Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoObligación De Manutención

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

203° y 154°

Maturín, 23 de Octubre de 2013

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: JJ1-L-2011-001066

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha 14-06-2011, se introdujo la presente demanda. Asimismo, en fecha 21-06-2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la admisión del presente procedimiento, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha 17-09-2012 se recibió el expediente en el Tribunal de Juicio, y se procedió a fijar audiencia de juicio, la cual se suspendió en fechas 16-10-2012, 25-03-2013 y 18-09-2013, por incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Ahora bien, se verifica que la última actuación que dio impulso por las partes fue en fecha 09-07-2012, siendo que desde la fecha antes mencionada, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de Un (01) año paralizada, evidenciando desinterés de las partes, para la prosecución del proceso, en tanto y en cuanto los mismos no han asistido a dar continuidad al proceso.

Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:

OMISSIS

(…) La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) día; continuos se declarará la perención de la instancia.

(…) OMISSIS (…).

Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

OMISSIS

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…

(…) OMISSIS (…)

Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional, en fecha 14 de septiembre de 2004. El verdadero espíritu, propósito y razón de esta institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes, con la extinción de la instancia; pero para ello, es preciso, que el impulso del proceso dependa de las partes conforme al principio dispositivo, expresado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil reiterándose la necesidad de impulso que deben las partes al proceso, el cual se requiere para la resolución de la controversia, bien sea inicial o incidental según el caso, por el Tribunal de la causa. Por lo que de no estimularse la actividad al Tribunal, mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes. Tal como lo expresara la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.

Se observa, en consecuencia, que desde la ultima fecha antes mencionada, la presente causa, no ha sido impulsada de parte; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como a bien lo establecen las normas antes mencionadas (Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil), se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, y así se declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente causa por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, en consecuencia se EXTINGUE EL PROCESO.

Por cuanto la presente causa estuvo paralizada durante más de un (01) año, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte accionante. Una vez que conste en autos la certificación por secretaría de tal práctica, se dejará transcurrir un lapso de un (01) mes en el cual quedará vigente la Medida de Embargo decretada, y vencido dicho lapso, se procederá a levantar la misma, y a dar por terminado el presente asunto; remitiendo el mismo al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, con lo finalidad de la materialización de la presente decisión. Líbrese Boleta. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. Z.P.A.

LA SECRETARIA

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:40 am. Conste.

La Secretaria.

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