Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002128

PARTE ACTORA: A.I.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.841.121.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., venezolano, mayor de edad, en su carácter de apoderado de la parte actora, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 31.133.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: H.A.M.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.990.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

I

En fecha 08 de abril de 2013 correspondió a este Juzgado la celebración de la audiencia preliminar oportunidad en la cual el apoderado judicial HERNAN MALAVE ARMAS, IPSA Nro. 115.990, en su carácter de representante de la demandada, solicitó mediante escrito y sus anexos la declinatoria de competencia a los Tribunales contenciosos administrativos funcionarial. Por su parte la ciudadana A.I.F., titular de la cédula de identidad Nro. 5.841.121, en su carácter de parte actora, debidamente representada por el abogado en ejercicio L.R.C., IPSA Nro. 31.133 en su carácter de apoderado de la parte actora, quien se reservó el derecho a presentar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dentro de los tres (3) día hábiles siguientes, escrito con sus anexos relacionados con la competencia. Este Juzgado se abstuvo de celebrar la audiencia, y dejó establecido que el pronunciamiento sería dictado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Efectivamente en fecha 10 de abril de 2013 la parte actora presentó escrito contentivo de alegatos y pruebas.

La parte demandada indica que la parte actora desempeñó el cargo de vigilante en el Centro de Reclusión de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo femenino, el cual es un cargo de confianza, según los Decretos Presidenciales Nros. 2.284 y 501 de fechas 1º de junio de 1992 y 10 de enero de 1995, publicados en las gacetas oficiales Nros. 34.975 y 35.628, respectivamente, calificando el cargo ejercido como de libre nombramiento y remoción conforme a los artículos 19,20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que dado el cargo ejercicio indica que la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 93 de la referida ley y artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Anexando las referidas Gacetas y pruebas documentales: Punto de Cuenta de fecha 03 de marzo de 1993 donde se someta a la consideración del ciudadano Ministro de Justicia, el ingreso de la ciudadana A.I.F.B. para ocupar el cargo de Vigilante, código 6241 adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo; planilla de movimiento de personal Nro. 3719 de fecha 04 de octubre de 1993 en la cual se aprueba el ingreso al cargo de vigilante.; planillas de solicitud de vacaciones con el cargo de vigilante; Declaración jurada de patrimonio; solicitud de anticipo de haberes, carnet de identificación.

La parte actora en el escrito presentado en fecha 10 de abril de 2013 alega que ese desempeñó como docente responsable del Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, indicando que las funciones realizadas según requerimiento de la demandada eran: atender el Bloque y parte de la Misión Robinson; el de supervisar a los Facilitadores adscritos a las misiones educativas; solicitar de los mismos: matricular iniciales, finales, calificaciones, planificación, elaboración de pronósticos para la junta de clasificación, entre otros. Señala que tales funciones corresponden al personal técnico profesional para la ejecución de programas de tratamiento y reeducación de los reclusos. Continúa indicando que como contraprestación por sus servicios recibía un salario bajo simulación de un cargo como “vigilante penitenciario” lo que a su decir, supone un fraude laboral, ya que las funciones de éste cargo son otras, las cuales enumera en el escrito presentado. Asimismo señala que da acuerdo con la Ley Orgánica de Educación el personal docente se rige por la Ley del Trabajo y tienen derecho a prestaciones sociales. Además, indica que no se trata de un funcionario público sino de una persona contratada a tiempo indeterminado, por lo que considera improcedente la declinatoria a la jurisdicción contenciosa administrativa.

La parte actora, consigna copia de Diploma con membrete del Ministerio en el cual se indica que se otorga a la Lic. Ada Ferrer por su “Dedicada labor en pro de la reinserción social del hombre privado de la libertad”, y prueba de informe al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, sobre las funciones desplegadas por la acccionante, cuestión ésta que es improcedente dado que este Juzgado debe decidir con los alegatos y pruebas que rielan en autos, y además dada la presente decisión.

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II

Una vez revisados los escritos presentados por las partes y sus recaudos, se observa que en el presente caso se está demandando prestaciones sociales y otros conceptos laborales y según lo alegado y probado por las partes, la ciudadana A.I.F.B. está adscrita en la nómina de empleados fijos del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, con el cargo de vigilante en el Centro de Reclusión de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Anexo femenino. Aunque según lo indicado por la actora las funciones supuestamente ejercidas eran de docente.

Al respecto, este Juzgado observa que conforme al artículo 6 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras el régimen jurisdiccional de los funcionarios públicos será el previsto en su ordenamiento correspondiente. El artículo 93 de la Ley del Estatuto prevé que corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción contenciosa administrativa dirimir las controversias de los funcionarios con los órganos de la administración pública.

Asimismo, aún cuando los docentes tienen derecho a beneficios acordados en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras no previstos en los ordenamientos jurídicos que los rigen. No obstante, su régimen jurisdiccional corresponde a la vía contenciosa administrativa.

Cabe indicar además que si las funciones ejercidas son las de vigilante, que según indican ambas partes es un cargo de empleado público, o de docente, corresponderá dilucidarlo al Juez natural y no a este Tribunal, pues los docentes al servicio de la administración pública también son empleados públicos y por tanto correspondería igualmente a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del presente asunto.

En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público, esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales; y visto que la parte actora es una funcionaria o empleada pública que forma parte de la nómina fija del cargo de vigilante adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Centro de Reclusión de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Anexo femenino, en consecuencia, corresponde conocer del presente asunto a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción contencioso –administrativa de la Región Capital, de conformidad con el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión:

III

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de declinatoria formulada por la demandada, y en consecuencia, LA INCOMPETENCIA por la materia de este Juzgado para conocer del presente juicio, y DECLINA la competencia en los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de la Región Capital. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del expediente a los tribunales competentes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. O.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP21-L-2012-002128

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