Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 02 de Julio del 2008

198° y 149°

Expediente Nº: C-7066-06

NARRATIVA

En fecha 18/07/2006, se inicia la presente causa de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO por ante este Tribunal, mediante demanda acompañada de recaudos suscrita por la Abogado en ejercicio ciudadana M.R.R., INPREABOGADO Nº 11.141, procediendo en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano L.A.A.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.984.502, padre biológico del niño (se omite), de cinco (05) años de edad, incoada contra los ciudadanos A.K.T.P. y ALASTAIR A.G.C., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-16.636.827 y V-12.836.434, que en su alegada condición de PADRE LEGAL y NO BIOLÓGICO en razón de reconocimiento que hiciera del referido niño en fecha 12/06/2003, según consta en acta de nacimiento Nº 380, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, en la cual solicitó en términos lacónicos el DESCONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA REFERIDA FILIACIÓN PATERNA de conformidad con las previsiones del artículo 210 del Código Civil Venezolano.

En fecha 25/07/2006, al folio 15 fue admitida conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley conforme los artículos 454 al 492 LOPNA, ordenándose la citación de los ciudadanos A.K.T.P. y ALASTAIR A.G.C., la publicación del cartel de ley emplazando a terceros que pudieran ver lesionados sus legítimos derechos e intereses, la notificación de ley del representante del Ministerio Público y se oficio al IVIC para la practica de la prueba genética de ADN .

A los folios 16, 17, 18, 19, 20 y 21 cursan edicto, boleta de citación librada a la ciudadana A.K.T.P., oficio N° 1535-06 al IVIC, a los fines de que remita instrucciones para la toma de las muestras para la práctica de la prueba de ADN correspondientes en la presente causa y Boleta de Citación librada al ciudadano ALASTAIR A.G.C., cédula de identidad N° V-72.836.434.

Al folio 21, de fecha 25/07/2006, se evidencia consignación de Boleta de Notificación practicada y debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H..

En fecha 10/08/2006, al folio 22 cursa consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana A.K.T.P..

A los folios 24 y 25 cursan oficios Nros. 4234 y 4348, de fechas 24 y 28-08-2006, provenientes del IVIC, señalando el costo de las pruebas de ADN y los lineamientos a seguir a fin de concertar la cita para la toma de las muestras de sangre agregado a autos en fecha 29/09/2006, según consta al folio 26.

Al folio 27, cursa diligencia presentada por la Abg. M.R.R. con el carácter acreditado en autos en la cual solicita se deje sin efecto oficio N° 1535-06, de fecha 25/07/2006, por tratarse de un juicio de impugnación de un acta de reconocimiento.

Al folio 28, cursa auto en el cual se revoca por contrario imperio oficio N° 1535, de fecha 25/07/2006, conforme prevé los artículos 14, 206 y 310 CPC.

Al folio 29, de fecha 16/10/2006, cursa diligencia suscrita por el Alguacil F.C. con la cual consigna Boleta de Citación sin firmar por cuanto la ciudadana R.C., cédula de identidad N° 4.260.352, le informó que actualmente su hijo vive en el Tigre Estado Anzoátegui.

Al folio 35 cursa diligencia en la cual la Abogado en ejercicio M.R., con el carácter acreditado en autos deja constancia de haber recibido el edicto de ley para su respectiva publicación.

Cursa al folio 36, diligencia de fecha 09/11/2006, suscrita por la Abg. M.R., con la cual consigna edicto publicado en fecha 09/11/2006, en el diario el Universal, página 3-3, agregado a autos según consta al folio 38.

Al folio 39 cursa diligencia suscrita por la Abogado M.R.R., con el carácter acreditado en autos, en la cual solicitó la citación cartelaria del demandado ciudadano ALASTAIR GUERRA CARDENAS, por cuanto no fue posible la citación personal.

Al folio 40 cursa auto de fecha 26/02/2007, en el cual se acordó la citación cartelaria del demandado de autos, mediante publicación de un (01) solo cartel en un diario de circulación nacional en dimensiones de fácil lectura.

Al folio 42 cursa diligencia en la cual la Abogado en ejercicio M.R., con el carácter acreditado en autos deja constancia de haber recibido cartel de citación para su respectiva publicación.

Al folio 43 cursa diligencia de fecha 17/05/2007, en la cual el ciudadano ALASTAIR GUERRA CARDENAS, se dio por citado en la presente causa.

Al folio 44, cursa acta de comparecencia del ciudadano ALASTAIR GUERRA CARDENAS, cédula de identidad N° 12.836.434, quien expuso asta de acuerdo con la practica de la prueba de ADN para determinar la verdadera paternidad, ya que hizo la presentación del n.A.A. confiando en la palabra de la madre y la abuela materna.

Al folio 45 cursa diligencia de fecha 21/05/2007, suscrita por la Abg. M.R.R., con el carácter acreditado en autos en la cual solicita se tomen las muestras necesarias para la práctica de las pruebas de ADN, en el operativo que se efectuará el 30/05/2008, en el CICPC-Barinas.

Al folio 46, cursa auto de fecha 28/05/2007, en el cual se deja constancia que transcurrió el lapso útil para contestación de la demanda no habiéndose producido y por cuanto consta en autos se oficio al CICPC-Caracas para la practica de la prueba de ADN, esta Sala de Juicio espera consignen resultas a los fines de fijar lapso para dictar sentencia definitiva.

Al folio 47 cursa auto que acordó cuanto ha lugar en derecho oficiar al CICPC Región Barinas, a los fines de que proceda a tomar muestras sanguíneas a los ciudadanos L.A.A.M., A.K.T.P., ALASTAIR A.G.C. y al niño (se omite) para la practica de la prueba de ADN.

Al folio 49, cursa oficio N° 9489, de fecha 06/08/2007, proveniente del CICPC-Barinas en el cual informan fueron tomadas las muestras sanguíneas ordenadas en oficio N° 1318-07, de fecha 06/08/2007, agregado a autos según consta al folio 50.

Al folio 51 cursa diligencia, suscrita por la Abogado M.R.R., INPREABOGADO N° 11.141, con el carácter acreditado en autos solicitó se oficie al CICPC - Delegación Barinas requiriendo información acerca de la demora de los resultados de la prueba de ADN. .

Al folio 52 cursa auto de fecha 23/10/2007, en el cual se acordó oficiar al CICPC-Barinas requiriendo informe sobre las resultas de la prueba de genética ADN, se remitió oficio N° 2457-07, de fecha 23/10/2007, inserto al folio 53.

Al folio 55, cursa diligencia de fecha 11/01/2008, suscrita por la Abg. M.R.R., con el carácter acreditado en autos en la cual solicitó se nombre correo especial a la ciudadana M.M.D.A., cédula de identidad N° 3.398.626, abuela paterna del niño de autos a los fines de que se traslade a la Ciudad de Caracas-Laboratorio de Genética a retirar resultas de las pruebas de ADN.

Al folio 56, cursa auto de fecha 21/01/2008, en el cual se acuerda ratificar oficio N° 2457-07, de fecha 23/10/2007.

Al folio 57, de fecha 21/01/2008, cursa oficio N° 0080, librado al CICPC-Barinas, en el cual se solicitó informe sobre las resultas de la prueba genética de ADN, practicada a la ciudadana L.A.M., ALASTAIR GUERRA y A.K.T..

Al folio 58, cursa oficio N° 050, de fecha 28/01/2008, proveniente del CICPC-Caracas, con la cual remiten experticias de análisis prueba de perfil genético (ADN) para la determinación de la paternidad del n.A.A., constante de un (01) folio útil y un anexo, agregada a autos según consta al folio 60.

Al folio 61, cursa diligencia suscrita por la Abogado M.R.R., con el acreditado en autos, en la cual solicitó se proceda a dictar la respectiva sentencia, sin necesidad de evacuar las demás pruebas por considerarlas innecesarias.

Al folio 62, de fecha 21/04/2.008 cursa auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. M.B. con motivo del permiso pre y post natal concedido a la Juez Titular de esté Tribunal Abg. Y.G. según oficio N-CJ-08-0566, de fecha 02/04/2008, preveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 63, cursa auto de fecha 30/04/2008, en el cual por transcurrido el lapso útil para contestación pormenorizada de la demanda y no habiéndose producido se fija el décimo sexto (16) día de despacho para tenga lugar el acto oral de pruebas.

Al folio 64, de fecha 05/06/2008, cursa acta del acto oral de pruebas al cual compareció la parte actora representado por su Apoderada Judicial Abogado en Ejercicio M.R.R., INPREABOGADO N° 11.141, así como dos (02) de los testigos promovidos ciudadanos H.P. y S.N.D.P., cédulas de identidad Nros. V-8.142.312 y V-10.622.227 en su respectivo orden, a las cuales se les tomo el juramento de ley, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada ciudadana A.K.T.P., vista la contumacia de la prenombrada ciudadana y las resultas de la prueba de ADN determinante de la paternidad del ciudadano L.A.A.M., cédula de identidad Nº V-9.984.502, cursante a los folios 58 y 59.

Al folio 66, cursa auto de fecha 17/06/2008, en el cual el Tribunal se reservó el lapso de ley establecido en el artículo 482 LOPNA para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 18/06/2008.

Cumplidos como han sido los términos, lapsos y trámites procesales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Se acompañó a la demanda partida de nacimiento del N.A.A.G.T., inserta al folio 08, en la que se evidencia el vinculo filial del mismo con los demandados ciudadanos ALASTAIR A.G.C. y A.K.T.P., quedando en consecuencia evidenciada la competencia material de este Tribunal para conocer al fondo del presente asunto de conformidad con las previsiones del artículo 177 parágrafo primero literal “A” LOPNA, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEGUNDO: Que fueron debidamente citados los ciudadanos A.K.T.P. y ALASTAIR A.G.C., contra quienes obra esta acción intentada por el ciudadano L.A.A.M., quien se alude la Paternidad Biológica del Niño (se omite). TERCERO: Que fue hecha la publicación en prensa en la presente causa para el llamamiento judicial a toda persona a la que le asistieran derechos o intereses legítimos en formular oposición razonada a la misma, sin que dentro del lapso legal se produjera oposición alguna. CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, (omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “ (omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (Lo destacado es nuestro), y que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. QUINTO: Que este tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procesales que componen este expediente en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, valora el informe recibido del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS-LABORATORIO DE IDENTIFICACION GENETICA que en su parte de conclusiones señala: 1.- Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano ALASTAIR A.G.C., cédula de identidad N° 12.836.434, con respecto al niño (se omite), de cuatro (04) años de edad para el momento de la toma de muestra, se puede concluir que se excluye la posibilidad de paternidad biológica. 2.- Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano L.A.A.M., cédula de identidad N° 9.984.502, con respecto al niño (se omite), de cuatro (04) años de edad para el momento de la toma de muestra, se puede concluir que es una paternidad prácticamente probable. 3.- La probabilidad de paternidad del padre alegado B, ciudadano L.A.A.M. fue del 99,999999 %, 4.- El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del ciudadano L.A.A.M. sobre el n.A.A., asimismo vista la declaración de los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas inserto a los folios 64 y 65, ciudadanas H.P. y S.N.D.P., cédulas de identidad Nros. V-8.142.312 y V-10.622.227, quienes en términos lacónicos señalaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.A.M., constarles que el niño (se omite) nació el día once 11/04/2003, en el Hospital L.R., saber y constarles que el niño (se omite) es hijo de L.A.A.M. y A.K.T.P., señalando saber que la ciudadana A.K.T.P. se hizo acompañar a la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del ciudadano ALASTAIR A.G.C., quien aparece como presentante del niño (se omite), quien no es su padre y no le une ningún nexo familiar, que cuando el verdadero padre del n.A.A., fue a presentarlo ya este aparecía presentado en el registro civil de nacimiento, saber que el niño (se omite), en el seno de la familia de su padre como de su madre al igual que entre sus amigos y relacionados es considerado hijo de L.A.A.M., constarles que la abuela paterna manifiesta que los rasgos fisonómicos del niño son idénticos a los de su hijo L.A.A.M., que lo reconoce y acepta como su nieto, que les consta lo expuesto anteriormente porque los conoce y siempre están ahí. SEXTO: Que efectivamente los accionados fueron debidamente citados sin embargo nada contestaron, ni evacuaron en la presente causa. SEPTIMO: En tal sentido esta juzgadora al valorar los particulares arriba señalados, tiene la convicción de su evaluación en conjunto que la presente acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD por fundada de conformidad con las previsiones de los artículos 56 encabezamiento de la Constitución Nacional 506 CPC, artículos 16, 25, 27 de la LOPNA y artículos 208, 212, 215, 221, 230 encabezamiento, 233 del Código Civil y 7 CIDN, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO del niño (se omite), incoada contra los ciudadanos ALASTAIR A.G.C. y A.K.T.P., por quien hasta el día de este fallo resultará su padre ciudadano ALASTAIR A.G.C..

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 484 LOPNA.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dos (02) días del mes de Julio del año 2008. Anos 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Sigue firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Temporal Abg. M.B. y la Secretaria Abg. L.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. L.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. L.A., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-7066-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. L.A.

Exp. Nº: C-7066-06

MB/jaz.-

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