límite internacional, pues la figura como novedosa de un Código garantista fue copiada de otras legislaciones, donde evidentemente si cumple las dos funciones, mientras que, en Venezuela el legislador ha desnaturalizado el origen y objetivo de la institución codificada de otras legislaciones, sin que el acusado logre una real rebaja de su pena. El límite internacional asume aquí, además un principio reconocido como el FAVOR REI, ignorado por el legislador cuando pretende alejarse de la coherencia al redactar las normas, las cuales entran en contradicción. . La Admisión de los hechos así redactada en la última reforma, tiene como efecto jurídico, que sólo el Estado logra el beneficio, generando una desigualdad entre el Estado y el acusado, y entre el acusado y otros acusados a los cuales si se le rebaja la pena. De comprenderse que el espíritu y razón del legislador en su momento histórico, era el de no rebajar la pena, ha debido excluirse entonces el primer aparte del cuestionado artículo 376 y no esperar a que el Juez bajo su prudente criterio, e interpretación resuelva o cree normas particulares, pues está obligado a mantener incólume principios, derechos y garantías que tanto han costado incluir en nuestro proceso penal.

El límite ontológico, es acogido por el grueso de la doctrina, a través de la Teoría de las estructuras lógico-objetivas, fundada por HASN WELZEL, el mismo de la teoría de la acción final o el finalismo, quien entre otros aspectos, sólo interesa a este estudio, el postulado que se refiere “ ... el legislador no es omnipotente para seleccionar el contenido de sus preceptos y que, en consecuencia las leyes arbitrarias ( las que desconocen aquellas estructuras) no tienen poder vinculante ( fuerza obligatoria y legitimidad), o bien carecen de eficacia por referirse a un objeto distinto al que pretendían regular, si la ley no atiende a la naturaleza, esencia, estructura lógica-objetiva o modalidad óntica-ontológica del objeto que pretende someter a sus reglas, es obvio que, por lo menos, resultará aludiendo a otras cosas, dejando de surtir, así y necesariamente, los fines por ella misma propuestos...” ( citado por F.C., 1998, tomo I de la tercera edición.)

Así las cosas, parafraseando a F.C., en su obra citada, debe concluirse que para WELZEL, el legislador está sometido a estas limitaciones lógico-objetivas, preexistentes en la materia regulable: “... La coherencia lógica (valoraciones armónicas, preceptos no contradictorios, conjunto de normas coherentes, racionales y sistematizables..).”

La misma opinión la expone ZAFFARONI, cuando advierte que la no contradicción es un requisito de validez de la ley.

De manera primordial, para este fallo, el ámbito de validez material de la ley penal, es el límite constitucional, que tiene el legislador al crear las leyes, es la armonía entre éstas y los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, reconocidos por la Constitución, pues no debe olvidar el legislador, que el Juez, es, ante todo Constitucionalista y está obligado a mantener en vigencia los preceptos constitucionales, aplicándolo con preeminencia sobre las demás leyes.

Bajo este parámetro, la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone:

... Cuando haya dudas se aplicará la NORMA que beneficie al reo...

Según el texto anteriormente trascrito, en Venezuela se reconoce como un principio de rango constitucional, el FAVOR REI, el cual indudablemente es más amplio, puesto que engloba tanto el principio del IN DUBIO PRO REO, del que, sólo se refiere a la duda probatoria o de hecho, así como, el principio IN DUBIO MITIUS invocado para resolver problemas de otro modo insolubles en el tránsito de leyes penales o conflictos de normas coexistentes.

Ello, conlleva a concluir, que la duda en la aplicación de la norma se presenta de dos tipos: una duda de hecho o fáctica referida exclusivamente a las pruebas, que incluye la solución por aplicación del principio in dubio pro reo y una duda de derecho o jurídica que se soluciona con la aplicación del segundo principio in dubio mitius, ambos casos de incertidumbre siempre deben resolverse por el principio de favorabilidad o favor rei, concluyendo en la interpretación benigna.

L.F., en su obra “ Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal ( cuarta edición, 2000), al hacer un análisis del principio favor rei, establece: “...el principio favor rei del que la máxima in dubio pro reo es corolario...sino que es incluso una condición necesaria para integrar el tipo de certeza racional perseguida por el garantismo penal...”

Es claro para esta juzgadora, que cuando la parte final del artículo 24 constitucional se refiere a duda en la aplicación de la norma, no se reduce a la duda fáctica o de hecho, sino también a la duda jurídica o de derecho, toda vez, que el legislador no distingue al referirse al vocablo norma si es norma penal o procesal, son ambas normas, abarcando así tanto las cuestiones de hecho así como las de derecho.

En este orden de ideas, siguiendo a FARRAJOLI, es oportuno incluir para este estudio, sobre la base del criterio sustentado, respecto a la duda o incertidumbre en la aplicación de las normas, que:

... La incertidumbre puede ser de dos tipos: de hecho y de derecho...los dos tipos de certeza o incertidumbre son independientes entre sí, en el sentido que se puede dar certeza de hecho, sin ninguna certeza de derecho y viceversa...Incertidumbre de hecho y de derecho provienen en realidad de causas distintas,... La incertidumbre de derecho: depende de la igual opinabilidad de las varias calificaciones jurídicas posibles del hecho considerado probado. La incertidumbre de hecho: depende de la igual plausibilidad probatoria de las varias hipótesis explicativas del material probatorio recogido...La primera señala un defecto de estricta legalidad, esto es la debilidad o carencia de las garantías penales que permiten la decibilidad de la verdad jurídica. La segunda, señala un defecto de la estricta jurisdiccionalidad, esto es, la debilidad o carencia de las garantías procesales que permiten la decisión de la verdad fáctica... Ambas soluciones expresan poder de interpretación o de verificación jurídica cuando las incertidumbres resueltas son de derecho, y poder de comprobación probatoria o de verificación fáctica cuando las incertidumbres resueltas son de hecho...

Existe entonces una carencia de garantías penales, cuando las normas de un ordenamiento jurídico, no cumple con el principio de estricta legalidad (garantía penal), vale decir, hay contradicción, no se legisla de manera clara, precisa para evitar incertidumbres o dudas entre normas, no se cumple entonces, con la estructura lógica-objetiva de coherencia en un todo dentro del texto legal, en este caso, invade la duda o incertidumbre de derecho. Ante la cual, la solución dada al juez, no es otra que la interpretación benigna por mandato del artículo 24 Constitucional.

En cambio, existe carencia de garantías procesales, cuando el Juez no puede verificar de entre varias hipótesis cual es, la verdad fáctica, es decir, se quebrantan principios procesales, como el de defensa, el acusatorio, igualdad de oportunidades, pues el Estado está obligado a crear mecanismos idóneos a disposición de las partes, oportunidades por igual para recopilar las pruebas necesarias, que deben ilustrar al Juez, para que éste no tenga dudas acerca de la verdad fáctica. Juega aquí papel importante la garantía procesal de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, ello, es lo que se ha denominado la jurisdiccionalidad, que pertenece a la verificación que hace el juez dentro del proceso y pertenece a su vez, al estudio de la duda de hecho probatoria, noción del principio in dubio pro reo.

La soluciones a estas incertidumbres o dudas, ya sean de carácter fáctico o de derecho, corresponden según la opinión de la mayoría de los doctrinarios, en criterios rectores que forman parte, de la dogmática penal moderna, resumidas en lo que, F.C., ha señalado, y que se trascribe a continuación:

“...cuando el juez se encuentra ante “casos dudosos”, o sea, ante leyes en conflicto insoluble o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como último y legítimo criterio de interpretación...”

En tales circunstancias, ampliamente dilucidadas, este Tribunal, considera que debe aplicar con preeminencia, la norma que más favorece al reo, por mandato de la parte in fine del citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, se encuentra ante la duda o incertidumbre de derecho, de una norma que en su contenido, autoriza, ordena e impone al juez una obligación de hacer algo, cual es, rebajar la pena hasta un tercio y en el siguiente texto, prohíbe hacer lo que había ordenado hacer, es decir, no rebajar la pena ni siquiera hasta un tercio, a acusados que se encuentren en idénticas condiciones de la regla que autoriza a rebajar la pena, en consecuencia, aplica el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le rebaja hasta un tercio, no necesariamente el Tribunal está obligado a rebajar el Tercio, en consecuencia rebaja menos de un tercio a la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES, ya que hubo violencia sobre las personas, quedando la misma en una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado R.E.R.M.., más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano R.E.R.M., identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código penal respectivamente, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y las penas accesorias del artículo 13 ejusdem.

Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. MURGUEY.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. MURGUEY

Causa Nº 1C- 4197-03

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